{"id":6911,"date":"2024-05-31T14:34:04","date_gmt":"2024-05-31T14:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-618-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:04","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:04","slug":"c-618-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-618-01\/","title":{"rendered":"C-618-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-618\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-T\u00e9rminos para liquidaci\u00f3n de perjuicios en competencia desleal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3283\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998, reformado por el art\u00edculo 52 de la ley 510 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Andr\u00e9s Perilla Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43654 del 4 de agosto de 1999 y se subraya lo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 510 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencia Bancaria y de Valores y se concede unas facultades&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. El art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 148. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3. En firme la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contar\u00e1 con quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para solicitar la liquidaci\u00f3n de perjuicios correspondientes, lo cual se resolver\u00e1 como un tr\u00e1mite incidental seg\u00fan lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera el principio de unidad de materia, contenido en los art\u00edculos 158 y 169 del estatuto Superior, por cuanto no existe la conexidad objetiva entre \u00e9ste y el texto de la ley a la que pertenece. Explica as\u00ed su punto de vista: \u00a0<\/p>\n<p>a) La ley 510 de 1999 se refiere a las Superintendencias Bancaria y de Valores, mientras que la disposici\u00f3n acusada se refiere a la Superintendencia de Industria y Comercio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La ley 510 se refiere a la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, en particular la regulaci\u00f3n de las actividades financiera y burs\u00e1til, mientras que la norma acusada versa sobre la competencia jurisdiccional de un organismo administrativo para declarar indemnizaciones por responsabilidad civil derivadas de conductas de competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>c) La ley 510 otorga funciones administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a las Superintendencias Bancaria y de Valores. Cosa distinta ocurre con la norma acusada, que otorga funciones jurisdiccionales en lo civil a la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada tambi\u00e9n infringe el art\u00edculo 169 de la Carta, pues el t\u00edtulo de la ley no corresponde a su contenido. Seg\u00fan el t\u00edtulo la ley 510\/99 regula aspectos relacionados con las Superintendencia Bancaria y de Valores, sin mencionar la Superintendencia de Industria y Comercio. La asignaci\u00f3n de funciones a esta \u00faltima entidad &#8220;para declarar indemnizaciones por competencia desleal, es distinto a fijar la estructura del sistema financiero y las funciones de las Superintendencias encargadas en el tema de protecci\u00f3n de los ahorradores e inversionistas. Lo que demuestra que no hay unidad entre los temas asumidos por la ley 510 y la norma demandada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que en caso de que la Corte ya se haya pronunciado sobre el proceso D-2974, en el que se demanda la misma disposici\u00f3n, por id\u00e9ntico cargo, se deber\u00e1 estar a lo all\u00ed resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La unidad de materia exigida por los preceptos constitucionales no excluye que un asunto pueda ser tratado por el legislador dentro del mismo cuerpo normativo, desde las perspectivas propias de distintas ramas del derecho, toda vez que lo relevante es la identidad sustancial del tema objeto de legislaci\u00f3n y la anotada correspondencia entre el articulado y el t\u00edtulo de la ley. El legislador est\u00e1 llamado a ejercer su funci\u00f3n sin encasillarse en r\u00edgidos moldes formalista que le impidan la visi\u00f3n global de los fen\u00f3menos que la ley debe regular&#8221;. La disposici\u00f3n demandada al se\u00f1alar el procedimiento que debe seguirse para la liquidaci\u00f3n de perjuicios frente a las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre competencia desleal, no rompe la unidad de materia dentro de la ley, toda vez que las entidades financieras y aseguradoras tambi\u00e9n se encuentran sujetas a las reglas relativas a la competencia, por cuya violaci\u00f3n pueden resultar sancionadas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Natalia Alvis Rodr\u00edguez, quien obra en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio, considera que la norma acusada no vulnera la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La unidad de materia debe examinarse no solo en relaci\u00f3n con la ley a la que pertenece sino tambi\u00e9n con la ley 446 de 1998, &#8220;por cuanto a trav\u00e9s del citado art\u00edculo 52 de la ley 510 se modific\u00f3 el art\u00edculo 148 de la ley ley 446.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ley 446\/98 es aplicable a todas las superintendencias a las cuales esa misma ley les otorg\u00f3 atribuciones jurisdiccionales. En consecuencia, &#8220;a trav\u00e9s del art\u00edculo 52 de la ley 510 se modific\u00f3 el art\u00edculo 148 de la ley 446, se concluye que el legislador estaba constitucionalmente habilitado para referirse en \u00e9l a las dem\u00e1s superintendencias que cuentan con facultades jurisdiccionales.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Modificado el art\u00edculo 52 de la ley 510\/99 el contenido del art\u00edculo 148 de la ley 446\/98, contin\u00faa incluido en el t\u00edtulo referente a la competencia y el procedimiento aplicables a las Superintendencias Bancaria, de Valores, de Sociedades y de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La necesidad de atribuir a organismos administrativos el ejercicio de facultades jurisdiccionales la que origin\u00f3 la alusi\u00f3n a las citadas Superintendencias por parte de la ley 448 y no la fijaci\u00f3n de criterios y principios generales dentro del sistema financiero y burs\u00e1til como erradamente lo ha entendido el accionante. El art\u00edculo acusado no est\u00e1 modificando ni la estructura ni el funcionamiento del sistema financiero ni burs\u00e1til sino el procedimiento espec\u00edfico con que act\u00faan las superintendencias que ejercen facultades jurisdiccionales. &#8220;Como quiera que el art\u00edculo 52 de la ley 510 de 1999 modificaba el art\u00edculo 148 de la referida ley 446, resultaba l\u00f3gico que el tr\u00e1mite incidental propuesto tuviera el mismo alcance, y en ese sentido no quedara circunscrito a las actuaciones de competencia desleal en que intervinieran entidades del sector financiero y burs\u00e1til, sino que se incorporara al procedimiento mismo sin reparar en la calidad de los intervinientes.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se viola, entonces, el principio de unidad de materia pues el art\u00edculo acusado consagra el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de perjuicios dentro del procedimiento de competencia desleal, que por expresa disposici\u00f3n de la ley 446 corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio desde tiempo atr\u00e1s, &#8220;sino el establecimiento de un tr\u00e1mite dentro de esa misma actuaci\u00f3n para cuando quiera que las partes enfrentadas en el litigio pertenezcan a los sectores financiero o burs\u00e1til&#8221;. La circunstancia de que ese tr\u00e1mite se refiera a otros agentes, no es m\u00e1s que el inter\u00e9s del legislador por desarrollar el tema en forma integral, &#8220;teniendo en cuenta que el art\u00edculo modificado pertenec\u00eda no a una ley marco sino a una ley que pretend\u00eda la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, evitando con ello situaciones inequitativas y discriminatorias por el simple hecho de desarrollar una u otra actividad econ\u00f3mica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para terminar, considera la interviniente que en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues en la sentencia C-384 de 2000, la Corte declar\u00f3 exequible la misma norma que aqu\u00ed se acusa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2426, recibido en esta corporaci\u00f3n el 2 de febrero de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ley 510 de 1999 contiene normas que modifican, entre otras, algunas disposiciones de la ley 446 de 1998, mediante las cuales se atribuyeron precisas funciones jurisdiccionales a las Superintendencias, con el fin de descongestionar los despachos judiciales y hacer efectivo el acceso a la justicia. En virtud de esta normatividad, se facult\u00f3 a la Superintendencia Bancaria para conocer de todas aquellas controversias que se susciten entre los clientes y las entidades financieras y aseguradoras vigiladas, siempre que operen los requisitos establecidos en la ley 446 de 1998 y de conformidad con el procedimiento indicado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y\/o C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Mediante sentencia C-384\/00, la Corte declar\u00f3 exequible la norma que otorgaba dicha atribuci\u00f3n, pues el ejercicio excepcional de competencias jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas no vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resulta entonces, constitucional y jurisprudencialmente permitido atribuir funciones de car\u00e1cter jurisdiccional a las superintendencias, ya que &#8220;en su condici\u00f3n de organismos administrativos est\u00e1n en condiciones de cumplir las precisas funciones jurisdiccionales que el legislador les otorgue, sin que con ello se vulnere precepto alguno de la Carta Pol\u00edtica&#8221;, pues &#8220;es constitucionalmente admisible que el legislador, buscando descongestionar los despachos judiciales, le asigne a estos organismos competencia para dirimir los conflictos que se susciten entre las entidades que vigilan y los clientes de \u00e9stas, ya que en virtud de la naturaleza de sus funciones y del grado de tecnicismo que han alcanzado dentro de la estructura administrativa del estado, estos organismos resultan ser los m\u00e1s id\u00f3neos para dirimir estos conflictos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, el Procurador encuentra ajustada a la Carta la norma demandada, en cuanto atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad de llevar hasta el final un tr\u00e1mite de caracter\u00edsticas puramente jurisdiccionales, al existir normas superiores que as\u00ed lo autorizan. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otro lado, citando la sentencia C-025\/93 sostiene que el principio de unidad de materia significa &#8220;que solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporadas en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley 8..) An\u00f3tase que el t\u00e9rmino &#8216;materia&#8217; para estos efectos, se toma en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n demandada no viola el principio de unidad de materia, como quiera que se ocupa de otorgar una funci\u00f3n jurisdiccional a la Superintendencia de Industria y Comercio, tema que guarda conexidad con la materia general regulada en la ley 510\/99. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley, corresponde a la Corte decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el cargo que aqu\u00ed se formula contra el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la ley 510 de 1999, se identifica en su totalidad con el resuelto por la Corte en la sentencia C-501 del 15 de mayo de 2001, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en dicho pronunciamiento, pues ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional que impide a la Corte volver sobre lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra informar al demandante que sobre el citado art\u00edculo 52, la Corte ha dictado las siguientes sentencias: C-384\/2000, C-1641\/2000, C-1370\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre el pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-501 de 2001, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-618\/01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO Y HOMBRE-Relaci\u00f3n\/DERECHO Y HOMBRE-No vac\u00edo jur\u00eddico en relaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En la relaci\u00f3n del derecho con el hombre no existen vac\u00edos jur\u00eddicos, ya que el derecho siempre est\u00e1 tocando al hombre, bien de manera positiva o bien de manera negativa; el derecho se acerca al hombre en una relaci\u00f3n positiva o en una relaci\u00f3n negativa, pero siempre se est\u00e1 relacionando con \u00e9l. \u00a0A veces el derecho, para que el hombre pueda realizar cierta conducta, establece ciertas condiciones o requisitos (en este caso ha tocado al hombre positivamente); otras veces el derecho no exige ninguna condici\u00f3n o requisito para la realizaci\u00f3n del acto y deja que el hombre se autoregule respecto de ellos (en ese evento ha tocado negativamente al hombre). \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD EN EL ESTADO DE DERECHO-Supuesto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado de derecho, que es el de la libertad; en el estado de derecho se parte del supuesto de que el individuo goza, en principio, de una libertad ilimitada de manera tal que el individuo puede realizar todos los actos que no le est\u00e9n expresamente prohibidos por una norma jur\u00eddica. \u00a0Siendo el hombre libre no necesita de ninguna norma para poder ejercer su libertad, o sus libertades p\u00fablicas, que no son m\u00e1s que una consecuencia de ser una persona libre. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTADES FUNDAMENTALES-Esfera de actividad vedada al Estado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El propio sistema de libertades fundamentales no podr\u00eda entenderse si no se aceptase que existe una cierta esfera de la actividad en la que el Estado no puede entrar y si, de hecho penetra, existen mecanismos jur\u00eddicos para sacarlo de esa esfera. \u00a0Esa esfera funciona con un \u00e1mbito de libertad y es un dique que protege del Estado y sirve para controlar el poder pol\u00edtico. Este es el fundamento de todas las libertades negativas, como es por ejemplo la libertad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Efectos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad no implica el restablecimiento de la situaci\u00f3n de derecho anterior a la entrada en vigencia de la ley inexequible y no hace revivir la ley anterior que hab\u00eda estado derogada; lo que ha pasado es que una materia que hab\u00eda sido regulada hasta ese momento, deja de estarlo, desaparecen las obligaciones jur\u00eddicas que hab\u00edan sido impuestas a los individuos y sigue la libertad jur\u00eddica. Una norma cuya vigencia ya fue cancelada por medio de una norma derogatoria no revive por la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que la ha derogado; en el fondo, por ning\u00fan medio puede ser vuelta a su vigencia y lo \u00fanico que se puede hacer, es dictar una nueva norma que tenga el mismo contenido de la que hab\u00eda sido previamente derogada. La \u00fanica manera de lograr que reviva la ley que ha sido derogada por la norma declarada inconstitucional; es darle a la Corte Constitucional de manera expresa la facultad para que al momento de proferir el fallo de inexequibilidad decida si la ley abrogada recobra su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Competencia expresa permite revivir la derogada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3283 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998, reformado por el art\u00edculo 52 de la ley 510 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-618\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-T\u00e9rminos para liquidaci\u00f3n de perjuicios en competencia desleal \u00a0 Referencia: expediente D-3283\u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998, reformado por el art\u00edculo 52 de la ley 510 de 1999 \u00a0 Demandante: Carlos Andr\u00e9s Perilla Castro \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}