{"id":6893,"date":"2024-05-31T14:34:03","date_gmt":"2024-05-31T14:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-553-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:03","slug":"c-553-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-553-01\/","title":{"rendered":"C-553-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-553\/01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HURTO ENTRE CONDUE\u00d1OS-Atenuaci\u00f3n punitiva \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD-Persona jur\u00eddica con patrimonio propio \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD-Bienes no son parte de propiedad de cada socio\/HURTO ENTRE CONDUE\u00d1OS-Atenuaci\u00f3n punitiva para socio \u00a0<\/p>\n<p>HURTO-Sustracci\u00f3n de bien mueble de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TIPO PENAL-Competencia para creaci\u00f3n y supresi\u00f3n\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TIPO PENAL-L\u00edmites en creaci\u00f3n y supresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-L\u00edmites al legislador en creaci\u00f3n y supresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRAVENCION ESPECIAL-Supresi\u00f3n por legislador \u00a0<\/p>\n<p>HURTO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>HURTO ENTRE CONDUE\u00d1OS-Bien jur\u00eddico protegido \u00a0<\/p>\n<p>El bien jur\u00eddico que en el delito de hurto entre condue\u00f1os se tutela es el patrimonio de todas las personas que tengan la calidad de socios, copropietarios, comuneros o herederos. Quien comete un delito de hurto entre condue\u00f1os, cualquiera sea su cuant\u00eda debe responder por ese hecho sin importar que el bien pertenezca a una u otra persona y con ello no se vulneran derechos de nadie. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION PENAL-Dosificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No es esta corporaci\u00f3n la llamada a cuestionar la decisi\u00f3n del legislador frente al comportamiento punible, para determinar si es suficiente o no la pena impuesta, siempre y cuando la misma se encuentre dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad fijados en la Constituci\u00f3n y no se lesionen los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE SANCION PENAL-Improcedencia, en principio, sobre dosificaci\u00f3n por legislador \u00a0<\/p>\n<p>HURTO ENTRE CONDUE\u00d1OS-No indeterminaci\u00f3n de pena de multa \u00a0<\/p>\n<p>MULTA-Reglas\/MULTA-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBERTAD-Sustituci\u00f3n de pena privativa por multa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBERTAD-Pena privativa como medida excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente D-3213 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del art\u00edculo 242 de la ley 599\/2000 -C\u00f3digo Penal- \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Yecid Celis Melgarejo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano YECID CELIS MELGAREJO, demand\u00f3 el numeral 2 del art\u00edculo 242 de la ley 599\/2000 &#8220;Por la cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;LEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Por la cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 242.Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. La pena ser\u00e1 de multa cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. La conducta se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, o sobre cosa com\u00fan indivisible o com\u00fan divisible, excediendo su cuota parte.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada vulnera las normas que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan es inconstitucional por desconocer el &#8220;Estado social y democr\u00e1tico de derecho, plasmado por el Constituyente de 1991 en el Estatuto Supremo&#8221;, afectar &#8220;el patrimonio familiar y las condiciones de vida de los menores de edad&#8221;. El constituyente de 1991 &#8220;tuvo a bien recoger entre los m\u00e1s caros anhelos sociales, la protecci\u00f3n integral de la familia como uno de los valores cimeros, a sentar en la piedra angular del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, dejando reiteradamente expuesta su posici\u00f3n en el ordenamiento superior&#8221;, al reconocer, sin discriminaci\u00f3n alguna, en el art\u00edculo 5 \u201cla primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, la equipara a la familia, que radica como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d, en el art\u00edculo 42 \u201cratifica su esencia nuclear social, se\u00f1ala la forma como a cargo del Estado y la sociedad, debe operar su protecci\u00f3n integral, brindando cobertura a los m\u00e1s diversos aspectos vitales familiares y entre ellos, el de los bienes objeto de esta demanda\u201d; en el inciso segundo del art\u00edculo 43 \u201cofrece apoyo especial a la mujer cabeza de familia\u201d y en el art\u00edculo 44 protege a los ni\u00f1os y los derechos consagrados en favor de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante esta normativa constitucional &#8220;resulta bien absurdo, carente de recibo constitucional, que la disposici\u00f3n demandada ahora nos muestre la tipificaci\u00f3n aut\u00f3noma actual, convertida en una causal m\u00e1s de atenuaci\u00f3n punitiva, rebaje la pena prevista en el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo Penal regente y la sustituya por una simple multa, la dej\u00f3 sin sanci\u00f3n, aunque parezca impensable esa posibilidad el redactor ha borrado con un plumazo del \u00e1mbito protector, el haber patrimonial de la familia colombiana (\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye diciendo que la norma demandada &#8220;a contrario sensu de la vigente que rebaja la de prisi\u00f3n de una tercera parte a la mitad, s\u00f3lo tiene prevista pena de multa, pero resulta que en ninguna parte dice a cu\u00e1nto asciende la misma.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n intervino en este proceso para solicitar a la Corte que declare exequible la norma demandada, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No es cierto que la norma demandada deje sin sanci\u00f3n el hurto entre condue\u00f1os y que como consecuencia de ello se est\u00e9 afectando el patrimonio familiar y el bienestar de los menores (\u2026) el hecho de que el hurto entre condue\u00f1os se configure en la ley demandada como una causal espec\u00edfica de atenuaci\u00f3n punitiva, quedando sancionado con multa y no con prisi\u00f3n como est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo Penal vigente, no significa que se haya despenalizado este comportamiento (\u2026) la multa ha sido aceptada hist\u00f3rica y jur\u00eddicamente como una pena, a la que no se le puede desconocer una funci\u00f3n particularmente retributiva; con ella se persigue que el sentenciado pague en t\u00e9rminos materiales por la acci\u00f3n punible que ha efectuado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al legislador graduar las penas, teniendo en cuenta el bien jur\u00eddico tutelado, la naturaleza y la mayor o menor gravedad del acto reprochable. En este caso la pena es proporcional al delito. El hurto entre condue\u00f1os, est\u00e1 incluido en el grupo de los querellables, lo cual significa que el legislador no lo catalog\u00f3 como atentado grave al bien jur\u00eddico del patrimonio, dando margen para que los comuneros decidan si inician una investigaci\u00f3n penal o si resuelven darle un tratamiento diverso. El hurto entre condue\u00f1os a partir de la vigencia de la ley 23 de 1991, pas\u00f3 a ser una contravenci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1980 como el 35 de la ley 599\/2000 consagran la pena de multa como la de prisi\u00f3n, en la categor\u00eda de penas principales. Por tanto, resulta un &#8220;equ\u00edvoco argumentar que si un comportamiento no est\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n, o si el legislador en desarrollo de su facultad de graduar las penas, decide ante determinada conducta sustituir la privaci\u00f3n de la libertad por multa, como efectivamente lo hizo con el hurto entre condue\u00f1os estar\u00edamos frente a un fen\u00f3meno de despenalizaci\u00f3n y dejando el bien jur\u00eddico sin ninguna protecci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la tasaci\u00f3n de la multa se\u00f1ala que el art\u00edculo 39 de la ley 599\/2000 fija claramente las reglas con tal finalidad. Por consiguiente, la norma demandada no infringe la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2415 recibido el 26 de enero de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del numeral 2 del art\u00edculo 242 de la ley 599\/2000, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que el hurto entre condue\u00f1os fue despenalizado en el nuevo ordenamiento penal y, por consiguiente, no se desprotege el patrimonio de la familia ni se afecta el bienestar de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador cuenta con libertad de configuraci\u00f3n legislativa para dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal del Estado y en desarrollo de ella puede determinar las sanciones de las conductas que haya tipificado como delictivas. Facultad que no puede ejercer en forma arbitraria, sino de acuerdo con la naturaleza del hecho punible y la gravedad del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la proporcionalidad de la pena de multa consagrada para el delito de hurto entre condue\u00f1os, la considera razonable pues al afectarse el patrimonio econ\u00f3mico, es apenas l\u00f3gico que la pena a imponer afecte tambi\u00e9n el patrimonio de la persona que ha ocasionado el da\u00f1o. La multa desarrolla la funci\u00f3n retributiva que debe cumplir la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, agrega que como el hurto entre condue\u00f1os es querellable el legislador permite que el condue\u00f1o afectado tome la decisi\u00f3n que considere m\u00e1s apropiada para ese efecto, como por ejemplo acudir a la justicia penal, hacer un arreglo directo, renunciar a cualquier acci\u00f3n judicial o extrajudicial para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador pide a la Corte integrar unidad normativa con el numeral 3 del art\u00edculo 39 de la ley acusada, que consagra lo relativo a la determinaci\u00f3n de la pena y los l\u00edmites impuestos por el legislador; disposici\u00f3n que, a su juicio, es &#8220;compatible con el ordenamiento superior toda vez que es facultativo del legislador trazar los lineamientos de aplicaci\u00f3n de la ley penal a cargo de los jueces.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta corporaci\u00f3n decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por pertenecer a una ley de la Rep\u00fablica (art. 241-4 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe la Corte determinar si la norma demandada viola la Constituci\u00f3n, al consagrar el delito entre condue\u00f1os como circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva y sancionarlo con pena de multa. Igualmente, deber\u00e1 establecer si con tal decisi\u00f3n se infringen derechos fundamentales de los menores y de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El hurto entre condue\u00f1os en la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En los cuatro C\u00f3digos que precedieron al decreto-ley 100 de 1980, actualmente vigente, no se incluy\u00f3 el hurto entre condue\u00f1os, como un tipo penal aut\u00f3nomo. A partir del C\u00f3digo Penal de 1980, se reuni\u00f3 en un solo tipo punible el apoderamiento violento o sin violencia, de bien mueble ajeno y se incluy\u00f3, entre otros, el hurto entre condue\u00f1os, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 353. Hurto entre condue\u00f1os.- Las penas previstas en los art\u00edculos anteriores, se disminuir\u00e1n de una tercera parte a la mitad si el hecho se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa com\u00fan indivisible o sobre cosa com\u00fan divisible excediendo su cuota parte. En este caso s\u00f3lo proceder\u00e1 mediante querella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de su creaci\u00f3n fue salvar la dificultad que presentaba adecuar la conducta, cuando \u00e9sta reca\u00eda sobre una cosa mueble \u201cparcialmente ajena\u201d, pues la exigencia del hurto de que la cosa sea ajena, exclu\u00eda el apoderamiento de los bienes en condominio, por no tener el objeto material esa condici\u00f3n. El hurto entre condue\u00f1os implica que haya aprovechamiento econ\u00f3mico il\u00edcito para si o para un tercero y que el sujeto agente no tenga la posesi\u00f3n del bien en condominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como condici\u00f3n adicional se dej\u00f3 la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal al arbitrio del sujeto o sujetos pasivos del hecho, puesto que es necesaria la presentaci\u00f3n de querella de parte para que la autoridad judicial adquiera competencia para conocer de los hechos, determinar la existencia del punible y aplicar la sanci\u00f3n correspondiente. En este orden de ideas, consider\u00f3 el legislador que el hurto entre condue\u00f1os no constitu\u00eda un atentado social de tal gravedad que ameritara la investigaci\u00f3n oficiosa por parte de las autoridades judiciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde se expidi\u00f3 la ley 23 de 1.991, en la que se incluy\u00f3 en el numeral 13 del art\u00edculo 1, el delito de hurto entre condue\u00f1os como contravenci\u00f3n especial, sancionada con pena de arresto, medida adoptada por el legislador de la \u00e9poca con el prop\u00f3sito de hacer m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de justicia y descongestionar los despachos judiciales del conocimiento de m\u00faltiples procesos en los que se investigaban hechos il\u00edcitos que comportaban un menor da\u00f1o social, estableciendo, a la vez, procedimientos m\u00e1s sencillos y expeditos.1 \u00a0<\/p>\n<p>Luego se dict\u00f3 la ley 228 de 1995, ordenamiento que mantuvo el hurto entre condue\u00f1os como contravenci\u00f3n especial, radicando en los jueces penales y promiscuos municipales la competencia para conocer de el, previa querella de parte, la cual deb\u00eda presentarse dentro del mes siguiente a la comisi\u00f3n del hecho. Igualmente, consagr\u00f3 un procedimiento \u00e1gil y expedito con el cual \u201casegurar una eficaz aplicaci\u00f3n de la ley penal dentro de t\u00e9rminos razonables atendida la naturaleza de esos hechos punibles tal como lo ordena el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental\u201d y \u201cromper con el equivocado concepto de que los tr\u00e1mites procesales demorados son sin\u00f3nimo de garant\u00eda de los derechos de los sindicados\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 599 de 2000, que es objeto de acusaci\u00f3n en este proceso y que contiene el nuevo C\u00f3digo Penal que entrar\u00e1 en vigencia en el mes de julio del presente a\u00f1o, vuelve al r\u00e9gimen anterior al suprimir el hurto entre condue\u00f1os como contravenci\u00f3n especial e incluirlo como circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva del tipo b\u00e1sico de hurto, como expresamente aparece expuesto en la ponencia presentada en el Senado de la Rep\u00fablica, la cual vale la pena transcribir:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se recoge en una sola norma los vigentes delitos de hurto de uso y hurto entre condue\u00f1os se recogen en una sola norma como circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva, respondiendo a su verdadera esencia&#8221;3 (sic) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el hurto entre condue\u00f1os qued\u00f3 regulado en el art\u00edculo 242, numeral 2, del ordenamiento citado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. La pena ser\u00e1 de multa cuando: (\u2026) 2. La conducta se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, o sobre cosa com\u00fan indivisible o com\u00fan divisible, excediendo su cuota parte.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En esta disposici\u00f3n se establecen como sujetos que se encuentran beneficiados con una atenuaci\u00f3n al delito de hurto, a los socios, copropietarios, comuneros y herederos, protegiendo la propiedad colectiva o com\u00fan, bien sea \u00e9sta divisible o indivisible. En este punto la Corte advierte que la norma se refiere a propietarios parciales, pero cuando alude a \u201csocio\u201d no hace aclaraci\u00f3n alguna, por lo cual se considera necesario hacer un condicionamiento, en el sentido de se\u00f1alar que la mencionada expresi\u00f3n no incluye a los socios de sociedades legalmente constituidas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la reglamentaci\u00f3n legal vigente, en las sociedades nace una tercera persona totalmente independiente de los socios que la componen, esto es, una persona jur\u00eddica aut\u00f3noma sujeto de derechos y obligaciones, con capacidad de goce, capacidad de ejercicio, representaci\u00f3n legal y especialmente, que dispone de patrimonio propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, el patrimonio de la sociedad se encuentra constituido por los aportes de los socios para conformar el capital social, los bienes de la sociedad no son parte de propiedad de cada socio, ni siquiera de manera parcial y no ser\u00eda aplicable la circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva prevista en la norma bajo estudio. Si la conducta recayera sobre uno de los bienes muebles que constituyen el patrimonio de la sociedad legalmente constituida, estar\u00edamos frente al tipo b\u00e1sico de hurto, es decir, \u201csustracci\u00f3n de bien mueble ajeno\u201d, porque el bien mueble pertenece y conforma el patrimonio del ente jur\u00eddico aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201csocio\u201d contenida en la norma demandada, ha de interpretarse entonces como referida a los socios de todas aquellas sociedades que por no haber sido constituidas legalmente, no crean un ente distinto de los socios ni una personalidad jur\u00eddica y, por lo tanto, la titularidad de los bienes es com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se excluyera de la norma a los socios de las sociedades legalmente constituidas, se violar\u00eda tambi\u00e9n el principio de igualdad, respecto de los dem\u00e1s agentes enunciados en ella que incurran en el comportamiento delictivo, cuyos derroteros ya han sido decantados por esta corporaci\u00f3n desde sus primeros pronunciamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues una u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aqu\u00e9llas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Competencia del legislador para crear y suprimir tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 150 superior, compete al Congreso dentro de su amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa crear o suprimir los distintos tipos penales, establecer las sanciones a que se hacen acreedores quienes los infrinjan, regular las circunstancias de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n punitiva y todos aquellos otros aspectos atinentes a ese tema, de acuerdo con una pol\u00edtica criminal preestablecida y teniendo en cuenta los distintos sucesos y acontecimientos de la vida social que, de hecho son cambiantes, para evitar que las normas positivas se conviertan en obsoletas y queden superadas frente a la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esa tarea el legislador no cuenta con una libertad absoluta pues debe respetar la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, no podr\u00eda por ejemplo, violar derechos fundamentales, ni establecer penas prohibidas o desproporcionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional debe entonces limitarse a verificar si las normas legales que consagran hechos il\u00edcitos y las penas correspondientes se encuentran dentro de los l\u00edmites de objetividad, proporcionalidad, razonabilidad y finalidad requeridas y no contrar\u00edan ning\u00fan precepto del Estatuto Supremo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte sobre este punto resulta ilustrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(..) mientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales (&#8230;), bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado&#8221;.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, la discrecionalidad del legislador no puede confundirse con la arbitrariedad. La creaci\u00f3n de delitos, as\u00ed como el se\u00f1alamiento de penas, pueden ser objeto de examen constitucional, a la luz de los principios y mandatos de la Carta, siendo claro que la Corte tiene la facultad de declarar que tales actos son inexequibles cuando quebranten aqu\u00e9llos, o cuando resulten desproporcionados o irrazonables.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la supresi\u00f3n del tipo penal de hurto entre condue\u00f1os como contravenci\u00f3n especial no infringe la Constituci\u00f3n, pues se repite, es al legislador a quien le compete evaluar las circunstancias que ameritan modificar un determinado comportamiento il\u00edcito, al igual que disminuir o aumentar las penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: en la ley 599 de 2000, solamente quedaron tipificados los delitos de hurto (art\u00edculo 239) y hurto calificado (art\u00edculo 240), con sus correspondientes circunstancias de agravaci\u00f3n y de atenuaci\u00f3n punitiva, entre estas \u00faltimas el hurto entre condue\u00f1os. Decisi\u00f3n que, contrario a lo que opina el demandante, resulta razonable dado el derecho de propiedad o condominio que tiene el actor del hecho frente a la cosa objeto material del delito. \u00a0<\/p>\n<p>El delito de hurto, as\u00ed como todas las circunstancias de agravaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n se dirigen a proteger el bien jur\u00eddico del patrimonio econ\u00f3mico, independientemente de los sujetos que se encuentren involucrados. N\u00f3tese que la norma demandada no se refiere a los c\u00f3nyuges como tales, sino a todos aquellos que \u00a0ostenten la calidad de condue\u00f1os, esto es, de socios, copropietarios, comuneros y herederos, sin que ello implique la creaci\u00f3n de tipos independientes y aut\u00f3nomos para sancionar cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto vale la pena recordar las apreciaciones del Doctor Ernest Von Beling: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La individualizaci\u00f3n de los tipos delictivos no se debe efectuar externamente, como si cada ley penal -textualmente considerada- con una pena \u00fanica, siempre ha de cubrir un solo tipo delictivo. Entre las leyes penales encu\u00e9ntranse tambi\u00e9n las llamadas &#8220;leyes complejas&#8221;, es decir, aquellas que hacen aplicable la pena siempre que concurran X o Y. Esta o significa que a veces distintas modalidades equivalentes dentro del mismo tipo delictivo -las llamadas leyes complejas alternativas-, pero a veces significa una diferencia tan fundamental que la pena externamente considerada unitaria no es m\u00e1s que una simplificaci\u00f3n t\u00e9cnico-legal y comprende varios tipos delictivos &#8211; las llamadas leyes complejas cumulativas &#8211; . Para determinar si una ley compleja es de una u otra clase debe atenderse si las posibilidades en ellas yuxtapuestas aparecen, conforme a su valor, como distintas variedades plenamente equivalentes, o bien si cada una de ellas, prescindiendo de su equivalencia cuantitativa representa un cuadro cerrado cualitativamente distinto&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior se quiere significar que no es inconstitucional el hecho de que el legislador ejerza la facultad de crear tipos penales y de se\u00f1alar las correspondientes sanciones a que se hacen acreedores quienes incurren en ellos, tomando como base reglas como la del p\u00e1rrafo transcrito, pues s\u00f3lo a el compete evaluar los bienes jur\u00eddicos que deben ser objeto de protecci\u00f3n por considerarlos relevantes, para recibir la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hurto entre condue\u00f1os desde el decreto \u2013 ley 100 de 1980, no ha tenido la connotaci\u00f3n social que ha querido plantear el demandante. Prueba de ello es el requisito de la querella de parte, esto es, de la petici\u00f3n especial por parte del sujeto o sujeto pasivos del punible, como requisito previo de procesabilidad para el inicio de la acci\u00f3n penal, lo que permite a los comuneros afectados con el hecho il\u00edcito decidir libremente si lo ponen en conocimiento de la justicia penal para que se inicie la investigaci\u00f3n, o le dan un tratamiento distinto, como por ejemplo, el acuerdo entre los comuneros8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia considera la Corte que la norma demandada no desprotege a la familia y, mucho menos, a los menores, pues como ya se ha expresado, el bien jur\u00eddico que en el delito de hurto entre condue\u00f1os se tutela es el patrimonio de todas las personas que tengan la calidad de socios, copropietarios, comuneros o herederos. Quien comete un delito de hurto entre condue\u00f1os, cualquiera sea su cuant\u00eda debe responder por ese hecho sin importar que el bien pertenezca a una u otra persona y con ello no se vulneran derechos de nadie. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso descrito por el actor en su demanda debe ser resuelto por la autoridad judicial competente para conocer de los hechos all\u00ed narrados, mas no a la Corte Constitucional pues a ella s\u00f3lo le compete pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas generales, impersonales y abstractas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Imposici\u00f3n y dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Que el legislador haya decidido imponer a quienes incurran en hurto entre condue\u00f1os una pena principal de multa, en lugar de prisi\u00f3n o arresto, se reitera nuevamente, corresponde a un juicio de valor que compete efectuar exclusivamente al legislador y no al juez constitucional. En efecto: no es esta corporaci\u00f3n la llamada a cuestionar la decisi\u00f3n del legislador frente al comportamiento punible, para determinar si es suficiente o no la pena impuesta, siempre y cuando la misma se encuentre dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad fijados en la Constituci\u00f3n y no se lesionen los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta la raz\u00f3n para que la Corte haya se\u00f1alado en pronunciamiento anterior, que no es posible excluir del ordenamiento jur\u00eddico una norma, con base en el an\u00e1lisis de factores extra\u00f1os al estrictamente jur\u00eddico, pues se estar\u00eda distorsionando el control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verificaci\u00f3n acerca de si una sanci\u00f3n penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contempla encierra la elaboraci\u00f3n de un juicio de valor que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad, escapa al \u00e1mbito de competencia de los jueces. Si la Corte Constitucional pudiera, por el s\u00f3lo hecho de la eliminaci\u00f3n de la pena menor, porque la entiende tenue, c\u00f3mplice y permisiva, retirar del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n, estar\u00eda distorsionando el sentido del control constitucional. La norma ser\u00eda excluida del ordenamiento con base en el cotejo de factores extra\u00f1os al an\u00e1lisis jur\u00eddico, ecu\u00e1nime y razonado sobre el alcance de aqu\u00e9lla frente a los postulados y mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n, que es lo propio de la enunciada funci\u00f3n, cuyo objeto radica, de manera espec\u00edfica, en preservar la integridad y supremac\u00eda constitucionales. Calificar\u00eda exclusivamente, por tanto, asuntos de pura conveniencia, reservados a la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, la Corte ha sostenido que &#8216;la dosimetr\u00eda de penas y sanciones es un asunto librado a la definici\u00f3n legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta \u00fanicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constituci\u00f3n&#8217;. No obstante, en el mismo fallo la Corte precisa que &#8220;el car\u00e1cter social del Estado de derecho, el respeto a la persona humana, a su dignidad y autonom\u00eda, principios medulares del ordenamiento constitucional, se sirven mejor con leyes que encarnen una visi\u00f3n no disociada del principio de proporcionalidad y de subsidiariedad de la pena, de modo que \u00e9sta s\u00f3lo se consagre cuando sea estrictamente necesario&#8221; (C-591 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>La mera comparaci\u00f3n entre las penas se\u00f1aladas por el legislador para unos delitos y las dispuestas para la sanci\u00f3n de otros, por s\u00ed sola, no basta para fundar la supuesta infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por el desconocimiento del principio de proporcionalidad (C-213 de 1994). Para concluir en la inconstitucionalidad de una pena por exceso, el tratamiento punitivo de unos y otros delitos debe ser tan manifiestamente desigual e irrazonable que, adem\u00e1s de la clara desproporci\u00f3n que arroja la comparaci\u00f3n entre las normas penales, se vulneren los l\u00edmites constitucionales que enmarcan el ejercicio de la pol\u00edtica criminal.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es cierto que la norma demandada no establece los par\u00e1metros m\u00ednimos y m\u00e1ximos sobre los cuales debe oscilar la pena de multa para los condue\u00f1os que cometieren el delito de hurto; sin embargo, ello no quiere decir que no se hayan fijado, basta leer el art\u00edculo 39 de la misma ley impugnada, en donde aquellos aparecen expresamente consignados. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 39 \u2013 La multa. La pena de multa se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas \u00a0<\/p>\n<p>1.- Clases de multas. La multa puede aparecer como acompa\u00f1ante de la pena de prisi\u00f3n, y en tal caso, cada tipo penal consagrar\u00e1 su monto, que nunca ser\u00e1 superior a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad de multa, caso en el cual el respectivo tipo penal s\u00f3lo har\u00e1 menci\u00f3n a ella. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Unidad de multa. La unidad de multa ser\u00e1 de: \u00a0<\/p>\n<p>1) Primer grado. Una unidad de multa equivale a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual. La multa oscilar\u00e1 entre una y diez (10) unidades de multa. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer grado estar\u00e1n ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el \u00faltimo a\u00f1o, hasta de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2) Segundo grado. Una unidad de multa equivale a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales. La multa oscilar\u00e1 entre una y diez (10) unidades de multa. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo grado estar\u00e1n ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el \u00faltimo a\u00f1o, superiores a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50). \u00a0<\/p>\n<p>3) Tercer grado. Una unidad de multa equivale a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. La multa oscilar\u00e1 entre una y diez (10) unidades de multa. \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer grado estar\u00e1n ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el \u00faltimo a\u00f1o, superiores a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Determinaci\u00f3n. La cuant\u00eda de la multa ser\u00e1 fijada en forma motivada por el juez teniendo en cuenta el da\u00f1o causado con la infracci\u00f3n, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las dem\u00e1s circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Acumulaci\u00f3n. En caso de concurso de conductas punibles o acumulaci\u00f3n de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumar\u00e1n, pero el total no podr\u00e1 exceder del m\u00e1ximo fijado en este Art\u00edculo para cada clase de multa. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Pago. La unidad de multa deber\u00e1 pagarse de manera integra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuaci\u00f3n se contemplan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, no es acertada la observaci\u00f3n del demandante sobre la indeterminaci\u00f3n de la pena de multa pues, como se ha visto, en la parte general del C\u00f3digo se se\u00f1alan de manera detallada, los m\u00ednimos y m\u00e1ximos dentro de los cuales debe fijar el juez la sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es el objeto de esta sentencia, entrar a revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 39 de la ley 599 de 2000, pero s\u00ed es preciso destacar que el numeral 3 se\u00f1ala al juez penal los criterios de valoraci\u00f3n que debe aplicar para determinar el monto de la multa en un caos particular y concreto, sin que esta exceda del l\u00edmite m\u00e1ximo de 50.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Situaci\u00f3n acorde con el desarrollo del principio de legalidad de la pena, previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no puede ser interpretada de una manera aislada sino arm\u00f3nica con los principios y contenidos de la parte general del C\u00f3digo Penal al cual pertenece, pues es clara la conexidad causal, l\u00f3gica y teleol\u00f3gica que existe entre el numeral del art\u00edculo atacado, que impone la pena principal de multa cuando \u201cla conducta se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, o sobre cosa com\u00fan indivisible o com\u00fan divisible, excediendo su cuota parte\u201d y el art\u00edculo 39 que se\u00f1ala las reglas y cuant\u00edas para imponer dicha sanci\u00f3n punitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 35 de la ley 599 de 2000 consagra la multa como pena principal, lo cual seg\u00fan ya se ha explicado a lo largo de estas consideraciones no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, pues se encuentra dentro de la autonom\u00eda del legislador decidir la clase de sanci\u00f3n a imponer y el monto de la misma, salvo obviamente, que se trate de penas prohibidas por la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, debe agregar la Corte que la sustituci\u00f3n de penas privativas de la libertad por multas, en lugar de infringir el ordenamiento supremo se adecua a el, pues es \u00e9sta una forma de garantizar caros principios constitucionales como el de la libertad e inmunidad personales (art\u00edculo 28 C.N.), as\u00ed como de los derechos consagrados en el art\u00edculo 29 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado social y democr\u00e1tico de derecho en el que rige el principio de la libertad, las penas privativas de ella deben ser excepcionales y restringidas a los casos estrictamente necesarios respecto de ciertos comportamientos delictivos que se consideran de mayor gravedad. El hurto entre condue\u00f1os es un asunto de menor entidad de all\u00ed que la pena de multa con que se castiga resulte proporcionada, razonable y justa en relaci\u00f3n con el bien jur\u00eddico que all\u00ed se tutela: el patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la disposici\u00f3n acusada ser\u00e1 declarada exequible bajo el entendimiento de que la expresi\u00f3n \u201csocio\u201d no incluye a los socios de las sociedades legalmente constituidas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E LV E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Ley 599 de 2000, bajo el entendimiento de que la expresi\u00f3n \u201csocio\u201d no incluye a los socios de las sociedades legalmente constituidas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Eduardo Montealegre Lynett, no firman la presente sentencia por aceptaci\u00f3n de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Gaceta Constitucional No. 73, mayo 14 de 1991, Antonio Jose Cancino. \u00a0<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso No. 385 de noviembre 7 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>3 Gaceta del Congreso No. 280 de noviembre 28 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C-094 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-013 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. VON BELING, Ernest. Las penas y sus especies. Tomado de Revista de Derecho Penal No. 9. Editorial. Leyer: 1998. pags. 7 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver SALGADO VASQUEZ, Julio. Anteproyecto del Nuevo C\u00f3digo Penal. 1974. Ed. Minjusticia, actas nums. 121,122 y 123. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C- 1490 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-70 febrero 22 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-553\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HURTO ENTRE CONDUE\u00d1OS-Atenuaci\u00f3n punitiva \u00a0 SOCIEDAD-Persona jur\u00eddica con patrimonio propio \u00a0 SOCIEDAD-Bienes no son parte de propiedad de cada socio\/HURTO ENTRE CONDUE\u00d1OS-Atenuaci\u00f3n punitiva para socio \u00a0 HURTO-Sustracci\u00f3n de bien mueble de la sociedad \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}