{"id":6902,"date":"2024-05-31T14:34:04","date_gmt":"2024-05-31T14:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-580-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:04","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:04","slug":"c-580-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-580-01\/","title":{"rendered":"C-580-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-580\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS DE ACCION COMUNAL-Origen \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO ECONOMICO-Concepto y objeto \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo comunitario &#8211; del cual son expresi\u00f3n los organismos de acci\u00f3n comunal &#8211; , es un proceso social con acci\u00f3n participativa de la comunidad al tiempo que representa un medio de promoci\u00f3n humana, en tanto que impulsa al individuo a involucrarse en su contexto detectando necesidades y ayudando a solucionarlas. \u00a0Por ello, para alcanzar sus metas el proceso requiere de la solidaridad entre los miembros \u00a0constitutivos de la comunidad, \u00a0pero ante todo, \u00a0de la integraci\u00f3n de la comunidad y el Estado permitiendo que los esfuerzos de \u00a0la poblaci\u00f3n se sumen a los del gobierno a fin de mejorar las condiciones econ\u00f3micas, sociales y culturales de la naci\u00f3n, en el entendimiento de que los organismos comunitarios deben gozar de la debida autonom\u00eda para iniciar, controlar, realizar y dirigir los programas de desarrollo comunitario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA EN ASUNTO PUBLICO-Fortalecimiento \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD CIVIL EN PROCESO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Intervenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE SOCIEDAD CIVIL-Responsabilidades del Estado \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES CIVILES EN GESTION PUBLICA-Mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones civiles -entre las cuales se encuentran las asociaciones c\u00edvicas y comunales-, son aut\u00e9nticos mecanismos de participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda que proyectan \u00a0su objeto en diferentes \u00e1reas \u00a0del que hacer social, en cuanto constituyen mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las distintas instancias de participaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE ORGANIZACIONES CIVILES EN GESTION PUBLICA-Funciones\/PARTICIPACION DE ORGANIZACIONES CIVILES EN GESTION PUBLICA-Funci\u00f3n de concertaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de las organizaciones civiles no se circunscribe solamente a las funciones de control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, puesto que tambi\u00e9n comprende la intervenci\u00f3n de la comunidad organizada mediante la concertaci\u00f3n con las autoridades, lo cual le \u00a0imprime legitimidad a la actuaci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS DE ACCION COMUNAL-Funci\u00f3n de concertaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que estas instituciones sean el conducto por el cual la sociedad civil \u00a0exprese su derecho de participar en diversos aspectos de la vida social, hace indispensable la adopci\u00f3n de una regulaci\u00f3n especial, transparente y fundamental, \u00a0que le brinde un marco jur\u00eddico seguro al desarrollo de estas organizaciones ciudadanas y a las relaciones de articulaci\u00f3n con las distintas instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la actuaci\u00f3n del Estado. Esa regulaci\u00f3n no es otra que la de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO Y SOCIEDAD CIVIL-Articulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta articulaci\u00f3n de la sociedad civil y el Estado se hace cada vez m\u00e1s necesaria, pues si bien la sociedad civil cuenta con recursos que le permitir\u00edan de manera aut\u00f3noma \u00a0lograr su propio desarrollo, no puede ignorarse que la participaci\u00f3n ciudadana que ella canaliza puede obtener mejores resultados mediante la puesta en pr\u00e1ctica de adecuadas estrategias estatales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS COMUNITARIOS Y SOCIEDAD CIVIL-Interrelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Regulaci\u00f3n estatutaria\/ASOCIACIONES COMUNALES-Regulaci\u00f3n estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Conforme a lo establecido en la jurisprudencia de esta Corte, el desarrollo legislativo de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana &#8211; de los cuales son expresi\u00f3n las asociaciones comunales, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 103 Constitucional -, debe realizarse por conducto de leyes estatutarias, siempre y cuando se trate de regular en forma integral el n\u00facleo esencial de la participaci\u00f3n en las instancias de concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la actividad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACIONES COMUNALES-Regulaci\u00f3n estatutaria de n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE ORGANIZACIONES COMUNALES-Regulaci\u00f3n estatutaria del n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD-Acceso preferencial \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Discriminaci\u00f3n por acceso preferencial \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente O.P. 047 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 51 de 1998 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica &#8211; 109 de 1998 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por el cual se desarrolla el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en lo referente a las Asociaciones Comunales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0junio seis (6) \u00a0de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica Dr. Mario Uribe Escobar, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, con el oficio de fecha 8 de mayo del a\u00f1o en curso, el proyecto de ley \u00a0de la referencia, cuyo texto fue objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica, por motivos de inconstitucionalidad e inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales e insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del proyecto, de suerte que le corresponde a la Corte decidir sobre su exequibilidad, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 de la C.P. y 32 del Decreto 2067 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en lo referente a los Organismos de Acci\u00f3n Comunal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A : \u00a0<\/p>\n<p>TITULO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>DEL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto promover, facilitar, estructurar y fortalecer la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica, moderna, participativa y representativa en los organismos de acci\u00f3n comunal en sus respectivos grados asociativos y a la vez, pretende establecer un marco jur\u00eddico claro para sus relaciones con el Estado y con los particulares, as\u00ed como para el cabal ejercicio de derechos y deberes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0 Desarrollo de la Comunidad. Para efectos de esta ley, el desarrollo de la comunidad es el conjunto de procesos econ\u00f3micos, pol\u00edticos, culturales y sociales, que integran los esfuerzos de la poblaci\u00f3n, sus organizaciones y las del Estado, para mejorar la calidad de vida de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0 \u00a0Principios Rectores del Desarrollo de la Comunidad. \u00a0El desarrollo de la comunidad se orienta por los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Reconocimiento y afirmaci\u00f3n del individuo en su derecho a ser diferente, sobre la base del respeto, tolerancia a la diferencia, al otro; \u00a0<\/p>\n<p>b \u00a0Reconocimiento de la agrupaci\u00f3n organizada de personas en su car\u00e1cter de unidad social alrededor de un rasgo, inter\u00e9s, elemento, prop\u00f3sito o funci\u00f3n com\u00fan, como el recurso fundamental para el desarrollo y enriquecimiento de la vida humana y comunitaria, con prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan sobre el inter\u00e9s particular; \u00a0<\/p>\n<p>c) El desarrollo de la comunidad debe construirse con identidad cultural, sustentabilidad, equidad y justicia social, participaci\u00f3n social y pol\u00edtica, promoviendo el fortalecimiento de la sociedad civil y sus instituciones democr\u00e1ticas; \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0desarrollo de la comunidad debe promover la capacidad de negociaci\u00f3n y auto gesti\u00f3n de las organizaciones comunitarias en ejercicio de sus derechos, a definir sus proyectos de sociedad y participar organizadamente en su construcci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) El desarrollo de la comunidad tiene entre otros, como principios pilares, la solidaridad, la capacitaci\u00f3n, la organizaci\u00f3n y la participaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0 \u00a0Fundamentos del Desarrollo de la Comunidad. El Desarrollo de la Comunidad tiene los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Fomentar la construcci\u00f3n de comunidad como factor de respeto, tolerancia, convivencia y solidaridad para el logro de la paz, para lo que se requiere el reacomodo de las pr\u00e1cticas estatales y la formaci\u00f3n ciudadana; \u00a0<\/p>\n<p>b) Promover la concertaci\u00f3n, los di\u00e1logos y los pactos como estrategias del desarrollo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Validar la planeaci\u00f3n como instrumento de gesti\u00f3n del desarrollo de la comunidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Incrementar la capacidad de gesti\u00f3n, autogesti\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>e) Promover la educaci\u00f3n comunitaria como instrumento necesario para recrear y revalorizar su participaci\u00f3n en los asuntos locales, municipales, regionales y nacionales; \u00a0<\/p>\n<p>f) Promover la construcci\u00f3n de organizaciones de base y empresas comunitarias; \u00a0<\/p>\n<p>g) Propiciar formas colectivas rotatorias de liderazgo con revocatoria del mandato. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0.\u00a0 Los procesos de desarrollo de la comunidad, a la luz de sus principios y fundamentos, requieren para su desenvolvimiento de la creaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de organizaciones comunitarias, entendidas como el medio adecuado para fortalecer la integraci\u00f3n, autogesti\u00f3n, solidaridad y participaci\u00f3n de la comunidad con el prop\u00f3sito de alcanzar un desarrollo integral para la transformaci\u00f3n positiva de su realidad particular y de la sociedad en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS ORGANIZACIONES DE ACCION COMUNAL \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n, Clasificaci\u00f3n, Denominaci\u00f3n, Territorio y Domicilio \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00b0 \u00a0Definici\u00f3n de Acci\u00f3n Comunal. Para efectos de esta ley, Acci\u00f3n Comunal es una expresi\u00f3n social organizada, aut\u00f3noma y solidaria de la sociedad civil, cuyo prop\u00f3sito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gesti\u00f3n del desarrollo de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00b0 \u00a0Clasificaci\u00f3n de los Organismos de Acci\u00f3n Comunal. Los Organismos de Acci\u00f3n Comunal son de primero, segundo, tercero y cuarto grado, los cuales se dar\u00e1n sus propios estatutos seg\u00fan las definiciones, principios, fundamentos y objetivos consagrados en esta ley y las normas que le sucedan. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00b0 \u00a0Organismos de Acci\u00f3n \u00a0Comunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Son organismos de acci\u00f3n comunal de primer grado las juntas de acci\u00f3n comunal y las juntas de vivienda comunitaria. La junta de acci\u00f3n comunal es una organizaci\u00f3n c\u00edvica, social y comunitaria de gesti\u00f3n social, sin \u00e1nimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que a\u00fanan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral y sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La junta de vivienda comunitaria es una organizaci\u00f3n c\u00edvica sin \u00e1nimo de lucro, integrada por familias que se re\u00fanen con el prop\u00f3sito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucci\u00f3n de vivienda. Una vez concluido el programa se podr\u00e1 asimilar a la junta de acci\u00f3n comunal definida en el presente art\u00edculo si fuere procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Es organismo de acci\u00f3n comunal de segundo grado la asociaci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal. \u00a0Tienen la misma naturaleza jur\u00eddica de las juntas de acci\u00f3n comunal y se constituye con los \u00a0organismos de primero grado fundadores y los que posteriormente se afilien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Es organismo de acci\u00f3n comunal de tercer grado la Federaci\u00f3n de Acci\u00f3n Comunal, tiene la misma naturaleza jur\u00eddica de las juntas de acci\u00f3n comunal y se constituye con los organismos de acci\u00f3n comunal de segundo grado fundadores y los que posteriormente se afilien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Es organismo de acci\u00f3n comunal de cuarto grado la Confederaci\u00f3n nacional de Acci\u00f3n Comunal, tiene la misma naturaleza jur\u00eddica de las juntas de acci\u00f3n comunal y se constituye con organismos de acci\u00f3n comunal de tercer grado fundadores y los que posteriormente se afilien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Cada organismo de acci\u00f3n comunal, se dar\u00e1 su propio reglamento conforme al marco brindado por esta ley y las normas que la sucedan. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00b0 \u00a0Denominaci\u00f3n. La denominaci\u00f3n de los organismos de que trata esta ley, a m\u00e1s de las palabras \u201cJunta de Acci\u00f3n Comunal\u201d, \u201cJunta de Vivienda Comunitaria\u201d, \u201cAsociaci\u00f3n de Juntas de Acci\u00f3n Comunal\u201d, \u201cFederaci\u00f3n de Acci\u00f3n Comunal\u201d o \u201cConfederaci\u00f3n nacional de Acci\u00f3n Comunal\u201d, se conformar\u00e1 con el nombre legal de su territorio seguido del nombre de la entidad territorial a la que pertenezca y en la cual desarrolle sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10\u00b0 \u00a0Cuando por disposici\u00f3n legal var\u00ede la denominaci\u00f3n del territorio de un organismo comunal, quedar\u00e1 a juicio de \u00e9ste escoger la nueva denominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11\u00b0 \u00a0Cuando se autorice la constituci\u00f3n de m\u00e1s de una junta en un mismo territorio, la nueva que se constituya en \u00e9ste deber\u00e1 agregarle al nombre del mismo las palabras \u201cSegundo Sector\u201d, \u201cSector Alto\u201d, \u201cSegunda Etapa\u201d o similares. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12\u00b0. Territorio. Cada Junta de Acci\u00f3n Comunal desarrollar\u00e1 sus actividades dentro de un territorio delimitado seg\u00fan las siguientes orientaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En las capitales de departamento y en la Ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., se podr\u00e1 constituir una junta por cada barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, seg\u00fan la divisi\u00f3n establecida por la correspondiente autoridad municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En las dem\u00e1s cabeceras de municipio y en las de corregimientos o inspecciones de polic\u00eda podr\u00e1 reconocerse m\u00e1s de una junta si existen las divisiones urbanas a que se refiere el literal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En las poblaciones donde no exista delimitaci\u00f3n por barrios la junta podr\u00e1 abarcar toda el \u00e1rea urbana sin perjuicio de que, cuando se haga alguna divisi\u00f3n de dicho g\u00e9nero, la autoridad competente pueda ordenar que se modifique el territorio de una junta constituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El territorio de la junta de vivienda comunitaria lo constituye el terreno en donde e se proyecta o desarrolla el programa de construcci\u00f3n o mejoramiento de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El territorio de la asociaci\u00f3n ser\u00e1 la comuna, corregimiento, localidad o municipio, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El territorio de la Federaci\u00f3n de Acci\u00f3n Comunal ser\u00e1 el respectivo Departamento, la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., o los municipios de categor\u00eda especial y de primera categor\u00eda, en los cuales se haya dado la divisi\u00f3n territorial en comunas y corregimientos, las asociaciones de municipios y las provincias cuando estas \u00faltimas sean reglamentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El territorio de la Confederaci\u00f3n nacional de Acci\u00f3n Comunal es la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. \u00a0Por \u00e1rea urbana y rural se entender\u00e1 la definida en el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. En los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caser\u00edo, la autoridad competente podr\u00e1 autorizar la constituci\u00f3n de una junta de acci\u00f3n comunal, cuando se considere conveniente para su propio desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. \u00a0Cuando dos o m\u00e1s territorios vecinos no cuenten con el n\u00famero suficiente de organismos comunales de primer grado para constituir sus propias asociaciones, podr\u00e1n solicitar ante la entidad competente la autorizaci\u00f3n para organizar su propia asociaci\u00f3n o para anexarse a una ya existente, siempre y cuando medie solicitud de no menos del sesenta por ciento (60%) de los organismos comunales del respectivo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13\u00b0. \u00a0El territorio de los organismos de acci\u00f3n comunal podr\u00e1 modificarse cuando var\u00eden las delimitaciones territoriales por disposici\u00f3n de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14\u00b0. \u00a0Domicilio. \u00a0Para todos los efectos legales el territorio de las Juntas y Asociaciones determina el domicilio de las mismas. El domicilio de la junta de vivienda comunitaria ser\u00e1 el municipio en donde se adelante el programa de vivienda. \u00a0El domicilio de las federaciones ser\u00e1 la capital de la respectiva entidad territorial y el de la Confederaci\u00f3n, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Cuando se constituya mas de una Federaci\u00f3n de Acci\u00f3n Comunal en un departamento, el domicilio de la departamental lo determinara su asamblea general. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15\u00b0. Constituci\u00f3n. \u00a0Las organizaciones de acci\u00f3n comunal estar\u00e1n constituidos, seg\u00fan el caso, de acuerdo a los \u00edndices de poblaci\u00f3n y caracter\u00edsticas de cada regi\u00f3n o territorio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16\u00b0 \u00a0Forma de Constituirse. \u00a0Los organismos de acci\u00f3n comunal estar\u00e1n constituidos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La junta de vivienda comunitaria estar\u00e1 constituida por familias, que se re\u00fanen con el prop\u00f3sito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucci\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La asociaci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal estar\u00e1 constituida por las juntas de acci\u00f3n comunal y las juntas de vivienda comunitaria cuyo radio de acci\u00f3n se circunscriba al de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Federaci\u00f3n de Acci\u00f3n Comunal estar\u00e1 constituida por las asociaciones de acci\u00f3n comunal, cuyo radio de acci\u00f3n se circunscriba al de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Confederaci\u00f3n nacional de Acci\u00f3n Comunal estar\u00e1 constituida por las federaciones de acci\u00f3n comunal, cuyo radio de acci\u00f3n se circunscriba al territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. \u00a0Se entiende por residencia el sitio donde la persona tenga su vivienda permanente. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.\u00a0 Ninguna persona natural podr\u00e1 afiliarse a m\u00e1s de un organismo de acci\u00f3n comunal. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. La determinaci\u00f3n de los requisitos y del n\u00famero m\u00ednimo de afiliados y\/o afiliadas con que pueda constituirse y subsistir un organismo de acci\u00f3n comunal, ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno Nacional en forma concertada con la confederaci\u00f3n nacional de acci\u00f3n comunal, durante los seis (6) meses siguientes a la aprobaci\u00f3n de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4. \u00a0Los organismos de acci\u00f3n comunal podr\u00e1 hacer alianzas estrat\u00e9gicas con personas jur\u00eddicas en procura de alcanzar el bienestar individual y colectivo y el desarrollo de la comunidad, en los t\u00e9rminos definidos por la presente ley. \u00a0Igualmente podr\u00e1n establecer relaciones de cooperaci\u00f3n con personas jur\u00eddicas p\u00fablicas o privadas de nivel internacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17\u00b0. Duraci\u00f3n. Los organismos de acci\u00f3n comunal tendr\u00e1n una duraci\u00f3n indefinida, pero se disolver\u00e1n y liquidar\u00e1n por voluntad de sus afiliados o por mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18\u00b0. Estatutos. De acuerdo con los conceptos, objetivos, principios y fundamentos del desarrollo de la comunidad establecidos en la presente ley, y con las necesidades de cada comunidad, los organismos de acci\u00f3n comunal de primero, segundo, tercer y cuarto grado se dar\u00e1n libremente sus propios estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Los estatutos deben contener, como m\u00ednimo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Generalidades: Denominaci\u00f3n, territorio, domicilio, objetivos, duraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afiliados: Calidades para afiliarse, impedimentos, derechos y deberes de los afiliados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Organos: Integraci\u00f3n de los \u00f3rganos, r\u00e9gimen de convocatoria, periodicidad de las reuniones ordinarias, funciones de cada uno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dignatarios: \u00a0Calidades, formas de elecci\u00f3n, periodo y funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y Fiscal: Patrimonio, presupuesto, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. R\u00e9gimen disciplinario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Composici\u00f3n, competencia, causales de sanci\u00f3n, sanciones y procedimientos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Libros: Clases, contenidos, dignatarios encargados de ellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Impugnaciones: \u00a0Causales, procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Para garantizar el car\u00e1cter democr\u00e1tico de la estructura interna y el funcionamiento de los organismos de acci\u00f3n comunal, la postulaci\u00f3n a cargos ser\u00e1 por el sistema de planchas o listas y la asignaci\u00f3n por cuociente electoral. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0 III \u00a0<\/p>\n<p>OBJETIVOS Y PRINCIPIOS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. Objetivos. Los Organismos de acci\u00f3n comunal tienen los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Crear y desarrollar procesos de formaci\u00f3n para el ejercicio de la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Planificar el desarrollo integral y sostenible de la comunidad, participando en el proceso de planeaci\u00f3n territorial y nacional, con el objeto de garantizar que las opiniones y decisiones de la comunidad queden consignadas en los planes de desarrollo, presupuestos e inversiones que all\u00ed se realicen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecer los canales de comunicaci\u00f3n necesarios para el desarrollo de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Generar procesos comunitarios aut\u00f3nomos de identificaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, administraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Celebrar contratos con empresas p\u00fablicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Crear y desarrollar procesos econ\u00f3micos de car\u00e1cter colectivo y solidario para lo cual \u00a0podr\u00e1n celebrar contratos de empr\u00e9stito con entidades nacionales o internacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Ejercer, conforme a las garant\u00edas constitucionales, el derecho de manifestaci\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica, de acuerdo con las normas que regulen la materia para las organizaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desarrollar procesos para la recuperaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y fomento de las diferentes manifestaciones culturales, recreativa y deportivas, que fortalezcan la identidad comunal y nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Construir y preservar la armon\u00eda en las relaciones interpersonales y colectivas, dentro de la comunidad, a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad dentro de un clima de respeto y tolerancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ejercer, conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n y la Ley, una veedur\u00eda ciudadana frente a la gesti\u00f3n p\u00fablica y privada, en los asuntos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Lograr que la comunidad est\u00e9 permanentemente informada sobre el desarrollo de los hechos, pol\u00edticas, programas y servicios del Estado y de las entidades que incidan en su bienestar y desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Promover y ejercitar las acciones ciudadanas y de cumplimiento, como mecanismos previstos por la Constituci\u00f3n y la Ley, para el respeto de los derechos de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Divulgar, promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos, fundamentales y del medio ambiente consagrados en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Promover y facilitar la participaci\u00f3n de todos los sectores sociales, en especial de las mujeres y los j\u00f3venes, en los organismos directivos de la acci\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios p\u00fablicos, buscar el acceso de la comunidad a la seguridad social y generar una mejor calidad de vida en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Representar a sus afiliados como usuarios de la radio y la televisi\u00f3n, y dem\u00e1s servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los dem\u00e1s que se den los organismos de acci\u00f3n comunal respectivos en el marco de sus derechos, naturaleza y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. Principios. Los organismos comunales se orientan por los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. PRINCIPIO DE DEMOCRACIA: Participaci\u00f3n democr\u00e1tica en las deliberaciones y decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA: \u00a0Autonom\u00eda para participar en la planeaci\u00f3n, decisi\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n y control de la gesti\u00f3n p\u00fablica, y en los asuntos internos de la organizaci\u00f3n comunitaria conforme a sus estatutos y reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. PRINCIPIO DE LIBERTAD: Libertad de afiliaci\u00f3n y retiro de sus miembros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y RESPETO: \u00a0Igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades en la gesti\u00f3n y beneficios alcanzados por la organizaci\u00f3n comunitaria. Respeto a la diversidad: Ausencia de cualquier discriminaci\u00f3n por razones pol\u00edticas, religiosas, sociales, de g\u00e9nero o \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL INTERES COMUN: \u00a0prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan frente al inter\u00e9s particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. PRINCIPIO DE LA BUENA FE: \u00a0Las actuaciones de los comunales deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD: \u00a0En los organismos de acci\u00f3n comunal se aplicara siempre, individual y colectivamente el concepto de la ayuda mutua como fundamento de la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. PRINCIPIO DE LA CAPACITACION: \u00a0Los organismos de acci\u00f3n comunal tienen como eje orientador de sus actividades la capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n integral de sus directivos, dignatarios, voceros, representantes, afiliados y beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. PRINCIPIO DE LA ORGANIZACI\u00d3N: \u00a0El respeto, acatamiento y fortalecimiento de la estructura de acci\u00f3n comunal, construida desde las juntas de acci\u00f3n comunal, rige los destinos de la acci\u00f3n comunal en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. PRINCIPIO DE LA PARTICIPACION: \u00a0La informaci\u00f3n, consulta, decisi\u00f3n, gesti\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de sus actos internos y de la gesti\u00f3n p\u00fablica en general, constituyen el principio de la participaci\u00f3n que prevalece para sus afiliados y beneficiarios de los organismos de acci\u00f3n comunal, los organismos de acci\u00f3n comunal podr\u00e1n participar en los procesos de elecciones populares, comunitarias y \u00a0ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0 IV \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS AFILIADOS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. \u00a0Requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son miembros de la junta de acci\u00f3n comunal los residentes fundadores y los que se afilien posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son miembros de las juntas de vivienda comunitaria las familias fundadoras y las que se afilien posteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son miembros de la asociaci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal las juntas de acci\u00f3n comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son miembros de las federaciones de acci\u00f3n comunal las asociaciones de acci\u00f3n comunal, las asociaciones de acci\u00f3n comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son miembros de la Confederaci\u00f3n Nacional de Acci\u00f3n Comunal las Federaciones de Acci\u00f3n Comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. Derechos de los Afiliados. A m\u00e1s de los que determinen los estatutos, son Derechos de los Afiliados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elegir y ser elegidos para desempe\u00f1ar cargos dentro de los organismos comunales o en representaci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Participar y opinar en las deliberaciones de la Asamblea General y \u00f3rganos, a los cuales pertenezca, y \u00a0votar para tomar las decisiones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fiscalizar la gesti\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad, examinar los libros o documentos y solicitar informes al presidente o a cualquier dignatario de la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asistir a las reuniones de las directivas en las cuales tendr\u00e1 voz pero no voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Participar de los beneficios de la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Participar en la elaboraci\u00f3n del programa de la organizaci\u00f3n y exigir su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Participar en la revocatoria del mandato a los elegidos, de conformidad con lo preceptuado sobre la materia en los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A que se le certifique las horas requeridas en la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio, siempre y cuando haya realizado una labor meritoria y de acuerdo con los par\u00e1metros trazados por el Ministerio de Educaci\u00f3n, para obtener el t\u00edtulo de bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. Afiliaci\u00f3n. \u00a0Constituye acto de afiliaci\u00f3n, la inscripci\u00f3n directa en el libro de afiliados. \u00a0Excepcionalmente proceder\u00e1 la inscripci\u00f3n mediante solicitud escrita y radicada con la firma de recibido por el secretario de la organizaci\u00f3n o el organismo interno que los estatutos determinen o en su defecto ante la personer\u00eda local o la entidad p\u00fablica que ejerce control y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. \u00a0Es obligaci\u00f3n del dignatario, ante quien se solicita la inscripci\u00f3n, o quien haga sus veces, inscribir al peticionario, a menos que, seg\u00fan los estatutos, exista justa causa para no hacerlo, situaci\u00f3n que deber\u00e1 resolver el Comit\u00e9 Conciliador dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0Si dentro de este t\u00e9rmino no hay pronunciamiento alguno, se inscribir\u00e1 autom\u00e1ticamente al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. \u00a0La afiliaci\u00f3n a los organismos de acci\u00f3n comunal, debe ser de car\u00e1cter permanente y, en la elecci\u00f3n no podr\u00e1 participar quien no se haya inscrito, con por lo menos quince (15) d\u00edas calendario de antelaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Estar inscrito y participar activamente en los comit\u00e9s y comisiones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Conocer y cumplir los estatutos, reglamentos y resoluciones de la organizaci\u00f3n, y las disposiciones legales que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asistir a la asamblea general y participar en sus deliberaciones, votar con responsabilidad y trabajar activamente en la ejecuci\u00f3n de los planes acordados por la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. \u00a0Impedimentos. \u00a0Aparte de los que determinen los estatutos, no podr\u00e1n pertenecer a un Organismo de Acci\u00f3n Comunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Quienes est\u00e9n afiliados a otro organismo de acci\u00f3n comunal del mismo grado, excepto cuando se trate de una junta de vivienda comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Quienes hayan sido desafiliados o suspendidos de cualquier organismo de acci\u00f3n comunal mientras la sanci\u00f3n subsista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. \u00a0Desafiliaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s de los que determinen los estatutos, la calidad de afiliado a una organizaci\u00f3n de acci\u00f3n comunal se perder\u00e1 por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Apropiaci\u00f3n, retenci\u00f3n o uso indebido de los bienes, fondos, documentos, libros o sellos de la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Uso arbitrario del nombre de la organizaci\u00f3n comunal para campa\u00f1as pol\u00edticas o beneficio personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por violaci\u00f3n de las normas legales y estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La sanci\u00f3n proceder\u00e1 una vez exista un fallo de instancia competente, previo debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS COMUNES \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>DE LA DIRECCION, ADMINISTRACION Y VIGILANCIA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. Organos de Direcci\u00f3n, Administraci\u00f3n y Vigilancia. De conformidad con el n\u00famero de afiliados o afiliadas y dem\u00e1s caracter\u00edsticas propias de cada regi\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los organismos comunales determinar\u00e1n los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y vigilancia con sus respectivas funciones, los cuales podr\u00e1n ser entre otros los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asamblea General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asamblea de Delegados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asamblea de Residentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consejo Comunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Junta Directiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comit\u00e9 Asesor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comisiones de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comisiones Empresariales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comisi\u00f3n Conciliadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Secretar\u00eda Ejecutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comit\u00e9 Central de Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Directores provinciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Directores Regionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El comit\u00e9 de fortalecimiento a la \u00a0democracia y participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Como \u00f3rgano consultivo para la toma de decisiones que afecten o sobrepasen la cobertura de los intereses exclusivos de los organismos de acci\u00f3n comunal de primer grado, y como \u00f3rgano para la toma de decisiones de car\u00e1cter general en las que participen los afectados, se podr\u00e1 convocar a la asamblea de residentes en la cual participar\u00e1n, con derecho a voz y voto, adem\u00e1s de los afiliados al organismo de acci\u00f3n comunal respectivo, las personas naturales con residencia en el territorio y con inter\u00e9s en los asuntos a tratar en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. PERIODICIDAD DE LAS REUNIONES. Los organismos de primero y segundo grado como m\u00ednimo se reunir\u00e1n en asamblea general por lo menos tres (3) veces al a\u00f1o, para los organismos de tercero y cuarto grado como m\u00ednimo se reunir\u00e1n en asamblea general dos (2) veces al a\u00f1o semestralmente. \u00a0Lo anterior para asambleas ordinarias, para las extraordinarias cuando las circunstancias lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0 II \u00a0<\/p>\n<p>DEL QUORUM \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. \u00a0VALIDEZ DE LAS REUNIONES Y VALIDEZ DE LAS DECISIONES. Los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control y vigilancia de los organismos de acci\u00f3n comunal, cuando tengan m\u00e1s de dos miembros, se reunir\u00e1n y adoptar\u00e1n decisiones v\u00e1lidas siempre y cuando cumplan con los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. QUORUM DELIBERATORIO: \u00a0Los organismos de los diferentes grados de acci\u00f3n comunal no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar, con menos del veinte por ciento (20%) de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. QU\u00d3RUM DECISORIO: \u00a0Los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control y vigilancia, cuando tengan m\u00e1s de dos miembros, se instalar\u00e1n v\u00e1lidamente con la presencia de por lo menos la mitad m\u00e1s uno de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a la hora se\u00f1alada no hay qu\u00f3rum decisorio, el \u00f3rgano podr\u00e1 reunirse una hora m\u00e1s tarde y el qu\u00f3rum se conformar\u00e1 con la presencia de por lo menos el treinta por ciento (30%) de sus miembros salvo los casos de excepci\u00f3n previstos en los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. QUORUM SUPLETORIO: \u00a0Si no se conforma el qu\u00f3rum decisorio, el d\u00eda se\u00f1alado en la convocatoria, el \u00f3rgano deber\u00e1 reunirse, por derecho propio dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, y el qu\u00f3rum decisorio, solo se conformar\u00e1 con no menos del 20% de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. VALIDEZ DE LAS DECISIONES: \u00a0Por regla general, los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control y vigilancia tomaran decisiones validas con la mayor\u00eda de los miembros con que se instalo la reuni\u00f3n. Si hay m\u00e1s de dos \u00a0alternativas, la que obtenga el mayor n\u00famero de votos ser\u00e1 valida si la suma total de votos emitidos, incluida la votaci\u00f3n en blanco, es igual o superior a la mitad m\u00e1s uno del n\u00famero de miembros con que se formo el qu\u00f3rum deliberatorio. \u00a0En caso de empate en dos votaciones validas sucesivas sobre el mismo objeto, el comit\u00e9 de convivencia y conciliaci\u00f3n determinar\u00e1 la forma de dirimirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. EXCEPCIONES AL QUORUM SUPLETORIO: \u00a0Solamente podr\u00e1 instalarse la asamblea de afiliados o delegados, con no menos de la mitad m\u00e1s uno de sus miembros y se requiere el voto afirmativo de por lo menos los dos tercios (2\/) de estos cuando deban tomarse las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constituci\u00f3n y disoluci\u00f3n de los organismos comunales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adopci\u00f3n y reforma de estatutos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actos de disposici\u00f3n de inmuebles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afiliaci\u00f3n al organismo de acci\u00f3n comunal del grado superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asamblea de las juntas de acci\u00f3n comunal, cuando se opte por asamblea de delegados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asamblea de las Juntas de Vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reuniones por derecho propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0 III \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DIGNATARIOS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. \u00a0Per\u00edodo de los directivos y los dignatarios. El per\u00edodo de los directivos y dignatarios de los Organismos de Acci\u00f3n Comunal el mismo de las corporaciones p\u00fablicas nacional y territoriales, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31. Procedimiento de Elecci\u00f3n de los Dignatarios. La elecci\u00f3n de dignatarios de los organismos de acci\u00f3n comunal ser\u00e1 hecha por los \u00f3rganos de la misma o directamente por los afiliados, seg\u00fan lo determinen los estatutos y conforme al procedimiento que estos establezcan, bien sea por asamblea de los afiliados o de delegados. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. \u00a0Quince (15) d\u00edas antes de la elecci\u00f3n de dignatarios, para cualquier organismo de acci\u00f3n comunal, cada organizaci\u00f3n constituir\u00e1 un tribunal de garant\u00edas, integrado por tres afiliados a la misma, quienes ni deben aspirar, ni ser dignatarios. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.\u00a0 Las funciones y los mecanismos de elecci\u00f3n se estipular\u00e1n en los estatutos. \u00a0De todas maneras la asignaci\u00f3n de cargos ser\u00e1 por cuociente y en por lo menos \u00a0cinco \u00a0bloques separados a saber: directivos, delegados, secretar\u00edas ejecutivas o comisiones de trabajo, fiscal y conciliadores. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. \u00a0Fechas de Elecci\u00f3n Dignatarios. \u00a0A partir del 2001 \u00a0la elecci\u00f3n de nuevos dignatarios de los organismos de acci\u00f3n comunal se llevar\u00e1 a cabo el a\u00f1o siguiente a aquel en que se celebren las elecciones para corporaciones p\u00fablicas territoriales en las siguientes fechas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juntas de Acci\u00f3n Comunal y Juntas de Vivienda Comunitaria, el \u00faltimo domingo del mes de abril y su per\u00edodo inicia el primero de julio del mismo a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asociaciones de Juntas de Acci\u00f3n Comunal, el \u00faltimo domingo del mes de julio y su per\u00edodo inicia el primero de septiembre del mismo a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Federaciones de Acci\u00f3n Comunal, el \u00faltimo domingo del mes de septiembre y su per\u00edodo inicia el primero de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Confederaci\u00f3n Nacional de Acci\u00f3n Comunal, el \u00faltimo domingo del mes de noviembre y su per\u00edodo inicia el primero de enero del a\u00f1o siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Cuando sin justa causa no se efect\u00fae la elecci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales, la autoridad competente podr\u00e1 imponer las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Suspensi\u00f3n del Registro hasta por 90 d\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desafiliaci\u00f3n de los miembros o dignatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Junto con la sanci\u00f3n se fijar\u00e1 un nuevo plazo para la elecci\u00f3n de dignatarios, cuyo incumplimiento acarrear\u00e1 la cancelaci\u00f3n del registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. \u00a0Cuando existiere justa causa, fuerza mayor o caso fortuito, para no realizar la elecci\u00f3n, el organismo de acci\u00f3n comunal podr\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n para elegir dignatarios por fuera de los t\u00e9rminos establecidos. \u00a0La entidad gubernamental que ejerce el control y vigilancia, con fundamento en las facultades desconcentradas mediante las Leyes 52 de 1990 y 136 de 1994, puede otorgar el permiso hasta por un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. \u00a0Cuando la elecci\u00f3n de dignatarios de los organismos de acci\u00f3n comunal coincida en el respectivo mes con la elecci\u00f3n de corporaciones p\u00fablicas, Presidente de la Rep\u00fablica, Gobernadores o Alcaldes Municipales, la fecha de elecci\u00f3n se postergar\u00e1 para el \u00faltimo s\u00e1bado o domingo del mes siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. \u00a0Calidad de Dignatario. \u00a0La calidad de dignatario de un organismo de acci\u00f3n comunal se adquiere con la elecci\u00f3n efectuada por el \u00f3rgano competente y se acredita de acuerdo al procedimiento establecido por los estatutos, con sujeci\u00f3n al principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.\u00a0 Los estatutos de los organismos de acci\u00f3n comunal se\u00f1alar\u00e1n las funciones de los dignatarios. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.\u00a0 Para ser dignatario de los organismos de acci\u00f3n comunal se requiere ser afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. \u00a0Incompatibilidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Entre los directivos, entre \u00e9stos y el fiscal o los conciliadores no puede haber parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, o ser c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. Casos especiales en lo rural, podr\u00e1n ser considerados por el organismo comunal de grado superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la contrataci\u00f3n y\/o en la adquisici\u00f3n de bienes muebles o inmuebles, regir\u00e1 la misma incompatibilidad con quien (es) se pretenda realizar el acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El representante legal, el tesorero o el secretario de finanzas, el vicepresidente y el fiscal deben ser mayores de edad y saber leer y escribir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El administrador del negocio de econom\u00eda solidaria no puede tener antecedentes de sanciones administrativas o judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los conciliadores de los organismos de grado superior, deben ser delegados de distintos organismos afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35. \u00a0Derechos de los Dignatarios. \u00a0A m\u00e1s de los que se\u00f1alen los Estatutos, los Dignatarios de los organismos de acci\u00f3n comunal tendr\u00e1n los siguientes derechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Quien ejerza la representaci\u00f3n legal de un organismo de acci\u00f3n comunal podr\u00e1 percibir gastos de representaci\u00f3n provenientes de los recursos propios generados por el organismo, previa autorizaci\u00f3n del organismo de direcci\u00f3n respectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A ser atendidos por lo menos dos (2) veces al mes en d\u00edas no laborables por las autoridades del respectivo municipio o localidad, para lo cual los alcaldes concertar\u00e1n todo lo pertinente con los organismos de acci\u00f3n comunal de su territorio.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los dignatarios de los organismos de acci\u00f3n comunal que no est\u00e9n amparados por sistema alguno de seguridad social, durante el per\u00edodo de su mandato tendr\u00e1n acceso de manera preferencial al R\u00e9gimen Subsidio de Salud. El Gobierno reglamentar\u00e1 lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0 IV \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION Y FUNCIONES DE LOS ORGANOS DE DIRECCION, ADMINISTRACION Y VIGILANCIA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36.\u00a0 Las autoridades del Ministerio del Interior o de los niveles seccional o local autorizadas para reconocer, suspender o cancelar personer\u00eda jur\u00eddica a los organismos comunales a que se refiere el art\u00edculo precedente, podr\u00e1n suspender las elecciones de dignatarios en todo o parte del territorio de su jurisdicci\u00f3n, por motivos de orden p\u00fablico o cuando se presenten hechos o circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37. Asamblea General. La asamblea general de los organismos de acci\u00f3n comunal es la m\u00e1xima autoridad del organismo de acci\u00f3n comunal respectivo. Est\u00e1 integrada por todos los afiliados o delegados, cada uno de los cuales act\u00faa en ella con voz y voto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38. \u00a0Funciones de la Asamblea. Adem\u00e1s de las funciones establecidas en los estatutos respectivos, corresponde a la asamblea general de los organismos de acci\u00f3n comunal: \u00a0<\/p>\n<p>a. Decretar la constituci\u00f3n y disoluci\u00f3n del organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adoptar y reformar los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Remover en cualquier tiempo y cuando lo considere conveniente a cualquier dignatario, y ordenar con sujeci\u00f3n a la ley, la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Determinar la cuant\u00eda de la ordenaci\u00f3n de gastos y la naturaleza de los contratos que sean de competencia de la asamblea general, de la directiva, del representante legal, de los comit\u00e9s de trabajo empresariales y de los administradores o gerentes de las actividades de econom\u00eda social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elegir comit\u00e9 central de direcci\u00f3n regional, departamental y del Distrito Capital, consejo comunal, fiscal y conciliadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elegir los dignatarios. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptar y\/o modificar los planes, programas y proyectos que los \u00f3rganos de administraci\u00f3n presenten a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aprobar en la primera reuni\u00f3n de cada a\u00f1o las cuentas y los estados de tesorer\u00eda de las organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aprobar o improbar los estados financieros, balances y cuentas que le presenten las Directivas, el Fiscal o quien maneje recursos de las organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las dem\u00e1s decisiones que correspondan a las organizaciones y no est\u00e9n atribuidas a otro \u00f3rgano o dignatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39. Convocatoria. Es el llamado que se hace a los integrantes de la asamblea por los procedimientos estatutarios, para comunicar el sitio, fecha y hora de la reuni\u00f3n o de las votaciones y los dem\u00e1s aspectos establecidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La asamblea general puede reunirse en cualquier tiempo sin necesidad de convocatoria, siempre que concurra, cuando menos, la mitad m\u00e1s uno de quienes la integran. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. \u00a0Directivas Departamentales. En los departamentos en los cuales exista m\u00e1s de una federaci\u00f3n, se crear\u00e1 una directiva departamental con funciones de planificaci\u00f3n, asesor\u00eda y capacitaci\u00f3n hacia las federaciones y asociaciones y de comunicaci\u00f3n hacia la confederaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41. \u00a0Comisiones de Trabajo. \u00a0Las comisiones de trabajo son los \u00f3rganos encargados de ejecutar los planes, programas y proyectos que defina la comunidad. \u00a0El n\u00famero, nombre y funciones de las comisiones deben ser determinados por la asamblea general. \u00a0En todo caso los organismos de acci\u00f3n comunal tendr\u00e1n como m\u00ednimo, tres (3) comisiones que ser\u00e1n elegidas en Asamblea a la que por lo menos deben asistir la mitad m\u00e1s uno de los miembros, o en su defecto, por el organismo de direcci\u00f3n. \u00a0Su per\u00edodo ser\u00e1 de un a\u00f1o renovable. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0 La direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las comisiones de trabajo estar\u00e1 a cargo de un coordinador elegido por los integrantes de la respectiva comisi\u00f3n. \u00a0Cada comisi\u00f3n se dar\u00e1 su propio reglamento interno de funcionamiento, el cual se someter\u00e1 a la aprobaci\u00f3n del consejo comunal. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42. La junta directiva o el consejo comunal, para quienes lo adopten, es el \u00f3rgano de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la junta de acci\u00f3n comunal. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. Funciones de la Junta Directiva y\/o del Consejo Comunal. Las funciones de la junta directiva y\/o del Consejo Comunal, adem\u00e1s de las que se establezcan en los estatutos, ser\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aprobar su reglamento y el de las Comisiones de Trabajo de la Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenar gastos y celebrar contratos en la cuant\u00eda y naturaleza que le asigne la asamblea general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaborar y presentar el plan estrat\u00e9gico de desarrollo de la organizaci\u00f3n a consideraci\u00f3n de la asamblea general. \u00a0Este plan consultar\u00e1 los programas sectoriales puestos a consideraci\u00f3n por los candidatos a junta directiva o consejo comunal, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Convocar a foros y eventos de encuentro y deliberaci\u00f3n en su territorio sobre asuntos de inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s que le asigne la asamblea, los estatutos o el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En caso de optarse por el consejo comunal como \u00f3rgano de direcci\u00f3n, adem\u00e1s de las funciones anteriores, este elegir\u00e1 entre sus integrantes presidente, vicepresidente, secretario y tesorero. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 44. \u00a0Conformaci\u00f3n de la Junta Directiva o del Consejo Comunal. La junta directiva de los organismos de acci\u00f3n comunal se integrar\u00e1 conforme se define en sus estatutos. En el evento de optar por el consejo comunal como \u00f3rgano de direcci\u00f3n, este estar\u00e1 integrado por un n\u00famero de afiliados definido por la asamblea general. \u00a0En cualquier caso su n\u00famero no podr\u00e1 ser inferior a nueve (9) miembros, quienes en lo posible representar\u00e1n, entre otros, a los siguientes sectores: \u00a0mujeres, j\u00f3venes, trabajadores, comerciantes, econom\u00eda solidaria, productores, ambientalistas, cultura, recreaci\u00f3n, deporte y educaci\u00f3n, seg\u00fan lo determine la asamblea general. \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de estos sectores determinados por la asamblea general, tendr\u00e1 representaci\u00f3n en el Consejo, con un (1) delegado, de acuerdo con los candidatos que postulen los afiliados pertenecientes a los respectivos sectores. \u00a0La escogencia de los candidatos se har\u00e1 por parte de los afiliados que tengan inter\u00e9s en dicho sector. \u00a0Para la designaci\u00f3n de los dem\u00e1s consejeros, se aplicar\u00e1 el cuociente electoral. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0 V \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CONCILIACION, LAS IMPUGNACIONES Y NULIDADES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45. \u00a0Comisi\u00f3n de Convivencia y Conciliaci\u00f3n.\u00a0 En todas las Juntas de Acci\u00f3n Comunal existir\u00e1 una Comisi\u00f3n de Convivencia y Conciliaci\u00f3n que se integrar\u00e1 por las personas que designe la asamblea general. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los organismos comunales de segundo, tercero y cuarto grado habr\u00e1 una comisi\u00f3n de convivencia y conciliaci\u00f3n integrado por el n\u00famero de miembros que se determine en los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46. Funciones de la Comisi\u00f3n de Convivencia y Conciliaci\u00f3n. \u00a0Corresponde a la Comisi\u00f3n de Convivencia y Conciliaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Construir \u00a0y preservar la armon\u00eda en las relaciones interpersonales y colectivas dentro de la comunidad a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad, para lograr el ambiente necesario que facilite su normal desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Surtir la v\u00eda conciliatoria de todos los conflictos organizativos que surjan en el \u00e1mbito del correspondiente organismo comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Abocar, mediante procedimiento de conciliaci\u00f3n en equidad los conflictos comunitarios que sean susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento, querella y conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. \u00a0Las decisiones recogidas en actas de conciliaci\u00f3n, prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo y transcienden a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Durante la primera instancia se tendr\u00e1n quince (15) d\u00edas como plazo m\u00e1ximo para abocar el conocimiento y cuarenta y cinco (45) d\u00edas m\u00e1ximo para resolver. \u00a0Vencidos los t\u00e9rminos, abocar\u00e1 el conocimiento el organismo de acci\u00f3n comunal de grado jer\u00e1rquico superior para el cual regir\u00e1n los mismos t\u00e9rminos. En su defecto, agotada la instancia de acci\u00f3n comunal, asumir\u00e1 el conocimiento la entidad del gobierno que ejerza el control y vigilancia de conformidad con los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47. Corresponde al organismo comunal de grado inmediatamente superior o en su defecto a la entidad que ejerce la inspecci\u00f3n, vigilancia y control: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Conocer de las demandas de impugnaci\u00f3n contra la elecci\u00f3n de dignatarios de los organismos comunales o contra las dem\u00e1s decisiones de sus \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una \u00a0vez se haya agotado la v\u00eda conciliatoria en el nivel comunal correspondiente, conocer en primera instancia sobre los conflictos organizativos que se presenten en las organizaciones de grado inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Las entidades se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo asumir\u00e1n las funciones una vez agotadas las instancias comunales. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. \u00a0Para el pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios que presten a los salones comunales, construidos en zonas de cesi\u00f3n, se aplicar\u00e1 la tarifa correspondiente al uso residencial en el mismo estrato asignado a las viviendas del barrio en el cual est\u00e1 situado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48. \u00a0Impugnaci\u00f3n de la Elecci\u00f3n. \u00a0Las demandas de impugnaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n ser presentadas por quienes tengan la calidad de afiliados. \u00a0El n\u00famero de los mismos, el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n, las causales de impugnaci\u00f3n y el procedimiento en general ser\u00e1n establecidos en los estatutos de cada organismo comunal. \u00a0<\/p>\n<p>Declarada la nulidad de la elecci\u00f3n de uno o m\u00e1s dignatarios se cancelar\u00e1 el registro de los mismos y la autoridad competente promover\u00e1 una nueva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 50. \u00a0Las entidades competentes del sistema del interior ejercer\u00e1n la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre el manejo del patrimonio de los organismos de acci\u00f3n comunal, as\u00ed como de los recursos oficiales que los mismos reciban, administren, recauden o tengan bajo su custodia y cuando sea el caso, instaurar\u00e1n las acciones judiciales, administrativas o fiscales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si de la inspecci\u00f3n se deducen indicios graves en contra de uno o m\u00e1s dignatarios, la autoridad competente del sistema del interior podr\u00e1 suspender temporalmente la inscripci\u00f3n de los mismos hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0 VI \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ECONOMICO Y FISCAL \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 51. Patrimonio. \u00a0El patrimonio de los organismos comunales estar\u00e1 constituido por todos los bienes que ingresen legalmente por concepto de contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad u operaci\u00f3n l\u00edcitas que ellos realicen. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0 El patrimonio de los organismos comunales no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los afiliados. \u00a0Su uso, usufructo, administraci\u00f3n y destino se acordar\u00e1 colectivamente en los organismos comunales, de conformidad con sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52.\u00a0 Los recursos oficiales que ingresen a las organizaciones comunales para la realizaci\u00f3n de obras, prestaci\u00f3n de servicio o desarrollo de convenios, no ingresar\u00e1n a su patrimonio y el importe de los mismos se manejar\u00e1 contablemente en rubro especial. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 53.\u00a0 Los recursos de los organismos de acci\u00f3n comunal que no tengan destinaci\u00f3n especifica se invertir\u00e1n de acuerdo a lo que determinen los estatutos y la asamblea general. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 54. Cuando los organismos de acci\u00f3n comunal administren servicios p\u00fablicos como acueductos o alcantarillados, deber\u00e1n sujetar sus tarifas a las reglamentaciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Para el pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0que presten a los salones comunales, construidos en zonas de cesi\u00f3n, se aplicar\u00e1 la tarifa correspondiente al uso residencial en el mismo estrato asignado a las viviendas de barrio en el cual est\u00e1 situado \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2 .Cuando las organizaciones proyectan construir obras como acueductos, alcantarillados, o redes de electrificaci\u00f3n para conectarse a los servicios p\u00fablicos deber\u00e1n suscribir un convenio de \u00a0integraci\u00f3n de servicios con la entidad administradora de los mismos para que, una vez construida la obra, le suministre el servicio con tarifa reducida hasta por el monto de la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 55. \u00a0A los bienes, beneficios y servicios p\u00fablicos administrados por los organismos de acci\u00f3n comunal tendr\u00e1n acceso todos los miembros de la comunidad y los miembros activos y su familia, de conformidad con sus estatutos y reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 56.\u00a0 Conforme al art\u00edculo 141 de la Ley 136 de 1994, las organizaciones comunales podr\u00e1n vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, la prestaci\u00f3n de servicios, o la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas a cargo de la administraci\u00f3n central o descentralizada. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos o convenios que celebren los organismos comunales se regular\u00e1n por el r\u00e9gimen vigente de contrataci\u00f3n para organizaciones solidarias. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 57. Presupuesto. \u00a0Todas las organizaciones comunales deben llevar contabilidad, igualmente elaborar presupuesto de ingresos y de gastos e inversiones para un per\u00edodo anual, el cual debe ser aprobado por la asamblea general y del que formar\u00e1 parte el presupuesto de empresas de econom\u00eda social que les pertenezcan. \u00a0Sin embargo, la ordenaci\u00f3n del gasto y la responsabilidad del sistema de contabilidad presupuestal recae sobre los representantes legales de estas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 58. \u00a0Libros de Registro y Control. Los organismos de acci\u00f3n comunal, a m\u00e1s de los libros que autorice la asamblea general y los estatutos, llevar\u00e1n los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De Tesorer\u00eda. \u00a0En \u00e9l constar\u00e1 el movimiento del efectivo de la respectiva organizaci\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De inventarios. \u00a0Debe registrarse en este libro los bienes y activos fijos de la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De actas de la Asamblea, del comit\u00e9 central y del consejo comunal. \u00a0 Este libro debe contener el resumen de los temas discutidos en cada reuni\u00f3n, los asistentes y votaciones efectuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De registro de afiliados. \u00a0Contiene los nombres, identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n de los afiliados, as\u00ed como las novedades que registran en lo que respecta a sanciones, desafiliaciones, delegaciones ante organismos p\u00fablicos o privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0VII \u00a0<\/p>\n<p>DISOLUCION Y LIQUIDACION \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 59.\u00a0 Las organizaciones de Acci\u00f3n Comunal se disolver\u00e1n por mandato legal, previo debido proceso o por decisi\u00f3n de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Disuelta una organizaci\u00f3n por mandato legal, la entidad gubernamental competente nombrar\u00e1 un liquidador y depositario de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 60. \u00a0La disoluci\u00f3n decretada por la misma organizaci\u00f3n requiere para su validez la aprobaci\u00f3n de la entidad gubernamental competente. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo acto en el que la organizaci\u00f3n apruebe su disoluci\u00f3n, nombrar\u00e1 un liquidador, o en su defecto lo ser\u00e1 el \u00faltimo representante legal inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 61. \u00a0Con cargo al patrimonio del organismo, el liquidador publicar\u00e1 tres avisos en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional, dejando entre uno y otro un lapso de quince d\u00edas, en los cuales se informar\u00e1 a la ciudadan\u00eda sobre el proceso de liquidaci\u00f3n, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 62. Quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del \u00faltimo aviso, se proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n en la siguiente forma: \u00a0en primer lugar se reintegrar\u00e1n al Estado los recursos oficiales, y en segundo lugar se pagar\u00e1n las obligaciones contra\u00eddas con terceros observando las disposiciones legales sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Si cumplido lo anterior, queda un remanente del activo patrimonial, \u00e9ste pasar\u00e1 al organismo comunal \u00a0que se establezca en los estatutos, al de grado superior dentro de su radio de acci\u00f3n o en su defecto al organismo gubernamental de desarrollo comunitario existente en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0 VIII \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 63. La atenci\u00f3n administrativa a los programas de acci\u00f3n comunal se adelantar\u00e1 mediante el trabajo en equipo de los funcionarios de las diferentes dependencias nacionales, departamentales, distritales, municipales y los establecimientos p\u00fablicos creados para la atenci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 64.\u00a0 Los organismos de acci\u00f3n comunal que se refiere esta ley, formar\u00e1n una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, a partir de su registro ante la entidad que ejerce la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 52 de 1990, y el art\u00edculo 143 de la Ley 136 de 1994. Sus estatutos y sus reformas, los nombramientos y elecci\u00f3n de dignatarios, los libros, la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas de que trata esta ley, se inscribir\u00e1n ante las entidades que ejercen su inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia y la representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas a que se refiere esta ley, se aprobar\u00e1n con la certificaci\u00f3n expedida por la entidad competente para la realizaci\u00f3n del registro. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 65. El registro de personer\u00eda jur\u00eddica, inscripci\u00f3n de estatutos, nombramiento de dignatarios o administradores, libros, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>certificaci\u00f3n de existencia y representaci\u00f3n; y registro de los organismos comunales, se realizar\u00e1n ante las entidades que ejercen control y vigilancia sobre los organismos comunales, de conformidad con la Ley 136 de 1994, hasta tanto el Gobierno Nacional en concertaci\u00f3n con las organizaciones comunales estructure una c\u00e1mara de registro para organizaciones comunales y solidarias. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 66. \u00a0El ejercicio de las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior est\u00e1 sujeto a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Ministerio del Interior, en los mismos t\u00e9rminos que precept\u00faa las Leyes 52 de 1990, 136 de 1994 y el decreto \u00a02035 de 1991, con respecto a los departamentos y Distrital Capital Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, o normas que lo sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 67. \u00a0Las peticiones presentadas por las comunidades relativas a las materias se\u00f1aladas en la presente Ley deber\u00e1n ser resueltas en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 68. Los recursos de apelaci\u00f3n que procedan contra los actos dictados con fundamento en las facultades se\u00f1aladas por la presente Ley, ser\u00e1n abocados de la siguiente manera: Si proceden de los Alcaldes Municipales, por el Gobernador del Departamento respectivo; y si proceden de los Gobernadores, Alcalde de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. o entidades delegatarias de \u00e9stos, por el Director General para el Desarrollo de la Acci\u00f3n Comunal y la Participaci\u00f3n del Ministerio del Interior o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 69. Las autoridades seccionales y del Distrito Especial de Bogot\u00e1 remitir\u00e1n trimestralmente al Ministerio del Interior un registro de las novedades administrativas expedidas conforme al art\u00edculo procedente, a fin de mantener actualizada la informaci\u00f3n nacional comunal. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 70. La Direcci\u00f3n General para el Desarrollo de la Acci\u00f3n Comunal y la Participaci\u00f3n o quien haga sus veces, prestar\u00e1 a las administraciones seccionales y de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y dem\u00e1s entidades encargadas del programa de acci\u00f3n comunal, la asesor\u00eda t\u00e9cnica y legal para el cumplimiento de las funciones de su competencia y las visitar\u00e1 peri\u00f3dicamente para supervisar el cumplimiento de las funciones delegadas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para todos los efectos, cuando se diga DIGEDACP, \u00a0enti\u00e9ndase como DIGEDACP o la instituci\u00f3n del Estado que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0 IX \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 71. \u00a0Los organismos de acci\u00f3n comunal podr\u00e1n constituir empresas o proyectos rentables con el fin de financiar sus programas en beneficio de la comunidad. \u00a0La representaci\u00f3n legal de los organismos comunales estar\u00e1 a cargo de su presidente, pero para efectos de este art\u00edculo, la representaci\u00f3n la ejercer\u00e1 el gerente o administrador de la respectiva empresa o proyecto rentable. \u00a0Los afiliados a los organismos comunales que participen activamente en el ejercicio de actividades econ\u00f3micas de la organizaci\u00f3n podr\u00e1n percibir est\u00edmulos especiales y participaci\u00f3n de los beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 72. Dentro del marco establecido por la ley y los estatutos, cada uno de los \u00f3rganos de la Junta se dar\u00e1 su \u00a0propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 73. Fac\u00faltese al Gobierno nacional para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobaci\u00f3n de la presente ley, expida reglamentaciones sobre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Normas generales sobre el funcionamiento de los organismos comunales, con base en los principios generales contenidos en esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El plazo dentro del cual las corporaciones de acci\u00f3n comunal adecuar\u00e1n sus estatutos a las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Empresas o proyectos rentables comunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Creaci\u00f3n del Banco de Proyectos y Base de Datos Comunitarios. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaciones. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Promover programas de vivienda por autogesti\u00f3n en coordinaci\u00f3n con el INURBE, el Banco Agrario y dem\u00e1s entidades con funciones similares en el nivel nacional y territorial, particularmente las consagradas en la Ley 546 de 1999, y dem\u00e1s actividades especiales de las organizaciones de acci\u00f3n comunal. \u00a0<\/p>\n<p>g) N\u00famero, contenido y dem\u00e1s requisitos de los libros que deben llevar las organizaciones de acci\u00f3n comunal y normas de contabilidad que deben observar. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Determinaci\u00f3n mediante recursos, de est\u00edmulos y reconocimiento a los dignatarios y organismos de acci\u00f3n comunal que se destaquen por su labor comunitaria, con cargo a los fondos nacionales y territoriales existentes, creados a futuro y con presupuesto p\u00fablico para estimular la participaci\u00f3n ciudadana y social. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienes de los organismos de acci\u00f3n comunal \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El registro de los organismos de acci\u00f3n comunal \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 74. \u00a0A partir de la vigencia de esta Ley, el segundo domingo del mes de Noviembre de cada a\u00f1o, se celebrar\u00e1 en todo el pa\u00eds el d\u00eda de la acci\u00f3n comunal, evento que ser\u00e1 promovido por el Ministerio del Interior, la Gobernaci\u00f3n de cada Departamento y la Alcald\u00eda de cada Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 75. \u00a0Corresponder\u00e1 a los Gobernadores, Alcaldes Municipales, Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en coordinaci\u00f3n con funcionarios y los promotores que atienden el programa de desarrollo de la comunidad de las entidades oficiales y del sector privado, la elaboraci\u00f3n de programas especiales que exalten los m\u00e9ritos y laboriosidad de las personas dedicadas a la acci\u00f3n comunal. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 76. \u00a0Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y el Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., adoptar\u00e1n las providencias necesarias para dar cumplimiento y realce nacional a la celebraci\u00f3n c\u00edvica de que trata esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 77. \u00a0Hasta tanto sea expedida la reglamentaci\u00f3n de la presente Ley, las organizaciones comunales continuar\u00e1n funcionando con base en sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 78. \u00a0Congreso Nacional Comunal. \u00a0Cada dos (2) a\u00f1os, a partir de 1996, en sede que se elegir\u00e1 democr\u00e1ticamente, se realizar\u00e1 el Congreso Nacional Comunal. \u00a0A este evento, de car\u00e1cter program\u00e1tico e ideol\u00f3gico, asistir\u00e1n los delegados de las organizaciones de acci\u00f3n comunal existentes, en n\u00famero y proporci\u00f3n equivalente al n\u00famero de juntas y asociaciones que existan en la entidad territorial municipal, departamental y distrital: cada comit\u00e9 organizador reglamentar\u00e1 lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Confederaci\u00f3n Nacional de Acci\u00f3n Comunal, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio del Interior y los organismos de tercero, segundo y primer grado comunal de la entidad territorial donde se celebre los Congresos Nacionales de Acci\u00f3n Comunal, constituir el Comit\u00e9 Organizador y velar por la cabal realizaci\u00f3n del m\u00e1ximo evento comunal. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 79. La presente ley rige a partir de su sanci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE LEGISLATIVO DEL PROYECTO OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley objetado por el Gobierno cumpli\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 11 de agosto de 1998, fue presentado ante el Senado de la Rep\u00fablica por el Congresista Mauricio Jaramillo Mart\u00ednez (folio 508). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La iniciativa fue debatida y aprobada en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica &#8211; que conoce de los temas relacionados con organizaciones comunitarias -, el 18 de mayo de 1999 (folio 468) y por la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n el 21 de septiembre del mismo a\u00f1o (folio 438 reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por su parte, la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes, debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto el d\u00eda 13 de diciembre de 1999 (folio 389), mientras la Plenaria de esta corporaci\u00f3n adelant\u00f3 el mismo tr\u00e1mite el d\u00eda 11 de abril de 2000 (folio 171). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proyecto de ley fue remitido por el Presidente del Senado al Presidente de la Rep\u00fablica, quien lo recibi\u00f3 el 10 de julio de 2000 (folio 149) y lo devolvi\u00f3 sin la correspondiente sanci\u00f3n el 27 de julio del mismo a\u00f1o (folios 11 a 19), formulando objeciones de constitucionalidad e inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el Congreso de la Rep\u00fablica las C\u00e1maras integraron una Comisi\u00f3n Accidental cuyo informe que fue \u00a0aprobado por el Senado el 14 de diciembre de 2000 (folio 10 reverso) \u00a0y por la C\u00e1mara el 25 de abril de 2001 (folio 2), insistiendo en que se diera tr\u00e1mite al mismo, raz\u00f3n por la cual el proyecto fue remitido a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones de inconstitucionalidad se contraen a estos aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto debi\u00f3 seguir el tr\u00e1mite de ley estatutaria en una sola legislatura \u00a0por referirse a instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, como son las organizaciones de acci\u00f3n comunal. Por el contrario, la iniciativa sigui\u00f3 el tr\u00e1mite de una ley ordinaria y fue debatido en el curso de dos legislaturas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 Superior \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1; par\u00e1grafo del art\u00edculo 14; par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 16; 20 literales h), i) y j); 27 literal p); 28; par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 46 vulneran el art\u00edculo 157 Superior, por cuanto estas normas constituyen disposiciones nuevas frente al texto conocido y aprobado por el Senado. En consecuencia, han debido regresar a esta c\u00e9lula legislativa para que se entendieran surtidos los cuatro debates que exige la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 23 dispone que la afiliaci\u00f3n a los organismos de aci\u00f3n comunal debe ser permanente, lo cual desconoce el art\u00edculo 38 Superior puesto que el derecho de asociaci\u00f3n acarrea la facultad de no asociarse o dejar de pertenecer a una organizaci\u00f3n .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 54 del proyecto de ley reglamenta lo atinente a las tarifas de los servicios p\u00fablicos, asunto que no tienen ninguna relaci\u00f3n de conexidad con la materia que desarrolla la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>-Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la Ley 100 de 1993, que contiene el r\u00e9gimen general de seguridad social, debe darse una ampliaci\u00f3n progresiva de la seguridad social asegurando el ingreso de toda la poblaci\u00f3n en condiciones de igualdad a los servicios que se ofrecen, \u00a0para lo cual se cre\u00f3 el r\u00e9gimen subsidiado en salud que facilita la vinculaci\u00f3n de las personas pobres y vulnerables, cuya financiaci\u00f3n se rige por el principio de solidaridad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n objetada no est\u00e1 conforme con el art\u00edculo 95-2 Fundamental, puesto que si los organismos de acci\u00f3n comunal son autosuficientes la seguridad social de sus dignatarios debe financiase con sus propios recursos y no con los del sistema de seguridad social. Por ello se desconoce el principio de solidaridad de la seguridad social consagrado en el canon 58 Superior y desarrollado por los Acuerdos 77 y 138 del Consejo Nacional de Seguridad Social, que identifican los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV . INSISTENCIA DE LAS C\u00c1MARAS \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver sobre las objeciones presidenciales, las C\u00e1maras integraron Comisiones Accidentales que luego del correspondiente an\u00e1lisis decidieron insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es fundada la primera objeci\u00f3n relacionada con el \u00a0quebrantamiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, porque la acci\u00f3n comunal \u00a0no es un mecanismo ni una instituci\u00f3n de participaci\u00f3n, sino que es una forma organizativa de la sociedad civil en ejercicio del libre derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se rechaza la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad del literal c) del art\u00edculo 35 por supuesta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, pues en esta norma simplemente se est\u00e1n incluyendo dentro de los grupos prioritarios de subsidio en salud a los dignatarios que de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno, deben ser objeto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Las restantes objeciones presidenciales fueron aceptadas por las c\u00e9lulas legislativas, procediendo a incorporar dentro del texto del proyecto las enmiendas sugeridas. \u00a0Por tanto, el examen de la Corte Constitucional debe contraerse a los mencionados aspectos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico, mediante concepto 2548 con fecha 24 de mayo de 2001, solicita a la Corte Constitucional declarar INFUNDADA la objeci\u00f3n contra el proyecto de Ley No. 51\/98 SENADO- No. 109\/99 CAMARA &#8220;Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en lo referente a las asociaciones comunales\u201d, por cuanto su materia no requer\u00eda el agotamiento de los tr\u00e1mites y formalidades previstos para las leyes estatutarias. As\u00ed mismo, solicita declarar FUNDADA la objeci\u00f3n presentada en contra del literal c) del art\u00edculo 35 del mencionado proyecto, que ha de ser declarado INEXEQUIBLE, por violaci\u00f3n de los principios de igualdad, solidaridad y acceso equitativo al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes son las razones en las que apoya su dictamen: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el procurador que las asociaciones comunales no pueden asimilarse a un instituci\u00f3n o a un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0en los t\u00e9rminos en que \u00e9stos est\u00e1n ya que estos est\u00e1n taxativamente enumerados en el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que, por definici\u00f3n de \u00a0esta norma superior, constituyen mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda. Tales mecanismos, de acuerdo con la enumeraci\u00f3n mencionada son los siguientes: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a estrecha vinculaci\u00f3n axiol\u00f3gica \u00a0entre este derecho y la noci\u00f3n de soberan\u00eda popular adoptada en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0se torna evidente, cuando para hacerlo efectivo el Constituyente determin\u00f3 que los mecanismos de participaci\u00f3n son aquellos que pertenecen al pueblo, en ejercicio de su soberan\u00eda, art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Tales mecanismos fueron concebidos como las formas pol\u00edtico-electorales con las que el ciudadano puede ejercer directamente su poder soberano. De esa manera, se dispuso en el art\u00edculo 40 que para hacer efectivo el derecho a conformar, ejercer y controlar el poder pol\u00edtico, todo ciudadano est\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>facultado para elegir y ser elegido, y para tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, as\u00ed como para revocar el mandato de los elegidos en los casos que establecen la Constituci\u00f3n y la ley, y \u00a0tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que de lo anterior se deduce, sin lugar a dudas, \u00a0que las instituciones mencionadas fueron adoptadas por el Constituyente \u00a0para hacer efectiva \u00a0la facultad ciudadana de conformar, ejercer y controlar el poder pol\u00edtico y que de la confrontaci\u00f3n entre el art\u00edculo regulador del derecho pol\u00edtico a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y el art\u00edculo 103 destinado a establecer los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, uno y otros coinciden plenamente, en donde la \u00faltima de las normas mencionadas se convierte en un desarrollo de \u00a0los principios y derechos de la misma Carta Pol\u00edtica desde su aspecto org\u00e1nico, en lo que al principio y al derecho fundamental \u00a0de la participaci\u00f3n pol\u00edtica se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador precisa que sin embargo, el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de establecer los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en desarrollo del principio de la soberan\u00eda popular y del derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, entendido \u00a0\u00e9ste como el derecho de todo ciudadano a conformar, ejercer y controlar el poder pol\u00edtico, dispone en su inciso tercero que el Estado debe contribuir a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de asociaciones de la sociedad civil, con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta previsi\u00f3n constitucional, la Ley de Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana regula en su t\u00edtulo XI, denominado \u00a0DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES, lo atinente a \u00a0la democratizaci\u00f3n del control y de la fiscalizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Se trata de una modalidad de participaci\u00f3n democr\u00e1tica distinta de la prevista como derecho pol\u00edtico en el art\u00edculo \u00a040 y como mecanismo para hacerlo efectivo, seg\u00fan lo se\u00f1ala el inciso primero del art\u00edculo 103, pues mientras esta \u00faltima tiene como objeto la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico como facultad de todo ciudadano, de ah\u00ed su naturaleza eminentemente pol\u00edtica, la participaci\u00f3n regulada en el Titulo XI del Estatuto de la Participaci\u00f3n Ciudadana, en desarrollo de lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 103, hace referencia a las organizaciones de la sociedad civil en el sentido de establecer la obligaci\u00f3n estatal de contribuir a la organizaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y promoci\u00f3n de las mismas, con el objeto de que constituyan mecanismos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. El\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>car\u00e1cter de esta \u00faltima es, por ende, una participaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el Procurador que lo anterior explica por qu\u00e9 el legislador al enunciar el contenido de la materia regulada en el cap\u00edtulo 1 del titulo XI de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana, lo enunci\u00f3 bajo el t\u00edtulo: DE LA PARTICIPACION ADMINISTRATIVA COMO DERECHO DE LAS PERSONAS. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, no obstante la diferencia anotada entre el car\u00e1cter pol\u00edtico de las formas participaci\u00f3n contempladas en los art\u00edculos 40 y el inciso primero del art\u00edculo 103, de una parte, \u00a0y el car\u00e1cter administrativo de las previstas en el inciso \u00a0final del \u00faltimo de los art\u00edculos mencionados, por otra, ellos tienen un elemento com\u00fan: el de controlar el poder p\u00fablico. \u00a0Las primeras en relaci\u00f3n con el poder pol\u00edtico propiamente dicho, las segundas en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n administrativa de ese poder. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expresa que si el control y vigilancia del poder publico es una de sus facetas m\u00e1s directamente relacionadas con la realidad inmediata de la vida comunitaria y ciudadana no cabe duda de que este aspecto de dicha participaci\u00f3n condujo al juez constitucional a determinar que, los preceptos reguladores relativos a esta modalidad de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica deb\u00edan ser aprobados mediante el procedimiento especial establecido por el art\u00edculo 152 de la Carta. No otra cosa puede deducirse del pronunciamiento de este Tribunal al declarar inexequibles \u00a0los art\u00edculos 99 y 100 del proyecto de ley estatutaria \u00a0 en menci\u00f3n, en la parte en \u00a0que se preve\u00eda la regulaci\u00f3n, mediante ley ordinaria, del derecho de los particulares y de las organizaciones civiles para participar en la gesti\u00f3n administrativa y se creaba la figura de las veedur\u00edas ciudadanas constituidas por dichas organizaciones, con el objeto de vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica, sus resultados y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar esta aserto el Jefe del Ministerio P\u00fablico advierte que cuando el legislador, haciendo caso omiso de esta advertencia jurisprudencial reglament\u00f3 las veedur\u00edas ciudadanas mediante la Ley 563 de 2000, de car\u00e1cter ordinario, la Corte reiterando \u00a0su pronunciamiento sobre el car\u00e1cter de ley estatutaria que debe tener la regulaci\u00f3n de esta figura, la hubiese declarado inexequible, por no haberse adoptado en su tr\u00e1mite el procedimiento previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta e insistiera en que la Ley 134 de 1994 cre\u00f3 la figura de las veedur\u00edas ciudadanas que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>no son otra cosa, seg\u00fan ese Tribunal, retomando la definici\u00f3n contenida en dicha ley, que formas de representaci\u00f3n democr\u00e1tica que permiten a la ciudadan\u00eda o a las diferentes organizaciones comunitarias \u201cejercer vigilancia sobre el proceso de la gesti\u00f3n p\u00fablica frente a las autoridades administrativas, pol\u00edticas, \u00a0judiciales, electorales y legislativas, as\u00ed como la convocatoria de las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de la ejecuci\u00f3n de un programa, proyecto, contrato de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no obstante lo anterior, la sola circunstancia consistente en que el art\u00edculo 152 indique que el tema de las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana deber\u00e1 ser regulado mediante ley estatutaria, no significa necesariamente que toda disposici\u00f3n legal en la que se haga \u00a0referencia a dicho tema, \u00a0ha de revestirse de esa forma de regulaci\u00f3n ya que la exigencia de la reserva de ley estatutaria tiene un car\u00e1cter \u00a0restringido, como bien lo ha se\u00f1alado esa Corporaci\u00f3n, con el objeto de cumplir con el principio de conservaci\u00f3n del derecho y para evitar el estancamiento y petrificaci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa, ya que de hacerse extensiva a toda regulaci\u00f3n \u00a0que concierna de manera indirecta a una de las materias de las indicadas en el art\u00edculo 152 de la Carta, la competencia del legislador ordinaria quedar\u00eda vaciada. As\u00ed lo ha sostenido la Corte, al referirse a determinadas disposiciones legales relacionadas con \u00a0los derechos y deberes fundamentales de las personas que, como es sabido, son una de las materias cobijadas por la exigencia en comento. \u00a0En ese sentido, ese Tribunal ha dejado establecido que primordialmente \u00a0cuando se afecte el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, en tanto la disposici\u00f3n que lo regula consagre limitaciones, restricciones prohibiciones y excepciones respecto de su ejercicio, procede la exigencia de la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que teniendo en cuenta que \u00a0la participaci\u00f3n es una figura que por su doble condici\u00f3n de derecho fundamental y de mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, est\u00e1 sujeta \u00a0a la regulaci\u00f3n especial de ley estatutaria, es todav\u00eda m\u00e1s necesario establecer cu\u00e1ndo es pertinente, en la perspectiva del car\u00e1cter \u00a0restrictivo de la reserva en menci\u00f3n, exigirle al legislador que se someta a ella y cu\u00e1ndo no. Por ello en su criterio, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..,la participaci\u00f3n como derecho, \u00a0ha de ser regulada bajo la forma procedimental legislativa del art\u00edculo 153 constitucional, s\u00f3lo \u00a0cuando el legislador pretenda establecer regulaciones que afecten la facultad ciudadana de conformar, ejercer o controlar el poder pol\u00edtico y, adem\u00e1s, cuando con dicha regulaci\u00f3n se establezcan limitaciones, restricciones, prohibiciones o excepciones, relacionadas con esas tres actividades constitucionalmente relevantes, en tanto constituyen, como ya se ha indicado, \u00a0la expresi\u00f3n subjetiva de un principio axial de nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica \u00a0como lo es el principio de la soberan\u00eda popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro tanto sucede con los mecanismos e instituciones de participaci\u00f3n ciudadana, ya sea en sus desarrollos legislativos frente a las instancias pol\u00edticas o administrativas del poder p\u00fablico, en las modalidades de gesti\u00f3n o vigilancia. Pues, aqu\u00ed tambi\u00e9n entra en juego la noci\u00f3n fundamental de la soberan\u00eda popular, toda vez que ella implica la participaci\u00f3n, en el nivel de las decisiones, de los miembros de la comunidad y de los ciudadanos en particular, en los asuntos que los afectan y en la vida pol\u00edtica, administrativa, cultural y econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Procurador que el car\u00e1cter restrictivo que la propia Corte Constitucional le ha atribuido a la forma rigurosa de regulaci\u00f3n estatutaria en materia de participaci\u00f3n, \u00a0demanda no s\u00f3lo que su aplicaci\u00f3n se restrinja al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, sino \u00a0tambi\u00e9n que para que esa forma sea procedente debe aplicarse otro criterio cual es el de que \u00a0el legislador \u00a0asuma de manera integral, estructural o completa, la regulaci\u00f3n de esta materia, \u00a0como la de las otras contempladas en el art\u00edculo 152. \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas las anteriores premisas el Procurador considera que esa proyecci\u00f3n del principio de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en los distintos aspectos de la vida \u00a0p\u00fablica y privada, no significa que este principio rector de nuestro ordenamiento constitucional tenga las mismas connotaciones jur\u00eddico-pol\u00edticas en cada uno de los escenarios que son por \u00e9l permeados, en virtud del car\u00e1cter que la jurisprudencia constitucional, con fundamentos de validez indiscutible, le ha atribuido. \u00a0De ah\u00ed que las previsiones contenidas en la Carta, en el sentido establecer unas exigencias especiales para su regulaci\u00f3n como derecho fundamental y como mecanismo para hacer efectivo este derecho, no puedan hacerse extensivas a todos y cada uno de los eventos en que por raz\u00f3n de su naturaleza omnicomprensiva dentro del sistema pol\u00edtico vigente, ella deba ser reconocida y regulada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Y a rengl\u00f3n seguido hace esta disgresi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay que distinguir, entonces, entre el desarrollo legal que le compete cumplir al legislador cuando se trata de regular la participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria en las instancias decisorias del \u00a0poder p\u00fablico e incluso privado, cuando \u00e9ste tiene una proyecci\u00f3n sobre la vida comunitaria y ciudadana y, la regulaci\u00f3n concerniente a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el seno mismo de las organizaciones de la sociedad civil, en la que \u00a0tienen ocurrencia decisiones que no son asimilables a las del poder p\u00fablico y que est\u00e1n revestidas de la autonom\u00eda propia de las instancias comunitarias o privadas. \u00a0Y, si bien la participaci\u00f3n debe estar all\u00ed garantizada por el legislador en tanto ella es un elemento consustancial del modelo democr\u00e1tico que debe regir la vida en todos sus \u00e1mbitos en procura de la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dignidad del ser humano, la regulaci\u00f3n de esa garant\u00eda no puede llegar al extremo de establecerle cortapisas a las expresiones aut\u00f3nomas de la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExtender ese tipo de exigencias especiales \u00a0a escenarios en donde la vida debe desenvolverse con independencia y autonom\u00eda de la esfera estatal, es partir del presupuesto de que toda acci\u00f3n u organizaci\u00f3n propia de la vida civil es asimilable a la relaci\u00f3n ciudadano-Estado o ciudadano-poder p\u00fablico, haciendo nugatorio el principio de la diversidad cultural, \u00a0a partir de la estatizaci\u00f3n de las relaciones sociales. Difumin\u00e1ndose as\u00ed, los l\u00edmites entre el Estado y la sociedad civil y propiciando la confusi\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado, distintiva de la sociedad feudal, con todas sus secuelas de autoritarismo y prevalencia de la corporaci\u00f3n m\u00e1s fuerte sobre todas aquellas que en raz\u00f3n de su debilidad econ\u00f3mica y social no cuenten con los medios para inclinar la balanza del poder decisorio en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, \u00a0hablando en \u00a0el terreno estrictamente jur\u00eddico-constitucional, del cual las anteriores consideraciones \u00a0no son ajenas, este\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despacho considera que la objeci\u00f3n presidencial planteada en el sentido de que el proyecto de ley cuyo objeto es promover, facilitar, estructurar y fortalecer la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica, moderna, participativa y representativa de los organismos de acci\u00f3n comunal en sus respectivos grados asociativos \u00a0y no en otras instancias, debi\u00f3 ser tramitado de conformidad con los especiales y agravados requerimientos \u00a0del art\u00edculo 153, carecen de fundamento, pues a \u00a0diferencia de la lo establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 103 constitucional, \u00a0el objeto de estas organizaciones no es constituirse en un mecanismo de representaci\u00f3n ante las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, \u00a0de tal manera que el juez constitucional se vea inducido a pensar que las organizaciones de acci\u00f3n comunal, que son promovidas, estructuradas y organizadas en t\u00e9rminos democr\u00e1tico-participativos por el proyecto de ley cuestionado, deban \u00a0enmarcarse dentro del modelo de aquellas organizaciones previstas en el art\u00edculo constitucional mencionado y, como consecuencia de ello, se le debe exigir al legislador la aplicaci\u00f3n del procedimiento de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa participaci\u00f3n democr\u00e1tica que pretende el legislador promover y fortalecer con la regulaci\u00f3n objetada, es aquella clase de \u00a0participaci\u00f3n que no guarda relaci\u00f3n con las instancias decisorias del \u00a0poder \u00a0p\u00fablico, sino con las instancias internas \u00a0 de las organizaciones comunales, como expresamente se advierte en el art\u00edculo 1o. del proyecto de ley, en el que se define el objeto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata aqu\u00ed de proyectar el \u00a0principio constitucional de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el seno de una determinada clase de organizaci\u00f3n de la sociedad civil, \u00a0que act\u00faa por fuera de la tutela estatal y cuya raz\u00f3n hist\u00f3rica ha sido, \u00a0precisamente, la ausencia del Estado en la soluci\u00f3n de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los problemas de la comunidad en los sectores m\u00e1s desvalidos de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no quiere decir que la instituci\u00f3n estatal est\u00e9 por fuera de las previsiones contenidas en el proyecto de ley, s\u00f3lo \u00a0que el \u00e9nfasis del \u00a0quehacer de estas organizaciones se hace en \u00a0las fuerzas internas de la comunidad, a partir de la aplicaci\u00f3n de principios como la solidaridad y la autogesti\u00f3n. La concertaci\u00f3n con el poder p\u00fablico o las instancias de participaci\u00f3n pol\u00edtica, si bien aparecen en el articulado del proyecto, no constituyen un elemento principal de la naturaleza de las organizaciones comunales y su previsi\u00f3n. As\u00ed, \u00a0dado el car\u00e1cter secundario que tienen en cuanto a la definici\u00f3n de las mismas y al papel que ellas cumplen, no puede ser calificado como un indicativo de participaci\u00f3n pol\u00edtica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 103 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la regulaci\u00f3n sectorial del proyecto, esto es, \u00a0las previsiones relacionadas con una forma muy particular de organizaci\u00f3n civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>comunitaria: las asociaciones comunales, no permite pensar en una regulaci\u00f3n integral, estructural o completa del conjunto \u00a0de las\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>organizaciones civiles previstas en el art\u00edculo 103, mediante la cual se desarrollan los criterios generales para la conformaci\u00f3n y el actuar de tales organizaciones ante el poder p\u00fablico, con el prop\u00f3sito de vigilarlo o controlarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, no puede hablarse aqu\u00ed tampoco de que con el proyecto en menci\u00f3n se est\u00e9 afectando el n\u00facleo esencial del derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 de las organizaciones civiles o de la ciudadan\u00eda, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 103 y 270 constitucionales, pues la noci\u00f3n de desarrollo de la \u00a0comunidad, los principios rectores de dicho desarrollo y sus fundamentos, as\u00ed como la definici\u00f3n misma de acci\u00f3n comunal que trae el proyecto, apelan m\u00e1s a la noci\u00f3n de autonom\u00eda de la sociedad civil respecto del Estado \u00a0para la toma de decisiones y la resoluci\u00f3n de los problemas colectivos, que a la noci\u00f3n de soberan\u00eda popular \u00a0mediatizada por la organizaci\u00f3n pol\u00edtico-electoral\u201d.\u00a0 Subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto respecta a la objeci\u00f3n presidencial contra el literal c) del art\u00edculo 35 del proyecto de ley en estudio, por supuesta infracci\u00f3n del principio de igualdad y solidaridad, el \u00a0Procurador propone \u00a0inicialmente una \u00a0inhibici\u00f3n de la Corte porque las c\u00e1maras legislativas no cumplieron con su obligaci\u00f3n de expresar los argumentos con fundamento en los cuales insisten en la constitucionalidad correspondiente, requisito \u00e9ste que tiene por \u00a0objeto que la Corte Constitucional, al analizar las objeciones, efectivamente pueda ponderar \u00a0los argumentos del Gobierno y de las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico la mera manifestaci\u00f3n de la objeci\u00f3n presidencial sin argumentaci\u00f3n alguna termina constituy\u00e9ndose en \u00a0un veto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por parte del ejecutivo a la labor legislativa, y \u00a0a contrario sensu, la ausencia de fundamentaci\u00f3n de la insistencia por parte del legislativo, desnaturaliza la figura de las objeciones presidenciales y vac\u00eda la funci\u00f3n de este \u00f3rgano para que efect\u00faen un control previo a los proyectos de ley \u00a0en los aspectos de constitucionalidad y conveniencia, \u00a0y s\u00f3lo en caso de discrepancia con los t\u00e9rminos del Gobierno, se remita a la Corte Constitucional para que \u00e9sta decida. En su criterio, la omisi\u00f3n de las C\u00e1maras de \u00a0fundamentar la objeci\u00f3n significa \u00a0eludir la responsabilidad de estudiar las objeciones que el Jefe del Estado le formula a los proyectos de Ley, descargando esta obligaci\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n considera que lo expresado por las C\u00e1maras constituye una verdadera insistencia respecto del literal c) del art\u00edculo 35 del \u00a0proyecto de ley, en los t\u00e9rminos del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 167 superior, la objeci\u00f3n debe declararse fundada y por ende, inconstitucional pues es claro que la norma objetada contiene un privilegio injustificado e irrazonable que conlleva un desconocimiento del principio de \u00a0igualdad \u00a0y de \u00a0los objetivos de las juntas de acci\u00f3n de comunal, \u00a0que no son otros que promover el desarrollo integral de la comunidad, sin que sus directivos en raz\u00f3n de su dignidad ostenten privilegios sobre el resto de la comunidad que representan, desconociendo \u00a0que la gesti\u00f3n comunitaria, entre otras cosas, debe encaminarse a lograr el acceso a la seguridad social de los miembros m\u00e1s vulnerables de la comunidad representada. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra el Ministerio P\u00fablico cu\u00e1l era la intenci\u00f3n del legislador con el privilegio otorgado en la norma objetada. De todas formas, no es justificado ni razonable, porque al realizar el juicio de proporcionalidad se concluye que la diferencia de trato no se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, por cuanto desconoce el principio de igualdad, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0cuando en t\u00e9rminos de seguridad social \u00a0la diferencia de trato siempre encuentra justificaci\u00f3n en circunstancias de inferioridad que no se presentan en este caso. Por el contrario, \u00a0los dignatarios \u00a0de las juntas de acci\u00f3n comunal como directivos que son se encuentran en condiciones de superioridad frente a la comunidad que representan, lo que no puede constituirse en fuente de privilegios en asuntos tan sensibles para nuestra sociedad y en el que existen tantas carencias en servicios, tal como el de la seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica en el presente caso, seg\u00fan lo preceptuado por los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de las objeciones e insistencia del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 166 de la Carta Pol\u00edtica, el Gobierno contaba con veinte d\u00edas para devolver con objeciones el proyecto de ley, toda vez que consta de m\u00e1s de cincuenta art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica actu\u00f3 dentro del plazo establecido en la mencionada disposici\u00f3n, toda vez que seg\u00fan constancia que aparece en el expediente (folio 143) el Ejecutivo recibi\u00f3 el proyecto el d\u00eda \u00a010 de julio de 2000 y lo devolvi\u00f3 al Congreso el 27 de julio, para segundo debate en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 del Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el procedimiento del Congreso se ajusta a lo dispuesto por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que para estudiar las objeciones presidenciales se nombr\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental conformada por miembros de ambas c\u00e9lulas legislativas, la cual rindi\u00f3 un informe que fue aprobado por las plenarias del Senado y C\u00e1mara, los d\u00edas 29 de agosto del 2000 y 25 de abril del 2001, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de las objeciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Primera objeci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El primer reproche se hace consistir en la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al haberse tramitado el proyecto de ley objetado como ley ordinaria en dos legislaturas cuando ha debido cumplir el tr\u00e1mite de ley estatutaria en una sola legislatura, dado que la materia desarrollada &#8211; los organismos de acci\u00f3n comunal -, est\u00e1 sujeta a la reserva de esta tipolog\u00eda normativa por referirse a un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras legislativas insisten en la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, pues en su criterio \u00e9ste no requer\u00eda agotar el procedimiento de una ley estatutaria ya que los organismos de acci\u00f3n comunal que se\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>pretende regular mediante esa preceptiva no son mecanismos ni instituciones de participaci\u00f3n, sino una forma organizada de la sociedad civil en ejercicio del derecho de libre asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n la objeci\u00f3n presidencial es infundada, puesto que los organismos de acci\u00f3n comunal no se asimilan a los mecanismos administrativos de participaci\u00f3n ciudadana a que se refiere el segundo inciso del art\u00edculo 103 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0y cuya regulaci\u00f3n compete a las leyes estatutarias conforme al canon 152 Superior, en la medida en que se corresponden a una forma de organizaci\u00f3n de la sociedad civil que act\u00faa por fuera de la tutela estatal y cuya raz\u00f3n hist\u00f3rica ha sido el marginamiento del Estado en la soluci\u00f3n de los problemas de la comunidad en los sectores menos favorecidos del conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>De modo, que para poder establecer la procedencia de la objeci\u00f3n presidencial \u00a0se hace necesario resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00bf Son los organismos de acci\u00f3n comunal mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0cuya regulaci\u00f3n debe hacerse, en todo caso, mediante ley estatutaria; o, por el contrario, constituyen \u00a0una forma de organizaci\u00f3n de la sociedad civil que por carecer de esa connotaci\u00f3n pueden ser regulados mediante ley ordinaria? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n a este interrogante \u00a0requiere de una indagaci\u00f3n acerca de la g\u00e9nesis y evoluci\u00f3n de los organismos de \u00a0acci\u00f3n comunal \u00a0en el concierto mundial y en nuestro propio ordenamiento, determinando sus finalidades rasgos caracter\u00edsticos. Adem\u00e1s, exige determinar cual es el papel que cumplen estas instituciones sociales dentro de la estructura del Estado, a fin de precisar si como leg\u00edtima expresi\u00f3n de la sociedad civil \u00a0pueden o no ser considerados verdaderos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Los organismos de acci\u00f3n comunal. Origen, caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>La g\u00e9nesis de los organismos de acci\u00f3n comunal se remonta a Inglaterra \u00a0en lo a\u00f1os posteriores a la revoluci\u00f3n industrial, donde como modalidad precursora surgieron las denominadas \u201cSettlement Houses\u201d o casas de beneficencia concebidas como una respuesta a las necesidades sociales surgidas a consecuencia de los procesos de industrializaci\u00f3n. Su objetivo primordial consisti\u00f3 en atender las familias que conformaban la comunidad de barrio, mediante la formaci\u00f3n y educaci\u00f3n social de los infantes, j\u00f3venes y adultos para que influyeran en su ambiente y elevaran su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad primigenia de organizaci\u00f3n comunitaria fue adoptada por los Estados Unidos en el a\u00f1o de 1886 y para 1989 en Denver surgieron los llamados \u201cFondos Comunales\u201d que agruparon distintas instituciones cuya actividad era la de recolectar fondos para la atenci\u00f3n voluntaria de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En 1948, en Cambridge, Inglaterra, se utiliz\u00f3 por vez primera la expresi\u00f3n \u201cdesarrollo de la comunidad\u201d para referirse a la actividad desarrollada por los programas comunitarios desarrollados por la Corona Inglesa en sus colonias africanas con el fin de generar cambios sustanciales a nivel colectivo. Simult\u00e1neamente, en Grecia se implant\u00f3 un programa nacional \u00a0a nivel comunitario orientado a despertar la conciencia solidaria y el sentido del esfuerzo propio en la localidad. Despu\u00e9s de la segunda guerra mundial en los pa\u00edses subdesarrollados que presentaban graves problemas econ\u00f3micos y sociales se adoptaron programas de tipo comunitario con el objeto de aportar soluciones a nivel local y regional. \u00a0<\/p>\n<p>Formalmente la expresi\u00f3n \u201cdesarrollo comunitario\u201d fue empleada en una reuni\u00f3n realizada en el a\u00f1o de 1954 \u00a0por las Naciones Unidas, en la cual se determin\u00f3 la necesidad de que los estados \u00a0apoyaran oficialmente el trabajo comunitario. Ya en la d\u00e9cada del cincuenta por intermedio de sus organismos especializados la ONU implement\u00f3 a petici\u00f3n de los pa\u00edses los primeros programas que involucraron el desarrollo comunitario como una pol\u00edtica de gobierno. De esta forma la doctrina del \u201cdesarrollo de la comunidad\u201d se extendi\u00f3 por diferentes pa\u00edses que decidieron incorporarla como un programa nacional con m\u00e9todos, t\u00e9cnicas principios y objetivos definidos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en un comienzo los programas de desarrollo comunitario se aplicaron en zonas rurales, con el r\u00e1pido crecimiento de las urbes \u00a0hubo necesidad de aplicarlos en zonas marginadas de las ciudades. Para 1963, se materializaron m\u00faltiples programas de desarrollo nacional con la caracter\u00edstica de haber sido concertados con el gobierno, con lo cual se vislumbraba desde ese entonces la participaci\u00f3n popular en los planes de desarrollo (art. 340 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia a\u00fan cuando desde comienzos del siglo pasado distintas instituciones p\u00fablicas y privadas ven\u00edan trabajando \u00a0en la soluci\u00f3n de los problemas de la comunidad inspirados en la idea del voluntariado, \u00a0fue solo hasta \u00a0mediados de la d\u00e9cada del cincuenta cuando la tem\u00e1tica de la acci\u00f3n comunitaria surgi\u00f3 como alternativa para resolver la dif\u00edcil situaci\u00f3n de las poblaciones marginadas. As\u00ed, \u00a0en 1955 se ejecuta el primer programa \u00a0oficial sobre desarrollo comunitario y en 1958 se expide la Ley 19 en la cual se fomentaba la acci\u00f3n comunal habilitando a los organismos correspondientes para ejercer funciones de control y vigilancia de los servicios p\u00fablicos, y promover acciones en distintos escenarios de la vida local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este recorrido queda en claro que el desarrollo comunitario &#8211; del cual son expresi\u00f3n los organismos de acci\u00f3n comunal &#8211; , es un proceso social con acci\u00f3n participativa de la comunidad al tiempo que representa un medio de promoci\u00f3n humana, en tanto que impulsa al individuo a involucrarse en su contexto detectando necesidades y ayudando a solucionarlas. \u00a0Por ello, para alcanzar sus metas el proceso requiere de la solidaridad entre los miembros \u00a0constitutivos de la comunidad, \u00a0pero ante todo, \u00a0de la integraci\u00f3n de la comunidad y el Estado permitiendo que los esfuerzos de \u00a0la poblaci\u00f3n se sumen a los del gobierno a fin de mejorar las condiciones econ\u00f3micas, sociales y culturales de la naci\u00f3n, en el entendimiento de que los organismos comunitarios deben gozar de la debida autonom\u00eda para iniciar, controlar, realizar y dirigir los programas de desarrollo comunitario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con esta filosof\u00eda, el \u00a0proyecto de ley que se revisa (art. 1\u00b0) est\u00e1 orientado a promover, facilitar, estructurar y fortalecer la organizaci\u00f3n \u00a0democr\u00e1tica, moderna, participativa y representativa en los organismos de acci\u00f3n comunal en sus respectivos grados asociativos mediante el establecimiento de un marco jur\u00eddico claro para sus relaciones con el Estado y con los particulares, as\u00ed como para el cabal ejercicio de derechos y deberes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00b0 define los procesos de desarrollo de la comunidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2\u00b0 Desarrollo de la Comunidad. Para efectos de esta ley, el desarrollo de la comunidad es el conjunto de procesos econ\u00f3micos, pol\u00edticos, culturales y sociales, que integran los esfuerzos de la poblaci\u00f3n, sus organizaciones y las del Estado, para mejorar la calidad de vida de las comunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 5\u00b0 del proyecto establece la necesidad de que estos procesos cuenten con organizaciones comunitarias fundadas en los principios ya enunciados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5\u00b0 \u00a0Los procesos de desarrollo de la comunidad, a la luz de sus principios y fundamentos, requieren para su desenvolvimiento de la creaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de organizaciones comunitarias, entendidas como el medio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>adecuado para fortalecer la integraci\u00f3n, autogesti\u00f3n, solidaridad y participaci\u00f3n de la comunidad con el prop\u00f3sito de alcanzar un desarrollo integral para la transformaci\u00f3n positiva de su realidad particular y de la sociedad en su conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Sociedad civil, asociaciones comunales y participaci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la tendencia contempor\u00e1nea en el derecho constitucional, \u00a0que a diferencia de la liberal tradicional &#8211; que imaginaba al Estado y a la sociedad como dos sistema aut\u00f3nomos y diferentes, con l\u00edmites bien definidos y m\u00ednimas relaciones entre s\u00ed -, entiende que el Estado Social debe intervenir para estructurar y fortalecer una sociedad con la cual pueda interactuar permanentemente, a\u00fan cuando el resultado de esta interdependencia sea la transformaci\u00f3n del propio Estado y de la sociedad, con la eventual y consecuente difuminaci\u00f3n entre los l\u00edmites de lo p\u00fablico y lo privado.1 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para algunos esta perspectiva relaciona el fortalecimiento de la sociedad civil con el fortalecimiento de lo p\u00fablico, planteando el papel de las organizaciones c\u00edvicas y comunitarias vinculado a la defensa de intereses colectivos mediante su interacci\u00f3n con el Estado, en espacios p\u00fablicos de participaci\u00f3n y en un ambiente de corresponsabilidad social. En este sentido, se sostiene que la reforma democr\u00e1tica del Estado se relaciona directamente con el fortalecimiento de la participaci\u00f3n ciudadana en la decisi\u00f3n y gesti\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos y que este fortalecimiento sit\u00faa \u00a0a la sociedad civil y al Estado en una relaci\u00f3n de suma positiva.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tono con esta corriente de pensamiento, la Carta Pol\u00edtica anuncia en su art\u00edculo primero el proyecto de una sociedad pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran as\u00ed como en la prevalencia del inter\u00e9s general, cuya conformaci\u00f3n debe ser propiciada por el Estado facilitando la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, social, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (art. 2\u00b0 de la C.P.), escenarios \u00e9stos en los cuales \u00a0los ciudadanos, las organizaciones y las comunidades pueden intervenir decididamente para apropiarse de su destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable que la sociedad civil es uno de los actores principales en el proceso de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, principalmente a trav\u00e9s de los organizaciones y entidades c\u00edvicas aut\u00f3nomas que representan, aglutinan y articulan la voluntad de la comunidad en torno a objetivos comunes, circunstancia que, vale decirlo, \u00a0hace de estas instituciones interlocutores calificados en las instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que desarrolla el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, compete al Estado fomentar y promover la participaci\u00f3n de la sociedad civil a trav\u00e9s de las distintas organizaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan que no s\u00f3lo contribuyen a la buena marcha de la actividad estatal actuando\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>como veedores, sino que tambi\u00e9n facilitan y legitiman la toma de decisiones oficiales al posibilitar la consulta de las reales necesidades e intereses de la comunidad. No obstante, el Estado al convocar la participaci\u00f3n de la sociedad civil no puede pretender descargar sus propias responsabilidades en esos actores sociales y tampoco puede reproducir en ellos su estructura y principios, menos a\u00fan sus defectos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el canon 103 de la Carta Pol\u00edtica el Estado es di\u00e1fano al prescribir en su inciso segundo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, sin detrimento de su autonom\u00eda con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de este precepto superior no queda la menor duda de que las organizaciones civiles all\u00ed enunciadas -entre las cuales se encuentran las asociaciones c\u00edvicas y comunales-, son aut\u00e9nticos mecanismos de participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda que proyectan \u00a0su objeto en diferentes \u00e1reas \u00a0del que hacer social, en cuanto constituyen mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las distintas instancias de participaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de la norma superior se colige que la participaci\u00f3n de las organizaciones civiles no se circunscribe solamente a las funciones de control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, puesto que tambi\u00e9n comprende la intervenci\u00f3n de la comunidad organizada mediante la concertaci\u00f3n con las autoridades, lo cual le \u00a0imprime legitimidad a la actuaci\u00f3n estatal. A este respecto valga citar los casos de la comisi\u00f3n permanente de concertaci\u00f3n laboral (art. 55 de la C.P.) y el del plan nacional de desarrollo, en cuya adopci\u00f3n los sectores econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, comunitarios y culturales participan activamente (art. 340 de la C.P.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no se comparte el criterio expresado por el Procurador de que la funci\u00f3n de concertaci\u00f3n no es de la esencia de la actividad desarrollada por las organizaciones comunales, porque el art\u00edculo 103 Superior es di\u00e1fano al prescribir que uno de los objetivos de estas asociaciones es el de concertar con las autoridades p\u00fablicas la toma de decisiones que afecten a determinada comunidad, sin perjuicio de \u00a0la autonom\u00eda que le es inherente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan puede admitirse que la autonom\u00eda de las organizaciones civiles &#8211; como atributo \u00a0que les permite decidir y ejecutar las obras necesarias para \u00a0el desarrollo de la comunidad -, sea una raz\u00f3n valida para justificar la exclusi\u00f3n de estos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana de la regulaci\u00f3n estatutaria se\u00f1alada en el art\u00edculo 152 literal d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo contrario. El hecho de que estas instituciones sean el conducto por el cual la sociedad civil \u00a0exprese su derecho de participar en diversos aspectos de la vida social, hace indispensable la adopci\u00f3n de una regulaci\u00f3n especial, transparente y fundamental, \u00a0que le brinde un marco jur\u00eddico seguro al desarrollo de estas organizaciones ciudadanas y a las relaciones de articulaci\u00f3n con las distintas instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la actuaci\u00f3n del Estado. Esa regulaci\u00f3n no es otra que la de ley estatutaria, por mandato expreso del canon 152 literal d) Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, esta Corte entiende que estos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana no pueden dificultar la actuaci\u00f3n oficial ni entorpecerla, porque su misi\u00f3n fundamental es\u00a0 colaborar con el Estado en la atenci\u00f3n de los problemas b\u00e1sicos de la comunidad, sin que para estos efectos deban \u00a0convertirse en un ap\u00e9ndice de la estructura estatal; el Estado, por su parte, \u00a0debe promover su gesti\u00f3n brind\u00e1ndoles apoyo operativo e incluso adecuando sus estructuras para facilitar su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta articulaci\u00f3n de la sociedad civil y el Estado se hace cada vez m\u00e1s necesaria, pues si bien la sociedad civil cuenta con recursos que le permitir\u00edan de manera aut\u00f3noma \u00a0lograr su propio desarrollo, no puede ignorarse que la participaci\u00f3n ciudadana que ella canaliza puede obtener mejores resultados mediante la puesta en pr\u00e1ctica de adecuadas estrategias estatales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley que se revisa reconoce expresamente la \u00a0interrelaci\u00f3n existente entre los organismos comunitarios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y la sociedad civil, cuando establece que uno de los fundamentos de desarrollo de la comunidad es \u201cfomentar la construcci\u00f3n de comunidad como factor de respeto, tolerancia, convivencia y solidaridad para el logro de la paz, para lo que se requiere el reacomodo de las pr\u00e1cticas estatales y la formaci\u00f3n ciudadana\u201d (art. 4\u00b0); igualmente, cuando define la Acci\u00f3n Comunal como \u201cexpresi\u00f3n social organizada, aut\u00f3noma y solidaria de la sociedad civil, cuyo prop\u00f3sito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gesti\u00f3n del desarrollo de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Regulaci\u00f3n estatutaria de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en la jurisprudencia de esta Corte, el desarrollo legislativo de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana &#8211; de los cuales son expresi\u00f3n las asociaciones comunales, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 103 Constitucional -, debe realizarse por conducto de leyes estatutarias, siempre y cuando se trate de regular en forma integral el n\u00facleo esencial de la participaci\u00f3n en las instancias de concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la actividad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la posici\u00f3n acogida por la Corporaci\u00f3n al declarar la inconstitucionalidad de la Ley 563 de 2000, que reglamentaba las veedur\u00edas ciudadanas. En aquella ocasi\u00f3n se sostuvo que no era posible regular mediante ley ordinaria un mecanismo constitucional de participaci\u00f3n ciudadana, que por virtud de los art\u00edculo 152 literal d) y 270 Superiores, tiene reserva de ley estatutaria, amen de que la preceptiva acusada tambi\u00e9n pretend\u00eda desarrollar con car\u00e1cter integral la materia, afectando el n\u00facleo esencial del derecho a la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sent\u00f3 entonces la Corte la siguiente doctrina que ahora se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La reserva de ley estatutaria para la reglamentaci\u00f3n de las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y entre ellos las veedur\u00edas ciudadanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0De conformidad con los dispuesto por el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 mediante ley estatutaria lo concerniente a las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0Las veedur\u00edas ciudadanas, como \u00a0se ha se\u00f1alado, son formas, y muy importantes, de esta clase de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante \u00a0que la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se lleva a cabo a \u00a0trav\u00e9s de las veedur\u00edas ciudadanas, recae especialmente sobre la gesti\u00f3n administrativa de las autoridades, m\u00e1s que \u00a0sobre su quehacer pol\u00edtico, la Corte ha desechado la idea de que este hecho excluya la realidad de ser aquellas verdaderos mecanismos e instituciones de participaci\u00f3n ciudadana, que deben ser reglamentados como tales \u00fanicamente mediante la expedici\u00f3n de leyes estatutarias. En efecto, al llevar a cabo el control previo de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>constitucionalidad respecto del proyecto correspondiente a la Ley 134 de 1994, estatutaria sobre instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, frente al argumento seg\u00fan el cual el Constituyente hab\u00eda reservado al campo de la ley estatutaria \u00a0la regulaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, mientras que los relacionados con la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>participaci\u00f3n en los \u00e1mbitos econ\u00f3mico, administrativo y cultural, los habr\u00eda librado a la ley ordinaria, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que no era posible \u201caceptar la diferenciaci\u00f3n caprichosa entre los mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y los llamados a operar en esferas diferentes de la electoral, pero igualmente decisivas en la definici\u00f3n de los asuntos colectivos, como son las que corresponden a las \u00f3rdenes social, econ\u00f3mico, cultural y administrativo\u201d, para establecer que sobre estos \u00faltimos no opera la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la reglamentaci\u00f3n de los mecanismos constitucionales de participaci\u00f3n ciudadana, y entre ellos las veedur\u00edas, tiene reserva de ley estatutaria. \u00a0Esta circunstancia llev\u00f3 a la Corte a declarar inexequibles algunos apartes normativos del proyecto que devino en Ley 134 de 1994, estatutaria de la participaci\u00f3n ciudadana, apartes que se\u00f1alaban que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mediante \u00a0ley ordinaria se reglamentar\u00eda el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n \u00a0y que delegaban en el Ejecutivo, por la v\u00eda de las facultades extraordinarias, este mismo cometido.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que al juez constitucional competente \u00a0confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los \u00a0preceptos de la \u00a0Constituci\u00f3n4, se pregunta la Corte \u00a0si las normas ahora demandadas, que forman parte de una ley ordinaria, y en general toda ella, pod\u00eda ocuparse de la reglamentaci\u00f3n que asumen o si \u00a0este asunto estaba reservado a una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0En relaci\u00f3n con la consagraci\u00f3n constitucional de a figura de las leyes \u00a0estatutarias, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el constituyente pretendi\u00f3 con ellas \u201cdar cabida al establecimiento de conjuntos normativos \u00a0arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la \u00a0de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad\u2026La propia carta ha diferenciado esta clase de leyes \u00a0no solamente por los especiales asuntos de los cuales se ocupan \u00a0y por su jerarqu\u00eda, sino por el tr\u00e1mite agravado que su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n \u00a0o derogaci\u00f3n demanda: mayor\u00eda absoluta de los \u00a0miembros del Congreso, expedici\u00f3n dentro de una misma legislatura y revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, antes de su sanci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 153 y \u00a0241 &#8211; 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la Corte tambi\u00e9n ha entendido que el que la norma superior indique que ciertos temas, y entre ellos el de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, deban ser regulados mediante la expedici\u00f3n de una ley estatutaria, no tiene el alcance de significar que toda disposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>referente a tales temas tenga que revestirse de esta particular forma legal. \u00a0Con el objeto de dar aplicaci\u00f3n al principio de conservaci\u00f3n del derecho y para evitar el estancamiento o petrificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n, la Corte ha admitido que la exigencia de ley estatutaria tiene car\u00e1cter restrictivo. \u00a0En efecto, al respecto la jurisprudencia ha decantado una posici\u00f3n en el siguiente sentido, en lo relativo a la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de la administraci\u00f3n judicial, temas que, al tenor del art\u00edculo 152 superior tambi\u00e9n tienen reserva de ley estatutaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto se refiere a derechos fundamentales, esta Corte ha destacado que la reserva constitucional de su regulaci\u00f3n por el tr\u00e1mite calificado, propio de la ley estatutaria, no supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagraci\u00f3n de los l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos, \u00fanicamente procede, en t\u00e9rminos constitucionales, mediante el tr\u00e1mite \u00a0de ley estatutaria.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto del contenido de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad \u00a0con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n entiende que el legislador goza, en principio, de la autonom\u00eda suficiente para definir cu\u00e1les aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. \u00a0Sin embargo, debe se\u00f1alarse que esa habilitaci\u00f3n no incluye la facultad \u00a0de consagrar \u00a0asuntos o materias propias de los c\u00f3digos de procedimiento, responsabilidad \u00e9sta que se debe asumir \u00a0con base en lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 superior, es decir, a trav\u00e9s de las leyes ordinarias. \u00a0Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciaci\u00f3n \u00a0clara contundente respecto de las materias que deben ocuparse \u00a0uno y otro tipo de leyes. \u00a0As\u00ed, pues, resulta \u00a0claro que al igual que ocurre para el caso \u00a0de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del art\u00edculo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. \u00a0De ser ello as\u00ed, entonces resultar\u00eda nugatoria la atribuci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 y, en consecuencia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cualquier c\u00f3digo que en la actualidad regule el ordenamiento jur\u00eddico, o cualquier modificaci\u00f3n que en la materia se realice, deber\u00e1 someterse al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed pues, \u00a0a juicio de la \u00a0Corte y conforme con la jurisprudencia transcrita , a semejanza de lo que ocurre con los derechos fundamentales, aquellas disposiciones que comprometen el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de participaci\u00f3n ciudadana deben ser adoptadas mediante leyes tramitadas como estatutarias. \u00a0Por consiguiente, aquel reducto \u00a0esencial que es absolutamente necesario para que tal derecho pueda ser ejercido y sea efectivamente tutelado, debe ser regulado mediante este tr\u00e1mite especial. \u00a0En este sentido, las disposiciones que tengan el significado de introducir l\u00edmites, restricciones, excepciones, prohibiciones o condicionamientos al ejercicio del derecho de participaci\u00f3n ciudadana, ameritan ser tramitadas como estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, este no es el \u00fanico criterio con base en el cual \u00a0la jurisprudencia ha se\u00f1alado que opera la mencionada reserva de tr\u00e1mite especial. \u00a0Tambi\u00e9n ha considerado que cuando el legislador asume de manera integral, estructural o completa la regulaci\u00f3n de un tema de aquellos que menciona el art\u00edculo 152 superior, debe hacerlo mediante ley estatutaria, aunque dentro de esta regulaci\u00f3n general haya disposiciones \u00a0particulares que por su contenido material no tengan el significado \u00a0de comprometer el n\u00facleo esencial de derechos cuya regulaci\u00f3n \u00a0se defiere a este especial proceso de expedici\u00f3n legal. \u00a0Es decir, \u00a0conforme con el aforismo latino que indica que quien puede lo m\u00e1s, puede lo menos,8 una ley estatutaria que de manera integral pretende regular un asunto de los que \u00a0enumera la precitada norma constitucional, puede contener normas \u00a0cuya expedici\u00f3n no estaba reservada a este tr\u00e1mite, pero en cambio, a la inversa, una ley ordinaria no puede contener normas particulares reservadas por la Constituci\u00f3n \u00a0a las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la necesidad de que las regulaciones integrales de los temas enumerados en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n \u00a0se llevan a cabo mediante \u00a0ley estatutaria, la Corte ha tenido ocasi\u00f3n sentar los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que, en consecuencia, para definir si un cierto contenido \u00a0normativo debe ser vaciado en la ley estatutaria, es necesario establecer si mediante \u00a0\u00e9l se regula total o parcialmente una de ellas materias enunciadas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. \u00a0No es suficiente, para hacer exigible esta modalidad \u00a0de legislaci\u00f3n, que el precepto en cuesti\u00f3n haga referencia a uno de tales asuntos \u00a0ni que guarde con esos temas relaci\u00f3n indirecta. \u00a0Se necesita que mediante \u00e9l se establezcan las\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>reglas aplicables, creando, as\u00ed sea en parte, la estructura normativa b\u00e1sica \u00a0sobre los derechos y deberes fundamentales de las personas, los recursos \u00a0para su protecci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia, la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los \u00a0partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n, las funciones \u00a0electorales, las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los \u00a0estados de excepci\u00f3n.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Conforme con lo expuesto, y a manera de recapitulaci\u00f3n, no s\u00f3lo la normatividad que regula esencialmente (en su n\u00facleo esencial), un tema de los que enumera el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n amerita tr\u00e1mite estatutario, sino tambi\u00e9n aquella \u00a0que lo regula de manera \u00a0estructural, integral o completa. \u00a0Siendo ello as\u00ed, lo primero que debe hacer la Corte a \u00a0fin de decidir la presente acci\u00f3n, es verificar si las disposiciones demandadas hacen parte o no de una regulaci\u00f3n integral de las veedur\u00edas \u00a0ciudadanas como mecanismo de \u00a0participaci\u00f3n ciudadana, lo cual har\u00eda que tal regulaci\u00f3n tuviera reserva de ley estatutaria, pues en caso afirmativo la inconstitucionalidad no s\u00f3lo de las normas acusadas, sino de toda ley, ser\u00eda manifiesta. \u00a0Si, por el contrario, la respuesta al interrogante planteado \u00a0fuera negativa, es decir si se observa que no se trata de una regulaci\u00f3n \u00a0integral, la Corte \u00a0tendr\u00eda que verificar el contenido material de las normas \u00a0parcialmente acusadas para determinar si ellas involucran el n\u00facleo \u00a0esencial de derecho de participaci\u00f3n ciudadana en lo concerniente a la \u00a0vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, caso en el cual esas particulares \u00a0disposiciones tambi\u00e9n tendr\u00edan reserva de ley estatutaria. \u00a0S\u00f3lo \u00a0en el caso en que la Corte constatara que la ley \u00a0bajo examen no es una regulaci\u00f3n \u00a0integral de un mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0ciudadana y que tampoco las disposiciones \u00a0parcialmente acusadas comprometen el ejercicio del derecho \u00a0de participaci\u00f3n en su n\u00facleo esencial, y que en consecuencia no era \u00a0necesario el tr\u00e1mite estatutario, ser\u00eda necesario adentrarse en el examen material de las normas acusadas, desde el punto de vista de los cargos \u00a0aducidos en contra de ellas.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a los anteriores par\u00e1metros jurisprudenciales, procede establecer si las preceptivas consignadas en el proyecto de ley en revisi\u00f3n, en cuanto se refieren a un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana como son las asociaciones comunales, est\u00e1n orientadas a desarrollar de manera integral los mecanismos de participaci\u00f3n de que trata el canon 103 Fundamental, comprometiendo su n\u00facleo esencial que est\u00e1 relacionado con las funciones de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la actividad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0Improcedencia de la objeci\u00f3n presidencial \u00a0<\/p>\n<p>Del examen del proyecto de ley objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica, se concluye que esta normativa no est\u00e1 destinada a regular las asociaciones comunales como mecanismos de participaci\u00f3n de la sociedad civil en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 103 y 152 literal d) del Ordenamiento Superior y por fuera del procedimiento establecido para estos efectos en los art\u00edculos 153 ejusdem, que exige que dichas instituciones sean reglamentadas a trav\u00e9s de ley estatutaria, puesto que de los antecedentes y del contexto normativo del proyecto se colige que el objetivo del legislador es fomentar estas formas asociativas democr\u00e1ticas, como manifestaci\u00f3n de derecho constitucional de libre asociaci\u00f3n consagrado en el canon 38 de la Ley Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la regulaci\u00f3n objetada, si bien se refiere a un aut\u00e9ntico mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana &#8211; quiz\u00e1s el m\u00e1s pr\u00f3ximo a los ciudadanos -, no pretende establecer un marco jur\u00eddico general y, por ende, b\u00e1sico, para todas las organizaciones civiles a que alude el canon 103 de la Carta Pol\u00edtica, sino, por el contrario, persigue adoptar un estatuto particular contentivo de principios, reglas y m\u00e9todos que orienten la organizaci\u00f3n y operaci\u00f3n de las asociaciones comunales, entendidas como organismos indispensables en la din\u00e1mica de los procesos de desarrollo de la comunidad que para tal fin surgen como genuina expresi\u00f3n del derecho constitucional de libre asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta recorrer el contenido normativo del proyecto para corroborar este aserto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bajo un marco te\u00f3rico e ideol\u00f3gico bien delimitado (arts. 1 a 5), \u00a0se regulan aspectos relacionados con \u00a0la estructura y funcionamiento \u00a0de las organizaciones de acci\u00f3n comunal, definici\u00f3n, clasificaci\u00f3n, denominaci\u00f3n, territorio, domicilio (arts. 6 a 14); organizaci\u00f3n (arts. 15 a 18); objetivos y principios (arts. 19 a 20); afiliados (arts. 21 a 26); direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y vigilancia (arts. 27 a 28); qu\u00f3rum (art. 29); dignatarios (arts. 30 a 35); funciones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y vigilancia (arts. 36 a 44); conciliaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n y nulidades (arts. 45 a 50); r\u00e9gimen econ\u00f3mico y fiscal (arts. 51 a 58); disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n (arts. 59 a 62); atenci\u00f3n administrativa de los programas \u00a0y disposiciones varias (arts. 63 a 78).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los objetivos que deben cumplir las asociaciones comunales no comprometen el n\u00facleo esencial del derecho de participaci\u00f3n ciudadana en las instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia, \u00a0toda vez que seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 19 del proyecto estos organismos est\u00e1n llamados, b\u00e1sicamente, \u00a0a promover y fortalecer en el individuo, el sentido de pertenencia a trav\u00e9s del ejercicio de la democracia participativa; generar procesos comunitarios aut\u00f3nomos mediante planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario y celebraci\u00f3n de contratos con empresas p\u00fablicas y privadas; desarrollar procesos para la recuperaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y fomento de las diferentes manifestaciones culturales, recreativa y deportivas, que fortalezcan la identidad comunal y nacional y el reconocimiento y respeto de la diversidad; divulgaci\u00f3n y \u00a0promoci\u00f3n de los derechos humanos, fundamentales y del medio ambiente; promoci\u00f3n de procesos de \u00a0organizaci\u00f3n y mecanismos de interacci\u00f3n con las diferentes expresiones de la sociedad civil; representaci\u00f3n de sus afiliados como usuarios de la radio y la televisi\u00f3n, y dem\u00e1s servicios p\u00fablicos etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, observa la Corte que las expresiones \u201cparticipando en el proceso de planeaci\u00f3n territorial y nacional, con el objeto de garantizar que las opiniones y decisiones de la comunidad queden consignadas en los planes de desarrollo, presupuestos e inversiones que all\u00ed se realicen\u201d (literal c); \u201cejercer, conforme a las garant\u00edas constitucionales, el derecho de manifestaci\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica, de acuerdo con las normas que regulen la materia para las organizaciones sociales\u201d (literal h); \u201cejercer, conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n y la Ley, una veedur\u00eda ciudadana frente a la gesti\u00f3n p\u00fablica y privada, en los asuntos de su competencia\u201d(literal k) y\u00a0 \u201crepresentar a sus afiliados como usuarios de la radio y la televisi\u00f3n, y dem\u00e1s servicios p\u00fablicos\u201d (literal r), todas del art\u00edculo 19 del proyecto bajo revisi\u00f3n, son indiscutiblemente asuntos del resorte de ley estatutaria, tal como lo ordenan los art\u00edculos 103, 152, 270 y 340 Superiores, y por ello, ser\u00e1n declaradas inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, existen otras disposiciones del proyecto que se revisa que se refieren a funciones de las asociaciones comunales en \u00a0instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que, por tal motivo, resultan contrarias a la Carta Pol\u00edtica, por cuanto comprometen el n\u00facleo esencial del derecho de participaci\u00f3n de las organizaciones comunales en los t\u00e9rminos del canon 103 de la Carta Pol\u00edtica , a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las expresiones \u201cen forma concertada con la confederaci\u00f3n nacional de acci\u00f3n comunal\u201d pertenecientes al par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las expresiones \u201c y de la gesti\u00f3n p\u00fablica en general\u201d del principio de la participaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 20 del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las expresiones \u201cpara lo cual los alcaldes concertar\u00e1n todo lo pertinente con los organismos de acci\u00f3n comunal de su territorio\u201d, del art\u00edculo 35 del proyecto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior declaraci\u00f3n se har\u00e1 sin perjuicio de que mediante la acci\u00f3n de inexequibilidad sea posible solicitar la inconstitucionalidad de otras cl\u00e1usulas que puedan encontrarse afectadas del aludido vicio, \u00a0pero una vez que el proyecto de ley objetado haya cumplido con las dem\u00e1s exigencias constitucionales para constituirse en ley de la Rep\u00fablica, y en el entendido de que el pronunciamiento que efect\u00faa la Corte Constitucional en el caso de objeciones presidenciales tiene car\u00e1cter definitivo, solamente respecto de los aspectos y materias que fueron objeto de an\u00e1lisis y fallo por parte del Alto Tribunal, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones anteriores la Corte declarar\u00e1 infundada la objeci\u00f3n atinente al tr\u00e1mite de ley estatutaria, por cuanto al aprobar el proyecto que se revisa el Congreso de la Rep\u00fablica no desconoci\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0152 literal d) y 153 Superiores. Sin embargo, declarar\u00e1 inexequibles las disposiciones mencionadas que corresponden a materias que deben ser reguladas por medio de ley estatuaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda objeci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Presidente de la Rep\u00fablica, el literal c) del art\u00edculo 35 del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n es inconstitucional, puesto que sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable establece un tratamiento preferencial para los dignatarios de los organismos de acci\u00f3n comunal que no est\u00e9n amparados por el sistema de seguridad social, consistente en que durante el per\u00edodo de su mandato tendr\u00e1n acceso de manera preferencial al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras legislativas insisten en la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n manifestando que \u00a0\u201csimplemente est\u00e1 incluyendo \u00a0dentro de los grupos prioritarios de subsidio en salud, a los dignatarios \u00a0que de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno, deban ser objeto del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico, por su parte, estima que la Corte deber\u00eda declararse inhibida para resolver sobre ella teniendo en cuenta los \u00a0t\u00e9rminos lac\u00f3nicos en los que est\u00e1 redactada la insistencia congresional. No obstante, considera fundado el reproche, por cuanto al aplicar el test de la igualdad se advierte que la norma objetada autoriza, injustificadamente, el acceso preferencial de los dignatarios de las asociaciones de acci\u00f3n comunal al r\u00e9gimen subsidiado en salud &#8211; que est\u00e1 dirigido a personas sin capacidad de pago &#8211; , por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia a un cargo directivo de dicha organizaci\u00f3n y sin consideraci\u00f3n alguna a su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincidiendo con la opini\u00f3n del Procurador, la Corte considera que la objeci\u00f3n est\u00e1 llamada a prosperar, pues es evidente que la disposici\u00f3n censurada instituye, en forma injustificada, un privilegio en favor de los dignatarios de los organismos de acci\u00f3n comunal, que al estar fundamentado en la mera condici\u00f3n subjetiva de estas personas &#8211; su calidad de dignatarios, sin referencia alguna a su condici\u00f3n econ\u00f3mica -, \u00a0desnaturaliza por completo la raz\u00f3n del ser del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud previsto en la Ley 100 de 1993, atentando, por ende, contra el derecho a la igualdad establecido en el canon 13 Fundamental y contra los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad que orientan el servicio p\u00fablico de la seguridad social (art. 48 ibid).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se llega f\u00e1cilmente al considerar que el r\u00e9gimen subsidiado en salud que consagran los art\u00edculos 156 literal j) y 211 a 217 de \u00a0la Ley 100 de 1993, fue erigido en desarrollo de los art\u00edculos \u00a048 y 49 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0con el objeto de \u00a0asegurar el ingreso a la seguridad social en condiciones equitativas a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable que carece de capacidad para cotizar, para lo cual est\u00e1 financiado con aportes fiscales de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, as\u00ed como con los recursos de sus afiliados en la medida de su capacidades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es evidente que el otorgamiento de acceso preferencial al r\u00e9gimen subsidiado en salud para los dignatarios de las organizaciones comunales, sin consideraci\u00f3n alguna a su capacidad de pago, atenta flagrantemente contra la estabilidad financiera del sistema de seguridad social en salud, en la medida en que para atender a estos usuarios tendr\u00eda que desviarse los recursos econ\u00f3micos del subsistema subsidiado con el fin de cubrir la salud de quienes cuentan con capacidad para cotizar al r\u00e9gimen contributivo, lo cual contraviene el mandato contenido en el canon 48 Superior, en virtud del cual \u201cno se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin otras consideraciones, la Corte declarar\u00e1 fundada la objeci\u00f3n presidencial respecto del literal c) del art\u00edculo 35 del proyecto de ley que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INFUNDADA la objeci\u00f3n presidencial contra el proyecto de ley \u00a0No. 51 de 1998 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica &#8211; 109 de 1998 &#8211; C\u00e1mara de Representantes \u201cPor el cual se desarrolla el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en lo referente a las Asociaciones Comunales\u201d, por supuesta violaci\u00f3n al tr\u00e1mite de ley estatutaria, salvo en lo relacionado con las siguientes disposiciones del proyecto, respecto de las cuales se declaran FUNDADAS las objeciones, en raz\u00f3n a que por su contenido material debieron ser tramitadas como ley estatutaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las expresiones \u201cen forma concertada con la confederaci\u00f3n nacional de acci\u00f3n comunal\u201d pertenecientes al par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las expresiones \u201cparticipando en el proceso de planeaci\u00f3n territorial y nacional, con el objeto de garantizar que las opiniones y decisiones de la comunidad queden consignadas en los planes de desarrollo, presupuestos e inversiones que all\u00ed se realicen\u201d del literal c), y los literales h), k) y r) del art\u00edculo 19 del mencionado proyecto de ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las expresiones \u201cy de la gesti\u00f3n p\u00fablica en general\u201d del principio de la participaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 20 literal j) del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las expresiones \u201cpara lo cual los alcaldes concertar\u00e1n todo lo pertinente con los organismos de acci\u00f3n comunal de su territorio\u201d, del literal b) del art\u00edculo 35 del proyecto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 Declarar FUNDADA la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0contra el literal c) del art\u00edculo 35 del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General rem\u00edtase el expediente legislativo y copia de esta sentencia al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n y 33 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Manuel Garc\u00eda &#8211; Pelayo, en su obra \u201cLas transformaciones del Estado contempor\u00e1neo\u201d, se refiere a este fen\u00f3meno vivido por los pa\u00edses industrializados como los que est\u00e1n en v\u00eda de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Margarita Bonamusa \u00bfQu\u00e9 es la sociedad civil?: una mirada a Colombia. En \u201cSociedad civil, control social y democracia participativa\u201d. \u00a0FESCOL. 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. Sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 22. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-425 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>8 Cui licet quod est plus, licet utique quod est minus \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-251 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1338 de 2000. M.P. Cristina Pardo de Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-580\/01 \u00a0 ORGANISMOS DE ACCION COMUNAL-Origen \u00a0 DESARROLLO ECONOMICO-Concepto y objeto \u00a0 El desarrollo comunitario &#8211; del cual son expresi\u00f3n los organismos de acci\u00f3n comunal &#8211; , es un proceso social con acci\u00f3n participativa de la comunidad al tiempo que representa un medio de promoci\u00f3n humana, en tanto que impulsa al individuo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}