{"id":6916,"date":"2024-05-31T14:34:05","date_gmt":"2024-05-31T14:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-647-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:05","slug":"c-647-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-647-01\/","title":{"rendered":"C-647-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-647\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Definici\u00f3n de conductas punibles y establecimiento de penas\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Determinaci\u00f3n de delitos y penas\/DEBIDO PROCESO PENAL-Imposici\u00f3n de penas \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Consecuencia jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PENA-L\u00edmites a imposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la pena y en virtud de la definici\u00f3n legal, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos que, de otra manera permanecer\u00edan intangibles frente a la acci\u00f3n estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Ultimo recurso\/DERECHO PENAL-Ultima ratio \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, tambi\u00e9n lo es que a ella s\u00f3lo puede acudirse como \u00faltimo recurso, pues el derecho penal en un Estado democr\u00e1tico s\u00f3lo tiene justificaci\u00f3n como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pac\u00edfica convivencia de los asociados, previa evaluaci\u00f3n de su gravedad, la cual es cambiante conforme a las circunstancias sociales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. \u00a0<\/p>\n<p>La pena, para tener legitimidad en un Estado democr\u00e1tico, adem\u00e1s de ser definida por la ley, ha de ser necesariamente justa, lo que indica que, en ning\u00fan caso puede el Estado imponer penas desproporcionadas, innecesarias o in\u00fatiles, asunto \u00e9ste que encuentra en Colombia apoyo constitucional en el art\u00edculo 2 que entre otros fines asigna al Estado el de asegurar la \u201cconvivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Proporcionalidad\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el delito vulnera un bien jur\u00eddico protegido por la ley, la proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuaci\u00f3n entre la conducta delictiva y el da\u00f1o social causado con ella, habidas las circunstancias que la agraven o la aten\u00faen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los l\u00edmites de la pena y la medida concreta de la misma, asunto que corresponde establecer al legislador e individualizar al juez dentro de \u00a0los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos se\u00f1alados por aquel, analizadas las circunstancias concretas de modo, de tiempo y de lugar, as\u00ed como las particulares en que se sit\u00fae el agente del delito, todo lo cual constituye el amplio campo donde se desarrolla la dosimetr\u00eda penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Necesidad \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de la pena exige de ella que sirva para la preservaci\u00f3n de la convivencia arm\u00f3nica y pac\u00edfica de los asociados no s\u00f3lo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisi\u00f3n de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino tambi\u00e9n en cuanto, ya cometidas por alguien, su imposici\u00f3n reafirme la decisi\u00f3n del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jur\u00eddica y cumpla adem\u00e1s la funci\u00f3n de permitir la reincorporaci\u00f3n del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los dem\u00e1s ciudadanos en el desarrollo econ\u00f3mico, pol\u00edtico, social y cultural. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Utilidad \u00a0<\/p>\n<p>La utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Exclusi\u00f3n\/PENA-Extinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existen causales personales de exclusi\u00f3n de la pena el Estado, teniendo la potestad punitiva para el caso concreto, no hace uso de ella, se abstiene de imponer la pena, en cambio, en la extinci\u00f3n de la pena, el Estado ya no tiene, para el caso concreto, la potestad para imponerla. Pero en las dos hip\u00f3tesis, el fen\u00f3meno jur\u00eddico es el de la inaplicaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO POR ACCESO CARNAL, INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Circunstancias de atenuaci\u00f3n\/PENA-Prescindencia \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva\/ABORTO-Prescindencia de pena\/ABORTO-Extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Causal de exclusi\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Excusa absolutoria de la pena o causal de extinci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Prescindencia como facultad reglada \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3292 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Humberto G\u00f3mez Ar\u00e1mbula \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de junio dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Humberto G\u00f3mez Ar\u00e1mbula, demand\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 11 de diciembre del a\u00f1o 2000, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en consecuencia orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0al se\u00f1or Presidente del Congreso de la misma, y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.44.097 \u00a0de 24 de julio de 2000. Se subraya la parte acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 124.-Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. La pena se\u00f1alada para el delito de aborto se disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.- \u00a0En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias \u00a0condiciones anormales de motivaci\u00f3n, el funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000 desconoce el m\u00e1s importante de los derechos fundamentales como es el derecho a la vida. Considera que la norma demandada al despenalizar el delito de aborto en condiciones anormales y extraordinarias de motivaci\u00f3n, fomentar\u00e1 la comisi\u00f3n del mismo porque elimina una barrera existente en la mente humana, pues aunque sea prohibido por la \u201cLey Divina\u201d el delito es permitido por la ley del hombre, porque no otorga ninguna consecuencia jur\u00eddica al hecho punible del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que uno de los objetivos buscados por la Asamblea Nacional Constituyente al promulgar la Carta de 1991, fue la de asegurar el derecho a la vida y a la dignidad humana. Por lo tanto, el legislador en el par\u00e1grafo acusado transgredi\u00f3 los postulados constitucionales consagrados en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1 y 11 de la Constituci\u00f3n, porque deja impunes \u201ccr\u00edmenes\u201d cometidos contra un ser humano que se encuentra en incapacidad de ejercer la defensa de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u201cEstos seres humanos\u201d que se encuentran en estado de gestaci\u00f3n, tienen derecho a nacer y crecer dentro de una familia, a ser iguales ante la ley y recibir protecci\u00f3n del Estado sin ninguna discriminaci\u00f3n (C.P. art. 13); al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica (art. 14 ib\u00eddem); al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), y a los dem\u00e1s derechos constitucionales, especialmente la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su posici\u00f3n, el ciudadano demandante cita la Carta Enc\u00edclica \u201cEl Evangelio de la Vida\u201d, en la que el Papa Juan Pablo II sostiene: \u201cNinguna circunstancia, ninguna finalidad, ninguna ley del mundo podr\u00e1 jam\u00e1s hacer l\u00edcito un acto que es intr\u00ednsecamente il\u00edcito, por ser contrario a la Ley de Dios, escrita en el coraz\u00f3n de cada hombre, reconocible por la misma raz\u00f3n y proclamada por la Iglesia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que expresa, solicita la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente solicita la desestimaci\u00f3n de los cargos aducidos por el ciudadano demandante, bajo los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el tema del aborto puede ser analizado desde diferentes perspectivas. No obstante, considera que los puntos de vista de tipo moral o religioso no son compatibles con el an\u00e1lisis de constitucionalidad que compete realizar a la Corte Constitucional. Por lo tanto, manifiesta que su intervenci\u00f3n se limitar\u00e1 a exponer razones de tipo jur\u00eddico que demuestran la compatibilidad entre la norma acusada y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la entidad interviniente que los art\u00edculos 122 y 123 de la Ley 599 de 2000 sancionan el hecho punible del aborto, bien sea que la persona se la practique en forma voluntaria o sin su consentimiento. No obstante, el C\u00f3digo Penal reconoce que en ciertas circunstancias la culpabilidad de la conducta del autor del il\u00edcito se reduce y, en consecuencia, tambi\u00e9n el reproche que se lanza contra la persona debe ser de menor entidad. Sin embargo, deja en claro que la tipicidad y antijuridicidad de la conducta permanecen inc\u00f3lumes, es decir, que el hecho punible sigue siendo un acto contrario a derecho y lesivo de un bien jur\u00eddico que se debe proteger, lo que sucede, es que el autor de la conducta lo comente en especiales circunstancias que determinan que su culpabilidad sea menor y, por ello, que la pena a impon\u00e9rsele deba ser atenuada, lo que significa que el legislador reconoce que dadas las circunstancias en que se comete el acto, el juicio de reproche sea menos severo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala el Fiscal General, que lo que el legislador tiene en cuenta en relaci\u00f3n con esta materia, no es la antijuridicidad sino el grado de culpabilidad del agente, que puede incluso llegar a la exclusi\u00f3n total de la pena cuando el aborto se ha realizado en las condiciones extraordinarias de motivaci\u00f3n que contempla la norma y, por lo tanto, la pena resulta innecesaria. Esto en su concepto, atiende la naturaleza del derecho penal y de la pena, y recoge los fines consagrados en el art\u00edculo 4 de la Ley 599 de 2000. Por ende, si el juez considera que con la pena no se cumple los fines se\u00f1alados en la ley, resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n la imposici\u00f3n de una pena que a prima facie se sabe que es una retribuci\u00f3n, lo cual se encuentra proscrito por nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda General el legislador en el par\u00e1grafo acusado recoge de manera estricta el concepto de culpabilidad que consagra el art\u00edculo 29 Superior, el cual dispone que no puede existir pena sin culpabilidad y, en el caso sub examine, al encontrarse \u00e9sta disminuida se pierde el fundamento para aplicar la pena. As\u00ed las cosas, a su juicio, la norma demandada no afecta el derecho a la vida porque el elemento antijuridicidad permanece inc\u00f3lume y, s\u00f3lo se contempla la no imposici\u00f3n de la pena ante la ausencia de culpabilidad por las circunstancias extraordinarias de motivaci\u00f3n que llevaron a la persona al aborto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no comparte la posici\u00f3n del demandante en el sentido de pretender la imposici\u00f3n de una creencia religiosa a todos los ciudadanos de un Estado laico como el nuestro, que adem\u00e1s es pluralista y, por lo tanto, tolerante frente a todas las confesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 559 de 2000, en el sentido de se\u00f1alar que cuando el juez penal encuentre probadas las \u201cextraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n\u201d debe declarar la exclusi\u00f3n de culpabilidad y no prescindir de la pena como establece el par\u00e1grafo demandado, pues ello implica un reproche a la conducta que la condici\u00f3n de \u201cextraordinario\u201d excluye. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como aclaraci\u00f3n previa el Ministerio P\u00fablico, considera impertinente introducir en el debate sub examine aspectos de car\u00e1cter teol\u00f3gico como los propone la demanda, pues eso ri\u00f1e con el fundamento pluralista que caracteriza al Estado Colombiano. Manifiesta que el debate constitucional que le corresponde realizar a esta Corporaci\u00f3n tiene por objeto definir si una determinada norma se ajusta o no a los principios, valores y derechos que consagra la Constituci\u00f3n. Por ello, mal podr\u00eda la Corte utilizar en sus fallos concepciones religiosas para avalar o excluir del ordenamiento jur\u00eddico determinada norma legal por encontrarse o no de conformidad con esa concepci\u00f3n. Por ende, el an\u00e1lisis de constitucionalidad se debe realizar a la luz de los lineamientos consagrados en el Estatuto Fundamental y no \u201cde los documentos emitidos por quien es la cabeza visible de una determinada religi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Analiza el Procurador el principio de necesidad de la sanci\u00f3n penal, a la luz del principio de orden superior de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de la pena es uno de los principios, junto con el de la proporcionalidad y razonabilidad, al que debe responder la imposici\u00f3n de la misma. En efecto, se\u00f1ala que el juez penal al aplicar la ley, debe definir si la imposici\u00f3n de una determinada pena a que haya lugar por una conducta antijur\u00eddica responde al principio de la necesidad de la misma, porque si no es as\u00ed, se estar\u00edan resquebrajando principios orientadores del Estado, como quiera que el ius punendi que \u00e9ste detenta debe hacerse efectivo s\u00f3lo cuando el mismo sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la legislaci\u00f3n penal, el principio de la necesidad de la pena tiene por finalidad la prevenci\u00f3n del delito, por ello, el juez al valorar los hechos puede considerar que la aplicaci\u00f3n de la pena es innecesaria, porque como en el caso de la norma que se estudia, si encuentra que la conducta delictiva estuvo precedida de unas determinadas condiciones, que de no darse no se hubiera cometido, la imposici\u00f3n de la pena no cumple con esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en la facultad que tiene el juez de valorar la conducta, que no puede confundirse con discrecionalidad, el proceso de individualizaci\u00f3n de la responsabilidad tiene especial connotaci\u00f3n, en la medida en que s\u00f3lo mediante \u00a0el examen de cada caso, en el cual se valoren todos los elementos de juicio posibles, se puede deducir el grado de culpabilidad de la autora del hecho punible seg\u00fan la incidencia que en esa conducta hayan tenido las condiciones de motivaci\u00f3n que el legislador consider\u00f3 suficientes para que se prescinda de la pena, de tal suerte, que si no se dan esas condiciones el juez no se encontrar\u00eda facultado para prescindir de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se\u00f1ala el Procurador que para una adecuada pol\u00edtica criminal el Estado Social de Derecho deber orientar la funci\u00f3n preventiva de la pena de conformidad con el principio de la dignidad humana, y con la observancia de los principios de protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos, de proporcionalidad y de culpabilidad. Se pregunta entonces, que pasa con la observancia de esos principios si la pena no es impuesta por considerase innecesaria. La respuesta que da, es que la figura objeto de examen pone en tensi\u00f3n unos valores jur\u00eddicos fundamentales que deben ser resueltos por el juez constitucional para adoptar una decisi\u00f3n que se ajuste a los postulados de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la primera tensi\u00f3n que se plantea est\u00e1 entre la autonom\u00eda procreativa de la mujer, que adem\u00e1s lleva impl\u00edcitos unos valores jur\u00eddicos como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y el derecho a la \u00a0honra; y, el derecho a la vida del feto, tensi\u00f3n que considera debe ser resuelta a la luz del principio fundamental de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que siguiendo los lineamientos del Constituyente de 1991 y de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la vida sin la observancia del principio de la dignidad humana perder\u00eda su potencialidad como valor jur\u00eddico, dentro de un orden normativo que considera al hombre como un fin en si mismo y no como un medio \u201cpara que otros realicen mediante \u00e9l objetivos que le son ajenos\u201d. Por lo tanto, si la vida del ser humano no se encuentra regida por ese principio, el hombre y la mujer quedan expuestos a la instrumentalizaci\u00f3n de su existencia y, en consecuencia, a ser reducidos a la condici\u00f3n de cosa. De ah\u00ed, que cuando la funci\u00f3n preventiva de la pena, en cuyo marco debe ser atendido el principio de necesidad de la misma, sea cumplida por el Estado para proteger el bien jur\u00eddico de la vida, no se puede postergar el principio fundamental de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer unas consideraciones sobre la dignidad de los seres humanos, ligada inescindiblemente al derecho a la libertad, manifiesta que en el marco de la funci\u00f3n preventiva desplegada por el aparato represivo del Estado en defensa de la vida en el caso del aborto, conducen a entenderla, no como una funci\u00f3n estatal en defensa de cualquier forma de existir, y no como la funci\u00f3n del aparato judicial en defensa de la existencia de seres humanos cosificados, sino como la acci\u00f3n del poder punitivo del Estado cuyo fin primordial es proteger la vida de hombres y mujeres bajo los par\u00e1metros de dignidad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aduce el Ministerio P\u00fablico que con el fin de determinar si la facultad que otorga la norma legal demandada al juez penal para prescindir de la pena en las circunstancias que describe el legislador para el aborto atenuado, se encuentra en contrav\u00eda de la funci\u00f3n preventiva del delito, se debe observar una doble perspectiva. En primer lugar, el punto de vista de la vida futura del embri\u00f3n, y, en segundo lugar, la vida de la mujer que lo ha concebido como resultado de un hecho criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los casos, considera contradictoria la tesis que defiende la continuidad del embarazo producto de hechos violentos o abusivos hasta la consumaci\u00f3n del parto, pues a su juicio, mientras esa continuidad es defendida aduciendo presuntos derechos del embri\u00f3n, se hace caso omiso de los derechos del menor que muy probablemente le ser\u00e1n negados \u201chabida cuenta de su condici\u00f3n futura de criatura no deseada\u201d. Y, en el segundo, esto es, en relaci\u00f3n con la vida de la mujer, el legislador desconocer\u00eda el principio de la dignidad humana, si penalizara a la mujer que embarazada en contra de su voluntad, aborta llevada a eso por unas motivaciones cuya magnitud le har\u00edan imposible el disfrute de bienes jur\u00eddicos que conforman valores constitutivos de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el acto coactivo de la violaci\u00f3n seguida de embarazo, as\u00ed como del enga\u00f1o en caso de la inseminaci\u00f3n no consentida, vulneran el derecho a la libertad de la mujer, pues contra su voluntad se la ata a una situaci\u00f3n que no ha buscado ni deseado y que compromete los aspectos m\u00e1s delicados y sensibles de su existencia \u201calterando de manera abrupta su propio proyecto de vida y el discurrir aut\u00f3nomo de su personalidad. Es el autor de la violaci\u00f3n quien decide por ella sobre un asunto que pertenece a lo m\u00e1s \u00edntimo de su personalidad: la libre disposici\u00f3n de su cuerpo y su derecho a la autonom\u00eda procreativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, dice el Procurador, que atendiendo el conjunto de garant\u00edas que rodean el proceso penal, al legislador le compete el establecimiento de diversas condiciones para que el juez pueda imponer y tasar la pena, entre las cuales se deben considerar la culpabilidad y la determinaci\u00f3n de su grado, as\u00ed como la responsabilidad y ausencia de eximentes. Considera que de no ser esto as\u00ed, el ordenamiento jur\u00eddico-penal derivar\u00eda en un estatuto injusto, pues se desconocer\u00eda el derecho a la igualdad \u00a0pilar de la democracia, porque se dar\u00eda igual tratamiento a situaciones diferentes, como quiera que se aplicar\u00eda la misma pena para conductas delictivas realizadas en circunstancias diversas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la culpabilidad es un presupuesto de la sanci\u00f3n penal (C.P. art. 29), de tal suerte que para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n el juez debe determinar la existencia de dicho presupuesto, as\u00ed como el grado de la misma para fijar el \u201cquantum punitivo\u201d, la funci\u00f3n del Congreso consiste en determinar los par\u00e1metros en que se ha de mover la actividad judicial como parte de la pol\u00edtica criminal, que es lo que ha hecho en la norma acusada, en donde adem\u00e1s de prever circunstancias de atenuaci\u00f3n, ha establecido que de sobrevenir anormales condiciones de motivaci\u00f3n el juez puede prescindir de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se\u00f1ala el Procurador que la sola ocurrencia de los hechos constitutivos previstos en el primer inciso del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000, tienen el car\u00e1cter de una \u201creferencia objetiva\u201d, lo que significa que el juez con la sola comprobaci\u00f3n de esos hechos est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de disminuir la pena prevista en el tipo penal b\u00e1sico. Pero las condiciones anormales de motivaci\u00f3n tienen la caracter\u00edstica de \u201creferencias subjetivas\u201d que de darse en los eventos que contempla la norma pueden conducir al juez a concluir que la pena no es necesaria \u201cen la medida en que disminuyen a grados m\u00ednimos la culpabilidad en la realizaci\u00f3n de la conducta reprochada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al ejercer esa facultad el juez debe medir la magnitud e intensidad como factores de motivaci\u00f3n determinando el papel decisivo que esos factores juegan en la conducta y que se convierten en el motivo que llevan a la autora a cometer el aborto pues sus condiciones personales y de aflicci\u00f3n le hacen insoportable esa carga. Todo ello significa, que debido a circunstancias de orden personal, social, \u00e9tico y religioso, pueden convertirse en la mujer en perturbaciones de tipo mental que el ordenamiento jur\u00eddico no puede desconocer, de ah\u00ed que el legislador en una actitud humanitaria le haya otorgado al juez la facultad de prescindir \u00a0de la pena cuando concluya que el aborto fue cometido bajo el efecto psicol\u00f3gico de esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de retomar las consideraciones hechas en la sentencia C-013 de 1997, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal vigente, concluye que la Corte Constitucional abri\u00f3 el camino al contenido normativo de la norma acusada, en la medida en que reconoce que el da\u00f1o ocasionado a la mujer mediante el embarazo sin su consentimiento no se detiene en los hechos que le dieron lugar, y que por ello \u201cla punici\u00f3n debe cesar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, si bien considera el Ministerio P\u00fablico, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000, debe ser declarada exequible, hace la salvedad en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino \u201cextraordinarias\u201d que emplea ese par\u00e1grafo, porque en su concepto, ese t\u00e9rmino comporta una causal de exclusi\u00f3n de culpabilidad, toda vez, que el juez si encuentra probadas las circunstancias extraordinarias de motivaci\u00f3n se encuentra obligado a declarar la ausencia de culpabilidad y, por ende, de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera que dicho t\u00e9rmino resulta contrario al ordenamiento jur\u00eddico y constitucional, porque conculca principios de orden superior como son la culpabilidad y la dignidad humana, los cuales deben orientar el proceso penal dentro de un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar varios autores, as\u00ed como jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, menciona que la culpabilidad es el reproche que se funda en la exigibilidad de otra conducta luego de constatada la capacidad de culpabilidad y el proceder a pesar del conocimiento de un actuar contra derecho. Se remonta nuevamente a los aspectos objetivos y subjetivos de la conducta que han de ser evaluados por el juez penal y, expresa que cuando se est\u00e1 frente a circunstancias extraordinarias anormales de motivaci\u00f3n, lo que se presenta es la falta de culpabilidad porque la persona no pod\u00eda actuar de manera distinta pues los efectos ps\u00edquicos de su embarazo aniquilaron su capacidad de \u201cconducirse conforme a sentido\u201d, present\u00e1ndose entonces la \u201cinexigibilidad de otra conducta\u201d, lo que conduce a la inculpabilidad y, en consecuencia a ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que podr\u00eda argumentarse que esas circunstancias no se encuentran consagradas como eximentes de responsabilidad por el art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000, pero considera que puede operar en este caso la analog\u00eda \u201cin bonan parte\u201d, pues en donde existen las mismas razones de hecho deben existir las mismas razones de derecho, porque en este caso como cuando se excluye la responsabilidad por insuperable coacci\u00f3n ajena y cuando exista un miedo insuperable, se encuentra gravemente afectada la capacidad de entendimiento y voluntad conforme a sentido del sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio P\u00fablico su intervenci\u00f3n, se\u00f1alando que de mantenerse la expresi\u00f3n \u201cextraordinarias\u201d \u00a0en la norma acusada, se obligar\u00eda al juez a realizar un juicio de culpabilidad y, por ende, de responsabilidad, que no es procedente, porque en caso de ser demostrado que la motivaci\u00f3n tuvo esa naturaleza, el funcionario judicial \u201cdebe\u201d declarar la exclusi\u00f3n de culpabilidad \u201cy no prescindir de la pena como lo estipula el par\u00e1grafo, pues ello implica el reproche que precisamente la condici\u00f3n de \u2018extraordinario\u2019 excluye. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000 viola el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 11 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El argumento central que expone el actor deriva de la despenalizaci\u00f3n del aborto cometido en \u201cextraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n\u201d, lo que a su juicio constituye un \u201crepudiable\u201d ataque contra la vida humana que es el m\u00e1s importante de los derechos fundamentales. Considera que ninguna situaci\u00f3n, por anormal que sea, justifica que un ser humano pierda la oportunidad de vivir por decisi\u00f3n unilateral de su progenitora, pues nunca el agravio sufrido justifica el crimen contra un ser humano en estado de gestaci\u00f3n y, agrega que, en tal virtud, no puede el legislador exonerar de pena a la mujer cuyo embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, ni a\u00fan cuando el aborto se realice \u201cen extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n\u201d y cuando la pena \u201cno resulte necesaria en el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n Preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Acusado como se encuentra de inconstitucionalidad el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, desde el punto de vista de su contenido material, a ello se contrae el an\u00e1lisis de constitucionalidad y el pronunciamiento de la Corte en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La libertad configurativa del Estado en materia punitiva. Funciones y \u00a0requisitos de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Como es suficientemente conocido, al Estado corresponde en virtud de su soberan\u00eda la potestad de definir las conductas que considere como hechos punibles y, as\u00ed mismo, la de establecer las penas correspondientes. Es esa la raz\u00f3n por la cual se ha dicho desde antiguo que, el principio de legalidad ha de cumplirse de manera estricta en el derecho penal, de tal suerte que no hay delito sin ley que lo defina \u201cnullum crimen sine lege\u201d, ni pena sin ley que la determine \u201cnullum poena sine lege\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, aparece entonces claro que, cumplida por el legislador la funci\u00f3n de determinar los delitos y las penas de manera general, impersonal, abstracta y objetiva, lo que al juez corresponde, en el caso concreto, es analizar si el acto cometido por una persona determinada re\u00fane los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para concluir luego en la responsabilidad del sindicado y, en consecuencia, imponerle la pena correspondiente conforme a las previsiones y con los requisitos se\u00f1alados por la ley, lo que significa que s\u00f3lo con el cumplimiento a plenitud de las garant\u00edas constitucionales al debido proceso puede llegarse a la imposici\u00f3n de una pena, pues, conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n a nadie puede juzgarse sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formalidades legales \u201cnemo iudex sine lege\u201d, \u201cnulla poena sine judicio legali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el orden l\u00f3gico-jur\u00eddico a la pena la antecede el delito, o, expresado de otra manera, la pena es una consecuencia jur\u00eddica de la conducta punible conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la pena y en virtud de la definici\u00f3n legal, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos que, de otra manera permanecer\u00edan intangibles frente a la acci\u00f3n estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, tambi\u00e9n lo es que a ella s\u00f3lo puede acudirse como \u00faltimo recurso, pues el derecho penal en un Estado democr\u00e1tico s\u00f3lo tiene justificaci\u00f3n como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pac\u00edfica convivencia de los asociados, previa evaluaci\u00f3n de su gravedad, la cual es cambiante conforme a las circunstancias sociales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto deviene entonces, como obligado corolario que la pena, para tener legitimidad en un Estado democr\u00e1tico, adem\u00e1s de ser definida por la ley, \u00a0ha de ser necesariamente justa, lo que indica que, en ning\u00fan caso puede el Estado imponer penas desproporcionadas, innecesarias o in\u00fatiles, asunto \u00e9ste que encuentra en Colombia apoyo constitucional en el art\u00edculo 2 de la Carta que entre otros fines asigna al Estado el de asegurar la \u201cconvivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el delito vulnera un bien jur\u00eddico protegido por la ley, la proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuaci\u00f3n entre la conducta delictiva y el da\u00f1o social causado con ella, habidas las circunstancias que la agraven o la aten\u00faen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los l\u00edmites de la pena y la medida concreta de la misma, asunto que corresponde establecer al legislador e individualizar al juez dentro de \u00a0los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos se\u00f1alados por aquel, analizadas las circunstancias concretas de modo, de tiempo y de lugar, as\u00ed como las particulares en que se sit\u00fae el agente del delito, todo lo cual constituye el amplio campo donde se desarrolla la dosimetr\u00eda penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de la pena exige de ella que sirva para la preservaci\u00f3n de la convivencia arm\u00f3nica y pac\u00edfica de los asociados no s\u00f3lo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisi\u00f3n de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino tambi\u00e9n en cuanto, ya cometidas por alguien, su imposici\u00f3n reafirme la decisi\u00f3n del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jur\u00eddica y cumpla adem\u00e1s la funci\u00f3n de permitir la reincorporaci\u00f3n del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los dem\u00e1s ciudadanos en el desarrollo econ\u00f3mico, pol\u00edtico, social y cultural. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es in\u00fatil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia, o en el regreso a la ley del tali\u00f3n, que supon\u00eda la concepci\u00f3n de la pena como un castigo para devolver un mal con otro, es decir, la utilizaci\u00f3n del poder del Estado, con la fuerza que le es propia, como un instrumento de violencia y vindicta institucional con respecto al individuo, criterio punitivo \u00e9ste cuya obsolescencia se reconoce de manera un\u00e1nime en las sociedades democr\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Exclusi\u00f3n y extinci\u00f3n de la punibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la comisi\u00f3n de una conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, no deviene en forma autom\u00e1tica la imposici\u00f3n de la pena o la medida de seguridad autorizada por la ley, pues, como se sabe, en tal evento es indispensable la declaraci\u00f3n de responsabilidad de la misma con respecto a una persona determinada. Esa responsabilidad es una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que por decisi\u00f3n judicial se predica de alguien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso penal, una vez producida tal declaraci\u00f3n de responsabilidad, sigue entonces como consecuencia jur\u00eddica que, conforme a la ley el juez imponga a los imputables una pena y, a los inimputables la medida de seguridad que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en casos excepcionales previstos por la ley, puede el Estado prescindir de la aplicaci\u00f3n de la pena, en virtud de la existencia de circunstancias especiales que constituyen un factor negativo de punibilidad. Ello sucede tanto en la existencia de lo que la doctrina ha denominado excusas absolutorias o causales de impunidad legal, tambi\u00e9n conocidas como causales personales de exclusi\u00f3n de la punibilidad, as\u00ed como en las causales de extinci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En las excusas absolutorias el Estado, dadas las circunstancias personales del agente de la conducta delictual, se abstiene de la imposici\u00f3n de la pena, asume una posici\u00f3n de indulgencia penal, que explica la denominaci\u00f3n de \u201cperd\u00f3n judicial\u201d que a ella se daba en el C\u00f3digo Penal de 1936. Las causales personales de exclusi\u00f3n de la pena, fueron autorizadas por el legislador en el C\u00f3digo Penal de 1980 para algunos delitos, lo que significa que esa instituci\u00f3n ni es ni ha sido extra\u00f1a al Derecho Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es el fen\u00f3meno de la extinci\u00f3n de la pena, pues en este caso al Estado, en virtud de la ley, carece de un momento dado en delante de facultad para ejercer su potestad punitiva, de tal manera que, producidos ciertos fen\u00f3menos no puede el juez imponer la pena porque la ley se lo prohibe . As\u00ed ocurre, por ejemplo en el caso de muerte del procesado o condenado, o cuando se concede el indulto. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, cuando existen causales personales de exclusi\u00f3n de la pena el Estado, teniendo la potestad punitiva para el caso concreto, no hace uso de ella, se abstiene de imponer la pena, como ya se se\u00f1al\u00f3; en cambio, en la extinci\u00f3n de la pena, el Estado ya no tiene, para el caso concreto, la potestad para imponerla. Pero en las dos hip\u00f3tesis, el fen\u00f3meno jur\u00eddico es el de la inaplicaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Exclusi\u00f3n de la pena en el delito de aborto \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, promulgada el 24 de julio del mismo a\u00f1o y cuya vigencia se inicia un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, tipifica en el art\u00edculo 122 el delito de aborto, ya sea que la mujer se lo cause a si misma, o permita que otro se lo cause y, en el art\u00edculo 123, tipifica el aborto sin consentimiento de la mujer, o el causado en mujer menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el art\u00edculo 124 del mismo c\u00f3digo establece como circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva el embarazo que fuere resultado de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, \u00a0de \u00a0transferencia \u00a0 de \u00a0\u00f3vulo \u00a0 fecundado \u00a0 no \u00a0 consentida \u00a0 o \u00a0de inseminaci\u00f3n artificial sin consentimiento de la mujer, casos estos en los cuales la pena puede disminuirse en las tres cuartas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 124 establece que en los eventos que autorizan la atenuaci\u00f3n de la pena, cuando el aborto se realice en extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n, el juez podr\u00e1 prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto, par\u00e1grafo cuya constitucionalidad es el objeto de an\u00e1lisis por la Corte en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura misma del art\u00edculo 124 del nuevo C\u00f3digo Penal queda claro que regula dos asuntos diversos: el primero, las circunstancias de atenuaci\u00f3n de la pena, la cual opera en los cuatro casos espec\u00edficos all\u00ed se\u00f1alados; y el segundo, al que se refiere su par\u00e1grafo, en el cual se autoriza al juzgador para prescindir de la pena cuando se cumplan los requisitos que contempla ese precepto. Ellos son: a) que el aborto se realice en una cualquiera de las circunstancias de atenuaci\u00f3n de la pena; b) que se efect\u00fae en extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n; y, c) que la pena a imponer no sea necesaria en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Limitada como se encuentra la Corte en este caso para analizar \u00fanicamente la constitucionalidad del par\u00e1grafo acusado por el actor, se encuentra por esta Corporaci\u00f3n que la norma en \u00e9l contenida no resulta violatoria de la Constituci\u00f3n. En efecto, luego de haberse definido por la ley el delito de aborto en dos modalidades y las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva, en el par\u00e1grafo aludido se establece por la ley una causal personal de exclusi\u00f3n de la pena, cuando concurran los requisitos all\u00ed se\u00f1alados, asunto \u00e9ste para cuya regulaci\u00f3n se encuentra como fundamento la potestad que para hacer las leyes le atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica la Constituci\u00f3n (arts. 114 y 150 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como el legislador en el par\u00e1grafo acusado instituye lo que en la doctrina se ha denominado como una excusa absolutoria, una verdadera causal de impunidad legal, abandona el rigor ciego que a la comisi\u00f3n del delito y la declaraci\u00f3n de responsabilidad impone como consecuencia necesaria la pena a su autor, para que el juez, analizadas las circunstancias del caso concreto, pueda concluir en la prescindencia de la imposici\u00f3n de la pena, si se re\u00fanen unos requisitos determinados1. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una potestad discrecional y absoluta para el juzgador, lo que dejar\u00eda la posibilidad o no de prescindir de la pena al arbitrio judicis, sino de una facultad reglada, pues es la propia ley la que se\u00f1ala de manera estricta los presupuestos que han de aparecer probados para motivar la decisi\u00f3n que en la sentencia se adopte. El juez, como se ve, ha de establecer primero que el embarazo sea producto de un acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o que se haya producido una inseminaci\u00f3n artificial no consentida por la mujer o que haya ocurrido una transferencia de \u00f3vulo fecundado sin su consentimiento; a continuaci\u00f3n, debe emprender el an\u00e1lisis de las pruebas que obren en el expediente en relaci\u00f3n con las condiciones de motivaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n de abortar asumida por la mujer para establecer si ellas son ordinarias o extraordinarias, es decir, si se salen de lo com\u00fan, si se encuentran fuera del actuar de otras mujeres puestas en las mismas condiciones de tiempo, de modo y de lugar seg\u00fan el medio econ\u00f3mico-social, teniendo en cuenta siempre que lo extraordinario es la excepci\u00f3n y no la regla; y, por \u00faltimo, el juez, ha de emprender luego el an\u00e1lisis particular para el caso sometido a su juzgamiento sobre la necesidad o no de la pena, habida consideraci\u00f3n de las finalidades de la misma, lo que implica que ha de tener en cuenta las funciones que est\u00e1 llamada a cumplir respecto de la sociedad \u00a0y de la sindicada, para determinar si es de alguna utilidad o de ninguna dadas las circunstancias particulares y concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 200 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-647\/01 \u00a0<\/p>\n<p>A las comisiones accidentales corresponde superar las divergencias de redacci\u00f3n de las normas aprobadas en ambas c\u00e1maras, e incluso de aquellas introducidas por la \u00faltima de las C\u00e1maras en donde se surti\u00f3 el debate (a ello se refiere la expresi\u00f3n \u201cdisposiciones nuevas\u201d), pero no se extiende a la incorporaci\u00f3n al proyecto de nuevos textos que no han sido objeto de aprobaci\u00f3n por ninguna de las c\u00e1maras ni de las comisiones durante el tr\u00e1mite del proyecto. La reciente jurisprudencia sentada por la Corte respecto de las facultades de las referidas comisiones, es clara al se\u00f1alar que ellas no pueden adicionar los proyectos de ley con textos inexistentes en los proyectos aprobados por las C\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Integral (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicios de forma\/LEY-Estudio previo de vicios de forma (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DEL NASCITURUS-Protecci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Concepto jur\u00eddico indeterminado\/ABORTO-Concepto jur\u00eddico indeterminado\/ABORTO-Despenalizaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DEL NASCITURUS-Desprotecci\u00f3n penal\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Concepto jur\u00eddico indeterminado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Normas que limitan derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD EN TIPO PENAL DEL ABORTO-Causal indeterminada de exclusi\u00f3n de punibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Imprecisas condiciones extraordinarias de motivaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Arbitrio del juez sobre necesidad de aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 3292 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 \u00a0de la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el c\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Humberto G\u00f3mez Ar\u00e1mbula \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por la decisiones de la Sala, salvo mi voto en el asunto de la referencia por las razones jur\u00eddicas que paso a expresar: \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad por vicios de forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo manifest\u00e9 en la sesi\u00f3n de la Sala Plena en la que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de la cual me aparto, la norma acusada, esto es el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000, es inexequible por vicios de forma. En efecto, dicho par\u00e1grafo fue incorporado dentro del texto del proyecto de ley correspondiente por la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n designada conforme al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De conformidad con lo preceptuado en dicha norma superior, a las comisiones de conciliaci\u00f3n corresponde acordar el texto definitivo que tendr\u00e1 la nueva ley, en aquellos casos en los cuales se presentan discrepancias entre el texto aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de Representantes2, pero no adicionarlos con disposiciones que no han sido objeto del tr\u00e1mite se\u00f1alado por el art\u00edculo 157 superior. Su labor es precisada por el art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, que se\u00f1ala que se consideran discrepancias, \u201clas aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas.\u201d Es decir, a dichas comisiones accidentales corresponde superar las divergencias de redacci\u00f3n de las normas aprobadas en ambas c\u00e1maras, e incluso de aquellas introducidas por la \u00faltima de las C\u00e1maras en donde se surti\u00f3 el debate (a ello se refiere la expresi\u00f3n \u201cdisposiciones nuevas\u201d), pero no se extiende a la incorporaci\u00f3n al proyecto de nuevos textos que no han sido objeto de aprobaci\u00f3n por ninguna de las c\u00e1maras ni de las comisiones durante el tr\u00e1mite del proyecto. La reciente jurisprudencia sentada por la Corte respecto de las facultades de las referidas comisiones, es clara al se\u00f1alar que ellas no pueden adicionar los proyectos de ley con textos inexistentes en los proyectos aprobados por las C\u00e1maras legislativas. Para la muestra los siguientes extractos jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn efecto, no puede ser de recibo, ni l\u00f3gica ni racionalmente, que lo dispuesto por una Comisi\u00f3n Accidental, cuyas funciones de conciliaci\u00f3n tienen, por fuerza, que ser limitadas a su objeto, seg\u00fan lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa. de 1992 (Reglamento del Congreso), llegue hasta el punto de sustituir y reemplazar unos requisitos constitucionales formal y sustancialmente tan esenciales como los debates que se cumplen en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, primero, y luego en la propia Plenaria de cada C\u00e1mara.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra ocasi\u00f3n la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte, despu\u00e9s de verificar el tr\u00e1mite surtido en el Congreso para la aprobaci\u00f3n de este art\u00edculo, encuentra que efectivamente el mismo fue aprobado con un texto igual en las plenarias de ambas corporaciones legislativas, por lo cual no ha debido ser sometido a la labor de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Y, adicionalmente, detecta, como lo indica el gobierno, que dicha comisi\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 el referido par\u00e1grafo 2\u00b0 que por tanto no surti\u00f3 el tr\u00e1mite en las comisiones ni en las plenarias de ninguna de las dos c\u00e1maras del Congreso. Por consiguiente, dicho par\u00e1grafo resulta inexequible por violaci\u00f3n de los art\u00edculo 157 y siguientes de la Constituci\u00f3n, como lo admite igualmente el Congreso.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse en los apartes de las Sentencias anteriormente transcritas, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en rechazar la inclusi\u00f3n, hecha por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, de textos inexistentes en los proyectos de ley aprobados por las c\u00e1maras legislativas. As\u00ed mismo, el Gobierno ha estimado que esta forma de aprobaci\u00f3n de textos legales es inconstitucional, y por ello ha formulado la objeci\u00f3n correspondiente, que igualmente ha sido aceptada por el Congreso de la Rep\u00fablica. Ahora bien, esto exactamente fue lo que sucedi\u00f3 con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del Nuevo C\u00f3digo Penal, sometido a revisi\u00f3n de constitucionalidad ante la Corte en esta oportunidad, como lo demuestra el examen de los antecedentes del tr\u00e1mite del proyecto correspondiente, que se resume a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva del delito de aborto, el texto aprobado en el Senado solo contemplaba la rebaja de pena para el caso en el que el embarazo se origina en un delito cometido contra la libertad sexual de la mujer, conservando as\u00ed lo dispuesto por el antiguo C\u00f3digo Penal para el delito de aborto en caso de violaci\u00f3n. El texto aprobado por la C\u00e1mara, agregaba una segunda causal de atenuaci\u00f3n punitiva, que hab\u00eda sido propuesta en el proyecto de la Fiscal\u00eda y rechazada por el Senado, para el caso de existencia de graves patolog\u00edas en el feto. La Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n solo acogi\u00f3 el texto que se\u00f1alaba la rebaja para el caso de embarazo originado en delito contra la libertad sexual y rechaz\u00f3 el referente a atenuaci\u00f3n punitiva por patolog\u00edas del feto. Sin embargo, agreg\u00f3 en el par\u00e1grafo, un texto que no fue sometido a debate ni en las comisiones constitucionales permanentes ni en las plenarias de las C\u00e1mara, correspondiente al actual par\u00e1grafo del art\u00edculo 124, conforme al cual el juez tiene la facultad de exonerar de la pena a la mujer que aborta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte ten\u00eda la obligaci\u00f3n de declarar el vicio de inexequibilidad a que se ha hecho referencia, a pesar de no ser ese el cargo de la demanda, pues su obligaci\u00f3n era examinar la disposici\u00f3n frente a todas las normas de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo disponen perentoriamente el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y el \u00a022 del Decreto 2067 de 1991. este \u00faltimo indica que la Corte \u201cdeber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del T\u00edtulo II, salvo cuando para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n considere necesario aplicar el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 21\u201d. Este inciso se refiere a la posibilidad de proferir fallos de exequibilidad relativa, es decir aquellos en los que los efectos de la cosa juzgada \u00a0\u201cse aplican s\u00f3lo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia\u201d. Pero, se repite, este tipo de fallos s\u00f3lo caben cuando a trav\u00e9s de ellos sea necesario \u201cgarantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, como la misma norma en comento lo dice, cosa que no ocurr\u00eda en el presente caso pues es obvio que la omisi\u00f3n de la Corte en adelantar la revisi\u00f3n integral que ha debido llevarse a cabo, tiene como efecto el tolerar la violaci\u00f3n de las disposiciones superiores relativas al tr\u00e1mite de las leyes, m\u00e1xime cuando la acci\u00f3n respectiva caduca en un a\u00f1o, pr\u00f3ximo a cumplirse. Desde este punto de vista, la decisi\u00f3n de la cual me aparto incumple la obligaci\u00f3n que incumbe a la Corporaci\u00f3n de ser la guardiana de la supremac\u00eda de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pero adem\u00e1s, en otras ocasiones la Corte ha entrado a estudiar el tr\u00e1mite de las leyes sometidas a su consideraci\u00f3n, para ver si el mismo se ajusta a la Constituci\u00f3n, \u00a0aun cuando el cargo de inconstitucionalidad formulado por el actor no fuera expresamente el de inexequibilidad por vicios de forma. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en la reciente Sentencia C- 199 de 20015, en donde afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido, en nuestro sistema pol\u00edtico el control de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas se ejerce en forma integral. A esta conclusi\u00f3n se llega si se tiene en cuenta que el juez constitucional, en ejercicio de sus competencias, est\u00e1 obligado a confrontar los preceptos demandados con el conjunto de disposiciones que conforman la Carta Pol\u00edtica y no s\u00f3lo con aquellas que han sido citadas como infringidas en el respectivo escrito acusatorio. Sobre este particular, el articulo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se\u00f1ala claramente que: &#8220;En desarrollo del articulo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si por raz\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, algunos de los actos normativos sometidos al juicio de constitucionalidad, ven condicionada su legitimidad al cumplimiento de ciertos requisitos cuya inobservancia puede generar vicios de procedimiento o de competencia, la Corte est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de abordar el estudio de tales aspectos, aun cuando no hayan sido propuesto en la demanda ni tampoco hubieren sido alegados por aquellos sujetos que se encuentran habilitados para intervenir en el proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades, cumpliendo con este deber de revisar integralmente la norma acusada, esto es de confrontarla con todas las normas de la Constituci\u00f3n, la Corte ha declarado la inexequibilidad de normas que no hab\u00edan sido acusadas por el motivo de inconstitucionalidad hallado por la Corte en ejercicio del control integral. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, respecto del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 19996. Por ello, no se explica ni justifica que la Corte haya abandonado el precedente jurisprudencial a pesar de haberse puesto en su conocimiento los vicios graves de procedimiento en el proceso de formaci\u00f3n de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad por razones de fondo: \u00a0<\/p>\n<p>4. Pero no s\u00f3lo por razones formales ha debido declararse inexequible la disposici\u00f3n acusada. A juicio del suscrito, la misma presentaba tambi\u00e9n vicios de inexequibilidad sustancial. En efecto, ella consagra una causal de exclusi\u00f3n subjetiva de punibilidad, que por los t\u00e9rminos indeterminados en que est\u00e1 redactada, origina el desconocimiento de las disposiciones superiores relativas a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la Constituci\u00f3n en su Pre\u00e1mbulo que ella se decret\u00f3, sancion\u00f3 y promulg\u00f3, \u201ccon el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida&#8230;\u201d. Agrega el art\u00edculo 2\u00b0 superior, relativo a los fines esenciales del Estado, que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida&#8230;\u201d y el art\u00edculo 11 agrega que el derecho a la vida es inviolable y que no habr\u00e1 pena de muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia sentada por la Corporaci\u00f3n al definir la constitucionalidad de los delitos de aborto y aborto en caso de embarazo producto de delitos contra la libertad sexual, consider\u00f3 que dichas normas se ajustaban a la Carta, la cual proteg\u00eda la vida humana desde el momento mismo de la concepci\u00f3n. Esta fue justamente, la ratio decidendi de dichos pronunciamientos. As\u00ed, en la Sentencia C- 134 de 19947 se indic\u00f3 que en la Carta Pol\u00edtica \u201cla protecci\u00f3n a la vida del no nacido, encuentra sustento en el \u00a0Pre\u00e1mbulo, y en los art\u00edculos 2\u00b0 y 5\u00b0, pues es deber de las autoridades p\u00fablicas, asegurar el derecho a la vida de &#8220;todas las personas&#8221;, y obviamente el amparo comprende la protecci\u00f3n de la vida durante su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo, por ser condici\u00f3n para la viabilidad del nacimiento, que da origen a la existencia legal de las personas. En tal virtud, se dijo que el Estado ten\u00eda \u201cla obligaci\u00f3n de establecer, para la defensa de la vida que se inicia con la concepci\u00f3n, un sistema de protecci\u00f3n legal efectivo, y dado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vida, su instrumentaci\u00f3n necesariamente debe incluir la adopci\u00f3n de normas penales, que est\u00e1n libradas al criterio discrecional del legislador, dentro de los l\u00edmites del ordenamiento constitucional. El reconocimiento constitucional de la primac\u00eda e inviolabilidad de la vida excluye, en principio, cualquier posibilidad permisiva de actos que est\u00e9n voluntaria y directamente ordenados a provocar la muerte de seres todav\u00eda no nacidos, y autoriza al legislador para penalizar los actos destinados a provocar su muerte&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al definir la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0345 de la Ley 100 de 1980, que establec\u00eda la penalizaci\u00f3n atenuada del aborto de la mujer embarazada como resultado de acceso carnal violento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u00a0el derecho a la vida aparec\u00eda como el primero y m\u00e1s importante de los derechos fundamentales y ten\u00eda, seg\u00fan el texto de las norma superiores, el car\u00e1cter de inviolable, sin que fueran posibles excepciones respecto de su amparo, puesto que se trataba de un derecho inalienable de todo ser humano, de jerarqu\u00eda superior. Por tal raz\u00f3n consider\u00f3 que en tal supuesto (aborto en caso de violaci\u00f3n), la intenci\u00f3n de la madre en el momento de actuar, que estaba \u201cdirigida de manera cierta e indudable a interrumpir el proceso de gestaci\u00f3n, causando la destrucci\u00f3n del embri\u00f3n humano o del nasciturus\u201d, era il\u00edcita y manifiestamente inconstitucional, y si ella se castigaba con pena menor, ello obedec\u00eda al \u201cfactor atenuante aceptado por la ley -la fecundaci\u00f3n no es buscada ni aceptada por la madre-, mas no porque se entienda que la acci\u00f3n de la mujer contra el fruto de la concepci\u00f3n pueda quedar impune&#8230;\u201d(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los tratados internacionales relativos a los derechos humanos, que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 superior conforman el llamado \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, tambi\u00e9n reconocen expl\u00edcitamente el derecho a la vida del no nacido. As\u00ed lo hace la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, la cual en su art\u00edculo 4\u00b0 expresa: \u201cToda persona tiene derecho a la vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente\u201d. (Negrillas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces claro que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger la vida del hombre desde la concepci\u00f3n, y estando definida con fuerza de cosa juzgada la constitucionalidad de las normas que consagran el delito de aborto, incluso en el caso de embarazo producto de delitos contra la libertad sexual, estima el suscrito que la disposici\u00f3n que estaba acusada en la presente oportunidad no se ajustaba a la Carta, pues por lo indeterminado de su redacci\u00f3n, conduce a una despenalizaci\u00f3n de dicha conducta, como pasa a demostrarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dice el par\u00e1grafo que la mayor\u00eda encontr\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n, que en los eventos en que el aborto se lleve a cabo respecto de una mujer \u00a0que est\u00e1 embarazada como resultado de una conducta delictiva que atenta contra su libertad sexual, si el aborto se realiza \u201cen extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n\u201d, el funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de la pena. Las referidas condiciones extraordinarias y anormales de motivaci\u00f3n, se presentan como un concepto jur\u00eddico indeterminado, dentro del cual el juez puede incluir, a su libre arbitrio, cualesquiera que estime que corresponden a tal noci\u00f3n, y con fundamento en ello excluir la imposici\u00f3n de la pena. Es m\u00e1s, dadas las circunstancias en que se ha producido el embarazo, puede estimarse que pr\u00e1cticamente en todos los casos estar\u00e1n de por medio motivaciones extraordinarias y anormales que induzcan a la mujer a abortar. As\u00ed, lo que en realidad consagra la norma es una regla general y no una excepci\u00f3n, con lo cual su efecto pr\u00e1ctico es la despenalizaci\u00f3n del aborto cometido en estas condiciones, y la subsiguiente desprotecci\u00f3n penal de la vida del nasciturus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a mi juicio la disposici\u00f3n no asegura la protecci\u00f3n penal del \u00a0derecho a la vida del nasciturus y con ello desconoce la Carta que ordena perentoriamente al Estado velar por su conservaci\u00f3n. Lo hace por cuanto trat\u00e1ndose de tipos penales cuyo objeto jur\u00eddico protegido son los derechos fundamentales, y en especial cuando dicho derecho es la vida de un ser humano que por su condici\u00f3n de nonato se halla en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n, la ausencia de sanci\u00f3n tiene como consecuencia inmediata la mencionada desprotecci\u00f3n. Adem\u00e1s, la aludida disposici\u00f3n desconoce el principio de legalidad de la pena, pues la imposici\u00f3n de la misma, dado lo ambiguo de la expresi\u00f3n utilizada por el legislador, es dejada a la libre decisi\u00f3n del juez. \u00a0Cabe entonces preguntarse si el Congreso ten\u00eda libertad de configuraci\u00f3n para desproteger la vida del no nacido, y para prescindir de se\u00f1alar con precisi\u00f3n cu\u00e1ndo procede la punici\u00f3n de una conducta, consagrando una causal de exclusi\u00f3n de punibilidad que por su redacci\u00f3n resulta aplicable en todos los eventos del delito de aborto en caso de embarazo causado por delito contra la libertad sexual. La respuesta es negativa si la norma se somete a un juicio de razonabilidad y proporcionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, dicho juicio, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte en varias oportunidades, debe recaer sobre las normas que introducen limitaciones a los derechos fundamentales ( en este caso se trata del derecho de protecci\u00f3n que merece la vida del nasciturus), para determinar no s\u00f3lo si persiguen una finalidad leg\u00edtima, sino tambi\u00e9n si la restricci\u00f3n era necesaria, \u00fatil y ponderada o estrictamente proporcionada. Esto \u00faltimo quiere decir que debe mirarse si el beneficio constitucional obtenido es superior al sacrificio que impone la restricci\u00f3n. 8 \u00a0El par\u00e1grafo que examin\u00f3 la Corte en esta ocasi\u00f3n no superaba el test referido por varias razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar porque la finalidad perseguida por la norma que la Corte declar\u00f3 exequible, no es leg\u00edtima. Tal finalidad no es otra que despenalizar en pr\u00e1cticamente todos los casos el aborto en caso de embarazo por delito contra la libertad sexual, en aras de asegurar la tranquilidad de la madre. \u00a0Con lo cual, como se dijo, se incumple una obligaci\u00f3n impuesta por la Carta al Estado y por lo tanto al legislador, de proteger prevalentemente la vida del nasciturus, por lo cual no puede considerarse una soluci\u00f3n constitucionalmente aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, porque la tensi\u00f3n que se presenta entre el derecho a la vida del feto y los derechos a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad de la madre que est\u00e1 \u201cen extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n\u201d, es resuelta por la disposici\u00f3n en comento con una soluci\u00f3n que elimina el derecho \u00a0a la vida del primero. No se trata pues de una restricci\u00f3n de derechos para la obtenci\u00f3n de un fin constitucional, sino de una medida que tolera la desaparici\u00f3n absoluta del primero y principal derecho fundamental cual es el de la vida, en aras de la garant\u00eda de la libertad de la mujer. Desde este punto de vista, la restricci\u00f3n a la protecci\u00f3n a la vida del nasciturus es absolutamente desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, porque tal restricci\u00f3n no era en estricto sentido necesaria. En efecto, el propio ordenamiento penal contempla como excluyentes de antijuridicidad ciertos trastornos mentales transitorios que hacen que la persona no sea capaz de conducirse de acuerdo con la comprensi\u00f3n sobre la ilicitud de su actuar. Es decir, se excluye la imputabilidad cuando las facultades volitivas del sujeto activo est\u00e1n seriamente afectadas. (Inimputabilidad por raz\u00f3n de enfermedad mental transitoria). Y de otra parte, dentro de las causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad que tambi\u00e9n enumera el C\u00f3digo Penal, figura la de la insuperable coacci\u00f3n ajena. As\u00ed, si por motivaciones interiores o externas que hacen imposible un proceso volitivo sano, la mujer llega a practicar su propio aborto, debe entenderse que o bien no existe el presupuesto de la imputabilidad, o bien est\u00e1 ausente el de la culpabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en cambio, a juicio del suscrito, permitir como lo hace la norma en comento, que una conducta dolosa directamente encaminada a causar la muerte de un ser humano, t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, llevada a cabo con pleno conocimiento y voluntad, quede impune debido a imprecisas condiciones extraordinarias de motivaci\u00f3n que pudieran haber influido en su realizaci\u00f3n, distintas de las que configuran las causales generales de inimputabilidad o de \u00a0exclusi\u00f3n de responsabilidad, resulta abiertamente violatorio de la Constituci\u00f3n por desprotecci\u00f3n penal de la vida del nasciturus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De otro lado, el par\u00e1grafo que se demandaba, deja librado al arbitrio o discrecionalidad del juez analizar si la pena es \u201cnecesaria\u201d, por lo cual se viola por indeterminaci\u00f3n el principio de legalidad de la pena, haciendo, tambi\u00e9n por este aspecto, que la disposici\u00f3n resulte inconstitucional. El examen de esta necesidad de aplicaci\u00f3n de la pena, pareciera adem\u00e1s que debiera hacerse exclusivamente desde la perspectiva de la madre, y de sus antecedentes comportamentales, lo cual, aparte de significar que la pena se impone por lo que la persona es y no por lo que ha hecho, criterio rechazado por el constituyente que en el art\u00edculo 29 opt\u00f3 por un derecho penal del acto ( &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221;), olvida que la pena siempre es necesaria desde la perspectiva de la protecci\u00f3n penal a la vida del nasciturus, protecci\u00f3n que el Estado no puede soslayar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, la disposici\u00f3n declarada exequible prescinde de exigir al juez la existencia de un proceso, o siquiera la denuncia de los hechos punibles respecto de los supuestos de hecho de la norma. No requiere la prueba m\u00e9dica sobre el hecho de la inseminaci\u00f3n artificial o la transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas por la mujer. As\u00ed mismo, no exige la prueba t\u00e9cnica que ser\u00eda la m\u00e9dico siqui\u00e1trica, para determinar el estado sicol\u00f3gico de la mujer que aborta. Estas falencias hacen que la norma no garantice en manera alguna que el aborto que en la pr\u00e1ctica se despenaliza, sea realmente el de los supuestos de hecho que prev\u00e9 la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi discrepancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Adhiero al presente salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-647\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ABORTO-Sanci\u00f3n o prescindencia de la pena\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-L\u00edmites (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La rama legislativa del poder p\u00fablico, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, puede castigar el aborto as\u00ed como puede prescindir de la imposici\u00f3n de pena en algunas hip\u00f3tesis en las cuales \u00e9ste es realizado en nuestra sociedad. Sin embargo, la pol\u00edtica criminal respecto de esta materia toca de manera directa con varios derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, el legislador debe respetarlos a todos, no s\u00f3lo a uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DEL NASCITURUS FRENTE AL ABORTO-Alcance de la protecci\u00f3n y l\u00edmites al legislador\/DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n de ser en gestaci\u00f3n y la persona\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LA MUJER FRENTE AL ABORTO-Alcance de la protecci\u00f3n y l\u00edmites al legislador\/ABORTO-Circunstancias excepcionales\/POLITICA CRIMINAL-Margen de configuraci\u00f3n por legislador y l\u00edmites (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica no podr\u00eda llegar al extremo de desproteger totalmente la vida permitiendo que en cualquier caso, a\u00fan despu\u00e9s de que \u00e9ste sea viable en la medida en que puede sobrevivir por fuera del vientre de la madre, el aborto pueda ser practicado libremente. La Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege la vida de las personas sino tambi\u00e9n del feto, que no es un \u00f3rgano de la mujer sino un ser en potencia que gradualmente se va conformando y a partir de cierto momento de la gestaci\u00f3n alcanza la capacidad de sentir y, luego, otras capacidades y condiciones sin las cuales posteriormente no podr\u00eda llegar a ser persona. El Estado tiene el deber de proteger la vida y puede escoger entre diversos instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica para hacerlo. Tampoco podr\u00eda el legislador llegar al otro extremo de desconocer de manera absoluta el derecho a la dignidad humana, el derecho a la autonom\u00eda personal, el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de conciencia, as\u00ed como otros derechos de la mujer embarazada, como sus derechos a la vida, a la integridad, a la salud y a la igualdad. Si bien los derechos de la mujer no tienen por lo general la virtualidad de anular el deber de protecci\u00f3n del ser en gestaci\u00f3n, en ciertas circunstancias excepcionales no es constitucionalmente exigible dicho deber. Nadie, ni a\u00fan el \u00f3rgano legislativo, tiene que requerirle a una mujer el cumplimiento de cargas que le imponen en un grado tan alto el sacrificio de valores vitales garantizados. Entre los extremos arriba se\u00f1alados, el legislador tiene un margen de configuraci\u00f3n que le permite optar entre diversas alternativas de pol\u00edtica criminal, siempre que no vulnere los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Circunstancias excepcionales de no imposici\u00f3n de pena\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ABORTO-Circunstancias excepcionales de no imposici\u00f3n de pena (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ABORTO-Ponderaci\u00f3n de derechos en conflicto\/ABORTO-Ponderaci\u00f3n de derechos en conflicto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA DE LA MUJER-Afectaci\u00f3n por violaci\u00f3n, inseminaci\u00f3n o transferencias de \u00f3vulo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la dignidad humana es gravemente vulnerado cuando una mujer es violada, artificialmente inseminada o es v\u00edctima de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentida. En estas situaciones, la mujer es instrumentalizada sea para satisfacer los impulsos del violador, los planes del inseminador o los deseos del interesado en la transferencia del \u00f3vulo. La dignidad de la mujer es subyugada por la fuerza necesaria para convertirla en objeto del que ejerce poder sobre ella. Tambi\u00e9n se desconoce su dignidad como ser humano, cuando el legislador le impone a la mujer, igualmente contra su voluntad, servir de instrumento efectivamente \u00fatil para procrear. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tampoco puede desproteger el derecho a la intimidad de la mujer. Este ampara diversas esferas privadas de una persona o familia a los cuales nadie, ni a\u00fan el Estado, puede ingresar sin el consentimiento del titular del derecho. No existe esfera m\u00e1s \u00edntima que la delimitada por el propio cuerpo. Adem\u00e1s, es dif\u00edcil concebir una intromisi\u00f3n m\u00e1s severa en la intimidad que la penetraci\u00f3n en el cuerpo de un ser humano sin su consentimiento. Eso es precisamente lo que sucede cuando una mujer es violada, artificialmente inseminada o intervenida para implantarle un \u00f3vulo fecundado. Adem\u00e1s, el acto de invasi\u00f3n y las consecuencias del mismo tambi\u00e9n afectan en grado sumo el derecho a la autonom\u00eda de la persona. En el acto violento, la mujer es subordinada, contra su voluntad \u00a0y por la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA DE LA MUJER EN EL ABORTO-Afectaci\u00f3n por violaci\u00f3n, inseminaci\u00f3n o transferencia de \u00f3vulo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El legislador debe respetar el derecho a la autonom\u00eda de la mujer consagrado expresamente en el art\u00edculo 16 de la C.P. Su estado de embarazo no tiene el efecto de suspender la autonom\u00eda de la mujer garantizada por la Constituci\u00f3n, ni autoriza el legislador para imponerle un modelo de vida. Tampoco el estado de gravidez autoriza al Estado para ser indiferente a que la mujer haya sido violentada para forzarla a reproducirse y a modificar totalmente su concepci\u00f3n acerca de su propia vida. Claro est\u00e1 que la mujer embarazada, no puede desconocer al feto, cuya vida digna tambi\u00e9n es constitucionalmente protegida, lo cual no significa que siempre el legislador pueda obligarla a procrear. Pero una mujer embarazada como fuente de una violaci\u00f3n, por ejemplo, no puede ser obligada a abortar, ni a\u00fan por sus padres cuando es menor, o por su esposo cuando es casada, si su conciencia le indica que es su deber dar a luz. Su autonom\u00eda personal tambi\u00e9n protege su decisi\u00f3n de procrear. \u00a0<\/p>\n<p>VIDA HUMANA-Sentido religioso, laico o agn\u00f3stico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Pr\u00e1ctica en condiciones clandestinas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LA MUJER FRENTE AL ABORTO-No desconocimiento absoluto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Ponderaci\u00f3n ante conflicto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Criterio temporal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DEL NASCITURUS FRENTE AL ABORTO-Criterio temporal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA MUJER FRENTE AL ABORTO-Criterio temporal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DEL NASCITURUS Y DE LA MUJER FRENTE AL ABORTO-Ponderaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ EN TIPO PENAL DEL ABORTO-Ponderaci\u00f3n de derechos en conflicto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Situaci\u00f3n del part\u00edcipe ante extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Razones de conciencia\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Fallos en derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3292 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Humberto G\u00f3mez Ar\u00e1mbula \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de nuestras preferencias personales y de nuestras convicciones derivadas de la propia conciencia, los magistrados que suscribimos la presente aclaraci\u00f3n de voto, lo hacemos para exponer razones adicionales a las consignadas en la ponencia, las cuales, a nuestro juicio, exigen una interpretaci\u00f3n de la norma demandada que refleje el respeto a los derechos constitucionales fundamentales insoslayables en materia de aborto y una aplicaci\u00f3n que garantice los bienes jur\u00eddicos tutelados por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Estimamos que la rama legislativa del poder p\u00fablico, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, puede castigar el aborto as\u00ed como puede prescindir de la imposici\u00f3n de pena en algunas hip\u00f3tesis en las cuales \u00e9ste es realizado en nuestra sociedad. Sin embargo, la pol\u00edtica criminal respecto de esta materia toca de manera directa con varios derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, el legislador debe respetarlos a todos, no s\u00f3lo a uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Congreso de la Rep\u00fablica no podr\u00eda llegar al extremo de desproteger totalmente la vida permitiendo que en cualquier caso, a\u00fan despu\u00e9s de que \u00e9ste sea viable en la medida en que puede sobrevivir por fuera del vientre de la madre, el aborto pueda ser practicado libremente. La Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege la vida de las personas sino tambi\u00e9n del feto, que no es un \u00f3rgano de la mujer sino un ser en potencia que gradualmente se va conformando y a partir de cierto momento de la gestaci\u00f3n alcanza la capacidad de sentir y, luego, otras capacidades y condiciones sin las cuales posteriormente no podr\u00eda llegar a ser persona. El Estado tiene el deber de proteger la vida y puede escoger entre diversos instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica para hacerlo.9 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda el legislador llegar al otro extremo de desconocer de manera absoluta el derecho a la dignidad humana, el derecho a la autonom\u00eda personal, el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de conciencia, as\u00ed como otros derechos de la mujer embarazada, como sus derechos a la vida, a la integridad, a la salud y a la igualdad. Si bien los derechos de la mujer no tienen por lo general la virtualidad de anular el deber de protecci\u00f3n del ser en gestaci\u00f3n, en ciertas circunstancias excepcionales \u2013 unas de las cuales son las se\u00f1aladas en la norma demandada \u2013 no es constitucionalmente exigible dicho deber. Nadie, ni a\u00fan el \u00f3rgano legislativo, tiene que requerirle a una mujer el cumplimiento de cargas que le imponen en un grado tan alto el sacrificio de valores vitales garantizados. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los extremos arriba se\u00f1alados, el legislador tiene un margen de configuraci\u00f3n que le permite optar entre diversas alternativas de pol\u00edtica criminal, siempre que no vulnere los derechos constitucionales. En este caso, a la Corte s\u00f3lo le corresponde pronunciarse sobre un elemento de esta pol\u00edtica, v.gr, el establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En la norma acusada, el legislador decidi\u00f3 en materia de aborto dar un paso hacia la no imposici\u00f3n de la pena en ciertas circunstancias y condiciones. La Constituci\u00f3n le permite ir m\u00e1s lejos en esta direcci\u00f3n, pero no le se\u00f1ala una determinada forma de hacerlo. No le compete a la Corte Constitucional imponer una manera ni unos objetivos para actuar en este sentido. Es al Congreso de la Rep\u00fablica, elegido popularmente y donde est\u00e1n representadas corrientes de opini\u00f3n y grupos de distinta orientaci\u00f3n filos\u00f3fica, pol\u00edtica y religiosa al que le corresponde escoger el momento, las condiciones y la forma de hacerlo dentro del respeto al pluralismo garantizado en la Constituci\u00f3n en un Estado no confesional (art\u00edculos 1 y 19 de la C.P). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el legislador penal debe escoger pol\u00edticas y adoptar normas que ponderen razonablemente los derechos constitucionales en conflicto. As\u00ed, el legislador no puede desconocer que la mujer es un ser humano plenamente digno. Por lo tanto, debe tratarla como tal en lugar de convertirla en un simple instrumento de reproducci\u00f3n de la especie humana. El principio de la dignidad humana (art\u00edculo 1 de la C.P.) es gravemente vulnerado cuando una mujer es violada, artificialmente inseminada o es v\u00edctima de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentida. En estas situaciones, la mujer es instrumentalizada sea para satisfacer los impulsos del violador, los planes del inseminador o los deseos del interesado en la transferencia del \u00f3vulo. La dignidad de la mujer es subyugada por la fuerza necesaria para convertirla en objeto del que ejerce poder sobre ella. Tambi\u00e9n se desconoce su dignidad como ser humano, cuando el legislador le impone a la mujer, igualmente contra su voluntad, servir de instrumento efectivamente \u00fatil para procrear. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tampoco puede desproteger el derecho a la intimidad de la mujer (art\u00edculo 15 C.P.). Este ampara diversas esferas privadas de una persona o familia a los cuales nadie, ni a\u00fan el Estado, puede ingresar sin el consentimiento del titular del derecho. No existe esfera m\u00e1s \u00edntima que la delimitada por el propio cuerpo. Adem\u00e1s, es dif\u00edcil concebir una intromisi\u00f3n m\u00e1s severa en la intimidad que la penetraci\u00f3n en el cuerpo de un ser humano sin su consentimiento. Eso es precisamente lo que sucede cuando una mujer es violada, artificialmente inseminada o intervenida para implantarle un \u00f3vulo fecundado. Adem\u00e1s, el acto de invasi\u00f3n y las consecuencias del mismo tambi\u00e9n afectan en grado sumo el derecho a la autonom\u00eda de la persona (art\u00edculo 16 de la C.P.). En el acto violento, la mujer es subordinada, contra su voluntad \u00a0y por la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del acto, si como consecuencia de \u00e9ste, sobreviene el embarazo, toda la vida de la mujer, desde ese instante hasta el final de su existencia, cambia. Sus decisiones respecto de qui\u00e9n quiere ser, en particular como madre, como compa\u00f1era, como hija, como trabajadora, en fin, como persona dependen del embarazo y de su continuaci\u00f3n. El legislador debe respetar el derecho a la autonom\u00eda de la mujer consagrado expresamente en el art\u00edculo 16 de la C.P. Su estado de embarazo no tiene el efecto de suspender la autonom\u00eda de la mujer garantizada por la Constituci\u00f3n, ni autoriza el legislador para imponerle un modelo de vida. Tampoco el estado de gravidez autoriza al Estado para ser indiferente a que la mujer haya sido violentada para forzarla a reproducirse y a modificar totalmente su concepci\u00f3n acerca de su propia vida. Claro est\u00e1 que la mujer embarazada, no puede desconocer al feto, cuya vida digna tambi\u00e9n es constitucionalmente protegida, lo cual no significa que siempre el legislador pueda obligarla a procrear. \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n tan profunda como la de abortar o tener un hijo, compromete la concepci\u00f3n que cada uno tiene sobre la vida y su significado. En un sentido religioso, al igual que en uno laico o agn\u00f3stico, la vida humana es preciosa, sagrada o fundamentalmente valiosa. Lo es por diferentes razones que cada persona debe analizar guiada por su conciencia o por los postulados de la comunidad social, o confesi\u00f3n religiosa o iglesia, a la cual pertenezca. De tal manera que las decisiones sobre engendrar vida humana tambi\u00e9n involucran el ejercicio de la libertad de conciencia, otro derecho constitucional que la mujer no pierde por su estado de gravidez, mucho menos si el embarazo es resultado de un acto violento contrario a su voluntad conciente. Pero una mujer embarazada como fuente de una violaci\u00f3n, por ejemplo, no puede ser obligada a abortar, ni a\u00fan por sus padres cuando es menor, o por su esposo cuando es casada, si su conciencia le indica que es su deber dar a luz. Su autonom\u00eda personal tambi\u00e9n protege su decisi\u00f3n de procrear. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en algunas situaciones, el embarazo puede evolucionar de tal manera que pueda poner en peligro la vida f\u00edsica, la integridad personal o la salud de la mujer embarazada. Pero como en los casos de violaci\u00f3n y en los dem\u00e1s a los cuales se refiere la norma acusada, estos derechos no est\u00e1n espec\u00edfica y directamente regulados, no es necesario detenerse en este punto. Basta con subrayar, para este caso, que la vida f\u00edsica, la integridad personal y la salud de la mujer pueden verse seriamente amenazadas por problemas en el embarazo y que corren un mayor peligro cuando el aborto es practicado en condiciones clandestinas, generalmente sin el cumplimiento de los protocolos m\u00e9dicos y las reglas de higiene. Esa realidad social siempre es constitucionalmente relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las premisas brevemente sentadas precisan criterios de orden constitucional para analizar la norma acusada. Para mayor claridad, es aconsejable transcribirla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n, el funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como la Corte decidi\u00f3 no pronunciarse sobre el inciso primero del art\u00edculo demandado que enuncia los tipos de aborto a los cuales se les aplica el par\u00e1grafo acusado, carece de pertinencia adelantar consideraciones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como en la sentencia se analizaron las razones que justifican que el legislador invista al juez penal de la facultad de prescindir de la pena, tampoco es pertinente volver sobre esta cuesti\u00f3n. Estimamos que es razonable que el legislador disponga que en estos casos no es necesario imponerle a la mujer que abort\u00f3 una pena con el prop\u00f3sito de lograr el fin, \u00a0no s\u00f3lo leg\u00edtimo sino imperioso, de salvaguardar sus derechos constitucionales fundamentales. En cambio, ser\u00eda desproporcionado lo contrario, es decir, desconocer absolutamente sus derechos constitucionales para proteger una vida en potencia fruto de violencia ejercidad contra la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo fundamental es analizar las condiciones en las cuales el juez penal puede ejercer esta facultad, que obviamente no es omn\u00edmoda sino sometida a la ley y a la Constituci\u00f3n. En particular, la cuesti\u00f3n es c\u00f3mo deben ser interpretadas las extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n para que la ponderaci\u00f3n de derechos efectuada por el legislador sea compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los m\u00faltiples criterios para efectuar la ponderaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n de la vida del feto y los derechos constitucionales de la mujer, el legislador colombiano escogi\u00f3 unos de orden motivacional y no incluy\u00f3 otros frecuentemente empleados en el derecho comparado, como el criterio temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de claridad es necesario empezar por analizar este criterio no empleado, pero que por la naturaleza evolutiva del embarazo es ineludible. El problema constitucional espec\u00edfico es si la ausencia de un criterio temporal puede interpretarse en el sentido de que el aborto puede ser practicado en cualquier etapa del embarazo y ser objeto de la exenci\u00f3n de punici\u00f3n. Semejante lectura desproteger\u00eda el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la ponderaci\u00f3n de derechos constitucionales, la protecci\u00f3n de la vida adquiere mayor peso hasta volverse predominante con el paso del tiempo en la medida en que ha evolucionado la gestaci\u00f3n y se ha desarrollado el embri\u00f3n hasta convertirse en un ser humano con tal capacidad f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica propia que podr\u00eda sobrevivir fuera del vientre de la madre, o sea, es viable. Esto ocurre aproximadamente entre la semana veintid\u00f3s y veinticuatro.10 Despu\u00e9s, ning\u00fan derecho constitucional de la madre, diferente al de salvar su propia vida proteger su integridad o preservar su salud, ni ninguna circunstancia de motivaci\u00f3n justifica constitucionalmente el aborto ya que la mujer en lugar de abortar podr\u00eda tener el hijo en ese momento y este podr\u00eda sobrevivir, as\u00ed seguramente requiera de soportes especiales t\u00e9cnicos y humanos externos transitorios. Cuando el feto ha alcanzado ese estadio de desarrollo, es decir, es viable, la protecci\u00f3n de su vida digna prevalece sobre los derechos de la mujer11 y ser\u00eda dif\u00edcil definir cu\u00e1les ser\u00edan las circunstancias de motivaci\u00f3n por extraordinarias y anormales que \u00e9stas sean, sobrevinientes en este momento, que justifiquen constitucionalmente la exenci\u00f3n de punici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otra bien diferente es la situaci\u00f3n desde la perspectiva constitucional cuando se acaba de producir la concepci\u00f3n. En ese momento s\u00f3lo hay potencialidad de ser y los derechos constitucionales de la mujer pesan mucho m\u00e1s. En la ponderaci\u00f3n, la dignidad, la intimidad, la autonom\u00eda y la libertad de conciencia de la mujer justifican constitucionalmente que se prescinda de la imposici\u00f3n de pena, en especial y con mayor raz\u00f3n en las circunstancias y condiciones se\u00f1aladas en la norma acusada. Una soluci\u00f3n contraria representar\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos constitucionales de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Entre estos dos extremos temporales, es decir, despu\u00e9s de la concepci\u00f3n y antes de ser el feto viable, hay otro momento que reviste especial relevancia constitucional para efectuar la ponderaci\u00f3n de derechos fundamentales en este caso. Se trata del momento en el cual el sistema nervioso del feto se ha desarrollado a tal punto que puede sentir. Aunque no hay certeza, \u00e9sto ocurre durante el segundo trimestre de embarazo as\u00ed desde la novena semana el embri\u00f3n tenga una configuraci\u00f3n externa humana12. A partir del momento en que el feto puede experimentar sensaciones \u2013 desde la decimotercera semana as\u00ed sea de manera rudimentaria &#8211; se debe valorar constitucionalmente no s\u00f3lo la vida del feto, que a\u00fan depende total e insustituiblemente de la mujer, para existir y desarrollarse, sino adem\u00e1s su integridad f\u00edsica, ya que sufre, y su dignidad, ya que es un ser humano \u00edntegro, as\u00ed no sea conciente y aut\u00f3nomo. Del lado de la mujer despu\u00e9s de la decimotercera semana de embarazo disminuye entonces el peso de sus derechos fundamentales, como la autonom\u00eda personal porque \u00e9ste no comprende la realizaci\u00f3n de actos que causan sufrimiento a otro ser humano, as\u00ed la existencia de \u00e9ste dependa absolutamente de la mujer que lo porta dentro de su vientre, ni la adopci\u00f3n de decisiones que lo tratan como un simple objeto y \u00f3rgano de la mujer embarazada. Si una mujer decide terminar su embarazo en las circunstancias se\u00f1aladas en la norma acusada, debe hacerlo en principio poco despu\u00e9s de la duod\u00e9cima semana de embarazo13 para que su derecho a la autonom\u00eda, unido al derecho a la intimidad violado en estos casos, justifiquen que el juez pueda prescindir de la imposici\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, meses despu\u00e9s de la duod\u00e9cima semana de embarazo, otros derechos de la mujer pueden justificar que ello suceda en las circunstancias y condiciones previstas en el par\u00e1grafo acusado. Ello puede ocurrir, si la motivaci\u00f3n extraordinaria y anormal de la mujer obedece a informaci\u00f3n m\u00e9dica ver\u00eddica y confiable acerca de los graves peligros que se ciernen sobre su vida, su integridad f\u00edsica y su salud b\u00e1sica si contin\u00faa el embarazo. Un impacto de magnitud semejante, o inclusive mayor, sobre la motivaci\u00f3n de la mujer embarazada puede producirle informaci\u00f3n cient\u00edfica corroborada acerca de malformaciones extremas, insuperables e irremediables en el feto. Si a las condiciones anormales del embarazo fruto de la fuerza, se suma que la mujer descubre tard\u00edamente que es objeto de un experimento gen\u00e9tico, o que el feto tiene un tipo de malformaci\u00f3n extrardinaria, su motivaci\u00f3n puede colocar a la mujer en condiciones anormales y extraordinarias de motivaci\u00f3n, no solo debido a su situaci\u00f3n sino a sus consideraciones sobre el futuro del feto convertido en objeto de experimentaci\u00f3n cient\u00edfica. En estas situaciones el juez que prescinda de imponerle pena a la mujer que aborte estar\u00e1 respetando la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no le corresponde a la Corte \u2013 como no lo hizo en la sentencia \u2013 ahondar y analizar el conflicto de derechos constitucionales en cada etapa del embarazo entre el momento de la concepci\u00f3n y el momento de la viabilidad. Los jueces penales, como integrantes de la jurisdicci\u00f3n constitucional y delegados expresos del legislador para estos efectos, deben realizar la ponderaci\u00f3n de derechos caso por caso atendiendo a las caracter\u00edsticas que revistan las extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador en el inciso demandado acudi\u00f3 expresamente al criterio motivacional mencionado para delimitar la facultad del juez penal para prescindir de imponer penas innecesarias. Respecto de este criterio, el problema jur\u00eddico desde la perspectiva constitucional es qu\u00e9 debe entenderse por \u201cextraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n\u201d de la mujer para que los derechos en conflicto sean razonablemente ponderados. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, los tipos de aborto en los cuales el juez puede no imponer pena seg\u00fan el inciso acusado distan mucho de ser las ordinarias en las cuales una mujer libre y concientemente decide entablar relaciones sexuales o permitir la intervenci\u00f3n m\u00e9dica de inseminaci\u00f3n o implantaci\u00f3n con el fin, o con el riesgo estimado y asumido, de quedar embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, no son tipos comunes de embarazo. No es com\u00fan \u201cel acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que en estas situaciones, prima facie y sin que la mujer ni nadie tenga que demostrarlo, el embarazo es el resultado de circunstancias anormales \u2013 ya que no son comunes \u2013 y extraordinarias \u2013 ya que se salen de lo ordinario. Y en estas circunstancias es natural, sin que la mujer ni nadie tenga que probarlo, que el mero embarazo genere una alteraci\u00f3n profunda en el estado de \u00e1nimo de la mujer, ya gravemente perturbada por la violaci\u00f3n, por la inseminaci\u00f3n artificial no consentida o por las otras causas extra\u00f1as y abusivas del embarazo, lo cual configura por s\u00ed solo una motivaci\u00f3n que reviste las caracter\u00edsticas exigidas por la norma para que el juez pueda prescindir de imponer pena. En estos casos, lo que es prima facie anormal y extraordinario en la vida real, tambi\u00e9n lo es para el derecho constitucional. Como se advirti\u00f3, cuando una mujer es violada o es sometida a alguno de los procedimientos a los que se refiere el par\u00e1grafo acusado, sus derechos a la dignidad, a la intimidad, a la autonom\u00eda y a la libertad de conciencia son anormal y extraordinariamente vulnerados ya que es dif\u00edcil imaginar atropello contra ellos m\u00e1s grave y tambi\u00e9n extra\u00f1o a la convivencia tranquila entre iguales. La mujer que como consecuencia de una vulneraci\u00f3n de tal magnitud a sus derechos fundamentales queda embarazada no puede jur\u00eddicamente ser obligada a adoptar comportamientos heroicos, como ser\u00eda asumir sobre sus hombros la enorme carga vital que continuar el embarazo implica, ni indiferencia por su valor como sujeto de derechos, como ser\u00eda soportar impasiblemente que su cuerpo, contra su conciencia, sea subordinado a ser un instrumento \u00fatil de procreaci\u00f3n. Lo normal y ordinario es que no sea hero\u00edna e indiferente. Siempre que una mujer ha sido violada o instrumentalizada para procrear, lo excepcional y admirable consiste en que adopte la decisi\u00f3n de mantener su embarazo hasta dar a luz. A pesar de que el Estado no le brinda ni a ella ni al futuro ni\u00f1o o ni\u00f1a ninguna asistencia o prestaci\u00f3n de la seguridad social, la mujer tiene el derecho a decidir continuar su embarazo, si tiene el coraje para hacerlo y su conciencia, despu\u00e9s de reflexionar, as\u00ed se lo indica. Pero no puede ser obligada a procrear ni objeto de sanci\u00f3n penal por hacer valer sus derechos fundamentales y tratar de reducir las consecuencias de su violaci\u00f3n o subyugaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No le correspond\u00eda a la Corte adentrarse en la complejidad probatoria relativa a si la mujer que abort\u00f3 qued\u00f3 realmente embarazada como resultado de una violaci\u00f3n o de las otras circunstancias a las que se refiere el par\u00e1grafo acusado. El juez penal en cada caso apreciar\u00e1 los hechos. Como en esa dif\u00edcil responsabilidad judicial el experticio m\u00e9dico puede ser determinante, consideramos necesario terminar esta aclaraci\u00f3n de voto planteando someramente nuestra opini\u00f3n sobre la persona que le ayud\u00f3 a la mujer a abortar, generalmente un m\u00e9dico o un individuo que sabe practicar abortos. Penalmente es un part\u00edcipe y la modalidad de su participaci\u00f3n variar\u00e1 caso por caso. El problema jur\u00eddico desde la perspectiva constitucional es si el part\u00edcipe en el aborto cometido en las circunstancias y condiciones de la norma acusada debe ser necesariamente punido o si el juez que prescinda de imponerle pena a la mujer tambi\u00e9n puede no sancionar al part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que el part\u00edcipe puede, seg\u00fan el caso, dejar de ser sancionado por el juez cuando su conducta es protegida por la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n al principio de igualdad. No se ve como se puede justificar constitucionalmente que, por ejemplo, el m\u00e9dico que ayuda a la mujer a abortar al apreciar que se encuentra, como resultado de una violaci\u00f3n o de otra subyugaci\u00f3n para hacerla \u00a0procrear, en extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n, sea sancionado y la mujer no lo sea. La raz\u00f3n es obvia. La mujer que decide abortar en extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n no podr\u00eda hacerlo, sin poner en riesgo su vida, su integridad y su salud, si se amenaza al m\u00e9dico tratante con la imposici\u00f3n de la pena por practicar el aborto. Esta conclusi\u00f3n se deduce del sentido mismo de la norma demandada, ya que carecer\u00eda de sentido constitucional eximir de la pena a la mujer que aborta en las circunstancias extremas de la norma y proscribir el \u00fanico medio seguro \u2013 el apoyo m\u00e9dico \u2013 indispensable para llevar a cabo la conducta sin arriesgar sus derechos a la vida digna y los dem\u00e1s que tuvo en cuenta el legislador al permitir la exenci\u00f3n judicial de una pena innecesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que los part\u00edcipes deben obrar de buena fe para ayudar, proveyendo su consejo y su experticio, a la mujer que de otro modo abortar\u00eda clandestinamente en condiciones precarias de higiene y de t\u00e9cnica con un riesgo mucho mayor para su vida, su integridad y su salud, derechos constitucionales que merecen el respeto de todos. Adem\u00e1s, cuando la vida o la salud de la mujer ya est\u00e1n en peligro, el cumplimiento en conciencia de los deberes profesionales de los m\u00e9dicos no puede ser razonablemente sancionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, quienes concurrimos en esta aclaraci\u00f3n de voto lo hacemos por razones estrictamente jur\u00eddicas derivadas de una Constituci\u00f3n generosa en el reconocimiento de derechos y fundada en el respeto de la dignidad humana. La opini\u00f3n personal de cada uno en nuestra vida cotidiana como ciudadanos, no como magistrados, probablemente diferir\u00e1 en algunos aspectos por razones de conciencia. Sin embargo, nuestra investidura no nos autoriza para imponerle al legislador ni mucho menos a los ciudadanos nuestras preferencias personales. S\u00f3lo nos autoriza y obliga a fallar en derecho y a hacer respetar todos los bienes jur\u00eddicos tutelados por la Constituci\u00f3n con el nombre de derechos fundamentales, cuyo goce efectivo todas las autoridades debemos asegurar por ser \u00e9ste uno de los primeros fines esenciales del Estado (art\u00edculo 2 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En Colombia en el art\u00edculo 640 del C\u00f3digo Penal de 1890 se autoriz\u00f3 el aborto terap\u00e9utico cuando apareciera como necesario para salvar la vida de la mujer, lo mismo que se hizo en el art\u00edculo 389 del C\u00f3digo Penal de 1936, en cual cual se autoriz\u00f3 al juez para conceder el perd\u00f3n judicial en el caso de haberse cometido el aborto \u201chonoris cuasa\u201d, \u201cpara salvar el honor propio o el de la madre, la mujer descendiente, hija adoptiva o hermana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 El texto del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el siguiente: ARTICULO 161. Cuando surgieren discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 702 de 1999. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-087 de 2001. M.P. (e) Cristina Pardo Schlesinger. En esta sentencia se resolvieron las objeciones presidenciales formuladas respecto del proyecto de ley N\u00b0 234 Senado, acumulados 038\/98, 065\/98, 081\/98 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. Sentencia C-702 de 1999, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En este caso la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, por considerar que el tr\u00e1mite del proyecto en la parte correspondiente a esta disposici\u00f3n, hab\u00eda desconocido lo prescrito por el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, el cargo formulado por el actor no hab\u00eda sido ese, sino otros seg\u00fan los cuales: ii) El Congreso hab\u00eda desconocido el art\u00edculo 150-10 de la Carta, a cuyo tenor las facultades extraordinarias deb\u00edan haber sido \u00a0solicitadas expresamente por el Gobierno Nacional. Y ii) El Congreso al proferir dicha disposici\u00f3n, \u00a0\u201crebas\u00f3 todo l\u00edmite jur\u00eddico y racional\u201d al facultar al Gobierno para modificar la estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de la Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, desconociendo la autonom\u00eda e independencia que a estos \u00f3rganos de control atribuye la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este tema pueden consultarse entre otras, las sentencias, C- 448 de 1997, C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, \u00a0C-309 de 1997 y C-741 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 No viene al caso detenerse en la gama de alternativas posibles ni sobre las condiciones de constitucionalidad de cada una de la pol\u00edticas p\u00fablicas de protecci\u00f3n de la vida que se reducen al \u00e1mbito penal. Varias democracias han ensayado distintas opciones con resultados diferentes seg\u00fan el contexto de cada pa\u00eds. No siempre la penalizaci\u00f3n absoluta produce los resultados esperados respecto de la protecci\u00f3n de la vida ni la despenalizaci\u00f3n los efectos temidos en cuanto a desprotecci\u00f3n de ese bien jur\u00eddico y derecho fundamental. Por ejemplo, en Chile donde la pol\u00edtica de protecci\u00f3n de la vida del feto se basa en una penalizaci\u00f3n absoluta las tasas de aborto clandestino son muy elevadas con la consecuente desprotecci\u00f3n de la vida del feto y, por la clandestinidad, de la mujer que aborta en condiciones antit\u00e9cnicas y antihigi\u00e9nicas. En contraste, en Holanda donde la pol\u00edtica p\u00fablica de protecci\u00f3n de la vida es la de la consejer\u00eda expl\u00edcita y oportuna sin la amenaza de la sanci\u00f3n penal pero con apoyo estatal en caso de que la mujer decida continuar su embarazo, la tasa de aborto es de las m\u00e1s bajas del mundo: 0,53 por cada 100 mujeres (Center for Reproductive Law and Policy, P\u00e1gina Web, Situaci\u00f3n Legal del Aborto en el Mundo). En Colombia esta tasa es de 3.37 por cada 100 mujeres de 15 a 44 a\u00f1os (Alan Guttmacher Institute. Aborto clandestino: una realidad latinoamericana. N.Y., 1994. p.24); se practicaban m\u00e1s de 350.000 abortos por a\u00f1o en 1985 (Paxman, J., Rizo A., Brown, L. y Benson, J. The Clandestine Epidemic: The Practice of Unsafe Abortion in Latin America en Studies in family planning. Volumen 24, No 4 de julio y agosto de 1993. p.206). \u00a0<\/p>\n<p>10 La viabilidad del feto depende de numerosos factores entre los cuales se destacan su peso y madurez, los cuales var\u00edan en cada caso y no est\u00e1n matem\u00e1ticamente condicionados por el n\u00famero de semanas de embarazo, as\u00ed como el nivel t\u00e9cnico de cuidado artificial o natural de un neonato, los cuales cambian de localidad en localidad. \u00a0<\/p>\n<p>11 Lo anterior no significa que circunstancias extraordinarias del propio feto sean irrelevantes para justificar constitucionalmente un aborto, como cuando, y \u00e9ste es el ejemplo m\u00e1s frecuente, es evidente medicamente que sufre de una malformaci\u00f3n tan grave e incurable que s\u00f3lo podr\u00eda sobrevivir por muy corto tiempo con profundo sufrimiento y convertido en un objeto de curiosidad cient\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La novena semana marca el paso de embri\u00f3n a feto, momento en el cual ya es reconocible como ser humano por estar en esencia completamente formado. Entre la novena y la doceava semana desde la concepci\u00f3n los reflejos se est\u00e1n desarrollando r\u00e1pidamente y al final de este tercer mes de embarazo el feto ha descubierto el movimiento. \u00a0Dr. Miriam Stoppard. Conception, Pregnancy and Birth. Dorling Kindersley, New York, 1993, p 68-69. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta es una de las razones, unida a que un aborto practicado durante el primer trimestre es menos peligroso para la mujer, por las cuales en los pa\u00edses donde se ha despenalizado el aborto, la etapa del embarazo donde la decisi\u00f3n de la mujer goza de la mayor protecci\u00f3n es cercana a la novena semana: por ejemplo, d\u00e9cima semana en Francia y doceava semana en Alemania (siempre y cuando la mujer haya solicitado expresamente la interrupci\u00f3n del embarazo, la consulta y consejerpia se hayan practicado con m\u00ednimo tres d\u00edas de antelaci\u00f3n al aborto y \u00e9ste sea practicado por un m\u00e9dico (art\u00edculo 218a del C\u00f3digo Penal). En Italia el plazo para el aborto por decisi\u00f3n de la madre, despu\u00e9s de consejer\u00eda y periodo de espera de 7 d\u00edas, es de 90 d\u00edas, lo que se acerca a 13 semanas. En B\u00e9lgica y Finlandia es de 12 semanas. Hay otras democracias con legislaciones m\u00e1s permisivas como las de Gran Breta\u00f1a y Holanda (24 semanas) y la de Estados Unidos (los dos primeros trimestres). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-647\/01 \u00a0 ESTADO-Definici\u00f3n de conductas punibles y establecimiento de penas\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Finalidad \u00a0 LEGISLADOR-Determinaci\u00f3n de delitos y penas\/DEBIDO PROCESO PENAL-Imposici\u00f3n de penas \u00a0 PENA-Consecuencia jur\u00eddica \u00a0 PENA-L\u00edmites a imposici\u00f3n \u00a0 Mediante la pena y en virtud de la definici\u00f3n legal, el Estado le impone a una persona determinada la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}