{"id":6905,"date":"2024-05-31T14:34:04","date_gmt":"2024-05-31T14:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-583-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:04","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:04","slug":"c-583-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-583-01\/","title":{"rendered":"C-583-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-583\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos de conveniencia \u00a0<\/p>\n<p>la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en exigir como presupuesto material para la procedencia de los juicios de constitucionalidad, la necesidad de que las demandas de inexequibilidad contengan cargos de naturaleza constitucional, dado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad est\u00e1 instituida esencialmente para la defensa de los principios y valores contenidos en la Carta Pol\u00edtica, lo cual delimita, por ende, la competencia que tiene la Corte Constitucional para desatar esta clase de controversias, seg\u00fan los precisos t\u00e9rminos del canon 241 de la Ley Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tiempo para subsanar falta de armon\u00eda en normas procedimentales penales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3242 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23 y 536 (parcial) de la Ley 600 del 2000 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Yecid Celis Melgarejo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA \u00a0IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 junio seis (6) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinticinco (25) de octubre del a\u00f1o dos mil (2000) se admiti\u00f3 la demanda, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. Se dispuso, as\u00ed mismo, el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los se\u00f1ores Presidentes del H. Senado de la Rep\u00fablica y H. C\u00e1mara de Representantes, al Ministro de Justicia y del Derecho, al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Abogados Penalistas -ANAPEL-. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO \u00a0DE \u00a0LAS \u00a0NORMAS \u00a0ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las disposiciones demandadas, subrayando el aparte sobre el cual recae la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Remisi\u00f3n. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este C\u00f3digo son aplicables las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 536. Vigencia. Este C\u00f3digo entrar\u00e1 en vigencia un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de este c\u00f3digo, el Gobierno Nacional ordenar\u00e1 su nomenclatura y subsanar\u00e1 cualquier falta de armon\u00eda que pueda encontrarse en algunas de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los art\u00edculos 23 y 536 de la Ley 600 del 2000, desconocen los art\u00edculos 44, 113, 150 No. 10 y 189 No. 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la ley 600 del 24 de julio del 2000 es inconstitucional, puesto que \u00a0habiendo autorizado el legislador en dicha norma la remisi\u00f3n a \u00a0otros ordenamientos procesales, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, excluy\u00f3 t\u00e1citamente de esta integraci\u00f3n a otros conjuntos normativos que no tienen esa connotaci\u00f3n, como el C\u00f3digo del Menor que carece de una regulaci\u00f3n procesal aut\u00f3noma, lo cual desconoce de manera flagrante el art\u00edculo 44 Superior, as\u00ed como las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia, mediante los cuales se impone a la familia, la sociedad y al Estado la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el pleno ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al articulo 536 de la ley 600 del 2000, estima el demandante que el precepto acusado constituye un desbordamiento del principio constitucional de la independencia de las ramas del poder publico (art. 113 de la C.P.), en la medida en que la habilitaci\u00f3n al Gobierno Nacional para ordenar la \u00a0nomenclatura del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0y subsanar cualquier falta de armon\u00eda que pueda encontrarse en algunas de sus disposiciones, implica la \u00a0renuncia absoluta de la responsabilidad legislativa que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N \u00a0DEL \u00a0FISCAL \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, Alfonso Gomez Mendez, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 23 y 536 de la Ley 600 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio el art\u00edculo 23 de la Ley 600 del 2000, tiene por finalidad subsanar los eventuales vac\u00edos del sistema procesal penal que pr\u00f3ximamente entrar\u00e1 a regir, lo cual en ning\u00fan momento desconoce la existencia, importancia y posible utilizaci\u00f3n de otros ordenamientos jur\u00eddicos, siempre y cuando \u00e9stos no se opongan a la naturaleza y objetivos del procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 536 de la Ley 600 del 2000, sostiene que desconoce la divisi\u00f3n tripartita del poder p\u00fablico, pues si bien es cierto que los distintos \u00f3rganos del Estado tienen funciones constitucionales separadas y colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines, el Estatuto Constitucional ha se\u00f1alado en forma precisa y taxativa que al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde el ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n legislativa, la cual no puede ser ejercida por el Presidente de la Rep\u00fablica so pretexto de \u00a0subsanar \u00a0la incongruencia existente entre las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que se infringen los art\u00edculos 113, 150-10 y 189-11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse respecto del articulo 23 de la ley 600 del 2000, \u00a0y de igual forma pide la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csubsanara cualquier falta de armon\u00eda que pueda encontrarse en algunas de sus disposiciones\u201d, contenida en el articulo 536 del referido ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico respecto del articulo 23 de la ley 600 del 2000, concurre la figura de ineptitud sustancial de la demanda, pues el libelo no contiene razones de inconstitucionalidad sino una manifestaci\u00f3n de inconformismo del actor por la existencia de inconsistencias suscitadas en la t\u00e9cnica legislativa, motivo por el cual solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la expresi\u00f3n \u201csubsanara cualquier falta de armon\u00eda que pueda encontrarse en algunas de sus disposiciones\u201d, contenida en el articulo 536 de la Ley 600 del 2000, considera que es inconstitucional, tal como lo hab\u00eda expresado \u00a0dentro del proceso D-3225, \u00a0donde manifest\u00f3 que dicha atribuci\u00f3n implica necesariamente la injerencia del ejecutivo en la definici\u00f3n del contenido del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ya que para establecer la armon\u00eda interna de una norma o de varias normas entre si, cuya incongruencia haya sido declarada por el Gobierno Nacional, es necesario auscultar e interpretar la voluntad del legislador sobre la materia tratada en dicha codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que con la autorizaci\u00f3n consagrada en la disposici\u00f3n que se censura el Gobierno Nacional se encuentra \u00a0incurso en la prohibici\u00f3n consignada en el articulo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica, de intervenir en la expedici\u00f3n de c\u00f3digos. De contera, se contravienen aquellas otras normas superiores en las que por virtud del principio de separaci\u00f3n de los poderes, se define la funci\u00f3n legislativa como una competencia propia del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 23 de la Ley 600 del 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n que el actor plantea en la demanda respecto del art\u00edculo 23 de la Ley 600 del 2000, consiste en la ausencia de una adecuada t\u00e9cnica legislativa, por cuanto que la remisi\u00f3n \u00a0a otros ordenamientos procesales que all\u00ed se establece, no comprender\u00eda al Decreto 2737 de 1989 o C\u00f3digo del Menor, lo cual, en su criterio, dificulta profundamente la armonizaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal y atenta, por consiguiente contra los preceptos fundamentales que amparan los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo advierte el Procurador en su concepto, \u00a0es evidente que el demandante no formula cargos espec\u00edficos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 23 de la Ley 600 del 2000, pues la impugnaci\u00f3n se fundamenta en argumentos de conveniencia atinentes a la ausencia de un adecuado sistema de integraci\u00f3n normativa en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, situaci\u00f3n que por ser ajena completamente a la naturaleza de los asuntos que debe resolver la Corte Constitucional, en su calidad de guardiana de la integridad y supremac\u00eda del Ordenamiento Superior, le impide adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en exigir como presupuesto material para la procedencia de los juicios de constitucionalidad, la necesidad de que las demandas de inexequibilidad contengan cargos de naturaleza constitucional, dado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad est\u00e1 instituida esencialmente para la defensa de los principios y valores contenidos en la Carta Pol\u00edtica, lo cual delimita, por ende, la competencia que tiene la Corte Constitucional para desatar esta clase de controversias, seg\u00fan los precisos t\u00e9rminos del canon 241 de la Ley Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte ha sentado la siguiente doctrina:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;configura un derecho pol\u00edtico de aplicaci\u00f3n inmediata, la posibilidad de todo ciudadano de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo tr\u00e1mite y decisi\u00f3n corresponde realizar a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de su labor primordial de servir de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica (C.P., arts. 40-6, 85 y 241-4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, dada la relevancia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como instrumento esencial de participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en ese control abstracto para la prevalencia del ordenamiento superior, su ejercicio efectivo debe comportar unos requisitos m\u00ednimos para alcanzar el objetivo para el cual fue establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que, seg\u00fan lo establece el Decreto 2067 de 1991, antes citado, el cual regula el procedimiento que debe aplicarse en los juicios y actuaciones que con ocasi\u00f3n al ejercicio de esa acci\u00f3n se inicien y surtan ante la Corte Constitucional, como presupuesto indispensable para que \u00e9sta pueda emitir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito est\u00e1 el se\u00f1alamiento de las disposiciones del ordenamiento superior que se consideran infringidas por las normas legales acusadas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados (art. 2o., nums. 2o. y 3o.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esos mandatos se infiere que no es suficiente la simple acusaci\u00f3n de una preceptiva legal por considerar que desconoce la Carta Pol\u00edtica, sino que resulta necesario presentar los argumentos que concretamente justifiquen dicha violaci\u00f3n, toda vez que \u201cEl ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre\u201d1. Adicionalmente, la argumentaci\u00f3n esbozada debe plantear una controversia en el \u00e1mbito constitucional a partir de la cual se emitir\u00e1n juicios de valor sobre los actos jur\u00eddicos demandados. El incumplimiento de ese requisito, necesariamente, conducir\u00e1 a una decisi\u00f3n inhibitoria, en virtud de la ineptitud que presenta la demanda por adolecer de vicios sustantivos\u201d.2\u00a0 Subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, como en la presente causa el demandante incumple con el deber procesal de formular un cargo de car\u00e1cter constitucional contra el art\u00edculo cuestionado, no puede la Corte establecer si \u00e9ste se ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica, pues para tal fin se habr\u00eda requerido, conforme al art\u00edculo 2\u00ba numeral 3\u00ba del Decreto 2067 de 1991, que la demanda hubiese expuesto respecto de la norma demandada &#8220;las razones por las cuales dichos textos se estiman violados&#8221;. Por lo tanto, la Corte decidir\u00e1 inhibirse para pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa Juzgada Constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 536 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, fen\u00f3meno que se presenta en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 536 de la Ley 600 de 2000, en los apartes que se demandan en la presente oportunidad, toda vez en Sentencia \u00a0C-582 \u00a0del 6 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar inexequible el inciso segundo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva se decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en ese pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INHIBIRSE para fallar sobre el art\u00edculo 23 de la Ley 600 del 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 582 de 2001, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 536 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-131 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-013 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-583\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos de conveniencia \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en exigir como presupuesto material para la procedencia de los juicios de constitucionalidad, la necesidad de que las demandas de inexequibilidad contengan cargos de naturaleza constitucional, dado que la acci\u00f3n p\u00fablica de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}