{"id":6898,"date":"2024-05-31T14:34:04","date_gmt":"2024-05-31T14:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-558-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:04","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:04","slug":"c-558-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-558-01\/","title":{"rendered":"C-558-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-558\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Ejercicio por particulares\/SERVICIOS PUBLICOS-Ejercicio por particulares \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULAR-Ejercicio\/ACTO ADMINISTRATIVO DE PARTICULAR-Recursos \u00a0<\/p>\n<p>A partir del decreto 01 de 1984 ya no cabe duda alguna en cuanto a que los particulares que desempe\u00f1en funciones administrativas pueden dictar verdaderos actos administrativos, susceptibles de los recursos gubernativos previstos en el Estatuto Contencioso o en reg\u00edmenes especiales, para lo cual la respectiva entidad privada milita como sede administrativa en la \u00f3rbita propia de la autotutela de los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Raz\u00f3n de ser \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los dictados de la Constituci\u00f3n y la Ley, la funci\u00f3n administrativa s\u00f3lo encuentra su raz\u00f3n de ser a trav\u00e9s de la acci\u00f3n que privilegia la materialidad sobre las formas en pro de la satisfacci\u00f3n de las necesidades generales de todos los habitantes del pa\u00eds. En guarda de lo cual la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control de gesti\u00f3n y resultados. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-R\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA POR EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-V\u00eda gubernativa \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios cumplen funciones administrativas al tenor de la v\u00eda gubernativa que asumen, esto es, en cuanto conocen y deciden sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Actos sujetos a jurisdicci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Potestad de dictarlo\/ACTO ADMINISTRATIVO DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza oficial o mixta \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA POR EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Car\u00e1cter subsidiario del estatuto contencioso \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Derechos y prerrogativas de autoridad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que el otorgamiento a las empresas de servicios p\u00fablicos de una gama de facultades, prerrogativas y privilegios propios de las autoridades p\u00fablicas busca propiciar y favorecer la organizaci\u00f3n, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio, al amparo de la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia que el Estado se reserva para s\u00ed con exclusividad, en su tarea de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0Sentido teleol\u00f3gico \u00e9ste que a su turno implica un permanente examen sobre el acontecer administrativo de quienes prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, en el entendido de que ese conglomerado de atribuciones, derechos y prerrogativas de autoridad p\u00fablica que pueden ejercer los agentes prestadores de dichos servicios no tiene la virtualidad de convertir en funci\u00f3n administrativa el desarrollo ordinario de su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Relaci\u00f3n con el usuario \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Car\u00e1cter\/CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Condiciones uniformes\/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones uniformes \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Presentaci\u00f3n de peticiones, quejas y recursos\/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Presentaci\u00f3n de peticiones, quejas y recursos \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Finalidad\/DERECHO DE CONTRADICCION EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Finalidad\/DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS\/DERECHO DE CONTRADICCION EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter esencial que los derechos de petici\u00f3n y contradicci\u00f3n ostentan en el marco del contrato de condiciones uniformes atiende a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos del usuario, a la cobertura, calidad y costos del servicio que informan los fines sociales del Estado, y por supuesto, a la participaci\u00f3n de las personas en las decisiones que las afectan. \u00a0De lo cual se sigue la necesidad de que las actuaciones y resoluciones de los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios correspondan tanto a la ley como a la praxis inherente a esa viabilidad empresarial que la Carta reconoce y estimula al amparo de la libre competencia econ\u00f3mica con responsabilidad social, ambiental y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Actuaciones p\u00fablicas y privadas\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULAR \u00a0<\/p>\n<p>Guardadas las proporciones y diferencias el principio de legalidad obra siempre tanto sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica como sobre las de los particulares, acusando en los respectivos momentos las notas distintivas de lo estatal y lo privado en la perspectiva de las actuaciones y controles propios de cada esfera. Lo cual adquiere singular relevancia para el sector privado cuando quiera que los particulares desempe\u00f1en funciones administrativas, ya que la asunci\u00f3n de poderes de autoridad p\u00fablica los sit\u00faa en una escala reglada que aunada a su linaje privado los subsume por entero en los predicados del art\u00edculo 6 del Estatuto Supremo. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Presentaci\u00f3n de peticiones, quejas y recursos \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Oficina de peticiones, quejas y recursos \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-V\u00eda gubernativa\/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-V\u00eda gubernativa \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reclamaci\u00f3n por facturaci\u00f3n\/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reposici\u00f3n contra resoluci\u00f3n de reclamaci\u00f3n por facturaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-T\u00e9rmino de resoluci\u00f3n de peticiones, quejas y recursos \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Atribuciones en sede administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, independientemente de su condici\u00f3n estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad p\u00fablica que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resoluci\u00f3n de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, ofreci\u00e9ndose como en una balanza el acervo de facultades de autoridad p\u00fablica y el control de autotutela que se ve complementado con la revisi\u00f3n superior encomendada a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para la culminaci\u00f3n de la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Condici\u00f3n de la factura\/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condici\u00f3n de la factura \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES-Partes \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No cancelaci\u00f3n de factura para atenci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reclamaci\u00f3n por facturaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reconocimiento de lo debido en factura \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Aceptaci\u00f3n parcial de valores en factura \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza onerosa \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 367 del Estatuto Supremo la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no puede tener un car\u00e1cter gratuito, por el contrario, su naturaleza onerosa es inherente a la relaci\u00f3n contractual en la perspectiva de alcanzar, preservar y mejorar para la comunidad tanto la cobertura como la calidad del servicio, lo cual no se consigue prohijando la desobediencia civil frente a las deudas por bienes y servicios efectivamente recibidos, am\u00e9n del enriquecimiento sin causa que a favor de algunos podr\u00eda presentarse ocasionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Pago previo para tr\u00e1mite de recurso \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Pago de lo que se acepta deber para recurrir \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Pago de sumas no objeto de recurso para recurrir \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Del pago y de los recursos \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia del pago previo de sumas discutidas \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Pago del promedio de consumo de \u00faltimos cinco periodos para recurrir \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3269 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano HERNAN ANTONIO BARRERO BRAVO, demand\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 41433 del 11 de julio de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 142 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(julio 11) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios p\u00fablicos podr\u00e1 exigir la cancelaci\u00f3n de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con \u00e9sta. \u00a0Salvo en los casos de suspensi\u00f3n en inter\u00e9s del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podr\u00e1 suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisi\u00f3n sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deber\u00e1 acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994, puesto que, en su opini\u00f3n, ese inciso es contrario a lo establecido en los art\u00edculos 2, 13, 23, 29 y 365 de la Carta Pol\u00edtica. A tal efecto, en su libelo plante\u00f3 el concepto de violaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La H. Corte Constitucional en varios fallos ha considerado que el hecho de condicionar el tr\u00e1mite del recurso al pago de la multa, reembolso, o facturas con errores cometidos en la liquidaci\u00f3n de las tarifas de servicios p\u00fablicos, crea un motivo injustificado de desigualdad entre los afectados, por cuanto quienes paguen tendr\u00e1n posibilidad de hacer valer sus razones ante la Administraci\u00f3n, en tanto que quienes no lo hagan ser\u00e1n discriminados, con notoria violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Norma Superior (Cfr. entre otras sentencias, la T-450 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, la exigencia de la norma acusada, de efectuar cualquiera de los pagos a que ella se refiere, le niega a las personas afectadas, el derecho de tener acceso a la Administraci\u00f3n para lograr los fines esenciales del Estado (C.P. art. 2) y los que tienen que ver con que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, a quien le corresponde asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (C.P. art. 365). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando las empresas de servicios p\u00fablicos realizan en forma inadecuada las facturas, estamos frente a deficiencias, por parte de ellas, que desconocen lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la Norma Superior, que le ordena al Estado, que estos servicios deben prestarse en forma eficiente a todos les habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El t\u00e9rmino &#8216;eficiencia&#8217;, utilizado en el art\u00edculo 365 de la Carta, se predica de todas las actividades y procedimientos que realizan estas empresas, incluido el que tiene que ver con la facturaci\u00f3n. Por lo tanto, si el usuario o suscriptor interpone un recurso contra las facturas, este debe obedecer a una deficiencia de la empresa prestadora del servicio; \u00a0por ello, no puede exig\u00edrsele para poder ejercer ese derecho, el pago de los valores contemplados en la norma demandada, sin perjuicio de violar los art\u00edculos anteriormente citados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, la norma demandada viola el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, al no atender las solicitudes de las personas usuarias del servicio, quienes por no pagar las sumas exigidas en la norma demandada, no tienen la posibilidad de ejercer el derecho a que la empresa les explique el motivo o raz\u00f3n que tuvo para facturar de esa o de otra manera, o explicar por que aqu\u00e9llas facturas quedaron mal elaboradas, o por que contienen valores de consumos no ralizados por el usuario o suscriptor; as\u00ed mismo, viola la disposici\u00f3n acusada, el derecho de defensa y el debido proceso, contemplados en el art\u00edculo 29 de la Carta, al hacer las mencionadas exigencias de pago, porque la empresa pese a tener esta obligaci\u00f3n de orden constitucional y legal, les impide a los usuarios el libre ejercicio de accionar ante ella, conforme a los procedimientos contemplados en la ley y los reglamentos de las empresas&#8221; (folios 2-3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se presentaron dos escritos provenientes de ciudadanos que decidieron intervenir en el tr\u00e1mite de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oscar S\u00e1nchez Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dirigi\u00f3 su intervenci\u00f3n a impugnar las pretensiones de la demanda, toda vez que en su sentir no es cierto que la norma acusada condicione &#8220;&#8230;el tr\u00e1mite de los recursos que en sede de empresa proceden contra las facturas para que por este medio se corrijan los errores en que se ha podido incurrir, pues el segmento normativo demandado solamente exige la comprobaci\u00f3n del pago de las sumas que no han sido cuestionadas por el usuario por medio del recurso, las cuales deben ser pagadas en la fecha debida. Ello es apenas obvio, en la medida en que el pago es una obligaci\u00f3n del usuario derivada de la prestaci\u00f3n del servicio, originada en una relaci\u00f3n contractual de naturaleza bilateral, cuyas obligaciones se sirven rec\u00edprocamente de causa. Pensarlo de otra manera llevar\u00eda a propiciar una situaci\u00f3n en virtud de la cual, bastar\u00eda interponer el recurso para eludir o retardar el cumplimiento de obligaciones que no han sido objeto de reclamo, incurriendo el usuario en un claro abuso del derecho, con violaci\u00f3n del art\u00edculo 95.1 constitucional que impone a la persona y al ciudadano el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mar\u00eda Consuelo Reyes de Rodr\u00edguez, Xenia Isabel Espinosa Guzm\u00e1n y Claudia Patricia Ferreira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera conjunta, estas tres ciudadanas intervinieron en el proceso para oponerse a las pretensiones del accionante, pues, en su opini\u00f3n, los cargos carecen de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron estas ciudadanas que habida consideraci\u00f3n de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional la norma acusada no viola el principio de igualdad, toda vez que el tratamiento diferente que ostenta la norma se sustenta en una raz\u00f3n suficiente ligada al hecho de que el usuario que no comparte el contenido de su factura no se encuentra en la \u00a0misma situaci\u00f3n de aquel que s\u00ed acepta la descripci\u00f3n y cobro de los consumos realizados. \u00a0Que en tal sentido, si la reclamaci\u00f3n es parcial resulta l\u00f3gico que la ley d\u00e9 igual tratamiento a quienes se hallen en situaciones iguales, exigiendo al efecto el pago de las sumas que no son objeto de reclamaci\u00f3n, ya que el mismo deber legal se establece con respecto a los usuarios que comparten en su totalidad la facturaci\u00f3n de los servicios recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se refirieron a los art\u00edculos 2, 23 y 29 de la Constituci\u00f3n afirmando que los recursos son medios de impugnaci\u00f3n de resoluciones y actos de la Administraci\u00f3n tendientes a la correcci\u00f3n de los yerros cometidos por \u00e9sta. \u00a0Que asimismo, y en desacuerdo con la posici\u00f3n del actor, el concepto de eficiencia hace relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico mediante la optimizaci\u00f3n de recursos por parte de las empresas. \u00a0Por donde la hip\u00f3tesis de los recursos no corresponde a situaciones de ineficiencia de las empresas, sino a hechos por errores que eventualmente pueden presentarse. \u00a0Igualmente, que en lo concerniente al derecho de petici\u00f3n es clara la protecci\u00f3n dada por la normatividad, no siendo dable aludir una tal violaci\u00f3n del derecho por cuanto el requisito acusado obedece a la procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Finalmente, que en lo concerniente a la vulneraci\u00f3n del debido proceso el actor est\u00e1 desconociendo las reglas establecidas por la ley 142 de 1994 en relaci\u00f3n con las reclamaciones y con los recursos en v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y Actividades Complementarias e Inherentes -ANDESCO-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada judicial los miembros de esa asociaci\u00f3n coincidieron con los argumentos de los otros intervinientes, se\u00f1alando que el accionante &#8220;&#8230;pretende trasladar la doctrina constitucional contenida en la sentencia T-450 de 1994, que luego fuese (sic) reafirmada por la misma Corte Constitucional, en la sentencia T-279 de 1995, siendo que los presupuestos de la norma acusada (Inciso 2 del art\u00edculo 155 de la 142 de 1994), son sustancialmente distintos si se les compara con los contenidos en las precitadas sentencias&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 registrando que la realizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho requiere la cooperaci\u00f3n de los administrados o usuarios de los servicios con el pago oportuno, siendo claro para el caso en estudio que el interesado no tiene que pagar la suma inserta en el reclamo, mas s\u00ed la que acepta deber, pudiendo escindir la factura para su pago cuando en una misma se integren diferentes servicios. \u00a0De suerte que el usuario podr\u00e1 impugnar las cantidades que no le satisfagan, pagando aquellas que si acepta, ya que de otra manera s\u00ed se estar\u00eda incurriendo en un trato discriminatorio para con los usuarios que no obstante admitir el monto de lo facturado se abstienen de pagar por diferentes razones. \u00a0Culmin\u00f3 ANDESCO diciendo que la ley bien puede establecer requisitos de procedibilidad de los recursos, tal como en efecto lo hizo el legislador al tenor del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 155 de la ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenci\u00f3n institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial el Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, indicando al respecto que la viabilidad financiera de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos precisa del pago oportuno de los mismos por parte de los usuarios. \u00a0Por manera que la norma impugnada comporta un equilibrio racional entre las prestaciones debidas en ejecuci\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos, tal como se desprende de la prohibici\u00f3n inmersa en el primer inciso del art\u00edculo 155. \u00a0Contrario sensu, la desigualdad s\u00ed se dar\u00eda con \u00a0la pretensi\u00f3n del actor en la medida en que no habr\u00eda equidad en una relaci\u00f3n contractual donde el consumidor de un bien o servicio prive a su prestador del oportuno cobro del servicio, so pretexto de haberse interpuesto un recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n a trav\u00e9s de apoderado judicial el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirm\u00f3 que el inciso demandado ni viola el principio de igualdad, ni es contrario a otra de las normas constitucionales citadas por el accionante. \u00a0Luego transcribi\u00f3 varios pronunciamientos constitucionales para destacar la habilitaci\u00f3n que la Carta le otorga al legislador para expedir normas sobre competencias y responsabilidades, deberes y derechos de los usuarios, protecci\u00f3n de los mismos y formas de participaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante dijo que en el evento de que en una misma factura se liquiden los valores de varios servicios y el usuario considere que el cobro de uno o varios de los conceptos le causa lesi\u00f3n, \u00e9l podr\u00e1 recurrir cancelando las sumas no cuestionadas seg\u00fan mandato del inciso segundo del art\u00edculo 155 de la ley 142 de 1994, siendo evidente que no existe ninguna raz\u00f3n constitucional o legal que autorice el no pago de los servicios recibidos y no reclamados. \u00a0Enseguida agreg\u00f3: \u00a0&#8220;Es infundada la manifestaci\u00f3n del actor, en el sentido que (sic) si cancela el servicio no reclamado, se transgrede el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que trata sobre el Derecho a la igualdad, ya que si la ley permitiera la no cancelaci\u00f3n del servicio no reclamado, en este &#8220;hipot\u00e9tico&#8221; evento, si habr\u00eda discriminaci\u00f3n con los usuarios o suscriptores que no presentaren reclamaciones por los servicios prestados por parte de las Empresas Prestadoras \u00a0y cumplidamente cancelen dichos servicios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer cargo dijo el Procurador que el inciso acusado no establece discriminaci\u00f3n alguna en contra de los usuarios que decidan recurrir la facturaci\u00f3n sobre servicios p\u00fablicos domiciliarios, y que tampoco constituye privilegio a favor de quienes estando al d\u00eda en los pagos utilicen los recursos en menci\u00f3n. \u00a0De manera que antes que vulnerar el principio de igualdad lo que la norma hace es contribuir a su realizaci\u00f3n estableciendo condiciones iguales frente a situaciones iguales, esto es: imponiendo a todos las mismas condiciones para interponer los recursos en menci\u00f3n, que a su turno se traduce en pagar las sumas no discutidas. \u00a0Luego agreg\u00f3: \u00a0&#8220;(&#8230;) lo que parece solicitar el demandante es un trato privilegiado para quienes no han cumplido con sus obligaciones contractuales y con las normas legales reguladoras de la materia, sin que medie justificaci\u00f3n alguna para dicho incumplimiento, toda vez que se trata de no pago de servicios ya prestados en debida forma y cuyo cobro ha sido realizado sin irregularidad alguna.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de llegarse a suprimir la condici\u00f3n demandada se estar\u00eda dando un tratamiento diferencial injustificado a favor de quienes sin raz\u00f3n v\u00e1lida incumplan o hayan incumplido con las obligaciones legalmente causadas, y en contra de los usuarios que s\u00ed han observado sus obligaciones, distorsion\u00e1ndose a la vez el aut\u00e9ntico sentido que el legislador le dio a los recursos contemplados en la ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al acceso a la administraci\u00f3n para que \u00e9sta cumpla con las finalidades esenciales del Estado dijo el Procurador que la norma censurada antes que cerrar el paso lo que hace es garantizarlo en aras de la realizaci\u00f3n de tales finalidades, perspectiva dentro de la cual no se puede desconocer que para su debido funcionamiento las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos requieren de recursos econ\u00f3micos, que en buena parte provienen de los pagos que deben hacer los usuarios por la prestaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al cargo por supuesta violaci\u00f3n del debido proceso el Procurador reivindic\u00f3 la obligaci\u00f3n de los usuarios de estar a paz y salvo respecto de las sumas no discutidas, a\u00f1adiendo al punto que ello no significa en modo alguno cortapisa para la interposici\u00f3n de los recursos cuando existan razones para atacar una determinada facturaci\u00f3n. \u00a0Que justamente la ley ha querido proteger al usuario contra posibles abusos en el cap\u00edtulo relativo a la &#8220;Defensa de los usuarios en sede de la empresa&#8221;, de suerte que la exigencia planteada en nada afecta el derecho de defensa, que a la vez comporta un llamado hacia el cumplimiento del deber constitucional de respetar los derechos ajenos y de no abusar de los propios. \u00a0Que en todo caso la defensa de un derecho no puede edificarse sobre la base del incumplimiento de obligaciones que afectan a terceros en sus respectivos derechos, con claro perjuicio para la estabilidad financiera de las empresas y para la continuidad misma del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la demanda presentada, \u00a0en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241- 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 155 de la ley 142 de 1994, sobre servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues en su entender dicho segmento es violatorio de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 2, 13, 23, 29 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que condiciona el tr\u00e1mite de los recursos que en sede administrativa proceden contra las facturas, al pago previo de las sumas no discutidas, o del promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos. \u00a0Y que ello es as\u00ed por cuanto al tenor de la exigencia demandada se quebranta el principio de igualdad en tanto se permite la resoluci\u00f3n del recurso a quien paga, con negaci\u00f3n del tr\u00e1mite del mismo a quien no paga. \u00a0Condici\u00f3n pecuniaria que a su vez le niega a las personas afectadas el acceso a la Administraci\u00f3n para lograr los fines esenciales del Estado, a quien le corresponde asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del pa\u00eds. \u00a0Que bajo tales respectos la norma acusada quebranta igualmente el derecho de petici\u00f3n y el derecho de defensa junto con el debido proceso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0el de petici\u00f3n, al no permitir la atenci\u00f3n de las solicitudes presentadas \u00a0por los usuarios que no realicen el pago previo; \u00a0y el de defensa y debido proceso al hacer la mencionada exigencia de pago. \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n del problema formulado amerita un examen de las normas relativas a: \u00a0los derechos y prerrogativas de autoridad p\u00fablica que ostentan las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios; \u00a0la relaci\u00f3n de \u00e9stas con el usuario; \u00a0y las atribuciones de que gozan tales empresas en punto al recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos y prerrogativas de autoridad p\u00fablica que se le reconocen a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente debe destacarse el significativo avance que entra\u00f1a el art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en lo atinente al universo de personas habilitadas para desempe\u00f1ar funciones administrativas, pues como bien se sabe, merced a esta disposici\u00f3n se le reconoci\u00f3 a los particulares la eventual capacidad para cumplir funciones administrativas, y por contera, la posibilidad de acceder a la condici\u00f3n gen\u00e9rica de autoridades. \u00a0Desde luego que tal preceptiva no correspondi\u00f3 a una gracia o d\u00e1diva otorgada por la ley a favor de los particulares, antes bien, lo que se registr\u00f3 all\u00ed (decreto 01 de enero 2 de 1984) fue un reconocimiento a la creciente incursi\u00f3n del sector privado en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos tales como la ense\u00f1anza, la salud, el transporte, la banca, etc. \u00a0Disposici\u00f3n que por otra parte no ha sido ni es indicativa de que la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos sea &#8220;per se&#8221; una funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a partir del decreto 01 de 1984 ya no cabe duda alguna en cuanto a que los particulares que desempe\u00f1en funciones administrativas pueden dictar verdaderos actos administrativos, susceptibles de los recursos gubernativos previstos en el Estatuto Contencioso o en reg\u00edmenes especiales, para lo cual la respectiva entidad privada milita como sede administrativa en la \u00f3rbita propia de la autotutela de los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n administrativa gan\u00f3 especial configuraci\u00f3n y distinci\u00f3n a t\u00e9rminos de la nueva Carta Pol\u00edtica, donde al efecto el art\u00edculo 209 la pone al servicio de los intereses generales al amparo de unos principios espec\u00edficos, destacando al propio tiempo la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0Asimismo, a trav\u00e9s del art\u00edculo 210 superior los principios que orientan la actividad administrativa se erigen como fundamento en la g\u00e9nesis de las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios. \u00a0Agregando que: \u00a0&#8220;Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley&#8221;. \u00a0Desarrollo legal que sin perjuicio de las reglas preexistentes en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo encuentra particulares perfiles en la ley 142 de 1994, y en general, en la ley 489 de 1998, donde dicho sea de paso, se enfatiza el imperativo de GESTI\u00d3N que campea en la Constituci\u00f3n al tenor de los art\u00edculos 113 y 209. \u00a0De all\u00ed que el art\u00edculo 4 de la ley 489 se\u00f1ale que: \u00a0&#8220;La funci\u00f3n administrativa del Estado busca la satisfacci\u00f3n de las necesidades generales de todos los habitantes, (&#8230;)&#8221;. \u00a0Se trata pues de reivindicar un Estado Social de Derecho que a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos y funciones ejecutoras supere los linderos meramente formalistas para acceder sin m\u00e1s al \u00e1mbito de la realizaci\u00f3n efectiva de las tareas p\u00fablicas, contando para ello tambi\u00e9n con la oportuna concurrencia de unos controles institucionales llamados a ejercer sus funciones en t\u00e9rminos de valor agregado. \u00a0De suerte que, bajo los dictados de la Constituci\u00f3n y la Ley, la funci\u00f3n administrativa s\u00f3lo encuentra su raz\u00f3n de ser a trav\u00e9s de la acci\u00f3n que \u00a0privilegia la materialidad sobre las formas en pro de la satisfacci\u00f3n de las necesidades generales de todos los habitantes del pa\u00eds. \u00a0En guarda de lo cual la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control de gesti\u00f3n y resultados (art.267 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la preeminencia del Estado gestor sobre el Estado funcionalista debe acompasar su eficacia material con la calidad constitucional y legal prevista para los procedimientos y actos administrativos, toda vez que una conducta perniciosamente activista podr\u00eda dar al traste con la realizaci\u00f3n jur\u00eddica de determinados valores, principios, derechos y deberes inscritos en la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en procura de los cometidos se\u00f1alados por el art\u00edculo 365 y siguientes de la Constituci\u00f3n se expidi\u00f3 la ley 142 de 1994, por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0Esta ley dispuso en su art\u00edculo 32, como regla general, que la constituci\u00f3n y los actos de las empresas de servicios p\u00fablicos se rigen por el derecho privado, independientemente del tipo empresarial de que se trate, esto es: \u00a0empresa de servicios p\u00fablicos oficial, mixta, privada o empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0Siendo clara la inaplicabilidad de esta regla a los municipios cuando asuman la prestaci\u00f3n de los mencionados servicios a trav\u00e9s de su administraci\u00f3n central, ya que por no encajar dentro del concepto de empresa deber\u00e1n estar a lo reglado en el derecho p\u00fablico, salvo en lo dispuesto por el art\u00edculo 31 de la misma ley en materia contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la regla general establecida el prenotado art\u00edculo 32 deja a salvo las normas de la Constituci\u00f3n y de la misma ley que estipulen expresamente lo contrario, vale decir, que privilegien la aplicaci\u00f3n del derecho p\u00fablico en el manejo y resoluci\u00f3n de determinados asuntos, tal como ocurre en la hip\u00f3tesis de la defensa de los usuarios en sede de la empresa. \u00a0En efecto, obs\u00e9rvese c\u00f3mo a pesar de que el inciso segundo del art\u00edculo 152 de la ley de servicios destaca una hermen\u00e9utica protectora de la costumbre comercial frente a las normas sobre presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de recursos; \u00a0por mandato de los art\u00edculos 154 a 159 ibidem el procedimiento para conocer y decidir en cuanto a las peticiones, quejas, reclamos y recursos es de linaje p\u00fablico. \u00a0Lo que a todas luces es indicativo de que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios cumplen funciones administrativas al tenor de la v\u00eda gubernativa que asumen, esto es, en cuanto conocen y deciden sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Claro que hay otras hip\u00f3tesis normativas que tambi\u00e9n prev\u00e9n la funci\u00f3n administrativa en cabeza de las susodichas empresas, seg\u00fan lo da a entender el art\u00edculo 33 de la ley de servicios, que en torno a todos (art.15 ejusdem) los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios reza: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quienes presten servicios p\u00fablicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio p\u00fablico, para la ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles, y para promover la constituci\u00f3n de servidumbres o la enajenaci\u00f3n forzosa de los bienes que se requiera para la prestaci\u00f3n del servicio; \u00a0pero estar\u00e1n sujetos al control de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en el uso de tales derechos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a las hip\u00f3tesis de esta norma, en lo que hace a la potestad para dictar actos administrativos la Sala se pregunta: \u00a0\u00bfcon arraigo en el espectro general de las reglas vigentes sobre producci\u00f3n de actos administrativos, qu\u00e9 tan predicable resulta el anterior precepto en relaci\u00f3n con los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios que no gozan de naturaleza oficial?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una respuesta sobre el particular ya fue expresada por el Consejo de Estado, la cual, dado su talante ilustrativo, conviene ahora traerla a colaci\u00f3n. \u00a0Dijo as\u00ed esa Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. El art\u00edculo 33 de la ley 142 pretende definir cu\u00e1les actos, hechos u omisiones realizados por las entidades que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios corresponde (sic) conocer a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0All\u00ed se mencionan aquellos actos expedidos en ejercicio de los derechos y prerrogativas que la propia ley 142 u otras anteriores confieren para los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Uso del espacio p\u00fablico; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Promover la constituci\u00f3n de servidumbres, o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La enajenaci\u00f3n forzosa de los bienes que se requieran para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con el uso del espacio p\u00fablico, la doctrina ha se\u00f1alado que este puede ser de tres clases: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Com\u00fan y general en el que no se requiere intervenci\u00f3n administrativa alguna, v.gr. caminar o conducir por las v\u00edas p\u00fablicas, ba\u00f1arse o beber el agua de los r\u00edos y caudales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Uso com\u00fan especial que requiere autorizaci\u00f3n administrativa (por ejemplo pescar). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Uso privativo para el cual se necesita una concesi\u00f3n (un canal de agua que se hace saltar con fines de producci\u00f3n de energ\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta disposici\u00f3n debe armonizarse con el art\u00edculo 26 de la ley 142 que en relaci\u00f3n con los permisos municipales establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cada municipio, quienes prestan servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sujetos a las normas generales sobre la planeaci\u00f3n urbana, la circulaci\u00f3n y el tr\u00e1nsito, el uso del espacio p\u00fablico, (sic) y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; \u00a0y las autoridades pueden exigirles garant\u00edas adecuadas a los riesgos que creen. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los municipios deben permitir la instalaci\u00f3n permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios p\u00fablicos, o a la provisi\u00f3n de los mismos bienes y servicios que \u00e9stas proporcionan, en la parte subterr\u00e1nea de las v\u00edas, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso p\u00fablico. \u00a0Las empresas ser\u00e1n, en todo caso, responsables por todos los da\u00f1os y perjuicios que causen por la deficiente construcci\u00f3n u operaci\u00f3n de sus redes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n negar o condicionar a las empresas de servicios p\u00fablicos las licencias o permisos para cuya expedici\u00f3n fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) La ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles es una actuaci\u00f3n puramente material que en estricto sentido tampoco da lugar a la producci\u00f3n de actos administrativos por parte de las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y en el evento de que estos (sic) se requieran, deber\u00e1n solicitarse a la entidad correspondiente o al municipio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A este respecto el art\u00edculo 57 de la ley 142 de 1994 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obst\u00e1culos. \u00a0Cuando sea necesario para prestar los servicios p\u00fablicos, las empresas podr\u00e1n pasar por predios ajenos, por una v\u00eda a\u00e9rea, subterr\u00e1nea o superficial, las l\u00edneas, cables o tuber\u00edas necesarias; \u00a0ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; \u00a0remover los cultivos y los obst\u00e1culos de toda clase que se encuentren en ellos; \u00a0transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; \u00a0y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. \u00a0El propietario del predio afectado tendr\u00e1 derecho a indemnizaci\u00f3n de acuerdo a los t\u00e9rminos establecidos en la ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las l\u00edneas de transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telef\u00f3nicas, podr\u00e1n atravesar los r\u00edos, caudales, l\u00edneas f\u00e9rreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos y otras l\u00edneas o conducciones. \u00a0La empresa interesada, solicitar\u00e1 el permiso a la entidad p\u00fablica correspondiente; \u00a0si no hubiere ley expresa que indique qui\u00e9n debe otorgarlo, lo har\u00e1 el municipio en el que se encuentra el obst\u00e1culo que se pretende atravesar&#8221;. (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) En la constituci\u00f3n de servidumbres asimismo las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no producen actos administrativos toda vez que de acuerdo con el art\u00edculo 117 de la ley 142 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La empresa de servicios p\u00fablicos que tenga inter\u00e9s en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podr\u00e1 solicitar la imposici\u00f3n de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposici\u00f3n de servidumbre al que se refiere la ley 56 de 1981&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A su vez el art\u00edculo 118 del mismo estatuto prev\u00e9 que \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Entidad con facultades para imponer la servidumbre. \u00a0Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Naci\u00f3n, cuando tengan competencia para prestar el servicio p\u00fablico respectivo, y las comisiones de regulaci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la enajenaci\u00f3n forzosa o expropiaci\u00f3n de los bienes que requieran las empresas para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, lo dispuesto por el art\u00edculo 32 de la ley 142 de 1994 debe interpretarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 116 de dicha ley que se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Entidad facultada para impulsar la expropiaci\u00f3n. \u00a0Corresponde a las entidades territoriales, y a la Naci\u00f3n, cuando tengan la competencia para la prestaci\u00f3n del servicio, determinar de manera particular y concreta si la expropiaci\u00f3n de un bien se ajusta a los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que consagra la ley, y producir los actos administrativos e impulsar los procesos judiciales a que haya lugar&#8221; (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El vac\u00edo que dej\u00f3 la ley 142 de 1994 en cuanto no facult\u00f3 a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios diferentes a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales para impulsar el proceso de expropiaci\u00f3n y por consiguiente, producir el acto administrativo que determine de manera particular y concreta el bien que se ajusta a los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social que consagra la ley, debe ser llenado con la ley 9 de 1989 y 388 de 1997 que confieren esa facultad adem\u00e1s a las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta asimiladas a las anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00eda por lo tanto este el \u00fanico caso en el que algunas empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios &#8211; no todas &#8211; podr\u00edan proferir actos administrativos que como tales est\u00e1n sujetos al control de esta jurisdicci\u00f3n (CCA, art. 82)&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proh\u00edja los anteriores planteamientos, advirtiendo que en relaci\u00f3n con el comentado art\u00edculo 33 la potestad para emitir actos administrativos no s\u00f3lo es predicable respecto de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y las empresas industriales y comerciales del Estado, pues seg\u00fan puede inferirse del contexto positivo rese\u00f1ado y de la ley de servicios misma, tal potestad es tambi\u00e9n propia de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en cuyo capital la Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas posean el 90% o m\u00e1s. \u00a0Lo que en t\u00e9rminos m\u00e1s espec\u00edficos incluye a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de naturaleza oficial o mixta, cuando quiera que cumplan con este porcentaje. \u00a0Por donde, para el sector de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, ser\u00eda impropio destacar alguna titularidad (en el sentido visto) en cabeza de las sociedades de econom\u00eda mixta, toda vez que esta modalidad societaria fue proscrita del r\u00e9gimen legal de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (arts. 14.5, 14.6, 14.7 y 17, ley 142\/94). \u00a0De otra parte debe precisarse que lo aqu\u00ed expresado en torno a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las empresas oficiales o mixtas, es enteramente aplicable en los \u00f3rdenes nacional, departamental y municipal (art. 59, ley 388\/97). \u00a0Por consiguiente, son, pues, estos los t\u00e9rminos en que deben entenderse las hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo 33 de la ley 142 de 1994, quedando por tanto suficientemente claro que la funci\u00f3n administrativa exhibe fronteras en los dominios de esta disposici\u00f3n a instancias de la influencia sistem\u00e1tica recibida de las normas ya se\u00f1aladas en l\u00edneas anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de funciones administrativas en la esfera de los servicios p\u00fablicos domiciliarios muestra otro ejemplo limitativo al tenor del tercer inciso del art\u00edculo 130 de la ley de servicios, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicci\u00f3n coactiva por las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos. (&#8230;).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta disposici\u00f3n las empresas de servicios p\u00fablicos mixtas y privadas s\u00f3lo pueden cobrar ejecutivamente su cartera morosa a trav\u00e9s de los jueces competentes, al paso que las de estirpe oficial gozan tanto de esta opci\u00f3n como del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0Y al decir oficial deben entenderse incorporadas las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios como empresa de servicios p\u00fablicos oficial o como empresa industrial y comercial del Estado, sin que para nada importe el que aqu\u00e9lla sea por acciones y \u00e9sta no, pues la expresi\u00f3n oficial en su amplio contenido puede acoger validamente a estos dos tipos empresariales (arts. 14.5 y 17 par\u00e1g. 1\u00ba, ley 142\/94). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, considerando que la jurisdicci\u00f3n coactiva sienta sus reales en la \u00f3rbita de la funci\u00f3n administrativa, constituy\u00e9ndose ante todo como una prerrogativa de autotutela ejecutiva, es del caso destacar que en lo atinente al citado art\u00edculo 130 las empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter mixto o privado se hallan al margen de dicha funci\u00f3n, poni\u00e9ndose de presente otra limitaci\u00f3n a los poderes y prerrogativas de autoridad p\u00fablica que la ley de servicios le otorga al universo de agentes prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n administrativa por parte de todas las empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios encuentra una preceptiva mucho m\u00e1s comprensiva en el inciso primero del art\u00edculo 154 de la ley 142, que al respecto permite circunscribir como actos administrativos propios de tales empresas y entidades los de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n, y por supuesto, las decisiones que se produzcan en sede empresarial con ocasi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con un sentido residual los art\u00edculos 106 a 115 de la ley de servicios establecen los procedimientos administrativos a seguir para dictar actos unilaterales por parte de quienes en forma temporal o permanente revistan la condici\u00f3n de autoridad; \u00a0es decir, se trata de unas disposiciones referidas tanto a quienes presten servicios p\u00fablicos domiciliarios como a las autoridades p\u00fablicas pertenecientes o relacionadas con este sector, v.gr. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Comisiones de Regulaci\u00f3n, Ministerios, etc. \u00a0Siendo a la vez patente la primac\u00eda de tales procedimientos frente a las reglas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art. 1, inc. 1\u00ba del CCA). \u00a0Por consiguiente, en lo atinente a la funci\u00f3n administrativa el Estatuto Contencioso mantiene su condici\u00f3n subsidiaria y residual en todos los casos que la preceptiva sobre servicios p\u00fablicos domiciliarios carezca de reglas aplicables a determinados asuntos o hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe reiterarse lo ya sostenido por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que el otorgamiento a las empresas de servicios p\u00fablicos de una gama de facultades, prerrogativas y privilegios propios de las autoridades p\u00fablicas busca propiciar y favorecer la organizaci\u00f3n, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio, al amparo de la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia que el Estado se reserva para s\u00ed con exclusividad, en su tarea de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0Sentido teleol\u00f3gico \u00e9ste que a su turno implica un permanente examen sobre el acontecer administrativo de quienes prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, en el entendido de que ese conglomerado de atribuciones, derechos y prerrogativas de autoridad p\u00fablica que pueden ejercer los agentes prestadores de dichos servicios no tiene la virtualidad de convertir en funci\u00f3n administrativa el desarrollo ordinario de su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>4. Car\u00e1cter de la relaci\u00f3n del usuario con la empresa o entidad prestadora del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tema fue examinado por la Corte Constitucional con particular \u00e9nfasis a trav\u00e9s de la sentencia T &#8211; 540 de 1992, donde al efecto se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La naturaleza jur\u00eddica de las relaciones entre los usuarios de servicios p\u00fablicos y las empresas encargadas de su prestaci\u00f3n no es un tema pac\u00edfico en la doctrina. Por un lado, la tesis privatista, anteriormente vinculada a la distinci\u00f3n de actos de autoridad y actos de gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n, hoy en auge en raz\u00f3n del movimiento que favorece la privatizaci\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos, postula la aplicaci\u00f3n del derecho privado a muchas prestaciones administrativas, en especial las desempe\u00f1adas por concesionarios. La tesis de la naturaleza jur\u00eddico-p\u00fablica, de otra parte, sostenida por la doctrina alemana, se\u00f1ala que invariablemente la actividad inherente a todos los servicios p\u00fablicos no es contractual, sino reglamentaria. Se busca enfatizar la prevalencia de la seguridad jur\u00eddica sobre las ventajas individuales de la contrataci\u00f3n privada en atenci\u00f3n a que la prestaci\u00f3n de servicios es una actividad dirigida a la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. Ninguna posici\u00f3n unilateral, sin embargo, ha logrado responder cabalmente a las caracter\u00edsticas de los diversos servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el usuario y las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios es, en algunos aspectos y respecto de ciertos servicios, una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, estrictamente objetiva, que se concreta en un derecho a la prestaci\u00f3n legal del servicio en los t\u00e9rminos precisos de su reglamentaci\u00f3n, sin que se excluya la aplicaci\u00f3n de normas de derecho privado en materias no reguladas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La variedad de los servicios p\u00fablicos \u00a0&#8211; esenciales (CP arts. 56, 366), sociales (CP arts. 46, 48, 64), domiciliarios (CP arts. 367 y ss), comerciales o industriales (CP art. 64) y las variadas modalidades de su prestaci\u00f3n &#8211; directamente por el Estado o a trav\u00e9s de comunidades organizadas o particulares &#8211; son criterios que sumados a la decisi\u00f3n del legislador permiten determinar el derecho aplicable en cada caso. La cl\u00e1sica exigencia de someter los servicios p\u00fablicos a las reglas exorbitantes del derecho p\u00fablico con miras a mantener las prerrogativas del Estado ha perdido vigencia frente a su prestaci\u00f3n creciente a trav\u00e9s de concesionarios y la superaci\u00f3n de la antinomia entre rentabilidad, eficacia y cubrimiento del servicio. La situaci\u00f3n jur\u00eddica del usuario en parte es contractual y en parte reglamentaria, seg\u00fan lo establezca el propio legislador (CP art. 365). Esta regulaci\u00f3n es \u00a0m\u00e1s intensa y abarca mayor n\u00famero de aspectos de las relaciones entre el Estado y los usuarios cuando el servicio asume un car\u00e1cter acentuadamente m\u00e1s administrativo y se presta directamente por el Estado. Al contrario, trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos prestados por particulares, los aspectos o problemas no previstos en la reglamentaci\u00f3n administrativa, salvo si de su naturaleza se deduce lo contrario, deben resolverse aplicando criterios contractualistas, m\u00e1s afines a las actividades desarrolladas por los concesionarios de un servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No es entonces ex\u00f3tico que la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre usuario y empresa de servicios p\u00fablicos sea simult\u00e1neamente estatutaria y contractual. En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por el contrario, esta es la regla general, debido a que su prestaci\u00f3n involucra derechos constitucionales &#8211; salud, educaci\u00f3n, seguridad social, etc. &#8211; y su reglamentaci\u00f3n administrativa obedece a intereses p\u00fablicos determinados, quedando reservada su gesti\u00f3n, control y vigilancia a los organismos del Estado&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>Esa relaci\u00f3n estatutaria y contractual aparece vertida en el art\u00edculo 132 de la ley de servicios, que a su turno impone una regla hermen\u00e9utica tendiente a la armonizaci\u00f3n jer\u00e1rquica de esta ley con las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, con las condiciones uniformes que se\u00f1alen las empresas de servicios p\u00fablicos y con las normas de los c\u00f3digos de comercio y civil. \u00a0Poni\u00e9ndose de relieve el car\u00e1cter mixto, o si se quiere especial, del contrato de servicios p\u00fablicos, de suyo uniforme, consensual, de tracto sucesivo, oneroso y de adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como era de esperarse, a la luz de la ecuaci\u00f3n empresa &#8211; usuario la ley 142 se\u00f1al\u00f3 las reglas concernientes a la soluci\u00f3n de los conflictos que se puedan presentar, tanto entre los extremos contractuales como entre el usuario y terceros, definiendo al efecto las directrices para la defensa de los usuarios en sede de la empresa y para la liberaci\u00f3n del suscriptor (temporal o definitiva) respecto de sus obligaciones contractuales, a tiempo que le defiri\u00f3 a las comisiones de regulaci\u00f3n la competencia para determinar por v\u00eda general los casos en que el suscriptor podr\u00e1 acceder a dicha liberaci\u00f3n obligacional (art. 128, inc. 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De capital importancia para la existencia del contrato de condiciones uniformes es el derecho de petici\u00f3n y los principios de publicidad y contradicci\u00f3n, toda vez que al tenor del art\u00edculo 152 de la ley de servicios: \u00a0&#8220;Es de la esencia del contrato de servicios p\u00fablicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propio es decir tambi\u00e9n que esa publicidad que reclama para s\u00ed el contrato de condiciones uniformes trasciende sus cl\u00e1usulas socialmente en pro de la participaci\u00f3n ciudadana que la ley 142 prev\u00e9 en cabeza de los comit\u00e9s de desarrollo y control social, como que \u00e9stos, en nombre de la comunidad que aglutinan y representan, tienen funciones de coparticipaci\u00f3n empresarial y de control en aras de la continuidad, la eficiencia y la eficacia de esos servicios que en gran medida suelen dar noticia sobre la calidad de vida de los habitantes de un pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese presupuesto b\u00e1sico de la publicidad el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n se desenvuelve a trav\u00e9s de las actuaciones administrativas y de la v\u00eda gubernativa, concret\u00e1ndose ante todo en oportunidades para formular peticiones, quejas, reclamos y recursos, de cuyos resultados pr\u00e1cticos debe dar raz\u00f3n, de una parte, la estructura org\u00e1nica y funcional de las oficinas de peticiones, quejas y recursos de las empresas, y de otra, el grado de credibilidad social alcanzado por \u00e9stas a partir de sus actuaciones y resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a todo lo anterior puede decirse que, el car\u00e1cter esencial que los derechos de petici\u00f3n y contradicci\u00f3n ostentan en el marco del contrato de condiciones uniformes atiende a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos del usuario, a la cobertura, calidad y costos del servicio que informan los fines sociales del Estado, y por supuesto, a la participaci\u00f3n de las personas en las decisiones que las afectan. \u00a0De lo cual se sigue la necesidad de que las actuaciones y resoluciones de los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios correspondan tanto a la ley como a la praxis inherente a esa viabilidad empresarial que la Carta reconoce y estimula al amparo de la libre competencia econ\u00f3mica con responsabilidad social, ambiental y cultural (art. 333).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Atribuciones de que gozan las empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios en sede administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho que informa la Carta Pol\u00edtica pone de presente, de una parte, el perfil antropoc\u00e9ntrico de su ordenamiento jur\u00eddico, y de otra, el imperio de la ley en lo sustantivo y lo procedimental. \u00a0De tal suerte que las autoridades p\u00fablicas y los particulares en sus actuaciones deben sujetarse por completo a los mandatos de la Constituci\u00f3n, de la ley y del reglamento, con la indispensable concurrencia de los entes controladores y los jueces competentes en torno a los correspondientes actos oficiales o privados. \u00a0Es decir, guardadas las proporciones y diferencias el principio de legalidad obra siempre tanto sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica como sobre las de los particulares, acusando en los respectivos momentos las notas distintivas de lo estatal y lo privado en la perspectiva de las actuaciones y controles propios de cada esfera. Lo cual adquiere singular relevancia para el sector privado cuando quiera que los particulares desempe\u00f1en funciones administrativas, ya que la asunci\u00f3n de poderes de autoridad p\u00fablica los sit\u00faa en una escala reglada que aunada a su linaje privado los subsume por entero en los predicados del art\u00edculo 6 del Estatuto Supremo, con el siguiente desdoblamiento: \u00a0en la medida en que ellos expidan, otorguen, acepten, constituyan, celebren, ejecuten, modifiquen, extingan o liquiden actos privados, s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes; \u00a0por contraste, en tanto tales particulares ejerzan funciones administrativas, al igual que los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n responsables por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos lineamientos la ley 142 de 1994 estableci\u00f3 en su cap\u00edtulo VII las reglas correspondientes a la DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA, destacando in limine el rol esencial que las peticiones, quejas y recursos juegan dentro del contrato de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0En tal sentido estipul\u00f3 un mandato org\u00e1nico y funcional seg\u00fan el cual todas las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios deben constituir una oficina de peticiones, quejas y recursos, con facultades para decidir sobre los pedimentos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relaci\u00f3n con el servicio o los servicios que presten. \u00a0Seguidamente defini\u00f3 al recurso como un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del contrato, enunciando como actos susceptibles de recurso los de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n que realice la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo qued\u00f3 regulada una aut\u00e9ntica v\u00eda gubernativa para el sector de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, sin distingo alguno en cuanto a la naturaleza p\u00fablica, mixta o privada de los agentes prestadores, que a su turno obran como titulares de funciones administrativas. \u00a0Lo cual encuentra su raz\u00f3n de ser en la necesidad de que las empresas y entidades del sector tengan la oportunidad de revisar y enmendar sus propios actos hasta el grado de la reposici\u00f3n, con la subsiguiente y complementaria competencia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios en recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es de registrar que si bien el art\u00edculo 154 de la ley 142 se\u00f1ala en su primer inciso como susceptibles de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n los actos de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n; \u00a0con arreglo a los incisos siguientes cabe entender que la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n no siempre es dable de manera inmediata, toda vez que para la procedencia de los recursos contra actos de facturaci\u00f3n debe mediar el previo reclamo por parte del interesado. \u00a0Reclamo que en todo caso debe hacerse dentro de los cinco meses siguientes a la expedici\u00f3n de la factura. \u00a0De suerte que el recurso de reposici\u00f3n contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturaci\u00f3n debe interponerse dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha de conocimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0Este mismo t\u00e9rmino opera en relaci\u00f3n con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra los dem\u00e1s actos de la empresa que enumera el primer inciso del citado art\u00edculo 154, esto es, que los recursos gubernativos proceden dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha en que la empresa ponga en conocimiento del suscriptor o usuario el acto de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n o corte. \u00a0Siendo necesario destacar tambi\u00e9n la causal de improcedencia que frente a los tres \u00faltimos actos prev\u00e9 el segundo inciso del art\u00edculo 154 al disponer que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No son procedentes los recursos contra los actos de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturaci\u00f3n que no fue objeto de recurso oportuno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Causal que encuentra su raz\u00f3n de ser en el hecho de que no resulta justificable ni proporcionado el que un suscriptor o usurario pretenda cuestionar actos vinculados a facturaciones que no reclam\u00f3 ni recurri\u00f3 dentro de la oportunidad legal, pues a derechas se entiende que mal podr\u00eda impugnarse unos actos que como la suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n o corte devienen de una facturaci\u00f3n que ya est\u00e1 en firme, debiendo por tanto el usuario o suscriptor soportar los efectos econ\u00f3micos y operativos de su incuria o desentendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al orden de presentaci\u00f3n de los recursos la ley de servicios establece que el recurso de apelaci\u00f3n s\u00f3lo puede interponerse como subsidiario del de reposici\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0Asimismo, con el fin de apoyar el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n la ley permite al interesado formular el recurso personalmente o a trav\u00e9s de interpuesta persona, sin que deba ser abogado quien obre como mandatario. \u00a0Seguidamente, en desarrollo del principio de celeridad la ley estipula que las empresas deber\u00e1n disponer de formularios para facilitar la presentaci\u00f3n de los recursos, correspondi\u00e9ndole tambi\u00e9n a las personer\u00edas asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen interponerlos, siempre que lo soliciten personalmente (arts. 154, 157 y 159, ley 142\/94). \u00a0<\/p>\n<p>Como salvaguarda frente al eventual mutismo de las empresas la ley de servicios estableci\u00f3 el silencio administrativo positivo a trav\u00e9s de su art\u00edculo 158, el cual fue subrogado por el art\u00edculo 123 del decreto 2150 de 1995, obteni\u00e9ndose al efecto una dimensi\u00f3n mucho m\u00e1s comprensiva del texto primigenio. \u00a0De suerte que a partir de este decreto toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, prestadora de los servicios p\u00fablicos de que trata la ley 142 de 1994, tiene el deber de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecuci\u00f3n del contrato de condiciones uniformes, dentro de un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n, so pena de entenderse que la petici\u00f3n, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. \u00a0En tal evento la entidad prestadora del servicio p\u00fablico deber\u00e1 reconocer los efectos de dicho silencio administrativo dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas, y en su defecto la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0con el fin de simplificar el lenguaje gubernativo se dispuso a trav\u00e9s del par\u00e1grafo del art\u00edculo 123 del decreto 2150 de 1995 que la expresi\u00f3n gen\u00e9rica &#8220;petici\u00f3n&#8221;, comprende las peticiones en inter\u00e9s particular, as\u00ed como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n puede afirmarse entonces que las empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, independientemente de su condici\u00f3n estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad p\u00fablica que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resoluci\u00f3n de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, ofreci\u00e9ndose como en una balanza el acervo de facultades de autoridad p\u00fablica y el control de autotutela que se ve complementado con la revisi\u00f3n superior encomendada a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para la culminaci\u00f3n de la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del pago y de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 155 de la ley 142 de 1994 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ninguna Empresa de Servicios P\u00fablicos podr\u00e1 exigir la cancelaci\u00f3n de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con \u00e9sta. \u00a0Salvo en los casos de suspensi\u00f3n en inter\u00e9s del servicio, o cuando \u00e9sta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podr\u00e1 suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisi\u00f3n sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deber\u00e1 acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor inteligencia de este art\u00edculo conviene observar de entrada que con arreglo a la ley de servicios la factura ostenta una condici\u00f3n compleja que abarca las calidades de cuenta de cobro, t\u00edtulo ejecutivo y acto administrativo, tal como lo dan a entender los art\u00edculos 14.9, 130 y 154 de le ley. \u00a0Condici\u00f3n jur\u00eddico-econ\u00f3mica de suyo vinculada al servicio recibido por el usuario bajo los auspicios de su derecho a la medici\u00f3n de los consumos reales, que a su turno le permite a la ley establecer una regla general, cual es la de que ninguna empresa o entidad prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios puede exigirle al suscriptor o usuario como requisito para reclamar y recurrir, el previo pago de la factura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 155 autoriza tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n por otros motivos, siempre que la misma no constituya falla del servicio, toda vez que ante la ocurrencia de \u00e9sta el suscriptor o usuario tiene derecho a la resoluci\u00f3n del contrato, o a su cumplimiento con las reparaciones previstas en el art\u00edculo 137, numerales 1, 2 y 3 de la ley 142. \u00a0Siendo importante resaltar a estos efectos la titularidad que tiene tanto el suscriptor como el usuario para solicitar la resoluci\u00f3n del contrato, pues como bien se desprende del primer inciso del art\u00edculo 130 de la ley de servicios, en el contrato de condiciones uniformes son partes la empresa de servicios p\u00fablicos y el usuario, extremo \u00e9ste que a su vez engloba al suscriptor y al propietario para identificarlos como sujetos solidarios respecto de los derechos y obligaciones que emanan del contrato. \u00a0Desde luego que en un espectro mucho m\u00e1s amplio la categor\u00eda de usuario incorpora al poseedor, al usufructuario y al nudo propietario, en la medida en que cada uno de ellos obtiene un beneficio particular, ya como servicio directo, ora en t\u00e9rminos de cualificaci\u00f3n econ\u00f3mica y habitacional del inmueble afecto al servicio. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, seg\u00fan se puede concluir de lo anotado, el art\u00edculo 155 inscribe una regla general que autoriza al usuario inconforme con un acto de facturaci\u00f3n para que formule los reclamos que estime convenientes a sus intereses, e interponga los recursos tendientes a obtener la prosperidad de sus pretensiones, sin que por otra parte tenga que pagar suma alguna para ser o\u00eddo en v\u00eda gubernativa. \u00a0Regla que palmariamente se erige id\u00f3nea para la viabilidad de los casos en que el usuario se encuentre en total desacuerdo con el respectivo acto de facturaci\u00f3n. \u00a0Lo cual resulta l\u00f3gico y garantizador tanto del derecho de petici\u00f3n como del derecho de contradicci\u00f3n que finalmente permite acceder a la senda judicial, toda vez que una preceptiva contraria har\u00eda nugatorios tales derechos para las mayor\u00edas menesterosas, con el subsiguiente desmedro del derecho a la igualdad que bajo las circunstancias vistas no admite condicionamiento econ\u00f3mico alguno. \u00a0Por lo dem\u00e1s, la posici\u00f3n dominante que exhiben y aprovechan las empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios debe encontrar un contrapeso jur\u00eddico- econ\u00f3mico en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n predicable del suscriptor o usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, poniendo de manifiesto el car\u00e1cter consecuente de su estructura preceptiva, el art\u00edculo 155 de la ley 142 de 1994 culmina sus dictados jur\u00eddicos reconociendo la contrapartida jur\u00eddica y obvia que debe militar en pro del suscriptor o usuario parcialmente inconforme y de la viabilidad empresarial del agente prestador del servicio. \u00a0Esa contrapartida jur\u00eddica corresponde precisamente al inciso demandado en acci\u00f3n de inconstitucionalidad, y que al tenor de su texto reza: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deber\u00e1 acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que si el suscriptor o usuario acept\u00f3 deber una parte de las sumas liquidadas en la factura, lo l\u00f3gico y jur\u00eddico es que las pague, para luego s\u00ed acceder al recurso o recursos correspondientes. \u00a0Pues no se ve raz\u00f3n v\u00e1lida ni suficiente para que un suscriptor o usuario que dice deber parcialmente una factura, pretenda luego desatender el pago de los servicios que \u00e9l reconoce hacer recibido, so pretexto de hallarse en trance de impugnaci\u00f3n, ya que tal conducta no consulta las premisas del art\u00edculo 155 de la ley de servicios, ni le hace honor a la posici\u00f3n que desde un principio \u00e9l asumi\u00f3 libremente frente a las sumas facturadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yendo m\u00e1s al fondo de las cosas debe estimarse tambi\u00e9n el hecho de que la aceptaci\u00f3n parcial de determinados valores por parte del suscriptor o usuario tiene una g\u00e9nesis contractual que habilita a la empresa para exigirle el pago oportuno de los bienes y servicios suministrados y no discutidos, pues no otra cosa se infiere del art\u00edculo 128 de la ley de servicios que al definir el contrato de condiciones uniformes prev\u00e9 a cargo del usuario la obligaci\u00f3n de pagar un precio en dinero por el servicio recibido. \u00a0Lo que por otra parte no obsta para que en los eventos de gran iliquidez del suscriptor o usuario pueda acudirse al expediente de la daci\u00f3n en pago. En todo caso, propio es advertir que con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 367 del Estatuto Supremo la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no puede tener un car\u00e1cter gratuito, por el contrario, su naturaleza onerosa es inherente a la relaci\u00f3n contractual en la perspectiva de alcanzar, preservar y mejorar para la comunidad tanto la cobertura como la calidad del servicio, lo cual no se consigue prohijando la desobediencia civil frente a las deudas por bienes y servicios efectivamente recibidos, am\u00e9n del enriquecimiento sin causa que a favor de algunos podr\u00eda presentarse ocasionalmente. M\u00e1s a\u00fan, considerando que el car\u00e1cter oneroso del servicio no ri\u00f1e con la opci\u00f3n discrecional de los subsidios, en armon\u00eda con los art\u00edculos 367 y 368 superiores el art\u00edculo 99.5 de la ley de servicios establece que &#8220;Los subsidios no exceder\u00e1n, en ning\u00fan caso, del valor de los consumos b\u00e1sicos o de subsistencia&#8221;. A tiempo con arreglo al siguiente numeral (art. 99.6) la ley fija los porcentajes m\u00e1ximos de subsidio que se pueden aplicar sobre el costo medio de los suministros de los estratos beneficiarios. Son, pues, pot\u00edsimas razones jur\u00eddicas y econ\u00f3micas las que sustentan el leg\u00edtimo parentesco constitucional del inciso acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los cargos concretos sostiene el actor que el segmento demandado quebranta los art\u00edculos 2, 13, 23, 29 y 365 de la Carta. \u00a0Al respecto se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>a. Fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto quebrantamiento del art\u00edculo 2 superior no fue sustentado por el demandante, pues \u00e9l simplemente se limit\u00f3 a decir que la exigencia econ\u00f3mica de la norma acusada le niega a las personas el acceso a la Administraci\u00f3n para lograr los fines esenciales del Estado. \u00a0Por lo mismo, la Corte se abstiene de realizar cualquier an\u00e1lisis al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Derecho a la igualdad (art. 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de desarrollar el concepto de violaci\u00f3n respecto del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n el actor cita la sentencia T-450 de 1994 de esta Corporaci\u00f3n, afirmando que el condicionamiento econ\u00f3mico para recurrir crea un motivo injustificado de desigualdad entre los afectados, esto es, favoreciendo a quienes pagan frente a quienes no lo hagan. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia aludida se refiere a una demanda de tutela contra una resoluci\u00f3n sancionatoria del ISS, que en opini\u00f3n de la actora lesionaba sus derechos (no dijo cu\u00e1les) al exigir el previo pago de la multa como requisito de procedibilidad del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0Acto que fue dictado con apoyo en el art\u00edculo 63 del Decreto 2665 de 1988, &#8220;Por el cual se expide el Reglamento General de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales&#8221;, que en lo pertinente expresa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 63.- Recursos por la v\u00eda gubernativa. Contra la providencia mediante la cual se imponga sanciones, procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario que la profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de Resoluciones en donde se imponga una multa o se ordene un reembolso, s\u00f3lo se conceder\u00e1 el recurso cuando con el escrito en que se interponga se acompa\u00f1e el recibo de dep\u00f3sito correspondiente al valor de la multa o del reembolso, expedido por el Recaudador debidamente autorizado por el ISS&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte puso de presente que la solicitud de protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) no recay\u00f3 sobre el acto de car\u00e1cter particular en cuanto impon\u00eda una multa sino que se refer\u00eda a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, all\u00ed mismo contenida, de negarle el recurso de reposici\u00f3n mientras no demostrara haber cancelado el monto de la sanci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n esta alta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que los argumentos de la actora se orientaban a demostrar la inconstitucionalidad de la exigencia de pago previo para la admisi\u00f3n y el tr\u00e1mite del recurso. \u00a0Luego hizo algunas referencias al fen\u00f3meno de la incompatibilidad que contempla el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, para puntualizar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sometido a revisi\u00f3n, el choque entre el art\u00edculo 63, inciso 2\u00ba, del Decreto 2665 de 1988 y el art\u00edculo 29 del Estatuto Fundamental no puede ser m\u00e1s evidente: mientras el precepto constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantiza el derecho de la persona a defenderse como uno de los elementos esenciales del debido proceso, la norma reglamentaria niega de plano las posibilidades de defensa inherentes al ejercicio de los recursos por la v\u00eda gubernativa contra la imposici\u00f3n de una multa cuando previamente no se ha acreditado el pago de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es preciso que en el campo de las restricciones de este tipo se distinga entre aqu\u00e9llas que se imponen por la ley y las que provienen de actos administrativos de car\u00e1cter general y tambi\u00e9n entre las que bloquean el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las que coartan el derecho de defensa dentro de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia n\u00famero 86 del 25 de julio de 1991 (M.P.: Drs. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Pablo J. C\u00e1ceres Corrales), al declarar inexequible parte del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor en las demandas contra impuestos, tasas, contribuciones y multas o de cr\u00e9ditos definitivamente liquidados a favor del tesoro p\u00fablico, deb\u00eda acompa\u00f1arse el respectivo comprobante de haberse consignado en calidad de dep\u00f3sito la suma correspondiente, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Contradice esta exigencia la garant\u00eda que la Constituci\u00f3n consagra a toda persona, en su art\u00edculo 229, de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que (&#8230;) obliga al interesado a cumplir con la sanci\u00f3n que ha impuesto la Administraci\u00f3n de manera absoluta, sin permitir siquiera el uso de garant\u00edas u otro mecanismo de id\u00e9ntica naturaleza para asegurar el pago de la multa o de la suma debida, en la hip\u00f3tesis de una sentencia desfavorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El tipo de multa que por hechos contravencionales u obligaciones de orden cambiario, tributario, etc, imponen o liquidan las autoridades del ramo, hace inaccesible la justicia a quienes tienen derecho de controvertir ese acto sancionatorio y la administraci\u00f3n, en ese caso, posee la atribuci\u00f3n de bloquear la acci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n con la imposici\u00f3n de multas o la definici\u00f3n de obligaciones de magnitudes en ocasiones inalcanzables para los afectados. Pero aunque la sanci\u00f3n no llegara a niveles imposibles desde el punto de vista econ\u00f3mico para las personas demandantes, el art\u00edculo 140 compele a tomar semejante obligaci\u00f3n sin alternativa alguna, antes del juicio y quebrantando, as\u00ed, la garant\u00eda que la Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 229 ha consagrado expresamente a quienes necesitan de las definiciones judiciales para establecer la legalidad del acto administrativo que decreta tal obligaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La misma tesis fue adoptada por la Corte Constitucional en Sentencia C-599 del 10 de diciembre de 1992 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 26 del Decreto 1746 de 1991, que hac\u00eda similar exigencia para ejercitar las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en materia de infracciones cambiarias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dijo la Corte en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece como un derecho fundamental la posibilidad de todos los asociados de acceder a las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia, sin limitaciones que puedan dejar truncas las posibilidades de obtener la declaraci\u00f3n judicial de su derecho; resulta as\u00ed contrario al principio de obtener pronta y cumplida justicia un precepto que impone el pago anticipado de la obligaci\u00f3n, a juicio del deudor no debida, cuando justamente es la existencia o el monto de la misma lo que ser\u00eda objeto de declaraci\u00f3n \u00a0judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, ante la sola posibilidad de que el error de la administraci\u00f3n en la tasaci\u00f3n del monto de la obligaci\u00f3n o en la existencia de la misma pueda tener lugar, su pago resulta una exigencia inadmisible para ejercitar las acciones que ante la justicia autoriza el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0Lo anterior no quiere significar que se elimine la presunci\u00f3n de legalidad del contenido patrimonial de los actos administrativos, que contin\u00faa, seg\u00fan sentir de la Corte, en todos sus efectos, salvo para hacer exigible el pago efectivo de las obligaciones como condici\u00f3n previa para disponer de las acciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De suerte que el acto ser\u00e1 legal y sus efectos, a cargo de los obligados de manera ininterrumpida y con las consecuentes sanciones indemnizatorias a favor de la administraci\u00f3n, en aquellas oportunidades que a la postre resulten ajustadas a derecho en cuanto a la existencia y monto de las obligaciones respectivas. \u00a0Las razones expuestas imponen la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 26 del Decreto 1746 de 1991, por contrariar el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como puede verse, los aludidos fallos hac\u00edan referencia a la imposici\u00f3n de un requisito de orden legal pero que resultaba contrario a la Constituci\u00f3n en cuanto imped\u00eda el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La providencia de la Corte Suprema de Justicia dej\u00f3 en claro que, dada la \u00edndole del precepto, el motivo de inconstitucionalidad consist\u00eda en lo dicho, mas no en el desconocimiento del derecho de defensa, pues &#8220;la obligaci\u00f3n de que se trata, y cuyo cumplimiento es condici\u00f3n sine qua non para la admisi\u00f3n de la demanda, no quebranta el principio del debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta vigente, porque cabalmente, el precepto demandado es la &#8220;ley preexistente&#8221; a todo juzgamiento de que habla el referido texto constitucional&#8230;&#8221; (subrayado en el original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo antes expuesto, la norma que en esta oportunidad se inaplica no puede ser tachada de inconstitucionalidad por impedir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues lo que obstaculiza es el ejercicio del recurso de reposici\u00f3n, cuya interposici\u00f3n, se repite, no es indispensable para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n es manifiesta por otro motivo: mediante un acto de car\u00e1cter administrativo (decreto reglamentario) se introducen condiciones de \u00edndole pecuniaria y de forzoso acatamiento para ejercer el derecho de defensa ante las autoridades, afectando as\u00ed el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si en el caso de normas de jerarqu\u00eda legal pudo expresar la Corte Suprema de Justicia que ellas configuraban la ley preexistente requerida para todo proceso judicial o administrativo por el art\u00edculo 29 de la Carta, no puede decirse lo mismo en el caso que nos ocupa, dada la naturaleza t\u00edpicamente administrativa de la normatividad que consagra la restricci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, \u00e9sta \u00faltima fue plasmada en el art\u00edculo 63 del Decreto 2665 de 1988 sin sustento en la preceptiva legal que reglamentaba, contenida en el Decreto-Ley 1650 de 1977, cuyo art\u00edculo 33 dispuso: &#8220;Las multas de que trata el presente estatuto se impondr\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada, sujeta a los recursos propios de la v\u00eda gubernativa del procedimiento contencioso administrativo, conforme a las normas legales sobre la materia&#8221; (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Corte, los recursos son medios de defensa que la ley ha consagrado, dentro de las reglas que por mandato constitucional debe establecer al dise\u00f1ar los procedimientos administrativos y, por tanto, \u00fanicamente disposiciones con el mismo nivel legal pueden establecer exigencias, requisitos, condiciones y razones de improcedencia para su ejercicio, de lo cual resulta que un acto administrativo mediante el cual se pretenda frustrar el ejercicio de los recursos o supeditarlo a elementos o factores no contemplados por el legislador quebranta de manera abierta el debido proceso y, por ende, es incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que, al condicionar el tr\u00e1mite del recurso al pago de la multa o reembolso, la norma de que se trata crea un motivo injustificado de desigualdad entre los afectados, por cuanto quienes paguen tendr\u00e1n posibilidad de hacer valer sus razones ante la administraci\u00f3n, en tanto que quienes no lo hagan ser\u00e1n discriminados, con notoria violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo dicho se predica tambi\u00e9n de las personas que formulan reclamos por errores cometidos en la liquidaci\u00f3n de las tarifas correspondientes a servicios p\u00fablicos, cuyos derechos fundamentales se vulneran cuando la respectiva empresa hace depender la revisi\u00f3n que se pide del pago previo de la suma liquidada, que es precisamente la controvertida por el particular. Con ello no solamente se lesiona el derecho de defensa de la persona ante la administraci\u00f3n y se rompe el principio de igualdad, sino que se impide el derecho de petici\u00f3n garantizado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura atenta de esta sentencia surge sin m\u00e1s que los presupuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos del caso tutelado son diferentes a los del inciso demandado en acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0Y lo es por cuanto el art\u00edculo 155 de la ley de servicios en su primer inciso estipula una regla diametralmente opuesta a la establecida por el art\u00edculo 63 del Decreto 2665 de 1988, esto es, al disponer que ninguna empresa podr\u00e1 exigir el pago previo de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ella. \u00a0De suerte que el condicionamiento pecuniario que comporta el segundo inciso del art\u00edculo 155 viene a ser una consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica que debe asumir el suscriptor o usuario que reconoce deber parcialmente los valores facturados, pues como bien lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) resulta as\u00ed contrario al principio de obtener pronta y cumplida justicia un precepto que impone el pago anticipado de la obligaci\u00f3n, a juicio del deudor no debida, cuando justamente es la existencia o el monto de la misma lo que ser\u00eda objeto de declaraci\u00f3n \u00a0judicial&#8221;.4 (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por donde la constitucionalidad del inciso combatido surge indemne en la medida en que al recurrente se le est\u00e1 exigiendo el pago de lo que \u00e9l motu proprio acepta deber, enerv\u00e1ndose el pago de la suma que discute hasta tanto se agote la v\u00eda gubernativa. \u00a0Un precepto en contrar\u00edo s\u00ed constituir\u00eda injustificado privilegio a favor de quienes, pese al reconocimiento parcial de su deuda, pudieran reclamar y recurrir sin erogaci\u00f3n previa alguna, al paso que aquellos que hubiesen aceptado el total de la factura s\u00ed estar\u00edan obligados a realizar el pago oportuno, so pena de verse sometidos a la correspondiente acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0Por lo dem\u00e1s, el fiat pecuniario que persigue el actor atentar\u00eda gravemente contra la viabilidad financiera y operativa de los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios, llev\u00e1ndose de calle adem\u00e1s la necesaria contraprestaci\u00f3n contractual que subyace a la progresiva cobertura y calidad de los servicios p\u00fablicos que todos los habitantes del pa\u00eds anhelan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidente es entonces que en presencia del inciso impugnado el derecho a la igualdad permanece inc\u00f3lume, siendo del caso reconocer, por este aspecto, la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 155 de la ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>c. Derecho de petici\u00f3n y debido proceso (arts. 23 y 29 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que el derecho de petici\u00f3n resulta violado por el inciso en cuesti\u00f3n, toda vez que quienes no realicen el pago prescrito no podr\u00e1n recibir las explicaciones sobre los motivos de las cantidades facturadas. \u00a0Adem\u00e1s, que con la referida exigencia econ\u00f3mica igualmente se vulnera el derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto a su tenor se est\u00e1 obstruyendo la realizaci\u00f3n de los procedimientos contemplados en la ley y en los reglamentos de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones ya expuestas por la Sala sirven de fundamento para afirmar que el inciso acusado no quebranta el derecho de petici\u00f3n, toda vez que la ley de servicios ha establecido un requisito pecuniario que dimana jur\u00eddicamente de los presupuestos clara y distintamente establecidos para los suscriptores y usuarios, habida consideraci\u00f3n de la inconformidad parcial que algunos puedan mostrar para con la factura recibida. \u00a0Requisito que el Legislador ha previsto con arraigo en la Constituci\u00f3n, sin perder de vista la racionalidad, objetividad y proporcionalidad que debe guiar sus dictados. \u00a0Por donde, cumplido el pago de la parte no reclamada, la empresa o entidad emisora de la factura deber\u00e1 contestar el reclamo de manera oportuna y certera, seg\u00fan voces del art\u00edculo 158 de la ley de servicios en su versi\u00f3n actual. \u00a0Y es que el derecho de petici\u00f3n en modo alguno inhabilita al Legislador para establecer los requisitos y condiciones necesarios a una pronta y objetiva respuesta de quien tiene el deber jur\u00eddico de darla; \u00a0antes bien, con fundamento en la Carta Pol\u00edtica es la Ley el medio id\u00f3neo para regular los tr\u00e1mites y procedimientos atinentes a la satisfactoria realizaci\u00f3n de dicho instituto, siempre que con sus dictados no se desnaturalice o enerve el sentido y alcance que el Constituyente quiso otorgarle a tan precioso derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva tampoco se vislumbra alg\u00fan quebrantamiento del debido proceso, tema sobre el cual ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem. Como las dem\u00e1s funciones del Estado, la de administrar justicia est\u00e1 sujeta al imperio de lo jur\u00eddico: s\u00f3lo puede ser ejercida dentro de los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores p\u00fablicos. \u00c9stos tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no est\u00e9 legalmente prevista, y \u00fanicamente pueden actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administraci\u00f3n de justicia\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia posterior, la Corte Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La transgresi\u00f3n que pueda ocurrir de aquellas normas m\u00ednimas que la Constituci\u00f3n o la ley establecen para las actuaciones procesales, como formas propias de cada juicio, atenta contra el debido proceso y desconoce la garant\u00eda de los derechos e intereses de las personas que intervienen en el mismo. De esta manera, logra ignorar el fin esencial del Estado social de derecho que pretende brindar a todas las personas la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente consagrados, con el fin de alcanzar la convivencia pac\u00edfica ciudadana y la vigencia de un orden justo&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que el debido proceso no se vulnera por la ley en la medida en que sus disposiciones se ajusten al principio de juridicidad propio del Estado Social de Derecho, tal como acontece en el sub examine, donde el inciso demandado constituye parte integral del procedimiento gubernativo instaurado ab initio para ante las empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de cuyas competencias y responsabilidades tambi\u00e9n da noticia la ley de servicios al amparo de un marco de publicidad y contradicci\u00f3n que encuentra soluci\u00f3n administrativa en la jerarqu\u00eda funcional de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0Preceptiva \u00e9sta que a instancias de las peticiones, quejas, reclamos y recursos de los suscriptores y usuarios despliega \u00a0todo su poder protector no s\u00f3lo frente a \u00e9stos, sino tambi\u00e9n frente al servicio mismo en tanto inter\u00e9s colectivo, general, permanente y continuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mal podr\u00eda aducirse que la exigencia del pago por el servicio suministrado, facturado y aceptado por el usuario, est\u00e9 acu\u00f1ando una cortapisa lesiva del debido proceso, pues como bien lo advierte en su concepto la Procuradur\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) el hecho de exigir a los usuarios estar a paz y salvo con obligaciones que no han sido por ellos cuestionadas no significa en manera alguna impedirles que utilicen esos procedimientos cuando haya lugar, esto es, cuando existan razones para impugnar una determinada facturaci\u00f3n por cobro excesivo o por cualesquiera de las circunstancias previstas en la ley para tal efecto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Una tesis contraria, antes que salvaguardar el sentido teleol\u00f3gico del debido proceso, en la pr\u00e1ctica fungir\u00eda como aval del enriquecimiento sin causa y del abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa, como elemento esencial que es del debido proceso, tambi\u00e9n encuentra correspondencia constitucional en el segmento demandado por cuanto el requisito pecuniario no le impide al interesado tomar posici\u00f3n antag\u00f3nica frente a la facturaci\u00f3n que \u00e9l s\u00f3lo acepta parcialmente, esto es, solicitando y aportando pruebas exonerativas, contradiciendo y contraargumentando lo expresado o resuelto por la empresa; \u00a0y, en general, ejerciendo a plenitud el derecho de contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de los diferentes momentos, medios e instrumentos que la ley de servicios contempla bajo el cap\u00edtulo de &#8220;Defensa de los usuarios en sede de la empresa&#8221;, con el cabal complemento normativo que otras leyes le prodigan a t\u00e9rminos del art\u00edculo 84 de la ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Sala es claro que por este aspecto tampoco es inconstitucional el inciso acusado. \u00a0<\/p>\n<p>d. Eficiencia en los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art. 365 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este art\u00edculo el demandante afirm\u00f3 que el inciso cuestionado le niega a las personas los derechos (no dijo cu\u00e1les) que tienen relaci\u00f3n con el car\u00e1cter social de los servicios p\u00fablicos en cuanto finalidad del Estado, que a su vez debe asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se observa, el actor constri\u00f1e su concepto de violaci\u00f3n a una tautolog\u00eda del art\u00edculo 365 superior, sin se\u00f1alar por parte alguna los derechos presuntamente quebrantados. \u00a0Por lo mismo, al quedarse el demandante en la mera enunciaci\u00f3n del cargo, la Corte debe abstenerse de realizar cualquier examen al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>e. Promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado, de acuerdo con la regla general establecida en el primer inciso del art\u00edculo 155 de la ley de servicios: \u00a0&#8220;Ninguna Empresa de Servicios P\u00fablicos podr\u00e1 exigir la cancelaci\u00f3n de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con \u00e9sta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de cara al inciso demandado \u00bfqu\u00e9 ocurre entonces cuando la materia en discusi\u00f3n est\u00e1 constituida precisamente por el promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos? \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, en dicha hip\u00f3tesis, dados los presupuestos del art\u00edculo 155 el suscriptor o usuario no est\u00e1 obligado a pagar previamente el monto correspondiente a tal promedio. \u00a0Lo cual es as\u00ed por cuanto la regla general establecida en el primer inciso del art\u00edculo 155 debe desarrollarse con arreglo a su contenido esencial, que ante todo pregona la improcedencia del pago previo de las sumas discutidas, sea cual fuere la forma que \u00e9stas asuman. \u00a0Imperativo que por tanto opera sobre la hip\u00f3tesis planteada sin que para nada importe la ubicaci\u00f3n gram\u00e1tico-espacial del segmento normativo que la contiene, destac\u00e1ndose al punto la prevalencia que el contenido ostenta sobre la forma dentro de una aplicaci\u00f3n consecuente del art\u00edculo 155. \u00a0De no ser as\u00ed, claro es que una interpretaci\u00f3n meramente literal del inciso demandado, aparte la irracional ruptura conceptual que provocar\u00eda, pondr\u00eda a la ley en el terreno de su propia burla. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esta conclusi\u00f3n nos convoca hacia otra pregunta: \u00a0\u00bfcu\u00e1ndo entonces debe el suscriptor o usuario pagar previamente el promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos? \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a los presupuestos del art\u00edculo 155 de la ley de servicios: \u00a0\u00fanicamente en aquellos casos en que ese promedio corresponda a sumas no discutidas por el suscriptor o usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo anterior fuerza reconocer que la expresi\u00f3n &#8220;del promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos&#8221; presenta la siguiente fisonom\u00eda \u00a0en su realizaci\u00f3n jur\u00eddica: \u00a0cuando el suscriptor o usuario alega no deber dicho promedio puede reclamar y recurrir sin pagar previamente; \u00a0en el caso opuesto, cuando el suscriptor o usuario reconoce a su cargo el monto de tal promedio, debe pagarlo dentro de la oportunidad legal. \u00a0De lo cual se sigue, l\u00f3gicamente, que en uno y otro casos la expresi\u00f3n en comento pende fundamentalmente del primer inciso del art\u00edculo 155 de la ley de servicios, toda vez que en el primer evento (en raz\u00f3n de la discusi\u00f3n) se da una aplicaci\u00f3n directa del inciso, al paso que en el segundo evento (en raz\u00f3n de la conformidad del usuario) tiene tambi\u00e9n lugar una aplicaci\u00f3n del mismo inciso, aunque por su cara opuesta. \u00a0A cuyos fines concurre arm\u00f3nicamente el segundo inciso del mismo art\u00edculo, bajo el entendido de que el promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos corresponda a valores no cuestionados por el suscriptor o usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca de todo lo anterior es que el inciso glosado mantiene su vigor legal en el espectro de los c\u00e1nones constitucionales, bajo el condicionamiento visto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Plena de la \u00a0Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 155 de la ley 142 de 1994, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deber\u00e1 acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-540 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-450 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia C-599 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1993, M.P. Jaime San\u00edn G. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-558\/01 \u00a0 FUNCION ADMINISTRATIVA-Ejercicio por particulares\/SERVICIOS PUBLICOS-Ejercicio por particulares \u00a0 FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULAR-Ejercicio\/ACTO ADMINISTRATIVO DE PARTICULAR-Recursos \u00a0 A partir del decreto 01 de 1984 ya no cabe duda alguna en cuanto a que los particulares que desempe\u00f1en funciones administrativas pueden dictar verdaderos actos administrativos, susceptibles de los recursos gubernativos previstos en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}