{"id":6895,"date":"2024-05-31T14:34:03","date_gmt":"2024-05-31T14:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-555-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:03","slug":"c-555-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-555-01\/","title":{"rendered":"C-555-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-555\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Oportunidad para controvertir la prueba \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Oportunidad para rendir exposici\u00f3n espont\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Garant\u00eda en etapas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CONTRADICCION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la libertad de configuraci\u00f3n que le compete para ello, el legislador al dise\u00f1ar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN DEBIDO PROCESO-Oposici\u00f3n a decisiones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Conocimiento de decisiones\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Notificaciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Comunicaci\u00f3n al interesado \u00a0<\/p>\n<p>La simple comunicaci\u00f3n del auto que inicia la investigaci\u00f3n preliminar, cuando \u00e9sta tiene lugar, o de lo contrario del auto que inicia la investigaci\u00f3n disciplinaria, en manera alguna garantiza al disciplinado la posibilidad de concurrir al tr\u00e1mite para solicitar pruebas, controvertir las aducidas, y en general ejercer su derecho de defensa en estos estadios procesales, toda vez que las normas del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico no se\u00f1alan de manera precisa la forma en la cual deben realizarse las \u201csimples comunicaciones\u201d, por lo cual no se asegura que sean efectivamente conocidas, ni que el contenido de las decisiones que pretenden \u201ccomunicar\u201d pueda ser controvertido. Tampoco dichas normas indican cu\u00e1ndo han de producirse dichas comunicaciones, ni a partir de qu\u00e9 fecha deben entenderse surtidas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Notificaci\u00f3n personal o por edicto \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Notificaci\u00f3n personal de primera decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTRADICCION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Notificaci\u00f3n personal o por edicto \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 80, 84, 130 y 147 parciales de la Ley 200 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Pino Ricci \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso, principio de contradicci\u00f3n y notificaci\u00f3n de providencias en el proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Pino Ricci present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 80, 84, 130 y 147 parciales de la Ley 200 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de tres (3) de noviembre de dos mil (2000), el entonces magistrado sustanciador, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, admiti\u00f3 la demanda presentada en contra los art\u00edculos 80, 130, y 147 parciales de la Ley 200 de 1995, y la rechaz\u00f3 respecto del art\u00edculo 84, por existir cosa juzgada constitucional sobre esa disposici\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas, comunicar la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. As\u00ed mismo, orden\u00f3 dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones parcialmente acusadas es el siguiente dentro del cual se subrayan la expresiones demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 200 DE 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 28) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 80. &#8211;\u00a0 Principio de contradicci\u00f3n. \u00a0El investigado tendr\u00e1 derecho a conocer las diligencias tanto en la indagaci\u00f3n preliminar como en la investigaci\u00f3n disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, iniciada la indagaci\u00f3n preliminar o la investigaci\u00f3n disciplinaria se comunicar\u00e1 al interesado para que ejerza sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 130.- Oportunidad para controvertir la prueba. \u00a0El investigado podr\u00e1 controvertir la prueba a partir del momento de la notificaci\u00f3n del auto que ordena la investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 147.- Oportunidad para rendir exposici\u00f3n. \u00a0Quien tenga conocimiento de la existencia de una investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra y antes de que se le formulen cargos, podr\u00e1 solicitar al correspondiente funcionario que le reciba la exposici\u00f3n espont\u00e1nea; aquel la recibir\u00e1 cuando considere que existen dudas sobre la autor\u00eda de la falta que se investiga. \u00a0En caso contrario negar\u00e1 la solicitud con auto de tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, las normas acusadas quebrantan los preceptos contenidos en los art\u00edculos 21 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza la demanda por se\u00f1alar que en el art\u00edculo 29 superior el Constituyente estableci\u00f3 las garant\u00edas que aseguran la observancia del debido proceso, las cuales tienen vigencia no s\u00f3lo en el derecho penal, sino tambi\u00e9n en el administrativo. Contin\u00faa indicando que los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n consignados en el art\u00edculo constitucional mencionado, consagran concretamente la garant\u00eda del sindicado de presentar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. Agrega que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, establecen en su articulado \u201cel derecho de toda persona a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas por un juez o tribunal imparcial, para la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n que se formule contra ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los principios de celeridad y eficacia de los procedimientos no pueden \u201cservir de t\u00edtulo suficiente para sacrificar uno de los pilares del estado de derecho cual es la presunci\u00f3n de inocencia que solo puede desvirtuarse luego de una actividad probatoria concienzuda en la que se haya, no solo permitido, sino patrocinado la intervenci\u00f3n del investigado solicitando pruebas y controvirtiendo las allegadas, contrainterrogando testigos, y aportando nuevos elementos de juicio para que se llegue a la verdad real.\u201d En su sentir, esta actividad probatoria a que hace referencia, es especialmente importante dentro de los procesos disciplinarios, toda vez que \u00a0en este caso la potestad sancionadora \u201cse erige sobre tipos legales m\u00e1s abiertos y discrecionales que los del derecho penal\u2026 Por esa raz\u00f3n, la observancia del debido proceso debe ser absolutamente estricta\u2026 porque el riesgo de arbitrariedad y abuso del poder est\u00e1 m\u00e1s latente que en el proceso penal que se adelanta ante un juez imparcial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra contraria a los postulados que sustentan el Estado de Derecho, una norma que, como la contenida en el art\u00edculo 147 de la Ley 200 de 1995, \u201cfaculta al funcionario investigador para negarse a recibir el testimonio de la persona a la cual investiga antes de la formulaci\u00f3n de cargos, sin ninguna justificaci\u00f3n valedera.\u201d Esta situaci\u00f3n es especialmente grave, arguye la demanda, pues una vez formulados los cargos la presunci\u00f3n de inocencia desaparece dando lugar a la presunci\u00f3n de culpabilidad que el disciplinado deber\u00e1 desvirtuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 80 y 130, advierte que el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico contempla la notificaci\u00f3n personal \u00fanicamente respecto del auto de cargos, el que niega pruebas, el que niega el recurso de apelaci\u00f3n y los fallos. Esto hace que durante la actividad probatoria que se lleva a cabo con anterioridad a la expedici\u00f3n del pliego de cargos y que es absolutamente fundamental para definir la culpabilidad del investigado, no haya garant\u00eda para su intervenci\u00f3n, pues la Ley 200 de 1995 \u201cno establece el deber de notificarlo personalmente del inicio de la indagaci\u00f3n preliminar, ni de la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria.\u201d Por ello, al decir el art\u00edculo 80 que al investigado solamente se le \u201ccomunicar\u00e1n\u201d las averiguaciones que se est\u00e9n adelantando en su contra, desconoce el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, estima el demandante que \u201clas comunicaciones y los avisos son mecanismos procesales de informaci\u00f3n que las entidades p\u00fablicas utilizan sin formalidad o ritualidad, incapaces de dar la m\u00e1s m\u00ednima certeza de que el destinatario de la comunicaci\u00f3n efectivamente fue enterado de lo que se pretend\u00eda informar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante afirma que al permitir la ley que la vinculaci\u00f3n del funcionario al proceso se realice mediante una simple comunicaci\u00f3n o aviso, patrocina la vulneraci\u00f3n del derecho a la honra, puesto que en la mayor\u00eda de los casos, el disciplinado s\u00f3lo tiene conocimiento de la investigaci\u00f3n que se sigue en su contra a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n. Con ello, a su juicio, \u201cse permite que la honra de una persona sea puesta en entredicho mucho antes de haber sido condenada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces, que el mecanismo de la \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d consagrado en el C\u00f3digo Disciplinario Unico para que el implicado se entere de una investigaci\u00f3n en su contra, constituye un mecanismo exiguo que le impide defenderse y controvertir las pruebas que lo inculpen, y que desconoce la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos intervino en el proceso en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0En primer lugar, considera que el actor yerra cuando se\u00f1ala que al momento de formularse el pliego de cargos, el funcionario ya tiene una idea sobre la conducta del procesado y ha presumido su responsabilidad. Tampoco \u00a0coincide con el demandante cuando \u00e9ste se\u00f1ala que el disciplinado debe ser notificado personalmente al momento de la investigaci\u00f3n preliminar. \u00a0Precisa que el contexto general de la Ley 200 de 1995 est\u00e1 orientado a revestir de garant\u00edas al procesado, de manera que se le reconoce el derecho a conocer la actuaci\u00f3n procesal y a controvertir las pruebas tanto en la indagaci\u00f3n preliminar como en la investigaci\u00f3n. Afirma que el investigado puede solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que considere pertinentes en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, antes de que se formulen los cargos y durante el t\u00e9rmino de los descargos. As\u00ed, indica, desde esta etapa queda asegurado el principio de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que en cuanto a los art\u00edculos 84, 130 y 147 de la Ley 200 de 1995, ya hubo pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, contenido en la Sentencia C-430 de 1997, en la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 130, e inexequible la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 147. \u00a0Explica tambi\u00e9n que mediante sentencia C-892 de 1999, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201csolo\u201d contenida en el art\u00edculo 84 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, en su concepto de rigor, solicita a la Corte declarar exequible el inciso segundo del art\u00edculo 80 acusado, \u201cbajo el entendido que la comunicaci\u00f3n que all\u00ed se ordena debe surtirse mediante el acto de notificaci\u00f3n personal al imputado, y en su defecto, mediante edicto\u201d. \u00a0Igualmente, solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-430 de 1997, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 130 e inexequible la parte acusada del art\u00edculo 147 de la ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por se\u00f1alar que no cabe duda respecto de la operancia de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 130 y 147 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, para lo cual cita algunos apartes de la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 80 de la Ley 200 de 1995, la Vista Fiscal considera que la comunicaci\u00f3n all\u00ed prevista, por su naturaleza, consiste en un acto material dirigido a garantizar al imputado el conocimiento oportuno de las decisiones de la administraci\u00f3n y permitirle ejercer su derecho a la defensa, prop\u00f3sitos que solamente se cumplen mediante la notificaci\u00f3n personal al funcionario o, en su defecto, mediante notificaci\u00f3n por edicto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 85 y 87 del C\u00f3digo Disciplinario Unico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 80, 130 y 147 parciales de la Ley 200 de 1995, ya que se trata de una demanda interpuesta en contra de disposiciones que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-430 de 19971, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 130 de la Ley 200 de 1995, exequible la expresi\u00f3n &#8220;Oportunidad para rendir exposici\u00f3n. Quien tenga conocimiento de la existencia de una investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra y antes de que se le formulen cargos, podr\u00e1 solicitar al correspondiente funcionario que le reciba la exposici\u00f3n espont\u00e1nea&#8221;, del art. 147 de dicha Ley, bajo la condici\u00f3n de que se entienda que la oportunidad para rendir la exposici\u00f3n voluntaria se contrae no s\u00f3lo a la etapa de la investigaci\u00f3n sino de la indagaci\u00f3n preliminar, e inexequible la expresi\u00f3n &#8220;aqu\u00e9l la recibir\u00e1 cuando considere que existen dudas sobre la autor\u00eda de la falta que se investiga. En caso contrario negar\u00e1 la solicitud con auto de tr\u00e1mite&#8221;, contenida en el mismo art\u00edculo y demandada nuevamente en la presente causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 130 de la Ley 200 de 1995, la Corte fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de exequibilidad en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas mismas reflexiones que ha hecho la Corte en relaci\u00f3n con el numeral 2 del art. 77 son igualmente v\u00e1lidas con respecto al art. 130 que se acusa. En efecto, cuando esta norma establece que el investigado puede controvertir las pruebas a partir del momento de la notificaci\u00f3n del auto que ordena la investigaci\u00f3n disciplinaria, est\u00e1 consagrando el ejercicio de este derecho para la etapa que se inicia una vez se ha establecido por el investigador la existencia de la falta y del posible autor del il\u00edcito disciplinario (art. 144), lo cual no significa en forma alguna que se desconozca el derecho de contradicci\u00f3n para la etapa anterior, o sea la de la indagaci\u00f3n preliminar, si la hubiere, ni para la posterior -el juzgamiento- que comienza con la formulaci\u00f3n de cargos (art. 150). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, como se ha visto la oportunidad de contradicci\u00f3n probatoria existe tanto en la indagaci\u00f3n preliminar, como en la investigaci\u00f3n y en la etapa de juzgamiento, seg\u00fan se desprende de los arts. 80 y 153 del C.D.U.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 147 de la misma Ley que ahora se acusa, la Corte verti\u00f3 las siguientes consideraciones para fundamentar la decisi\u00f3n antes referida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el demandante la norma del art. 147 desconoce el derecho de defensa del investigado, en la medida en que queda a discreci\u00f3n del funcionario la recepci\u00f3n o no de la exposici\u00f3n espont\u00e1nea, cuando ella constituye un derecho que tiene el investigado, y porque la oportunidad para rendir dicha exposici\u00f3n se restringe a partir de la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria, y en todo caso antes de que se le formulen cargos, con lo cual se lesiona su derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n acusada se encuentra incluida dentro de las normas del Capitulo III del T\u00edtulo VIII del C.D.U. que regulan la etapa de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterpretada en su contexto literal podr\u00eda dar lugar a que se piense que con anterioridad a la investigaci\u00f3n, esto es, dentro de la indagaci\u00f3n preliminar no es procedente la rendici\u00f3n de dicha exposici\u00f3n. Sin embargo, el criterio de la Corte es bien diferente, pues considera de que dentro de dicha indagaci\u00f3n es posible que el inculpado pueda solicitar que se le reciba su exposici\u00f3n espont\u00e1nea, porque al igual que la indagatoria en los procesos penales ella es un acto de defensa, en cuanto tiene como finalidad fijar con claridad la posici\u00f3n de quien es se\u00f1alado como presunto infractor de una norma penal, contravencional disciplinaria sobre su presunta culpabilidad, en el sentido de que puede admitir su responsabilidad, con o sin condicionamientos, o no aceptarla y, en tal virtud, reiterar su presunci\u00f3n de inocencia. Ambas posiciones, indudablemente tienen repercusiones en el adelantamiento y en el resultado de la actuaci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en varias sentencias ha sostenido que el derecho de defensa debe asegurarse permanentemente, es decir, tanto en la etapa de la investigaci\u00f3n previa como en la investigaci\u00f3n y en el juicio2, por lo tanto, no se justifica que se restrinja el derecho a rendir exposici\u00f3n en la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las condiciones anotadas, no encuentra la Corte razonable ni proporcionada a la finalidad que pretende perseguirse -eventualmente la econom\u00eda procesal o la eficiencia y la eficacia para la administraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n disciplinaria- el que quede a la voluntad del funcionario recibir o no la exposici\u00f3n espont\u00e1nea que solicita el inculpado, pues siendo ella como se dijo un acto de defensa, no existe justificaci\u00f3n alguna valedera para su restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En conclusi\u00f3n, la Corte considera que los art\u00edculos 77-2 y 130 se ajustan a la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, ser\u00e1n declarados exequibles, no as\u00ed la expresi\u00f3n &#8220;aqu\u00e9l la recibir\u00e1 cuando considere que existen dudas sobre la autor\u00eda de la falta que se investiga. En caso contrario negar\u00e1 la solicitud con auto de tr\u00e1mite&#8221;, que ser\u00e1 declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el resto del art\u00edculo se declarar\u00e1 su exequibilidad, condicionada en el sentido de que se entienda que la oportunidad para rendir la exposici\u00f3n voluntaria se contrae no s\u00f3lo a la etapa de la investigaci\u00f3n sino de la indagaci\u00f3n preliminar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto del art\u00edculo 130 de la Ley 200 de 1995, as\u00ed como de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 147 de la misma Ley, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, que impide a la Corte efectuar un nuevo pronunciamiento. En tal virtud, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 430 de 1997. As\u00ed las cosas, en esta oportunidad se estudiar\u00e1n \u00fanicamente los cargos de inconstitucionalidad aducidos en contra de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 80 de la Ley 200 de 1995, pues solamente respecto de esa disposici\u00f3n no existe un pronunciamiento anterior de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3. El procedimiento administrativo que establece el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico para la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias a los servidores p\u00fablicos, comprende tres etapas bien diferenciadas, a saber: la indagaci\u00f3n preliminar, la investigaci\u00f3n disciplinaria y el juzgamiento.3 La primera es de car\u00e1cter eventual y previa a la etapa de investigaci\u00f3n, y tiene lugar cuando existen dudas sobre la necesidad de llevar a cabo la investigaci\u00f3n disciplinaria. Por lo tanto su finalidad es verificar la ocurrencia de la conducta que constituye falta disciplinaria y determinar al presunto autor de la misma. Establecida existencia de la falta y la identidad del presunto autor, se inicia la etapa de investigaci\u00f3n4 la cual puede concluir con el archivo de las diligencias5, o con la formulaci\u00f3n de un pliego de cargos, que abre paso a la etapa de juzgamiento. El auto de cargos debe ser notificado al investigado, quien en esta etapa procesal dispone de un t\u00e9rmino para rendir descargos y solicitar pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 80 de la Ley 200 de 1995, cuya constitucionalidad ahora se examina, en la parte no acusada le reconoce a la persona investigada dentro del proceso disciplinario el derecho a conocer las diligencias que se adelantan en su contra, tanto en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, como en la investigaci\u00f3n disciplinaria, a fin de que pueda controvertir las pruebas que se alleguen as\u00ed como solicitar aquellas otras que estime pertinentes. Para garantizar la posibilidad de ejercer el anterior derecho, la misma disposici\u00f3n a\u00f1ade que \u201ciniciada la indagaci\u00f3n preliminar o la investigaci\u00f3n disciplinaria se comunicar\u00e1 al interesado para que ejerza sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda aduce que la expresi\u00f3n \u201ccomunicar\u00e1\u201d resulta inconstitucional, pues por no equivaler a una notificaci\u00f3n personal del implicado, no asegura en debida manera que resulte enterado de las diligencias que se adelantan en su contra, lo cual propicia una vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, en especial las garant\u00edas de defensa y de contradicci\u00f3n, as\u00ed como el derecho la honra. Es decir, a su juicio esta simple comunicaci\u00f3n no garantiza que en las etapas procesales previas a la formulaci\u00f3n de cargos, el funcionario investigado se pueda defender. En contra de la opini\u00f3n del demandante, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia aduce que el investigado puede solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que considere pertinentes en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, antes de que se formulen los cargos y durante el t\u00e9rmino de los descargos, por lo cual desde esta etapa queda asegurado el principio de contradicci\u00f3n. La vista fiscal, estima que la expresi\u00f3n \u201ccomunicar\u00e1\u201d resulta constitucional, si se entiende que ella se refiere a una notificaci\u00f3n personal o en defecto por edicto, pues s\u00f3lo de esta manera se asegura la posibilidad del disciplinado de ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, corresponde a la Corte estudiar si la simple comunicaci\u00f3n al funcionario investigado de las diligencias que durante la indagaci\u00f3n preliminar y la investigaci\u00f3n disciplinaria se adelantan en su contra, se erige en una vulneraci\u00f3n de las normas superiores que reconocen el derecho al debido proceso y a la honra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del debido proceso en el procedimiento administrativo disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n inicia su redacci\u00f3n con la siguiente frase:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan perentoria afirmaci\u00f3n no deja duda acerca de la operancia en el derecho administrativo sancionador y dentro de \u00e9l en el procedimiento administrativo disciplinario, del conjunto de garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de debido proceso. As\u00ed, los principios de la presunci\u00f3n de inocencia, el de in dubio pro reo que emana del anterior, los derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibici\u00f3n contenida en \u00a0la f\u00f3rmula non bis in \u00eddem y el principio de la cosa juzgada, entre otros, deben considerarse como garant\u00edas constitucionales que presiden la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n y el procedimiento administrativo que se lleva \u00a0acabo para ejercerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el aparte del art\u00edculo 29 superior que se transcribi\u00f3 anteriormente, expl\u00edcitamente dice que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda actuaci\u00f3n administrativa, de donde se deduce que todo el tr\u00e1mite del proceso disciplinario, en cualquiera de sus etapas, debe permitir las garant\u00edas que se derivan de dicho principio constitucional. En tal virtud, la Corte entiende, y ha entendido6, que los derechos de contradicci\u00f3n y controversia tiene vigencia desde la iniciaci\u00f3n misma del tr\u00e1mite administrativo disciplinario, es decir desde la indagaci\u00f3n preliminar pasando por la investigaci\u00f3n disciplinaria y el juzgamiento. Sobre el particular son claros los siguientes conceptos vertidos en la Sentencia anteriormente citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, como se ha visto la oportunidad de contradicci\u00f3n probatoria existe tanto en la indagaci\u00f3n preliminar, como en la investigaci\u00f3n y en la etapa de juzgamiento, seg\u00fan se desprende de los arts. 80 y 153 del C.D.U.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en varias sentencias ha sostenido que el derecho de defensa debe asegurarse permanentemente, es decir, tanto en la etapa de la investigaci\u00f3n previa como en la investigaci\u00f3n y en el juicio7, por lo tanto, no se justifica que se restrinja el derecho a rendir exposici\u00f3n en la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los anteriores criterios, la norma que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, como se dijo, en su primer inciso (no acusado) reconoce el derecho de contradicci\u00f3n y controversia que le asiste al funcionario investigado desde la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar, cuando dispone: El investigado tendr\u00e1 derecho a conocer las diligencias tanto en la indagaci\u00f3n preliminar como en la investigaci\u00f3n disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. Para dar \u00a0a conocer las referidas diligencias, se dispone en seguida su \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d al interesado. Se pregunta entonces la Corte, qu\u00e9 alcance tiene esta expresi\u00f3n como garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos. Formas de notificaci\u00f3n de las decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha afirmado que en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia a que se refieren los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, al legislador corresponde regular los procedimientos judiciales y administrativos. En virtud de tal facultad, puede el Congreso definir entre otras cosas, las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los t\u00e9rminos, el r\u00e9gimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esta facultad, ha dicho tambi\u00e9n la Corte, el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n legislativa, limitado solamente por aquellas disposiciones de car\u00e1cter superior que consagran las garant\u00edas constitucionales que conforman la noci\u00f3n de \u201cdebido proceso\u201d. En este sentido ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026debe la Corte, adem\u00e1s, puntualizar que el Legislador goza de amplia libertad para definir el r\u00e9gimen procedimental de los juicios, actuaciones y acciones a que da lugar el derecho sustancial, de acuerdo a razones de pol\u00edtica legislativa, comoquiera que el Constituyente, al tenor de lo preceptuado en los numerales 1\u00ba. y 2\u00ba. del art\u00edculo \u00a0150 de la Carta, \u00a0le ha conferido en esa materia, un amplio margen de apreciaci\u00f3n discrecional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en numerosas decisiones9, en las materias en las que compete al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n,\u201d \u00a0este goza de una importante \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa,\u201d a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoraci\u00f3n y de regulaci\u00f3n normativa, pues, sin ella, no ser\u00eda posible que, mediante el desarrollo de la funci\u00f3n de \u201cexpedir las leyes,\u201d pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto no significa obviamente que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado en numerosas sentencias10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, corresponde a ese \u00f3rgano pol\u00edtico evaluar y definir \u00a0las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s \u00a0elementos integrantes de los procedimientos \u00a0mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a pesar de la libertad de configuraci\u00f3n que le compete para ello, el legislador al dise\u00f1ar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los art\u00edculos 29 y 228 superiores, en forma expl\u00edcita consagran el principio de publicidad como una de las garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de debido proceso. A esto se refiere la primera de estas disposiciones cuando indica que \u201cquien sea sindicado tiene derecho \u2026 a un debido proceso p\u00fablico\u201d, y la segunda cuando se\u00f1ala que las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia \u201cser\u00e1n p\u00fablicas\u201d. En desarrollo de estos principios, las decisiones que se adopten dentro de cualquier procedimiento deben ser puestas en conocimiento de los interesados. As\u00ed, la publicidad viene a ser garant\u00eda de imparcialidad y de operancia de los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa, pues solo quien conoce las decisiones que lo afectan puede efectivamente oponerse a ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, dentro de los procesos disciplinarios en virtud del principio de publicidad \u201clas autoridades dar\u00e1n a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que las normas vigentes establecen.\u201d La notificaciones, al tenor del art\u00edculo 83 del \u00a0mismo estatuto, pueden ser personales, por estrado, por edicto o por conducta concluyente\u201d. El art\u00edculo 84 siguiente, en su redacci\u00f3n original dec\u00eda: \u201cS\u00f3lo se notificar\u00e1n por edicto las siguientes providencias: el auto de cargos, el que niega la pr\u00e1ctica de pruebas, el que niega el recurso de apelaci\u00f3n y los fallos\u201d. Los autos que niegan la solicitud de ser o\u00eddo en exposici\u00f3n expont\u00e1nea o la expedici\u00f3n de copias, solamente se comunicar\u00e1n al interesado utilizando un medio apto para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 892 de 199912, retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la palabra \u201cS\u00f3lo\u201d, contenida en la disposici\u00f3n anteriormente transcrita, por considerar que ella cercenaba en forma grave el principio de publicidad del proceso. En sustento de esa decisi\u00f3n expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto, el C\u00f3digo Disciplinario Unico, contempla diversos mecanismos a trav\u00e9s de los cuales el investigado puede conocer las decisiones que se tomen durante el proceso, a juicio de la Corte Constitucional, esos \u201cmecanismos\u201d no ofrecen, en todos los casos, \u00a0efectivas posibilidades de garantizar, en forma oportuna la publicidad del proceso. Esto por cuanto, en relaci\u00f3n con las \u201ccomunicaciones\u201d y \u201cpublicaciones\u201d, a que se refiere el art\u00edculo 79-1 de la Ley 200 de 1995, no establecen la forma precisa en que deban realizarse dichas comunicaciones y publicaciones, para que puedan ser conocidas y controvertidas durante el proceso, por parte del servidor p\u00fablico investigado, ni tampoco regulan cu\u00e1ndo ha de producirse esa comunicaci\u00f3n, ni se indica a partir de qu\u00e9 fecha se entiende surtida esa comunicaci\u00f3n al investigado para, en tal caso, tener certeza sobre el t\u00e9rmino a su disposici\u00f3n para impugnar el acto procesal de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, tenemos, que solamente las notificaciones cumplen el prop\u00f3sito de dar a conocer en forma efectiva las providencias que se dicten, por lo que, el hecho de limitar dicha forma de comunicaci\u00f3n a determinados actos procesales, priva del principio de contradicci\u00f3n y por ende, del derecho constitucional de defensa, \u00a0otros actos procesales que pueden ser proferidos durante el tr\u00e1mite del proceso disciplinario y, que por la naturaleza misma de la decisi\u00f3n que contienen deben ser conocidas por el disciplinado, para poderlos controvertir. As\u00ed ocurre, \u00a0entre otros, \u00a0con los autos que se\u00f1alan fechas para la pr\u00e1ctica de pruebas, los que decretan una nulidad, los que disponen sobre la acumulaci\u00f3n de procesos disciplinarios y, en general, con otras providencias interlocutorias diferentes a las citadas en la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo ello as\u00ed, fluye como obligada conclusi\u00f3n de lo expuesto, que la expresi\u00f3n \u201cS\u00f3lo\u201d contenida en el art\u00edculo 84 de la Ley 200 de 1995, en cuanto mediante ella se priva de notificaci\u00f3n al interesado de providencias distintas de las all\u00ed mencionadas, es claramente inconstitucional, en cuanto cercena en forma grave el principio de la publicidad de los actos procesales que se dicten en el proceso disciplinario, con afectaci\u00f3n consecuencial del derecho a impugnarlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. A partir de los anteriores criterios jurisprudenciales, se pregunta la Corte si la disposici\u00f3n que ahora analiza, cuando prescribe que \u201ciniciada la investigaci\u00f3n preliminar o la investigaci\u00f3n disciplinaria se comunicar\u00e1 al interesado para que para que ejerza sus derechos de contradicci\u00f3n y de defensa\u201d, resulta ser suficiente garant\u00eda de los derechos que pretende proteger. Y al anterior interrogante responde negativamente, si se entiende que la expresi\u00f3n comunicar\u00e1, se refiere a cualquier medio apto para hacer saber la decisi\u00f3n al interesado, y no a la notificaci\u00f3n personal como medio espec\u00edfico de comunicaci\u00f3n de las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario. En efecto, resulta evidente que la simple comunicaci\u00f3n del auto que inicia la investigaci\u00f3n preliminar, cuando \u00e9sta tiene lugar, o de lo contrario del auto que inicia la investigaci\u00f3n disciplinaria, en manera alguna garantiza al disciplinado la posibilidad de concurrir al tr\u00e1mite para solicitar pruebas, controvertir las aducidas, y en general ejercer su derecho de defensa en estos estadios procesales, toda vez que, como se dijo claramente en la Sentencia anteriormente citada, las normas del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico no se\u00f1alan de manera precisa la forma en la cual deben realizarse las \u201csimples comunicaciones\u201d, por lo cual no se asegura que sean efectivamente conocidas, ni que el contenido de las decisiones que pretenden \u201ccomunicar\u201d pueda ser controvertido. Tampoco dichas normas indican cu\u00e1ndo han de producirse dichas comunicaciones, ni a partir de qu\u00e9 fecha deben entenderse surtidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose adem\u00e1s, de hacer saber a los interesados el contenido de providencias que son las primeras que se dictan dentro del proceso disciplinario (la que inicia la investigaci\u00f3n preliminar cuando la hay, o la que inicia la investigaci\u00f3n disciplinaria en caso contrario), resulta imprescindible que las mismas sean comunicadas a trav\u00e9s del principal mecanismo de publicidad de la decisiones que se adoptan dentro de este procedimiento, cual es la notificaci\u00f3n personal, la cual s\u00f3lo puede ser reemplazada por la notificaci\u00f3n por edicto cuando se evidencia la imposibilidad de ser llevada a cabo, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 87 del C.D.U. \u00a0En efecto, abundante jurisprudencia, que fue resumida en la Sentencia C- 925 de 199913, corrobora que por regla general, las primeras decisiones que vinculan a las personas a un procedimiento judicial o administrativo, deben serles notificadas en forma personal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiente de la necesidad de garantizar al demandado su \u00a0participaci\u00f3n activa en el proceso y de esta manera contribuir a la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia distributiva, con acierto el legislador ha dispuesto la notificaci\u00f3n personal del auto que ordena el traslado de la demanda y, en general, del primero que se dicte en todo proceso. Al respecto, se\u00f1ala el art\u00edculo 314 del C.P.C.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 314.- Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00b0, num. 143. Procedencia de la notificaci\u00f3n personal. Deber\u00e1n hacerse personalmente las siguientes notificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, si del principio de igualdad se trata, la exigencia de esta clase de notificaciones para ciertas personas, en lugar de quebrantarlo, lo realiza y afianza. En efecto, desde ese punto de vista, la notificaci\u00f3n se concibe como forma de protecci\u00f3n a favor de quienes, siendo partes o interesados en el proceso, se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja, por su imposibilidad o dificultad de acceso al conocimiento de decisiones judiciales que los puedan afectar, pudiendo en consecuencia, ver desconocido su derecho de defensa. Tal es el caso del demandado en cuanto al auto que confiere traslado de la demanda, pues de no mediar la necesaria notificaci\u00f3n personal del mismo, muy seguramente se iniciar\u00eda el proceso a sus espaldas ante la ausencia de medios con mayor aptitud para garantizar que conoce de su existencia&#8230;\u201d \u00a0(Sentencia C-472\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). (Subrayas y negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el requisito m\u00ednimo para obtener la aplicaci\u00f3n del principio de la seguridad jur\u00eddica y del derecho al debido proceso, reside en la posibilidad de que los sujetos sometidos a la actividad jurisdiccional se enteren acerca de la existencia del proceso mediante la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda y, en general, de la primera providencia que se dicte en el mismo. Para estos efectos, s\u00f3lo en cuanto no sea posible cumplir con la diligencia de la notificaci\u00f3n personal, es pertinente recurrir a los dem\u00e1s actos supletivos de comunicaci\u00f3n: al edicto emplazatorio, cuando el interesado en informar la decisi\u00f3n manifieste desconocer el lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente (C.P.C. art. 318); o al aviso, en los casos en que este \u00faltimo no es hallado en la direcci\u00f3n indicada en la demanda o se impida la pr\u00e1ctica de la diligencia de notificaci\u00f3n personal (C.P.C. art. 320).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, la Corte estima que la expresi\u00f3n \u201cse comunicar\u00e1\u201d, que se demanda en la presente oportunidad, no puede ser entendida como referente a simples comunicaciones, sino que necesariamente debe hacer alusi\u00f3n a la forma principal \u00a0de comunicaci\u00f3n procesal, cual es la notificaci\u00f3n personal. Por ello, en aras de dar aplicaci\u00f3n al principio de conservaci\u00f3n del derecho, que impone al juez constitucional interpretar la norma legal en aquel sentido en cual respeta la Constituci\u00f3n y no en aquel otro en el cual la vulnera, la declarar\u00e1 exequible siempre y cuando se entienda que hace alusi\u00f3n exclusiva a esta forma de notificaci\u00f3n y en subsidio a la notificaci\u00f3n por edicto, cuando a pesar de las diligencias pertinentes, de las cuales se dejar\u00e1 constancia secretarial en el expediente, no se haya podido notificar personalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n se comunicar\u00e1, contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 80 de la Ley 200 de 1995, bajo el entendido que se refiere a la notificaci\u00f3n personal y en subsidio a la notificaci\u00f3n por edicto, cuando a pesar de las diligencias pertinentes, de las cuales se dejar\u00e1 constancia secretarial en el expediente, no se haya podido notificar personalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 130 de la ley 200 de 1995, y con la expresi\u00f3n \u201caquel la recibir\u00e1 cuando considere que existen dudas sobre la autor\u00eda de la falta que se investiga. \u00a0En caso contrario negar\u00e1 la solicitud con auto de tr\u00e1mite\u201d contenida en el art\u00edculo 147 de la misma Ley, ORDENAR ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la Sentencia C-430 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencias C-150\/93 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-411\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C- 412\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. art\u00edculo 144 CDU \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. art\u00edculos 23, 148, 149, 150 y 151 C.D.U. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. entre otras Sentencias C- 430 de 1997, C-597 de 1996, C- 150 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencias C-150\/93 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-411\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C- 412\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-430 de 1997, M.P Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0V\u00e9ase \u00a0las Sentencias C-38 DE 1995; C-032 y C-081 de 1996; C-327, C-429 y C-470 de 1997;y, C-198 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-135 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-555\/01 \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO-Oportunidad para controvertir la prueba \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO-Oportunidad para rendir exposici\u00f3n espont\u00e1nea \u00a0 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Garant\u00eda en etapas \u00a0 DERECHO DE CONTRADICCION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Oportunidad \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS-Alcance \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-L\u00edmites \u00a0 A pesar de la libertad de configuraci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}