{"id":6907,"date":"2024-05-31T14:34:04","date_gmt":"2024-05-31T14:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-585-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:04","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:04","slug":"c-585-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-585-01\/","title":{"rendered":"C-585-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-585\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Razones de violaci\u00f3n de unidad tem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-3270, D-3273 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 617 de 2000 y los art\u00edculos 32 y 39 de la Ley 617 de 2000 \u201cPor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes : Oliverio Moreno Nova y Clara Eugenia Solarte L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de junio de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n llevada a cabo el 2 de noviembre de 2000, decidi\u00f3 acumular los expedientes D-3270 y D-3273 para que sean tramitados y decididos en una misma sentencia. Por auto de 20 de noviembre del a\u00f1o 2000, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 las demandas presentadas, en consecuencia orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores Ministros de Justicia y del Derecho, del Interior y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la ley demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44188 de 9 de octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poder P\u00fablico &#8211; Rama Legislativa \u00a0<\/p>\n<p>LEY 617 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 6) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986,\u00a0<\/p>\n<p>se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes\u00a0<\/p>\n<p>a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Categorizaci\u00f3n de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Categorizaci\u00f3n presupuestal de los departamentos. En desarrollo del art\u00edculo 302 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta su capacidad de gesti\u00f3n administrativa y fiscal y de acuerdo con su poblaci\u00f3n e ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, establ\u00e9cese la siguiente categorizaci\u00f3n para los departamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda especial. Todos aquellos departamentos con poblaci\u00f3n superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Primera categor\u00eda. Todos aquellos departamentos con poblaci\u00f3n comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios m\u00ednimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda categor\u00eda. Todos aquellos departamentos con poblaci\u00f3n comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean iguales o superiores a ciento veintid\u00f3s mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera categor\u00eda. Todos aquellos departamentos con poblaci\u00f3n comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de ciento veintid\u00f3s mil (122.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta categor\u00eda. Todos aquellos departamentos con poblaci\u00f3n igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los departamentos que de acuerdo con su poblaci\u00f3n deban clasificarse en una determinada categor\u00eda, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales se\u00f1alados en el presente art\u00edculo para la misma, se clasificar\u00e1n en la categor\u00eda inmediatamente superior. \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos cuya poblaci\u00f3n corresponda a una categor\u00eda determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales no alcancen el monto se\u00f1alado en el presente art\u00edculo para la misma, se clasificar\u00e1n en la categor\u00eda correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin perjuicio de la categor\u00eda que corresponda seg\u00fan los criterios se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los l\u00edmites que establece la presente ley se reclasificar\u00e1 en la categor\u00eda inmediatamente inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando un departamento descienda de categor\u00eda, los salarios y\/o honorarios de los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n los que correspondan a la nueva categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los Gobernadores determinar\u00e1n anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categor\u00eda en la que se encuentra clasificado para el a\u00f1o siguiente, el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la categor\u00eda, el decreto tendr\u00e1 como base las certificaciones que expida el Contralor General de la Rep\u00fablica sobre los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relaci\u00f3n porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificaci\u00f3n que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, sobre poblaci\u00f3n para el a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, y el Contralor General de la Rep\u00fablica remitir\u00e1n al gobernador las certificaciones de que trata el presente art\u00edculo, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de julio de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Si el respectivo Gobernador no expide la certificaci\u00f3n sobre categorizaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente par\u00e1grafo, dicha certificaci\u00f3n ser\u00e1 expedida por el Contador General de la Naci\u00f3n en el mes de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el primer semestre del a\u00f1o siguiente al que se eval\u00faa para la categorizaci\u00f3n, el departamento demuestre que ha enervado las condiciones para disminuir de categor\u00eda, se calificar\u00e1 en la que acredite en dicho semestre, de acuerdo al procedimiento establecido anteriormente y teniendo en cuenta la capacidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, y el Contralor General de la Rep\u00fablica, remitir\u00e1n a los Gobernadores las certificaciones de que trata el presente art\u00edculo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, a efecto de que los gobernadores determinen, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recibo, la categor\u00eda en la que se encuentra clasificado el respectivo departamento. Dicho decreto de categorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser remitido al Ministerio del Interior para su registro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Categorizaci\u00f3n de los distritos y municipios. El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00b0. Categorizaci\u00f3n de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificar\u00e1n atendiendo su poblaci\u00f3n e ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda especial. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Primera categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los distritos o municipios que de acuerdo con su poblaci\u00f3n deban clasificarse en una categor\u00eda, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales difieran de los se\u00f1alados en el presente art\u00edculo para la misma, se clasificar\u00e1n en la categor\u00eda correspondiente a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Ning\u00fan municipio podr\u00e1 aumentar o descender m\u00e1s de dos categor\u00edas entre un a\u00f1o y el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando un municipio descienda de categor\u00eda, los salarios y\/o honorarios de los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n los que correspondan a la nueva categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los alcaldes determinar\u00e1n anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categor\u00eda en la que se encuentra clasificado para el a\u00f1o siguiente, el respectivo distrito o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la categor\u00eda, el decreto tendr\u00e1 como base las certificaciones que expida el Contralor General de la Rep\u00fablica sobre los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relaci\u00f3n porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificaci\u00f3n que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, sobre poblaci\u00f3n para el a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, y el Contralor General de la Rep\u00fablica remitir\u00e1n al alcalde la certificaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de julio de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Si el respectivo Alcalde no expide la certificaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente par\u00e1grafo, dicha certificaci\u00f3n ser\u00e1 expedida por el Contador General de la Naci\u00f3n en el mes de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. El salario m\u00ednimo legal mensual que servir\u00e1 de base para la conversi\u00f3n de los ingresos, ser\u00e1 el que corresponda al mismo a\u00f1o de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n determinados en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Los municipios de frontera con poblaci\u00f3n superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condici\u00f3n estrat\u00e9gica, se clasificar\u00e1n como m\u00ednimo en la cuarta categor\u00eda, en ning\u00fan caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podr\u00e1n superar el ciento por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. Los municipios colindantes con el Distrito Capital, con poblaci\u00f3n superior a trescientos mil uno (300.001) habitantes, se clasificar\u00e1n en segunda categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9\u00b0. Las disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n obligatoria a partir del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En el per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o 2000 y el a\u00f1o 2003, podr\u00e1n seguirse aplicando las normas vigentes sobre categorizaci\u00f3n. En este caso, cuando un municipio deba asumir una categor\u00eda determinada, pero sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n sean insuficientes para financiar los gastos de funcionamiento se\u00f1alados para la misma, los alcaldes podr\u00e1n solicitar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la certificaci\u00f3n de la categor\u00eda que se adecue a su capacidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda certificada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ser\u00e1 de obligatoria adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, los salarios y honorarios que se establezcan con base en la categorizaci\u00f3n deber\u00e1n ajustarse para la vigencia fiscal en que regir\u00e1 la nueva categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. &#8220;El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, y el Contralor General de la Rep\u00fablica, remitir\u00e1n a los alcaldes las certificaciones de que trata el presente art\u00edculo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, a efecto de que los alcaldes determinen, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recibo, la categor\u00eda en la que se encuentra clasificado el respectivo distrito o municipio. Dicho decreto de categorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser remitido al Ministerio del Interior para su registro&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Saneamiento fiscal de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Financiaci\u00f3n de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversi\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no se podr\u00e1n financiar gastos de funcionamiento con recursos de: \u00a0<\/p>\n<p>a) El situado fiscal; \u00a0<\/p>\n<p>b) La participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n de forzosa inversi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, est\u00e9n encargadas de administrar, recaudar o ejecutar; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiaci\u00f3n financiados con recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los recursos de cofinanciaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Las regal\u00edas y compensaciones; \u00a0<\/p>\n<p>g) Las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia; \u00a0<\/p>\n<p>h) Los activos, inversiones y rentas titularizadas, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>i) La sobretasa al ACPM; \u00a0<\/p>\n<p>j) El producto de la venta de activos fijos; \u00a0<\/p>\n<p>k) Otros aportes y transferencias con destinaci\u00f3n espec\u00edfica o de car\u00e1cter transitorio; \u00a0<\/p>\n<p>l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los gastos para la financiaci\u00f3n de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinaci\u00f3n del departamento, distrito o municipio, y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, solo podr\u00e1n seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguir\u00e1n considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios para la realizaci\u00f3n de actividades administrativas se clasificar\u00e1n para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Valor m\u00e1ximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los departamentos no podr\u00e1n superar, como proporci\u00f3n de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, los siguientes l\u00edmites: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda L\u00edmite \u00a0<\/p>\n<p>Especial 50% \u00a0<\/p>\n<p>Primera 55% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda 60% \u00a0<\/p>\n<p>Tercera y cuarta 70% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de funcionamiento de los departamentos. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para los departamentos cuyos gastos de funcionamiento superen los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores en relaci\u00f3n con los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2001 2002 2003 2004 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0<\/p>\n<p>Especial 65,0% 60,0% 55,0% 50,0% \u00a0<\/p>\n<p>Primera 70,0% 65,0% 60,0% 55,0% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda 75,0% 70,0% 65,0% 60,0% \u00a0<\/p>\n<p>Tercera y cuarta 85,0% 80,0% 75,0% 70,0% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Valor m\u00e1ximo de los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios no podr\u00e1n superar como proporci\u00f3n de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, los siguientes l\u00edmites: \u00a0<\/p>\n<p>Especial 50% \u00a0<\/p>\n<p>Primera 65% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda y tercera 70% \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta, quinta y sexta 80% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para los distritos o municipios cuyos gastos de funcionamiento superen los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores en relaci\u00f3n con los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2001 2002 2003 2004 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0<\/p>\n<p>Especial 61% 57% 54% 50% \u00a0<\/p>\n<p>Primera 80% 75% 70% 65% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda y Tercera 85% 80% 75% 70% \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta, Quinta y Sexta 95% 90% 85% 80% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Valor m\u00e1ximo de los gastos de las Asambleas y Contralor\u00edas Departamentales. A partir del a\u00f1o 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos de categor\u00eda especial los gastos diferentes a la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1n superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneraci\u00f3n. En las Asambleas de los departamentos de categor\u00edas primera y segunda los gastos diferentes a la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1n superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneraci\u00f3n. En las Asambleas de los departamentos de categor\u00edas tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1n superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las Contralor\u00edas departamentales no podr\u00e1n superar como porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinaci\u00f3n del respectivo departamento, los l\u00edmites que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda L\u00edmite gastos Contralor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Especial 1.2% \u00a0<\/p>\n<p>Primera 2.0% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda 2.5% \u00a0<\/p>\n<p>Tercera y Cuarta 3.0% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de las Contralor\u00edas Departamentales. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para los departamentos cuyos gastos en Contralor\u00edas superen los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores en relaci\u00f3n con los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0<\/p>\n<p>Especial 2.2% 1.8% 1.5% 1.2% \u00a0<\/p>\n<p>Primera 2.7% 2.5% 2.2% 2.0% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda 3.2% 3.0% 2.7% 2.5% \u00a0<\/p>\n<p>Tercera y cuarta 3.7% 3.5% 3.2% 3.0% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades descentralizadas del orden departamental deber\u00e1n pagar una cuota de fiscalizaci\u00f3n hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de cr\u00e9dito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, durante el per\u00edodo de transici\u00f3n los gastos de las Contralor\u00edas, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podr\u00e1n crecer en t\u00e9rminos constantes en relaci\u00f3n con el a\u00f1o anterior. A partir del a\u00f1o 2005 los gastos de la las contralor\u00edas no podr\u00e1n crecer por encima de la meta de inflaci\u00f3n establecida por el Banco de la Rep\u00fablica. Para estos prop\u00f3sitos, el Secretario de Hacienda Departamental, o quien haga sus veces, establecer\u00e1 los ajustes que proporcionalmente deber\u00e1n hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Valor m\u00e1ximo de los gastos de los Concejos, Personer\u00edas, Contralor\u00edas Distritales y Municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podr\u00e1n superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el n\u00famero de sesiones autorizado en el art\u00edculo 20 de esta ley, m\u00e1s el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de personer\u00edas, contralor\u00edas distritales y municipales, donde las hubiere, no podr\u00e1n superar los siguientes l\u00edmites: \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIAS \u00a0<\/p>\n<p>Aportes m\u00e1ximos en la vigencia \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de los Ingresos \u00a0<\/p>\n<p>Corrientes de Libre Destinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0<\/p>\n<p>Especial 1.6% \u00a0<\/p>\n<p>Primera 1.7% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda 2.2% \u00a0<\/p>\n<p>Aportes M\u00e1ximos en la vigencia en \u00a0<\/p>\n<p>Salarios M\u00ednimos legales mensuales \u00a0<\/p>\n<p>Tercera 350 SMML \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta 280 SMML \u00a0<\/p>\n<p>Quinta 190 SMML \u00a0<\/p>\n<p>Sexta 150 SMML \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIAS \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites a los gastos de las \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00edas municipales. Porcentaje \u00a0<\/p>\n<p>de los Ingresos Corrientes de Libre \u00a0<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0<\/p>\n<p>Especial 2.8% \u00a0<\/p>\n<p>Primera 2.5% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda (m\u00e1s de 100.000 habitantes) 2.8% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los concejos municipales ubicados en cualquier categor\u00eda en cuyo municipio los ingresos de libre destinaci\u00f3n no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podr\u00e1n destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de los concejos, las personer\u00edas, las contralor\u00edas distritales y municipales. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para los distritos y municipios cuyos gastos en concejos, personer\u00edas y contralor\u00edas, donde las hubiere, superen los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores, de forma tal que al monto m\u00e1ximo de gastos autorizado en salarios m\u00ednimos en el art\u00edculo d\u00e9cimo se podr\u00e1 sumar por per\u00edodo fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de cada entidad: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2001 2002 2003 2004 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJOS \u00a0<\/p>\n<p>Especial, Primera y Segunda 1.8% 1.7% 1.6% 1.5% \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIAS \u00a0<\/p>\n<p>Especial 1.9% 1.8% 1.7% 1.6% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda 3.2% 2.8% 2.5% 2.2% \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIAS \u00a0<\/p>\n<p>Especial 3.7% 3.4% 3.1% 2.8% \u00a0<\/p>\n<p>Primera 3.2% 3.0% 2.8% 2.5% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda 3.6% 3.3% 3.0% 2.8% \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00e1s de 100.000 habitantes) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deber\u00e1n pagar una cuota de fiscalizaci\u00f3n hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de cr\u00e9dito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, durante el per\u00edodo de transici\u00f3n los gastos de las contralor\u00edas, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podr\u00e1n crecer en t\u00e9rminos constantes en relaci\u00f3n con el a\u00f1o anterior. A partir del a\u00f1o 2005 los gastos de las contralor\u00edas no podr\u00e1n crecer por encima de la meta de inflaci\u00f3n establecida por el Banco de la Rep\u00fablica. Para estos prop\u00f3sitos, el Secretario de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecer\u00e1 los ajustes que proporcionalmente deber\u00e1n hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Facilidades a Entidades Territoriales. Cuando las entidades territoriales adelanten programas de saneamiento fiscal y financiero, las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica sobre las que no recaigan compromisos adquiridos de las entidades territoriales se aplicar\u00e1n para dichos programas quedando suspendida la destinaci\u00f3n de los recursos, establecida en la ley, ordenanzas y acuerdos, con excepci\u00f3n de las determinadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 60 de 1993 y las dem\u00e1s normas que modifiquen o adicionen, hasta tanto queden saneadas sus finanzas. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de programas de saneamiento fiscal y financiero las entidades territoriales podr\u00e1n entregar bienes a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, en condiciones de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Ajuste de los presupuestos. Si durante la vigencia fiscal, el recaudo efectivo de ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n resulta inferior a la programaci\u00f3n en que se fundament\u00f3 el presupuesto de rentas del departamento, distrito o municipio, los recortes, aplazamientos o supresiones que deba hacer el Ejecutivo afectar\u00e1n proporcionalmente a todas las secciones que conforman el presupuesto anual, de manera que en la ejecuci\u00f3n efectiva del gasto de la respectiva vigencia se respeten los l\u00edmites establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Prohibici\u00f3n de transferencias y liquidaci\u00f3n de empresas ineficientes. Proh\u00edbese al sector central departamental, distrital o municipal efectuar transferencias a las empresas de licores, a las loter\u00edas, a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud y a las instituciones de naturaleza financiera de propiedad de las entidades territoriales o con participaci\u00f3n mayoritaria de ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias para la constituci\u00f3n de ellas y efectuar aportes o cr\u00e9ditos, directos o indirectos bajo cualquier modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de econom\u00eda mixta, de aquellas a que se refiere el presente art\u00edculo genere p\u00e9rdidas durante tres (3) a\u00f1os seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deber\u00e1 liquidarse o enajenarse la participaci\u00f3n estatal en ella, en ese caso s\u00f3lo proceder\u00e1n las transferencias, aportes o cr\u00e9ditos necesarios para la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n de municipios y racionalizaci\u00f3n de los fiscos municipales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modif\u00edcase el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 136 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8\u00b0. Requisitos. Para que una porci\u00f3n del territorio de un departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que concurran las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el \u00e1rea del municipio propuesto tenga identidad, atendidas las caracter\u00edsticas naturales, sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que cuente por lo menos con catorce mil (14.000) habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su poblaci\u00f3n por debajo de este l\u00edmite se\u00f1alado, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, Dane. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el Municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, durante un per\u00edodo no inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. Previamente a la presentaci\u00f3n del proyecto de ordenanza por la cual se cree un municipio el \u00f3rgano departamental de planeaci\u00f3n, de acuerdo con la metodolog\u00eda elaborada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n debe elaborar el respectivo estudio, sobre la conveniencia econ\u00f3mica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades econ\u00f3micas, de infraestructura y su identificaci\u00f3n como \u00e1rea de desarrollo. Con base en dicho estudio, el \u00f3rgano departamental de planeaci\u00f3n deber\u00e1 expedir concepto sobre la viabilidad de crear o no el municipio, debiendo pronunciarse sobre la conveniencia de la medida para el municipio o los municipios de los cuales se segregar\u00eda el nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 crearse un municipio que sustraiga m\u00e1s de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. De forma previa a la sanci\u00f3n de la ordenanza de creaci\u00f3n del municipio, el Tribunal Contencioso Administrativo ejercer\u00e1 control autom\u00e1tico previo sobre la legalidad de la misma. Si el proyecto no se encontrare ajustado a la ley no podr\u00e1 sancionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El respectivo proyecto de ordenanza podr\u00e1 ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el Gobernador estar\u00e1 obligado a presentarlo cuando por medio de consulta popular as\u00ed lo decida la mayor\u00eda de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creaci\u00f3n de un nuevo municipio, una vez \u00e9sta se expida ser\u00e1 sometida a refer\u00e9ndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio. El refer\u00e9ndum deber\u00e1 realizarse en un plazo m\u00e1ximo de (6) seis meses, contados a partir de la fecha de sanci\u00f3n de la ordenanza. Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivar\u00e1 y una nueva iniciativa en el mismo sentido s\u00f3lo podr\u00e1 presentarse tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se podr\u00e1n crear municipios sin el lleno del requisito poblacional exigido en el numeral segundo del presente art\u00edculo cuando, de conformidad con la certificaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el municipio que se vaya a crear garantice ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n superiores a ocho mil (8.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Ministerio del Interior llevar\u00e1 un registro sobre los municipios que se creen. Para tal efecto, el Gobernador del respectivo departamento, una vez sea surtido el tr\u00e1mite de creaci\u00f3n de un municipio, remitir\u00e1 copia de la ordenanza y sus anexos a la Direcci\u00f3n General Unidad Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de los Entes Territoriales del Ministerio del Interior.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modif\u00edcase el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 177 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00b0. Excepci\u00f3n. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo anterior, las asambleas departamentales podr\u00e1n crear municipios cuando, previo a la presentaci\u00f3n de la ordenanza, el Presidente de la Rep\u00fablica considere su creaci\u00f3n por razones de defensa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n las Asambleas Departamentales elevar a municipios sin el lleno de los requisitos generales los corregimientos creados por el Gobierno Nacional antes de 1991 que se encuentren ubicados en las zonas de frontera siempre y cuando no hagan parte de ning\u00fan municipio, previo visto bueno del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Los concejales de los municipios as\u00ed creados no percibir\u00e1n honorarios por su asistencia a las sesiones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 15 de la Ley 136 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Contratos entre entidades territoriales. Sin perjuicio de las reglas vigentes sobre asociaci\u00f3n de municipios y distritos, estos podr\u00e1n contratar entre s\u00ed, con los departamentos, la Naci\u00f3n, o con las entidades descentralizadas de estas categor\u00edas, la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo, la ejecuci\u00f3n de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su atenci\u00f3n resulte m\u00e1s eficiente e implique menor costo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Viabilidad financiera de los municipios y distritos. El art\u00edculo 20 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. Viabilidad financiera de los municipios y distritos. Incumplidos los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos 6\u00b0 y 10 de la presente ley, el municipio o distrito respectivo adelantar\u00e1, durante una vigencia fiscal, un programa de saneamiento tendiente a obtener, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deber\u00e1 definir metas precisas de desempe\u00f1o, pudiendo contemplar la contrataci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior o el esquema de asociaci\u00f3n de municipios o distritos de que tratan los art\u00edculos 148 y siguientes de la Ley 136 de 1994, entre otros instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Si al t\u00e9rmino del programa de saneamiento el municipio o distrito no ha logrado cumplir con los l\u00edmites establecidos en la presente ley, la Oficina de Planeaci\u00f3n Departamental o el organismo que haga sus veces, someter\u00e1 a consideraci\u00f3n del Gobernador y de la Asamblea un informe sobre la situaci\u00f3n financiera del municipio o distrito, a fin de que esta \u00faltima, ordene la adopci\u00f3n de un nuevo plan de ajuste que contemple, entre otros instrumentos, la contrataci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior y la asociaci\u00f3n con otros municipios o distritos para la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo, la ejecuci\u00f3n de obras o el cumplimiento de sus funciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino que se\u00f1ale la asamblea departamental para la realizaci\u00f3n del plan de ajuste, el cual no podr\u00e1 superar las dos vigencias fiscales consecutivas, y siempre que el municipio o distrito no haya logrado alcanzar los l\u00edmites de gasto establecidos en la presente ley, la asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador, determinar\u00e1 la fusi\u00f3n del respectivo municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir la fusi\u00f3n la respectiva ordenanza expresar\u00e1 claramente a qu\u00e9 distrito, municipio o municipios lim\u00edtrofes se agrega el territorio de la entidad que se fusiona, as\u00ed como la distribuci\u00f3n de los activos, pasivos y contingencias de dichos municipios o distritos, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la forma en que se distribuye a la poblaci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los activos y el origen de los pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que se decrete la fusi\u00f3n del municipio o distrito, los recursos de la participaci\u00f3n municipal en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n pendientes por girar, deber\u00e1n ser asignados al distrito, municipio o municipios a los cuales se agrega el territorio, en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que absorbe cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Las oficinas de Planeaci\u00f3n departamental presentar\u00e1n a consideraci\u00f3n de la respectiva asamblea el primer d\u00eda de sesiones ordinarias, un informe que cobije a la totalidad de los distritos y municipios del departamento y a partir del cual se eval\u00fae la pertinencia de adoptar las medidas a que se refiere el presente art\u00edculo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Honorarios de los concejales municipales y distritales. El art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 66. Causaci\u00f3n de honorarios. Los honorarios por cada sesi\u00f3n a que asistan los concejales ser\u00e1n como m\u00e1ximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>En los municipios de categor\u00eda especial, primera y segunda se podr\u00e1n pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al a\u00f1o. No se podr\u00e1n pagar honorarios por pr\u00f3rrogas a los per\u00edodos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En los municipios de categor\u00edas tercera a sexta se podr\u00e1n pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al a\u00f1o. No se podr\u00e1n pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las pr\u00f3rrogas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2007, en los municipios de categor\u00eda tercera se podr\u00e1n pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al a\u00f1o. En los municipios de categor\u00eda cuarta se podr\u00e1n pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al a\u00f1o. En los municipios de categor\u00edas quinta y sexta se podr\u00e1n pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al a\u00f1o. No se podr\u00e1n pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las pr\u00f3rrogas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el monto m\u00e1ximo de ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente art\u00edculo y la categor\u00eda del respectivo municipio se requerir\u00eda para pagar los honorarios de los concejales, \u00e9stos deber\u00e1n reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como m\u00e1ximo el l\u00edmite autorizado en el art\u00edculo d\u00e9cimo de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las dem\u00e1s excepciones previstas en la Ley 4\u00aa de 1992&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de Contralor\u00edas distritales y municipales. El art\u00edculo 156 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 156. Creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de Contralor\u00edas distritales y municipales. Unicamente los municipios y distritos clasificados en categor\u00eda especial y primera y aquellos de segunda categor\u00eda que tengan m\u00e1s de cien mil (100.000) habitantes, podr\u00e1n crear y organizar sus propias Contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Las contralor\u00edas de los municipios y distritos a que se refiere el inciso anterior deber\u00e1n suprimirse cuando se establezca la incapacidad econ\u00f3mica del municipio o distrito para financiar los gastos de funcionamiento del \u00f3rgano de control fiscal, refrendada por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los municipios o distritos en los cuales no haya Contralor\u00eda municipal, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal corresponder\u00e1 a la respectiva Contralor\u00eda departamental. En estos casos no podr\u00e1 cobrarse cuota de fiscalizaci\u00f3n u otra modalidad de imposici\u00f3n similar a los municipios o distritos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El 31 de diciembre del a\u00f1o 2000 las Contralor\u00edas que funcionan en los municipios o distritos de categor\u00eda 2\u00aa, distintas a las autorizadas en el presente art\u00edculo 3\u00aa, 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa quedar\u00e1n suprimidas. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente par\u00e1grafo, no podr\u00e1 ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de las contralor\u00edas de estos municipios o distritos, salvo los necesarios para su liquidaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Salario de contralores y personeros municipales o distritales. El art\u00edculo 159 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Pagos a los miembros de las Juntas Administradoras Locales. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no ser\u00e1n remunerados, ni podr\u00e1n recibir directa o indirectamente pago o contraprestaci\u00f3n alguna con cargo al Tesoro p\u00fablico del respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Atribuciones del personero como veedor del Tesoro. En los municipios donde no exista Contralor\u00eda municipal, el personero ejercer\u00e1 las funciones de veedor del tesoro p\u00fablico. Para tal efecto tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Velar por el cumplimiento de los principios rectores de la contrataci\u00f3n administrativa establecidos en la ley, tales como: transparencia, econom\u00eda, responsabilidad, ecuaci\u00f3n contractual y selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que estime oportunas en todas las dependencias de la administraci\u00f3n municipal para el cabal cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro p\u00fablico municipal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Evaluar permanentemente la ejecuci\u00f3n de las obras p\u00fablicas que se adelanten en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Exigir informes sobre su gesti\u00f3n a los servidores p\u00fablicos municipales y a cualquier persona p\u00fablica o privada que administre fondos o bienes del respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Coordinar la conformaci\u00f3n democr\u00e1tica a solicitud de personas interesadas o designar de oficio, comisiones de veedur\u00eda ciudadana que velen por el uso adecuado de los recursos p\u00fablicos que se gasten o inviertan en la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitar la intervenci\u00f3n de las cuentas de la respectiva entidad territorial por parte de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n o de la Contralor\u00eda departamental, cuando lo considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tomar las medidas necesarias, de oficio o a petici\u00f3n de un n\u00famero plural de personas o de veedur\u00edas ciudadanas, para evitar la utilizaci\u00f3n indebida de recursos p\u00fablicos con fines proselitistas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Promover y certificar la publicaci\u00f3n de los acuerdos del respectivo concejo municipal, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>10. Procurar la celebraci\u00f3n de los cabildos abiertos reglamentados por la ley. En ellos presentar\u00e1 los informes sobre el ejercicio de sus atribuciones como veedor del Tesoro P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Racionalizaci\u00f3n de los fiscos departamentales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Asociaci\u00f3n de los departamentos. Los departamentos podr\u00e1n contratar con otro u otros departamentos o con la Naci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo, la ejecuci\u00f3n de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su atenci\u00f3n resulte m\u00e1s eficiente e implique menor costo. Con el mismo prop\u00f3sito, los departamentos podr\u00e1n asociarse para la prestaci\u00f3n de todos o algunos de los servicios a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Viabilidad financiera de los departamentos. Incumplidos los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos 4\u00b0 y 8\u00b0 de la presente ley durante una vigencia, el departamento respectivo adelantar\u00e1 un programa de saneamiento fiscal tendiente a lograr, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deber\u00e1 definir metas precisas de desempe\u00f1o y contemplar una o varias de las alternativas previstas en el art\u00edculo anterior. Cuando un departamento se encuentre en la situaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1 ser superior a la de los diputados de un departamento de categor\u00eda cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2001, el Congreso de la Rep\u00fablica, a iniciativa del Presidente de la Rep\u00fablica, proceder\u00e1 a evaluar la viabilidad financiera de aquellos departamentos que en la vigencia fiscal precedente hayan registrado gastos de funcionamiento superiores a los autorizados en la presente ley. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico identificar\u00e1 los departamentos que se hallen en la situaci\u00f3n descrita, sobre la base de la valoraci\u00f3n presupuestal y financiera que realice anualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Salario de los Contralores Departamentales. El monto de los salarios asignados a los Contralores departamentales en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el ciento por ciento (100%) del salario del gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Remuneraci\u00f3n de los Diputados. La remuneraci\u00f3n de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponder\u00e1 a la siguiente tabla a partir del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda de departamento Remuneraci\u00f3n de diputados \u00a0<\/p>\n<p>Especial 30 smlm \u00a0<\/p>\n<p>Primera 26 smlm \u00a0<\/p>\n<p>Segunda 25 smlm \u00a0<\/p>\n<p>Tercera y cuarta 18 smlm \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Sesiones de las Asambleas. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 56 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00b0. Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionar\u00e1n durante seis (6) meses en forma ordinaria, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El primer per\u00edodo ser\u00e1, en el primer a\u00f1o de sesiones, del 2 de enero posterior a su elecci\u00f3n al \u00faltimo del mes de febrero de respectivo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo y tercer a\u00f1o de sesiones tendr\u00e1 como primer per\u00edodo el comprendido entre el 1\u00b0 de marzo y el 30 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo per\u00edodo ser\u00e1 del primero de junio al 30 de julio, y el tercer per\u00edodo, ser\u00e1 del 1\u00b0 de octubre al 30 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n sesionar igualmente durante un mes al a\u00f1o de forma extraordinaria, que se remunerar\u00e1 proporcionalmente al salario fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La remuneraci\u00f3n de los diputados es incompatible con cualquier asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Diputados estar\u00e1n amparados por el r\u00e9gimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizar\u00e1 aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Reglas para la transparencia de la gesti\u00f3n departamental, municipal y distrital \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. De las inhabilidades de los Gobernadores. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel departamental o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, confuncionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Quien haya desempe\u00f1ado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un per\u00edodo de doce (12) meses antes de la elecci\u00f3n de gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>7. Quien haya desempe\u00f1ado los cargos a que se refiere el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. De las incompatibilidades de los Gobernadores. Los Gobernadores, as\u00ed como quienes sean designados en su reemplazo no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebrar en su inter\u00e9s particular por s\u00ed o por interpuesta persona o en representaci\u00f3n de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con sus entidades p\u00fablicas o privadas que manejen o administren recursos p\u00fablicos provenientes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos pol\u00edticos, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebraci\u00f3n de contratos con la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga inter\u00e9s el departamento o sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente otro cargo o empleo p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades de los gobernadores. Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional y hasta por doce (12) meses despu\u00e9s del vencimiento del mismo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal t\u00e9rmino ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere designado como Gobernador, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para estos efectos, la circunscripci\u00f3n nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel departamental o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. De las incompatibilidades de los diputados. Los diputados no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Aceptar o desempe\u00f1ar cargo como empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenir en la gesti\u00f3n de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por s\u00ed o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren, manejen, o inviertan fondos p\u00fablicos procedentes del respectivo departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El funcionario p\u00fablico departamental que nombre a un diputado para un empleo o cargo p\u00fablico o celebre con \u00e9l un contrato o acepte que act\u00fae como gestor en nombre propio o de terceros, en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Excepciones. Lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores no obsta para que los diputados puedan, directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su c\u00f3nyuge, sus padres o sus hijos tengan inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al p\u00fablico, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico. Sin embargo, los diputados durante su per\u00edodo constitucional no podr\u00e1n ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o econ\u00f3micos del respectivo departamento, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas comerciales e industriales del orden departamental y las sociedades de econom\u00eda mixta en las cuales las mismas entidades tengan m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del capital. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Duraci\u00f3n. Las incompatibilidades de los diputados tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional para el cual fueron elegidos. En caso de renuncia se mantendr\u00e1n durante los seis (6) meses siguientes a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior. \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere llamado a ocupar el cargo de diputado, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel municipal o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien tenga v\u00ednculos por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Haber desempe\u00f1ado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elecci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Incompatibilidades de los Alcaldes. Los alcaldes, as\u00ed como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebrar en su inter\u00e9s particular por s\u00ed o por interpuesta persona o en representaci\u00f3n de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades p\u00fablicas o privadas que manejen o administren recursos p\u00fablicos provenientes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebraci\u00f3n de contratos con la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga inter\u00e9s el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d. del art\u00edculo 46 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional y hasta doce (12) meses despu\u00e9s del vencimiento del mismo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal t\u00e9rmino ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades regir\u00e1 para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para estos efectos la circunscripci\u00f3n nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. De las inhabilidades de los Concejales. El art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43. Inhabilidades: No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel municipal o distrital o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. As\u00ed mismo, quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. De las incompatibilidades de los concejales. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5\u00b0. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Excepci\u00f3n a las incompatibilidades. El art\u00edculo 46 de la Ley 136 de 1994 tendr\u00e1 un literal c) del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al p\u00fablico, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades. El art\u00edculo 47 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 47. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendr\u00e1n vigencia hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendr\u00e1n durante los seis (6) meses siguientes a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior. \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. De las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 126 de la Ley 136 de 1994, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>8. &#8220;Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Excepciones a las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Modificase y adici\u00f3nase el art\u00edculo 128 de la Ley 136 de 1994, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) del art\u00edculo 128 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al p\u00fablico, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. El art\u00edculo 127 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 127. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tendr\u00e1n vigencia hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendr\u00e1n durante los seis (6) meses siguientes a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior. \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora local, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de incompatibilidades. Se except\u00faa del r\u00e9gimen de incompatibilidades establecido en el presente cap\u00edtulo el ejercicio de la c\u00e1tedra. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. P\u00e9rdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perder\u00e1n su investidura: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existir\u00e1 conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadan\u00eda en general. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la inasistencia en un mismo per\u00edodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisi\u00f3n en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las dem\u00e1s causales expresamente previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtir\u00e1 ante la sala o secci\u00f3n del Consejo de Estado que determine la ley en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Prohibiciones relativas a c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales. Los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales no podr\u00e1n nombrar, ser miembros de juntas o concejos directivos de entidades de sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembro de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de entidades prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o municipio; ni contratistas de ninguna de las entidades mencionadas en este inciso directa o indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo, los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las prohibiciones para el nombramiento, elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y trabajadores previstas en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de personal a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Prohibici\u00f3n para el manejo de cupos presupuestales. Proh\u00edbese a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo pol\u00edtico, en la asignaci\u00f3n de cupos presupuestales o en el manejo, direcci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercer\u00e1 \u00fanicamente con ocasi\u00f3n del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las Leyes Org\u00e1nicas del Plan y del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Extensi\u00f3n de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del per\u00edodo respectivo o la aceptaci\u00f3n de la renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen para Santa Fe de Bogot\u00e1 Distrito Capital \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Financiaci\u00f3n de gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. Los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de tal manera que \u00e9stos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversi\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma del distrito. En consecuencia, no se podr\u00e1n financiar gastos de funcionamiento con recursos de: \u00a0<\/p>\n<p>a) El situado fiscal; \u00a0<\/p>\n<p>b) La participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n de forzosa inversi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales est\u00e9n encargadas de administrar, recaudar o ejecutar; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiaci\u00f3n financiados con recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los recursos de cofinanciaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Las regal\u00edas y compensaciones; \u00a0<\/p>\n<p>g) El cr\u00e9dito interno o externo; \u00a0<\/p>\n<p>h) Los activos, inversiones y rentas titularizados, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>i) La sobretasa al ACPM; \u00a0<\/p>\n<p>j) El producto de la venta de activos fijos; \u00a0<\/p>\n<p>k) Otros aportes y transferencias con destinaci\u00f3n espec\u00edfica o de car\u00e1cter transitorio; \u00a0<\/p>\n<p>l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los gastos para la financiaci\u00f3n de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinaci\u00f3n del distrito y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, s\u00f3lo podr\u00e1n seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguir\u00e1n considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios para la realizaci\u00f3n de actividades de car\u00e1cter administrativo se clasificar\u00e1n para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento, independientemente del origen de los recursos con los cuales se financien. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Valor m\u00e1ximo de los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogot\u00e1,\u00a0<\/p>\n<p>D. C. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogot\u00e1, Distrito Capital, incluida la personer\u00eda, no podr\u00e1n superar el cincuenta por ciento (50%) como proporci\u00f3n de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001 para Santa Fe de Bogot\u00e1, Distrito Capital con el fin de dar aplicaci\u00f3n a la presente ley as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2001 2002 2003 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. 58% 55% 52% 50% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Valor m\u00e1ximo de los gastos del Concejo y la Contralor\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. Durante cada vigencia fiscal, la sumatoria de los gastos del Concejo y la Contralor\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1 no superar\u00e1 el monto de gastos en salarios m\u00ednimos legales vigentes, m\u00e1s un porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinaci\u00f3n seg\u00fan la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite en salarios m\u00ednimos Porcentaje de los ingresos\u00a0<\/p>\n<p>legales mensuales corrientes de libre destinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Concejo 3.640 smlm 2.0% \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda 3.640 smlm 3.0% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos del Concejo y la Contralor\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para que Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., ajuste los gastos del Concejo y la Contralor\u00eda, de forma tal que al monto m\u00e1ximo de gastos autorizados en salarios m\u00ednimos en el art\u00edculo anterior, se podr\u00e1 sumar por per\u00edodo fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2001 2002 2003 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Concejo 2.3% 2.2% 2.1% 2.0% \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda 3.8% 3.5% 3.3% 3.0% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Prohibici\u00f3n de transferencias y liquidaci\u00f3n de empresas ineficientes. Proh\u00edbese al sector central del Distrito Capital efectuar transferencias a las loter\u00edas, las empresas prestadoras del servicio de salud y las instituciones de naturaleza financiera de propiedad del Distrito, si las tuviere o llegase a tener, o con participaci\u00f3n mayoritaria en ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias para la constituci\u00f3n de ellas y efectuar aportes o cr\u00e9ditos directos o indirectos bajo cualquier modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de econom\u00eda mixta, de aquellas a que se refiere el presente art\u00edculo genere p\u00e9rdidas durante tres (3) a\u00f1os seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deber\u00e1 liquidarse o enajenarse la participaci\u00f3n estatal en ella, en ese caso s\u00f3lo proceder\u00e1n las transferencias, aportes o cr\u00e9ditos para la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Salario del Contralor y el Personero de Santa Fe de Bogot\u00e1 D. C. El monto de los salarios asignados al Contralor y al Personero de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el cien por ciento (100%) del salario del alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Honorarios y Seguros de concejales. A los concejales se les reconocer\u00e1n honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en d\u00edas distintos a los de aquellas. Por cada sesi\u00f3n a la que concurran, sus honorarios ser\u00e1n iguales a la remuneraci\u00f3n mensual del alcalde mayor dividida por veinte (20). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho, durante el per\u00edodo para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales y a un seguro de salud. El alcalde contratar\u00e1 con una compa\u00f1\u00eda autorizada los seguros correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ocurran faltas absolutas, quienes llenen las vacantes correspondientes tendr\u00e1n derecho a los beneficios a que se refiere este art\u00edculo, desde el momento de su posesi\u00f3n y hasta que concluya el per\u00edodo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de los honorarios y de las primas de los seguros aqu\u00ed previstos estar\u00e1 a cargo del Fondo Rotatorio del Concejo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Honorarios y Seguros de ediles. A los ediles se les reconocer\u00e1n honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en d\u00edas distintos a los de aquellas. Por cada sesi\u00f3n a la que concurran, sus honorarios ser\u00e1n iguales a la remuneraci\u00f3n del alcalde local, dividida por veinte (20). Los ediles tendr\u00e1n derecho a los mismos seguros reconocidos por esta ley a los concejales. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los honorarios mensuales de los ediles podr\u00e1n exceder la remuneraci\u00f3n mensual del alcalde local. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de los honorarios y de las primas de seguros ordenados estar\u00e1n a cargo del respectivo fondo de desarrollo local. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santa Fe de Bogot\u00e1 Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Cap\u00edtulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe Bogot\u00e1 Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Alivios a la Deuda Territorial \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Requisitos para Otorgar las Garant\u00edas. La Naci\u00f3n otorgar\u00e1 garant\u00edas a las obligaciones contra\u00eddas por las entidades territoriales con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, cuando se cumplan todos los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que las entidades territoriales cuyas deudas se garanticen, requieran de un programa de ajuste fiscal; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que las entidades territoriales cuyas deudas se garanticen, se comprometan a realizar dicho ajuste fiscal, en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 5, 7, 8, 9, 11, 53 y 55 de esta ley, y no dispongan de recursos propios suficientes para efectuarlo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que las entidades territoriales tengan deudas que deban ser reestructuradas para recuperar su capacidad de pago; \u00a0<\/p>\n<p>d) Que las entidades financieras se comprometan a otorgar nuevos cr\u00e9ditos para financiar los programas de ajuste fiscal antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que las obligaciones contra\u00eddas con las entidades financieras se reestructuren en condiciones de plazo y costo que permitan su adecuada atenci\u00f3n y el restablecimiento de su capacidad de pago; \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se constituya una fiducia de administraci\u00f3n y pago de todos los recursos que se destinar\u00e1n al pago del endeudamiento que se garantice. En dicha fiducia, se incluir\u00e1 la administraci\u00f3n de los recursos y el pago de la deuda reestructurada y garantizada, junto con sus garant\u00edas y fuentes de pago. En el acuerdo, las partes podr\u00e1n convenir la contrataci\u00f3n directa de la fiducia a que se refiere este literal; \u00a0<\/p>\n<p>g) Que los acuerdos de ajuste fiscal se suscriban antes del 30 de junio del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los cr\u00e9ditos para ajuste fiscal a los cuales se refiere la presente ley, se destinar\u00e1n a pagar las indemnizaciones, obligaciones, liquidaciones de contratos de prestaci\u00f3n de servicios personales y pasivos del personal que sea necesario desvincular en el proceso de reestructuraci\u00f3n de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Garant\u00eda cr\u00e9ditos de ajuste fiscal. La garant\u00eda de la Naci\u00f3n ser\u00e1 hasta del cien por ciento (100%) de los nuevos cr\u00e9ditos destinados al ajuste fiscal, cuando se contraten dentro de los plazos establecidos por la presenta ley y cuenten con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Garant\u00eda otros cr\u00e9ditos. La deuda vigente a 31 de diciembre de 1999 que sea objeto de reestructuraci\u00f3n por parte de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ser\u00e1 garantizada hasta por el porcentaje que en cada acuerdo de reestructuraci\u00f3n se convenga de conformidad con la ampliaci\u00f3n de plazos y reducci\u00f3n de costo contemplados en el mismo, sin que en ning\u00fan caso dicha garant\u00eda exceda del cuarenta por ciento (40%). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Autorizaciones. El otorgamiento de la garant\u00eda de la Naci\u00f3n de que tratan los dos art\u00edculos anteriores, s\u00f3lo requerir\u00e1 de la autorizaci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y no afectar\u00e1 los cupos de garant\u00edas autorizados por otras leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Fondo de Contingencias. Cr\u00e9ase en el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un Fondo de Contingencias como una cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica, para atender los pagos que por concepto de la garant\u00eda tuviere que efectuar la Naci\u00f3n, en cumplimiento de la presente ley. El Fondo se alimentar\u00e1 con recursos provenientes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Los recursos del Fondo atender\u00e1n los pagos solicitados por la fiducia, correspondientes al porcentaje garantizado por la Naci\u00f3n de la diferencia resultante entre el monto que ha debido pagar la entidad territorial de conformidad con lo previsto en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n y el valor efectivamente recaudado por la fiducia con este prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la Naci\u00f3n honre la garant\u00eda, \u00e9sta se subrogar\u00e1 en los derechos de la entidad financiera frente a la deuda de la entidad territorial hasta por el porcentaje correspondiente al pago efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Manejo fiduciario. La Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u2013 contratar\u00e1 en forma directa la fiduciaria que manejar\u00e1 el Fondo de que trata el art\u00edculo anterior y har\u00e1 las apropiaciones presupuestales necesarias para efectuar los aportes anuales al Fondo, los cuales se entender\u00e1n ejecutados una vez sean transferidos al mismo. Estas apropiaciones se clasificar\u00e1n en servicio de la deuda como servicio de pasivos contingentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Control de cumplimiento. Sin perjuicio de las competencias de las Contralor\u00edas Departamentales y Municipales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, las entidades financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica har\u00e1n control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica abrir\u00e1 juicios fiscales a los responsables de dicho incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Finales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Apoyo al Saneamiento Fiscal. Para la implementaci\u00f3n de programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional, las entidades territoriales y sus descentralizadas podr\u00e1n, en cualquier momento, contratar cr\u00e9ditos en condiciones blandas con entidades financieras de redescuento como Findeter, quienes implementar\u00e1n una l\u00ednea de cr\u00e9dito para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional de que habla el presente art\u00edculo, las entidades territoriales y sus descentralizadas deber\u00e1n incluir un plan de contingencia para la adaptaci\u00f3n de las personas desvinculadas a una nueva etapa productiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Modif\u00edcase el numeral 1 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. En el caso del sector central de las entidades territoriales actuar\u00e1 como promotor el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin que sea necesario que se constituyan las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 10 por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso las actuaciones del Ministerio se har\u00e1n por conducto de personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del sector descentralizado la promoci\u00f3n le corresponder\u00e1 ejercerla a la Superintendencia que ejerza inspecci\u00f3n, control o vigilancia sobre la respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de entidades descentralizadas que no est\u00e9n sujetas a inspecci\u00f3n, control o vigilancia de ninguna superintendencia, la competencia a que se refiere el presente art\u00edculo corresponder\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. De la contrataci\u00f3n. No podr\u00e1 contratar con ninguna entidad estatal quien aparezca como deudor en mora en las bases de datos de la Dian y en aquellas que las entidades territoriales establezcan a trav\u00e9s de sus organizaciones gremiales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. De las indemnizaciones de personal. Los pagos por conceptos de indemnizaciones de personal en procesos de reducci\u00f3n de planta no se tendr\u00e1 en cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. De los bonos pensionales. La redenci\u00f3n y\/o pago de los bonos pensionales tipos A y B en las entidades territoriales se atender\u00e1n con cargo al servicio de la deuda de la respectiva entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. L\u00edmite a las asignaciones de los servidores p\u00fablicos territoriales. Ning\u00fan servidor p\u00fablico de una entidad territorial podr\u00e1 recibir una asignaci\u00f3n superior al salario del gobernador o alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Atribuciones de los gobernadores y alcaldes. El gobernador y el alcalde en ejercicio de las funciones establecidas en los art\u00edculos 305 numeral 7\u00b0 y 315 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente, podr\u00e1n crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeci\u00f3n a la ley, las ordenanzas y los acuerdos respectivamente. El gobernador con cargo al tesoro departamental no podr\u00e1 crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. El alcalde no podr\u00e1 crear obligaciones que excedan el monto globalmente fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Para dar cumplimiento a los efectos de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Libertad para la creaci\u00f3n de dependencias. Sin perjuicio de las competencias que le han sido asignadas por la ley a los departamentos, distritos o municipios, \u00e9stos no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de contar con unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas para el cumplimiento de las siguientes funciones: desarrollo de pol\u00edticas de vivienda de inter\u00e9s social, defensa del medio ambiente y cumplimiento de las normas en materia ambiental, atenci\u00f3n de quejas y reclamos, asistencia t\u00e9cnica agropecuaria, promoci\u00f3n del deporte, tr\u00e1nsito, mujer y g\u00e9nero, primera dama, informaci\u00f3n y servicios a la juventud y promoci\u00f3n, casas de la cultura, consejer\u00edas, veedur\u00edas o aquellas cuya creaci\u00f3n haya sido ordenada por otras leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Las unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas a que se refiere el presente art\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1n crearse o conservarse cuando los recursos a que se refiere el art\u00edculo tercero de la presente ley sean suficientes para financiar su funcionamiento. En caso contrario las competencias deber\u00e1n asumirse por dependencias afines. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso las dependencias que asuman las funciones determinadas en el presente art\u00edculo deber\u00e1n cumplir con las obligaciones constitucionales y legales de universalidad, participaci\u00f3n comunitaria y democratizaci\u00f3n e integraci\u00f3n funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las funciones de control interno y de contadur\u00eda podr\u00e1n ser ejercidas por dependencias afines dentro de la respectiva entidad territorial en los municipios de 3\u00aa , 4\u00aa , 5\u00aa y 6\u00aa categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las dependencias que asumen las funciones de los Entes Deportivos Departamentales, deber\u00e1n, como m\u00ednimo tener Junta Directiva con representaci\u00f3n de ligas, municipios y de Coldeportes Nacional; as\u00ed como manejar los recursos de fondos del deporte en cuentas especiales para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, deber\u00e1n tener un plan sectorial del deporte de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categor\u00edas no est\u00e1n obligados a nombrar en los cargos directivos o secretarios de despacho a personas con t\u00edtulo profesional, excepci\u00f3n del Contador que debe ser titulado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Titularizaci\u00f3n de rentas. No se podr\u00e1 titularizar las rentas de una entidad territorial por un per\u00edodo superior al mandato del gobernador o alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Readaptaci\u00f3n laboral. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, los departamentos y municipios ser\u00e1n responsables de establecer y hacer seguimiento de una pol\u00edtica de reinserci\u00f3n en el mercado laboral de las personas que deben desvincularse en el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las actividades que se deban implementar bajo la direcci\u00f3n o coordinaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica deber\u00e1n incluirse programas de capacitaci\u00f3n, pr\u00e9stamos y servicio de informaci\u00f3n laboral. En este proceso participar\u00e1n activamente la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (Esap), el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), Dansocial, y las dem\u00e1s entidades del Estado que sean designadas por el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, promover\u00e1n y fomentar\u00e1n la creaci\u00f3n de cooperativas de trabajo asociado conformado por el personal desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n total o parcial de esta disposici\u00f3n, dar\u00e1 lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento a que se refiere el art\u00edculo 83 y a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 84. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Unidades de apoyo. Las asambleas y concejos podr\u00e1n contar con unidades de apoyo normativo, siempre que se observen los l\u00edmites de gastos a que se refieren los art\u00edculos 8\u00ba, 10, 11, 54 y 55. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Control social a la gesti\u00f3n p\u00fablica territorial. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n publicar\u00e1 en medios de amplia circulaci\u00f3n nacional con la periodicidad que se\u00f1ale el reglamento y por lo menos una vez al a\u00f1o, los resultados de la evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de todas las entidades territoriales, incluidos sus organismos de control, seg\u00fan la metodolog\u00eda que se establezca para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Restricci\u00f3n al apoyo financiero de la Naci\u00f3n. Proh\u00edbese a la Naci\u00f3n otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades territoriales que no cumplan las disposiciones de la presente ley; en consecuencia a ellas no se les podr\u00e1 prestar recursos de la Naci\u00f3n, cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico o transferir cualquier clase de recursos, distintos de los se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tampoco podr\u00e1n acceder a nuevos recursos de cr\u00e9dito y las garant\u00edas que otorguen no tendr\u00e1n efecto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n recibir los apoyos a que se refiere el presente art\u00edculo, ni tener acceso a los recursos del sistema financiero, las entidades territoriales que no cumplan con las obligaciones en materia de contabilidad p\u00fablica y no hayan remitido oportunamente la totalidad de su informaci\u00f3n contable a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Capacitaci\u00f3n a nuevos servidores p\u00fablicos electos. La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (Esap), y las dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablica universitaria adelantar\u00e1n un programa de capacitaci\u00f3n en administraci\u00f3n p\u00fablica, dirigido a los alcaldes, gobernadores y miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, durante el per\u00edodo que medie entre su elecci\u00f3n y posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Acci\u00f3n de cumplimiento. Toda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, de conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Sanciones por incumplimiento. El incumplimiento de lo previsto en la presente ley, constituir\u00e1 falta grav\u00edsima, sancionable disciplinariamente de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Areas metropolitanas. Los distritos o municipios ubicados en jurisdicci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas, se clasificar\u00e1n atendiendo \u00fanicamente al factor poblacional indicado en el art\u00edculo segundo. En todo caso dichos municipios se clasificar\u00e1n como m\u00ednimo en la categor\u00eda cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. R\u00e9gimen de transici\u00f3n para el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. El r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regir\u00e1 para las elecciones que se realicen a partir del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Seguro de vida para los alcaldes. Los alcaldes tendr\u00e1n derecho durante el per\u00edodo para el cual han sido elegidos a un seguro de vida. Para tal efecto, el Concejo autorizar\u00e1 al alcalde para que contrate con una compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente autorizada el seguro previsto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las primas estar\u00e1 a cargo del Municipio o Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Modif\u00edcase el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 69 del Decreto-ley 1421 de 1993, quedara as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Numeral 4\u00b0. Aprobar el presupuesto anual del respectivo fondo de desarrollo, previo concepto favorable del concejo distrital de pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal y de conformidad con los programas y proyectos del plan de desarrollo local. \u00a0<\/p>\n<p>El ochenta por ciento (80%) de las apropiaciones no podr\u00e1 ser inferior al monto de dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales y el veinte por ciento (20%) restantes de las apropiaciones no podr\u00e1 ser inferior al monto de doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales legales. No podr\u00e1n hacer apropiaciones para la iniciaci\u00f3n de nuevas obras mientras no est\u00e9n terminadas las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para el mismo servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Gastos inferiores a los l\u00edmites. Aquellos departamentos, distritos o municipios que en el a\u00f1o anterior a la entrada en vigencia de esta ley tuvieron gastos por debajo de los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores, no podr\u00e1n aumentar las participaciones ya alcanzadas en dichos gastos como proporci\u00f3n de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Otorgamiento de cr\u00e9ditos. Ninguna entidad financiera podr\u00e1 otorgar cr\u00e9ditos a las entidades territoriales que incumplan los l\u00edmites establecidos en la presente ley, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la suscripci\u00f3n de un plan de desempe\u00f1o en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 358 de 1997 y sus disposiciones complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. L\u00edmite a los gastos del nivel nacional. Durante los pr\u00f3ximo cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, el crecimiento anual de los gastos por adquisici\u00f3n de bienes y servicios de los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Econom\u00eda Mixta con el r\u00e9gimen de aqu\u00e9llas, dedicadas a actividades no financieras, no podr\u00e1 superar en promedio el cincuenta por ciento (50%) de la meta de inflaci\u00f3n esperada para cada a\u00f1o, seg\u00fan las proyecciones del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El rubro de vi\u00e1ticos y de gastos de viaje tampoco podr\u00e1 superar el cincuenta por ciento (50%) de la mencionada meta de inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de esta disposici\u00f3n los gastos para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los de las Fuerzas Armadas y los del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El l\u00edmite establecido en este art\u00edculo para los gastos del nivel nacional tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 para el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Control a gastos de personal. Durante los pr\u00f3ximos cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de la presente ley, el crecimiento anual de los gastos de personal de las Entidades P\u00fablicas Nacionales no podr\u00e1 superar en promedio el noventa por ciento (90%) de la meta de inflaci\u00f3n esperada para cada a\u00f1o, seg\u00fan las proyecciones del Banco de la Rep\u00fablica. A partir del sexto a\u00f1o, estos gastos no podr\u00e1n crecer en t\u00e9rminos reales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Naturaleza de los Gastos de Publicidad. Contratos de Publicidad. Para los efectos de la presente ley, los gastos de publicidad se computan como gastos de funcionamiento y en ning\u00fan caso podr\u00e1n considerarse como gastos de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Los Contadores Generales de los Departamentos, adem\u00e1s de las funciones propias de su cargo, deber\u00e1n cumplir aqu\u00e9llas relacionadas con los procesos de consolidaci\u00f3n, asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica, capacitaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n y dem\u00e1s actividades que el Contador General de la Naci\u00f3n considere necesarias para el desarrollo del Sistema General de Contabilidad P\u00fablica en las entidades departamentales y municipales, en sus sectores central y descentralizado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Normas org\u00e1nicas. Los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10, 11,13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 son normas org\u00e1nicas de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio. Mientras se expide la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, o la ley que regule el r\u00e9gimen departamental, el n\u00famero de diputados por departamentos ser\u00e1 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Amazonas 11 \u00a0<\/p>\n<p>Antioquia 29 \u00a0<\/p>\n<p>Arauca 11 \u00a0<\/p>\n<p>Atl\u00e1ntico 19 \u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00edvar 18 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 18 \u00a0<\/p>\n<p>Caldas 16 \u00a0<\/p>\n<p>Caquet\u00e1 15 \u00a0<\/p>\n<p>Casanare 11 \u00a0<\/p>\n<p>Cauca 16 \u00a0<\/p>\n<p>Cesar 16 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba 17 \u00a0<\/p>\n<p>Cundinamarca 19 \u00a0<\/p>\n<p>Choc\u00f3 15 \u00a0<\/p>\n<p>Huila 16 \u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda 11 \u00a0<\/p>\n<p>Guaviare 11 \u00a0<\/p>\n<p>La Guajira 15 \u00a0<\/p>\n<p>Magdalena 16 \u00a0<\/p>\n<p>Meta 15 \u00a0<\/p>\n<p>Nari\u00f1o 17 \u00a0<\/p>\n<p>Norte de Santander 17 \u00a0<\/p>\n<p>Putumayo 13 \u00a0<\/p>\n<p>Quind\u00edo 15 \u00a0<\/p>\n<p>Risaralda 16 \u00a0<\/p>\n<p>San Andr\u00e9s 11 \u00a0<\/p>\n<p>Sucre 15 \u00a0<\/p>\n<p>Tolima 17 \u00a0<\/p>\n<p>Valle 25 \u00a0<\/p>\n<p>Vaup\u00e9s 11 \u00a0<\/p>\n<p>Vichada 11 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos: 17 de la Ley 3 de 1991; par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 8\u00b0 y 11 de la Ley 177 de 1994; el art\u00edculo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los art\u00edculos 7\u00b0, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresi\u00f3n &#8220;quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n hayan sido empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, ni&#8221; del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Mario Uribe Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Enr\u00edquez Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Basilio Villamizar Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 6 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0<\/p>\n<p>Humberto de la Calle Lombana. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AVISO \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>D-3270 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano Oliverio Moreno Nova, la ley 617 de 2000 vulnera los art\u00edculos 151, 157, 158 y 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley 046 de 1999 C\u00e1mara, 199 de 1999 Senado, hoy Ley 617 de 2000, se encuentra afectado en su validez constitucional, en raz\u00f3n a los diversos y grandes vicios de tr\u00e1mite que se concretan en tres aspectos centrales, a saber: indebida acumulaci\u00f3n de materias que debieron ser tramitadas en proyectos separados; falta de competencia de las comisiones que tramitaron dicho proyecto y falta de comisi\u00f3n calificada para las mayor\u00edas contenidas en el citado proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Indebida acumulaci\u00f3n de materias en un mismo proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este cargo, se\u00f1ala el accionante que la indebida acumulaci\u00f3n de materias en un mismo proyecto proscrita por el art\u00edculo 158 Superior, se hace ostensible por la inclusi\u00f3n dentro del proyecto de ley de normas relativas a leyes org\u00e1nicas como las de presupuesto y ordenamiento territorial, leyes ordinarias como las de control fiscal, contrataci\u00f3n estatal, r\u00e9gimen de seguridad social integral, y leyes especiales como las relativas al r\u00e9gimen prestacional y salarial de los empleados p\u00fablicos. As\u00ed mismo, dice el actor que la ley cuestionada, contempla normas relativas al r\u00e9gimen para el distrito capital, adem\u00e1s de la descentralizaci\u00f3n administrativa, la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores territoriales, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ciudadano demandante, que el t\u00edtulo de la ley acusada demuestra c\u00f3mo en el contenido de la misma se acumulan temas relativos a la organizaci\u00f3n de las entidades territoriales, sus entidades administrativas y organismos de control, sus presupuestos y l\u00edmites a los gastos de las mismas, y el r\u00e9gimen del distrito capital. Considera que esto se encuentra claramente ilustrado, pues los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 52, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93, de la Ley 617 de 2000, corresponden a normas org\u00e1nicas de presupuesto, lo cual se pone de manifiesto en el mismo enunciado del art\u00edculo 95 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los art\u00edculos 15, 16, 17, 19, 21 y 29 contienen preceptos relativos a normas org\u00e1nicas de ordenamiento territorial. As\u00ed mismo, para el accionante, los temas salariales y prestacionales propios de un decreto ejecutivo, se han acumulado con normas org\u00e1nicas y ordinarias, como puede observarse de la sola lectura de los art\u00edculos 20, 22, 23, 27, 28, 57, 71, 72 y 73, relativos al tema de salarios de contralores y personeros municipales y otros asuntos; r\u00e9gimen que a su juicio, debe ser fijado por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992, proferida por el Legislativo con fundamento en el numeral 19, literal e, del art\u00edculo 150 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La ley demandada seg\u00fan el accionante, tambi\u00e9n contiene otros art\u00edculos referidos a diversas materias que deben ser objeto de leyes ordinarias, como la contrataci\u00f3n administrativa (arts. 18, 69, 70 y 93); racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico (arts. 25, 26, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 80); r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades (arts. 30 a 51, 86 y 91); carrera administrativa (arts. 74 y 77); r\u00e9gimen disciplinario (art. 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en relaci\u00f3n con este cargo, atendiendo el mandato superior contenido en el art\u00edculo 322, el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo de Bogot\u00e1, debe ser determinado por la Constituci\u00f3n y por leyes especiales, sin embargo, la ley demandada contiene regulaciones al mencionado tema en sus art\u00edculos 52 a 61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Falta de competencia de las comisiones que tramitaron el proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n concreta de falta de competencia de las comisiones del Congreso que tramitaron el proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 617 de 2000, consiste en que la materia predominante de dicha ley se refiere a normas org\u00e1nicas de presupuesto que debieron tramitarse por la comisi\u00f3n cuarta, pues se trata de una competencia espec\u00edfica dada por la materia y la naturaleza de la ley. As\u00ed lo dispone la Ley 3 de 1992, que concede la competencia para conocer de las leyes org\u00e1nicas de presupuesto y el sistema de control fiscal financiero, a la Comisi\u00f3n Cuarta. Esta circunstancia conculca el numeral 2\u00ba art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dispone que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley si no ha sido aprobado en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la ley demandada, su tr\u00e1mite se surti\u00f3 en las Comisiones Primeras del Congreso de la Rep\u00fablica, cuya competencia recae sobre la organizaci\u00f3n territorial y no posee el alcance de subsumir e incluir temas propios de leyes org\u00e1nicas de presupuesto y asuntos fiscales propios y especiales de las Comisiones Cuartas de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Falta de votaci\u00f3n calificada para las materias contenidas en el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la \u201cpromiscuidad\u201d de materias contenidas en la Ley 617 de 2000, ha creado un hibrido constitucional, no permitiendo con ello cumplir con la mayor\u00eda calificada en la votaci\u00f3n de las materias constitutivas de leyes org\u00e1nicas de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 151 Superior, requisito que fue pretermitido tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>D-3273 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Clara Eugenia Solarte L\u00f3pez demanda la inexequibilidad de los art\u00edculos 32 y 39 de la Ley 617 de 2000, pues considera que las disposiciones acusadas al extender a veinticuatro meses la duraci\u00f3n de la incompatibilidad prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 31 para los gobernadores y en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 38 para los alcaldes, violan flagrantemente lo preceptuado por el art\u00edculo 179, ordinal 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la prohibici\u00f3n establecida en las normas acusadas, consiste en impedir a gobernadores y alcaldes la inscripci\u00f3n como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular hasta veinticuatro meses despu\u00e9s de haber hecho dejaci\u00f3n de sus cargos, bien sea por vencimiento del periodo o por renuncia aceptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que vencido el periodo de los actuales gobernadores y alcaldes a 31 de diciembre de 2000, mal puede establec\u00e9rseles una incompatibilidad para inscribirse como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular durante veinticuatro meses, sin transgredir lo dispuesto por el art\u00edculo 179, numeral 2\u00ba Superior, que prohibe ser congresista a quienes hubieren ejercido como empleados p\u00fablicos jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la accionante, que trat\u00e1ndose de un r\u00e9gimen prohibitivo como es el caso de las inhabilidades e incompatibilidades, no puede la ley, norma subalterna, establecer un t\u00e9rmino de inhabilidad mayor \u201cbajo el disfraz de una incompatibilidad\u201d. Se trata entonces, de una ostensible transgresi\u00f3n de la norma constitucional, pues se configura un choque frontal con el t\u00e9rmino prescrito por la Carta para inscribirse como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, entre ellos el de congresista, que seg\u00fan la actora es el prop\u00f3sito de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos intervenciones ser\u00e1n resumidas conjuntamente en atenci\u00f3n a la similitud de sus argumentaciones, encaminadas a la defensa de la constitucionalidad de la ley demandada. Los apoderados de las entidades intervinientes, \u00a0manifiestan en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que si bien en la Ley 617 de 2000 se regularon asuntos propios de ley org\u00e1nica del presupuesto, ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, ley especial para el distrito capital, y asuntos propios de leyes ordinarias, no se configura la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 322 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su aseveraci\u00f3n, citan varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, y aducen que frente al encabezado de la ley el articulado contenido en la misma tiene plena correspondencia, raz\u00f3n por la cual lo que se debe observar es la relaci\u00f3n objetiva de los temas que trata la ley acusada. En efecto, se\u00f1alan que tanto la Ley 136 de 1994, como el Decreto Extraordinario 1222 de 1986 y el Decreto 1421 de 1993, modifican, adicionan o regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los departamentos, distritos y municipios, circunstancias que se desprenden del s\u00f3lo enunciado de dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran las entidades intervinientes, que de la exposici\u00f3n de motivos se deduce que la motivaci\u00f3n principal de la ley consisti\u00f3 en regularizar los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales para impedir el desbordamiento y colapso de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica. As\u00ed mismo, se\u00f1alan que los mecanismos adoptados para lograr la viabilidad financiera de las entidades territoriales y el fortalecimiento de la descentralizaci\u00f3n, consistieron principalmente en una adici\u00f3n o modificaci\u00f3n a las normas que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades territoriales. Por lo tanto, aducen que la materia objeto de la ley demandada es la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los departamentos, municipios y distritos, la cual subsume diferentes temas sin que pueda predicarse ausencia de unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar el contenido de diversos art\u00edculos de la ley demandada, se\u00f1alan que se trata de asuntos que corresponden a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades territoriales \u201cluego esa es la \u2018MATERIA\u2019 de que trata la ley\u201d, y a\u00f1aden que el hecho que algunas de las normas que regulan el gasto p\u00fablico territorial hayan sido consideradas como normas que adicionan la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, se explica por las circunstancias econ\u00f3micas de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades, pero ello no elimina su pertenencia a la materia dominante y en otros casos, su relaci\u00f3n o nexo de causalidad con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para las entidades intervinientes, la adopci\u00f3n de medidas de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y ser la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto el referente \u00fanico aplicable tanto a la naci\u00f3n como a las entidades territoriales, no son motivo suficiente para predicar ausencia de unidad normativa en relaci\u00f3n con las normas que regulan la racionalizaci\u00f3n a los gastos del nivel nacional, las cuales tambi\u00e9n se han elevado a norma org\u00e1nica presupuestal. Consideran que justamente por tratarse de temas conexos relacionados con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los entes territoriales, la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara, d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 151 y 152 de la Ley 5\u00aa de 1992, acumul\u00f3 los proyectos de Ley 030, 043, 051, 046 y 114 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan las entidades intervinientes, apoy\u00e1ndose para ello en jurisprudencia de esta Corte, que cuando por relaci\u00f3n o conexidad del cuerpo jur\u00eddico normativo se requiera tratar temas propios de leyes ordinarias, con asuntos propios de leyes generales u org\u00e1nicas, el legislador no se encuentra impedido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, manifiestan que los asuntos regulados en la ley acusada guardan una relaci\u00f3n directa, objetiva y razonable con el tema central de la ley, y el hecho de que en forma eventual trate temas propios de ley ordinaria con lo de ley org\u00e1nica o ley especial o estatutaria, no por ello se vulnera el principio de unidad de materia que contempla el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que con relaci\u00f3n a la especialidad en las leyes que regulan el Distrito Capital, no significa que se deban expedir leyes independientes para ese fin, sino que se establezcan regulaciones especiales y espec\u00edficas, previsi\u00f3n a la que se le dio desarrollo en el cap\u00edtulo VI de la ley demandada, por lo tanto, no existe vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con el cargo de falta de competencia de las comisiones que tramitaron el proyecto de ley, para las entidades intervinientes la materia dominante y sobre la cual versa el noventa por ciento del articulado corresponde a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades territoriales y, la totalidad del articulado incluidos los que adicionan la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto conforman un cuerpo \u00fanico, integral y arm\u00f3nico con unidad de materia, raz\u00f3n por la cual \u201caplicando el aforismo de que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, la competencia para el conocimiento y tr\u00e1mite en el Congreso, corresponde a las secciones encargadas de la materia dominante\u201d, que en el caso sub examine por tratarse de asuntos sobre organizaci\u00f3n territorial, su competencia para el conocimiento y tr\u00e1mite ante el Congreso corresponde a las comisiones primeras. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los cargos formulados por la ciudadana demandante en contra de los art\u00edculos 32 y 39 de la Ley 617 de 2000, consideran que las normas demandadas no consagran ni inhabilidades ni incompatibilidades, porque ellas se encuentran previstas en otros art\u00edculos de la mencionada ley. Lo que se consagra, en concepto de las intervinientes, es el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de algunas incompatibilidades de gobernadores y alcaldes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que el hecho de que las incompatibilidades all\u00ed se\u00f1aladas limiten eventualmente y de forma temporal el ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, no implica vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 40, 151 y 152 de la Carta, pues la intenci\u00f3n del legislador no fue la de modificar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, sino la de establecer el r\u00e9gimen correspondiente a los servidores p\u00fablicos del nivel territorial, con fundamento en lo establecido por el art\u00edculo 293 Superior, facultad que la Constituci\u00f3n no circunscribi\u00f3 a la expedici\u00f3n de ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consideran que no se afecta el n\u00facleo esencial del derecho de postulaci\u00f3n, en la medida en que la restricci\u00f3n establecida para acceder a cargos de elecci\u00f3n popular es temporal y no permanente, que por lo dem\u00e1s tiene su fundamento y justificaci\u00f3n en el principio de transparencia en el manejo de los asuntos p\u00fablicos y en la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Andrea Carolina Ru\u00edz Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad de la ley 617 de 2000, aduciendo que el principio de unidad de materia como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no puede ser entendido como un principio absoluto, es decir que no puede sobrepasar su finalidad, lo cual significa que el contenido de un proyecto de ley o de una ley debe ir encaminado a una misma finalidad y, aunque considerado separadamente pueda parecer diferente, se encuentre ordenado en una misma direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la interviniente que la ley demandada no puede ser le\u00edda en forma aislada, pues esta contiene un paquete de medidas tendientes a combatir la situaci\u00f3n financiera del pa\u00eds, siendo ello as\u00ed, los temas contenidos en la ley versan sobre la organizaci\u00f3n fiscal y pol\u00edtica de las entidades territoriales. A\u00f1ade que el criterio que ha fijado la jurisprudencia de esta Corte para determinar la existencia de unidad de materia, es la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad, circunstancia que resulta evidente del contenido y esp\u00edritu de la ley cuya constitucionalidad se acusa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo de falta de competencia de las comisiones que tramitaron el proyecto, manifiesta la interviniente que en la medida que la Comisi\u00f3n Primera conoce entre otros temas de los relacionados con la organizaci\u00f3n territorial, era la Comisi\u00f3n indicada para conocer de los asuntos que se aprobaron en la Ley 617 de 2000 sobre organizaci\u00f3n pol\u00edtica y fiscal de las entidades territoriales. A\u00f1ade que el tr\u00e1mite legislativo se desarrollo como est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n y en la ley, pues las votaciones exigidas por la Constituci\u00f3n se cumplieron, por lo tanto no se puede hablar de vicio de forma en el tr\u00e1mite de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n hecha en contra de los art\u00edculos 32 y 39 de la ley cuestionada, en cuanto extienden al lapso de veinticuatro meses la incompatibilidad prevista en el numeral 7 de los art\u00edculos 31 y 38, para los gobernadores y alcaldes respectivamente, considera la interviniente que los argumentos de la demandante no tienen asidero jur\u00eddico, en la medida que de conformidad con el art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n, es al \u00f3rgano legislativo a quien le corresponde expedir el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades y, en consecuencia, tambi\u00e9n puede modificarlo y restringirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviene para coadyuvar las razones de la demanda, por lo que solicita la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n manifestando que de la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 32 y 39 demandados, no puede claramente inferirse que la prohibici\u00f3n a los gobernadores y alcaldes de inscribirse para cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fueron elegidos, se trate de un t\u00e9rmino adicional al per\u00edodo constitucional de dichos funcionarios. Por lo tanto, solicita a esta Corporaci\u00f3n una interpretaci\u00f3n restringida de dichas disposiciones, como es del caso trat\u00e1ndose de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir apartes de sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n y por la Corte Suprema de Justicia, se refiere a la cl\u00e1usula general de competencia que tiene el legislador para desarrollar la totalidad de las disposiciones de la Carta, salvo las excepciones que \u00e9sta misma establezca, ese principio se encuentra expresamente consagrado en el art\u00edculo 293 Superior, que atribuye al legislador la facultad de establecer las inhabilidades e incompatibilidades de los ciudadanos elegidos por voto popular para cargos en las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, luego de hacer un largo recuento jurisprudencial concluye manifestando que el legislador goza de competencia constitucional para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, as\u00ed como las calidades de quienes aspiren a desempe\u00f1ar un cargo de elecci\u00f3n popular de una entidad territorial, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo constitucional citado. Sin embargo, a\u00f1ade, que esa atribuci\u00f3n constitucional no es ilimitada, pues en el caso de las inhabilidades electorales su determinaci\u00f3n debe hacerse mediante ley estatutaria, adem\u00e1s de que la regulaci\u00f3n legal no puede inhibir el derecho a la participaci\u00f3n en las funciones p\u00fablicas, sin contar que las inhabilidades no pueden ser \u201cirracionales o excesivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera el ciudadano interviniente que el \u00f3rgano legislativo al expedir los art\u00edculos 32 y 39 de la Ley 617 de 2000 consagr\u00f3 una inhabilidad electoral desconociendo el tr\u00e1mite de ley estatutaria, violando el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, vulnerando el derecho a la igualdad y al trabajo, que obligan a su declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que los art\u00edculos 32 y 39 de la ley acusada vulneran en forma abierta el art\u00edculo 13 Superior, pues si las disposiciones acusadas se comparan con otras, como por ejemplo congresistas o funcionarios distritales con t\u00e9rminos de 12 y 6 meses, se comprueba que el t\u00e9rmino de veinticuatro meses que establecen las normas acusadas, resulta a todas luces desproporcionado e inequitativo frente a otras situaciones reguladas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta el interviniente, que el ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas, no s\u00f3lo es un derecho fundamental sino un deber (art. 95-5 C.P.); por lo tanto, mal puede el legislador establecer limitaciones innecesarias, irracionales e inequitativas al acceso a los cargos de elecci\u00f3n popular, como ocurre con las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que el art\u00edculo 152, literal a, de la Constituci\u00f3n, dispone que el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 los derechos y deberes fundamentales mediante ley estatutaria y, no tiene discusi\u00f3n que el acceso a cargos p\u00fablicos es un derecho y un deber fundamental, de ah\u00ed que su regulaci\u00f3n debi\u00f3 surtir el tr\u00e1mite de una ley estatutaria y como no se surti\u00f3 las normas acusadas deben ser declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico en concepto rendido el 23 de enero del presente a\u00f1o, solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la Ley 617 de 2000, por no existir vicios en el tr\u00e1mite de su expedici\u00f3n; declarar inexequible el art\u00edculo 95 \u00eddem, y declarar la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 32 y 39 la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador que si bien es cierto la ley demandada regula diversas materias ese s\u00f3lo hecho no la hace inconstitucional, pues ese despacho comparte el principio legislativo de unidad de materia establecido en varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional, tales como la C-025 de 1993, C-194 de 1993, C-523 de 1995, C-531 de 1995 y C-648 de 1997, entre otras. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que ese despacho ya se hab\u00eda pronunciado en el mismo sentido, en el concepto N\u00ba 2385 de 12 de diciembre de 2000, emitido dentro del proceso de inexequibilidad N\u00ba 3256 contra la misma ley que ahora se acusa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que en el concepto emitido en el expediente D-3256, a manera de conclusi\u00f3n expres\u00f3 que trat\u00e1ndose del principio de unidad de materia, \u00e9ste debe ser interpretado de manera amplia, pues los temas e instituciones afines al tema principal s\u00ed pueden ser regulados por una misma ley, de tal suerte que se facilite la funci\u00f3n integradora de las normas jur\u00eddicas y la materializaci\u00f3n del contenido de las mismas. As\u00ed las cosas, el Procurador considera que los cargos por ese aspecto no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera el Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 95 de la Ley 617 de 2000, es contrario a la Carta porque siendo una norma contenida en una ley ordinaria no puede modificar normas de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, pues en virtud del principio de reserva legal todas las normas relativas al presupuesto p\u00fablico deben estar contenidas en una ley org\u00e1nica y, en consecuencia, deben ser tramitadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3\u00aa de 1992, esto es, ante las comisiones cuartas constitucionales permanentes de una y otra c\u00e1mara, y con la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, dice el Procurador, las normas se encuentran contenidas en una ley a la cual se le dio el tr\u00e1mite del procedimiento legislativo ordinario, y por ello, no se exige para su aprobaci\u00f3n el quorum calificado que se prev\u00e9 para las leyes org\u00e1nicas, resultando entonces inconstitucional el art\u00edculo 95 demandado \u201cpues no est\u00e1 habilitado constitucional ni legalmente para que siendo una norma ordinaria modifique normas que tienen reserva de ley org\u00e1nica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador, que declarada la inconstitucionalidad del art\u00edculo 95 de la Ley 617 de 2000, por no haberse sometido al procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n, las normas que fueron elevadas a la categor\u00eda de normas org\u00e1nicas de presupuesto, pierden su car\u00e1cter y se convierten en normas ordinarias y en ese entendido se ajustan a la Carta, pues no s\u00f3lo modifican c\u00f3digos sino que permiten fortalecer la descentralizaci\u00f3n y la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. As\u00ed pues, encuentran justificaci\u00f3n constitucional en la medida que al referirse a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los entes territoriales constituyen un asunto que le compete a la Comisi\u00f3n Primera Permanente, a la luz de lo dispuesto en la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo transitorio de la ley cuestionada, que hace referencia al n\u00famero de diputados de las Asambleas Departamentales como mecanismo transitorio mientras se expide la Ley de Ordenamiento Territorial, considera el Procurador que se ajusta a la Constituci\u00f3n, como quiera que el legislador puede en una ley ordinaria de manera excepcional establecer el n\u00famero de diputados a las Asambleas Departamentales, con el fin de actualizarlos de conformidad con el aumento de la poblaci\u00f3n en cada uno de ellos, con el objetivo de materializar la realizaci\u00f3n de la democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta que si bien el n\u00famero de diputados debe ser regulado por una Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, el tema no es de reserva exclusiva de esa ley, sino que la ley ordinaria que expida el nuevo C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental tambi\u00e9n se puede ocupar de ello, no para usurpar la reserva de ley org\u00e1nica, sino para determinar la forma de organizaci\u00f3n y funciones de las Asambleas Departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para el Ministerio P\u00fablico, los art\u00edculos 52 a 60 de la ley demandada no resultan inexequibles, pues siendo la Ley 617 de 2000 de car\u00e1cter ordinario, puede reformar los C\u00f3digos de R\u00e9gimen Municipal, Departamental y el Decreto 1421 de 1993. En su concepto, si bien el Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1 tiene un car\u00e1cter especial, porque s\u00f3lo rige para el Distrito Capital \u201cno es menos cierto que al ser sometido constitucionalmente al procedimiento ordinario, pod\u00eda la Ley 617 de 2000 modificarlo, pues la Ley 5\u00aa de 1993 (sic), no previ\u00f3 otro procedimiento para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 32 y 39 de la ley demandada, manifiesta el Procurador, que mediante concepto rendido en el proceso D-3256 solicit\u00f3 la constitucionalidad de las normas acusadas. No obstante, considera que si en esa oportunidad se pronunci\u00f3 a favor de la constitucionalidad de esas disposiciones, en esta oportunidad el pronunciamiento del Ministerio P\u00fablico, ser\u00e1 la exequibilidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los art\u00edculos 32 y 39 de la ley acusada, relativos a las inhabilidades de gobernadores y alcaldes municipales y distritales, son de reserva de ley siempre y cuando no tengan relaci\u00f3n directa con las causales de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, pues trat\u00e1ndose de cualquier otro empleo el legislador tiene facultad de se\u00f1alarlas, no as\u00ed las de los congresistas, que se encuentran previstas en los art\u00edculos 179 y 180 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos mencionados encuentra soporte en los siguientes argumentos: \u201c&#8230;los art\u00edculos 32 y 39 aqu\u00ed demandados, interpretados en armon\u00eda con los numerales s\u00e9ptimos de los art\u00edculos 31 y 38 de la Ley 617 de 2000, se ajustan a la Carta, siempre y cuando se interprete que los gobernadores y alcaldes no pueden inscribirse como candidatos a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular, durante el per\u00edodo para el cual fueron elegidos, y dentro de los veinticuatro meses siguientes a la aceptaci\u00f3n de la renuncia del cargo o del vencimiento del per\u00edodo; pero excluyendo a los Congresistas, pues el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 179 superior, prev\u00e9 que no podr\u00e1n ser congresistas \u2018Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elecci\u00f3n; siendo as\u00ed, el examen que resulta de la comparaci\u00f3n de las normas demandadas con el art\u00edculo 179-2 superior, exige la declaraci\u00f3n de una constitucionalidad condicionada en el sentido que si la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las autoridades que hayan ejercido como empleados p\u00fablicos dentro del a\u00f1o anterior a su elecci\u00f3n no pueden ser Congresistas, mal puede la Ley 617 en los art\u00edculos demandados, ir m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino previsto en la Constituci\u00f3n, para extender la misma causal prevista en la Carta para Congresistas de doce a veinticuatro meses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ineptitud de la demanda en cuanto al cargo por \u201cindebida acumulaci\u00f3n de materias en un mismo proyecto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se se\u00f1ala por la Corte que si el actor formula un cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, a \u00e9l le corresponde la demostraci\u00f3n de que las distintas normas que forman parte del proyecto carecen de unidad tem\u00e1tica, pues, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, no basta con mencionar la norma constitucional que se dice infringida, sino que, es indispensable que el actor precise la raz\u00f3n de la violaci\u00f3n de la norma constitucional mediante el juicio de comparaci\u00f3n entre el contenido normativo de la disposici\u00f3n legal objeto de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la norma de rango superior contenida en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Ello no se hizo en este caso y, por consiguiente, en raz\u00f3n de tal defecto sustancial de la demanda, no queda a la Corte soluci\u00f3n distinta a la de la inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, observa la Corte que ya hubo pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en cuanto a la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad integral de la Ley 617 de 2000, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la misma en la Comisi\u00f3n Primera y no en la Comisi\u00f3n Cuarta del Congreso de la Rep\u00fablica, lo mismo que con respecto a la categor\u00eda de normas org\u00e1nicas de algunas de las disposiciones contenidas en esa ley y el cumplimiento de los requisitos de mayor\u00eda calificada exigidos por la Constituci\u00f3n para el efecto. Igualmente, hubo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en lo relacionado con la constitucionalidad de los art\u00edculos 32 y 39 de la Ley 617 de 2000, que regularon lo atinente a las incompatibilidades de gobernadores y alcaldes para participar en elecciones populares, razones estas por las cuales habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la sentencia C-540 de 22 de mayo del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha operado la cosa juzgada constitucional, que a la luz del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impide a esta Corporaci\u00f3n volverse a pronunciar sobre lo decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero : \u00a0DECLARASE INHIBIDA para pronunciarse sobre el cargo de \u201cindebida acumulaci\u00f3n de materias en un mismo proyecto\u201d, propuesto en la demanda D-3270, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : \u00a0ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-540 de 22 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-585\/01 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Razones de violaci\u00f3n de unidad tem\u00e1tica \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0 Referencia: expedientes D-3270, D-3273 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 617 de 2000 y los art\u00edculos 32 y 39 de la Ley 617 de 2000 \u201cPor la cual se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}