{"id":690,"date":"2024-05-30T15:36:41","date_gmt":"2024-05-30T15:36:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-386-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:41","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:41","slug":"t-386-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-386-93\/","title":{"rendered":"T 386 93"},"content":{"rendered":"<p>T-386-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-386\/93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la autoridad dej\u00f3 transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario y tal actitud vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n pues una respuesta tard\u00eda de todos modos quebranta el texto constitucional que ordena la &#8220;pronta resoluci\u00f3n de las peticiones&#8221;. Corresponde a la autoridad que recibe una petici\u00f3n examinarla, as\u00ed sea someramente, a efectos de constatar si incorpora los requisitos previstos en la ley y con el fin de facilitar al particular el ejercicio de su derecho mediante el se\u00f1alamiento o indicaci\u00f3n de aquellos datos o informaciones omitidas que tendr\u00e1n incidencia en el posterior tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: &nbsp;Expediente No 13886 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticionario: Germ\u00e1n Jaramillo&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Duque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEMA: Derecho de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia: Corte Suprema de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;DR.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la referencia fueron proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Penal el d\u00eda quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el veintinueve (29) de Abril del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El tres (3) de Marzo de 1993, el se\u00f1or GERMAN JARAMILLO DUQUE, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en contra del ALCALDE MUNICIPAL DE BUGA (VALLE), con el fin de que se le ordene resolver una petici\u00f3n presentada ante su despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda nueve (9) de Febrero de 1993 elev\u00f3 petici\u00f3n respetuosa ante &nbsp;el ALCALDE DE BUGA &#8220;solicit\u00e1ndole la revocatoria directa o la modificaci\u00f3n del Decreto 009 del veintiseis (26) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993), por considerarlo violatorio de la Constituci\u00f3n Nacional y del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Ha transcurrido &#8220;el tiempo reglado por la ley para estos casos&#8221; y no ha obtenido respuesta alguna, &#8220;abrigando con ello la inquietud de nunca ser respondido por la autoridad Municipal a mi petici\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante considera violado su derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante sentencia de Marzo quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;Conceder la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por el se\u00f1or GERMAN JARAMILLO DUQUE, en virtud de haberse acreditado fehacientemente la violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de PETICION&#8221; y en consecuencia orden\u00f3 al ALCALDE MUNICIPAL DE BUGA &#8220;en el improrrogable lapso de cuarenta y ocho (48) horas, proceder a comunicar oficialmente al accionante&#8230; la determinaci\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con su petici\u00f3n de fecha nueve (9) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)&#8230;&#8221; . Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El derecho de petici\u00f3n es constitucional fundamental y por ello &#8220;merece el estricto cumplimiento por parte de las &#8216;autoridades&#8217; leg\u00edtimamente institu\u00eddas para cumplir con fidelidad los fines esenciales del Estado&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las autoridades tienen el deber de dar pronta respuesta a las peticiones presentadas por los asociados, m\u00e1s a\u00fan cuando &#8220;se trata de una petici\u00f3n dirigida al se\u00f1or alcalde municipal, a quien el Numeral 1 del Art\u00edculo 132 del CODIGO REGIMEN POLITICO MUNICIPAL (Decreto Ley 1333 de 1986), le atribuye la obligaci\u00f3n de cumplir y hacer cumplir la CONSTITUCION&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- No es suficiente &#8220;el simple enunciado del se\u00f1or alcalde municipal &nbsp;de esta ciudad, en su oficio No. 255 de fecha 10 de los corrientes mes y a\u00f1o en el sentido de afirmar que el memorial presentado por el accionante&#8221;&#8230; fu\u00e9 resuelto con la expedici\u00f3n del Decreto 029 del cuatro (4) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)&#8230;&#8217; porque la oboligaci\u00f3n suya era -y sigue siendo- la de comunicar el resultado de la petici\u00f3n, cualquiera que fuere la determinaci\u00f3n adoptada por el jefe del ejecutivo local&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el se\u00f1or JOSE TOMAS ESQUIVEL MONTOYA, obrando en su calidad de Alcalde de Buga, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La revocatoria directa del Decreto 009 de 1993 buscada por el accionante fue satisfecha mediante Decreto 029 del cuatro (4) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Siendo de conocimiento &#8220;el Decreto que revoc\u00f3 la impugnada, lo l\u00f3gico era noticiar al accionante de dicho hecho y proceder a dar por terminado el proceso, por ser completamente inocua su actuaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El peticionario pretendi\u00f3 la revocatoria directa del acto administrativo &#8220;pero en ninguna parte de su escrito reclama el que se le informe personalmente&#8221;. &nbsp;Adem\u00e1s, &#8220;tampoco se pod\u00eda responder de manera personal, porque el acto administrativo contentivo de la revocatoria directa era un Decreto que, por naturaleza, no tiene notificaci\u00f3n personal sino publicidad&#8221; y &#8220;el peticionario no inform\u00f3 en su memorial cual era su domicilio o residencia, lo cual imposibilita f\u00edsica y administrativamente a la Alcald\u00eda para darle a conocer directamente cualquier actuaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante sentencia de Abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidi\u00f3 &#8220;REVOCAR la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en favor del ciudadano GERMAN JARAMILLO DUQUE&#8221; y &#8220;DENEGAR la tutela solicitada&#8230;&#8221; conforme a las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El derecho de petici\u00f3n es uno de los llamados fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata regulado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo que en su Art\u00edculo 5, entre otros requisitos que deben reunir las peticiones escritas incluye la &#8220;indicaci\u00f3n del documento de identidad y la direcci\u00f3n del solicitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Cuando las peticiones &#8220;se elevan sin los requisitos establecidos en la norma antes transcrita, como ocurri\u00f3 en el caso del actor, es claro que el t\u00e9rmino previsto en el Art\u00edculo 6o., ibidem, resulta inaplicable, con mayor raz\u00f3n cuando en el escrito no se informa sobre el sitio de residencia o direcci\u00f3n precisa donde la administraci\u00f3n pueda comunicar la determinaci\u00f3n adoptada (aceptaci\u00f3n o rechazo) o los motivos de la demora para su resoluci\u00f3n e indicaci\u00f3n de la fecha en que se le dar\u00e1 respuesta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La Administraci\u00f3n Municipal dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas que ten\u00eda para decidir la petici\u00f3n, sin embargo &#8220;como el actor lo que reclama es el enteramiento del acto administrativo que diera respuesta a su petici\u00f3n, se repite, una vez producido el Decreto 029 del cuatro (4) de Marzo del corriente a\u00f1o, tal actuaci\u00f3n resulta f\u00edsica y jur\u00eddicamente imposible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Diversos pronunciamientos de esta Corte se ocupan de precisar las notas caracter\u00edsticas del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;Con base en estos desarrollos jurisprudenciales la Sentencia No. 464 de 1992, ofrece la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Queda claro que, a la luz de la doctrina constitucional sentada por la Corte Constitucional, son de recibo los siguientes enunciados: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Su protecci\u00f3n puede ser demandada por medio de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n y de aquel depende la efectividad de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El legislador al regular el derecho fundamental de petici\u00f3n no puede afectar el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el Art\u00edculo 23 de la Carta, ni la exigencia de pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;(M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z) &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento sub-lite el accionante manifiesta que la omisi\u00f3n del ALCALDE DE BUGA en dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa o modificaci\u00f3n de un acto administrativo vulnera su derecho de petici\u00f3n. &nbsp;El material probatorio allegado al expediente permite concluir en forma indubitable que el se\u00f1or GERMAN JARAMILLO DUQUE obtuvo el pronunciamiento esperado en sentido favorable a sus pretensiones puesto que en el Decreto No. 029 del 4 de Marzo del a\u00f1o en curso la autoridad municipal dispuso la revocatoria directa del acto controvertido (Folio 17). En este orden de ideas resulta in\u00fatil conceder el amparo impetrado, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que como consecuencia del acatamiento debido a la sentencia de primera instancia, que accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n demandada , el se\u00f1or alcalde de la ciudad de Buga comunic\u00f3 al peticionario que &#8220;sus inquietudes fueron resueltas por el Decreto Municipal No. 029 de fecha 4 de Marzo de 1993 que revoc\u00f3 en su totalidad el contenido del Decreto 009 de fecha 26 de Enero de 1993&#8221; (Folio 37). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que la autoridad dej\u00f3 transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario y tal actitud vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n pues una respuesta tard\u00eda de todos modos quebranta el texto constitucional que ordena la &#8220;pronta resoluci\u00f3n de las peticiones&#8221;.&nbsp; A\u00fan as\u00ed, es necesario puntualizar que el caso concreto presenta ciertas peculiaridades que deben ser examinadas. Esas notas espec\u00edficas tienen que ver con las dificultades que en ocasiones enfrenta la administraci\u00f3n para el cumplimiento de los deberes propios de las tareas que se le han encomendado. &nbsp;El Juez constitucional est\u00e1 llamado a establecer si tales obst\u00e1culos o dificultades tienen o no virtualidad para enervar &nbsp;la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y por ende para afectar o no los derechos constitucionales de los asociados, y de acuerdo con su juicio razonado podr\u00e1 concluir si la administraci\u00f3n se hallaba en posibilidad de remover el obst\u00e1culo o si este era insalvable. &nbsp;En la primera hip\u00f3tesis se impone la diligencia de la autoridad p\u00fablica, en la segunda, es palmario que no puede ser obligada a lo imposible. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las consideraciones que preceden, encuentra la Sala que el asunto del que se ocupan la providencias revisadas, &nbsp;tal como fu\u00e9 planteado por el peticionario, queda comprendido dentro del concepto de la acci\u00f3n de tutela contra las omisiones de las autoridades p\u00fablicas, respecto del derecho de toda persona a obtener pronta resoluci\u00f3n de las peticiones respetuosas presentadas ante aquellas por motivo de inter\u00e9s general o particular. Al respecto, tanto la Jurisprudencia contencioso administrativa Nacional como de esta Corporaci\u00f3n, ha sido clara en el sentido de advertir que el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 regulado por varias disposiciones normativas seg\u00fan su contenido jur\u00eddico y dependiendo de la naturaleza de lo pedido (cfr. Art\u00edculos 5o. a 8o., 9, 16, 17 a 24, 25 y 26 del C.C.A., entre otros) y que, mientras la ley no desconozca el n\u00facleo esencial de este derecho, bien puede establecer requisitos generales para efectos de hacerlo viable y efectivo. &nbsp;As\u00ed las cosas, se ha sostenido que este derecho comporta su necesaria regulaci\u00f3n legal, para efectos de garantizar su propia vigencia, el respeto de los derechos de los dem\u00e1s y los principios de organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n, lo cual tambi\u00e9n explica las facultades del legislador para efectos de regular su ejercicio. &nbsp;El c\u00f3digo contencioso administrativo (Art\u00edculos 5o., 9o. y 24) al regular de modo general el ejercicio del mencionado derecho, establece como requisito de las peticiones, entre otros, el se\u00f1alamiento del nombre completo, la identificaci\u00f3n y la direcci\u00f3n del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine se observa que el interesado en la petici\u00f3n no cumpli\u00f3 estos requisitos y no se le pudo enterar de la respuesta exigida. &nbsp;En efecto, el interesado no se\u00f1al\u00f3 la direcci\u00f3n donde pod\u00eda notificarse o comunicarse la respuesta correspondiente o donde pod\u00eda inform\u00e1rsele &#8220;la determinaci\u00f3n adoptada (aceptaci\u00f3n o rechazo) o los motivos de demora para su resoluci\u00f3n e indicaci\u00f3n de la fecha en que se le dar\u00e1 respuesta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala indica al peticionario que se tuvo en cuenta su inconformidad impl\u00edcita en la situaci\u00f3n planteada, la que se examin\u00f3 frente a la Constituci\u00f3n y a la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n buscando la soluci\u00f3n m\u00e1s conforme &nbsp;con el derecho reclamado para hacerlo efectivo y para garantizar su primac\u00eda. &nbsp;Lo cierto es que, como se advirti\u00f3, no es posible en todos los casos atender el derecho de petici\u00f3n si el interesado no cumple con los requisitos se\u00f1alados por la Ley para hacerlo viable y efectivo, entre ellos el de se\u00f1alar su direcci\u00f3n. &nbsp;Advierte la Sala que no se trata de entrabar el ejercicio de los derechos mediante la exigencia de condiciones gravosas o adicionales a las previstas constitucional o legalmente. Si el particular desea el respeto a su derecho ha de suministrar a la autoridad todos los datos e informaciones que permitan su cabal e \u00edntegra satisfacci\u00f3n; esa conjunci\u00f3n entre particular y autoridad resulta indispensable al objetivo de lograr la plena efectividad de los derechos contemplados en la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, no escapa a la Sala que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales requiere de la administraci\u00f3n un comportamiento diligente, si bien es cierto una deficiencia de la petici\u00f3n inicial, como la anotada, imposibilita el enteramiento de lo decidido, esa sola circunstancia no exime de analizar el asunto planteado y de obrar dentro de los t\u00e9rminos legales para arribar a una decisi\u00f3n pronta, las dificultades que se presenten para comunicar al peticionario lo resuelto son posteriores y suponen que la soluci\u00f3n ya fu\u00e9 tomada, salvo que no es posible enterar al administrado, por ignorarse su direcci\u00f3n. &nbsp;Observa la Sala que para evitar situaciones como la estudiada corresponde a la autoridad que recibe una petici\u00f3n examinarla, as\u00ed sea someramente, a efectos de constatar si incorpora los requisitos previstos en la ley y con el fin de facilitar al particular el ejercicio de su derecho mediante el se\u00f1alamiento o indicaci\u00f3n de aquellos datos o informaciones omitidas que tendr\u00e1n incidencia en el posterior tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n; se cumplir\u00edan de ese modo los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad y publicidad que el Art\u00edculo 209 de la Carta se\u00f1ala como fundamento del desarrollo de la funci\u00f3n administrativa y se propender\u00eda en mejor forma por la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es incuestionable que el particular incurri\u00f3 en la falla rese\u00f1ada pero ese solo hecho no exim\u00eda a la administraci\u00f3n de analizar el asunto y de observar el t\u00e9rmino de ley para tener en tiempo la respuesta pertinente. &nbsp;Adem\u00e1s, el error bien pudo ser salvado con un simple examen del escrito al momento de su presentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto la petici\u00f3n &nbsp;fue resuelta, se confirmar\u00e1 la Sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el veintinueve (29) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993) que revoc\u00f3 la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha marzo quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; LIBRENSE para secretar\u00eda las comunicaciones de que habla el Art\u00edculoo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-386-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-386\/93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n &nbsp; Es claro que la autoridad dej\u00f3 transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario y tal actitud vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n pues una respuesta tard\u00eda de todos modos quebranta el texto constitucional que ordena la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}