{"id":6915,"date":"2024-05-31T14:34:05","date_gmt":"2024-05-31T14:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-646-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:05","slug":"c-646-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-646-01\/","title":{"rendered":"C-646-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-646\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN POLITICA CRIMINAL-Competencia en dise\u00f1o\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN POLITICA CRIMINAL-Presentaci\u00f3n de proyectos de ley \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n en materia de dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado no es exclusiva, pero s\u00ed expresa y suficiente para presentar proyectos de ley al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE POLITICA CRIMINAL-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PARTICIPACION EN POLITICA CRIMINAL-Dise\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN POLITICA CRIMINAL-Debate en elaboraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de pol\u00edtica criminal comprende la respuesta penal tradicional al fen\u00f3meno criminal. \u00a0<\/p>\n<p>LEY PENAL-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\/DERECHO PENAL-Relaci\u00f3n entre Constituci\u00f3n y pol\u00edtica en materia criminal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Constitucionalizaci\u00f3n en materia sustantiva y procesal \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Espacio para orientaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Concepto amplio \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00e9sta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicci\u00f3n. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la m\u00e1s variada \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Presentaci\u00f3n de proyectos de c\u00f3digo \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Alcance del concepto de dise\u00f1o\/POLITICA CRIMINAL-Articulaci\u00f3n en normas sustantivas y procesales \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica, como la pol\u00edtica criminal, comprende su articulaci\u00f3n tanto en normas sustanciales como procesales. \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA-Dise\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o de una pol\u00edtica es la etapa central y, en ocasiones m\u00e1s t\u00e9cnica, de la toma de decisiones p\u00fablicas. Dise\u00f1ar una pol\u00edtica es establecer sus elementos constitutivos, definir la relaci\u00f3n entre ellos, ordenar prioridades, articular sus componentes de una manera inteligible para sus destinatarios, programar de qu\u00e9 forma, por qu\u00e9 medios, y a qu\u00e9 ritmo se alcanzar\u00e1n las metas trazadas. Sin duda, el dise\u00f1o de una pol\u00edtica puede ser plasmada en un documento pol\u00edtico o en un instrumento jur\u00eddico. En el segundo caso, el instrumento puede tener la naturaleza de un acto administrativo o de una ley. Puede concretarse tambi\u00e9n en normas de rango superior o inferior a los mencionados, pero generalmente se emplean estos dos actos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA-Articulaci\u00f3n jur\u00eddica\/POLITICA PUBLICA-Articulaci\u00f3n legislativa\/POLITICA PUBLICA-Instrumento jur\u00eddico con carencia de sustento\/TEST DE RAZONABILIDAD-Racionalidad en toma de decisiones \u00a0<\/p>\n<p>La articulaci\u00f3n jur\u00eddica de una pol\u00edtica debe, racionalmente, ser antecedida de la definici\u00f3n de sus elementos constitutivos, de las metas, y de las prioridades. Sin embargo, ello no significa que la articulaci\u00f3n legislativa de una pol\u00edtica est\u00e9 excluida de la etapa de dise\u00f1o de la pol\u00edtica. Por el contrario, es en el ejercicio intelectual de articular jur\u00eddicamente una pol\u00edtica &#8211; cuando ello resulta conveniente -, que se concretan y precisan sus elementos y se estructura de manera m\u00e1s acabada la relaci\u00f3n entre ellos. Pero bien puede ocurrir que un instrumento jur\u00eddico carezca de sustento en una pol\u00edtica p\u00fablica, y, quiz\u00e1s, eso es lo m\u00e1s frecuente. Ello, aunque indeseable, no torna el instrumento jur\u00eddico en inconstitucional, per se. Simplemente, lo har\u00e1 m\u00e1s vulnerable a futuros juicios donde se analice su razonabilidad en la medida en que la relaci\u00f3n entre los medios jur\u00eddicos y los fines de pol\u00edtica p\u00fablica ser\u00e1 m\u00e1s remota, inasible y, probablemente, inadecuada. Los llamados test de razonabilidad son una manera de requerir del legislador racionalidad en la toma de decisiones, es decir, de asegurar que las normas no sean un capricho del poder sino un medio para alcanzar fines prioritarios de pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL-Contenido\/CODIGO PENAL EN POLITICA CRIMINAL-Etapa de dise\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al C\u00f3digo Penal, su contenido no es nada diferente que la articulaci\u00f3n de las decisiones fundamentales de dicha pol\u00edtica. Por lo tanto, forma parte de la etapa de dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal. Sin embargo no agota dicha pol\u00edtica. Al ser tan s\u00f3lo la articulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal en un conjunto normativo, no comprende otros aspectos del dise\u00f1o de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre aspectos de conveniencia \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Contenido\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN POLITICA CRIMINAL-Elemento del dise\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, su contenido es en esencia una articulaci\u00f3n de la manera como el Estado investigar\u00e1, acusar\u00e1 y juzgar\u00e1 a los presuntos infractores de la ley penal. Por eso aunque regula un aspecto de la ejecuci\u00f3n del C\u00f3digo Penal, al fijar las reglas para hacerlo respetar, el procedimiento penal regula las formas y los plazos a los cuales deben sujetarse de manera rigurosa quienes deben ejecutar la pol\u00edtica criminal. Por lo tanto, forma parte del dise\u00f1o de dicha pol\u00edtica. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal en realidad es un elemento constitutivo del dise\u00f1o de la pol\u00edtica en la medida en que regula las formas y pasos que deben ser seguidos por quienes vayan a implementarla. \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION EN POLITICA CRIMINAL-Participaci\u00f3n en dise\u00f1o\/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Iniciativa legislativa \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinaci\u00f3n de materias reservadas \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Prevalencia de criterios materiales para materias reservadas\/LEY ESTATUTARIA-Criterio material determinante en derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia de la Corte sobre leyes estatutarias se observa una prelaci\u00f3n de los criterios materiales sobre los puramente formales o nominales. Esa misma jurisprudencia tambi\u00e9n permite observar que cuando se trata de derechos fundamentales y concurren varios criterios materiales, la Corte ha hecho, caso por caso, una ponderaci\u00f3n entre ellos y ha considerado determinante la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial. Por eso si una norma no regula integralmente un derecho pero s\u00ed afecta su n\u00facleo esencial, debe ser de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Criterio material determinante \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los asuntos relativos a la administraci\u00f3n de justicia tal como lo ha sostenido la Corte, no todo aspecto relacionado con ella est\u00e1 sometido a las exigencias de la Carta sobre leyes estatutarias. Para la Corte el criterio material determinante es que el asunto del que se trate se refiera a los elementos esenciales de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Implicaciones de la prevalencia de criterios materiales\/LEY ORDINARIA-Tr\u00e1mite respecto a la inclusi\u00f3n de asuntos estatutarios \u00a0<\/p>\n<p>Si los criterios materiales son los que priman, el tr\u00e1mite legislativo a seguir ser\u00e1 el que corresponda a cada materia, independientemente de su inclusi\u00f3n dentro de una ley cuyo nombre pareciera exigir otro procedimiento. Lo que la Constituci\u00f3n requiere es que los asuntos se\u00f1alados en el art\u00edculo 152, delimitados seg\u00fan criterios materiales claros, sigan el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153, pero no ordena que siempre que alg\u00fan aspecto de tales asuntos sea regulado dentro de una ley ordinaria, el proyecto como un todo deba seguir el tr\u00e1mite estatutario. De conformidad con los criterios materiales citados, la inclusi\u00f3n de asuntos sometidos a la reserva de ley estatutaria dentro de una ley ordinaria, no obliga a que la totalidad de la ley deba ser tramitada por el mismo procedimiento excepcional. En este caso, s\u00f3lo aquellos asuntos que afecten el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, bien sea porque restringen o limitan su ejercicio o su garant\u00eda, deben ser tramitados como ley estatutaria, pero los dem\u00e1s asuntos no cobijados por este criterio material pueden recibir el tr\u00e1mite de una ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Regulaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Materias ordinarias y estatutarias \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que una ley que haya sido denominada \u201cc\u00f3digo\u201d, tenga las caracter\u00edsticas de \u00e9ste y sea tramitada como ley ordinaria, pero contenga simult\u00e1neamente materias de ley ordinaria y materias de ley estatutaria, sin que ello implique la inexequibilidad de la totalidad de la ley. S\u00f3lo las materias de reserva de ley estatutaria contenidas en una ley ordinaria deben seguir el tr\u00e1mite especial. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo espec\u00edfico contra tr\u00e1mite de ley \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Regulaci\u00f3n procedimental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3238 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d y la Ley 600 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Eduardo Montoya Medina \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edtica criminal \u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edticas p\u00fablicas \u2013 dise\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Iniciativa legislativa del Fiscal General \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digos de procedimiento y leyes estatutarias \u00a0prevalencia de criterios materiales \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., junio veinte (20) de dos mil uno ( 2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina demand\u00f3, en su integridad, la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d y la Ley 600 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la totalidad de las Leyes 599 y 600 de 2000 por vicios de procedimiento. En raz\u00f3n de la extensi\u00f3n de los textos acusados, la Sala no los transcribe sino que anexa copia oficial de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las leyes demandadas vulneran los art\u00edculos 152, 153, 154, 156, 251-3 y 257-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expresa que de conformidad con el art\u00edculo 154 de la Carta, las leyes pueden tener origen en cualquiera de las c\u00e1maras legislativas por iniciativa de sus miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades mencionadas en el art\u00edculo 156 y por la denominada iniciativa popular, en los casos regulados por la Constituci\u00f3n. Respecto a las entidades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 156 superior, precisa que dentro de \u00e9stas no figura el Fiscal General de la Naci\u00f3n y, por lo tanto, no se puede sostener que dicho funcionario tenga la facultad de presentar proyectos de ley \u00a0en cualquier materia relacionada con sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que los proyectos radicados el d\u00eda 4 de agosto de 1998, con los n\u00fameros 40 y \u00a042, que se convirtieron en la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d y la Ley 600 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, respectivamente, fueron presentados por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. En consecuencia, en su concepto, las leyes demandadas adolecen de un vicio insubsanable puesto que el jefe de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no se encontraba facultado para presentar los referidos \u00a0proyectos de ley, de conformidad con los art\u00edculos 154 y 156 de la Carta Pol\u00edtica. Sostiene que si bien el numeral 3 del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala entre las funciones especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n la de \u201cparticipar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto\u201d, por ello no puede considerarse que tuviera la atribuci\u00f3n de presentar estos proyectos de ley, pues la pol\u00edtica criminal se refiere a \u201cnormas generales de objetivos a corto, mediano y largo plazo, de detecci\u00f3n, prevenci\u00f3n, superaci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de las causas sociol\u00f3gicas, culturales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas\u201d de las conductas que se consideran antijur\u00eddicas y no solamente a la sanci\u00f3n de los infractores de tales conductas como es la materia de un c\u00f3digo penal. Adem\u00e1s, considera que la tarea del Fiscal General de la Naci\u00f3n es de \u201ccolaboraci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica estatal, materia que por su generalidad escapa a los l\u00edmites de una obra sustantiva o procesal penal, as\u00ed la proponga ante el Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que, de acuerdo con el art\u00edculo 257-4 de la Constituci\u00f3n es al Consejo Superior de la Judicatura y no al Fiscal General de la Naci\u00f3n al que le corresponde \u201cproponer proyectos de ley relativos a la administraci\u00f3n de justicia y a los c\u00f3digos sustantivos y procedimentales\u201d y, por lo tanto, considera que al presentar los proyectos de ley cuestionados el Fiscal General de la Naci\u00f3n se est\u00e1 arrogando una atribuci\u00f3n constitucional que se encuentra en cabeza de otra entidad, como lo es el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual no se subsana por la circunstancia de que los congresistas, el gobierno u otros entes con iniciativa legislativa hubieren participado en su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y solo en relaci\u00f3n con la iniciativa legislativa N\u00b0 42 que se convirti\u00f3 en la Ley 600 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, se\u00f1ala el actor que \u00e9ste debi\u00f3 haberse tramitado de acuerdo con las exigencias previstas por los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica para las leyes estatutarias. A su juicio, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal ha debido tramitarse como ley estatutaria pues regula aspectos relacionados con la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como con los derechos y deberes fundamentales de las personas. Indica que la noci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia \u201cno se limita a los aspectos mec\u00e1nicos de la noci\u00f3n administrativa del t\u00e9rmino\u201d y \u201clos c\u00f3digos de procedimiento en las diferentes materias de la gesti\u00f3n jur\u00eddico &#8211; procesal ata\u00f1en a la funci\u00f3n p\u00fablica jurisdiccional, por lo que no pueden, dentro de la lectura del literal b) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expedirse y mutarse omitiendo expresa y deliberadamente el efecto esencial establecido por el constituyente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, intervino en el proceso para coadyuvar algunas de las pretensiones de la demanda y para apartarse de otras. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, como lo indica el demandante, las Leyes 599 y 600 de 2000 debieron haberse tramitado como leyes estatutarias pues \u201clos c\u00f3digos est\u00e1n llamados dentro del orden jur\u00eddico, a cumplir funciones protectoras y promocionales de una manera estable, duradera de tal manera que no siembre incertidumbre su fugacidad, ni su proliferaci\u00f3n por la inestabilidad misma del sistema normativo.\u201d Agrega que \u201csi el orden jur\u00eddico en materia de derechos fundamentales y de su protecci\u00f3n penal, como de la administraci\u00f3n de justicia que los haga operante, est\u00e1 al vaiv\u00e9n del legislador veleidoso, susceptible a lo coyuntural, no se espera de \u00e9l que genere ninguna clase de seguridad jur\u00eddica para los asociados que ver\u00e1n en el sistema, m\u00e1s una trampa que un sistema fiable de protecci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el interviniente no comparte los argumentos del actor respecto a que el Fiscal General de la Naci\u00f3n no ten\u00eda la atribuci\u00f3n constitucional de presentar los proyectos de ley de C\u00f3digo Penal y C\u00f3digo de Procedimiento Penal por cuanto, en su criterio, el art. 251 de la Carta s\u00ed le otorga tal facultad. Sobre este punto, explica que dicho precepto constitucional impone al Fiscal General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de participar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y presentar proyectos de ley al respecto. Precisa que si bien se ha considerado que la pol\u00edtica criminal se encarga del \u201cestudio del delito con un car\u00e1cter preventivo propio de una ciencia encargada de luchar contra el crimen\u201d, modernamente se entiende que la pol\u00edtica criminal es parte del sistema del derecho penal. Ello debido a que \u201cla vinculaci\u00f3n jur\u00eddica y la finalidad pol\u00edtico criminal, deben reducirse a una unidad (&#8230;), de tal manera que, como lo pregona Roxin, \u201clos problemas pol\u00edtico criminales forman parte del contenido propio de la teor\u00eda general del delito\u201d; de esta manera, la estructura del delito (acci\u00f3n, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) deben sistematizarse, desarrollarse y contemplarse desde un principio bajo el prisma de su funci\u00f3n pol\u00edtico criminal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, (&#8230;) \u201c(e)l problema mismo que entra\u00f1a la reforma penal se plantea ahora desde las directrices de la pol\u00edtica criminal por lo que existe un planteamiento nuevo: primero la pol\u00edtica criminal y, luego, la reforma del derecho penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de oficio del DRA No. 613 de noviembre de 2000, intervino para defender la constitucionalidad de las leyes impugnadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que la pol\u00edtica penal hace parte de la criminal, pues \u00e9sta \u00faltima \u201cdebe contener unos principios de prevenci\u00f3n y otros de sanci\u00f3n, (\u2026) que hacen referencia a las normas sancionadoras de las conductas reprochadas, como lo son los c\u00f3digos penales y sus procedimientos.\u201d En este sentido, indica que el Fiscal General de la Naci\u00f3n como actor del sistema, se encuentra facultado constitucionalmente para presentar los cuestionados proyectos de ley, de conformidad con el art\u00edculo 251-3 de la Carta que le otorga la funci\u00f3n de participar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal (art. 251-3). Agrega que la atribuci\u00f3n de presentar proyectos de ley otorgada constitucionalmente al Fiscal General de la Naci\u00f3n, es reiterada por la Ley 5 de 1992, en su art\u00edculo 140. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la pol\u00edtica criminal del Estado indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal dentro del Estado es asunto que implica al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica (art. 189-4), pero con la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las dem\u00e1s ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, donde interviene el Legislador, bajo el supuesto de hacer las leyes. En ese orden de ideas, aparece evidente que la presentaci\u00f3n de los proyectos de c\u00f3digos penales, sustantivo y adjetivo, por el Fiscal General de la Naci\u00f3n como conocedor de la problem\u00e1tica y \u00a0cercano a su manejo, no es contrario a la Constituci\u00f3n, ya que la labor de formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, en la que necesariamente debe tener injerencia el Presidente de la Rep\u00fablica, se prev\u00e9 en la Carta que sea asesorada, planeada y desarrollada concurrentemente por distintos estamentos. De esta forma, precisamente se pueden poner en pr\u00e1ctica con eficiencia y celeridad las pol\u00edticas criminales decididas por el Estado Social de Derecho, con participaci\u00f3n del Fiscal, del Congreso y de la rama ejecutiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de escrito fechado 28 de noviembre de 2000, solicit\u00f3 a la Corte desestimar los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la facultad del Fiscal General de la Naci\u00f3n para presentar los cuestionados proyectos de ley, afirma que si bien es cierto que el art\u00edculo 156 de la Carta Pol\u00edtica presenta una lista de entidades que tienen iniciativa legislativa, \u201cdicho listado no es exhaustivo\u201d, pues la misma Constituci\u00f3n en otros art\u00edculos atribuye iniciativa legislativa a funcionarios diferentes de los se\u00f1alados por el art\u00edculo 156, como son el Defensor del Pueblo y el Fiscal General de la Naci\u00f3n (C.P., art\u00edculos 282 y 251). As\u00ed mismo, asegura que la facultad que, de conformidad con el art\u00edculo 257-4 C.P., tiene el Consejo Superior de la Judicatura para presentar proyectos de reforma referentes a la administraci\u00f3n de justicia y a los c\u00f3digos sustantivos y procedimentales, no puede entenderse como una atribuci\u00f3n exclusiva de ese organismo, puesto que \u201cel gobierno o cualquier otra entidad puede hacerlo, en este \u00faltimo caso siempre que se encuentre dentro del \u00e1mbito de sus funciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que seg\u00fan el art\u00edculo 251 C.P., el Fiscal General de la Naci\u00f3n tiene la potestad de proponer proyectos de ley relativos a la pol\u00edtica criminal del Estado y, por ende, s\u00ed estaba facultado para presentar los proyectos de ley de C\u00f3digo Penal y C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Sobre este aspecto, explica que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Pol\u00edtica Criminal posee diversos contenidos, pues lo que se busca es solucionar la cuesti\u00f3n criminal de diferentes formas, todas ellas dentro del marco propio de un Estado Social de Derecho. Una de tales formas es la expedici\u00f3n de los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y Carcelario, aspectos centrales, sin duda alguna, de toda pol\u00edtica que se ocupe de la cuesti\u00f3n criminal. Tiene raz\u00f3n el demandante cuando afirma que la expedici\u00f3n de estas normas, es decir la pol\u00edtica penal, no agota el contenido de una pol\u00edtica criminal. Pero incurre en contradicci\u00f3n al sostener que el Fiscal General de la Naci\u00f3n tienen la facultad de intervenir en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal a trav\u00e9s de su iniciativa legislativa, y pretender que carece de esa facultad para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica penal, \u00a0que es s\u00f3lo un aspecto de la pol\u00edtica criminal. En consecuencia, el Constituyente al otorgarle al Fiscal General de la Naci\u00f3n la facultad para intervenir en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal a trav\u00e9s de su iniciativa legislativa, estaba pensando precisamente en la intervenci\u00f3n en la pol\u00edtica penal, pues es la materia que, m\u00e1s que cualquier otra, tiene que ver con las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del propio Fiscal General\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el no haber tramitado como leyes estatutarias los proyectos de ley que se convirtieron en las Leyes 599 y 600 de 2000, no constituye una raz\u00f3n para declarar su inconstitucionalidad por cuanto si bien las referidas leyes regulan aspectos atinentes a la administraci\u00f3n de justicia y los derechos fundamentales de las personas, no reglamentan aspectos centrales de estas materias y, por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por tratarse de c\u00f3digos pueden ser tramitados como ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en oficio No. DP-1198 de fecha 28 de noviembre de 2000, manifiesta que de conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, se encuentra impedido para rendir concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad contra las leyes 599 y 600 de 2000, toda vez que en su condici\u00f3n de tal manifest\u00f3 ante el Congreso de la Rep\u00fablica su inconformidad con los proyectos que dieron origen a los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal ahora cuestionados, tanto por razones de conveniencia, como de constitucionalidad, motivos que adem\u00e1s fueron reproducidos y analizados con mayor profundidad en un documento publicado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y enviado a cada uno de los congresistas, as\u00ed como a algunos miembros del Poder Judicial y de la academia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto del 12 de diciembre de 2000 acept\u00f3 el impedimento y dio traslado al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, el cual mediante oficio del 22 de febrero de 2001, solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad de las normas demandadas con los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante de la Procuradur\u00eda \u201cla iniciativa del Fiscal General de la Naci\u00f3n para presentar proyectos de ley que contengan los reg\u00edmenes penal y procedimental se desprende de lo normado en el art\u00edculo 251, numeral 3 de la Constituci\u00f3n\u201d, como quiera que la regulaci\u00f3n de los reg\u00edmenes penal y de procedimiento penal hacen parte de la pol\u00edtica criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que aun cuando en un principio \u201cse negaba toda posibilidad de considerar que la regulaci\u00f3n de los estatutos penal y procedimental fueran un aspecto que pudiera hacer parte de los contenidos de la pol\u00edtica criminal de un Estado, por cuanto se consideraba que \u00e9sta era ajena al derecho penal mismo\u201d, esa concepci\u00f3n ha evolucionado hasta incluirlos como medidas estatales \u201cpara la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Viceprocurador \u201cexiste una integraci\u00f3n l\u00f3gica entre la pol\u00edtica criminal y la dogm\u00e1tica jur\u00eddico penal que se manifiesta en la construcci\u00f3n de una teor\u00eda sistem\u00e1tica del delito\u201d. La pol\u00edtica criminal estructura nociones que con posterioridad se cristalizan en normas penales a partir de f\u00f3rmulas constitucionales que son expresi\u00f3n de los principios del Estado Social de Derecho. La pol\u00edtica criminal, afirma adem\u00e1s, \u201casume la funci\u00f3n garantista de delimitaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n punitiva estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Vista Fiscal, \u201cno puede concebirse la pol\u00edtica criminal de un Estado que no comporte los aspectos atinentes a la regulaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas criminales, as\u00ed como las formas propias de cada juicio, como expresi\u00f3n del ius puniendi del que es titular\u201d. Por tanto, afirma que no es irracional que la adopci\u00f3n de normas procedimentales haga parte de la pol\u00edtica criminal, pues si bien el texto constitucional es el marco del Estado en donde se consagran \u201cunas garant\u00edas m\u00ednimas que en ellos han de observarse, a partir de \u00e9l se debe desarrollar la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica estatal de prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal &#8211; cuyos fundamentos, l\u00edmites y directrices esenciales se encuentran en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -, \u201cse articulan los diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico a trav\u00e9s de los cuales se manifiesta el ius puniendi del Estado, de tal forma que la actividad de cada uno de ellos sea coherente con las directrices generales de la pol\u00edtica adoptada\u201d, incluida la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 251, numeral 3 de la Carta. Dicha potestad no es exclusiva ni excluyente de \u00f3rganos como el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio P\u00fablico, \u201cno se puede ignorar que el ejercicio de ius puniendi del Estado hace parte de la pol\u00edtica criminal, y \u00e9sta es la expresi\u00f3n m\u00e1s com\u00fan de ella, que se manifiesta en el establecimiento positivo de las conductas penalmente reprochables a trav\u00e9s de lo que hemos de llamar C\u00f3digo Penal y de los mecanismos procedimentales para investigar los comportamientos il\u00edcitos e imponer las correspondientes sanciones -C\u00f3digo de Procedimiento -, por lo que resulta absolutamente admisible a la luz de la Carta Pol\u00edtica que el Fiscal General de la Naci\u00f3n presente proyectos de ley que regulen tales aspectos\u201d. No obstante, la pol\u00edtica criminal no se agota con la criminalizaci\u00f3n o descriminalizaci\u00f3n de comportamientos, sino que abarca tanto el \u00e1mbito del derecho procesal, \u201cel cual a trav\u00e9s de medidas como la detenci\u00f3n preventiva o la restricci\u00f3n de otros derechos, sirve como elemento disuasor del fen\u00f3meno criminal\u201d, as\u00ed como del tratamiento penitenciario y de la existencia de reg\u00edmenes diferenciados de tratamiento procesal seg\u00fan la gravedad de las conductas (contravenciones y delitos de mayor gravedad). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite legislativo que deben seguir los c\u00f3digos penal y de procedimiento penal, afirma el representante del Ministerio P\u00fablico que a\u00fan cuando \u201cde conformidad con el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica, las materias all\u00ed se\u00f1aladas, dentro de las cuales est\u00e1 la administraci\u00f3n de justicia y los derechos fundamentales, deben regularse mediante leyes estatutarias, cuya expedici\u00f3n debe seguirse por las reglas que espec\u00edficamente ha dispuesto el art\u00edculo 153 ib\u00eddem, conviene precisar que el establecimiento de tipos penales, de reglas procedimentales y de competencias, no son aspectos comprendidos dentro del concepto de \u201cadministraci\u00f3n de justicia\u201d, al que alude el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues de ser as\u00ed, todos los c\u00f3digos deber\u00edan expedirse mediante el tr\u00e1mite riguroso y especial\u00edsimo de una ley estatutaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque a trav\u00e9s de las leyes 599 y 600 de 2000 se establecen restricciones a derechos fundamentales como la libertad y otros derechos fundamentales y la materia procedimental &#8211; cuyo tr\u00e1mite debe ajustarse en todo a los postulados del debido proceso &#8211; guarda relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, su expedici\u00f3n no requiere de una ley estatutaria, pues este tr\u00e1mite especial y excepcional s\u00f3lo es necesario cuando el legislador pretende la reglamentaci\u00f3n integral y espec\u00edfica de ellos. De no ser esto as\u00ed, se har\u00eda nugatoria la facultad atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 150, numeral 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>Dos son los problemas derivados de la demanda de inconstitucionalidad de las leyes 599 y 600 de 2000. Estos pueden resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00bfEs competente el Fiscal General de la Naci\u00f3n para presentar proyectos de c\u00f3digo en materia penal y de procedimiento penal con base en la facultad prevista en el art\u00edculo 251, numeral 3, de la Constituci\u00f3n Nacional que autoriza su participaci\u00f3n en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado? \u00a0Este problema, a su vez, supone resolver tres cuestiones: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa participaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal es una competencia que puede ejercer sin la intervenci\u00f3n de otros \u00f3rganos del Estado, o el concepto de participaci\u00f3n implica concurrir con otros \u00f3rganos en el ejercicio de su competencia en esa materia? \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfA la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, incluye el concepto de pol\u00edtica criminal a los c\u00f3digos penal y de procedimiento penal? \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa noci\u00f3n de dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica comprende su formulaci\u00f3n en un conjunto de normas, como los c\u00f3digos demandados? \u00a0<\/p>\n<p>Antes de responder estas preguntas, es necesario hacer unas breves consideraciones generales sobre la relaci\u00f3n entre el Fiscal General de la Naci\u00f3n, principal ejecutor de la pol\u00edtica criminal, y el dise\u00f1o de dicha pol\u00edtica. Para ello, se mirar\u00e1 cu\u00e1l es la ubicaci\u00f3n institucional de la Fiscal\u00eda General dentro del sistema de \u00f3rganos establecido por la Constituci\u00f3n. Luego, ser\u00e1n abordadas las cuestiones se\u00f1aladas, empezando por examinar, si la competencia del Fiscal General para presentar proyectos de ley respecto de la pol\u00edtica criminal depende de la concurrencia de otros part\u00edcipes en el dise\u00f1o de dicha pol\u00edtica, para luego estudiar si los c\u00f3digos demandados son parte de la pol\u00edtica criminal o si \u00e9ste concepto se refiere exclusivamente a la etapa previa a la redacci\u00f3n y adopci\u00f3n de tales c\u00f3digos, para finalmente analizar si la noci\u00f3n de dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica comprende tan s\u00f3lo su concepci\u00f3n pol\u00edtica pero no su articulaci\u00f3n jur\u00eddica en un conjunto de normas, como lo son los c\u00f3digos demandados. Por \u00faltimo, se considerar\u00e1 el cargo seg\u00fan el cual el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al regular derechos fundamentales, debe ser tramitado como una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La ubicaci\u00f3n institucional del Fiscal General de la Naci\u00f3n y su relaci\u00f3n con la pol\u00edtica criminal \u00a0<\/p>\n<p>Por voluntad del constituyente, en 1991 se introdujo la instituci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como el organismo judicial encargado de la investigaci\u00f3n criminal y de la acusaci\u00f3n de los presuntos autores de hechos punibles ante los jueces competentes, con la \u00fanica excepci\u00f3n de los casos que corresponden a la Justicia Penal Militar, la Corte Suprema de Justicia o la C\u00e1mara de Representantes, en las situaciones previstas en los art\u00edculos 221, 235-3 y 178-3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.1 Como funcionarios judiciales, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s fiscales est\u00e1n autorizados por la Carta para administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas estas funciones especial\u00edsimas de la Fiscal\u00eda, la Asamblea Constituyente consider\u00f3 conveniente que \u00e9sta participara en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica estatal del Estado en materia criminal2. \u00a0<\/p>\n<p>El monopolio de la investigaci\u00f3n criminal ordinaria confiado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le otorga una perspectiva \u00fanica y cualificada que resulta valiosa para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica estatal en esta materia. La Fiscal\u00eda como principal ejecutor de las normas penales y de procedimiento penal tiene acceso a informaci\u00f3n privilegiada sobre las dificultades y posibilidades de aplicaci\u00f3n de ciertas instituciones penales, tiene una visi\u00f3n de conjunto sobre el fen\u00f3meno criminal y est\u00e1 en contacto directo con la realidad del crimen, es interlocutor permanente de la polic\u00eda judicial, los jueces y otros operadores de la justicia penal, experimenta cotidianamente las bondades y deficiencias de la normatividad vigente y puede identificar prioridades inatendidas y necesidades desapercibidas del sistema penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. La competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n en materia de dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado no es exclusiva, pero s\u00ed expresa y suficiente para presentar proyectos de ley al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las reformas al sistema judicial introducidas por la Carta de 1991 tuvieron el prop\u00f3sito de reconocer en las m\u00e1ximas autoridades judiciales, particularmente en el Fiscal General de la Naci\u00f3n y en el Consejo Superior de la Judicatura, nuevos sujetos de decisi\u00f3n sobre la pol\u00edtica criminal, descentralizando as\u00ed la definici\u00f3n de esta pol\u00edtica. La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 251, numeral 3, le otorg\u00f3 al Fiscal una competencia expresa y propia, que le permite participar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica del Estado en materia criminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta competencia, no obstante, no fue otorgada de manera exclusiva al Fiscal General de la Naci\u00f3n, pues tambi\u00e9n por disposici\u00f3n constitucional otros \u00f3rganos pueden concurrir al dise\u00f1o de ella como quiera que la Constituci\u00f3n los faculta para presentar proyectos de ley sobre materias de su competencia, la cual puede guardar relaci\u00f3n con alg\u00fan aspecto de la pol\u00edtica criminal. Ello ocurre con el Consejo Superior de la Judicatura, por la facultad que tiene para proponer proyectos de ley relativos a la administraci\u00f3n de justicia y a los c\u00f3digos sustantivos y procedimentales (art\u00edculo 257, numeral 4, CP); con el Congreso de la Rep\u00fablica, debido a su competencia para expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, incluida la penal (art\u00edculo 150, numeral 2, CP); con el Gobierno Nacional, al concurrir al proceso de formaci\u00f3n de las leyes (art\u00edculos 189, numeral 4 y 200, numeral 1); con la Corte Suprema de Justicia, por tener iniciativa legislativa en materias de su competencia (art\u00edculo 156); con el Procurador General de la Naci\u00f3n, al poder presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia (art\u00edculo 278, numeral 3); con el Defensor del Pueblo, por tener iniciativa legislativa en cuestiones relativas a su competencia, no s\u00f3lo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales como el debido proceso y el habeas corpus, sino tambi\u00e9n para la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la defensor\u00eda p\u00fablica (art\u00edculo 282, numerales 1, 3, 4 y 6); e incluso con los ciudadanos, como quiera que \u00e9stos pueden presentar proyectos de ley en ejercicio de la iniciativa legislativa popular reconocida en la Carta (art\u00edculos 40, numeral 5 y 103).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que la \u201cformulaci\u00f3n\u201d de la pol\u00edtica criminal del Estado es del resorte exclusivo del Ejecutivo. Las normas anteriores muestran que ello no es as\u00ed. El Ejecutivo, al igual que las otras ramas del poder p\u00fablico, participa en este proceso. Si bien el manejo del orden p\u00fablico es uno de los aspectos que pueden ser tenidos en cuenta en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado, y seguramente en el contexto colombiano es uno de los m\u00e1s relevantes, existen otros factores que deben hacer parte de ella para que \u00e9sta no est\u00e9 predeterminada \u00fanicamente por el orden p\u00fablico y responda tambi\u00e9n a otros valores y principios protegidos por la Constituci\u00f3n. Por ello, y por las consideraciones que luego se har\u00e1n relativas a la noci\u00f3n de pol\u00edtica criminal del Estado y dise\u00f1o de la misma, no se reitera la tesis seg\u00fan la cual la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal es de competencia exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica3. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de los elementos de pol\u00edtica criminal, su orientaci\u00f3n e instrumentos son el resultado de un proceso colectivo como quiera que se trata de una pol\u00edtica estatal y participativo tal como surge del texto del art\u00edculo 251, numeral 3. As\u00ed, en el marco constitucional, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura, el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia (art. 156), el Defensor del Pueblo (art.282) y tambi\u00e9n los ciudadanos (art. 40), pueden concurrir con el Congreso y con el Gobierno (art. 154) al impulso de pol\u00edticas legislativas, inclusive en el \u00e1mbito criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este espacio de coordinaci\u00f3n institucional, de participaci\u00f3n y discusi\u00f3n de la pol\u00edtica estatal en materia criminal no es el \u00fanico, pues por la naturaleza de algunos de los instrumentos necesarios para la ejecuci\u00f3n de esa pol\u00edtica, el espacio natural de definici\u00f3n de las pol\u00edticas estatales es el Congreso de la Rep\u00fablica, donde se debaten los proyectos de ley a trav\u00e9s de las cuales algunos aspectos de la pol\u00edtica criminal se articulan en normas de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>Y es precisamente en el Congreso donde se garantiza el proceso participativo de que habla la Constituci\u00f3n para la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica estatal en materia criminal. La naturaleza del debate legislativo permite que todos los \u00f3rganos estatales con competencia en la materia tengan la oportunidad de controvertir los instrumentos propuestos para el desarrollo y la ejecuci\u00f3n de esa pol\u00edtica, sin que sea necesario que todos y cada uno de ellos hayan efectivamente empleado este espacio de representaci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido la importancia del debate legislativo en la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de esta representaci\u00f3n popular en la elaboraci\u00f3n de las leyes penales deriva no s\u00f3lo del respeto de la separaci\u00f3n de poderes, y de los controles que \u00e9sta supone para la protecci\u00f3n de la libertad individual, sino que tambi\u00e9n debe permitir un proceso p\u00fablico de debate y aprendizaje en la concepci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas criminales, es decir una elaboraci\u00f3n m\u00e1s democr\u00e1tica de la ley penal. Esta discusi\u00f3n p\u00fablica debe permitir que la respuesta penal no sea un recurso contingente que el poder pol\u00edtico utiliza a discreci\u00f3n, sin debate, para hacer frente a las dificultades del momento. La respuesta penal debe ser proporcional a la conducta objeto de la sanci\u00f3n, debe ser id\u00f3nea, operar \u00fanicamente cuando no hay otras alternativas, y no debe ser crimin\u00f3gena, es decir, causar m\u00e1s problemas de los que resuelve. Esto s\u00f3lo es posible si la definici\u00f3n de las pol\u00edticas criminales se hace a trav\u00e9s de una amplia discusi\u00f3n democr\u00e1tica, y no mediante una inflaci\u00f3n de normas penales promulgadas apresuradamente.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal, presentados por el Fiscal General de la Naci\u00f3n ante el Congreso7, en la exposici\u00f3n de motivos se describe el proceso de participaci\u00f3n que antecedi\u00f3 su dise\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Fiscal, se \u201cconvoc\u00f3 a las autoridades m\u00e1s importantes del \u00e1mbito judicial para que presentaran sus propuestas. De esta manera, se conform\u00f3 un grupo de trabajo integrado por miembros de la Fiscal\u00eda, encargado de redactar los proyectos a presentar. Se instalaron mesas de trabajo encargadas de recibir, analizar y sistematizar las propuestas provenientes de instituciones como el Colegio de Jueces y Fiscales, el Colegio de Abogados, las corporaciones judiciales, los gremios y asociaciones, como tambi\u00e9n la participaci\u00f3n de internos de establecimientos carcelarios, entre otros. Adem\u00e1s se consultaron expertos en varias materias afines con las normas a redactar, para finalmente elaborar los tres proyectos que se ponen a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente durante el estudio de los dos proyectos de C\u00f3digo presentados por el Fiscal General, los dem\u00e1s \u00f3rganos estatales con competencia en la materia tuvieron la posibilidad de participar en los debates y quienes efectivamente lo hicieron, presentaron observaciones a los proyectos de C\u00f3digo que fueron consideradas por el Legislador9. El resultado de ese debate dio lugar a las leyes 599 y 600 de 2000 que hoy se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior quedar\u00eda resuelto el primer problema de competencia planteado por el actor: el Fiscal General de la Naci\u00f3n tiene competencia expresa y suficiente, aunque no exclusiva, para proponer proyectos de ley que contribuyan al dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal. Esa es una de las formas en que puede &#8220;participar en el dise\u00f1o&#8221; de la misma y de promover, a su turno, la participaci\u00f3n de otros \u00f3rganos estatales y organizaciones de la sociedad civil en su elaboraci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Queda por analizar si es posible afirmar que el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado comprende la presentaci\u00f3n de proyectos de c\u00f3digo que reforman el r\u00e9gimen penal tanto en sus aspectos sustanciales como en los procedimentales? O en otras palabras, \u00bfsi las normas sustanciales y procesales penales son parte de la pol\u00edtica criminal? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder esta pregunta es necesario considerar dos aspectos: uno formal y otro material. El aspecto formal de la pregunta no plantea mayor problema. En efecto la facultad del Fiscal General de \u201cpresentar proyectos de ley\u201d respecto de la pol\u00edtica criminal no precisa el tipo de proyecto ni distingue entre las diferentes clases de leyes. As\u00ed, cobija tanto leyes ordinarias, reformas a c\u00f3digos y leyes estatutarias. En cambio, el aspecto material de este interrogante requiere un estudio del significado del t\u00e9rmino \u201cpol\u00edtica criminal\u201d y de la noci\u00f3n de &#8220;dise\u00f1o&#8221; de una pol\u00edtica p\u00fablica, asuntos que procede a resolver la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5. El concepto de pol\u00edtica criminal comprende la respuesta penal tradicional al fen\u00f3meno criminal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la inclusi\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cpol\u00edtica del Estado en materia criminal\u201d en el art\u00edculo 241 de la Carta, no existe una definici\u00f3n un\u00edvoca y convencional de esta expresi\u00f3n. Tampoco existe una definici\u00f3n legal del t\u00e9rmino. Los instrumentos legales que desarrollan alg\u00fan aspecto de la pol\u00edtica emplean la locuci\u00f3n \u201cpol\u00edtica criminal\u201d, pero no le otorgan un contenido y alcance espec\u00edficos10. Por eso, es necesario acudir a la doctrina, a los debates en la Asamblea Constituyente y a la propia jurisprudencia para identificar sus elementos y su \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>En una corriente se encuentran los autores que limitan la concepci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal a los aspectos anal\u00edticos de las causas de la criminalidad, a la forma como deben ser sancionados los delitos y a los intereses que deben ser protegidos, sin incluir como parte de ella los instrumentos a trav\u00e9s de los cuales se concreta dicha pol\u00edtica12. En otra corriente, est\u00e1n los autores que incluyen como parte de la pol\u00edtica criminal no s\u00f3lo los aspectos anal\u00edticos y de decisi\u00f3n pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n los medios jur\u00eddicos a trav\u00e9s de los cuales se ponen en pr\u00e1ctica las orientaciones fundamentales, lo cual comprende los instrumentos penales, procesales y penitenciarios13. Esto no significa que desde sus or\u00edgenes germanos se hubiera dejado de incluir dentro del concepto de &#8220;pol\u00edtica criminal&#8221; la respuesta estatal por medio de leyes, como queda claro de las definiciones adelantadas por los doctrinantes a quienes se atribuye haber acu\u00f1ado este t\u00e9rmino14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones de los delegatarios en la Asamblea Constituyente reflejan intuitivamente la concepci\u00f3n m\u00e1s amplia de pol\u00edtica criminal. Esta no se limita a la respuesta jur\u00eddica del Estado ante el fen\u00f3meno criminal, pero no la excluye. Durante los debates en la Asamblea Constituyente se introdujo esta expresi\u00f3n, aun cuando no fue objeto de amplia discusi\u00f3n. En la sesi\u00f3n del 14 de mayo de 1991, el constituyente Carlos Daniel Abello Roca, de la Comisi\u00f3n Cuarta en la cual se discut\u00eda el tema de las funciones del Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n15, propuso que se incluyera dentro de \u00e9stas la de \u201cconcurrir en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado\u201d. El proponente sostuvo que si bien era al gobierno a quien le correspond\u00eda la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado, la Fiscal\u00eda deb\u00eda participar en dicha tarea, en raz\u00f3n de las funciones que cumpl\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el delegatario, la pol\u00edtica criminal abarcaba \u201cla prevenci\u00f3n de los delitos, (\u2026) la tipificaci\u00f3n de los delitos que corresponde al legislador, la cuantificaci\u00f3n de las penas, de las sanciones, etc.\u201d Para el proponente como \u201cde todas maneras un gran organismo como la Fiscal\u00eda (&#8230;) va a estar o va a tener como competencia la direcci\u00f3n de las investigaciones y la potestad de acusar a los autores ante los jueces para su juzgamiento, deber\u00eda en alguna forma intervenir conjuntamente con el poder ejecutivo y con las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico en el dise\u00f1o de una pol\u00edtica criminal total.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo, la Comisi\u00f3n Cuarta retom\u00f3 el tema de las funciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n y en el correspondiente debate la constituyente Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s se\u00f1al\u00f3 su desacuerdo con que se otorgara dicha facultad al Fiscal General de la Naci\u00f3n, pues a su juicio \u201csi el Consejo Superior de la Judicatura va a tener la visi\u00f3n global de toda la justicia, ya se le dio esa atribuci\u00f3n y tampoco se le puede dar a tantos funcionarios la iniciativa legislativa (\u2026) no tiene mucho sentido que el Fiscal tenga esa iniciativa porque \u00e9l debe actuar de conformidad con la ley.\u201d Sin embargo, la mayor\u00eda de los miembros de la Comisi\u00f3n Cuarta argumentaron en favor de la iniciativa, ya que el Fiscal era \u201cun funcionario especial\u00edsimo\u201d que deb\u00eda tener iniciativa en los asuntos de su competencia.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los debates en Plenaria, el contenido de la propuesta no fue objeto de discusi\u00f3n y finalmente, el d\u00eda 11 de junio de 1991, el texto fue adoptado como parte de las funciones especiales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corte en diversos pronunciamientos se ha referido a algunos aspectos de la pol\u00edtica criminal. A\u00fan cuando no ha establecido una definici\u00f3n concreta ni determinante de la inexequibilidad o exequibilidad de las normas controladas en cada proceso, para esta Corporaci\u00f3n, la pol\u00edtica criminal comprende una amplia gama de decisiones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de delimitar los alcances del concepto constitucional de pol\u00edtica criminal es necesario enunciar el tipo de medidas que en diversas providencias, la Corte ha ubicado dentro del \u00e1mbito de la pol\u00edtica criminal18 las decisiones con las cuales se: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definen los bienes jur\u00eddicos que se deben proteger a trav\u00e9s del orden jur\u00eddico penal, mediante \u201cla tipificaci\u00f3n de las principales hip\u00f3tesis de comportamiento, que ameritan reproche y sanci\u00f3n punitiva sobre las principales libertades del sujeto que incurre en ellas\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinan los instrumentos a trav\u00e9s de los cu\u00e1les se proteger\u00e1n los bienes jur\u00eddicos \u201cLa selecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos merecedores de protecci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de las conductas capaces de afectarlos, la distinci\u00f3n entre delitos y contravenciones, as\u00ed como las consecuentes diferencias de reg\u00edmenes sancionatorios y de procedimientos obedecen a la pol\u00edtica criminal del Estado en cuya concepci\u00f3n y dise\u00f1o se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acci\u00f3n que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuraci\u00f3n.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1alan \u201clas competencias de los jueces y los procedimientos aplicables, en materia de persecuci\u00f3n de los delitos\u201d. Esta es una atribuci\u00f3n del legislador que debe ejercerse dentro del marco de la Constituci\u00f3n. 21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establece \u201cel aumento punitivo (&#8230;) coherente con la gravedad de la conducta delictiva, en funci\u00f3n del inter\u00e9s tutelado\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina \u201cel tratamiento de la delincuencia pol\u00edtica\u201d23, distingui\u00e9ndola de la delincuencia com\u00fan y otorg\u00e1ndole un tratamiento privilegiado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fijan criterios para descongestionar los despachos judiciales y lograr mayor eficacia y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia.24 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinan \u201cpenas clasific\u00e1ndolas en principales y accesorias\u201d25. \u201cEl legislador establece los tipos penales, se\u00f1ala, en abstracto, conductas que, dentro de la pol\u00edtica criminal del Estado y previa evaluaci\u00f3n en torno a las necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo seg\u00fan el criterio de aquel\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grad\u00faa la intensidad de la respuesta estatal frente a las conductas que afectan un determinado bien jur\u00eddico cuya protecci\u00f3n se ha considerado necesaria. \u201cLa pol\u00edtica criminal del Estado puede variar, bien en el sentido de disminuir las penas o de suprimir delitos, ya en el de hacerlas m\u00e1s severas, o en el de consagrar figuras delictivas nuevas, seg\u00fan las variaciones que se van presentando en el seno de la sociedad, tanto en lo relativo a las conductas que la ofenden, como en lo referente a la magnitud del perjuicio que causan, no menos que en la evoluci\u00f3n de los principios y valores imperantes dentro del conglomerado.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecen criterios sobre protecci\u00f3n a intervinientes en el proceso penal. \u201cEl objeto primordial de las disposiciones sobre protecci\u00f3n a intervinientes en el proceso penal (T\u00edtulo II de la Segunda Parte) no es otro que el de asegurar una administraci\u00f3n de justicia eficiente, mediante el se\u00f1alamiento de pautas y normas de pol\u00edtica criminal que permitan adelantar los procesos penales, descubrir y sancionar a los delincuentes, sin sacrificar a los jueces, testigos e intervinientes en aquellos, ni a las v\u00edctimas de los delitos, pues tales objetivos, propios de la actividad del Estado, deben ser compatibles con el m\u00e1s elemental deber de las autoridades p\u00fablicas, que consiste en salvaguardar la vida y la integridad personal de los asociados (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), lo cual requiere, adem\u00e1s de una normatividad interna, la indispensable cooperaci\u00f3n internacional, de parte de estados y organizaciones, que se cristaliza y traduce en convenios, acuerdos y tratados de esa \u00edndole.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinan las causales de detenci\u00f3n preventiva29, como instrumento para perseguir adecuadamente el delito, pero siempre dentro de criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad que garantizan la libertad personal como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definen el papel y las funciones de los instrumentos del derecho penitenciario y carcelario \u201cEn la pol\u00edtica criminal los centros de reclusi\u00f3n juegan un papel de significativa trascendencia: no se trata de meras edificaciones que empleando medidas de seguridad m\u00e1s o menos rigurosas, confinan en su interior a quienes han delinquido con el \u00fanico inter\u00e9s de castigarlos priv\u00e1ndolos de la libertad. No se trata simplemente de una expiaci\u00f3n, sino de un proceso de reamoldamiento del recluso a las condiciones de la vida social, esto es, a un ambiente en el que se respeten los derechos de los dem\u00e1s y en el que se contribuya a la comunidad en la medida de las inclinaciones, los gustos, las oportunidades y los talentos de cada cual.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecen criterios de mitigaci\u00f3n y humanizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n punitiva, mediante el establecimiento de subrogados penales. \u201cEn el marco del Estado social de derecho la pena, como instrumento adecuado para servir a los fines de prevenci\u00f3n, retribuci\u00f3n y resocializaci\u00f3n, debe ser necesaria, \u00fatil y proporcionada; esto significa que si los mismos fines pueden lograrse por otros medios sancionatorios, debe preferirse el menos severo (pues el m\u00e1s restrictivo dejar\u00eda de ser necesario y \u00fatil), en aras de garantizar la dignidad del condenado.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1alan los plazos para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.32 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que la pol\u00edtica criminal se articula, entre otros instrumentos, en normas penales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legislaci\u00f3n penal es manifestaci\u00f3n concreta de la pol\u00edtica criminal del Estado. La decisi\u00f3n pol\u00edtica que determina los objetivos del sistema penal y la adecuada aplicaci\u00f3n de los medios legales para luchar contra el crimen y alcanzar los mejores resultados, se plasma en el texto de la ley penal. En este sentido, la norma penal, una vez promulgada, se independiza de la decisi\u00f3n pol\u00edtica que le da origen, conservando la finalidad buscada por su redactor en el elemento teleol\u00f3gico de la norma.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las leyes penales pueden ser la expresi\u00f3n de una pol\u00edtica, estas por ser normas jur\u00eddicas deben obviamente respetar la Constituci\u00f3n. En materia penal ello es todav\u00eda m\u00e1s claro que en otros \u00e1mbitos de las pol\u00edticas p\u00fablicas. Pero en todos, cuando una pol\u00edtica es formulada en un instrumento jur\u00eddico, se debe respetar el ordenamiento superior. El margen del \u00f3rgano que adopta la pol\u00edtica p\u00fablica es m\u00e1s amplio o reducido seg\u00fan sean mayores y m\u00e1s detallados los condicionamientos fijados en la Constituci\u00f3n al respecto. Por eso, la Corte ha reconocido que existe una estrecha relaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la pol\u00edtica criminal, como quiera que ha habido una constitucionalizaci\u00f3n de aspectos medulares del derecho penal tanto en materia sustantiva como procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, encontramos el problema de la relaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la pol\u00edtica criminal del Estado, o si se quiere, entre el derecho constitucional y el derecho penal, (&#8230;). De otro lado, la Corte avocar\u00e1 el estudio de la legitimidad constitucional del tipo penal impugnado, lo cual la llevar\u00e1 a estudiar los valores constitucionales que se pueden ver afectados por el porte il\u00edcito de \u00a0armas, as\u00ed como la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de las armas en el r\u00e9gimen constitucional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha habido una constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los derechos fundamentales &#8211; que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen as\u00ed como el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha pol\u00edtica, ha se\u00f1alado la Corte, debe concebirse dentro de los l\u00edmites materiales que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda inconstitucional la decisi\u00f3n pol\u00edtica de imponer la pena de muerte (CP art. 11), la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12), la esclavitud (CP art. 17), el destierro, la prisi\u00f3n perpetua o la confiscaci\u00f3n (CP art. 34), como consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito. Tampoco ser\u00eda jur\u00eddicamente aceptable que el Estado, mediante la simple invocaci\u00f3n de razones de defensa social, pretermita, obvie, suspenda o restrinja las garant\u00edas jur\u00eddico procesales hasta el extremo de desconocer el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 28 a 31 de la Carta.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esos l\u00edmites, el legislador goza de una potestad de configuraci\u00f3n suficientemente amplia para trazar las orientaciones de pol\u00edtica criminal a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de leyes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero lo anterior no implica que la Constituci\u00f3n haya definido de una vez por todas el derecho penal, puesto que el Legislador, obviamente dentro de los marcos fijados por la propia Carta, tiene ante s\u00ed un espacio relativamente aut\u00f3nomo, caracterizado, a su turno, por unos valores, presupuestos y finalidades propios, pese a su acentuado grado de constitucionalizaci\u00f3n. Las leyes no son entonces siempre un desarrollo de la Constituci\u00f3n sino que son, en muchas ocasiones, la concreci\u00f3n de una opci\u00f3n pol\u00edtica dentro de los marcos establecidos por la Carta: son pues un desarrollo dentro de la Constituci\u00f3n, ya que la Carta es un marco normativo suficientemente amplio, de suerte que en \u00e9l caben opciones pol\u00edticas y de gobierno de muy diversa \u00edndole.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del n\u00famero de pronunciamientos relacionados con alg\u00fan aspecto de la pol\u00edtica criminal, la Corte Constitucional no ha tenido que sentar una \u00a0definici\u00f3n sint\u00e9tica y completa del alcance y contenido de esa expresi\u00f3n. Algo similar ocurre con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia penal, donde con alguna frecuencia se hace referencia a la pol\u00edtica criminal del Estado, sin que se haya considerado necesario conferirle un sentido espec\u00edfico a esta locuci\u00f3n37. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la multiplicidad de intereses, bienes jur\u00eddicos y derechos que requieren protecci\u00f3n, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, as\u00ed como los imperativos de cooperaci\u00f3n para combatir la impunidad y la limitaci\u00f3n de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiado definir la pol\u00edtica criminal en un sentido amplio. Es \u00e9sta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicci\u00f3n. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la m\u00e1s variada \u00edndole. Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extra\u00f1os que puedan estar asociados a la comisi\u00f3n de un delito.38 Tambi\u00e9n puede ser jur\u00eddica, como cuando se reforman las normas penales. Adem\u00e1s puede ser econ\u00f3mica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos \u00a0para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campa\u00f1as publicitarias por los medios masivos de comunicaci\u00f3n para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnol\u00f3gicas, como cuando se decide emplear de manera sistem\u00e1tica un nuevo descubrimiento cient\u00edfico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta t\u00edpica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a la luz del concepto de pol\u00edtica criminal resulta claro que el Fiscal General de la Naci\u00f3n fue autorizado por la Constituci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de proyectos de c\u00f3digo penal y de procedimiento penal, como herramientas para articular los diferentes elementos penales que constituyen la respuesta estatal al fen\u00f3meno criminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El concepto de dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica, como la pol\u00edtica criminal, comprende su articulaci\u00f3n tanto en normas sustanciales como procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si se analiza la cuesti\u00f3n central planteada por la demanda a la luz de la facultad constitucional del Fiscal General de participar en &#8220;el dise\u00f1o de la pol\u00edtica del Estado en materia criminal&#8221; (art. 251, numeral 3), la conclusi\u00f3n a la cual se llega es semejante a la anterior. En efecto, dentro del concepto de dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica se encuentra la acci\u00f3n de articularla jur\u00eddicamente, es decir, de plasmar los elementos de la pol\u00edtica en un conjunto de proyectos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>Como la Constituci\u00f3n emplea frecuentemente el concepto de &#8220;pol\u00edtica&#8221; para designar, no la actividad electoral sino las medidas atinentes a las &#8220;pol\u00edticas p\u00fablicas&#8221;, resulta pertinente analizar las implicaciones jur\u00eddicas de la incorporaci\u00f3n de este concepto a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, subraya la Corte que el concepto de pol\u00edticas p\u00fablicas fue constitucionalizado en varias disposiciones de la Carta y en relaci\u00f3n con diversos \u00e1mbitos de la actividad estatal. Por ejemplo, la Constituci\u00f3n se refiere a: (a) &#8220;la pol\u00edtica exterior de Colombia (que) se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe&#8221; (art. 9); (b) a las &#8220;pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas&#8221; (art. 29 inciso 2 y art. 49); (c) a &#8220;una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran&#8221; (art. 47); (d) a las &#8220;pol\u00edticas salariales y laborales&#8221; (art. 56, inciso 2); (e) a la &#8220;pol\u00edtica &#8230; en materia de televisi\u00f3n&#8221; (art. 77); (f) a la &#8220;pol\u00edtica comercial&#8221; (art. 150 # 19 literal c); (g) a las &#8220;las pol\u00edticas atinentes al despacho (de los Ministros),&#8221; (art. 208); (h) a las &#8220;pol\u00edticas para &#8230; (la) ense\u00f1anza de los derechos humanos&#8221; (art. 282 # 2); (i) a &#8220;las pol\u00edticas y los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social dentro (del) territorio (ind\u00edgena), (art. 330 # 2); (j) a que &#8220;los desacuerdos con el contenido de la parte general (del Plan Nacional de Desarrollo), si los hubiere, no ser\u00e1n obst\u00e1culo para que el gobierno ejecute las pol\u00edticas propuestas en lo que sea de su competencia&#8221; (art. 341 inciso 2); (k) a los &#8220;sistemas de evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tanto en lo relacionado con pol\u00edticas como con proyectos de inversi\u00f3n&#8221; (art. 343); (l) a las &#8220;pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221; (art. 370 y art. 48 transitorio); (m) a la &#8220;pol\u00edtica econ\u00f3mica general&#8221; (art. 371 inc. 2); (n) a las &#8220;pol\u00edticas a &#8230; cargo&#8221; del Banco de la Rep\u00fablica (art. 371 inc. 3); (\u00f1) a las &#8220;pol\u00edticas econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el gobierno&#8221; (art. 339); (o) a la &#8220;pol\u00edtica de reconciliaci\u00f3n&#8221; (art. 30 transitorio) y (p) a la &#8220;pol\u00edtica del Estado en materia criminal&#8221; (art. 251, #3). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la Constituci\u00f3n se abordan de manera expl\u00edcita diferentes etapas de una pol\u00edtica p\u00fablica. Se habla del dise\u00f1o, de la formulaci\u00f3n, de la ejecuci\u00f3n y de la evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas. Cada una de estas nociones tiene un significado t\u00e9cnico.39 No es necesario en esta oportunidad precisar cada una de ellas puesto que la norma referente a las facultades del Fiscal General respecto de la pol\u00edtica criminal del Estado emplea exclusivamente la noci\u00f3n de &#8220;dise\u00f1o&#8221; de dicha pol\u00edtica. La Corte se concretar\u00e1 entonces a esta locuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o de una pol\u00edtica es la etapa central y, en ocasiones m\u00e1s t\u00e9cnica, de la toma de decisiones p\u00fablicas.40 Dise\u00f1ar una pol\u00edtica es establecer sus elementos constitutivos, definir la relaci\u00f3n entre ellos, ordenar prioridades, articular sus componentes de una manera inteligible para sus destinatarios, programar de qu\u00e9 forma, por qu\u00e9 medios, y a qu\u00e9 ritmo se alcanzar\u00e1n las metas trazadas.41 Sin duda, el dise\u00f1o de una pol\u00edtica puede ser plasmada en un documento pol\u00edtico o en un instrumento jur\u00eddico. En el segundo caso, el instrumento puede tener la naturaleza de un acto administrativo o de una ley. Puede concretarse tambi\u00e9n en normas de rango superior o inferior a los mencionados, pero generalmente se emplean estos dos actos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n de dise\u00f1o de una pol\u00edtica no va en contrav\u00eda de la afirmaci\u00f3n de uno de los intervinientes en el sentido de que &#8220;primero la pol\u00edtica criminal y, luego, la reforma del derecho penal&#8221;. El adecuado funcionamiento y los buenos resultados de las reformas legales dependen de que \u00e9stas no hayan sido fruto del capricho del legislador, de \u00edmpetus coyunturales, de simples cambios de opini\u00f3n o del prurito de estar a la \u00faltima moda, sino de estudios emp\u00edricos y de juiciosas reflexiones sobre cu\u00e1l es el mejor curso de acci\u00f3n. Por eso, la articulaci\u00f3n jur\u00eddica de una pol\u00edtica debe, racionalmente, ser antecedida de la definici\u00f3n de sus elementos constitutivos, de las metas, y de las prioridades. Sin embargo, ello no significa que la articulaci\u00f3n legislativa de una pol\u00edtica est\u00e9 excluida de la etapa de dise\u00f1o de la pol\u00edtica. Por el contrario, es en el ejercicio intelectual de articular jur\u00eddicamente una pol\u00edtica &#8211; cuando ello resulta conveniente -, que se concretan y precisan sus elementos y se estructura de manera m\u00e1s acabada la relaci\u00f3n entre ellos. Pero bien puede ocurrir que un instrumento jur\u00eddico carezca de sustento en una pol\u00edtica p\u00fablica, y, quiz\u00e1s, eso es lo m\u00e1s frecuente. Ello, aunque indeseable, no torna el instrumento jur\u00eddico en inconstitucional, per se. Simplemente, lo har\u00e1 m\u00e1s vulnerable a futuros juicios donde se analice su razonabilidad en la medida en que la relaci\u00f3n entre los medios jur\u00eddicos y los fines de pol\u00edtica p\u00fablica ser\u00e1 m\u00e1s remota, inasible y, probablemente, inadecuada. Los llamados test de razonabilidad son una manera de requerir del legislador racionalidad en la toma de decisiones, es decir, de asegurar que las normas no sean un capricho del poder sino un medio para alcanzar fines prioritarios de pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso no se ha demandado la razonabilidad de los c\u00f3digos. El problema es otro. La cuesti\u00f3n a analizar es si tanto el C\u00f3digo Penal como el C\u00f3digo de Procedimiento Penal son manifestaciones del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado. Claramente lo son.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al C\u00f3digo Penal, su contenido no es nada diferente que la articulaci\u00f3n de las decisiones fundamentales de dicha pol\u00edtica. Por lo tanto, forma parte de la etapa de dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal. Sin embargo no agota dicha pol\u00edtica. Al ser tan s\u00f3lo la articulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal en un conjunto normativo, no comprende otros aspectos del dise\u00f1o de la misma, como por ejemplo la programaci\u00f3n de la manera y del ritmo en que se avanzar\u00e1 en la tarea de asegurar su cumplimiento ni la definici\u00f3n de metas. Tampoco refleja el C\u00f3digo Penal la relaci\u00f3n entre las decisiones fundamentales que este contiene y el diagn\u00f3stico en que estas se sustentan, lo cual puede aparecer en un documento pol\u00edtico pero dif\u00edcilmente puede ser incluido en el texto de una ley. Sin embargo, no le corresponde a la Corte analizar estos aspectos atinentes a la conveniencia, a las bondades, a la adecuaci\u00f3n, a la necesidad o a la probabilidad de \u00e9xito del C\u00f3digo Penal. Ponderar todo ello es responsabilidad del Congreso de la Rep\u00fablica, de la opini\u00f3n p\u00fablica y de la academia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, su contenido es en esencia una articulaci\u00f3n de la manera como el Estado investigar\u00e1, acusar\u00e1 y juzgar\u00e1 a los presuntos infractores de la ley penal. Por eso aunque regula un aspecto de la ejecuci\u00f3n del C\u00f3digo Penal, al fijar las reglas para hacerlo respetar, el procedimiento penal regula las formas y los plazos a los cuales deben sujetarse de manera rigurosa quienes deben ejecutar la pol\u00edtica criminal. Por lo tanto, forma parte del dise\u00f1o de dicha pol\u00edtica. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal no es un acto de ejecuci\u00f3n propiamente dicho del C\u00f3digo Penal. No se inscribe dentro de la etapa siguiente a la del dise\u00f1o de la pol\u00edtica conocida con el anglicismo &#8220;implementaci\u00f3n&#8221;, puesto que no pone en funcionamiento ni aplica el C\u00f3digo Penal. En realidad es un elemento constitutivo del dise\u00f1o de la pol\u00edtica en la medida en que regula las formas y pasos que deben ser seguidos por quienes vayan a implementarla. El punto de si la manera como deben ser ejecutadas las decisiones fundamentales de la pol\u00edtica criminal es la adecuada, es decir, la cuesti\u00f3n de si existe una armon\u00eda entre el primer elemento fundamental de la pol\u00edtica criminal &#8211; v.gr. el C\u00f3digo Penal &#8211; y el segundo elemento de la misma &#8211; v. gr. el C\u00f3digo de Procedimiento Penal -, es un asunto de conveniencia, que no le corresponde analizar a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es un asunto de mera conveniencia la discusi\u00f3n acerca de si el Fiscal General de la Naci\u00f3n, como principal ejecutor de la pol\u00edtica criminal del Estado, deber\u00eda tener la facultad de proponer las normas que luego \u00e9l mismo deber\u00e1 implementar. Lo cierto es que la Constituci\u00f3n de manera expresa lo ha facultado para &#8220;participar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto&#8221; (art. 251 num. 3 de la C.P.). En esto la iniciativa legislativa del Fiscal es m\u00e1s amplia que la del Defensor del Pueblo (art. 282 num. 6) y el Procurador General de la Naci\u00f3n (art. 278 num. 3) cuyo \u00e1mbito de iniciativa legislativa est\u00e1 referido a las &#8220;materias relativas a su competencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, referentes al concepto de pol\u00edtica criminal y a la noci\u00f3n dise\u00f1o de la misma, la Corte encuentra infundados los cargos contra las leyes 599 y 600 de 2000, basados en la falta de competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n para presentar los respectivos proyectos de ley, y declarar\u00e1 su constitucionalidad por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>7. El tr\u00e1mite constitucional exigido para la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no es el de las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cuestionamiento lo dirige el actor exclusivamente contra la Ley 600 de 2000. Sostiene que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal es inexequible toda vez que se refiere a la administraci\u00f3n de justicia y establece limitaciones a derechos fundamentales, materias que debieron ser reguladas por leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la afirmaci\u00f3n del actor se ajusta o no a lo que establece la Carta Pol\u00edtica, la Corte debe resolver previamente los siguientes problemas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando un c\u00f3digo se refiere a temas de derechos fundamentales, a garant\u00edas a los derechos y a asuntos relacionados con la administraci\u00f3n de justicia, \u00bfesta circunstancia exige que necesariamente deba ser tramitado como una ley estatutaria?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son los criterios para determinar cu\u00e1ndo un asunto requiere el tr\u00e1mite de ley estatutaria? Por ser pertinente para la presente demanda, la Corte analizar\u00e1 en particular: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son los criterios para determinar cu\u00e1ndo un asunto referido a los derechos fundamentales y su garant\u00eda requiere el tr\u00e1mite de ley estatutaria? \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son los criterios para determinar cu\u00e1ndo un asunto relativo a la administraci\u00f3n de justicia exige el tr\u00e1mite de ley estatutaria? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de que concurran varios criterios, \u00bfexiste alguna prelaci\u00f3n entre ellos? \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfExigir\u00eda esa prelaci\u00f3n de criterios que ante la inclusi\u00f3n de asuntos sometidos a la reserva de ley estatutaria en un mismo cuerpo normativo, el proyecto como un todo sea tramitado como ley estatutaria? \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer problema se\u00f1alado, la Corte ha afirmado que cuando se trata de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, en principio el tr\u00e1mite correspondiente es el de una ley ordinaria y no el especial de una ley estatutaria previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para materias como la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la administraci\u00f3n de justicia.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de armonizar las exigencias de la Carta en materia de leyes estatutarias y no vaciar de contenido la competencia general asignada al legislador ordinario por el art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual le corresponde al Congreso expedir por medio de leyes ordinarias c\u00f3digos en todas las ramas de la legislaci\u00f3n43, la Corte ha interpretado el mandato previsto en el art\u00edculo 152 de la Carta de manera sistem\u00e1tica y restrictiva, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones constitucionales que tratan la materia y analizando en cada una de las hip\u00f3tesis previstas en ese precepto constitucional, los criterios determinantes para la aplicaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>En la definici\u00f3n de criterios para determinar si un asunto est\u00e1 o no sometido a la reserva de ley estatutaria, la Corte ha identificado diversos criterios44: A continuaci\u00f3n se recogen los aplicables al art\u00edculo 152, literal a). \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de uno de los asuntos expresa y taxativamente incluidos en el art\u00edculo 152 de la Carta. As\u00ed por ejemplo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en materia de contrataci\u00f3n administrativa no proced\u00eda la reserva de ley estatutaria pues tal asunto no hab\u00eda sido incluido dentro de la lista taxativa del art\u00edculo 15245. \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de un derecho fundamental, no de un derecho constitucional de otra naturaleza. Una ilustraci\u00f3n del empleo de este criterio se ve en la sentencia C-408\/94 donde la Corte rechaz\u00f3 que la regulaci\u00f3n del derecho a la seguridad social tuviera que hacerse mediante una ley estatutaria, toda vez que no correspond\u00eda \u201ca los elementos de derechos fundamentales que quiso el constituyente someter a dicha categor\u00eda legal, por tratarse de elementos de tipo asistencial que provienen, \u00a0en oportunidades, de la existencia de una relaci\u00f3n laboral, y en otras, de la simple participaci\u00f3n en el cuerpo social, y derechos gratuitos en oportunidades y onerosos en la mayor\u00eda de los casos\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que desarrolle y complemente derechos fundamentales. Un ejemplo del empleo de este criterio es la sentencia C-013\/93, proferida con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad contra normas que regulaban materias relacionadas con el derecho al trabajo. En dicha providencia la Corte dijo que \u201clas leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos.\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la regulaci\u00f3n de que se trate afecte el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales. Este ha sido un criterio determinante para la Corte en materia de derechos. Un ejemplo de su aplicaci\u00f3n es la sentencia C-247\/95 donde esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en \u201ccuanto a los derechos fundamentales, el criterio para definir si se requiere ley estatutaria para la expedici\u00f3n de las normas que tocan con ellos radica, seg\u00fan lo ha expuesto esta Corte, en la verificaci\u00f3n de si los preceptos correspondientes afectan el n\u00facleo esencial de aquellos, como cuando se consagran restricciones o limitaciones a su ejercicio, lo que en verdad se traduce en su regulaci\u00f3n, claramente aludida en el art\u00edculo 152 de la Carta.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la regulaci\u00f3n que se haga de las materias sometidas a reserva de ley estatutaria sea integral. Este criterio fue aplicado en la sentencia C-425\/94, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que regule de manera integral un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Este fue el criterio empleado en la sentencia C-155 A\/93, en la que se\u00f1al\u00f3 que la Acci\u00f3n de Tutela, como derecho fundamental y como procedimiento y especie de recurso de protecci\u00f3n de los mismos, bien puede ser objeto de regulaci\u00f3n legal, pero por virtud de ley estatutaria expedida por el \u00f3rgano legislativo ordinario y con las limitaciones de forma y procedimiento predicables para aquellas\u201d.50 \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental. Este criterio fue empleado para declarar la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n del derecho al trabajo consagrada en los art\u00edculos 38 y 232 de la Ley 222 de 1995. En esa ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de reintegro era un instrumento judicial dirigido a resarcir al trabajador injustamente despedido que no alcanzaba \u201cla categor\u00eda de mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n del derecho al trabajo en su n\u00facleo esencial, ya que se trata de uno entre varios sistemas posibles para el expresado fin, no impuesto por la Constituci\u00f3n sino creado por la ley dentro de la discrecionalidad propia de la funci\u00f3n legislativa.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los asuntos de administraci\u00f3n de justicia a los que se refiere el literal b) del art\u00edculo 152, la Corte tambi\u00e9n ha delimitado cu\u00e1ndo la regulaci\u00f3n de esta materia debe hacerse mediante ese tr\u00e1mite especial y cu\u00e1ndo est\u00e1 autorizada su regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de leyes ordinarias. As\u00ed, al estudiar el contenido de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna ley estatutaria encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia, como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento\u201d.52 \u00a0<\/p>\n<p>Identificada esta pluralidad de criterios, la Corte pasa a estudiar la tercera de las preguntas planteadas, relativa al peso de cada criterio. Tanto en materia de derechos fundamentales como de administraci\u00f3n de justicia esta Corporaci\u00f3n ha considerado determinantes aquellos criterios que recaen sobre aspectos esenciales de la materia sometida a la reserva de ley estatutaria, como son la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos, la limitaci\u00f3n de las garant\u00edas para su ejercicio o la regulaci\u00f3n de los aspectos esenciales de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en materia de derechos, como quiera que cualquier regulaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n, as\u00ed sea remota, con un derecho fundamental, para la Corte ha sido determinante para la definici\u00f3n de la reserva de ley estatutaria que la norma en cuesti\u00f3n afecte el n\u00facleo esencial del derecho fundamental, ya sea porque limite o restrinja su ejercicio53 o porque regule los elementos esenciales para su garant\u00eda a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos para su protecci\u00f3n54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia de la Corte sobre leyes estatutarias se observa una prelaci\u00f3n de los criterios materiales sobre los puramente formales o nominales. Por ejemplo, la Corte ha rechazado que los criterios formales como que la ley en cuesti\u00f3n haga referencia a alguna de las materias del art\u00edculo 152, sean suficientes por s\u00ed solos para obligar al tr\u00e1mite de ley estatutaria. As\u00ed lo dijo la Corte en la sentencia C-247\/95: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la reserva de ley estatutaria, si bien debe exigirse como requisito de forma indispensable cuando la materia del proyecto corresponda a cualquiera de los temas se\u00f1alados en el art\u00edculo 152, no es exigible de manera absoluta en todas las ocasiones en que alguno de aquellos sea objeto de menci\u00f3n o referencia. No todo precepto que de alguna manera guarde relaci\u00f3n con ellos debe ser aprobado mediante el tr\u00e1mite excepcional previsto para esa clase de leyes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel correcto entendimiento del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n no puede consistir en que el legislador evada las exigencias formales de excepci\u00f3n para aquellos casos en que, seg\u00fan la Carta, tiene lugar la ley estatutaria, pero tampoco en que esta modalidad legislativa abarque, sin un criterio razonable que encaje dentro del sistema positivo colombiano, todas las normas que integran el orden jur\u00eddico.\u201d55 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma jurisprudencia tambi\u00e9n permite observar que cuando se trata de derechos fundamentales y concurren varios criterios materiales, la Corte ha hecho, caso por caso, una ponderaci\u00f3n entre ellos y ha considerado determinante la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial. Por eso si una norma no regula integralmente un derecho pero s\u00ed afecta su n\u00facleo esencial, debe ser de ley estatutaria. As\u00ed sucedi\u00f3 en la sentencia C-567\/97, en donde la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la Ley 190 de 1995, que regula medidas para preservar la moralidad administrativa, por encontrar que ese s\u00f3lo art\u00edculo afectaba el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data. Dijo la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la ley estatutaria que regule el derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n informativa, ocuparse espec\u00edficamente de determinar la forma y procedimientos conforme a los cuales la administraci\u00f3n puede proceder a la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales, de modo que se respete la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n (C.P. art. 15). Al margen de la respectiva ley estatutaria &#8211; general o especial -, no podr\u00eda la administraci\u00f3n dar vida a un banco de datos personales destinados a la circulaci\u00f3n ya sea dentro de la \u00f3rbita p\u00fablica o por fuera de ella. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la recolecci\u00f3n de datos, su tratamiento y, particularmente, su circulaci\u00f3n, constituyen acciones que pueden afectar de manera profunda la libertad personal y, por consiguiente, est\u00e1n sujetas a reserva de ley estatutaria, por lo menos, en lo que ata\u00f1e a la fijaci\u00f3n de sus contornos esenciales\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los asuntos relativos a la administraci\u00f3n de justicia tal como lo ha sostenido la Corte, no todo aspecto relacionado con ella est\u00e1 sometido a las exigencias de la Carta sobre leyes estatutarias. Para la Corte el criterio material determinante es que el asunto del que se trate se refiera a los elementos esenciales de la administraci\u00f3n de justicia57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son las implicaciones de la mencionada prelaci\u00f3n de criterios materiales? Pasa la Corte a analizar la cuarta y \u00faltima pregunta planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los criterios materiales son los que priman, el tr\u00e1mite legislativo a seguir ser\u00e1 el que corresponda a cada materia, independientemente de su inclusi\u00f3n dentro de una ley cuyo nombre pareciera exigir otro procedimiento. Lo que la Constituci\u00f3n requiere es que los asuntos se\u00f1alados en el art\u00edculo 152, delimitados seg\u00fan criterios materiales claros, sigan el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153, pero no ordena que siempre que alg\u00fan aspecto de tales asuntos sea regulado dentro de una ley ordinaria, el proyecto como un todo deba seguir el tr\u00e1mite estatutario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis: la jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que las disposiciones que deben ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protecci\u00f3n son aquellas que de alguna manera tocan su n\u00facleo esencial o mediante las cuales se regula en \u2018forma \u00edntegra, estructural o completa\u2019 el derecho correspondiente.\u201d 59 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los criterios materiales citados, la inclusi\u00f3n de asuntos sometidos a la reserva de ley estatutaria dentro de una ley ordinaria, no obliga a que la totalidad de la ley deba ser tramitada por el mismo procedimiento excepcional. En este caso, s\u00f3lo aquellos asuntos que afecten el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, bien sea porque restringen o limitan su ejercicio o su garant\u00eda, deben ser tramitados como ley estatutaria, pero los dem\u00e1s asuntos no cobijados por este criterio material pueden recibir el tr\u00e1mite de una ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica un desmembramiento de una ley que regule integralmente una materia, ni afecta el car\u00e1cter sistem\u00e1tico que caracteriza, por ejemplo, a los c\u00f3digos. El legislador puede escoger la alternativa que, cumpliendo con las exigencias constitucionales, sea la m\u00e1s aconsejable para la adecuada regulaci\u00f3n de la materia correspondiente. Por ejemplo, puede optar por una \u00fanica ley que reciba el tr\u00e1mite de ley estatutaria en aquellas materias que as\u00ed lo requieren. Tambi\u00e9n puede tramitar en un cuerpo normativo separado aquellas materias que requieren tr\u00e1mite especial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cualquiera que sea la opci\u00f3n escogida por el legislador, se deben tener en cuenta los criterios materiales determinantes y adoptar los procedimientos constitucionales correspondientes. La constitucionalidad de los art\u00edculos de las leyes ordinarias que contengan materias de reserva de ley estatutaria depender\u00e1, en su momento, del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n, respecto de los cuales la Corte s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 cuando se presente una demanda en la cual se plantee dicha cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas las premisas para analizar el cargo formulado por el actor, procede la Corte a estudiar si el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal deb\u00eda tramitarse como ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el actor ha cuestionado de manera global el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 600 de 2000 sin se\u00f1alar ninguna vulneraci\u00f3n espec\u00edfica que exija un examen de art\u00edculos determinados del C\u00f3digo, procede la Corte a examinar la constitucionalidad de la ley exclusivamente desde el punto de vista del tr\u00e1mite legislativo que debi\u00f3 seguir este c\u00f3digo, considerado en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la Ley 600 de 2000 contiene disposiciones que regulan, entre otras materias, el debido proceso y el derecho de habeas corpus, pero fue tramitada como ley ordinaria. Por ello, debe ser declarada inexequible pues debi\u00f3 seguir el tr\u00e1mite de ley estatutaria. De conformidad con la doctrina constitucional citada, la Corte no comparte esta conclusi\u00f3n. Es posible que una ley que haya sido denominada \u201cc\u00f3digo\u201d, tenga las caracter\u00edsticas de \u00e9ste y sea tramitada como ley ordinaria, pero contenga simult\u00e1neamente materias de ley ordinaria y materias de ley estatutaria, sin que ello implique la inexequibilidad de la totalidad de la ley. S\u00f3lo las materias de reserva de ley estatutaria contenidas en una ley ordinaria deben seguir el tr\u00e1mite especial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ese evento el demandante deber\u00e1 presentar cargos espec\u00edficos contra los art\u00edculos de la ley que a su juicio tienen un contenido propio de las leyes estatutarias. En el presente proceso, el cargo presentado por el demandante vers\u00f3 sobre la ley en su conjunto, en la medida en que su petici\u00f3n y sus argumentos apuntaban a que la Corte decidiera si todo el C\u00f3digo de Procedimiento Penal deber\u00eda ser tramitado como una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n se ha declarado competente para conocer de cargos generales dirigidos contra toda una ley acusada de no haber sido tramitada como estatutaria y se ha pronunciado de fondo sobre ellos60. Pero en el caso del C\u00f3digo de Procedimiento Penal el cargo general no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal se encuentran reguladas materias tales como la acci\u00f3n penal, la acci\u00f3n civil, el habeas corpus, la liquidaci\u00f3n de perjuicios, el embargo y secuestro de bienes, la definici\u00f3n de los sujetos procesales, las reglas de jurisdicci\u00f3n y competencia, los impedimentos y las recusaciones, las providencias, los recursos, las pruebas, las etapas procesales, la investigaci\u00f3n criminal, el papel de la polic\u00eda judicial, la ejecuci\u00f3n de las sentencias, la ejecuci\u00f3n de las penas y medidas de seguridad y las relaciones con autoridades extranjeras, entre muchos otros temas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de estas materias, guardan relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al debido proceso a la intimidad o a la libertad personal. Sin embargo, en esencia un c\u00f3digo de procedimiento regula actuaciones y procedimientos judiciales. Al hacerlo toca el debido proceso y el derecho de defensa pero lo hace para concretar sus principios a un ramo de la legislaci\u00f3n, no para definir de manera general la esencia de estos derechos, ni para delimitar sus alcances y limitaciones independientemente del \u00e1mbito legislativo penal, civil o laboral de que se trate. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal no es una ley estatutaria del debido proceso y del derecho de defensa sino la especificaci\u00f3n de estos derechos en un ramo del derecho, el penal. Ello no significa que ning\u00fan art\u00edculo de dicho c\u00f3digo afecta el n\u00facleo esencial del debido proceso o del derecho de defensa. Lo que sucede es que la Corte no puede efectuar un an\u00e1lisis constitucional separado y espec\u00edfico de los art\u00edculos del C\u00f3digo puesto que, como ya se anot\u00f3, el actor no elev\u00f3 cargos contra ellos sino contra la ley en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que la Corte ya declar\u00f3 inexequibles algunas disposiciones referentes a la libertad personal y al habeas corpus para su garant\u00eda y protecci\u00f3n, porque a pesar de estar en un C\u00f3digo deb\u00eda ser regulado por una ley estatutaria y el demandante formul\u00f3 cargos espec\u00edficos contra los art\u00edculos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte considera que al proceder el legislador a regular de manera \u00edntegra y completa el derecho fundamental de h\u00e1beas corpus y los mecanismos y procedimientos para su protecci\u00f3n por medio de una ley ordinaria, adem\u00e1s de tocar aspectos atinentes a su n\u00facleo esencial, se infringi\u00f3 abiertamente el art\u00edculo 152-a) de la Carta, que exige reserva de ley estatutaria, lo que motiva el retiro del ordenamiento positivo de los art\u00edculos 382 a 389 de la Ley 600\/00, como ya se ha anotado\u201d.61 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina constitucional expuesta, la presencia de materias que afecten el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales dentro del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no obliga a que el C\u00f3digo como un todo deba ser tramitado como ley estatutaria, pues por esa v\u00eda materias no sometidas a esta reserva quedar\u00edan atadas hacia el futuro al tr\u00e1mite excepcional del art\u00edculo 153 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco deb\u00eda el C\u00f3digo ser tramitado como una especie de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. Por el contrario, los asuntos procedimentales en el \u00e1mbito de la justicia no son de reserva de ley estatutaria. Elevarlos al rango estatutario violar\u00eda la distribuci\u00f3n de competencias entre el legislador ordinario y el estatutario. Para preservar dicha distribuci\u00f3n al revisar el proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles varios art\u00edculos que pertenec\u00edan al \u00e1mbito del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como el art\u00edculo 24, sobre los casos de preclusi\u00f3n de las investigaciones previas adelantadas por las Fiscal\u00eda General, y el art\u00edculo 25, sobre citaci\u00f3n al imputado para rendir indagatoria.62 Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a este art\u00edculo resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas en torno a la norma precedente: es decir, se trata de un tema que debe ser materia de un C\u00f3digo de Procedimiento Penal y que, por tanto, no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido que haga parte de una ley estatutaria. As\u00ed, se declarar\u00e1 inexequible, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte proceder\u00e1 a declarar la constitucionalidad de la Ley 600 de 2000, por cuanto el legislador no estaba obligado a darle el tr\u00e1mite de ley estatutaria sino a aquellos asuntos que materialmente as\u00ed lo requer\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las leyes 599 y 600 de 2000 s\u00f3lo por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-1506-00, MP: Carlos Gaviria, en la cual se reiter\u00f3 la competencia exclusiva del Fiscal General de la Naci\u00f3n en materia de investigaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta propuesta la hizo el constituyente Carlos Daniel Abello Roca en la Comisi\u00f3n Cuarta de la Asamblea Constituyente, en la sesi\u00f3n del 15 de mayo de 1991. Gaceta Constitucional No. 81, p\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la Sentencia C-037\/96, MP: Vladimiro Naranjo se sostuvo esa tesis como uno de los fundamentos para declarar inexequible el art\u00edculo 123 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que defin\u00eda la integraci\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Criminal, pues se consider\u00f3 en ese entonces que la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal estaba atada al manejo del orden p\u00fablico: \u201cComo la misma norma lo prev\u00e9, la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal dentro del Estado es asunto del resorte exclusivo del se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica (Art. 189-4 C.P.), claro est\u00e1 con la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las dem\u00e1s ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. En ese orden de ideas, aparece evidente que la creaci\u00f3n de un Consejo Superior de la Pol\u00edtica Criminal y la asignaci\u00f3n de sus respectivas funciones, es un asunto que resulta de competencia propia del Jefe de Estado. Por ende, la norma bajo examen no guarda relaci\u00f3n con las materias de las que se debe ocupar una ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan ha sido explicado en esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan el Decreto 2062 de 1995, la pol\u00edtica criminal es considerada como \u201cun elemento fundamental para la protecci\u00f3n de la sociedad, la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del delito, la resocializaci\u00f3n del delincuente y, en general, la evaluaci\u00f3n de conflictos del sistema jur\u00eddico penal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5 Concurren el Ministro de Justicia y del Derecho, quien lo preside, el Fiscal General de la Naci\u00f3n; el Procurador General de la Naci\u00f3n; el Defensor del Pueblo; el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; el Director del DAS; el Director del Inpec; el Director de la Polic\u00eda Nacional; un Senador de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, designado por ella; un Representante de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, designado por ella; el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro; el Presidente el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-559\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sentencia en la cual se declararon inexequibles los incisos 1\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 68 de la Ley 488 de 1998, debido a la ambig\u00fcedad de la descripci\u00f3n penal contenida en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>7 Proyecto de ley N\u00b0 40 de 1998 del Senado \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 139 del 6 de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Proyecto de ley N\u00b0 40 de 1998 del Senado \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, \u00a0publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 139 del 6 de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 El Procurador General de la Naci\u00f3n, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro del Interior, el Presidente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente del Consejo de Estado, el Presidente de la Conferencia Episcopal, profesores y expertos penalistas fueron invitados por el Congreso para exponer su posici\u00f3n e ilustrar los debates sobre los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal en el Congreso. Ver Gacetas del Congreso No. 139 del 6 de agosto de 1998; 187 del 18 de septiembre de 1998; 368 del 23 de diciembre de 1998; 369 del 23 de diciembre de 1998; 370 del 23 de diciembre de 1998 y 372 del 23 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 El gobierno ha creado varias instancias para la discusi\u00f3n y formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado; entre otras se destacan las creadas mediante los siguientes decretos: Decreto n\u00famero 2062 de 1995 (noviembre 29) por el cual se crea el Consejo Superior De Pol\u00edtica Criminal. Diario Oficial. A\u00f1o cxxxi. N. 42128. 29, noviembre, 1995. P\u00e1g.1.; Decreto n\u00famero 2223 de 1995 (diciembre 15) por el cual se modifica el decreto 2061 del 29 de noviembre de 1995. Diario Oficial. A\u00f1o cxxxi. N. 42150. 15, diciembre, 1995. P\u00e1g. 3; Decreto n\u00famero 1892 de 1997 (julio 29) por el cual se crea una Comisi\u00f3n Interinstitucional. Diario Oficial. A\u00f1o cxxxiii. N. 43098. 1, agosto, 1997. P\u00e1g. 1; Decreto n\u00famero 3097 de 1997 (diciembre 26) por el cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Interinstitucional Para La Revisi\u00f3n Integral Del Sistema Penal Colombiano. Diario Oficial. A\u00f1o cxxxiii. N. 43205. 31, diciembre, 1997. P\u00e1g. 8; Decreto n\u00famero 2348 de 1998 (noviembre 18) por el cual se modifica el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal, creado en el decreto 2062 de 1995. Diario Oficial. A\u00f1o cxxxiv. N. 43435. 23, noviembre, 1998. P\u00e1g. 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Langle, Emilio. Teor\u00eda de la Pol\u00edtica Criminal. Editorial Reus, Madrid, 1927, p\u00e1gina 27, atribuye a Kleinshrod en Alemania (1762 -1824) la creaci\u00f3n del concepto. En cambio Delmas-Marty, Mireille. Le Flou Du Droit. PUF, Par\u00eds, 1986, p\u00e1g 30, atribuye a Feuerbach la autor\u00eda del t\u00e9rmino, tambi\u00e9n a principios del Siglo XIX. \u00a0<\/p>\n<p>12 Langle cita como representantes de esta perspectiva a Manzini, Mittermaier, Stoos y Von Lizst, entre otros. Langle, Emilio. Teor\u00eda de la Pol\u00edtica Criminal. Editorial Reus, Madrid, 1927. Ver tambi\u00e9n, Zipf, Heinz. Introducci\u00f3n a la pol\u00edtica criminal. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1979. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otros autores: Roxin, Klaus, Pol\u00edtica Criminal y Sistema de Derecho Penal, Editorial Bosch, Barcelona, 1972. Castellanos, Fernando. Lineamientos elementales de Derecho Penal. Editorial Porr\u00faa, M\u00e9xico, 1984. Szabo, Denis. Criminolog\u00eda y Pol\u00edtica Criminal. Editorial Siglo XXI, M\u00e9xico, 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Kleinschrod dec\u00eda: &#8220;La pol\u00edtica criminal es el conocimiento de los medios que puede encontrar el legislador seg\u00fan la disposici\u00f3n esencial de cada Estado para impedir los delitos y proteger el derecho natural de sus sujetos&#8221;. Por su parte Feuerbach afirm\u00f3: &#8220;La pol\u00edtica criminal es la sapiencia del Estado legislador&#8221; citados por Lazerges, Christine. La Politique Criminelle PUF. Par\u00eds, 1987, p\u00e1g 6. \u00a0<\/p>\n<p>15 Gaceta Constitucional No. 81, p\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>16 Asamblea Constitucional, Comisi\u00f3n Cuarta, mayo 15 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>17 Gaceta Constitucional No. 131, p\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>18 Durante el per\u00edodo 1992-2000, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 en 141 de sus fallos al t\u00e9rmino \u201cpol\u00edtica criminal\u201d, no obstante en esta secci\u00f3n s\u00f3lo se citan los apartes pertinentes de los fallos en los cuales hubo una referencia expresa a alg\u00fan elemento de la pol\u00edtica criminal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia No. C-599\/92, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, En esta sentencia la Corte declar\u00f3 que las partes acusadas de los art\u00edculos 7, 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991 eran exequibles y que los art\u00edculos 26 y 27 del Decreto 1746 de 1991 eran inexequibles, el primero de ellos por contrariar el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el segundo por ser el resultado del ejercicio sucesivo y posterior de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 9a. de 1991, desbordando as\u00ed \u00a0los l\u00edmites de la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, Sentencia N\u00ba C-364\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 10, 11 y 16 (parcial) de la Ley 228 de 1995. La Corte declar\u00f3 inconstitucional la facultad de los inspectores de polic\u00eda para conocer de contravenciones especiales que implicaban pena de arresto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-198\/97, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Demanda de inconstitucionalidad \u00a0en contra de los art\u00edculos 17 (parcial) y 19 de la ley 228 de 1995. La Corte analiza en este fallo el debido proceso, la querella y la oficiosidad en el procedimiento relativo a las contravenciones especiales en los casos de flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia No. C-093-93, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este fallo fueron declarados exequibles los apartes demandados de los art\u00edculos 3, 4, 5, y 6 del Decreto 2271 de 1991, por el cual se adoptaron como legislaci\u00f3n permanente disposiciones de los Decretos Legislativos 2790 de 1990, 099 de 1991, 390 de 1991 y 1676 de 1991, decretos que regulaban aspectos del procedimiento penal que hab\u00edan sido expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia No. C-127\/93, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;intendente&#8221;, &#8220;comisario&#8221;, &#8220;suplente&#8221;, &#8220;Concejos Intendenciales&#8221;, &#8220;Concejos Comisariales&#8221;, &#8220;Subdirector Nacional de Orden P\u00fablico&#8221; y &#8220;Director Seccional de Orden P\u00fablico&#8221;, pues estas expresiones desaparecieron con la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte declar\u00f3 exequible el Decreto 2266 de 1991, por el cual se adoptaron como legislaci\u00f3n permanente disposiciones penales contenidas en el denominado &#8220;Estatuto para la Defensa de la Democracia&#8221;, las cuales hab\u00edan sido expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia No. C-207\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Algunas expresiones empleadas en el Decreto Legislativo 445 del 8 de marzo de 1993, &#8220;por el cual se expiden normas sobre concesi\u00f3n de beneficios a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas&#8221;, fueron declaradas inexequibles por la Corte por hacer referencia a una norma constitucional declarada inexequible por una sentencia previa, la C-171\/93. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-277\/98, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 inexequible el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 37B del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 365 de 1997, por relevar al juez penal de la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre la responsabilidad civil y crear as\u00ed una medida desproporcionada e irrazonable que sacrifica el inter\u00e9s particular del afectado que tambi\u00e9n es objeto de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia No. C-240\/94, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declara exequible el numeral 2o. del art\u00edculo 38 del decreto 2550 de 1988, del C\u00f3digo Penal Militar, por no encontrar que la norma demandada estableciera una pena imprescriptible ni de car\u00e1cter absoluto que no admitiera rehabilitaci\u00f3n de las que proh\u00edbe la Constituci\u00f3n, tal como alegaba el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia No. C-626\/96, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 14 y 16 de la Ley 228 de 1995. En este fallo la Corte analiza si las disposiciones acusadas establecen beneficios como la condena de ejecuci\u00f3n condicional o la libertad provisional, m\u00e1s restringidos para conductas de menor entidad que aqu\u00e9llas para las cuales se han previsto sanciones mayores, algunas de las cuales fueron declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia C-292\/97, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 308 y 312 (parciales) del C\u00f3digo Penal. La Corte analiz\u00f3 si el legislador al establecer penas menores para sancionar delitos sexuales en los que las v\u00edctimas normalmente son mujeres o menores de edad, desconoci\u00f3 el deber constitucional de dar especial protecci\u00f3n a los derechos inalienables de la mujer, el ni\u00f1o, el adolescente y dem\u00e1s integrantes de la familia y concluy\u00f3 que tales normas eran el desarrollo de las atribuciones discrecionales del legislador para prever formas atenuadas o agravadas de los tipos penales seg\u00fan el da\u00f1o social que causaran, as\u00ed como para contemplar penas inferiores o superiores, seg\u00fan el rango de la conducta descrita y por lo tanto no violaban ninguna disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia C-344-95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 63 y 72 de la Ley 104 de 1993. La Corte analiza en este fallo si las disposiciones de los art\u00edculos y 72 de la Ley 104 de 1993, mediante el cual se crea un &#8220;Programa Especial&#8221; para la protecci\u00f3n de v\u00edctimas, testigos, funcionarios e intervinientes en los procesos penales, que incluye la celebraci\u00f3n de acuerdos de cooperaci\u00f3n internacional, restringe la competencia del Presidente para dirigir las relaciones internacionales de Colombia. La Corte se declara inhibida respecto de los cargos contra el art\u00edculo 63 por ineptitud de la demanda y declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 72 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia C-184\/98, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 20 parcial; 28, 31, 44, 46, 64, 85, 94 parciales; 95; 110, 121, 122, 123, 126, 127, 135, 137 y 165 parciales; 167; y 170 parcial de la ley 65 de 1993 \u201cC\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. La Corte analiza algunos elementos del r\u00e9gimen penitenciario y carcelario, tales como el espacio penitenciario y carcelario, los deberes de los guardianes, la responsabilidad de los guardianes, la coordinaci\u00f3n de los estudios para la redenci\u00f3n de penas, las libertades de los internos, el reglamento disciplinario para internos, el decomiso de sustancias y elementos prohibidos en los centros de reclusi\u00f3n, las sanciones del r\u00e9gimen penitenciario y carcelario, la calificaci\u00f3n de las faltas disciplinarias, los recursos procesales, la reincidencia, y la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica carcelaria y penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia C-679\/98, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 522 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En este fallo la Corte analiza las facultades de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas para negar o revocar subrogados penales y declara la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia C-345-95, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 82 del Decreto 100 de 1980 -C\u00f3digo Penal. La Corte analiz\u00f3 si el establecimiento de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n diferentes para delitos cometidos por particulares y aquellos cometidos por empleados oficiales y encontr\u00f3 que tal tratamiento no viola el derecho constitucional de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia No. C-504\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 a 110 del Decreto 100 de 1980 &#8211; C\u00f3digo Penal. Analiz\u00f3 los l\u00edmites constitucionales de la libertad legislativa en materia penal y declar\u00f3 exequibles las normas demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia No. C-038\/95, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Normas acusadas: Art\u00edculo 201 (parcial) del Decreto 100 de 1980. En este fallo la Corte analiza la relaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y pol\u00edtica criminal, la legitimidad constitucional de la penalizaci\u00f3n del porte il\u00edcito de armas y el monopolio de posesi\u00f3n y porte de armas en el Estado. La norma demandada fue declarada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia No. C-504-93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 a 110 del Decreto 100 de 1980 \u2013 C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia No. C-038\/95, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Normas acusadas: Art\u00edculo 201 (parcial) del Decreto 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>37 A manera de ejemplo se citan algunas sentencias en donde la Corte Suprema hace referencia a la pol\u00edtica criminal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Proceso No. 10.386 MP: Guillermo G\u00f3mez Gallego. \u201c (&#8230;)ya que no obstante tratarse en este asunto de un delito culposo, no puede dejarse de lado su gravedad, en tanto que signific\u00f3 la p\u00e9rdida de innumerables vidas humanas y la lesi\u00f3n de otro tanto, siendo por ende, razones de pol\u00edtica criminal las que exigen mayor drasticidad en la sanci\u00f3n de conductas negligentes frente a actividades que como la de conducir veh\u00edculos de servicio publico son en esencia riesgosas (&#8230;)\u201d [drasticidad de la sanci\u00f3n como elemento dela pol\u00edtica criminal]. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Proceso N\u00b0 11565, MP: Carlos Eduardo Mej\u00eda Escobar. \u201cLas rebajas de pena que el legislador establece por razones de pol\u00edtica criminal no pueden discutirse por el int\u00e9rprete. \u00a0Para la ley, seg\u00fan el defensor, primero debe determinarse judicialmente la pena justa &#8220;&#8230;y sobre su monto restar la suma de las rebajas&#8230;&#8221;, mientras que de acuerdo con el Tribunal &#8211;que es la conclusi\u00f3n que cuestiona&#8211; &#8220;&#8230;dicha pena justa es la que resulta despu\u00e9s de efectuar las rebajas legales una a una, restando la segunda del resultado arrojado por la primera resta y as\u00ed sucesivamente\u201d [posibilidad de rebajar la pena como elemento de la pol\u00edtica criminal]. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Proceso No. 10204, MP: Ricardo Calvete Rangel: \u201cLa atenuaci\u00f3n de la pena como contraprestaci\u00f3n a la restituci\u00f3n del objeto materia del delito o su valor, y la indemnizaci\u00f3n, es una medida de pol\u00edtica criminal que busca favorecer a la v\u00edctima, en la medida en que invita al delincuente a cancelar los da\u00f1os causados a cambio de una rebaja punitiva, pero si el responsable decide no hacer uso de esa posibilidad no se genera la invalidaci\u00f3n del proceso ni se afecta ninguna garant\u00eda\u201d.[la creaci\u00f3n de est\u00edmulos mediante causales de atenuaci\u00f3n como elemento de la pol\u00edtica criminal] Corte Suprema de Justicia, Proceso N\u00b0 11656, MP: Mario Mantilla Nougu\u00e9s, diciembre 10 de 1999. &#8220;El legislador, dentro de la pol\u00edtica criminal, de la misma manera que establece unos topes de pena de mayor a menor severidad y graduaciones seg\u00fan la nocividad del delito, el bien jur\u00eddico tutelado, las repercusiones sociales, familiares y personales \u00a0del agravio, \u00a0su modo de realizaci\u00f3n, la \u00a0magnitud del irrespeto a las normas de convivencia, \u00a0el mal uso de la libertad, etc., puede seleccionar cu\u00e1les hechos delictivos son susceptibles de que se postergue la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0para \u00a0permitirle al Juez librar condicionalmente de sus consecuencias a quienes no parezcan requerir \u00a0tratamiento penitenciario, observada su personalidad y, ya en el caso particularizado, la naturaleza y modalidades del hecho punible&#8221; [criterios de definici\u00f3n y graduaci\u00f3n de la pena, as\u00ed como concesi\u00f3n de subrogados penales como elementos de la pol\u00edtica criminal]. \u00a0<\/p>\n<p>38 Las autoridades acad\u00e9micas francesas en materia de pol\u00edtica criminal le otorgan a la respuesta social frente al fen\u00f3meno criminal una dimensi\u00f3n especial. En efecto han desarrollado una tipolog\u00eda de pol\u00edticas criminales a partir de la diferenciaci\u00f3n entre respuesta estatal, de un lado, y respuesta social, de otro lado. La respuesta social se dirige a los comportamientos desviados, mientras que la respuesta estatal se dirige a las infracciones. Seg\u00fan esta concepci\u00f3n, cuando la respuesta estatal tambi\u00e9n se encamina a &#8220;normalizar&#8221; los comportamientos desviados la pol\u00edtica criminal empieza a adquirir visos totalitarios o autoritarios. Delmas-Marty, Mireille. Mod\u00e9les et Mouvements de Politique Criminelle, Economica, Par\u00eds, 1983. \u00a0<\/p>\n<p>39 R. Goodin and H.-D Klingemann. A New Handbook of Political Science. Oxford University Press., Oxford 1998. Y Y. Papadopoulos. Complexit\u00e9 Sociale et Politiques Publiques. Montchrestien, Par\u00eds, 1995. \u00a0<\/p>\n<p>40 R. Neustadt y E May. Thinking in Time: The Uses of History for Decision Makers. Free Press, New York, 1986. E Bardach. The Implementation Game. MIT Press, Cambridge, 1977. \u00a0<\/p>\n<p>41 &#8220;Las pol\u00edticas incluyen tanto los fines como los medios para alcanzarlos&#8221;, seg\u00fan la cl\u00e1sica afirmaci\u00f3n de J. Pressman y A. Wildavsky. Implementation. University of California Press, Berkeley, 1973, p. XVIII; A. Wildavski, Speaking Truth To Power: The Art and Craft of Policy Analysis. Transaction, New Brunswick, 1987; Charles O. Jones An Introduction to the Study of Public Policy. Wadsworth, California, 1970. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver por ejemplo Corte Constitucional, Sentencia C-114\/99, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, donde la Corte analiz\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad contra la Ley 446 de 1998, pues seg\u00fan el actor las materias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 152 de la Carta s\u00f3lo pod\u00edan ser desarrolladas de manera exhaustiva y excluyente mediante leyes estatutarias. En esta providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla misma Carta autoriza al Congreso a expedir, por la v\u00eda ordinaria, C\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, por lo cual, mal puede sostenerse que toda regulaci\u00f3n de los temas que han sido objeto de ley estatutaria, haga forzoso el procedimiento restrictivo y m\u00e1s exigente previsto por el Constituyente para su formaci\u00f3n.\u201d Otro ejemplo de esta posici\u00f3n es la c-662\/00, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, donde la Corte estudi\u00f3 si los aspectos procesales regulados por la Ley 527 de 1999, sobre acceso y uso de los mensajes de datos y comercio electr\u00f3nico, al guardar relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia deb\u00edan ser regulados mediante ley estatutaria. Luego de reiterar su jurisprudencia en esta materia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201clas dem\u00e1s y en particular los c\u00f3digos, deben seguir el tr\u00e1mite ordinario previsto en la Carta Pol\u00edtica, pues se tratan de leyes ordinarias dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 150 Superior\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia C-313\/94, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que aun cuando las normas penales supon\u00edan una restricci\u00f3n a la libertad personal, tales restricciones corresponden al necesario y razonable ejercicio de facultades constitucionales del Estado y se dirigen a extender la protecci\u00f3n necesaria a bienes y valores cuya salvaguarda la misma Carta ordena, deben reputarse incidentales al desarrollo normal de dichas competencias (&#8230;) las disposiciones que integran el c\u00f3digo penal (&#8230;), no est\u00e1n sujetas al tr\u00e1mite especial de las leyes estatutarias ni participan de la naturaleza jur\u00eddica propia de \u00e9stas(&#8230;)La ley penal (&#8230;) asume ab initio un tenor marcadamente prohibicionista que le permite delimitar gen\u00e9ricamente la libertad, definiendo el campo de lo il\u00edcito y reprochable socialmente. Definitivamente, no hace parte del n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho fundamental delinquir; luego, se\u00f1alar legislativamente los tipos penales y establecer las condignas sanciones, en modo alguno equivale a &#8220;regular los derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>44 En cuanto a las diversas materias del art\u00edculo 152 sometidas a la reserva de ley estatutaria, la Corte ha identificado los criterios que deben ser tenidos en cuenta. As\u00ed por ejemplo, en cuanto al literal e) sobre estados de excepci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel objeto de regulaci\u00f3n por v\u00eda estatutaria son las facultades del Gobierno durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n, no as\u00ed todas las normas legales que tengan como finalidad otorgar car\u00e1cter permanente a las medidas adoptadas.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-055\/95, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En materia de mecanismos de participaci\u00f3n (art\u00edculo 152, literal d)), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa trascendencia que tiene la regulaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n en planos distintos del pol\u00edtico o electoral ha sido previa e inequ\u00edvocamente decidida por el Constituyente. Este no restringi\u00f3 en el art\u00edculo 152, literal d) de la Carta la reserva de ley estatutaria para los mecanismos pol\u00edticos. En ning\u00fan campo, sea social, administrativo, econ\u00f3mico o cultural, \u00a0tales mecanismos o instituciones son del resorte de la ley ordinaria. Todos lo son de rango estatutario, de manera \u00fanica y exclusiva. Por manera que \u00a0su regulaci\u00f3n tampoco puede ser materia de delegaci\u00f3n en el Ejecutivo, por la v\u00eda de las facultades extraordinarias.\u201d(Corte Constitucional, Sentencia C-180\/94, MP: Hernando Herrera Vergara). En relaci\u00f3n con las funciones electorales de las que habla el literal c), la Corte tambi\u00e9n ha identificado una pluralidad de criterios. Por ejemplo, cuando las normas dictadas para regular funciones electorales afectan el n\u00facleo esencial de derechos pol\u00edticos o el funcionamiento adecuado del procedimiento democr\u00e1tico, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que tal regulaci\u00f3n debe hacerse mediante ley estatutaria. (Corte Constitucional, Sentencia C-145\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia C-633\/96, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este fallo, la Corte rechaz\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2150 de 1995, pues debido a una confusi\u00f3n entre los vocablos \u201cestatuto\u201d y \u201cley estatutaria\u201d que hac\u00eda el actor, para el demandante la contrataci\u00f3n administrativa era \u00a0un asunto sometido a la reserva de ley estatutaria que no pod\u00eda haber sido objeto de facultades extraordinarias. La Corte rechaz\u00f3 los cargos, estableci\u00f3 la diferencia entre los dos vocablos y concluy\u00f3 que la contrataci\u00f3n administrativa al no estar incluida dentro de la lista taxativa del art\u00edculo 152, no estaba reservada por la Constituci\u00f3n para el tr\u00e1mite excepcional de las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia C-408\/94, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. La Corte rechaz\u00f3 el cargo de inconstitucionalidad propuesto por el actor contra la Ley 100 de 1993, para quien el derecho a la seguridad social era un derecho fundamental y por lo tanto su regulaci\u00f3n estaba sometida a la reserva de ley estatutaria. Para el actor, la seguridad social era un derecho fundamental debido al car\u00e1cter de Estado Social de Derecho, a la inclusi\u00f3n de este derecho dentro del T\u00edtulo II de la Carta y por la conexi\u00f3n de este derecho con \u201clos derechos a la vida, a la igualdad y protecci\u00f3n por parte de las autoridades, especialmente en favor de los grupos discriminados y marginados, y \u00a0aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; tambi\u00e9n, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia C-013\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que en materia del derecho al trabajo, una ley estatutaria deber\u00eda ser el instrumento a trav\u00e9s del cual se desarrollara \u201cel concepto del trabajo como obligaci\u00f3n social, lo qu\u00e9 se entiende por &#8220;condiciones dignas y justas&#8221;, la determinaci\u00f3n de las distintas modalidades del trabajo que gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y, en fin, enriquecer el contenido de este derecho con base en los desarrollos que surjan de los tratados y convenios internacionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia C-247\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta sentencia, la Corte rechaz\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad contra la Ley 144 de 1994, pues a\u00fan cuando esta ley ordinaria que regula el procedimiento de p\u00e9rdida de investidura guardaba relaci\u00f3n con un derecho pol\u00edtico fundamental, no afectaba su n\u00facleo esencial y por lo mismo no requer\u00eda el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia C-425\/94, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 inconstitucionales los art\u00edculos de la Ley 104 de 1993 que regulaban el derecho a la informaci\u00f3n y establec\u00edan restricciones sobre el n\u00facleo esencial que deber\u00edan haber sido reguladas en una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia C-155 A\/93, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En este caso, la Corte se\u00f1al\u00f3 que aun cuando la acci\u00f3n de tutela regulada por el Decreto Ley 2591 de 1991, era una de aquellas materias que formal y materialmente requer\u00edan el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias, el Constituyente de 1991 hab\u00eda establecido en el literal b) del art\u00edculo 5 transitorio de la Carta una excepci\u00f3n temporal para la regulaci\u00f3n de esta materia mediante facultades extraordinarias conferidas directamente al gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia C-037\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. En esa ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que una ley estatutaria que se ocupara de las materias previstas en el literal b) del art\u00edculo 152, deb\u00eda \u201cocuparse esencialmente \u201cde la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento\u201d. Y teniendo en cuenta esta definici\u00f3n, la Corte procedi\u00f3 a declarar inexequibles aquellos apartes que no guardaban relaci\u00f3n con la materia de la ley, tales como las materias propias de los c\u00f3digos de procedimiento, que deb\u00edan ser tramitadas como leyes ordinarias. Otra sentencia donde se emple\u00f3 el mismo criterio es la C-055 de 1995, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, en el cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que en materia de administraci\u00f3n de justicia deb\u00edan tramitarse como ley estatutaria los asuntos relacionados con elementos estructurales esenciales de la funci\u00f3n p\u00fablica de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>53 Entre muchas otras, ver por ejemplo la sentencia C-247\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual la Corte Constitucional sostuvo \u201cEn cuanto a los derechos fundamentales, el criterio para definir si se requiere ley estatutaria para la expedici\u00f3n de las normas que tocan con ellos radica, seg\u00fan lo ha expuesto esta Corte, en la verificaci\u00f3n de si los preceptos correspondientes afectan el n\u00facleo esencial de aquellos, como cuando se consagran restricciones o limitaciones a su ejercicio, lo que en verdad se traduce en su regulaci\u00f3n, claramente aludida en el art\u00edculo 152 de la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia C-434\/96, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia C-247\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde la Corte rechaza que la regulaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura que hace la Ley 144 de 1994, por estar relacionada con el derecho fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos, exigiera su tr\u00e1mite como ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia C-567\/97, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia C-055\/95, MP: Alejandro Mart\u00ednez. En esta ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cdebe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de justicia, esto es, a la determinaci\u00f3n de los principios que informan la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u00f3rganos encargados de ejercerla y sus competencias generales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 La Corte Constitucional en la sentencia C-567\/97, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas que regulaban el habeas data y que fueron incluidas en una ley ordinaria, pues seg\u00fan el criterio material requer\u00edan el tr\u00e1mite de ley estatutaria. En igual sentido, pero en el \u00e1mbito de los mecanismos de participaci\u00f3n, la Corte Constitucional, en la sentencia C-580\/01, MP: Clara In\u00e9s Vargas, declar\u00f3 la inexequibilidad parcial de las objeciones al proyecto de ley que regulaba las Juntas de Acci\u00f3n Comunal, tramitado como ordinario, porque algunos art\u00edculos regulaban mecanismos de participaci\u00f3n, como la concertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia C-620\/01, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. Uno de los razonamientos empleados en esta sentencia para determinar si una ley ordinaria puede contener asuntos sometidos a la reserva de ley estatutaria fue el cl\u00e1sico aforismo latino a maiore ad minus (quien puede lo m\u00e1s, puede lo menos), cuyo empleo no sirve para descubrir consecuencias l\u00f3gicas de la normatividad vigente, sino como regla de interpretaci\u00f3n que extiende el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de una regla y cuyo empleo exige siempre justificaci\u00f3n y corroboraci\u00f3n del cumplimiento de los supuestos de hecho de cada una de las premisas que lo componen. \u00a0<\/p>\n<p>60La Corte ya ha estudiado numerosas demandas globales, entre otras ver las sentencias C-145\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que se analiz\u00f3 constitucionalidad de la totalidad de la Ley 84 de 1993 &#8220;por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral&#8221;, cuestionada, entre otras razones, por no haber sido tramitada como ley estatutaria; c-055\/95, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Ley 104 De 1993, cuestionada en su totalidad por vicios de tr\u00e1mite; C-247\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde se estudi\u00f3 la demanda contra la Ley 144 de 1994, cuestionada en su totalidad por cuanto seg\u00fan el demandante, la materia de la ley &#8211; p\u00e9rdida de investidura &#8211; hab\u00eda debido ser tramitada como ley estatutaria; C-374\/97, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la que se estudio la constitucionalidad de la Ley 333 de 1996, &#8220;Por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita&#8221;, cuestionada por vicios de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia C-620\/01, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-646\/01 \u00a0 FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN POLITICA CRIMINAL-Competencia en dise\u00f1o\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN POLITICA CRIMINAL-Presentaci\u00f3n de proyectos de ley \u00a0 La competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n en materia de dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado no es exclusiva, pero s\u00ed expresa y suficiente para presentar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}