{"id":6894,"date":"2024-05-31T14:34:03","date_gmt":"2024-05-31T14:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-554-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:03","slug":"c-554-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-554-01\/","title":{"rendered":"C-554-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-554\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE INCRIMINACION-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Ambito \u00a0<\/p>\n<p>El non bis in idem se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categor\u00edas del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (impeachment) y el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00e9tico &#8211; disciplinario aplicable a ciertos servidores p\u00fablicos (p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n del non bis in idem \u00a0no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde perspectivas distintas. Pero s\u00ed conlleva que \u00a0autoridades del mismo orden y mediante procedimientos diversos sancionen repetidamente la misma conducta, como quiera se producir\u00eda una inadmisible reiteraci\u00f3n del ius puniendi del Estado, y de contera, un flagrante atentado contra la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Ambito penal y disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-L\u00edmite en legalidad del delito y de la sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El non bis in idem como principio fundamental est\u00e1 inmerso en la garant\u00eda constitucional de la legalidad de los delitos y de las sanciones (nullun \u00a0crimen nulla poena sine lege), puesto que su efectividad est\u00e1 ligada a la previa existencia de preceptos jur\u00eddicos de rango legal que determinen con certeza los comportamientos punibles. De esta forma, dicho postulado se constituye en un l\u00edmite al ejercicio desproporcionado e irrazonable \u00a0de \u00a0la potestad sancionadora del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y COSA JUZGADA-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del principio del non bis in idem \u00a0supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada. Empero, esto no significa de modo alguno que este postulado tenga car\u00e1cter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jur\u00eddica hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA PENAL-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Morigeraci\u00f3n de rigor en existencia y seguridad del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional del non bis in idem no tiene car\u00e1cter absoluto, puesto que desde la perspectiva del derecho interno existen motivos de orden superior que justifican su atenuaci\u00f3n, cuando se trata de defender intereses de inapreciable valor para la sociedad como son los relacionados con la soberan\u00eda nacional, la existencia y la seguridad del Estado, en cuya promoci\u00f3n est\u00e1 comprometido el mismo Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ECUMENICA-Objeto\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y COSA JUZGADA-Replanteamiento de inmutabilidad \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS-Prop\u00f3sitos \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-No \u00f3bice para competencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JURISDICCION UNIVERSAL-Finalidad\/DERECHO PENAL TRANSNACIONAl-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Cr\u00edmenes de trascendencia internacional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Relativizaci\u00f3n interna e internacional \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como en el ordenamiento interno militan razones para morigerar el rigor del non bis in idem &#8211; la protecci\u00f3n de la soberan\u00eda y la seguridad nacional -, es comprensible que a nivel internacional las naciones del mundo, inspiradas en la necesidad de alcanzar objetivos de inter\u00e9s universal como la paz mundial, la seguridad de toda la humanidad y la conservaci\u00f3n de la especie humana, cuenten con medidas efectivas cuya aplicaci\u00f3n demande la relativizaci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda, lo que constituye \u00a0un motivo plausible a la luz de los valores fundamentales que se pregonan en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, asociados a la dignidad del ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3231 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 599 de 2000 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alexander L\u00f3pez Quiroz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 treinta (30) de mayo del a\u00f1o dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha dictado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de estos procesos \u00a0y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44097 del 24 de julio de 2000, resalt\u00e1ndose el \u00a0segmento normativo censurado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>PARTE GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n. A nadie se le podr\u00e1 imputar m\u00e1s de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le d\u00e9 o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas resulta de su simple confrontaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 del Ordenamiento Superior, que en su inciso final consagra el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, orden perentoria que es de aplicaci\u00f3n preferente e inmediata sobre el texto impugnado, dada la jerarqu\u00eda de la norma fundamental infringida. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la infracci\u00f3n constitucional estriba en que la disposici\u00f3n cuya declaratoria de inconstitucionalidad se solicita, permite que las personas sean juzgadas dos veces por los mismos hechos, cuando esta situaci\u00f3n ha sido superada desde el siglo XVIII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que lo acusado tambi\u00e9n se opone al mandato del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, que le otorga prevalencia a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso, puesto que nuestro pa\u00eds ha suscrito distintos instrumentos en los cuales se proh\u00edbe la extradici\u00f3n cuando el inculpado ha sido juzgado o ha cumplido su pena en el pa\u00eds del delito. Tal es el caso de los tratados ratificados por medio de las leyes 74 de 1935, 26 de 1913, 35 de 1982, 148 de 1888 y 16 de 1972. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el libelista considera que al haberse suscrito dichos convenios internacionales en los cuales est\u00e1 incluida la prohibici\u00f3n del non bis in idem, hay raz\u00f3n suficiente para solicitar la exclusi\u00f3n del precepto normativo del mundo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N \u00a0DEL \u00a0FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, como Fiscal encargado, intervino para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, con fundamento las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio de la cosa juzgada, seg\u00fan el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. No obstante, nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de la realizaci\u00f3n de la justicia como uno de los pilares sobre los cuales se asienta todo el ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, en nuestra legislaci\u00f3n penal se ha reconocido desde mucho tiempo atr\u00e1s ciertas excepciones al principio de la cosa juzgada, como es el caso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y, recientemente, el caso de la acci\u00f3n de casaci\u00f3n, cuando con ello se contribuya a la realizaci\u00f3n de ese principio de justicia que nuestra Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que la cosa juzgada no es un derecho absoluto, pues admite excepciones frente a las necesidades de la justicia, por lo que yerra el demandante al se\u00f1alar que este principio debe aplicarse para todos los casos, como si no admitiese excepci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0precisar que el art\u00edculo 93 de la Carta, sobre el cual la H. Corte Constitucional construy\u00f3 el concepto de bloque de constitucionalidad, se refiere a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano y no a cualquier tratado internacional, como parece creerlo el ciudadano L\u00f3pez Quiroz cuando cita diversos tratados internacionales relativos a la extradici\u00f3n de personas que son investigadas o juzgadas en Colombia o en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior debe observarse que en materia internacional, contrariamente a lo que se afirma en la demanda de inconstitucionalidad, el principio de la cosa juzgada no posee car\u00e1cter absoluto, pues cede frente a las exigencias de la justicia. As\u00ed ocurre en los casos que se llevan ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisdicci\u00f3n el estado colombiano ha reconocido para ocuparse de un asunto cuando se hayan agotado los recursos internos. En esos casos la Corte puede ordenar que se revise el proceso, sin importar que ya haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho internacional reconoce la posibilidad de limitar el principio de la cosa juzgada cuando las exigencias de justicia lo exigen. Atendiendo a estos nuevos desarrollos del derecho penal internacional se justifica la inclusi\u00f3n del aparte se\u00f1alado en el art\u00edculo 8 de la Ley 599 de 2000. Pero a\u00fan m\u00e1s, nuestro propio ordenamiento jur\u00eddico reconoce la posibilidad de excepciones a la cosa juzgada, como se anot\u00f3 anteriormente, cuando se precisa para la realizaci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto de la Corte Penal Internacional es el mejor ejemplo de c\u00f3mo la comunidad internacional puede ocuparse del juzgamiento de actos que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada en el orden interno. Dicho instrumento, suscrito por Colombia, establece el principio de complementariedad en virtud del cual \u00a0dicho organismo interviene cuando el Estado no pueda o no quiera hacer justicia. Es decir, que si la decisi\u00f3n que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada es injusta ello no es obst\u00e1culo para que la CPI asuma el conocimiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad se deriva del car\u00e1cter erga omnes de los cr\u00edmenes de competencia de la CPI, el cual obliga a los estados firmantes del acuerdo a \u00a0llevar un juicio y a condenar a los responsables, tal como ha acontecido con los tribunales internacionales ad hoc para los casos de Yugoslavia y de Ruanda, eventos en los cuales el tribunal internacional puede someter nuevamente al inculpado a juicio si la vista de la causa por el tribunal nacional tuvo por objeto proteger al acusado de la responsabilidad penal internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo estos nuevos desarrollos del derecho penal internacional se justifica la inclusi\u00f3n del aparte acusado del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, nuestro propio ordenamiento reconoce la posibilidad de excepciones a la cosa juzgada, por motivos relacionados con la realizaci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Alberto Hern\u00e1ndez Esquivel, con ocasi\u00f3n del impedimento que le fuera aceptado por esta Corporaci\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta colegiatura, declarar la constitucionalidad del precepto acusado, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n cuestionada, esto es, \u201csalvo lo establecido en los instrumentos internacionales\u201d, no vulnera la prohibici\u00f3n de bis in idem, por cuanto esta excepci\u00f3n posibilita, en guarda de la soberan\u00eda e integridad de los Estados, que mediante pactos, convenios o tratados internacionales, se determine que carecen del valor de la cosa juzgada algunas providencias de autoridades extranjeras respecto de ciertos delitos cometidos en otras circunstancias fuera de las se\u00f1aladas en los art\u00edculos 15 y 16 Nos. 1 y 2 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis normativa censurada no limita la aplicaci\u00f3n del principio del non bis in idem de manera caprichosa sino a favor de la soberan\u00eda judicial y prevalencia del derecho interno, en la medida que autoriza al Estado colombiano para convenir con otros que en ciertos eventos cada pa\u00eds que suscribe el instrumento internacional se reserva el derecho a juzgar y sancionar determinadas conductas, aunque ya hubieren sido materia de un proceso adelantado en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s debe recordarse, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, que los derechos fundamentales, no obstante su consagraci\u00f3n constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre s\u00ed y con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativizaci\u00f3n, la convivencia social y la vida institucional no ser\u00edan posibles. De este modo, lo que hace el legislador en los art\u00edculos 8 y 17 de la Ley 599 de 2000, es justamente armonizar las garant\u00edas de cosa juzgada y non bis in idem con el principio fundante de la soberan\u00eda del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la expedici\u00f3n de la norma acusada la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la posibilidad de consignar excepciones al principio de la cosa juzgada y al non bis in idem en el \u00e1mbito del derecho internacional, tal como est\u00e1 contemplado en la sentencia C-264 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepciones constitucionalmente v\u00e1lidas al principio de cosa juzgada, son por ejemplo las consagradas en el art\u00edculo 16 No. 1 de la Ley 599 de 2000, por cuanto los delitos all\u00ed enunciados constituyen atentados contra la soberan\u00eda econ\u00f3mica, pol\u00edtica y jur\u00eddica, es decir, contra bienes jur\u00eddicos nacionales que indiscutiblemente interesa sancionar a las autoridades judiciales colombianas, como guardianas de tales valores. \u00a0<\/p>\n<p>La negaci\u00f3n del valor de cosa juzgada en este caso encuentra fundamento en la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que existe entre el Estado y la persona que represent\u00e1ndolo incurre \u00a0en delito en el extranjero, as\u00ed como en el reconocimiento de la inmunidad diplom\u00e1tica que per se impide ser validamente investigado y juzgado por una autoridad de un pa\u00eds extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las condiciones en que se realicen los convenios internacionales en relaci\u00f3n con la materia y su conformidad con la Carta Pol\u00edtica son aspectos que se analizar\u00e1n en su oportunidad cuando sean objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Pero no se opone al art\u00edculo 29 Superior que a trav\u00e9s de tratados p\u00fablicos se determinen algunos eventos en los cuales las sentencias de los Estados signatarios no tengan el valor de cosa juzgada en el ordenamiento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia. Cosa juzgada relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de establecer la Corte si \u00a0la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 599 de 2000, \u201csalvo lo establecido en los instrumentos internacionales\u201d, \u00a0como excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n, es violatoria de los art\u00edculos 29 y 93 de la Carta Pol\u00edtica, que consagran, en su orden, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso que contienen el principio del non bis in idem. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-551 de 2001, expediente D-3137, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, se pronunci\u00f3 de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con las expresiones demandadas del art\u00edculo 8\u00b0 del nuevo C\u00f3digo Penal, tal determinaci\u00f3n no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 de la C.P.), puesto que la mencionada decisi\u00f3n no se fundament\u00f3 en el an\u00e1lisis por supuesta infracci\u00f3n al canon 93 de la Carta Pol\u00edtica, que corresponde a la acusaci\u00f3n que se formula en la presente oportunidad contra el fragmento normativo impugnado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre los nuevos cargos contra el segmento censurado del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo Penal, para lo cual establecer\u00e1 del sentido y alcance de la garant\u00eda del non bis in idem y su estrecha relaci\u00f3n con la cosa juzgada a fin de desentra\u00f1ar la raz\u00f3n de ser de la medida all\u00ed contenida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentido y alcance del non bis in idem. Su relaci\u00f3n con la cosa juzgada. Relatividad del principio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme a lo dispuesto en al canon 29 de la Ley Fundamental, quien sea sindicado \u00a0tiene derecho, entre otras garant\u00edas, \u201c a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d, prohibici\u00f3n que implica la interdicci\u00f3n para las autoridades competentes de aplicar doble sanci\u00f3n por unos mismos hechos en los casos en que adviertan identidad de sujetos, circunstancias f\u00e1cticas y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La consagraci\u00f3n constitucional de este instituto es consecuente con la concepci\u00f3n del derecho punitivo de acto o de hecho y con el principio de la antijuridicidad material1, lo cual significa, en la pr\u00e1ctica, que \u00a0la prohibici\u00f3n de una doble sanci\u00f3n no depende del rito procesal de la cosa juzgada, sino del concepto de imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, es decir, de la conducta punible independientemente de su \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El non bis in idem se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categor\u00edas del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (impeachment) y el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00e9tico &#8211; disciplinario aplicable a ciertos servidores p\u00fablicos (p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La prohibici\u00f3n del non bis in idem \u00a0no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde perspectivas distintas vgr. como il\u00edcito penal y como infracci\u00f3n administrativa o disciplinaria. Pero s\u00ed conlleva que \u00a0autoridades del mismo orden y mediante procedimientos diversos sancionen repetidamente la misma conducta, como quiera se producir\u00eda una inadmisible reiteraci\u00f3n del ius puniendi del Estado, y de contera, un flagrante atentado contra la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es posible que un mismo hecho pueda ser objeto de investigaci\u00f3n y punici\u00f3n en forma independiente \u00a0por \u00a0parte de autoridades diferentes, puesto que la potestad sancionadora del Estado que se despliega en esos campos obedece a la necesidad de proteger bienes jur\u00eddicos de distinta naturaleza. As\u00ed, mientras la prohibici\u00f3n legal de la conducta delictiva tiene por objetivo la \u00a0defensa de la sociedad, \u00a0la falta disciplinaria persigue proteger el desempe\u00f1o diligente y eficiente de la funci\u00f3n p\u00fablica; igualmente, mientras que las sanciones penales persiguen reprimir el reato, principalmente a trav\u00e9s de medidas que comportan la privaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica, con la finalidad de obtener la \u00a0reinserci\u00f3n \u00a0del delincuente a la vida social, las sanciones disciplinarias tienen que \u00a0ver con el servicio oficial mediante llamados de atenci\u00f3n, suspensiones o separaci\u00f3n del cargo, todo lo cual le otorga al acto sancionatorio un car\u00e1cter independiente. Por esta raz\u00f3n se admite que la sanci\u00f3n disciplinaria se imponga sin perjuicio de los efectos penales \u00a0que puedan deducirse de los hechos que la originaron. 2 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No obstante, de anta\u00f1o se viene cuestionando la aplicaci\u00f3n del principio del non bis in idem en relaci\u00f3n con reg\u00edmenes jur\u00eddicos de diversa naturaleza, en la perspectiva de un derecho sancionatorio que comprende autoridades de distinto orden y con diferentes procedimientos, pero inspirados en un solo ius puniendi estatal. Los defensores de esta postura sostienen que \u00a0todas las infracciones merecedoras de reproche comparten la misma naturaleza punitiva, no obstante provenir de autoridades distintas, dada la indivisibilidad de la conducta punible. Por tal raz\u00f3n, rechazan por inconstitucional el doble \u00a0enjuiciamiento \u00a0de los mismos hechos en la acci\u00f3n disciplinaria y penal. 3 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. A\u00fan cuando la jurisprudencia constitucional ha refrendado la validez del juzgamiento realizado por distintas autoridades respecto de unos mismos hechos, lo cierto es que el non bis in idem como principio fundamental est\u00e1 inmerso en la garant\u00eda constitucional de la legalidad de los delitos y de las sanciones (nullun \u00a0crimen nulla poena sine lege), puesto que su efectividad est\u00e1 ligada a la previa existencia de preceptos jur\u00eddicos de rango legal que determinen con certeza los comportamientos punibles. De esta forma, dicho postulado se constituye en un l\u00edmite al ejercicio desproporcionado e irrazonable \u00a0de \u00a0la potestad sancionadora del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En el campo del derecho penal el principio del non bis in idem se encuentra amparado bajo la f\u00f3rmula procesal de la cosa juzgada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 de la Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no ser\u00e1 sometida a una nueva actuaci\u00f3n por la misma conducta, aunque a \u00e9sta se le d\u00e9 una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido la estrecha relaci\u00f3n del principio del non bis in idem con el de la cosa juzgada, al considerar que \u201cla prohibici\u00f3n que se deriva del principio de la cosa juzgada, seg\u00fan la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa id\u00e9nticos a los de juicios de la misma \u00edndole previamente finiquitados por otro funcionario judicial,4 equivale, en materia sancionatoria, a la prohibici\u00f3n de &#8220;someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta&#8221;,5 que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Objetivamente, la cosa juzgada se extiende s\u00f3lo a los sucesos que son materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento, sin reparar en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se haga de la conducta investigada, ya que lo que importa son los hechos como objeto de acusaci\u00f3n y posterior juicio. Por ello, el nomen iuris del reato que ha sido investigado y sancionado no acarrea per se la imposibilidad de una nueva investigaci\u00f3n. Y subjetivamente, la res iudicata solo opera frente a los sujetos sindicados, acusados y juzgados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. La vigencia del principio del non bis in idem \u00a0supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada. Empero, esto no significa de modo alguno que este postulado tenga car\u00e1cter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jur\u00eddica hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso del art\u00edculo 17 del nuevo C\u00f3digo Penal, que dispone que no tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero, \u00a0respecto de los eventos a que se refieren los art\u00edculos 15 y 16 numerales 1 y 2, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se cometan il\u00edcitos a bordo de nave o aeronave del Estado colombiano que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones reguladas en los instrumentos internacionales, y cuando la conducta se cometa a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional que se halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la acci\u00f3n en el exterior,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se trate de personas que cometan en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el r\u00e9gimen constitucional, contra el orden econ\u00f3mico social salvo el lavado de activos (art. 323 del C.P.), la administraci\u00f3n p\u00fablica, o falsifique moneda nacional, documento de cr\u00e9dito p\u00fablico, o estampilla oficial, a\u00fan cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la persona que est\u00e9 al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 14, 15 numeral 2\u00b0 y 16 del C\u00f3digo Penal de 1980, que regulaban estas hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n hizo las siguientes precisiones en torno al principio del non bis in idem\u00a0 y a la necesidad de morigerar su rigor cuando quiera se trate de defender la existencia y seguridad del Estado. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa preceptiva que contienen, consulta la necesidad que toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n delictivas cometidas en el territorio del estado, debe someterse a la ley penal, principio de territorialidad absoluta, siendo indiferente, por el llamado principio de equivalencia, que la conducta se inicie en el exterior y culmine dentro de nuestro pa\u00eds y viceversa (art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona al servicio del Estado que goce de inmunidad reconocida por el derecho \u00a0internacional y cometa delito en el extranjero debe ser juzgada en Colombia (art\u00edculo 15-2 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n al reconocimiento de la cosa juzgada o el principio de non bis in idem, \u00e9ste no se reconoce para los eventos determinados en los art\u00edculos 14, 15 n\u00fam. 1 y 2 del C\u00f3digo Penal. En lo dem\u00e1s, es posible el mantenimiento de la absoluci\u00f3n o la procedencia de la condena extranjera. En los dem\u00e1s casos se presenta el fen\u00f3meno de concurso de sentencias (nacionales y extranjeras) seg\u00fan las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, 17 de junio de 1987: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Prevalece la sentencia colombiana al punto que tiene imperio la condenatoria nacional sobre la absolutoria proferida en el exterior; y dentro de las de sanci\u00f3n la de mayor gravedad si es la nacional la que exhibe esta caracter\u00edstica (art. 16 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En los tres casos de excepci\u00f3n (14, 15-1 y 2), &#8220;la pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontar\u00e1 de la que se impusiere de acuerdo a la ley colombiana, si ambas de igual naturaleza y si no se har\u00e1n las conversiones pertinentes&#8221; (art. 16 inc. segundo). As\u00ed se da aplicaci\u00f3n al principio de legalidad consagrado en la Constituci\u00f3n de 1886 y en la Constituci\u00f3n de 1991 (arts. 6o., 28, y 29 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe presenta, como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, un juego de &#8220;aspectos de seguridad y existencia del Estado colombiano o de dignidad de representaci\u00f3n internacional, que obligan a esta mayor severidad, debi\u00e9ndose recalcar el atributo de soberan\u00eda que implica el sometimiento a la ley y que las sentencias penales colombianas no sufren restricciones ni toleran mengua o decaimiento. Es irrestricta y de un efecto totalizante e insoslayable. En estos eventos los dem\u00e1s pa\u00edses, por lo mismo que tales conductas podr\u00edan tener para ellos una menor significaci\u00f3n, no suelen presentar id\u00e9ntico inter\u00e9s de persecuci\u00f3n ni igual dureza de tratamiento. Colombia en todo caso, parte del enunciado legal, plenamente explicable por las circunstancias dichas, de quedar satisfecha la protecci\u00f3n de sus derechos de tan singular connotaci\u00f3n s\u00f3lo con las decisiones de sus propios tribunales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad cada vez mayor de un principio de justicia mundial o de universalidad, por los m\u00faltiples v\u00ednculos y \u00e1giles movimientos y comunicaciones del delito, hacen que no sea extra\u00f1o sino algo habitual en las legislaciones de los pa\u00edses como las comentadas en nuestro C\u00f3digo Penal, la existencia de estos procedimientos, particularmente cuando se trata de delitos que tienen ejecuci\u00f3n en el territorio nacional y en el extranjero, que imponen la simult\u00e1nea actividad investigadora, y sin que ello implique el que un delincuente pueda ser juzgado dos veces por el mismo acto. Ya se ha advertido, que investigar no es juzgar, \u00a0y que este \u00faltimo concepto representa la finalizaci\u00f3n de un proceso con sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la hip\u00f3tesis de pluralidad de procesos no se afecta el principio constitucional, pues \u00e9ste lo que proh\u00edbe es la doble condena, resultando aconsejable y factible la pluralidad de la labor investigativa, bien porque no se ignore su coexistencia, y principalmente para evitar la impunidad y lograr la defensa social; resolvi\u00e9ndose finalmente la situaci\u00f3n por la preferencia de lo resuelto por las autoridades nacionales, con exclusi\u00f3n de lo diligenciado por las autoridades extranjeras, como lo prev\u00e9n los arts. 14, 15 numerales 1 y 2, del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto lo anterior, no queda duda de la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de estos otros preceptos. \u00a0Pues ellos no tienen otro alcance que el de perseguir el delito en todas las latitudes, cuando amenace bienes esenciales del Estado, de la sociedad y de la civilidad colombiana, y de reconocer y admitir y aprovechar las acciones que otros estados adelanten para reprimir el delito. La combinaci\u00f3n de los criterios personal (art. 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), el estatuto territorial, art. 4o. inc. 2o. de la Carta, y de la internacionalizaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas, art. 226 ib\u00eddem, que se realiza en la preceptiva acusada, no deja duda de su bien logrado acuerdo con la Constituci\u00f3n\u201d. 7\u00a0 Subrayas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. As\u00ed pues, resulta claro que el principio constitucional del non bis in idem no tiene car\u00e1cter absoluto, puesto que desde la perspectiva del derecho interno existen motivos de orden superior que justifican su atenuaci\u00f3n, cuando se trata de defender intereses de inapreciable valor para la sociedad como son los relacionados con la soberan\u00eda nacional, la existencia y la seguridad del Estado, en cuya promoci\u00f3n est\u00e1 comprometido el mismo Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n frente al derecho internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 8\u00b0 del nuevo C\u00f3digo Penal prescribe que a nadie se le podr\u00e1 imputar m\u00e1s de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le d\u00e9 o haya dado, \u201csalvo lo establecido en los instrumentos internacionales\u201d, \u00a0excepci\u00f3n \u00e9sta que, seg\u00fan se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, lejos de contravenir los dictados del canon 93 de la Ley Fundamental &#8211; que estipula la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos -, se ajusta a los mandatos constitucionales que reconocen la posibilidad de interacci\u00f3n del derecho internacional con el derecho interno, bajo ciertas condiciones (arts. 9, 226 y 227 y de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien diferentes pactos y tratados internacionales reconocen la garant\u00eda m\u00ednima fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un hecho punible respecto del cual se \u00a0ha sido condenado o absuelto de conformidad con la ley 8 &#8211; principio cuya efectividad est\u00e1 garantizada por el canon 93 Fundamental -, \u00a0lo cierto es que la exigencia cada vez m\u00e1s grande de una justicia ecum\u00e9nica, orientada a reprimir comportamientos que afecten bienes de gran inter\u00e9s y val\u00eda para toda la humanidad, ha llevado a los Estados a replantear la inmutabilidad de ciertos axiomas, entre ellos el de la cosa juzgada y, por ende, el del non bis in idem . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Formalmente esta problem\u00e1tica ha sido planteada en el seno de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u2013ONU-, \u00a0donde a partir de los mandatos consagrados en los art\u00edculos 3, \u00a012, 17 y 28 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos, que postulan el derecho de los pueblos del mundo a disfrutar de la tranquilidad interna, la seguridad de la persona y a la propiedad sin la intrusi\u00f3n de la actividad criminal, se viene debatiendo, desde una perspectiva econ\u00f3mica y social, el tema del delito y los medios para prevenirlo, en el entendimiento de que los comportamientos delictivos en sus nuevas formas y dimensiones perjudican el proceso de desarrollo de muchos pa\u00edses, as\u00ed como sus relaciones internacionales, poniendo en peligro el establecimiento de un nuevo orden econ\u00f3mico internacional. Esta inquietud est\u00e1 plasmada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta de las Naciones Unidas, que en lo pertinente reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos prop\u00f3sitos de las Naciones Unidas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas \u00a0eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresi\u00f3n u otros quebrantamientos \u00a0de la paz; y lograr por medios pac\u00edficos, y de conformidad con los principios de la justicia \u00a0y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Realizar la cooperaci\u00f3n internacional en la soluci\u00f3n de problemas internacionales de car\u00e1cter econ\u00f3mico, social y cultural o humanitario, y en el desarrollo y est\u00edmulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>fundamentales de todos, sin hacer distinci\u00f3n por motivos de raza, sexo, idioma o religi\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos objetivos, las Naciones Unidas realiza frecuentemente congresos sobre prevenci\u00f3n del delito y tratamiento del delincuente, en los que se han adoptado importantes recomendaciones en estas materias 9. Tambi\u00e9n, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 de Prevenci\u00f3n del Delito y Lucha contra la Delincuencia y de la Subdivisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Delito y Justicia Penal, las Naciones Unidas adelantan actividades internacionales en favor de la prevenci\u00f3n del delito y la lucha contra la delincuencia10. Igualmente, en casos muy particulares el Consejo de Seguridad de las naciones Unidas ha dispuesto la constituci\u00f3n de Tribunales ad hoc para juzgar cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad, ocurridos en desarrollo de conflictos entre grupos armados pertenecientes a un mismo Estado.11 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el plano regional, la Organizaci\u00f3n del Estados Americanos &#8211; OEA -consciente de la necesidad de adoptar mecanismos efectivos en la lucha contra el delito, dispuso la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como \u00f3rganos fundamentales del sistema americano de protecci\u00f3n de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De conformidad con la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0del 22 de noviembre de 1969 y que entr\u00f3 en vigor el 18 de julio de 1978, a la Comisi\u00f3n Interamericana le compete desarrollar, en t\u00e9rminos generales, \u00a0funciones en dos planos: uno de car\u00e1cter general, con la publicaci\u00f3n de informes sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en el continente y la realizaci\u00f3n de visitas de observaci\u00f3n in loco \u00a0a los pa\u00edses; y otro de control individual, mediante el examen de comunicaciones y quejas individuales sobre violaciones a los derechos humanos y presentando a la Corte los casos que de acuerdo a la Convenci\u00f3n \u00a0deben ser sometidos a su conocimiento (arts. 34 a 51 de la Convenci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por su parte, la Corte \u00a0ejerce una doble competencia, consultiva y contenciosa, en relaci\u00f3n con violaciones a los derechos y libertades protegidos por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual puede tomar medidas consistentes en garantizar al lesionado el goce de sus derechos o libertades conculcados, disponer la reparaci\u00f3n de las consecuencias de la violaci\u00f3n \u00a0y tomar medidas provisionales en casos de extrema gravedad y urgencia (arts. 52 a 69). Al adherir a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, nuestro pa\u00eds reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de dicha Convenci\u00f3n.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 46.1.a) de la Convenci\u00f3n indica que la admisibilidad de una petici\u00f3n introducida ante la Comisi\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 44, est\u00e1 sujeta al requisito de \u2018que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicci\u00f3n interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>86. El art\u00edculo 46.2 establece tres supuestos espec\u00edficos para la inaplicabilidad del requisito contenido en el art\u00edculo 46.1.a), al disponer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1n cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) no exista en la legislaci\u00f3n interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protecci\u00f3n del derecho o derechos que se alega han sido violados; \u00a0<\/p>\n<p>b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicci\u00f3n interna, o haya sido impedido de agotarlos, y<\/p>\n<p><\/p>\n<p>c) haya retardo injustificado en la decisi\u00f3n sobre los mencionados recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que est\u00e1n presentes en la Convenci\u00f3n. En efecto, seg\u00fan ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las v\u00edctimas de violaci\u00f3n de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligaci\u00f3n general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicci\u00f3n (art. 1). Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no s\u00f3lo se est\u00e1 alegando que el agraviado no est\u00e1 obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se est\u00e1 imputando al Estado involucrado una nueva violaci\u00f3n a las obligaciones contra\u00eddas por la Convenci\u00f3n. En tales circunstancias la cuesti\u00f3n de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo\u201d. 13 \u00a0Subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Debe reconocerse que en la actualidad ha cobrado mayor intensidad la conciencia universal en torno a la represi\u00f3n de aquellos atentados que comprometen seriamente la axiolog\u00eda de los derechos humanos, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n viene siendo enfrentada mediante la aplicaci\u00f3n del principio del derecho internacional de la jurisdicci\u00f3n universal, que habilita a las naciones para juzgar dichos comportamientos dentro de los l\u00edmites de su derecho interno a fin de conseguir la paz mundial. Esta tendencia busca erigir un \u201cderecho penal transnacional\u201d, en el que los Estados muestran un inter\u00e9s en extender su jurisdicci\u00f3n allende las fronteras, pero fundados en su derecho penal interno. Seg\u00fan se analiz\u00f3, el art\u00edculo 17 del nuevo C\u00f3digo Penal consagra esta posibilidad en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, que establece que las relaciones exteriores de Colombia se fundan, entre otros aspectos, en los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, en especial en \u00a0el denominado principio de la jurisdicci\u00f3n universal. 14 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Este principio de car\u00e1cter consuetudinario, se encuentra consignado expresamente en varios convenios internacionales que vinculan a Colombia, como las Convenciones contra la Tortura, contra el Genocidio, contra el Apartheid y contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes. Tambi\u00e9n en m\u00faltiples acuerdos de cooperaci\u00f3n judicial celebrados por nuestro pa\u00eds, que han sido refrendados por esta Corporaci\u00f3n en el entendimiento de que la actividad \u00a0de cooperaci\u00f3n investigativa no acarrea per se la violaci\u00f3n del non bis in idem. 15 Al respecto cabe observar que esta Corte ha se\u00f1alado que el principio de jurisdicci\u00f3n universal es un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra ciertas actividades repudiadas por la sociedad de naciones que, en esta medida, coexiste con las competencias jurisdiccionales ordinarias de los Estados, sin imponerse sobre ellas, tal como consta expresamente en los tratados en los cuales se consagra. 16 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Teniendo en cuenta las falencias que ha presentado la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del estatuto universal, se ha gestado un movimiento mundial con el objetivo de construir una \u00a0jurisdicci\u00f3n independiente de los Estados, \u00a0que al salvar los obst\u00e1culos que implica el esquema tradicional de la justicia transnacional, permita la efectiva persecuci\u00f3n y condena de cr\u00edmenes de trascendencia para la comunidad internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el 17 de julio de 1998, en la ciudad de Roma se suscribe el Estatuto por medio del cual se establece la Corte Penal Internacional, que es una instituci\u00f3n permanente facultada para ejercer, en forma independiente, su jurisdicci\u00f3n sobre personas respecto de los cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia internacional, organismo que tendr\u00e1 car\u00e1cter complementario de las jurisdicciones penales nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho estatuto, que a\u00fan no ha entrado en vigencia, dispone que la Corte Penal Internacional estar\u00e1 vinculada con el sistema de las Naciones Unidas, tendr\u00e1 personalidad jur\u00eddica internacional para el desempe\u00f1o de sus funciones y la realizaci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos, podr\u00e1 ejercer sus funciones y atribuciones en el territorio de cualquier Estado parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.17 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Hecho el anterior recorrido, la Corte no puede hacer otra cosa que aceptar la validez constitucional de la excepci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo Penal, que consagra la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, puesto que nada se opone a que el legislador haya dispuesto que dicha garant\u00eda no opere en los casos previstos en los instrumentos internacionales que comprometen al Estado colombiano, excepci\u00f3n \u00e9sta que seg\u00fan se expres\u00f3, guarda correspondencia con el postulado de la jurisdicci\u00f3n universal que es de observancia imperativa conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n es clara: \u00a0as\u00ed como en el ordenamiento interno militan razones para morigerar el rigor del \u00a0non bis in idem\u00a0 &#8211; la protecci\u00f3n de la soberan\u00eda y la seguridad nacional -, es comprensible que a nivel internacional las naciones del mundo, inspiradas en la necesidad de alcanzar objetivos de inter\u00e9s universal como la paz mundial, la seguridad de toda la humanidad y la conservaci\u00f3n de la especie humana, cuenten con medidas efectivas cuya aplicaci\u00f3n demande la relativizaci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda, lo que constituye \u00a0un motivo plausible a la luz de los valores fundamentales que se pregonan en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, asociados a la dignidad del ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0y habiendo establecido que la salvedad que se acusa se encuentra ajustada a la Carta Pol\u00edtica, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones demandadas del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la frase \u201csalvo lo establecido en los instrumentos internacionales&#8221; del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Eduardo Montealegre Lynett, no firman la presente sentencia por aceptaci\u00f3n de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan este principio, se hace necesario que la conducta punible adem\u00e1s de contradecir el orden legal debe causar un da\u00f1o efectivo al bien jur\u00eddicamente tutelado, con la lesi\u00f3n o puesta en peligro de dicho bien, siempre y cuando la vulneraci\u00f3n tenga significaci\u00f3n social. Sobre este t\u00f3pico resulta ilustrativa la obra de Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau. \u201cEl principio de la antijuridicidad material\u201d. Ministerio de Justicia. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-427 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En el mismo sentido la Corte se ha pronunciado en las Sentencias T-413\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); SC-096\/93 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez); SC-319\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-259\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-244\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este t\u00f3pico merece especial inter\u00e9s \u00a0la opini\u00f3n de Augusto Ib\u00e1\u00f1ez en su obra \u201cLa cosa juzgada y el non bis in idem en el sistema penal\u201d, Ed. Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez, 1997, en la que rechaza la tendencia tradicional de aceptar la doble investigaci\u00f3n, fundamento y punici\u00f3n en actuaciones penal y disciplinarias, a partir de la nueva concepci\u00f3n de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y del ius puniendi como norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 SC-096\/93 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 ST-575\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). V\u00e9anse, tambi\u00e9n, las SC-479\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-520\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-543\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-368\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-214\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-264\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-652\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-168 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-264 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los derechos Humanos (arts. 8, 10 y 11); Pacto de San Jos\u00e9 (art. 8), aprobado por \u00a0la Ley 16 de 1972; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 9, 14, 15 y 26), aprobado por la Ley 74 de 1968 ; Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o (art. 42), aprobada por la Ley 12 de 1991; Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados (art. 32), aprobado por la Ley 35 de 1961; \u00a0Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes (arts. 6 y 7), aprobado por la la Ley 70 de 1986); Convenios I, II, III y IV de Ginebra, aprobados por la Ley 5\u00aa de 1960; Protocolos I y II Adicionales, aprobados por la Ley 11 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la resoluci\u00f3n 415 (V),d e la Asamblea General del 1\u00b0 de diciembre de 1950, en la cual se incorpor\u00f3 la Comisi\u00f3n Internacional Penal y Penitenciaria a las Naciones Unidas, se dispuso igualmente la celebraci\u00f3n quinquenal de congresos sobre justicia penal. En este foro, que re\u00fane a representantes de los Estados y acad\u00e9micos, se adoptan recomendaciones que tienen la finalidad de influir en los \u00f3rganos legislativos de las Naciones Unidas \u2013 la Asamblea general y el Consejo Econ\u00f3mico y Social- as\u00ed como en los gobiernos locales y nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El Comit\u00e9 de Prevenci\u00f3n del delito y Lucha contra la Delincuencia, creado por resoluci\u00f3n 1584 (L) de 1971, es un \u00f3rgano deliberante que est\u00e1 subordinado al Consejo Econ\u00f3mico y Social y cuya funci\u00f3n principal es redactar textos de propuestas sobre normas y directrices internacionales relativas a las pol\u00edticas de justicia penal. Por su parte, la Subdivisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Delito y Justicia penal \u00a0tiene a su cargo \u00a0fomentar \u00a0el establecimiento de normas y la aplicaci\u00f3n de normas e instrumentos de las Naciones Unidas, re\u00fane y analiza datos estad\u00edsticos, \u00a0realiza estudios y prepara informes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante resoluci\u00f3n 808 de 1993 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas cre\u00f3 un Tribunal Internacional para juzgar las violaciones del derecho internacional humanitario en la antigua Yugoslavia. As\u00ed mismo, mediante resoluci\u00f3n 955 de 1994 estableci\u00f3 un Tribunal para juzgar casos similares en Ruanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Mediante la Ley 16 de 1972, aprobar la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Esta doctrina ha sido reiterada en \u00a0los casos Fairen Garbi y Solis Corrales (26 de junio de 1987 \u2013 excepciones preliminares), Godinez Cruz \u00a0(junio 26 de 1987 \u2013 excepciones preliminares), Isidro Caballero (enero 21 de 1994 \u2013 excepciones preliminares) y Loaiza Tamayo (enero 31 de 1996 \u2013 excepciones preliminares)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Huelga observar que al acogerse el principio del monismo moderado existe una primac\u00eda atenuada de las normas internacionales en el orden interno, que no trae como consecuencia que las disposiciones nacionales con las cuales \u00e9stas entren en conflicto pierdan, por ese motivo, su validez; lo que sucede es que, en cada caso concreto, la aplicaci\u00f3n de la ley nacional deber\u00e1 ceder frente a la de la norma de mayor jerarqu\u00eda. Cfr. Sentencia C-1189 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Cfr. Sentencias C-404 y C-406 de 1999 y Sentencia C-1259 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia C-1189 de \u00a02000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La competencia de la Corte Penal Internacional \u00a0se limitar\u00e1 fundamentalmente a los cr\u00edmenes de genocidio, lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y el crimen de agresi\u00f3n, conforme a las definiciones contempladas en el Estatuto, \u00a0cuando estas infracciones hayan sido cometidas despu\u00e9s de su entrada en vigencia. La correspondiente actuaci\u00f3n se inicia a solicitud de un Estado parte, cuando el Consejo de Seguridad de la ONU remite al Fiscal de la Corte un caso de Violaci\u00f3n o cuando el Fiscal inicia la investigaci\u00f3n de oficio, siempre y cuando se den las causales de admisibilidad consagradas en el art\u00edculo 17 del Estatuto, relacionadas con la imposibilidad o incapacidad de los Estados para juzgar debidamente tales comportamientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-554\/01\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 DOBLE INCRIMINACION-Prohibici\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Ambito \u00a0 El non bis in idem se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categor\u00edas del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}