{"id":6912,"date":"2024-05-31T14:34:04","date_gmt":"2024-05-31T14:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-619-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:04","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:04","slug":"c-619-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-619-01\/","title":{"rendered":"C-619-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-619\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Efectos en el tiempo\/LEY-Irretroactividad \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fen\u00f3meno seg\u00fan el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Efectos sobre situaciones jur\u00eddicas en curso \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de situaciones jur\u00eddicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, \u00e9sta entra a regular dicha situaci\u00f3n en el estado en que est\u00e9, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Efectos de leyes en el tiempo\/MERAS EXPECTATIVAS-Efectos de leyes en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta o subjetiva\/LEY-Situaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta u objetiva \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO DE LEGISLACION-Efectos\/LEY-Situaci\u00f3n jur\u00eddica extinguida\/LEY-Situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones jur\u00eddicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Cuando no se trata de situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que est\u00e1n en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicaci\u00f3n inmediata. La aplicaci\u00f3n o efecto general inmediato de la ley es la proyecci\u00f3n de sus disposiciones a situaciones jur\u00eddicas que est\u00e1n en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constituci\u00f3n, pues por consistir en su aplicaci\u00f3n a situaciones jur\u00eddicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Ultraactividad \u00a0<\/p>\n<p>LEY PROCESAL-Transito y efectos\/PROCESO-Situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso\/LEY PROCESAL-Transito frente a situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el proceso es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n general inmediata. Todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de una sentencia. Por ello, en s\u00ed mismo no se erige como una situaci\u00f3n consolidada sino como una situaci\u00f3n en curso. \u00a0Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en tr\u00e1mite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL-Situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso\/TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL-Situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada \u00a0<\/p>\n<p>LEY PROCESAL-Efectos en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>La norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales contin\u00faan rigi\u00e9ndose por la ley antigua. \u00a0Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, que es lo que expresamente proh\u00edbe el art\u00edculo 58 superior. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n debe respetar el principio de favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>LEY PROCESAL-Inclusi\u00f3n de derechos sustanciales\/LEY PROCESAL-Respecto de derechos sustanciales ante tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de una disposici\u00f3n no depende del lugar en donde aparece incluida, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulaci\u00f3n de las formas de actuaci\u00f3n para reclamar o lograr la declaraci\u00f3n en juicio los derechos substanciales, la disposici\u00f3n ser\u00e1 procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva. Para no contrariar la Constituci\u00f3n, la ley procesal nueva debe respetar los derechos adquiridos o las situaciones jur\u00eddicas consolidadas al amparo de este tipo de disposiciones materiales, aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TRANSITO DE LEGISLACION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>En materia de regulaci\u00f3n de los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n solo impone como l\u00edmites el respeto de los derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad y de legalidad penal. Por fuera de ellos, opera la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL-Inmediatez no emana de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0EN TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL-Se\u00f1alamiento de efectos\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL-Aplicaci\u00f3n ultraactiva de norma anterior \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n procesal, el legislador puede adoptar una f\u00f3rmula diferente a la del efecto general inmediato y prescribir para algunas situaciones especiales la aplicaci\u00f3n ultraactiva de la ley antigua a todos los procesos en curso, pues, salvo los l\u00edmites ninguna disposici\u00f3n superior se lo impide. El legislador puede determinar el momento hasta el cual va a producir efectos una disposici\u00f3n legal antigua, a pesar de haber proferido otra nueva que regula de manera diferente la misma materia. La aplicaci\u00f3n ultraactiva, tiene fundamento constitucional en la cl\u00e1usula general de competencia del legislador para mantener la legislaci\u00f3n, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables. A pesar de lo anterior, la competencia aludida del legislador no puede ejercerse desconociendo las normas superiores relativas a los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues ellos en s\u00ed mismos constituyen limites generales a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Ultraactividad de norma anterior sobre actuaciones en tr\u00e1mite\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Ultraactividad de norma anterior a auto de apertura de juicio fiscal \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Cambio normativo por vac\u00edos procedimentales\/DEBIDO PROCESO \u00a0DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Cambio normativo \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza administrativa \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Nueva legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Regulaciones distintas en diversa situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Ultraactividad de norma para etapa final\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Inmediatez de nueva legislaci\u00f3n en etapa inicial \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Ultraactividad de norma anterior \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Ultraactividad de norma anterior frente a derechos \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL-Ultraactividad de normas frente a derechos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3291 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del art\u00edculo 67 de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alvaro Pinilla Galvis \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14 ) de junio de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano \u00c1lvaro Pinilla G\u00e1lvis, demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 67 de la Ley 610 de 2000. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, seg\u00fan aparece publicada en el Diario Oficial No. 44. 133 del 18 de agosto de 2000, es el siguiente dentro del cual se subrayan la expresiones demandadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLEY 610 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Agosto 15) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 67. Actuaciones en tr\u00e1mite. En los procesos de responsabilidad fiscal, que al entrar en vigencia la presente Ley, se hubiere proferido auto de apertura a juicio fiscal o se encuentren en etapa de juicio fiscal, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento regulado en la Ley 42 de 1993. En los dem\u00e1s procesos, el tr\u00e1mite se adecuar\u00e1 a lo previsto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren en curso, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del primer inciso del art\u00edculo 67 de la Ley 610 de 2000, porque considera que dicha disposici\u00f3n desconoce los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al aplicar el nuevo r\u00e9gimen a la etapa previa al juicio fiscal y el anterior r\u00e9gimen a la fase de juzgamiento dentro del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, esta regulaci\u00f3n legal atenta contra el principio de seguridad jur\u00eddica, y resulta discriminatoria pues establece diferencias de trato entre personas por el simple hecho de estar m\u00e1s adelantado el proceso que se sigue en contra de unas, respecto del que se sigue en contra de otras. El trato discriminatorio, sostiene, no se encuentra justificado, y se erige como una arbitrariedad legislativa toda vez que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de las personas cuyo proceso se encuentra en la etapa de investigaci\u00f3n, es equivalente a la de aquellas otras cuyo proceso est\u00e1 en la etapa del juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el actor encuentra que la disposici\u00f3n acusada desconoce las normas superiores relativas el debido proceso, pues conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0las personas solo pueden ser juzgadas \u201cconforme a leyes preexistentes al acto que se les imputa\u201d, por lo cual la preceptiva que demanda, en cuanto ordena someter a la nueva ley el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal en la etapa previa al juicio, desconoce dicho precepto constitucional. Es decir, el demandante estima que en esta fase no es posible adelantar un proceso conforme a leyes no \u00a0preexistentes al hecho que se investiga. En este sentido expresa: \u201c\u2026si una persona desarrolla determinada conducta,\u2026el Estado solo podr\u00e1 desarrollar su conducta investigativa dentro de cierto tiempo despu\u00e9s de los acontecimientos, y de otro, la normatividad a aplicar ser\u00e1 aquella que ya estaba vigente para el momento en que se dio la conducta. Es decir que la norma debe ser anterior al momento en que se desarrolla la actividad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Padr\u00f3n Carvajal, en representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, intervino para defender la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, la norma acusada forma parte de una ley procesal. Concretamente, es una ley que \u201cconsagra un procedimiento que se tramita en su totalidad en sede administrativa, por oposici\u00f3n a los procesos adelantados en sede judicial\u201d. Como toda ley procesal, la Ley 610 de 2000 prev\u00e9 mecanismos que regulan el tr\u00e1nsito de la antigua regulaci\u00f3n a la nueva, y esto es justamente lo que hace la disposici\u00f3n parcialmente acusada, que se limita a \u201creglamentar de manera expresa el tratamiento que debe d\u00e1rsele a los procesos fiscales que se encuentren en curso al momento de la entrada en vigencia de la Ley 610\/00\u201d. La soluci\u00f3n adoptada, en opini\u00f3n de la representante de la Contralor\u00eda, \u201cno es en absoluto una soluci\u00f3n novedosa en la legislaci\u00f3n colombiana, sino que ha sido la soluci\u00f3n tradicional acogida por las leyes, la doctrina y la jurisprudencia. Al respecto, transcribe el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, as\u00ed como doctrina reciente y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relativa al tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, defiende la constitucionalidad de la norma demandada. Inicialmente, destaca que el proceso de responsabilidad fiscal persigue una finalidad resarcitoria de perjuicios y no la fijaci\u00f3n de una responsabilidad penal, sancionatoria o administrativa. Posteriormente, pone de presente que la Ley acusada s\u00f3lo persigue establecer el procedimiento para determinar dicha responsabilidad fiscal. En tal virtud, estima que el principio de igualdad no se vulnera con la aplicaci\u00f3n del inciso 1\u00b0 Art\u00edculo 67 de la Ley 610, en la medida que dicha norma es de naturaleza procesal y no sustancial, por no contener disposiciones sancionatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que dado que durante la etapa previa al juzgamiento no se ha realizado imputaci\u00f3n alguna, mal podr\u00eda afirmarse que existe vulneraci\u00f3n a los derechos de defensa y al debido proceso de la \u00a0persona implicada dentro de proceso de responsabilidad fiscal, por el solo hecho de que dicha fase del procedimiento se regule por lo dispuesto en una nueva ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano H\u00e9ctor Julio Becerra, investigador del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, instituci\u00f3n invitada por la Corte a conceptuar dentro del presente proceso de constitucionalidad, tambi\u00e9n defiende la exequibilidad de la norma demandada. En sustento de su posici\u00f3n afirma que \u201cla doctrina procesalista, se inclina generalmente por el efecto general inmediato de las normas procesales, consideradas como de orden p\u00fablico.\u201d En su sentir, \u201ceste es el criterio que tradicionalmente se ha aplicado en el derecho colombiano, como lo indican los art\u00edculos 40 de la Ley 153 de 1887 y 699 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinando el contenido de la disposici\u00f3n acusada, el interviniente observa que ella sigue la orientaci\u00f3n general de las referidas normas de la Ley 153 de 1887 y del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero resulta m\u00e1s amplio respecto de la aplicaci\u00f3n de la Ley anterior (Ley 42 de 1999), a aquellos procesos en los cuales el entrar en vigencia la nueva Ley ya se hubiera dictado auto de apertura de juicio fiscal o estuviera en desarrollo dicho juicio. Sin embargo, en su sentir ello no se erige en un desconocimiento del principio de igualdad, toda vez que \u201cse puede considerar que la situaci\u00f3n de un proceso no iniciado formalmente frente a otro que ya se encuentre en desarrollo, configura un factor de diversidad que justifica la aplicaci\u00f3n inmediata\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que consagra la garant\u00eda del debido proceso, el interviniente expresa que el alcance de dicha disposici\u00f3n no es el \u00a0mismo frente a las normas substanciales que a las procesales, ya que respecto de estas \u00faltimas la Carta hace referencia especial a que el juzgamiento debe llevarse a cabo \u201cante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Dichas formas, a su juicio, son aquellas vigentes en el momento en que la persona es juzgada, por lo cual el efecto inmediato de las normas procesales no contrariar\u00eda la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la intervenci\u00f3n pone de manifiesto que la Ley 610 de 2000 contiene una regulaci\u00f3n m\u00e1s completa del proceso de responsabilidad fiscal, cuya aplicaci\u00f3n no afecta los derechos fundamentales del sindicado, como parece aducirlo la demanda, sino que m\u00e1s bien los garantiza en mejor forma. En tal virtud, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n reprochada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con el principio de ultractividad contenido en la Ley 153 de 1887, la vista fiscal afirma que si bien \u201cel derecho adjetivo no admite ultraactividad en su aplicaci\u00f3n, el legislador puede introducir \u00e9sta cuando lo considere necesario para precaver problemas de interpretaci\u00f3n que se pueden suscitar con la entrada en vigencia de nuevos reg\u00edmenes que regulen procedimientos espec\u00edficos, lo que es usual en el tr\u00e1nsito de una legislaci\u00f3n a otra.\u201d Esto es lo que hace la disposici\u00f3n acusada, con el fin de \u201cevitar conflictos sobre la ley aplicable a cada caso, dotando de certeza y seguridad jur\u00eddica a los presuntos responsables fiscales&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 20 de la Ley 610 de 2000, ya que se trata de una demanda en contra de una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo expuesto, el actor estima que la disposici\u00f3n que acusa, en cuanto ordena que las nuevas normas que regulan el proceso de responsabilidad fiscal se apliquen a los procedimientos en curso, siempre y cuando no se haya proferido auto de apertura del juicio fiscal, desconoce los preceptos superiores referentes a los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues estima que con ello se introduce un trato discriminatorio no justificado entre aquellas personas sometidas a un proceso de responsabilidad fiscal que ya est\u00e1 en la fase del juicio, y aquellas otras respecto de las cuales solamente se adelanta la fase investigativa de dicho procedimiento. De otro lado, aduce que la disposici\u00f3n impugnada, al disponer la aplicaci\u00f3n inmediata de las nuevas normas sobre procedimiento de responsabilidad fiscal respecto de los procesos que en el momento de su entrada en vigencia no se encuentren todav\u00eda en etapa de juzgamiento, desconoce el art\u00edculo 29 superior que indica que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la aplicaci\u00f3n ultraactiva de las normas de procedimiento contenidas en la legislaci\u00f3n anterior (Ley 42 de 1993), respecto de los procesos de responsabilidad fiscal que se encuentren en la etapa de juicio, y el efecto general inmediato de la nueva ley (Ley 610 de 2000), respecto de los mismos procesos cuando no han llegado a tal etapa, desconoce el principio de igualdad, y la garant\u00eda del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales relativas al efecto de las leyes en el tiempo. Desarrollo legal de las mismas. Normas relativas al tr\u00e1nsito de las leyes procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las normas superiores que se refieren expl\u00edcitamente a los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, son los art\u00edculos 58 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Conforme al primero, \u201cse garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. \u00a0Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u201d Al tenor del segundo, \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8230; en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relaci\u00f3n con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fen\u00f3meno seg\u00fan el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situaci\u00f3n jur\u00eddica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cu\u00e1l es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jur\u00eddico bajo la ley antigua, pero la ley nueva se\u00f1ala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula general que emana del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos leg\u00edtimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado art\u00edculo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el inter\u00e9s p\u00fablico o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jur\u00eddicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, \u00e9sta entra a regular dicha situaci\u00f3n en el estado en que est\u00e9, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la jurisprudencia de esta Corte, como tambi\u00e9n la de la h. Corte Suprema de Justicia y del h. Consejo de Estado, han expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de \u00a0esta misma Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jur\u00eddica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jur\u00eddicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto \u00a0resultan inc\u00f3lumes en sus efectos jur\u00eddicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la doctrina y la jurisprudencia sobre esta materia jur\u00eddica se recurre a \u00a0t\u00e9rminos como los \u201cderechos adquiridos\u201d, \u00a0de mucha raigambre cl\u00e1sica, pero que hoy son sustitu\u00eddos por las expresiones \u201csituaciones jur\u00eddicas subjetivas o particulares\u201d, opuestas en \u00a0esta concepci\u00f3n a las llamadas \u00a0\u201cmeras expectativas\u201d, que apenas conforman \u00a0una simple posibilidad de alcanzar \u00a0un derecho, y que por tanto s\u00ed pueden ser reguladas o modificadas por la ley, seg\u00fan un principio generalmente aceptado en la doctrina universal \u201cLas meras expectativas no constituyen \u00a0derecho contra la ley nueva que las anule o cercene\u201d, dice el art. 17 de la ley \u00a0153 de 1887, precepto que adem\u00e1s ha adquirido la fuerza \u00a0expresiva de un aforismo. \u00a0Vale la pena tambi\u00e9n anotar que en la C.P. s\u00f3lo existe una excepci\u00f3n al principio de la \u00a0irretroactividad en materia penal, por la prevalencia de la ley permisiva o favorable, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 58 en concordancia con el 29 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia No. 168 de 1995 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), luego de un amplio estudio del concepto de \u201cderechos adquiridos\u201d se recoge parte importante de la jurisprudencia colombiana sobre este particular. Es pertinente recoger parte de esa jurisprudencia de la H. \u00a0Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La noci\u00f3n de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa&#8230;&#8230; Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aqu\u00e9l derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jur\u00eddica y que hace parte de \u00e9l, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo cre\u00f3 o reconoci\u00f3 leg\u00edtimamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservaci\u00f3n o integridad, est\u00e1 garantizada, en favor del titular del derecho, por una acci\u00f3n o por una excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAjusta mejor con la t\u00e9cnica denominar &#8216;situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta o subjetiva&#8217;, al derecho adquirido o constitu\u00eddo de que trata la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 30 y 202; y &#8216;situaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta u objetiva&#8217;, a la mera expectativa de derecho. Se est\u00e1 en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jur\u00eddicamente, su papel en favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva. A la inversa, se est\u00e1 frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situaci\u00f3n a\u00fan no ha jugado su papel jur\u00eddico en favor o en contra de una persona&#8221;. (sent. diciembre 12 de 1974) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en sentencia del 17 de marzo de 1977, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jur\u00eddica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados \u00edntegramente mediante la prohibici\u00f3n de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectaci\u00f3n o desconocimiento s\u00f3lo est\u00e1 permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien com\u00fan es superior al particular y de \u00a0que, por lo mismo, este debe ceder.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo expres\u00f3 en relaci\u00f3n con este tema lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, est\u00e1n sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislaci\u00f3n objeto de aqu\u00e9lla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se hab\u00edan radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual \u00fanicamente podr\u00e1 aplicarse a las situaciones jur\u00eddicas que tengan lugar a partir de su vigencia.&#8221; (sent. C-529\/94 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas, las cuales tambi\u00e9n estaban consignadas en la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 y que delimitan la \u00f3rbita de libertad de configuraci\u00f3n legislativa en la materia, se desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen legal que se\u00f1al\u00f3 los principios generales relativos a los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, respetando el l\u00edmite se\u00f1alado por la garant\u00eda de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal. Dicho r\u00e9gimen legal est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relaci\u00f3n con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jur\u00eddicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jur\u00eddicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que est\u00e1n en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicaci\u00f3n inmediata. La aplicaci\u00f3n o efecto general inmediato de la ley es la proyecci\u00f3n de sus disposiciones a situaciones jur\u00eddicas que est\u00e1n en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constituci\u00f3n, pues por consistir en su aplicaci\u00f3n a situaciones jur\u00eddicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la proyecci\u00f3n futura de los efectos de una ley derogada, (ultraactividad de la ley), el r\u00e9gimen legal general contenido en las normas mencionadas lo contempla para ciertos eventos. La ultraactividad en s\u00ed misma no contraviene tampoco la Constituci\u00f3n, siempre y cuando, en el caso particular, no tenga el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, ni el principio de favorabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de una sentencia. Por ello, en s\u00ed mismo no se erige como una situaci\u00f3n consolidada sino como una situaci\u00f3n en curso. \u00a0Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en tr\u00e1mite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. En este sentido, a manera de norma general aplicable al tr\u00e1nsito de las leyes rituales, el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, antes mencionado, prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 38 de la misma Ley, referente al tr\u00e1nsito de las leyes que regulan relaciones contractuales, indica que todo contrato se rige por las leyes vigentes al momento de su celebraci\u00f3n. No obstante, se except\u00faan de esta regla \u201clas leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato.\u201d \u00a0Y con la misma orientaci\u00f3n, en materia procesal civil, el art\u00edculo 699 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino, se promovi\u00f3 el incidente o principi\u00f3 a surtirse la notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo hasta aqu\u00ed expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales contin\u00faan rigi\u00e9ndose por la ley antigua. \u00a0Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, que es lo que expresamente prohibe el art\u00edculo 58 superior. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n debe respetar el principio de favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con todo, dentro del conjunto de las normas que fijan la ritualidad de los procedimientos, pueden estar incluidas algunas otras de las cuales surgen obligaciones o derechos substanciales. En efecto, la naturaleza de una disposici\u00f3n no depende del lugar en donde aparece incluida, como puede ser por ejemplo un c\u00f3digo de procedimiento, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulaci\u00f3n de las formas de actuaci\u00f3n para reclamar o lograr la declaraci\u00f3n en juicio los derechos substanciales, la disposici\u00f3n ser\u00e1 procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva. Para no contrariar la Constituci\u00f3n, la ley procesal nueva debe respetar los derechos adquiridos o las situaciones jur\u00eddicas consolidadas al amparo de este tipo de disposiciones materiales, aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, merece comentario especial la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d y el alcance que dicha expresi\u00f3n tiene en relaci\u00f3n con los efectos de la leyes procesales en el tiempo. Al respecto, es de importancia definir si dicha expresi\u00f3n puede tener el significado de impedir el efecto general inmediato de las normas procesales, bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual tal efecto implicar\u00eda que la persona procesada viniera a serlo conforme a leyes que no son \u201cpreexistentes al acto que se le imputa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte detecta que la legislaci\u00f3n colombiana y la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional han concluido que las \u201cleyes preexistentes\u201d a que se refiere la norma constitucional son aquellas de car\u00e1cter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. Pero la normas procesales y de jurisdicci\u00f3n y competencia, tienen efecto general inmediato. En este sentido, el art\u00edculo 43 de la Ley 153 de 1887, recoge la interpretaci\u00f3n expuesta cuando indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podr\u00e1 ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, la cuales se aplicar\u00e1n con arreglo al art\u00edculo 40.\u201d (Resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 por su parte, como se recuerda, prescribe el efecto general inmediato de la de las leyes procesales en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, a manera de resumen de lo dicho hasta ahora puede concluirse que en materia de regulaci\u00f3n de los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n solo impone como l\u00edmites el respeto de los derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad y de legalidad penal. Por fuera de ellos, opera la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. Con base en ello, el legislador ha desarrollado una reglamentaci\u00f3n general sobre el efecto de las leyes en el tiempo, contenida en la Ley 153 de 1887, seg\u00fan la cual en principio las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jur\u00eddicas en curso. Tal es el caso de las leyes procesales, pues ellas regulan actuaciones que en s\u00ed mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la regla general que se acaba de exponer seg\u00fan la cual las leyes procesales son de efecto general inmediato, si bien es la acogida como norma general por la legislaci\u00f3n y tambi\u00e9n por la doctrina contempor\u00e1nea, no emana de la Constituci\u00f3n, la cual, respecto de la regulaci\u00f3n de los efectos de la ley en el tiempo, lo \u00fanico que dispone categ\u00f3ricamente, como antes se dijo, es la garant\u00eda de los derechos adquiridos conforme a las leyes anteriores, los mencionados principios de legalidad y favorabilidad de la ley penal, y la constitucionalidad de la retroactividad de la ley expedida por razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. Por lo tanto, en relaci\u00f3n con los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n procesal, el legislador puede adoptar una f\u00f3rmula diferente a la del efecto general inmediato y prescribir para algunas situaciones especiales la aplicaci\u00f3n ultraactiva de la ley antigua a todos los procesos en curso, pues, salvo los l\u00edmites comentados, ninguna disposici\u00f3n superior se lo impide. As\u00ed como el legislador tiene competencia para mantener en el ordenamiento las leyes hasta el momento en que encuentra conveniente derogarlas, modificarlas o subrogarlas, de igual manera puede determinar el momento hasta el cual va a producir efectos una disposici\u00f3n legal antigua, a pesar de haber proferido otra nueva que regula de manera diferente la misma materia. La aplicaci\u00f3n ultraactiva, entendida como la determinaci\u00f3n legal seg\u00fan la cual una ley antigua debe surtir efectos despu\u00e9s de su derogaci\u00f3n, tiene fundamento constitucional en la cl\u00e1usula general de competencia del legislador para mantener la legislaci\u00f3n, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables. Ahora bien, a pesar de lo anterior, la competencia aludida del legislador no puede ejercerse desconociendo las normas superiores relativas a los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues ellos en s\u00ed mismos constituyen limites generales a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, pasa la Corte a estudiar los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de responsabilidad fiscal en la Ley 42 de 1993, y en la Ley 610 de 2000. Examen de los cargos por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El inciso primero del art\u00edculo 67 de la Ley 610 de 2000, como se ha dicho anteriormente, dispone que al entrar en vigencia dicha Ley, aquellos procesos en que se hubiere proferido el auto de apertura a juicio fiscal continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por la Ley anterior, esto es por la 42 de 1993, al paso que aquellos otros en los que todav\u00eda no se hubiere proferido dicho auto o no estuvieren en la etapa de juicio fiscal, se regir\u00e1n por las nuevas disposiciones. Es decir, respecto de los procesos que hubieren llegado a la fase del juicio fiscal, dispone la aplicaci\u00f3n ultraactiva de la Ley 42 de 1993, y respecto de los que no hubieren llegado a tal etapa, la aplicaci\u00f3n inmediata de la Ley 610 de 2000. El inciso segundo, no acusado, recoge la f\u00f3rmula jur\u00eddica tradicional que acompasa la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal, seg\u00fan la cual, \u201clos t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren en curso, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formula anterior, establecida para regular los efectos en el tiempo del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n procesal, es reprochada por la demanda, aduciendo que desconoce los derechos de igualdad y de debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo que tiene que ver con el cargo aducido por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte aprecia lo siguiente: los dos extremos de la comparaci\u00f3n, es decir los sujetos respecto de los cuales debe establecerse si se ha llevado a cabo un trato diferente, son de un lado aquellos sometidos a un procedimiento de responsabilidad fiscal que ya ha llegado a la fase de juicio y aquellos otros sujetos al mismo procedimiento, respecto de quienes no se ha llegado a tal etapa. Para determinar si el legislador ha desconocido el derecho de igualdad, es menester establecer si ambos se hallan en la misma situaci\u00f3n de hecho, circunstancia que impondr\u00eda un igual trato jur\u00eddico, y en caso afirmativo, estudiar si el trato desigual tiene un fundamento constitucionalmente v\u00e1lido. Para llevar a cabo este estudio, resulta necesario hacer una breve referencia al proceso de responsabilidad fiscal tal como lo regulaba la Ley 42 de 1993, y el mismo proceso como es estructurado por la Ley 610 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De manera general, del estudio del articulado de una y otra ley en lo referente al tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal, como tambi\u00e9n de la lectura de los antecedentes de la Ley 610 de 2000 en el Congreso de la Rep\u00fablica, puede concluirse que la intenci\u00f3n del legislador al producir el cambio normativo fue la de regular de manera m\u00e1s completa dicho procedimiento, a fin de facilitar el tr\u00e1mite de los procesos y evitar dilaciones injustificadas, pues se evidenciaba que la Ley 42 de 1993 dejaba vac\u00edos en varios aspectos. As\u00ed mismo, existi\u00f3 tambi\u00e9n el prop\u00f3sito de recoger en f\u00f3rmulas legales expresas algunos conceptos vertidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n referentes principalmente a la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, y a las garant\u00edas derivadas del derecho al debido proceso que deben asegurarse dentro del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, recogiendo estos criterios el art\u00edculo 1\u00b0 de la nueva Ley define el proceso de responsabilidad fiscal indicando que el mismo consiste en \u201cel conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralor\u00edas con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en ejercicio de la funci\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa un da\u00f1o al patrimonio del Estado.\u201d Por su parte, art\u00edculo 4\u00b0 de la nueva Ley establece que \u201cel proceso de responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.\u201d A\u00f1ade tambi\u00e9n que \u201cla responsabilidad fiscal es aut\u00f3noma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas precisiones resultan importantes, pues la definici\u00f3n de la naturaleza administrativa del proceso de responsabilidad fiscal significa que el fallo correspondiente puede ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. El art\u00edculo 59 de la nueva Ley corrobora lo anterior cuando indica que \u201csolamente ser\u00e1 demandable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso una vez se encuentre en firme.\u201d Adem\u00e1s, la limitaci\u00f3n referente a que \u201cs\u00f3lo este Acto Administrativo\u201d puede ser objeto de tal demanda, signific\u00f3 un avance legislativo tendiente a evitar maniobras dilatorias dentro del tr\u00e1mite del proceso, como al parecer ven\u00eda ocurriendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 42, en garant\u00eda del derecho de defensa y acogiendo la jurisprudencia constitucional, indica que no es posible proferir auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal sin haber o\u00eddo previamente al imputado. Con esto se garantiza que el presunto responsable tenga asegurado su derecho de defensa desde el inicio mismo del proceso de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la referida intenci\u00f3n que tuvo el legislador al expedir la nueva regulaci\u00f3n, y de los cambios y avances que ella contiene en relaci\u00f3n con la normatividad anterior, son elocuentes las siguientes palabras tomadas de la ponencia para segundo debate al proyecto correspondiente en el Senado de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo pudo apreciarse en la exposici\u00f3n de los antecedentes legislativos, tanto el proyecto inicial como las diversas ponencias son reiterativas en se\u00f1alar la necesidad de regular de manera integral el r\u00e9gimen de responsabilidad fiscal, estableciendo en forma clara y precisa las reglas de procedimiento para su determinaci\u00f3n. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 del prop\u00f3sito laudable de suplir los vac\u00edos y deficiencias de la actual regulaci\u00f3n contenida en la Ley 42 de 1993,\u2026existe una necesidad mayor: la de imprimirle identidad propia a la funci\u00f3n fiscalizadora, de manera tal que la responsabilidad fiscal se consolide como una responsabilidad aut\u00f3noma, con sus procedimientos propios e independiente de otros tipos de responsabilidad que existen en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la labor adelantada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de delinear los l\u00edmites y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la responsabilidad fiscal, debe ser enriquecida y sistematizada por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en efecto, no s\u00f3lo por las deficiencias propias de la Ley 42, sino tambi\u00e9n por los incontables obst\u00e1culos que ha encontrado en la pr\u00e1ctica, el proceso de responsabilidad fiscal no presenta un panorama alentador, por cuanto al constar su estructura de dos etapas (investigaci\u00f3n y juicio fiscal) tiende a convertirse en un procedimiento dilatado, que le resta celeridad y eficacia; adicionalmente existe una preocupante incertidumbre jur\u00eddica en su desarrollo, ya que la Ley 42 no lo regula \u00edntegramente sino que ante los posibles vac\u00edos legales remite sin m\u00e1s a otros ordenamientos an\u00e1logos, gener\u00e1ndose as\u00ed una verdadera colcha de retazos. \u2026 Pero esta necesidad de establecer un procedimiento aut\u00f3nomo para determinar la responsabilidad fiscal debe ser compatibilizada con necesidad de garantizar plenamente el debido proceso\u2026 Entre los cambios substanciales que proponemos, destacamos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Fusi\u00f3n de las etapas de investigaci\u00f3n y juicio. De manera an\u00e1loga a como ocurre en el proceso disciplinario cuya estructura es unitaria en el sentido de que un solo funcionario adelanta toda la actuaci\u00f3n en instancia y esta se realiza con celeridad\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Garant\u00edas para el procesado\u2026 Se ha incorporado un verdadero cat\u00e1logo de normas que garantizan su defensa (del procesado) como las que versan sobre impedimentos y recusaciones\u2026las que regulan el decreto, la pr\u00e1ctica y la controversia de las pruebas, entre otras\u2026\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal en la Ley 42 de 1993: De conformidad con lo dispuesto por la Ley 42 de 1993, el proceso de responsabilidad fiscal es aquel que adelantan los organismos de control competentes para determinar la responsabilidad fiscal. El mismo se inicia de oficio o a solicitud de parte, y comprende dos etapas: la investigaci\u00f3n y el juicio fiscal. (art. 74). \u00a0La primera es la etapa de instrucci\u00f3n, adelantada por los funcionarios investigadores de los organismos de control fiscal (Art. 77) y en ella se allegan y practican las pruebas que sirven de fundamento a las decisiones que se adopten dentro del proceso (Art. 75). Esta etapa se inicia con el auto de apertura de investigaci\u00f3n, y se surte en un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas prorrogables hasta en otro tanto. En esta fase, los funcionarios investigadores pueden decretar medidas cautelares sobre los bienes del presunto responsable, y en general, para efectos de adelantar la investigaci\u00f3n la ley les concede funciones de polic\u00eda judicial. Vencido el plazo mencionado o su pr\u00f3rroga, se procede al archivo de expediente o a dictar auto de apertura a juicio fiscal. (art. 77) Este \u00faltimo, se notifica a los presuntos responsables y al asegurador si lo hubiere, en la forma y t\u00e9rminos que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y contra \u00e9l s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n. Si el presunto responsable no comparece, se designa un apoderado de oficio para que lo represente dentro del juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 79 de la Ley en comento, \u201cEl juicio fiscal es la etapa del proceso que se adelanta con el objeto de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gesti\u00f3n fiscal haya sido objeto de observaci\u00f3n.\u201d No obstante, durante esta fase la ley no regula expresamente un nuevo t\u00e9rmino probatorio ni de traslado para argumentar. Simplemente indica que \u201cTerminado el proceso se declarar\u00e1 por providencia motivada el fallo respectivo, el cual puede dictarse con o sin responsabilidad fiscal\u201d. (Art. 80) Este fallo presta m\u00e9rito ejecutivo contra la persona encontrada responsable, y contra el proceden \u201clos recursos y acciones de ley\u201d, que no son mencionados expresamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal en la Ley 610 de 2000: En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal, tal como es regulado por la Ley 610 de 2000, la Corte en reciente pronunciamiento contenido en la Sentencia C &#8211; 477 de 20013, resumi\u00f3 las etapas y actos que comprende de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera general, el conjunto de actuaciones reguladas por la Ley 610 de 2000 que conforman el proceso de responsabilidad fiscal, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proceso puede iniciarse de oficio por las propias contralor\u00edas, a solicitud de las entidades vigiladas, o por denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organizaci\u00f3n ciudadana, especialmente por las veedur\u00edas ciudadanas. (Art\u00edculo 9\u00b0).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Antes de abrirse formalmente el proceso, si no existiese certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial, la entidad afectada y los presuntos responsables, podr\u00e1 ordenarse indagaci\u00f3n preliminar por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, al cabo de los cuales proceder\u00e1 el archivo de las diligencia o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. (Art\u00edculo 39).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando se encuentre establecida la existencia de un da\u00f1o patrimonial al Estado, \u00a0e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, se ordenar\u00e1 la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. (Articulo 40). Una vez abierto el proceso, en cualquier momento podr\u00e1n decretarse medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables. (Art\u00edculo 12) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En el auto de apertura del proceso, entre otros asuntos deber\u00e1n identificarse la entidad afectada y los presuntos responsables, y determinarse el da\u00f1o patrimonial y la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda. Dicho auto, adem\u00e1s, debe contener el decreto de las pruebas que se estimen conducentes y pertinentes, el decreto de las medidas cautelares que deber\u00e1n practicarse antes de la notificaci\u00f3n, y la orden de practicar despu\u00e9s de ellas, la notificaci\u00f3n respectiva. (Art\u00edculo 41) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Como garant\u00eda de la defensa del implicado, el art\u00edculo 42 prescribe que quien tenga conocimiento de la existencia de indagaci\u00f3n preliminar o proceso de responsabilidad fiscal en su contra, antes de que se le formule auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, tiene el derecho de solicitar que se le reciba exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea. De todas maneras, no puede proferirse el referido auto de imputaci\u00f3n, si el presunto responsable no ha sido previamente escuchado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Si el imputado no puede ser localizado o si citado no comparece, se le debe nombrar un apoderado de oficio con quien se contin\u00faa el tr\u00e1mite. (Art\u00edculo 43) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. El t\u00e9rmino para adelantar estas diligencias es de tres (3) meses, prorrogables por dos (2) meses m\u00e1s, vencido el cual se archivar\u00e1 el proceso o se dictar\u00e1 auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal. Notificado a los presuntos responsables el auto de imputaci\u00f3n, se les correr\u00e1 \u00a0traslado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a fin de que presenten los argumentos de su defensa, y soliciten y aporten las pruebas que pretendan hacer valer. \u00a0(Art\u00edculos 45 a 50) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Vencido el t\u00e9rmino del traslado anterior, se debe dictar el auto que decrete las pruebas solicitadas, o las que de oficio se encuentren conducentes y pertinentes. El t\u00e9rmino probatorio no podr\u00e1 ser superior a treinta (30) d\u00edas; contra el auto que rechace pruebas proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. (Art\u00edculo 51) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. De conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 52, \u201cvencido el t\u00e9rmino del traslado, y practicadas las pruebas pertinentes, el funcionario competente proferir\u00e1 decisi\u00f3n de fondo, llamada fallo, con o sin responsabilidad fiscal, seg\u00fan el caso, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 55, \u201cla providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificar\u00e1 en la forma y t\u00e9rminos que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos all\u00ed se\u00f1alados\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. Con fundamento en la anterior descripci\u00f3n normativa, y en el an\u00e1lisis de los antecedentes de la Ley 610 en el Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte concluye que la nueva Ley elimin\u00f3 las dos etapas investigativa y de juzgamiento que exist\u00edan en el r\u00e9gimen anterior, y estableci\u00f3 un procedimiento en el que se prev\u00e9 una etapa previa que puede darse o no, llamada de indagaci\u00f3n previa, y que tiene lugar cuando \u201cno existiese certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial, la entidad afectada y los presuntos responsables\u201d. De cualquier manera, solamente cuando est\u00e1 establecida la existencia de un da\u00f1o patrimonial al Estado, e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, se ordena la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, dentro del cual tras una fase de diligencias previas, dentro de las cuales siempre debe ser escuchado el presunto responsable, debe decidirse si se archiva el expediente o se dicta auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal. En este \u00faltimo caso, del mismo se corre traslado al imputado, para que presente los argumentos de su defensa y solicite las pruebas que estime pertinentes. Surtido lo anterior, se profiere el fallo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a las diferencias generales anotadas anteriormente respecto del procedimiento, especialmente la referente a la eliminaci\u00f3n de las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, la Ley 610 de 2000 introdujo al proceso de responsabilidad fiscal otras modificaciones importantes cuales son: (i) La fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n y de prescripci\u00f3n de la responsabilidad fiscal. La primera es fijada en cinco (5) a\u00f1os desde la ocurrencia del hecho generador del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, sin que se haya iniciado auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Por su parte, la responsabilidad fiscal prescribe, al tenor de la nueva ley, en cinco (5) a\u00f1os contados a partir de dicho auto, si dentro de ese t\u00e9rmino no se ha producido la providencia en firme que la declare. (Art\u00edculo 9\u00b0) (ii) La precisi\u00f3n antes comentada contenida en el art\u00edculo 59 de la nueva Ley, seg\u00fan la cual \u201csolamente ser\u00e1 demandable ante lo contencioso administrativo el acto administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme\u201d . (iii) La garant\u00eda incluida en el art\u00edculo 42 de la nueva Ley, seg\u00fan la cual \u201cen todo caso no podr\u00e1 dictarse auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea, o no est\u00e1 representado por un apoderado de oficio si no compareci\u00f3 a la diligencia o no pudo ser localizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15. Las diferencias anotadas permiten a la Corte establecer que la determinaci\u00f3n del legislador de optar por disponer la ultraactividad de la Ley 42 de 1993 para aquellos procesos de responsabilidad fiscal que ya se encontraban en la etapa de juzgamiento, y el efecto general inmediato de Ley 610 de 2000 para aquellos \u00a0otros que no hubieran superado esta fase, radica en la diferente situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se encuentra el presunto responsable en cada uno de los casos, y en la necesidad de resolver de manera pr\u00e1ctica la forma de continuar el tr\u00e1mite del proceso. En efecto, dentro del esquema del proceso de responsabilidad fiscal que regula la Ley 42 de 1993, cuando se profiere auto de apertura a juicio fiscal ya se ha surtido la investigaci\u00f3n durante la cual se han allegado y practicado las pruebas que van a servir de fundamento a las decisiones que se adopten dentro del proceso. Entonces, el legislador consider\u00f3 que respecto de aquellos procesos que ya hubieren llegado a la fase de juzgamiento, no resultaba adecuado disponer el efecto general inmediato del nuevo r\u00e9gimen, pues dada la diferente estructura que presentan cada uno de los procedimientos en una y en otra ley, ello equivaldr\u00eda a retrotraer o a confundir el procedimiento habida cuenta que en el sistema de la Ley 610 no existe una diferencia tajante entre una etapa investigativa y otra de juicio, como si sucede dentro del esquema de la Ley 42 de 1993. Por ello, apart\u00e1ndose de la norma general que establece la legislaci\u00f3n colombiana y que ha acogido la doctrina y la jurisprudencia, encontr\u00f3 oportuno determinar la ultraactividad del anterior r\u00e9gimen respecto de aquellos procesos en fase de juzgamiento, y desechar el efecto \u00a0general inmediato que opera como norma general, el cual se reserv\u00f3 \u00fanicamente para los procesos que no hubieren avanzado hasta la referida etapa de juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La \u00a0soluci\u00f3n adoptada adem\u00e1s de no desconocer las normas superiores referentes a los efectos de las leyes en el tiempo (ya se vio que la ultraactividad per se no es inconstitucional pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos ni necesariamente desconoce el principio de favorabilidad penal), no resulta tampoco discriminatoria, porque \u00a0parte de la base de la distinta \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica en que se encuentran las personas que se someten a diferente regulaci\u00f3n legislativa. \u00a0De esta manera no se da el supuesto b\u00e1sico que est\u00e1 a la base de cualquier juicio de igualdad. Efectivamente, la jurisprudencia ha considerado que no se presenta un trato discriminatorio cuando: (i) La situaci\u00f3n de hecho de la que se parte es distinta. \u00a0(ii) La decisi\u00f3n de dar un trato diferente est\u00e1 fundada en un fin aceptado constitucionalmente. Y (iii), la consecuci\u00f3n \u00a0de dicho fin por los medios propuestos es posible y adem\u00e1s adecuada. 4 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la norma que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, ella dispone la aplicaci\u00f3n de dos regulaciones legales distintas, a sujetos que se encuentran en diversa situaci\u00f3n jur\u00eddica. Adicionalmente, la finalidad que se persigue con dicha diferenciaci\u00f3n, que es la de dar claridad al tr\u00e1mite que debe proseguirse una vez entre en vigencia la nueva legislaci\u00f3n, resulta acorde con los principios que presiden el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, en especial los principios de eficacia, econom\u00eda, y celeridad a que se refiere el art\u00edculo 209 superior, pues evidentemente la soluci\u00f3n de prescribir el efecto general inmediato de la nueva ley respecto de los procesos en curso que hubieran alcanzado la fase de juzgamiento, significar\u00eda, dadas las nuevas peculiaridades del nuevo esquema procedimental, un retroceso en el tr\u00e1mite, y una confusi\u00f3n respecto de la validez e inamovilidad de lo ya surtido. En efecto, no parece razonable que un proceso que se encuentra ya en su etapa final, deba someterse a un nueva ley en la cual esa etapa final no aparece expresamente regulada. En cambio, la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva ley a los procesos que apenas se est\u00e1n iniciando, no plantea los mismos inconvenientes descritos por lo cual consulta el principio de razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, la soluci\u00f3n adoptada por el legislador, consistente en determinar la aplicaci\u00f3n ultraactiva de la ley antigua, resulta adecuada y hace posible la efectividad de los mencionados principios constitucionales relativos a la funci\u00f3n administrativa, a la par que realiza el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sin embargo, podr\u00eda aducirse que toda vez que el nuevo proceso de responsabilidad fiscal en ciertos aspectos podr\u00eda considerarse como m\u00e1s garantista de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n del presunto responsable, pues esta fue una de las intenciones que acompa\u00f1\u00f3 al legislador al proferir la nueva ley y que se ve reflejada en varias normas que conceden expresamente al imputado derechos que antes no se le reconoc\u00edan de esa manera (V.g. la obligaci\u00f3n comentada de o\u00edrlo en versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n y de prescripci\u00f3n de la responsabilidad, etc.), resultar\u00eda discriminatorio no reconocer las mismas garant\u00edas a quienes est\u00e1n sometidos a un proceso que ya \u00a0ha arribado a la fase de juicio, por el s\u00f3lo hecho de estar en ese estadio procesal. Adem\u00e1s, en virtud del principio de favorabilidad, resultar\u00eda menester extender las mismas prerrogativas a todos los procesados por presunta responsabilidad fiscal. No obstante, la Corte desecha esta interpretaci\u00f3n por cuanto advierte que a pesar de que la nueva legislaci\u00f3n pudiera en algunos aspectos ser m\u00e1s garantista, la aplicaci\u00f3n ultraactiva de la anterior no conlleva la discriminaci\u00f3n aludida, por la presencia de iguales garant\u00edas en cuanto a los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, que emanan de la misma Constituci\u00f3n, y que aun en vigencia plena de la Ley 42 de 1993, antes de que se profiriera la nueva Ley 610 de 2000, resultaban ser reconocidas a aquellas personas sometidas al proceso de responsabilidad fiscal, como pasa a demostrarse: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las garant\u00edas que se derivan del debido proceso, especialmente los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa que aparecen mejor estructurados en la nueva ley, la Corte, justamente en aquellos pronunciamientos que el legislador trat\u00f3 de recoger en normas legales positivas en la Ley 610 de 2000, ya hab\u00eda se\u00f1alado, en relaci\u00f3n con el proceso de responsabilidad fiscal regulado por la Ley 42 de 1993 que \u201cen el tr\u00e1mite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar \u00a0las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de inter\u00e9s p\u00fablico o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), \u00a0a trav\u00e9s de las actividades propias de intervenci\u00f3n o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la funci\u00f3n y de la actividad de polic\u00eda o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores p\u00fablicos o a los particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constituci\u00f3n, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal\u2026\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con fundamento en la fuerza normativa del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que el mismo era aplicable al juicio de responsabilidad fiscal en algunos aspectos que no aparec\u00edan expresamente se\u00f1alados en la Ley 42 de 1993, especialmente el referente al derecho del procesado a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso, directamente o a trav\u00e9s de abogado, desde el momento mismo de la apertura de la investigaci\u00f3n, y a presentar y controvertir pruebas desde ese estadio procesal. De donde se deduce que el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso queda garantizado por la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo superior mencionado, con todas las garant\u00edas que all\u00ed se incluyen, en aquellos casos en los cuales conforme a la disposici\u00f3n acusada, la Ley anterior, esto es la 42 de 1993, debe aplicarse a los procesos de responsabilidad fiscal en curso \u00a0que ya han llegado a la fase de juicio fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: la ultraactividad prevista en la norma acusada no es inconstitucional porque no viola derechos leg\u00edtimamente adquiridos en vigencia de la Ley 42 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 67 de la Ley 610 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-402 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a8Ponencia para Segundo Debate en el Senado al proyecto de Ley 162 de 1999 Senado, 25 de 1998, C\u00e1mara. Amilkar Acosta Medina. Gaceta del Congreso N\u00b0 197, junio 9 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. Sentencia T-230\/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU- 620 de 1996. M. P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-619\/01 \u00a0 LEY-Efectos en el tiempo\/LEY-Irretroactividad \u00a0 En relaci\u00f3n con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fen\u00f3meno seg\u00fan el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. \u00a0 LEY-Efectos sobre situaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}