{"id":6914,"date":"2024-05-31T14:34:04","date_gmt":"2024-05-31T14:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-621-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:04","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:04","slug":"c-621-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-621-01\/","title":{"rendered":"C-621-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-621\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones a territorialidad de ley penal \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando por tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica que le permite al ciudadano actuar sin mayores exigencias de t\u00e9cnica jur\u00eddica ordinaria, dada la presunci\u00f3n de constitucionalidad de que gozan las normas legales al ciudadano se le exige como carga m\u00ednima que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, con el fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. El concepto de la violaci\u00f3n comprende no s\u00f3lo citar las normas constitucionales violadas ni afirmar que determinada ley es contraria a la Constituci\u00f3n, sino ante todo manifestar las razones espec\u00edficas, inteligibles, pertinentes y suficientes para iniciar, al menos, un an\u00e1lisis que conduzca a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad. Por eso, el demandante debe formular y sustentar un cargo concreto contra la norma que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos respecto de exclusi\u00f3n de sentido normativo \u00a0<\/p>\n<p>Como el actor solicita que se excluya del ordenamiento jur\u00eddico un sentido normativo, no el texto mismo del art\u00edculo demandado, la Corte acudir\u00e1 a la doctrina que hasta el momento ha definido para estudiar las demandas de inconstitucionalidad que contienen este tipo de petici\u00f3n. En esa materia ha sostenido la Corte que es necesario: 1 Que la demanda no sea \u201cmanifiestamente irrazonable\u201d, es decir: 1.1 Que se trate de una \u201coposici\u00f3n objetiva, verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que establece la Constituci\u00f3n\u201d, 1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que recaiga sobre un texto real y no simplemente sobre uno deducido por el actor, es decir que \u201cse refiera a proposiciones existentes, suministradas por el legislador y no a hip\u00f3tesis arbitrariamente inferidas de la norma\u201d, 1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el sentido demandado sea uno de los posibles que razonablemente pueden surgir del precepto legal cuestionado, 2 Que los cargos \u201cno se refieran exclusivamente a aspectos meramente interpretativos de la ley, sino que tengan como punto de referencia la Constituci\u00f3n\u201d. 3 Que el demandante no pretenda que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se d\u00e9 una interpretaci\u00f3n de autoridad ni se efect\u00fae un cambio jurisprudencial, sino que busque excluir del ordenamiento la norma cuestionada. En caso contrario se estar\u00eda ante una \u201cinepta demanda, pues no se ha planteado una verdadera confrontaci\u00f3n entre el precepto acusado de orden legal y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n de norma que desconoce la Constituci\u00f3n\/MEDIO DE DEFENSA-Interpretaci\u00f3n de norma que desconoce la Constituci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Interpretaci\u00f3n de norma que desconoce la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si una persona considera que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que de la norma hacen las autoridades colombianas desconoce la Constituci\u00f3n, no es la acci\u00f3n de inconstitucionalidad la v\u00eda adecuada, pues en tal caso se debe acudir a los recursos legales e incluso a la acci\u00f3n de tutela, si dicha interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n afecta sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Significado de la norma legal \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el control de constitucionalidad implica siempre un juicio que busca determinar si una norma legal contradice la Constituci\u00f3n, es necesario que la Corte defina la debida y cabal interpretaci\u00f3n tanto de la norma constitucional concernida como de la disposici\u00f3n legal demandada. \u201cEste juicio no es posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual ning\u00fan tribunal constitucional puede eludir la interpretaci\u00f3n de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelaci\u00f3n de los asuntos legales y constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Evoluci\u00f3n del concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Se mantienen constantes tres elementos de la soberan\u00eda: (i) el entendimiento de la soberan\u00eda como independencia, en especial frente a Estados con pretensiones hegem\u00f3nicas; (ii) la aceptaci\u00f3n de que adquirir obligaciones internacionales no compromete la soberan\u00eda, as\u00ed como el reconocimiento de que no se puede invocar la soberan\u00eda para retractarse de obligaciones v\u00e1lidamente adquiridas; y (iii) la reafirmaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n seg\u00fan el cual el ejercicio de la soberan\u00eda del Estado est\u00e1 sometido, sin intermediaci\u00f3n del poder de otro Estado, al derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Sentido jur\u00eddico\/PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda en sentido jur\u00eddico confiere derechos y obligaciones para los Estados, quienes gozan de autonom\u00eda e independencia para la regulaci\u00f3n de sus asuntos internos, y pueden aceptar libremente, sin imposiciones for\u00e1neas, en su condici\u00f3n de sujetos iguales de la comunidad internacional, obligaciones rec\u00edprocas orientadas a la convivencia pac\u00edfica y al fortalecimiento de relaciones de cooperaci\u00f3n y ayuda mutua. Por lo tanto, la soberan\u00eda no es un poder para desconocer el derecho internacional, por grande que sea la capacidad econ\u00f3mica o b\u00e9lica de un Estado, sino el ejercicio de unas competencias plenas y exclusivas, sin interferencia de otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA DEL ESTADO EN EXTRADICION-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un Estado decide, claro est\u00e1 de manera aut\u00f3noma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradici\u00f3n para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no est\u00e1 cediendo o perdiendo soberan\u00eda sino ejerci\u00e9ndola, como quiera que, como ya se dijo, \u201cla facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberan\u00eda del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Significado\/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Significado \u00a0<\/p>\n<p>El principio de territorialidad se ha entendido tradicionalmente como la posibilidad de que un Estado aplique las normas de su ordenamiento dentro del territorio bajo su dominio, sin interferencia alguna de otros Estados. En el caso de la ley penal, el principio de territorialidad significa que el Estado podr\u00e1 aplicar su derecho penal a las conductas il\u00edcitas ocurridas dentro de los l\u00edmites de su territorio, o de extensiones jur\u00eddicamente aceptadas de \u00e9ste. Se trata de un criterio relativo al \u00e1mbito espacial de aplicaci\u00f3n de la ley, diferente a otros criterios como el estatuto personal o el real. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Elementos\/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Ejercicio de la soberan\u00eda\/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Alcance sobre il\u00edcitos cometidos parcial o totalmente \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de cu\u00e1l sistema penal puede juzgar un hecho il\u00edcito ocurrido total o parcialmente en un lugar distinto a aquel donde se encuentra el presunto delincuente, ha llevado tradicionalmente a sopesar cuatro elementos relacionados con la aplicaci\u00f3n del principio de territorialidad: el lugar de ocurrencia del hecho il\u00edcito, la nacionalidad del autor del il\u00edcito, la nacionalidad del bien jur\u00eddico vulnerado con la conducta il\u00edcita y la importancia para la comunidad internacional del bien jur\u00eddico tutelado que resulte afectado por el delito. La ponderaci\u00f3n de estos cuatro elementos ha conducido a la adopci\u00f3n de distintas soluciones a trav\u00e9s de las cuales los Estados ejercen plenamente su soberan\u00eda, no s\u00f3lo para casos en los que la conducta en cuesti\u00f3n es cometida parcialmente en un territorio, sino tambi\u00e9n cuando ha ocurrido totalmente dentro de un mismo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL EN LA SOBERANIA NACIONAL-Compromisos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION UNIVERSAL-Cr\u00edmenes internacionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-L\u00edmites ante cr\u00edmenes internacionales\/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Cooperaci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Necesidades nacionales y compromisos internacionales\/EXTRADICION-Discrecionalidad limitada en decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Delitos cometidos parcialmente en el territorio \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Delitos cometidos en exterior \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Delitos cometidos parcial o totalmente en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3268 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 del Decreto 100 de 1980 \u201cpor el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Joaqu\u00edn Fontalvo Ferreira \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Soberan\u00eda, territorialidad de la ley penal y derecho humanitario \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra un sentido normativo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., junio trece (13) de dos mil uno ( 2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Antonio Joaqu\u00edn Fontalvo Ferreira demand\u00f3 el art\u00edculo 13 del Decreto 100 de 1980 \u201cpor el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 35461 del 20 de febrero de 1980 es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 100 DE 1980 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 23) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.- Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicar\u00e1 a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho punible se considera realizado: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el lugar donde se desarroll\u00f3 total o parcialmente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el lugar donde debi\u00f3 realizarse la acci\u00f3n omitida, y \u00a0<\/p>\n<p>3. En el lugar donde se produjo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se excluya del ordenamiento jur\u00eddico el sentido normativo del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal que permite la extradici\u00f3n por delitos cometidos parcialmente en Colombia y, por lo tanto, la no aplicaci\u00f3n de la ley colombiana. A su juicio, tal sentido viola los art\u00edculos 9, 35 y 250 de la Constituci\u00f3n Nacional. Para el actor, \u201clo pedido es que se descarte de la norma el sentido normativo o interpretativo en que atenta contra la Carta, (&#8230;) el cual se proviene de su tenor literal completo y no de partes aisladas de \u00e9ste\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma se ajusta a la Carta Pol\u00edtica en cuanto dispone que la ley penal colombiana se aplica a quien la infrinja en el territorio nacional de acuerdo con los criterios previstos en su inciso segundo, que definen cu\u00e1ndo se entiende que el hecho punible fue cometido en territorio nacional. No obstante, como dicho inciso tambi\u00e9n permite interpretaciones inconstitucionales que vulneran el principio de soberan\u00eda estatal, al hacer posible que las autoridades colombianas except\u00faen la aplicaci\u00f3n de la ley colombiana para que el juzgamiento sea realizado por las autoridades extranjeras cuando el hecho punible pueda entenderse cometido tanto en Colombia como en el exterior, es necesario excluir del ordenamiento colombiano cualquier interpretaci\u00f3n del inciso que conduzca a ese resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala que la norma s\u00f3lo es constitucional en la medida en que se interprete de una manera que no implique el desconocimiento del principio de territorialidad de la ley penal, el cual es una manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado. A este respecto, afirma que \u201ccuando a la luz de los criterios sentados por el art\u00edculo 13 citado, el hecho punible es o \u2018se considera\u2019 cometido en Colombia, ning\u00fan otro criterio puede ya evitar &#8211; como no sea una disposici\u00f3n del derecho internacional que except\u00fae el principio de la territorialidad (como en el caso de los diplom\u00e1ticos) &#8211; que se apliquen al mismo las leyes penales colombianas.\u201d Precisa que \u201csi la acci\u00f3n t\u00edpica constitutiva de un hecho punible se inici\u00f3 o cualquier parte de la acci\u00f3n ejecutiva se desarroll\u00f3 en Colombia, las autoridades nacionales son competentes para conocer de la totalidad de ese hecho punible y tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de iniciar las respectivas acciones penales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegura que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual consagra la obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de investigar los delitos que se cometan en el pa\u00eds, a todo hecho punible cometido en Colombia \u201cbien sea con el criterio de la acci\u00f3n o el del resultado es obligatorio aplicarle las leyes colombianas y las autoridades nacionales han de poner en marcha la respectiva acci\u00f3n penal sin ninguna clase de artilugios.\u201d En consecuencia, sostiene que \u201cno es discrecional para ninguna autoridad de la Rep\u00fablica, del orden que sea, asumir que como el delito se puede considerar cometido tambi\u00e9n en el exterior, entonces no se aplica la ley nacional sino de modo prevalente la extranjera\u201d, pues tal determinaci\u00f3n desconocer\u00eda la soberan\u00eda nacional en materia jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de oficio del 06 de diciembre de 2000, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que existen conductas delictivas que se pueden considerar binacionales o multinacionales y, por ello, ante el hecho de haberse adelantado un proceso penal en el exterior contra nacional colombiano, el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal, no imposibilita la extradici\u00f3n cuando la conducta delictiva \u00a0no est\u00e1 siendo investigada en Colombia. \u00a0Indica que el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00fanicamente se\u00f1al\u00f3 como excepciones a la procedencia de la extradici\u00f3n los delitos pol\u00edticos y los hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del acto legislativo 01 de 1997 y, por lo tanto, fuera de esos casos, la normatividad constitucional no restringe la utilizaci\u00f3n de la figura. Afirm\u00f3 adem\u00e1s que \u00e9ste es un valioso instrumento para la \u00a0persecuci\u00f3n de delitos susceptibles de ser cometidos en distintos territorios y que pueden implicar ofensa a sistemas jur\u00eddicos diversos. Agrega que la norma acusada, garantiza el debido proceso, particularmente el postulado de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Explica que el principio non bis in \u00eddem \u201ctiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, as\u00ed pues, que al concederse la extradici\u00f3n por un delito a distancia o de tr\u00e1nsito se favorece la justicia con prontitud y eficacia en lo que tiene que ver con la sanci\u00f3n de la conducta que implica mayor gravedad para la \u00a0comunidad internacional y se evita la duplicidad de sanciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que \u201clos nacionales que hayan cometido delitos en el exterior que se consideren asimismo cometidos en Colombia pueden ser procesados y juzgados en el pa\u00eds pero sin que exista un imperativo categ\u00f3rico constitucional en este sentido proveniente del art\u00edculo 250 superior, que se\u00f1ala la competencia de la fiscal\u00eda General para investigar delitos, pues las disposiciones del art\u00edculo 13 acusado, deben observarse en armon\u00eda con las normas de la Carta Pol\u00edtica, que permiten la extradici\u00f3n de colombianos por delitos cometidos en el exterior (art. 35) y teniendo en consideraci\u00f3n que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa tambi\u00e9n que \u201cel \u00e1mbito espacial frente al delito se refiere al lugar donde se realiza, para lo cual se aplica el principio general de territorialidad, conforme al inciso primero del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal, el cual se\u00f1ala que la ley se aplica a los hechos punibles cometidos en el territorio de un Estado, lo cual no excluye de manera absoluta que opere la extradici\u00f3n de colombianos conforme al art\u00edculo 35 superior, en los casos de conductas delictivas binacionales o multilaterales, ya que si bien, el art\u00edculo 250 ib\u00eddem, consagra el postulado de investigaci\u00f3n penal a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existe una garant\u00eda superior como es la consagrada en el art\u00edculo 29 CP respecto a no juzgar dos veces por los mismos hechos y como quiera que la autoridad judicial extranjera ya inici\u00f3 el proceso rige un imperativo de cooperaci\u00f3n dispuesto por el art\u00edculo 9 de la Carta Pol\u00edtica frente a las relaciones internacionales y la protecci\u00f3n a la comunidad mundial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n del 6 de diciembre de 2000, solicit\u00f3 a la Corte desestimar los cargos formulados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no es funci\u00f3n de la Corte prever las posibles interpretaciones que puede tener una disposici\u00f3n y establecer cu\u00e1les de \u00e9stas se ajustan a la Constituci\u00f3n y cu\u00e1les no. A este respecto, anota que en raz\u00f3n de su textura abierta las normas est\u00e1n siempre sujetas a diferentes interpretaciones y carece de sentido que se pretenda excluir del ordenamiento una interpretaci\u00f3n particular de una norma y no su propio contenido. Explica que el accionante \u201cconfunde la demanda de una norma con la demanda a interpretaciones y olvida la raz\u00f3n de ser de la constitucionalidad condicionada. Si la norma es claramente constitucional, su texto no presenta problema alguno con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es posible acudir a la v\u00eda constitucional para solicitar que se excluya una posible, de entre un sin n\u00famero de posibilidades, interpretaci\u00f3n de la norma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si el interesado considera que la interpretaci\u00f3n que de la ley hace un juez desconoce las normas constitucionales, no es la acci\u00f3n de inconstitucionalidad la v\u00eda adecuada, pues en tal caso se debe acudir a los recursos legales e incluso a la acci\u00f3n de tutela, si dicha interpretaci\u00f3n afecta sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto al principio de soberan\u00eda presuntamente vulnerado, expresa que actualmente no se puede tener una concepci\u00f3n absoluta de soberan\u00eda en raz\u00f3n al concepto de criminalidad transnacional y jurisdicci\u00f3n universal para cierto tipo de delitos que ha llevado a que se entienda que el referido principio tenga excepciones. Indica que el inciso 2 del art\u00edculo demandado \u201cse\u00f1ala el marco general de aplicaci\u00f3n del principio de territorialidad, pero ello ocurre cuando es de aplicaci\u00f3n al caso concreto, pues en los eventos en que opera la excepci\u00f3n no cabe lugar a preguntarse si el hecho se considera o no cometido en el territorio nacional, pues precisamente en esos casos no opera el principio de territorialidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye que \u201cno le asiste raz\u00f3n al demandante cuando pretende excluir del ordenamiento jur\u00eddico interpretaciones que no tienen lugar cuando se est\u00e1 haciendo valer la excepci\u00f3n al principio de territorialidad, pues en esos casos los criterios del art\u00edculo 13 carecen de operancia y no cabe discutir si el hecho se entiende realizado o no en el territorio nacional.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 35, se\u00f1ala que \u201cuna interpretaci\u00f3n acorde con el ordenamiento jur\u00eddico y con las obligaciones internacionales del Estado colombiano conduce a afirmar que la referencia al exterior implica la posibilidad de que el Estado afectado con la conducta, esto es aqu\u00e9l en donde se produjo el resultado, ejerza su jurisdicci\u00f3n sobre el delito y solicite la extradici\u00f3n de la persona responsable. Esto implica que el Estado en donde se inici\u00f3 el acto delictivo debe ceder su principio de territorialidad y dar lugar a la aplicaci\u00f3n de la ley extranjera, que est\u00e1 aplicando a su vez el principio de territorialidad, pues fue en su territorio en donde se ha producido el da\u00f1o al bien jur\u00eddico. Esto no implica ceder soberan\u00eda, como lo pretende el demandante, sino es precisamente la constataci\u00f3n de que el Estado que ejerce jurisdicci\u00f3n es aquel en donde se produjo la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico\u201d. Como consecuencia de ello, \u201ccarece de sustento exigir que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inicie la investigaci\u00f3n por hechos que est\u00e1n siendo objeto de juzgamiento por las autoridades del Estado requirente, pues de hacerlo se estar\u00eda violando no s\u00f3lo \u00a0la Constituci\u00f3n sino se estar\u00eda dando pie a la violaci\u00f3n de las obligaciones internacionales de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de escrito recibido el 6 de diciembre de 2000, solicita a la Corte declarar que hay cosa juzgada constitucional respecto del asunto en estudio. En su opini\u00f3n, los cargos formulados por el actor fueron resueltos en la sentencia C-1189 del 13 de septiembre de 2000, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csalvo las excepciones consagradas en el derecho internacional\u201d del primer inciso del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal y hubo un pronunciamiento espec\u00edfico sobre el asunto de la territorialidad de la ley penal colombiana a la que se refiere la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, intervino en el proceso para coadyuvar las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincide con el actor en que es necesario restringir la interpretaci\u00f3n de la norma acusada, para que \u00e9sta se ajuste a los preceptos constitucionales. En este sentido, manifiesta que para determinar el lugar de comisi\u00f3n del delito el aplicador de la ley no est\u00e1 autorizado para utilizar \u201csimples conjeturas, ficciones o consideraciones discrecionales\u201d, lo que ocurre en la pr\u00e1ctica al aplicar el inciso segundo del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal y lo pone en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica. Explica que \u201cuno es el lugar donde en forma genuina e innegable \u00a0se realiz\u00f3 un delito y otro muy distinto el lugar donde se considere que \u00e9ste tuvo ocurrencia. Lo primero equivale a lo aut\u00e9ntico, objetivo y certero mientras lo segundo queda en el vacilante terreno de las imprecisiones, las sensaciones y los subjetivos sentimientos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que para efectos de la extradici\u00f3n \u201cla territorialidad se erige en un principio b\u00e1sico o principal, de tal suerte que si el delito se considera cometido en Colombia no pueden las autoridades colombianas prescindir de la persecuci\u00f3n penal a trav\u00e9s de la entidad fiscal encargada de tal funci\u00f3n, en aras de dar cumplimiento a las pretensiones de otro Estado, salvo que el episodio se encuentre dentro de una de las excepciones reconocidas.\u201d Precisa que si no se configura alguna de dichas excepciones prima el principio de territorialidad y \u201cprocesalmente las autoridades competentes est\u00e1n en el deber ineludible de investigarlo y juzgarlo y por ende, dar paso a la vigencia de garant\u00edas invulnerables como el debido proceso, el juez natural, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la vigencia del principio de la soberan\u00eda recogido como fundamental en el art\u00edculo 3 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Director del Departamento de Estudios Constitucionales de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de dos escritos recibidos el 19 de diciembre de 2000, el Director del Departamento de Estudios Constitucionales de la Universidad Externado de Colombia, intervino para solicitar a la Corporaci\u00f3n declararse inhibida para pronunciarse sobre lo solicitado por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no es viable para cuestionar una interpretaci\u00f3n hipot\u00e9tica, como lo sugiere el demandante. Afirma que no puede aplicarse la tesis seg\u00fan la cual las interpretaciones tambi\u00e9n son objeto del control constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando la interpretaci\u00f3n cuestionada no se ha producido sino que es producto de la imaginaci\u00f3n del demandante. Explica que, de acuerdo con la doctrina constitucional, respaldada por la mayor\u00eda de magistrados del alto tribunal, el control de constitucionalidad recae sobre el texto legal que se revisa y no sobre meras interpretaciones del mismo y, en consecuencia, no es demandable \u00a0la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 13 del C.P. hace el actor, la cual no se desprende del texto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que, en caso de que la Corte opte por una revisi\u00f3n de fondo del art\u00edculo demandado, \u00e9ste debe ser declarado exequible pues no se opone a las normas constitucionales sino que las desarrolla dentro de los m\u00e1rgenes de \u00a0discrecionalidad que cada pa\u00eds emplea para definir los \u00e1mbitos de vigencia \u00a0de su ley penal. Asevera que los criterios acogidos por el C\u00f3digo Penal Colombiano para establecer el lugar de realizaci\u00f3n del hecho punible est\u00e1n dentro de los par\u00e1metros normales de la doctrina internacional y \u00a0la evoluci\u00f3n del concepto de soberan\u00eda sobre el cual la cooperaci\u00f3n internacional ha tenido una importante incidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido por esta Corporaci\u00f3n el 26 de enero de 2001, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csalvo las excepciones consagradas en el derecho internacional\u201d respecto de la cual ha operado la cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo resuelto en la sentencia C-1189\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la referida providencia, la Corte advirti\u00f3 que no se puede afirmar que todo delito que se cometa en el territorio Colombiano tiene que ser juzgado por los jueces nacionales, puesto que existen excepciones a la aplicaci\u00f3n del principio de territorialidad y, por lo tanto, los argumentos del actor en contra de la extradici\u00f3n de nacionales pierden su sustento. Expresa que \u201cuna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral del ordenamiento penal y las normas constitucionales que le sirven de fundamento &#8211; para el presente evento los art\u00edculos 6, 9, 29 y 93 &#8211; conduce a afirmar que el principio de territorialidad, como en otros Estados, no es absoluto y admite las excepciones consagradas en los tratados p\u00fablicos, convenios \u00a0internacionales, normas consuetudinarias y los principios generales del derecho internacional, algunos de los cuales est\u00e1n referidos en el art\u00edculo 15 del decreto 100 de 1980.\u201d A\u00f1ade que el establecimiento de esas excepciones es necesario para combatir la impunidad y garantizar la efectiva investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las infracciones penales de los Estados interesados afectados con ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asegura que la norma cuestionada, en armon\u00eda con el ordenamiento constitucional, en ning\u00fan momento se opone a que los delitos cometidos total o parcialmente en Colombia sean investigados y juzgados en el pa\u00eds si no lo han sido en otro Estado. Indica que en el caso de que la conducta punible se considere cometida tanto en Colombia como en el extranjero, puede ser leg\u00edtimamente juzgada por el otro Estado en aplicaci\u00f3n de los mecanismos de colaboraci\u00f3n internacional. Agrega que la interpretaci\u00f3n que pretende dar el demandante a la norma, estar\u00eda restringiendo el alcance del inciso 2 del art. 35 de la Carta, al exigir que el delito por el cual se solicita la extradici\u00f3n haya sido totalmente realizado en el extranjero, cuando as\u00ed no lo exige el precepto constitucional. A este respecto, precisa que \u201c(\u2026) dicha interpretaci\u00f3n har\u00eda improcedente el otorgamiento o concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n de nacionales colombianos en la mayor\u00eda de los eventos relacionados, vr. gracia, con tr\u00e1fico de estupefacientes, donde usualmente una parte de la acci\u00f3n tiene lugar en territorio nacional y otra se produce en el extranjero. Lo propio se presenta, frecuentemente, en delitos de extrema gravedad como el secuestro o el tr\u00e1fico de armas. As\u00ed, todos los comportamientos il\u00edcitos consumados parcialmente en Colombia, ya fuese por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, tentados o finalizados en territorio nacional, ser\u00edan calificados como cometidos en Colombia y, por tanto, respecto de nacionales no permitir\u00edan la extradici\u00f3n, aunque hubiesen sido realizados para atentar principalmente contra intereses del pa\u00eds extranjero, como sucede por ejemplo con algunos actos terroristas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional de la expresi\u00f3n \u201csalvo las excepciones consagradas en el derecho internacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-1189\/002, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csalvo las excepciones consagradas en el derecho internacional\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal, respecto de la cual ha operado la cosa juzgada constitucional. As\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto de las dem\u00e1s partes del art\u00edculo demandado no hay cosa juzgada, por lo cual la Corporaci\u00f3n pasa a hacer el estudio de la demanda, pero antes analizar\u00e1 si es procedente un pronunciamiento de fondo habida cuenta de las especificidades de cada cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de inconstitucionalidad ejercida contra una o varias interpretaciones de una norma de car\u00e1cter legal \u00a0<\/p>\n<p>El demandante ha solicitado a la Corte declarar inconstitucional el sentido normativo del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal que permite que en casos de delitos cometidos parcialmente en Colombia, no se apliquen las leyes colombianas, bajo el entendido de que el principio de territorialidad de la ley penal admite un \u00fanico sentido compatible con la Carta Pol\u00edtica, cual es el de exigir en todo caso la aplicaci\u00f3n de las leyes penales colombianas a il\u00edcitos cometidos total o parcialmente en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes solicita a la Corte que se declare inhibida porque la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no procede para cuestionar algunas interpretaciones de una norma legal o para exigir que sea admisible una y s\u00f3lo una interpretaci\u00f3n de la misma. Por eso, el primer asunto que debe abordar la Corte es si dada la naturaleza de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y las solicitudes espec\u00edficas del actor en el caso presente, se cumplen los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado la Corte que toda demanda de inconstitucionalidad debe cumplir tanto formal como materialmente con los siguientes requisitos establecidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 19913: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando fuere del caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando por tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica que le permite al ciudadano actuar sin mayores exigencias de t\u00e9cnica jur\u00eddica ordinaria, dada la presunci\u00f3n de constitucionalidad de que gozan las normas legales al ciudadano se le exige como carga m\u00ednima que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n4, con el fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. El concepto de la violaci\u00f3n comprende no s\u00f3lo citar las normas constitucionales violadas ni afirmar que determinada ley es contraria a la Constituci\u00f3n, sino ante todo manifestar las razones espec\u00edficas, inteligibles, pertinentes y suficientes para iniciar, al menos, un an\u00e1lisis que conduzca a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad. Por eso, el demandante debe formular y sustentar un cargo concreto contra la norma que demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha materialmente formulado un cargo, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria, ya que la demanda ser\u00eda sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional.5\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede ser de otra manera ya que el derecho de los ciudadanos consiste en \u201cejercer una acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d, es decir, en pedir que una norma legal sea excluida del ordenamiento jur\u00eddico por contradecir la Constituci\u00f3n. No es \u00e9sta una acci\u00f3n de interpretaci\u00f3n general del derecho, ni de reafirmaci\u00f3n de la constitucionalidad de una norma legal cuya validez siempre se presume, ni de fijaci\u00f3n del sentido de una norma espec\u00edfica. As\u00ed lo dijo claramente la Corte en un fallo reciente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;es claro que la formulaci\u00f3n que corresponde hacer al titular de la acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana debe contener una directa e inequ\u00edvoca pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constituci\u00f3n&#8221;.6 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la Corte interpretar\u00e1 la demanda con un criterio amplio, para apreciar los cargos que formula el actor y, as\u00ed, hacer efectivo el principio pro actione.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la demanda no sea \u201cmanifiestamente irrazonable\u201d7, es decir: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de una \u201coposici\u00f3n objetiva, verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que establece la Constituci\u00f3n\u201d8, \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que recaiga sobre un texto real y no simplemente sobre uno deducido por el actor, es decir que \u201cse refiera a proposiciones existentes9, suministradas por el legislador y no a hip\u00f3tesis arbitrariamente inferidas de la norma\u201d10,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el sentido demandado sea uno de los posibles que razonablemente pueden surgir del precepto legal cuestionado11, \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que los cargos \u201cno se refieran exclusivamente a aspectos meramente interpretativos de la ley, sino que tengan como punto de referencia la Constituci\u00f3n\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el demandante no pretenda que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se d\u00e9 una interpretaci\u00f3n de autoridad ni se efect\u00fae un cambio jurisprudencial13, sino que busque excluir del ordenamiento la norma cuestionada. En caso contrario se estar\u00eda ante una \u201cinepta demanda, pues no se ha planteado una verdadera confrontaci\u00f3n entre el precepto acusado de orden legal y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pasa a verificar si en este caso se cumplen los requisitos enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, el actor considera que el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal viola tres disposiciones constitucionales: el art\u00edculo 9, al permitir que no se aplique la ley nacional en ciertos casos; el art\u00edculo 35, al autorizar la extradici\u00f3n por delitos cometidos parcialmente en Colombia; y el art\u00edculo 250, por cuanto hace posible que un fiscal omita el cumplimiento de sus deberes constitucionales. Es necesario analizar cada cargo a la luz de los criterios doctrinarios anteriormente resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto a los cargos por violaci\u00f3n del principio de soberan\u00eda, la Corte al interpretar la demanda encuentra que \u00e9sta no es inepta. En efecto, la demanda cumple con los requisitos formales exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y expresa los motivos de la violaci\u00f3n. A su vez, de conformidad con la interpretaci\u00f3n que hace esta Corporaci\u00f3n de los motivos expresados por el actor, \u00e9stos no resultan manifiestamente irrazonables, como quiera que la ley define la territorialidad como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda y la misma norma permite excepciones a la aplicaci\u00f3n de la ley penal nacional. Por lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con estos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con los cargos formulados por el actor contra el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal con base en el art\u00edculo 35 de la Carta, la Corte al interpretar la demanda encuentra que el actor ha se\u00f1alado formalmente las normas constitucionales que considera infringidas y ha indicado las razones por las que dicha norma puede ser violatoria de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, el demandante ha intentado establecer una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal y la norma constitucional del art\u00edculo 35. Por otra parte, la demanda recae sobre un sentido normativo plausible, creado por el legislador y no por la imaginaci\u00f3n del demandante. Por lo tanto, la Corte no estima que la demanda sea inepta en cuanto a estos \u00a0cargos y proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, al interpretar los cargos contra el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal basados en el art\u00edculo 250 de la Carta, la Corte encuentra que la demanda cumple formalmente con los requisitos definidos en el art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991. No obstante, en este caso el actor pide que se incluya como parte de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 demandado, una referencia a las obligaciones constitucionales de la Fiscal\u00eda. El actor no establece una oposici\u00f3n objetiva y verificable de la violaci\u00f3n que pueda ser cotejada mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, confrontando el texto cuestionado con el precepto constitucional, sino que de manera indirecta &#8211; como quiera que el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal no hace alusi\u00f3n alguna a la Fiscal\u00eda &#8211; establece que la violaci\u00f3n del art\u00edculo 250 constitucional surgir\u00eda del incumplimiento eventual de lo que el actor considera los deberes constitucionales de investigaci\u00f3n oficiosa de la Fiscal\u00eda. Adem\u00e1s, este tipo de violaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda apreciable en casos concretos, cuyo examen requerir\u00eda una evaluaci\u00f3n de los hechos probados en uno o varios procesos, lo cual est\u00e1 por fuera del \u00e1mbito de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, con este tercer cargo fundado en el art\u00edculo 250 de la Carta, el demandante \u201cpretende una interpretaci\u00f3n con autoridad por parte del juez de la Carta y no la exclusi\u00f3n misma de la disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, que es el objeto de la acci\u00f3n de constitucionalidad. Por lo tanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n denomina una petici\u00f3n de esta clase como \u201cinepta demanda\u201d, pues no se ha planteado una verdadera confrontaci\u00f3n entre el precepto acusado de orden legal y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d15 El art\u00edculo 13 sobre territorialidad no dice nada sobre la Fiscal\u00eda General, ni sobre si el ejercicio de la acci\u00f3n penal se rige por el principio de legalidad o de oportunidad u otro ubicado entre estos dos extremos, ni sobre la existencia o inexistencia de deberes de investigaci\u00f3n, juzgamiento o sanci\u00f3n. Lo que pretende el actor es que se incluya un significado que est\u00e1 por fuera del texto demandado, lo cual es incompatible con la naturaleza de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si una persona considera que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que de la norma hacen las autoridades colombianas desconoce la Constituci\u00f3n, no es la acci\u00f3n de inconstitucionalidad la v\u00eda adecuada, pues en tal caso se debe acudir a los recursos legales e incluso a la acci\u00f3n de tutela, si dicha interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n afecta sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 la ineptitud de la demanda contra el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal en relaci\u00f3n con los cargos de violaci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. No obstante, se pronunciar\u00e1 de fondo porque los otros dos cargos analizados preliminarmente son suficientes para que la Corporaci\u00f3n ejerza sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. El problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el contenido y los alcances de los principios de territorialidad y extraterritorialidad de la ley penal y sus consecuencias en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la figura de la extradici\u00f3n frente a hechos ocurridos parcialmente en Colombia. No obstante no ha habido un pronunciamiento de fondo sobre la totalidad del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal, por lo cual es necesario analizar la constitucionalidad de tal norma a la luz de lo que establece el texto vigente del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el control de constitucionalidad implica siempre un juicio que busca determinar si una norma legal contradice la Constituci\u00f3n, es necesario que la Corte defina la debida y cabal interpretaci\u00f3n tanto de la norma constitucional concernida como de la disposici\u00f3n legal demandada16. \u201cEste juicio no es posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual ning\u00fan tribunal constitucional puede eludir la interpretaci\u00f3n de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelaci\u00f3n de los asuntos legales y constitucionales\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que pasa a estudiar la Corte es doble puesto que versa tanto sobre el principio de soberan\u00eda de los Estados como sobre los alcances de la norma que permite la extradici\u00f3n de nacionales. Por ello, la Corte analizar\u00e1, primero, si la definici\u00f3n legal del lugar donde se considera realizado el hecho punible es contraria al principio de soberan\u00eda. Luego, estudiar\u00e1 si la Constituci\u00f3n exige en su art\u00edculo 35 que la extradici\u00f3n s\u00f3lo sea concedida por delitos cometidos exclusiva y completamente en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de definir el sentido de la norma cuestionada y determinar si hay o no violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a abordar los siguientes temas generales, cuyo alcance ha sido tenido en cuenta por el actor para solicitar que se excluya una interpretaci\u00f3n posible18 del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El alcance de los principios de \u00a0soberan\u00eda nacional y de territorialidad, dado que el demandante considera que una de las posibles interpretaciones del principio de territorialidad de la ley penal, viola el principio de soberan\u00eda nacional; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cdelitos cometidos en el exterior\u201d, como quiera que la demanda basa la violaci\u00f3n de la Carta en la coincidencia del uso de tal expresi\u00f3n tanto en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional como en el art\u00edculo 13 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1, de conformidad con la interpretaci\u00f3n que ha hecho de la demanda, a analizar estos temas generales y determinar\u00e1, en relaci\u00f3n con cada uno de ellos, si prospera o no el cargo formulado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La soberan\u00eda nacional y la territorialidad penal \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 9 de la Carta, la soberan\u00eda rige las relaciones internacionales del Estado colombiano, por lo cual todas las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, est\u00e1n obligadas a respetarla y hacerla respetar. La cuesti\u00f3n de la que debe ocuparse ahora la Corte es la de la definici\u00f3n y el contenido de este principio cardinal de la pol\u00edtica exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la idea de soberan\u00eda nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos l\u00edmites concebidos por la teor\u00eda constitucional cl\u00e1sica. La interconexi\u00f3n econ\u00f3mica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya soluci\u00f3n s\u00f3lo es posible en el \u00e1mbito planetario y la consolidaci\u00f3n de una axiolog\u00eda internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimon\u00f3nica de soberan\u00eda nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepci\u00f3n m\u00e1s flexible y m\u00e1s adecuada a los tiempos que corren, que proteja el n\u00facleo de libertad estatal propio de la autodeterminaci\u00f3n, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y de principios de aceptaci\u00f3n universal. S\u00f3lo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional m\u00ednima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente com\u00fan e interdependiente de la humanidad&#8221;.19 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y los l\u00edmites del principio de soberan\u00eda han ido evolucionando a la par del desarrollo de las relaciones internacionales y de las necesidades de la comunidad internacional. En materia de derechos humanos, medio ambiente y paz y seguridad mundiales, por ejemplo, los Estados han aceptado redefinir su soberan\u00eda, matizando el concepto original de soberan\u00eda absoluta, sin que ello implique menoscabo de este principio fundamental del respeto mutuo entre estados iguales, en tanto sujetos de derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible distinguir varias etapas o momentos en la evoluci\u00f3n de este concepto. Basta para efectos de esta sentencia se\u00f1alar tres especialmente relevantes. En un primer momento, durante el siglo XVIII, tal como lo recogen autores como Bodino20 y Vattel21, los monarcas ven en la teor\u00eda de la soberan\u00eda la justificaci\u00f3n de su absolutismo. En esta etapa el concepto de soberan\u00eda tiende a ser absoluto, pero a\u00fan los te\u00f3ricos del tema sostienen que debe ejercerse dentro del respeto al derecho de gentes y del derecho natural. Posteriormente, como resultado de las relaciones de interacci\u00f3n e interdependencia entre Estados, surgen l\u00edmites al absolutismo justificados por la necesidad de preservar la coexistencia pac\u00edfica entre sujetos iguales de derecho internacional. Una manifestaci\u00f3n concreta de esto se encuentra en el Art\u00edculo 2, p\u00e1rrafo 1, de la Carta de Naciones Unidas. Un tercer momento de la evoluci\u00f3n de este concepto se caracteriza por el reconocimiento de l\u00edmites adicionales a la soberan\u00eda, justificados por la necesidad de respetar valores protegidos por el derecho internacional, asociados a la dignidad del ser humano, la paz mundial, la democracia y la conservaci\u00f3n de la especie humana. No obstante esta evoluci\u00f3n, el principio de la soberan\u00eda contin\u00faa siendo un pilar del derecho internacional. Por eso, se mantienen constantes tres elementos de la soberan\u00eda: (i) el entendimiento de la soberan\u00eda como independencia22, en especial frente a Estados con pretensiones hegem\u00f3nicas; (ii) la aceptaci\u00f3n de que adquirir obligaciones internacionales no compromete la soberan\u00eda23, as\u00ed como el reconocimiento de que no se puede invocar la soberan\u00eda para retractarse de obligaciones v\u00e1lidamente adquiridas24; y (iii) la reafirmaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n seg\u00fan el cual el ejercicio de la soberan\u00eda del Estado est\u00e1 sometido, sin intermediaci\u00f3n del poder de otro Estado, al derecho internacional25. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida, la soberan\u00eda en sentido jur\u00eddico confiere derechos y obligaciones para los Estados, quienes gozan de autonom\u00eda e independencia para la regulaci\u00f3n de sus asuntos internos26, y pueden aceptar libremente, sin imposiciones for\u00e1neas, en su condici\u00f3n de sujetos iguales de la comunidad internacional, obligaciones rec\u00edprocas orientadas a la convivencia pac\u00edfica y al fortalecimiento de relaciones de cooperaci\u00f3n y ayuda mutua27. Por lo tanto, la soberan\u00eda no es un poder para desconocer el derecho internacional, por grande que sea la capacidad econ\u00f3mica o b\u00e9lica de un Estado, sino el ejercicio de unas competencias plenas y exclusivas, sin interferencia de otros Estados. Esto tiene consecuencias en diferentes \u00e1mbitos, como el de la relaci\u00f3n entre el principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, expresi\u00f3n de la soberan\u00eda, y el respeto al derecho internacional. Al respecto la Corte ha venido depurando su jurisprudencia28 pero no es necesario abordar este punto ya que la norma demandada es de derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el \u00e1mbito nacional al interamericano, tanto competencias legislativas como jurisdiccionales han encontrado l\u00edmites aceptados por los Estados que, como Colombia, reconocen la competencia de la Comisi\u00f3n y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En lo que respecta al ejercicio de competencias legislativas dirigidas a excluir la responsabilidad penal por tortura y ejecuciones sumarias, la Corte Interamericana ha sostenido que dicha exclusi\u00f3n viola la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Civiles y Pol\u00edticos29. Y en lo que respecta a competencias jurisdiccionales, la Corte Interamericana ha dicho que el principio de non bis in idem no es un obst\u00e1culo para que despu\u00e9s que un Estado ha ejercido su competencia jurisdiccional para exonerar de responsabilidad penal a sus agentes, la misma Corte se pronuncie sobre los mismo hechos para apreciar si ha habido una violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n.30 Obviamente la consideraci\u00f3n anterior respecto de este principio es meramente ejemplificativa de los l\u00edmites a la soberan\u00eda. En efecto, el r\u00e9gimen de este principio depende del contenido de los tratados correspondientes en cada caso y del ius cogens. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal demandado desarrolla una de las competencias comprendidas en el ejercicio de la soberan\u00eda: la aplicaci\u00f3n de la ley dentro de un territorio determinado. Se\u00f1ala de manera gen\u00e9rica que el principio de territorialidad admite como excepciones aquellas se\u00f1aladas por el derecho internacional. Tal como lo reconoci\u00f3 la Corte en su sentencia C-1189 de 2000, en la que revis\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csalvo las excepciones consagradas en el derecho internacional\u201d del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[el art\u00edculo 13] consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificar\u00e1 tanto la extensi\u00f3n de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicaci\u00f3n de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el art\u00edculo 15 enumera las hip\u00f3tesis aceptables de &#8220;extraterritorialidad&#8221;, incluyendo tanto los principios internacionales rese\u00f1ados, como algunas ampliaciones dom\u00e9sticas de los mismos: all\u00ed se enumeran el principio &#8220;real&#8221; o &#8220;de protecci\u00f3n&#8221; (numeral 1), \u00a0las inmunidades diplom\u00e1ticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relativo a la petici\u00f3n subsidiaria de declarar la constitucionalidad condicionada de las normas, la Corte considera suficiente reiterar: a) que el derecho internacional no se resume en los tratados; b) que las excepciones a la territorialidad de la ley, ni se identifican con las inmunidades diplom\u00e1ticas, ni se agotan en ellas, y adem\u00e1s encuentran su fuente tanto en normas consuetudinarias como en principios generales; y c) que en consecuencia, no es v\u00e1lido ni razonable, a la luz de la Constituci\u00f3n, de la ley o del Derecho Internacional, afirmar que todo delito que se cometa en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces nacionales.31(subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando un Estado decide, claro est\u00e1 de manera aut\u00f3noma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradici\u00f3n para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no est\u00e1 cediendo o perdiendo soberan\u00eda sino ejerci\u00e9ndola, como quiera que, como ya se dijo, \u201cla facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberan\u00eda del Estado\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el actor cuestiona el posible desconocimiento de la soberan\u00eda nacional por lo que a su juicio es una inadecuada interpretaci\u00f3n del principio de territorialidad &#8211; no s\u00f3lo de sus excepciones -, procede la Corte a analizar el contenido de este principio y las condiciones que justifican que una conducta il\u00edcita realizada en el territorio de un Estado, pueda ser juzgada fuera de dicho Estado. Antes de iniciar el an\u00e1lisis, resulta pertinente advertir que \u00e9ste corresponde a unas consideraciones generales relevantes para decidir la cuesti\u00f3n planteada en el presente proceso y en ning\u00fan caso representa o implica una apreciaci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen de la extradici\u00f3n, el cual tiene diversas modalidades seg\u00fan sea la materia regulada en los tratados internacionales sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de territorialidad se ha entendido tradicionalmente como la posibilidad de que un Estado aplique las normas de su ordenamiento dentro del territorio bajo su dominio, sin interferencia alguna de otros Estados. En el caso de la ley penal, el principio de territorialidad significa que el Estado podr\u00e1 aplicar su derecho penal a las conductas il\u00edcitas ocurridas dentro de los l\u00edmites de su territorio, o de extensiones jur\u00eddicamente aceptadas de \u00e9ste. Se trata de un criterio relativo al \u00e1mbito espacial de aplicaci\u00f3n de la ley, diferente a otros criterios como el estatuto personal o el real. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, el principio de territorialidad es: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201cfundamento esencial de la soberan\u00eda, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser \u00e9ste su &#8220;natural&#8221; \u00e1mbito espacial de validez \u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de cu\u00e1l sistema penal puede juzgar un hecho il\u00edcito ocurrido total o parcialmente en un lugar distinto a aquel donde se encuentra el presunto delincuente, ha llevado tradicionalmente a sopesar cuatro elementos relacionados con la aplicaci\u00f3n del principio de territorialidad: el lugar de ocurrencia del hecho il\u00edcito, la nacionalidad del autor del il\u00edcito, la nacionalidad del bien jur\u00eddico vulnerado con la conducta il\u00edcita y la importancia para la comunidad internacional del bien jur\u00eddico tutelado que resulte afectado por el delito. La ponderaci\u00f3n de estos cuatro elementos ha conducido a la adopci\u00f3n de distintas soluciones a trav\u00e9s de las cuales los Estados ejercen plenamente su soberan\u00eda, no s\u00f3lo para casos en los que la conducta en cuesti\u00f3n es cometida parcialmente en un territorio, sino tambi\u00e9n cuando ha ocurrido totalmente dentro de un mismo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, la \u00fanica interpretaci\u00f3n del principio de territorialidad compatible con la soberan\u00eda nacional es que frente a conductas parcialmente ocurridas en territorio colombiano, se aplique obligatoriamente la ley colombiana. No obstante, la pr\u00e1ctica internacional y los compromisos internacionales aceptados por los Estados, muestran que es compatible con el principio de soberan\u00eda, el que un Estado decida soberana y aut\u00f3nomamente, en ciertas circunstancias definidas por el derecho, no aplicar sus leyes penales a conductas realizadas en su territorio o extender la aplicaci\u00f3n de sus leyes a hechos ocurridos por fuera de sus fronteras. Esto sucede notablemente en materias espec\u00edficas relativas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a la luz de la noci\u00f3n jur\u00eddica de soberan\u00eda y con el fin de fortalecer las relaciones de cooperaci\u00f3n en la lucha contra el crimen, especialmente frente a conductas como el genocidio, la tortura, los cr\u00edmenes de guerra, los cr\u00edmenes de lesa humanidad, as\u00ed como los delitos transnacionales, el tr\u00e1fico il\u00edcito de armas, de menores y mujeres o de estupefacientes, los estados optan por la entrega de sindicados que se encuentren en su territorio, a\u00fan de sus propios nacionales, con el fin de coadyuvar a la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos valorados por la comunidad internacional, a la cual ellos pertenecen, como son el mantenimiento de la paz, la lucha contra la impunidad o la garant\u00eda de los derechos humanos34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la adquisici\u00f3n de compromisos internacionales para proteger los bienes jur\u00eddicos valorados por la comunidad internacional anteriormente mencionados no es un fen\u00f3meno reciente. Inclusive a principios del siglo XIX en el Acta Final del Congreso de Viena de 1815, relativo a la trata de esclavos, cuando se proscribi\u00f3 la esclavitud, se afirm\u00f3 con toda claridad que el prop\u00f3sito buscado era el de \u201cponerle fin a un flagelo que desde hace tanto tiempo desol\u00f3 al \u00c1frica, degrad\u00f3 a Europa y afligi\u00f3 a la humanidad\u201d. Es esta una elocuente forma de expresar respeto por unos valores universales de la humanidad.35 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha habido una evoluci\u00f3n gradual que se ha acelerado despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial. En efecto, cuando se trata de conductas consideradas como cr\u00edmenes internacionales, como es el caso del genocidio36, la tortura37, la esclavitud38, el apartheid39, la desaparici\u00f3n forzada40, las ejecuciones sumarias41 o el terrorismo42, ya sea que hayan sido cometidas total o parcialmente dentro del territorio de un Estado, de conformidad con el derecho internacional se considerar\u00eda que toda la comunidad internacional tiene un inter\u00e9s fundamental en la protecci\u00f3n de tales bienes y ello podr\u00eda, por lo tanto, dar lugar a varias alternativas de juzgamiento por fuera de la jurisdicci\u00f3n de dicho Estado43. Algunas de las soluciones no s\u00f3lo admitidas sino aplicadas ejemplifican este principio y muestran una tendencia hist\u00f3rica no exenta de pol\u00e9mica y cr\u00edticas. La Corte considera pertinente mencionar, sin \u00e1nimo exhaustivo y sin avalar ninguna de las hip\u00f3tesis que se describen a continuaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n que ha tenido este principio en el derecho internacional: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgamiento por un Tribunal Internacional, como ocurri\u00f3, con ocasi\u00f3n de la Segunda Guerra Mundial, en los procesos ante el Tribunal de Nuremberg de conductas tales como cr\u00edmenes contra la paz, cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes contra la humanidad. Este ejemplo resulta particularmente pol\u00e9mico por cuanto se ha cuestionado que en la definici\u00f3n de los cr\u00edmenes que juzgar\u00eda el Tribunal no se tuvo en cuenta el principio nullum crimen nullum pena sine lege44. Otro antecedente, pero referido a la Primera Guerra Mundial, se encuentra en el art\u00edculo 227 del Tratado de Versalles, donde se propuso formalmente la creaci\u00f3n de un tribunal internacional especial para juzgar al Kaiser Guillermo II por \u201cofensas supremas contra la moralidad internacional y la santidad de los tratados\u201d.45 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgamiento por tribunales internacionales ad hoc como ha sucedido con el Tribunal para Ruanda con sede en Arusha (Tanzania) y el Tribunal para la ex &#8211; Yugoslavia con sede en la Haya (Pa\u00edses Bajos)46, creados mediante resoluci\u00f3n del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Su jurisdicci\u00f3n comprende conflictos armados entre grupos pertenecientes a un mismo Estado &#8211; naci\u00f3n apoyados por diversas fuentes exteriores. Por eso la competencia de estos tribunales incluye una enumeraci\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes contra la humanidad en algunos aspectos m\u00e1s amplia que la del Tribunal de Nuremberg, ya que toma elementos de las Convenciones de Ginebra de 1949 sobre derecho internacional humanitario. Adem\u00e1s, el Tribunal para Ruanda no s\u00f3lo extiende expresamente la noci\u00f3n de infracciones graves prevista en los Convenios de Ginebra a conflictos armados internos, sino que permite que algunas incriminaciones se funden en violaciones al art\u00edculo 4 del Protocolo II de 197747. Adicionalmente, para agilizar la cooperaci\u00f3n de los Estados con los Tribunales ad hoc se regul\u00f3 la figura de la &#8220;remisi\u00f3n&#8221; de personas, en lugar de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgamiento por jueces de un Estado distinto al del lugar donde ocurrieron los hechos, sin importar que los autores y las v\u00edctimas no tengan ning\u00fan v\u00ednculo con el Estado que los juzga, tal como ocurri\u00f3 en los juicios por genocidio y tortura recientemente adelantados por cortes alemanas, danesas, austriacas, suizas y belgas48. En el caso de la tortura, por ejemplo, el reconocimiento de una jurisdicci\u00f3n universal se deriv\u00f3 de la existencia de la obligaci\u00f3n convencional expresa de investigar, perseguir, juzgar, sancionar o, en caso contrario, extraditar y asistir a trav\u00e9s de mecanismos de cooperaci\u00f3n internacional para la investigaci\u00f3n, contenida tanto en la Convenci\u00f3n contra la Tortura como en los Convenios de Ginebra de 194949.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Env\u00edo en extradici\u00f3n para su juzgamiento por otro Estado distinto al del lugar donde ocurrieron los hechos, como se plante\u00f3 ante los jueces brit\u00e1nicos en el caso de Augusto Pinochet50 quien, entre otros cargos, fue acusado por hechos de tortura ocurridos en Chile durante su dictadura. De conformidad con la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Tortura todos los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n solemne, en virtud del Art\u00edculo 7 (1) de la Convenci\u00f3n, de proceder a la extradici\u00f3n de toda persona que se halle en el territorio de su jurisdicci\u00f3n de la cual se suponga que ha cometido actos de tortura o \u201c[someter] el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El env\u00edo para juzgamiento por una corte penal internacional. Un ejemplo de ello se encuentra en la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Crimen del Genocidio de 1948, que estableci\u00f3 una corte internacional especial para el juzgamiento de este delito internacional, aun cuando \u00e9sta nunca se constituy\u00f3.51 Otro ejemplo se encuentra en la Corte Penal Internacional, cuyo estatuto todav\u00eda no ha entrado en vigor y Colombia a\u00fan no lo ha ratificado.52 La menci\u00f3n de este ejemplo se hace s\u00f3lo a t\u00edtulo ilustrativo de esta modalidad de juzgamiento y en nada compromete la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Los ejemplos anteriores muestran que el principio de soberan\u00eda ha evolucionado para admitir limitaciones para proteger bienes jur\u00eddicos valorados por la comunidad internacional, cuya violaci\u00f3n ha sido definida como crimen internacional. Ello ha llevado a que el principio de territorialidad en el campo penal no impida la cooperaci\u00f3n de la comunidad internacional en estas materias. Obviamente, esto no se extiende a cualquier delito. As\u00ed, no se ha equiparado el tr\u00e1fico internacional de objetos prohibidos &#8211; sean \u00e9stos armas o estupefacientes &#8211; a la esclavitud, tr\u00e1fico de personas ni mucho menos al genocidio o la tortura. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, carece de raz\u00f3n el actor al afirmar, fund\u00e1ndose en una tesis absoluta tanto de la soberan\u00eda como del principio de territorialidad, que no puede el Estado sopesar distintas razones y determinar cu\u00e1ndo sirve mejor a sus intereses juzgar bajo sus leyes y mediante sus autoridades una determinada conducta cometida parcial o totalmente en su territorio. El Presidente, como director de las relaciones internacionales seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo189, numeral 2 de la Carta, ya sea directamente o a trav\u00e9s de sus delegados, puede con el fin de cumplir con los compromisos internacionales derivados de convenios internacionales, apreciar distintos intereses estatales al decidir si extradita o no a un sindicado y tales intereses pueden provenir tanto de necesidades nacionales como de compromisos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que dicha discrecionalidad no es arbitrariedad ni esta exenta de limitaciones. Estas limitaciones son espec\u00edficas y generales. En cuanto a las primeras, a la luz de lo establecido por el art\u00edculo 35 de la Carta, las circunstancias en las que el Estado tiene restringida esa discrecionalidad es en el caso de delitos pol\u00edticos y de conductas ocurridas con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 1 de 1997. As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n al afirmar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas excepciones quedaron se\u00f1aladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en virtud de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir &#8211; lo que resulta aplicable a la interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la norma objeto de demanda &#8211; que tampoco cabe la extradici\u00f3n cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de estas dos restricciones espec\u00edficas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo. Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (art\u00edculo 29) o al debido proceso (art\u00edculo 29), as\u00ed como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposici\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11) o al sometimiento a tortura (art\u00edculo 12). \u00a0<\/p>\n<p>Dichas limitaciones tambi\u00e9n encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que \u00e9ste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra tambi\u00e9n una prohibici\u00f3n contra la tortura y otros tratos crueles.54 En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no pod\u00eda extraditar a una persona, por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte constitu\u00eda una forma de tortura.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay limitaciones propias del derecho que rige el instrumento de cooperaci\u00f3n correspondiente, entre los cuales se destaca el principio de doble incriminaci\u00f3n en materia de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra la Corte que el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal establece criterios neutrales de aplicaci\u00f3n espacial de la ley penal colombiana, que no violan el principio de la soberan\u00eda estatal consagrado en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Admitir la extradici\u00f3n por un delito cometido parcialmente en el territorio colombiano tampoco viola dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Alcance de la expresi\u00f3n \u201cdelitos cometidos en el exterior\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda que se excluya del ordenamiento jur\u00eddico uno de los sentidos normativos del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal, v.gr. aquel que podr\u00eda permitir que no se aplique la ley penal colombiana a un delito cometido parcialmente en territorio colombiano. La Corte procede a analizar esta cuesti\u00f3n, advirtiendo que las consideraciones que siguen a continuaci\u00f3n son de orden meramente constitucional y, por lo tanto, no se refieren a las reglas sobre extradici\u00f3n relativas al lugar de comisi\u00f3n del delito que hayan sido adoptadas en los tratados vigentes para Colombia, los cuales no han sido demandados en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, as\u00ed como los sentidos posibles que deriva el actor del texto legal, dependen claramente del alcance que tal expresi\u00f3n tiene en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional y sus implicaciones para la interpretaci\u00f3n constitucional de la norma demandada. Para ello, se examinar\u00e1 tanto el tenor literal del texto en cuesti\u00f3n como el origen de la expresi\u00f3n en el art\u00edculo 35 constitucional y los precedentes de esta Corte al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n \u201cdelitos cometidos en el exterior\u201d, empleada en el texto constitucional, permite observar que no fueron incluidos adverbios de modo o de lugar que limitaran claramente el alcance del mismo. El legislador no estableci\u00f3 una distinci\u00f3n entre conductas total o parcialmente realizadas en el territorio nacional &#8211; para permitir la extradici\u00f3n s\u00f3lo en el primer caso &#8211; ni distingui\u00f3 entre conductas cometidas parcial o totalmente en el exterior &#8211; para permitir la extradici\u00f3n s\u00f3lo en el segundo caso. Adem\u00e1s, el texto del art\u00edculo 35 de la Carta no introdujo ning\u00fan tipo de cualificaci\u00f3n de tal forma que la expresi\u00f3n \u201cdelitos cometidos en el exterior\u201d deba ser le\u00edda como \u201cdelitos exclusivamente cometidos en el exterior\u201d. La locuci\u00f3n es lo suficientemente amplia y general como para que prima facie otros sentidos sean admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si se acude a la g\u00e9nesis del art\u00edculo 35, la conclusi\u00f3n es semejante. Al examinar el tr\u00e1mite del Acto Legislativo No. 1 de 1997 y el origen de la expresi\u00f3n \u201cdelitos cometidos en el exterior\u201d, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que tal locuci\u00f3n fue introducida en el segundo per\u00edodo legislativo en reemplazo de la expresi\u00f3n \u201cdelitos cometidos total o parcialmente en el extranjero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante su tr\u00e1mite en el Congreso, se rechaz\u00f3 la posibilidad de que el texto simplificado del art\u00edculo 35 de la Carta implicara que la extradici\u00f3n \u00fanica y exclusivamente se pod\u00eda otorgar por delitos cometidos totalmente en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado en el primer per\u00edodo legislativo en lo pertinente dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n se solicitar\u00e1, conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados p\u00fablicos o en su defecto por la ley colombiana.\u201d56 (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, como resultado de la conciliaci\u00f3n que hicieran los ponentes al inicio del segundo per\u00edodo legislativo57, el texto del inciso transcrito se cambi\u00f3 por uno que resultaba m\u00e1s simple, el cual a\u00fan cuando modificaba el texto inicialmente aprobado en el primer per\u00edodo, guardaba el sentido de lo en \u00e9l aprobado58 y delegaba en el legislador la definici\u00f3n del lugar de comisi\u00f3n del delito. El texto pertinente aprobado en el segundo per\u00edodo legislativo establece\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados P\u00fablicos y, en su defecto con la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. La ley reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no constituye ninguna novedad. La expresi\u00f3n suprimida \u2013 \u201ctotal o parcialmente\u201d \u2013, solo era aclaratoria de un sentido ya comprendido en la locuci\u00f3n m\u00e1s general \u2013cometidos en el exterior&#8221;. Adem\u00e1s, es importante subrayar que simult\u00e1neamente con la supresi\u00f3n de esta expresi\u00f3n, fue adicionado el texto con la frase \u201cconsiderados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana\u201d. De tal manera que la expresi\u00f3n &#8220;total o parcialmente&#8221; &#8211; suprimida &#8211; fue sustituida por &#8220;considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana&#8221; &#8211; agregada. Con ello, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, se deleg\u00f3 en el legislador la posibilidad de definir, seg\u00fan el derecho penal, los factores que permitan establecer el lugar de comisi\u00f3n de un hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, es decir, porque no se introdujo ninguna novedad en el segundo per\u00edodo legislativo del tr\u00e1mite de esta reforma constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 1 de 1997, cuestionado por vicios de tr\u00e1mite, la Corte revis\u00f3 la evoluci\u00f3n de distintos apartes del texto y determin\u00f3 que todo \u00e9l, salvo la expresi\u00f3n &#8220;La ley reglamentar\u00e1 la materia&#8221;, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, hab\u00eda cumplido con el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. La Corte encontr\u00f3 en esa ocasi\u00f3n que tal expresi\u00f3n no hab\u00eda surtido los 8 debates reglamentarios y al declarar su inconstitucionalidad, se\u00f1al\u00f3 que tal declaratoria resultaba inane en relaci\u00f3n con lo ya reiterado en las dem\u00e1s reglas contenidas en la norma, como quiera del texto del art\u00edculo 35 aparec\u00eda \u201cclaramente consignada la voluntad del legislador de dejar a la ley la regulaci\u00f3n de ciertos aspectos fundamentales de la extradici\u00f3n\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cambios introducidos durante el segundo per\u00edodo, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia citada, reiter\u00f3 que las modificaciones de redacci\u00f3n o de forma, no de fondo, introducidas durante el segundo per\u00edodo legislativo que no alteren el sentido de lo aprobado en la primera legislatura, son constitucionales. Como consecuencia de ello, salvo la expresi\u00f3n se\u00f1alada, las dem\u00e1s modificaciones fueron declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal como surge de los debates en el Congreso, el constituyente tuvo la clara voluntad de levantar la prohibici\u00f3n de la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento y permitir el uso de esta figura como instrumento de cooperaci\u00f3n internacional60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada esta voluntad p\u00fablicamente expresada por el constituyente, no es posible darle a la expresi\u00f3n \u201cdelitos cometidos en el exterior\u201d un sentido restrictivo que modifique esta voluntad. Tal expresi\u00f3n debe ser entendida en el sentido que quiso darle el constituyente, esto es, para cobijar bajo ella las conductas delictivas cometidas en el exterior61, ocurra esto en su etapa inicial, intermedia o final, seg\u00fan lo considere la legislaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte en numerosas sentencias ya ha sostenido que la extradici\u00f3n es un instrumento de cooperaci\u00f3n internacional que procede tanto por delitos cometidos totalmente en el exterior como por delitos realizados parcialmente fuera del pa\u00eds.62Por ejemplo, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento de esta figura ha sido la cooperaci\u00f3n internacional con el fin de \u00a0impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acci\u00f3n de la justicia, refugi\u00e1ndose en un pa\u00eds distinto de aquel en el que se cometi\u00f3 el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperaci\u00f3n internacional, ha sido el inter\u00e9s de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De ah\u00ed, que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral\u201d63. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el tenor literal del texto, la g\u00e9nesis de la expresi\u00f3n \u201cdelitos cometidos en el exterior\u201d y la jurisprudencia anterior de esta Corporaci\u00f3n, resulta claro para la Corte que las interpretaciones cuestionadas que plausiblemente se derivan del art\u00edculo 13 del CP, resultan compatibles con el texto constitucional. Para la Corte no es razonable interpretar el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal para restringir el alcance de lo que establece el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto considera la Corte importante abordar la objeci\u00f3n, compartida por uno de los intervinientes, dirigida a rechazar que pudiera delegarse al legislador la definici\u00f3n de cu\u00e1ndo un delito \u201cse considera\u201d cometido en el exterior. Dada la complejidad y evoluci\u00f3n de los fen\u00f3menos criminales, la determinaci\u00f3n del lugar de comisi\u00f3n de un il\u00edcito no puede ser el resultado de simples conjeturas ni evaluaciones f\u00e1cticas, como afirma el interviniente, sino que requiere de precisiones jur\u00eddicas cuya definici\u00f3n t\u00e9cnica se ha delegado al legislador. Ello se observa claramente de las transformaciones sufridas por el texto del art\u00edculo 35 de la Carta durante su tr\u00e1mite por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ya se mencion\u00f3, durante el primer per\u00edodo legislativo el constituyente cualificaba de manera general e incompleta las hip\u00f3tesis de comisi\u00f3n de un delito mediante el empleo de la locuci\u00f3n \u201cparcial o totalmente en el extranjero\u201d. Durante el segundo per\u00edodo legislativo, tal expresi\u00f3n fue suprimida y reemplazada por una frase m\u00e1s t\u00e9cnica, v.gr. \u201cconsideradas como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana\u201d, con lo cual claramente se conf\u00eda al legislador la tarea definir los criterios para determinar el lugar de comisi\u00f3n de un il\u00edcito, tal como lo hace el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal, en el que coincidencialmente se utiliza la misma expresi\u00f3n \u201cse considera\u201d. El art\u00edculo 13 no hace otra cosa que desarrollar el precepto constitucional de conformidad con los lineamientos fijados en el art\u00edculo 35 y por lo mismo no hay contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la norma penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte proceder\u00e1 a declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal, sin ning\u00fan condicionamiento basado en los art\u00edculos 9 y 35 de la Carta, tal como lo han solicitado no s\u00f3lo el Fiscal General, sino la Procuradur\u00eda General y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1189 de 2000, que declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csalvo las excepciones consagradas en el derecho internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 13 del Decreto 100 de 1980, por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal, por considerar que no viola los art\u00edculos 9 y 35 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declararse inhibida para fallar por ineptitud de la demanda, en relaci\u00f3n con los cargos de violaci\u00f3n al art\u00edculo 250 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-621\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Exclusi\u00f3n de aplicaci\u00f3n a situaciones particulares\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Recae sobre texto real y no deducido o impl\u00edcito (Salvamento Parcial de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo en lo referente a la competencia de la Corte para entrar a decidir demandas que pretenden que ella declare la constitucionalidad de una disposici\u00f3n, pero que al mismo tiempo excluya por inconstitucional su aplicaci\u00f3n a situaciones particulares no definidas expresamente por el legislador. Ello equivale a demandar un contenido regulatorio impl\u00edcito en la norma o deducido por el actor, respecto del cual se pretende demostrar su inconformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n expresa de cargos contra texto real (Salvamento Parcial de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia regulada (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3268 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 del Decreto 100 de 1980 \u201cpor el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Antonio Joaqu\u00edn Fontalvo Ferreira \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo parcialmente mi voto en esta decisi\u00f3n, por las siguientes razones expuestas en su oportunidad en el debate de la Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>1.Aunque comparto plenamente el sentido del fallo en cuanto declara exequible el art\u00edculo 13 del Decreto 100 de 1980, por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal, discrepo en lo referente a la competencia de la Corte para entrar a decidir demandas que pretenden que ella declare la constitucionalidad de una disposici\u00f3n, pero que al mismo tiempo excluya por inconstitucional su aplicaci\u00f3n a situaciones particulares no definidas expresamente por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ello equivale a demandar un contenido regulatorio impl\u00edcito en la norma o deducido por el actor, respecto del cual se pretende demostrar su inconformidad con la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este tipo de demandas, la jurisprudencia ha estimado que resultan substancialmente ineptas, y que deben conducir a un fallo inhibitorio. 64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, en la presente oportunidad el demandante no formul\u00f3 de manera expresa los cargos que sustentaban su demanda, sino que de forma gen\u00e9rica afirm\u00f3 que deb\u00eda descartarse de la norma \u201cel sentido normativo o interpretativo en que atenta contra la Carta\u201d, sin se\u00f1alarlo expresamente. En sustento de esta petici\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cen el contexto de los procesos de extradici\u00f3n\u201d se hac\u00eda decir a la norma lo contrario de lo que ella expresaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con una demanda incoada en los t\u00e9rminos anteriores, no resultaba admisible que la Corte se pronunciara sobre cargos gen\u00e9ricos formulados en contra de contenidos normativos impl\u00edcitos, no determinados por el actor, o sobre la forma de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n por parte de las autoridades judiciales, pues ello escapa a su competencia limitada al control abstracto de constitucionalidad, y a la confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n de textos legales expresos, en relaci\u00f3n con cargos concretos de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de esta Corporaci\u00f3n es reglada, y a pesar de que la demanda debe ser examinada con criterios flexibles por ser incoada a trav\u00e9s del ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica abierta a todos los ciudadanos, ella debe ejercerse circunscrita a los t\u00e9rminos en que fue establecida por el constituyente y desarrollada por el legislador. A este respecto, el art\u00edculo 241 de la Carta indica que a la Corte se le encomienda la guarda de la Constituci\u00f3n \u201cen los precisos t\u00e9rminos\u201d de ese art\u00edculo, y el Decreto 2067 de 1991, que desarrolla dicha disposici\u00f3n superior, prescribe que en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad las demandas deber\u00e1n contener \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d y el de \u201clas normas constitucionales que se consideren infringidas, as\u00ed como \u201clas razones por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d. Esta triple exigencia, permite concluir que entre el texto de la disposici\u00f3n, que debe ser expreso y es necesario transcribir o aportar, y los cargos de violaci\u00f3n de las normas superiores se\u00f1aladas, debe haber una correspondencia l\u00f3gica. En el presente caso, se echa de menos por el suscrito la formulaci\u00f3n expresa de un cargo esgrimido contra un texto real y no deducido, y la mencionada correspondencia l\u00f3gica, que tambi\u00e9n ha sido establecida como requisito de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es posible examinar la disposici\u00f3n acusada y declarar la exequibilidad condicionada de la misma, acogiendo la interpretaci\u00f3n de la norma que mejor se ajusta a la Constituci\u00f3n y desechando las que la desconocen, ello no puede llegar hasta el extremo de que la Corte diga cu\u00e1ndo es inconstitucional una interpretaci\u00f3n, si la misma demanda no la se\u00f1ala con completa claridad. En este sentido la jurisprudencia ha vertido los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante ya que, como lo dijo la Corte al declarar la exequibilidad de esa exigencia, \u201cel ataque indeterminado y sin motivos no es razonable\u201d66. Al ciudadano se le impone entonces como carga m\u00ednima que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. En tales circunstancias, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha materialmente formulado un cargo, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria, ya que la demanda ser\u00eda \u201csustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional\u201d67. N\u00f3tese que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda id\u00f3nea cuando la acusaci\u00f3n no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales. Finalmente esta Corporaci\u00f3n ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por todo lo anterior en la presente oportunidad la Corte ha debido inhibirse para hacer un pronunciamiento de fondo. No obstante, habi\u00e9ndose resuelto por la mayor\u00eda de la Sala que la demanda no era inepta y que se deb\u00eda entrar a decidir respecto de ella, por lo cual el suscrito particip\u00f3 en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n final consistente en la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, es menester dejar a salvo la posici\u00f3n seg\u00fan la cual la Corte carec\u00eda de facultades para examinar la norma acusada con base en una demanda planteada en los t\u00e9rminos arriba descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la raz\u00f3n por la cual quienes no compartimos la decisi\u00f3n relativa a la admisibilidad de la demanda, a pesar de ello participamos en la toma de la decisi\u00f3n, radica en que la competencia para fallar es de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n y no de los magistrados individualmente considerados, por lo cual, decidido por mayor\u00eda la presencia de competencia, la minor\u00eda disidente debe plegarse a la decisi\u00f3n mayoritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-621\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No conminaci\u00f3n a sentencia interpretativa (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, con el acatamiento debido a las sentencias de la Corte Constitucional, salvamos nuestro voto en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 13 del Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal sustituido por el contenido en la Ley 599 de 2000, que entrar\u00e1 en vigencia el 24 de julio del presente a\u00f1o), por las razones que van a expresarse: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u201cdecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes&#8230;\u201d, para lo cual estos han de cumplir en la demanda respectiva con los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en el cual se establece que, adem\u00e1s de se\u00f1alar las normas \u201cacusadas como inconstitucionales\u201d, el actor ha de indicar cu\u00e1les de las disposiciones constitucionales considera infringidas y las razones por las que estima que ellas fueron violadas por las norma que se acusa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como lo expusimos en la Sala, en este caso el ciudadano demandante no impetr\u00f3 de la Corte la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 13 del Decreto 100 de 1980, sino que se limit\u00f3 a realizar una exposici\u00f3n sobre las distintas interpretaciones de que podr\u00eda ser objeto esa norma legal, para expresar los inconvenientes que algunas de ellas pueden ofrecer con respecto a la posibilidad de la extradici\u00f3n de colombianos por la presunta comisi\u00f3n de delitos acaecidos en el exterior, y, a continuaci\u00f3n, propone a la Corte que declare que la norma en cuesti\u00f3n s\u00f3lo es constitucional en la medida en que se interprete de manera que no implique el desconocimiento del principio de la territorialidad de la ley penal, como \u00e9l propone que se entienda. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, salta a la vista que el actor no formula una demanda \u201cde inconstitucionalidad\u201d contra una norma legal, como se exige por el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta, sino que, en realidad, lo que propone a la Corte es que ella dicte una sentencia interpretativa, sin haber demandado jam\u00e1s que se declare la inexequibilidad de norma alguna por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0Las sentencias interpretativas, cuando sea del caso, pueden y deben dictarse as\u00ed por quien ejerce el control de constitucionalidad. \u00a0Pero los ciudadanos, en acci\u00f3n p\u00fablica, no pueden sustituir a la Corte, ni conminarla a dictar este tipo de sentencias, sino que, siempre, tienen la carga de demandar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, s\u00ed as\u00ed estiman violada la Constituci\u00f3n por una norma de inferior jerarqu\u00eda, lo que en este caso no se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00edda que fue la demanda aludida en el curso de la sesi\u00f3n de Sala Plena en la cual se adopt\u00f3 la Sentencia C-621 de la que respetuosamente discrepamos respecto del numeral 2\u00ba de su parte resolutiva, por lo expuesto qued\u00f3 en evidencia que el actor no se\u00f1al\u00f3 las \u201crazones\u201d por las que estima violadas las normas constitucionales que dice infringidas, pues en su discurrir de ello no se ocup\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-1189\/00, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-131-93, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este fallo, la Corte hace un estudio minucioso del sentido de los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-447-97, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia, la Corte reitera la necesidad de que el demandante formule cargos concretos, pues \u201cel ataque indeterminado y sin motivos no es razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-236\/97, MP: Antonio Barrera Carbonell. En este fallo, la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse de fondo debido a que el demandante hab\u00eda inferido indirectamente presuntas violaciones de inconstitucionalidad al interpretar el contexto normativo bajo el cual hab\u00eda sido expedida la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-362\/01, MP: Alvaro Tafur Galvis. En esta ocasi\u00f3n la Corte se inhibi\u00f3 de fallar debido a que los cargos del actor no se dirig\u00edan a excluir del ordenamiento colombiano la norma demandada, sino a solicitar un reexamen de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-011\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que no era admisible constitucionalmente una interpretaci\u00f3n de un texto legal que fuera manifiestamente irrazonable, como cuando por efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma se conduc\u00eda \u00a0\u201cal absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-496\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3 la Corte \u201cPor todo lo anterior, debe entonces la Corte excluir las interpretaciones de disposiciones legales que sean manifiestamente irrazonables o que no respeten el principio de favorabilidad, por cuanto la atribuci\u00f3n de un sentido irrazonable a un texto legal o la opci\u00f3n hermen\u00e9utica por el sentido desfavorable al capturado o al trabajador violan claros mandatos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-504\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte profiri\u00f3 un fallo inhibitorio por inexistencia de proposici\u00f3n jur\u00eddica, pues \u201cpara que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-504\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Corte Constitucional, Sentencia C-060\/96, MP: Antonio Barrera Carbonell. La Corte se\u00f1al\u00f3 en esas circunstancias que la demanda se dirig\u00eda contra lo que el texto legal no dec\u00eda o preve\u00eda, con lo cual no hab\u00eda objeto sobre el cual decidir. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-509\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional, Sentencia C-371\/94, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En estas dos sentencias, la Corte exigi\u00f3 la existencia real de una \u201coposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que no resulta admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes no establecidas por el precepto legal ni coincidentes con la intenci\u00f3n legislativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-504\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que al analizar una norma debe diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto, admitiendo aquellos que se avienen a la Constituci\u00f3n y desechando los que la contradicen, pero no pod\u00eda pronunciarse cuando la demanda reca\u00eda sobre una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-236\/97, MP: Antonio Barrera Carbonell. En este caso la Corte se\u00f1al\u00f3 que no era posible que a trav\u00e9s de control constitucional se enjuiciara una norma legal sin tener como punto de referencia la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-362\/01, MP: Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-403\/98, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. La Corte se declar\u00f3 inhibida para fallar por cuanto el demandante no plante\u00f3 una verdadera controversia entre la norma cuestionada y la Constituci\u00f3n, sino que buscaba una interpretaci\u00f3n con autoridad del sentido del art\u00edculo 38 de la Ley 81 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-403\/98, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte se declar\u00f3 inhibida para fallar en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 de la Ley 81 de 1993, por considerar que la demandante no hab\u00eda elevado ning\u00fan cargo de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-496\/94, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, en esta sentencia la Corte define hasta qu\u00e9 punto es relevante el debate hermen\u00e9utico sobre normas legales en materia de control constitucional. \u201cDe un lado, es obvio que un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal. Ning\u00fan tribunal constitucional \u00a0puede entonces eludir la interpretaci\u00f3n de las normas legales. De otro lado, la Constituci\u00f3n es norma de normas y constituye la base de todo el ordenamiento positivo (CP art. 4\u00ba), por lo cual los jueces ordinarios est\u00e1n tambi\u00e9n sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n. Esto significa que los jueces ordinarios tampoco pueden dejar de lado la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales al ejercer sus funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-065\/97, MP: Jorge Arango Mej\u00eda, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia la Corte aclara cu\u00e1l es el papel de interpretaci\u00f3n de las normas legales dentro de un proceso de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folios 1 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-574\/92, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n. Revisi\u00f3n oficiosa del Protocolo Adicional a los Convenios \u00a0de Ginebra del 12 \u00a0de Agosto de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Bodino. De republica, I, cap\u00edtulos I y VII, en los cuales habla de la soberan\u00eda como summa potestas. \u00a0<\/p>\n<p>21 Vattel. El derecho de gentes, I, cap I, secci\u00f3n 4, en el cual se\u00f1ala que la soberan\u00eda es el autogobierno sin dependencia de ning\u00fan extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Permanente de Arbitraje, Caso de la Isla Palmas, 1928, Estados Unidos y Pa\u00edses Bajos, publicado en Reports of International Arbitral Awards, Vol. 2, p. 829. En este caso se dijo que la soberan\u00eda en las relaciones internacionales deb\u00eda entenderse como independencia para ejercer sobre un determinado territorio y habitantes las funciones de un Estado. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Permanente Internacional de Justicia, 1923, Caso Wimbledon, World Court Reports, Serie A, No. I. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia Arbitral, C\u00e1mara de Comercio Internacional, 30 de abril de 1982, Caso Framatome contra Atomic Energy Organisation , J.D.I., 1984, p. 58 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otros Nguyen Quoc Dinh, Droit International Public, Librairie G\u00e9n\u00e9rale de Droit et de Jurisprudence, Par\u00eds 1994, p.410. Brownlie, Ian. Principles of Public International Law. Fourth Edition. Clarendon Press. 1990, p. 107 y ss. Verdross, Alfred. Derecho Internacional P\u00fablico. Biblioteca Jur\u00eddica Aguilar. 1982, p. 174 y ss. \u00a0Henkin, Louis. International Law. Cases and Materials. Third Edition. West Publishing Co. St. Paul, Minneapolis, 1993, p. 13 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>26 Reportes de la Corte Internacional de Justicia, 1986, Caso relativo a las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, Nicaragua vs Estados Unidos de Am\u00e9rica, Fallo del 27 de junio de 1986, p\u00e1rrafos 202 a 209. La Corte defini\u00f3 como asuntos internos aquellos frente a los cuales el Estado goza de autonom\u00eda para decidir sin injerencia externa, tales como su organizaci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y jur\u00eddica, as\u00ed como la definici\u00f3n de su pol\u00edtica internacional. \u00a0<\/p>\n<p>27 Reportes de la Corte Internacional de Justicia, 1.949. Caso Estrecho de Corf\u00fa, Reino Unido vs. Albania. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver las sentencias C-027\/93, MP: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, en la cual la Corte se declar\u00f3 competente para estudiar la constitucionalidad de un tratado ya ratificado por Colombia, en este caso la Ley 20 de 1974, &#8220;Por la cual se aprueba El Concordato y Protocolo Final entre la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973; C-276\/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, en la que la Corte se declar\u00f3 inhibida para revisar la constitucionalidad de la Ley 33 de 1992 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Tratado De Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional&#8217;, firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889&#8221;; y la Sentencia C-400\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la cual la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales\u201d, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986&#8221; y de la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997 por medio de la cual se aprueba dicha Convenci\u00f3n y aclar\u00f3 tanto la competencia de la Corte en materia de revisi\u00f3n de tratados, como los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de una ley aprobatoria de un tratado. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de Barrios Altos. Sentencia del 14 de marzo de 2001. La Corte encontr\u00f3 que las leyes de amnist\u00eda peruanas negaban a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos toda posibilidad de buscar reparaci\u00f3n y por lo tanto eran contrarias a la Convenci\u00f3n Interamericana. Otro ejemplo se encuentra en la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, donde se analizaron las leyes de obediencia debida \u00a0argentinas (Ley N\u00ba 23.492, promulgada el 24 de diciembre de 1986 y Ley N\u00ba 23.521, 8 de junio de 1987). Para la Comisi\u00f3n tales leyes violaban la Convenci\u00f3n Interamericana, \u00a0pues el efecto de la sanci\u00f3n de tales leyes hab\u00eda sido el de extinguir las garant\u00edas judiciales de las v\u00edctimas, \u201c(&#8230;). Con dichas medidas, se cerr\u00f3 toda posibilidad jur\u00eddica de continuar los juicios criminales destinados a comprobar los delitos denunciados; identificar a sus autores, c\u00f3mplices y encubridores; e imponer las sanciones penales correspondientes. Los peticionarios, familiares o damnificados por las violaciones de derechos humanos han visto frustrado su derecho a un recurso, a una investigaci\u00f3n judicial imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos.\u201d (Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, 83\u00ba periodo de sesiones informe anual 1992 \u2013 1993, \u00a0Washington, DC. 12 marzo 1993, Informe n\u00ba 28\/92, Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311 (Argentina)). \u00a0<\/p>\n<p>30 Entre otros pronunciamientos ver, por ejemplo, los casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez (junio 26 de 1987 \u2013 excepciones preliminares y julio 29 de 1988 \u2013 decisi\u00f3n de fondo), Fairen Garbi y Solis Corrales (26 de junio de 1987 \u2013 excepciones preliminares), Godinez Cruz (junio 26 de 1987 \u2013 excepciones preliminares), Isidro Caballero (Enero 21 de 1994 &#8211; excepciones preliminares) y Loaiza Tamayo (Enero 31 de 1996 \u2013 excepciones preliminares). \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia C-1189\/00, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 13 (parcial), 15 (parcial) y 17 (parcial) del C\u00f3digo Penal, los cuales fueron declarados exequibles por la Corte. En este fallo esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la aplicaci\u00f3n extraterritorial de la ley penal colombiana y las excepciones consagradas por el derecho internacional al principio de territorialidad. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Permanente Internacional de Justicia, Asunto \u00a0del Vapor Wimbledon, (Francia\/Alemania), 1923, Serie A, No. I, p\u00e1gina 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-1736\/00, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, relativa a una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre este tema ver entre otros Principios de Cooperaci\u00f3n Internacional en la Identificaci\u00f3n, Detenci\u00f3n, Extradici\u00f3n y Castigo de los Culpables de Cr\u00edmenes de Guerra o de Cr\u00edmenes de Lesa Humanidad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resoluci\u00f3n 3074 (XXVIII) de 3 de diciembre de 1973. Theodor Meron, International Criminalization of Internal Atrocities, en American Journal of International Law, 89, 1995, p. 569; Kenneth C. Randall, Universal Jurisdiction under International Law, en Texas Law Review 66, 1988, pp. 785, 835-837; Bassiouni, M. Cherif. The Normative Framework of International Humanitarian Law: Overlaps, Gaps and Ambiguities. En Transnational Law &amp; Contemporary Problems, Fall, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>35 Otro ejemplo, anterior inclusive y derivado de la costumbre, es el del reconocimiento de jurisdicci\u00f3n universal para la sanci\u00f3n de la pirater\u00eda en alta mar. Estados Unidos vs. Smith, 18 US (5 Wheat.) 153, 161-162, 5 L.Ed. 57 (1820), citado por Henkin, Louis. International Law. Cases and Materials. Third Edition. West Publishing Co. St. Paul, Minneapolis, 1993, p. 1083. \u00a0<\/p>\n<p>36 La existencia de obligaciones internacionales que rebasan el principio de territorialidad en materia de genocidio se deriva expresamente de los art\u00edculos 5, 6 y 7 de la Convenci\u00f3n sobre Prohibici\u00f3n y Castigo del Crimen de Genocidio, de la cual Colombia es parte (Ley 28 de 1959), de su reconocimiento como crimen internacional y como norma de ius cogens por la Corte Internacional de Justicia (Corte Internacional De Justicia, Opini\u00f3n consultiva del 28 de mayo de 1951. Asunto de las reservas a la Convenci\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n y el Castigo del Crimen de Genocidio; corte internacional de justicia Sentencia del 11 de julio de 1996 Asunto de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y el Castigo del Crimen de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c\/ Yugoslavia)); de su reconocimiento como grave violaci\u00f3n a los Convenios de Ginebra de 1949 y a los Convenios de la Haya de 1905; del hecho de haber sido la base del juzgamiento de criminales de guerra en el Tribunal de Nuremberg y actualmente en el Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, (Caso Tadic). Ver tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n sobre la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de guerra y de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, de 1968. Al respecto ver las tesis que extienden la jurisdicci\u00f3n universal al genocidio en Schabas, William H. Genocide in International Law: The crimes of crimes. Cambridge University Press, Cambridge, 2000, p. 345 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>37 La existencia de jurisdicci\u00f3n universal en relaci\u00f3n con la tortura se deriva expresamente del art\u00edculo 5 #2 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley 76 de 1986), reconocida hoy como norma de ius cogens por la Corte Internacional de Justicia y como crimen internacional en virtud de las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949. Adem\u00e1s, esta conducta fue incluida en la lista de cr\u00edmenes contra la humanidad de competencia de los Tribunales de Nuremberg, Yugoslavia y Ruanda y en el -Proyecto de C\u00f3digo de Cr\u00edmenes contra la paz y seguridad de la humanidad, Comisi\u00f3n de Derecho Internacional, 1996. Tambi\u00e9n merecen menci\u00f3n las convenciones europeas (1987) y americanas (1985) proscribieron la tortura. Ver Robertson, Geoffrey. Crimes against humanity. The Struggle for Global Justice. The New Press, New York, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>38 En materia de jurisdicci\u00f3n para sancionar la esclavitud, no existe a\u00fan un mecanismo similar al establecido en el art\u00edculo 5#2 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura. Fue prohibida expresamente por la Convenci\u00f3n sobre la Esclavitud, Convenio IV de Ginebra de 1949 y por el Art\u00edculo 3 com\u00fan, de los Convenios de Ginebra de 1949 y por Protocolo II, art\u00edculo 4. Esta prohibici\u00f3n ha sido reconocida como norma de ius cogens por la Corte Internacional de Justicia y como crimen contra la humanidad, fue incluida en todas las listas de cr\u00edmenes contra la humanidad (Proyectos de C\u00f3digos de Cr\u00edmenes contra la paz y seguridad de la humanidad, de 1954 y 1996, y en los Estatutos de Nuremberg, Ruanda y Yugoslavia). Ver tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n sobre la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de guerra y de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, de 1968, cuyo articulo III establece la obligaci\u00f3n de las Partes de &#8220;adoptar todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la extradici\u00f3n, de conformidad con el derecho internacional, de las personas a que se refiere el art\u00edculo II de la presente convenci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>39 La existencia de jurisdicci\u00f3n universal frente a esta conducta se deriva de la prohibici\u00f3n expresa que consagra la Convenci\u00f3n sobre la Represi\u00f3n y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1976, que establece en su art\u00edculo IV b) el compromiso de las partes a &#8220;adoptar medidas legislativas, judiciales y administrativas para perseguir, enjuiciar y castigar conforme a su jurisdicci\u00f3n a las personas responsables o acusadas de los actos enumerados en el art\u00edculo II de la presente convenci\u00f3n, independientemente de que tales personas residan en el territorio del Estado en que se han cometido los actos o sean nacionales de ese Estado o de alg\u00fan otro Estado o sean personas ap\u00e1tridas&#8221;. El apartheid tambi\u00e9n ha sido considerado como un crimen de lesa humanidad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Tambi\u00e9n ha sido reconocido como norma de ius cogens, fue incluida en el Proyecto de C\u00f3digo de Cr\u00edmenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad, Comisi\u00f3n de Derecho Internacional, 1996 y estar\u00eda cobijada por las disposiciones de la Convenci\u00f3n sobre la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de guerra y de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, de 1968. Ver Ratner, Steven R. y Abrams, Jason S.. Accountability for Human Rights Atrocities in International Law. Beyond the Nuremberg Legacy. Clarendon Press, Oxford, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>41 A\u00fan cuando no existe todav\u00eda un mecanismo similar al de la tortura para el ejercicio pleno de jurisdicci\u00f3n universal la prohibici\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, del art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra de 1949 y del Protocolo II, art\u00edculo 4. Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado la responsabilidad del Estado por violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. A manera de ejemplo se cita la Opini\u00f3n Consultiva OC-4\/84 del 19 de enero de 1984, Serie A No.4., p\u00e1rrafo 24. Propuesta de modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Costa Rica relacionada con la naturalizaci\u00f3n, as\u00ed como en el Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 29 de julio de 1988 y Caso Loaiza Tamayo, 17 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>42 Convenio para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsi\u00f3n Conexa cuando estos tengan Trascendencia Internacional, suscrito en Washington el 2 de febrero de 1971. La aviaci\u00f3n civil es protegida por las convenciones de La Haya del 16 de diciembre de 1970 sobre la Represi\u00f3n del Apoderamiento Il\u00edcito de Aeronaves y de Montreal del 23 de septiembre de 1971 para la Represi\u00f3n de Actos Il\u00edcitos dirigidos contra la Seguridad de la Aviaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Permanente de Justicia Internacional, Asunto Lotus (Francia\/Turqu\u00eda), fallo del 7 de septiembre de 1927, opini\u00f3n individual del juez Moore. En este caso, se afirm\u00f3 con respecto al crimen de pirater\u00eda; \u201cel derecho o el deber de velar por el orden p\u00fablico no pertenece a ning\u00fan pa\u00eds en especial [&#8230;] cualquier pa\u00eds, en el inter\u00e9s de todos, puede ejercer jurisdicci\u00f3n y castigar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 El genocidio y los graves cr\u00edmenes de guerra juzgados por el Tribunal de Nuremberg fueron recogidos posteriormente en la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Crimen de Genocidio y en el Proyecto de C\u00f3digo de Cr\u00edmenes contra la paz y seguridad de la humanidad, elaborado por la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional en 1950, 1983 y 1996 y tenidos en cuenta en la redacci\u00f3n del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Otro ejemplo lo ofrece Francia, donde el Tribunal de Apelaci\u00f3n se refiri\u00f3 a al principio de jurisdicci\u00f3n universal en el proceso contra Klaus Barbie por cr\u00edmenes de lesa humanidad, se\u00f1alando que \u201cdada su naturaleza, los cr\u00edmenes de lesa humanidad por los que se procesa a Barbie no se reducen a ser asunto de la legislaci\u00f3n municipal francesa sino que est\u00e1n sujetos a un orden penal internacional al que le son ajenas la noci\u00f3n de frontera y las normas sobre extradici\u00f3n derivadas de la existencia de fronteras\u201d. Ver Asunto F\u00e9d\u00e9ration National des D\u00e9port\u00e9s et Intern\u00e9s R\u00e9sistants et Patriotes y Otros v. Barbie, fallo de la Sala de lo Penal del Tribunal de Casaci\u00f3n, del 6 de octubre de 1983 (que resume la decisi\u00f3n del Tribunal de Apelaci\u00f3n), en 78 Intl L. Rep. 128, caso en el cual Francia juzga cr\u00edmenes contra la humanidad cometidos contra jud\u00edos, durante la Segunda Guerra Mundial. \u00a0<\/p>\n<p>45 Robertson, Geoffrey. Crimes Against Humanity. The Struggle for Global Justice, The New Press, New York, 2000, pp. 210 y211. \u00a0<\/p>\n<p>46 El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas mediante Resoluci\u00f3n 808 del 22 de febrero de 1993, decidi\u00f3 la creaci\u00f3n de un tribunal internacional encargado de juzgar las personas responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario en el territorio de la antigua Yugoslavia ocurridas desde el 1 de enero de 1991. El Estatuto del Tribunal fue adoptado por medio de la Resoluci\u00f3n 827 del 25 de mayo de 1993; el Estatuto del Tribunal Internacional para Rwanda por medio de la resoluci\u00f3n 955 del 8 de noviembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver art\u00edculo 4 del correspondiente Estatuto del Tribunal para Ruanda. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver McKay, Fiona.Universal Jurisdiction in Europe. 2000, Redress Organisation. En www.redress.org. Desde 1993, con base en el ejercicio del principio de jurisdicci\u00f3n universal Suiza, Alemania, Austria y Dinamarca han investigado y juzgado hechos criminales ocurridos principalmente durante los conflictos de Ruanda y Yugoslavia. Por ejemplo, en 1997 en Alemania dos bosnio-serbios fueron condenados por \u00a0genocidio y asesinato de musulmanes durante el conflicto en la Antigua Yugoslavia. En 1994, una corte danesa conden\u00f3 a cadena perpetua a dos bosnios musulmanes por torturar brutalmente prisioneros de guerra en el campo de prisioneros de Croacia. En 1999, una corte militar suiza conden\u00f3 a un nacional ruand\u00e9s por cometer graves cr\u00edmenes de guerra en Ruanda. El junio 7 de 2001, el tribunal belga conden\u00f3 a cuatro ciudadanos ruandeses tanto por haber participado en actos de genocidio contra tutsies en Ruanda, como por haber prestado apoyo a las organizaciones que cometieron este tipo de cr\u00edmenes. (Vincent Ntezimana. Quatre accus\u00e9s symboles d&#8217;un g\u00e9nocide, Le Monde, Abril, 18, 2001 y Junio 7 de 2001). En el caso del genocidio, los tribunales belgas fueron autorizados por una ley interna de 1993 para investigar, juzgar y sancionar graves cr\u00edmenes de guerra definidos como tales por los Convenios de Ginebra. En un caso muy anterior a los citados, Filartiga v. Pe\u00f1a-Irala, United States Court of Appeals, Second Circuit, 1980, se produjo un efecto similar pero por aplicaci\u00f3n del principio de extraterritorialidad respecto de un paraguayo autor de torturas y asesinato en la persona de otro paraguayo en el territorio de Paraguay.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Convenios de Ginebra de 1949, I, art. 49; II, art. 50; III, art. 130 y IV art. 147, y art\u00edculos 2, 4, 5, 6, y 7 de la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>50 House of Lords\u2013 Regina vs Bartle and the Commissioner of Police for the Metropolis and other (Ex Parte Pinochet) y Regina vs Evans and another and the Commissioner of Police for the Metropolis and others \u00a0On appeal from a Divisional Court of the Queens Bench Division.(Ex Parte Augusto Pinochet Ugarte.), Judgements de 25 de Noviembre de 1998, Diciembre 17 de 1998 (Oral Judgement), Enero 15 de 1999 (Reasons) y Marzo 24 de 1999. La primera decisi\u00f3n en el caso Pinochet estaba basada en el reconocimiento de la prohibici\u00f3n de la tortura como norma de ius cogens, por lo cual era irrelevante la fecha de ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n y as\u00ed se cobijaba el mayor n\u00famero de casos de tortura. En la decisi\u00f3n definitiva la base fue la Convenci\u00f3n contra la Tortura y por ello los cargos se redujeron a los ocurridos con posterioridad a la fecha de ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n por el Reino Unido. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Crimen de Genocidio. \u00a0<\/p>\n<p>52 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Roma, Italia, 15 de junio-17 de julio de 1998, Pre\u00e1mbulo, p\u00e1r. 1. Los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Roma en 1998, coincidieron en que ser\u00edan de competencia de este Tribunal cuatro extensas categor\u00edas de cr\u00edmenes internacionales: el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad, los cr\u00edmenes de guerra y la agresi\u00f3n. Seg\u00fan el pre\u00e1mbulo del Estatuto, estos cr\u00edmenes internacionales ponen en peligro la paz, la seguridad, y el bienestar de la humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia C-622\/99, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 560 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), declarado exequible. En igual sentido, en la sentencia C-740\/00, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en el que se declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>54 La Convenci\u00f3n contra la tortura de 1984 dice claramente que &#8220;ning\u00fan Estado Parte proceder\u00e1 a la expulsi\u00f3n, devoluci\u00f3n o extradici\u00f3n de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estar\u00eda en peligro de ser sometida a tortura&#8221;. (Art\u00edculo 3 (1)). \u00a0<\/p>\n<p>55 Caso S\u00f6ering vs Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, N\u00ba 161: 333.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Gacetas del Congreso No. 137, 262, 237 y 254 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>57 Gaceta del Congreso No. 324 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>58 Gaceta del Congreso No. 324 de 1997, Ponencia para Primer Debate, Segunda Vuelta, al Proyecto de Acto Legislativo No. 26 de 1997 senado, 320 de 1997 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia C-543\/98, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia C-543\/98, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>61 Gacetas del Congreso No.324 y 356 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-1106\/00 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 546, 548, 549, 550, 551, 552, 556, 557, 558, 559, 562, 565, 566 y 567 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, todos demandados parcialmente y en la cual la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de las normas demandadas, salvo los incisos 1 y 3 del art\u00edculo 546 del CPP, que fueron declarados inconstitucionales por oponerse a los preceptos del art\u00edculo 35 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia T-1736\/00, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, en la que la Corte estudi\u00f3 una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y concedi\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>64 En la Sentencia C- 504 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte Constitucional sostuvo que para que ella pudiera declarar la inexequibilidad que ante ella se solicitaba, era indispensable que la demanda recayera \u201csobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito\u201d. Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que no era posible \u201cresolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados por un precepto legal\u201d.\u00a0 En esa oportunidad la Corte examinaba una norma que establec\u00eda, por v\u00eda general, que las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de econom\u00eda mixta eran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, exceptuando de dicha regla a las entidades que siendo tales, tuvieran a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud p\u00fablica. La demanda pretend\u00eda la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n, \u00fanicamente en cuanto exceptuaba de la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta a las sociedades de econom\u00eda mixta que prestaban el servicio de telecomunicaciones haciendo uso del espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), en donde se reiteraron los criterios expuestos en la sentencia anteriormente rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0Sobre la necesidad de que el cargo de violaci\u00f3n est\u00e9 formulado expresamente y referido a normas constitucionales precisas, la Corte ha sostenido que \u201ccuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia.\u201d Sentencia C- 236 de 1997, M.P Antonio Barrera Carbonell. \u00a0(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-131\/93. MP Alejandro Mart\u00ednez. Fundamento Jur\u00eddico No. 1.3 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-236\/97. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-621\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones a territorialidad de ley penal \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados \u00a0 A\u00fan cuando por tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica que le permite al ciudadano actuar sin mayores exigencias de t\u00e9cnica jur\u00eddica ordinaria, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}