{"id":6906,"date":"2024-05-31T14:34:04","date_gmt":"2024-05-31T14:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-584-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:04","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:04","slug":"c-584-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-584-01\/","title":{"rendered":"C-584-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-584\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u201cen procura de cumplir fielmente con la funci\u00f3n garantizadora de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, ha precisado que la derogatoria de una norma no siempre debe conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es posible que, desde el punto de vista material, la misma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos \u201clo cual generar\u00eda un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA-Producci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA EN IMPUESTO-Gravamen causado y no pagado \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA EN IMPUESTO-Recaudo no requiere vigencia de ley \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que en la actualidad puedan estar pendientes de recaudo sumas por concepto del gravamen mencionado -seguramente en muy pocos casos, dado el sistema de percepci\u00f3n-, no significa que para exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n se requiera de la vigencia de la ley o del reconocimiento de efectos posteriores a su derogatoria, por cuanto aquella -la obligaci\u00f3n- se consolid\u00f3 de manera plena. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA EN IMPUESTO-Situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3200 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 12 de la Ley 69 de 1946; el literal c) (parcial) del art\u00edculo 3o. de la Ley 33 de 1969 y los art\u00edculos 227 e inciso 1o. del 228 del Decreto 1333 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Manuel Alvarez Z\u00e1rate. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de junio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Manuel Alvarez Z\u00e1rate demand\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 69 de 1946; el literal c) (parcial) del art\u00edculo 3o. de la Ley 33 de 1969 y los art\u00edculos 227 e inciso 1o. del 228 del Decreto 1333 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe los textos de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los respectivos Diarios Oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No.26317 del 30 de diciembre de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 69 DE 1946 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se elevan las tarifas de algunos impuestos indirectos y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12.- Restabl\u00e9cese el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 12 de 1932. \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 32972 del 9 de diciembre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 33 DE 1969 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 15) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se provee al fortalecimiento de los Fiscos seccionales y municipales, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba.- A partir del 1\u00ba de enero de 1969, ser\u00e1n propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogot\u00e1 los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) El impuesto denominado &#8220;espect\u00e1culos p\u00fablicos&#8221;, establecido por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 12 de 1932, y dem\u00e1s disposiciones complementarias; \u00a0<\/p>\n<p>b) El impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes, creado por el art\u00edculo 11 de la Ley 69 de 1946, y disposiciones complementarias; \u00a0<\/p>\n<p>c) El impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y dem\u00e1s disposiciones complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Los Municipios y el Distrito Especial proceder\u00e1n a organizar y a asumir oportunamente la administraci\u00f3n y recaudo de los impuestos a que se refiere este art\u00edculo con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 37466 del 14 de mayo de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1333 DE 1986 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 25) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>X. Impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 227.- De conformidad con la Ley 69 de 1946, est\u00e1 vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 12 de 1932. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 228.- Son de propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogot\u00e1, los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y dem\u00e1s disposiciones complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>Los Municipios y el Distrito Especial, proceder\u00e1n a organizar y a asumir oportunamente la administraci\u00f3n y recaudo de los impuestos a que se refiere este art\u00edculo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la exposici\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad, el actor explica las razones por las que, en su criterio, a pesar de existir un pronunciamiento de la Corte sobre las normas acusadas (sentencia C-537 de 19951), no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0Sobre este punto sostiene que los cargos y argumentos que expone en su demanda, no son iguales a los estudiados por la Corte en la sentencia C-537 de 1995 y, por lo tanto, indica que deben ellos ser objeto de an\u00e1lisis en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que tampoco tendr\u00eda lugar el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia en caso de que las normas controvertidas resultaran derogadas con la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley que as\u00ed lo estipula, el cual se encuentra en tr\u00e1mite al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, ya que considera que esto \u201cno obsta para que de todos modos la Corte se pronuncie de fondo sobre la constitucionalidad de las leyes y decretos demandados o su aplicabiliadad a la operaci\u00f3n de MET y Bingos (sic), por lo tanto no proceder\u00eda un fallo inhibitorio como la misma corporaci\u00f3n lo ha reconocido en sus fallos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuestas las anteriores precisiones, el demandante considera que el art\u00edculo 12 de la Ley 69 de 1946, el literal c) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 33 de 1969 y los art\u00edculos 227 e inciso 1\u00ba del 228 del Decreto 1333 de 1986 vulneran los art\u00edculos 2, 13, 95-9, 333 inc. 2\u00ba y 4\u00ba, 334 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que solicita se declare su inconstitucionalidad, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se vulnera el principio de justicia (C.P., pre\u00e1mbulo, arts. 2\u00ba y 334) como garant\u00eda de un orden econ\u00f3mico justo y eficiente al aplicar el impuesto establecido en las normas demandadas a las apuestas que se hacen en m\u00e1quinas electr\u00f3nicas tragamonedas -MET- y bingos, as\u00ed como se desconocen las garant\u00edas que le permiten a los empresarios dedicados a esa actividad obtener los rendimientos econ\u00f3micos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al gravar con dicho impuesto la totalidad de los ingresos correspondientes a las operaciones mencionadas (MET y bingos), se imponen cargas inequitativas a esas operaciones y, a su vez, se privilegia la actividad de los empresarios de loter\u00edas y del chance, desconociendo de esa manera la finalidad de la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, autorizada por el art\u00edculo 334 de la Carta, esto es, la distribuci\u00f3n equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que se vulnera el art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica toda vez que en el caso de las normas acusadas no se cumple la finalidad de la intervenci\u00f3n estatal, cual es, la de racionalizar la econom\u00eda para mejorar la calidad de vida de los habitantes, pues los aspectos relacionados con \u00e9sta, como las transferencias a la salud, el empleo de trabajadores directos e indirectos y los beneficios de los empresarios, derivados de las actividades a las cuales se les aplica el impuesto cuestionado, se afectan negativamente por la coexistencia de este impuesto con otras cargas tributarias como las de Ecosalud, lo que, a su juicio, causar\u00e1 la desaparici\u00f3n de dichas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que aunque la redacci\u00f3n de las normas acusadas de las Leyes 69 de 1946 y 33 de 1969 indica que el impuesto all\u00ed previsto se dirig\u00eda solo a las loter\u00edas y otro tipo de rifas, estas actividades fueron exoneradas del pago del mismo, en virtud de leyes posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que las normas demandadas ignoran las finalidades esenciales del Estado, tales como promover la prosperidad general y asegurar la vigencia de un orden justo, dado que el impuesto del 10% aplicado a las MET y a los bingos rompe el equilibrio que conforma la l\u00ednea de prosperidad equitativa en esa clase de actividades, equilibrio que est\u00e1 conformado entre los aportes a la salud por un lado y el crecimiento del sector y del empleo, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, igualmente, que se vulnera el derecho a la libre competencia establecido en el art\u00edculo 333 superior. \u00a0Esto por cuanto la aplicaci\u00f3n del impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas a las MET y a los bingos implica un abuso del poder tributario del Estado, \u00a0en tanto \u00a0interfiere de manera unilateral y arbitraria el mercado, impidiendo que las actividades de una clase de empresarios se desarrolle cabalmente, mientras se privilegia a los de otra clase que adelantan actividades de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, expresa que la aplicaci\u00f3n del impuesto a las MET y a los bingos viola el principio de igualdad con relaci\u00f3n a los juegos de loter\u00eda y el chance, pues esa igualdad en materia tributaria implica que por tratarse de sectores econ\u00f3micos competidores, como el caso de los mencionados, las cargas impositivas deben ser equivalentes en las bases, lo que, en su criterio, no sucede respecto de las actividades rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que, el desconocimiento del principio de igualdad se hace evidente cuando se comparan las dos actividades mencionadas, pues las dos comparten un elemento esencial que las identifica: el azar, y la competencia que desarrollan se produce sobre un mismo mercado, todo lo cual las hace acreedoras al mismo tratamiento tributario por parte del legislador, que en este caso no se da, de manera que se configura un tratamiento diferencial para situaciones iguales y se produce, en consecuencia, una distribuci\u00f3n desigual e injustificada de la carga impositiva. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que el impuesto del 10% desconoce el principio de equidad en las cargas p\u00fablicas (C.P., arts., 95-9, 363) por la sobrecarga de impuestos y contribuciones a las actividades de las MET y bingos, ya que, adicionalmente, los empresarios dedicados a dichas actividades deben pagar al Estado los derechos de explotaci\u00f3n y las transferencias a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima que la indeterminaci\u00f3n del impuesto proviene de la expresi\u00f3n \u201cjuegos permitidos\u201d lo que implica que quien lo administra se exceda en sus facultades, ya que puede imponer mayores cargas tributarias a los actores econ\u00f3micos sobre actividades que no estaban previstas de antemano en la ley, permiti\u00e9ndole a quienes la aplican escoger a los sujetos activos del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El representante de este Ministerio se\u00f1ala que el actor no formula cargos concretos de car\u00e1cter jur\u00eddico sobre la posible inconstitucionalidad de las normas acusadas, por lo que solicita a la Corte que se abstenga de pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto considera que las jurisprudencia constitucional traida a colaci\u00f3n por el demandante no sirve para sustentar los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos, adem\u00e1s de que el asunto relacionado con las ganancias de los empresarios del sector que explota la actividad econ\u00f3mica referida (MET y Bingos) no puede ser debatido desde el punto de vista constitucional. \u00a0Estima, tambi\u00e9n, que principios como el de igualdad, equidad y justicia no impiden al legislador expedir leyes que se ajusten a las \u201cnecesidades del conglomerado\u201d, como lo es la salud, y advierte que la interpretaci\u00f3n que presenta el demandante de las normas enjuiciadas es absolutamente subjetiva y no constituye en modo alguno argumento v\u00e1lido de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, con fundamento en las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las normas acusadas no vulneran los principios de la justicia, orden econ\u00f3mico y social justo y distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo, por cuanto las cargas impositivas son concordantes con la actividad gravada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, indica que el actor olvida que el art\u00edculo 13 de la Ley 69 de 1946 establece el gravamen para las loter\u00edas cuyo titular es el departamento, por lo que no habr\u00eda confusi\u00f3n, ya que las diversas actividades est\u00e1n gravadas por separado. Adem\u00e1s, las MET y los bingos, si bien fueron creados con posterioridad a las normas demandadas, son calificados como \u201cjuegos permitidos\u201d, de manera que no tendr\u00edan por qu\u00e9 ser excluidos del gravamen o tener un tratamiento diferente y por lo tanto les es aplicable el impuesto del 10% establecido para juegos permitidos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el principio de igualdad no se vulnera ya que las loter\u00edas y apuestas permanentes -chance- soportan sus respectivas cargas tributarias en ejercicio del monopolio, o sobre el valor nominal del billete -si se trata de loter\u00eda for\u00e1nea- al igual que las apuestas permanentes -gravadas a t\u00edtulo de regal\u00eda sobre apuesta m\u00e1xima por formulario-, solo que la titularidad de las rentas percibidas es del orden departamental, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a los servicios de la salud, situaci\u00f3n que no permite afirmar que no soporten gravamen alguno. \u00a0En lo relativo al 10% que pagan toda clase de juegos permitidos, cuya renta est\u00e1 en cabeza del respectivo municipio o distrito, considera que basta que se realice el hecho generador para ser objeto del citado gravamen, como sucede con las MET y los bingos, sin que se d\u00e9 una discriminaci\u00f3n entre las diferentes actividades de su g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del principio de equidad en las cargas p\u00fablicas, se\u00f1ala que, teniendo en cuenta lo dicho en el p\u00e1rrafo anterior, todos los juegos de suerte y azar est\u00e1n sometidos a grav\u00e1menes, solo que unos son del orden departamental y otros del municipal y distrital, sin que existan privilegios en las cargas impositivas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sobre el tema de la indeterminaci\u00f3n del tributo, sostiene que la Corte Constitucional ya lo defini\u00f3 en la sentencia C-537 de 1995 al declarar la exequibilidad de las normas aqu\u00ed demandadas, bajo el argumento seg\u00fan el cual de conformidad con el art\u00edculo 338 superior se estableci\u00f3 la potestad para que, mediante la ley, las ordenanzas y los acuerdos, se fijaran en forma directa los elementos de los impuestos, en ejercicio de la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales (C.P., art. 287). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar en el presente proceso, considerando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, dejando de lado el tema de s\u00ed hay o no cosa juzgada en el presente asunto, \u201ces evidente que la norma acusada (sic) ha desaparecido del ordenamiento en virtud de la expedici\u00f3n de la ley por la cual se regula el monopolio de los juegos de suerte y azar en Colombia.\u201d \u00a0En efecto, sostiene que la Corte existe para garantizar la integridad de la Constituci\u00f3n frente al ordenamiento vigente, no frente a normas que carecen de fuerza normativa por haber sido derogadas expresamente por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que las especulaciones de la demanda son propias de un an\u00e1lisis econ\u00f3mico del derecho que, aunque irrefutables en el plano te\u00f3rico, parecen \u201cabsurdas\u201d cuando se quieren aplicar a un \u201csubsector de muy escasa significancia en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, como es el (sic) m\u00e1quinas tragamonedas y los bingos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la invitaci\u00f3n que le formulara el Magistrado sustanciador en el auto admisorio de la demanda del 6 de octubre de 2000, a nombre del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el doctor Vicente Amaya Mantilla, interviene en el presente proceso exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las normas demandadas son exequibles, considerando que, si bien es cierto la sentencia C-537 de 1995 de esta Corporaci\u00f3n las declar\u00f3 exequibles por otros cargos all\u00ed estudiados, tambi\u00e9n lo es que, aunque no expresamente, en su contenido se refiri\u00f3 a los aspectos como la justicia y la equidad, que ahora se plantean en el asunto que se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el accionante formula reparos por la indeterminaci\u00f3n de los elementos del tributo lo cual habr\u00eda hecho posible gravar unas actividades como las MET y los Bingos exonerando otras como las apuestas permanentes y loter\u00edas. \u00a0Planteamiento que considera sustancialmete similar al estudiado en la providencia referida, por lo que concluye que la materia no puede debatirse nuevamente en este tr\u00e1mite sino, eventualmente, demandando las normas municipales y distritales que generan dicho defecto por las v\u00edas ordinarias existentes dentro de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en procura de restablecer los principios constitucionales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2418, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 26 de enero del a\u00f1o 2001, presenta escrito frente al proceso de la referencia y solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 69 de 1946, del literal c) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 33 de 1969 y de los art\u00edculos 227 e inciso 1\u00ba del 228 del Decreto 1333 de 1986, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la demanda de la referencia se centra en un supuesto trato discriminatorio en materia tributaria dado por las normas demandadas a las actividades de azar correspondientes a las MET y los bingos, privilegiando los juegos de loter\u00eda y del chance, pues a \u00e9stos se les exonera del impuesto del 10% previsto en dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el concepto de violaci\u00f3n que presenta el demandante se fundamenta en la supuesta vulneraci\u00f3n del principio constitucional de la igualdad en su expresi\u00f3n gen\u00e9rica como derecho fundamental (C.P., art. 13), as\u00ed como en manifestaciones particulares, entre otras, la distribuci\u00f3n equitativa de las cargas p\u00fablicas, de las oportunidades y beneficios del desarrollo o la equidad como principio del sistema tributario (C.P., arts. 95-9, 334 y 363). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se\u00f1ala que la discriminaci\u00f3n denunciada por el actor no encuentra asidero en ninguna de las normas acusadas, pues de la simple lectura de las mismas se entiende que el legislador no estableci\u00f3 distinci\u00f3n entre los diferentes juegos de azar permitidos por la ley para efectos de la aplicaci\u00f3n del impuesto previsto en ellas y, por lo tanto, de conformidad con el principio hermen\u00e9utico seg\u00fan el cual al int\u00e9rprete no le es permitido distinguir donde la ley no lo ha hecho, debe entenderse que el impuesto del 10% debe aplicarse a todas las actividades que compartan los elementos propios de los juegos de azar sin distinci\u00f3n alguna, ya que en ninguna de las normas la trae. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que el art\u00edculo 13 de la Ley 69 de 1946, \u00a0desvirt\u00faa del todo la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, al se\u00f1alar que \u201cTodo premio de rifa o loter\u00eda cuya cuant\u00eda total exceda de un mil pesos ($1.000) tendr\u00e1 un impuesto adicional del diez por ciento (10%) sobre su valor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que sobre la supuesta discriminaci\u00f3n por la discrecionalidad con que pueden actuar las autoridades municipales al aplicar el impuesto a las MET y a los bingos, dando lugar al ejercicio arbitrario del poder tributario del Estado, la Corte ya se pronunci\u00f3, en la sentencia C-537 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, en el sentido de que las corporaciones de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales est\u00e1n facultadas constitucionalmente para definir los elementos constitutivos de los impuestos establecidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Las normas enjuiciadas se refieren al impuesto sobre los denominados en ellas \u201cjuegos permitidos\u201d, definiendo, entre otros aspectos del tributo, el monto en un porcentaje sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuesta (10%) y la propiedad o titularidad del gravamen (municipios o distritos). \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, estas disposiciones gravan de manera irregular la explotaci\u00f3n de las m\u00e1quinas electr\u00f3nicas tragamonedas -MET- y los bingos, mientras que actividades de la misma naturaleza que comparten el azar como elemento caracter\u00edstico (loter\u00edas y apuestas permanentes -chance-) no soportan dicha carga tributaria. \u00a0Por ello considera vulnerado el principio constitucional de igualdad en su expresi\u00f3n gen\u00e9rica como derecho fundamental (C.P., art. 13), as\u00ed como en manifestaciones particulares, entre otras, la distribuci\u00f3n equitativa de las cargas p\u00fablicas, de las oportunidades y beneficios del desarrollo y la equidad como principio del sistema tributario (C.P., arts. 95-9, 334 y 363). \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el representante del Ministerio del Interior como el de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0solicitan la inhibici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n al considerar, el primero, que los cargos planteados por el demandante no re\u00fanen los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, el segundo, que las normas acusadas se encuentran derogadas por una ley posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el delegado del Instituto Colombiano de Derecho Tributario considera, que si bien no puede invocarse la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los cargos invocados por el demandante, buena parte de estos fueron desvirtuados en la Sentencia C-537 de 1995 que analiz\u00f3 exactamente las mismas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente tanto el \u00a0representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, exponen argumentos para desvirtuar el conjunto de los cargos invocados por el demandante que tienen, en su concepto, como eje la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, por lo que solicitan la declaratoria de exequibilidad de las normas atacadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derogatoria del gravamen al que refieren las normas enjuiciadas \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el an\u00e1lisis de fondo sobre las normas acusadas corresponde a la Corte examinar si procede o no el juicio de constitucionalidad, toda vez que se habr\u00eda producido la derogatoria de \u00e9stas por la Ley \u00a0643 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estando en curso el tr\u00e1mite del presente proceso y despu\u00e9s de haberse proferido el auto admisorio de la demanda2, se expidi\u00f3 la Ley 643 de 2000 \u201cpor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProhibici\u00f3n de Gravar el Monopolio. \u00a0Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podr\u00e1n ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley. \u00a0La explotaci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA.\u201d \u00a0(Subraya y destaca la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 32 ibidem dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuegos Localizados. Son modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condici\u00f3n necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esfer\u00f3dromos, maquinas tragamonedas y los operados en casino y similares.\u201d (Subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 61 de la ley en comento en cuanto a la vigencia de \u00e9sta y derogatorias dispone: \u201cLa presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d (Subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda sobre la derogatoria de las disposiciones acusadas, toda vez que el r\u00e9gimen tributario y los aspectos relacionados con la explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, entre los cuales se cuentan las apuestas hechas en m\u00e1quinas electr\u00f3nicas tragamonedas -MET- y bingos, son materias reguladas \u00edntegramente en la Ley 643 de 2001, por lo que de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, carecer\u00eda de objeto realizar un pronunciamiento de fondo sobre las normas demandadas, en tanto \u00e9stas han desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0As\u00ed ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)cuando en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se acusen normas legales que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y voluntario del legislador, no existe fundamento l\u00f3gico para que el organismo de control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibici\u00f3n por evidente sustracci\u00f3n de materia. A tal determinaci\u00f3n se llega, si se analiza que el proceso de inexequibilidad persigue, de manera espec\u00edfica y un\u00edvoca, retirar del ordenamiento jur\u00eddico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proclama, hecho que, por supuesto, no tienen ocurrencia cuando la norma ha dejado de regir\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n \u201cen procura de cumplir fielmente con la funci\u00f3n garantizadora de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d5, ha precisado que la derogatoria de una norma no siempre debe conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es posible que, desde el punto de vista material, la misma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos \u201clo cual generar\u00eda un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, s\u00f3lo en la medida en que la norma enjuiciada adem\u00e1s de haber desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico, no se encuentre produciendo efectos, puede la Corte abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad por carencia actual de objeto. As\u00ed ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte debe examinar si las normas demandadas en este proceso que, como ya se dijo, fueron objeto de derogatoria por el legislador, siguen a\u00fan produciendo efectos jur\u00eddicos, \u00fanica circunstancia que justificar\u00eda el pronunciamiento sobre el fondo del asunto sub iudice. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto podr\u00eda argumentarse que en la medida en que probablemente existan grav\u00e1menes causados pero no pagados por el legalmente obligado, las normas estar\u00edan produciendo efectos y habilitar\u00edan, en todo caso a la entidad titular para reclamar el pago de lo adeudado mediante los respectivos procesos coactivos 9. \u00a0<\/p>\n<p>Empero la Corte estima que el gravamen controvertido, antes de que fuera derogado, configur\u00f3 todos y cada uno de los elementos que conforman el t\u00edtulo que lo hace exigible en favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que en la actualidad puedan estar pendientes de recaudo sumas por concepto del gravamen mencionado -seguramente en muy pocos casos, dado el sistema de percepci\u00f3n-, no significa que para exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n se requiera de la vigencia de la ley o del reconocimiento de efectos posteriores a su derogatoria, por cuanto aquella -la obligaci\u00f3n- se consolid\u00f3 de manera plena. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte puede reconocer dos eventos en los que el recaudo, estando pendiente y siendo exigible, se realiza con posterioridad a la derogatoria del tributo; por un lado, la situaci\u00f3n de aquellas personas que pagan de manera voluntaria en fecha posterior a dicha derogatoria y, por otro lado, la de aquellos a quienes se les cobra coactivamente. \u00a0Pero en ninguno de los dos casos es necesaria la vigencia de la ley derogada o el reconocimiento de efectos ulteriores de la misma para realizar el pago o el cobro respectivo, pues la obligaci\u00f3n tributaria se estableci\u00f3 y consolid\u00f3 a plenitud conforme a la ley durante su vigencia, abstracci\u00f3n hecha de la forma espec\u00edfica de recaudo. \u00a0A t\u00edtulo de ejemplo vale anotar que la forma de recaudar el impuesto en cada municipio es diferente, pues mientras en al Distrito Capital se acogi\u00f3 el sistema de liquidaci\u00f3n privada mensual (art\u00edculo 12 del Estatuto Tributario de Bogot\u00e1), otros titulares del gravamen optaron por liquidar en otros periodos (bimestral o semestralmente) mediante mecanismos similares. \u00a0En todos los casos sin embargo la obligaci\u00f3n tributaria a cargo del contribuyente resulta claramente establecida. \u00a0As\u00ed la causaci\u00f3n, el hecho generador, la base gravable, la tarifa y los sujetos responsables de la obligaci\u00f3n tributaria estando completamente configurados e identificados permitieron la consolidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de los contribuyentes respectivos independientemente de que se hubiere realizado o no el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se apura el an\u00e1lisis ha de llegarse a la conclusi\u00f3n de que \u00a0lo que est\u00e1 operando actualmente y produciendo sus efectos propios es la obligaci\u00f3n tributaria que se consolid\u00f3 bajo la vigencia de la disposici\u00f3n acusada. La potestad de cobro por parte del Estado que eventualmente sea necesario ejercer para recaudar los impuestos no pagados oportunamente, no surge de la vigencia actual de la disposici\u00f3n tributaria, sino de la existencia de una obligaci\u00f3n que naci\u00f3 a cargo \u00a0del contribuyente y del correlativo derecho a favor del Estado en el momento en que se dieron los supuestos del hecho generador del tributo, establecidos en los textos acusados \u00a0en el momento en que se encontraban vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas es claro que las disposiciones objeto de este proceso no siguen entonces \u201csurtiendo efectos\u201d sino que \u00e9stos se derivan exclusivamente de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada al amparo de esa normatividad, lo que es distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello se concluye que existe carencia actual de objeto sobre el cual pueda recaer el juicio de constitucionalidad y, por lo tanto, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para resolver sobre la constitucionalidad de las normas enjuiciadas. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de los art\u00edculos 12 de la Ley 69 de 1946; \u00a03\u00ba literal c) (parcial) \u00a0de la Ley 33 de 1969, 227 y \u00a0228 inciso 1\u00ba del Decreto 1333 de 1986 por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrdo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P., Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 Proferido el 6 de octubre de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3 Promulgada el 16 de enero de 2001 y publicada en el Diario Oficial No. 442994 del 17 de enero de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia C-144\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Idem \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto puede verse, entre otras, las sentencias C-454\/93, C-457\/93, C-467\/93, C-541\/93, C-103\/93,C-377\/93, C-047\/94 y C-104\/94. \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencia C-332\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero . \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en otro caso en Sentencia \u00a0C-581 de 1995 \u00a0con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-584\/01 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n \u201cen procura de cumplir fielmente con la funci\u00f3n garantizadora de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, ha precisado que la derogatoria de una norma no siempre debe conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria pues, aun en el evento en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}