{"id":6913,"date":"2024-05-31T14:34:04","date_gmt":"2024-05-31T14:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-620-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:04","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:04","slug":"c-620-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-620-01\/","title":{"rendered":"C-620-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-620\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneraci\u00f3n por diversidad de sanciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio constituye una garant\u00eda esencial del derecho penal y hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, de modo que se proh\u00edbe al legislador sancionar una misma conducta a trav\u00e9s de distintos tipos penales en una misma rama del derecho. No obstante, \u00a0es menester aclarar que el non bis in idem no implica que una persona no pueda ser objeto de dos o m\u00e1s sanciones de naturaleza diferente por la comisi\u00f3n de un mismo hecho, siempre y cuando con su conducta se vulneren distintos bienes jur\u00eddicos tutelados. La imposici\u00f3n de diversas sanciones respecto de una misma conducta, no implica de por s\u00ed una violaci\u00f3n al principio non bis in idem, como lo ha manifestado esta Corte, ya que se trata de medidas de distinta naturaleza no excluyentes entre s\u00ed, impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION CORRECCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones correccionales, por su parte, son impuestas por el juez en virtud del poder disciplinario de que est\u00e1 investido como director y responsable del proceso, de manera que no tienen el car\u00e1cter de &#8220;condena&#8221;, sino que son medidas que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-No es absoluto\/SANCION CORRECCIONAL POR JUEZ-Sujeci\u00f3n al debido proceso\/PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Sujeci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0poder disciplinario del juez \u00a0no es \u00a0absoluto, pues a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, dichas actuaciones deben enmarcarse dentro del \u00e1mbito del derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed las cosas, el poder disciplinario del juez, consistente en la facultad de imponer sanciones correccionales a quienes pretendan obstaculizar o irrespetar la administraci\u00f3n de justicia, debe sujetarse al desarrollo previo de un proceso, no obstante \u00e9ste sea sumario, que garantice al presunto infractor el derecho a la defensa, sin que con ello se desconozca la suprema autoridad de que esta investido el Juez, ni su capacidad y calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA CORRECCIONAL-Presupuestos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>Deben cumplirse unos presupuestos esenciales en la imposici\u00f3n de las medidas correccionales, a saber: que el comportamiento que origina la sanci\u00f3n correctiva constituya, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicci\u00f3n; que exista una relaci\u00f3n de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanci\u00f3n; que con anterioridad a la expedici\u00f3n del acto a trav\u00e9s del cual se impone la sanci\u00f3n, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser o\u00eddo y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la pr\u00e1ctica de las mismas. De este modo, \u201cse armoniza el ejercicio del poder disciplinario por parte del Juez, esencial para el cumplimiento de sus deberes, y la garant\u00eda constitucional de un debido proceso para los ciudadanos, cualquiera sea el tipo de actuaci\u00f3n que se surta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneraci\u00f3n por conducta que afecta varios bienes jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho debe reivindicar a trav\u00e9s de los respectivos estatutos la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos predicables de la sociedad y del Estado mismo, bienes que por m\u00faltiples motivos pueden ser amenazados o vulnerados merced a una o varias conductas. \u00a0Por donde, si una persona con una sola conducta quebranta varios bienes jur\u00eddicos, mal podr\u00eda aducir a su favor el non bis in idem como medio para obtener un juzgamiento circunscrito a los linderos de uno solo de tales bienes, toda vez que el examen de dicha conducta frente a los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos afectados quedar\u00eda en el m\u00e1s completo abandono, allan\u00e1ndose as\u00ed el camino para la eventual impunidad de los respectivos infractores, con la subsiguiente alarma social que con frecuencia da cabal noticia sobre las pol\u00edticas y acciones de la justicia administrativa y judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUNITIVA-No convalidaci\u00f3n de visi\u00f3n unidimensionalista \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica\/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Finalidad de la imposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDAGATORIA-Imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y no jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ETAPA DE INSTRUCCION-Tipificaci\u00f3n definitiva del hecho\/CALIFICACION DEL SUMARIO-Tipificaci\u00f3n definitiva del hecho punible \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN INDAGATORIA-Participaci\u00f3n en hechos\/INDAGATORIA-Medio de defensa del imputado \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DEL SUMARIO-Revocaci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica provisional \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Facultad del legislador de establecer una sola\/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-No hace parte del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, nada obliga al legislador a mantener inc\u00f3lumes las medidas de aseguramiento imponibles dentro del proceso penal, pues ellas no hacen parte del derecho fundamental al debido proceso. Son simples formas que se utilizan para asegurar el cumplimiento y el desarrollo de la investigaci\u00f3n y la etapa de juzgamiento, de tal forma que en vez de favorecer al sindicado, implican una carga que lo obliga a comparecer al proceso. As\u00ed, si el legislador considera que no es necesario consagrar varias medidas de aseguramiento, sino una sola, tiene plena facultad de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Imposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El habeas corpus tiene una doble connotaci\u00f3n pues es derecho fundamental y acci\u00f3n tutelar de la libertad personal. Sin embargo, el hecho de considerarse como acci\u00f3n no le quita el car\u00e1cter de derecho fundamental pues mediante ella simplemente aqu\u00e9l se hace efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Garant\u00eda de libertad, vida e integridad \u00a0<\/p>\n<p>El Habeas corpus se convierte as\u00ed en el instrumento m\u00e1ximo de garant\u00eda de la libertad individual cuando \u00e9sta ha sido limitada por cualquier autoridad, en \u00a0forma arbitraria, ilegal o injusta, como tambi\u00e9n de otros derechos entre los que se destacan la vida y la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Regulaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido como &#8220;la naturaleza jur\u00eddica de cada derecho, esto es, el modo de concebirlo o configurarlo. Desde esta \u00f3ptica, constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuaci\u00f3n necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito, sin las cuales el derecho se desnaturalizar\u00eda&#8221;. Igualmente, se ha dicho que el n\u00facleo esencial se refiere a &#8220;los intereses jur\u00eddicamente protegidos como n\u00facleo y m\u00e9dula del derecho. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho, para hacer referencia a aquella parte del contenido del mismo que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De ese modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Puede contener normas no reservadas\/LEY ORDINARIA-No contiene normas estatutarias \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Objeto de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que las disposiciones que deben ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protecci\u00f3n son aquellas que de alguna manera tocan su n\u00facleo esencial o mediante las cuales se regula en forma \u201c\u00edntegra, estructural o completa\u201d el derecho correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO Y LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Regulaci\u00f3n\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y LEY ESTATUTARIA DE HABEAS CORPUS-Operancia anterior y posterior \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras est\u00e1n destinadas a establecer reglas para\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que una persona pueda ser privada de su libertad y, por tanto, pueden quedar incluidas en una ley ordinaria, mientras que las segundas operan despu\u00e9s que el individuo ha sido privado de la libertad como consecuencia de una decisi\u00f3n de una autoridad, tomada en forma arbitraria o ilegal y, por tanto, el habeas corpus se encamina a restablecerle al ciudadano el derecho violado permitiendo que recobre la libertad perdida, siendo as\u00ed no hay duda que se trata de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental que a la luz del antes citado art\u00edculo 152-a de la Constituci\u00f3n debe ser objeto de ley estatutaria. Adem\u00e1s, existe otra diferencia que justifica dicha medida pues el habeas corpus constituye un mecanismo destinado a garantizar la libertad personal injustamente limitada por las autoridades, esto es, ilegal o arbitraria. En cambio, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal es un c\u00f3digo para juzgar y proteger la libertad cuando se priva legalmente de ella, es decir, la que se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Imparcialidad en resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Competencia e imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>Quien conoce y decide las peticiones de habeas corpus debe ser un juez o tribunal aut\u00f3nomo e independiente con el fin de garantizar al m\u00e1ximo la imparcialidad y el principio de justicia material, como sucede en otros pa\u00edses, pues la autoridad judicial que debe resolver el habeas corpus, \u201cnecesita toda la dignidad e inviolabilidad que la majestad de la justicia puede otorgar, porque su deber consiste en amparar al d\u00e9bil contra el fuerte, a la persona humana individual contra el poder del Estado utilizado como fuerza opresiva \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Presentaci\u00f3n ante cualquier autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD DIFERIDA EN HABEAS CORPUS-Reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos de conveniencia \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL EN COLOMBIA-Car\u00e1cter mixto\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultades judiciales \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento penal no obedece a un sistema acusatorio puro, pues de ser as\u00ed, el ente acusador no har\u00eda parte de la rama judicial, lo que ocurre en el sistema colombiano, donde la fiscal\u00eda hace parte de esta rama del poder. Es por ello que esta Corte ha sostenido que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, facultades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION FUNCIONAL-Fiscales y jueces \u00a0<\/p>\n<p>Aunque fiscales y jueces tengan funciones distintas dentro del proceso penal, esto no significa que exista una absoluta separaci\u00f3n de funciones, pues conforme al principio de colaboraci\u00f3n funcional, es razonable que la ley permita la intervenci\u00f3n de los jueces durante la etapa de instrucci\u00f3n y de los fiscales en la de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Es uno s\u00f3lo \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal es uno s\u00f3lo, conformado por diferentes etapas no excluyentes entre s\u00ed, sino, por el contrario, complementarias, pues lo que se busca es la consecuci\u00f3n de la verdad, tanto en la etapa de investigaci\u00f3n que adelanta el fiscal, como a lo largo de la etapa de juzgamiento, en aras de hacer efectivo el principio de justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE JURISDICCION EN PROCESO PENAL-Fiscales y jueces \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE ACUSACION-No definitiva\/ETAPA DE JUZGAMIENTO-Variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no es definitiva ya que el proceso penal no se agota en la etapa de instrucci\u00f3n, de modo que durante la etapa de juzgamiento el juez puede modificarla si, luego del an\u00e1lisis del acervo probatorio, encuentra que el delito establecido por el fiscal en la acusaci\u00f3n no corresponde a la conducta realmente llevada a cabo por el procesado.? Es inadmisible entender que la posibilidad de modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica vulnera el derecho de defensa, ya que ser\u00eda absurdo sostener que su protecci\u00f3n radica en la permanencia en el error o la omisi\u00f3n en que haya podido incurrir el fiscal al proferir dicha providencia. Adicionalmente, la provisionalidad de la calificaci\u00f3n responde a la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, toda vez que protege la presunci\u00f3n de inocencia, la cual s\u00f3lo se desvirt\u00faa con la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3157 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 144 par\u00e1grafo 2\u00ba, 354 parcial, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 392 parcial, 404 parcial de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Adriana Rodr\u00edguez Garavito \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Adriana Rodr\u00edguez G\u00f3mez demand\u00f3 los art\u00edculos 9, 144, 203, 354 inciso 1\u00b0, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 392 parcial, 404 parcial de la Ley 600 de 2000, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del treinta (30) de agosto de dos mil (2000) el Magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos 9, 144 salvo el par\u00e1grafo 2\u00b0 y 203 de la ley 600 de 2000, por no cumplir los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991, y se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para corregirla, el cual venci\u00f3 en silencio. Ante esta circunstancia, ese mismo despacho dict\u00f3 el trece (13) de septiembre de dos mil (2000) un auto rechazando la demanda contra tales disposiciones y \u00a0admiti\u00e9ndola contra el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 144, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 354, los art\u00edculos 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 392 y la parte final del inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44097 del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado cuando es parcial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Ley 600 de 2000&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Si al decidir la recusaci\u00f3n se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionar\u00e1 al recusante con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. A quien violare la reserva de la instrucci\u00f3n lo sancionar\u00e1 con multa de uno (1) a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, impuesta por el funcionario que conoce de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Impondr\u00e1 a quien impida, obstaculice o no preste la colaboraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de cualquier prueba o diligencia durante la actuaci\u00f3n procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) d\u00edas seg\u00fan la gravedad de la obstrucci\u00f3n y tomar\u00e1 las medidas conducentes para lograr la pr\u00e1ctica inmediata de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas lo sancionar\u00e1 con arresto inconmutable hasta por cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. A quien haga anotaciones marginales o interlineadas, subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente, lo sancionar\u00e1 con multa de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes, lo sancionar\u00e1 con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. Al sujeto procesal a quien se le compruebe haber actuado con temeridad o mala fe, lo sancionar\u00e1 con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;8. Al establecimiento de salud que reciba o d\u00e9 entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionar\u00e1 con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9. Al sujeto procesal que suscite colisi\u00f3n de competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionar\u00e1 con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1\u00b0: O\u00eddo en descargos si la conducta no fuera justificada, se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n por medio de providencia motivada que deber\u00e1 notificarse personalmente y s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ejecutoriada la sanci\u00f3n de arresto se remitir\u00e1 copia al correspondiente funcionario de polic\u00eda del lugar quien deber\u00e1 hacerla cumplir inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si se trata de multa deber\u00e1 consignarse el dinero dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de providencia que la impone, en caso contrario se ejecutar\u00e1 fiscalmente por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00b0: Lo se\u00f1alado en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 354: Definici\u00f3n. La situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deber\u00e1 definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica por resoluci\u00f3n interlocutoria, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este \u00faltimo caso, el sindicado suscribir\u00e1 un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando as\u00ed se le solicite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado dispondr\u00e1n del mismo t\u00e9rmino cuando fueren cinco (5) o m\u00e1s las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 382: H\u00e1beas Corpus. El h\u00e1beas corpus es una acci\u00f3n p\u00fablica que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privaci\u00f3n de su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deber\u00e1n formularse dentro del respectivo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 383: Lineamientos de la acci\u00f3n p\u00fablica. En los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garant\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Acudir ante cualquier autoridad judicial para que decida a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n corresponde exclusivamente al juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 la materia para los casos de vacancia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. A que la acci\u00f3n pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. A que la actuaci\u00f3n no se suspenda o aplace por la interposici\u00f3n de d\u00edas festivos o de vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 384: Contenido de la petici\u00f3n. La petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus deber\u00e1 contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privaci\u00f3n de su libertad se est\u00e1 violando la Constituci\u00f3n o la ley; si lo conoce, la fecha de reclusi\u00f3n y lugar donde se encuentre el capturado y, en lo posible, el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempe\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, deber\u00e1 afirmarse que ning\u00fan otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de h\u00e1beas corpus o decidido sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 385: Informe sobre captura. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus y \u00e9ste no pudiere trasladarse a la sede de aqu\u00e9lla, solicitar\u00e1 por el medio m\u00e1s eficaz, informaci\u00f3n completa sobre la situaci\u00f3n que dio origen a la petici\u00f3n. A esta solicitud se le dar\u00e1 respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se podr\u00e1 solicitar del respectivo director del centro de reclusi\u00f3n una informaci\u00f3n urgente sobre todo lo concerniente a la captura. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El juez podr\u00e1 interrogar directamente a la persona capturada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso se dar\u00e1 aviso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 386: Tr\u00e1mite. En los municipios donde haya dos o m\u00e1s jueces de la misma categor\u00eda, la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus se someter\u00e1 a reparto inmediato entre dichos funcionarios. El juez al que se reparta no podr\u00e1 ser recusado en ning\u00fan caso. Recibida la solicitud, el juez decretar\u00e1 inmediatamente una inspecci\u00f3n a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petici\u00f3n la que se practicar\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de las doce (12) horas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 387: Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona capturada con violaci\u00f3n de las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n o en la ley, no podr\u00e1 ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garant\u00edas quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del h\u00e1beas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 389: Decisi\u00f3n. Demostrada la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenar\u00e1 la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. Si se niega la petici\u00f3n la decisi\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n sobre el h\u00e1beas corpus pueden exceder de treinta y seis (36) horas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 392: Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1n ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petici\u00f3n motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba m\u00ednima para asegurar proceder\u00e1 el amparo en los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando se supone o se deja de valorar una o m\u00e1s pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsion\u00f3 su contenido o la inferencia l\u00f3gica en la construcci\u00f3n del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de alg\u00fan requisito condicionante de su validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe se\u00f1alar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurri\u00f3 en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Reconociendo el error s\u00f3lo proceder\u00e1 el control cuando desaparezca la prueba m\u00ednima para asegurar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La presentaci\u00f3n de la solicitud y su tr\u00e1mite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si se trata de una decisi\u00f3n sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podr\u00e1 ejercerse de inmediato. Se except\u00faan de la anterior disposici\u00f3n aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Formulada la petici\u00f3n ante el Fiscal de la Naci\u00f3n o su delegado, \u00e9ste remitir\u00e1 copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechar\u00e1 de plano. En caso contrario, la admitir\u00e1 y surtir\u00e1 traslado com\u00fan a los dem\u00e1s sujetos procesales por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Vencido el t\u00e9rmino anterior, el juez decidir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente art\u00edculo, no admiten ning\u00fan recurso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 404: Variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible. Concluida la pr\u00e1ctica de pruebas, si la calificaci\u00f3n provisional dada a la conducta punible vari\u00f3 por error en la calificaci\u00f3n o prueba sobreviniente respecto de un elemento b\u00e1sico estructural del tipo, forma de coparticipaci\u00f3n o imputaci\u00f3n subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los l\u00edmites punitivos, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Si el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, proceder\u00e1 a variarla y as\u00ed se lo har\u00e1 saber al juez en su intervenci\u00f3n durante la audiencia p\u00fablica. Finalizada su intervenci\u00f3n, se correr\u00e1 traslado de ella a los dem\u00e1s sujetos procesales, quienes podr\u00e1n solicitar la continuaci\u00f3n de la diligencia, su suspensi\u00f3n para efectos de estudiar la nueva calificaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si se suspende la diligencia, el expediente quedar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciaci\u00f3n, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas y fijar\u00e1 fecha y hora para la continuaci\u00f3n de la diligencia de audiencia p\u00fablica, la que se realizar\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia p\u00fablica o reanudada \u00e9sta y practicadas las pruebas, se conceder\u00e1 el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, as\u00ed se lo har\u00e1 saber al fiscal en la audiencia p\u00fablica, limitando su intervenci\u00f3n exclusivamente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que estima procedente y sin que ella implique valoraci\u00f3n alguna de responsabilidad. El fiscal podr\u00e1 aceptarla u oponerse a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si el fiscal admite variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al numeral primero de este art\u00edculo. Si persiste en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, el juez podr\u00e1 decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el proceso sea de competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n, podr\u00e1 introducir la modificaci\u00f3n por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducir\u00e1 la modificaci\u00f3n por decisi\u00f3n notificable en estrados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que las normas acusadas violan los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 28, 29, 30, 151, literal a) del art\u00edculo 152, 157, 228, inciso primero del art\u00edculo 243 y el numeral segundo del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 144 de la Ley 600 de 2000 desconoce el principio del non bis in idem consagrado en el inciso cuarto del art\u00edculo 29 superior, al disponer que las sanciones correccionales consagradas en dicho precepto se aplican sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar, permitiendo as\u00ed que se juzgue dos veces a una persona por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El inciso primero del art\u00edculo 354 de la misma ley vulnera el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta, por las siguientes razones: cuando se resuelve situaci\u00f3n jur\u00eddica, el funcionario judicial asume su posici\u00f3n respecto del cargo y con relaci\u00f3n a las pruebas obrantes, lo que trae como consecuencia que la defensa y los dem\u00e1s sujetos procesales rectifiquen, si es el caso, sus estrategias iniciales. De conformidad con el inciso demandado, \u201cquienes van a poder realizar esa correcci\u00f3n de posici\u00f3n son los sindicados por delitos que tengan, eventualmente, detenci\u00f3n preventiva. En los dem\u00e1s eventos, como no es obligatorio resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, los procesados van a llegar a ciegas al momento de la calificaci\u00f3n respecto de los cargos y la valoraci\u00f3n de la prueba\u201d, sin existir fundamento alguno para ello. Se constituye entonces, en un acto discriminatorio que afecta la defensa del sindicado. Por lo mismo, se\u00f1ala la demandante, la situaci\u00f3n jur\u00eddica debe ser resuelta para toda persona vinculada a una investigaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 389 de la Ley 600 de 2000, que regulan el H\u00e1beas Corpus, violan el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, por cuanto, siendo un instrumento constitucional que busca proteger uno de los derechos fundamentales primigenios cual es la libertad, dichas normas deber\u00edan hacer parte de una Ley Estatutaria. A\u00f1ade la demandante que si estas razones no son tenidas en cuenta para declarar inexequibles las citadas disposiciones, entonces se declare la inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 382 de la misma ley, por cuanto el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica establece que el H\u00e1beas Corpus puede ser interpuesto en cualquier momento y la norma demandada limita arbitrariamente su interposici\u00f3n al contemplar que si la persona est\u00e1 legalmente privada de su libertad, ya no procede el recurso ante cualquier funcionario judicial sino que la petici\u00f3n debe formularse ante el funcionario que lleva la instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n &#8220;juez&#8221; incluida en el numeral 1 del art\u00edculo 383, inciso 2 del art\u00edculo 384, incisos 1 y 3 del 385, 386, 388 e inciso 1 del 389, por violar el art\u00edculo 30 del \u00a0Estatuto Superior, pues en \u00e9l se dice \u201cautoridad judicial\u201d, incluyendo as\u00ed a jueces y magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000 viola los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 28 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se\u00f1ala la demandante, haciendo referencia a un pronunciamiento de la Corte Constitucional cuando revis\u00f3 la figura del control de legalidad en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior, que la medida de aseguramiento comporta la afectaci\u00f3n de la libertad de la persona y esa constataci\u00f3n llev\u00f3 al legislador a rodear su aplicaci\u00f3n de una serie de requisitos de orden sustancial y formal. &#8220;El plexo normativo revela los dos extremos entre los cuales se mueve la decisi\u00f3n que haya de adoptarse sobre la disposici\u00f3n acusada: de un lado, muestra a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, constitucionalmente facultada para dictar medidas de aseguramiento y, de otro, recaba sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales tan caros al modelo institucional introducido con la Carta de 1991. Por lo mismo las labores de investigaci\u00f3n, de acusaci\u00f3n y las de juzgamiento deben contribuir a otorgar efectiva vigencia a los derechos fundamentales. En un aut\u00e9ntico Estado de derecho, la coacci\u00f3n que el poder p\u00fablico ejerce, en cuanto involucra la afectaci\u00f3n de derechos individuales, debe estar lo suficientemente justificada.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que durante la vigencia de la Ley 81 de 1993, el control de legalidad, por directrices malformadas de la Sala Penal de la Corte de Casaci\u00f3n, se redujo a un simple control de forma y, por lo mismo, nunca tuvo operancia, llevando al legislador a que expresamente incluyera el aspecto sustancial, es decir, la prueba. Cuestiona que este control sustancial de la legalidad de la medida de aseguramiento se limite a tres causales, cuando lo que se buscaba era dar plenitud a dicho control, ya que al interior de la Fiscal\u00eda no operan los recursos, toda vez que el Fiscal General de la Naci\u00f3n puede desplazar a cualquier Fiscal delegado. Se debe aspirar a que haya un control por parte del juez lo suficientemente amplio, para que el criterio de la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual la &#8220;delicada tarea que impone la salvaguardia de los derechos, autoriza, y con creces, la razonable previsi\u00f3n de controles tanto internos como externos a las tareas que realiza la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;, no quede en letra muerta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer la causal primera de casaci\u00f3n en una instancia tan primaria como la definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, se avanz\u00f3 muy poco frente al control formal efectuado anteriormente, cuando \u00e9ste debe ser pleno seg\u00fan la jurisprudencia. Esto se agrava si se tiene en cuenta que la mayor\u00eda de los procesados carecen de abogados especializados en t\u00e9cnicas de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la demandante se\u00f1ala en su escrito que la parte final del inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000 es inconstitucional porque de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 250 superior, es funci\u00f3n exclusiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n calificar las investigaciones realizadas, y si el juez puede decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por insistencia del fiscal en la calificaci\u00f3n, entonces, en \u00faltimas, quien estar\u00eda calificando ser\u00eda aqu\u00e9l y no el fiscal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Myriam Stella Ortiz Quintero, actuando en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n parcial contra el art\u00edculo 144 de la ley 600 de 2000, sostiene que la norma responde a la necesidad de establecer herramientas que permitan ejercer la funci\u00f3n de administrar justicia con la rectitud, imparcialidad, celeridad y eficacia necesarias, de modo que el funcionario judicial disponga de mecanismos jur\u00eddicos para evitar todo tipo de actuaciones que puedan entorpecer el proceso penal. \u00a0Agrega que no se est\u00e1 frente a un fen\u00f3meno de doble incriminaci\u00f3n, &#8220;ya que lo que se reprime es el acto de obstaculizar la buena marcha de la justicia, con intervenciones temerarias, lo cual no puede cerrar la opci\u00f3n para investigar y sancionar penal y disciplinariamente si la actuaci\u00f3n del sujeto procesal va m\u00e1s all\u00e1, ubic\u00e1ndose en las esferas propias de estas jurisdicciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que el cargo contra el art\u00edculo 354 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal proviene de una interpretaci\u00f3n restrictiva del mismo, por cuanto es claro que la situaci\u00f3n jur\u00eddica debe definirse en todos los casos, no s\u00f3lo en aquellos en los que proceda la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del cargo formulado contra los art\u00edculos 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 389, seg\u00fan el cual son inconstitucionales por regular un derecho fundamental que deber\u00eda, por tanto, ser materia de ley estatutaria, afirma que deben ser declarados exequibles con base en la sentencia C-013 de 1993, en la que se afirm\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al art\u00edculo 392 acusado, afirma que &#8220;la norma se convierte en uno de los grandes avances del C\u00f3digo Procesal Penal, gracias a ella, se establece un mecanismo inmediato para que los jueces de la Rep\u00fablica controlen formal y materialmente las medidas de aseguramiento.&#8221; Para sustentar sus argumentos se remite a la sentencia C-395 de 1994, en la que se trat\u00f3 el control de legalidad de las medidas de aseguramiento, se\u00f1alando que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;se trata de un control que apunta a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y que s\u00f3lo procede respecto de las providencias que efectivamente contengan medidas de aseguramiento, es decir, que cuando \u00e9stas se dejan de imponer, el juez no est\u00e1 llamado a dictar la que considere pertinente so pretexto de ejercer el control \u00a0del legalidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, se refiere a la demanda contra el art\u00edculo 404, numeral 2, inciso 2\u00b0, aduciendo que constituye un gran paso del nuevo ordenamiento el haber introducido un mecanismo que permitiera variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional contenida en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pues la norma &#8220;genera la opci\u00f3n de debatir y ordenar en la audiencia p\u00fablica la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, cuando es evidente el cambio de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, no obstante que ella no se hubiere invocado durante el t\u00e9rmino para preparar la audiencia&#8221;, de modo que se da la oportunidad de corregir una situaci\u00f3n que afecta el debido proceso dentro de la etapa de juzgamiento, sin que sea entonces necesario esperar hasta la casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en concepto No. 2430 recibido el 2 de febrero de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 144 y 354 y la expresi\u00f3n &#8220;juez&#8221; contenida en los art\u00edculos 382 a 389 de la Ley 600 de 2000, as\u00ed como la exequibilidad formal de estas normas; declarar la inconstitucionalidad del inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 404 ib\u00eddem; estarse a lo dispuesto en la sentencia C-301 de 1993 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 382 de la misma ley, por existir cosa juzgada material e inhibirse de pronunciarse de fondo sobre el art\u00edculo 392 de la citada ley por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estima, en primer t\u00e9rmino, que no son de recibo los argumentos de la demandante respecto de la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 144 de la Ley 600 de 2000, por cuanto en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha precisado que la imposici\u00f3n de sanciones correccionales por parte de funcionarios judiciales no afecta el principio de non bis in \u00eddem. Para sustentar su punto de vista, cita la sentencia C-037 de 1996, en la cual la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, encuentra la Corte que la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares \u00a0que incurran en alguna de las causales que justifican la adopci\u00f3n de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administraci\u00f3n de justicia, eso s\u00ed sin perjuicio de otras determinaciones que puedan adoptar las dem\u00e1s autoridades competentes. Lo anterior -valga anotarlo- tampoco significa sancionar dos veces a una persona por el mismo hecho, esto es, contrariar al principio de &#8220;non bis in idem, toda vez que se trata de determinaciones de naturaleza particular tomadas para cada caso por autoridades de competencia tambi\u00e9n diferente.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n demandada no contradice el derecho al debido proceso, contenido en el art\u00edculo 29 superior. Sin embargo, aclara que aunque la norma acusada hace parte del cap\u00edtulo I referente a los deberes de los servidores judiciales, tiene como sujetos destinatarios los particulares que intervienen en la actuaci\u00f3n penal, pues no se puede confundir esta potestad correccional con la facultad disciplinaria aplicable a los servidores que ejecuten actos contra la dignidad, imparcialidad y eficiencia de la funci\u00f3n de administrar justicia, que se materializa mediante el adelantamiento de las respectivas investigaciones por los organismos de control disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 354, se\u00f1ala el Procurador que no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, pues la \u00fanica medida de aseguramiento imponible conforme a dicha norma es la detenci\u00f3n preventiva, y la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica es el momento procesal en el cual corresponde adoptar medidas tendientes a garantizar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal (con fundamento en el art\u00edculo 250-1 de la Carta) y evitar la alteraci\u00f3n de pruebas, por lo cual resulta l\u00f3gico que s\u00f3lo en los eventos en que sea procedente la detenci\u00f3n preventiva, sea viable y necesario emitir un pronunciamiento sobre si el sumariado puede permanecer en libertad o corresponde imponerle detenci\u00f3n preventiva, es decir, definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si lo que se cuestiona es la inexistencia de una providencia en los dem\u00e1s casos, en la cual se exponga la valoraci\u00f3n preliminar de las pruebas que permita al inculpado ejercer su defensa, considera que tales procesos no adolecer\u00e1n de dicha falencia por cuanto al momento de dictarse la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, el funcionario investigador est\u00e1 obligado a se\u00f1alar &#8220;los fundamentos de la decisi\u00f3n, las personas por vincular y las pruebas a practicar&#8221; como lo dispone el art\u00edculo 331 ejusdem, de tal forma que desde el inicio del proceso penal se pone de manifiesto el criterio y valoraci\u00f3n del fiscal de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa y contradicci\u00f3n se garantizan en el acto de vinculaci\u00f3n del imputado al proceso, pues tanto en la diligencia de indagatoria y su ampliaci\u00f3n como en la resoluci\u00f3n de declaraci\u00f3n de persona ausente se exponen motivadamente, los hechos por los cuales se lo vincula y la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, lo que le permite vislumbrar la forma de ejercitar su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la ausencia de resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica en los procesos adelantados por delitos respecto de los cuales no procede la detenci\u00f3n preventiva no afecta el debido proceso, toda vez que esta decisi\u00f3n no constituye un elemento esencial de la estructura del proceso penal, como s\u00ed lo es la resoluci\u00f3n calificatoria. Sustenta el Procurador su argumentaci\u00f3n con un pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 31 de julio de 1997. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las normas acusadas que regulan el H\u00e1beas Corpus, el Procurador aclara que los cuestionamientos que la demandante expone ya fueron objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, en la sentencia C-301 de 1993, cuando al examinar el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 15 de 1992, que modific\u00f3 el art\u00edculo 430 del Decreto 2700 de 1991, cuyo texto es id\u00e9ntico al art\u00edculo 382 de la Ley 600 de 2000 hoy demandado, no s\u00f3lo declar\u00f3 su exequibilidad integral, sino que adicionalmente reconoci\u00f3 la viabilidad de regular la acci\u00f3n de H\u00e1beas Corpus dentro del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aunque igualmente deba ser objeto de una Ley Estatutaria por tratarse de un derecho fundamental, en consideraci\u00f3n a sus innegables v\u00ednculos con la acci\u00f3n penal y constituir un mecanismo de control de legalidad de las medidas restrictivas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, en lo que se refiere al contenido normativo del art\u00edculo 382 de la Ley 600 de 2000, el Procurador solicita estarse a lo dispuesto en la sentencia C-301 de 1993 por existir cosa juzgada material. De igual forma, con base en la referida doctrina constitucional solicita declarar la exequibilidad formal de los art\u00edculos acusados, por considerar viable la regulaci\u00f3n del H\u00e1beas Corpus como una forma de control de legalidad, dentro del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la competencia del juez colegiado, el Procurador comparte lo dicho por la Corte Suprema en el mismo auto, que a continuaci\u00f3n se transcribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Siendo el h\u00e1beas corpus, previsto en la Carta Pol\u00edtica y en la ley, un recurso excepcional dirigido contra actos arbitrarios de las autoridades que vulneran el derecho a la libertad, su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n no puede someterse a ritualidades cuya observancia implica de suyo una dilaci\u00f3n en el pronunciamiento judicial correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si las corporaciones judiciales se entendieran como &#8216;juez penal&#8217; susceptible de conocer las acciones de h\u00e1beas corpus, el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n no podr\u00eda cumplirse dentro del t\u00e9rmino determinado tantas veces citado, pues su estructura y organizaci\u00f3n, las determinaciones interlocutorias solamente pueden ser adoptadas en salas de decisi\u00f3n, por mayor\u00eda absoluta (&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000, el Procurador se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo por cuanto considera que la demandante no expone el concepto de violaci\u00f3n ni se\u00f1ala de qu\u00e9 forma y cu\u00e1les normas superiores son violadas con la norma acusada, lo cual impide hacer un estudio del texto por ineptitud de la demanda. Considera que una simple menci\u00f3n de una hipot\u00e9tica inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede considerarse como la formulaci\u00f3n concreta de un cargo contra el citado art\u00edculo 392. En tal virtud, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de dicho precepto legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo atinente a la parte final del inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, el director del Ministerio P\u00fablico comparte el criterio de la demandante y solicita declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, en cuanto faculta al juez para decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cuando el fiscal se opone a variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, ya que de esta forma la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n estar\u00eda siendo realmente ejercida por el juez y no por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como lo dispone el art\u00edculo 250-2 de la Carta Pol\u00edtica. Se\u00f1ala que por mandato constitucional, las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos deben ser y permanecer separadas, seg\u00fan los art\u00edculos 29 y 252 superiores. Esta \u00faltima disposici\u00f3n armoniza con el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 116 ib\u00eddem que prohibe a las autoridades administrativas adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios y juzgar delitos. Del mismo modo, dice, el art\u00edculo 250 de la Ley Fundamental atribuy\u00f3 en forma clara y expresa la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n de los delitos y la acusaci\u00f3n de los presuntos infractores a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador advierte que la expresi\u00f3n impugnada, al facultar al juez de conocimiento para despojar al fiscal de la acusaci\u00f3n e imponerle su valoraci\u00f3n jur\u00eddica, constituye un mecanismo coercitivo que impide al fiscal expresar en forma independiente, libre y aut\u00f3noma su criterio jur\u00eddico sobre la instrucci\u00f3n y la calificaci\u00f3n de la conducta investigada, pues de hacerlo y no compartir las consideraciones del juez sobre dicha calificaci\u00f3n, resultar\u00eda sancionado con la nulidad de su decisi\u00f3n judicial. De esta forma, adem\u00e1s, se establece una nueva causal de nulidad carente de fundamento, cual es la discrepancia de criterios entre el juez y el fiscal de conocimiento sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta en la etapa de juicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n desconoce no solo la independencia de los organismos y funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, sino adem\u00e1s la autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n de administrar justicia, que conforme al art\u00edculo 230 de la Carta establece que los funcionarios judiciales en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, por cuanto la nueva calificaci\u00f3n que realice el fiscal respectivo estar\u00e1 sometida a la se\u00f1alada por el juez en la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera el Procurador General de la Naci\u00f3n se debe declarar inexequible la expresi\u00f3n &#8220;si persiste en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, el juez podr\u00e1 decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n&#8221; contenida en la norma demandada. Por \u00faltimo, aclara que en el evento de persistir el fiscal en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de la audiencia, deber\u00e1 entenderse que corresponde al juez dictar sentencia en consonancia con la resoluci\u00f3n calificatoria o absolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra unas disposiciones que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica, la Corte es competente para decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 144 de la Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que este art\u00edculo viola el principio de non bis in idem al permitir que los funcionarios judiciales impongan medidas correccionales sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar, pues en su concepto permite que se juzgue al sujeto de la sanci\u00f3n dos veces por el mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de non \u00a0bis in idem \u00a0<\/p>\n<p>El non bis in idem es un principio consagrado constitucionalmente en el art\u00edculo 29 inciso 4\u00ba, de modo que se enmarca dentro del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende del principio de la cosa juzgada y fue expresamente consagrado en el art\u00edculo 8 de la ley 599 de 2000 bajo el T\u00edtulo 1, \u201cDe las normas rectoras de la ley penal colombiana\u201d, como uno de los pilares que debe orientar y permear todas las actuaciones judiciales en materia penal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProhibici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n. A nadie se le podr\u00e1 imputar m\u00e1s de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le d\u00e9 o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El non bis in idem ha sido materia de varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en los cuales se ha definido en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1l es su alcance. En sentencia T-162 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte se refiri\u00f3 a \u00e9l de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;el principio de non bis in idem constituye la aplicaci\u00f3n del principio m\u00e1s general de cosa juzgada al \u00e1mbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas&#8230; equivale en materia sancionatoria, a la prohibici\u00f3n de someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta\u201d, que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio en menci\u00f3n constituye entonces una garant\u00eda esencial del derecho penal y hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, de modo que se proh\u00edbe al legislador sancionar una misma conducta a trav\u00e9s de distintos tipos penales en una misma rama del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0es menester aclarar que el non bis in idem no implica que una persona no pueda ser objeto de dos o m\u00e1s sanciones de naturaleza diferente por la comisi\u00f3n de un mismo hecho, siempre y cuando con su conducta se vulneren distintos bienes jur\u00eddicos tutelados. En este sentido, la Corte se pronunci\u00f3 respecto de la consagraci\u00f3n de medidas correccionales en el art\u00edculo 58 la de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026encuentra la Corte que la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopci\u00f3n de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administraci\u00f3n de justicia, eso s\u00ed sin perjuicio de otras determinaciones que puedan adoptar las dem\u00e1s autoridades competentes. Lo anterior &#8211; valga anotarlo &#8211; tampoco significa sancionar dos veces a una persona por el mismo hecho, esto es, contrariar al principio \u201cnon bis in idem\u201d, toda vez que se trata de determinaciones de naturaleza particular tomadas para cada caso por autoridades de competencia tambi\u00e9n diferente.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sanciones correccionales \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones correccionales, por su parte, son impuestas por el juez en virtud del poder disciplinario de que est\u00e1 investido como director y responsable del proceso, de manera que no tienen el car\u00e1cter de &#8220;condena&#8221;, sino que son medidas que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales. En este sentido, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026durante el desarrollo de un determinado proceso, las partes act\u00faan, no frente a la persona del juez, la cual amerita respeto, sino ante el pueblo soberano que ha depositado en aquel la facultad que le es propia de impartir justicia, lo que hace que la relaci\u00f3n no sea sim\u00e9trica, entre ciudadanos, sino asim\u00e9trica, entre \u00e9stos y la majestad misma de la justicia, a la cual se someten y le deben el m\u00e1ximo respeto y consideraci\u00f3n; de ah\u00ed la gravedad de aquellos comportamientos que impliquen irrespeto, pues no s\u00f3lo se est\u00e1n desconociendo los derechos del juez como individuo, sino los del pueblo soberano representado en \u00e9l; ello, por s\u00ed solo, justificar\u00eda la constitucionalidad del poder disciplinario que se le otorga al funcionario a trav\u00e9s de las normas impugnadas, poder cuestionado por el actor, para quien dicha facultad atenta, en el marco de un Estado Social de Derecho, contra el derecho fundamental al debido proceso.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que este\u00a0 poder disciplinario del juez \u00a0no es \u00a0absoluto, pues a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, dichas actuaciones deben enmarcarse dentro del \u00e1mbito del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 superior. As\u00ed las cosas, el poder disciplinario del juez, consistente en la facultad de imponer sanciones correccionales a quienes pretendan obstaculizar o irrespetar la administraci\u00f3n de justicia, debe sujetarse al desarrollo previo de un proceso, no obstante \u00e9ste sea sumario, que garantice al presunto infractor el derecho a la defensa, sin que con ello se desconozca la suprema autoridad de que esta investido el Juez, ni su capacidad y calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, deben cumplirse unos presupuestos esenciales en la imposici\u00f3n de las medidas correccionales, a saber: que el comportamiento que origina la sanci\u00f3n correctiva constituya, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicci\u00f3n; que exista una relaci\u00f3n de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanci\u00f3n; que con anterioridad a la expedici\u00f3n del acto a trav\u00e9s del cual se impone la sanci\u00f3n, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser o\u00eddo y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la pr\u00e1ctica de las mismas. De este modo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se armoniza el ejercicio del poder disciplinario por parte del Juez, esencial para el cumplimiento de sus deberes, y la garant\u00eda constitucional de un debido proceso para los ciudadanos, cualquiera sea el tipo de actuaci\u00f3n que se surta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es forzoso concluir entonces que la imposici\u00f3n de diversas sanciones respecto de una misma conducta, no implica de por s\u00ed una violaci\u00f3n al principio non bis in idem, tal como lo ha manifestado esta Corte en repetidas ocasiones, ya que se trata de medidas de distinta naturaleza no excluyentes entre s\u00ed, impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esto no es todo. Considerando que una misma conducta puede tener la virtualidad de acantonarse simult\u00e1neamente en diferentes \u00e1mbitos del derecho, esto es, producir efectos materiales lesivos de distintos derechos de una pluralidad de titulares, o de dos o m\u00e1s derechos de un mismo titular; \u00a0claro es que el Estado debe proveer a la defensa y protecci\u00f3n de tales derechos tipificando las conductas da\u00f1inas de los correspondientes bienes jur\u00eddicos. \u00a0Y este es justamente el punto: el Estado Social de Derecho debe reivindicar a trav\u00e9s de los respectivos estatutos la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos predicables de la sociedad y del Estado mismo, bienes que por m\u00faltiples motivos pueden ser amenazados o vulnerados merced a una o varias conductas. \u00a0Por donde, si una persona con una sola conducta quebranta varios bienes jur\u00eddicos, mal podr\u00eda aducir a su favor el non bis in idem como medio para obtener un juzgamiento circunscrito a los linderos de uno solo de tales bienes, toda vez que el examen de dicha conducta frente a los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos afectados quedar\u00eda en el m\u00e1s completo abandono, allan\u00e1ndose as\u00ed el camino para la eventual impunidad de los respectivos infractores, con la subsiguiente alarma social que con frecuencia da cabal noticia sobre las pol\u00edticas y acciones de la justicia administrativa y judicial. Por lo tanto, siendo claro que bienes jur\u00eddicos tales como el derecho a la vida, la administraci\u00f3n p\u00fablica, el orden econ\u00f3mico social, el tesoro p\u00fablico, y todos los dem\u00e1s, merecen la m\u00e1s satisfactoria protecci\u00f3n por parte del Estado y sus agentes, en modo alguno podr\u00eda convalidarse una visi\u00f3n unidimensionalista de la funci\u00f3n punitiva que le compete a las autoridades administrativas y judiciales. \u00a0Antes bien, en el evento de que un servidor p\u00fablico llegue a incurrir, por ejemplo, en el tipo &#8220;inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos&#8221;, a m\u00e1s de la acci\u00f3n penal proceder\u00edan las acciones disciplinaria y fiscal, en el entendido de que con su conducta el infractor pudo quebrantar tres bienes jur\u00eddicamente protegidos: \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica, la moral administrativa y el tesoro p\u00fablico. \u00a0Se impone entonces reconocer el car\u00e1cter de piedra angular que ostentan los bienes jur\u00eddicos, como que de ellos dependen los correspondientes estatutos rectores y represivos, las competencias, los procedimientos, y por supuesto, las condignas decisiones absolutorias o sancionatorias, que a manera de particulares resoluciones jur\u00eddicas conforman el universo de fallos pertinentes a la conducta infractora del sujeto pasivo de la acci\u00f3n administrativa y judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe declarase entonces la constitucionalidad del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 144 de la ley 600 de 2000 demandado, puesto que la norma responde a la necesidad de otorgar a la autoridad jurisdiccional instrumentos id\u00f3neos para que pueda cumplir con su funci\u00f3n de administrar justicia, sin que ello constituya violaci\u00f3n al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 superior, o m\u00e1s concretamente, al principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, tambi\u00e9n denominado non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Art\u00edculo 354 inciso 1 de la ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la demandante, el inciso 1 del art\u00edculo 354 de la Ley 600 de 2000 desconoce el principio de igualdad, al establecer que la situaci\u00f3n jur\u00eddica s\u00f3lo debe definirse \u00a0en aquellos eventos en los que proceda la detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las normas que rigen el proceso penal, en la definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, el funcionario judicial, en nuestro ordenamiento, el fiscal, resuelve si impone o no medida de aseguramiento al sindicado de la comisi\u00f3n de un hecho punible. La imposici\u00f3n de las medidas de aseguramiento responde a la necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecuci\u00f3n de la penal privativa de la libertad, impedir su fuga o la continuaci\u00f3n de la actividad delictual y evitar la alteraci\u00f3n de las pruebas y el entorpecimiento de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica, debe existir proceso penal, de modo que ya se haya dictado resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y, de otra parte, el imputado debe estar legalmente vinculado al proceso, ya sea mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. La providencia que resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona se efect\u00faa mediante una resoluci\u00f3n interlocutoria contra la cual caben los recursos de ley. En este sentido, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa providencia que resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica, es producto de un proceso deductivo que hace el juez de los hechos y las pruebas que existen en el proceso. Por tanto, \u00a0su \u00a0requisito esencial lo constituye la existencia de una imputaci\u00f3n f\u00e1ctica m\u00e1s no jur\u00eddica, que le permita al sindicado ejercer en debida forma su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, lo importante es hacer referencia en la indagatoria a todos los \u00a0hechos y conductas que se investigan e imputan al indagado, mas no expresamente mencionar un tipo penal por su denominaci\u00f3n jur\u00eddica. Si no se indaga sobre algunos hechos, es claro que \u00a0la providencia en que se resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica no pueda fundarse en ellos, raz\u00f3n por la que se requiere una nueva citaci\u00f3n para ampliar la indagatoria inicialmente presentada.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar que no es en esta providencia en la que se tipifica en forma definitiva el hecho punible por el cual se investiga al sindicado, pues ello se determina al final de la etapa de instrucci\u00f3n, en el momento de la calificaci\u00f3n del sumario. No obstante, en el auto de apertura de instrucci\u00f3n y, nuevamente, en la diligencia de indagatoria, se le informa al sindicado la raz\u00f3n por la cual est\u00e1 siendo vinculado al proceso y los hechos por los cuales se le investiga, para que \u00a0pueda ejercer su derecho de defensa. As\u00ed, en la providencia de definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica el fiscal se limita a decidir si impone o no medida de aseguramiento con fundamento en los hechos y las pruebas recaudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la diligencia de indagatoria el indagado puede voluntariamente rendir las explicaciones necesarias para su defensa, suministrado informaci\u00f3n respecto de los hechos que se investigan y que de manera provisional puedan adecuarse a un determinado tipo penal. De esta forma, la diligencia de indagatoria es el primer medio de defensa del imputado en el proceso, a trav\u00e9s del cual explica su posible participaci\u00f3n en los hechos. A su vez, es fuente de prueba de la investigaci\u00f3n penal, porque le permite al juez hallar razones que orienten la investigaci\u00f3n a la obtenci\u00f3n de la verdad material. Por eso resulta equivocado pensar que en el auto que resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado debe hacerse la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los delitos que se investigan4, pues, como lo dijo la \u00a0Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; es la misma ley la que dispone indagar por los hechos estructurantes de la imputaci\u00f3n y de los cuales emerge posteriormente (primero al resolverse la situaci\u00f3n jur\u00eddica y luego al calificarse el proceso) la acomodaci\u00f3n jur\u00eddica que a ellos debe d\u00e1rsele. Porque el sindicado, al defenderse de los hechos concretos, en principio, ya se est\u00e1 defendiendo de la hipot\u00e9tica adecuaci\u00f3n que en derecho \u00e9stos merezcan\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia del 25 de julio de 1996 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; es un evidente desconocimiento de la realidad procesal (&#8230;) creer que la apreciaci\u00f3n probatoria que se haga en el auto mediante el cual se define la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado, no puede ser modificada al momento de calificar el m\u00e9rito del sumario sin que hayan surgido nuevas pruebas, como si con esa decisi\u00f3n se diera por consolidada una determinada situaci\u00f3n de manera absoluta. No hay ninguna disposici\u00f3n procesal que impida que al momento de calificar el sumario se d\u00e9 a los hechos una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la del auto de detenci\u00f3n, ni que la valoraci\u00f3n probatoria sea diferente, pues por su propia naturaleza la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica es provisional, y por lo mismo de ejecutoria formal, susceptible de revocatoria\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo de Procedimiento Penal actualmente vigente, Decreto 2700 de 1991, la definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 consagrada como una etapa de la investigaci\u00f3n que debe surtirse en todos los casos, de tal forma que siempre hay que contemplar la posibilidad de imponer o no una medida de aseguramiento que, como su nombre lo indica, busca asegurar el cumplimiento del proceso, garantizando la comparecencia del sindicado en el mismo. Esto es as\u00ed en raz\u00f3n de la variedad de medidas que se previeron como garantes del desarrollo de la investigaci\u00f3n y de la etapa de juzgamiento, (conminaci\u00f3n, cauci\u00f3n, prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, detenci\u00f3n domiciliaria y detenci\u00f3n preventiva) y que obedecen al tipo penal que se investiga y otra serie de factores que se deben tener en cuenta al momento de determinar si se impone o no medida, y en caso afirmativo, cu\u00e1l de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, que es objeto de demanda, s\u00f3lo se consagr\u00f3 una medida de aseguramiento, a saber, la detenci\u00f3n preventiva, de modo que se redujeron los presupuestos bajo los cuales se deb\u00eda garantizar el cabal desarrollo del proceso mediante la imposici\u00f3n de tales medidas. En efecto, el art\u00edculo 356 establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Requisitos. Solamente se tendr\u00e1 como medida de aseguramiento para los imputables la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se impondr\u00e1 cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de dicha modificaci\u00f3n radica en la potestad del legislador para crear y suprimir figuras legales, siempre y cuando se respeten los c\u00e1nones constitucionales que deben regir toda la actividad legislativa. As\u00ed,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede interpretar en el sentido de que las reglas legales plasmadas para los distintos procesos sean inmodificables, pues el legislador tendr\u00e1 siempre las posibilidades de introducir en ellas las variaciones y adaptaciones que estime indispensables. Lo que la Constituci\u00f3n exige es la observancia de la normatividad en el curso de los procesos y en modo alguno la petrificaci\u00f3n de ella.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, nada obliga al legislador a mantener inc\u00f3lumes las medidas de aseguramiento imponibles dentro del proceso penal, pues ellas no hacen parte del derecho fundamental al debido proceso. Son simples formas que se utilizan para asegurar el cumplimiento y el desarrollo de la investigaci\u00f3n y la etapa de juzgamiento, de tal forma que en vez de favorecer al sindicado, implican una carga que lo obliga a comparecer al proceso. As\u00ed, si el legislador considera que no es necesario consagrar varias medidas de aseguramiento, sino una sola, tiene plena facultad de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n s\u00f3lo en los casos en los que proceda la detenci\u00f3n preventiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las grandes reformas efectuadas al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, consiste precisamente en haber reducido las medidas de aseguramiento a una sola, esto es, la detenci\u00f3n preventiva, restringiendo su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a aquellos casos en los que sea de estricta necesidad garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga y la continuaci\u00f3n de su actividad delictual, evitar el entorpecimiento de la instrucci\u00f3n o la actividad probatoria, tal como qued\u00f3 establecido en el art\u00edculo 355 del nuevo ordenamiento. As\u00ed, de acuerdo con el nuevo ordenamiento, no es necesario definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica en todos los casos, sino s\u00f3lo en determinados eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado consiste justamente en definir si debe o no impon\u00e9rsele una medida de aseguramiento, es l\u00f3gico que \u00e9sta deba realizarse cuando tal medida sea procedente, con el fin de determinar si, dados uno supuestos de hecho, cabe o no su imposici\u00f3n. De lo contrario, no tendr\u00eda sentido entrar a analizar si el sindicado amerita ser objeto de la detenci\u00f3n preventiva, \u00fanica medida de aseguramiento posible, cuando ni siquiera se cumplen los requisitos para la imposici\u00f3n de tal medida. De ah\u00ed que es l\u00f3gico que el art\u00edculo 354 demandado haya consagrado que la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica debe llevarse a cabo en los eventos en que sea procedente la detenci\u00f3n preventiva. De esta forma, cuando la persona se encuentre privada de la libertad, el funcionario debe resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la indagatoria indicando si hay o no lugar a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, de tal forma que si no procede la detenci\u00f3n, debe ordenar su libertad inmediata. Por otro lado, si el sindicado no se encuentra privado de la libertad, el plazo para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica es de diez d\u00edas contados a partir de la indagatoria o la declaratoria de persona ausente (art\u00edculo 354 del nuevo C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no puede analizarse el precepto acusado a la luz del C\u00f3digo de Procedimiento Penal actual, en el que se persigue la mayor seguridad y garant\u00eda de la investigaci\u00f3n a trav\u00e9s de las diversas medidas de aseguramiento, de modo que para todos los delitos cabe la imposici\u00f3n de alguna de las cinco medidas referidas, pues la ideolog\u00eda que est\u00e1 detr\u00e1s del nuevo ordenamiento consiste precisamente en que no es necesario llenar de cargas al sindicado para garantizar su comparecencia al proceso, sino, por el contrario, proteger al m\u00e1ximo el derecho a la libertad, de tal forma que su limitaci\u00f3n proceda solamente en aquellos casos en que la situaci\u00f3n realmente amerite imponer la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;cuando proceda la detenci\u00f3n preventiva&#8221; implica que se descartan una cantidad de supuestos y delitos en los que no procede de ninguna manera la medida de aseguramiento, es decir, aquellos que no est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 357, dejando en el espectro de an\u00e1lisis s\u00f3lo aquellos casos en los que eventualmente hay que entrar a determinar si se impone o no la \u00fanica medida de aseguramiento posible en la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica. En otras palabras, la imposici\u00f3n de la medida cautelar no est\u00e1 supeditada a la plena prueba de los tres elementos del delito (tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad), sino a los requisitos consagrados en el art\u00edculo 356 de la ley 600 de 2000, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de tal forma que si \u00e9stos se dan, el funcionario entra a resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de manera positiva o negativa, esto es, decretando o no la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es evidente que una persona que presuntamente ha cometido uno de los delitos que hacen procedente la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, no se encuentra en la misma situaci\u00f3n que una que est\u00e1 sindicada de un hecho punible al que no le cabe medida aseguramiento, de modo que la disposici\u00f3n no vulnera el derecho a la igualdad, pues los supuestos de hecho en ambas situaciones son diferentes y ameritan un tratamiento diverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se sigue que deba declarase la constitucionalidad del art\u00edculo 354 inciso 1 de la ley 600 de 2000, pues atendiendo a los lineamientos de la nueva normatividad en materia penal, es razonable que la situaci\u00f3n jur\u00eddica s\u00f3lo deba definirse en aquellos casos en los que proceda la \u00fanica medida cautelar contemplada, esto es, la detenci\u00f3n preventiva, sin que esto vulnere el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Art\u00edculos 382 a 389 de la ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, estos art\u00edculos son inconstitucionales porque al desarrollar un derecho fundamental, el habeas corpus, debieron ser objeto de ley estatutaria, de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 152 literal a) de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Habeas Corpus \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 expresamente, el derecho fundamental de Habeas Corpus en el art\u00edculo 30, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, \u00a0tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se encuentra incluido entre los se\u00f1alados en el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n como de aplicaci\u00f3n inmediata, lo que significa que no requiere de desarrollo legal ni de otro acto para efectos de su aplicaci\u00f3n y garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el citado art\u00edculo el habeas corpus tiene una doble connotaci\u00f3n pues es derecho fundamental y acci\u00f3n tutelar de la libertad personal. Sin embargo, el hecho de considerarse como acci\u00f3n no le quita el car\u00e1cter de derecho fundamental pues mediante ella simplemente aqu\u00e9l se hace efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este doble car\u00e1cter fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, por uno de sus miembros, en estos t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una de las garant\u00edas m\u00e1s importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por s\u00ed o por interpuesta persona, el derecho de Habeas Corpus, el cual no podr\u00e1 ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas, lo cual refuerza el car\u00e1cter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad.&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>Tal derecho fundamental se encuentra reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que cabe destacar la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0-aprobado mediante la Ley 74 de 1968-, el habeas corpus se encuentra regulado en el art\u00edculo 9, numeral 4, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona que sea privada de la libertad en virtud de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n tendr\u00e1 derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que \u00e9ste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisi\u00f3n y ordene su libertad si la prisi\u00f3n fuera ilegal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; -aprobada mediante la Ley 16 de 1972-, el habeas corpus no s\u00f3lo es considerado como una garant\u00eda de la libertad sino tambi\u00e9n como un derecho fundamental, que no puede ser limitado ni abolido, como se lee en el art\u00edculo 7 numeral 6, cuyo texto es \u00e9ste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que \u00e9ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci\u00f3n y ordene su libertad si el arresto o la detenci\u00f3n fueron ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prev\u00e9n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a \u00a0recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podr\u00e1n interponerse por s\u00ed o por otra persona.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Los Tratados Internacionales y, especialmente, la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos establecen claramente que el habeas corpus es un derecho que no se suspende en los estados de excepci\u00f3n o anormalidad. Adem\u00e1s, el habeas corpus es un derecho que no s\u00f3lo protege la libertad f\u00edsica de las personas sino tambi\u00e9n es un medio para proteger la integridad f\u00edsica y la vida de las mismas, pues la experiencia hist\u00f3rica ha demostrado que en las dictaduras la privaci\u00f3n de la libertad es el primer paso para luego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de la simpat\u00eda del r\u00e9gimen de turno; este fen\u00f3meno fue motivo de an\u00e1lisis por la Corte Interamericana de Derechos humanos en la opini\u00f3n consultiva OC-08\/87 (enero 30), serie A, No. 8, p\u00e1rrafo 35, 37-40 y 42, que textualmente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificaci\u00f3n judicial de la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, exige la presentaci\u00f3n del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposici\u00f3n queda la persona afectada. En este sentido es esencial la funci\u00f3n que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparici\u00f3n o la indeterminaci\u00f3n de su lugar de detenci\u00f3n, as\u00ed como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en d\u00e9cadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Habeas corpus se convierte as\u00ed en el instrumento m\u00e1ximo de garant\u00eda de la libertad individual cuando \u00e9sta ha sido limitada por cualquier autoridad, en \u00a0forma arbitraria, ilegal o injusta, como tambi\u00e9n de otros derechos entre los que se destacan la vida y la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La regulaci\u00f3n de derechos fundamentales debe hacerse mediante ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica debe regular por medio de ley estatutaria, los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La administraci\u00f3n de justicia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta clase de leyes quiso el constituyente \u201cdar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece diferencias entre las leyes estatutarias y las ordinarias, no solamente por los temas que por medio de las primeras debe regularse sino tambi\u00e9n en cuanto al tr\u00e1mite para su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n, pues seg\u00fan el art\u00edculo 153 del Estatuto Superior, requieren ser aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y ser tramitadas en una misma legislatura. Adem\u00e1s, se exige que el proyecto de ley una vez aprobado por las C\u00e1maras Legislativas se env\u00ede a la Corte Constitucional para efectos del control previo u oficioso de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de los recursos y procedimientos para su protecci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que mediante ley estatutaria no se \u201csupone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario\u201d10. La ley estatutaria si bien debe \u201cdesarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, ellas no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica cualquier evento ligado a ellos, pues, de alg\u00fan modo, toda la legislaci\u00f3n, de manera m\u00e1s o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan (\u2026)los derechos fundamentales pueden verse afectados directa o indirectamente, de una u otra forma, por cualquier regla jur\u00eddica, ya en el campo de las relaciones entre particulares, o en el de las muy diversas actividades del Estado. En \u00faltimas, en el contenido de todo precepto se encuentra, por su misma naturaleza, una orden, una autorizaci\u00f3n, una prohibici\u00f3n, una restricci\u00f3n, una regla general o una excepci\u00f3n, cuyos efectos pueden entrar en la \u00f3rbita de los derechos esenciales de una persona natural o jur\u00eddica.&#8221;11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha considerado la Corte que la exigencia de ley estatutaria \u201cno podr\u00eda conducir al extremo contrario del que, por exagerado, se ha venido desechando -el de que pueda el legislador afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley ordinaria-, en cuanto ello representar\u00eda la nugatoriedad de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n y, lo que es m\u00e1s grave, la p\u00e9rdida del especial\u00edsimo sentido de protecci\u00f3n y garant\u00eda que caracteriza a nuestro sistema constitucional cuando de tales derechos se trata. La regulaci\u00f3n de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos, \u00fanicamente procede, en t\u00e9rminos constitucionales, mediante el tr\u00e1mite de ley estatutaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido como &#8220;la naturaleza jur\u00eddica de cada derecho, esto es, el modo de concebirlo o configurarlo (\u2026) Desde esta \u00f3ptica, constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuaci\u00f3n necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito, sin las cuales el derecho se desnaturalizar\u00eda&#8221;12. Igualmente, se ha dicho que el n\u00facleo esencial se refiere a &#8220;los intereses jur\u00eddicamente protegidos como n\u00facleo y m\u00e9dula del derecho. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho, para hacer referencia a aquella parte del contenido del mismo que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De ese modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha aceptado la tesis de \u201cque cuando el legislador asume de manera integral, estructural o completa la regulaci\u00f3n de un tema de aquellos que menciona el art\u00edculo 152 superior, debe hacerlo mediante ley estatutaria, aunque dentro de esta regulaci\u00f3n general haya disposiciones particulares que por su contenido material no tengan el significado de comprometer el n\u00facleo esencial de derechos cuya regulaci\u00f3n se defiere a este especial proceso de expedici\u00f3n legal. Es decir, conforme con el aforismo latino que indica que quien puede lo m\u00e1s puede lo menos, una ley estatutaria que de manera integral pretende regular un asunto de los que enumera la precitada norma constitucional, puede contener normas cuya expedici\u00f3n no estaba reservada a este tr\u00e1mite, pero en cambio, a la inversa, una ley ordinaria no puede contener normas particulares reservadas por la Constituci\u00f3n a las leyes estatutarias.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: la jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que las disposiciones que deben ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protecci\u00f3n son aquellas que de alguna manera tocan su n\u00facleo esencial o mediante las cuales se regula en forma \u201c\u00edntegra, estructural o completa\u201d el derecho correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se somete hoy al juicio de la Corte, se observa sin dificultad que el derecho de\u00a0 habeas corpus fue objeto de regulaci\u00f3n exhaustiva, \u00edntegra y completa por el legislador ordinario en las normas demandadas, que pertenecen al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, basta leer su contenido, que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 382 se define el derecho de habeas corpus y se fija su sentido y alcance, as\u00ed: &#8220;El habeas corpus es una acci\u00f3n p\u00fablica que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deber\u00e1n formularse dentro del respectivo proceso&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 383 se se\u00f1alan las garant\u00edas que se derivan del ejercicio del habeas corpus: \u00a0&#8220;En los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garant\u00edas: 1) acudir ante cualquier autoridad judicial para que decida a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n corresponde exclusivamente al juez penal. El consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 la materia para los casos de vacancia judicial. 2) a que la acci\u00f3n pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. 3) a que la actuaci\u00f3n no se suspenda o aplace por la interposici\u00f3n de d\u00edas festivos o de vacancia judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 384 se consagra el contenido de la petici\u00f3n: &#8220;La petici\u00f3n de habeas corpus deber\u00e1 contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales se considera que con la privaci\u00f3n de su libertad se est\u00e1 violando la Constituci\u00f3n o la ley, si lo conoce, la fecha de reclusi\u00f3n y lugar donde se encuentre el capturado y, en lo posible, el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempe\u00f1a. Adem\u00e1s, bajo la gravedad el juramento que se considera prestado por la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, deber\u00e1 afirmarse que ning\u00fan otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de habeas corpus o decidido sobre la misma.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 385 se establece el procedimiento a seguir cuando la persona haya sido capturada: &#8220;Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que remita la petici\u00f3n de habeas corpus, y \u00e9ste no pudiere trasladarse a la sede de aquella, solicitar\u00e1 por el medio m\u00e1s eficaz, informaci\u00f3n completa sobre la situaci\u00f3n que dio origen a la petici\u00f3n. A esta solicitud se le dar\u00e1 respuesta inmediata, remitiendo cop\u00eca de las diligencias adelantadas contra el capturado. Se podr\u00e1 solicitar del respectivo director del centro de reclusi\u00f3n una informaci\u00f3n urgente sobre todo lo concerniente a la captura. El juez podr\u00e1 interrogar directamente a la persona capturada. En todo caso se dar\u00e1 aviso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al interesado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 386 se se\u00f1ala el juez competente para conocer de la acci\u00f3n respectiva. &#8220;En los municipios donde haya dos o m\u00e1s jueces de la misma categor\u00eda, la petici\u00f3n de habeas corpus se someter\u00e1 a reparto inmediato entre dichos funcionarios. El juez decretar\u00e1 inmediatamente una inspecci\u00f3n a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petici\u00f3n que se practicar\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de las doce (12) horas siguientes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 387 se prohibe imponer otra medida restrictiva de la libertad al afectado. &#8220;La persona capturada con violaci\u00f3n de las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n o en la ley, no podr\u00e1 ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientas no se restauren las garant\u00edas quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del habeas corpus.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 388 se consagra el env\u00edo de copias para el inicio de la acci\u00f3n penal, &#8220;Reconocido el habeas corpus , el juez compulsar\u00e1 copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 389 se establece el contenido de la decisi\u00f3n que se debe adoptar y el t\u00e9rmino para tramitar y resolver la petici\u00f3n: &#8220;Demostrada la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenar\u00e1 la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. Si se niega la decisi\u00f3n la petici\u00f3n puede ser impugnada. En ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n sobre el habeas corpus pueden exceder de treinta y seis (36) horas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no queda duda alguna que el legislador ordinario regul\u00f3 en forma sistem\u00e1tica, integral y completa el derecho fundamental de habeas corpus, incluyendo aspectos tanto sustanciales como procedimentales, agotando de esta manera totalmente el tema y tocando aspectos que comprometen la esencia misma del citado derecho fundamental, esto es, su n\u00facleo esencial, razones por las cuales las disposiciones acusadas han debido sujetarse al tr\u00e1mite de la ley estatutaria y, como as\u00ed no se hizo, tal regulaci\u00f3n ser\u00e1 declarada inexequible, por violar el literal a) del art\u00edculo 152 del Estatuto Superior que ordena al Congreso expedir ley estatutaria para regular tanto los derechos y deberes fundamentales de las personas como tambi\u00e9n los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera la Corte pertinente aclarar que el hecho de que en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal se regulen algunos aspectos que tocan con otros derechos fundamentales, por ejemplo, la libertad, ello no significa que las disposiciones correspondientes tambi\u00e9n deban ser necesariamente objeto de ley estatutaria, pues unas pueden serlo como las que tiene que ver con la inviolabilidad de la correspondencia o de las comunicaciones o inviolabilidad del domicilio, etc., y otras no, lo que implica examinar caso por caso. Las que pueden ser objeto de ley ordinaria son simplemente garant\u00edas establecidas por el legislador para que una persona pueda ser privada de la libertad y, por tanto, operan antes de que esa situaci\u00f3n se presente; en cambio, la petici\u00f3n de \u00a0habeas corpus se ejerce en forma posterior a la ocurrencia del hecho, esto es, que la persona se encuentra privada de la libertad y lo que se busca con la acci\u00f3n respectiva es recobrar la libertad perdida. En otras palabras, las primeras est\u00e1n destinadas a establecer reglas para\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que una persona pueda ser privada de su libertad y, por tanto, pueden quedar incluidas en una ley ordinaria, mientras que las segundas operan despu\u00e9s que el individuo ha sido privado de la libertad como consecuencia de una decisi\u00f3n de una autoridad, tomada en forma arbitraria o ilegal y, por tanto, el habeas corpus se encamina a restablecerle al ciudadano el derecho violado permitiendo que recobre la libertad perdida, siendo as\u00ed no hay duda que se trata de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental que a la luz del antes citado art\u00edculo 152-a de la Constituci\u00f3n debe ser objeto de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existe otra diferencia que justifica dicha medida pues el habeas corpus constituye un mecanismo destinado a garantizar la libertad personal injustamente limitada por las autoridades, esto es, ilegal o arbitraria. En cambio, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal es un c\u00f3digo para juzgar y proteger la libertad cuando se priva legalmente de ella, es decir, la que se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, llama la atenci\u00f3n de la Corte que en el inciso segundo del art\u00edculo 382 se haya consagrado que la petici\u00f3n de libertad de quien est\u00e1 legalmente privado de ella debe ser resuelta \u00a0dentro del mismo proceso y, por consiguiente, por el mismo juez que dict\u00f3 la medida, de manera que la petici\u00f3n de habeas corpus vendr\u00eda siendo decidida por el mismo funcionario que ha podido incurrir en la violaci\u00f3n alegada, lo que a juicio de la Corte infringe la Constituci\u00f3n, por no garantizar la autoridad judicial competente para resolverla la imparcialidad debida. C\u00f3mo aceptar que quien dicta la medida de privaci\u00f3n de la libertad pueda tener la objetividad e imparcialidad suficiente para decidir en forma eficaz y justa que ha sido el autor de la medida arbitraria e ilegal mediante la cual se ha privado de la libertad al peticionario del habeas corpus, declaraci\u00f3n que adem\u00e1s, implica o deja al descubierto la comisi\u00f3n de una falta que puede acarrear sanciones disciplinarias o penales. Nada m\u00e1s contrario a los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien conoce y decide las peticiones de habeas corpus debe ser un juez o tribunal aut\u00f3nomo e independiente con el fin de garantizar al m\u00e1ximo la imparcialidad y el principio de justicia material, como sucede en otros pa\u00edses, pues la autoridad judicial que debe resolver el habeas corpus, \u201cnecesita toda la dignidad e inviolabilidad que la majestad de la justicia puede otorgar, porque su deber consiste en amparar al d\u00e9bil contra el fuerte, a la persona humana individual contra el poder del Estado utilizado como fuerza opresiva\u2026.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, vale la pena se\u00f1alar respecto de esta misma disposici\u00f3n y del art\u00edculo 383 que asigna \u00fanicamente al juez penal la competencia para resolver las peticiones de habeas corpus, que la Constituci\u00f3n es clara al se\u00f1alar en el art\u00edculo 30, que \u00e9ste se puede interponer ante \u201ccualquier autoridad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que al proceder el legislador a regular en forma \u00edntegra y completa el derecho fundamental de habeas corpus y los mecanismos y procedimientos para su protecci\u00f3n por medio de una ley ordinaria, adem\u00e1s de tocar aspectos atinentes a su n\u00facleo esencial, infringi\u00f3 abiertamente el art\u00edculo 152-a) de la Carta, que exige reserva de ley estatutaria, lo que motiva el retiro del ordenamiento positivo de los art\u00edculos 382 a 389 de la ley 600\/00, como ya se ha anotado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Inconstitucionalidad diferida \u00a0<\/p>\n<p>Dado que como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad que aqu\u00ed se declarar\u00e1 de los art\u00edculos 382 a 389 de la ley 600 de 2000, el legislador debe expedir una ley estatutaria, que como es sabido requiere ser tramitada en una sola legislatura y aprobada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, la Corte proceder\u00e1 a diferir los efectos del presente fallo en cuanto a esta decisi\u00f3n se refiere a partir del 31 de diciembre de 2002, es decir, que el Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 expedir la ley estatutaria en la que se regule el derecho fundamental del habeas corpus y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n antes de esa fecha, pues si as\u00ed no lo hace las disposiciones precitadas desaparecer\u00e1n del ordenamiento positivo a partir de ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Art\u00edculo 392 inciso 2\u00b0 de la ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo presentado por la demandante contra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 392 la Corte habr\u00e1 de declarase inhibida para fallar por tratarse de argumentos de conveniencia y no de constitucionalidad, sobre los cuales la Corte no puede entrar a pronunciarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Art\u00edculo 404 numeral 2 inciso 2\u00b0 de la ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que la parte final del inciso 2\u00b0 numeral 2 del art\u00edculo 404 de la ley 600 de 2000 debe ser declarada inconstitucional por contrariar los establecido en el art\u00edculo 250 numeral 2 de la Carta Pol\u00edtica, al declarar que si el juez advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y el fiscal persiste en dicha calificaci\u00f3n, el juez puede decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Facultades judiciales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 ha establecido algunos elementos propios del llamado sistema acusatorio en materia procesal penal, pues distingue las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, y la de juzgamiento, de tal forma que corresponde a la fiscal\u00eda investigar y calificar y al juez adelantar la etapa del juicio y tomar la decisi\u00f3n final. As\u00ed pues, la Fiscal\u00eda hace parte de la rama judicial y en tal virtud, le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n una serie de funciones y facultades determinadas (art. 250), de modo que se le ha atribuido la titularidad de la acci\u00f3n penal y la direcci\u00f3n de las investigaciones penales, en tanto que se ha reservado a los jueces el juzgamiento que comprende la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que resuelve el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la etapa de investigaci\u00f3n los fiscales cumplen una verdadera labor judicial, asegurando para ello la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, imponiendo, si lo consideran pertinente, medida de aseguramiento y, adem\u00e1s, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado para garantizar la imparcialidad y transparencia que requiere toda investigaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque fiscales y jueces tengan funciones distintas dentro del proceso penal, esto no significa que exista una absoluta separaci\u00f3n de funciones, pues conforme al principio de colaboraci\u00f3n funcional (CP art. 113), es razonable que la ley permita la intervenci\u00f3n de los jueces durante la etapa de instrucci\u00f3n y de los fiscales en la de juzgamiento. En efecto, as\u00ed como en virtud del sistema acusatorio mixto consagrado por el constituyente, los fiscales intervienen en el juicio como sujetos procesales, as\u00ed mismo, con base en el criterio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre fiscales y jueces, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que son constitucionales disposiciones como las que permiten el control por parte de los jueces de las medidas de aseguramiento.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conforme al principio acusatorio es natural que los fiscales intervengan en el juicio, como sujetos procesales, pues una de la ideas esenciales de este sistema, parcialmente adoptado por el Constituyente, es que la verdad procesal surja de un debate contradictorio entre los argumentos de la acusaci\u00f3n y de la defensa frente a un tercero imparcial, que es el juez. Es congruente con el esp\u00edritu garantista de la Carta que se extremen los rigores frente a medidas que, como los autos de detenci\u00f3n o las \u00f3rdenes de allanamiento, limitan derechos fundamentales, como la libertad o la intimidad, por lo cual es perfectamente leg\u00edtimo que el Legislador pueda establecer la intervenci\u00f3n facultativa u obligatoria de los jueces durante esta fase instructiva, con el fin de controlar al ente acusador y proteger en la mejor forma posible las garant\u00edas procesales.&#8221;18 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe una divisi\u00f3n infranqueable entre la fase de instrucci\u00f3n y la etapa de juzgamiento. El proceso penal es uno s\u00f3lo, conformado por diferentes etapas no excluyentes entre s\u00ed, sino, por el contrario, complementarias, pues lo que se busca es la consecuci\u00f3n de la verdad, tanto en la etapa de investigaci\u00f3n que adelanta el fiscal, como a lo largo de la etapa de juzgamiento, en aras de hacer efectivo el principio de justicia material. En consecuencia, no se puede pretender que el juez quede atado a las decisiones del fiscal, m\u00e1xime teniendo en cuenta que en \u00e9l radica la decisi\u00f3n final del proceso19. Ciertamente, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; cabe resaltar, una vez m\u00e1s, la colaboraci\u00f3n e intercomunicaci\u00f3n entre fiscales y jueces que como miembros de la rama judicial no se excluyen, pudiendo estos \u00faltimos intervenir en la fase instructiva, sin desconocer, claro est\u00e1, las competencias se\u00f1aladas a los primeros. La inclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de los \u00f3rganos que administran justicia, permite aseverar la existencia de la unidad de jurisdicci\u00f3n, raz\u00f3n de m\u00e1s para sostener que el control de legalidad previsto en el art\u00edculo 414A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no constituye una injerencia indebida en las actuaciones de la Fiscal\u00eda sino que obedece a la complementariedad de las labores que desempe\u00f1an distintos funcionarios judiciales, al principio de econom\u00eda procesal, ya que va a permitir subsanar posibles fallas y desaciertos, garantizando una etapa de juzgamiento depurada de vicios, y, por contera, al prop\u00f3sito inabdicable de proteger celosamente los derechos del procesado.&#8221; 20 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Calificaci\u00f3n Jur\u00eddica Provisional &#8211; Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Luego del cierre de la investigaci\u00f3n, el fiscal debe entrar a calificar el m\u00e9rito del sumario, ya sea profiriendo resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, cuando se cumplan los requisitos de la cesaci\u00f3n del procedimiento, o bien dictando resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, cuando est\u00e9 demostrada la ocurrencia del hecho y existan suficientes pruebas de la responsabilidad del sindicado, poni\u00e9ndole fin a la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad del car\u00e1cter provisional de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, en sentencia C-491 del 26 de septiembre de 1996, al conocer de una demanda contra el art\u00edculo 442 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que se\u00f1ala los requisitos formales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0En esa oportunidad, la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la provisionalidad de la calificaci\u00f3n &#8211; que, por supuesto implica la posterior facultad judicial de modificarla &#8211; cobra sentido en esta etapa procesal por cuanto mediante la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se da lugar al juicio, con base en unos motivos estimados suficientes por la Fiscal\u00eda a la luz de las reglas procesales aplicables y como resultado de la investigaci\u00f3n, pero no se decide, lo cual corresponde al juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en el sistema acusatorio previsto por la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el car\u00e1cter provisional de la calificaci\u00f3n se aviene con la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda vez que sostiene la presunci\u00f3n de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunci\u00f3n \u00fanicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la calificaci\u00f3n fuera inmodificable, se mantendr\u00eda lo dicho en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece del m\u00e1s elemental sentido de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Basta sugerir, a t\u00edtulo de ejemplo, lo que acontecer\u00eda si &#8211; en el supuesto de una norma legal como la quiere la demandante -, calificado el hecho punible bajo un determinado tipo legal en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hallado en el curso del proceso que el sindicado no cometi\u00f3 ese delito, sino otro, plenamente probado, fuera imposible para el juez proferir el fallo de condena en cuanto le estuviera vedado modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica inicial. El delito, entonces, por mal calificado, quedar\u00eda impune, frustr\u00e1ndose el postulado constitucional que obliga al Estado a realizar un orden justo.&#8221;21 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se entiende que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no es definitiva22 ya que el proceso penal no se agota en la etapa de instrucci\u00f3n, de modo que durante la etapa de juzgamiento el juez puede modificarla si, luego del an\u00e1lisis del acervo probatorio, encuentra que el delito establecido por el fiscal en la acusaci\u00f3n no corresponde a la conducta realmente llevada a cabo por el procesado.23 Es inadmisible entender que la posibilidad de modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica vulnera el derecho de defensa, ya que ser\u00eda absurdo sostener que su protecci\u00f3n radica en la permanencia en el error o la omisi\u00f3n en que haya podido incurrir el fiscal al proferir dicha providencia. Adicionalmente, la provisionalidad de la calificaci\u00f3n responde a la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, toda vez que protege la presunci\u00f3n de inocencia, la cual s\u00f3lo se desvirt\u00faa con la sentencia condenatoria. As\u00ed,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;si las diligencias iniciales dentro del proceso daban lugar para pensar algo que en el curso del mismo se demuestra equivocado o susceptible de ser corregido, la obligaci\u00f3n del juez al adoptar decisi\u00f3n de m\u00e9rito es la de declarar que el equ\u00edvoco o la inexactitud existieron, dilucidando el punto y resolviendo de conformidad con lo averiguado, y en ello no se ve comprometida la defensa de la persona sometida a juicio, quien accede a la justicia precisamente para que se defina su situaci\u00f3n, fundada en la verdad real y no apenas en calificaciones formales ajenas a ella.&#8221; 24 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la calificaci\u00f3n inicial sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso, en especial los procesos penales, es esclarecer los hechos, los autores y part\u00edcipes con fundamento en el material probatorio recaudado, \u00a0para administrar justicia con apoyo en la verdad y en la convicci\u00f3n razonada de quien resuelve. De ah\u00ed que el funcionario o corporaci\u00f3n a cuyo cargo se encuentra la decisi\u00f3n final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inici\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte entonces el criterio de la demandante y del Procurador, cuando afirman que al facultar al juez para declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se estar\u00eda violando el \u00e1mbito de competencia del fiscal, pues de sostenerse que la decisi\u00f3n del fiscal debe quedar inc\u00f3lume, es decir, que sea inmodificable por el juez, se caer\u00eda en el absurdo de avalar la permanencia en el error con la excusa de estar protegiendo los \u00e1mbitos de competencia del juez y del fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n encuentra perfectamente l\u00f3gico y ajustado a derecho que el juez, como director del proceso, pueda corregir los errores que se cometan en el transcurso del mismo, de modo que se proteja el fin del proceso penal, esto es, el esclarecimiento de los hechos, la b\u00fasqueda de la verdad y la justicia material, as\u00ed como los derechos fundamentales de quien est\u00e1 siendo procesado por la comisi\u00f3n de un hecho punible. Esto responde tambi\u00e9n al principio varias veces mencionado de la colaboraci\u00f3n funcional, seg\u00fan el cual los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines (art. 113 de la C.P). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del numeral 2 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la ley 600 de 2000, ya que no vulnera el art\u00edculo 250 numeral 2 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 144 de la ley 600 de 2000, solamente por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0 Declarar EXEQUIBLE el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 354 de la ley 600 de 2000, solamente por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 389 de la ley 600 de 2000, a partir del 31 de diciembre de 2002. El Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 regular el derecho fundamental de habeas corpus y los recursos y procedimientos para su protecci\u00f3n por medio de ley estatutaria, que deber\u00e1 expedir antes de la fecha mencionada, esto es, del 31 de diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Declararse inhibida para fallar sobre el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 392 de la ley 600 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Declarar EXEQUIBLE el inciso 2\u00ba del numeral 2 del art\u00edculo 404 de la ley 600 de 2000, solamente por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-218 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-121 de 1998, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-439 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 31 de agosto de 1995. Proceso N\u00ba 9193. M.P.: Fernando Arboleda Ripoll. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-491 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 GACETA CONSTITUCIONAL n\u00famero 82, p\u00e1gina 12. \u00a0<\/p>\n<p>9 C-425\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>10 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>11 sent. C-13\/93 y C-311\/94 MM. PP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa, respectivamente \u00a0<\/p>\n<p>12 Sent. C-179\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>13 ibid. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sents. C-251\/98 y C-1338\/00 MMPP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Cristina Pardo Schelsinger\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 S\u00e1nchez Viamonte Carlos, El habeas corpus, garant\u00eda de la libertad, 2 edici\u00f3n, Buenos Aires, Edit. Perrot. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-609 de 1996, MM.PP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-395 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Op. Cit. Sentencia C-609 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-439 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>20 Op. Cit. Sentencia C-491 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver tambi\u00e9n Sentencia C-541de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>23 Op. Cit. Sentencia T-439 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>24 Op. Cit. Sentencia C-491 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-620\/01 \u00a0 PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneraci\u00f3n por diversidad de sanciones\u00a0 \u00a0 El principio constituye una garant\u00eda esencial del derecho penal y hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, de modo que se proh\u00edbe al legislador sancionar una misma conducta a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}