{"id":6909,"date":"2024-05-31T14:34:04","date_gmt":"2024-05-31T14:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-616-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:04","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:04","slug":"c-616-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-616-01\/","title":{"rendered":"C-616-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-616\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico\/SALUD-Servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Prestaci\u00f3n conforme a la ley \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Opci\u00f3n de sistemas \u00a0<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas de la Constituci\u00f3n que establecen el deber del Estado de proporcionar a los ciudadanos un servicio eficiente de salud, son normas abiertas que permiten distintos desarrollos \u00a0por parte del legislador, en raz\u00f3n al pluralismo pol\u00edtico y al libre juego democr\u00e1tico que caracteriza el Estado constitucional de derecho. El Estado puede optar por distintos sistemas o modelos de seguridad social en salud, lo que corresponde a la \u00f3rbita propia de la valoraci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0del legislador, y mientras se respete el \u00a0n\u00facleo esencial de las libertades p\u00fablicas y \u00a0de los derechos fundamentales \u00a0y se funden en \u00a0un principio de raz\u00f3n suficiente, dichas opciones son leg\u00edtimas y \u00a0no son susceptibles de eliminarse del ordenamiento jur\u00eddico por la v\u00eda de la inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en el sector de la salud tiene unos l\u00edmites en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tanto de car\u00e1cter formal (competencia, procedimiento y forma), como de car\u00e1cter sustancial, que est\u00e1n determinados por los valores y principios en que se funda el Estado Social de Derecho (dignidad de la persona humana) y en las cl\u00e1usulas propias del modelo econ\u00f3mico de la Constituci\u00f3n (intervenci\u00f3n del Estado y planificaci\u00f3n econ\u00f3mica, propiedad privada y libertad de empresa e iniciativa privada). \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestaci\u00f3n por particulares en condiciones de libre competencia \u00a0<\/p>\n<p>El legislador al dise\u00f1ar el modelo de seguridad social en salud abri\u00f3 unos espacios para la concurrencia privada en condiciones de libre competencia, situaci\u00f3n que impone un an\u00e1lisis del concepto de libertad econ\u00f3mica. La posibilidad que los particulares concurran a la prestaci\u00f3n del servicio de salud en condiciones de competencia econ\u00f3mica, no es incompatible con su car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico y su finalidad eminentemente social, pese a que se trata de sujetos que act\u00faan motivados por intereses privados, que tambi\u00e9n gozan de la protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Por otro lado, resulta claro que el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y la libre competencia en materia de salud, s\u00f3lo puede darse dentro del \u00e1mbito que el legislador haya previsto para el efecto, y dentro de las rigurosas condiciones de regulaci\u00f3n, vigilancia y control que se derivan de la responsabilidad constitucional que el Estado tiene en este sector social. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ECONOMICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, al \u00a0referirse a la actividad econ\u00f3mica de manera general, \u00a0est\u00e1 reconociendo y garantizando al individuo una multiplicidad de sectores dentro de los cuales puede desplegar su libre iniciativa en orden a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades, sin que se permita \u00a0privilegiar unos sujetos, en detrimento de otros. \u00a0Por ello, esta garant\u00eda constitucional se extiende \u00a0por \u00a0igual a \u00a0empresas organizadas y a las que no lo est\u00e1n, a las personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Libre concurrencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Regulaci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n por particulares \u00a0<\/p>\n<p>Establecida por el legislador, conforme a una opci\u00f3n v\u00e1lida de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la posibilidad de que a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como en este caso el de salud, acudan los particulares, es claro que para dicha participaci\u00f3n deben garantizarse las condiciones propias de la libertad de empresa y de la libre competencia, sin que resulte admisible que en el \u00e1mbito estrechamente regulado de participaci\u00f3n privada se permitan, o peor a\u00fan, se establezcan, situaciones que impliquen pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia o se orienten a obstruir o a restringir la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE COMPETENCIA ECONOMICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jur\u00eddicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios. \u00a0La libertad de competencia supone la ausencia de obst\u00e1culos entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Elemento caracter\u00edstico y garant\u00eda de libertades \u00a0<\/p>\n<p>Elemento caracter\u00edstico de la libre competencia es la tensi\u00f3n que se presenta entre los intereses opuestos de los agentes participantes en el mercado, cuyo mantenimiento exige la garant\u00eda de ciertas libertades b\u00e1sicas, que algunos doctrinantes han condensado en: a) la necesidad que los agentes del mercado puedan ejercer una actividad econ\u00f3mica libre, con las excepciones y restricciones que por ley mantiene el Estado sobre determinadas actividades. b) la libertad de los agentes competidores para ofrecer, en el marco de la ley, las condiciones y ventajas comerciales que estimen oportunas, y c) la libertad de los consumidores o usuarios para contratar con cualquiera de los agentes oferentes, los bienes o servicios que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Es un derecho \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Regulaci\u00f3n de actividad \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, para preservar los valores superiores, puede regular cualquier actividad econ\u00f3mica libre introduciendo excepciones y restricciones sin que por ello pueda decirse que sufran menoscabo las libertades b\u00e1sicas que garantizan la existencia de la libre competencia. Por otro lado dichas regulaciones s\u00f3lo pueden limitar la libertad econ\u00f3mica cuando y en la medida en que, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ello sea necesario para la protecci\u00f3n de los valores superiores consagrados en la Carta. En ese contexto y supuesto el espacio de concurrencia econ\u00f3mica en una determinada actividad, el Estado debe evitar y controlar todo aquello que se oponga a la libertad econ\u00f3mica, dentro de lo cual est\u00e1 aquello que pueda constituir una restricci\u00f3n de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA ECONOMICA-Protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La competencia es un principio estructural de la econom\u00eda social del mercado, que no s\u00f3lo est\u00e1 orientada a la defensa de los intereses particulares de los empresarios que interact\u00faan en el mercado sino que propende por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, que se materializa en el beneficio obtenido por la comunidad \u00a0de una mayor calidad y unos mejores precios de los bienes y servicios que se derivan como resultado de una sana concurrencia. De ah\u00ed, que la Carta Fundamental, le ha impuesto expresamente al Estado el deber de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar o controlar el abuso de la posici\u00f3n dominante que los empresarios tengan en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Regulaci\u00f3n de pr\u00e1cticas deshonestas \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DOMINANTE-Alcance\/POSICION DOMINANTE-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una empresa u organizaci\u00f3n empresarial tiene una posici\u00f3n dominante cuando dispone de un poder o fuerza econ\u00f3mica que le permite individualmente determinar eficazmente las condiciones del mercado, en relaci\u00f3n con los precios, las cantidades, las prestaciones \u00a0complementarias, etc., sin consideraci\u00f3n a la acci\u00f3n de otros empresarios o consumidores del mismo bien o servicio. Este poder econ\u00f3mico reviste la virtualidad de influenciar notablemente el comportamiento y la decisiones de otras empresas, y eventualmente, de resolver su participaci\u00f3n o exclusi\u00f3n en un determinado mercado. La regulaci\u00f3n constitucional y legal de la posici\u00f3n dominante de las empresas en el mercado tiene como finalidad evitar que estos sujetos, prevaleci\u00e9ndose de su supremac\u00eda econ\u00f3mica y comercial, que goza de la protecci\u00f3n jur\u00eddica del Estado, puedan utilizarla para eliminar a sus competidores. \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DOMINANTE-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DOMINANTE-Prohibici\u00f3n de abuso \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento Constitucional se impone la obligaci\u00f3n de evitar y controlar los abusos, pero no la adquisici\u00f3n de la posici\u00f3n de dominio a la que puede llegarse mediante actos de competici\u00f3n transparentes e irreprochables. \u00a0No se impide la adquisici\u00f3n de poder de dominio del mercado, sino que adquirida la posici\u00f3n dominante se utilicen medios irregulares y reprochables que impiden el desarrollo pleno de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DOMINANTE-Controles de abuso por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata efectivamente de una situaci\u00f3n de posici\u00f3n dominante, la labor del Estado es la de impedir el abuso de la misma a trav\u00e9s de una serie de controles e instrumentos de intervenci\u00f3n, que est\u00e1n orientados a evitar las siguientes conductas o pr\u00e1cticas contrarias a la honestidad y lealtad comercial: a) Imponer precios, b) limitar la producci\u00f3n, c) aplicar en la relaciones contractuales condiciones desiguales y d) subordinar la celebraci\u00f3n de contratos a la aceptaci\u00f3n de prestaciones suplementarias. \u00a0<\/p>\n<p>ECONOMIA-Modulaci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda \u00a0tiene distinta modulaci\u00f3n seg\u00fan el sector econ\u00f3mico sobre el cual recaiga, \u00a0pues mientras en determinadas actividades o servicios p\u00fablicos considerados estrat\u00e9gicos puede ser muy intensa al punto de eliminar la iniciativa privada, en otros sectores tiene un menor grado en forma tal que se faculta a los particulares para desarrollar determinadas actividades econ\u00f3micas con un permiso, autorizaci\u00f3n o licencia por parte del Estado, e incluso, en algunos casos no se requiere ning\u00fan permiso o autorizaci\u00f3n previa para el ejercicio de una determinada actividad, industria u oficio, pues all\u00ed opera como regla general la libre iniciativa sin permisos previos (Art. 333 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Grado de intervenci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata del servicio p\u00fablico de salud la intervenci\u00f3n del Estado \u00a0es intensa y \u00a0tiene como fundamento constitucional no solo las normas que permiten la intervenci\u00f3n general del Estado en los procesos econ\u00f3micos comunes, con la correspondiente limitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica, \u00a0sino tambi\u00e9n \u00a0otras disposiciones constitucionales, en particular las relativas a la reglamentaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de las profesiones, la intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos en general y la atenci\u00f3n de la salud en particular. La intervenci\u00f3n del Estado en el servicio p\u00fablico de salud se funda en el modelo del Estado Social de Derecho, que impone a las autoridades p\u00fablicas el deber de asumir su prestaci\u00f3n, ya sea directamente o por medio de los particulares, y por tratarse de una \u00a0actividad, en la que se \u00a0manejan dineros del Sistema General de Salud por entidades privadas, \u00a0 el control estatal preserva la confianza p\u00fablica, pues permite que estas entidades cuenten con una estructura administrativa, t\u00e9cnica, financiera y profesional que asegure la prestaci\u00f3n regular, continua y eficiente del servicio de salud a los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n por particulares \u00a0<\/p>\n<p>Cuando nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite que particulares concurran con el Estado a prestar el servicio p\u00fablico de salud, \u00a0no se est\u00e1 reservando el ejercicio de esta actividad, sino que est\u00e1 delegando en los particulares su prestaci\u00f3n. Por ello, en este escenario debe existir la \u00a0libre competencia y el Estado debe velar porque no se presente obst\u00e1culos o limitaciones a la concurrencia de los sujetos econ\u00f3micos por la conquista del mercado; y s\u00ed estas existen deben ser iguales para todas las personas naturales o jur\u00eddicas que \u00a0tengan la capacidad de prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LA LIBERTAD ECONOMICA-Prestaci\u00f3n de servicios directa por IPS\/LIBERTAD DE EMPRESA-Manifestaci\u00f3n en la vida social \u00a0<\/p>\n<p>No solo no es contraria a la Constituci\u00f3n esa manera de disponer sobre la participaci\u00f3n de entidades privadas en el \u00e1mbito del servicio p\u00fablico de la salud, sino que la garant\u00eda de la libre empresa impide que se obstaculice o prohiba a las EPS la prestaci\u00f3n directa del servicio asistencial de salud, por medio de sus IPS, \u00a0por cuanto ello forma parte de la libertad econ\u00f3mica. La libertad de empresa que reconoce el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, tiene dos manifestaciones muy precisas en la vida social, como son la facultad de la persona de establecer su propia empresa u organizaci\u00f3n econ\u00f3mica y la facultad de realizar una actividad econ\u00f3mica, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. \u00a0De ah\u00ed que, en el marco del modelo econ\u00f3mico de la Constituci\u00f3n, las EPS dentro del \u00e1mbito de su libertad econ\u00f3mica, puedan prestar directamente el servicio de asistencia m\u00e9dica, hospitalaria, quir\u00fargica y farmac\u00e9utica con sujeci\u00f3n a la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n de servicios directa por IPS \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participaci\u00f3n privada \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibici\u00f3n de pr\u00e1cticas restrictivas de competencia \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Calidad de servicios de IPS\/SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Cumplimiento de requisitos en servicios por IPS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Restricci\u00f3n de actividades por el Estado\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Influencia limitada en el mercado \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades realizadas por las EPS soportan una restricci\u00f3n directa por parte del Estado, por tratarse de un servicio p\u00fablico dirigido y regulado por \u00e9l. \u00a0Por eso las EPS cuando prestan directamente el servicio de salud por medio de sus IPS, ejercen una influencia limitada en el mercado y por ende sobre los precios, puesto que \u00e9stos son regulados y controlados por el Gobierno. Tampoco pueden sustraerse de prestar el servicio o modificar unilateralmente y de manera sustancial las condiciones del mismo, pues la intervenci\u00f3n que se ejerce por parte del Estado lo impide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DOMINANTE EN SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los art\u00edculos 156, 177, 179, 181 y 183 de la Ley 100 de 1.993. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Henry Mu\u00f1oz Cruz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece \u00a0(13 ) de junio de dos mil (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Henry Mu\u00f1oz Cruz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de algunos apartes contenidos en los art\u00edculos 156, 177, 179, 181 y 183 de la Ley 100 de 1.993. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante auto del 22 de noviembre de 2000, proferido por el despacho del magistrado sustanciador \u00a0admiti\u00f3 la demanda y dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones cuya inconstitucionalidad, en lo subrayado, se demanda, es el siguiente, seg\u00fan aparecen publicadas en el Diario Oficial N\u00b0 41148 del veintitr\u00e9s (23) de diciembre de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 100 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crea el sistema de seguridad social integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud.- El sistema General de Seguridad Social en Salud tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El Gobierno Nacional dirigir\u00e1, orientar\u00e1, regular\u00e1, controlar\u00e1 y vigilar\u00e1 el servicio p\u00fablico esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Todos los habitantes en Colombia deber\u00e1n estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotizaci\u00f3n reglamentaria o a trav\u00e9s del subsidio que se financiar\u00e1 con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibir\u00e1n un Plan Integral de Protecci\u00f3n de la Salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominado el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El recaudo de las cotizaciones ser\u00e1 responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social-Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, quien delegar\u00e1 en lo pertinente esta funci\u00f3n en las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e) \u00a0Las Entidades Promotoras de Salud tendr\u00e1n a cargo la afiliaci\u00f3n de los usuarios y la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar dentro de los l\u00edmites establecidos en el numeral 5 del art\u00edculo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotizaci\u00f3n o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los t\u00e9rminos que reglamente el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>f ) \u00a0Por cada persona afiliada y beneficiaria, la Entidad Promotora de Salud recibir\u00e1 una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, -UPC-, que ser\u00e1 establecida peri\u00f3dicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Los afiliados al sistema eligir\u00e1n libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente ley. As\u00ed mismo, escoger\u00e1n las instituciones prestadoras de los servicios y\/o los profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas. El Estado podr\u00e1 establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir l\u00edneas de cr\u00e9dito para la organizaci\u00f3n del grupo de pr\u00e1ctica profesional y para las Instituciones Prestadoras de servicios de tipo comunitario y solidario. \u00a0<\/p>\n<p>j) Con el objeto de asegurar el ingreso de toda la poblaci\u00f3n al Sistema en condiciones equitativas, existir\u00e1 un r\u00e9gimen subsidiado para los m\u00e1s pobres y vulnerables que se financiar\u00e1 con aportes fiscales de la Naci\u00f3n, de los departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos de los afiliados en la medida de su capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o contratar con Instituciones Prestadoras y profesionales independientes o con grupos de pr\u00e1ctica profesional, debidamente constituidos; \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0Existir\u00e1 un Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda que tendr\u00e1 por objeto, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, garantizar la compensaci\u00f3n entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos catastr\u00f3ficos y los accidentes de tr\u00e1nsito y dem\u00e1s funciones complementarias se\u00f1aladas en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a que hacen referencia los art\u00edculos 171 y 172 de esta ley, es el organismo de concertaci\u00f3n entre los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sus decisiones ser\u00e1n obligatorias, podr\u00e1n ser revisadas peri\u00f3dicamente por el mismo Consejo y deber\u00e1n ser adoptadas por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>n) \u00a0Las entidades territoriales, con cargo a los fondos seccionales y locales de salud cumplir\u00e1n, de conformidad con la Ley 60 de 1.993 y las disposiciones de la presente ley la financiaci\u00f3n al subsidio a la demanda all\u00ed dispuesta y en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las entidades territoriales celebrar\u00e1n convenios con las Entidades Promotoras de Salud para la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud propios del r\u00e9gimen subsidiado de que trata la presente ley. Se financiaran con cargo a los recursos destinados al sector salud en cada entidad territorial, bien que se trate de recursos cedidos, participaciones o propios, o de los recursos previstos para el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Corresponde a los particulares aportar en proporci\u00f3n a su capacidad socioecon\u00f3mica en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones previstas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Naci\u00f3n y las entidades territoriales, a trav\u00e9s de las instituciones hospitalarias p\u00fablicas o privadas en todos los niveles de atenci\u00f3n que tengan contrato de prestaci\u00f3n de servicios con \u00e9l para este efecto, garantizar\u00e1n el acceso al servicio que ellas prestan a quienes no est\u00e9n amparados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando \u00e9ste logre la cobertura universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 177.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definici\u00f3n.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, \u00a0y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de que trata el t\u00edtulo III de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 179.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Campo de acci\u00f3n de las entidades promotoras de salud.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestar\u00e1n directamente o contratar\u00e1n los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n adoptar modalidades de contrataci\u00f3n y pago tales como capitaci\u00f3n, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n y el control de costos. Cada entidad promotora deber\u00e1 ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricci\u00f3n de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Entidades Promotoras de Salud buscar\u00e1n mecanismos de agrupaci\u00f3n de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones o por asentamientos geogr\u00e1ficos de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 181.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tipos de Entidades Promotoras de Salud.- La Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 autorizar como Entidades Promotoras de Salud, siempre que para ello cumplan con los requisitos previstos en el art\u00edculo 180, a las siguientes entidades. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las Cajas, Fondos, Entidades y Empresas de Previsi\u00f3n y Seguridad Social del sector p\u00fablico dispuesto en el art\u00edculo 236 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>c)Las Entidades que por efecto de la asociaci\u00f3n o convenio entre las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar o la existencia previa de un programa especial patrocinado individualmente por ellas se constituyan para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>d)Las entidades que ofrezcan programas de medicina prepagada o de seguros de salud, cualquiera sea su naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>f) Los organismos que hayan sido organizados por empresas p\u00fablicas o privadas para prestar servicios de salud a sus trabajadores con anterioridad a la vigencia de la presente ley, siempre que se constituyan como personas jur\u00eddicas independientes. \u00a0<\/p>\n<p>g) Las organizaciones no gubernamentales y del sector social solidario que se organicen para tal fin, especialmente las empresas solidarias de salud, y las de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>h) Las entidades privadas, solidarias o p\u00fablicas que se creen con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de funcionar como Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.- \u00a0cuando una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud sea de propiedad de una Entidad Promotora de Salud, la primera tendr\u00e1 autonom\u00eda t\u00e9cnica, financiera y administrativa dentro de un r\u00e9gimen de delegaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n que garantice un servicio m\u00e1s eficiente. Tal autonom\u00eda se establecer\u00e1 de una manera gradual y progresiva, en los t\u00e9rminos en que lo establezca el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.- \u00a0Corresponde al Ministerio de Salud y a las Direcciones Seccionales y Locales de Salud la promoci\u00f3n de Entidades Promotoras de Salud donde los usuarios tengan mayor participaci\u00f3n y control, tales como empresas solidarias de salud, las cooperativas y las microempresas m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3.- Las empresas que presten los servicios de salud, en la forma prevista por el literal f) podr\u00e1n reemplazarlo, contratando dichos servicios con las Entidades Promotoras de Salud adscritas al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 183.- Prohibiciones para las Entidades Promotoras de Salud.- Las Entidades Promotoras de Salud no podr\u00e1n en forma unilateral, terminar la relaci\u00f3n contractual con sus afiliados, ni podr\u00e1n negar la afiliaci\u00f3n a quien desee ingresar al r\u00e9gimen, siempre y cuando garantice el pago de la cotizaci\u00f3n o del subsidio correspondiente, salvo los casos excepcionales por abuso o mala fe del usuario, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.- El Gobierno Nacional podr\u00e1 reglamentar par\u00e1metros de eficiencia y fijar el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n y organizaci\u00f3n de las Empresas Promotoras de Salud que no sean prestadoras de servicios. Cuando presten simult\u00e1neamente servicios, podr\u00e1 establecer l\u00edmites por concepto de gastos administrativos y operativos de la actividad de promoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.- Est\u00e1n prohibidos todos los acuerdos o convenios, as\u00ed como las pr\u00e1cticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, las expresiones de las normas demandadas contradicen el mandato superior que establece como un deber a cargo del Estado intervenir para impedir que se obstruya o restrinja la libertad econ\u00f3mica y para evitar o controlar cualquier abuso que persona o empresa hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado, toda vez que las mismas facultan a las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S) para prestar servicios directamente, es decir por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Servicios (I.P.S). \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las normas acusadas dieron a las Entidades Promotoras de Salud, un lugar preeminente desde el cual pueden controlar \u00edntegramente el mercado de los servicios de salud privilegiando a sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, en menoscabo de aquellas otras que conservan su independencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al asignar la Ley 100 de 1.993 a las E.P.S dentro de algunas de sus funciones la de controlar y evaluar la prestaci\u00f3n de servicios de todas las IPS, las que son de su propiedad y las que est\u00e1n solamente vinculadas contractualmente, se rompe la igualdad entre los sujetos controlados y evaluados. Al parecer del actor, como la igualdad de las entidades evaluadas se quebranta, se infringe la norma constitucional que obliga al Estado a intervenir por mandato de la ley en los servicios p\u00fablicos, para conseguir la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades, tal y como est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0Afirma el demandante \u00a0\u201c\u2026 y se rompe la igualdad formal entre los sujetos controlados y evaluados cuando quien ejerce tales funciones es juez y parte: Si una E.P.S. presta servicios a sus afiliados y beneficiarios a trav\u00e9s de una red de empresas prestadoras de su propiedad, (cl\u00ednicas, hospitales, laboratorios, personal m\u00e9dico y param\u00e9dico, etc.) resulta ilusorio pensar que \u00e9stas ser\u00e1n evaluadas en igualdad de condiciones con otras prestadoras apenas vinculadas contractualmente a esa red, como es tambi\u00e9n ut\u00f3pico pensar que tendr\u00e1n condiciones contractuales precisamente encaminadas a mantener la libre competencia entre las I.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor, que al poder las Entidades Promotoras adoptar las modalidades de contrataci\u00f3n y pago, se atenta contra el usuario, la calidad del servicio y se condena a muerte a los m\u00e9dicos y param\u00e9dicos independientes, a las cl\u00ednicas, hospitales, laboratorios privados y a\u00fan a las mismas Empresas Sociales del Estado que ofrecen sus servicios a las E.P.S., pero de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la funci\u00f3n de control y auditoria que compete a las E.P.S. respecto de las I.P.S. se pregunta acerca de la independencia del control cuando el mismo es adelantado por la E.P.S. propietaria de la I.P.S. controlada. Al respecto expresa que \u201c[e]n estas circunstancias realmente desaparece el control externo, para convertirse en una suerte de autocontrol, de car\u00e1cter administrativo com\u00fan a toda la organizaci\u00f3n y esencialmente diferente del que la misma E.P.S practica a las dem\u00e1s prestadoras con quienes simplemente contrata la atenci\u00f3n a los usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Liliana Almeyda G\u00f3mez, actuando en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral, y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 los siguientes documentos que, en su concepto, permiten establecer la falta de fundamento de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cPrimera Encuesta Nacional de Calidad en Salud Percibida por los Usuarios\u201d- Defensor\u00eda Delegada para la Salud y la Seguridad Social-Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLas condiciones laborales de los m\u00e9dicos en Colombia 1996-1998\u201d Revista V\u00eda Salud, segundo trimestre 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Revista Hospitalaria, marzo-abril 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe Estad\u00edstico de ACEMI junio 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Bernardo Alfonso Ortega Campo, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Salud, y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de la disposici\u00f3n demandada, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente, que \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1 fundamentada en una serie de principios, instituciones y reglamentaciones de orden econ\u00f3mico, que sit\u00faan al Estado dentro de un marco de reconocimiento expreso de la propiedad privada, de la libre actividad econ\u00f3mica e iniciativa privada, en un marco de libre competencia consagrado bajo el rango de derecho fundamental y la opci\u00f3n de obtener utilidades y ganancias individuales y una acentuada intervenci\u00f3n del mismo en todos los campos, que se traduce en la Carta a trav\u00e9s de numerosas limitaciones y restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema econ\u00f3mico colombiano, es regulado por el Estado, quien act\u00faa como un agente m\u00e1s de la econom\u00eda y cuyo objetivo primordial es la b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n de los grandes problemas del desarrollo social y crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds, por ello puede considerarse como un engranaje coherente y sistem\u00e1tico, \u00a0que busca solucionar los problemas socio-econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades econ\u00f3micas act\u00faan conjuntamente y en estrecha relaci\u00f3n con los agentes econ\u00f3micos y se encuentran cada una sujeta a sus propias variables que act\u00faan dentro del sistema econ\u00f3mico como factores o medios de producci\u00f3n; la oferta y la demanda de bienes y servicios, que comprende el marco regulado del precio del mercado y sobre los cuales el Estado ejerce una estrecha intervenci\u00f3n a trav\u00e9s del hombre y la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente, que nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece unas funciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico que debe cumplir el Estado por medio de las instituciones previstas para tal fin, entre las cuales se pueden se\u00f1alar las de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica, provisi\u00f3n de bienes y servicios, fiscalizadora, de distribuci\u00f3n y de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el ciudadano que las normas objeto de impugnaci\u00f3n, que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Entidades Promotoras de salud, tienen como finalidad espec\u00edfica procurar la racionalizaci\u00f3n y planificaci\u00f3n de la econom\u00eda social, y sobre todo pretenden el mejoramiento de la comunidad, permitiendo un mejor acceso a los servicios que directa o indirectamente se relacionan con la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3, que en todo Estado Social de Derecho, el trabajo es un derecho, pero a la vez una obligaci\u00f3n del ciudadano, correspondi\u00e9ndole al Estado su protecci\u00f3n; argumenta el ciudadano que el art\u00edculo 1o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia al establecer que Colombia \u201c es un Estado Social de Derecho\u201d, le impone a \u00e9ste, \u00a0la conformaci\u00f3n de una estructura org\u00e1nica institucional que administre y adelante intervenciones en el campo econ\u00f3mico y social, asegurando as\u00ed la inviolabilidad de las libertades y derechos humanos, debiendo realizar todas las acciones pertinentes, para cumplir con las exigencias de la justicia social. Concluye que con la creaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las Entidades promotoras de Salud \u2013EPS- no se vulneran tales principios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente afirma que los inconvenientes que se presentan en el \u00a0funcionamiento y desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS-, se deben a fallas en la funci\u00f3n de control y vigilancia que deben ejercer tanto el Ministerio de Salud como el Sistema Nacional de Salud \u00a0y no a que se presente violaci\u00f3n de las normas constitucionales se\u00f1aladas en la Demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Natalia Alvis Rodr\u00edguez, actuando en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio, y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de la disposici\u00f3n demandada, solicitando, la declaratoria de exequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, la interviniente se refiere en primer lugar a la libre competencia como derecho constitucional, y se\u00f1ala lo consagrado por el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, y cita apartes de la sentencia C-398\/95, proferida por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, para establecer que la libertad econ\u00f3mica debe entenderse como la posibilidad de los participantes, empresarios, comerciantes de concurrir en el mercado con el prop\u00f3sito de obtener la preferencia de la clientela en relaci\u00f3n con los productos que fabrica y comercializa y respecto de los servicios que presta, raz\u00f3n por la cual es deber del Estado en propender por una econom\u00eda de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, agrega la mencionada ciudadana, como lo establece la Carta Magna, la direcci\u00f3n de la econom\u00eda est\u00e1 a cargo del Estado de tal manera que \u00e9ste puede intervenir, entre otros campos, en los servicios p\u00fablicos y privados con el fin de racionalizar la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar se refiere, al derecho fundamental a la seguridad social, porque tal y como lo ha se\u00f1alado \u00e9sta Corporaci\u00f3n, argumenta la apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, la seguridad social fue instituida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho irrenunciable de todos los habitantes y un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el legislador estaba autorizado por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para estructurar el sistema de seguridad social, de tal forma que garantizara el acceso universal de todos los ciudadanos a este servicio p\u00fablico y realizara a trav\u00e9s de esta normatividad los fines del Estado, estableciendo para tal fin \u00a0las entidades encargadas de realizar la promoci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la ciudadana, que el legislador por mandato del art\u00edculo 334 de la Carta Magna, debe intervenir en los servicios p\u00fablicos para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes colombianos, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, disposici\u00f3n que cumpli\u00f3 en lo referente al servicio p\u00fablico de seguridad social, por medio de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, hace referencia a la libertad de empresa y libre competencia econ\u00f3mica y arguye que de conformidad con el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, \u201clas limitaciones constitucionales de libertad de empresa, para que sean leg\u00edtimas deben emanar o ser impuestas en virtud de una ley y no afectar el n\u00facleo esencial de este derecho\u201d. Es as\u00ed como, \u201cla legitimad de las intervenciones depende de la existencia de motivos adecuados y suficientes para limitar los procesos de creaci\u00f3n y funcionamiento de las empresas. El derecho consagrado en el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica no s\u00f3lo entra\u00f1a la libertad de iniciar una actividad econ\u00f3mica sino de mantenerla o proseguirla en condiciones de igualdad y libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, establece que las Empresas Promotoras de Salud \u2013EPS- tienen el derecho a intervenir en las Instituciones Prestadoras de Salud, como acertadamente lo consider\u00f3 la Ley 100 de 1993, cumpliendo de tal forma con el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera, que tantos las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud, como los participantes del mercado est\u00e1n obligados a observar las disposiciones constitucionales y legales que garantizan la libre y leal competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la interviniente, que en el caso de presentarse conductas contrarias a la libre y leal competencia por parte de estas entidades, se \u201ctendr\u00edan los mecanismos consagrados para contrarestarlas y sancionarlas por las normas sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas y competencia desleal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se refiere en su escrito, a la competencia del legislador para regular la seguridad social en salud y se\u00f1ala al respecto, que \u00e9sta materia es propia de la actividad ordinaria del legislador y cuya autonom\u00eda ha sido ampliamente reconocida por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-557\/92, C-194\/94, C-126\/95 y C-663\/98. \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente, que debe entenderse que en virtud de la competencia del legislador y tal como lo ha se\u00f1alado la doctrina constitucional, \u00e9ste cuenta con un amplio margen de libertad para dise\u00f1ar el Sistema de Seguridad Social en Salud, bajo las reglas establecidas en el art\u00edculo 48 de la carta, de tal forma que la intervenci\u00f3n facultativa u obligatoria de los particulares tanto en la administraci\u00f3n como en la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, POS, se inscribe en la naturaleza del servicio y en el esquema de seguridad social adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la mencionada ciudadana, se refiere a la intervenci\u00f3n de los particulares en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y arguye que, el nuevo SGSSS, se cre\u00f3 con fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y como un nuevo proyecto estructural que cambi\u00f3 y reorganiz\u00f3 el sistema de prestaci\u00f3n de servicios de salud, buscando la complementaci\u00f3n entre los proveedores de servicios p\u00fablicos y privados, y colocando a los usuarios en un poder de negociaci\u00f3n diferente frente al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud presenta como caracter\u00edstica financiera la denominada &#8220;competencia&#8221;, conforme a \u00e9sta el sistema, crea por una parte, \u00a0las Entidades Promotoras de Salud (EPS) para la administraci\u00f3n de los recursos del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS- Empresas Solidarias de Salud y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar) para la administraci\u00f3n exclusiva de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado; y por la otra, crea las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) para la prestaci\u00f3n de servicios. Dichas entidades pueden ser de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta. \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la competencia y con ello el aumento en la calidad del servicio, establece la libre elecci\u00f3n de los afiliados tanto de las EPS como de las IPS, \u00e9stas \u00faltimas dentro de la oferta que presente la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente, que si bien las normas acusadas facultan a las Entidades Promotoras de Salud EPS para prestar directamente los servicios contenidos en el POS a trav\u00e9s de sus propias Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, \u00e9sta situaci\u00f3n est\u00e1 acorde con los postulados de la Carta, pues ella faculta la intervenci\u00f3n de los particulares en las diferentes instancias de organizaci\u00f3n que hacen viable la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, adem\u00e1s el legislador establece a trav\u00e9s del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 100 de 1993, autonom\u00eda t\u00e9cnica, financiera y administrativa de la IPS cuando son de propiedad de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte la mencionada ciudadana, que est\u00e1n prohibidos todos los acuerdos o convenios, as\u00ed como las pr\u00e1cticas y decisiones concertadas que directa o indirectamente, tengan como finalidad impedir, restringir o falsear el libre juego de la escogencia dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, prohibici\u00f3n que se estatuye para las Entidades Promotoras en Salud, seg\u00fan el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 183 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala la interviniente, que las consideraciones que realiza el actor respecto de los privilegios que conceden las EPS a las Instituciones Prestadoras de su propiedad, en ejercicio del control y la selecci\u00f3n adversa de instituciones, constituye una mera apreciaci\u00f3n, pues la norma constitucional \u00a0consagra una plena autonom\u00eda, entre las administradoras y las prestadoras, con lo cual no se restringe u obstruye la libertad econ\u00f3mica, por el contrario la desarrolla, pues al tener la posibilidad la entidad promotora de salud de elegir la mejor opci\u00f3n \u00a0para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios entre su propia entidad o la contratada, est\u00e1 ofreciendo una mayor cobertura y unos mejores servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera, la mencionada ciudadana, que la intervenci\u00f3n de los particulares, bajo las reglas se\u00f1aladas, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la Ley 100 de 1993, no s\u00f3lo deriva de la calificaci\u00f3n de la seguridad social como un servicio p\u00fablico, sino como se expres\u00f3 en forma previa, \u00a0hace parte de la facultad otorgada al legislador para reglamentar y desarrollar la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la apoderada del Ministerio mencionado, se refiere a la intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en su escrito, que por tratarse de un servicio p\u00fablico, de acuerdo con los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los servicios de salud, est\u00e1n sujetos a la intervenci\u00f3n del Estado, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 365 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como de acuerdo con los citados art\u00edculos, la prestaci\u00f3n de la salud constituye un servicio p\u00fablico, cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n, control y vigilancia corresponde expresamente al Estado, el cual tiene la responsabilidad de garantizar una prestaci\u00f3n eficiente del mismo a fin de que todas las personas puedan acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones de car\u00e1cter superior precitadas, son desarrolladas en la Ley 100 de 1993, en el art\u00edculo 154, que consagra que el Estado intervendr\u00e1 en este servicio p\u00fablico, conforme a las reglas de competencia que trata esta ley y seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 48, 49, 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto normativo, contin\u00faa se\u00f1alando la interviniente, se confiere al Gobierno Nacional facultades necesarias para ejercer control y vigilancia sobre los servicios de salud, permiti\u00e9ndole reglamentar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los mismos, ello porque su administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n comporta riesgos sociales, adem\u00e1s de que implica el manejo de recursos fiscales y parafiscales en su atenci\u00f3n e igualmente se pretende salvaguardar el principio de eficiencia consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta y el principio de libre escogencia en el SGSSS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el \u00a0Estado, facultado por el legislador para regular, controlar y vigilar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a partir de las prohibiciones establecidas tanto para las EPS, como para las IPS, de realizar pr\u00e1cticas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia y escogencia dentro del sistema (art\u00edculos 183 par\u00e1grafo 2 y 185 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente, estima necesario recordar en este punto, que de acuerdo con el Decreto 1259 de 1994 en el art\u00edculo 5\u00b0 se faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para sancionar a las entidades que celebren acuerdos o convenios o realicen pr\u00e1cticas concertadas que tengan como finalidad impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del Sistema de Seguridad Social, sin perjuicio de la facultad de hacer cumplir las disposiciones legales por parte de las entidades vigiladas. \u00a0<\/p>\n<p>Con los precitados reglamentos, se regula la libre y leal competencia dentro del mercado de los servicios de salud, indicando las reglas aplicables tanto a las EPS como a las IPS, con el objeto de garantizar la libre escogencia, mejorar la eficiencia en la prestaci\u00f3n de \u00e9stos servicios y permitir la pluralidad de agentes en su administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, en su escrito en primer lugar, que \u00a0los derechos a la salud y a la seguridad social y la libertad pol\u00edtica del legislador son de \u00a0creaci\u00f3n del derecho. En \u00e9ste ac\u00e1pite afirma que tanto el constituyente como el legislador, al igual que la jurisprudencia constitucional han considerado que estos derechos son prestacionales propiamente dichos, que para su efectividad requieren de normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n, que hagan viable el servicio p\u00fablico de salud y que sirvan adem\u00e1s, para mantener el equilibrio del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que la jurisprudencia \u00a0constitucional, ha sido reiterativa en manifestar que la condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos y sociales, al igual que los culturales, tienden a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces el deber asistencial en una realidad concreta a favor de un sujeto espec\u00edfico. En efecto, tales derechos se tornan en fundamentales cuando su desconocimiento coloca en peligro derechos de rango fundamental o genera violaci\u00f3n de \u00e9stos, conform\u00e1ndose una unidad que reclama protecci\u00f3n \u00edntegra. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de la Seguridad Social en Salud, puede estar a cargo del Estado a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas que asumen diferentes formas jur\u00eddicas de gesti\u00f3n o de los particulares de conformidad con la ley. En consecuencia, el legislador tiene una variedad de opciones, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para desarrollar los mandatos de los arts. 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y naturalmente una amplia competencia para organizar el sistema o los sistemas de seguridad social que m\u00e1s se adecuen a las finalidades del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Ministerio P\u00fablico se refiere, a los principios constitucionales de la seguridad social. El servicio P\u00fablico de la Seguridad Social y el Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, por su parte el art\u00edculo 49 Superior consagra al Estado el deber de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador en desarrollo del art\u00edculo 48 Superior, expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, cuya finalidad es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y de la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo y sistem\u00e1tico de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional y ser\u00e1 prestado por las entidades p\u00fablicas y privadas en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos, el constituyente otorg\u00f3 al legislador la potestad de fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, la cual es la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan, el Estado al expedir la Ley 100 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el Ministerio P\u00fablico se refiere, al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud y afirma que conforme a la jurisprudencia constitucional, la seguridad social en salud como servicio p\u00fablico esencial, en desarrollo de los art\u00edculos Superiores, representa el deber que tiene Estado de garantizar en forma efectiva, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, el acceso a los servicios de salud con el prop\u00f3sito de mantener o recuperar la salud de las personas y evitar el menoscabo de la capacidad econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el ejecutivo y el legislativo deben regular y controlar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social, conforme a lo dispuesto, principalmente, en los arts. 150-23, 189-22, 209, 210, 50, 350, 356, 365, y 366 del Estatuto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador con el fin de garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados, permiti\u00f3 que \u00a0las Entidades Promotoras de Salud prestaran directamente o contrataran los servicios de salud con instituciones prestadoras y profesionales, racionalizando la demanda por servicios, al adoptar modalidades de contrataci\u00f3n y pago, incentivado las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, y el control de costos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3, que \u201ccuando una instituci\u00f3n prestadora de servicios, sea de propiedad de una entidad promotora de servicios, la primera tendr\u00e1 autonom\u00eda t\u00e9cnica, financiera y administrativa dentro de un r\u00e9gimen de delegaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n que garantice un servicio m\u00e1s eficiente. Tal autonom\u00eda se establecer\u00e1 de una manera gradual y progresiva, en los t\u00e9rminos en que lo establezca el reglamento (Art. 181 par\u00e1grafo 1\u00b0).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma el Ministerio P\u00fablico, en alusi\u00f3n a los art\u00edculos 183, Par\u00e1grafo 2 y 185 inciso 2\u00b0 de la Ley 100 de 1.993, que est\u00e1n prohibidos todos los acuerdos o convenios entre las EPS y las IPS, as\u00ed como las pr\u00e1cticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan como finalidad impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para ello el Gobierno Nacional expidi\u00f3 los Decretos 1485 y 1663 de 1994, donde faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para sancionar a las entidades que celebren acuerdos o convenios o realicen pr\u00e1cticas y decisiones concertadas, que en una forma directa o indirecta, tengan como finalidad impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del sistema de seguridad social (Art. 5\u00b0 numeral 24 literal f del Decreto 1259 de 1994 y art. 12 del Decreto 1485 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Menciona tambi\u00e9n, que cada entidad promotora debe ofrecer a sus afiliados varias alternativas de IPS, salvo cuando la restricci\u00f3n de la oferta lo impida, seg\u00fan el reglamento que para tal efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (Art. 179 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el SGSSS, consagra para los afiliados, la posibilidad de elegir libremente la entidad promotora de salud, dentro de las condiciones se\u00f1aladas en la misma ley y escoger a las IPS y\/o a los profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n \u00a0laboral a la EPS dentro de las opciones por ella ofrecidas (Art. 156 literal h de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 tambi\u00e9n, que el Sistema General de Seguridad Social en salud est\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n, supervisi\u00f3n vigilancia y control del Gobierno Nacional y del Ministerio de Salud y cuenta adem\u00e1s con el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que es un organismo de concertaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente, adscrito al Ministerio de Salud y creado por el art\u00edculo 171 de la Ley 100 de 1.993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a las anteriores consideraciones, no se advierte la pretendida violaci\u00f3n del Estatuto Superior, por la delegaci\u00f3n que se realiza a las EPS para organizar y garantizar, directa o indirectamente la prestaci\u00f3n del plan de salud obligatorio a los afiliados al sistema, como quiera que el modelo desarrollado por el legislador al contemplar las opciones descritas, busca garantizar la viabilidad y proyecci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en los t\u00e9rminos que demanda la carta, dando cuenta de una autorizaci\u00f3n constitucional que confiere al Estado la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del mismo, lo mismo que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, pudiendo afirmarse que, tal como se dejara consignado en el recorrido legal anteriormente realizado, existen controles legales dirigidos espec\u00edficamente para impedir, falsear o restringir el juego de la libre escogencia y que en esta forma se restrinja la libertad econ\u00f3mica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe la Corte determinar, en primer lugar, si las normas demandadas violan \u00a0la libertad econ\u00f3mica consagrada en el art\u00edculo 333 de la Carta Fundamental, \u00a0al facultar a las Entidades Promotoras de Salud -EPS- para que presten directamente el servicio de salud a sus afiliados, a trav\u00e9s de sus propias Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud -IPS-, en raz\u00f3n al trato preferencial que podr\u00edan tener \u00e9stas, en detrimento de otras que conservan su independencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, debe la Corte establecer si con esa opci\u00f3n legislativa se da a las EPS un lugar privilegiado, en contravenci\u00f3n con el mandato constitucional seg\u00fan el cual el Estado tiene el deber de evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario examinar si las normas acusadas al disponer que las EPS \u00a0 controlen y eval\u00faen tanto a sus propias IPS, como a las instituciones independientes con las cuales hayan contratado la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, son contrarias al mandato contenido en el art\u00edculo 334 de la Carta, conforme al cual el Estado intervendr\u00e1, por mandato de la ley, para, entre otros prop\u00f3sitos, conseguir la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar los anteriores asuntos, estima la Corte necesario abordar el estudio del r\u00e9gimen constitucional, \u00a0de \u00a0la seguridad social en salud y de la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Marco constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias que en el mundo contempor\u00e1neo deben ejercer los Estados en el \u00e1mbito de la salud, se inscriben dentro del concepto de seguridad social, la cual, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, y con sujeci\u00f3n a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n de la salud est\u00e1 definida en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un \u00a0servicio p\u00fablico a cargo del Estado, al cual le corresponde: \u00a0 \u00a0a) organizar, dirigir, \u00a0regular, controlar y vigilar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud; b) disponer la manera como la responsabilidad por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se distribuye entre el Estado, la comunidad y los particulares; c) establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas y d) ejercer la vigilancia y el control sobre las entidades privadas prestadoras de los servicios de salud (art\u00edculos 49 y 365 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado, \u00a0con fundamento en las normas constitucionales y \u00a0en los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, la organizaci\u00f3n del sistema integral de salud que debe prestarse en los t\u00e9rminos y condiciones que defina la ley. \u00a0Sobre este particular ha expresado la Corte que \u201c\u2026la seguridad social y el servicio de salud son servicios p\u00fablicos inherentes a la finalidad social del estado, cuya prestaci\u00f3n eficiente debe asegurarla el mismo Estado para todos los habitantes del territorio nacional (C.P., art. 365). La Carta Fundamental defiere a la ley el se\u00f1alamiento de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, a fin de fijar los presupuestos b\u00e1sicos dentro de los cuales deber\u00e1n desarrollarse las actividades atinentes a su prestaci\u00f3n\u2026\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco constitucional el Legislador puede recurrir a distintos modelos o dise\u00f1os para concretar estos derechos prestacionales en un determinado sistema de seguridad social. La Constituci\u00f3n no opta por un sistema de salud y seguridad social de car\u00e1cter estrictamente p\u00fablico, ni por un sistema puramente privado, cuando, en su art\u00edculo 48, se\u00f1ala que la seguridad social puede ser prestada \u201cpor entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas de la Constituci\u00f3n que establecen el deber del Estado de proporcionar a los ciudadanos un servicio eficiente de salud, son normas abiertas que permiten distintos desarrollos \u00a0por parte del legislador, en raz\u00f3n al pluralismo pol\u00edtico y al libre juego democr\u00e1tico que caracteriza el Estado constitucional de derecho. El Estado puede optar por distintos sistemas o modelos de seguridad social en salud, lo que corresponde a la \u00f3rbita propia de la valoraci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0del legislador, y mientras se respete el \u00a0n\u00facleo esencial de las libertades p\u00fablicas y \u00a0de los derechos fundamentales \u00a0y se funden en \u00a0un principio de raz\u00f3n suficiente, dichas opciones son leg\u00edtimas y \u00a0no son susceptibles de eliminarse del ordenamiento jur\u00eddico por la v\u00eda de la inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0Organizaci\u00f3n y funcionamiento del sistema de salud \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, el Congreso de la Rep\u00fablica instituy\u00f3 un Sistema de Seguridad en Salud que tiene como objetivo primordial lograr la universalidad, es decir, la cobertura total de los habitantes, al se\u00f1alar la obligatoriedad2 de la afiliaci\u00f3n. El sistema ofrece a todos sus afiliados, ya sean del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado, los beneficios de un plan obligatorio (Plan Obligatorio de Salud)3, \u00a0que otorga protecci\u00f3n integral a la salud con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico- quir\u00fargica y medicamentos esenciales. As\u00ed mismo, contempla el deber del Estado de ofrecer la asistencia p\u00fablica a todas las personas que no se encuentren afiliadas al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, durante un per\u00edodo de transici\u00f3n, \u00a0mientras gradualmente se llega a la universalidad del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la administraci\u00f3n del sistema la ley contempla un dise\u00f1o institucional dentro del cual es posible diferenciar, por un lado las Entidades Promotoras de Salud (EPS), cuya responsabilidad fundamental es la afiliaci\u00f3n de los usuarios y la prestaci\u00f3n a sus afiliados del Plan Obligatorio de Salud (POS), y por otro lado la Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que son entidades privadas, oficiales, mixtas, comunitarias o solidarias, organizadas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados al Sistema, dentro de las EPS o fuera de ellas. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene de esta manera que las EPS podr\u00e1n prestar los servicios del POS directamente, a trav\u00e9s de sus IPS, o contratar con IPS o con profesionales independientes, o con grupos de pr\u00e1ctica profesional debidamente constituidos. A su vez, \u00a0los usuarios podr\u00e1n elegir libremente, primero la EPS a la cual desean afiliarse, y, luego, las IPS dentro de las opciones ofrecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el legislador al dise\u00f1ar el modelo de seguridad social en salud abri\u00f3 unos espacios para la concurrencia privada en condiciones de libre competencia, situaci\u00f3n que impone un an\u00e1lisis del concepto de libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera del caso la Corte se\u00f1alar, que la posibilidad que los particulares concurran a la prestaci\u00f3n del servicio de salud en condiciones de competencia econ\u00f3mica, no es incompatible con su car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico y su finalidad eminentemente social, pese a que se trata de sujetos que act\u00faan motivados por intereses privados, que tambi\u00e9n gozan de la protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Por otro lado, precisamente por las razones que se acaban de esgrimir, resulta claro que el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y la libre competencia en materia de salud, s\u00f3lo puede darse dentro del \u00e1mbito que el legislador haya previsto para el efecto, y dentro de las rigurosas condiciones de regulaci\u00f3n, vigilancia y control que se derivan de la responsabilidad constitucional que el Estado tiene en este sector social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La libertad econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del concepto de libertad econ\u00f3mica presenta serias dificultades, por tratarse de una cl\u00e1usula abierta e indeterminada por la Constituci\u00f3n, la cual es susceptible de distintas interpretaciones seg\u00fan la concepci\u00f3n que se tenga del hombre y de la sociedad. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la libertad econ\u00f3mica es: \u201c&#8230;[u]na facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>La reforma constitucional de 1991 adopt\u00f3 el modelo propio de una econom\u00eda social de mercado e introdujo una serie de principios e instituciones para armonizar la intervenci\u00f3n del Estado con la libertad de los ciudadanos, entre las cuales el de la libertad econ\u00f3mica tiene un valor superior dentro del ordenamiento jur\u00eddico. En ese orden de ideas, el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cLa actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley.\u201d Y agrega que \u201cLa libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior norma se puede inferir que la Constituci\u00f3n, al \u00a0referirse a la actividad econ\u00f3mica de manera general, \u00a0est\u00e1 reconociendo y garantizando al individuo una multiplicidad de sectores dentro de los cuales puede desplegar su libre iniciativa en orden a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades, sin que se permita \u00a0privilegiar unos sujetos, en detrimento de otros. \u00a0Por ello, esta garant\u00eda constitucional se extiende \u00a0por \u00a0igual a \u00a0empresas organizadas y a las que no lo est\u00e1n, a las personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica que, se encuentra reconocida y garantizada por la Constituci\u00f3n, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y del inter\u00e9s social, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. De esta manera, as\u00ed como la libertad de empresa \u00a0se orienta a permitir la posibilidad real del individuo de desarrollar actividades econ\u00f3micas que considera necesarias para la satisfacci\u00f3n de sus intereses, tambi\u00e9n, se autoriza al Estado para intervenir y crear las condiciones necesarias para que \u00e9stas se materialicen en armon\u00eda con los valores superiores previstos en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha considerado que la libertad econ\u00f3mica comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad de competencia, que la Corte estima necesario examinar como fundamento de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La libertad de empresa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia C-524 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), precis\u00f3 la definici\u00f3n de libertad de empresa de la siguiente manera: \u00a0&#8220;Por libertad de empresa hay que entender aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n \u00a0de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio \u00a0o ganancia. \u00a0El t\u00e9rmino empresa en este contexto parece por lo \u00a0tanto cubrir dos aspectos, el inicial &#8211; la iniciativa o empresa como manifestaci\u00f3n de la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n econ\u00f3mica t\u00edpica-, con abstracci\u00f3n de la \u00a0forma jur\u00eddica (individual o societaria) y del estatuto jur\u00eddico patrimonial y laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libre iniciativa privada, conocida tambi\u00e9n como libertad de empresa, se fundamenta en la libertad de organizaci\u00f3n de los factores de producci\u00f3n, la cual incluye la libertad contractual, que ejercida por el sujeto econ\u00f3mico libre, atiende la finalidad de que en el mercado confluya un equilibrio entre los intereses de los distintos agentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica es expresi\u00f3n de valores de razonabilidad y eficiencia en la gesti\u00f3n econ\u00f3mica para la producci\u00f3n de bienes y servicios y permite el aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa privada. En esa medida, la misma constituye un valor colectivo que ha sido objeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la libertad econ\u00f3mica permite tambi\u00e9n canalizar recursos privados, por la v\u00eda del incentivo econ\u00f3mico, hacia la promoci\u00f3n de concretos intereses colectivos y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. En esa posibilidad se aprecia una opci\u00f3n, acogida por el constituyente, para hacer compatibles los intereses privados, que act\u00faan como motor de la actividad econ\u00f3mica, con la satisfacci\u00f3n de las necesidades colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el constituyente expresamente dispuso la posibilidad de la libre concurrencia en los servicios p\u00fablicos, los cuales pueden prestarse por el Estado o por los particulares, cada uno en el \u00e1mbito que le es propio, el cual, trat\u00e1ndose de estos \u00faltimos, no es otro que el de la libertad de empresa y la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la Constituci\u00f3n ha previsto, para la preservaci\u00f3n de valores superiores, las posibilidad y la necesidad de que el Estado ejerza labores de regulaci\u00f3n, vigilancia y control, a trav\u00e9s de una serie de \u00a0instrumentos de intervenci\u00f3n con los cuales se controlan y limitan los abusos y deficiencias del mercado. Dicha intervenci\u00f3n es mucho m\u00e1s intensa precisamente cuando se abre la posibilidad de que a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos concurran los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero establecida por el legislador, conforme a una opci\u00f3n v\u00e1lida de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la posibilidad de que a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como en este caso el de salud, acudan los particulares, es claro que para dicha participaci\u00f3n deben garantizarse las condiciones propias de la libertad de empresa y de la libre competencia, sin que resulte admisible que en el \u00e1mbito estrechamente regulado de participaci\u00f3n privada se permitan, o peor a\u00fan, se establezcan, situaciones que impliquen pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia o se orienten a obstruir o a restringir la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0La libertad de competencia \u00a0<\/p>\n<p>La competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jur\u00eddicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios. \u00a0La libertad de competencia supone la ausencia de obst\u00e1culos entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, el ejercicio de \u00a0la libre competencia, que se consider\u00f3 siempre, \u00a0correspond\u00eda a la autonom\u00eda de la libertad y a la libertad contractual propia de la esfera del individuo, \u00a0se estima como perteneciente a la estructura del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, que se funda en un sistema de econom\u00eda mixta y en un modelo de econom\u00eda social de mercado. \u00a0De este modo debe entenderse el principio establecido en \u00a0el art\u00edculo 333, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la libre competencia econ\u00f3mica \u00a0es un derecho de \u00a0todos que supone responsabilidades, en el sentido que el ejercicio del derecho individual de la libre competencia est\u00e1 limitado por la funci\u00f3n social que debe cumplir. \u00a0El derecho a la libre competencia es garantizado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que simult\u00e1neamente exige que en su ejercicio se imponga el respeto a la funci\u00f3n social que le es propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libre competencia en Colombia se desarrolla dentro de una econom\u00eda \u00a0social de mercado, en la que existe la libre iniciativa privada pero en la que a su vez el Estado se presenta como instrumento de justicia social ejerciendo cierta intervenci\u00f3n redistributiva de la riqueza y de los recursos para corregir las desigualdades sociales originadas por los excesos individuales o colectivistas.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elemento caracter\u00edstico de la libre competencia es la tensi\u00f3n que se presenta entre los intereses opuestos de los agentes participantes en el mercado, cuyo mantenimiento exige la garant\u00eda de ciertas libertades b\u00e1sicas, que algunos doctrinantes7 han condensado en: a) la necesidad que los agentes del mercado puedan ejercer una actividad econ\u00f3mica libre, con las excepciones y restricciones que por ley mantiene el Estado sobre determinadas actividades. b) la libertad de los agentes competidores para ofrecer, en el marco de la ley, las condiciones y ventajas comerciales que estimen oportunas, y c) la libertad de los consumidores o usuarios para contratar con cualquiera de los agentes oferentes, los bienes o servicios que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n contempla la libre competencia como un derecho. La existencia del mismo presupone la garant\u00eda de las mencionadas condiciones, no s\u00f3lo en el \u00e1mbito general de las actividades de regulaci\u00f3n atenuada, propias de la libertad econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n en aquellas actividades sujetas a una regulaci\u00f3n intensa pero en las cuales el legislador, al amparo de la Constituci\u00f3n, haya previsto la intervenci\u00f3n de la empresa privada. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que, por un lado, a la luz de los principios expuestos, el Estado, para preservar los valores superiores, puede regular cualquier actividad econ\u00f3mica libre introduciendo excepciones y restricciones sin que por ello pueda decirse que sufran menoscabo las libertades b\u00e1sicas que garantizan la existencia de la libre competencia. Por otro lado dichas regulaciones s\u00f3lo pueden limitar la libertad econ\u00f3mica cuando y en la medida en que, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ello sea necesario para la protecci\u00f3n de los valores superiores consagrados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto y supuesto el espacio de concurrencia econ\u00f3mica en una determinada actividad, el Estado debe evitar y controlar todo aquello que se oponga a la libertad econ\u00f3mica, dentro de lo cual est\u00e1 aquello que pueda constituir una restricci\u00f3n de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n de la libre competencia \u00a0<\/p>\n<p>La competencia es un principio estructural de la econom\u00eda social del mercado, que no s\u00f3lo est\u00e1 orientada a la defensa de los intereses particulares de los empresarios que interact\u00faan en el mercado sino que propende por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, que se materializa en el beneficio obtenido por la comunidad \u00a0de una mayor calidad y unos mejores precios de los bienes y servicios que se derivan como resultado de una sana concurrencia. De ah\u00ed, que la Carta Fundamental, le ha impuesto expresamente al Estado el deber de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar o controlar el abuso de la posici\u00f3n dominante que los empresarios tengan en el mercado (art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro Ordenamiento Jur\u00eddico, a partir de la Ley 155 de 1959, se inici\u00f3 una evoluci\u00f3n legislativa encaminada a consolidar la competencia frente a los acuerdos, decisiones o pr\u00e1cticas concertadas de los empresarios tendientes a eliminarla, limitarla, o restrinjirla o de las conductas unilaterales de algunos empresarios que por su fuerza econ\u00f3mica tienen la capacidad de determinar unilateralmente las condiciones de mercado de bienes o servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por guardar estrecha relaci\u00f3n \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia, la Corte examina a continuaci\u00f3n la prohibici\u00f3n constitucional del abuso de la posici\u00f3n dominante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El abuso de posici\u00f3n dominante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro Ordenamiento Jur\u00eddico, desde hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, el legislador le impuso expresamente el deber al Estado de controlar y vigilar las empresas que gozan de una posici\u00f3n dominante en el mercado. El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 155 de 1959, expresamente dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Las empresas que produzcan, abastezcan, distribuyan o consuman determinado art\u00edculo o servicio, y que tengan capacidad para determinar los precios en el mercado, por la cantidad que controlen del respectivo art\u00edculo o servicio, estar\u00e1n sometidas a la vigilancia del Estado para los efectos de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este antecedente legislativo, inspir\u00f3 al constituyente de 1991, para elevar a rango constitucional el deber del Estado de impedir las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia como una garant\u00eda constitucional de la libertad de empresa e iniciativa privada, un instrumento para el impulso del desarrollo econ\u00f3mico y esencialmente un mecanismo de protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. En relaci\u00f3n a esta \u00faltima finalidad, es pertinente resaltar que las consecuencias de las conductas incorrectas en el mercado, tales como la elevaci\u00f3n de precios, disminuci\u00f3n de la oferta, baja de la calidad, etc. afectan especialmente a los consumidores y usuarios de los bienes y servicios, raz\u00f3n por la cual, es incuestionable la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico que persigue el r\u00e9gimen de la competencia.8 \u00a0<\/p>\n<p>Una empresa u organizaci\u00f3n empresarial tiene una posici\u00f3n dominante cuando dispone de un poder o fuerza econ\u00f3mica que le permite individualmente determinar eficazmente las condiciones del mercado, en relaci\u00f3n con los precios, las cantidades, las prestaciones \u00a0complementarias, etc., sin consideraci\u00f3n a la acci\u00f3n de otros empresarios o consumidores del mismo bien o servicio. Este poder econ\u00f3mico reviste la virtualidad de influenciar notablemente el comportamiento y la decisiones de otras empresas, y eventualmente, de resolver su participaci\u00f3n o exclusi\u00f3n en un determinado mercado. La regulaci\u00f3n constitucional y legal de la posici\u00f3n dominante de las empresas en el mercado tiene como finalidad evitar que estos sujetos, prevaleci\u00e9ndose de su supremac\u00eda econ\u00f3mica y comercial, que goza de la protecci\u00f3n jur\u00eddica del Estado (art\u00edculo 58 de la C.P.), puedan utilizarla para eliminar a sus competidores. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-375 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) defini\u00f3 la posici\u00f3n dominante como \u00a0\u201c&#8230;Un poder de mercado que le permite a un agente econ\u00f3mico actuar con independencia de sus competidores, por lo menos dentro de \u00a0un grado relativamente amplio y apreciable.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que \u201c[e]l poder de mercado implica menos participaci\u00f3n colectiva en la fijaci\u00f3n de los precios \u00a0y cantidades y, correlativamente, mayor unilateralidad y relevancia de las decisiones que sobre estos extremos adopten las fuerzas dominantes que, de llegar a ser avasallantes, sustituyen los mecanismos de mercado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se se\u00f1al\u00f3 en el Informe de Ponencia, en la Asamblea Constituyente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de posici\u00f3n dominante, equivalente aqu\u00ed al de dominio del mercado, aparece claramente consagrado tanto en el tratado constitutivo de la Comunidad Econ\u00f3mica del Carb\u00f3n y Acero (art. 66) como en el Tratado de Roma (art. 86). Con su consagraci\u00f3n se ha querido evitar que un ente econ\u00f3mico, v\u00e1lido de su poder, pueda sustraerse a una competencia efectiva en una parte importante del mercado, afectando no s\u00f3lo la libertad econ\u00f3mica sino tambi\u00e9n los intereses de los consumidores.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45, inciso 5, del Decreto 2153 de 1992, en desarrollo del texto constitucional, ha definido la posici\u00f3n dominante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosici\u00f3n Dominante: la posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los debates previos a la aprobaci\u00f3n del Art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que otorg\u00f3 al Estado el mandato de evitar y controlar cualquier abuso que persona o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional, se dijo que con dicha norma \u00a0&#8220;\u2026No se \u00a0prohiben las posiciones dominantes en el mercado nacional sino solo su abuso\u201d. \u00a0Ded\u00facese de ello que en el ordenamiento Constitucional se impone la obligaci\u00f3n de evitar y controlar los abusos, pero no la adquisici\u00f3n de la posici\u00f3n de dominio a la que puede llegarse mediante actos de competici\u00f3n transparentes e irreprochables. \u00a0No se impide la adquisici\u00f3n de poder de dominio del mercado, sino que adquirida la posici\u00f3n dominante se utilicen medios irregulares y reprochables que impiden el desarrollo pleno de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n dominante es un concepto econ\u00f3mico que se deriva de la especial situaci\u00f3n que un determinado agente econ\u00f3mico tiene en el mercado. Dicha posici\u00f3n, ciertamente, puede configurarse a partir de condiciones de ventaja o privilegio que de la actividad del Estado se deriven para ciertas personas, pero es claro que, a\u00fan en este evento, la posici\u00f3n dominante que adquiera una persona no proviene de la actividad del Estado sino del efecto que dicha actividad tiene en un mercado de competencia. Esto permite distinguir la figura de la situaci\u00f3n que se presenta en los sectores intervenidos, en los cuales el control sobre el mercado proviene, no de una condici\u00f3n f\u00e1ctica, sino de los elementos de regulaci\u00f3n propios del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata efectivamente de una situaci\u00f3n de posici\u00f3n dominante, la labor del Estado es la de impedir el abuso de la misma a trav\u00e9s de una serie de controles e instrumentos de intervenci\u00f3n, que est\u00e1n orientados a evitar las siguientes conductas o pr\u00e1cticas contrarias a la honestidad y lealtad comercial: a) Imponer precios, b) limitar la producci\u00f3n, c) aplicar en la relaciones contractuales condiciones desiguales y d) subordinar la celebraci\u00f3n de contratos a la aceptaci\u00f3n de prestaciones suplementarias. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El intervencionismo del Estado en las empresas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda \u00a0tiene distinta modulaci\u00f3n seg\u00fan el sector econ\u00f3mico sobre el cual recaiga, \u00a0pues mientras en determinadas actividades o servicios p\u00fablicos considerados estrat\u00e9gicos puede ser muy intensa al punto de eliminar la iniciativa privada (Art. 365 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), en otros sectores tiene un menor grado en forma tal que se faculta a los particulares para desarrollar determinadas actividades econ\u00f3micas con un permiso, autorizaci\u00f3n o licencia por parte del Estado, e incluso, en algunos casos no se requiere ning\u00fan permiso o autorizaci\u00f3n previa para el ejercicio de una determinada actividad, industria u oficio, pues all\u00ed opera como regla general la libre iniciativa sin permisos previos (Art. 333 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata del servicio p\u00fablico de salud la intervenci\u00f3n del Estado \u00a0es intensa y \u00a0tiene como fundamento constitucional no solo las normas que permiten la intervenci\u00f3n general del Estado en los procesos econ\u00f3micos comunes, con la correspondiente limitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica (CP arts 150 ord. 21, 333 y 334), \u00a0sino tambi\u00e9n \u00a0otras disposiciones constitucionales, en particular las relativas a la reglamentaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de las profesiones (CP art. 26) \u00a0la intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos en general (CP art. 365) y la atenci\u00f3n de la salud en particular (CP arts. 48, 49). \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Estado en el servicio p\u00fablico de salud se funda en el modelo del Estado Social de Derecho, que impone a las autoridades p\u00fablicas el deber de asumir su prestaci\u00f3n, ya sea directamente o por medio de los particulares, y por tratarse de una \u00a0actividad, en la que se \u00a0manejan dineros del Sistema General de Salud por entidades privadas (EPS), \u00a0 el control estatal preserva la confianza p\u00fablica, pues permite que estas entidades cuenten con una estructura administrativa, t\u00e9cnica, financiera y profesional que asegure la prestaci\u00f3n regular, continua y eficiente del servicio de salud a los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite que particulares concurran con el Estado a prestar el servicio p\u00fablico de salud, \u00a0no se est\u00e1 reservando el ejercicio de esta actividad, sino que est\u00e1 delegando en los particulares su prestaci\u00f3n. Por ello, en este escenario debe existir la \u00a0libre competencia y el Estado debe velar porque no se presente obst\u00e1culos o limitaciones a la concurrencia de los sujetos econ\u00f3micos por la conquista del mercado; y s\u00ed estas existen deben ser iguales para todas las personas naturales o jur\u00eddicas que \u00a0tengan la capacidad de prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco te\u00f3rico que se acaba de presentar, que responde a la naturaleza de los cargos formulados por el actor, procede la Corte a estudiar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es necesario examinar, en primer lugar, \u00a0si las normas acusadas, en cuanto que permiten a las EPS, no s\u00f3lo administrar los recursos de la seguridad social, sino tambi\u00e9n prestar directamente, por medio de sus propias IPS, los servicios de salud, se ajustan a los valores, principios y normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que con la facultad otorgada a las EPS, para prestar directamente el servicio de salud por medio de sus IPS, se limita la libertad econ\u00f3mica y se permite, que las EPS prevali\u00e9ndose de su \u00a0posici\u00f3n dominante \u00a0controlen \u00edntegramente el mercado de los servicios de salud, privilegiando a sus propias IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que sobre la materia se ha expresado en esta providencia, resulta claro que no solo no es contraria a la Constituci\u00f3n esa manera de disponer sobre la participaci\u00f3n de entidades privadas en el \u00e1mbito del servicio p\u00fablico de la salud, sino que la garant\u00eda de la libre empresa impide que se obstaculice o prohiba a las EPS la prestaci\u00f3n directa del servicio asistencial de salud, por medio de sus IPS, \u00a0por cuanto ello forma parte de la libertad econ\u00f3mica. \u00a0En efecto, la libertad de empresa que reconoce el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, tiene dos manifestaciones muy precisas en la vida social, como son la facultad de la persona de establecer su propia empresa u organizaci\u00f3n econ\u00f3mica y la facultad de realizar una actividad econ\u00f3mica, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. \u00a0De ah\u00ed que, en el marco del modelo econ\u00f3mico de la Constituci\u00f3n, las EPS dentro del \u00e1mbito de su libertad econ\u00f3mica, puedan prestar directamente el servicio de asistencia m\u00e9dica, hospitalaria, quir\u00fargica y farmac\u00e9utica con sujeci\u00f3n a la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la separaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n por parte de las EPS y la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales por las IPS, el legislador, obrando dentro del \u00e1mbito de sus facultades, ha pretendido garantizar la prestaci\u00f3n eficiente y oportuna del servicio a todos los integrantes de la comunidad. En ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa el Congreso opt\u00f3 por un modelo en el cual dicha diferenciaci\u00f3n funcional no impide un proceso de integraci\u00f3n, por virtud del cual, sin perjuicio de la autonom\u00eda que conforme a la ley debe tener cada una de las entidades, las EPS presten los servicios salud a trav\u00e9s de sus propias IPS. Se trata de una opci\u00f3n pol\u00edtica del legislador que no contrar\u00eda, per se, disposiciones constitucionales, porque, dentro del contexto que se ha presentado, es claro que lo que en la regulaci\u00f3n vigente es la excepci\u00f3n, habr\u00eda podido ser, si as\u00ed se hubiese considerado conveniente por el legislador, la regla, esto es, se habr\u00eda podido dise\u00f1ar un sistema conforme al cual, necesariamente, la administraci\u00f3n del POS y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud debieran estar a cargo de una sola unidad operativa. \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de las empresas es una opci\u00f3n que el legislador dej\u00f3 abierta y responde a una realidad del mercado, que le permite a algunas entidades racionalizar y prestar un servicio m\u00e1s eficiente a sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>No procede por consiguiente el cargo que por este concepto ha formulado el actor, sin perjuicio del an\u00e1lisis sobre si la manera como esa posibilidad de integraci\u00f3n, que en si misma no es contraria al Texto Fundamental, puede vulnerar \u00a0disposiciones constitucionales sobre libre competencia o prohibici\u00f3n de abuso de la posici\u00f3n dominante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio cabe se\u00f1alar que dentro del esquema dise\u00f1ado por el legislador para la participaci\u00f3n privada en el sistema de seguridad social en salud est\u00e1n presentes las garant\u00edas b\u00e1sicas de la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar, existe dentro del sistema libertad para que dentro del \u00e1mbito legal de regulaci\u00f3n, los distintos agentes econ\u00f3micos concurran, tanto a la tarea de administrar los recursos del sistema, a trav\u00e9s de las EPS, como a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a trav\u00e9s de las IPS. Como expresi\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica la ley permite que los agentes privados que decidan participar escojan la modalidad de organizaci\u00f3n que estimen m\u00e1s adecuada para la prestaci\u00f3n eficiente del servicio, imponiendo, si, la necesidad de que en todo caso exista diferenciaci\u00f3n y autonom\u00eda entre EPS y IPS, pero sin limitar la posibilidad de que las EPS presten el servicio a trav\u00e9s de sus propias IPS. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la ley establece que, nuevamente dentro del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n propio del sistema, las EPS y las IPS puedan fijar las condiciones de contrataci\u00f3n y las ventajas comerciales que les permitan buscar una mejor ubicaci\u00f3n en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el sistema contempla, como componente fundamental, la libre elecci\u00f3n de los usuarios, tanto de las EPS, como, dentro de la oferta de \u00e9stas, de las IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0materia de salud, las practicas restrictivas de la competencia est\u00e1n absolutamente prohibidas conforme al art\u00edculo 185 de la Ley 100 de 1993, que establece: \u00a0&#8221; Est\u00e1n prohibidos todos los acuerdos o convenios entre instituciones prestadoras de salud, entre asociaciones o sociedades cient\u00edficas y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o interrumpir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud&#8221;. Dicho art\u00edculo agrega que \u201c\u2026 se prohiben todos los \u00a0acuerdos o convenios entre IPS entre asociaciones o sociedades cient\u00edficas, y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de los servicios de salud, o impedir restringir e interrumpir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no \u00a0solo la norma transcrita se orienta a garantizar la existencia efectiva de la libre competencia en \u00a0el campo de la salud, sino que existe un conjunto de normas en la Ley 100 de 1993, que establecen el deber del Estado de intervenir para \u00a0asegurar la libre concurrencia y eliminar las pr\u00e1cticas restrictivas a la competencia. \u00a0Entre tales disposiciones se encuentran el art\u00edculo 153, numeral cuarto, que establece el criterio de la libre oferta, dentro del marco legal, en el campo de la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed de la libre escogencia por los usuarios entre las entidades administradoras y prestadoras de esos servicios, criterios que son reafirmados por el Art\u00edculo 156, que en sus literales e ,g, k; el Art\u00edculo 173, numerales 4 y 6, que establecen como funciones del Ministerio de Salud las de formular \u00a0y aplicar los criterios de evaluaci\u00f3n de eficiencia en la gesti\u00f3n de las EPS y de las IPS; el Art\u00edculo 179, seg\u00fan el cual las EPS tienen la obligaci\u00f3n de ofrecer a sus afiliados varias alternativas de \u00a0IPS, salvo cuando la restricci\u00f3n de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; \u00a0o el Art\u00edculo 183, que en su par\u00e1grafo segundo dispone que \u201c[e]st\u00e1n prohibidos todos los acuerdos o convenios, as\u00ed como las pr\u00e1cticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen, tal como lo expresa en su intervenci\u00f3n la representante del Ministerio de Hacienda, varias disposiciones orientadas espec\u00edficamente a regular la situaci\u00f3n que se presenta cuando las EPS prestan el servicio a trav\u00e9s de sus propias IPS, entre las cuales se cuentan las que otorgan facultades a la Superintendencia Nacional de Salud para introducir los correctivos para las distorsiones que se presenten en esta materia10, o la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 12 del Decreto 1485 de 1994, seg\u00fan la cual las operaciones entre las entidades promotoras de salud de naturaleza comercial y sus subordinadas, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Comercio, \u201c(\u2026) deber\u00e1n considerar las condiciones generales del mercado para evitar pr\u00e1cticas que desmejoren a cualquiera de las partes frente a condiciones normales de mercado, debiendo mantenerse el equilibrio financiero y comercial. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la posibilidad prevista en la ley de que las EPS presten el servicio de salud a trav\u00e9s de sus propias IPS, no s\u00f3lo no es, en si misma considerada, violatoria de la Constituci\u00f3n, sino que adem\u00e1s, en armon\u00eda con los mandatos de la Carta, el sistema de Seguridad Social en Salud contiene una serie de disposiciones de distinta naturaleza normativa orientadas a prevenir de manera general, y espec\u00edfica para la eventualidad planteada por el actor, las situaciones y pr\u00e1cticas contrarias a la libertad de empresa y a la libre competencia. En consecuencia, tampoco est\u00e1 llamado a prosperar el cargo en cuanto que tiene que ver con la omisi\u00f3n que de las disposiciones acusadas se derivar\u00eda frente al deber de impedir y controlar los obst\u00e1culos y las restricciones a la libertad econ\u00f3mica y a la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde estudiar, en segundo lugar, conforme a los cargos formulados por el actor, si en las normas acusadas se configura una situaci\u00f3n de privilegio para las IPS de propiedad de las EPS, de manera tal que se impida la \u00a0libre competencia, en detrimento de quienes -profesionales, IPS u otras entidades- ofrecen el servicio de manera independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No observa la Corte que en este caso se configure una situaci\u00f3n restrictiva de la competencia en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el actor. Y ello es as\u00ed, fundamentalmente porque las funciones de evaluaci\u00f3n y control que ejercen las EPS no constituyen una competencia general de vigilancia y fiscalizaci\u00f3n de todas las personas e instituciones prestadoras de los servicios de salud, que permita descalificarlas con efecto vinculante para todo el sistema, sino que se trata de actividades que la ley les impone para garantizar la calidad del servicio que se presta a los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 227 de la Ley 100 de 1993, las EPS efect\u00faan sobre las IPS un control de calidad de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0de salud, como ocurre en cualquier otra actividad econ\u00f3mica. \u00a0Del resultado de ese control depende una decisi\u00f3n econ\u00f3mica conforme a la cual la EPS, contrata o mantiene los contratos vigentes, si el resultado es satisfactorio, o, los cancela o condiciona, en el evento contrario. Pero las EPS carecen de autonom\u00eda para calificar, con efecto general vinculante, la idoneidad del servicio prestado por las IPS, ya que esa atribuci\u00f3n la ejercen solamente las Direcciones de Salud Departamentales, Distritales y Municipales y la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 4445 de 1996 y el Decreto 2753 de 1997. Es a \u00a0esta \u00faltima entidad a quien corresponde en definitiva, \u00a0decidir si las IPS cumplen con los requisitos m\u00ednimos necesarios para que puedan prestar sus servicios. Y la ley \u00a0les prohibe a las EPS contratar con quienes no cumplan con tales requisitos, tr\u00e1tese de IPS propias o contratadas. As\u00ed lo establece perentoriamente el Decreto 2174 de 1996 en su art\u00edculo 10, el cual se\u00f1ala: &#8221; \u2026las Entidades Promotoras de Salud y entidades que se asimilen solo podr\u00e1n prestar directamente el servicio o contratar los servicios, con entidades de servicios de salud que cumplan \u00a0con los requisitos m\u00ednimos legales&#8221;. Dicho de otro modo el control que sobre las IPS ejercen las EPS propietarias de las mismas, es un control de calidad del servicio, pero el verdadero control integrado lo hace la Superintendencia de Salud, y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas competentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Es preciso, finalmente, analizar si las disposiciones acusadas dan a las EPS una posici\u00f3n dominante en el mercado de salud y les permiten, adem\u00e1s, abusar de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior exige establecer si, en el contexto \u00a0del Sistema General de Salud, las EPS ostentan, por virtud de la ley, una \u00a0posici\u00f3n dominante en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el asunto es necesario \u00a0tener en cuenta que las actividades realizadas por las EPS soportan una restricci\u00f3n directa por parte del Estado, por tratarse de un servicio p\u00fablico dirigido y regulado por \u00e9l. \u00a0Por eso las EPS cuando prestan directamente el servicio de salud por medio de sus IPS, ejercen una influencia limitada en el mercado y por ende sobre los precios, puesto que \u00e9stos son regulados y controlados por el Gobierno. Tampoco pueden sustraerse de prestar el servicio o modificar unilateralmente y de manera sustancial las condiciones del mismo, pues la intervenci\u00f3n que se ejerce por parte del Estado lo impide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones bastar\u00edan a la Corte, para afirmar, conforme al concepto que de la posici\u00f3n dominante y de su abuso se ha dejado sentado en esta providencia, que las EPS no derivan en Colombia, de su configuraci\u00f3n legal, ventajas que las sit\u00faen en posici\u00f3n dominante en el mercado de los servicios de salud. Sin embargo, cabe examinar si la especial situaci\u00f3n que ocupan dentro del sistema de salud, permite, que de hecho se constituya una posici\u00f3n dominante y si, en tal caso, hay, en las disposiciones demandadas, una omisi\u00f3n del legislador frente al imperativo constitucional de evitar y controlar el abuso de tal posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley permite a las EPS un manejo flexible, por virtud del cual pueden decidir si prestan directamente el servicio o si lo contratan con terceros y acerca del margen de utilidades que \u00e9ste les proporciona, \u00a0en la medida en que, no obstante desenvolverse en el marco regulado de un servicio p\u00fablico de vital importancia, se trata de una actividad econ\u00f3mica que, en un mercado de competencia, tiene entre sus finalidad la de producir utilidades. \u00a0Ese \u00e1mbito de libertad podr\u00eda dar lugar a que, de hecho, se configure una posici\u00f3n dominante que exija la intervenci\u00f3n moderadora del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A ese efecto, el Decreto 1663 de 1994, del Gobierno Nacional, \u00a0expedido para garantizar el r\u00e9gimen de libre competencia en el mercado de los servicios de salud y prohibir los actos de competencia desleal, define lo que ha de entenderse por posici\u00f3n dominante en los servicios de salud, al establecer, en su art\u00edculo 8 que \u201c[l]a posici\u00f3n dominante en el mercado de los servicios de salud consiste en la posibilidad \u00a0que tiene una empresa o persona de determinar, directa o indirectamente, las condiciones en su respectivo mercado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 9 del mismo Decreto se enuncian como conductas que constituyen abuso de la posici\u00f3n dominante, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa disminuci\u00f3n de precios o tarifas por debajo de los costos, cuando tenga por objeto eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansi\u00f3n de estos en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un afiliado o proveedor en situaci\u00f3n desventajosa frente a otro usuario o proveedor de condiciones an\u00e1logas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud a la aceptaci\u00f3n de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constitu\u00edan el objeto del mismo, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0distribuci\u00f3n o venta de bienes o la prestaci\u00f3n de servicios de salud a una afiliado en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro, cuando sea con la intenci\u00f3n de disminuir o eliminar \u00a0la competencia en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Distribuir o vender bienes o prestar servicios de salud en alguna parte del territorio colombiano a un precio o tarifa diferente de aquel al que se ofrece \u00a0en otra parte del territorio colombiano, cuando la intenci\u00f3n o el efecto de la pr\u00e1ctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del pa\u00eds y el precio o tarifa \u00a0no corresponda a la estructura de costos de la transacci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma disposici\u00f3n, en su art\u00edculo 6, tipifica los siguientes actos que se consideran antijur\u00eddicos en el mercado de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8221; 1. Infringir las reglas sobre publicidad contenidas en las normas sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Influenciar a un competidor para que incremente los precios de sus servicios o para que desista de su intenci\u00f3n de rebajar los precios o tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Negarse a vender o prestar servicios a una persona o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliaci\u00f3n a su pol\u00edtica de precios o tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Determinar condiciones de venta o comercializaci\u00f3n de insumos o servicios de salud discriminatorias para con otros competidores o con los usuarios, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Abstenerse de proveer en forma oportuna y suficiente a los usuarios o al Sistema General de Seguridad Social de Salud de informaci\u00f3n no reservada sobre la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed como cualquier intento de ocultar o falsear la informaci\u00f3n y en general de impedir la debida transparencia en el mercado de los servicios de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las conductas que conforme a las anteriores disposiciones, se consideren contrarias a los principios de la libertad econ\u00f3mica, la libre competencia o impliquen abuso de posici\u00f3n dominante, est\u00e1n sujetas a las sanciones que se establecen en la ley, previa la investigaci\u00f3n que deba cumplirse por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro, en este contexto, que en el campo del control y la prevenci\u00f3n de los actos contrarios a la libertad econ\u00f3mica, no existe una deficiencia atribuible a las disposiciones acusadas, y que las situaciones que, de hecho, puedan presentarse en estas materias, est\u00e1n expresamente prohibidas \u00a0y quedan sujetas a la imposici\u00f3n de las sanciones por parte del Estado en ejercicio de las competencias administrativas que le atribuye la ley para reprimir las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia y los actos de competencia desleal. Por tal raz\u00f3n esas eventuales deficiencias que se presenten en esta materia no pueden resolverse en sede de constitucionalidad sino que deben enfrentarse por las autoridades administrativas de vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase la EXEQUIBILIDAD, en lo acusado, de los art\u00edculos 156, 177, 179, 181 y 183 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-542\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 153 \u00a0numeral 2 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ibid. Art\u00edculo 162 . \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. Art\u00edculo 185. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-425 \u00a0del 24 de junio de 1992. M.P. Ciro Angarita Baron. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-533 de 1992 de la Corte Constitucional. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Juan Jorge Almonacid Sierra y Nelson Gerardo Garcia Lozada, Derecho de la Competencia, legis, Bogot\u00e1, 1998, p\u00e1g 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 G\u00f3mez Leiva, Delio. De las restricciones, del abuso, y de la deslealtad en la competencia econ\u00f3mica. Bogot\u00e1. 1998. C\u00e1mara de comercio de Bogot\u00e1. P\u00e1gina 104 \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta Constitucional N\u00famero 46 de abril 15 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Decretos 46 y 783 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-616\/01 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico\/SALUD-Servicio p\u00fablico \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Prestaci\u00f3n conforme a la ley \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Opci\u00f3n de sistemas \u00a0 Las cl\u00e1usulas de la Constituci\u00f3n que establecen el deber del Estado de proporcionar a los ciudadanos un servicio eficiente de salud, son normas abiertas que permiten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}