{"id":6904,"date":"2024-05-31T14:34:04","date_gmt":"2024-05-31T14:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-582-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:04","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:04","slug":"c-582-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-582-01\/","title":{"rendered":"C-582-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-582\/01 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Agotamiento de vigencia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n did\u00e1ctica y preventiva \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CODIGOS-Alcance de la prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta prohibici\u00f3n, ha precisado la Corte, que en ella se incluye tanto la expedici\u00f3n como la adici\u00f3n y la reforma de c\u00f3digos. Igualmente, ha aclarado que no toda modificaci\u00f3n de disposiciones de un c\u00f3digo est\u00e1 sujeta a dicha prohibici\u00f3n constitucional, sino \u00fanicamente aquellas que de alguna manera afectan la estructura normativa o general de tales estatutos, o ser regulaciones sistem\u00e1ticas e integrales de una determinada \u00e1rea del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO Y COMPILACION DE NORMAS-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La facultad para expedir c\u00f3digos entendidos \u00e9stos como &#8220;conjuntos de normas que regulan de manera completa, ordenada, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del derecho&#8221;, difiere de la facultad para compilar textos normativos. En efecto: la primera est\u00e1 reservada al Congreso de la Rep\u00fablica y no puede ser objeto de traslado al Presidente de la Rep\u00fablica por medio de facultades extraordinarias, ni a ninguna otra autoridad p\u00fablica, pues s\u00f3lo a aqu\u00e9l corresponde crear normas jur\u00eddicas en todos los campos de la actividad social y por medio de ellas regular los asuntos que considere necesario y conveniente dentro de un determinado contexto hist\u00f3rico, social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico, como tambi\u00e9n interpretar, derogar, adicionar y modificar la legislaci\u00f3n preexistente. La segunda facultad, esto es, la de compilar que consiste en agrupar o recopilar en un solo texto disposiciones jur\u00eddicas sobre un tema espec\u00edfico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo, puede ser ejercida &#8220;por cualquier particular o entidad p\u00fablica, o puede igualmente ser delegada en el ejecutivo a trav\u00e9s de las facultades de que trata el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior. Con todo, cabe en este punto precisar que la facultad de compilar, no puede conllevar la expedici\u00f3n de un nuevo texto jur\u00eddico con una numeraci\u00f3n y una titulaci\u00f3n propia e independiente, pues ello, de conformidad con lo expuesto, equivale a expedir un c\u00f3digo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CODIFICACION Y COMPILACION DE NORMAS-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Competencia para ordenaci\u00f3n de nomenclatura \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Numeraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La numeraci\u00f3n de las distintas disposiciones que conforman un c\u00f3digo como la de los libros, cap\u00edtulos y t\u00edtulos en que \u00e9ste se divide es un aspecto consustancial o inherente a la actividad misma de codificar. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Competencia para subsanar fallas de armon\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente D-3225 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 536 parcial, de la ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandante: Luis Eduardo Montoya Medina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, demand\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 536 de la ley 600 de 2000 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del art\u00edculo materia de acusaci\u00f3n parcial, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44097 del 24 de julio de 2000, subrayando lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 536. Este c\u00f3digo entrar\u00e1 en vigencia un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de este c\u00f3digo, el Gobierno Nacional ordenar\u00e1 su nomenclatura y subsanar\u00e1 cualquier falta de armon\u00eda que pueda encontrarse en algunas de sus disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada al trasladar al legislador extraordinario la funci\u00f3n legislativa, infringi\u00f3 el art\u00edculo 150-10 del Estatuto Superior, pues &#8220;trat\u00e1ndose de un c\u00f3digo cual es el de procedimiento penal, el Congreso no puede delegar ni la funci\u00f3n de expedirlo ni de reformarlo bajo ning\u00fan pretexto, pues el resultado final que produjera el Gobierno nacional no ser\u00eda el asunto debatido por las respectivas comisiones y plenarias de las C\u00e1maras y eventualmente por las comisiones de conciliaci\u00f3n, y esa funci\u00f3n en el ejecutivo de ninguna forma, ni de modo transitorio o as\u00ed lo hiciere en materia precisa, como son las desarmon\u00edas o la nomenclatura internas, la podr\u00eda ejercer el Presidente y su correspondiente Ministro&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se violan los art\u00edculos 150-1-2 de la Carta, pues la expedici\u00f3n de los C\u00f3digos es reserva de ley y no de decretos del Ejecutivo. Tampoco podr\u00eda el Ejecutivo interpretar el C\u00f3digo &#8220;so pretexto de corregir sus desarmon\u00edas, pues la atribuci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n con autoridad est\u00e1 reservada al Congreso a trav\u00e9s de la ley, de consuno con el numeral 1 del art\u00edculo 150, asunto que no compete al Ejecutivo del cual no se puede despojar el Congreso, ante la veda establecida por el numeral 10 del art\u00edculo en cita en relaci\u00f3n con los C\u00f3digos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n asignada al Gobierno no pertenece a la potestad reglamentaria, privativa del Presidente de la Rep\u00fablica, pues &#8220;ser\u00eda absolutamente inocuo o sobrar\u00eda que el Congreso lo manifestara en la ley&#8221;. Adem\u00e1s, la reglamentaci\u00f3n no puede exceder la ley objeto de reglamentaci\u00f3n &#8220;aunque los C\u00f3digos no son reglamentables.&#8221; Y finaliza diciendo que &#8220;de existir yerros en la labor legislativa, quien constitucionalmente est\u00e1 llamado a corregirlos es el propio Congreso a trav\u00e9s de las leyes respectivas, tal como lo previene el numeral 1 del art\u00edculo 150 de la Carta, y de esa forma, deben corregirse las desarmon\u00edas de las normas. Por lo dem\u00e1s, son los jueces quienes deben salvar en cada evento particular, tanto las desarmon\u00edas como los errores de nomenclatura, para lo cual est\u00e1n a su disposici\u00f3n los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n intervino en este proceso para solicitar a la Corte que declare exequible el precepto demandado. Son \u00e9stas las razones que aduce con ese fin: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La disposici\u00f3n acusada debe interpretarse dentro del marco de las atribuciones reglamentarias que el precepto 189-11 de la Constituci\u00f3n concede al Ejecutivo, y no como una potestad excepcional para modificar la esencia o estructura del Estatuto Procesal Penal que pr\u00f3ximamente entrar\u00e1 a regir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* &#8220;El solo hecho que el art\u00edculo 536 se haya incorporado en el texto de la ley 600 no significa que en \u00e9l se est\u00e9 aludiendo a una facultad diferente a la reglamentaria que tiene el ejecutivo. En concepto del demandante para referirse a ella, no era necesaria la expedici\u00f3n de una disposici\u00f3n como la impugnada; pero igual, ha consignado el Consejo de Estado que tal circunstancia no constituye motivo de inconstitucionalidad.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la afirmaci\u00f3n del actor de que los c\u00f3digos no pueden ser reglamentados, se\u00f1ala que &#8220;cualquiera sea la naturaleza de la ley, incluidas aquellas por medio de las cuales se expiden los c\u00f3digos, su reglamentaci\u00f3n puede darse por el ejecutivo siempre que las necesidades, para una cumplida ejecuci\u00f3n de \u00a0la propia normatividad as\u00ed lo exijan. En desarrollo de ese poder reglamentario el Presidente no puede modificar la ley, adicionarla o ampliarla o restringirla en sus elementos sustanciales o estructurales. Se trata como en el caso particular del art\u00edculo 536 de una facultad encaminada a la readecuaci\u00f3n formal del articulado del nuevo C\u00f3digo Procesal Penal de ser necesaria, sin adentrarse en aspectos de fondo de la labor legislativa. El Congreso no le est\u00e1 transfiriendo a trav\u00e9s del citado precepto la potestad de interpretarlo, modificarlo, mucho menos derogarlo, sino haciendo referencia al deber de velar por su cumplida ejecuci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2419 recibido en esta corporaci\u00f3n el 26 de enero de 2001, solicita a la Corte &#8220;declarar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n &#8216;ordenar\u00e1 su nomenclatura&#8217;, correspondiente a la facultad otorgada al Gobierno nacional en el art\u00edculo 536 de la ley 600 de 2000, a que dicha facultad se ejerza s\u00f3lo respecto de los aspectos formales de la ley mencionada. Y declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;y subsanar\u00e1 cualquier falta de armon\u00eda que pueda encontrarse en alguna de sus disposiciones, contenida en el art\u00edculo 536 de la misma ley.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador que la disposici\u00f3n acusada en el aparte que ordena subsanar cualquier falta de armon\u00eda que pueda encontrarse en las disposiciones del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal viola la Constituci\u00f3n, pues tal actividad corresponde exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica. En consecuencia, considera que dicho precepto infringe no s\u00f3lo el art\u00edculo 150 de la Carta en cuanto le asigna al Congreso la funci\u00f3n de hacer, interpretar y reformar las leyes, sino tambi\u00e9n aquellas normas superiores en las que en virtud del principio de separaci\u00f3n de poderes, se define la actividad legislativa como un \u00e1rea de competencia del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que no sucede lo mismo con las facultades otorgadas al Gobierno para ordenar la nomenclatura del nuevo C\u00f3digo, &#8220;siempre y cuando esa facultad gubernamental sea entendida como una actividad formal en la que la tarea de ordenaci\u00f3n de la nomenclatura del nuevo C\u00f3digo no afecte los contenidos de las normas all\u00ed establecidas&#8221;. Bajo este entendimiento considera que dicha facultad no viola la Constituci\u00f3n, puesto que se trata de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de dos ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 241-5 del Estatuto Superior, corresponde a esta corporaci\u00f3n decidir sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, por pertenecer a una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Corte decidir si la atribuci\u00f3n conferida al Gobierno Nacional en el inciso segundo del art\u00edculo 536 de la ley 600 de 2000, materia de acusaci\u00f3n, se ajusta o no al ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el inciso demandado del art\u00edculo 536 de la ley 600 de 2000 ya agot\u00f3 su vigencia, pues las funciones que all\u00ed se le asignaban al Gobierno deb\u00edan ser ejercidas por \u00e9ste, dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, hecho que tuvo ocurrencia el 24 de julio de 2000, con su inserci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44097, considera la corporaci\u00f3n que en este caso no debe declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, pues las atribuciones conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en ning\u00fan caso, pod\u00edan ser ejercidas por el Ejecutivo, ya que fueron asignadas por el constituyente al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta decisi\u00f3n la Corte cumple no s\u00f3lo una labor did\u00e1ctica sino tambi\u00e9n preventiva, sentando bases para que en el futuro el legislador ordinario no vuelva a incurrir en hechos similares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La facultad para expedir c\u00f3digos es distinta de la compilar textos legales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica &#8220;hacer las leyes&#8221; y, por medio de ellas, &#8220;Interpretar, reformar y derogar las leyes&#8221; y &#8220;Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preceptos que deben ser interpretados en armon\u00eda con el numeral 10 del mismo art\u00edculo, en cuyo inciso final prohibe expresamente conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta prohibici\u00f3n, ha precisado la Corte, que en ella se incluye tanto la expedici\u00f3n como la adici\u00f3n y la reforma de c\u00f3digos. Igualmente, ha aclarado que no toda modificaci\u00f3n de disposiciones de un c\u00f3digo est\u00e1 sujeta a dicha prohibici\u00f3n constitucional, sino \u00fanicamente aquellas que de alguna manera afectan la estructura normativa o general de tales estatutos, o ser regulaciones sistem\u00e1ticas e integrales de una determinada \u00e1rea del derecho. Para mayor ilustraci\u00f3n se transcriben los apartes pertinentes de las sentencias respectivas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no toda reforma a la legislaci\u00f3n que toque de alg\u00fan modo con una materia regulada en un c\u00f3digo, se encuentra limitada por el precepto de la Constituci\u00f3n que prohibe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. No est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n las reformas por la v\u00eda de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un c\u00f3digo ni establecen la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia. Adem\u00e1s, es del resorte del legislador determinar las circunstancias bajo las cuales la regulaci\u00f3n de una materia determinada debe cumplir con la forma propia de un c\u00f3digo, e incluso puede descodificarla\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, a\u00fan en el evento de que una modificaci\u00f3n de este tipo hubiese tenido lugar ( se refiere a la de algunas disposiciones de un c\u00f3digo), tampoco se habr\u00eda incurrido en inconstitucionalidad por este motivo, debido a que se tratar\u00eda simplemente de una reforma parcial que no afecta la estructura general del C\u00f3digo, ni establece la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia y, por lo tanto, no vulnera el principio democr\u00e1tico que el Constituyente quiso proteger con la prohibici\u00f3n de que trata el tercer inciso del numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 150 de la Carta\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Y en pronunciamiento anterior, hab\u00eda se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(..) cuando los contenidos normativos que informan el correspondiente sistema normativo son cambiados en su esencia o las modificaciones son de tal envergadura que comprometen su estructura normativa, necesariamente la reforma tiene que realizarse mediante la ley y no por el mecanismo de las facultades extraordinarias.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad para expedir c\u00f3digos entendidos \u00e9stos como &#8220;conjuntos de normas que regulan de manera completa, ordenada, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del derecho&#8221;, difiere de la facultad para compilar textos normativos. En efecto: la primera est\u00e1 reservada al Congreso de la Rep\u00fablica y no puede ser objeto de traslado al Presidente de la Rep\u00fablica por medio de facultades extraordinarias, ni a ninguna otra autoridad p\u00fablica, pues s\u00f3lo a aqu\u00e9l corresponde crear normas jur\u00eddicas en todos los campos de la actividad social y por medio de ellas regular los asuntos que considere necesario y conveniente dentro de un determinado contexto hist\u00f3rico, social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico, como tambi\u00e9n interpretar, derogar, adicionar y modificar la legislaci\u00f3n preexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda facultad, esto es, la de compilar que consiste en agrupar o recopilar en un solo texto disposiciones jur\u00eddicas sobre un tema espec\u00edfico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo, puede ser ejercida &#8220;por cualquier particular o entidad p\u00fablica, o puede igualmente ser delegada en el ejecutivo a trav\u00e9s de las facultades de que trata el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior. Con todo, cabe en este punto precisar que la facultad de compilar, no puede conllevar la expedici\u00f3n de un nuevo texto jur\u00eddico con una numeraci\u00f3n y una titulaci\u00f3n propia e independiente, pues ello, de conformidad con lo expuesto, equivale a expedir un c\u00f3digo.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las facultades que se confieren en la norma acusada al &#8220;Gobierno&#8221; son legislativas y no administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la facultad de codificaci\u00f3n difiere de la de compilaci\u00f3n, corresponde a la Corte determinar a cu\u00e1l de \u00e9stas se adecua la actividad descrita en el inciso segundo del art\u00edculo 536 de la ley 600\/00 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, materia de acusaci\u00f3n, para lo cual se transcribir\u00e1 el texto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 536. Vigencia. Este c\u00f3digo entrar\u00e1 en vigencia un a\u00f1o despu\u00e9s de su \u00a0 promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de este c\u00f3digo, el Gobierno Nacional ordenar\u00e1 su nomenclatura y subsanar\u00e1 cualquier falla de armon\u00eda que pueda encontrarse en alguna de sus disposiciones.&#8221; (lo resaltado es lo demandado)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este precepto son dos las actividades que deb\u00eda realizar el Gobierno en relaci\u00f3n con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal: 1. ordenar su nomenclatura y 2. subsanar cualquier falla de armon\u00eda que pudiera encontrar en sus disposiciones. Las cuales se analizar\u00e1n, a continuaci\u00f3n, en forma separada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Ordenar la nomenclatura de un c\u00f3digo es una labor eminentemente legislativa que debe ser ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Penal es un conjunto de normas ordenadas en una forma sistem\u00e1tica, coherente e integral, que consta de 536 art\u00edculos numerados en forma consecutiva, distribuidos en libros, t\u00edtulos y cap\u00edtulos, identificados en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;T\u00edtulo Preliminar: Normas rectoras&#8221; (art\u00edculos 1 a 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* LIBRO I &#8220;Disposiciones Generales&#8221;, (art\u00edculos 25 a 310) que comprende los siguientes t\u00edtulos, con sus correspondientes cap\u00edtulos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I &#8220;De las acciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I &#8220;Acci\u00f3n penal&#8221;, cap\u00edtulo II &#8220;Acci\u00f3n civil&#8221;, cap\u00edtulo III &#8220;Liquidaci\u00f3n de perjuicios&#8221;, cap\u00edtulo IV &#8220;Bienes&#8221;, cap\u00edtulo V &#8220;Tercero civilmente responsable&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo II &#8220;Jurisdicci\u00f3n y competencia&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I &#8220;Disposiciones Generales&#8221;, cap\u00edtulo II &#8220;De la competencia&#8221;, cap\u00edtulo III &#8220;competencia territorial&#8221;, Cap\u00edtulo IV &#8220;Comisiones&#8221;, Cap\u00edtulo V &#8220;Cambio de Radicaci\u00f3n&#8221;, cap\u00edtulo VI &#8220;Competencia por raz\u00f3n de la conexidad y el factor subjetivo&#8221;, cap\u00edtulo VII &#8220;colisi\u00f3n de competencias&#8221;, cap\u00edtulo VIII &#8220;Impedimentos y Recusaciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo III &#8220;Sujetos procesales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I &#8220;De la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;, cap\u00edtulo II &#8220;Ministerio P\u00fablico&#8221;, cap\u00edtulo III &#8220;Sindicado&#8221;, cap\u00edtulo IV &#8220;Defensor&#8221;, cap\u00edtulo V &#8220;Parte civil&#8221;, cap\u00edtulo VI &#8220;Tercero incidental&#8221;, cap\u00edtulo VII &#8220;Tercero civilmente responsable&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo IV &#8220;De los deberes y poderes&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I &#8220;De los deberes de los servidores judiciales&#8221;, cap\u00edtulo II &#8220;De los deberes de los sujetos procesales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo V &#8220;Actuaci\u00f3n procesal&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I &#8220;Disposiciones generales&#8221;, cap\u00edtulo II &#8220;suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal&#8221;, cap\u00edtulo III &#8220;reconstrucci\u00f3n de expedientes&#8221;, cap\u00edtulo IV &#8220;t\u00e9rminos&#8221;, cap\u00edtulo V &#8220;Providencias&#8221;, cap\u00edtulo VI &#8220;Notificaciones&#8221;, cap\u00edtulo VII &#8220;recursos&#8221;, cap\u00edtulo VIII &#8220;segunda instancia&#8221;, cap\u00edtulo IX &#8220;la casaci\u00f3n&#8221;, cap\u00edtulo X &#8220;acci\u00f3n de revisi\u00f3n&#8221;, Cap\u00edtulo XI &#8220;Disposiciones comunes a la casaci\u00f3n y a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo VI &#8220;Pruebas&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I &#8220;Principios generales&#8221;, cap\u00edtulo II &#8220;Inspecci\u00f3n&#8221;, cap\u00edtulo III &#8220;Prueba pericial&#8221;, cap\u00edtulo IV &#8220;Documentos&#8221;, cap\u00edtulo V &#8220;Testimonio&#8221;, cap\u00edtulo VI &#8220;Confesi\u00f3n&#8221;, cap\u00edtulo VII &#8220;Indicio&#8221;, cap\u00edtulo VIII &#8220;Disposiciones especiales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo VII &#8220;Ineficacia de los actos procesales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00fanico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* LIBRO II &#8220;Investigaci\u00f3n&#8221; (art\u00edculos 311 a 399) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I &#8220;Investigaci\u00f3n previa&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I &#8220;Polic\u00eda Judicial&#8221;, cap\u00edtulo II &#8220;Funciones de la polic\u00eda judicial&#8221;, cap\u00edtulo III &#8220;Investigaci\u00f3n previa&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo II &#8220;Instrucci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I &#8220;Disposiciones generales&#8221;, cap\u00edtulo II &#8220;Vinculaci\u00f3n de autores y part\u00edcipes&#8221;, cap\u00edtulo III &#8220;captura&#8221;, cap\u00edtulo IV &#8220;situaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221;, cap\u00edtulo V &#8220;detenci\u00f3n preventiva&#8221;, cap\u00edtulo VI &#8220;libertad del procesado&#8221;, cap\u00edtulo VII &#8220;Medidas de protecci\u00f3n y libertad para inimputables&#8221;, cap\u00edtulo VIII &#8220;Control de legalidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo III &#8220;Calificaci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>-LIBRO III &#8220;juicio&#8221; (art\u00edculos 400 a 468) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo II &#8220;Beneficio por colaboraci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo III &#8220;Juicios especiales ante el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I &#8220;Actuaci\u00f3n ante la C\u00e1mara de Representantes&#8221;, cap\u00edtulo II &#8220;Actuaci\u00f3n ante el Senado&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>-LIBRO IV &#8220;Ejecuci\u00f3n de sentencias&#8221; (art\u00edculos 469 a 498) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I &#8220;Ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I &#8220;Ejecuci\u00f3n de penas&#8221;, cap\u00edtulo II &#8220;Ejecuci\u00f3n de medidas de seguridad&#8221;, cap\u00edtulo III &#8220;libertad condicional&#8221;, cap\u00edtulo IV &#8220;suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad&#8221;, cap\u00edtulo V &#8220;Disposiciones comunes a los dos cap\u00edtulos anteriores&#8221;, cap\u00edtulo VI &#8220;de la rehabilitaci\u00f3n&#8221;, cap\u00edtulo VII &#8220;Redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio y ense\u00f1anza&#8221;, cap\u00edtulo VIII &#8220;sentencias extranjeras&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>-LIBRO V &#8220;Relaciones con autoridades extranjeras y disposiciones finales&#8221; (art\u00edculos 499 a 536) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I &#8220;Relaciones con autoridades extranjeras&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I, &#8220;solicitudes de asistencia judicial&#8221;, cap\u00edtulo II &#8220;solicitudes de asistencia judicial provenientes del exterior&#8221;, cap\u00edtulo III &#8220;la extradici\u00f3n&#8221;, cap\u00edtulo IV &#8220;transitorio&#8221;, cap\u00edtulo V &#8220;Disposiciones finales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: nomenclatura, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, es: &#8220;Lista de nombres de personas o cosas, n\u00f3mina&#8221;; &#8220;Conjunto de las voces t\u00e9cnicas propias de una facultad&#8221;; &#8220;conjunto de principios y reglas que se aplican para la denominaci\u00f3n inequ\u00edvoca, \u00fanica y distintiva de los taxones animales y vegetales.&#8221; Ordenar, seg\u00fan ese mismo texto, significa, entre otras cosas, &#8220;poner en orden, concierto y buena disposici\u00f3n una cosa&#8221;; &#8220;Encaminar y dirigir a un fin&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la primera facultad conferida al &#8220;Gobierno Nacional&#8221; para ordenar la nomenclatura del C\u00f3digo de Procedimiento Penal implicaba potestad para colocar en orden la numeraci\u00f3n de los distintos art\u00edculos, libros, cap\u00edtulos y t\u00edtulos que lo conforman y, obviamente, corregir los errores en que hubiera podido incurrir el legislador ordinario al determinarla, tarea que como se se\u00f1al\u00f3 en el punto anterior, compete ejercer \u00fanica y exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica, puesto que se trata de una modificaci\u00f3n que afecta la estructura misma del c\u00f3digo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: como al expedir el C\u00f3digo de Procedimiento Penal el legislador ordinario identific\u00f3 con un n\u00famero cada uno de los distintos art\u00edculos, libros, t\u00edtulos y cap\u00edtulos que lo integran, el Gobierno al encontrar un error en ella, tendr\u00eda que proceder a variar dicha numeraci\u00f3n para corregirla. Lo que, sin duda alguna, constituye una reforma del citado c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador General de la Naci\u00f3n que dicha facultad debe ser entendida &#8220;como una actividad formal en la que la tarea de ordenaci\u00f3n de la nomenclatura del nuevo c\u00f3digo no afecte los contenidos de las normas all\u00ed establecidas&#8221; y, por consiguiente, solicita se declare exequible con este condicionamiento &#8220;siempre que se ejerza s\u00f3lo respecto de los aspectos formales de la ley mencionada&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte este punto de vista pues, se insiste, la numeraci\u00f3n de las distintas disposiciones que conforman un c\u00f3digo como la de los libros, cap\u00edtulos y t\u00edtulos en que \u00e9ste se divide es un aspecto consustancial o inherente a la actividad misma de codificar. Cuando el legislador decide expedir un c\u00f3digo no solamente crea o establece los preceptos jur\u00eddicos que lo han de conformar, sino que los ordena u organiza en una forma sistem\u00e1tica y met\u00f3dica, haciendo las subdivisiones que considera apropiadas. Dichos preceptos se denominan art\u00edculos los cuales generalmente, se identifican con un n\u00famero consecutivo y ascendente, de manera que la modificaci\u00f3n de tal numeraci\u00f3n es tambi\u00e9n una tarea que debe ejercer quien tiene la competencia para expedirlo, esto es, el Congreso de la Rep\u00fablica, por cuanto ella toca la estructura misma del c\u00f3digo. No se olvide que un c\u00f3digo es simplemente una &#8220;t\u00e9cnica legislativa&#8221; en la que el legislador re\u00fane y ordena un conjunto de normas relacionadas con una misma materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es conveniente anotar que como en el inciso demandado no se se\u00f1al\u00f3 expresamente que se confer\u00eda facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer las funciones atribuidas, como es su deber en estos casos, la Corte con el fin de dilucidar el punto procedi\u00f3 a revisar los antecedentes legislativos, pero infortunadamente no hall\u00f3 respuesta alguna al respecto, pues en ninguna parte aparece consagrada la voluntad del legislador de otorgarlas, adem\u00e1s tampoco encontr\u00f3 que aquellas hubieran sido solicitadas por el Gobierno y, mucho menos, pod\u00eda existir justificaci\u00f3n sobre la necesidad y la conveniencia de conferirlas, o el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos constitucionales consagrados en el art\u00edculo 150-10 para tales eventos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed mal podr\u00eda sostener la Corte que en el inciso acusado se le est\u00e1n confiriendo facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, si el mismo Congreso no lo estim\u00f3 as\u00ed. Pero a\u00fan hay algo m\u00e1s si la Constituci\u00f3n en el citado art\u00edculo 150-10 prohibe conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos, prohibici\u00f3n que seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n citada al principio de estas consideraciones, tambi\u00e9n incluye la reforma de los c\u00f3digos en los casos en que se afecte la estructura misma del c\u00f3digo o se trate de regulaciones sistem\u00e1ticas e integrales, la norma acusada tambi\u00e9n ser\u00eda inconstitucional por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Corte que como el Gobierno al hacer uso de las atribuciones conferidas en el inciso demandado deb\u00eda expedir un decreto ejecutivo, en el que procediera a ordenar la numeraci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, puesto que al no confer\u00edrsele facultades extraordinarias no podr\u00eda dictar decretos leyes, ello significar\u00eda que por medio de un decreto de inferior categor\u00eda, en este evento, ejecutivo, se estar\u00eda modificando una ley, lo cual es abiertamente inconstitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte declarar\u00e1 inexequible la primera facultad conferida al Gobierno en el inciso demandado del art\u00edculo 536 de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Subsanar las fallas de armon\u00eda que puedan existir en las disposiciones de un c\u00f3digo es tambi\u00e9n una labor legislativa privativa del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda facultad que en el inciso demandado se asigna al Gobierno, esto es, la de subsanar las fallas de armon\u00eda que puedan existir en las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, su inconstitucionalidad resulta a\u00fan m\u00e1s evidente, pues ello implicar\u00eda no s\u00f3lo la creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, sino tambi\u00e9n la modificaci\u00f3n e inclusive, la derogaci\u00f3n de los textos legales que, a su juicio, no guarden la respectiva concordancia o consonancia con otros contenidos normativos all\u00ed consagrados, tareas privativas del legislador ordinario. En consecuencia, son predicables en este punto los mismos argumentos expuestos en p\u00e1rrafos anteriores respecto de la primera facultad, a los cuales se remite la Corte y que conducen a su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: el inciso segundo del art\u00edculo 536 de la ley 600 de 2000 ser\u00e1 declarado inexequible en su integridad pues mediante el se le confieren al &#8220;Gobierno Nacional&#8221; potestades legislativas, que \u00fanica y exclusivamente pueden ser ejercidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, como qued\u00f3 demostrado. En consecuencia, tal precepto infringe abiertamente los art\u00edculos 150 numerales 1, 2 y 10 y 113 del ordenamiento superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 536 de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-077\/97M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-296\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-252\/94 MM.PP. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-129\/95 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-582\/01 \u00a0 NORMA ACUSADA-Agotamiento de vigencia \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n did\u00e1ctica y preventiva \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CODIGOS-Alcance de la prohibici\u00f3n \u00a0 Respecto de esta prohibici\u00f3n, ha precisado la Corte, que en ella se incluye tanto la expedici\u00f3n como la adici\u00f3n y la reforma de c\u00f3digos. Igualmente, ha aclarado que no toda modificaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}