{"id":6896,"date":"2024-05-31T14:34:04","date_gmt":"2024-05-31T14:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-556-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:04","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:04","slug":"c-556-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-556-01\/","title":{"rendered":"C-556-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-556\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n es un instituto de orden p\u00fablico, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del termino se\u00f1alado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Fin esencial \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo que la prescripci\u00f3n constituye una sanci\u00f3n frente a la inactividad de la administraci\u00f3n, el fin esencial de la misma, est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues no puede el servidor p\u00fablico quedar sujeto indefinidamente a una imputaci\u00f3n, lo que violar\u00eda su derecho al debido proceso y el inter\u00e9s de la propia administraci\u00f3n a que los procesos disciplinarios concluyan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Culminaci\u00f3n de acci\u00f3n con decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EN DEBIDO PROCESO-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n no desconoce ese n\u00facleo esencial, toda vez que su declaraci\u00f3n tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con \u00a0los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se d\u00e9 un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripci\u00f3n contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acci\u00f3n iniciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Certeza\/PRESCRIPCION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso disciplinario, la prescripci\u00f3n permite tener certeza \u00a0de que a partir de su declaratoria la acci\u00f3n disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor p\u00fablico a no permanecer indefinidamente sub judice y el inter\u00e9s de la administraci\u00f3n en ponerle l\u00edmites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Renuncia y oficiosidad \u00a0<\/p>\n<p>No resultar\u00eda razonable que, a\u00fan con la anuencia de los interesados, \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria y la consecuente \u00a0posibilidad de imponer sanciones, permaneciera suspendida en espera de una decisi\u00f3n determinada, toda vez que esta circunstancia \u00a0generar\u00eda incertidumbre, congesti\u00f3n y par\u00e1lisis de la funci\u00f3n p\u00fablica contrariando los principios de econom\u00eda y celeridad que rigen la potestad disciplinaria, como funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA EN PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria no contradice ni desconoce la presunci\u00f3n de inocencia, prevista \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. S\u00f3lo una decisi\u00f3n condenatoria puede desvirtuar esa presunci\u00f3n, y por ello en materia disciplinaria no se podr\u00e1 endilgar al investigado una responsabilidad que no haya sido declarada legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION-Iniciaci\u00f3n no vulnera derechos fundamentales\/PROCESO-Iniciaci\u00f3n no vulnera derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la sola iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n, de conformidad con las reglas establecidas para cada juicio, no puede ser calificada como amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues de lo contrario se impedir\u00eda sin justificaci\u00f3n alguna que las autoridades ejercieran sus funciones de control, lo que consecuentemente traer\u00eda la impunidad y la irresponsabilidad de quienes con sus conductas han infringido el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE EN EL PROCESO-No vulneraci\u00f3n por iniciaci\u00f3n\/DERECHO A LA HONRA EN EL PROCESO-No vulneraci\u00f3n por iniciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE EN ACCION DISCIPLINARIA-No vulneraci\u00f3n por iniciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Nuevo plazo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3259 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 36 (parcial) de la Ley 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Enrique Roa Montoya \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0treinta y uno \u00a0 (31) de \u00a0 mayo \u00a0del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Enrique Roa Montoya demand\u00f3 el art\u00edculo 36 (parcial) de la Ley \u00a0200 de 1995 \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.41946 del 31 de julio de 1995, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(julio28) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo disciplinario \u00danico \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36.- Renuncia y Oficiosidad. El disciplinado podr\u00e1 renunciar a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. En este caso la acci\u00f3n solo podr\u00e1 proseguirse por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0un (1) a\u00f1o contado a partir de la presentaci\u00f3n personal de la solicitud, vencido el cual sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisi\u00f3n distinta a la declaratoria de la prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma enjuiciada vulnera los art\u00edculos 15 y 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de \u00a0las regulaciones contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en materia de presunci\u00f3n de inocencia (art. 2 y 445 C.P.P.) y renuncia a la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal \u00a0(art. 42 C.P.P.), as\u00ed como de la cita de diversos autores \u00a0en relaci\u00f3n con derecho a la honra, \u00a0el actor \u00a0analiza \u00a0el contenido del \u00a0art\u00edculo cuyo aparte se ataca en esta demanda \u00a0para concluir que \u201c Indudablemente todo asomo de duda con respecto a si \u00a0s\u00ed o no el disciplinado es responsable de la conducta que se le endilga, deja \u00a0una impresi\u00f3n desagradable, por cuanto no es lo mismo ser absuelto, que haber sido beneficiado (sic), favorecido por una prescripci\u00f3n que deja abierta la posibilidad de la responsabilidad del disciplinado, y que simplemente queda impune su conducta por negligencia del operador disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera \u00a0que el \u00a0derecho que se le concede al disciplinado de renunciar al t\u00e9rmino prescriptivo no es otra cosa que permitirle escoger entre la prescripci\u00f3n y el ser absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor no es l\u00f3gico que a pesar de la renuncia a la prescripci\u00f3n \u00a0no se logre un \u201cfallo real\u201d \u00a0que ponga fin al proceso de manera ordinaria dejando totalmente definida la responsabilidad o no del procesado.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0del Ministerio del Interior interviene en el proceso de la referencia y solicita \u00a0a la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre esta demanda, considerando que \u201cel impugnante es muy confuso e impreciso \u00a0al invocar los motivos de la violaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no puede asistir raz\u00f3n al demandante, cuando aparentemente solicita, \u00a0que en el caso de que un disciplinado \u00a0renuncie a la prescripci\u00f3n el fallo \u00a0que se produzca sea absolutorio, por cuanto\u00a0 por ese solo hecho no se puede declarar la absoluci\u00f3n como quiera que si\u00a0 \u201cdel caudal probatorio no se infiere la inocencia y tampoco hay m\u00e9rito para sancionar, se impone decretar la prescripci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente \u00a0adem\u00e1s no puede existir violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Carta pol\u00edtica por cuanto \u201cel banco de datos lo guarda la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Hoja de vida del funcionario se encuentra limpia mientras no exista \u00a0una sanci\u00f3n con providencia debidamente ejecutoriada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se viola en su concepto el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n \u00a0pues al adelantar una investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0no se est\u00e1 violando ni dejando de garantizar el derecho a la honra del servidor p\u00fablico, quien al tener \u00a0la primera noticia de la apertura del procedimiento \u00a0en su contra \u00a0est\u00e1 en plena libertad de acudir \u00a0a las autoridades competentes para \u00a0\u201cprobar \u00a0durante el t\u00e9rmino que le concede la ley, las causales de terminaci\u00f3n del procedimiento, previstas en el art\u00edculo 54 de la Ley 200 de 1995\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene para defender la preceptiva legal censurada y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la misma, con los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino manifiesta que el objetivo del art\u00edculo atacado es precisamente garantizar \u00a0el derecho al buen nombre y a la honra consagrados \u00a0en los art\u00edculos 15 y 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que \u00a0la ley \u201cobviamente\u201d limita el ejercicio \u00a0de ese derecho dentro de un lapso dentro del cual se puede probar de forma clara la ausencia de responsabilidad \u00a0de un investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente\u00a0 partir de la base de la imposibilidad de probar la inocencia en un a\u00f1o \u201clleva de plano a desconocer incluso el efecto que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n trae consigo\u201d. \u00a0Al respecto se\u00f1ala que no se puede perder de vista \u00a0que dicha renuncia \u201cparte \u00a0de una sanci\u00f3n a la Administraci\u00f3n y un beneficio al investigado que se constituye en la misma prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se\u00f1ala que la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0no se vulnera con lo dispuesto en la parte final del art\u00edculo 36 de la ley 200 de 1995, sino que por el contrario esta se mantiene durante todo el proceso, incluido el momento en que se hace efectiva la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. A\u00f1ade que esta es una sanci\u00f3n impuesta a la Administraci\u00f3n por no poder desvirtuar en un t\u00e9rmino previsto dicha presunci\u00f3n y no fallar sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar su argumento cita la sentencia C-244\/96 de esta Corte y \u00a0concluye se\u00f1alando que \u201cno establecer un lapso como el previsto en el texto demandado, constituir\u00eda una real y efectiva violaci\u00f3n al derecho de un procesado a obtener \u00a0resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n, la cual no puede ser indefinida ni a\u00fan con \u00a0el permiso del interesado que renuncia a la prescripci\u00f3n de la Acci\u00f3n, so pena de violar el Derecho al Debido Proceso\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jorge Enrique Valencia Mart\u00ednez, en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia interviene en el proceso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada basado en los \u00a0argumentos \u00a0que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente al \u00a0analizar los antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0del instituto jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n \u00a0y en particular \u00a0el referente al estatuto penal de 1936, cita \u00a0al inspirador \u00a0del texto que lo introdujo en materia penal con los siguientes argumentos: \u00a0\u201cLa prescripci\u00f3n es un beneficio \u00a0que se otorga a favor \u00a0del sindicado o condenado; por lo tanto, no se ve por qu\u00e9 no se puede renunciar a \u00e9l. Puede suceder que un sindicado se considere (y sea realmente) inocente del hecho que se le imputa. En este caso es claro que tendr\u00e1 inter\u00e9s, no en que una prescripci\u00f3n venga \u00a0a poner fin a la investigaci\u00f3n, quedando en el misterio y en la duda su responsabilidad, sino que esa investigaci\u00f3n termine y quede definitivamente aclarada la imputaci\u00f3n que se le ha hecho\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto \u201cPara un hombre honrado tiene m\u00e1s valor demostrar \u00a0una conducta ajustada a las exigencias jur\u00eddicas, el reconocimiento de su inocencia, que arroparse con el simple transcurso de un tiempo determinado por la ley, que pone fin a su responsabilidad punitiva\u201d. As\u00ed pues, por ser la propia estimaci\u00f3n del inculpado y su \u201ccr\u00e9dito moral\u201d \u00a0ante la sociedad, las que est\u00e1n en juego, la norma acusada debe ser declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2407, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 11 de enero de 2001, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma con base en los \u00a0argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador, la Corte ya se refiri\u00f3 \u00a0a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0y al objeto de la prescripci\u00f3n en el proceso disciplinario en la Sentencia C-224\/96, de la cual trae apartes, para concluir que la administraci\u00f3n de justicia tiene la obligaci\u00f3n de resolver los procesos en los t\u00e9rminos legales, ya que el investigado no puede verse afectado por el descuido o la negligencia del operador jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos de la demanda la vista fiscal considera que ellos son infundados \u201cpor cuanto el demandante ha realizado una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del precepto dado que parte de una presunci\u00f3n \u00a0de culpabilidad del disciplinado y no de la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal \u00a0resulta err\u00f3neo por tanto afirmar \u00a0que la prescripci\u00f3n sea una forma \u00a0de dejar en tela de juicio la honra y el buen nombre, \u00a0dado que \u201ccuando opera la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0despu\u00e9s de que el disciplinado ha renunciado a ella, el investigado mantiene su condici\u00f3n de inocente ya que precisamente al operar la prescripci\u00f3n no existen pruebas \u00a0que hagan suponer \u00a0la responsabilidad del individuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que es la misma Carta Pol\u00edtica la \u00a0que garantiza un debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 228 C.P.) y proh\u00edbe la imprescriptibilidad de las penas (art. 28 C.P.), por lo que someter indefinidamente a un procesado \u00a0a la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0atenta contra sus derechos fundamentales, am\u00e9n de trastocar \u00a0algunos de los principios rectores \u00a0del ordenamiento procesal como la econom\u00eda, la celeridad y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el legislador \u201cconsultando un sano criterio de razonabilidad otorga al procesado la posibilidad de renunciar a la prescripci\u00f3n en defensa de sus derechos a la honra \u00a0y al buen nombre, pero sin desconocer que la acci\u00f3n no puede tornarse imprescriptible, raz\u00f3n por la cual establece un t\u00e9rmino de un a\u00f1o vencido el cual opera la prescripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia sujeta a examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0solicita \u00a0que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 36 (parcial) de la Ley 200 de 1995 -C\u00f3digo Disciplinario \u00danico-, por considerar violados los art\u00edculos 15 y 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativos a la protecci\u00f3n del buen nombre y a la honra respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, no es lo mismo ser absuelto, que haber sido favorecido por una prescripci\u00f3n que deja abierta la posibilidad de responsabilidad del disciplinado, y que se deriva simplemente \u00a0de la negligencia del operador disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La duda \u00a0que queda en su concepto con respecto a s\u00ed o \u00a0no el disciplinado es responsable de la conducta que se le endilga, deja una impresi\u00f3n \u201cdesagradable\u201d que vulnera los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en su concepto, \u00a0el derecho que se le concede al disciplinado de renunciar al t\u00e9rmino prescriptivo no debe ser otra cosa que permitirle escoger entre la prescripci\u00f3n y el ser absuelto. Por lo que no encuentra l\u00f3gico que en esas circunstancias \u00a0se declare la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente del Ministerio del Interior no asiste raz\u00f3n al demandante, puesto que los \u00a0argumentos en que las sustenta sus pretensiones son confusos y no permiten entrar en el juicio de constitucionalidad por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0solicita se declare la constitucionalidad de la norma demandada, basado en la necesidad de garantizar el debido proceso y en la imposibilidad de mantener \u00a0en suspenso, a\u00fan con la anuencia del interesado, la acci\u00f3n disciplinaria, hasta tanto no se obtenga una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante de la Academia de Jurisprudencia por el contrario, la norma es inconstitucional pues no es lo mismo que se reconozca claramente la \u00a0inocencia \u00a0del disciplinado, a que por el simple transcurso del tiempo prescriba la acci\u00f3n punitiva del Estado, lo que para un hombre honrado resulta violatorio de su cr\u00e9dito moral ante la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n considera que el actor hace una lectura incorrecta de la norma, desconociendo el alcance de la presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como el sentido de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n disciplinaria, que en este caso implica una sanci\u00f3n a la administraci\u00f3n, al tiempo que concreta principios rectores del ordenamiento procesal . \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entra en consecuencia en el an\u00e1lisis de los argumentos invocados, luego de algunas consideraciones previas, relativas a la solicitud de inhibici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dada su incidencia para resolver el presente asunto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n considera necesario detenerse previamente en el an\u00e1lisis de la figura de la \u00a0prescripci\u00f3n como mecanismo de terminaci\u00f3n del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0La solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio del Interior \u201cel impugnante es muy confuso e impreciso \u00a0al invocar los motivos de la violaci\u00f3n\u201d por lo que en su concepto no se dar\u00edan los elementos exigidos en la ley para proceder al juicio de constitucionalidad y \u00a0la demanda deber\u00eda considerarse inepta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte esta afirmaci\u00f3n. No solo el actor \u00a0se\u00f1ala claramente las normas que estima violadas (art\u00edculos 15 y 21 C.P.), sino que fundamenta su solicitud de declaratoria de inexequibilidad en la ineficacia de la prescripci\u00f3n \u00a0para proteger los derechos a la honra y el buen nombre \u00a0del disciplinado y en el derecho que \u00e9ste tendr\u00eda a ser absuelto en esas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y atendiendo a una interpretaci\u00f3n acorde con el principio democr\u00e1tico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n no atender\u00e1 la solicitud del se\u00f1or representante del Ministerio del Interior de declarase inhibida para decidir de fondo sobre este asunto y \u00a0entrar\u00e1 \u00a0a examinar los cargos enunciados en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prescripci\u00f3n como mecanismo de terminaci\u00f3n del proceso disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elemento fundamental para la definici\u00f3n de la presente demanda lo constituye dilucidar el sentido de la prescripci\u00f3n como mecanismo de terminaci\u00f3n del proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte considera necesario recordar a continuaci\u00f3n las principales caracter\u00edsticas de esta figura a la luz de la funci\u00f3n que cumple frente a la potestad disciplinaria, as\u00ed como en relaci\u00f3n con el debido proceso aplicable en este caso y la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Prescripci\u00f3n y \u00a0potestad \u00a0punitiva del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n es un instituto de orden p\u00fablico, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del termino se\u00f1alado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte con ocasi\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretend\u00eda ampliar el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la \u00a0potestad disciplinaria de la administraci\u00f3n. Al respecto expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n es un instituto jur\u00eddico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acci\u00f3n o cesa el derecho del Estado a imponer una sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administraci\u00f3n o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dejan vencer el plazo se\u00f1alado por el legislador, -5 a\u00f1os-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisi\u00f3n de m\u00e9rito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la p\u00e9rdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuaci\u00f3n disciplinaria, no se podr\u00e1 ejercitar la acci\u00f3n disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fin esencial de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues no puede el servidor p\u00fablico quedar sujeto indefinidamente a una imputaci\u00f3n. Si la acci\u00f3n disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administraci\u00f3n p\u00fablica, su eficiencia y moralidad, es obvio que \u00e9sta debe apresurarse a cumplir con su misi\u00f3n de sancionar al infractor del r\u00e9gimen disciplinario, pues de no hacerlo incumplir\u00eda una de sus tareas y, obviamente, desvirtuar\u00eda el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. &#8220;La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolvi\u00e9ndolos&#8230;. Si el proceso no se resuelve, no ser\u00e1 por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupaci\u00f3n o de la insolvencia t\u00e9cnica de los encargados de juzgar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os fijado por el legislador, en el inciso primero del art\u00edculo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, fue considerado por \u00e9ste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la investigaci\u00f3n, y se adoptara la decisi\u00f3n pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte justificaci\u00f3n razonable para que se extienda dicho t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de los cinco a\u00f1os se\u00f1alados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el par\u00e1grafo 1o. objeto de demanda, disposici\u00f3n que configura una clara violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 13 de la Constituci\u00f3n, como se ver\u00e1 enseguida. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del t\u00e9rmino quinquenal se\u00f1alado por el legislador, no puede despu\u00e9s, invocando su propia ineficacia, desinter\u00e9s o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definici\u00f3n de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoriad respectiva la quiera ejercer, de ah\u00ed que el legislador haya establecido un l\u00edmite en el tiempo -5 a\u00f1os-.(..:)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que al tiempo que la prescripci\u00f3n constituye una sanci\u00f3n frente a la inactividad de la administraci\u00f3n, el fin esencial de la misma, est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues no puede el servidor p\u00fablico quedar sujeto indefinidamente a una imputaci\u00f3n, lo que violar\u00eda su derecho al debido proceso y el inter\u00e9s de la propia administraci\u00f3n a que los procesos disciplinarios concluyan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0Prescripci\u00f3n y \u00a0n\u00facleo esencial del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0(art.29 C.P.) \u00a0se aplica en materia disciplinaria y enmarca \u00a0consecuentemente toda la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. As\u00ed lo ha recordado la Corte reiteradamente al examinar la constitucionalidad de diferentes normas de la ley 200 de 1995. En este sentido, en la Sentencia C-892\/99 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las actuaciones que se adelanten dentro del proceso disciplinario, deben enmarcarse plenamente, dentro de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, de manera, que las normas que integran el proceso disciplinario, no pueden desconocer los principios de publicidad, contradicci\u00f3n, defensa, legalidad e imparcialidad\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aspecto espec\u00edfico que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, debe resaltarse que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho al debido proceso \u00a0comporta, desde el punto de vista material, la culminaci\u00f3n de la acci\u00f3n con una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0As\u00ed ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vigencia de un Estado Social de Derecho impone la facultad jurisdiccional de tomar decisiones obligatorias, las cuales, para que sean aceptadas, deben adoptarse con fundamento en reglas que determinan cuales autoridades est\u00e1n autorizadas para tomar las decisiones obligatorias y cuales son los procedimientos para obtener una decisi\u00f3n judicial. Esas reglas son las que recogen un conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados que integran unos principios fundantes y unos derechos fundamentales que hacen del debido proceso una verdadera garant\u00eda en el derecho. En efecto, el debido proceso es una institucionalizaci\u00f3n del principio de legalidad, del derecho de defensa, que se ha considerado por la \u00a0Constituci\u00f3n (art. 29) como un derecho fundamental que se complementa con otros principios dispersos en la Carta fundamental, tales como art\u00edculos 12, 13, 28, 31, \u00a0228, 230. Y, uno de estos principios es el del Juez competente. En definitiva la protecci\u00f3n al debido proceso tiene como n\u00facleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, \u00a0y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que la prescripci\u00f3n no desconoce ese n\u00facleo esencial, toda vez que su declaraci\u00f3n tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con \u00a0los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se d\u00e9 un nuevo pronunciamiento4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0Prescripci\u00f3n y cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte de ese n\u00facleo esencial del debido proceso, la cosa juzgada imprime certeza jur\u00eddica a las actuaciones judiciales y administrativas. Al respecto ha sido clara esta Corporaci\u00f3n \u00a0al se\u00f1alar que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0Todo juicio, desde su comienzo, est\u00e1 llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la soluci\u00f3n judicial a su conflicto. \u00a0En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro del proceso disciplinario, la prescripci\u00f3n se\u00f1alada en los art\u00edculos 34 \u00a0y 36 de la ley 2000 de 1995 permite tener certeza \u00a0de que a partir de su declaratoria la acci\u00f3n disciplinaria iniciada deja de existir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor p\u00fablico a no permanecer indefinidamente sub judice y el inter\u00e9s de la administraci\u00f3n en ponerle l\u00edmites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 \u00a0Prescripci\u00f3n e imprescriptibilidad de la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debe recordarse que en este campo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 28 consagra el principio de la imprescriptibilidad de las penas, respecto del cual, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n penal, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la pena, el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el \u00faltimo inciso se refiri\u00f3 a que en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber penas imprescriptibles. El transcurso del tiempo obra como causa de extinci\u00f3n de la punibilidad no solamente en abstracto -prescripci\u00f3n del delito-, sino en concreto -prescripci\u00f3n de la pena-, y, por consiguiente, pone fin al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisi\u00f3n de un hecho punible. Este principio es parte integrante de los principios que conforman un Estado social de derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el principio de celeridad debe caracterizar los procesos penales. Ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ideas es reiterada por Eissen cuando afirma que ello &#8220;implica un justo equilibrio entre la salvaguardia del inter\u00e9s general de la comunidad y el respeto de los derechos fundamentales del hombre, aunque atribuyendo un valor particular \u00a0a estos \u00faltimos&#8221;.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consagrar la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, viola el art\u00edculo 2\u00ba numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas y el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que, al tenor del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, con base en los instrumentos internacionales que Colombia ha ratificado y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es imposible pensar en interpretar en forma diferente la prescriptibilidad de la acci\u00f3n penal y de la pena(&#8230;)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En materia disciplinaria este principio resulta igualmente aplicable pues la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n debe ejercerse \u00a0no solo dentro de los l\u00edmites \u00a0que le permitan cumplir a la sanci\u00f3n \u00a0con su poder corrector, sino que no vulneren los principios que conforman el Estado social de derecho, a que alude la jurisprudencia rese\u00f1ada y en particular la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado \u00a0la Corte considera necesario se\u00f1alar que no resultar\u00eda razonable que, a\u00fan con la anuencia de los interesados, \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria y la consecuente \u00a0posibilidad de imponer sanciones, permaneciera suspendida en espera de una decisi\u00f3n determinada, toda vez que esta circunstancia \u00a0generar\u00eda incertidumbre, congesti\u00f3n y par\u00e1lisis de la funci\u00f3n p\u00fablica contrariando los principios de econom\u00eda y celeridad (art\u00edculo 209 C.P.), que rigen la potestad disciplinaria, como funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe recordar que como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201cLa firmeza de las decisiones es condici\u00f3n necesaria para la seguridad jur\u00eddica. Si los litigios concluyen definitivamente un d\u00eda, y tanto las partes implicadas en \u00e9l como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisi\u00f3n judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la soluci\u00f3n de los conflictos.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 \u00a0Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0y presunci\u00f3n de inocencia del investigado \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de los elementos de certeza jur\u00eddica y cosa juzgada que est\u00e1n claramente \u00a0involucrados, como ya se anot\u00f3, resulta esencial aclarar finalmente el alcance de la presunci\u00f3n de inocencia en estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte indica que la declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria no contradice ni desconoce la presunci\u00f3n de inocencia, prevista \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, s\u00f3lo una decisi\u00f3n condenatoria puede desvirtuar esa presunci\u00f3n, y por ello en materia disciplinaria no se podr\u00e1 endilgar al investigado una responsabilidad que no haya sido declarada legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de la ley 200 de 19959 \u00a0indica al respecto claramente que solo un fallo ejecutoriado \u00a0puede contradecir la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0que \u00a0se impone durante todo el proceso disciplinario en sus diferentes fases, \u00a0como sustento \u00a0adem\u00e1s \u00a0del reconocimiento de la dignidad humana (art. 7 de la ley 200\/95), \u00a0el principio de legalidad (art. 4 \u00a0de la ley 200\/95) y el debido proceso garantizado en la ley (art. 5 de la ley 200\/95).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto esta Corporaci\u00f3n \u00a0ya ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el art\u00edculo 29, en estos t\u00e9rminos: &#8220;Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable&#8221;, lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio tiene aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino tambi\u00e9n en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoraci\u00f3n de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, debe llegar a la certeza o convicci\u00f3n sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administraci\u00f3n decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acci\u00f3n est\u00e1n probados y que la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta tipificada como infracci\u00f3n disciplinaria es imputable al procesado. Recu\u00e9rdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administraci\u00f3n o a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el caso; dependiendo de quien adelante la investigaci\u00f3n, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. (&#8230;)\u201d10..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el servidor p\u00fablico en relaci\u00f3n con el cual el acaecimiento de la prescripci\u00f3n \u00a0ha provocado el fenecimiento de la acci\u00f3n disciplinaria mal puede considerar vulnerada su presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0la cual permanece inc\u00f3lume durante todo el procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos elementos y precisiones necesarias, entra la Corte en el examen de los cargos planteados por el demandante contra la norma atacada en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre (art. 15 y 21 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ausencia de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la sola iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n, de conformidad con las reglas establecidas para cada juicio (art. 29 C.P.), no puede ser calificada como amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues de lo contrario se impedir\u00eda sin justificaci\u00f3n alguna que las autoridades ejercieran sus funciones de control, lo que consecuentemente traer\u00eda la impunidad y la irresponsabilidad de quienes con sus conductas han infringido el ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 6 C.P.). En relaci\u00f3n \u00a0espec\u00edficamente con los derechos a la honra y al buen nombre la Corte se\u00f1alo al respecto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado tiene el deber de respetar y hacer respetar el derecho al buen nombre de las personas. Sin embargo, esta garant\u00eda, como todas las consagradas en la Carta, no es absoluta, pues encuentra l\u00edmites en el inter\u00e9s social representado por las autoridades p\u00fablicas, quienes, observando el ordenamiento jur\u00eddico, est\u00e1n facultadas para dar a conocer informaciones objetivas y veraces acerca del comportamiento de las personas que integran el conglomerado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, en ejercicio de sus funciones, las autoridades p\u00fablicas vinculan a una persona, en legal forma, a un proceso judicial o administrativo, quien resulta incurso en \u00e9l carece de fundamento para reclamar violaci\u00f3n del derecho al buen nombre, pues la organizaci\u00f3n estatal se encuentra legitimada para iniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n los tr\u00e1mites que permitan establecer si el sindicado es responsable del comportamiento objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la honra y al buen nombre no significan la posibilidad de evadir los procesos e investigaciones que, de conformidad con el sistema jur\u00eddico, pueden y deben iniciar las autoridades p\u00fablicas cuando tienen noticia acerca de una posible infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bien se sabe que la sola circunstancia de la indagaci\u00f3n no compromete ni define la licitud de la conducta del individuo y que tan s\u00f3lo sobre la base de que aqu\u00e9lla culmine, de conformidad con la ley y habiendo sido garantizado el debido proceso, pueden desvirtuarse las presunciones de inocencia y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, antes de llegar a la definici\u00f3n judicial o administrativa, cuando el proceso o actuaci\u00f3n apenas se halla en curso, nadie afirma ni puede afirmar que haya responsabilidad del investigado, por lo cual \u00e9ste no puede deducir de la sola iniciaci\u00f3n del proceso el desconocimiento de sus derechos a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la Sala que en este caso tales derechos no han sido quebrantados. Apenas acontece que contra el accionante se ha iniciado un proceso administrativo que puede concluir tanto en su condena como en su absoluci\u00f3n\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte retoma estos argumentos para se\u00f1alar que si la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0no vulnera el derecho a la honra y el buen nombre del disciplinado, la culminaci\u00f3n del proceso disciplinario por prescripci\u00f3n \u00a0tampoco lo hace pues en todo momento la presunci\u00f3n de inocencia opera \u00a0en su favor. Mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado el servidor p\u00fablico o el particular que ejerza \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0se presume inocente. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n una vez ha operado contiene una decisi\u00f3n definitiva con efectos de cosa juzgada que impide a la administraci\u00f3n continuar \u00a0o iniciar en relaci\u00f3n con los mismos hechos una \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria. (art. 11 ley 200\/95) \u00a0<\/p>\n<p>Es en beneficio del investigado, dado su convencimiento en la legitimidad de su conducta, que la acci\u00f3n disciplinaria se reanuda por un a\u00f1o con el fin de permitirle obtener una decisi\u00f3n favorable respecto de su proceder, en relaci\u00f3n con el cual la administraci\u00f3n ya hab\u00eda perdido toda posibilidad \u00a0de \u00a0actuaci\u00f3n. Cabe recordar que en este tiempo, como desde la iniciaci\u00f3n del procedimiento respectivo, la presunci\u00f3n de inocencia se mantiene inc\u00f3lume\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien si las circunstancias que impidieron antes del t\u00e9rmino fijado por la ley para que opere la prescripci\u00f3n \u00a0se mantienen \u00a0y resulta imposible dentro del nuevo plazo proferir una decisi\u00f3n que absuelva o condene al servidor p\u00fablico, no cabe otra decisi\u00f3n procesal que la se\u00f1alada en la norma. Resultar\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica dejar abierta y sin l\u00edmite nuevamente \u00a0la funci\u00f3n punitiva del Estado y sin que de manera cierta \u00a0se establezca un t\u00e9rmino, vencido el cual los efectos de cosa juzgada \u00a0se \u00a0concreten definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda alegarse que dicho t\u00e9rmino puede resultar insuficiente \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0el inicialmente fijado12, o comparado con el establecido para la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en materia penal13. Sin embargo la fijaci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino integra \u00a0la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en tanto \u00e9ste no resulte irrazonable ni desproporcionado y en todo caso debe mirarse dentro de los objetivos de la norma \u00a0que nos son otros que la b\u00fasqueda de seguridad jur\u00eddica. Adem\u00e1s, es importante tener en cuenta al respecto que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria debe ser entendida como una sanci\u00f3n a la inercia administrativa, y correlativamente como medida de protecci\u00f3n al procesado contra la se\u00f1alada inactividad e ineficiencia de la autoridad investigadora, por lo que un plazo mayor tampoco resultar\u00eda razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse de otro lado que dentro del proceso disciplinario existen m\u00faltiples oportunidades en las que \u00a0el investigado puede \u00a0presentar o controvertir pruebas \u00a0que confirmen su inocencia y que le permitan obtener el archivo del expediente en la fase de indagaci\u00f3n preliminar (art. 140 ), o una decisi\u00f3n favorable en caso de que se decida la apertura de la investigaci\u00f3n. (art. 152 y ss de la ley 200 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse tampoco que dentro de los principios rectores del proceso disciplinario consagrados en el cap\u00edtulo 1\u00ba de la ley 2000 de 1995 figura el art\u00edculo 6\u00ba, seg\u00fan el cual, en el proceso disciplinario toda duda \u00a0razonable se resolver\u00e1 \u00a0a favor del disciplinado, cuando no haya \u00a0modo de eliminarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os fijado por la ley como l\u00edmite para que se desarrolle la acci\u00f3n disciplinaria, o dentro del a\u00f1o adicional a que alude la norma \u00a0atacada, este principio debe aplicarse, si es del caso, en beneficio del servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe sin embargo \u00a0entender que la aplicaci\u00f3n de esta figura pueda invocarse como elemento constitutivo de la prescripci\u00f3n, como lo pretende impl\u00edcitamente el demandante, pues en el caso de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0no se est\u00e1 frente a \u00a0la existencia o no de una duda razonable, sino del transcurso del tiempo que hace que la acci\u00f3n punitiva del Estado fenezca. \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la prescripci\u00f3n, como atr\u00e1s se explic\u00f3 obedece a principios y caracter\u00edsticas espec\u00edficas que son diferentes \u00a0de las referidas al principio de in dubio pro disciplinado \u00a0contenido en dicho art\u00edculo 6\u00ba. La prescripci\u00f3n ataca la acci\u00f3n disciplinaria, o m\u00e1s exactamente la potestad punitiva de la administraci\u00f3n, \u00a0y no los derechos del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No asiste por tanto raz\u00f3n al actor cuando \u00a0pretende establecer una identidad necesaria entre prescripci\u00f3n y decisi\u00f3n absolutoria, como tampoco le asiste cuando pretende asimilar prescripci\u00f3n y decisi\u00f3n condenatoria, pues como ya se ha dicho la presunci\u00f3n de inocencia no resulta vulnerada, ni con la acci\u00f3n disciplinaria, ni con su fenecimiento a causa de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada debe entenderse como una posibilidad adicional que se ofrece al servidor p\u00fablico para controvertir la acusaci\u00f3n contenida en \u00a0la decisi\u00f3n que inicia una investigaci\u00f3n disciplinaria. Precisamente \u00a0en consideraci\u00f3n al derecho que asiste al servidor p\u00fablico para defender, si tal es su convencimiento, su derecho \u00a0a la honra y al buen nombre, resulta leg\u00edtimo que \u00a0la ley \u00a0establezca este nuevo plazo, que sin embargo no puede prorrogarse indefinidamente, a\u00fan con el consentimiento del servidor p\u00fablico interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE el aparte \u201cvencido el cual sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisi\u00f3n distinta a la declaratoria de la prescripci\u00f3n\u201d contenido en el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 200 \u00a0de 1995, \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cita del doctor Parmenio C\u00e1rdenas, hecha \u00a0por Antonio Vicente Arenas, Comentarios al C\u00f3digo penal, Parte general, Editorial Temis , Bogot\u00e1 , 1983, tomo I, pag.361 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-892\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver al respecto la Sentencia C-666\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6EISSEN, Marc Andr\u00e9. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Editorial Cuadernos C\u00edvitas. Madrid. 1985. p\u00e1g. 95. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-176\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-548\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cart\u00edculo 8\u00ba Presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0El servidor p\u00fablico o el particular que ejerza funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0a quienes se atribuya una falta disciplinaria \u00a0se presumen inocentes \u00a0mientras no se declare legalmente su responsabilidad \u00a0en fallo ejecutoriado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-244\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T414\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo \u00a034 de la ley 200 de 1995 fija el t\u00e9rminos de 5 a\u00f1os para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 84 inciso segundo del C\u00f3digo Penal \u00a0vigente se\u00f1ala que \u201cinterrumpida la prescripci\u00f3n , principiar\u00e1 a correr de nuevo \u00a0por tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 80 . En este caso el t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a \u00a0cinco (5) a\u00f1os\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-556\/01 \u00a0 PRESCRIPCION-Definici\u00f3n \u00a0 La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n es un instituto de orden p\u00fablico, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del termino se\u00f1alado en la ley. \u00a0 PRESCRIPCION EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance \u00a0 PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Finalidad \u00a0 PRESCRIPCION DE LA ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}