{"id":6899,"date":"2024-05-31T14:34:04","date_gmt":"2024-05-31T14:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-559-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:04","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:04","slug":"c-559-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-559-01\/","title":{"rendered":"C-559-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-559\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial e internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Diferencias que de hecho existen entre personas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS CON DISMINUCION FISICA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Deber de trato especial \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Concepto de normalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Concreci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Un concepto de normalidad objetivamente considerado debe trascender los dominios de la apariencia f\u00edsico-s\u00edquica en cuanto cualidad, para acceder a los contenidos esenciales de la complejidad f\u00edsico-s\u00edquica en cuanto cualidad y carencia; \u00a0discurrir \u00e9ste que a tiempo que propicia una definici\u00f3n m\u00e1s realista, pone al descubierto la falacia que encierra el cotidiano &#8220;concepto&#8221; de normalidad, esto es: \u00a0que por regla general se privilegia demasiado el rostro de las aparentes cualidades y destrezas, dejando al garete, escindida y alterada, la condici\u00f3n esencialmente contradictoria de la persona &#8220;normalizada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Concreci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de discapacitado surge a partir de las carencias f\u00edsicas o mentales que dada su relevancia ponen en el terreno de la desigualdad real a quienes las padecen; \u00a0imponi\u00e9ndose por tanto a favor de tales personas un trato especial, justamente encaminado hacia la verdadera igualdad. Derecho que para su concreci\u00f3n en todo caso se halla sujeto a m\u00faltiples variables que a partir de la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, pasan por la voluntad pol\u00edtica y administrativa de los gobiernos, por los programas y recursos p\u00fablicos arbitrados al efecto, por las condiciones reales de existencia de la comunidad, y desde luego, por la conciencia social misma, todav\u00eda acantonada en la crucial lucha por la supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Cambios jur\u00eddicos o f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que dan lugar al ejercicio efectivo de la igualdad no son absolutos, eternos o inm\u00f3viles. Por el contrario, suelen ser relativos, temporales y din\u00e1micos, de suerte que una vez alcanzada la igualdad real para un grupo de personas bien pueden sobrevenir cambios jur\u00eddicos o f\u00e1cticos modificadores de ese statu quo, privilegiando a \u00a0unos y marginando a otros, sin perjuicio de las situaciones ya consolidadas y de los derechos adquiridos. \u00a0Mutaci\u00f3n que per se no implica una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, toda vez que en lo atinente a las nuevas disposiciones legales o administrativas s\u00f3lo a partir de un examen sobre su racionalidad, objetividad, utilidad y proporcionalidad podr\u00e1 deducirse su conformidad o disconformidad para con el derecho fundamental a la igualdad real. Asimismo, en cuanto a los cambios f\u00e1cticos se refiere, su conformidad o disconformidad para con el derecho a la igualdad se examinar\u00e1 al tenor de sus relaciones con los preceptos rectores de las mutaciones materiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Causaci\u00f3n sin l\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Doble cuota \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Programas de apoyo educativo especializado \u00a0<\/p>\n<p>Los programas educativos para los discapacitados gozan jur\u00eddicamente de una connotaci\u00f3n inmanente, la cual se expresa bajo el mandato de que los mismos deben revestir siempre un car\u00e1cter especializado, de suyo ligado al prop\u00f3sito rehabilitador que anuncia la raz\u00f3n de ser de tales programas. Lo que de contragolpe enerva cualquier conato de confusi\u00f3n entre aqu\u00e9llos y los programas que ordinariamente desarrolle la respectiva instituci\u00f3n educativa. Los programas en comento tienen una especial cualificaci\u00f3n, y por tanto deben aplicarse a sus destinatarios con puntual preferencia sobre los programas ordinarios del curr\u00edculo institucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Programa especializado \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION ESPECIALIZADA-Personas con limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA-Adopci\u00f3n de medidas para atenci\u00f3n de personas con limitaciones\/EDUCACION ESPECIALIZADA DEL DISCAPACITADO\/DISCAPACITADO EN INSTITUCION EDUCATIVA -Ajuste de metodolog\u00eda para programa especializado \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Programa especializado \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR DEL DISCAPACITADO-Atenci\u00f3n especializada \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR DEL DISCAPACITADO-Doble cuota por formaci\u00f3n educativa especializada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR DEL DISCAPACITADO-Doble cuota sin importar nivel o tipo de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Todos los discapacitados que estudien tienen derecho a percibir doble cuota de subsidio familiar, sin que para nada importe el nivel de educaci\u00f3n o formaci\u00f3n al cual se hallen vinculados, ni el car\u00e1cter formal o no formal de la respectiva educaci\u00f3n o formaci\u00f3n. \u00a0Siempre y cuando adelanten sus estudios en establecimiento id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO EN INSTITUCION EDUCATIVA-Atenci\u00f3n especializada \u00a0<\/p>\n<p>Los discapacitados deben ser acogidos por las instituciones educativas sin discriminaci\u00f3n alguna, aplicando integralmente estrategias y m\u00e9todos pedag\u00f3gicos adecuados a las especiales caracter\u00edsticas de dichos destinatarios, dentro de una prosecuci\u00f3n epistemol\u00f3gica participativa que sin perder de vista las diferencias sustanciales que se dan cita en todos los grupos humanos, adelante los respectivos programas acad\u00e9micos buscando la satisfacci\u00f3n individual y colectiva de todos los alumnos, descart\u00e1ndose por tanto cualquier conato institucional o personal de otear a los discapacitados como \u00a0&#8220;plantas ex\u00f3ticas&#8221; que se deben mantener a raya. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3274 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 30 -parcial- de la Ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Alejandro D\u00edaz Huertas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano ANDRES ALEJANDRO DIAZ HUERTAS demand\u00f3 el art\u00edculo 30 (parcial) de la Ley 21 de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 35939 del viernes 5 de febrero de 1982, resalt\u00e1ndose la parte acusada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Ley 21 de 1982 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(enero 22) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se modifica el r\u00e9gimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30. Los hermanos hu\u00e9rfanos de padre y los hijos que sean inv\u00e1lidos o de capacidad f\u00edsica disminuida, y que hayan perdido m\u00e1s del sesenta por ciento (60%) de su capacidad normal de trabajo, causar\u00e1n derecho al subsidio familiar sin ninguna limitaci\u00f3n en raz\u00f3n de su edad y percibir\u00e1n doble cuota de subsidio si reciben educaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional especializada en establecimiento id\u00f3neo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Alejandro D\u00edaz Huertas solicit\u00f3 que se declare inexequible la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;reciben educaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional especializada en establecimiento id\u00f3neo&#8221;, contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 21 de 1982 pues, en su opini\u00f3n, dicha expresi\u00f3n es contraria a la establecido en los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, afirma el demandante: &#8220;&#8230;exigir que las mencionadas personas est\u00e9n recibiendo educaci\u00f3n profesional en un establecimiento especializado, es violatorio del derecho a la igualdad puesto que si bien est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental sean m\u00e1s desfavorecidas. Empero dicho deber del Estado no se estar\u00eda cumpliendo con el condicionamiento impuesto por la norma demandada, y tampoco se cumple el presupuesto de la igualdad real y efectiva&#8221; (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el actor que la expresi\u00f3n censurada resulta contradictoria con disposiciones posteriores, tales como las establecidas en la Ley 115 de 1994, que en lo pertinente regulan la &#8220;Educaci\u00f3n para personas con limitaciones o capacidades excepcionales&#8221;. \u00a0A continuaci\u00f3n transcribi\u00f3 los art\u00edculos 46, 47 y 48 de esta ley, aludi\u00f3 al decreto 2082 de 1996 y concluy\u00f3 diciendo que los establecimientos educativos deben adelantar acciones pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas para la integraci\u00f3n acad\u00e9mica y social de los correspondientes educandos. \u00a0Que por ello mismo salta a la vista el absurdo de exigirle a la persona con limitaci\u00f3n, que ostente una vinculaci\u00f3n docente a un centro especializado con miras a la doble cuota de subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia del Subsidio Familiar a trav\u00e9s de apoderada intervino durante el per\u00edodo de fijaci\u00f3n en lista para defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0Al respecto reivindic\u00f3 la condici\u00f3n de las personas que padecen disminuciones f\u00edsicas, se refiri\u00f3 a los lineamientos fundamentales del \u00a0art\u00edculo 13, para luego puntualizar: \u00a0&#8220;Seg\u00fan la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminaci\u00f3n; (sic) la igualdad s\u00f3lo se viola si la desigualdad est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificaci\u00f3n debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. \u00a0Entonces, como se puede apreciar, en ning\u00fan momento se ha violado el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n transcribi\u00f3 un concepto que anteriormente hab\u00eda emitido esa Superintendencia con referencia a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que deb\u00eda d\u00e1rsele al art\u00edculo 30 de la ley 21 de 1982. \u00a0Igualmente transcribi\u00f3 la parte pertinente de la sentencia T-288 de 995 de la Corte, relativa al deber protector que tiene el Estado frente a los grupos segregados o discriminados, en la perspectiva del art\u00edculo 13 superior. \u00a0Advirtiendo luego que, por tanto, le corresponde al Estado contratar apoyos pedag\u00f3gicos, terap\u00e9uticos y tecnol\u00f3gicos con entidades id\u00f3neas para el servicio educativo de los discapacitados y su integraci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0Finalmente, despu\u00e9s de referirse a la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de incorporar en los planes de desarrollo programas de apoyo a los discapacitados, culmin\u00f3 diciendo que: \u00a0&#8220;Por consiguiente no existe violaci\u00f3n por parte de la Superintendencia Familiar del art\u00edculo 30 de la ley 21 de 1982&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el concepto No. 2412 del 15 de enero de 2001 el Procurador General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que en este caso se debe declarar exequible la expresi\u00f3n demandada, excepto la palabra &#8220;&#8230;especializada&#8230;&#8221;, que se debe declarar inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador General que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) el art\u00edculo demandado pretende proteger concretamente a las personas que se hallan en un estado de limitaci\u00f3n o disminuci\u00f3n f\u00edsica, norma que concuerda con lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Carta Fundamental que establece respecto de ellas, una obligaci\u00f3n a cargo del Estado, de cuidado y atenci\u00f3n especial; \u00a0por ello, cuando el aparte demandado establece el doble subsidio familiar para las personas que tengan estas caracter\u00edsticas, est\u00e1 dando desarrollo no s\u00f3lo a esta norma constitucional, sino tambi\u00e9n al derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se\u00f1ala que &#8220;El Estado proteger\u00e1 a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 desestimando la necesidad de que los limitados, disminuidos o inv\u00e1lidos adelanten sus estudios en instituciones &#8220;especiales&#8221;, por cuanto la mayor\u00eda de los establecimientos educativos han implementado lo pertinente para facilitar su instrucci\u00f3n, no habiendo entonces raz\u00f3n para que la norma demandada limite el mayor pago a favor de quienes acudan a los entes de formaci\u00f3n &#8220;especializada&#8221;, toda vez que ello s\u00ed constituye discriminaci\u00f3n contra quienes adelantan sus estudios en instituciones donde la formaci\u00f3n acad\u00e9mica no tiene esa especial connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal concluy\u00f3 diciendo que &#8220;(&#8230;) si bien los discapacitados se encuentran en igualdad de condiciones frente a la ley, de la misma forma se encuentran en una situaci\u00f3n distinta que los coloca dentro de un status especial que les otorga cierta protecci\u00f3n y amparo favorable por parte del Estado, lo cual excluye a su vez, otros criterios distintos de diferenciaci\u00f3n; \u00a0de all\u00ed que estando dentro de esa categor\u00eda, no se les pueda discriminar de otra manera, como en este caso, en raz\u00f3n a que algunos se encuentran adelantando sus estudios superiores en un determinado sitio y los otros no&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo mismo, los destinatarios del art\u00edculo 30 tienen derecho al pago de la doble cuota del subsidio familiar, siempre y cuando est\u00e9n recibiendo educaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional en universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior en cualquiera de sus modalidades, esto es, profesional, tecnol\u00f3gica o t\u00e9cnica, sin que para nada importe si es o no especializada. \u00a0De lo cual se derivan circunstancias que respaldan la constitucionalidad del aparte demandado, con excepci\u00f3n de la palabra &#8220;especializada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la demanda presentada, \u00a0en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241- 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 30 de la ley 21 de 1982, pues en su sentir el segmento acusado quebranta los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habida consideraci\u00f3n del injustificado condicionamiento que se le impone a las personas disminuidas f\u00edsicamente, a efectos de acceder a la doble cuota de subsidio. \u00a0Por donde, teniendo el Estado el deber de proteger especialmente a quienes se encuentren en condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales desfavorables, con la condici\u00f3n demandada se estar\u00eda contradiciendo tal postulado. \u00a0Siendo tambi\u00e9n evidente que el segmento acusado atenta contra el car\u00e1cter program\u00e1tico del derecho constitucional estipulado en el art\u00edculo 47 superior, es decir, frente a la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examinar\u00e1 entonces lo concerniente a: \u00a0la protecci\u00f3n que merecen los discapacitados de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica y con el derecho internacional; \u00a0la naturaleza jur\u00eddica del subsidio familiar; \u00a0y la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de la doble cuota de este subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>C. Protecci\u00f3n a los discapacitados en la Constituci\u00f3n y en el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. En el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A trav\u00e9s del \u00a0tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades f\u00edsicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales \u2013 econ\u00f3micos, art\u00edsticos, urbanos -, se ve abocado a un proceso difuso de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La marginaci\u00f3n que sufren las personas discapacitadas no parece obedecer a los mismos sentimientos de odio y animadversi\u00f3n que originan otro tipo de exclusiones sociales \u00a0(raciales, religiosas o ideol\u00f3gicas). Sin embargo, no por ello es menos reprochable. En efecto, puede afirmarse que se trata de una segregaci\u00f3n generada por la ignorancia, el miedo a afrontar una situaci\u00f3n que nos confronta con nuestras propias debilidades, la verg\u00fcenza originada en prejuicios irracionales, la negligencia al momento de reconocer que todos tenemos limitaciones que deben ser tomadas en cuenta si queremos construir un orden verdaderamente justo, o, simplemente, el c\u00e1lculo seg\u00fan el cual no es rentable tomar en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas. Estas circunstancias llevaron, en muchas ocasiones, a que las personas con impedimentos f\u00edsicos o ps\u00edquicos fueran recluidas en establecimientos especiales o expulsadas de la vida p\u00fablica. Sin embargo se trataba de sujetos que se encontraban en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad y enriquecer \u2013 con perspectivas nuevas o mejores -, a las sociedades temerosas o negligentes paras las cuales eran menos que invisibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, en las \u00faltimas d\u00e9cadas la comunidad internacional ha comenzado a reconocer y ha intentado corregir \u2013 sin mucho \u00e9xito a\u00fan &#8211; los enormes errores hasta ahora cometidos. En efecto, en estos a\u00f1os la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n de los discapacitados ha sido una constante preocupaci\u00f3n a nivel mundial y las distintas naciones han se\u00f1alado la necesidad de reconocer los derechos de estos grupos, la especial atenci\u00f3n que requieren, as\u00ed como la exigencia de tomar medidas tendentes a evitar su discriminaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 en 1975 la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los impedidos, en la que se indic\u00f3 la necesidad de adoptar medidas \u00a0nacionales e internacionales para la protecci\u00f3n de los derechos de estas minor\u00edas. En este documento, la \u00a0Asamblea de las Naciones Unidas defini\u00f3 el t\u00e9rmino &#8220;impedido&#8221; como: &#8220;toda persona incapacitada de subvenir por s\u00ed misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, cong\u00e9nita o no de sus facultades f\u00edsicas o mentales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, determin\u00f3 que: &#8220;3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualquiera que sea su origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos. (\u2026). 5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonom\u00eda posible&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;M\u00e1s tarde, las Naciones Unidas declararon el a\u00f1o de 1981 como el A\u00f1o Internacional de los Impedidos, cuyo resultado fue el Plan de Acci\u00f3n Mundial para Impedidos aprobado en 1982 y la proclamaci\u00f3n de un &#8220;Decenio de las Naciones Unidas \u00a0para los impedidos&#8221;. Por otra parte, en el mes de junio de 1986, Rehabilitaci\u00f3n Internacional organiz\u00f3 conjuntamente con el Centro Internacional de Viena de las Naciones Unidas, la Conferencia Internacional de Expertos en Legislaci\u00f3n sobre Igualdad de Oportunidades para personas Discapacitadas2. Finalmente, en 1993 la Asamblea General de la ONU aprob\u00f3 las &#8220;Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad&#8221;.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estos programas, reconocen que los discapacitados tienen los mismos derechos civiles y pol\u00edticos que las dem\u00e1s personas, el derecho a disfrutar de oportunidades en iguales condiciones, as\u00ed como el derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social para favorecer \u00a0su integraci\u00f3n y participaci\u00f3n social. En este sentido, reiteran la obligaci\u00f3n que tienen los Estados \u00a0de crear bases jur\u00eddicas para la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a lograr los objetivos de igualdad y participaci\u00f3n de las personas con discapacidad, brind\u00e1ndoles el acceso a la rehabilitaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la salud, el empleo, la recreaci\u00f3n y el deporte, el uso de bienes p\u00fablicos, servicio de transporte y otros servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>| \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la Carta consagr\u00f3 la f\u00f3rmula pol\u00edtica del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho (C.P. art. 1), de la cual deriv\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n as\u00ed como de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (C.P. art. 2). En desarrollo de lo anterior, consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n, en cabeza del Estado, de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados (C.P. art. 13). En este \u00faltimo sentido, la Constituci\u00f3n es expl\u00edcita al se\u00f1alar que el Estado \u201cproteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En suma, para el Constituyente, la igualdad real s\u00f3lo se alcanza si el Estado se quita el velo que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se consagra este derecho. Una vez revelado el panorama real, el Estado tiene la tarea de dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan la superaci\u00f3n de las barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de condiciones, a la vida social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica o cultural. A este respecto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entendida la igualdad, no es un criterio vac\u00edo que mide mec\u00e1nicamente a los individuos de la especie humana equipar\u00e1ndolos desde el punto de vista formal pero dejando vigentes y aun profundizando las causas de desigualdad e inequidad sustanciales, sino un criterio jur\u00eddico vivo y actuante que racionaliza la actividad del Estado para brindar a las personas posibilidades efectivas y concretas de ver realizada, en sus respectivos casos, dentro de sus propias circunstancias y en el marco de sus necesidades actuales, la justicia material que debe presidir toda gesti\u00f3n p\u00fablica.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los t\u00e9rminos anteriores, debe afirmarse que el derecho a la igualdad en el Estado Social de Derecho, trasciende los imperativos cl\u00e1sicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas y los grupos de personas. Justamente, en consideraci\u00f3n a las diferencias relevantes, deben dise\u00f1arse y ejecutarse pol\u00edticas destinadas a alcanzar la verdadera igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, \u201cen relaci\u00f3n con los discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el m\u00e1ximo disfrute de los dem\u00e1s derechos y la plena participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se &#8220;equipara&#8221; a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero la Carta no se limit\u00f3 a establecer, en su art\u00edculo 13, el derecho a la igualdad real de las personas con limitaciones f\u00edsicas. En los art\u00edculos 47, 54 y 68, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3, de manera espec\u00edfica, la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial a los discapacitados y dise\u00f1\u00f3 el marco constitucional para su desarrollo legal6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De una parte, el art\u00edculo 47, &#8211; de acuerdo con lo consagrado en la Constituci\u00f3n portuguesa de 1976 (art. 71) y en la constituci\u00f3n espa\u00f1ola (art. 49)7 -, establece que el Estado tiene el deber de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la obligaci\u00f3n del Estado &#8220;no es solamente ofrecer una atenci\u00f3n eficiente de los servicios prestados para la prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, sino que debe perseguir la integraci\u00f3n social de los discapacitados, \u00a0para as\u00ed \u00a0permitirles el ejercicio de otros derechos constitucionales&#8221;.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo estatuido en el art\u00edculo 47, reitera el deber positivo del Estado, consistente en tomar las medidas necesarias para que las personas con limitaciones f\u00edsicas puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s. En el mismo sentido pero aplicado exclusivamente al campo laboral, el art\u00edculo 54 de la Carta, se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 68 dirigido a establecer los deberes p\u00fablicos y privados en el proceso educativo, establece que la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales constituye una especial obligaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Deber de trato especial \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;8. De todo lo anterior, parece claro que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha consagrado a cargo del Estado \u2013 legislador, juez y administrados, en todos los ordenes territoriales -, un deber positivo de trato especial9, a favor de las personas con limitaciones f\u00edsicas. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn distintas sentencias, la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae, situaci\u00f3n que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En suma, las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisi\u00f3n de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia ser\u00eda inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte se ha referido anteriormente a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por omisi\u00f3n en el cumplimiento del deber de trato especial, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, la Corte ha reiterado que el derecho a un trato especial, no llega hasta liberar a las personas con limitaciones de sus deberes ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En criterio de la Corte \u201cen la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados posibilidades de integrarse a la vida social, los discapacitados adquieren distintos deberes para con las organizaciones pol\u00edtica y social, que les podr\u00e1n ser exigidos como a cualquier otro ciudadano\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9. Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado la Corte, la discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n del deber de trato especial puede ser controvertida judicialmente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela mientras no exista un procedimiento judicial alternativo o cuando la cuesti\u00f3n sea meramente constitucional, siempre que el juez se limite a verificar la omisi\u00f3n y a ordenar la inaplicaci\u00f3n de la medida discriminatoria al caso concreto. En efecto, en estos casos la tutela del derecho a la igualdad no implica una intromisi\u00f3n del juez constitucional en el \u00e1mbito de acci\u00f3n de otras jurisdicciones o en el radio de acci\u00f3n de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n democr\u00e1tica. La orden que, en este caso, el juez debe adoptar, se contrae a impedir la aplicaci\u00f3n de una medida atentatoria del principio de igualdad y, en consecuencia, a aplicar al caso lo dispuesto en la propia constituci\u00f3n. Ciertamente si la administraci\u00f3n expide una normativa que limita de forma desproporcionada los derechos fundamentales de las personas que, en virtud del art\u00edculo 13 Constitucional, son acreedoras de un deber de especial protecci\u00f3n, resulta claro que tal medida no puede aplicarse a dicho grupo de personas, al menos hasta tanto la administraci\u00f3n adopte los correctivos pertinentes. El juez debe limitarse entonces a inaplicar la medida para el caso concreto de las personas desproporcionadamente afectadas, sin que pueda suplantar a la administraci\u00f3n en la adopci\u00f3n de los mecanismos de correcci\u00f3n que ser\u00edan necesarios para imponer la correspondiente medida&#8221;.13 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la discapacidad pone en juego tambi\u00e9n la discusi\u00f3n sobre el concepto de &#8220;normalidad&#8221; que las sociedades acogen bajo el entendido de que la gran mayor\u00eda de los individuos se encuentran habilitados para participar y realizar una casi infinita variedad de actos p\u00fablicos y privados, sin estimar o ponderar al respecto las carencias que en el promedio estad\u00edstico afectan a todos en mayor o menor grado. \u00a0Por ello mismo, un concepto de normalidad objetivamente considerado debe trascender los dominios de la apariencia f\u00edsico-s\u00edquica en cuanto cualidad, para acceder a los contenidos esenciales de la complejidad f\u00edsico-s\u00edquica en cuanto cualidad y carencia; \u00a0discurrir \u00e9ste que a tiempo que propicia una definici\u00f3n m\u00e1s realista, pone al descubierto la falacia que encierra el cotidiano &#8220;concepto&#8221; de normalidad, esto es: \u00a0que por regla general se privilegia demasiado el rostro de las aparentes cualidades y destrezas, dejando al garete, escindida y alterada, la condici\u00f3n esencialmente contradictoria de la persona &#8220;normalizada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con estos presupuestos el concepto de discapacitado surge a partir de las carencias f\u00edsicas o mentales que dada su relevancia ponen en el terreno de la desigualdad real a quienes las padecen; \u00a0imponi\u00e9ndose por tanto a favor de tales personas un trato especial, justamente encaminado hacia la verdadera igualdad. \u00a0Derecho que para su concreci\u00f3n en todo caso se halla sujeto a m\u00faltiples variables que a partir de la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, pasan por la voluntad pol\u00edtica y administrativa de los gobiernos, por los programas y recursos p\u00fablicos arbitrados al efecto, por las condiciones reales de existencia de la comunidad, y desde luego, por la conciencia social misma, todav\u00eda acantonada en la crucial lucha por la supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los presupuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que dan lugar al ejercicio efectivo de la igualdad no son absolutos, eternos o inm\u00f3viles. \u00a0Por el contrario, suelen ser relativos, temporales y din\u00e1micos, de suerte que una vez alcanzada la igualdad real para un grupo de personas bien pueden sobrevenir cambios jur\u00eddicos o f\u00e1cticos modificadores de ese statu quo, privilegiando a \u00a0unos y marginando a otros, sin perjuicio de las situaciones ya consolidadas y de los derechos adquiridos. \u00a0Mutaci\u00f3n que per se no implica una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, toda vez que en lo atinente a las nuevas disposiciones legales o administrativas s\u00f3lo a partir de un examen sobre su racionalidad, objetividad, utilidad y proporcionalidad podr\u00e1 deducirse su conformidad o disconformidad para con el derecho fundamental a la igualdad real. \u00a0Asimismo, en cuanto a los cambios f\u00e1cticos se refiere, su conformidad o disconformidad para con el derecho a la igualdad se examinar\u00e1 al tenor de sus relaciones con los preceptos rectores de las mutaciones materiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cumplimiento de las condiciones y requisitos que en un momento dado pusieron en pie de igualdad a un grupo de personas no puede invocarse v\u00e1lidamente para entrar a disfrutar sin m\u00e1s un nuevo estatus revestido de diferentes condiciones y requisitos de ley. \u00a0En otras palabras, siendo patente que el cambio de los supuestos jur\u00eddicos apareja un acondicionamiento o actualizaci\u00f3n de los hechos y conductas a subsumir, quienes deseen acceder al nuevo estatus deber\u00e1n obrar en consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Naturaleza jur\u00eddica del subsidio familiar \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este tema la Corte Constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En l\u00edneas generales, del anterior panorama de desarrollo hist\u00f3rico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. Los medios para la consecuci\u00f3n de este objetivo son b\u00e1sicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos; y tambi\u00e9n en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a trav\u00e9s de programas de salud, educaci\u00f3n, mercadeo y recreaci\u00f3n. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social legal, de car\u00e1cter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligaci\u00f3n que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Y desde el punto de vista de la prestaci\u00f3n misma del servicio, este es una funci\u00f3n p\u00fablica, servida por el Estado a trav\u00e9s de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestaci\u00f3n se considera comprometido el inter\u00e9s general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>e. La doble cuota del subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la ley 21 de 1982 se modific\u00f3 el r\u00e9gimen del Subsidio Familiar, destacando de entrada que el mismo es una prestaci\u00f3n social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo, con el fin de aliviar las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia. \u00a0A tales efectos el art\u00edculo 18 de la ley circunscribi\u00f3 los beneficios del r\u00e9gimen del subsidio familiar a los trabajadores al servicio de los empleadores se\u00f1alados en el art\u00edculo 7 ibidem, previo el cumplimiento de ciertos requisitos adicionales. \u00a0En cuanto a las personas a cargo estipul\u00f3 el art\u00edculo 27 de la misma ley: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dar\u00e1n derecho al subsidio familiar las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuaci\u00f3n se enumeran: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hijos leg\u00edtimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los hermanos hu\u00e9rfanos de padre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los padres del trabajador&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente la norma condicion\u00f3 la calidad de persona a cargo a la circunstancia de convivir y depender econ\u00f3micamente del trabajador, sin perjuicio del cumplimiento de los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos siguientes. \u00a0En este sentido la ley previ\u00f3 como tope m\u00e1ximo de edad los 18 a\u00f1os para los hijos (incluidos los hijastros) y los hermanos hu\u00e9rfanos de padre. \u00a0Tope que a su vez encuentra una prolongaci\u00f3n que llega hasta los 23 a\u00f1os en el evento en que la persona a cargo, al sobrepasar la edad de los 18 a\u00f1os, empiece o est\u00e9 haciendo estudios post-secundarios, intermedios o t\u00e9cnicos. \u00a0Pero la ley 21 fue m\u00e1s all\u00e1, ya que al tenor del art\u00edculo (30) demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los hermanos hu\u00e9rfanos de padre y los hijos que sean inv\u00e1lidos o de capacidad f\u00edsica disminuida, y que hayan perdido m\u00e1s del sesenta \u00a0por ciento (60%) de su capacidad normal de trabajo, causar\u00e1n derecho al subsidio familiar sin ninguna limitaci\u00f3n en raz\u00f3n de su edad y percibir\u00e1n doble cuota de subsidio si reciben educaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional especializada en establecimiento id\u00f3neo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede apreciarse, a trav\u00e9s del prenotado art\u00edculo la ley declin\u00f3 sus topes a favor de una causaci\u00f3n del subsidio familiar sin l\u00edmites en el tiempo, la cual est\u00e1 referida taxativamente a los hermanos hu\u00e9rfanos de padre y a los hijos, siempre que sean inv\u00e1lidos o de capacidad f\u00edsica disminuida, y que concurrentemente hayan perdido m\u00e1s del 60% de su capacidad normal de trabajo, entendida \u00e9sta como la aptitud o suficiencia de la persona para atender sus ocupaciones cotidianas, sin consideraci\u00f3n alguna al elemento remuneratorio. \u00a0Es decir, para efectos de la causaci\u00f3n del subsidio familiar sin l\u00edmites temporales la ley especifica unos sujetos de derecho en raz\u00f3n de su especial condici\u00f3n de discapacitados, lo cual permite concluir que todos los hermanos hu\u00e9rfanos de padre o los hijos que se puedan subsumir dentro de la hip\u00f3tesis comentada causar\u00e1n el subsidio sin lugar a discriminaci\u00f3n o distinci\u00f3n alguna, esto es, dentro de los precisos contornos del derecho a la igualdad que asiste a tales discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trascendiendo la regla general estipulada a favor de los discapacitados en menci\u00f3n, el art\u00edculo 30 contempl\u00f3 un incremento del 100% sobre el subsidio familiar ordinario (doble cuota) para los casos en que tales beneficiarios reciban educaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional especializada en establecimiento id\u00f3neo. \u00a0Vale decir, sin perjuicio del subsidio familiar causado en virtud de la especial condici\u00f3n del discapacitado, la ley incorpor\u00f3 adicionalmente una f\u00f3rmula duplicadora del subsidio bajo los requisitos vistos, los cuales no engendran per se discriminaci\u00f3n o marginamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Pero como estas consideraciones no son suficientes para resolver de fondo el asunto en cuesti\u00f3n, en procura de una mejor comprensi\u00f3n del segmento demandado la Sala realizar\u00e1 una verificaci\u00f3n de las implicaciones de su expresi\u00f3n literal: \u00a0educaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional especializada en establecimiento id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 1 de la ley 30 de 1992 la Educaci\u00f3n Superior &#8220;tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o profesional&#8221;. \u00a0Lo cual significa que desde un punto de vista general, mas no excluyente, la expresi\u00f3n acusada se enmarca en el \u00e1mbito de la Educaci\u00f3n Superior, que por definici\u00f3n legal tiene como campos de acci\u00f3n los de la t\u00e9cnica, la ciencia, la tecnolog\u00eda, las humanidades, el arte y la filosof\u00eda. \u00a0Siendo claro que el respectivo establecimiento de educaci\u00f3n debe gozar de la idoneidad que avala la ley 30 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, en cuyos requerimientos est\u00e1 el de contar para la ense\u00f1anza con personas de reconocida idoneidad \u00e9tica, acad\u00e9mica, cient\u00edfica y pedag\u00f3gica (arts. 7 y 97 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que incorpora todos los niveles, esto es, desde el preescolar hasta el superior, que al tenor del art\u00edculo 46 de la ley 115 de 1994 integra la educaci\u00f3n para personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales. \u00a0Par\u00e1metros bajo los cuales el par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo establece una regla de imperativo cumplimiento, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las instituciones educativas que en la actualidad ofrecen educaci\u00f3n para personas con limitaciones, la seguir\u00e1n prestando, adecu\u00e1ndose y atendiendo los requerimientos de la integraci\u00f3n social y acad\u00e9mica, y desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada atenci\u00f3n integral de las personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas o mentales&#8221;. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el par\u00e1grafo les se\u00f1al\u00f3 a tales instituciones un plazo de 6 a\u00f1os, \u00a0a tiempo que incluy\u00f3 el cumplimiento de los anteriores lineamientos como requisito para que las instituciones particulares o sin \u00e1nimo de lucro puedan contratar con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y fue tan claro el Legislador en su intenci\u00f3n de darle la mayor relevancia a la educaci\u00f3n para personas con limitaciones, que con especial \u00e9nfasis destac\u00f3 la importancia de los programas de apoyo especializado como regla general a seguir por parte de las instituciones que ofrezcan los mencionados programas. \u00a0Dicho de otro modo, el desarrollo de los programas de apoyo especializado no qued\u00f3 al arbitrio de las citadas instituciones educativas, antes bien, su ejecuci\u00f3n se elev\u00f3 a la categor\u00eda de condici\u00f3n inherente de la prosecuci\u00f3n de los susodichos programas. \u00a0Concurrentemente la ley conect\u00f3 los planes de desarrollo nacionales y territoriales al fomento y apoyo, tanto de las instituciones como de los programas y experiencias orientados a la adecuada atenci\u00f3n educativa de los discapacitados. \u00a0Con los mismos fines se orden\u00f3 incorporar programas de apoyo pedag\u00f3gico dentro de tales planes de desarrollo, debiendo adem\u00e1s el Gobierno Nacional dar ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos de sus jurisdicci\u00f3n (arts. 46 a 48, ley 115 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda de que los programas educativos para los discapacitados gozan jur\u00eddicamente de una connotaci\u00f3n inmanente, la cual se expresa bajo el mandato de que los mismos deben revestir siempre un car\u00e1cter especializado, de suyo ligado al prop\u00f3sito rehabilitador que anuncia la raz\u00f3n de ser de tales programas. \u00a0Lo que de contragolpe enerva cualquier conato de confusi\u00f3n entre aqu\u00e9llos y los programas que ordinariamente desarrolle la respectiva instituci\u00f3n educativa. \u00a0En fin, los programas en comento tienen una especial cualificaci\u00f3n, y por tanto deben aplicarse a sus destinatarios con puntual preferencia sobre los programas ordinarios del curr\u00edculo institucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la ley 361 de 1997 estableci\u00f3 mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, rescatando ante todo la dignidad que les es propia a tales personas. \u00a0Cometidos reivindicatorios \u00e9stos que la ley respald\u00f3 registrando el deber que tiene el Estado de garantizarle a los discapacitados el acceso a la educaci\u00f3n y a la capacitaci\u00f3n dentro de una perspectiva de formaci\u00f3n integral, por fuerza ligada a un ambiente apropiado a sus necesidades especiales. \u00a0Por esto mismo, en consonancia con la Carta la ley proscribi\u00f3 toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n para acceder al servicio educativo, advirtiendo t\u00e1citamente sobre la inoperancia que pueden entra\u00f1ar los programas acad\u00e9micos concebidos bajo la lente cuantitativa y mecanicista, por definici\u00f3n divorciada de los contenidos pedag\u00f3gicos inherentes al especial proceso epistemol\u00f3gico que protagonizan los discapacitados, quienes a su modo, seg\u00fan ha quedado inscrito en la memoria de la historia, en mayor o menor grado tambi\u00e9n contribuyen a la construcci\u00f3n colectiva de la verdad y del conocimiento mismo, que por lo dem\u00e1s &#8220;no tiene calzadas reales&#8221; ni est\u00e1 dado inercialmente a favor de unas personas \u00a0&#8220;normales&#8221; que pese a sus naturales facultades intelectivas desde\u00f1an la posibilidad de asombrarse ante la grandeza human\u00edstica que encierra el conocimiento, desestimando de paso la insigne propuesta de leer la realidad a la luz de un problema15. \u00a0<\/p>\n<p>Esta visi\u00f3n de las cosas guarda armon\u00eda con la posici\u00f3n asumida por la Corte Constitucional sobre el tema en anteriores pronunciamientos, de uno de los cuales conviene extractar un aparte de lo afirmado por la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional, que al referirse al tema de las personas con talentos y capacidades excepcionales destac\u00f3 unos lineamientos generales claramente aplicables al caso que nos ocupa, y que en lo pertinente ense\u00f1an: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las personas con talentos y capacidades excepcionales requieren como todo ser humano, de un proceso de ense\u00f1anza- aprendizaje fundamentado en una pedagog\u00eda activa y flexible que reconozca las potencialidades y posibilidades de desarrollo para todo ser humano. Una pedagog\u00eda que otorgue importancia al acto de aprender y que prepare el ambiente educativo para que el estudiante pueda encontrar en \u00e9l espacios para la lectura y comprensi\u00f3n del mundo social, f\u00edsico y valorativo a partir de las opciones de exploraci\u00f3n, descubrimiento y cuestionamiento. (Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n de estas personas, al igual que las de los dem\u00e1s seres humanos, debe estar centrada en sus necesidades e intereses y acorde con sus capacidades, para lo cual los educadores deber\u00e1n \u00a0fortalecer los procesos de interacci\u00f3n social con el educando para que a trav\u00e9s del di\u00e1logo permanente puedan identificar las metas (&#8230;).\u00a0 (Destaca la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de esa perspectiva, corresponde al maestro la tarea de facilitar y dinamizar el proceso de aprender a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de actividades de orden cognoscitivo, f\u00edsico, emocional, social y moral; del mismo modo, el proceso de ense\u00f1anza aprendizaje de cada sujeto y su condici\u00f3n en virtud del grupo social al que pertenece, al tiempo que le hace conocer al alumno la necesidad de creaci\u00f3n de una conciencia de responsabilidad y compromiso dentro de estos procesos para construir exitosamente sus metas&#8221;16. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la especializaci\u00f3n, como principio rector de la educaci\u00f3n predicable de las personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas \u00a0o emocionales, ha sido reiterada por varias disposiciones, tal como puede apreciarse a t\u00edtulo de ejemplo en los siguientes registros de la ley 361 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 12. Para efectos de lo previsto en este cap\u00edtulo, el Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer la metodolog\u00eda para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de programas educativos especiales de car\u00e1cter individual seg\u00fan el tipo de limitaci\u00f3n, que garanticen el ambiente menos restrictivo para la formaci\u00f3n integral de las personas con limitaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 13. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establecer\u00e1 el dise\u00f1o, producci\u00f3n y difusi\u00f3n de materiales, educativos especializados, as\u00ed como de estrategias de capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n para docentes en servicio. \u00a0As\u00ed mismo deber\u00e1 impulsar la realizaci\u00f3n de convenios entre las administraciones territoriales, las universidades y organizaciones no gubernamentales que ofrezcan programas de educaci\u00f3n especial, psicolog\u00eda, trabajo social, (&#8230;)&#8221;. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todo centro educativo de cualquier nivel deber\u00e1 contar con los medios y recursos que garanticen la atenci\u00f3n educativa apropiada a las personas con limitaciones. \u00a0Ning\u00fan centro educativo podr\u00e1 negar los servicios educativos a personas limitadas f\u00edsicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondr\u00e1 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en las que delegue esta facultad, (&#8230;)&#8221; (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a las anteriores previsiones todas las instituciones de educaci\u00f3n, incluidas las de nivel Superior (como las universidades), deben adoptar las medidas tendientes a la consecuci\u00f3n de los medios y recursos indispensables a una educaci\u00f3n id\u00f3nea de las personas con limitaciones, lo cual comporta positivamente una apertura de la educaci\u00f3n especializada en pro de sus necesidades, intereses y capacidades. \u00a0 De suerte tal que, en relaci\u00f3n con dichas personas los entes educativos de todo orden deben ajustar sus metodolog\u00edas para la realizaci\u00f3n de programas educativos especiales, al igual que los materiales educativos especializados, las estrategias de capacitaci\u00f3n, el \u00e9nfasis pedag\u00f3gico mismo y dem\u00e1s aspectos inherentes a tales programas, de conformidad con las directrices fijadas por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Propio es reconocer entonces que en esta hora nos hallamos ante una preceptiva constitucional y legal que de manera sobreviniente y sistem\u00e1tica reacomoda conceptualmente al art\u00edculo 30 de la ley 21 de 1982, a tiempo que lo redimensiona en su contenido y alcances, \u00a0propiciando la compatibilidad jur\u00eddica del dispositivo impugnado en la medida en que hoy los programas de educaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional especializada constituyen parte integral del servicio p\u00fablico educativo, tanto en la \u00f3rbita oficial como privada. \u00a0Lo cual significa tambi\u00e9n que la implementaci\u00f3n y desarrollo de tales programas no es del resorte discrecional de las instituciones de educaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, de acuerdo con los prop\u00f3sitos del Constituyente y del Legislador, esos programas deben coexistir permanentemente con los dem\u00e1s programas que atienden y desarrollan esas instituciones. \u00a0Por lo mismo, quien dice educaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional para los discapacitados en las instituciones de educaci\u00f3n, dice igualmente educaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional especializada en establecimiento id\u00f3neo, sin que al respecto sea necesaria glosa o aclaraci\u00f3n positiva alguna (arts. 13 y 47 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los t\u00e9rminos vistos la Sala estima que la constitucionalidad del segmento demandado no abriga duda alguna, siendo del caso enfatizar que los destinatarios del art\u00edculo 30 de la ley 21 de 1982 tienen derecho a percibir doble cuota de subsidio familiar cuando quiera que adelanten estudios de educaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional en una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior (art. 16, ley 30 de 1992) de reconocida idoneidad, en su condici\u00f3n de alumnos regulares en alguno de los siguientes campos: \u00a0t\u00e9cnica, ciencia, tecnolog\u00eda, humanidades, arte o filosof\u00eda. \u00a0D\u00e1ndose por entendido que para el desarrollo de los programas curriculares correspondientes a tales campos, las instituciones de Educaci\u00f3n Superior deben estar cumpliendo satisfactoriamente con los par\u00e1metros y orientaciones dados por el Gobierno Nacional para la integraci\u00f3n acad\u00e9mica de los discapacitados en menci\u00f3n, constituy\u00e9ndose al efecto como un todo arm\u00f3nico el conjunto de los prenotados programas y el tratamiento pedag\u00f3gico especial que merecen las personas discapacitadas dentro de los mismos. \u00a0Todo lo cual es igualmente v\u00e1lido para la educaci\u00f3n o formaci\u00f3n en sus diferentes niveles y gradaciones, sin que adem\u00e1s importe su car\u00e1cter formal o no formal. \u00a0Advirtiendo s\u00ed, que tal educaci\u00f3n o formaci\u00f3n deber\u00e1 ser impartida siempre por establecimiento id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Sala es claro que el aparte normativo demandado consulta y hace actuante el imperativo consignado en el art\u00edculo 47 superior, conforme al cual, para efectos de su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social los discapacitados merecen una atenci\u00f3n especializada. \u00a0\u00d3rbita dentro de la cual milita con suficiente arraigo jur\u00eddico el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, sea que se halle a cargo del Estado o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos se refiere el actor alega violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n, en la forma que pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>a. Derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el parecer del demandante el derecho a la igualdad se ve quebrantado por cuanto la norma acusada impone un condicionamiento injustificado a las personas disminuidas f\u00edsicamente, a efectos de poder percibir doble cuota de subsidio. \u00a0Que ello es as\u00ed por cuanto si bien estas personas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, el Estado tiene el deber de proteger especialmente a los m\u00e1s desfavorecidos, lo cual no se consigue con el condicionamiento censurado. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al derecho a la igualdad esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La superaci\u00f3n plena de la igualdad formal fue posible con la adopci\u00f3n de los postulados del estado social de derecho, plasmados en constituciones dotadas de los procedimientos judiciales para el control y adecuaci\u00f3n del contenido de las leyes a los valores y principios constitucionales. As\u00ed, dentro del marco constitucional se ha pretendido extender el principio de igualdad hasta cubrir aquellos casos en los cuales no existe fundamento razonable derivado de la naturaleza de las cosas u otra raz\u00f3n capaz de justificar la diferencia introducida por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1.1. El Estado social de derecho presupone el control constitucional de las leyes y la efectividad de los valores, principios y derechos fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico. En esta perspectiva, la ley pierde la posici\u00f3n de criterio \u00faltimo y definitivo de interpretaci\u00f3n, para dar lugar a la preponderancia del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1.2. La textura abierta de los textos constitucionales que consagran principios y valores, determina un margen amplio de apreciaci\u00f3n judicial. Esta libertad en la interpretaci\u00f3n es considerada una de las condiciones \u00a0para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. Se parte aqu\u00ed del postulado &#8211; ya previsto por Arist\u00f3teles en su Etica a Nic\u00f3maco &#8211; seg\u00fan el cual, los meros conceptos legales, en ocasiones, resultan insuficientes para el logro de la justicia real y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. La transformaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico permite hablar &#8211; en relaci\u00f3n con el principio de igualdad &#8211; de un cambio en el par\u00e1metro valorativo o &#8220;patr\u00f3n de igualdad&#8221;. La voluntad legislativa queda subsumida dentro de un referente superior: la constituci\u00f3n. La ley se convierte as\u00ed en un medio normativo a trav\u00e9s del cual los postulados esenciales del Estado se realizan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;B. El principio de la no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Se discrimina cuando se hace una distinci\u00f3n infundada de casos semejantes. Por lo general, cada ordenamiento jur\u00eddico enumera una serie de razones para establecer diferencias consideradas discriminatorias. La norma pionera en esta materia se encuentra en el art\u00edculo primero de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, seg\u00fan la cual, &#8220;las distinciones sociales s\u00f3lo pueden fundarse en la utilidad com\u00fan&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos han ampliado y desarrollado la idea de la Revoluci\u00f3n Francesa. La Declaraci\u00f3n Universal dice en su art\u00edculo 2-1 que &#8220;toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color sexo, idioma, religi\u00f3n opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.1. La igualdad relativa a la raza, al sexo, a la nacionalidad a la religi\u00f3n, entre otras, constituye un precepto aceptado universalmente que no requiere de razones o explicaciones. Se habla al respecto de presunciones, que dispensan de toda justificaci\u00f3n a quienes las asumen, pero que exigen una justificaci\u00f3n de quienes las transgreden. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Los motivos de discriminaci\u00f3n anotados no excluyen otros posibles que puedan dar lugar a un trato infundado. Los textos internacionales, as\u00ed \u00a0como la Constituci\u00f3n Colombiana en su art\u00edculo 13, tienen un prop\u00f3sito enunciativo y no taxativo. Esta interpretaci\u00f3n es, adem\u00e1s, la \u00fanica compatible con el postulado de la efectividad de los derechos consagrado en la constituci\u00f3n pol\u00edtica y con los \u00a0instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, en los cuales se prohibe la discriminaci\u00f3n por razones de color, raza, sexo, idioma, religi\u00f3n opini\u00f3n, (&#8230;) y por cualquier otra condici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. La justificaci\u00f3n del trato jur\u00eddico distinto de una situaci\u00f3n jur\u00eddica equiparable, s\u00f3lo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinci\u00f3n. En t\u00e9rminos de la Corte Europea de Derechos Humanos, &#8220;No habr\u00e1, pues, discriminaci\u00f3n si una distinci\u00f3n de tratamiento est\u00e1 orientada leg\u00edtimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la raz\u00f3n o a la naturaleza de las cosas&#8221;. En este orden de ideas, es necesario tener en consideraci\u00f3n los objetivos de la norma que establece la distinci\u00f3n, &#8220;los cuales &#8211; contin\u00faa la Corte &#8211; no pueden apartarse de la justicia y de la raz\u00f3n, vale decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, desp\u00f3ticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana&#8221;2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Los elementos probatorios involucrados en la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad han sido definidos de la siguiente manera. Cuando se trata de un problema de igualdad &#8220;en&#8221; la ley o discriminaci\u00f3n &#8220;de jure&#8221;, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n o &#8220;patr\u00f3n de igualdad&#8221; debe ser aportado por el accionante. El an\u00e1lisis de la desigualdad se concentra en la norma jur\u00eddica que introduce la desigualdad de trato y no en cuestiones de hecho. \u00a0En los casos de igualdad por raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la ley, en cambio, corresponde al aplicador de la norma la justificaci\u00f3n del trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5.1. Cuando la diferencia de trato se enmarca dentro de una de las razones expl\u00edcitamente se\u00f1aladas por el art\u00edculo 13 de la Carta como discriminatorias, quien la lleve a cabo asume la carga de la prueba que justifique su actuaci\u00f3n, pues si ello no es as\u00ed, se mantiene la presunci\u00f3n de trato inequitativo. En todo caso el trato diferenciado es de recibo si el mismo se orienta a promover la igualdad de una categor\u00eda de personas ubicadas en situaci\u00f3n de desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4.1. Para que quien aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos: 1) emp\u00edrico: que se trate de casos diferentes; \u00a02) normativo: que exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y 3) valorativo: \u00a0que la medida adoptada sea adecuada \u00a0-razonable- a la luz de los principios y valores constitucionales&#8221;.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se vio en l\u00edneas anteriores, la disposici\u00f3n combatida corresponde a una hip\u00f3tesis distinta de la regla general establecida en el art\u00edculo 30 de la ley 21 de 1982. \u00a0Esto es, partiendo del mandato inicial del art\u00edculo 30, seg\u00fan el cual los destinatarios del subsidio familiar lo son sin soluci\u00f3n de continuidad en el tiempo y sin discriminaci\u00f3n alguna entre los mismos, con el \u00e1nimo de apoyar a quienes pretendan acceder a la Educaci\u00f3n Superior el Legislador estipul\u00f3 a su favor un incremento del 100% de la correspondiente mesada, es decir, una doble cuota de subsidio. \u00a0Suma que se concreta a favor de todos aquellos discapacitados, que bajo los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 se vinculen acad\u00e9micamente a programas de educaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional ofrecidos por establecimientos id\u00f3neos. \u00a0Siendo claro que tales programas, por principio deben gozar de los perfiles de especialidad necesarios a una adecuada preparaci\u00f3n de los susodichos discapacitados. \u00a0De manera que a tales efectos la voz: &#8220;especializada&#8221;, no pasa de ser un elemento consonante para con el imperativo de: especial atenci\u00f3n, que a partir de la Carta (art. 47), la legislaci\u00f3n actual le dispensa a los discapacitados con cargo al c\u00famulo de programas ordinarios de acci\u00f3n que le compete a las instituciones de Educaci\u00f3n Superior en su discurrir acad\u00e9mico. \u00a0Acorde con ello, los contenidos y prop\u00f3sitos del orden constitucional y legal vigentes justifican racional y proporcionalmente la diferencia de trato que contiene la expresi\u00f3n acusada, entre los que estudian y los que no estudian, toda vez que sin desproteger los derechos e intereses b\u00e1sicos de los discapacitados, \u00a0esa expresi\u00f3n consagra una diferenciaci\u00f3n que estimula su \u00e1nimo acad\u00e9mico y de progresi\u00f3n profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a lo anterior el demandante formula su cargo censurando la diferenciaci\u00f3n que la norma engloba entre discapacitados que estudian y discapacitados que no estudian, glosa que por supuesto no encuentra regazo constitucional en la medida en que unos y otros se encuentran en situaciones f\u00e1cticas diferentes. \u00a0Es decir, se trata de supuestos distintos que por consiguiente ameritan consecuencias jur\u00eddicas diferentes entre s\u00ed. \u00a0Siendo por tanto exequible la expresi\u00f3n normativa acusada, en lo que a tal distinci\u00f3n se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre en torno a la discriminaci\u00f3n que la norma acu\u00f1a entre los discapacitados que reciben educaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional especializada y los discapacitados que adelanten estudios de otro tipo o nivel, toda vez que en este sentido el segmento demandado s\u00ed rompe con el principio de igualdad que debe imperar frente a todos los discapacitados que estudien. \u00a0Por lo mismo, todos los discapacitados que estudien tienen derecho a percibir doble cuota de subsidio familiar, sin que para nada importe el nivel de educaci\u00f3n o formaci\u00f3n al cual se hallen vinculados, ni el car\u00e1cter formal o no formal de la respectiva educaci\u00f3n o formaci\u00f3n. \u00a0Siempre y cuando adelanten sus estudios en establecimiento id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, bajo la anterior perspectiva el trato diferente resulta adecuado en la medida en que, sin perjuicio del subsidio familiar asignado a todos los destinatarios del art\u00edculo 30 de la ley 21 de 1982, se estipula una doble cuota a favor de los discapacitados interesados en alguno de los campos del saber, en raz\u00f3n de los costos que implican los mismos. \u00a0De no ser as\u00ed, una equiparaci\u00f3n en abstracto de todos los destinatarios del art\u00edculo 30 se traducir\u00eda en un incremento a su favor del 100% del subsidio familiar, con la subsiguiente e injustificada ruptura del monto general de subsidio que corresponde al universo total de destinatarios de la ley 21 de 1982, antes de cualquier diferenciaci\u00f3n objetiva, razonable y proporcional. \u00a0De ah\u00ed que, una equiparaci\u00f3n in genere frente al subsidio adicional s\u00ed atentar\u00eda contra el derecho a la igualdad que pretende reivindicar el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recordando lo dicho en p\u00e1rrafos anteriores en cuanto a que el derecho a la igualdad no es absoluto, eterno, ni inmutable, pertinente es enfatizar que el cumplimiento de las condiciones y requisitos que en un momento dado ha puesto en pie de igualdad a un grupo de discapacitados, no puede invocarse v\u00e1lidamente para entrar a disfrutar sin m\u00e1s la doble cuota de subsidio familiar; \u00a0es decir, no se puede acceder a este derecho adicional sin el previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la expresi\u00f3n demandada. \u00a0En s\u00edntesis, siendo patente que el cambio de los supuestos jur\u00eddicos apareja un acondicionamiento o actualizaci\u00f3n de los hechos y conductas a subsumir, los discapacitados que deseen acceder al nuevo estatus de subsidio deber\u00e1n obrar en consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Protecci\u00f3n a los limitados. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia al art\u00edculo 47 superior dice el demandante que el derecho constitucional reglamentado por la norma acusada es de car\u00e1cter program\u00e1tico, en tanto le correponde al Estado adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de las personas discapacitadas. \u00a0Pero que tal rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n se ve perjudicada con la regla en cuesti\u00f3n por cuanto la poblaci\u00f3n con limitaciones se aisla en vez de ser incorporada al concierto social. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 constitucional establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de esta norma sirva lo ya expresado en p\u00e1rrafos anteriores en torno al principio de especialidad que informa la legislaci\u00f3n imperante sobre previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas discapacitadas, particularmente en lo que hace a las pol\u00edticas educativas del Estado frente a tales personas. Donde al efecto resulta pertinente reiterar la preceptiva rese\u00f1ada, con arreglo a la cual los discapacitados deben ser acogidos por las instituciones educativas sin discriminaci\u00f3n alguna, aplicando integralmente estrategias y m\u00e9todos pedag\u00f3gicos adecuados a las especiales caracter\u00edsticas de dichos destinatarios, dentro de una prosecuci\u00f3n epistemol\u00f3gica participativa que sin perder de vista las diferencias sustanciales que se dan cita en todos los grupos humanos, adelante los respectivos programas acad\u00e9micos buscando la satisfacci\u00f3n individual y colectiva de todos los alumnos, descart\u00e1ndose por tanto cualquier conato institucional o personal de otear a los discapacitados como \u00a0&#8220;plantas ex\u00f3ticas&#8221; que se deben mantener a raya. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se reitera que todo lo aqu\u00ed dicho en pro de los discapacitados con respecto a la Educaci\u00f3n Superior, es igualmente predicable a su favor en relaci\u00f3n con todos los dem\u00e1s niveles de educaci\u00f3n o formaci\u00f3n, esto es, los que no sean de Educaci\u00f3n Superior, tr\u00e1tese de educaci\u00f3n formal o no formal, siempre y cuando la educaci\u00f3n o formaci\u00f3n sea impartida por establecimiento id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente la Sala estima que los cargos formulados s\u00f3lo est\u00e1n llamados a prosperar parcialmente, siendo del caso proveer a la declaratoria de \u00a0exequibilidad parcial del segmento normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el segmento normativo demandado, salvo la expresi\u00f3n &#8220;profesional especializada&#8221;, que por las razones ya expuestas se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En distintas naciones se han tomado medidas para favorecer la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de las personas con discapacidades. Como lo ha se\u00f1alado la Corte en decisiones anteriores, \u201cen los Estados Unidos de Am\u00e9rica se han dictado en las \u00faltimas tres d\u00e9cadas distintas leyes destinadas a favorecer y proteger a los discapacitados. Entre ellas cabe mencionar la Ley sobre las Barreras Arquitect\u00f3nicas, de 1968; la Ley para la Rehabilitaci\u00f3n, de 1973; la Ley para la Educaci\u00f3n de los Individuos con Discapacidades -IDEA, expedida en 1975 y modificada en 1986, 1991 y 1997; y la Ley sobre los Americanos con Discapacidades &#8211; ADA, expedida en 1990. Igualmente, en ese pa\u00eds se presenta una discusi\u00f3n constitucional acerca de si la discapacidad debe ser considerada como un criterio semisospechoso, decisi\u00f3n que implicar\u00eda que las leyes o actuaciones administrativas en las que se practiquen diferenciaciones con base en el factor de la discapacidad habr\u00edan de ser objeto de un examen intermedio de constitucionalidad &#8211; es decir, de un escrutinio m\u00e1s exigente que el de la simple racionalidad de la norma bajo examen &#8211; \u00a0por parte de los tribunales. (Esa es la posici\u00f3n defendida por Tribe, Laurence, en su libro American Constitutional Law (The Foundation Press, Mineola, Nueva York, 1988, pp. 1594ss.). Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia \u00a0rechaz\u00f3 expresamente esta clasificaci\u00f3n, en la sentencia City of Cleburne v. Cleburne Living Center (473 U.S. 432, a\u00f1o de 1985). La sentencia cont\u00f3 con un salvamento parcial de voto de parte de tres magistrados, que defend\u00edan la categorizaci\u00f3n del criterio de la discapacidad como semisospechoso.). Asimismo, la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978 consagr\u00f3 en su art\u00edculo 49 que \u201clos poderes p\u00fablicos realizar\u00e1n una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a los que prestar\u00e1n la atenci\u00f3n especializada que requieran y los amparar\u00e1n especialmente para el disfrute de los derechos que este T\u00edtulo [el t\u00edtulo I, referido a los derechos y deberes fundamentales] otorga a todos los ciudadanos\u201d. De la misma manera, el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n portuguesa de 1976, titulado Deficientes, prescribe que: \u00a0\u201c1. Los ciudadanos f\u00edsica o mentalmente deficientes gozar\u00e1n plenamente de los derechos y estar\u00e1n sujetos a los deberes fijados en la Constituci\u00f3n, con la excepci\u00f3n del ejercicio o del cumplimiento de aqu\u00e9llos para los cuales se encuentren incapacitados. \u201c2. El Estado se obliga a realizar una pol\u00edtica nacional de prevenci\u00f3n y de tratamiento, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n de los deficientes; a desarrollar una pedagog\u00eda que sensibilice a la sociedad en cuanto a los deberes de respeto y solidaridad para con ellos y a asumir el encargo de realizaci\u00f3n efectiva de sus derechos, sin perjuicio de los derechos y deberes de los padres o tutores. \u201c3. El Estado apoya las asociaciones de deficientes. Igualmente, en el a\u00f1o de 1994, se aprob\u00f3 en Alemania una adici\u00f3n al art\u00edculo 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n, para incluir una garant\u00eda espec\u00edfica para los discapacitados. La adici\u00f3n tuvo lugar en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo aludido, que es el que consagra el derecho fundamental de los ciudadanos a la igualdad, y precisa que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser perjudicado a causa de un impedimento f\u00edsico.\u201d. (Sentencia T- 207\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>2 En esta conferencia se plantean diversas medidas para lograr la igualdad de oportunidades de las personas minusv\u00e1lidas y se concluye que la legislaci\u00f3n debe tener como objetivo principal la integraci\u00f3n social y econ\u00f3mica de estos grupos en la comunidad. Adicionalmente, divide la legislaci\u00f3n en: legislaci\u00f3n general, legislaci\u00f3n especial aplicable a todas las categor\u00edas de discapacitados y legislaci\u00f3n especial para sectores espec\u00edficos de discapacitados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Se determina que la finalidad de estas normas es garantizar que los disminuidos puedan tener los mismos derechos y obligaciones que las dem\u00e1s personas. De esta forma, se consagra que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 1. Los Estados deben adoptar las medidas para hacer que la sociedad tomo mayor conciencia de las personas con discapacidad, sus derechos, sus necesidades, sus posibilidades y su contribuci\u00f3n. (\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art. 5. Los Estados deben reconocer la importancia global de las posibilidades de acceso dentro del proceso de lograr la igualdad de oportunidades en todas las esferas de la sociedad. Para las personas con discapacidades de cualquier \u00edndole, los Estados deben: (a) establecer programas de acci\u00f3n para que el entorno f\u00edsico sea accesible, y (b) adoptar medias para garantizar el acceso a la informaci\u00f3n y a la comunicaci\u00f3n.(\u2026)&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art. 14. Los Estados deben velar porque las cuestiones relativas a la discapacidad se incluyan en todas las actividades normativas y de planificaci\u00f3n correspondientes del pa\u00eds.(\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art. 15. Los Estados tienen la obligaci\u00f3n de crear bases jur\u00eddicas para la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a lograr los objetivos de la plena participaci\u00f3n y la igualdad de las personas con discapacidad.(\u2026)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-441\/93 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-288\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>6 De acuerdo con los preceptos constitucionales que consagran la especial protecci\u00f3n a las personas con discapacidades, leyes como la Ley de Competencias (L.60\/93), la Ley de seguridad social (L.100\/93) y la Ley General de Educaci\u00f3n (L.115\/94) incluyen disposiciones que posibilitan la eficacia de programas de atenci\u00f3n a personas discapacitadas. Por otra parte, la Ley 361 de 1997 establece mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaciones. Con fundamento en los preceptos constitucionales y las normas internacionales que reconocen derechos a los limitados para su desarrollo personal y social, se establecen diferentes medidas para facilitar el acceso de los discapacitados a la educaci\u00f3n, el empleo, el bienestar social, la infraestructura f\u00edsica y los bienes de uso p\u00fablico. As\u00ed mismo, la Ley busca fomentar la prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las discapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver nota de pie N\u00ba (2) \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-288 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, por ejemplo las Sentencias T-427 de 1992, (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-441 de 1993, (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-290 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-067 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-224 de v1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T- 378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y T- 207 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-378\/97 (M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-288\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-207\/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-823\/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-508\/97 (M.P. Vladimiro Naranjo M.). \u00a0V\u00e9anse tambi\u00e9n las sentencias T-753\/99; T-1523\/00; T-742\/00; T-1034\/00; T-202\/00. \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9ase el texto &#8220;Sobre la lectura&#8221; de Estanislao Zuleta. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-1149\/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-230 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-559\/01 \u00a0 DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial e internacional \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Diferencias que de hecho existen entre personas \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS CON DISMINUCION FISICA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DISCAPACITADO-Deber de trato especial \u00a0 DISCAPACITADO-Concepto de normalidad \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Concreci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}