{"id":6908,"date":"2024-05-31T14:34:04","date_gmt":"2024-05-31T14:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-586-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:04","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:04","slug":"c-586-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-586-01\/","title":{"rendered":"C-586-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-586\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONCURSAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho concursal actual, adem\u00e1s de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y en la sujeci\u00f3n de los intereses individuales al inter\u00e9s colectivo y al beneficio com\u00fan. As\u00ed, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacci\u00f3n total de su cr\u00e9dito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecuci\u00f3n singular por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de cr\u00e9dito concurrentes de manera ordenada, am\u00e9n de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, adem\u00e1s, garantice el reparto equitativo de las p\u00e9rdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor \u2013par conditio creditorum-. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Condiciones extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Prescindencia de intervenci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Condiciones de efectividad de garant\u00edas a cargo de terceros \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Efectividad de garant\u00edas de terceros \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE INTERVENCION ECONOMICA Y CODIGO-Expedici\u00f3n sujeta al mismo tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>No resulta posible \u00a0sostener que dentro de nuestro sistema normativo las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y las que tienen por objeto expedir, reformar o derogar c\u00f3digos, conforman categor\u00edas jur\u00eddicas dis\u00edmiles, a tal punto que con la expedici\u00f3n de las primeras no resulte posible dictar o modificar los segundos, puesto que corresponde al Organo Legislativo, sujeto, en uno y en otro caso, material y formalmente, a los mismos principios y previsiones dictar tanto las normas que materializan la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, como aquellas destinadas a regular en forma sistem\u00e1tica y met\u00f3dica una misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE INTERVENCION ECONOMICA-Modificaci\u00f3n de c\u00f3digos\/DECRETO LEY-Modificaci\u00f3n de c\u00f3digos por no afectaci\u00f3n sustancial \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Modificaci\u00f3n de c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-L\u00edmites de garant\u00edas a cargo de terceros \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL Y MATERIAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La guarda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, confiada a esta Corporaci\u00f3n en t\u00e9rminos estrictos por el art\u00edculo 241 del mismo ordenamiento, requiere distinguir el control formal, dirigido a precaver el sometimiento del \u00f3rgano legislativo a los tr\u00e1mites impuestos por el mismo ordenamiento para exteriorizar su voluntad en forma ordenada y arm\u00f3nica, del control material instituido para preservar la supremac\u00eda constitucional mediante la confrontaci\u00f3n de contenidos, a fin de mantener en el ordenamiento solo aquellos que la interpretan y aplican fielmente. Porque, si bien cuando se conculcan los primeros da\u00f1an el orden constitucional por lo que omiten o trastocan, tienen una incidencia menor que viene a ser superada, por el principio de conservaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE INTERVENCION ECONOMICA-Determinaci\u00f3n de alcance y fines\/LEY DE INTERVENCION ECONOMICA-Determinaci\u00f3n de l\u00edmites que impone libertad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Fijaci\u00f3n clara de reglas sobre seguridad del cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA-Funci\u00f3n social\/LIBERTAD ECONOMICA-L\u00edmites\/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-L\u00edmites legales a derechos de acreedores \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los acreedores relativos al respaldo de los cr\u00e9ditos a cargo del empresario en crisis se limitan en los t\u00e9rminos de la ley, por la funci\u00f3n social que les corresponde asumir a sus titulares, en aras de lograr la conservaci\u00f3n del ente econ\u00f3mico y con ella la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica esperada. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-L\u00edmites a libertad de acreedores \u00a0<\/p>\n<p>LEY CONCURSAL-Regulaci\u00f3n de efectividad de garant\u00edas por terceros\/LEGISLADOR EN ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Regulaci\u00f3n de efectividad de garant\u00edas por terceros \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede ser materia de una ley concursal regular la efectividad de las garant\u00edas otorgadas por terceros para respaldar el cumplimiento de las obligaciones objeto de concurso, o dejar de hacerlo, acorde con los objetivos perseguidos, debido a que, de una parte, la relaci\u00f3n tuvo por causa un cr\u00e9dito objeto del concurso y, de otra, puede resultar necesario regular la provisi\u00f3n para atender eventuales subrogaciones y regresos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Aplicaci\u00f3n extensiva \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a reiterados lineamientos jurisprudenciales, el principio de unidad de materia requiere para no hacer nulo el principio democr\u00e1tico, una aplicaci\u00f3n extensiva. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Regulaci\u00f3n de efectividad de garant\u00edas por terceros \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre efectos de pol\u00edtica gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN POL\u00cdTICA ECONOMICA DEL ESTADO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Corte dada su calidad de guardi\u00e1n del orden constitucional confrontar cada una de las disposiciones legislativas sometidas a su consideraci\u00f3n con las previsiones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, e inclusive retirarlas del ordenamiento si no lo interpretan fielmente, pero no puede cuestionar los fines y alcances de la intervenci\u00f3n por cuanto \u00e9stos concurren a conformar la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Estado y las decisiones de \u00e9sta clase se juzgan en las instancias que las generan, hasta el punto que la misma Ley ha fijado un procedimiento de evaluaci\u00f3n y seguimiento el cual, como es obvio, es ajeno a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA ECONOMICA DEL ESTADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Derechos de garant\u00eda por terceros en vigencia de la ley\/LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Regulaci\u00f3n de efectos de garant\u00edas por terceros a partir de vigencia\/LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Separaci\u00f3n reglas de derecho com\u00fan en garant\u00eda por terceros a partir de vigencia \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Derechos de garant\u00eda por terceros a partir de vigencia\/LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Derechos de garant\u00eda por terceros antes de vigencia \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA-Indemnizaci\u00f3n\/LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Vigencia de norma \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Modificaci\u00f3n de derechos de garant\u00eda regulados por el derecho com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Vigencia de norma \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y POTESTAD DE CONFORMACION LEGISLATIVA EN MATERIA ECONOMICA \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Igualdad de acreedores \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Restricci\u00f3n derechos de acreedores \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Derechos de garant\u00eda por terceros ante moratoria del deudor en el derecho com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3272 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 14 y 79 parciales de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Guillermo Correa Gallo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de junio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de su atribuci\u00f3n constitucional y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Guillermo Correa Gallo demand\u00f3 los art\u00edculos 14 y 79 parciales de la Ley 550 de 1999, \u201cpor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el tr\u00e1mite propio de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00fam. 43.836 del 30 de diciembre de 1999, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 550 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegura la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCCTURACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Efectos de la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n. A partir de la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el art\u00edculo 27 de esta ley, no podr\u00e1 iniciarse ning\u00fan proceso de ejecuci\u00f3n contra el empresario y se suspender\u00e1n los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individualmente o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensi\u00f3n al juez competente, para lo cual bastar\u00e1 que aporten copia del certificado de la c\u00e1mara de comercio en el que conste la inscripci\u00f3n del aviso. \u00a0En los anteriores t\u00e9rminos se adiciona el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n y act\u00fae en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el presente inciso, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la negociaci\u00f3n del acuerdo se suspende el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n y no opera la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos contra el empresario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, el acreedor del empresario que sea beneficiario de fiducias mercantiles en garant\u00eda o de cualquier clase de garant\u00eda real constituida por terceros, o que cuente con un codeudor, fiador, avalista, asegurador, emisor de carta de cr\u00e9dito y, en general, con cualquier clase de garante del empresario, deber\u00e1 informar por escrito al promotor si opta solamente por hacer efectiva su garant\u00eda o si no prescinde de obtener del empresario el pago de la obligaci\u00f3n caucionada. \u00a0Si el acreedor guarda silencio o manifiesta que no prescinde de hacer valer su cr\u00e9dito, contra el empresario, se estar\u00e1 a lo previsto en el inciso primero del presente art\u00edculo, los cr\u00e9ditos objeto de los procesos suspendidos quedar\u00e1n sujetos a lo que se decida en el acuerdo, y en caso de iniciarse procesos en su contra, los terceros garantes y los titulares de los bienes gravados podr\u00e1n interponer la excepci\u00f3n previa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier acreedor o el propio empresario podr\u00e1n informar en cualquier tiempo al promotor de la existencia de las garant\u00edas a que se refiere el presente inciso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un mismo acreedor opte por hacer efectivas sus garant\u00edas de terceros, y alguna o algunas obligaciones del empresario est\u00e9n garantizadas por terceros, y otras u otras no, el acreedor podr\u00e1 hacer efectiva la garant\u00eda sin perjuicio del cobro de las obligaciones no garantizadas frente al empresario deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo. Cuando un acreedor del empresario opte por hacer efectivas sus garant\u00edas de terceros y ejerza sus derechos de cobro frente a un codeudor solidario, fiador, avalista o cualquier otra clase de suscriptor de un t\u00edtulo valor en el mismo grado del empresario, si dicho garante es una persona natural, el ejercicio de los derechos del acreedor se limita en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Durante la negociaci\u00f3n del acuerdo no podr\u00e1 rematarse, adjudicarse ni enajenarse a ning\u00fan t\u00edtulo el inmueble que sea de propiedad exclusiva del garante o del cual \u00e9ste sea comunero, siempre y cuando se trate del inmueble que el garante haya ocupado para su vivienda personal por no menos de dos a\u00f1os consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n del acuerdo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Durante la negociaci\u00f3n del acuerdo podr\u00e1n practicarse medidas cautelares que recaigan sobre el inmueble, y podr\u00e1n iniciarse o continuarse ejecuciones judiciales contra el garante hasta que quede en firme una cualquiera de las sentencias previstas en el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; de igual forma podr\u00e1 darse cumplimiento a las a las disposiciones contractuales que regulan la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas fiduciarias, hasta la etapa previa a la enajenaci\u00f3n del inmueble a cualquier t\u00edtulo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Para que esta limitaci\u00f3n temporal de la efectividad de los derechos del acreedor proceda, el garante deber\u00e1 inscribir, a su costa, en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos y privados, una declaraci\u00f3n juramentada rendida ante notario p\u00fablico, en la cual identifique el inmueble y afirme que se dan las circunstancias previstas en el literal a) de este Par\u00e1grafo, acompa\u00f1ada de una copia del escrito a que se refiere el art\u00edculo 13 de esta ley y en la cual se se\u00f1ala su fecha de fijaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo o la tradici\u00f3n de un inmueble de los previstos en este Par\u00e1grafo, y que se lleven a cabo con posterioridad a la inscripci\u00f3n prevista en el literal anterior, ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho. Cualquier diferencia o litigio sobre dicha ineficacia ser\u00e1 de competencia de la justicia ordinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Adjuntando constancia de la inscripci\u00f3n en el registro de instrumentos p\u00fablicos y privados de la declaraci\u00f3n a que se refiere el literal c) de este Par\u00e1grafo, el garante podr\u00e1 pedir al juez competente que se suspenda el se\u00f1alamiento de la fecha para remate, y el juez que fuere informado por el garante de la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n y act\u00fae en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en este art\u00edculo, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta; igualmente, el fiduciario que no suspenda la enajenaci\u00f3n regulada en el contrato de fiducia o encargo fiduciario respectivo, y enajene el inmueble a cualquier t\u00edtulo despu\u00e9s de haber sido informado de tales circunstancias por el garante, ser\u00e1 sancionado por la Superintendencia que ejerza inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las sociedades fiduciarias, y los administradores de la fiducia que contravengan este art\u00edculo podr\u00e1n ser removidos por dicha Superintendencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Transcurrido el plazo previsto en el art\u00edculo 27 de esta Ley, sin que se celebre un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, el acreedor podr\u00e1 hacer valer sus derechos de cobro respecto del inmueble en cuesti\u00f3n e, igualmente, podr\u00e1 adelantarse el remate judicial y dicho bien podr\u00e1 ser enajenado a cualquier t\u00edtulo en caso de no pesar sobre \u00e9l alguna medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Vigencia. Esta ley regir\u00e1 durante cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, y durante el mismo plazo se aplicar\u00e1 de preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las tributarias, que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 38 de la ley 153 de 1887, las disposiciones de esta ley se entienden incorporadas en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n que lleven a celebrarse legalmente durante su vigencia, por lo cual se ejecutar\u00e1n con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en ella, al igual que los dem\u00e1s actos y contratos que se celebren en desarrollo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El Par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 14 de esta ley s\u00f3lo se aplica a las garant\u00edas de terceros otorgadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las garant\u00edas preexistentes s\u00f3lo podr\u00e1n hacerse efectivas si transcurrido el plazo previsto en el art\u00edculo 27 de esta ley no se celebra un acuerdo; mientras tanto, podr\u00e1n practicarse medidas cautelares; y la iniciaci\u00f3n y la continuaci\u00f3n de procesos judiciales contra el garante, al igual que la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas reales o fiduciarias, se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en el literal b del Par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 14 de esta ley. \u00a0El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 14 de esta ley se aplica respecto de garantes personas naturales que hayan otorgada la garant\u00eda antes o despu\u00e9s de la vigencia de esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, los apartes subrayados de las normas demandadas vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 58, 150 numerales 2\u00ba y 21, 158, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El libelista afirma que las normas demandadas vulneran el art\u00edculo 58 constitucional, porque la facultad del acreedor de perseguir judicialmente el patrimonio del garante, al igual que su prerrogativa de solicitar la venta en p\u00fablica subasta del bien dado en garant\u00eda, estar\u00edan siendo desconocidas por una ley que entr\u00f3 a regir cuando tales derechos hab\u00edan sido adquiridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n realiza con respecto de la facultad del acreedor de perseguir cualesquiera de los bienes que integran el patrimonio del deudor solidario, reconocida \u201csabiamente\u201d por la Ley 222 de 1995, al permitir que el acreedor haga reserva de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el derecho de persecuci\u00f3n del patrimonio del garante surge en el mismo momento en que la garant\u00eda se constituye y que en virtud de tal adquisici\u00f3n el acreedor arriesga su patrimonio concediendo un cr\u00e9dito con la creencia cierta de que su satisfacci\u00f3n est\u00e1 doblemente respaldada por el patrimonio del obligado y por el del garante, hasta el punto que desde el perfeccionamiento del contrato de garant\u00eda se registra la acreencia \u201ccomo un respaldo, seg\u00fan las normas de contabilidad generalmente aceptadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, y con el objeto de concretar el cargo, el actor distingue los alcances de las normas en estudio, por cuanto los par\u00e1grafos primero y segundo del art\u00edculo 14 de la Ley 550 de 1999, establecer\u00edan un r\u00e9gimen permanente \u201caplicable a las garant\u00edas de terceros nuevas, es decir, a las otorgadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma\u201d, en tanto el art\u00edculo 79 \u00eddem estar\u00eda destinado a regular, bajo un r\u00e9gimen transitorio, las garant\u00edas vigentes al momento en que la Ley comenz\u00f3 a regir. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Respecto del r\u00e9gimen permanente se\u00f1ala que el inciso tercero del art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1999 quebranta el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto no permite al acreedor de una obligaci\u00f3n garantizada por un tercero hacer reserva de solidaridad para cobrar simult\u00e1neamente al deudor y a sus garantes, como lo permite el art\u00edculo 100 de la Ley 222 de 1995, ateni\u00e9ndose a la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior toda vez que la norma dispone que si el acreedor opta porque el empresario-deudor satisfaga el cr\u00e9dito, al igual que si guarda silencio, no puede ejecutar al garante, so pena de que el remate y la adjudicaci\u00f3n del bien pierdan su eficacia, sino que debe sujetarse al resultado del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, en tanto si opta por hacer efectiva la garant\u00eda su derecho pierde eficacia, toda vez que i) solo puede hacer valer sus derechos en caso de que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n resulte fallido; ii) dentro del t\u00e9rmino de la negociaci\u00f3n -cuatro meses desde la fecha en que se fijen los derechos de voto- \u201cno puede rematarse, adjudicarse, ni enajenarse a ning\u00fan t\u00edtulo el inmueble que sirve de garant\u00eda, no obstante lo cual, puede adelantarse el proceso ejecutivo hasta sentencia, practicando el embargo y secuestro, o adelantar el tr\u00e1mite contractual previsto en la fiducia para el efecto, hasta el momento de transferir el bien, si se cumplen los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el tercero garante sea una persona natural. b. Que en desarrollo de la garant\u00eda se llegue a la persecuci\u00f3n judicial de un inmueble de este tercero, o se haga efectiva una fiducia en garant\u00eda constituida sobre un inmueble de este tercero. c. Que el inmueble perseguido en el proceso judicial sea de propiedad exclusiva del tercero garante, o que este sea su copropietario, o que este sea el que lo haya entregado en fiducia en garant\u00eda. d. Que se trate del inmueble que el tercero garante haya ocupado para su vivienda personal por no menos de dos a\u00f1os consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n del Acuerdo. e. Que el tercero garante haya inscrito, a su costa, en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos y privados, una declaraci\u00f3n juramentada rendida ante notario p\u00fablico, en la cual identifique el inmueble y afirme que se dan las circunstancias antes indicadas, acompa\u00f1ada de una copia del escrito de la Entidad nominadora en el que se avisa la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que la norma en comento quebranta el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque la reestructuraci\u00f3n del empresario-deudor no se logra desconociendo las garant\u00edas otorgadas por terceros que, \u201c(..)no se encuentra en crisis, en detrimento de los intereses de la empresa en tr\u00e1mite de Reestructuraci\u00f3n y del acreedor beneficiario de la garant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen transitorio asegura que los par\u00e1grafos primero y segundo del art\u00edculo 14 de la Ley 550 de 1999 desconocen el art\u00edculo 58 constitucional, porque, si se logra el acuerdo las garant\u00edas constituidas por terceros, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, no se pueden hacerse efectivas, como sucede con las adquiridas con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que pese a que el inciso tercero del art\u00edculo 79 demandado permite que durante la negociaci\u00f3n del acuerdo se ejecute a los terceros garantes, que podr\u00eda entenderse como derecho a efectuar \u201creserva de solidaridad\u201d, como la efectividad de la ejecuci\u00f3n del garante se sujeta al acuerdo de reestructuraci\u00f3n, en virtud de la remisi\u00f3n que hace esta norma al art\u00edculo 14, tambi\u00e9n impugnado, \u201ces claro que en este evento no se puede optar por el deudor principal o su garante, y que el Acuerdo produce efectos para todos los involucrados, se hayan presentado o no.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que este r\u00e9gimen vulnera la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, toda vez que derechos de garant\u00eda constituidos con anterioridad a la Ley 550 de 1999, pierden su eficacia de cara al inciso tercero del art\u00edculo 79, sin contribuir a la reestructuraci\u00f3n de la empresa y, por ende, sin beneficiar a la comunidad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Resumiendo, considera que los par\u00e1grafos uno y dos del art\u00edculo 14, como tambi\u00e9n el inciso tercero del art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1999, vulneran el art\u00edculo 58 superior porque i) las garant\u00edas constituidas por terceros antes de entrar a vigencia la ley, para respaldar las obligaciones de la empresa que inicia tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n, se tornan en ineficaces, lo que a la postre significa que el acreedor pierda un derecho adquirido conforme a la ley civil; ii) en el caso en que la garant\u00eda se constituya con posterioridad a la vigencia de la citada ley, el acreedor igualmente pierde el derecho porque no puede hacer uso de la opci\u00f3n de reclamar el pago a uno o a otro deudor, o a ambos. Aunado a que los derechos de garant\u00eda no se pueden exigir en el evento en el que el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n sea aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la anterior regulaci\u00f3n en nada contribuye con la reestructuraci\u00f3n de la empresa, toda vez que se protege el patrimonio del garante, no incurso en dicho proceso, en desmedro del acreedor que adquiri\u00f3 su derecho de garant\u00eda leg\u00edtimamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor considera, adem\u00e1s, que las normas demandadas \u2013par\u00e1grafos primero y segundo del art\u00edculo 14 e inciso tercero del art\u00edculo 79 de Ley 550 de 1999-, vulneran el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto se habr\u00eda desconocido en su expedici\u00f3n el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se\u00f1ala que el Estado intervino la econom\u00eda mediante la ley en estudio para reestructurar las empresas en crisis y las entidades territoriales, contando con la participaci\u00f3n de los acreedores. Estima que cumplen con este objetivo las normas que impulsan los acuerdos para mejorar la capacidad de pago de las empresas y de los entes p\u00fablicos, incluidos en la ley, disminuir las tasas de inter\u00e9s o capitalizar las deudas, pero que no tiene nada que ver con los anteriores objetivos disponer que \u201c(..) un bien de propiedad de un tercero diferente al empresario o al ente p\u00fablico mencionados, o el patrimonio de este tercero (que como ya dijimos no se encuentra en crisis), no puedan ser tocados, lo cual en momento alguno beneficia a la Entidad que se encuentra efectuando el tr\u00e1mite, y antes bien pueden llegar a perjudicarla al no permitir que algunas de sus deudas se descarguen con bienes y dinero de terceros, lo cual contribuir\u00eda a permitir su viabilidad al aliviar su flujo de caja.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, considera que no es procedente, porque el art\u00edculo 158 superior no lo permite, que una Ley que pretende reactivar empresas y entidades territoriales en crisis contenga disposiciones dirigidas a aliviar la situaci\u00f3n de otros beneficiarios, sin lograr \u201crestablecer el justo equilibrio de un deudor empresario en situaci\u00f3n de dificultad econ\u00f3mica, frente a una parte que tiene inter\u00e9s en su recuperaci\u00f3n con el objeto de obtener el retorno econ\u00f3mico, as\u00ed sea a mas largo plazo o con menor provecho, puesto que no se mantiene esta unidad al disponer para casos en los cuales el destinatario y fines del precepto no son los factores dominantes, desbordando la relaci\u00f3n de causalidad tem\u00e1tica y regulando temas que incluso modifican las normas del C\u00f3digo Civil, como por ejemplo en cuanto a los efectos del r\u00e9gimen de la solidaridad o de las garant\u00edas reales y personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante tambi\u00e9n considera que las normas demandadas vulneran los art\u00edculos 333 y 334 superiores, que consagran los principios de libertad econ\u00f3mica, libre competencia, respeto por la iniciativa privada e intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, como miras a orientar la econom\u00eda hacia el bien com\u00fan, por cuanto encuentra injustificado restringir las mentadas libertades, sin proteger el bien com\u00fan y perjudicando a quien leg\u00edtimamente adquiri\u00f3 un derecho de garant\u00eda puesto que \u201cdel mismo rango son los intereses econ\u00f3micos de los acreedores y de los terceros garantes de los deudores empresarios, y aquellos encuentran vulnerados sus derechos en beneficio de tales garantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que contradice el postulado de la buena fe desconocer los derechos de aquellos que colaboraron con el desarrollo de la empresa, protegi\u00e9ndose prudentemente con la constituci\u00f3n de garant\u00edas por parte de terceros, porque los precipita a una situaci\u00f3n desigual, e inclusive de crisis, siendo que la finalidad de los c\u00e1nones fundamentales mencionados es la de mantener el justo equilibrio entre las partes que participan en el mercado y no la vulneraci\u00f3n del derecho econ\u00f3mico de una persona en beneficio de otra, aunado a que la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, en concepto de esta Corporaci\u00f3n, no puede ser absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 150 y del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la encuentra en que se habr\u00edan desconocido las previsiones que sujetan al Congreso de la Rep\u00fablica para dictar normas de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda y la expedici\u00f3n de c\u00f3digos porque, a su juicio, no resulta posible modificar c\u00f3digos a trav\u00e9s de una ley de intervenci\u00f3n, como tampoco ser\u00eda posible intervenir la econom\u00eda a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de aquellos puesto que \u201cson actividades legislativas diferentes, y con finalidades distintas\u201d. As\u00ed pues, considera que \u201ccuando una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica modifica un c\u00f3digo, es claramente inconstitucional, y mucho m\u00e1s si la ley de intervenci\u00f3n, como la que nos \u00a0ocupa tiene la vigencia temporal, lo cual implica que con una ley que s\u00f3lo permanecer\u00e1 \u00e1mbito jur\u00eddico de cinco (5) a\u00f1os se est\u00e1 modificando normas del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de Comercio\u201d (resalta el actor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u201cel mecanismo para reformar las disposiciones de los c\u00f3digos no es el de la ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto que si bien es cierto el Congreso goza de la facultad para expedir y modificar c\u00f3digos &#8211; numeral 2 del art\u00edculo 150, C.P. -, debe ejercerla mediante una ley ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, se apoya en la sentencia T-422 de 1992, para formular cargos contra los par\u00e1grafos uno y dos del art\u00edculo 14 y contra el inciso tercero del art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1999 por quebrantar el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto deduce diferencias entre los sujetos afectados que no consultan los fines perseguidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal par\u00e1metro, se\u00f1ala que los preceptos demandados establecen una desigualdad injustificada entre la gran mayor\u00eda de ciudadanos que \u201cpueden hacer efectivas las garant\u00edas otorgadas por terceros, sean reales o personales, incluso a trav\u00e9s de los tr\u00e1mites concursales consagrados en la ley, en los que se puede hacer la reserva de solidaridad\u201d y aquellos que por ser acreedores de una empresa sometida a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n deben someterse a las limitaciones explicadas, habida cuenta que \u201cno se cumple la finalidad de la Ley, y no se desarrolla el objetivo de la reactivaci\u00f3n del empresario o del ente p\u00fablico en crisis\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hernando Beltr\u00e1n Orjuela, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, acude al proceso para oponerse a los cargos elevados contra las normas demandadas, pues, a su juicio, antes que contradecir la Constituci\u00f3n se acomodan a los mandatos de la misma, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una descripci\u00f3n somera de las normas demandadas, y de los conceptos de violaci\u00f3n expuestos por el accionante, advierte que la Ley 550 de 1999 tiene una vocaci\u00f3n puramente econ\u00f3mica y busca influenciar todos los estamentos de la nacionalidad, con miras a fortalecer la econom\u00eda a trav\u00e9s de la estabilidad y reactivaci\u00f3n del sector empresarial y de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 14 demandado desde ning\u00fan punto de vista otorga preferencias o desequilibra el estado de los entes econ\u00f3micos, sino que prev\u00e9 un procedimiento y por ello \u201cinvit\u00f3 a todos los acreedores \u00a0del empresario para que se hicieran presentes a trav\u00e9s de sus escritos manifestando la voluntad de hacer efectiva su garant\u00eda o si no prescinde de obtener del empresario el pago de la obligaci\u00f3n caucionada, pero sin constituirse una u otra opci\u00f3n \u00a0en una obligaci\u00f3n o camisa de fuerza pues el mismo articulado se remite a su parte pertinente, por ello ser\u00eda algo similar, a\u00fan cuando en otras condiciones negar\u00e1 el pago cuando se declara una quiebra o se abre un concordato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que \u201c (..) pretender hacer efectivas en forma inmediata o no, determinadas obligaciones no constituye violaci\u00f3n alguna de los derechos adquiridos contemplado en el art\u00edculo 58 de la C.N., pues ellos no se hacen \u00a0nugatorios, sino que son objeto de nuevos procedimientos, frente a lo cual el impugnante se limita a dar como hecho cierto la p\u00e9rdida del derecho, lo cual desde ning\u00fan punto de vista est\u00e1 siendo contemplado por la ley, sino lo que busca \u00a0est\u00e1 es favorecer al mayor n\u00famero \u00a0de acreedores de acuerdo con las preferencias que los mismos hayan establecido, m\u00e1xime cuando se adelanta, en t\u00e9rminos generales, es un \u00a0proceso de reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda, sin que por otra parte se est\u00e9 violando el art\u00edculo 333 el cual establece que \u201cLa empresa como \u00a0base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d y a regl\u00f3n seguido dice \u201cEl estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El memorialista \u201cdescarta\u201d el cargo sobre la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, porque la Ley trata sobre \u201cla reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de sus empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d, para el efecto, transcribe las sentencias C-023 de 1996 y C-648 de 1997, conforme a las cuales, \u201c[S]olo en el caso de normas que ostensiblemente carecieran de relaci\u00f3n con la materia regulada por una ley, podr\u00eda hablarse del quebrantamiento del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n\u201d (subraya el interviniente). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma, sin otra explicaci\u00f3n, que el actor cita jurisprudencia no aplicable al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Francisco Javier C\u00f3rdoba Acosta, obrando en su calidad de funcionario de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Sociedades, acude al presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente realiza un an\u00e1lisis del contexto econ\u00f3mico y jur\u00eddico dentro del cual fue expedida la Ley 550 de 1999, puesto que, seg\u00fan dice, desde \u201csu expedici\u00f3n se vislumbra ya su conformidad constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su argumento pone de presente la crisis simult\u00e1nea que sufren el sector real y financiero del pa\u00eds desde 1998 y la grave perturbaci\u00f3n que ha provocado esta situaci\u00f3n en el sistema econ\u00f3mico en general, por cuanto aduce que han resultado insuficientes e ineficaces los mecanismos legales y procesales ordinarios, previstos para superar la crisis empresarial, entre los que se cuenta la admisi\u00f3n del empresario en el tr\u00e1mite concursal concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en los motivos expuestos por el Gobierno Nacional, para someter a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica la aprobaci\u00f3n del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 550 de 1999, sostiene que la misma pretende &#8220;dotar a deudores y acreedores de incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociaci\u00f3n, dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n conjunta de programas que le permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros. De ser posible su reactivaci\u00f3n, las empresas han de aliviar su carga financiera, mejorar sus perspectivas de producci\u00f3n, mantener el empleo que generan y ser otra vez sujetos de cr\u00e9dito con capacidad de pago. Por su parte, el sistema financiero ha de mejorar la calidad de su cartera, con la consecuente liberaci\u00f3n de provisiones y la irrigaci\u00f3n de cr\u00e9dito nuevo al sistema&#8221;.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que dicha intervenci\u00f3n no solo se justifica, constitucionalmente, desde la perspectiva empresarial, sino desde la de todo \u201caquello que constituye su entorno natural, entre otras cosas, la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito y del engranaje por donde este fluye\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los cargos formulados, porque los par\u00e1grafos uno y dos del art\u00edculo 14 y el inciso tercero del art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1999, desconocen el art\u00edculo 58 superior, por restarle efectividad a los derechos de garant\u00eda adquiridos anterioridad a su expedici\u00f3n, el interviniente recuerda que, como regla general, la ley obliga a partir de su promulgaci\u00f3n y que su observancia comienza dos meses despu\u00e9s de su inserci\u00f3n en el Diario Oficial, salvo que ella indique otra vigencia, como sucede con la Ley 550 de 1999 \u20135 a\u00f1os a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u2013art\u00edculo 79-. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que respecto de las previsiones del art\u00edculo 58 constitucional se deben distinguir los \u201cderechos adquiridos\u201d de las \u201cmeras expectativas\u201d. En raz\u00f3n de que los primeros por ser integrantes de un patrimonio no pueden ser desconocidos, en tanto las segundas son solo esperanzas que antes de verse realizadas ceden ante una ley posterior, que demanda aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que un derecho se rige por las normas vigentes al tiempo de su ejercicio, no de su adquisici\u00f3n, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 28 y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887, de tal suerte que las previsiones de la Ley 550 de 1999, sobre garant\u00edas y codeudores, respetan los derechos adquiridos pues, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos, &#8221; pretende que, sin perjuicio de las que se reconozcan en el acuerdo, los acreedores, m\u00e1s que a la garant\u00eda, atiendan a la capacidad de pago de las empresas que se pretenden recuperar a trav\u00e9s del acuerdo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente refuerza el anterior argumento citando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 26 de mayo de 1929 que dice: &#8220;ni en Colombia, ni en ning\u00fan pa\u00eds civilizado est\u00e1 prohibida la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de los derechos adquiridos, ya sean reales, ya meramente personales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sobre la supuesta diferencia de reg\u00edmenes, a la que alude el accionante \u2013plantea que uno es el r\u00e9gimen aplicable a los derechos de garant\u00eda constituidos con anterioridad a la vigencia de la Ley y otro el que rige a los constituidos con posterioridad a su vigencia-, se\u00f1ala que no comparte tal an\u00e1lisis, puesto que la diferencia sustancial y pr\u00e1ctica que se deriva de las normas en estudio consiste en \u201cel hecho de que a los acreedores beneficiarios de las primeras les asiste la posibilidad de hacerlas efectivas sin restricci\u00f3n alguna, cuando se trate de garantes distintos a persona natural y as\u00ed lo manifiesten al promotor en el t\u00e9rmino previsto en la ley para el efecto, en cuyo caso no participar\u00e1n en la negociaci\u00f3n del acuerdo, mientras que los acreedores beneficiarios de las segundas, deber\u00e1n, necesariamente, estarse a las resultas del acuerdo, sin perjuicio de que puedan adelantar la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda (otorgada por persona natural o jur\u00eddica) con las restricciones temporales y proc\u00e9sales se\u00f1aladas tanto en el art\u00edculo 14 como en el 79 \u00eddem\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y contin\u00faa as\u00ed: \u201cn\u00f3tese que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 14 de la Ley en cuesti\u00f3n se aplica respecto de garantes personas naturales que hayan otorgado la garant\u00eda o se hayan obligado solidariamente antes o despu\u00e9s de la vigencia de la misma, lo cual significa, en \u00faltimas, la aplicaci\u00f3n del mismo tratamiento restrictivo tanto para el acreedor en cuyo favor se otorgaron garant\u00edas o se obligaron terceros solidariamente antes de la vigencia de la ley, como para aqu\u00e9l al que se le constituyeron o se obligaron con posterioridad a la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior contradice la afirmaci\u00f3n del actor respecto del establecimiento de dos reg\u00edmenes, permanente y transitorio, porque simplemente se estar\u00eda al frente de la \u201caplicabilidad de unas restricciones temporales y procesales a la forma de ejercer un derecho real o de cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e a la violaci\u00f3n del numeral 21 del art\u00edculo 150 y del art\u00edculo 158 superiores, el ciudadano interviniente encuentra perfecta conexidad entre la regulaci\u00f3n aplicable a los cr\u00e9ditos garantizados por terceros de un empresario -art\u00edculos 14 y 79-, y las medidas de la misma normativada que propugnan por su conservaci\u00f3n y saneamiento -Ley 550 de 1999-. Adem\u00e1s porque considera que de no haberse previsto tales medidas la ley tendr\u00eda problemas de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en virtud de que, seg\u00fan lo ense\u00f1a el C\u00f3digo Civil -Art. 1499-, el contrato de garant\u00eda tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a la que accede, de manera que como aquel no puede subsistir sin \u00e9sta \u201c[C]uando el legislador se ocupa de la capacidad de operaci\u00f3n y del tratamiento de las obligaciones pecuniarias a cargo de las empresas abocadas a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, para corregir las deficiencias patrimoniales y de viabilidad que \u00e9stas presenten, supone, necesariamente, que deba tambi\u00e9n ocuparse de las garant\u00edas otorgadas por la empresa o por terceros para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones, en el sentido de suspender y\/o condicionar su exigibilidad, pues, de lo contrario, no s\u00f3lo se har\u00eda nugatoria la finalidad prevista en la ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que se propiciar\u00eda lo que podr\u00eda denominarse un nefasto efecto domin\u00f3 de recobro, con hondas repercusiones en el engranaje de los sectores real, informal y financiero del sistema econ\u00f3mico nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se\u00f1ala que las garant\u00edas tienen la vocaci\u00f3n de extinguirse paralelamente con la obligaci\u00f3n principal garantizada, por regla general, debido a que constituyen salvaguardas adicionales al patrimonio del deudor, prenda general de los acreedores, Agrega que el r\u00e9gimen que se desprende de los art\u00edculos 14, 34.1, 36.3 y 79 inc. 3 Ley 550 de 1999 constituye una excepci\u00f3n a dicha regla, pues establece la suspensi\u00f3n y el restablecimiento de la exigibilidad de las garant\u00edas otorgadas tanto por el deudor, sometido a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, como por terceros, en los t\u00e9rminos y eventos all\u00ed indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la coherencia de los art\u00edculos demandados con el resto del articulado se confirma al analizar que, precisamente, suspender y condicionar la exigibilidad de las garant\u00edas otorgadas por terceros constituye una motivaci\u00f3n para que los acreedores participen en la consecuci\u00f3n de una f\u00f3rmula que garantice la subsistencia de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto de los cargos elevados por el actor, contra los par\u00e1grafos primero y segundo del art\u00edculo 14 e inciso tercero del art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1999, por transgredir los principios de libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada (art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n), considera que no puede prosperar, como quiera que estos principios sirven de sustento a los preceptos acusados debido a que la reactivaci\u00f3n de las empresas en crisis racionaliza la econom\u00eda, mejora la calidad de vida, promueve la distribuci\u00f3n equitativa de oportunidades y respeta la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular, aunque restrinja, temporalmente, la efectividad de las garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s considera equivocada la afirmaci\u00f3n del actor, seg\u00fan la cual las normas demandadas no responden a ning\u00fan inter\u00e9s colectivo, puesto que \u201cresulta absolutamente claro que la actividad empresarial constituye el principal fundamento del desarrollo, involucra una funci\u00f3n social e impone obligaciones, que corresponde al estado (sic) regular e intervenir en la magnitud, intensidad y contexto que a ella subyace\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contradice la afirmaci\u00f3n relativa a que un c\u00f3digo no se puede modificar a trav\u00e9s de una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, pues, tal conceptuaci\u00f3n del actor \u201cdenota desconocimiento de la m\u00e1s elemental regla de expedici\u00f3n legislativa y de la clasificaci\u00f3n de las leyes, pues, una ley de intervenci\u00f3n es una ley ordinaria\u201d. Agrega, que un c\u00f3digo y una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica se sujetan a igual tr\u00e1mite, tienen la misma fuerza vinculante e iguales caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, califica como imprecisa la imputaci\u00f3n relativa al quebrantamiento del principio de igualdad habida cuenta que el legislador puede dar diverso tratamiento a distintos supuestos de hecho \u2013unas acreencias hacen parte de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n y otras no-, adem\u00e1s justifica suspender o condicionar la exigibilidad de las garant\u00edas otorgadas por terceros, debido a que \u201cuna crisis sist\u00e9mica que involucra los sectores real y financiero, con una capacidad de perturbaci\u00f3n macroecon\u00f3mica bastante severa, con un efecto sumamente grave en materia de empleo, unida, adem\u00e1s, a la cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera de las entidades territoriales, que finalmente corresponde al entorno donde se desarrolla la actividad empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que esta Corte ha reconocido que, en materia de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, corresponde al juzgador realizar un juicio d\u00e9bil al frente del principio de igualdad que permita salvaguardar la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica y legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica y su amplio margen de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n, siendo leg\u00edtimas las diferenciaciones que resulten \u201csimplemente adecuadas para alcanzar una finalidad permitida, esto es, no prohibida por el ordenamiento constitucional\u201d (subraya el interviniente). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, bajo los anteriores presupuestos, que estando, como a su juicio lo est\u00e1n, plenamente justificadas las medidas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto se trata de mecanismos destinados a superar las causas y consecuencias de la crisis empresarial, no resulta discriminatorio suspender temporalmente o condicionar la exigibilidad de las garant\u00edas otorgadas por terceros, como respaldo de las obligaciones incluidas en un acuerdo de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Carlos Villegas Echeverri, en su condici\u00f3n de representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales -ANDI, acudi\u00f3 al presente proceso para manifestar su desacuerdo con los cargos elevados por el actor y solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. Con tal fin, expuso los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Disiente de los planteamientos del actor relativos a que la Ley 550 de 1999 vulnera el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el derecho a la propiedad y la inviolabilidad de los dem\u00e1s derechos adquiridos, en cuanto encuentra que derechos de garant\u00eda constituyen fen\u00f3menos complejos, en su adquisici\u00f3n y ejercicio, con causas y actos de diversa naturaleza que se suceden en el tiempo, lo que implica que en determinado momento y respecto del mismo derecho existan aspectos consolidados y pendientes, por ello concluye que un cambio de legislaci\u00f3n no afecta la integridad de los derechos, sino asuntos relativos a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los efectos de la Ley 550 de 1999 sobre las garant\u00edas preexistentes son retrospectivos y no retroactivos, para efecto cita el inciso tercero del art\u00edculo 79 demandado -que prev\u00e9 la posibilidad de iniciar y continuar procesos judiciales existentes, hasta un determinado momento procesal, mientras se negocia el acuerdo de reestructuraci\u00f3n-, porque en este caso si bien la constituci\u00f3n de la garant\u00eda fue anterior a la norma, su ejecuci\u00f3n no hab\u00eda comenzado o no se hab\u00eda consolidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que si no es posible predicar la retroactividad con respecto de las garant\u00edas otorgadas con anterioridad a la vigencia de la ley, mucho menos lo es en relaci\u00f3n con las otorgadas despu\u00e9s, sobre las cuales se aplica el principio general de aplicaci\u00f3n de la ley hac\u00eda el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los cargos formulados porque las disposiciones demandadas quebrantan el principio de unidad de materia sostiene \u201c(..) la relaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen de garant\u00edas y la estructura financiera y administrativa de las empresas garantes\u201d, guardan entre s\u00ed conexidad teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar la anterior conclusi\u00f3n, cita las Sentencias C-025 de 1993, C-597 de 1996 y C- 374 de 1997, donde se exponen los criterios que se deben tener en cuenta para analizar el principio de unidad de materia y recuerda el t\u00edtulo de la Ley 550 de 1999 junto con algunos de los fines contemplados en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 7\u00ba y 11 del art\u00edculo 2\u00ba de la misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contradice las acusaciones conforme a las cuales las normas demandadas vulneran los principios de libertad econ\u00f3mica e intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, consagrados en el art\u00edculo 333, recordando que la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que las regulaciones concernientes a los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, en cuanto pretenden preservar las empresas viables financieramente, se justifican plenamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los derechos de garant\u00eda como la fiducia o la solidaridad son de rango legal, de tal suerte que bien pod\u00eda el Congreso de la Rep\u00fablica restringirlas o suprimirlas al regular un acuerdo de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta vulneraci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Carta, manifiesta que no es dable considerar que una ley de intervenci\u00f3n no puede modificar c\u00f3digos, porque se los estar\u00eda elevando categor\u00eda constitucional superior y conformando un bloque de constitucionalidad, no integrado por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene que bien pod\u00eda la Ley 550 de 1999 modificar, transitoriamente, los C\u00f3digos Civil y de Comercio porque una y otros son leyes de igual categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, interviene en el presente juicio para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Para el efecto expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en la sentencia T-014 de 1993, de la que trae apartes, para sostener que con la expedici\u00f3n de la Ley 550 de 1999 el Estado est\u00e1 cumpliendo con su deber constitucional de velar porque las empresas cumplan su funci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como quiera que dicha normatividad es de car\u00e1cter general y abstracto, sus disposiciones no pueden vulnerar el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 14 y el inciso tercero del 79, en estudio, no desconocen los derechos de garant\u00eda adquiridos por los acreedores \u201ccon anterioridad a su expedici\u00f3n o con posterioridad a ella\u201d, pues el prop\u00f3sito de \u00e9stas disposiciones consiste en \u201cdar un m\u00ednimo de margen de tiempo razonable a la empresa, a efectos de que durante este lapso se supere la crisis, dando por el contrario, oportunidad de su recuperaci\u00f3n, precisamente para asegurar de manera efectiva el cumplimiento de sus obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00fam. 2414 recibido el 26 de enero de 2001 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, solicita que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Analiza la posible vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia y la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, concept\u00faa que la Ley 550 de 1999 se constituye en un mecanismo extraordinario, que pretende dar respuesta a los sectores real, financiero y de servicios de la econom\u00eda, porque el r\u00e9gimen concordatario existente, dise\u00f1ado para solucionar casos particulares, result\u00f3 insuficiente para atender una situaci\u00f3n de crisis generalizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces, que tal afectaci\u00f3n del sistema econ\u00f3mico involucra necesariamente el inter\u00e9s general y justifica la expedici\u00f3n de medidas razonables que en forma proporcionada, con los objetivos propuestos, hacen ceder los derechos de los particulares, sin quebrantar disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, pone de presente que no es la primera vez en que la ley regula el cobro de las acreencias y la exigibilidad de las garant\u00edas, o que estimula los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos para salvaguardar la unidad econ\u00f3mica de la empresa y reestructurar su pasivo, porque se trata de medidas que redundan en favor de los derechos de trabajadores, socios y terceros y del sistema econ\u00f3mico en general, que se ver\u00edan perjudicados con el cierre definitivo de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Representante de la Sociedad, la Ley 550 de 1999 tiene el car\u00e1cter de una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y se enmarca dentro de los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n que encargan de la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda al Estado facult\u00e1ndolo para regular los efectos de las fuerzas del mercado y atenuar el impacto de los factores que lo distorsionan, siempre que lo considere necesario, en beneficio del bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo formulado porque las normas en estudio vulneran el principio de unidad de materia, afirma que no le asiste raz\u00f3n al demandante habida cuenta que, a su juicio, se presenta una relaci\u00f3n directa entre el proceso de reestructuraci\u00f3n del empresario y de las \u201centidades descentralizadas\u201d que se encuentran en incapacidad de cumplir con las obligaciones a su cargo, y las garant\u00edas que respaldan tal cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en el proceso de reestructuraci\u00f3n se \u201crequiere desestimular las garant\u00edas, porque si ellas est\u00e1n representadas en el patrimonio del mismo deudor, har\u00e1n imposible su reactivaci\u00f3n y si involucran a terceros, terminar\u00e1n igualmente afectando a los deudores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir con este aparte, aduce que el contenido de los preceptos acusados est\u00e1 estrechamente relacionado con el t\u00edtulo y los objetivos de la ley que los contiene. \u00a0<\/p>\n<p>2. Considera equivocado el cargo seg\u00fan el cual una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica no puede reformar c\u00f3digos, puesto que toda la legislaci\u00f3n vigente se puede modificar mediante la expedici\u00f3n de leyes ordinarias, \u201csiempre y cuando no se trate de leyes de jerarqu\u00eda superior, como ocurre en este caso, donde se est\u00e1n modificando leyes ordinarias a trav\u00e9s de una ley de igual naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Disiente del actor respecto del supuesto desconocimiento de los derechos de garant\u00eda adquiridos por los acreedores, puesto que se\u00f1ala que las normas se limitan a regular su ejecuci\u00f3n, al tiempo que salvaguardan la empresa para que pueda cumplir con todas sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, pone de presente el car\u00e1cter inescindible y subsidiario de las garant\u00edas, en relaci\u00f3n con las obligaciones que respaldan y cita el art\u00edculo 28 de la Ley 153 de 1887, para afirmar que lo relativo al ejercicio, cargas y extinci\u00f3n de los derechos reales se rige por la ley nueva, no por las disposiciones vigentes al tiempo de su constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, deduce que el acreedor no tiene un derecho adquirido sobre el bien o patrimonio que sirve de garant\u00eda a su cr\u00e9dito, en cuanto el primero a\u00fan no ha ingresado al suyo, no obstante, reconoce que como el patrimonio del deudor se afecta con la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de las garant\u00edas constituidas a su favor \u201cuna nueva ley no puede despojar al acreedor de su derecho a exigir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n o en su defecto exigir la garant\u00eda correspondiente\u201d, en tanto la misma ley si \u201cpuede modificar la forma y oportunidad de hacer efectiva esa garant\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alude al cargo relativo a la violaci\u00f3n del principio de igualdad, para sostener que los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 14 y el inciso tercero del art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1999 no lo vulneran, toda vez que restringen, temporalmente, la efectividad de los derechos de garant\u00eda con el fin de propiciar un acuerdo entre acreedores y deudores creando condiciones para reactivar la empresa y evitar su descapitalizaci\u00f3n, estableciendo distinciones de trato que encuentra razonables, seg\u00fan los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Crea un r\u00e9gimen solo aplicable a las garant\u00edas de los cr\u00e9ditos adquiridos por el empresario en acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diferencia el procedimiento para hacer efectivas las garant\u00edas otorgadas con anterioridad de las constituidas con posterioridad a la vigencia de la misma, por cuanto, para hacer efectivas las primeras el acreedor puede i) exigir el cumplimiento de las disposiciones contractuales, ii) iniciar los procesos judiciales, iii) solicitar medidas cautelares, iii) adelantar los tr\u00e1mites, hasta obtener sentencia en firme o hasta la etapa previa a la enajenaci\u00f3n del inmueble y iv) continuar el tr\u00e1mite suspendido, si despu\u00e9s de 4 meses no se logra el acuerdo de reestructuraci\u00f3n; en tanto la exigibilidad de las segundas queda sujeta al proceso de reestructuraci\u00f3n pero, \u201ccomo compensaci\u00f3n\u201d, los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones relativas a los cr\u00e9ditos se suspenden. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concede una protecci\u00f3n especial, a quien ocupa un inmueble dado en garant\u00eda, siempre que cumpla con los requisitos por ellos exigidos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prev\u00e9 que todos los cr\u00e9ditos se atiendan seg\u00fan lo establecido en el acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque las disposiciones acusadas est\u00e1n contenidas en la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte decidir si los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 14, al igual que el inciso tercero del art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1999, quebrantan los art\u00edculos 13, 58, 150 2\u00ba y 21, 158, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, previamente, se estudian los efectos de los convenios de reestructuraci\u00f3n empresarial y se definen los alcances de las disposiciones acusadas. Enseguida se determina si i) las mismas, como instrumentos de una pol\u00edtica de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, pueden modificar los C\u00f3digos Civil y de Comercio, ii) la Ley 550 de 1999 cumple con las previsiones del numeral 21 del art\u00edculo 150 constitucional, iv) hay unidad material entre las normas acusadas, el t\u00edtulo y los fines y alcances de la ley, y si v) el Estado est\u00e1 facultado para proyectar su pol\u00edtica de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica hacia los intereses de los acreedores del empresario en crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir se analiza la vulneraci\u00f3n del orden constitucional denunciada por el actor, porque se estar\u00edan desconociendo injustificadamente las prerrogativas adquiridas por el titular de los derechos de garant\u00eda otorgados por terceros, y estableciendo diferencias de trato injustificadas entre los acreedores del empresario en crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentido y alcances de los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 14 y del inciso tercero del art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho concursal2 actual, adem\u00e1s de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y en la sujeci\u00f3n de los intereses individuales al inter\u00e9s colectivo y al beneficio com\u00fan \u2013art\u00edculos 16, 58, 95, 333 y 334 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacci\u00f3n total de su cr\u00e9dito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecuci\u00f3n singular por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de cr\u00e9dito concurrentes de manera ordenada, am\u00e9n de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, adem\u00e1s, garantice el reparto equitativo de las p\u00e9rdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor \u2013par conditio creditorum-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los \u00faltimos tiempos se ha visto que un mecanismo liquidatorio, destinado \u00fanicamente a atender en forma ordenada la ejecuci\u00f3n colectiva del patrimonio del deudor incumplido, sin reparar en la destrucci\u00f3n de la empresa, adem\u00e1s de no asegurar la satisfacci\u00f3n total del cr\u00e9dito, puede generar una da\u00f1o econ\u00f3mico de gran envergadura, en especial cuando afecta a empresas de grandes dimensiones, o ante una situaci\u00f3n generalizada de anormalidad en la satisfacci\u00f3n de las obligaciones leg\u00edtimamente contra\u00eddas3. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que para traer a la normalidad econ\u00f3mica al empresario en situaci\u00f3n de crisis, evitar la desmembraci\u00f3n de la empresa y conciliar los intereses de deudor y acreedores enfrentados en la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito, se hayan ideado distintos instrumentos jur\u00eddicos procedimentales que combinan el inter\u00e9s solutorio individual con el inter\u00e9s colectivo de brindar un marco jur\u00eddico capaz de sanear la empresa en crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque los instrumentos dise\u00f1ados por los ordenamientos para conjurar la situaci\u00f3n global de incumplimiento del empresario son variados, en t\u00e9rminos generales pueden distinguirse, claramente, por su diversa naturaleza, los mecanismos de ejecuci\u00f3n colectiva de bienes \u2013quiebra y liquidaci\u00f3n- de los de recuperaci\u00f3n, tendientes estos \u00faltimos a prevenir o a resolver los primeros \u2013concordato preventivo u obligatorio, judicial o extrajudicial, individual o de masa-4. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en estudio conviene hacer referencia al convenio extrajudicial obligatorio, por cuanto la Ley 550 de 1999 regula su negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y efectos, con la denominaci\u00f3n de Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n. Y dispone que durante su vigencia \u20135 a\u00f1os-, salvo que el acuerdo no pueda celebrarse por no obtenerse el voto de los acreedores internos, los empresarios sometidos a las previsiones de la ley no podr\u00e1n ser sujetos de concordato, sin perjuicio del previsto dentro del proceso liquidatorio. Y, para el efecto, el art\u00edculo 5\u00ba de la misma disposici\u00f3n define dichos acuerdos como \u201cla convenci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operaci\u00f3n y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De antemano se puede afirmar que esta clase de acuerdos requiere de la existencia de condiciones absolutamente extraordinarias5, toda vez si bien los acuerdos extrajudiciales de masa coinciden con los convenios judiciales en ser instrumentos tendientes a conjurar la crisis de la empresa mediante una negociaci\u00f3n compleja de car\u00e1cter patrimonial, oponible a ausentes y disidentes; el descrito prescinde de la intervenci\u00f3n judicial, y, tradicionalmente, en esta \u00faltima ha reca\u00eddo el control y fiscalizaci\u00f3n que requieren los procesos concursales para que los deudores no consigan beneficios abusivos e innecesarios, con el consecuente perjuicio para los acreedores y en especial para la buena fe guardada que sustenta el cr\u00e9dito y el ejercicio normal del comercio. Fundamentalmente, porque los efectos de las negociaciones entre deudor y acreedores, facultativas u obligatorias, cumplen una funci\u00f3n relativa en el saneamiento de la empresa, en cuanto \u00e9sta depender\u00e1 en primer t\u00e9rmino de la situaci\u00f3n patrimonial del ente en crisis, de la posibilidad de cumplir los acuerdos y de las condiciones que ofrezca el mercado \u2013art\u00edculos 28 y 35 Ley 550 de 1999-6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo la perspectiva puramente contractualista propia de los convenios extrajudiciales de pago, la Ley en estudio destina el T\u00edtulo I a la definici\u00f3n de los fines y alcances de la Ley, el T\u00edtulo II a los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, en el T\u00edtulo III se describen otros instrumentos de reestructuraci\u00f3n, de los cuales solo la capitalizaci\u00f3n de pasivos, puede adelantarse de manera independiente al acuerdo. El T\u00edtulo IV agrupa las disposiciones en materia tributaria aplicables a la empresa incursa en un proceso de pago de este tipo; el T\u00edtulo V prev\u00e9 los aspectos peculiares aplicables a las entidades territoriales que se acojan a la misma y el T\u00edtulo VI, como disposiciones finales agrupa, entre otras, las relativas a los requisitos y tr\u00e1mite a que deben sujetarse las empresas sometidas a concordato, para acogerse a los beneficios de la ley, y, para terminar, el art\u00edculo 79 regula la vigencia de la Ley, destaca su obligatoriedad y excluye del tratamiento dado en el art\u00edculo 14 de la misma las garant\u00edas otorgadas por terceros antes de su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse, para el estudio que ocupa a la Corte, que salvo el caso de empresas vinculadas entre s\u00ed, como matrices o subordinadas, cada ente empresarial debe celebrar y ejecutar el acuerdo de reestructuraci\u00f3n en forma independiente \u2013par\u00e1grafo 3\u00ba art\u00edculo 5\u00ba-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, las disposiciones acusadas \u2013par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 14, e inciso 3\u00ba del art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1999- y otras no demandadas, condicionan la efectividad de las garant\u00edas a cargo de terceros otorgadas para responder por los cr\u00e9ditos del empresario incurso en un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El acreedor beneficiario de cualquier clase de garant\u00edas otorgadas por terceros, constituidas antes del 30 de diciembre de 1999 \u2013fecha en que la ley en cita entr\u00f3 a regir-, solo podr\u00e1 hacerlas efectivas contra el empresario si transcurrido el t\u00e9rmino de 4 meses, contado a partir de que queden definidos los derechos de voto no se celebra el acuerdo7. Sin perjuicio de que entretanto pueda ejecutar al tercero garante, pero \u00e9ste proceso debe suspenderse antes del remate y solo procede continuarlo una vez vencido el mismo plazo \u2013nota 7-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Si las garant\u00edas fueron otorgadas por terceros, en vigencia de la ley en comento \u2013despu\u00e9s del 30 de diciembre de 1999-, el acreedor beneficiario puede elegir entre hacerlas efectivas, o que el cr\u00e9dito que las mismas garantizan haga parte de las obligaciones que ser\u00e1n atendidas por el empresario en los t\u00e9rminos del acuerdo. En este \u00faltimo caso, como tambi\u00e9n cuando el acreedor guarda silencio, la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a cargo de la empresa en crisis aunque respaldados por terceros se sujetan a los t\u00e9rminos del acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se prev\u00e9 que pueden iniciarse y continuarse \u201cprocesos de cobro contra codeudores del empresario\u201d, \u201cdurante la vigencia de acuerdo\u201d si su exigibilidad es prevista en el convenio \u201csin el voto del acreedor garantizado\u201d, cuando dichas acreencias hagan parte del acuerdo y se relacionen con la empresa -numeral 2\u00ba art\u00edculo 34 Ley 550-, al igual que la ejecuci\u00f3n de \u201cgrav\u00e1menes, y garant\u00edas reales y fiduciarias.\u201d-numeral 3\u00ba \u00eddem-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Para los garantes personas naturales se establece una protecci\u00f3n especial toda vez que el bien de su propiedad \u201cocupado[s] para su vivienda personal por no menos de dos a\u00f1os consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n\u201d, al margen de la fecha de constituci\u00f3n de la garant\u00eda, si bien puede perseguirse judicialmente e inclusive practicarse medidas cautelares, la ejecuci\u00f3n se suspende una vez culminada la etapa previa al remate y puede reiniciarse tan pronto venza el per\u00edodo previsto en la ley para que se celebre el acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u2013nota 7-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En relaci\u00f3n con los derechos de los terceros garantes se prev\u00e9 que si cancelan la obligaci\u00f3n a su cargo, al igual que si la negocian libremente, tendr\u00e1n derecho a subrogarse en los derechos del acreedor inicial, solicitando que se reconozca su cr\u00e9dito y su derecho al voto \u2013el mismo que corresponder\u00eda al titular de las acreencias satisfechas-; salvo que el pago de dichas acreencias se realice con posterioridad a la definici\u00f3n de los derechos de voto, porque en este caso solo podr\u00e1n solicitar que se constituya la provisi\u00f3n necesaria para atender el pago eventual de sus cr\u00e9ditos, en la forma en que corresponda, de conformidad con el acuerdo \u2013art\u00edculo 25 par\u00e1grafo 1\u00ba-. Adem\u00e1s, para que una cl\u00e1usula del acuerdo los obligue se requerir\u00e1 su aceptaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n expresa \u2013art\u00edculo 34 par\u00e1grafo 2\u00ba -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Se prev\u00e9 el restablecimiento autom\u00e1tico de las garant\u00edas \u201cconstituidas con anterioridad a su celebraci\u00f3n\u201d, \u2013numerales 3\u00ba y 4, art\u00edculos 34 y 36 Ley 550, e inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 de la Ley 222- en los eventos de terminaci\u00f3n del acuerdo por incumplimiento, vencimiento del plazo establecido para su duraci\u00f3n, cumplimiento en forma anticipada, al igual que en caso de incumplimiento del pago de una acreencia causada con posterioridad a la negociaci\u00f3n, cuando su acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. \u201cDurante la negociaci\u00f3n del acuerdo se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no opera la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos contra el empresario\u201d \u2013art\u00edculo 14 inciso 2\u00ba Ley 550-. Y, \u201c[d]urante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no opera la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad territorial y no habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos se suspender\u00e1n de pleno derecho.\u201d -numeral 13, art\u00edculo 58 \u00eddem- . \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la Corte deba apartarse de los planteamientos del actor seg\u00fan los cuales en todos los casos se suspende la efectividad de las garant\u00edas otorgadas por terceros, porque el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 14 nada dice al respecto, en tanto la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo contra el tercero garante opera para proteger la vivienda de los garantes y respecto de los cr\u00e9ditos a cargo del empresario pero garantizados por terceros antes de la vigencia de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones en estudio no quebrantan los art\u00edculos 150 numerales 2\u00ba y 21, 158, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque la similitud de los argumentos del actor, de los intervinientes y de la Vista Fiscal lo permiten, en este aparte se estudian los cargos formulados contra los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 14 e inciso tercero del art\u00edculo 79 de la Ley 550 habida cuenta que el actor aduce que mediante una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica no se pueden reformar c\u00f3digos, que no se conocen los l\u00edmites de tal intervenci\u00f3n y que una ley que busca la reestructuraci\u00f3n de las empresas y de los entes territoriales en situaci\u00f3n de crisis no puede beneficiar patrimonialmente a quienes no requieren tal protecci\u00f3n, en perjuicio de otros operadores mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La expedici\u00f3n de c\u00f3digos y de leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica se sujetan al mismo tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta posible -como bien lo anotan los intervenientes y la Vista Fiscal-, sostener que dentro de nuestro sistema normativo las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y las que tienen por objeto expedir, reformar o derogar c\u00f3digos, conforman categor\u00edas jur\u00eddicas dis\u00edmiles, a tal punto que con la expedici\u00f3n de las primeras no resulte posible dictar o modificar los segundos, puesto que corresponde al Organo Legislativo, sujeto, en uno y en otro caso, material y formalmente, a los mismos principios y previsiones dictar tanto las normas que materializan la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, como aquellas destinadas a regular en forma sistem\u00e1tica y met\u00f3dica una misma materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013art\u00edculos 154 a 169 C. P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto las precisiones que toda ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica debe contener relativas a sus fines, alcances y l\u00edmites, destinadas a preservar la seguridad jur\u00eddica que requiere toda econom\u00eda de mercado, \u2013art\u00edculo 150- 21 C.P.-, al igual que la prohibici\u00f3n de habilitar al presidente de la rep\u00fablica para expedir y modificar c\u00f3digos, no imprimen per se, a una y otros\u00a0 una categor\u00eda espec\u00edfica, ni reclaman para su validez un tr\u00e1mite propio. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que mediante normas expedidas en ejercicio de facultades extraordinarias se modifiquen disposiciones de los c\u00f3digos, sin transgredir la competencia del Congreso para la expedici\u00f3n de los mismos y la restricci\u00f3n impuesta para el efecto en el art\u00edculo 150.10 C.P., siempre que no sean afectados sustancialmente. Lo dicho, constituye un argumento adicional para reafirmar la libertad del legislador para reformar aspectos de las garant\u00edas otorgadas por terceros a trav\u00e9s de una ley ordinaria, pues tal modificaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a un tr\u00e1mite diferente. Dijo as\u00ed la Corte en la Sentencia C-140 de 20018: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3- Esta Corte tiene bien definido que no toda modificaci\u00f3n de un c\u00f3digo por un decreto ley es inconstitucional . En efecto, tal y como lo han se\u00f1alado las sentencias C-252 de 1994, C-296 de 1995, C-077 de 1997 y C-046 de 1998, la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n para otorgar facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos no se extiende a toda aquella disposici\u00f3n que pueda eventualmente hacer parte de un determinado c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-077 de 1997, MP Antonio Barrera Carbonell, reiter\u00f3 el anterior criterio. En esa ocasi\u00f3n, la Corte tuvo que examinar el cargo contra los art\u00edculos 143 y 144 del \u00a0Decreto 2150 de 1995, seg\u00fan el cual, esas disposiciones no pod\u00edan ser dictadas por un decreto extraordinario, por cuanto implicaban una modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo del Comercio. La Corte rechaz\u00f3 esa acusaci\u00f3n, no s\u00f3lo porque constat\u00f3 que ese decreto extraordinario no hab\u00eda modificado esos c\u00f3digos sino adem\u00e1s porque consider\u00f3 que incluso si lo hubiera hecho, no se hubiera generado una inexequibilidad \u201cpor tratarse de aspectos que no afectar\u00edan la estructura normativa de dichos c\u00f3digos\u201d. La Corte sintetiz\u00f3 entonces, en esa misma providencia, su doctrina sobre este tema en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo qued\u00f3 definido en las sentencias C-252\/94 y C-296\/95, no toda reforma a la legislaci\u00f3n que toque de alg\u00fan modo con una materia regulada en un c\u00f3digo, se encuentra limitada por el precepto del art. 150-10 de la Constituci\u00f3n que prohibe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. Por lo tanto, no est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n las reformas por la v\u00eda de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un c\u00f3digo ni establecen la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia. (subrayas no originales)\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no puede ser de recibo el cargo formulado contra los art\u00edculos 14 y 79 de la Ley 550, porque reforman los C\u00f3digos Civil y de Comercio, en cuanto la competencia asignada al Congreso Nacional mediante el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150, no admite restricciones, salvo por el limitante -ya visto- relativo a la imposibilidad de habilitar para el efecto al Presidente de la Rep\u00fablica, de tal forma que como la normatividad en estudio no fue expedida en uso de facultades extraordinarias, bien pod\u00eda el legislador modificar aquellos mediante la expedici\u00f3n de una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Limitaci\u00f3n de las garant\u00edas a cargo de terceros, otorgadas para respaldar los cr\u00e9ditos de un empresario incurso en un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, por su funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que la Ley 550 de 1999 no fij\u00f3 los limites de la libertad de los acreedores de hacer efectivas las garant\u00edas otorgadas por terceros, para respaldar las obligaciones a cargo de la empresa en crisis. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para entrar a considerar el cargo habr\u00eda que decidir, previamente, si no dar cumplimiento a las previsiones del numeral 21 del art\u00edculo 150 superior, es un vicio de forma o de fondo, toda vez que podr\u00eda entenderse que el requisito se refiere, simplemente al contexto literal de la ley y de ser as\u00ed la oportunidad para estudiar tal informalidad habr\u00eda caducado \u2013art\u00edculo 242-3 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, confiada a esta Corporaci\u00f3n en t\u00e9rminos estrictos por el art\u00edculo 241 del mismo ordenamiento, requiere distinguir el control formal, dirigido a precaver el sometimiento del \u00f3rgano legislativo a los tr\u00e1mites impuestos por el mismo ordenamiento para exteriorizar su voluntad en forma ordenada y arm\u00f3nica, del control material instituido para preservar la supremac\u00eda constitucional mediante la confrontaci\u00f3n de contenidos, a fin de mantener en el ordenamiento solo aquellos que la interpretan y aplican fielmente. Porque, si bien cuando se conculcan los primeros da\u00f1an el orden constitucional por lo que omiten o trastocan, tienen una incidencia menor que viene a ser superada, conforme al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 constitucional, por el principio de conservaci\u00f3n del derecho9. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello no puede considerarse como un mero vicio de forma que una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica omita sus fines y alcances, al igual que olvide la determinaci\u00f3n de los l\u00edmites que impone a la libertad econ\u00f3mica, toda vez que en un Estado social de derecho, estado y sociedad son realidades coordinadas y complementarias hasta el punto que si bien la econom\u00eda se rige por las leyes del mercado \u2013art\u00edculo 333 C.P.-, cuando los mecanismos autorreguladores con que el mismo cuenta son insuficientes para orientar el sistema hacia el bien com\u00fan, debe intervenir el Estado en forma directa, entre otros fines con el objeto de neutralizar y conjurar las distorsiones observadas \u2013art\u00edculo 334 C.P-, sin desconocer la libertad que regula, restricci\u00f3n que se controla al exigir que el interventor fije con claridad las reglas a las que se someter\u00e1 el tr\u00e1fico jur\u00eddico, entre las que las relativas a la seguridad del cr\u00e9dito tienen importancia suma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 550 precept\u00faa que el limite que la misma disposici\u00f3n impone a la libertad econ\u00f3mica que interviene, no es otro que la funci\u00f3n social de la empresa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 333 superior, hecha extensiva a los empresarios, administradores, acreedores internos y externos de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que al parecer de la Corte la ley en comento s\u00ed fija los l\u00edmites de la libertad de los acreedores de las empresas que se acojan a la alternativa de saneamiento que la misma dise\u00f1a, porque -como se dijo-, del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 550 se deduce con claridad que la funci\u00f3n social de la empresa, aplicable solo a \u00e9sta, en condiciones normales, para efecto de su conservaci\u00f3n y debido a la crisis generalizada del sistema se hace extensiva a los acreedores del empresario, tanto en sus relaciones directas con la empresa, como en aquellas que involucran a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las disposiciones acusadas de la Ley 550 respetan el principio de unidad de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Argumenta el actor que los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 14 y el inciso tercero del art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1999 vulneran el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto mediante una ley que pretende la reestructuraci\u00f3n de las empresas en crisis no es posible regular las garant\u00edas otorgadas por terceros, ajenos a tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la situaci\u00f3n de los fiadores y de los deudores solidarios, es un tema recurrente de los mecanismos que el legislador dise\u00f1a para lograr la recuperaci\u00f3n empresarial, habida cuenta que se requiere dilucidar los efectos de los convenios de masa y de los procesos concursales respecto de quienes participan en calidad de deudores y acreedores, como tambi\u00e9n de quienes sin intervenir podr\u00edan resultar afectados, debido a la relaci\u00f3n entre su situaci\u00f3n jur\u00eddica y la de quienes afianzan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en oportunidades las disposiciones que regulan los mecanismos concursales separan a fiadores y deudores solidarios de los efectos propios del concurso10, en otras, expresamente sujetan la extinci\u00f3n y modificaci\u00f3n de tales garant\u00edas a las reglas del derecho com\u00fan11.Y, algunos ordenamientos conminan al acreedor a optar por hacer parte del acuerdo o por perseguir al tercero garante, o cuando menos mantener informado al concurso de las resultas de la ejecuci\u00f3n extraconcursal emprendida12. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que al expedir los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 14 y el inciso tercero del art\u00edculo 79 se habr\u00eda desconocido el principio que informa el contenido de las leyes, toda vez que -como qued\u00f3 visto- bien puede ser materia de una ley concursal regular la efectividad de las garant\u00edas otorgadas por terceros para respaldar el cumplimiento de las obligaciones objeto de concurso, o dejar de hacerlo, acorde con los objetivos perseguidos, debido a que, de una parte, la relaci\u00f3n tuvo por causa un cr\u00e9dito objeto del concurso y, de otra, puede resultar necesario regular la provisi\u00f3n para atender eventuales subrogaciones y regresos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que como conforme a reiterados lineamientos jurisprudenciales, el principio de unidad de materia requiere para no hacer nulo el principio democr\u00e1tico13, una aplicaci\u00f3n extensiva, las normas bajo examen, en cuanto regulan la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas otorgadas por terceros deben permanecer en el ordenamiento como manifestaci\u00f3n del legislador. Sobre \u00e9ste principio la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia legislativa, consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha sentado una jurisprudencia que explica que lo que quiso el constituyente al consagrarlo, fue buscar una tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, a fin de que la discusi\u00f3n de las leyes se lleve a cabo abordando ordenadamente los distintos asuntos propios del quehacer del Congreso. Adicionalmente, las diferentes disposiciones contenidas en el cuerpo de una ley, deben guardar coherencia y resultar de cierta manera relacionadas entre s\u00ed, de tal modo que quienes est\u00e9n llamados a cumplirlas puedan consultarlas acudiendo a su clasificaci\u00f3n por el tema al que se refieren, bajo el entendido de que normas aisladas no se encontrar\u00e1n recogidas dentro de leyes que regulan otros t\u00f3picos ajenos a su contenido particular. Es por ello, que la Constituci\u00f3n da tambi\u00e9n importancia a la congruencia entre el t\u00edtulo de las leyes y su contenido, asunto al cual se refiere el art\u00edculo 169 superior. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el principio de unidad de materia legislativa plasmado en los art\u00edculos 169 y 158 de la C.P. la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades, destacando que el prop\u00f3sito que subyace a su consagraci\u00f3n en el texto de la Carta es el de lograr la racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, en forma tal que la discusi\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del articulado que se somete a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se ordene alrededor de un \u201ceje central\u201d, en relaci\u00f3n con el cual todas las partes de un proyecto de ley han de guardar necesaria coherencia y armon\u00eda.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-&#8220;La Corporaci\u00f3n ha destacado que el principio de unidad de materia propende por la racionalizaci\u00f3n y la tecnificaci\u00f3n de todo el proceso normativo y &#8220;contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos&#8230;&#8221;, todo lo cual redunda en la cabal observancia de la seguridad jur\u00eddica tan cara a los postulados del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de recomendar el correcto entendimiento del principio de unidad de materia legislativa, ya que, su interpretaci\u00f3n &#8220;&#8230;no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley&#8221;15.16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las disposiciones en estudio, en cuanto conminan a los acreedores del empresario en crisis para hacer valer sus cr\u00e9ditos dentro del acuerdo o fuera de \u00e9l, estableciendo adem\u00e1s los requisitos que deben cumplir los garantes personas naturales para suspender las ejecuciones en su contra, bien pueden corresponder a una ley en cuyo t\u00edtulo se lee \u201cpor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d -ep\u00edgrafe Ley 550-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s debe destacarse i) que la ley pretende brindar un marco legal adecuado para que, sin sujeci\u00f3n al tr\u00e1mite vigente en materia de concordatos, deudor y acreedores puedan convenir la reestructuraci\u00f3n de las empresas y entes territoriales en crisis con agilidad, equidad y seguridad jur\u00eddica; ii) que la misma se aplica a los entes que desarrollan actividades empresariales permanentes en el territorio nacional, y a las entidades territoriales, con las excepciones que la misma se\u00f1ala, y que iii) tiene por objeto promover la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda y del empleo mediante el eficiente uso de los recursos vinculados a la actividad empresarial; la mejora de su competitividad, el restablecimiento de su capacidad de pago, el acceso al cr\u00e9dito y al redescuento, la fortaleza de su direcci\u00f3n y sistemas de control, la adecuada estructura administrativa, financiera y contable, la calidad, suficiencia y oportunidad de la informaci\u00f3n que suministren a socios, accionistas y terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la ley persigue que las empresas en crisis y sus trabajadores acuerden condiciones especiales que faciliten y hagan viable la reactivaci\u00f3n, sin desconocer el pago y la garant\u00eda de los pasivos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sea lo primero indicar que dentro del \u00e1mbito y los objetivos propuestos se pueden ubicar f\u00e1cilmente las disposiciones destinadas a regular la situaci\u00f3n de los derechos de garant\u00eda de los acreedores de la empresa, para suspenderlos, con el cumplimiento de determinados requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Para completar, tambi\u00e9n puede ubicarse la regulaci\u00f3n, que de los par\u00e1grafos 1\u00ba, 2\u00ba del art\u00edculo 14 y del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1999 se deriva, dentro de los instrumentos de intervenci\u00f3n estatal que la misma ley dise\u00f1a, porque definir la situaci\u00f3n de los derechos de garant\u00eda puede facilitar la capitalizaci\u00f3n y normalizaci\u00f3n de los pasivos a cargo del empresario, promover la inversi\u00f3n y facilitar la obtenci\u00f3n de recursos destinados al otorgamiento de cr\u00e9dito a las empresas destinatarias de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como guarda relaci\u00f3n con el saneamiento de una situaci\u00f3n coyuntural de crisis empresarial regular la situaci\u00f3n de los derechos de garant\u00eda a cargo de terceros, otorgados para respaldar el cr\u00e9dito de las empresas sometidas a los acuerdos que la Ley regula, la acusaci\u00f3n formulada contra los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 14, como tambi\u00e9n contra el inciso tercero del art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1999, por violar el art\u00edculo 158 superior no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el demandante que las normas en estudio \u2013par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 14 e inciso tercero del art\u00edculo 79 de la Ley 550- desconocen las previsiones constitucionales relativas a la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda por cuanto, so pretexto de lograr la recuperaci\u00f3n de la empresa en crisis, benefician a terceros garantes y desconocen los derechos adquiridos de los acreedores, sin reparar en que tales medidas adem\u00e1s de no contribuir con la reactivaci\u00f3n empresarial ignoran el papel de la confianza y de la buena fe en el otorgamiento del cr\u00e9dito mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 14 y el inciso tercero del art\u00edculo 79 de la Ley 550 no vulneran los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde a la Corte entrar a discutir en su contexto global la suspensi\u00f3n de los efectos de las garant\u00edas a cargo de terceros, como instrumento interventor de la situaci\u00f3n de crisis descrita por el Gobierno Nacional \u2013nota 5, porque tal medida, aunada a los objetivos, alcances e instrumentos dise\u00f1ados por la Ley 550, ejecuta una pol\u00edtica gubernamental, en procura de la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuyos efectos no es dable al juez constitucional entrar a cuestionar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed debe esta Corte dada su calidad de guardi\u00e1n del orden constitucional confrontar cada una de las disposiciones legislativas sometidas a su consideraci\u00f3n con las previsiones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, e inclusive retirarlas del ordenamiento si no lo interpretan fielmente, pero no puede cuestionar los fines y alcances de la intervenci\u00f3n por cuanto \u00e9stos concurren a conformar la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Estado y las decisiones de \u00e9sta clase se juzgan en las instancias que las generan, hasta el punto que la misma Ley ha fijado un procedimiento de evaluaci\u00f3n y seguimiento el cual, como es obvio, es ajeno a esta Corporaci\u00f3n17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los l\u00edmites del control constitucional en materia de pol\u00edtica econ\u00f3mica vale tener presente estas decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13- La fuerza normativa del principio democr\u00e1tico y del principio de separaci\u00f3n de poderes (CP art. 1, 3 y 113) tienen como consecuencia obvia que los otros \u00f3rganos del Estado, y entre ellos, el juez constitucional, deben respetar la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso. Ahora bien, si el legislador tiene mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores; y por ende la intensidad de su control se ve limitada. Por ello, en innumerables ocasiones esta Corte ha se\u00f1alado que en la medida en que la Carta confiere discrecionalidad a la ley para regular un asunto, el juez constitucional debe respetar esa libertad de apreciaci\u00f3n del Congreso. As\u00ed, por no citar sino algunos ejemplos, en la sentencia C-676 de 1998, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima que la Carta Pol\u00edtica, cuando conf\u00eda al legislador la atribuci\u00f3n de establecer reglas generales sobre determinadas materias que el propio Constituyente se abstiene de regular, le otorga amplias atribuciones, las cuales puede desarrollar aun agregando elementos no contemplados y ni siquiera sugeridos en el texto constitucional, con el s\u00f3lo l\u00edmite de los postulados y normas fundamentales, cuyos contenidos no le es permitido contrariar ni ignorar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-265 de 1994, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez constitucional debe actuar de manera prudente al analizar la legitimidad constitucional de una determinada regulaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas, por cuanto la Constituci\u00f3n consagra la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por el Estado. El juez constitucional deber\u00e1 entonces respetar en general las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica. La Corte considera que en esta materia se impone el llamado criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, s\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma. Es decir, si la ley que regula la actividad de sociedades de contenido patrimonial no vulnera claramente la carta fundamental o establece regulaciones manifiestamente irrazonables debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cl\u00e1usulas generales que autorizan la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-563 de 1997, luego de examinar los factores que determinan que sea necesario recurrir a un test de igualdad m\u00e1s vigoroso, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de materias cuya regulaci\u00f3n se encuentra plenamente librada al principio democr\u00e1tico (C.P., art\u00edculo 150), esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el juicio de igualdad es de car\u00e1cter d\u00e9bil, como quiera que s\u00f3lo debe verificarse que el trato diferenciado bajo an\u00e1lisis resulta adecuado para conseguir una finalidad permitida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica18. Dado que esta modalidad del juicio de igualdad se aplica sobre \u00e1mbitos donde el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, el grado de intensidad del escrutinio que lleva a cabo el juez constitucional no puede ser de tal magnitud que termine por sustituir la funci\u00f3n que le corresponde desarrollar al Congreso como representante de la voluntad popular.(Fundamento 6)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia C-197 de 1997, MP Carmenza Isaza de G\u00f3mez, luego de resaltar la amplia libertad que tiene el Legislador para definir los distintos elementos de los impuestos, concluy\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, la Corte al efectuar la revisi\u00f3n constitucional, en relaci\u00f3n con este tipo de impuestos, no puede asumir una funci\u00f3n que es propia del legislador, determinando, por ejemplo, cu\u00e1l es el sujeto pasivo o la tarifa que \u00e9ste debe cancelar, pues ese \u00f3rgano puede considerar que, en relaci\u00f3n con cierto producto o actividad, por pol\u00edtica econ\u00f3mica, por conveniencia, por salud p\u00fablica, etc., es necesario desestimular su producci\u00f3n o desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en cumplimiento de su funci\u00f3n, la Corte, en este caso espec\u00edfico, no puede suplantar la voluntad del legislador, y establecer que s\u00f3lo el tabaco elaborado con la ayuda de m\u00e9todos t\u00e9cnicos, y cuya producci\u00f3n es a gran escala, es el que debe estar gravado con el impuesto de que trata el art\u00edculo 207 de la ley 223 de 1995, pues, dada la naturaleza de este tributo, el legislador bien pudo considerar que una de las formas de desestimular el consumo del cigarrillo y tabaco, en sus distintas presentaciones, era establecer un tributo sobre su consumo, sin importar las condiciones del sujeto que lo elabora. \u00a0Igualmente, el legislador pudo establecer tarifas diferenciales para gravar uno y otro producto. \u00a0Sin embargo, opt\u00f3 por fijar una misma tarifa, hecho que no vulnera precepto alguno de la Constituci\u00f3n\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habida cuenta que los derechos de los acreedores, relativos a la satisfacci\u00f3n de las acreencias vinculadas con las actividades del empresario en crisis, pueden ser objeto de intervenci\u00f3n de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre y cuando se cumplan las previsiones del numeral 21 del art\u00edculo 150 del mismo ordenamiento, sin que esta Corte pueda entrar a estudiar los objetivos perseguidos, como tampoco los eventuales efectos de la medida por no ser de su incumbencia, el cargo en estudio, porque se estar\u00eda protegiendo patrimonialmente a terceros ajenos a la crisis, y afectando la econom\u00eda que se pretende reactivar, no puede prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Salvo las expresiones \u201cantes o\u201dcontenidas en el inciso tercero del art\u00edculo 79, las disposiciones en cita no quebrantan el art\u00edculo 58 superior,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde decidir respecto del cargo formulado contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 14 y el inciso tercero del art\u00edculo 79 porque al decir del actor concurren a conformar dos reg\u00edmenes distintos para sujetar los derechos de cr\u00e9dito garantizados por terceros, con total desconocimiento que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica brinda a los derechos adquiridos de los acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 superior, el codeudor, fiador, asegurador, fiduciario, avalista y en general todo contratante en garant\u00eda est\u00e1 obligado a responder por el incumplimiento del principal, la realizaci\u00f3n del riesgo, o la posici\u00f3n cambiaria asumida y, de no hacerlo voluntariamente, debe soportar la persecuci\u00f3n de su patrimonio y la realizaci\u00f3n de sus bienes hasta obtener la satisfacci\u00f3n del acreedor en los t\u00e9rminos convenidos, o conforme la posici\u00f3n ocupada, sin quitas ni esperas, atendiendo a las modalidades contractuales asumidas. Pero, conforme al mismo art\u00edculo tambi\u00e9n resulta posible que los acreedores, a partir de la vigencia de la ley tengan necesariamente que elegir si persiguen la soluci\u00f3n de su cr\u00e9dito del acreedor o principal o de su garante, y que para perseguir a \u00e9ste \u00faltimo deban esperar el resultado del acuerdo, porque los derechos de contenido patrimonial, deben ceder ante intereses de superior jerarqu\u00eda, como vienen a serlo la satisfacci\u00f3n de m\u00e1s de un acreedor con un n\u00famero limitado de bienes y la necesidad de salvar la empresa, mediante medidas de conservaci\u00f3n y saneamiento en beneficio no de un acreedor, sino de todos los que igualmente esperan el cumplimiento, y de la econom\u00eda empe\u00f1ada en mantener la empresa como instrumento leg\u00edtimo de riqueza individual y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la reflexi\u00f3n del actor seg\u00fan la cual adquirido el derecho de garant\u00eda, la ejecuci\u00f3n del garante no puede tener ning\u00fan tropiezo, no sea de recibo, por cuanto ante un incumplimiento generalizado del deudor se requiere que medidas de orden p\u00fablico econ\u00f3mico ordenen y equilibren la ejecuci\u00f3n de su patrimonio, y que eviten, hasta donde las circunstancias lo permitan, salvar la empresa en crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo es distinta la situaci\u00f3n de los derechos de garant\u00eda otorgados por terceros antes de entrar en vigencia de la ley, por cuanto \u00e9stos, no pueden ser desconocidos, ni suspendidos, aunque el inter\u00e9s p\u00fablico o social lo exija sin prever los mecanismos para que sus titulares sean resarcidos por su contribuci\u00f3n a la recuperaci\u00f3n de la empresa \u2013art\u00edculo 58 superior-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no quebranta el ordenamiento constitucional la Ley 550 de 1999 por hacer extensivas sus previsiones a las garant\u00edas otorgadas por terceros, para respaldar los cr\u00e9ditos a cargo de la empresa incursa en acuerdo de reestructuraci\u00f3n, despu\u00e9s de entrar en vigencia de la ley, pero si lo quebranta al hacer extensivas sus previsiones a las garant\u00edas que deben ejecutarse mediante la realizaci\u00f3n del valor de bienes inmuebles, constituidas antes de su vigencia, porque el legislador est\u00e1 autorizado por dicho ordenamiento para intervenir \u00e9stas y todas las operaciones de cr\u00e9dito realizadas por la empresa en crisis, las que en virtud de la misma ley, y por la iniciaci\u00f3n del Acuerdo, trastocan su naturaleza puramente privada a una doble condici\u00f3n bien diferenciada, en cuanto permanecen los elementos que originaron y condicionan cada uno de los negocios en juego, pero los factores vinculantes y la ejecuci\u00f3n misma de las obligaciones se empiezan a regir por intereses p\u00fablicos y sociales que vienen a ser a la postre los determinantes. \u00a0Pero la extensi\u00f3n a situaciones jur\u00eddicas consolidadas, no puede ser desconocida sin previa indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el cargo formulado contra art\u00edculos 14 y 79, par\u00e1grafo 1\u00ba e inciso tercero, respectivamente, de la Ley 550 de 1999, porque desconocen los derechos de los acreedores de una empresa sujeta a la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, protegidos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prospera parcialmente, toda vez que no es de recibo que los derechos de garant\u00eda regulados por el derecho com\u00fan, no puedan ser modificados, cuando as\u00ed lo requiera la seguridad del tr\u00e1fico, o las necesidades especificas de la econom\u00eda, para limitarlos -en un caso a elecci\u00f3n del acreedor y en el otro por el imperio de la ley-, por la funci\u00f3n social que les corresponde asumir a los operadores del tr\u00e1fico jur\u00eddico en el saneamiento y supervivencia de la empresa en crisis; pero si lo es que tal previsi\u00f3n pretenda hacerse efectiva a derechos adquiridos antes de entrar en vigencia la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las disposiciones en estudio no quebrantan el derecho a la igualdad de los acreedores \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del actor las disposiciones en estudio quebrantan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Resulta, por consiguiente, imperativo determinar si los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del articulo 14 y el inciso tercero del 79, ambos de la Ley 550, aplican el principio constitucional de igualdad, dando a los acreedores titulares de garant\u00edas a cargo de terceros y a estos igual o diferente trato, seg\u00fan su particular situaci\u00f3n lo demande.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De antemano se debe descartar el del par\u00e1grafo 1\u00ba en comento, porque para formularlo el actor compara i) la situaci\u00f3n de los titulares de derechos de garant\u00eda a cargo de terceros, seg\u00fan el cr\u00e9dito se regule por el derecho com\u00fan o por el derecho concursal, y ii) el mismo derecho seg\u00fan el empresario-deudor est\u00e9 incurso en acuerdo de reestructuraci\u00f3n o en tr\u00e1mite concordatario. Lo primero, porque -como qued\u00f3 explicado- la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico permite establecer la distinci\u00f3n y, lo segundo, en raz\u00f3n de que el Congreso de la Rep\u00fablica resolvi\u00f3 acoger la iniciativa gubernamental de intervenir la econom\u00eda, para conjurar la grave crisis denunciada por el Gobierno Nacional, frente a la cual los instrumentos ordinarios del derecho concursal -Ley 222 de 1995- bien pod\u00edan ignorarse porque fueron calificados de insuficientes \u2013nota 5-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto es preciso recordar que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, en forma reiterada, que al confrontar el principio de igualdad con la potestad de conformaci\u00f3n legislativa en materia econ\u00f3mica, debe \u00a0preservarse \u00e9sta \u00faltima porque se sustenta en el principio democr\u00e1tico, en el de separaci\u00f3n de los poderes y en el de distribuci\u00f3n arm\u00f3nica de las competencias \u2013art\u00edculos 1\u00ba, 3 y 113-21. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe afirmar, en este orden de ideas, que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 550 de 1999, en cuanto impone al acreedor la obligaci\u00f3n de informar al promotor si \u201copta solamente\u201d por hacer efectiva la garant\u00eda a cargo de terceros o si prefiere perseguir la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n dentro del acuerdo no quebranta por este solo hecho el derecho a la igualdad de los acreedores, as\u00ed el art\u00edculo 1571 del C\u00f3digo Civil prevea que \u201c[e]l acreedor podr\u00e1 dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio,(..)\u201d, los art\u00edculos 1682 y 2380 del mismo ordenamiento que la cesi\u00f3n de bienes no aprovecha a codeudores y fiadores y los art\u00edculos 2422 y 2448 \u00eddem que los acreedores pueden exigir la subasta o adjudicaci\u00f3n del bien dado en prenda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la diferencia que se advierte entre el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 14 en estudio y el art\u00edculo 100 de la Ley 222 de 1995, porque este \u00faltimo adem\u00e1s de incorporar al r\u00e9gimen concursal el principio del art\u00edculo 1572 del C\u00f3digo Civil, protege doblemente al acreedor en cuanto lo obliga a presentarse al concordato, sin esperar el resultado del proceso contra el tercero, pero no lo compele a renunciar a la garant\u00eda personal, en tanto el primero lo conmina a renunciar a las acciones contra los terceros si prefiere que se incluya su acreencia en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, no quebranta el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed se imponga a los acreedores un sacrificio mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior toda vez que mientras los acreedores que integran una masa concursal concordataria ven limitados sus derechos individuales de garant\u00eda, \u00fanicamente, porque el orden p\u00fablico econ\u00f3mico exige la satisfacci\u00f3n equitativa de todos los acreedores, los derechos de \u00e9stos cuando el empresario deudor se acoge a los mecanismos de la Ley 550 de 1999, se restringen, adem\u00e1s, porque est\u00e1n obligados a participar, activamente, por mandato legal, en la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda que la misma disposici\u00f3n persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el inciso tercero del art\u00edculo 79 de la ley en estudio no quebranta el derecho de los acreedores del deudor en concurso a exigir igual trato, porque aunque la disposici\u00f3n en cita disponga que las previsiones del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 14 \u00eddem solo se aplican a las garant\u00edas otorgadas con posterioridad a su vigencia y \u00e9sta exclusi\u00f3n implique que algunos cr\u00e9ditos queden excluidos de la masa concursal, tal medida tiene plena justificaci\u00f3n porque, como qued\u00f3 dicho al estudiar los cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 superior, dicha medida persigue dejar inc\u00f3lumes los derechos de garant\u00eda de los acreedores adquiridos antes de entrar en vigencia la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 14 y el inciso tercero del art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1999 no quebranta los art\u00edculos 13, 150-2\u00ba y 21, 158, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque si bien trata en forma diferente los derechos de garant\u00eda otorgados por terceros para respaldar los cr\u00e9ditos de la empresa incursa en un proceso de reestructuraci\u00f3n, respecto del tratamiento que recibe el mismo sujeto ante la moratoria del deudor, seg\u00fan los dictados del derecho com\u00fan y del derecho concursal, es una medida dise\u00f1ada por el legislador, en uso de sus atribuciones constitucionales para intervenir la econom\u00eda a fin de conjurar una situaci\u00f3n de crisis, que desarrolla los fines alcances y l\u00edmites que la misma ley precisa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco quebrantan el art\u00edculo 58 \u00eddem, puesto que el legislador puede apartarse de la regulaci\u00f3n de los derechos de garant\u00eda otorgados por terceros, del derecho com\u00fan y del derecho concursal, lo que no puede es desconocer los que fueron adquiridos antes de dicha modificaci\u00f3n, porque en \u00e9ste caso, debe prever que a sus titulares les corresponde por la cesi\u00f3n de su inter\u00e9s ser debidamente recompensados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar, por los cargos estudiados, EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar, por los cargos estudiados, EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar, por los cargos estudiados, EXEQUIBLE el inciso tercero del art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1999, salvo la expresi\u00f3n \u201cantes o\u201d, que es INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-586\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Status jur\u00eddico definido del acreedor antes de vigencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3272 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 14 y 79 parciales de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n de voto hace relaci\u00f3n al ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia que es declarada exequible; y que si bien es cierto es declarado exequible, debe entenderse en armon\u00eda con la decisi\u00f3n de inexequibilidad de los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta armon\u00eda hace que en el ordinal primero debamos distinguir dos (2) situaciones completamente diversas: La primera que es la de los cr\u00e9ditos que adem\u00e1s de la garant\u00eda de la empresa tienen garant\u00edas de terceros y que exist\u00edan ya antes de que entrara a regir la Ley 550 de 1999 y, la segunda la de los mismos cr\u00e9ditos pero otorgados con posterioridad a la vigencia de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir, el acreedor de un cr\u00e9dito de la empresa y garantizado por un tercero y otorgado antes de la vigencia de la Ley 550 puede dirigirse contra el tercero, y hacer efectivo el cr\u00e9dito ejecutivamente, sin necesidad de esperar cuatro (4) meses, ni que exista causal de suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo; la raz\u00f3n es que este acreedor ten\u00eda un status jur\u00eddico ya definido, que no puede ser vulnerado ni desconocido por una Ley posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-586\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3272 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 14 y 79 parciales de la Ley 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, expreso brevemente las razones por las cuales no comparto integralmente los argumentos de la presente sentencia. Aunque me identifico con la mayor parte del an\u00e1lisis finalmente adoptado respecto de los art\u00edculos demandados propuesto en el proyecto original de sentencia, deploro que el estudio del art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1999 se hubiera apartado del enfoque sugerido por el ponente inicialmente, basado en la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad. Dicho cambio llev\u00f3 a que el estudio de esta norma se fundara en el concepto de derechos adquiridos. Es respecto a este criterio que manifiesto las siguientes aclaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estimo que el concepto de derechos adquiridos no representa una barrera absoluta a las regulaciones que adopta el Estado en ejercicio de sus facultades de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, en especial cuando las ejerce por medio de una ley aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica. El concepto de derechos adquiridos tiene un origen anterior a la introducci\u00f3n de facultades expresas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y fue elaborado en un contexto extremadamente restrictivo de la acci\u00f3n estatal en el mercado y respecto de los contratos. Por eso, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado no ven en los derechos adquiridos un impedimento a la regulaci\u00f3n o a la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. Me preocupa que en esta sentencia la Corte tienda a adoptar una posici\u00f3n que llevada a sus naturales consecuencias tendr\u00eda efectos que seguramente no ser\u00edan en el futuro acogidos por esta misma Corte como no lo han sido en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considero que en materia de derechos adquiridos es preciso analizar por lo menos dos cuestiones. La primera, tiene que ver con el grado en que una norma afecta un derecho derivado de un contrato y el tipo de limitaci\u00f3n que la norma impone a dicho derecho. La segunda, tiene que ver con la ponderaci\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico buscado por el legislador y el derecho de contenido patrimonial afectado por el instrumento legislativo adoptado para promover dicho inter\u00e9s. De esta manera se podr\u00edan conciliar las disposiciones constitucionales que pueden aparecer enfrentadas cada vez que una ley modifica las reglas del juego en materia contractual. Ello no autorizar\u00eda cualquier tipo o grado de intervenci\u00f3n en dichas reglas lo cual les dar\u00eda estabilidad, pero no fijar\u00eda barreras que podr\u00edan restringir demasiado el margen de acci\u00f3n de los instrumentos de la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de Ley de Intervenci\u00f3n Econ\u00f3mica, presentado al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Tambi\u00e9n denominado Procedimiento Concursal. Conformado por las disposiciones que relativas a la quiebra, concurso de acreedores, concordato preventivo, liquidaci\u00f3n forzosa y convenios universales. Regido entre otros por los principios de publicidad, igualdad, generalidad, y unidad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los or\u00edgenes de la quiebra se remontan al procedimiento ejecutivo de la \u201cvenditia bonorum\u201d en el que el deudor era sustituido por el \u201cbonorum emptor\u201d con el objeto de satisfacer los cr\u00e9ditos, conforme a una determinada prelaci\u00f3n, mediante la venta global del patrimonio del deudor y bajo el sometimiento de los acreedores al principio \u201cpar conditio creditorum\u201d. Este procedimiento que implicaba el descr\u00e9dito del deudor y su \u201ccapitis diminutio\u201d, fue reemplazado por la \u201cdistractio bonorum\u201d que aten\u00faa los efectos de a insolvencia respecto de la persona del deudor, debido a que, a elecci\u00f3n de los acreedores, el pretor no proced\u00eda a la venta global sino separada \u00a0de los bienes y hasta el l\u00edmite necesario para cancelar las obligaciones insolutas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente surge la figura del \u201cpactum de non petendo\u201d- que tuvo como antecedente el \u201cpactum ut minus solvantur\u201d-, en virtud del cual los acreedores titulares de la mayor cantidad de deuda pod\u00edan condonar, parcialmente, las obligaciones insolutas del deudor insolvente, con efecto respecto de ausentes y disidentes. Posteriormente Justiniano permiti\u00f3 al deudor ofrecer en cesi\u00f3n sus bienes, o, en caso de que \u00e9sta no fuera aceptada, facult\u00f3 a los deudores para imponer a sus acreedores una espera de cinco a\u00f1os, adem\u00e1s, para casos especiales, el mismo impuso una quita del 50% a las obligaciones pendientes de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los primeros siglos de la Edad Media europea, se introdujeron en las legislaciones mon\u00e1rquicas de la \u00e9poca los principios de la quiebra \u2013Statuto di Vercelli-, combinadas con quitas y esperas atribuidas, \u00fanicamente, a la decisi\u00f3n omn\u00edmoda del monarca, que incluso pod\u00eda condonar obligaciones \u2013\u201clettres de r\u00e9pit\u201d y \u201cdefenses generales\u201d. A la vez se permite a los deudores evitar el proceso judicial acudiendo a un acuerdo extrajudicial de pagos, que en algunos casos alcanz\u00f3 gran desarrollo legislativo \u2013Las partidas, derecho estatutario italiano- pero \u00e9stos convenios cayeron en desuso e incluso fueron prohibidos, debido a que el abuso de los mismos restringi\u00f3 considerablemente la seguridad del cr\u00e9dito produciendo gran da\u00f1o en el comercio. \u2013Nueva Recopilaci\u00f3n-, salvo la concesi\u00f3n especial del monarca \u2013Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n -. La prohibici\u00f3n parece haber sido la causa de la aparici\u00f3n del \u201cconcurso\u201d procedimiento que consisti\u00f3 en que a iniciativa del deudor el juez recib\u00eda sus bienes y convocaba a los acreedores para hacer entre \u00e9stos un reparto proporcional de los mismos. Estas y otras pr\u00e1cticas vinieron a ser recogidas en instrumentos mercantiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -algunos confirmados por los monarcas como las Ordenanzas de Bilbao de 737 y el C\u00f3digo Bavaricus judiciarus de 1753-, que resumen los principios de la quiebra y distinguen el convenio de espera con liberaci\u00f3n de intereses, reservan este ultimo para solucionar problemas de iliquidez de comerciantes solventes y de buena fe, que no pagan por causa justificada, y disponen que el plazo y remisi\u00f3n de deudas solo pod\u00eda aplicarse al deudor de buena fe, que requer\u00eda la condonaci\u00f3n parcial para retornar a la normalidad. En tanto la cesi\u00f3n de bienes y el concurso qued\u00f3 reservada para los no comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Comercio franc\u00e9s de 1807 no previ\u00f3 el convenio extrajudicial ni la suspensi\u00f3n de pagos, por el contrario el art\u00edculo 437 dispuso que todo comerciante que cesara en el pago de sus obligaciones se encontraba en estado de quiebra; pero permiti\u00f3 el convenio dentro de la quiebra salvo en caso de quiebra fraudulenta que fue prohibido \u2013Libro III-. Tambi\u00e9n en Chile el art\u00edculo 11 del decreto\u2013ley de 8 de febrero de 1837, llam\u00f3 quiebra a todo estado de insolvencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Comercio espa\u00f1ol de 1829 regul\u00f3 la quiebra, la suspensi\u00f3n de pagos y el convenio, \u00e9ste \u00faltimo, simplemente, como la posibilidad de que el juez convoque a una Junta general de Acreedores para solicitar una moratoria, que si era concedida evitaba, cuando menos temporalmente la quiebra -Cap\u00edtulo 4\u00ba-. En iguales t\u00e9rminos la Ley holandesa de 1838 y la belga de 1851 regularon el convenio por suspensi\u00f3n de pagos, porque solo hasta fines del siglo pasado se advierte con claridad la distinci\u00f3n entre las dos figuras \u2013 C\u00f3digo de Comercio italiano de 31 de octubre de 1882, Ley de quiebras alemana de 1877 y de convenios de 1935, Ley francesa de 4 de marzo de 1889, Ley federal suiza de 11 de abril de 1889, Ley espa\u00f1ola de 10 de junio de 1897, ley chilena 4548 de 1929-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuales legislaciones han reemplazado la instituci\u00f3n de la quiebra, por el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria y han entrado a regular los convenios en forma detallada ( en Italia, Real Decreto de 1942 y D.L de 30 de enero de 1979; en Francia las 84-148 de 1984 y 85-98 de 1985. En igual sentido la ley inglesa de insolvencias de 25 de julio de 1986, reformada por la Insolvency Act de 1994. En Portugal el decreto ley 132 de 1993 y en Alemania la ley de 5 de octubre de 1994 sobre insolvencia (Insolvensordnung) \u2013esta \u00faltima elimina la diferencia entre liquidaci\u00f3n y convenio reuni\u00e9ndolos en un solo procedimiento-. Ley belga de 17 de junio de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale destacar que, entre los ordenamientos anotados, solo en el derecho Ingl\u00e9s y en el franc\u00e9s los efectos del convenio extrajudicial son universales. \u00a0<\/p>\n<p>4 Los t\u00e9rminos concordato o convenio se utilizan en el derecho concursal indistintamente para referirse a los acuerdos de concertaci\u00f3n entre el deudor y los acreedores sobre sus cuentas pendientes a fin de impedir la liquidaci\u00f3n de la empresa. Puede ser preventivo o resolutorio seg\u00fan busque evitar la quiebra o ponerle fin. Se dice que es amistoso o individual cuando se ultima entre el deudor y cada uno de los acreedores, con efecto entre las partes y se denomina obligatorio o de masa cuando lo convenido entre el deudor y un n\u00famero mayoritario de acreedores o acreencias obliga a los no concurrentes y discrepantes. Conforme a lo anotado en este \u00faltimo caso se requiere la intervenci\u00f3n judicial. Ahora, respecto de los convenios extrajudiciales vale destacar este comentario \u201c(..) De todos modos la posibilidad de un convenio amistoso celebrado por el deudor con todos y cada uno de los acreedores quirografarios y privilegiados realizado mediante acuerdos independientes y separados con elusi\u00f3n del principio de la \u201cpar conditio creditorum \u201c ha quedado descartada en la vigente legislaci\u00f3n concursal italiana. Antiguamente fue admitida al amparo del art\u00edculo 830 del derogado C\u00f3digo de Comercio a cuyo tenor (..). De este modo la autoridad judicial permanec\u00eda al margen de la conclusi\u00f3n de este convenio, limit\u00e1ndose a aceptar el acuerdo para proceder posteriormente a la clausura de la quiebra. Tal instituci\u00f3n, como hemos se\u00f1alado en otros lugares de esta obra, entra\u00f1aba notables abusos por lo que cay\u00f3 en desuso\u201d J. L\u00f3pez Curbelo .\u201dConcepto y naturaleza del convenio en la suspensi\u00f3n de pagos\u201d Jos\u00e9 M. Bosch, editor- Barcelona, Espa\u00f1a 2000, nota 153, p\u00e1gina 83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLa combinaci\u00f3n de elevadas tasas de inter\u00e9s y de devaluaci\u00f3n, unida a la reducci\u00f3n de la demanda y la mora en el pago por parte de sus clientes hizo cr\u00edtica la situaci\u00f3n de las empresas del sector real, min\u00f3 la capacidad de pago de los deudores y disminuy\u00f3 sus posibilidades de acceso a nuevos cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el sistema financiero debi\u00f3 enfrentar el deterioro de la calidad de su cartera, aumentando sensiblemente sus provisiones y vi\u00e9ndose obligado a recibir numerosas daciones en pago y a cerrar pr\u00e1cticamente el cr\u00e9dito nuevo ante la desmejora en la percepci\u00f3n del riesgo de sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior ha afectado a un elevado n\u00famero de empresas, no s\u00f3lo peque\u00f1as y medianas sino tambi\u00e9n a muchas de gran tama\u00f1o, l\u00edderes en su respectivo sector y con importante aporte a la generaci\u00f3n de empleo, lo cual se evidencia en que seg\u00fan datos suministrados por las Superintendencias de Sociedades y Valores, las empresas sometidas a vigilancia o control de dichas entidades que registraron al cierre de 1998 p\u00e9rdidas netas significativas y\/o capital de trabajo negativo emplean a m\u00e1s de 350 mil personas y sus ventas representan cerca del 20% del PIB.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las cifras reportadas respecto al corte a 30 de junio de 1999 por las sociedades del sector productivo con t\u00edtulos inscritos en el Registro Nacional de Valores, se encuentra que dichas empresas tienen pasivos por $ 13.2 billones de pesos, de los cuales el 52% corresponde a obligaciones con entidades financieras, por las que se generaron en el primer semestre de 1999 gastos por concepto de intereses por $ 422.669 millones. Esta cifra es preocupante si se tiene en cuenta que las empresas analizadas a nivel agregado tuvieron p\u00e9rdidas operacionales por valor de $30.358 millones de pesos, con lo cual, luego del pago de intereses, otros gastos no operacionales y la provisi\u00f3n para impuestos, la p\u00e9rdida neta alcanz\u00f3 un valor de $465.554 millones. En cuanto a liquidez, se tiene que la raz\u00f3n corriente a nivel agregado de las empresas de la muestra es de 0.9, es decir, que por cada $1 que deben pagar en el corto plazo solo disponen de activos por 90 centavos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impacto social y econ\u00f3mico de la situaci\u00f3n de crisis generalizada por la que atraviesa el sector empresarial se agrava con la delicada situaci\u00f3n financiera de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos ordinarios del derecho concursal, dise\u00f1ados para afrontar la iliquidez o insolvencia en circunstancias ordinarias, son insuficientes para afrontar un problema de esta magnitud (1)\u201d. Exposici\u00f3n de motivos- Proyecto de Ley 145\/99 C\u00e1mara, 208\/99 Senado -Gaceta del Congreso 390\/99 p\u00e1ginas 13 y SS-. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el derecho ingl\u00e9s la aprobaci\u00f3n de convenios con la intervenci\u00f3n judicial es excepcional, se reserva, en general para asuntos litigiosos, y para empresas de gran complejidad. Se reconocen varias modalidades de convenios, pudiendo distinguirse los emprendidos por el deudor\u2013persona natural que mantiene la administraci\u00f3n de la empresa, de los relativos a deudores corporativos. Estos \u00faltimos en caso de dificultades financieras entregan la empresa a un trustee para que lo administre en los t\u00e9rminos del convenio. Tambi\u00e9n las leyes francesas de 1984, 1985, 94-475 de 1994 y 85-99 de 1999, regulan el procedimiento no jurisdiccional destinados a que deudores y acreedores enfrenten una situaci\u00f3n de crisis, \u201cmediante la adhesi\u00f3n a un plan elaborado por el administrador en lo que se refiere \u00fanicamente al modo de satisfacer el pasivo\u201d Citado en 4 p\u00e1gina 137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El acuerdo se inicia con la fijaci\u00f3n del aviso en que la entidad nominadora comunica la aceptaci\u00f3n de la solicitud y designa al promotor \u2013art\u00edculo 13-; dicha comunicaci\u00f3n permanece fijada durante 5 d\u00edas \u2013art\u00edculo 11-, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la inscripci\u00f3n del aviso, en el registro mercantil, procede la recusaci\u00f3n del promotor, que debe resolverse en cinco d\u00edas. Si prospera debe designarse un reemplazo. El designado puede ser recusado en los 5 d\u00edas siguientes a la inscripci\u00f3n de su designaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 12-. Dentro del mes siguiente a la fijaci\u00f3n del aviso el empresario deber\u00e1 entregar al promotor el inventario \u2013art\u00edculo 20-. En los 4 meses siguientes a la fecha en que haya quedado en firme su designaci\u00f3n el promotor realizar\u00e1 la reuni\u00f3n en la que comunica a los interesados el n\u00famero de votos admisibles \u2013art\u00edculo 23-, por inasistencia del promotor podr\u00e1 convocarse a una reuni\u00f3n que se adelantar\u00e1 dentro de los 3 d\u00edas siguientes, de repetirse su inasistencia deber\u00e1 ser reemplazo y vuelven a correr los t\u00e9rminos para recusar y resolver sobre la recusaci\u00f3n, el nuevo promotor puede solicitar el aplazamiento de la reuni\u00f3n durante 15 d\u00edas comunes\u2013art\u00edculo 23- par\u00e1grafo 3\u00ba-. Las objeciones formuladas contra los derechos de voto y las acreencias reconocidas, que pueda resolver el promotor se resolver\u00e1n en la reuni\u00f3n en la que se comunican, las otras deber\u00e1 resolverlas la Superintendencia de Sociedades mediante el procedimiento verbal en \u00fanica instancia -art\u00edculo 26-, \u00e9sta reuni\u00f3n podr\u00e1 suspenderse cuantas veces se requiera, sin que se extienda por m\u00e1s de cinco d\u00edas h\u00e1biles consecutivos seguidos, sin incluir los s\u00e1bados \u2013art\u00edculo 23 inciso sexto-. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Dentro de la diversa jurisprudencia de la Corte al respecto, la misma ha encontrado como vicios de forma de una ley, aquellos que se producen en virtud de su tr\u00e1mite (v.g. C-255\/96) y como vicios de fondo, entre otros, los vicios de competencia (v.g. C-1161\/00) y de unidad de materia (v.g.C-531\/95). \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 32 de la Ley 24.522 que regula en Argentina concursos y quiebras, al respecto precept\u00faa: \u201cTodos los acreedores por causa o t\u00edtulo anterior a la presentaci\u00f3n y sus garantes, deben formular al s\u00edndico el pedido de la verificaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos (..)\u201del art\u00edculo 55 agrega: \u201cEn todos los casos el acuerdo homologado importa la novaci\u00f3n de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novaci\u00f3n no causa la extinci\u00f3n de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios\u201d, el 68 dice \u201cQuienes por cualquier acto jur\u00eddico garantizasen las obligaciones de un concursado, exista o no agrupamiento, pueden solicitar su concurso preventivo (..)\u201dAs\u00ed mismo la legislaci\u00f3n italiana dispone: \u201dEl convenio homologado es obligatorio para todos los acreedores anteriores al auto de apertura de procedimiento de convenio. Sin embargo \u00e9stos conservan inalterables los derechos contra los coobligados, los fiadores del deudor y los obligados en v\u00eda de regreso \u201c -art\u00edculo 184-1 de la Legge Fallimentare- se resalta. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCon las excepciones que se\u00f1ala esta ley continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre obligaciones y contratos, as\u00ed como las estipulaciones de las partes\u201d \u2013Ley mexicana de concursos mercantiles, art\u00edculo 86, 12 de mayo de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 13 del Decreto 350 de 1989 conced\u00eda al ejecutante la posibilidad de optar por continuar la ejecuci\u00f3n ya iniciada contra el empresario y los terceros garantes, quienes, en caso de continuar la ejecuci\u00f3n pod\u00edan acudir al concordato en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1579 del C\u00f3digo Civil. La Ley 222 de 1995, conserv\u00f3 el derecho de opci\u00f3n sin privar al acreedor de la posibilidad de intervenir en el concordato \u2013art\u00edculo 100-. La misma opci\u00f3n se preve\u00eda en el texto aprobado en las sesiones conjuntas de las comisiones terceras del Senado y la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n del 1\u00ba de diciembre de 1999 \u2013art\u00edculo 14 -Gaceta del Congreso 543\/99 p\u00e1gina 40. Al respecto en los comentarios a la modificicaci\u00f3n a la letra dice: En cuanto a la ejecuci\u00f3n o cobro de garant\u00edas reales o personales de terceros, y en forma similar a la prevista en el derogado r\u00e9gimen del decreto 350 de 1989 (art.13) , se establece que el acreedor del empresario deber\u00e1 optar entre hacerlas valer y quedar por fuera de la reestructuraci\u00f3n, o continuar dentro de ella. \u00cddem P\u00e1gina 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre muchas otras, las Sentencias C-025\/93 y C-026\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia 568 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-025 de 1993 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1185 de 2000. M.P. Drs. Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00cddem, \u201cArt\u00edculo 64. Coordinaci\u00f3n y seguimiento de la reactivaci\u00f3n empresarial y de la reestructuraci\u00f3n de los pasivos de las entidades territoriales. El Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y Social, con el apoyo t\u00e9cnico de un \u00e1rea especializada de la Superintendencia de Sociedades, y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el apoyo t\u00e9cnico de la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal, deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Promover y evaluar peri\u00f3dicamente los instrumentos previstos en la presente ley para la reactivaci\u00f3n empresarial y para la reestructuraci\u00f3n de los pasivos de las entidades territoriales, respectivamente, y recomendar las medidas que sean necesarias para su adecuado desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudiar los efectos que para la econom\u00eda, para la reactivaci\u00f3n empresarial y para el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones haya tenido esta ley. Los resultados de tales estudios deber\u00e1n presentarse anualmente por los Ministros del ramo al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Elaborar los estudios necesarios para recomendar al Gobierno Nacional las reglamentaciones que sean pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se cumplan tres a\u00f1os de vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional integrar\u00e1 una comisi\u00f3n intersectorial, de conformidad con lo dispuesto en art\u00edculo 45 de la Ley 489 de 1998, con el prop\u00f3sito de evaluar los resultados de la ley y proponer al Congreso, por conducto de los respectivos Ministros, la conveniencia o no de ampliar la vigencia en todo o en parte de la misma o las modificaciones a que hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 V\u00e9anse las sentencias SC-556\/93 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); SC-265\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); y, SC-445\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 C-093\/2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 1571, 1680, 2380, 2422 y 2448 del C\u00f3digo Civil el acreedor puede exigir el pago de todos o cualquiera de los deudores solidarios, los fiadores no pueden oponerse al pago alegando la insolvencia, cesi\u00f3n o concurso del principal obligado y los acreedores pueden perseguir el bien dado en prenda o hipoteca para ejercer su derecho de subasto o adjudicaci\u00f3n. De otra parte en estado de cesaci\u00f3n de pagos del aceptante o girado el acreedor puede exigir al avalista que responda por la posici\u00f3n cambiaria asumida, el acreedor, damnificado o contratante, tienen acci\u00f3n directa contra el asegurador, y el beneficiario puede exigir de la fiduciaria el cumplimiento de sus obligaciones -art\u00edculos 780, 1037, 1133, 1226 C\u00f3digo de Comercio-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Entre otras C-265 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-586\/01 \u00a0 LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL \u00a0 DERECHO CONCURSAL-Alcance \u00a0 El derecho concursal actual, adem\u00e1s de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y en la sujeci\u00f3n de los intereses individuales al inter\u00e9s colectivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}