{"id":691,"date":"2024-05-30T15:36:42","date_gmt":"2024-05-30T15:36:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-387-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:42","slug":"t-387-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-387-93\/","title":{"rendered":"T 387 93"},"content":{"rendered":"<p>T-387-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-387\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/DERECHO DE PETICION\/ACTO ADMINISTRATIVO\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Cuando al absolver la petici\u00f3n se resuelve negar lo pedido, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ning\u00fan objeto tiene la tutela para reclamar la protecci\u00f3n de este. Cuesti\u00f3n muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por v\u00eda gubernativa, en guarda de sus intereses. &nbsp;En esta hip\u00f3tesis no cabe la acci\u00f3n de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS EN TUTELA\/JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de tutela, como cualquier otro Juez de la Rep\u00fablica, est\u00e1 sujeto a las mismas reglas que rigen la pr\u00e1ctica, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en los dem\u00e1s procesos. &nbsp;Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no est\u00e1 sujeto a los estrictos y precisos l\u00edmites fijados en la ley para cada uno de ellos, como al cumplimiento de las exigencias formales all\u00ed establecidas, de manera que una vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes o inconducentes, puede proceder a tutelar el derecho o denegar la petici\u00f3n, sin exceder los l\u00edmites temporales fijados por la Constituci\u00f3n o la Ley. El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas&#8221;, disposici\u00f3n \u00e9sta que: &#8220;&#8230; no puede entenderse como una autorizaci\u00f3n legal para que el Juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protecci\u00f3n hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las caracter\u00edsticas de este procedimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: &nbsp;Expediente No 14187 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticionario: &nbsp;Mar\u00eda Fanny Taborda&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Brito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEMA: Derecho de petici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;silencio administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia: Juzgado Primero&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Promiscuo Municipal de La Tebaida&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Quind\u00edo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;DR.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la referencia fu\u00e9 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida (Quind\u00edo), el d\u00eda veintinueve (29) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El veintiseis de Marzo de 1993, la se\u00f1ora MARIA FANNY TABORDA DE BRITO &nbsp;impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra de la ALCALDIA MUNICIPAL DE LA TEBAIDA &#8220;cuya representante es la se\u00f1ora alcaldesa RUBY VALLEJO DE ECHEVERRY y con el fin de que se declare &#8220;violado el derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221; y se le ordene &#8220;dar respuesta a las peticiones que en forma respectuosa se le formularon&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la peticionaria sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El siete de Septiembre de 1992 la se\u00f1ora TABORDA DE BRITO present\u00f3 ante la secretar\u00eda de la Alcald\u00eda Municipal de la Tebaida (Quind\u00edo), una petici\u00f3n mediante la cual pretend\u00eda la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales y el pago correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Ante el silencio de la Alcald\u00eda reiter\u00f3 su petici\u00f3n el tres (3) de Octubre de 1992, el diecinueve (19) de Enero y el cuatro (4) de Febrero de 1993, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de la accionante &#8220;con el proceder omisivo de la citada autoridad p\u00fablica se me ha violado el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el Art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida (Quind\u00edo), mediante providencia de Marzo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;Rechazar de plano la acci\u00f3n de tutela que intenta promover la se\u00f1ora MARIA FANNY TABORDA DE BRITO en contra de la ADMINISTRACION MUNICIPAL en cabeza de RUBY VALLEJO DE ECHEVERRY&#8221; de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &#8220;La acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo sustitutivo de las acciones ordinarias o contencioso administrativas establecidas por la norma procedimental vigente en todas y cada una de las materias de que se trate&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El C\u00f3digo Contencioso Administrativo &#8220;establece el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo y en su art\u00edculo 40 se\u00f1ala los tr\u00e1mites a seguir por el administrado cuando de dicho silencio se presume por la ley decisi\u00f3n negativa a la petici\u00f3n presentada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Agotada la v\u00eda gubernativa se abre la posiblidad de acudir a la v\u00eda jurisdiccional, en consecuencia, el derecho de petici\u00f3n no le ha sido desconocido a la accionannte quien &#8220;por su exclusiva voluntad ha suspendido los tr\u00e1mites que la Ley le indica, simplemente para tomar la acci\u00f3n de tutela como camino m\u00e1s expedito a obtener la protecci\u00f3n de un derecho&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>El caso sub-ex\u00e1mine permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios pronunciamientos proferidos por diversas Salas de esta Corporaci\u00f3n, y que habr\u00e1n de reiterarse ahora a prop\u00f3sito de la solicitud que el actor present\u00f3 ante la Alcald\u00eda Municipal de La Tebaida, en la cual invoc\u00f3, entre otros, el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 de la C.N.), reconocido como fundamental por la jurisprudencia de esta Corte; as\u00ed en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>El texto constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla el derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. &nbsp;Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. &nbsp;De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;Es en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el derecho a la informaci\u00f3n y la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;(sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisi\u00f3n, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; como parte integrante del derecho de petici\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es una obligaci\u00f3n inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u00danicamente la ley puede fijar los t\u00e9rminos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del car\u00e1cter constitucional y fundamental que tiene este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando se habla de &#8216;pronta resoluci\u00f3n&#8217; quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. &nbsp;Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podr\u00e1 ser positiva o negativa. &nbsp;La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla&#8221;. &nbsp;(Sentencia T-495 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca de este \u00faltimo aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Cuando al absolver la petici\u00f3n se resuelve negar lo pedido, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ning\u00fan objeto tiene la tutela para reclamar la protecci\u00f3n de este. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuesti\u00f3n muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por v\u00eda gubernativa, en guarda de sus intereses. &nbsp;En esta hip\u00f3tesis no cabe la acci\u00f3n de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, frente al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la operancia de la figura conocida como &#8220;silencio administrativo&#8221; en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petici\u00f3n. La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, &#8220;la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones &nbsp;o &nbsp;solicitudes que conlleva &nbsp;la &nbsp;configuraci\u00f3n &nbsp;del fen\u00f3meno del silencio administrativo (arts 40 a 42 c\u00f3digocontencioso administrativo) no debe entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221;.&nbsp; Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Es de notar tambi\u00e9n el (derecho de petici\u00f3n) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petici\u00f3n, la ADMINISTRACION MUNICIPAL DE &nbsp;LA TEBAIDA deber\u00e1 resolver la reclamaci\u00f3n elevada en el presente asunto dentro del t\u00e9mino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de \u00e9sta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud, amparando el Derecho de Petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente debe recabar la Sala en esta ocasi\u00f3n que dada la informalidad que caracteriza el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, corresponde al Juez allegar informaciones m\u00ednimas que le permitan cumplir cabalmente las funciones que le competen en asuntos de tanta relevancia como los atinentes a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. Resulta reprochable que el Juez emita su pronunciamiento sin desplegar la actividad probatoria que una decisi\u00f3n fundamentada requiere; la normatividad vigente no exime al funcionario judicial del cumplimiento de actividades indispensables a la finalidad de determinar la veracidad de los hechos, fundar en forma adecuada su convicci\u00f3n sobre el caso concreto o garantizar el derecho de defensa. &nbsp;Acerca de este punto la Corte ha expresado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Juez de tutela, como cualquier otro Juez de la Rep\u00fablica, est\u00e1 sujeto a las mismas reglas que rigen la pr\u00e1ctica, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en los dem\u00e1s procesos. &nbsp;Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no est\u00e1 sujeto a los estrictos y precisos l\u00edmites fijados en la ley para cada uno de ellos, como al cumplimiento de las exigencias formales all\u00ed establecidas, de manera que una vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes o inconducentes, puede proceder a tutelar el derecho o denegar la petici\u00f3n, sin exceder los l\u00edmites temporales fijados por la Constituci\u00f3n o la Ley. &nbsp;(Sentencia No. 321 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 contiene precisas pautas que pretenden otorgarle al Juez instrumentos de valoraci\u00f3n para fijar un criterio adecuado acerca de los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n al derecho invocado; el art\u00edculo 19, &nbsp;por ejemplo, permite al Juez &#8220;requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud&#8221; y adem\u00e1s solicitar &#8220;el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto&#8221;; el Art\u00edculo 20 prev\u00e9 que si la autoridad omite rendir el informe pedido, se &#8220;tendr\u00e1n por ciertos los hechos, salvo que el Juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa&#8221; &nbsp;y seg\u00fan las veces del Art\u00edculo 21 cuando del referido informe se desprenda la no veracidad de los hechos, el Juez est\u00e1 facultado para obtener informaci\u00f3n adicional y &#8220;en todo caso el Juez podr\u00e1 fundar su decisi\u00f3n en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela&#8221;. &nbsp;De conformidad con el Art\u00edculo 22 &#8220;el Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas&#8221;, disposici\u00f3n \u00e9sta que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no puede entenderse como una autorizaci\u00f3n legal para que el Juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protecci\u00f3n hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las caracter\u00edsticas de este procedimiento. &nbsp;Su determinaci\u00f3n no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, &nbsp;si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. &nbsp;A esa conclusi\u00f3n \u00fanicamente puede arribar el fallador mediante la evaluaci\u00f3n de los hechos por \u00e9l establecidos con arreglo a la Ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes&#8221;. &nbsp;(Sentencia No. 264 de 1993. &nbsp;Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub lite puede afirmarse que la actividad probatoria es inexistente pues el Juez se limit\u00f3 a recibir el escrito de la accionante y a proferir el fallo sin detenerse a allegar elementos de convicci\u00f3n indispensables; una actitud de este tipo desnaturaliza el car\u00e1cter protector de la acci\u00f3n de tutela, desconoce los deberes que el Juez est\u00e1 llamado a cumplir y coloca en alto riesgo el derecho que asiste a los asociados para obtener decisiones justas, acertadas y acordes con la realidad procesal. &nbsp;Pese a lo anterior estima la Sala que la acci\u00f3n promovida est\u00e1 llamada a prosperar pues la peticionaria aport\u00f3 el escrito inicial presentado el siete (7) de Septiembre de 1992 ante la Alcald\u00eda de la Tebaida, y los posteriores fechados el trece (13) de Octubre de 1992 y el diecinueve (19) de Enero de 1993, en todos los cuales aparece el sello de la Alcald\u00eda con la correspondiente firma del funcionario que recibi\u00f3 los memoriales, de donde se desprende que hasta la \u00faltima fecha mencionada hab\u00edan transcurrido mas de cuatro meses sin que la autoridad hubiese dado la respuesta requerida, situaci\u00f3n que se revela violatoria del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR &nbsp;la sentencia proferida por el Juzgado Primero Prom\u00edscuo Municiapal de La Tebaida (Quind\u00edo), el d\u00eda veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, en tal virtud se ordena a la Alcald\u00eda Municipal de LA TEBAIDA (Quind\u00edo) resolver la petici\u00f3n elevada por MARIA FANNY TABORDA de BRITO, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.&nbsp; LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-387-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-387\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/DERECHO DE PETICION\/ACTO ADMINISTRATIVO\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/COMPETENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; No se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}