{"id":6903,"date":"2024-05-31T14:34:04","date_gmt":"2024-05-31T14:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-581-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:04","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:04","slug":"c-581-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-581-01\/","title":{"rendered":"C-581-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-581\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-L\u00edmite\/PENA-Implicaciones respecto de derechos \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Vigencia respecto de inmediatez de derechos \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia directa\/LEY PENAL-Vigencia respecto a inmediatez de derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores, principios y derechos constitucionales deben ser garantizados por el legislador al ejercer su funci\u00f3n de hacer las leyes y, concretamente, al regular temas atinentes a la pol\u00edtica criminal del Estado, los cuales jam\u00e1s pueden ser desconocidos. En consecuencia, si el constituyente dispuso la eficacia directa de los derechos fundamentales la ley no podr\u00eda establecer cosa distinta. La aplicaci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales no excluye ni coarta la potestad atribuida al legislador de hacer las leyes y, por ende, de se\u00f1alar la vigencia de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN IUS PUNIENDI-L\u00edmites en restricci\u00f3n de derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del Estado en cuya cabeza est\u00e1 radicado el ius puniendi, puede se\u00f1alar, de acuerdo con una pol\u00edtica criminal preestablecida, como punibles determinados comportamientos que considera nocivos para la vida social y fijar las sanciones o consecuencias jur\u00eddicas que de su incursi\u00f3n se derivan, esa potestad no es absoluta pues encuentra l\u00edmites en los principios, valores y dem\u00e1s normas constitucionales que est\u00e1 obligado a respetar. la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que cuando el legislador en desarrollo del ius puniendi restringe un derecho fundamental, en principio, tal restricci\u00f3n no viola la Constituci\u00f3n, pues el legislador est\u00e1 plenamente facultado para hacerlo, salvo que la restricci\u00f3n misma resulte lesiva del ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN DERECHO A LA LIBERTAD-Restricci\u00f3n excepcional \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad puede ser objeto de restricci\u00f3n por parte del legislador, en casos excepcionales y con la observancia de los requisitos y formalidades establecidos en la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La libertad comprende &#8220;la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en abuso de los propios \u00a0y la proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente. En otras palabras, todo individuo puede optar aut\u00f3nomamente por el comportamiento que considere conveniente en su relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, siempre y cuando no lesione los derechos de los dem\u00e1s ni el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente no concibi\u00f3 la libertad individual como un derecho absoluto y, por consiguiente, intangible; por el contrario, autoriza su limitaci\u00f3n en ciertos casos que s\u00f3lo puede ser impuesta por el legislador, pues en esta materia existe una estricta reserva legal. La restricci\u00f3n debe estar plenamente justificada en el cumplimiento de fines necesarios para la protecci\u00f3n de derechos o bienes constitucionales y, adem\u00e1s, ser notoriamente \u00fatil y manifiestamente indispensable para el logro de tales objetivos. De otro lado, se requiere que el efecto negativo sobre la libertad que se restringe, sea notablemente mitigado con el beneficio constitucional que se alcanza a ra\u00edz de su restricci\u00f3n. Todo lo anterior, siempre que no se afecte el n\u00facleo esencial del citado derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-L\u00edmites por regulaciones punitivas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-L\u00edmites y suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Penas restrictivas y vigencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No son absolutos \u00a0<\/p>\n<p>Es copiosa la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, especialmente en procesos de tutela, en los que se ha rebatido dicho argumento, la Corte ha dejado sentado que: a) Los derechos fundamentales pueden sufrir restricciones por parte del legislador, siempre y cuando no vulneren su n\u00facleo esencial. b) El legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de inter\u00e9s general o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad, pero esas regulaciones no pueden llegar hasta el punto de hacer desaparecer el derecho. c)Los derechos fundamentales necesariamente deben armonizarse entre s\u00ed y con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Carta pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativizaci\u00f3n, la convivencia social y la vida institucional no ser\u00edan posibles. d) Las pretensiones respecto de un determinado derecho no pueden ser ilimitadas, sino que deben ajustarse al orden p\u00fablico y jam\u00e1s podr\u00e1n sobrepasar la esfera donde comienzan los derechos y libertades de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Promulgaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Promulgaci\u00f3n y vigencia \u00a0<\/p>\n<p>La promulgaci\u00f3n es distinta de la vigencia de la ley, pues mediante la primera se informa o comunica a todos los ciudadanos el contenido de las leyes; y por la segunda \u00a0se se\u00f1ala el momento a partir del cual empiezan a surtir efectos. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vigencia\/LEY-Competencia para determinaci\u00f3n de vigencia \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento superior no existe precepto alguno que regule la fecha en la que debe entrar en vigencia la ley; labor que corresponde entonces cumplir al legislador, en desarrollo de la potestad a el asignada, de &#8220;hacer las leyes&#8221; y en ejercicio de la denominada cl\u00e1usula general de competencia legislativa. Dicha determinaci\u00f3n puede hacerse constar en el mismo texto de la ley o en una ley especial en la que se regule en forma espec\u00edfica y completa la materia. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vigencia diferida \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGAL-Vigencia diferida \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede valorar tal estimaci\u00f3n del legislador que es eminentemente pol\u00edtica y discrecional, por cuanto desbordar\u00eda los estrictos l\u00edmites que debe respetar en el ejercicio de sus funciones, consagradas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, lo cual no quiere decir, que no puedan existir casos en los que en la fijaci\u00f3n de la vigencia de las leyes se vulneren normas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Competencia para aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n inmediata\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n sujeta a vigencia de norma \u00a0<\/p>\n<p>Que el principio de favorabilidad como parte integrante del debido proceso, es de aplicaci\u00f3n inmediata, significa solamente que puede exigirse o solicitarse su aplicaci\u00f3n en cualquier momento, pero con la condici\u00f3n de que la nueva ley m\u00e1s favorable se encuentre rigiendo. La decisi\u00f3n de si procede o no la aplicaci\u00f3n de tal derecho es un asunto que corresponde determinar al juez competente para conocer del proceso respectivo, lo cual no quiere decir que aquella deba ser siempre en favor de quien lo invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENA DE PRISION-Sanci\u00f3n accesoria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-No son absolutos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUFRAGIO-Condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANIA-Suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANIA EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Suspensi\u00f3n por sentencia condenatoria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUFRAGIO-Restricci\u00f3n en personas condenadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUFRAGIO-Restricci\u00f3n por inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente D-3154 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 36, 38 inciso primero, 39-7, 43-1, 44 y 476 de la ley 599 de 2000, y 357-1 y 536 inciso primero de la ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actor: Pedro Berm\u00fadez Vega\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de junio de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Penas sustitutivas. La prisi\u00f3n domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. La prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n. La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la v\u00edctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. La multa. La pena de multa se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>7. Amortizaci\u00f3n mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podr\u00e1 tambi\u00e9n el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortizaci\u00f3n total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequ\u00edvoca naturaleza e inter\u00e9s estatal o social. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Las penas privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. La pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico, funci\u00f3n p\u00fablica, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 476. Vigencia. Este C\u00f3digo entrar\u00e1 a regir un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 536. Vigencia. Este C\u00f3digo entrar\u00e1 en vigencia un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que los art\u00edculos 476 y 536 de la ley 599 y 600 de 2000 respectivamente, al decretar que la vigencia de los c\u00f3digos s\u00f3lo se producir\u00e1 un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, hacen nugatorios todos los derechos fundamentales all\u00ed contenidos que son de aplicaci\u00f3n inmediata, de conformidad con el art\u00edculo 85 superior. Retardar en el tiempo su aplicaci\u00f3n favorable contraviene expresamente la inmediatez ordenada por el constituyente para proteger esos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego agrega que si para hacer valer estos derechos mediante la acci\u00f3n de tutela no se requiere ni el transcurso del tiempo ni su reglamentaci\u00f3n por ley u otra norma de ese g\u00e9nero, es inconstitucional postergar la aplicaci\u00f3n de beneficios y derechos a favor de quienes tienen restringida su libertad ya sea como condenados o sindicados, por violar el citado art\u00edculo 85 y dem\u00e1s normas que protegen derechos esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que los art\u00edculos 43-1 y 44 de la ley 599 de 2000 violan el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 40 superior, pues la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas, impide ejercer el derecho a elegir y ser elegido, derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; adem\u00e1s, una disposici\u00f3n de menor rango que la Constituci\u00f3n no puede limitar derechos, a\u00fan frente a personas condenadas penalmente. Seg\u00fan \u00e9l, &#8220;tal como est\u00e1n normados los derechos fundamentales en nuestro pa\u00eds, que se reitera son de aplicaci\u00f3n inmediata, ninguna norma, que no sea de orden constitucional, expresa, clara precisa y referida a los condenados, puede v\u00e1lidamente y sin contravenir la Carta Pol\u00edtica cercenar esos derechos pol\u00edticos.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, intervino en este proceso solicitando a la Corte la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de las normas acusadas, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 476 del C\u00f3digo Penal y 536 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no violan el principio de aplicaci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales previsto en el art\u00edculo 85 de la Carta. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la ley 4\u00aa de 1913, el legislador est\u00e1 facultado para se\u00f1alar la vigencia de las leyes. Las normas acusadas imponen \u201cun plazo racional para su adecuado conocimiento y aplicaci\u00f3n, en ese \u00e1mbito y como un prop\u00f3sito vinculado con la seguridad jur\u00eddica, se determin\u00f3 dilatar el t\u00e9rmino de su entrada en vigencia.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el principio de favorabilidad es predicable o se remite a normas vigentes, por lo que no se puede pretender aplicar con anticipaci\u00f3n los efectos favorables de las mencionadas leyes, en las que por las razones enunciadas se determin\u00f3 legal e inequ\u00edvocamente la oportunidad en que entrar\u00edan a regir, esto es, un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que los art\u00edculos 43 y 44 del nuevo C\u00f3digo Penal no vulneran el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, pues la pena, \u201ccomo figura jur\u00eddica cuya esencia es la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, encuentra sustento en el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que de manera expresa se incluye como tal la p\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda. El art\u00edculo 99 de la Carta ense\u00f1a que la calidad de ciudadano en ejercicio es condici\u00f3n indispensable para elegir y ser elegido, y para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos; de manera que las penas privativas de otros derechos previstas en los art\u00edculos 43 y 44 del nuevo C\u00f3digo Penal, est\u00e1n en todo acordes con el anterior contexto fijado por la disposici\u00f3n superior. En el marco del derecho penal, esa restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales es leg\u00edtima, y por lo tanto constitucional, cuando es consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en concepto No. 2424 recibido el 26 de enero de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente, al consagrar la aplicaci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales enunciados en el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n, hizo alusi\u00f3n \u00fanicamente a algunos de los fundamentales y no a otros derechos que, en desarrollo de su potestad legislativa consagre el legislador al regular los procedimientos judiciales, pues \u00e9stos, aunque se refieran a principios superiores se\u00f1alados en la Carta, no comparten su condici\u00f3n de derechos fundamentales y tampoco son de aplicaci\u00f3n inmediata. Las normas acusadas consagran derechos o prerrogativas que no son inherentes a la persona humana, no son esenciales y adem\u00e1s, no han sido establecidos por la Constituci\u00f3n ni como forma de derechos naturales, sino que derivan su existencia, inevitablemente, de la voluntad del legislador, lo cual no s\u00f3lo excluye su naturaleza de derechos fundamentales, sino adem\u00e1s, la de su aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>La prisi\u00f3n domiciliaria, el arresto y los trabajos no remunerados creados por el legislador como mecanismos alternativos de la pena de prisi\u00f3n y de multa, contenida en los art\u00edculos 36, 38 y 39-7 de la ley 599 de 2000, no violan la Constituci\u00f3n pues ello corresponde al \u201cejercicio de la potestad del legislador para elaborar la pol\u00edtica criminal, y aunque indirectamente se relacionan con el derecho a la libertad, no comparten su calidad de derecho fundamental reconocido por la Carta Pol\u00edtica y por tanto no es deber del legislador disponer su vigencia y adopci\u00f3n inmediata\u201d. Lo mismo sucede con el art\u00edculo 357 de la ley 600 de 2000, que no consagra ning\u00fan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad, considera que &#8220;\u00e9ste opera ante el fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, es decir, se requiere que la nueva ley entre a regir para invocar su aplicaci\u00f3n en el caso concreto por parte del funcionario; por ello no cabe en este caso invocar su aplicaci\u00f3n en sede constitucional, sino que ser\u00e1 el funcionario judicial quien en cada caso concreto estudie su viabilidad, claro est\u00e1, una vez entren a regir los nuevos C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco las normas acusadas violan el art\u00edculo 40 superior, pues la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas es una manifestaci\u00f3n del poder que la Constituci\u00f3n otorga al legislador para suspender el ejercicio de la ciudadan\u00eda, es decir, de los derechos pol\u00edticos inherentes a la calidad de ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto las normas acusadas hacen parte de \u00a0leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo de la demanda se dirige contra los art\u00edculos 476 de la ley 599\/2000 -C\u00f3digo Penal- \u00a0y el inciso primero del art\u00edculo 536 de la ley 600 de 2000 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, preceptos que, a juicio del actor, deben ser declarados inexequibles porque al establecer que dichos estatutos entrar\u00e1n en vigencia un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, viola el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n, por cuanto hace nugatoria la aplicaci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, espec\u00edficamente, de los que se regulan en los art\u00edculos 36, 38 inciso primero, 39-7, 43-1 y 44 del C\u00f3digo Penal y 357-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ya que la postergaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de beneficios y derechos en favor de quienes tienen restringida la libertad es inconstitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo se refiere \u00fanicamente a los art\u00edculos 43-1 y 44 de la ley 599 de 2000, por infringir el art\u00edculo 40 superior, pues considera el demandante que la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas impide el derecho a elegir y ser elegido, derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que no puede ser restringido por el legislador, ni siquiera respecto de personas condenadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden procede la Corte a resolver tales impugnaciones, no sin antes aclarar que dada la acusaci\u00f3n del demandante el pronunciamiento de esta corporaci\u00f3n ser\u00e1 relativo, esto es, limitado a los cargos enunciados, permitiendo as\u00ed que posteriormente, se puedan presentar nuevas acusaciones contra las mismas disposiciones, por razones distintas a las aqu\u00ed estudiadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Primer cargo: La aplicaci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos \u00a0fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y la entrada en vigencia de las leyes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 85 del Estatuto Supremo, disposici\u00f3n que el demandante considera violada por las normas acusadas, se consagra lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Son de aplicaci\u00f3n inmediata los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPero qu\u00e9 significa que un derecho sea de aplicaci\u00f3n inmediata? La Corte ya resolvi\u00f3 este interrogante, al analizar el citado art\u00edculo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este art\u00edculo (85 CP) enumera los derechos que no requieren de previo desarrollo legislativo o de alg\u00fan tipo de reglamentaci\u00f3n legal o administrativa para su eficacia directa y que no contemplan condiciones para su ejercicio en el tiempo, de modo que son exigibles en forma directa e inmediata. En realidad la especificidad de estos derechos es un fen\u00f3meno de tiempo: el hombre llega a ellos de manera directa, sin necesidad de la mediaci\u00f3n de un desarrollo legislativo. Es pues, un criterio residual para los efectos que nos ocupan. Para que el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n no sea inocuo debe leerse como una norma que no condiciona a la mediatizaci\u00f3n de una ley, la aplicaci\u00f3n de los derechos all\u00ed enumerados.&#8221;1 Igualmente, ha dejado clarificado que la enunciaci\u00f3n de algunos derechos como de aplicaci\u00f3n inmediata &#8220;no debe ser entendida como un criterio taxativo y excluyente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el demandante parte de un presupuesto equivocado puesto que en las normas acusadas no se regulan ni reconocen derechos fundamentales. El se\u00f1alamiento de penas privativas de la libertad, pecuniarias y de otros derechos, que es lo que all\u00ed se regula, a las cuales se hacen acreedores quienes incurran en la comisi\u00f3n de hechos punibles previamente descritos como tales por el legislador en el C\u00f3digo Penal, constituyen restricciones o limitaciones de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: toda pena implica necesariamente la limitaci\u00f3n de un derecho, as\u00ed por ejemplo, la pena de prisi\u00f3n afecta inevitablemente el derecho a la libertad y otros derechos cuyo presupuesto es ella misma (libertad de circulaci\u00f3n). La interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas limita el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos y el de elegir y ser elegido, la prohibici\u00f3n de ejercer una determinada profesi\u00f3n u oficio limita el derecho a ejercer profesi\u00f3n y oficio, y as\u00ed podr\u00edan se\u00f1alarse muchos m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los derechos fundamentales deben ser aplicados y protegidos por las autoridades competentes, en todo momento y lugar, sin necesidad de ley que as\u00ed lo disponga ni del ejercicio por parte del peticionario de acto distinto al de su invocaci\u00f3n, pues su eficacia se deriva de la misma Constituci\u00f3n, c\u00f3mo aceptar que las normas acusadas, que como ya se ha anotado, consagran algunas penas, puedan vulnerar la aplicaci\u00f3n inmediata de los mismos. Caso distinto ser\u00eda que en las normas impugnadas el legislador hubiera decidido restarle eficacia a la Constituci\u00f3n impidiendo la aplicaci\u00f3n directa e inmediata de tales derechos, pues ello adem\u00e1s de exceder sus competencias vulnerar\u00eda abiertamente el ordenamiento supremo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, habr\u00eda que se\u00f1alar que los valores, principios y derechos constitucionales deben ser garantizados por el legislador al ejercer su funci\u00f3n de hacer las leyes y, concretamente, al regular temas atinentes a la pol\u00edtica criminal del Estado, los cuales jam\u00e1s pueden ser desconocidos. En consecuencia, si el constituyente dispuso la eficacia directa de los derechos fundamentales la ley no podr\u00eda establecer cosa distinta, situaci\u00f3n que en el presente caso no ha tenido ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es pertinente anotar que la aplicaci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales no excluye ni coarta la potestad atribuida al legislador de hacer las leyes y, por ende, de se\u00f1alar la vigencia de las mismas, punto al que se referir\u00e1 la Corte m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad del legislador para restringir derechos, en desarrollo del ius puniendi, \u00a0no es ilimitada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del Estado en cuya cabeza est\u00e1 radicado el ius puniendi, puede se\u00f1alar, de acuerdo con una pol\u00edtica criminal preestablecida, como punibles determinados comportamientos que considera nocivos para la vida social y fijar las sanciones o consecuencias jur\u00eddicas que de su incursi\u00f3n se derivan, esa potestad no es absoluta pues encuentra l\u00edmites en los principios, valores y dem\u00e1s normas constitucionales que est\u00e1 obligado a respetar. Este tema fue ampliamente expuesto por la Corte en la sentencia C-609\/962 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados -particularmente en el campo de los derechos fundamentales- que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen as\u00ed como el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Pero lo anterior no implica que la Constituci\u00f3n haya definido de una vez por todas el derecho penal, puesto que el legislador, obviamente, dentro de los marcos fijados por la propia Carta, tiene ante s\u00ed un espacio relativamente aut\u00f3nomo, caracterizado, a su turno, por unos valores, presupuestos y finalidades propios, pese a su acentuado grado de constitucionalizaci\u00f3n. As\u00ed, a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, el Estado tipifica las conductas prohibidas y fija las condignas sanciones (principio de \u00a0legalidad de la pena) e igualmente modifica el procedimiento y en este quehacer hist\u00f3rico acoge y abandona distintas y sucesivas filosof\u00edas punitivas, que pueden ser m\u00e1s o menos dr\u00e1sticas, seg\u00fan el propio legislador lo considere pol\u00edticamente necesario y conveniente, por lo cual, dentro de ciertos l\u00edmites son posibles entonces diferentes desarrollos de la pol\u00edtica criminal del proceso penal.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se ha afirmado que &#8220;la vigencia de un orden jur\u00eddico justo mediante la garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n impone a las autoridades el deber de respetar el m\u00ednimo de justicia material necesario para que los preceptos constitucionales no sean letra muerta. En este caso, el m\u00ednimo de justicia material se concreta en el derecho a una decisi\u00f3n suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la restricci\u00f3n a un derecho fundamental.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que cuando el legislador en desarrollo del ius puniendi restringe un derecho fundamental, en principio, tal restricci\u00f3n no viola la Constituci\u00f3n, pues el legislador est\u00e1 plenamente facultado para hacerlo, salvo que la restricci\u00f3n misma resulte lesiva del ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La legislaci\u00f3n penal es manifestaci\u00f3n concreta de la pol\u00edtica criminal del Estado. La decisi\u00f3n pol\u00edtica que determina los objetivos del sistema penal y la adecuada aplicaci\u00f3n de los medios legales para luchar contra el crimen y alcanzar los mejores resultados, se plasma en el texto de la ley penal. En este sentido, la norma penal, una vez promulgada, se independiza de la decisi\u00f3n pol\u00edtica que le da origen, conservando la finalidad buscada por su redactor en el elemento teleol\u00f3gico de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;L\u00edmites constitucionales de la libertad legislativa en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9. El problema de la concepci\u00f3n pol\u00edtica respecto del infractor, del delito y de la pena adquiere relevancia constitucional cuando la doctrina penal traspasa el umbral de la ley y se materializa en una decisi\u00f3n pol\u00edtica con fuerza vinculante. Una vez la decisi\u00f3n pol\u00edtica que opta por una determinada orientaci\u00f3n filos\u00f3fica se convierte en ley, puede ser objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, entre otras razones por la necesidad de evitar inconsistencias o contradicciones entre los preceptos legales y los principios, valores y garant\u00edas consagrados en la Constituci\u00f3n. La naturaleza controvertible de las normas jur\u00eddicas no anula la libertad legislativa en materia de adopci\u00f3n de una determinada concepci\u00f3n filos\u00f3fica o pol\u00edtica. En este orden de ideas, el examen de constitucionalidad se limita a examinar el precepto normativo seg\u00fan los par\u00e1metros de una decisi\u00f3n pol\u00edtica originaria &#8211; la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -, de manera que no se pretermitan los procedimientos democr\u00e1ticos establecidos para su expedici\u00f3n ni se contrar\u00eden los contenidos m\u00ednimos de justicia material recogidos en el texto fundamental (CP art. 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia de pol\u00edtica criminal, son manifiestos los l\u00edmites materiales que la Constituci\u00f3n fija a la autonom\u00eda legislativa. Ser\u00eda inconstitucional la decisi\u00f3n pol\u00edtica de imponer la pena de muerte (CP art. 11), la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12), la esclavitud (CP art. 17), el destierro, la prisi\u00f3n perpetua o la confiscaci\u00f3n (CP art. 34), como consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito. Tampoco ser\u00eda jur\u00eddicamente aceptable que el Estado, mediante la simple invocaci\u00f3n de razones de defensa social, pretermita, obvie, suspenda o restrinja las garant\u00edas jur\u00eddico procesales hasta el extremo de desconocer el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 28 a 31 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La expedici\u00f3n de una ley, particularmente de un c\u00f3digo penal, representa una limitante, en principio leg\u00edtima, al pluralismo, a la libertad y al ejercicio de los derechos individuales.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Y en pronunciamiento posterior, expres\u00f34: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De la ausencia literal de restricciones aplicables a un enunciado constitucional, no se sigue siempre que la limitaci\u00f3n de orden legal sea en todo caso inconstitucional, puesto que la misma puede resultar imperiosa a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n. En el campo de los derechos fundamentales, las restricciones o limitaciones que se originen en la ley, en principio no se rechazan, sino que su validez se hace depender de que las mismas no afecten su n\u00facleo esencial y que, adem\u00e1s, sean razonables y proporcionadas. De otra parte, existen reglas o prohibiciones constitucionales que no admiten restricci\u00f3n alguna por parte del legislador, como es el caso, entre otras, de la interdicci\u00f3n de la pena de muerte y la censura.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad, que es el tema de inter\u00e9s en este proceso, puede ser objeto de restricci\u00f3n por parte del legislador, en casos excepcionales y con la observancia de los requisitos y formalidades establecidos en la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del ordenamiento constitucional colombiano la libertad es principio fundante y valor axial de nuestro Estado de derecho. As\u00ed en el pre\u00e1mbulo de la Carta se consagra aquella como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Naci\u00f3n; en el art\u00edculo 2o. se establece como fin esencial del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, asignando a las autoridades el deber de protegerlos, y en el art\u00edculo 28 se consagra expresamente que &#8220;Toda persona es libre&#8221;, es \u00e9sta la declaraci\u00f3n m\u00e1s amplia y categ\u00f3rica del principio de libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad comprende &#8220;la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en abuso de los propios (\u2026) y la proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente.&#8221;5 En otras palabras, todo individuo puede optar aut\u00f3nomamente por el comportamiento que considere conveniente en su relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, siempre y cuando no lesione los derechos de los dem\u00e1s ni el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 del estatuto superior, prescribe: &#8220;Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de este precepto superior, el Constituyente no concibi\u00f3 la libertad individual como un derecho absoluto y, por consiguiente, intangible; por el contrario, autoriza su limitaci\u00f3n en ciertos casos, como ser\u00eda por ejemplo la comisi\u00f3n de hechos delictivos, con la \u00fanica exigencia que se observen los requisitos o presupuestos se\u00f1alados en dicha disposici\u00f3n constitucional, limitaci\u00f3n que s\u00f3lo puede ser impuesta por el legislador, pues en esta materia existe una estricta reserva legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n del derecho a la libertad debe estar entonces, plenamente justificada en el cumplimiento de fines necesarios para la protecci\u00f3n de derechos o bienes constitucionales y, adem\u00e1s, ser notoriamente \u00fatil y manifiestamente indispensable para el logro de tales objetivos. De otro lado, se requiere que el efecto negativo sobre la libertad que se restringe, sea notablemente mitigado con el beneficio constitucional que se alcanza a ra\u00edz de su restricci\u00f3n. Todo lo anterior, por supuesto, siempre que no se afecte el n\u00facleo esencial del citado derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una primera acepci\u00f3n del n\u00facleo esencial equivale a la &#8216;naturaleza jur\u00eddica de cada derecho&#8217;, esto es, el modo de concebirlo o configurarlo. en ocasiones, el &#8216;nomen&#8217; y el alcance de un derecho subjetivo son previos al momento en que tal derecho resulta regulado por un legislador concreto. El tipo abstracto del derecho persiste conceptualmente al momento legislativo y en este sentido se puede hablar de una &#8216;recognoscibilidad de este tipo abstracto en la regulaci\u00f3n concreta&#8217;. Desde esta \u00f3ptica, constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuaci\u00f3n necesarias para que el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito, sin las cuales el derecho se desnaturalizar\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La segunda acepci\u00f3n corresponde a &#8216;los intereses jur\u00eddicamente protegidos como n\u00facleo y m\u00e9dula del derecho&#8217;. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho para hacer referencia a aquella parte del contenido del mismo que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De ese modo, se rebasa o se desconoce el &#8216;contenido esencial&#8217; cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n&#8221;.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n le otorga al Congreso la facultad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales, fundamentado en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por medio de regulaciones punitivas, con las limitaciones a las que est\u00e1 sujeta la actividad legislativa en esa materia7, se sobreentiende que dicha potestad cobija la posibilidad de determinar el momento en que \u00e9stas comienzan a regir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar que la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales es distinta de la suspensi\u00f3n de los mismos, actividad \u00e9sta expresamente prohibida por el constituyente, a\u00fan en per\u00edodos de excepci\u00f3n (art. 214-2 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las normas de la Carta que fijan un l\u00edmite a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales bajo el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n se\u00f1alan: que, ni siquiera en aqu\u00e9llos cuya restricci\u00f3n est\u00e1 permitida, se vulnere su n\u00facleo esencial. Porque a\u00fan en situaciones de emergencia, el Estado de derecho tiene que dejarse discernir del Estado autoritario y tiene que orientar su acci\u00f3n pol\u00edtica hacia la consecuci\u00f3n de los fines que lo signan y de los que no puede abdicar bajo ninguna circunstancia, so pena de desnaturalizarse. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que durante los estados de excepci\u00f3n, el legislador extraordinario est\u00e1 facultado para restringir o limitar determinados derechos o libertades fundamentales, no lo es menos que el constituyente le ha negado, en todo caso, la posibilidad de suspenderlos; pues las garant\u00edas constitucionales en los periodos excepcionales no se extinguen, a pesar de que algunas de ellas sean objeto de restricciones o limitaciones(..)&#8221;8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(los derechos) pueden en consecuencia ser canalizados en sus diferentes expresiones, sin ser desconocidos de plano; ellos pueden ser moldeados pero no pueden ser objeto de desnaturalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, cuando para el ejercicio de un derecho se establezcan requisitos m\u00ednimos razonables, que apuntan a hacer m\u00e1s viable el derecho mismo y que no desconocen su n\u00facleo esencial, no puede aducirse que se est\u00e1 violando de plano tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n es clara en afirmar que los derechos \u00a0humanos \u00a0durante los \u00a0estados de \u00a0excepci\u00f3n \u00a0constitucional -como es el caso de la Conmoci\u00f3n Interior que nos ocupa-, no podr\u00e1n suspenderse, pero no dice que no podr\u00e1n restringirse. De hecho la no suspensi\u00f3n es una advertencia del constituyente para salvaguardar el n\u00facleo esencial de los derechos, pero t\u00e1citamente se est\u00e1 reconociendo que justamente la crisis institucional implicar\u00e1 ciertamente un menor goce de los derechos.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-045 de 199610, esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 la diferencia entre limitar un derecho y suspenderlo, afirmando que lo primero es leg\u00edtimo y permitido por la Constituci\u00f3n, mientras que lo segundo est\u00e1 proscrito en nuestro ordenamiento supremo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Limitar&#8221; no es sin\u00f3nimo de la acci\u00f3n de &#8220;suspender&#8221;, pues los verbos rectores implican diversos movimientos. En efecto, mientras limitar supone el acto de definir el campo de acci\u00f3n de una realidad vigente, suspender, en cambio, denota el cese de acci\u00f3n, es decir, se enerva temporalmente su vigencia. Como los derechos fundamentales son inherentes a la personas, en raz\u00f3n de su dignidad ontol\u00f3gica, no pueden suspenderse, pero s\u00ed limitarse, pues de no ser as\u00ed, no podr\u00edan ni siquiera conceptualizarse, ya que todo concepto es definido, es decir, tiene que ser finito, y por ende tener l\u00edmites.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte no encuentra que la Constituci\u00f3n impida al legislador, encargado de determinar la pol\u00edtica criminal del Estado, se\u00f1alar penas restrictivas de derechos fundamentales, las cuales deben ser razonables \u00a0y proporcionadas en relaci\u00f3n con la gravedad de los hechos o los bienes jur\u00eddicos tutelados, por medio de la expedici\u00f3n de los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal; la adecuaci\u00f3n de cada una de tales penas a la Constituci\u00f3n ser\u00e1 objeto de estudio por parte de esta corporaci\u00f3n, cuando contra ellas se ejerza la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues en el presente proceso, como se expres\u00f3 al inicio de estas consideraciones, el demandante no cuestiona en s\u00ed las penas contenidas en las normas que acusa, sino solamente la vigencia de tales estatutos al no permitir aplicar en forma inmediata derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Los derechos fundamentales no son absolutos \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se afirma expresamente, los argumentos del actor llevan a concluir que ellos se sustentan en una premisa que la Corte ha considerado errada en reiteradas oportunidades: que los derechos fundamentales son absolutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es copiosa la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, especialmente en procesos de tutela, en los que se ha rebatido dicho argumento, dejando sentado la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los derechos fundamentales pueden sufrir restricciones por parte del legislador, siempre y cuando no vulneren su n\u00facleo esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de inter\u00e9s general o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad, pero esas regulaciones no pueden llegar hasta el punto de hacer desaparecer el derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los derechos fundamentales necesariamente deben armonizarse entre s\u00ed y con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Carta pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativizaci\u00f3n, la convivencia social y la vida institucional no ser\u00edan posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las pretensiones respecto de un determinado derecho no pueden ser ilimitadas, sino que deben ajustarse al orden p\u00fablico y jam\u00e1s podr\u00e1n sobrepasar la esfera donde comienzan los derechos y libertades de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El absolutismo, as\u00ed se predique de un derecho, es la negaci\u00f3n de la juricidad, y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese s\u00f3lo concepto implica la posibilidad antijur\u00eddica del atropello de los derechos de los otros y a los de la misma sociedad&#8221;11 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en los t\u00e9rminos de la demanda, considerar que un determinado derecho fundamental tiene car\u00e1cter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse. Pero su supremac\u00eda no se manifestar\u00eda s\u00f3lo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricci\u00f3n alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados ser\u00eda necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre s\u00ed, pues de otra manera ser\u00eda imposible predicar que todos ellos gozan de jerarqu\u00eda superior o de supremac\u00eda en relaci\u00f3n con los otros; (2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo \u00fanico que podr\u00eda hacer el poder legislativo, ser\u00eda reproducir en una norma legal la disposici\u00f3n constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera expl\u00edcita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos \u201cabsolutos\u201d, el legislador no estar\u00eda autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta \u00faltima consecuencia pueda cumplirse se requerir\u00eda, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los \u201cderechos absolutos\u201d tuviesen un alcance y significado claro y un\u00edvoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo l\u00f3gico deductivo que habr\u00eda de formular el operador del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la tarea del legislador es la de armonizar los distintos derechos y cuando ello no resulte posible, la de definir las condiciones de precedencia de un derecho sobre otro. As\u00ed por ejemplo, las reglas del procedimiento penal surgen como resultado de la ponderaci\u00f3n de todos los derechos e intereses inmersos en la cuesti\u00f3n criminal: la garant\u00eda de los derechos que pueden verse afectados por una acci\u00f3n delictiva, la defensa del inocente, la b\u00fasqueda de la verdad, etc.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Otro punto que ha sido tema de an\u00e1lisis por esta corporaci\u00f3n es el de la inviolabilidad de los derechos fundamentales, pues si bien todo derecho de esa \u00edndole es inviolable, ello no significa que sea absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el n\u00facleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre est\u00e9n con la persona. De ah\u00ed que puede decirse que tales derechos, dentro de su l\u00edmites, son inalterables, es decir, que su n\u00facleo esencial es intangible. Por ello la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que ni a\u00fan en los estados de excepci\u00f3n se &#8220;suspenden&#8221; los derechos humanos y que, en todo caso, siempre se estar\u00e1 de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario. Se deduce que cuando se afecta el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, \u00e9ste queda o violado o suspendido.&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Potestad del legislador para determinar la entrada en vigencia de las leyes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente despu\u00e9s de se\u00f1alar los requisitos que debe cumplir todo proyecto de ley para convertirse en Ley de la Rep\u00fablica13 (art. 157) consagr\u00f3 en el art\u00edculo 165 lo siguiente: &#8220;Aprobado un proyecto de ley por ambas C\u00e1maras, pasar\u00e1 al Gobierno para su sanci\u00f3n. Si \u00e9ste no lo objetare, dispondr\u00e1 que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolver\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen&#8221;, y en el art\u00edculo 166 dispuso: &#8220;(\u2026) Si transcurridos los indicados t\u00e9rminos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo&#8221;. Por otra parte, en el numeral 10 del art\u00edculo 189 superior, se le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de &#8220;promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La promulgaci\u00f3n, aparece definida en la ley 4 de 1913, art\u00edculo 52, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada, en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La promulgaci\u00f3n se relaciona entonces con la publicidad o divulgaci\u00f3n de la ley, y su finalidad es ponerla en conocimiento de todas las personas para poder exigir posteriormente su cumplimiento. De ah\u00ed que se hayan establecido como principios generales de derecho que &#8220;la ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n&#8221; y que &#8220;nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La promulgaci\u00f3n es distinta de la vigencia de la ley, pues mediante la primera se informa o comunica a todos los ciudadanos el contenido de las leyes; y por la segunda \u00a0se se\u00f1ala el momento a partir del cual empiezan a surtir efectos. Una ley puede haber sido publicada en una fecha determinada y entrar a regir en otra, lo cual no es inconstitucional, siempre y cuando se respeten los derechos y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales, vr. gr. el principio de favorabilidad, los derechos adquiridos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento superior no existe precepto alguno que regule la fecha en la que debe entrar en vigencia la ley; labor que corresponde entonces cumplir al legislador, en desarrollo de la potestad a el asignada, de &#8220;hacer las leyes&#8221; y en ejercicio de la denominada cl\u00e1usula general de competencia legislativa. Dicha determinaci\u00f3n puede hacerse constar en el mismo texto de la ley o en una ley especial en la que se regule en forma espec\u00edfica y completa la materia, como sucedi\u00f3 por ejemplo con la expedici\u00f3n de la ley 4 de 1913, que a\u00fan rige parcialmente, \u00a0y de la 57 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema es ilustrativa la sentencia C-084 de 199614, en la cual se analiz\u00f3 in extenso este asunto. Dijo la Corte: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como segundo problema jur\u00eddico se hab\u00eda planteado el de establecer la autoridad competente para decidir el momento en el que la ley debe entrar a regir, puesto que la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala expresamente a qui\u00e9n corresponde esta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n al problema lleva necesariamente a la conclusi\u00f3n de que esa tarea le corresponde ejercerla al legislador, por ser \u00e9ste quien cuenta con la potestad exclusiva de &#8220;hacer las leyes&#8221;, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 150 del ordenamiento superior. La funci\u00f3n legislativa de &#8220;hacer las leyes&#8221; incluye de manera concreta dos prerrogativas: por un lado, implica determinar el contenido de la ley y, por el otro, legislar sobre cualquier tema que parezca relevante dentro de lo jur\u00eddico. Esta segunda funci\u00f3n constituir\u00eda lo que se ha llamado la &#8220;cl\u00e1usula general de competencia legislativa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: si el legislador es el llamado a decidir el contenido de la ley, resulta obvio que dentro de la valoraci\u00f3n pol\u00edtica que debe hacer sobre la conveniencia del espec\u00edfico control que ella propone, se incluya la relativa al se\u00f1alamiento del momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos, pues s\u00f3lo a el compete valorar la realidad social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica, etc, para poder determinar la fecha en que han de entrar a regir las disposiciones que expide. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del segundo caso se puede citar, por ejemplo, la ley 4 de 1913 -C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal-, en cuyos art\u00edculos 52 y 53 se consagra la reglamentaci\u00f3n supletiva sobre la fecha de entrada en vigencia de las leyes, aplicable a falta de disposici\u00f3n expresa del legislador dentro de la nueva ley que expide. Veamos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 52 se establece, como regla general, que la ley obliga en virtud de su promulgaci\u00f3n y su observancia comienza dos (2) meses despu\u00e9s de promulgada. Estos dos meses, en criterio de la Corte, constituyen un per\u00edodo de vacancia que se presume suficiente para que los asociados conozcan la ley, lo que se ha denominado \u201csistema sincr\u00f3nico\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en el art\u00edculo 53 se consagran algunas excepciones a esta regla general, esto es, que dicho principio no se aplica en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando la ley misma establece el momento de su entrada en vigencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando el Congreso autorice al Gobierno para establecer dicha fecha; y \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando por causa de guerra u otra similar se encuentre interrumpido el servicio de correo entre la capital y los municipios, caso en el cual los dos meses deben contarse desde el momento en el que se restablezcan las comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa potestad con que cuenta el legislador para determinar la fecha de entrada en vigencia de la ley, se encuentra limitada \u00fanicamente por los requerimientos del principio de publicidad, al que se hizo alusi\u00f3n en p\u00e1rrafos anteriores, cuya finalidad es evitar las denominadas leyes \u201cprivadas\u201d o \u201csecretas\u201d, muy comunes en Colombia en alguna \u00e9poca. El deber de se\u00f1alar la vigencia de la ley despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n, es un mandato que obliga tanto al Congreso como al Presidente de la Rep\u00fablica, cuando ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, debe la Corte aclarar al demandante y al coadyuvante que no es posible sostener v\u00e1lidamente que la ley &#8220;necesariamente&#8221; empieza a regir &#8220;inmediatamente&#8221; despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, punto en el cual el actor incurre en confusi\u00f3n, debido tal vez a que los dos fen\u00f3menos, en muchas ocasiones, pueden coincidir. La promulgaci\u00f3n, como ya se expres\u00f3, consiste en la publicaci\u00f3n oficial de la ley; la entrada en vigencia es la indicaci\u00f3n del momento a partir del cual \u00e9sta se vuelve obligatoria para los asociados, esto es, sus disposiciones surten efectos. Por tanto, bien puede suceder que una ley se promulgue y s\u00f3lo produzca efectos meses despu\u00e9s; o tambi\u00e9n es de frecuente ocurrencia que el legislador disponga la vigencia de la ley &#8220;a partir de su promulgaci\u00f3n&#8221;, en cuyo caso una vez cumplida \u00e9sta, las disposiciones respectivas comienzan a regir, es decir, a ser obligatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo hasta aqu\u00ed expuesto, se derivan dos conclusiones: primero, que la competencia para fijar la entrada en vigencia de la ley no ha sido asignada al Gobierno y no puede colegirse de las funciones que se le atribuyen para objetar, sancionar y promulgar la ley; y segundo, que la entrada en vigencia de las normas se produce \u00fanicamente como resultado de una decisi\u00f3n tomada discrecionalmente por quien tiene la competencia para hacerlas, esto es, el mismo legislador.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que hoy se debate, el legislador decidi\u00f3 establecer por medio de las disposiciones acusadas (arts. 476 ley 599\/00 y 536 ley 600\/00), que los c\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal, respectivamente, entrar\u00e1n en vigencia un a\u00f1o (1) despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, esto es, el 24 de julio de 2001, pues su publicaci\u00f3n se produjo el 24 de julio de 2000 en el Diario Oficial No. 44097, lo cual no infringe el ordenamiento superior, pues ello es ejercicio de una potestad que s\u00f3lo a el compete ejercer, de acuerdo con la pol\u00edtica criminal por el establecida y las conveniencias p\u00fablicas del momento, con el \u00fanico limitante de no vulnerar los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no ser \u00e9ste un argumento de constitucionalidad, dicho plazo parece razonable, pues debido al gran n\u00famero de art\u00edculos que conforman uno y otro estatuto (476 y 536), es necesario que tanto las autoridades como los ciudadanos en general, los conozcan previamente, los analicen y estudien, y de esta manera puedan aplicarlos y respetarlos; es indudable que la mejor comprensi\u00f3n por parte de las autoridades de aquellos textos normativos repercutir\u00e1 ben\u00e9ficamente en la pronta y acertada definici\u00f3n de los procesos penales, la seguridad jur\u00eddica y la eficiencia y eficacia de la justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte no puede entonces, valorar tal estimaci\u00f3n del legislador que es eminentemente pol\u00edtica y discrecional, por cuanto desbordar\u00eda los estrictos l\u00edmites que debe respetar en el ejercicio de sus funciones, consagradas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, lo cual no quiere decir, que no puedan existir casos en los que en la fijaci\u00f3n de la vigencia de las leyes se vulneren normas superiores, lo que en el presente evento no ha sucedido. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar que frente a id\u00e9ntica disposici\u00f3n del C\u00f3digo Penal Militar, esta corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto hace a este art\u00edculo, la Corte encuentra que es exequible la primera parte del mismo que dice: &#8220;Vigencia. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, la presente ley regir\u00e1 un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de su expedici\u00f3n&#8230;&#8221;; y esto, por cuanto definir cu\u00e1ndo empieza a regir una ley, es en principio una atribuci\u00f3n del legislador, que bien puede no establecer una fecha cierta y dejar el asunto a lo ya dispuesto de manera general, o determinar una fecha distinta a la de la expedici\u00f3n, como lo hizo en esa parte inicial.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El principio de favorabilidad en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que las normas acusadas son favorables para la persona procesada y como la favorabilidad en materia penal es de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. Art. 85), el legislador no pod\u00eda v\u00e1lidamente diferir su aplicaci\u00f3n en el tiempo. En consecuencia, sostiene que la entrada en vigencia de los c\u00f3digos en un a\u00f1o contado a partir de su promulgaci\u00f3n, hace nugatoria la aplicaci\u00f3n inmediata del principio de favorabilidad y, por ende, viola la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, los art\u00edculos 36, 38 inciso primero y 39-7 del nuevo C\u00f3digo Penal y el art\u00edculo 357-1 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, son normas que contemplan una circunstancia ventajosa y favorable para los procesados, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 36 de la ley 599 de 2000, por cuanto consagra las llamadas \u201cpenas sustitutivas\u201d, se\u00f1alando que la prisi\u00f3n domiciliaria sustituye a la pena de prisi\u00f3n y que el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido sustituye a la multa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En concordancia con dicha norma, considera que el art\u00edculo 38 inciso primero es favorable por cuanto establece d\u00f3nde se debe cumplir la pena consistente en prisi\u00f3n domiciliaria, se\u00f1alando que \u201cla ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la v\u00edctima\u201d, siempre que se cumplan los presupuestos estipulados en esa misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 39-7 es igualmente favorable, ya que establece una de las reglas a las que est\u00e1 sujeta la pena de multa, consistente en la amortizaci\u00f3n mediante trabajo. Se\u00f1ala esta disposici\u00f3n que \u201cacreditada la imposibilidad de pago podr\u00e1 tambi\u00e9n el juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortizaci\u00f3n total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequ\u00edvoca naturaleza e inter\u00e9s estatal o social.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por su parte, en el art\u00edculo 357-1 de la ley 600 de 2000 se estipula que la medida de aseguramiento procede \u201ccuando el delito tenga prevista pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de cuatro a\u00f1os.\u201d\u00a0 Es una norma favorable por cuanto en la normatividad actual se contempla como requisito una pena inferior (dos a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad es un principio rector del derecho punitivo que aparece consagrado en la Constituci\u00f3n, como parte esencial del debido proceso (C.P. Art. 29 inciso 3\u00ba) y, derecho fundamental de los procesados; como tal, se encuentra entre los derechos que, seg\u00fan el art\u00edculo 85, son de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el inciso tercero del art\u00edculo 29 superior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio que constituye una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual las leyes rigen hacia el futuro, surge de la m\u00e1xima &#8220;favoralia amplianda sunt, odiosa restringenda&#8221; (lo favorable debe ampliarse y lo odioso restringirse), y solamente tiene operancia cuando existe sucesi\u00f3n de leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Frente a la sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, el principio favor libertatis, que en materia penal est\u00e1 llamado a tener m\u00e1s incidencia, obliga a optar por la alternativa normativa m\u00e1s favorable a la libertad del imputado o inculpado. La importancia de este derecho se pone de presente a la luz del art\u00edculo 4o de la Ley 137 de 1994, que lo comprendi\u00f3 entre los derechos intangibles, esto es, inafectables durante los estados de excepci\u00f3n.&#8221;17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la ley 74 de 1968, se refiere a el en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9, aprobado por la ley 16 de 1972, se consagra de manera casi id\u00e9ntica a la contenida en el anterior instrumento internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la norma constitucional citada, los art\u00edculos 6\u00ba del actual C\u00f3digo Penal y 10\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal lo consagran como \u00a0norma rectora de uno y otro ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador en ejercicio del ius puniendi y de acuerdo con la pol\u00edtica criminal que considere m\u00e1s apropiada y acorde con las conveniencias pol\u00edticas y sociales del momento, bien puede establecer un r\u00e9gimen penal m\u00e1s o menos restrictivo que el anterior. Hecho que por s\u00ed s\u00f3lo, no comporta ning\u00fan reproche de constitucionalidad, salvo que al analizarse cada una de las disposiciones en las que aquel se concreta, se viole alg\u00fan precepto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para rebatir el cargo de la demanda debe resaltarse que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad corresponde al juez del conocimiento en cada caso particular y concreto, pues s\u00f3lo el debe determinar cu\u00e1l es la norma que m\u00e1s beneficia o favorece al procesado. Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas, como ya ha tenido oportunidad la Corte de se\u00f1alarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En principio, el car\u00e1cter m\u00e1s o menos restrictivo de una disposici\u00f3n penal, por s\u00ed misma, no quebranta la Constituci\u00f3n. El principio de favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del art\u00edculo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicaci\u00f3n preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede deducirse de su aut\u00f3nomo escrutinio frente a la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El juez al asumir la funci\u00f3n de int\u00e9rprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, est\u00e1 positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, m\u00e1xime cuando \u00e9sta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P. art. 29).&#8221;18 \u00a0<\/p>\n<p>Que el principio de favorabilidad como parte integrante del debido proceso, es de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 CP), significa solamente que puede exigirse o solicitarse su aplicaci\u00f3n en cualquier momento, pero con la condici\u00f3n de que la nueva ley m\u00e1s favorable se encuentre rigiendo. La decisi\u00f3n de si procede o no la aplicaci\u00f3n de tal derecho es un asunto que corresponde determinar al juez competente para conocer del proceso respectivo, lo cual no quiere decir que aquella deba ser siempre en favor de quien lo invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acci\u00f3n punitiva del Estado no resulte arbitraria. Como acaba de ser explicado, algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de aplicaci\u00f3n inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. As\u00ed por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricci\u00f3n ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de favorabilidad (C.P. art. 29).\u201d 19 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el legislador al se\u00f1alar la vigencia de los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal no obstaculiz\u00f3 ni restringi\u00f3 la aplicaci\u00f3n inmediata del principio de favorabilidad, el cual debe ser objeto de examen y aplicaci\u00f3n por parte del juez a quien se le ha asignado competencia para resolver el proceso penal respectivo, a partir del momento en que aquellos comiencen a regir. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe agregar que el actor redact\u00f3 el texto que ha debido adoptar el legislador, tal vez con la intenci\u00f3n de que la Corte reforme en ese sentido las leyes promulgadas, actividad que no puede realizar la Corte, pues incurrir\u00eda en extralimitaci\u00f3n de funciones, al vulnerar abiertamente sus competencias como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y asumir una funci\u00f3n que le ha sido atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica como titular de la facultad de hacer las leyes. Esta propuesta, si bien respetable como manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, no es de recibo en esta clase de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Segundo cargo: La restricci\u00f3n del derecho al sufragio y otros derechos pol\u00edticos para personas condenadas en un proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo Penal -ley 599\/00- el legislador, atendiendo criterios de pol\u00edtica criminal, estableci\u00f3 las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de las conductas punibles en el tipificadas, esto es, las sanciones a que se hacen acreedores quien incurran en ellas, clasificando las penas en principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como accesorias (art. 34 ). Son principales la prisi\u00f3n, la multa y las dem\u00e1s privativas de otros derechos que como tales se consagren en la parte especial del C\u00f3digo (art. 35); son sustitutivas la prisi\u00f3n domiciliaria que sustituye a la de prisi\u00f3n, y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido que sustituye a la multa (art. 36); son accesorias las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales (enunciadas en el art\u00edculo 43). En todo caso, se consagra que la pena de prisi\u00f3n siempre conllevar\u00e1 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 43, como ya se ha expresado, se consagran las penas privativas de otros derechos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La p\u00e9rdida del empleo o cargo publico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de profesi\u00f3n, arte, oficio, industria y comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curadur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos automotores o motocicletas. \u00a0<\/p>\n<p>6. La privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas. \u00a0<\/p>\n<p>7. La privaci\u00f3n del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>8. La prohibici\u00f3n de consumir bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 44 se consagra: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico, funci\u00f3n p\u00fablica, dignididades y honores que confieren las entidades oficiales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugna el numeral 1 del art\u00edculo 43 y el art\u00edculo 44, al considerar que viola el art\u00edculo 40 superior, por restringir el derecho a elegir y ser elegido. Procede la Corte a analizar si dicha limitaci\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 superior dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 40: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho, puede: \u00a0<\/p>\n<p>1. Elegir y ser elegido \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Son derechos pol\u00edticos el del sufragio, el de ser elegido, el de desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n, el de participar en referendos y plebiscitos, el de ejercer acciones p\u00fablicas, todos los cuales est\u00e1n en cabeza de los nacionales, quienes los pueden ejercer \u00fanicamente a partir de la adquisici\u00f3n de la ciudadan\u00eda. Ninguno de estos derechos es de car\u00e1cter absoluto, como se expres\u00f3 anteriormente, y para ejercerlos se requiere haber adquirido la calidad de ciudadano, la cual solamente se obtiene cuando se han cumplido los requisitos de nacionalidad y edad establecida por el legislador (18 a\u00f1os). Adem\u00e1s, se requiere que aquella no haya sido suspendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no es de recibo la interpretaci\u00f3n hecha por el actor, pues el art\u00edculo 40 superior debe armonizarse con los art\u00edculos 98 y 99 del mismo Estatuto, que se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 98. La ciudadan\u00eda se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisi\u00f3n judicial en los casos que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadan\u00eda se ejercer\u00e1 a partir de los dieciocho a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condici\u00f3n indispensable para ejercer el derecho al sufragio, para ser elegido y para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la segunda norma citada, el derecho pol\u00edtico al sufragio no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condici\u00f3n indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadan\u00eda, luego quien est\u00e1 afectado con la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda, ya sea de hecho, por no cumplir los requisitos exigidos, o en virtud de decisi\u00f3n judicial en los casos que determine la ley (C.P. Art. 98), est\u00e1 excluido de la posibilidad de elegir y ser elegido y de ejercer los derechos pol\u00edticos all\u00ed consignados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ciudadan\u00eda es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y \u00e9stos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, en fin, desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241).\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n permite que la ciudadan\u00eda se suspenda en virtud de decisi\u00f3n judicial \u201cen los casos que determine la ley\u201d, como es por ejemplo, el presente caso, en que ella se produce a t\u00edtulo de pena por la comisi\u00f3n de un delito, por medio de sentencia debidamente ejecutoriada. En consecuencia, no encuentra fundamento el cargo de la demanda, pues las normas de rango legal objeto de censura simplemente son concreci\u00f3n de aquella norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se olvide que la calidad de ciudadano tambi\u00e9n es requisito indispensable para ejercer los dem\u00e1s derechos contenidos en el art\u00edculo 40 del Estatuto supremo, entre ellos, para ejercer acciones de inconstitucionalidad, de ah\u00ed que la Corte ante demandas presentadas por personas condenadas mediante sentencias ejecutoriadas, y cuya ciudadan\u00eda estaba suspendida, las haya rechazado por que los accionantes no contaban con ese presupuesto esencial para interponerlas (ver, entre otras, sents. 536\/98 y 592\/98)21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recalcar que las personas que se encuentran detenidas, es decir, que a\u00fan no han sido condenadas, merecen todas las garant\u00edas y la protecci\u00f3n del Estado para ejercer el derecho al sufragio, el cual es fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata, siempre y cuando re\u00fanan las condiciones exigidas por la Constituci\u00f3n y la ley para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la Corte el art\u00edculo 57 de la ley 65\/93, que permite a los detenidos, no a los condenados, ejercer el derecho al voto, se dijo en la sentencia C-394\/9522: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 57, referente al derecho al voto de los detenidos, es de claridad manifiesta: Si el detenido re\u00fane los requisitos que exige la ley, podr\u00e1 ejercer el derecho al sufragio en su respectivo centro de reclusi\u00f3n. El punto m\u00e1s controvertido por el actor es el de prohibir el proselitismo pol\u00edtico al interior de las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas, tanto de extra\u00f1os como de los mismos internos. El proselitismo pol\u00edtico es una manifestaci\u00f3n de normalidad, no de excepci\u00f3n. Lo anterior no impide que pueda expresar el detenido, a otros, sus creencias \u00edntimas acerca del devenir de la \u00a0pol\u00edtica. Lo que se prohibe es el activismo proselitista p\u00fablico, es decir, la arenga, el tumulto, el debate propio de la plaza p\u00fablica al interior de las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas, porque ri\u00f1e con la disciplina. Se repite que lo anterior no afecta el derecho que asiste a un recluso de profesar una ideolog\u00eda pol\u00edtica o de militar en un partido o movimiento, ni tampoco la prudente transmisi\u00f3n de un contenido filos\u00f3fico o doctrinario. Lo que se entiende aqu\u00ed por proselitismo, es el convertir a las c\u00e1rceles en un foro abierto y beligerante que pueda llevar al desorden. \u00a0Los derechos pol\u00edticos se tienen siempre, pero su ejercicio puede estar limitado y restringido en casos especiales por la Constituci\u00f3n y la ley, como es el de las c\u00e1rceles. En otras palabras, la c\u00e1rcel no es propicio para la agitaci\u00f3n pol\u00edtica, sino para la reflexi\u00f3n. Por tanto, en la \u00a0norma acusada no se afectan ni la libertad de pensamiento ni la comunicabilidad natural de los hombres; simplemente se prohiben ciertas manifestaciones exteriores, en aras de la disciplina. Por ello ser\u00e1 declarada exequible.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-324 de 199423 se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El n\u00facleo esencial del derecho al sufragio comprende tres elementos. El primero de ellos hace alusi\u00f3n a la libertad pol\u00edtica de escoger un candidato. El segundo se refiere al derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios log\u00edsticos e informativos para que la elecci\u00f3n pueda llevarse a t\u00e9rmino de manera adecuada y libre. Finalmente, el tercer elemento hace relaci\u00f3n al aspecto deontol\u00f3gico del derecho, esto es, al deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuraci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista de las instituciones estatales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La c\u00e1rcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados de la sociedad. La relaci\u00f3n especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos, en vista del comportamiento antisocial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los detenidos que a\u00fan no han sido condenados, son beneficiarios de la presunci\u00f3n de inocencia y, por lo tanto, para efectos pol\u00edticos deben ser considerados como ciudadanos titulares de plenos derechos, que merecen un trato preferencial por el hecho de encontrarse en una situaci\u00f3n de inferioridad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe agregarse que quienes hayan sido sancionados con la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas pueden solicitar la rehabilitaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 98 superior. En este sentido, el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Penal actual (Decreto Ley 100 de 1980), declarado exequible por esta Corte mediante sentencia C-087 del 26 de febrero de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), dispone que las penas accesorias como \u00e9sta pueden cesar por rehabilitaci\u00f3n, y agrega que &#8220;si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podr\u00e1 pedirse la rehabilitaci\u00f3n sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y despu\u00e9s de transcurridos dos a\u00f1os a partir del d\u00eda en que se haya cumplido la pena&#8221;, disposici\u00f3n que aparece reproducida en el art\u00edculo 92 del nuevo C\u00f3digo penal (ley 599\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el segundo cargo de la demanda no prospera, toda vez que los art\u00edculos 43-1 y 44 no violan la Constituci\u00f3n, pues la pena consistente en inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, como consecuencia de la comisi\u00f3n de un hecho punible, es una restricci\u00f3n leg\u00edtima al derecho al sufragio y, por ende, al de elegir y ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a declarar exequibles los preceptos acusados por no vulnerar el art\u00edculo 85 superior, decisi\u00f3n que s\u00f3lo produce efectos de cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 36, 38 inciso primero, 39-7, 43-1, 44 y 476 de la ley 599 de 2000, solamente por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES el art\u00edculo 357-1 y el inciso primero del art\u00edculo 536 de la ley 600 de 2000, solamente por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-002\/92 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. C-157\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-301\/93 M.P.. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. C-179\/94 m.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia C-475 de 1997, con ponencia de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se se\u00f1alaron los par\u00e1metros que deben guiar al juez constitucional en el control que debe hacer frente a las restricciones hechas por el legislador. All\u00ed se dijo: &#8220;En ejercicio del control constitucional, el papel del juez no es el de evaluar si la ponderaci\u00f3n realizada por el legislador a la hora de definir las reglas que regulan y, en consecuencia, limitan los derechos, son las mejores. Su funci\u00f3n constitucional es simplemente la de controlar los virtuales excesos del poder constituido o, en otras palabras, las limitaciones arbitrarias, innecesarias, in\u00fatiles o desproporcionadas de los derechos fundamentales. Para ello, se ha elaborado un arsenal hermen\u00e9utico que vincula al funcionario judicial con criterios de decisi\u00f3n &#8211; como sus propios precedentes, el juicio de proporcionalidad o de razonabilidad, la aplicaci\u00f3n del principio de concordancia practica o armonizaci\u00f3n concreta, etc. &#8211; que surgen de las fuentes del derecho y que deben ser expuestos de manera clara en los motivos que fundamentan una determinada decisi\u00f3n judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>9 Sent. C-033\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>11 Sent. T-512\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>12 Sent. C-045\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>13 Dichos requisitos son: publicaci\u00f3n del proyecto de ley antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva; aprobaci\u00f3n en primero y segundo debate en cada una de las C\u00e1maras Legislativas; y sanci\u00f3n por parte del Gobierno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>16 Sent. C-368 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>17 Sent. C-304\/94. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>18 Sent. C-301\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>19 sent C-475\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>20 Sent. C-511\/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>21 MM.PP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Fabio Mor\u00f3n, respectivamente \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-581\/01 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-L\u00edmite\/PENA-Implicaciones respecto de derechos \u00a0 CODIGO-Vigencia respecto de inmediatez de derechos \u00a0 LEY-Vigencia \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia directa\/LEY PENAL-Vigencia respecto a inmediatez de derechos\u00a0 \u00a0 Los valores, principios y derechos constitucionales deben ser garantizados por el legislador al ejercer su funci\u00f3n de hacer las leyes y, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}