{"id":69,"date":"2024-05-30T15:21:28","date_gmt":"2024-05-30T15:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-010-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:28","slug":"t-010-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-010-92\/","title":{"rendered":"T 010 92"},"content":{"rendered":"<p>T-010-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-010\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA TEMERARIA\/PRINCIPIO DE ECONOMIA\/PRINCIPIO DE EFICACIA\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE\/INTERES GENERAL-Prevalencia &nbsp;<\/p>\n<p>El abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. La coexistencia de tutelas lesiona el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF.: EXPEDIENTE No. T-531 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticionario: Coronel (r) V\u00edctor &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hugo Ferreira Abella &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Revisi\u00f3n No. 4, conformada por&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los Magistrados: Alejandro Mart\u00ednez&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C. mayo veintidos (22) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En los cinco procesos de tutela acumulados, radicados bajo el No. T-531. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la Sala de selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional eligi\u00f3 las acciones de tutela de la referencia para efectos de su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el reglamento de la Corte Constitucional y con base en la decisi\u00f3n adoptada en Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, se procede a la acumulaci\u00f3n de las tutelas rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de la identificaci\u00f3n de los negocios, la demanda No. T-531, por haber sido presentada de primera, servir\u00e1 de n\u00famero de referencia en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala entra a dictar sentencia de Revisi\u00f3n con base en los siguientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de septiembre de 1987, el Ministerio de Defensa Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1867 por el cual retira en forma temporal del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, al Coronel Ferreira Abella, por disminuci\u00f3n de su capacidad sico-f\u00edsica para la actividad policial. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del 2 de octubre de 1987 se solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de nuevas valoraciones sico-f\u00edsicas, las cuales fueron practicadas por el jefe de sicolog\u00eda y el equipo de sic\u00f3logos de la Polic\u00eda Nacional, el Instituto de Medicina Legal y el Hospital Militar, cuyos resultados no pudieron ser conocidos por el Coronel Ferreira Abella, por ser estimados de car\u00e1cter confidencial y reservado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Coronel consider\u00f3 entonces que como consecuencia de su actividad policial y su retiro forzoso, a partir de noviembre de 1988, se le inici\u00f3 lo que \u00e9l denomin\u00f3 una &#8220;guerra sicol\u00f3gica&#8221;, promovida por altos militares entre ellos el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda, quien fij\u00f3 en cartelera avisos que el actor calific\u00f3 de panfletos acus\u00e1ndolo de &#8220;comunista y loco&#8221;, papeler\u00eda que tambi\u00e9n se distribuy\u00f3 en el edificio donde habita el accionante y en los C.A.I. de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a estas conductas, el ciudadano oficial retirado solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de la vida e integridad suya y de su familia ante distintas entidades, hasta que el d\u00eda 6 de agosto de 1990 el Ministro de Gobierno de entonces le solicit\u00f3 al Director de la Polic\u00eda Nacional dicha protecci\u00f3n, la cual fue procurada pero, a consideraci\u00f3n del Coronel, en forma parcial e insuficiente. Fue por ello que, ante las reiteradas solicitudes del Coronel, y mediante oficio 3318 del 28 de noviembre de 1991, el entonces Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, envi\u00f3 al Jefe del DAS solicitud de protecci\u00f3n a la vida e integridad del Coronel retirado, dada la incapacidad que manifest\u00f3 la DIJIN y el Ej\u00e9rcito Nacional para la debida salvaguarda de su derecho a la vida e integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de enero de 1992 el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita nuevamente al Director General de la Polic\u00eda Nacional la protecci\u00f3n de los derechos amenazados. Defensa \u00e9sta que no ha podido prestarse por la falta de colaboraci\u00f3n por parte del accionante, seg\u00fan afirmaron los organismos competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. ACCIONES DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del voluminoso expediente T-531, que acumula cinco (5) tutelas en m\u00e1s de tres mil folios, se ha podido establecer que el Coronel Victor Hugo Ferreira Abella, actuando en nombre propio, present\u00f3 ante diferentes autoridades de la Rep\u00fablica un total de (35) investigaciones entre denuncias penales (17), quejas disciplinarias (5), acciones ante lo contencioso administrativo (1) y acci\u00f3n de tutela diferente (1). &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario present\u00f3 nueve acciones de tutela ante diferentes juzgados radicados en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enumeran todas las tutelas por orden cronol\u00f3gico de presentaci\u00f3n. De ellas, s\u00f3lo se impugnaron para segunda instancia las tutelas correspondientes a los numerales 5 y 8 de la relaci\u00f3n siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Agosto 8 de 1991, ante el Juzgado 61 de Instrucci\u00f3n Criminal Ambulante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Agosto 30 de 1991, ante el Juzgado 52 de Instrucci\u00f3n Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Septiembre 6 de 1991, ante el Juzgado 105 de Instrucci\u00f3n Criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Octubre 7 de 1991, ante el Juzgado 55 Penal Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Octubre 7 de 1991, ante el Juzgado 76 de Instrucci\u00f3n Criminal. La decisi\u00f3n se impugn\u00f3 ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Octubre 10 de 1991, ante el Juzgado 101 de Instrucci\u00f3n Criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Diciembre 4 de 1991, ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Enero 3 de 1992, ante el Juzgado 65 de Instrucci\u00f3n Criminal ambulante. La decisi\u00f3n se impugn\u00f3 ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Plena-. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Febrero 10 de 1992, ante la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las tutelas rese\u00f1adas en los numerales 1o., 3o., 4o. y 6o., esta Sala de Revisi\u00f3n no se pronuncia por cuanto no est\u00e1n a examen de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta sentencia de Revisi\u00f3n s\u00f3lo recaer\u00e1 sobre los fallos acumulados relacionados en los numerales 2o., 5o., 7o., 8o. y 9o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. PETICIONES DE LAS ACCIONES DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>En todas las tutelas, el accionante ha solicitado en forma simult\u00e1nea la protecci\u00f3n de los siguientes derechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; a conocer su hoja de vida policial, su historia m\u00e9dico-laboral, su historia cl\u00ednica y el derecho a actualizarlas y a rectificarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; el derecho a rectificar su buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; la protecci\u00f3n adecuada de la vida e integridad del accionante y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. DETERMINACION DEL DERECHO PRESUNTAMENTE VIOLADO &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos se han invocado las siguientes normas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellos en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y el art\u00edculo 29 de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. FALLOS REVISADOS &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. EN UNICA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1. Juzgado 52 de Instrucci\u00f3n Penal Militar (12 septiembre de 1991) &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que no es posible acceder a las pretensiones del Coronel (r) Ferreira Abella, en la medida que no se encuentran vulnerados ninguno de los derechos fundamentales que regula la Constituci\u00f3n Nacional. Agrega que el hecho de conocer informaci\u00f3n contenida en los archivos de la Polic\u00eda y los juzgados no es procedente, porque de acuerdo con la ley procesal penal militar, espec\u00edficamente el art\u00edculo 549 de dicho estatuto, es prohibido permitir el acceso a esas investigaciones por tener ellas el car\u00e1cter de reserva sumarial. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (10 diciembre de 1991) &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, enter\u00e1ndose de que en el Juzgado 76 de Instrucci\u00f3n Criminal cursaba una tutela id\u00e9ntica, le remiti\u00f3 a \u00e9ste la solicitud de tutela que le correspond\u00eda tramitar. Luego se abstuvo este Despacho de decidir, hasta tanto el Juez 76 de Instrucci\u00f3n Criminal no expidiese su fallo. Para ello se bas\u00f3 en el hecho de que el peticionario promovi\u00f3 la misma acci\u00f3n de tutela ante otros juzgados de la Rep\u00fablica. Por este hecho, y en cumplimiento de la filosof\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, que es la protecci\u00f3n eficaz, oportuna y justa de los derechos previstos en el ordenamiento supralegal, el Tribunal se abstuvo de tramitar este proceso, hasta tanto el Juez 76 de Instrucci\u00f3n Criminal no hubiese dictado su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.3. Corte Suprema de Justicia (Providencia de marzo 5 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque \u00e9sta &#8220;versa sobre un acto administrativo, cuya competencia se atribuye a prevenci\u00f3n (art\u00edculo 370 del Decreto 2591 de 1991) a jueces y tribunales del lugar donde han ocurrido los hechos, es decir de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. En consecuencia, no corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer de esta acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El alto Tribunal de Casaci\u00f3n consider\u00f3 que &#8220;El cap\u00edtulo II del Decreto se ocupa de la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela, consagrando dos especies absolutamente diferenciables, una de car\u00e1cter general y otra de linaje especial. Respecto de la primera, establece el art\u00edculo 37 que &#8216;son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8217;. Y con relaci\u00f3n a la segunda, que se contrae a actos jurisdiccionales, espec\u00edficamente a sentencias y providencias que le pongan fin al proceso, dispone el art\u00edculo 40, del mencionado estatuto, lo siguiente: &#8216;Cuando las sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales le pongan t\u00e9rmino a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, ser\u00e1 competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela el superior jer\u00e1rquico correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. EN SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Providencia de Febrero 3 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Este Tribunal conoci\u00f3 ante la solicitud de impugnaci\u00f3n presentada sobre la decisi\u00f3n del Juez 76 de Instrucci\u00f3n Criminal, de conformidad con el Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo hab\u00eda rechazado las pretensiones, excepto el derecho que el accionante ten\u00eda a rectificar su buen nombre. En consecuencia, hab\u00eda ordenado se fijara nuevamente en la cartelera de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional un escrito que reinvindicara el nombre del quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal por su parte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 76 de Instrucci\u00f3n Criminal, en la parte que rechazaba las pretensiones del accionante y revoc\u00f3 lo concerniente al derecho a &nbsp;rectificar el buen nombre ya que, aunque este derecho se vulner\u00f3, la acci\u00f3n interpuesta no ser\u00eda procedente porque la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica deb\u00eda ser actual. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Providencia de febrero 19 de 1992) &nbsp;<\/p>\n<p>Este Tribunal conoci\u00f3 ante la solicitud de impugnaci\u00f3n formulada sobre la decisi\u00f3n del Juez 65 de Instrucci\u00f3n Criminal, de conformidad con el Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia fueron rechazadas las solicitudes del accionante porque no se le estaba violando o amenazando ning\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, argument\u00f3 el Tribunal que el quejoso accion\u00f3 en otros despachos judiciales sobre los mismos hechos y derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado por considerar que &#8220;los derechos del impugnante permanecen inc\u00f3lumes. No han sido violados; le asisten mecanismos legales pertinentes para que obtenga informaci\u00f3n sobre los ex\u00e1menes referidos y por consiguiente, habr\u00e1 de conclu\u00edrse que la determinaci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n est\u00e1 ajustada a derecho&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. MEMORIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 ante la Sala correspondiente de la Corte Constitucional, escritos que fueron anexados al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Entra la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional a considerar los argumentos jur\u00eddicos que sirven de base para adoptar su decisi\u00f3n en el caso que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la obligaci\u00f3n del Juez de Tutela de tomar juramento &nbsp;<\/p>\n<p>El que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiando con cuidado el voluminoso expediente, esta Sala advierte que en ninguna de las cinco tutelas el peticionario prest\u00f3 juramento. Los jueces tramitaron entonces las acciones sin que mediara esta f\u00f3rmula al respecto. Las veces que se le tom\u00f3 juramento al actor fue para preguntarle si se ratificaba en su petici\u00f3n, mas no para establecer la coexistencia de acciones de tutela. Es m\u00e1s, en declaraciones juramentadas posteriores el peticionario no neg\u00f3 en ning\u00fan momento el hecho que hubiese presentado varias acciones de tutela similares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la actuaci\u00f3n temeraria: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala empieza por analizar los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la norma invocada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior tiene su fundamento en los art\u00edculos 83 y 95 de la Constituci\u00f3n, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales primero y s\u00e9ptimo as\u00ed: &#8220;Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; (subrayas de la Sala) y &#8220;Colaborar en el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n dispone que el Estado debe actuar regido por los principios de econom\u00eda y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la explicaci\u00f3n de ello consiste en el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corrobora lo anterior al consagrar la &#8220;prevalencia del inter\u00e9s general&#8221; como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas id\u00e9nticas lesiona el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Para poder conclu\u00edr acerca de si el peticionario ha incurrido o no en la acci\u00f3n temeraria de que trata el art\u00edculo 38 precitado, es necesario analizar si se reunen en el caso concreto los presupuestos exigidos por la disposici\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, que una misma acci\u00f3n de tutela sea presentada en varias oportunidades: este requisito se satisface ampliamente en el negocio presente, pues en cinco (5) ocasiones se ha intentado la misma acci\u00f3n de tutela. En algunos casos este mecanismo ha revestido leves matices, pero se han invocado los mismos hechos y derechos, ya rese\u00f1ados en la primera parte de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Este justamente es el caso del Coronel, quien ha puesto imprudente y temerariamente en movimiento una pl\u00e9tora de acciones de tutela cuya repetida presentaci\u00f3n es objeto de sanci\u00f3n por la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante: en todos los casos ha sido el mismo actor quien ha presentado personalmente las tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero, que la reiterada invocaci\u00f3n de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado: tambi\u00e9n se cumple a cabalidad este requisito, toda vez que las acciones de tutela se intentaron a partir del segundo semestre de 1991, sobre hechos acaecidos entre 1989 y 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego no ha habido acontecimientos sobrevinientes, s\u00fabitos nuevos o excepcionales, que justifiquen la presentaci\u00f3n de nuevas tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y cuarto, un requisito no expresado en el art\u00edculo citado pero que se desprende en forma elemental de la ciencia del derecho: este art\u00edculo 38 hace parte del Decreto 2591, el cual entr\u00f3 en vigencia el d\u00eda 19 de diciembre de 1991, fecha de su publicaci\u00f3n. Para esta \u00e9poca el accionante ya hab\u00eda presentado varias de sus tutelas, las cuales se encontraban l\u00f3gicamente exentas de este condicionante. Sin embargo, con posterioridad a la fecha se\u00f1alada -19 de diciembre de 1991-, el actor present\u00f3 nuevas solicitudes de tutela, como obra en el resumen realizado en este fallo, y por lo tanto la norma le es aplicable. Las tutelas presentadas contienen una conducta \u00fanica por lo tanto el tratamiento para todas ser\u00e1 el mismo ya que hay una violaci\u00f3n al principio constitucional de la buena fe, consignado en el art\u00edculo 83 que est\u00e1 desarrollado en los numerales 1o. y 2o. del art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 6o. del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que consagran los deberes, la responsabilidad y la lealtad de las partes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de la promulgaci\u00f3n del Decreto 2591 de 1991 -19 de diciembre de 1991- el actor ya hab\u00eda presentado tres de las cinco tutelas que se acumulan en este negocio, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de agosto ante el Juzgado 52 de Instrucci\u00f3n Penal Militar; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; el 7 de octubre ante el Juzgado 76 de Instrucci\u00f3n Criminal,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; el 4 de diciembre de 1991 ante el Juzgado 101 de Instrucci\u00f3n Criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>Las otras dos solicitudes son posteriores a la fecha de inicio de la vigencia del Decreto 2591 y por tanto son destinatarias directivas de sus preceptivas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el actor, haciendo caso omiso del decreto, present\u00f3 las siguientes tutelas que subsumen a las presentadas inicialmente, por tratarse de los mismos hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; el 3 de enero de 1992, ante el Juzgado 65 de Instrucci\u00f3n Criminal Ambulante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; y el 10 de febrero de 1992 ante la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo lo anterior, todas las acciones de tutela del peticionario, aqu\u00ed revisadas, deben ser rechazadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las circunstancias anotadas, la Corte no entra a analizar el contenido de las providencias, y se limita aplicando el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de rechazar la revisi\u00f3n de las mencionadas sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala se ve compelida por la Ley a compulsar copias a un juez penal, para que, entre otros presuntos hechos punibles de todos los diversos agentes que han intervenido en este asunto, determine si el actor ha incurrido en los tipos penales previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Rechazar la revisi\u00f3n de las siguientes sentencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Juzgado 52 de Instrucci\u00f3n Penal Militar (12 septiembre de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>b. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (10 de diciembre de 1991) &nbsp;<\/p>\n<p>c. Corte Suprema de Justicia (Providencia de marzo 5 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>d. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Providencia de febrero 3 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>e. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Providencia de febrero 19 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Compulsar copia al juez penal competente a fin de que investigue si eventualmente se han cometido uno o varios hechos punibles en el marco del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y devu\u00e9lvanse los expedientes a los juzgados y tribunales de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C. a los veintidos (22) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-010-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-010\/92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA TEMERARIA\/PRINCIPIO DE ECONOMIA\/PRINCIPIO DE EFICACIA\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE\/INTERES GENERAL-Prevalencia &nbsp; El abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-69","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}