{"id":6900,"date":"2024-05-31T14:34:04","date_gmt":"2024-05-31T14:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-560-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:04","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:04","slug":"c-560-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-560-01\/","title":{"rendered":"C-560-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-560\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Continuaci\u00f3n producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Autonom\u00eda para intervenci\u00f3n en espectro electromagn\u00e9tico \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Autonom\u00eda patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda patrimonial implica la posibilidad que tiene la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para disponer sin interferencias de sus propios recursos, lo que se refleja en la obtenci\u00f3n de utilidades y en la espec\u00edfica destinaci\u00f3n de las mismas para el logro de los fines constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-R\u00e9gimen propio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS-Tensi\u00f3n\/PRINCIPIOS DE UNIDAD DE PRESUPUESTO Y DE AUTONOMIA PATRIMONIAL Y PRESUPUESTAL-Primac\u00eda ante tensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la primac\u00eda \u00a0del principio de unidad del presupuesto, en el entendido de que la ordenaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n aut\u00f3noma del presupuesto debe realizarse dentro de los l\u00edmites que imponen intereses superiores como el equilibrio macroecon\u00f3mico financiero, el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda y la regulaci\u00f3n org\u00e1nica en materia de programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD PRESUPUESTAL-Primac\u00eda no implica vac\u00edo de autonom\u00eda\/PRINCIPIO DE UNIDAD PRESUPUESTAL-L\u00edmites a primac\u00eda sobre autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha precisado tambi\u00e9n la jurisprudencia de este Tribunal, \u00a0el ejercicio de las facultades que el gobierno puede ejercer en esta materia, al amparo del principio de unidad presupuestal, no supone, en relaci\u00f3n con las reducciones globales o programas de ajuste fiscal \u00a0en las entidades estatales aut\u00f3nomas, que tales medidas puedan tomarse en relaci\u00f3n con partidas espec\u00edficas o que pueda tener injerencia en la administraci\u00f3n de dichos recursos, pues estas son decisiones reservadas a la autonom\u00eda de gasto de dichas entidades, es decir que dicho principio no puede traducirse en un vaciamiento de la autonom\u00eda presupuestal de las otras ramas del poder y de los otros \u00f3rganos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO EN COMISION NACIONAL DE TELEVISI\u00d3N-Inicio de programa de ajuste \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3276 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 69 de la Ley 547 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Amaury de Jes\u00fas D\u00edaz D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en ejercicio de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Amaury de Jes\u00fas D\u00edaz D\u00edaz contra el art\u00edculo 69 de la Ley 547 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 547 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Ord\u00e9nase al Gobierno Nacional para iniciar un programa de ajuste en los siguientes ministerios y entidades descentralizadas, de manera que para el presupuesto de la vigencia del a\u00f1o 2001, sus presupuestos de funcionamiento no superen su presupuesto de inversi\u00f3n, incrementado este \u00faltimo en el incremento del \u00edndice de precios (IPC) para el a\u00f1o 2000: Incora, INPA, Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, Unidad Administrativa de Aeron\u00e1utica Civil, Ministerio de Medio Ambiente, Corporaciones regionales Aut\u00f3nomas y Ministerio de la Cultura&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el impugnante que la disposici\u00f3n parcialmente acusada vulnera los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dicha violaci\u00f3n se presenta por cuanto en el aparte demandado se ordena al Gobierno Nacional iniciar un programa de ajuste en el presupuesto de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, desconoci\u00e9ndose la autonom\u00eda patrimonial que le otorg\u00f3 el Constituyente en las normas constitucionales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 76 y 113 de la Carta Pol\u00edtica, el Constituyente de 1991 cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n como un organismo de derecho p\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dicha autonom\u00eda e independencia se predica respecto de los dem\u00e1s \u00f3rganos que integran las tres ramas del poder p\u00fablico, cuya funci\u00f3n primordial es la de intervenir en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en jurisprudencia constitucional -sentencias C-497 de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-220 de 1997 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz-, as\u00ed como en lo dispuesto por el literal f) del art\u00edculo 12 de la Ley 182 de 1995, seg\u00fan el cual corresponde a la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n aprobar y revisar peri\u00f3dicamente el presupuesto anual de este organismo aut\u00f3nomo, el demandante pretende demostrar que desde sus or\u00edgenes la Comisi\u00f3n ha aprobado y ejecutado su propio presupuesto en defensa de la autonom\u00eda que le otorg\u00f3 el Texto Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la violaci\u00f3n al art\u00edculo 77 superior, precisa el actor que \u00e9sta deviene de la circunstancia seg\u00fan la cual la misma disposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la \u00fanica competencia del legislador respecto de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, consiste en la facultad de fijar los planes y programas para el sector de la televisi\u00f3n, motivo por el cual el aparte acusado, al someter dicho organismo a los planes de ajuste presupuestal del Gobierno, est\u00e1 excediendo las facultades que la norma constitucional consagra. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Alirio Mancera Cort\u00e9s, en su calidad de apoderado legal de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n CNTV, presenta escrito en el cual solicita se declare inconstitucional la norma parcialmente demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el legislador asimil\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n a una entidad descentralizada, no obstante tratarse de una entidad p\u00fablica aut\u00f3noma con r\u00e9gimen especial otorgado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 76. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 40 de la Ley 489 de 1998, legislaci\u00f3n mediante la cual se dictaron normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, clasific\u00f3 entre otros organismos a la CNTV como un ente del Estado dotado de un r\u00e9gimen especial otorgado por la propia Carta Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el art\u00edculo 68 de la misma normatividad legal se relacionan las entidades descentralizadas del orden nacional, al tiempo que se se\u00f1alan los par\u00e1metros para que otros entes p\u00fablicos del orden nacional, entren en dicha categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en criterio del representante de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, son varias las diferencias que existen entre las entidades descentralizadas y las entidades nacionales aut\u00f3nomas como la que apodera, entre las cuales resalta la limitaci\u00f3n en la autonom\u00eda de que gozan las primeras en raz\u00f3n del control pol\u00edtico y la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano al cual est\u00e1n adscritas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la injerencia del Gobierno Nacional, al iniciar un programa de ajuste entre otros organismos en la CNTV, s\u00ed contrar\u00eda el contenido de los art\u00edculos 76 y 77 del Texto Fundamental como lo acus\u00f3 el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n el ciudadano Carlos Eduardo Ria\u00f1o C\u00e1rdenas, quien en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n objeto del presente examen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Ley 182 de 1995 que regula el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y desarrolla otras disposiciones afines, establece en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 que &#8220;para efectos exclusivamente fiscales la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n tendr\u00e1 r\u00e9gimen de establecimiento p\u00fablico del orden nacional&#8221;, por lo tanto, le es aplicable el art\u00edculo 3 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, en raz\u00f3n de que lo presupuestal es un componente importante de lo fiscal, en consecuencia debe ser incorporada en la Ley Anual del Presupuesto como una secci\u00f3n y se le debe aplicar la normatividad consagrada en dicho estatuto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 1 de la Ley 182 de 1995, los recursos que se generen de la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico son de la Naci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n administrados, conforme al 16 de la misma legislaci\u00f3n, por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n como entidad de derecho p\u00fablico, para cumplir los fines, objetivos y funciones se\u00f1alados en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que de acuerdo con el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, el Ministerio de Hacienda presentar\u00e1 el Proyecto de presupuesto al Congreso, y, por tanto, a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n le es aplicable esta reglamentaci\u00f3n, motivo por el cual la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional debe hacerle el seguimiento financiero estipulado en dicho Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, expresa el interviniente que el aparte acusado de la Ley 547 de 1999 no contrar\u00eda ning\u00fan precepto de la Constituci\u00f3n, pues no obstante la autonom\u00eda que goza la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, el Gobierno Nacional podr\u00e1 elaborar los ajustes que considere necesarios en aras de la responsabilidad que le asiste en el correcto manejo de la pol\u00edtica fiscal de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n presenta escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 69 de la Ley 547 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que comparte el planteamiento inicial de la demanda, toda vez que considera inapropiada la denominaci\u00f3n atribuida en la norma acusada a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, como una entidad descentralizada. Sin embargo, no coincide con la solicitud del actor en el sentido de que se declare el aparte acusado inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la circunstancia de que el legislador haya asimilado a la CNTV como una entidad descentralizada, no significa que este organismo no pueda ser objeto de los ajustes presupuestales all\u00ed previstos, toda vez que tales ajustes no se derivan necesariamente de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica adoptada equivocadamente por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador, la norma contempla un error que califica como de &#8220;redacci\u00f3n del texto legal&#8221;, el cual no afecta -seg\u00fan observa- lo esencial del objeto de la decisi\u00f3n legislativa, ya que el legislador hubiera podido tambi\u00e9n omitir la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los entes afectados con el ajuste presupuestal ordenado, y los efectos del texto hubieran sido exactamente los mismos, sin que con ello se vulnerara la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio no es incompatible con los presupuestos consagrados en la Carta, la decisi\u00f3n del legislador objeto de impugnaci\u00f3n, ya que esta determinaci\u00f3n se fundamenta en el principio de unidad de materia presupuestal, el cual rige para los distintos niveles de la administraci\u00f3n, atendiendo as\u00ed mismo el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general y en la coherencia que en esa materia deben guardar las instituciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectos pendientes de la ley anual de presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte inicialmente examinar si la ley de presupuesto objeto de revisi\u00f3n constitucional contin\u00faa \u00a0o no produciendo efectos, a pesar de haber expirado la vigencia fiscal respectiva. Si la respuesta es negativa no cabe duda que la Corte debe declararse inhibida para resolver de fondo la demanda por carencia actual de objeto, pues en esa hip\u00f3tesis se aplica la regla general de la vigencia \u00fanica y exclusiva de la ley en esta materia -art\u00edculos 346, 347, 348 y 350 de la Carta-, en cuyo caso el pronunciamiento judicial deviene in\u00fatil y extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0la ley 547 de \u00a01999 \u00a0decret\u00f3 el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, no es menos que el art\u00edculo 69 demandado, expresamente \u00a0ordena iniciar al Gobierno Nacional un \u00a0programa de ajuste en distintas entidades, entre ellas, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, y cuyo objetivo espec\u00edfico es lograr que para la vigencia del a\u00f1o 2001, el presupuesto de funcionamiento no supere el de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que resulta claro que en este caso la ley anual de presupuesto contin\u00faa \u00a0produciendo efectos m\u00e1s all\u00e1 del per\u00edodo fiscal y debe la Corte, en consecuencia, examinar de fondo los cargos propuestos en la demanda.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Autonom\u00eda del ente creado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ejercer la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 cre\u00f3 un ente para ejercer la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, y para desarrollar y ejecutar la pol\u00edtica que en la materia fije el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n \u00a0precisa \u00a0que dicha intervenci\u00f3n est\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico -la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, nombre que le ha dado la ley-, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 77 ib\u00eddem insiste en que la \u201ctelevisi\u00f3n ser\u00e1 regulada por una entidad aut\u00f3noma del orden nacional, sujeta a un r\u00e9gimen propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n ya se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n se han ocupado de predise\u00f1ar la existencia de \u00a0una \u201centidad aut\u00f3noma\u201d. \u00a0En t\u00e9rminos negativos, la autonom\u00eda, como rasgo funcional del ente televisivo, (i) no le otorga el car\u00e1cter de \u00f3rgano superior del Estado, en cuanto no formula discrecionalmente la pol\u00edtica del Estado en este sector, sino que ejecuta la que sobre el particular determine la ley (C.P.,art.77); (ii) no le concede un \u00e1mbito ilimitado de competencias, ya que toda entidad p\u00fablica, como perteneciente a un Estado de derecho, est\u00e1 sujeta a l\u00edmites y restricciones, y ejerce sus funciones dentro del campo prefigurado por la Constituci\u00f3n y la ley; (iii) no la homologa a una simple entidad descentralizada del orden nacional, toda vez que su autonom\u00eda respecto de estas tiene un \u201cplus\u201d que la sustrae al control de tutela ordinario y cuyo alcance es el necesario para cumplir de manera independiente su funci\u00f3n constitucional y legal, vale decir, sin intromisiones e influencias del poder pol\u00edtico. (Sentencia C-497 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es una entidad nacional aut\u00f3noma, que no se puede asimilar a una entidad descentralizada y que goza de autonom\u00eda patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 quiso garantizar que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n actuara aut\u00f3nomamente, es decir con independencia de los dem\u00e1s organismos y del Gobierno, pero l\u00f3gicamente dentro de los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Dicho ente est\u00e1 dotado de un grado de libertad suficiente para la toma de decisiones y el cumplimiento de las responsabilidades confiadas por la Carta2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tensi\u00f3n entre los principios de autonom\u00eda patrimonial y presupuestal y el de unidad del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se debe indicar que el demandante en este caso no cuestiona la facultad general confiada por el legislador al Gobierno para reducir o aplazar la ejecuci\u00f3n de ciertas partidas presupuestales, su reparo se orienta en el sentido de que el programa de ajuste fiscal autorizado por la norma cuestionada, que incluye a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, implica grave violaci\u00f3n de su autonom\u00eda patrimonial definida en los art\u00edculos 76 y 77 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n se hab\u00eda pronunciado al respecto cuando en la Sentencia C-050 de 19944 se refiri\u00f3 a la autonom\u00eda patrimonial de entidades de la naturaleza que aqu\u00ed se examina. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la autonom\u00eda presupuestal hace relaci\u00f3n a la capacidad de contrataci\u00f3n, de disposici\u00f3n de los recursos propios previamente asignados en la Ley de Presupuesto y a la ordenaci\u00f3n del gasto5. Dijo as\u00ed la Corte en la Sentencia C-192\/97: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026el contenido esencial de la autonom\u00eda presupuestal de las entidades reside en la posibilidad que \u00e9stas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armon\u00eda con \u00a0los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n aunque expl\u00edcitamente no se refiere a la autonom\u00eda patrimonial, s\u00ed reconoce la autonom\u00eda del ente encargado del manejo de la televisi\u00f3n y determina que est\u00e1 sujeto a un r\u00e9gimen propio. Ese r\u00e9gimen propio impide que sea sometido al r\u00e9gimen general de otras entidades e implica aptitud para ejercer con responsabilidad la direcci\u00f3n de su propio destino, sin injerencias o interferencias de otras 6. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es indudable que el problema jur\u00eddico que subyace al planteamiento de la demanda es la tensi\u00f3n que surge entre los principios de autonom\u00eda presupuestal y patrimonial de determinados \u00f3rganos del Estado y el de unidad del presupuesto. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la primac\u00eda \u00a0del principio de unidad del presupuesto, en el entendido de que la ordenaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n aut\u00f3noma del presupuesto debe realizarse dentro de los l\u00edmites que imponen intereses superiores como el equilibrio macroecon\u00f3mico financiero, el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda y la regulaci\u00f3n org\u00e1nica en materia de programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto. \u00a0Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que, debido al car\u00e1cter unitario del Estado Colombiano y a las responsabilidades fiscales y macroecon\u00f3micas \u00a0del Gobierno, la Constituci\u00f3n confiere, en general, una primac\u00eda al principio de unidad presupuestal sobre el principio de autonom\u00eda, y esto no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las entidades territoriales, las cuales aportan ingresos propios al presupuesto \u00a0general de la Naci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, y tal vez con mayor raz\u00f3n, respecto de los \u00f3rganos del Estado que no perciben ingresos ni los aportan al presupuesto general.7 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prevalencia del principio de unidad \u00a0implica que no es v\u00e1lida la aseveraci\u00f3n del demandante, seg\u00fan la cual el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con un privilegio de postulaci\u00f3n de la rama judicial, de tal manera que el Gobierno no puede modificar el proyecto presentado por esa entidad y debe remitirlo sin cambio al Congreso, puesto que tal tesis contradice la facultad del Gobierno de formular aut\u00f3nomamente el presupuesto, el cual debe ser unitario y universal (&#8230;).8 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n la Corte reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la Sentencia C-101\/96, en el sentido de que la autonom\u00eda patrimonial y que se concreta espec\u00edficamente en la ejecuci\u00f3n presupuestal no implica de suyo una independencia del gasto de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos respecto de las metas macroecon\u00f3micas y los planes de financiamiento estatal.9 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que, como lo ha precisado tambi\u00e9n la jurisprudencia de este Tribunal, \u00a0el ejercicio de las facultades que el gobierno puede ejercer en esta materia, al amparo del principio de unidad presupuestal, no supone, en relaci\u00f3n con las reducciones globales o programas de ajuste fiscal \u00a0en las entidades estatales aut\u00f3nomas, que tales medidas puedan tomarse en relaci\u00f3n con partidas espec\u00edficas o que pueda tener injerencia en la administraci\u00f3n de dichos recursos, pues estas son decisiones reservadas a la autonom\u00eda de gasto de dichas entidades, es decir que dicho principio no puede traducirse en un vaciamiento de la autonom\u00eda presupuestal de las otras ramas del poder y de los otros \u00f3rganos del Estado10. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se tiene que la orden que imparte el legislador al Gobierno para iniciar un programa de ajuste, entre otras entidades, en la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se hace consistir en el prop\u00f3sito de que para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2001 sus presupuestos de funcionamiento no superen su presupuesto de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte precisar que el grado de injerencia que dispone la norma acusada en relaci\u00f3n con la CNTV es \u00ednfimo, pues se limita a ordenar el inicio de un programa de ajuste bajo unas pautas m\u00ednimas y perfectamente razonables, que no le impiden a dicho ente ordenar, planear, ejecutar y aun disponer de sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, dicho programa no afecta el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda presupuestal y patrimonial de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n ni supone un ejercicio no razonable de la facultad gubernamental, tampoco afecta el manejo de partidas espec\u00edficas de su presupuesto ni constituye injerencia indebida en la administraci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte declarar\u00e1 que la norma impugnada no viola los art\u00edculos 76 y 77 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cComisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 69 de la Ley 547 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-560\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Autonom\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA EN EL PRINCIPIO PLURALISTA-Objeto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Protecci\u00f3n de fuentes end\u00f3genas\/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Autonom\u00eda y protecci\u00f3n de recursos end\u00f3genos\/AUTONOMIA DE ENTIDADES-Protecci\u00f3n de fuentes end\u00f3genas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: expediente D-3276 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 69 de la Ley 547 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es por mandato del constituyente una entidad aut\u00f3noma (arts. 76 y 77 de la C. N.). El art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Nacional reitera la existencia de otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes para el cumplimiento de las funciones del Estado, como es el caso de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda como su nombre lo dice es la capacidad de autonormarse (nomos igual norma); es decir la posibilidad de regularse aut\u00f3nomamente sobre todo en materias que tienen que ver con la administraci\u00f3n de sus recursos el ejercicio de sus competencias y el poder de autogobernarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda no es mas que un desarrollo o consecuencia del principio pluralista, que se opone a los estados centralistas y a su m\u00e1xima expresi\u00f3n que es el estado totalitario. \u00a0El pluralismo presupone la existencia de diversos centros del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe dentro de la administraci\u00f3n del estado una pr\u00e1ctica an\u00f3mala que viola la autonom\u00eda tanto de los entes territoriales, como de entes aut\u00f3nomos como la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y que consiste en que el Estado no s\u00f3lo deja de asignarle recursos a los entes aut\u00f3nomos, sino que en \u00e9pocas de crisis les quita los recursos end\u00f3genos, que ellos mismos han generado con sus propios bienes y que deben ser manejados por esos organismos, de manera aut\u00f3noma, sin que puedan ser tocados por el legislador y mucho menos por el gobierno, pues se estar\u00eda atentando contra el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como quiera que la sentencia no deja a salvo los recursos end\u00f3genos de las entidades aut\u00f3nomas, en este caso de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, que en mi sentir no pueden ser tocados ni por el legislador ni por el gobierno, es que me separo de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-564\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e9ndez Galindo, C-350\/97. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-445\/97 y C-050\/94. M.P. Hernando Herrera Vergara..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la autonom\u00eda patrimonial se pueden consultar las sentencias C-050\/94, C-310\/96 y C-445\/97 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este concepto se puede consultar la Sentencia C-101\/96. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido se puede consultar la Sentencia C-445\/97. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia C-592\/95 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No.3. Ver igualmente la Sentencia C-478\/92. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-192\/97. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-101\/96. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-560\/01 \u00a0 LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Continuaci\u00f3n producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0 COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Autonom\u00eda para intervenci\u00f3n en espectro electromagn\u00e9tico \u00a0 TELEVISION-Regulaci\u00f3n \u00a0 COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Autonom\u00eda \u00a0 COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Autonom\u00eda patrimonial \u00a0 La autonom\u00eda patrimonial implica la posibilidad que tiene la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para disponer sin interferencias de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}