{"id":6910,"date":"2024-05-31T14:34:04","date_gmt":"2024-05-31T14:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-617-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:04","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:04","slug":"c-617-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-617-01\/","title":{"rendered":"C-617-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-617\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad del pago \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fallecimiento del pensionado \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fallecimiento del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>Ante la muerte del afiliado, la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, sino que se genera en raz\u00f3n de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. \u00a0Se trata, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya causada. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Obtenci\u00f3n de prestaci\u00f3n para beneficiarios\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aportes en a\u00f1o anterior al fallecimiento \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Pago a familiares del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Otorgamiento en r\u00e9gimen de prima media \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Otorgamiento en r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamento del r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, su r\u00e9gimen \u00a0no se fundamenta en el hecho de la acumulaci\u00f3n de un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n, sino en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado. Por esa raz\u00f3n el legislador, al regular la pensi\u00f3n de sobrevivientes, previ\u00f3 un tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, partiendo de la base que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los dem\u00e1s afiliados cotizantes, resultaban suficientes para generar un fondo com\u00fan separado o una mutualidad que asumiera estas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Sistema de aseguramiento\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sistema de aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones de invalidez y de sobrevivientes se consagran dentro de un sistema de aseguramiento, por lo que quien est\u00e1 cotizando, paga el costo de esa protecci\u00f3n, con lo \u00a0que se asegura adem\u00e1s su fidelidad al sistema \u2013otro de los objetivos de la norma- que permite la aplicaci\u00f3n de los principios de solidaridad y universalidad se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n para el sistema de seguridad social, al generar un fondo com\u00fan que financia estas pensiones de invalidez y sobrevivencia tanto en el caso del r\u00e9gimen de prima media \u2013a trav\u00e9s de una cuenta separada para este efecto- como en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual \u2013a trav\u00e9s de una compa\u00f1\u00eda de seguros-. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIENTES-Elemento de seguro\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Periodo de cobertura adicional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Tratamiento diferenciado\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Afiliado cotizante o no actualmente \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Afiliado activo y afiliado no cotizante actualmente \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Monto del pago \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3280 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Ernesto Arciniegas Triana. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de junio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Ernesto Arciniegas Triana demand\u00f3 parcialmente el literal b) del numeral 2\u00ba del el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual \u00a0se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46.\u2011 Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u2011 Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n \u201cdel a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte\u201d del literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 vulnera los art\u00edculos 13, 42, 43, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que solicita se declare su inconstitucionalidad, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el requisito se\u00f1alado en dicho literal para otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes establece un tratamiento discriminatorio respecto de los familiares de aquellas personas \u201cque habiendo estado afiliados \u00a0al sistema de seguridad social integral fallecen sin haber efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente (sic) a su deceso, no obstante haberlo realizado en una \u00e9poca distinta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la exigencia se\u00f1alada para que los causahabientes del afiliado que haya dejado de cotizar al sistema, tengan derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, consistente en haber aportado durante por lo menos 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produce la muerte, \u201cse torna en injusta e irrazonable\u201d toda vez que \u201cse llega al absurdo de que v.gr. los familiares de un trabajador recientemente vinculado al sector laboral que cotiz\u00f3 26 semanas al momento de su fallecimiento, tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes mientras que la misma le es negada a los beneficiarios de quien ven\u00eda aportando desde varios a\u00f1os, y fallece sin haber cotizado el n\u00famero de semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su deceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el accionante llama la atenci\u00f3n sobre los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan los cuales se exig\u00edan 150 semanas de cotizaci\u00f3n en los seis a\u00f1os anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, menci\u00f3n o referencia que le sirve para afirmar que si la ley 100 quiso ampliar la cobertura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al grupo familiar que se ve afectado con la muerte del trabajador \u201ces injusto e inequitativo que a los familiares de afiliados no cotizantes que en vida sufragaron ampliamente aportes al sistema, se les niegue el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de sus argumentos trae en cita apartes de la Sentencia del 13 de agosto de 1997 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, expediente N\u00ba9758, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, en la que se le reconoce el derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes a los familiares de una persona que cotiz\u00f3 durante 20 a\u00f1os, pero no durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a su muerte, ocurrida tres a\u00f1os despu\u00e9s de entrar en vigor el nuevo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que siendo irrazonable y desproporcionada la exigencia contenida en la norma atacada, \u00e9sta debe declararse inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada basada en los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente afirma, en primer t\u00e9rmino, que no es cierto que la norma acusada deje en situaci\u00f3n de abandono al grupo familiar del afiliado no cotizante que fallece sin haber realizado aportes durante 26 semanas en el a\u00f1o anterior a su fallecimiento. \u00a0Al respecto indica que en este caso el grupo familiar tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u2013para el r\u00e9gimen de prima media-, o a una devoluci\u00f3n de saldos \u2013para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es enf\u00e1tica en se\u00f1alar que: \u201cel sistema no desconoce los derechos de estas familias como tampoco \u2018se apodera\u2019 de los ahorros acumulados por el afiliado que falleci\u00f3, sino que los reintegra a la familia, bajo las condiciones anotadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, explica en su escrito que no es posible confundir, como en su concepto lo hace el demandante, los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, con los estipulados para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, toda vez que cada prestaci\u00f3n tiene unos principios propios y una manera diferente de financiarse. \u00a0Al respecto aclara que la pensi\u00f3n de sobrevivientes no se funda en la acumulaci\u00f3n de un capital, sino en el aseguramiento de un riesgo que el legislador previ\u00f3 cubrir con la exigencia de un tiempo m\u00ednimo de cotizaciones, que sumadas a las que por el mismo concepto cancelan los dem\u00e1s afiliados al sistema, crean un fondo com\u00fan separado y espec\u00edfico que ha de asumir esta obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, indica que la norma acusada prev\u00e9 un tratamiento distinto para situaciones de hecho diferentes, por lo que el juicio de igualdad no es procedente. \u00a0Al respecto cita los apartes que considera pertinentes de la sentencias C-002 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que el requisito controvertido es razonable porque \u201ccuando se cotiza se est\u00e1 cubriendo el valor de la prima de la operaci\u00f3n de aseguramiento de los sobrevivientes, mientras que en el caso del que no est\u00e1 cotizando ello no ocurre\u201d. \u00a0Sobre el punto advierte que trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201chay un elemento de seguro\u201d que el legislador habr\u00eda moderado al otorgar un periodo de cobertura adicional a la persona que hubiere dejado de aportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, concluye que si bien es cierto que los elementos y requisitos de la pensi\u00f3n de vejez frente a los de invalidez y sobrevivencia son diferentes, es del resorte del legislador determinarlos y \u00e9ste seleccion\u00f3 un sistema de aseguramiento para estas \u00faltimas prestaciones con el prop\u00f3sito de que ellas fueran financieramente viables. \u00a0Con respecto a las razones de conveniencia econ\u00f3mica (supuestos t\u00e9cnicos y actuariales) que el congreso habr\u00eda tenido en cuenta para esta distinci\u00f3n, sostiene que s\u00f3lo en casos de \u201cinconstitucionalidad manifiesta\u201d proceder\u00eda la declaratoria de inexequibilidad de la norma y cita al respecto apartes de las sentencias C-265 de 1994 y C-445 de 1995 de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos estos argumentos considera que \u201c[S]ostener que debe reconocerse pensi\u00f3n de sobrevivientes para todas las personas que hubieren cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, nos llevar\u00eda al absurdo de permitir que los aportes de los cotizantes actuales, supongamos dos millones de personas, deben financiar las pensiones de sobrevivientes de diez millones de personas que han cotizado 26 semanas y que ya no cotizan, pudiendo hacerlo voluntariamente si no est\u00e1n vinculados por una relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0Estima que de avalarse este supuesto, se constituir\u00eda una carga financiera que el Estado no est\u00e1 en capacidad de soportar. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que el demandante trae en cita en apoyo de su demanda \u2013 Sentencia de 13 de agosto de 1997 Exp. 9758 M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara- resalta el car\u00e1cter excepcional que esta tiene en relaci\u00f3n con el caso que all\u00ed se analiza, al tiempo que \u00a0se\u00f1ala la existencia de otras decisiones \u2013particularmente \u00a0la Sentencia del 24 de abril de 1997 Expediente 9526 M.P. Francisco Escobar Henriquez- de la misma Corporaci\u00f3n que recogen los nuevos criterios adoptados en este campo en la ley 100 en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo hace \u00e9nfasis en que de no reunirse los requisitos para poder reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201cquien no hubiere \u00a0cubierto el periodo de carencia indicado en el plazo estipulado para el efecto, es decir 26 semanas en el a\u00f1o anterior al fallecimiento para el no cotizante, o 26 semanas en cualquier tiempo para el cotizante, no se le otorga prestaci\u00f3n en forma de pensi\u00f3n, sino en un pago \u00fanico\u201d; pago o prestaci\u00f3n sustituta a la pensi\u00f3n que no es menos beneficiosa para el grupo familiar y que inclusive puede resultar mas ben\u00e9fica en el caso del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida por cuanto su cancelaci\u00f3n \u201cno estar\u00e1 sometida al los requisitos establecidos para los hijos, en cuanto a la temporalidad de la pensi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2420, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 26 de enero del a\u00f1o 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada del literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0al estudio de los cargos hace un extenso an\u00e1lisis del r\u00e9gimen de pensiones y, en particular, de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, indicando sus elementos caracter\u00edsticos en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y en el de ahorro individual con solidaridad as\u00ed como los de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de este an\u00e1lisis descarta la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por considerar que el \u201clegislador regul\u00f3 las pensiones de vejez, de sobrevivientes y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de forma diferente, toda vez que responden a objetivos diferentes, amparan circunstancias diferentes y se financian en forma diferente y la confusi\u00f3n del actor se origina, esencialmente, al considerar que las cotizaciones obligatorias que se hacen al Sistema General de Pensiones se financian de la misma forma&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en la pensi\u00f3n de vejez la garant\u00eda del pago corre a cargo del Estado o del Fogafin, dependiendo si se trata del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida o si es el de ahorro individual respectivamente. \u00a0Mientras para la pensi\u00f3n de sobrevivientes la cotizaci\u00f3n es la que \u201ccubre el valor de la prima de la operaci\u00f3n de aseguramiento a los sobrevivientes\u201d, raz\u00f3n por la que cuando no se cancela tampoco queda cubierto el riesgo y se justifica, entonces, el trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido agrega que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se basa en un r\u00e9gimen contributivo, que no permite el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n a los miembros del grupo familiar del afiliado cotizante cuando \u00e9ste no ha aportado un m\u00ednimo de 26 semanas o cuando habiendo dejado de aportar no haya completado el mismo n\u00famero de semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pone de presente que a\u00fan cuando eventualmente no sea posible acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes conforme a los requisitos referidos en el anterior p\u00e1rrafo, no se desconocen de manera alguna los derechos del grupo familiar del afiliado no cotizante, pues ellos, tambi\u00e9n, se hacen acreedores de la respectiva indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante \u00a0los apartes acusados \u00a0del literal b) numeral 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993, desconocen el principio de igualdad \u00a0(art. 13 y 53 C.P.) al establecer en su concepto un tratamiento discriminatorio entre los familiares del afiliado cotizante \u00a0que muere habiendo aportado un m\u00ednimo de 26 semanas, y los familiares de quien habiendo estado afiliado anteriormente no cotiz\u00f3 \u00a0las 26 semanas se\u00f1aladas \u00a0durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, \u00a0 la condici\u00f3n consagrada \u00a0en las expresiones que se impugnan \u00a0permite entonces que con un m\u00ednimo de cotizaciones \u00a0realizadas \u00a0al sistema durante los seis meses anteriores al fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios obtengan la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al paso que \u00a0le niega el acceso a esta prestaci\u00f3n a los familiares de aquellos afiliados que dejaron de aportar \u00a0al sistema en el a\u00f1o anterior a su muerte \u00a0pero que lo hicieron durante toda su vida laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n con la que adem\u00e1s se estar\u00eda desconociendo el principio constitucional de la seguridad social (C.P., art. 48), \u00a0de la misma manera que la protecci\u00f3n debida seg\u00fan la Constituci\u00f3n a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad (C.P., art. 42), a los derechos de los ni\u00f1os (C.P., art. 44) as\u00ed como a las personas de la tercera edad (C.P., art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el se\u00f1or Procurador en su intervenci\u00f3n como la representante del Ministerio de Hacienda hacen \u00e9nfasis por su parte en el error en que incurri\u00f3 el actor en su demanda en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n que hace de la norma atacada, al asimilar indebidamente los sistemas de financiaci\u00f3n establecidos en la Ley 100 de 1993 para la pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, as\u00ed como al desconocer la diferencia de hecho que existe \u00a0en este caso entre el cotizante y el no cotizante para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo que descartan la existencia de alguna contradicci\u00f3n entre la norma atacada y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en ese orden de ideas, considera pertinente para la resoluci\u00f3n del presente asunto, recordar, previamente al an\u00e1lisis de los cargos, las principales caracter\u00edsticas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que alude el texto objeto de demanda y en particular su sistema de financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes y sus caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>La denominada \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, es una de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones (Libro I de la Ley 100 de 1993, en el que igualmente se regula la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n de invalidez), y que tiene la finalidad de proteger a la familia del trabajador \u00a0de las contingencias generadas por su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ya sea a los familiares del trabajador pensionado (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993) o aquellos afiliados al sistema de pensiones a que alude el numeral 2\u00ba atacado parcialmente, tiene como finalidad evitar \u201cque las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n\u201d1. A este respecto se ha dicho adem\u00e1s que \u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito descrito, el legislador ha dispuesto que \u00a0la prestaci\u00f3n se haga exigible en cualquiera de los reg\u00edmenes pensionales vigentes con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, es decir, que opera tanto para el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida que administra el Seguro Social (T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo IV art. 46 y ss), como para el de ahorro individual con solidaridad a cargo de las sociedades administradoras de pensiones autorizadas por la Superintendencia Bancaria (T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo IV art. 73 y ss). La ley se\u00f1ala para uno y otro r\u00e9gimen los mismos requisitos de acceso a la prestaci\u00f3n, as\u00ed como las personas beneficiarias en cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de prima media, de acuerdo con el art\u00edculo 46 de la Ley 100, -norma que contiene el aparte demandado-, se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 46.\u2011 Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca, y \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (&#8230;)\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario hacer \u00e9nfasis en las diferencias entre los supuestos de hecho que prev\u00e9 el art\u00edculo enjuiciado parcialmente, para esclarecer el r\u00e9gimen aplicable en cada caso, as\u00ed como los recursos con los que se cubre cada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1o. del art\u00edculo acusado regula la situaci\u00f3n ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hip\u00f3tesis en la que tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. \u00a0En otras palabras, los beneficiarios toman el lugar de su causante y se hacen acreedores de una prestaci\u00f3n o derecho adquirido por \u00e9ste, el cual en cabeza de ellos se hace pagadero de manera vitalicia -trat\u00e1ndose del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite- o temporal, -respecto de los dem\u00e1s beneficiarios-. \u00a0Es lo que en estricto sentido se ha denominado sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00ba de la norma en cuesti\u00f3n, por su parte , regula la situaci\u00f3n ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, sino que se genera en raz\u00f3n de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. \u00a0Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya causada como en el evento anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito para que los respectivos beneficiarios4 obtengan la prestaci\u00f3n consiste en se haya aportado por el causante un m\u00ednimo de 26 semanas en cualquier tiempo, para el caso de aquel que se encuentre cotizando al sistema, y el mismo n\u00famero, pero en el a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento, para el caso del afiliado que haya dejado de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por su parte, se determina conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Ley 1005, el cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente . \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y ello resulta necesario dentro del an\u00e1lisis que se propone la Corte como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, debe recordarse que el art\u00edculo 49 de la Ley 100 consagra una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para proteger a aquellas personas que no hubiesen reunido los requisitos anotados anteriormente. As\u00ed expresa el art\u00edculo 49 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se debe se\u00f1alar que los requisitos y el monto correspondiente de la pensi\u00f3n son los mismos que se se\u00f1alan en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida en los art\u00edculos 46 y 48, a que ya se hizo menci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los beneficiarios, \u00e9stos se se\u00f1alan en el art\u00edculo \u00a074 de la misma norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0en lo referente a los mecanismos se\u00f1alados por el legislador para la financiaci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n, cabe indicar que el r\u00e9gimen establecido por el legislador para el reconocimiento de cada uno de los tipos de prestaci\u00f3n que integran el sistema general de pensiones responde a principios distintos y se financia de diferentes formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo anota el Se\u00f1or Procurador General en su intervenci\u00f3n, los recursos con que se paga la prestaci\u00f3n de sobrevivientes as\u00ed como los principios que la rigen, no guardan identidad alguna con los que se predican respecto de la pensi\u00f3n de vejez, conceptos o instituciones que son al parecer los que el accionante confunde en sus argumentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pagadera a los familiares del afiliado cotizante o no, se cancela una prestaci\u00f3n que surge con la muerte del causante y para la cual el legislador ha establecido unos requisitos independientes y aut\u00f3nomos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la pensi\u00f3n de vejez, en el r\u00e9gimen de prima media, se otorga a quien ha cotizado un determinado n\u00famero de semanas y ha cumplido una cierta edad. En este caso, el legislador consider\u00f3 que este n\u00famero de semanas unido al subsidio que otorga el fondo com\u00fan de vejez era suficiente para constituir el capital indispensable para el financiamiento de la mencionada prestaci\u00f3n. Por ello, una vez cumplidas las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, el derecho a la pensi\u00f3n no se ve afectado, aun cuando el afiliado no pueda cotizar semanas adicionales posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el r\u00e9gimen de ahorro individual, la pensi\u00f3n de vejez se otorga a quien decide pensionarse porque ha acumulado en su cuenta de ahorro individual un capital que le permite financiar la pensi\u00f3n en el porcentaje que se\u00f1ala la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo referente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, su r\u00e9gimen \u00a0no se fundamenta en el hecho de la acumulaci\u00f3n de un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n, sino en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado. Por esa raz\u00f3n el legislador, al regular la pensi\u00f3n de sobrevivientes, previ\u00f3 un tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, partiendo de la base que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los dem\u00e1s afiliados cotizantes, resultaban suficientes para generar un fondo com\u00fan separado o una mutualidad que asumiera estas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones son el equivalente a la suma de los aportes para la pensi\u00f3n de vejez, que se calculan sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 18 y 19 de la misma ley, de acuerdo con los porcentajes en ella fijados gradualmente a partir de 1994, y con la tasa del 3.5% establecida tanto en el Seguro Social como en los fondos de pensiones, para pagar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y los gastos de administraci\u00f3n del sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garant\u00edas correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido debe tenerse en cuenta que las pensiones de invalidez y de sobrevivientes se consagran dentro de un sistema de aseguramiento, por lo que quien est\u00e1 cotizando, paga el costo de esa protecci\u00f3n, con lo \u00a0que se asegura adem\u00e1s su fidelidad al sistema \u2013otro de los objetivos de la norma- que permite la aplicaci\u00f3n de los principios de solidaridad y universalidad se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n para el sistema de seguridad social, al generar un fondo com\u00fan que financia estas pensiones de invalidez y sobrevivencia tanto en el caso del r\u00e9gimen de prima media \u2013a trav\u00e9s de una cuenta separada para este efecto- como en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual \u2013a trav\u00e9s de una compa\u00f1\u00eda de seguros- (art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recalcar al respecto, que en la pensi\u00f3n de sobrevivientes hay entonces \u00a0\u201cun elemento de seguro\u201d6, por lo que quien paga la prima anual est\u00e1 cubierto, mientras que quien no la ha cancelado, no puede gozar de cobertura. Empero el legislador en todo caso otorg\u00f3 a quien haya estado afiliado pero no cotiza actualmente, un per\u00edodo de cobertura adicional, pues exige solamente 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con \u00a0el sistema de aseguramiento escogido en este campo por el legislador, la Corte retoma los argumentos expuestos por el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que resultan ilustrativos acerca de las caracter\u00edsticas y presupuestos con los que se estructur\u00f3 dicho sistema en la Ley 100 \u00a0de 1993. En la respectiva intervenci\u00f3n se se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn sistema de aseguramiento, como todo esquema de esta naturaleza prev\u00e9 requisitos de cobertura y per\u00edodos de carencia, o per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, que se encuentran involucrados en las f\u00f3rmulas actuariales que le dan viabilidad financiera a dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Tal sustento actuarial permite que sea posible asumir los riesgos que se encuentran involucrados en el sistema y, de no cumplirse los requisitos en la citada formulaci\u00f3n, simplemente no podr\u00eda reconocerse las pensiones a ninguno de los afiliados, puesto que, frente a recursos limitados, es preciso distribuirlos de modo que cubran al mayor n\u00famero posible de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa para un sistema de seguros tradicional por el pago de una m\u00ednima cantidad (prima) el asegurador corre el riesgo de pagar una indemnizaci\u00f3n que equivaldr\u00e1 a miles de veces el monto de dicha prima. \u00a0<\/p>\n<p>Matem\u00e1ticamente no resulta posible para el sistema, en ninguno de sus reg\u00edmenes, asumir el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando el afiliado no ha realizado los aportes previstos en la nota t\u00e9cnica que lo soporta. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, frente a la contingencia de la muerte, que para unos casos puede ser prematura y para otros no, se requiere un esquema en el que los riesgos se compensen internamente para el grupo de personas amparadas y por ello el legislador dispuso un sistema de aseguramiento que permita financiar esta prestaci\u00f3n, lo cual adem\u00e1s permite ampliar la cobertura a un mayor porcentaje de poblaci\u00f3n del grupo, para lo cual se requiere la fidelidad en la cotizaci\u00f3n de dicho grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la raz\u00f3n por la cual se han establecido una serie de requisitos para que el afiliado o su grupo familiar puedan contar con una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Elemento fundamental de estos requisitos es el pago de un peque\u00f1o porcentaje del aporte mensual que entrega al sistema cada uno de los afiliados, que sumados generan una mutualidad o fondo com\u00fan, con el cual financian estas prestaciones, tal como lo indica el art\u00edculo 20 de la ley 100 de 1993, antes transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos reg\u00edmenes mencionados se aporta esa m\u00ednima parte de la cotizaci\u00f3n, que puede equivaler a 0.9 o 1 por mil del valor del aporte mensual, para generar esta mutualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de prima media se crea un fondo o reserva especial para el pago de estas prestaciones dentro de la administradora y en el r\u00e9gimen de ahorro individual se adquiere un seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para todos los afiliados cotizantes. En ambos casos el pago se realiza mensualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existe el pago de este valor, no se podr\u00e1 constituir la mutualidad y no se contar\u00e1 con recursos para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez o sobrevivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta mutualidad, adem\u00e1s, es la forma en la cual se expresa el principio de solidaridad involucrado en ambos reg\u00edmenes para estas pensiones, pues en prima media los aportes de los activos permiten asumir estas pensiones directamente (autoseguro) y en el r\u00e9gimen de ahorro individual, en adici\u00f3n a lo anterior, las p\u00f3lizas prev\u00e9n un mecanismo de participaci\u00f3n de utilidades para los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta muy clara la aplicaci\u00f3n de este esquema en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en el cual la administradora utiliza una parte del aporte que paga cada cotizante para pagar la prima del seguro de esos cotizantes, los afiliados inactivos, al no aportar,, no generan recursos para pagar dicha prima y de ning\u00fan modo podr\u00eda la administradora sustraer parte de los aportes de los cotizantes para pagar la prima de quienes ya no aportan al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica a la necesaria fidelidad que se requiere para dar viabilidad econ\u00f3mica a lasa pensiones que se reconocen.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte plenamente las anteriores aseveraciones que muestran los l\u00edmites \u00a0y presupuestos dentro de los cuales pod\u00eda obrar el legislador en esta materia, por lo que una vez esclarecido \u00a0el sentido y el alcance \u00a0del r\u00e9gimen aplicable a la pensi\u00f3n de sobrevivientes dentro del sistema de seguridad social consagrado en la ley, se procede a efectuar el estudio de los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La ausencia de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la norma acusada establece un trato discriminatorio para el grupo familiar de quien, habiendo hecho aportes durante varios a\u00f1os, dej\u00f3 de cotizar al sistema y no complet\u00f3 las 26 semanas que exige la ley en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su fallecimiento, frente a la situaci\u00f3n de los beneficiarios de quien, encontr\u00e1ndose afiliado y cotizando al sistema efectu\u00f3 aportes durante por lo menos 26 semanas antes del momento de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al respecto constata que la disposici\u00f3n atacada establece en este caso tratamiento diferente a situaciones distintas, al tiempo que responde a los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n para justificar la \u00a0diferenciaci\u00f3n que el legislador hace en ciertas circunstancias atendiendo elementos objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la realizaci\u00f3n del juicio de igualdad es necesario establecer, cu\u00e1les son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparaci\u00f3n, desde el punto de vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qu\u00e9 es lo igual que merece un trato igual y qu\u00e9 es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Realizado esto, es preciso determinar si el tratamiento que se dispensa en una situaci\u00f3n concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el juicio de igualdad propuesto9 lo primero que ha de tenerse en cuenta es que la norma regula dos situaciones de hecho diferentes, lo cual justifica el trato diferencial refutado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en efecto se est\u00e1, de un lado, \u00a0frente a un afiliado cotizante que aporta actualmente al sistema, mientras que del otro, se trata de una persona que en su momento hizo aportes pero que actualmente no los hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que existe una diferencia de hecho entre el afiliado que est\u00e1 cotizando y quien no lo hace, resulta razonable entonces que respecto \u00a0de cada uno de ellos se establezca una soluci\u00f3n diferente en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n referida, pues cuando se cotiza se est\u00e1 cubriendo el valor de la prima de aseguramiento de los sobrevivientes, mientras que en el caso del que no est\u00e1 cotizando, ello no sucede. \u00a0<\/p>\n<p>Quien est\u00e1 cotizando, permite con sus aportes financiar sus propias prestaciones al tiempo que contribuye a financiar las de los dem\u00e1s afiliados dentro del a\u00f1o correspondiente. En el mismo sentido y dado el car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que ya se hizo alusi\u00f3n, se puede decir que quien paga la prima anual \u2013consistente en el aporte durante 26 semanas al sistema- est\u00e1 cubierto, mientras que quien no la ha cancelado, no puede gozar de la cobertura respectiva. \u00a0El sistema en todo caso \u00a0otorga un \u201cper\u00edodo de gracia\u201d de un a\u00f1o a los afiliados no cotizantes, manteniendo la cobertura \u00a0a los miembros del grupo familiar del trabajador que fallece \u00a0y que \u00a0hizo aportes durante 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su deceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia establecida responde entonces a una circunstancia precisa que razonablemente deb\u00eda ser tomada en cuenta al establecer los requisitos para tener derecho a la prestaci\u00f3n aludida, a partir de las condiciones de financiaci\u00f3n \u00a0de la misma, \u00a0y que por tanto no obedece a una \u00a0determinaci\u00f3n caprichosa o irrazonable del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se daban pues los presupuestos para otorgar trato igual en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0al afiliado activo y al afiliado que ha dejado de cotizar. \u00a0Como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad en materia pensional, implica una identidad de trato, siempre y cuando los hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis sean iguales, lo que implica una distinta regulaci\u00f3n respecto de las que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; luego el principio de igualdad en materia de seguridad social, s\u00f3lo se viola si el tratamiento diferencial de los casos no est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pero la existencia de tales justificaciones debe ser apreciada, seg\u00fan la finalidad y los efectos del tratamiento otorgado por el legislador.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar de otro lado que la regla atacada busca una finalidad leg\u00edtima, consistente en asegurar que el sistema pueda cubrir a un mayor n\u00famero de personas en el marco del principio de universalidad establecido para la seguridad social. \u00a0Al respecto \u00a0como lo reconoce el propio demandante \u00a0debe se\u00f1alarse que la Ley 100 hizo una dr\u00e1stica reducci\u00f3n de los tiempos m\u00ednimos exigidos para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En la legislaci\u00f3n anterior11 \u00a0 eran necesarias 150 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas \u00a0en los seis a\u00f1os anteriores a la muerte \u00a0o 300 en cualquier tiempo, en tanto que el sistema General de Pensiones de la Ley 100 solo exige 26 semanas en las condiciones a que alude la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos t\u00e9cnicos y actuariales del nuevo r\u00e9gimen necesariamente son diferentes \u00a0a los aplicados en el r\u00e9gimen anterior, y ello en atenci\u00f3n al objetivo de lograr una mayor cobertura que, para poder ser financiada, \u00a0requiere una \u201cmayor fidelidad o permanencia en el sistema\u201d12, al tiempo que exige limitar la prestaci\u00f3n, \u00a0a quienes cumplan con los requisitos exigidos en la norma y con base en los cuales se hicieron los c\u00e1lculos de viabilidad financiera del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sostener, como lo hace el demandante, que debe reconocerse pensi\u00f3n de sobrevivientes para todas las personas que hubieren cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, significar\u00eda que los aportes de los cotizantes actuales13 deber\u00edan financiar las pensiones de sobrevivientes de quienes hubieren cotizado en cualquier tiempo 26 semanas y que ya no lo hacen. Es decir, que se establecer\u00eda un seguro de vida contra la garant\u00eda del Estado a favor de todos los trabajadores que han cotizado un m\u00ednimo de 26 semanas. En tales circunstancias, ning\u00fan sistema \u00a0de seguridad social podr\u00eda financiar tal alternativa y mucho menos el sistema Colombiano que cuenta con recursos limitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte hace \u00e9nfasis en que pretender la ampliaci\u00f3n de cobertura sin tener en cuenta los equilibrios financieros m\u00ednimos que le den viabilidad, resultar\u00eda totalmente irrazonable, pues pondr\u00eda en peligro la posibilidad misma de asegurar la prestaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Debe decirse en todo caso que el sistema de pensiones \u00a0adoptado por el Legislador en \u00a0la Ley 100 de 1993 no desconoce los derechos de los trabajadores que efectuaron aportes pero sin alcanzar a cumplir los requisitos se\u00f1alados en la ley. Como m\u00e1s adelante se explica en esta providencia, estos aportes se reintegran \u00a0al grupo familiar en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 49 \u00a0de la Ley 100, que contempla \u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en relaci\u00f3n tambi\u00e9n con la transici\u00f3n al nuevo r\u00e9gimen, esta Corporaci\u00f3n debe se\u00f1alar que si se revisa detenidamente el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia citado por el actor14 en apoyo de su demanda para sustentar la aparente irracionalidad y desproporci\u00f3n de la norma atacada, \u00a0se encuentra que, en la decisi\u00f3n aludida se estudi\u00f3 un caso particular en el cual la Corte Suprema de Justicia, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, consider\u00f3 que deb\u00eda tomarse en cuenta la legislaci\u00f3n anterior a la Ley 100 porque bajo la vigencia de aquella normatividad no solamente se hab\u00edan cumplido las condiciones necesarias para que cuando falleciera el pensionado se causara la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sino que adem\u00e1s se hab\u00eda cotizado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de vejez. Se hac\u00eda entonces necesaria en ese caso una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas, consultando los principios de equidad, proporcionalidad y favorabilidad, en el marco del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron pues circunstancias bien precisas, enmarcadas en dichos principios, las que tuvo en consideraci\u00f3n esa Corporaci\u00f3n en la causa aludida, a las que sin embargo no puede darse el car\u00e1cter general que pretende el demandante para sustentar sus cargos contra la norma acusada en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte en consecuencia ning\u00fan elemento de irrazonabilidad o desproporci\u00f3n en la disposici\u00f3n atacada que desvirt\u00fae en este caso el leg\u00edtimo ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n reconocida al legislador \u00a0en este campo (art\u00edculo 48 C.P.), por lo que no asiste en consecuencia raz\u00f3n al demandante cuando alega \u00a0que el aparte atacado del literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100, al establecer una diferencia de trato entre el cotizante y el no cotizante al sistema de pensiones, \u00a0 contraviene los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el respeto al derecho a \u00a0la igualdad que en ellos se se\u00f1ala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La ausencia de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 42, 44, 46 y 58 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El actor asevera en su demanda, de otra parte, que el sistema \u00a0general de pensiones con la disposici\u00f3n atacada deja en total desprotecci\u00f3n al grupo familiar del afiliado no cotizante que muere sin haber cumplido el requisito establecido en la norma atacada consistente en haber cotizado 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima el demandante que con esa previsi\u00f3n, resultar\u00edan vulnerados los principios constitucionales que rigen la seguridad social (C.P., art. 48), \u00a0de la misma manera que la protecci\u00f3n debida seg\u00fan la Constituci\u00f3n a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad (C.P., art. 42), los derechos de los ni\u00f1os (C.P., art. 44), as\u00ed como los derechos de las personas de la tercera edad (C.P., art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no es lo que ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Si el afiliado no cotizante muere y no genera pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0por no cumplir con los requisitos se\u00f1alados en la norma atacada, el grupo familiar tiene en todo caso derecho a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva (art. 49 de la Ley 100), en el r\u00e9gimen de prima media, o a una devoluci\u00f3n de saldos (art. 78 de la Ley 100), \u00a0en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de estas circunstancias, resulta claro \u00a0que el sistema \u00a0de seguridad social no desconoce los derechos del grupo familiar, como tampoco se \u201capodera\u201d de los ahorros acumulados \u00a0por la persona que falleci\u00f3 sin que se hubieran cumplido los requisitos se\u00f1alados en la norma atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, como lo recuerda igualmente la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, que la prestaci\u00f3n de pago \u00fanico resulta en realidad m\u00e1s ben\u00e9fica al grupo familiar respectivo, por lo menos en el caso del sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, puesto que en este caso dicho pago no estar\u00e1 sometido a los requisitos establecidos para los hijos, en cuanto a la temporalidad de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado que s\u00f3lo la pensi\u00f3n de sobrevivientes del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite es vitalicia, si no existiere este c\u00f3nyuge o llegare a fallecer, los hijos s\u00f3lo tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n hasta la mayor\u00eda de edad, mientras que los recursos reconocidos en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva ingresa al patrimonio del grupo familiar, sin quedar sometido al condicionamiento temporal que establece el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n atacada no desconoce pues ninguno de los principios aludidos, sino que por el contrario se inscribe dentro del cumplimiento \u00a0de los objetivos de universalidad \u00a0y solidaridad se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n para la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a todo lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad del texto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE\u00a0 la frase \u201cdel a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte\u201d contenida en el literal b del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIBI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-190 de 1993 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem \u00a0<\/p>\n<p>3 Resaltado fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 ARTICULO 48. Monto de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte del pensionado ser\u00e1 igual al 100 % de la pensi\u00f3n que aqu\u00e9l disfrutaba. El monto mensual de la pensi\u00f3n total de sobrevivientes por muerte del afiliado ser\u00e1 igual al 45 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n m\u00e1s 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotizaci\u00f3n a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n. En ning\u00fan caso el monto de la pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este art\u00edculo, los afiliados podr\u00e1n optar por una pensi\u00f3n de sobrevivientes equivalente al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Folio 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 29 y 30 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-654\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonnell \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-445\/95M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-601 de 2000 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 0758 de 1990, Por el cual se aprueba el Acuerdo \u00a0N\u00ba049 \u00a0del \u00a01\u00ba de febrero de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12Intervenci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Hacienda Y Cr\u00e9dito P\u00fablico folio 27 \u00a0<\/p>\n<p>13 Aproximadamente dos millones de personas, seg\u00fan los datos suministrados por el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201c(&#8230;)ser\u00eda violatorio de tal postulado (se refiere al de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que consagra el canon 53 superior) y del principio constitucional de proporcionalidad, entender que dentro del nuevo r\u00e9gimen de la ley 100 -que redujo dr\u00e1sticamente el requisito de la intensidad de semanas-, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculaci\u00f3n como sujetos activos de la seguridad social hab\u00edan cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles \u00fanicamente el requisito del fallecimiento sus familiares pod\u00edan reclamar la respectiva prestaci\u00f3n al momento del deceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicci\u00f3n tan evidente, impone el sentido com\u00fan el imperio de una soluci\u00f3n cimentada en una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de normas y en el esp\u00edritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartar\u00eda de estos postulados la decisi\u00f3n jurisdiccional que sin ning\u00fan an\u00e1lisis contextual aplicar\u00eda al caso el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 d\u00edas de entrar en vigencia el nuevo r\u00e9gimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el a\u00f1o anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que edific\u00f3 el afiliado durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, las que le daban derecho a causar no s\u00f3lo pensi\u00f3n de sobrevivientes sino a estructurar el requisito de aportes para la pensi\u00f3n de vejez.\u201d (Cfr. Sentencia del 13 de agosto de 1997. sala de Casaci\u00f3n Laboral. Exp. No. 9758. M.P. Dr.Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 49 Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-617\/01 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad del pago \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fallecimiento del pensionado \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fallecimiento del afiliado \u00a0 Ante la muerte del afiliado, la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, sino que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}