{"id":6917,"date":"2024-05-31T14:34:05","date_gmt":"2024-05-31T14:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-648-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:05","slug":"c-648-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-648-01\/","title":{"rendered":"C-648-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-648\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA-Integraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n como nociones integrantes del concepto de debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION EN PROCESO JUDICIAL-Prop\u00f3sitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble prop\u00f3sito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los t\u00e9rminos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Falta o indebida notificaci\u00f3n de providencias \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-Acto reglado \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que est\u00e1n en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-No mediaci\u00f3n de formas procesales prescritas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RECEPCION DE NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-Alcance\/PRINCIPIO DE CONOCIMIENTO DE NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el momento en el cual debe entenderse conocida la providencia, acoge una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica que combina lo que la doctrina ha llamado los principios de la recepci\u00f3n y del conocimiento. De conformidad con el primero, el conocimiento de la providencia debe entenderse producido cuando se han observado todas las formalidades prescritas por la ley para llevar a cabo la notificaci\u00f3n. Seg\u00fan el segundo, la notificaci\u00f3n debe entenderse surtida cuando el notificado conoce realmente el contenido de la providencia, aunque no se hayan observado efectivamente los formalismos legales previstos para comunicarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Providencias que deben notificarse \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Formas de notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Notificaci\u00f3n personal\/DEBIDO PROCESO PENAL-Notificaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n personal es aquella que tiene la virtualidad de asegurar plenamente el derecho de las personas a ser o\u00eddas dentro del proceso penal con las debidas garant\u00edas constitucionales, y que tambi\u00e9n se erige en la forma de comunicaci\u00f3n que en mejor forma asegura la realizaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica, de celeridad y de eficacia de la funci\u00f3n judicial, al permitir completa claridad respecto de los plazos o t\u00e9rminos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen. Por ello el legislador la ha contemplado como la forma adecuada para surtir la notificaci\u00f3n de las principales providencias dentro del proceso penal al privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto. Su ejercicio, ha dicho la Corte, puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores \u00a0o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Conflicto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No son absolutos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso o debido proceso sustancial se descompone en varias garant\u00edas que tutelan diferentes intereses de los sujetos procesales. De un lado est\u00e1 el inter\u00e9s de asegurar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n del inculpado y garantizar la presunci\u00f3n sobre su inocencia, de otro merecen tambi\u00e9n tutela los derechos o intereses p\u00fablicos o privados que se ven lesionados por la comisi\u00f3n de los delitos, a la par que es necesario permitir el esclarecimiento de la verdad real. Algunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pueden verse limitados para garantizar intereses leg\u00edtimos alternos, siempre y cuando su n\u00facleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>Una posici\u00f3n seg\u00fan la cual no fuera leg\u00edtimo limitar el derecho de defensa, llevar\u00eda a extremos en los cuales se har\u00eda imposible adelantar el proceso para llegar al fin \u00faltimo comentado de esclarecer la verdad real, y har\u00eda nugatorio el derecho tambi\u00e9n superior a un debido proceso \u201csin dilaciones injustificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO A LA JUSTICIA-Tensi\u00f3n\/DERECHO DE DEFENSA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES-Evaluaci\u00f3n de l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el juicio de proporcionalidad que el juez constitucional debe adelantar sobre este tipo de disposiciones que introducen l\u00edmites a los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha definido que la verificaci\u00f3n debe recaer no solo sobre el hecho de que la norma logre una finalidad leg\u00edtima, sino que tambi\u00e9n debe establecerse si la limitaci\u00f3n era necesaria y \u00fatil para alcanzar tal finalidad. Adem\u00e1s, para que dicha restricci\u00f3n sea constitucional, se requiere que sea ponderada o proporcional en sentido estricto. \u201cEste paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN NOTIFICACION DE PROCESO PENAL-Presunci\u00f3n en defensor de privado de libertad \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Notificaci\u00f3n personal de privado de libertad en establecimiento de reclusi\u00f3n\/DEBIDO PROCESO PENAL-Presunci\u00f3n de notificaci\u00f3n personal de privado de libertad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Presunci\u00f3n de notificaci\u00f3n personal en defensor por caso fortuito o fuerza mayor\/DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Notificaci\u00f3n personal en establecimiento de reclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Suspensi\u00f3n de proceso por causas justificadas\/PROCESO PENAL-Suspensi\u00f3n de procedimiento por causas justificadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Afectaci\u00f3n por presunci\u00f3n de notificaci\u00f3n personal en defensor por caso fortuito o fuerza mayor \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si puede el Estado, representado en la administraci\u00f3n de justicia, escudarse en el acaecimiento de imprevistos para no cumplir con el deber de asegurar la efectiva comparecencia del imputado o del sindicado al proceso que se sigue en su contra. Al respecto encuentra que la respuesta es negativa, por varias razones: a) Porque teniendo en cuenta que la fuerza mayor es un hecho imprevisto e \u201cirresistible\u201d, mientras sus efectos contin\u00faen produci\u00e9ndose no puede ser calificada de \u201cinjustificada\u201d la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite que por ella se produce. b) Porque no resulta equitativo hacer recaer \u00fanicamente sobre el privado de la libertad las consecuencias de la fuerza mayor. c) Porque la fuerza mayor originada en el centro de reclusi\u00f3n excluye per se la posible comunicaci\u00f3n entre defendido y defensor, que har\u00eda leg\u00edtima la presunci\u00f3n de notificaci\u00f3n. d) Porque una vez acaecido el hecho imprevisto al que no es posible resistir, originado dentro de un centro de reclusi\u00f3n, el deber del Estado es procurar el inmediato restablecimiento del orden. e) Adicionalmente, porque la norma parte del supuesto seg\u00fan el cual como el defensor intervendr\u00e1 en el proceso a favor del defendido, se hace innecesaria la notificaci\u00f3n y la comparecencia de \u00e9ste \u00faltimo. g) Finamente, se produce una restricci\u00f3n fuerte del derecho primario de escoger personalmente el defensor originada por esta forma de notificaci\u00f3n presunta al apoderado en los casos de fuerza mayor originada en el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Presunci\u00f3n de notificaci\u00f3n personal en defensor por caso fortuito o fuerza mayor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Desproporcionalidad por presunci\u00f3n de notificaci\u00f3n personal en defensor por caso fortuito o fuerza mayor\/PROCESO PENAL-Permisi\u00f3n de demoras justificadas \u00a0<\/p>\n<p>Es desproporcionada la medida limitativa del derecho de defensa que adopta la disposici\u00f3n bajo examen, cuando determina que la notificaci\u00f3n del privado de la libertad que se encuentra en un centro de reclusi\u00f3n en donde ha acaecido una fuerza mayor, puede obviarse notificando a su defensor. El da\u00f1o que se produce sobre el mencionado derecho del privado de la libertad es superior al beneficio constitucional que la norma pretende lograr, y adem\u00e1s es innecesario dado que la Constituci\u00f3n permite demoras justificadas del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Suspensi\u00f3n por hechos imprevistos e irresistibles \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Significado de salud mental \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-Imposibilidad en persona privada de la libertad por salud mental \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Notificaci\u00f3n supletiva por salud mental\/PROCESO PENAL-Presunci\u00f3n de notificaci\u00f3n personal en establecimiento de reclusi\u00f3n por salud mental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Presunci\u00f3n de notificaci\u00f3n personal en defensor por alteraci\u00f3n transitoria de salud mental \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las razones de salud mental son de car\u00e1cter transitorio y se hacen presentes en el momento de la notificaci\u00f3n, a juicio de esta Corporaci\u00f3n la soluci\u00f3n adoptada por el legislador para no entorpecer el r\u00e1pido desarrollo del proceso resulta desproporcionada, pues supone un sacrificio del derecho de defensa del individuo privado de la libertad que es superior al beneficio constitucional que la norma pretende lograr. Si el estado mental del reo le impide temporalmente conocer la providencia que se le notifica, forzoso es concluir que durante el mismo lapso de la perturbaci\u00f3n no est\u00e1 tampoco en condiciones de conocer qu\u00e9 recursos proceden contra ella, ni enterarse del tr\u00e1mite general del proceso, ni de comparecer al mismo, ni de asumir su defensa material, dificult\u00e1ndose adem\u00e1s en extremo su defensa t\u00e9cnica por la imposibilidad en la que estar\u00e1 para comunicarse en forma clara con su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Obligatoriedad de presencia en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RECEPCION DE NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-Conocimiento real del contenido de providencia\/DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Presunci\u00f3n de notificaci\u00f3n personal en defensor por salud mental\/PROCESO PENAL-Suspensi\u00f3n de tr\u00e1mite en notificaci\u00f3n por salud mental \u00a0<\/p>\n<p>Este principio, a juicio de la Corporaci\u00f3n, puede resultar constitucionalmente aceptable siempre y cuando el notificado tenga una posibilidad real de enterarse del contenido de la providencia, de tal manera que si finalmente no la conoce su ignorancia pueda ser imputada a su propia culpa o inactividad. Pero presumir el conocimiento de las decisiones judiciales por el solo hecho de la observancia de las ritualidades legales dispuestas para su notificaci\u00f3n, a sabiendas de la imposibilidad en que se encuentra la persona para conocerlas y comprenderlas dado su estado de salud mental, significa un desconocimiento total del derecho de defensa que el orden jur\u00eddico no puede tolerar. Por lo tanto en estos casos, siempre y cuando se trate de un estado de perturbaci\u00f3n mental transitorio del privado de libertad que haga imposible la notificaci\u00f3n de la providencia que pretende comunic\u00e1rsele, el tr\u00e1mite debe suspenderse respecto de \u00e9l hasta tanto la persona pueda comparecer al proceso en condiciones de entender lo que all\u00ed se debate. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Razones de salud mental de car\u00e1cter transitorio o permanente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Presunci\u00f3n de notificaci\u00f3n personal en defensor por alteraci\u00f3n permanente de salud mental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Presunci\u00f3n de notificaci\u00f3n personal en defensor por salud f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3365 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 184 (parcial) de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en nombre propio, la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango, en ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 241 numerales 4\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 600 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las disposiciones normativas, con la aclaraci\u00f3n de que se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 600 DE 2000<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c(julio 24)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 184. En establecimiento de reclusi\u00f3n. La notificaci\u00f3n personal a quien se halle privado de la libertad se har\u00e1 en el establecimiento de reclusi\u00f3n, dejando constancia en la direcci\u00f3n o asesor\u00eda jur\u00eddica que all\u00ed se radic\u00f3 copia de la parte resolutiva de la providencia comunicada, si ella se logr\u00f3 o no y cual la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n personal del privado de la libertad en la\u00a0<\/p>\n<p>fecha en que se notifique personalmente a su defensor y con la constancia que\u00a0<\/p>\n<p>bajo la gravedad del juramento consigne el servidor judicial que deba\u00a0<\/p>\n<p>realizarla, en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando por voluntad del interno sea imposible su notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c3. Cuando por razones de salud f\u00edsica o mental resulte imposible realizarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de excusa v\u00e1lida o renuencia a comparecer del defensor se le reemplazar\u00e1 por uno p\u00fablico o de oficio con quien se continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que los numerales acusados son violatorios del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto avalan una notificaci\u00f3n ficticia. En efecto -sostiene-, al suponer que la notificaci\u00f3n que ha sido imposible de efectuar realmente ocurri\u00f3, las normas demandadas impiden que el procesado privado de la libertad interponga los recursos pertinentes contra la providencia que pretendi\u00f3 notific\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>La libelista se\u00f1ala que ni la enfermedad f\u00edsica o mental, ni mucho menos el caso fortuito o la fuerza mayor, son eventos necesariamente atribuibles al preso, por lo que aplicarle a \u00e9ste las consecuencias desfavorables de la falta de notificaci\u00f3n, como lo hacen las disposiciones atacadas, quebranta su derecho a ser escuchado en juicio. Al parecer de la demandante, el Estado debe agotar todas las alternativas posibles para lograr la notificaci\u00f3n del incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario, INPEC \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la referida instituci\u00f3n, el doctor William Zambrano Rojas intervino en el proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. Al parecer del apoderado judicial del INPEC, la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n porque las personas privadas de la libertad tienen garantizado el conocimiento de las providencias dictadas en el marco del proceso penal seguido en su contra, por medio de sus apoderados judiciales o de sus defensores de oficio. Sugiere que atendiendo a la dif\u00edcil situaci\u00f3n carcelaria por la que atraviesa el pa\u00eds, es de recibo la norma del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal porque agiliza la tramitaci\u00f3n de las diligencias penales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas demandadas. A su juicio, la consecuencia que aquellas consagran, s\u00f3lo puede ser aplicable cuando la notificaci\u00f3n al procesado que est\u00e1 privado de la libertad ha sido imposible de realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el se\u00f1or Fiscal que la medida en cuesti\u00f3n pretende la celeridad de los tr\u00e1mites del proceso penal, principio que tambi\u00e9n hace parte integrante del derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 Superior. \u201cSin duda alguna -agrega-, el Estado est\u00e1 obligado a agotar todos los esfuerzos y posibilidades para que el procesado detenido sea notificado personalmente, (arts 188 C.P.P. y 178 Ley 600 del 2.000). Pero frente a circunstancias insalvables, que no dependen de la voluntad del sindicado, ni de la administraci\u00f3n, es jur\u00eddicamente v\u00e1lida y ajustada a la Constituci\u00f3n, la opci\u00f3n de notificaci\u00f3n que se basa en los motivos expresamente previstos en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 184.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa tambi\u00e9n que el derecho a la debida defensa est\u00e1 respaldado en una defensa t\u00e9cnica -ejercida por el defensor de confianza o de oficio- lo cual garantiza que, si la notificaci\u00f3n de la providencia no puede hacerse de manera personal al reo, \u00e9ste conserve las oportunidades de ejercer sus derechos dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EL se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, actuando dentro del t\u00e9rmino procesal pertinente, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar constitucionales los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor, as\u00ed como a la naturaleza jur\u00eddica de las notificaciones, la vista fiscal sostiene que las normas acusadas no contrar\u00edan la Carta Pol\u00edtica porque permiten que las providencias que por las causales previstas en las disposiciones atacadas no ha sido posible notificar personalmente al reo, lo sean al abogado defensor del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or Procurador, como no es factible obligar al Estado a lo imposible, en el caso de las notificaciones truncadas por las razones se\u00f1aladas en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 184, resulta leg\u00edtimo que la ley prevea una alternativa que, de todos modos, resulta paralela a la notificaci\u00f3n que se hace al abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 20 de la Ley 610 de 2000, ya que se trata de una demanda en contra de una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A juicio de la actora, las disposiciones que acusa desconocen el art\u00edculo 29 superior que consagra la garant\u00eda del debido proceso, pues al prescribir que en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito originados en el centro de reclusi\u00f3n, as\u00ed como en los de enfermedad f\u00edsica o mental que hagan imposible la notificaci\u00f3n personal al procesado que se encuentra privado de la libertad, \u00e9sta se entiende surtida con la notificaci\u00f3n a su defensor, obstaculizan el ejercicio del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n al imposibilitarle la interposici\u00f3n de los recursos que quepan contra las decisiones proferidas en su contra. En su opini\u00f3n, los eventos que ameritan esta forma de notificaci\u00f3n ficta no son imputables a quien se encuentra privado de la libertad, por lo cual el Estado tiene la obligaci\u00f3n de agotar todos los medios a su alcance para lograr la notificaci\u00f3n personal del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si en los eventos de fuerza mayor y de enfermedad f\u00edsica o mental del privado de libertad, la notificaci\u00f3n al apoderado del procesado garantiza el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, y se justifica para hacer efectivos otros principios superiores como el de celeridad en la administraci\u00f3n de justicia (Art. 287 de la C.P.), o si por el contrario constituye un procedimiento que restringe, dificulta o desconoce tal derecho irrazonable o desproporcionadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante acusa de inexequibles los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 600 de 2000, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dichos numerales, como se recuerda, son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor originadas en el centro de reclusi\u00f3n la misma no se pueda realizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando por razones de salud f\u00edsica o mental resulte imposible realizarla. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las anteriores expresiones contenidas en la disposici\u00f3n parcialmente acusada, carecen de sentido regulante propio y s\u00f3lo pueden ser entendidas si se las lee simult\u00e1neamente con el inciso segundo del mismo art\u00edculo, no demandado en la presente oportunidad, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSe entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n personal del privado de la libertad en la\u00a0<\/p>\n<p>fecha en que se notifique personalmente a su defensor y con la constancia que\u00a0<\/p>\n<p>bajo la gravedad del juramento consigne el servidor judicial que deba\u00a0<\/p>\n<p>realizarla, en los siguientes eventos:\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, el inciso segundo y los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 transcritos, conforman una proposici\u00f3n gramatical l\u00f3gicamente inescindible, que los hace constituirse en lo que la jurisprudencia ha llamado una \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica completa.\u201d En efecto, respecto de este concepto, la Jurisprudencia de la h. Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente\u00a0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla proposici\u00f3n es completa cuando su enunciado tiene per se sentido propio, cuando puede decirse que es una unidad normativa aut\u00f3noma o lo que es lo mismo, susceptible de ser aprehendida intelectualmente con pleno significado inteligible por s\u00ed sola y por lo tanto perfectamente separable del resto, el cual a su turno conserva tambi\u00e9n sentido l\u00f3gico y adecuada aplicabilidad.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte se pronunciar\u00e1 respecto de la proposici\u00f3n que conforman el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 600 de 2000, y los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, puesto que cada uno de estos apartes normativos, por fuera del contexto dentro del cual se inserta, resulta carecer de sentido \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con la garant\u00eda constitucional del debido proceso y con los principios de celeridad \u00a0y eficiencia de la funci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La notificaci\u00f3n entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la notificaci\u00f3n permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinaci\u00f3n la conozca, y pueda utilizar los medios jur\u00eddicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero m\u00e1s all\u00e1 de este prop\u00f3sito b\u00e1sico, la notificaci\u00f3n tambi\u00e9n determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la providencia, y el correlativo inicio del t\u00e9rmino preclusivo dentro del cual puede llevar a cabo los actos procesales a su cargo. De esta manera, la notificaci\u00f3n cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble prop\u00f3sito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los t\u00e9rminos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia penal por estar de por medio el ejercicio del ius puniendi del Estado que tiene la virtualidad de afectar la libertad personal y la presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como el buen nombre de los incriminados, la Constituci\u00f3n quiso reforzar las garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de debido proceso, y por ello dijo: Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (C.P art. 29). \u00a0La notificaci\u00f3n, dentro de este contexto, adquiere entonces una relevancia especial, pues de su adecuada pr\u00e1ctica depende la posibilidad real de cumplir con el mandato superior transcrito. Por ello, la falta o la indebida notificaci\u00f3n de las providencias que deben ser comunicadas al procesado, da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad. Sobre esta realidad jur\u00eddica la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de verter los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo dispone el art\u00edculo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracci\u00f3n de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuaci\u00f3n se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuaci\u00f3n; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen \u00a0en su contra; a impugnar la decisi\u00f3n que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo implica que la notificaci\u00f3n, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuaci\u00f3n correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunci\u00f3n de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar as\u00ed el ejercicio de su derecho de defensa.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que est\u00e1n en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificaci\u00f3n, se\u00f1alando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a qui\u00e9n se dirige la comunicaci\u00f3n (sujeto pasivo), como tambi\u00e9n el objeto de la notificaci\u00f3n, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, as\u00ed como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se har\u00e1 leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, nuestro sistema procesal penal acepta que la notificaci\u00f3n surtida con observancia de todas las formas procesales prescritas para llevarla a cabo hace presumir el conocimiento de la providencia por parte del notificado. No obstante, admite tambi\u00e9n que dicho conocimiento efectivo puede darse sin que hayan mediado tales formalidades, por lo cual acoge la notificaci\u00f3n por conducta concluyente. Es decir, en relaci\u00f3n con el momento en el cual debe entenderse conocida la providencia, acoge una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica que combina lo que la doctrina ha llamado los principios de la recepci\u00f3n y del conocimiento. De conformidad con el primero, el conocimiento de la providencia debe entenderse producido cuando se han observado todas las formalidades prescritas por la ley para llevar a cabo la notificaci\u00f3n. Seg\u00fan el segundo, la notificaci\u00f3n debe entenderse surtida cuando el notificado conoce realmente el contenido de la providencia, aunque no se hayan observado efectivamente los formalismos legales previstos para comunicarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para garantizar los principios y derechos superiores del debido proceso y de la celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia dentro del proceso penal, el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000 de la cual forma parte la disposici\u00f3n ahora demandada, se\u00f1ala expresamente cu\u00e1les providencias judiciales deben ser notificas a los sujetos procesales. A este respecto, el art\u00edculo 176 de la referida Ley indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 176. Providencias que deben notificarse. Adem\u00e1s de las se\u00f1aladas expresamente en otras disposiciones, se notificar\u00e1n las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciaci\u00f3n: la que suspende la investigaci\u00f3n previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigaci\u00f3n, la que ordena la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio, la que se\u00f1ala d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, la que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n, la que deniega el recurso de apelaci\u00f3n, la que declara extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, la que admite la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la que ordena el traslado para pruebas dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segunda instancia se notificar\u00e1n las siguientes providencias: la que decreta la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias de sustanciaci\u00f3n no enunciadas o no previstas de manera especial ser\u00e1n de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la forma en la cual debe surtirse la notificaci\u00f3n de las providencias mencionadas, el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal se refiere a la notificaci\u00f3n personal, por edicto, por estado, en estrados y por conducta concluyente. Y de conformidad con lo dispuesto por su art\u00edculo 177, \u201clas notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado cuando act\u00faen como sujetos procesales y al Ministerio P\u00fablico se har\u00e1n en forma personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para lo que interesa al presente proceso de constitucionalidad, es importante destacar que el legislador, como garant\u00eda del derecho de defensa, ha considerado que todas las providencias que deban notificarse al sindicado privado de la libertad, deben ser objeto de notificaci\u00f3n personal. La norma parcialmente demandada, se\u00f1ala la manera en la que dicha notificaci\u00f3n debe surtirse, y en el aparte que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte consagra una forma de notificaci\u00f3n personal ficta o presunta, que se da en los tres supuestos que menciona la disposici\u00f3n, a saber: i) Cuando por voluntad del interno sea imposible su notificaci\u00f3n. ii) \u00a0Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor originadas en el centro de reclusi\u00f3n la misma no se pueda realizar., y iii) Cuando por razones de salud f\u00edsica o mental resulte imposible realizarla. En estos tres casos, la notificaci\u00f3n personal al privado de la libertad \u201cse entender\u00e1 surtida\u201d por la notificaci\u00f3n a su defensor, y en la misma fecha. El cuestionamiento de constitucionalidad que se plantea en la demanda recae sobre los dos \u00faltimos supuestos en que se entiende surtida la notificaci\u00f3n personal al privado de libertad, por la notificaci\u00f3n a su apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a las razones por la cuales la forma personal de notificaci\u00f3n es aquella que de mejor manera garantiza los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n as\u00ed como la efectividad del principio de seguridad jur\u00eddica, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto a la notificaci\u00f3n personal, cabe destacar que la misma es el medio de comunicaci\u00f3n procesal m\u00e1s id\u00f3neo, en cuanto tiende a asegurar plenamente el derecho de las personas a ser o\u00eddas en juicio, con las debidas garant\u00edas y dentro del plazo o t\u00e9rmino que fija la ley. Ciertamente, la forma directa e inmediata como se surte -poniendo en conocimiento de los interesados la respectiva providencia y dejando constancia de ello en el acta de la diligencia-3, permite integrar adecuadamente la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal facilit\u00e1ndole a los demandados la interposici\u00f3n de excepciones y dem\u00e1s mecanismos estatuidos para salvaguardar su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, destacando la importancia y el esp\u00edritu garantista de la notificaci\u00f3n personal, la Corte Constitucional sostuvo que la misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n judicial notificada&#8230;\u201d (Sentencia C-472\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, considerando la notificaci\u00f3n personal como un desarrollo del principio de la seguridad jur\u00eddica, en la misma Sentencia se anot\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste acto procesal tambi\u00e9n desarrolla el principio de la seguridad jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. \u00a0Al respecto, el profesor Emilio Pascansky, afirma que \u2018&#8230;una providencia o resoluci\u00f3n judicial o administrativa es procesalmente inexistente mientras no se la ponga en conocimiento de las partes interesadas. \u00a0Cuando se produce esa notificaci\u00f3n legal comienzan a correr los t\u00e9rminos para deducir contra la resoluci\u00f3n que le dio nacimiento, todas las defensas, contestaciones, excepciones o recursos legales a fin de que se la modifique o se la deje sin efecto si la parte contraria as\u00ed lo estimase.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de este mecanismo, el sistema procesal asegura su finalidad esencial, cual es la b\u00fasqueda y el esclarecimiento de la verdad para la realizaci\u00f3n de la justicia distributiva, en desarrollo del derecho constitucional a la igualdad material, que es simult\u00e1neamente un postulado y un prop\u00f3sito dentro del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs este, pues, uno de los institutos procesales en donde confluyen y se armonizan dos de los valores jur\u00eddicos por excelencia: la justicia y la seguridad, que en t\u00e9rminos de Kuri Bre\u00f1a: \u2018&#8230;forman la urdimbre y la trama de la tela de las relaciones humanas. \u00a0Estas deben ser exactas como la justicia y firmes como lo exige la seguridad&#8230;\u2019.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tenemos entonces que la notificaci\u00f3n personal es aquella que tiene la virtualidad de asegurar plenamente el derecho de las personas a ser o\u00eddas dentro del proceso penal con las debidas garant\u00edas constitucionales, y que tambi\u00e9n se erige en la forma de comunicaci\u00f3n que en mejor forma asegura la realizaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica, de celeridad y de eficacia de la funci\u00f3n judicial, al permitir completa claridad respecto de los plazos o t\u00e9rminos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen. Por ello el legislador la ha contemplado como la forma adecuada para surtir la notificaci\u00f3n de las principales providencias dentro del proceso penal al privado de la libertad. Sobre estas premisas pasa la Corte a examinar los cargos de inconstitucionalidad aducidos contra la norma parcialmente acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A juicio de la Corte, la norma que ocupa su atenci\u00f3n pretende conciliar dos intereses superiores que est\u00e1n en juego cuando la notificaci\u00f3n personal al privado de la libertad resulta dif\u00edcil o imposible, dadas las circunstancias de su enfermedad f\u00edsica o mental o de la fuerza mayor que se presenta en el centro de reclusi\u00f3n. Estos dos intereses son el de garantizar su derecho de defensa, y el de propender a un juicio \u201csin dilaciones injustificadas\u201d, los cuales, en virtud de las mencionadas circunstancias, parecen estar en contradicci\u00f3n en tales casos. En efecto, si bien la notificaci\u00f3n personal al privado de libertad es la v\u00eda \u00f3ptima para garantizar su intervenci\u00f3n dentro del proceso, cuando este mecanismo de comunicaci\u00f3n se torna dif\u00edcil redunda en una dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite que en ciertas ocasiones parece necesario evitar, en aras del inter\u00e9s no solo p\u00fablico sino tambi\u00e9n particular incluso del mismo procesado, en el esclarecimiento pronto de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio que debe entonces hacer la Corte, es un juicio de razonabilidad y proporcionalidad que recaiga sobre la medida adoptada por el legislador, que en este caso ha optado por una soluci\u00f3n que limita el derecho a la notificaci\u00f3n personal, supli\u00e9ndola con otra forma de comunicaci\u00f3n que hace presumir el conocimiento de la providencia por parte del privado de libertad, en aras de asegurar la celeridad del proceso. Si esta limitaci\u00f3n es excesiva, es el asunto que debe resolverse en la presente oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El derecho al debido proceso, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto. Su ejercicio, ha dicho la Corte, puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores \u00a0o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel. En efecto, la jurisprudencia ha detectado c\u00f3mo en m\u00faltiples ocasiones los distintos derechos constitucionales pueden verse contrapuestos entre s\u00ed. As\u00ed, para citar ejemplos, ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el sistema constitucional se compone de una serie de derechos fundamentales que se confrontan entre s\u00ed. Ello, no s\u00f3lo porque se trata de derechos que han surgido hist\u00f3ricamente como consecuencia de la aparici\u00f3n de valores contrarios, sino porque, incluso, los que responden a sistemas axiol\u00f3gicos \u201cuniformes\u201d pueden verse enfrentados o resultar opuestos a objetivos colectivos de la mayor importancia constitucional. As\u00ed, para solo mencionar algunos ejemplos, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n (C.P. art. 20) se encuentra limitado por el derecho a la honra (C.P. art. 21), \u00a0al buen nombre y a la intimidad (C.P. art. 15) y viceversa\u00a0; el derecho de asociaci\u00f3n sindical no se extiende a los miembros de la fuerza p\u00fablica (C.P. art. 39); el derecho de huelga se restringe en nombre de los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales\u00a0(C.P. art. 56); el derecho de petici\u00f3n esta limitado por la reserva de ciertos documentos para proteger intereses constitucionalmente valiosos\u00a0(C.P. art. 23 y 74)\u00a0; el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por \u201clos derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d (C.P. art. 16), etc.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para resolver este tipo de contradicciones que en ocasiones se presentan entre los distintos derechos e intereses constitucionalmente tutelados, las normas superiores s\u00f3lo excepcionalmente traen f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n. Por ejemplo, ellas se\u00f1alan expresamente la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los de los dem\u00e1s (C.P art. 44). No obstante, de manera general no indican en qu\u00e9 manera debe ser resuelta por el operador jur\u00eddico la tensi\u00f3n comentada, siendo necesario que la armonizaci\u00f3n de todos los principios, valores y derechos \u00a0superiores se lleve a cabo estableciendo l\u00edmites y restricciones que permitan articular los intereses constitucionales en juego. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>10. El derecho al debido proceso o debido proceso sustancial se descompone en varias garant\u00edas que tutelan diferentes intereses de los sujetos procesales. De un lado est\u00e1 el inter\u00e9s de asegurar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n del inculpado y garantizar la presunci\u00f3n sobre su inocencia, de otro merecen tambi\u00e9n tutela los derechos o intereses p\u00fablicos o privados que se ven lesionados por la comisi\u00f3n de los delitos, a la par que es necesario permitir el esclarecimiento de la verdad real. Algunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, o el principio de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pueden verse limitados para garantizar intereses leg\u00edtimos alternos, siempre y cuando su n\u00facleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una posici\u00f3n seg\u00fan la cual no fuera leg\u00edtimo limitar el derecho de defensa, llevar\u00eda a extremos en los cuales se har\u00eda imposible adelantar el proceso para llegar al fin \u00faltimo comentado de esclarecer la verdad real, y har\u00eda nugatorio el derecho tambi\u00e9n superior a un debido proceso \u201csin dilaciones injustificadas\u201d (C.P art. 29). As\u00ed por ejemplo, si al incriminado hubiera de o\u00edrsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideraci\u00f3n a su conducencia o pertinencia, el tr\u00e1mite se har\u00eda excesivamente dilatado y no se realizar\u00eda tampoco el principio de celeridad al que se refiere al art\u00edculo 228 superior cuando indica que los t\u00e9rminos procesales deben ser observados con diligencia. En el mismo sentido de las consideraciones anteriores, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la tensi\u00f3n entre el derecho de defensa y el derecho a la justicia &#8211; a reconocer la verdad de los hechos reprochables, proteger a las v\u00edctimas y sancionar a los responsables -, no existe ninguna raz\u00f3n constitucional para sostener que el primero tenga primac\u00eda \u00a0sobre el segundo o viceversa. En efecto, si los derechos de las v\u00edctimas tuvieren preeminencia absoluta sobre cualesquiera otros, podr\u00eda desprotegerse al inculpado hasta el punto de desconocer la presunci\u00f3n de inocencia, y privar de libertad al sujeto mientras no se demuestre su inocencia. Sin embargo, si los derechos del procesado &#8211; como el derecho de defensa &#8211; tuvieren primac\u00eda absoluta, no podr\u00eda establecerse un t\u00e9rmino definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la pr\u00e1ctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar la supremac\u00eda irresistible del derecho de defensa equivaldr\u00eda, en suma, a someter al proceso a las decisiones del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, como la concepci\u00f3n \u201cabsolutista\u201d de los derechos en conflicto puede conducir a resultados l\u00f3gica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia arm\u00f3nica.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>11. Visto entonces que es leg\u00edtimo introducir l\u00edmites al ejercicio del derecho de defensa, y que la norma acusada lo hace al restringir en ciertos casos la forma de notificaci\u00f3n personal &#8211; que constituye la manera \u00f3ptima de asegurar la posibilidad de ejercer dicho derecho -, supli\u00e9ndola por otra que consiste en la notificaci\u00f3n al apoderado del privado de libertad, corresponde a la Corte establecer si dicha limitaci\u00f3n es proporcionada. En relaci\u00f3n con el juicio de proporcionalidad que el juez constitucional debe adelantar sobre este tipo de disposiciones que introducen l\u00edmites a los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha definido que la verificaci\u00f3n debe recaer no solo sobre el hecho de que la norma logre una finalidad leg\u00edtima, sino que tambi\u00e9n debe establecerse si la limitaci\u00f3n era necesaria y \u00fatil para alcanzar tal finalidad. Adem\u00e1s, para que dicha restricci\u00f3n sea constitucional, se requiere que sea ponderada o proporcional en sentido estricto. \u201cEste paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>12. Desde el punto de vista de la efectividad de la medida adoptada por el legislador en las normas acusadas, teniendo en cuenta que la misma busca primordialmente evitar dilaciones en el tr\u00e1mite del proceso penal que puedan derivarse de la dificultad de notificar personalmente al privado de libertad, la Corte encuentra que la disposici\u00f3n resulta \u00fatil. En efecto, entendi\u00e9ndose surtida la notificaci\u00f3n personal al privado de libertad por la notificaci\u00f3n personal de su defensor, se logra agilizar el tr\u00e1mite procesal al cual se le imprime por esta v\u00eda una celeridad evidente, prop\u00f3sito que adem\u00e1s ser\u00eda en principio leg\u00edtimo, pues las normas superiores propenden al logro de un proceso r\u00e1pido, como garant\u00eda de la recta administraci\u00f3n de justicia. No obstante, pone en entredicho no s\u00f3lo la necesidad, sino la proporcionalidad en sentido estricto de la restricci\u00f3n adoptada para lograr este objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para examinar la proporcionalidad estricta de la restricci\u00f3n al derecho de defensa que significa la forma de notificaci\u00f3n presunta que establece la disposici\u00f3n acusada, la Corte estudiar\u00e1 separadamente cada uno de los supuestos en que procede. En cuanto al primero de ellos, que se da \u201ccuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor originadas en el centro de reclusi\u00f3n\u201d la notificaci\u00f3n personal al privado de libertad se entiende surtida por la notificaci\u00f3n personal a su defensor, con la constancia bajo gravedad de juramento que consigne el servidor judicial sobre el acaecimiento de tal evento, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el sacrificio del derecho de defensa es superior al beneficio constitucional que se logra por el aceleramiento del proceso, y que adem\u00e1s carece de justificaci\u00f3n, vista la naturaleza misma de la noci\u00f3n de caso fortuito o fuerza mayor, como pasa a verse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza mayor o el caso fortuito es \u201cel imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u201d (Ley 95 de 1890, art\u00edculo 1\u00b0). La disposici\u00f3n que ahora se examina se refiere a caso fortuito o fuerza mayor originados en el centro de reclusi\u00f3n en el cual se halla el privado de libertad a quien, en principio, habr\u00eda que notificar en forma personal. Se pregunta la Corte si puede el Estado, representado en la administraci\u00f3n de justicia, escudarse en el acaecimiento de imprevistos como los descritos para no cumplir con el deber de asegurar la efectiva comparecencia del imputado o del sindicado al proceso que se sigue en su contra, o para intervenir dentro de \u00e9l en forma personal, \u00a0so pretexto de agilizar el procedimiento. Al respecto encuentra que la respuesta es negativa, por varias razones que pasan a enumerarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) Porque teniendo en cuenta que la fuerza mayor es un hecho imprevisto e \u201cirresistible\u201d, mientras sus efectos contin\u00faen produci\u00e9ndose no puede ser calificada de \u201cinjustificada\u201d la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite que por ella se produce. El art\u00edculo 29 de la Carta establece el derecho a un debido proceso \u201csin dilaciones injustificadas\u201d, y el 228 se refiere a la diligencia en la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, las normas constitucionales no excluyen la suspensi\u00f3n de los procesos por causas justificadas como pueden serlo los eventos constitutivos de fuerza mayor. El constituyente al calificar de injustificadas las dilaciones que excluy\u00f3,\u00a0 contrario sensu admiti\u00f3 la posibilidad de dilaciones justificadas como las originadas por la fuerza mayor, con lo cual restringi\u00f3 el alcance del principio de celeridad en garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos que conforman la noci\u00f3n de debido proceso. Es m\u00e1s, el mismo legislador en otras normas no demandadas del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, admiti\u00f3 la suspensi\u00f3n del procedimiento por razones justificadas. En efecto, el art\u00edculo 152 de dicho ordenamiento indica al respecto: \u201cSuspensi\u00f3n. El desarrollo de una actuaci\u00f3n procesal, se podr\u00e1 suspender, cuando haya causa que lo justifique dejando la constancia y se\u00f1alando el d\u00eda y la hora en que deba continuar.\u201d(Resalta la Corte)) \u00a0<\/p>\n<p>b) Porque no resulta equitativo hacer recaer \u00fanicamente sobre el privado de la libertad las consecuencias de la fuerza mayor. Antes bien, para garantizar la igualdad en el reparto de estas \u00a0cargas, todos los sujetos procesales debieran esperar al restablecimiento de la normalidad en el centro de reclusi\u00f3n, suspendi\u00e9ndose el proceso hasta tal momento. La disposici\u00f3n acusada perjudica exclusivamente al recluso, quien ve menguado su derecho de defensa al no poder enterarse personalmente de las decisiones judiciales, sin que el proceso se detenga por el hecho de la fuerza mayor no imputable a culpa suya. Desde este punto de vista, la disposici\u00f3n que se examina no resulta acorde con el principio de igualdad que como norma rectora del proceso penal, y en desarrollo del art\u00edculo 13 superior, consagra el art\u00edculo 5\u00b0 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal cuando dice: \u201cEs deber de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c) Porque la fuerza mayor originada en el centro de reclusi\u00f3n excluye per se la posible comunicaci\u00f3n entre defendido y defensor, que har\u00eda leg\u00edtima la presunci\u00f3n de notificaci\u00f3n, toda vez que si para el servidor judicial encargado de hacer la notificaci\u00f3n personal \u00e9sta resulta imposible dada la situaci\u00f3n imprevista e irresistible que como un terremoto o una inundaci\u00f3n se ha presentado, para el defensor ser\u00e1 igualmente imposible comunicarse con su defendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Porque una vez acaecido el hecho imprevisto al que no es posible resistir, originado dentro de un centro de reclusi\u00f3n, el deber del Estado es procurar el inmediato restablecimiento del orden, entendido como aquellas condiciones m\u00ednimas de seguridad, tranquilidad y salubridad que hagan posible la convivencia de los internos y del personal de custodia y administraci\u00f3n, y que permitan la realizaci\u00f3n de diligencias de notificaci\u00f3n personal. As\u00ed, despu\u00e9s de acaecida la fuerza mayor, mientras el Estado no restituya el orden en el lugar de reclusi\u00f3n o no provea otra soluci\u00f3n equivalente, no puede proseguir con el tr\u00e1mite del proceso obviando la notificaci\u00f3n al amparo de las circunstancias, pues ello equivale, en cierta forma, a alegar su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>e) Adicionalmente, porque la norma parte del supuesto seg\u00fan el cual como el defensor intervendr\u00e1 en el proceso a favor del defendido, se hace innecesaria la notificaci\u00f3n y la comparecencia de \u00e9ste \u00faltimo. Es decir parece equiparar la defensa t\u00e9cnica con la defensa material del inculpado, desconociendo la oportunidad real de ejercer \u00e9sta \u00faltima. En efecto, \u201cel ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, &#8211; defensa t\u00e9cnica &#8211; sino que se refiere tambi\u00e9n a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado \u2013 defensa material \u2013 las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado\u2026\u201d9.\u00a0 Esta doble faceta del derecho de defensa emana de la misma Constituci\u00f3n, la cual en su art\u00edculo 29 indica que \u201c(q)uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l\u201d. Para la Corte la conjunci\u00f3n copulativa \u201cy\u201d utilizada por el constituyente, indica claramente que el derecho de defensa no se limita a la facultad de ser asistido por un abogado, sino que se extiende a la posibilidad reconocida al sindicado de llevar a cabo su propia intervenci\u00f3n dentro del proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, en otra oportunidad esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona tiene derecho a que se le informe que en su contra cursa una investigaci\u00f3n penal, y a hacerse o no presente en el proceso, sea que designe a un abogado de su confianza para que la represente, o que se atenga a la labor que cumpla el defensor de oficio, puesto que el proceso penal no puede adelantarse v\u00e1lidamente sin cumplir con el requisito de la defensa t\u00e9cnica del implicado. Pero la presencia de un abogado que atienda a la defensa del procesado, s\u00f3lo remedia la falta de \u00e9ste \u00faltimo, en el caso en que ha sido plenamente establecida su identidad, se le ha emplazado y, ante su continuada ausencia -voluntaria o no-, se le ha declarado ausente y se le ha nombrado defensor de oficio. Es que si la validez del proceso penal depende, entre otras cosas, de la defensa t\u00e9cnica del inculpado, la existencia misma del proceso depende de la de un sindicado definido. Y \u00e9ste, una vez identificado, si se hace presente en el proceso, o es capturado y puesto a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente, tiene derecho a que se le oiga y se defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica en los plazos taxativamente se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y la ley; m\u00e1s a\u00fan, tienen derecho a que se le oiga en ampliaci\u00f3n de indagatoria cuantas veces considere necesarias, \u201cen el menor t\u00e9rmino posible&#8221;. El sindicado que permaneci\u00f3 ausente -por o sin su voluntad-, durante una parte del tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n que se adelanta en su contra, una vez concurre al proceso o es capturado, cuenta con iguales derechos a los de aqu\u00e9l que estuvo presente desde la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa y, por tanto, tiene derecho a ser o\u00eddo por el funcionario a cargo del proceso, y a \u201csolicitar sin necesidad de motivaci\u00f3n alguna cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias&#8221;. El funcionario judicial que falte al deber de recibirlas (injustificadamente) en el menor tiempo posible, viola el derecho fundamental a la defensa material del sindicado\u201d. 10 \u00a0<\/p>\n<p>g) Finamente, la Corte detecta que se produce una restricci\u00f3n fuerte del derecho primario de escoger personalmente el defensor originada por esta forma de notificaci\u00f3n presunta al apoderado en los casos de fuerza mayor originada en el centro de reclusi\u00f3n, pues al tenor del inciso final del art\u00edculo 184, parcialmente acusado, \u201cen caso de excusa v\u00e1lida o renuencia a comparecer del defensor (para recibir esta notificaci\u00f3n) se le reemplazar\u00e1 por uno p\u00fablico o de oficio con quien se continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las anteriores razones, la Corte encuentra que es desproporcionada la medida limitativa del derecho de defensa que adopta la disposici\u00f3n bajo examen, cuando determina que la notificaci\u00f3n del privado de la libertad que se encuentra en un centro de reclusi\u00f3n en donde ha acaecido una fuerza mayor, puede obviarse notificando a su defensor. El da\u00f1o que se produce sobre el mencionado derecho del privado de la libertad es superior al beneficio constitucional que la norma pretende lograr, y adem\u00e1s es innecesario dado que la Constituci\u00f3n permite demoras justificadas del proceso penal. Por lo cual el numeral segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 600 de 2000 debe ser declarado inconstitucional y as\u00ed se har\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, si ocurre fuerza mayor o caso fortuito, respecto del procesado se suspender\u00e1 el proceso mientras duren los hechos imprevistos e irresistibles, aplicando el art\u00edculo 152 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En cuanto al examen de proporcionalidad de la medida adoptada por el legislador en el inciso tercero de la disposici\u00f3n que se examina, seg\u00fan el cual la notificaci\u00f3n personal al privado de libertad se entiende surtida por la notificaci\u00f3n a su defensor \u201ccuando por razones de salud f\u00edsica o mental resulte imposible realizarla\u201d, la Corte considera que por razones metodol\u00f3gicas es necesario examinar separadamente los distintos supuestos de hecho que quedan cobijados por la disposici\u00f3n bajo examen. En primer lugar, detecta que ella regula dos tipos de situaciones en las cuales resulta imposible llevar a cabo la notificaci\u00f3n al privado de la libertad: a) aquellas en las cuales la raz\u00f3n que imposibilita tal diligencia es la salud f\u00edsica del reo; y, b) aquellas otras en las cuales dicha raz\u00f3n es la salud mental del mismo. De otro lado aprecia tambi\u00e9n, aunque la norma no hace la distinci\u00f3n, que las causas f\u00edsicas o mentales que impiden la notificaci\u00f3n al privado de la libertad pueden revestir un car\u00e1cter permanente o ser transitorias. \u00a0 \u00a0Si todos estos supuestos de hecho pod\u00edan ser regulados de id\u00e9ntica manera, como lo hace la norma acusada, o si las incidencias sobre la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales es diferente en cada caso, es el asunto que pasa a examinar la Corporaci\u00f3n a fin de determinar la conformidad o inconformidad de la disposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En relaci\u00f3n con la causal referente a la salud mental de quien va a ser notificado, \u00a0resulta necesario precisar el significado de la expresi\u00f3n utilizada por el legislador. De manera general las nociones de salud mental o de enfermedad mental, no son de car\u00e1cter jur\u00eddico sino psiqui\u00e1trico. Sin embargo, la jurisprudencia de la h. Corte Suprema de Justicia, para efectos de indicar cu\u00e1ndo el trastorno mental da lugar a la condici\u00f3n de inimputabilidad penal, ha intentado explicar estos conceptos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trastorno mental\u2026 es aquella alteraci\u00f3n sicosom\u00e1tica que el sujeto sufre en el momento del hecho, de tan profunda intensidad, por tal modo convulsionador de sus esferas intelectiva, volitiva o afectiva que le impide\u2026 darse cuenta de la ilicitud de su conducta o determinarse conforme a dicha comprensi\u00f3n. Puede tratarse de una anomal\u00eda bios\u00edquica ubicable dentro de la sintomatolog\u00eda cl\u00ednica propia de una verdadera sicosis, de una grave forma de sicopat\u00eda o de una modalidad siconeur\u00edtica; pero tambi\u00e9n es posible que una excepcional y honda aunque pasajera conmoci\u00f3n emotiva que obnubila la conciencia o una tambi\u00e9n transitoria pero igualmente profunda alteraci\u00f3n del intelecto y de la volici\u00f3n, generada por ingesti\u00f3n de bebidas embriagantes o de sustancias narc\u00f3ticas o estupefacientes causen trastorno semejante.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior definici\u00f3n, aunque adoptada por la Corte Suprema de Justicia para definir una de las causas de la inimputabilidad penal, sirve de elemento de juicio para el examen de constitucionalidad de la norma acusada, m\u00e1s aun teniendo en cuanta que tal definici\u00f3n ha sido formulada espec\u00edficamente dentro del \u00e1mbito del Derecho Penal. Para esta Corporaci\u00f3n, cuando el art\u00edculo demandado dispone que en aquellos eventos en los cuales por razones de salud mental resulte imposible llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal al privado de libertad, \u00e9sta debe entenderse surtida por la notificaci\u00f3n personal hecha al defensor, hace referencia a situaciones de alteraci\u00f3n psicosom\u00e1tica que el sujeto privado de la libertad padece en el momento de la diligencia, alteraciones de tan profunda intensidad que convulsionan sus esferas intelectiva, volitiva o afectiva impidi\u00e9ndole conocer verdaderamente el contenido de la providencia, o asumir conscientemente el comportamiento de defensa adecuado a dicha comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el estudio de los antecedentes del proyecto de ley correspondiente al nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el Congreso de la Rep\u00fablica, corrobora que lo que quiso hacer el legislador al adoptar la causal contemplada en el inciso tercero de la disposici\u00f3n que se examina, fue permitir la continuidad del procedimiento en aquellos casos en los cuales no mediaba la capacidad de comprensi\u00f3n del notificado respecto de la providencia que se le notificaba. Las forma de notificaci\u00f3n supletoria contemplada en la norma demandada no exist\u00eda en el antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), en el cual la notificaci\u00f3n al privado de libertad se llevaba a cabo de la siguiente manera, regulada por el art\u00edculo 194 de ese ordenamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 194. Notificaci\u00f3n en establecimiento carcelario. La notificaci\u00f3n de toda providencia a una persona que se halle privada de la libertad, se realizar\u00e1 en el respectivo establecimiento, informando al sindicado sobre los recursos que proceden contra ella y dejando constancia en la direcci\u00f3n o asesor\u00eda jur\u00eddica y en el expediente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal presentado al Congreso de la Rep\u00fablica por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, introdujo la forma de notificaci\u00f3n supletoria que contempla la norma demandada solamente en los casos a que hacen menci\u00f3n los actuales incisos primero y segundo de la disposici\u00f3n (cuando por voluntad del interno no es posible la notificaci\u00f3n o en los casos de fuerza mayor o caso fortuito originados en el centro de reclusi\u00f3n). La causal contemplada en el inciso tercero del art\u00edculo que se examina, relativa a las razones de salud f\u00edsica o mental que hacen imposible la notificaci\u00f3n personal, fue introducida durante el tr\u00e1mite legislativo, y para justificar esta inclusi\u00f3n se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe agrega una nueva causal a la notificaci\u00f3n personal supletiva en casos excepcionales cuando, por razones extra\u00f1as o atribuidas al que deba ser notificado, no fuere posible realizarla. Este \u00faltimo caso comprende tambi\u00e9n la circunstancia de imposibilidad de la notificaci\u00f3n por falta de comprensi\u00f3n del acto por parte del procesado.\u201d12 (Resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Precisado que la causal que permite la forma supletiva de notificaci\u00f3n personal por razones de salud mental hace relaci\u00f3n a estados de alteraci\u00f3n sicol\u00f3gica que \u00a0impiden comprender el acto de notificaci\u00f3n, y que la finalidad perseguida por el legislador fue la de no entorpecer el tr\u00e1mite del proceso en los casos en los cuales no mediaba tal capacidad de comprensi\u00f3n, la Corte encuentra oportuno distinguir los efectos de la disposici\u00f3n seg\u00fan esta alteraci\u00f3n sea permanente o transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Cuando las razones de salud mental a que alude el numeral acusado son de car\u00e1cter transitorio y se hacen presentes en el momento de la notificaci\u00f3n, a juicio de esta Corporaci\u00f3n la soluci\u00f3n adoptada por el legislador para no entorpecer el r\u00e1pido desarrollo del proceso resulta desproporcionada, pues supone un sacrificio del derecho de defensa del individuo privado de la libertad que es superior al beneficio constitucional que la norma pretende lograr. En efecto, si el estado mental del reo le impide temporalmente conocer la providencia que se le notifica, forzoso es concluir que durante el mismo lapso de la perturbaci\u00f3n no est\u00e1 tampoco en condiciones de conocer qu\u00e9 recursos proceden contra ella, ni enterarse del tr\u00e1mite general del proceso, ni de comparecer al mismo, ni de asumir su defensa material, dificult\u00e1ndose adem\u00e1s en extremo su defensa t\u00e9cnica por la imposibilidad en la que estar\u00e1 para comunicarse en forma clara con su defensor. De esta forma, entender que se ha surtido la notificaci\u00f3n personal por la practicada al defensor, equivale a continuar el tr\u00e1mite sin que conozca los efectos de la notificaci\u00f3n que se le hace personalmente, lo cual es inadmisible desde el punto de vista de los derechos que consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el cual, como se ha visto anteriormente, garantiza la presencia real del inculpado durante el proceso. A juicio de la Corte, la desproporcionada lesi\u00f3n del derecho de defensa y del principio de publicidad del procedimiento que ocasiona la disposici\u00f3n, debiera evitarse acudiendo a la suspensi\u00f3n justificada del proceso respecto del procesado privado de libertad, mientras recobra la lucidez necesaria para enterarse de la providencia que se le notifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho de hacerse efectivamente presente en el proceso penal, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden, la obligatoriedad de la presencia del sindicado en el proceso, se explica por la innegable relaci\u00f3n que existe entre tal hecho y la efectividad del derecho de defensa. No resulta absurdo sostener, que adem\u00e1s de las actuaciones directas que con su presencia puede efectuar el \u00a0procesado, la comunicaci\u00f3n entre \u00e9ste y su abogado constituyen una pieza fundamental para lograr una estrategia de defensa con mayores probabilidades de \u00e9xito. La defensa tiene como base el conocimiento real de los hechos, del cual depende en buena medida la posibilidad de solicitar pruebas que desvirt\u00faen las acusaciones o de controvertir eficazmente las existentes. Ello no implica que la designaci\u00f3n de un abogado de oficio para atender a la persona ausente suponga una violaci\u00f3n del derecho de defensa. Simplemente, que las posibilidades de defensa &#8211; su estrategia &#8211; se ver\u00e1n menguadas por la inasistencia del sindicado al proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aprecia que en este punto el C\u00f3digo de Procedimiento Penal ha adoptado el criterio de la recepci\u00f3n, seg\u00fan el cual las notificaciones producen efectos \u00a0cuando se han observado las ritualidades procesales prescritas por la ley para practicarlas, sin importar si el sujeto receptor efectivamente se ha enterado o no de del contenido de la providencia. Este principio, a juicio de la Corporaci\u00f3n, puede resultar constitucionalmente aceptable siempre y cuando el notificado tenga una posibilidad real de enterarse del contenido de la providencia, de tal manera que si finalmente no la conoce su ignorancia pueda ser imputada a su propia culpa o inactividad. Como por ejemplo cuando la ley dispone la notificaci\u00f3n personal al sindicado que no se halla privado de libertad, la cual se har\u00e1 en esta forma si se presentare en la secretar\u00eda del despacho dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia, \u00a0pero autoriza que pasado ese t\u00e9rmino se le notifique por estado, bajo el entendido que \u00e9l tiene el deber de observar una conducta diligente que le permita conocer las decisiones publicadas por este medio de notificaci\u00f3n (C. de Procedimiento Penal art. 178). Pero presumir el conocimiento de las decisiones judiciales por el solo hecho de la observancia de las ritualidades legales dispuestas para su notificaci\u00f3n, a sabiendas de la imposibilidad en que se encuentra la persona para conocerlas y comprenderlas dado su estado de salud mental, significa un desconocimiento total del derecho de defensa que el orden jur\u00eddico no puede tolerar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto en estos casos, siempre y cuando se trate de un estado de perturbaci\u00f3n mental transitorio del privado de libertad que haga imposible la notificaci\u00f3n de la providencia que pretende comunic\u00e1rsele, el tr\u00e1mite debe suspenderse respecto de \u00e9l hasta tanto la persona pueda comparecer al proceso en condiciones de entender lo que all\u00ed se debate, aplicando en ello el art\u00edculo 152 del mismo estatuto procesal penal que, como se recuerda, reza: \u201cEl desarrollo de una actuaci\u00f3n procesal, se podr\u00e1 suspender, cuando haya causa que lo justifique dejando la constancia y se\u00f1alando el d\u00eda y la hora en que deba continuar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17. Cuando las razones de salud mental a que alude el numeral acusado son de car\u00e1cter permanente y est\u00e1n presentes en el momento de la notificaci\u00f3n, la persona no puede comprender el acto procesal que se le notifica por lo cual deben aplicarse las normas pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contenidas en los art\u00edculos 374 y siguientes de ese ordenamiento. La soluci\u00f3n contraria, que es la adoptada por la norma, y que propone adelantar el tr\u00e1mite procesal desconociendo la incapacidad mental del procesado, y por consiguiente su imposibilidad para hacerse efectivamente presente dentro de tal tr\u00e1mite, no solo lesiona el derecho de defensa del enfermo mental, sino que desconoce su dignidad y la necesidad en que se encuentra de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, o de sus familiares si no es del caso privarlo de libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones anteriores a que ha llegado la Corte en relaci\u00f3n con los enfermos mentales permanentes, encuentran un soporte adicional en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, que reconocen expresamente la dignidad de estas personas y su situaci\u00f3n de necesidad de especial protecci\u00f3n, as\u00ed como el derecho que les asiste a no ser recluidos en prisiones. En la Sentencia C &#8211; 176 de 199313, se hizo un resumen de las referidas normas internacionales, que resulta pertinente recordar. Dichas normas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de la Asamblea General de la Naciones Unidas de 1.966. Aprobado mediante la Ley 74 de 1.968, en el Pre\u00e1mbulo establece: \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad la justicia y la paz del mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y sus derechos iguales e inalienables. \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>b) Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1.969. Aprobada mediante la Ley 16 de 1.972, en el Pre\u00e1mbulo establece: \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana, raz\u00f3n por la cual justifican una protecci\u00f3n internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 10\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, establece: \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona privada de la libertad \u00a0ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>d) En las Recomendaciones para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas se encuentra en cap\u00edtulo especial el tratamiento de las personas que han cometido el hecho punible en estado de inimputabilidad. Dichas Recomendaciones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Reclusos alienados y enfermos mentales. \u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a01) Los alienados no deber\u00e1n ser reclu\u00eddos en prisiones. Se tomar\u00e1n disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales. \u00a0<\/p>\n<p>2) Los reclusos que sufran otras enfermedades o anormalidades mentales deber\u00e1n ser observados y tratados en instituciones especializadas dirigidas por m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>3) Durante su permanencia en la prisi\u00f3n, dichos reclusos estar\u00e1n bajo la vigilancia especial de un m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>4) El servicio m\u00e9dico o psiqui\u00e1trico de los establecimientos penitenciarios deber\u00e1 asegurar el tratamiento psiqui\u00e1trico de todos los dem\u00e1s reclusos que necesiten dicho tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>83. Convendr\u00e1 que se tomen disposiciones, de acuerdo con los organismos competentes, para que, en caso necesario, se contin\u00fae el tratamiento psiqui\u00e1trico despu\u00e9s de la liberaci\u00f3n y se asegure una asistencia social postpenitenciaria de car\u00e1cter psiqui\u00e1trico (negrillas de la Corte).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18. Cuando la causal que permite la forma de notificaci\u00f3n supletoria que contempla el art\u00edculo 184 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es la referente a razones de salud f\u00edsica transitorias, caben consideraciones similares a las que se hicieron respecto de causal de perturbaci\u00f3n mental transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado por el inciso final del art\u00edculo 178 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u201cla notificaci\u00f3n personal se har\u00e1 por secretar\u00eda leyendo \u00edntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que \u00e9sta lo haga.\u201d A juicio de la Corte, si esta es la forma de notificaci\u00f3n escogida por el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, debe concluirse que en casos excepcionales puede suceder que las alteraciones transitorias de la salud f\u00edsica (entendidas como aquellas que no afectan la salud mental de la persona, concebida esta \u00faltima como la conciencia y voluntad normales), pueden hacer imposible la notificaci\u00f3n personal. Pi\u00e9nsese por ejemplo en aquellos eventos en los cuales la persona ha perdido temporalmente las capacidades de o\u00edr y de leer, o solamente de o\u00edr no sabiendo leer por ning\u00fan medio, pero conservando plena conciencia y voluntad, y existiendo la certeza sobre su pr\u00f3xima recuperaci\u00f3n seg\u00fan los peritajes m\u00e9dicos pertinentes. En estos casos excepcionales y se repite, transitorios, o en otros similares inimaginables, que es a los que se refiere la norma acusada pues habla de razones de salud f\u00edsica que hagan imposible la notificaci\u00f3n personal, la medida adoptada por el legislador, que permite suplir esta forma de comunicaci\u00f3n al privado de libertad por la notificaci\u00f3n a su defensor, resulta ser desproporcionada pues conduce tambi\u00e9n a un sacrificio del derecho de defensa del inculpado que es superior al beneficio que se obtiene con la continuidad y celeridad consecuencial del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso de la perturbaci\u00f3n mental transitoria, la Corte encuentra que las razones de salud f\u00edsica que temporalmente impiden al enfermo conocer y comprender la providencia a notificar, impiden igualmente, con causa justificada, la continuidad del proceso penal respecto de \u00e9l. Quien por las razones aludidas no puede comprender una providencia, por las mismas razones est\u00e1 en imposibilidad de adelantar su defensa y de participar activamente dentro del proceso como sujeto procesal. \u00a0Por ello, dicho tr\u00e1mite debe suspenderse tambi\u00e9n en este supuesto, aplicando el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, antes referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Finalmente debe considerarse el supuesto de perturbaciones de orden f\u00edsico permanentes que impidan al sujeto procesal privado de libertad conocer y comprender el contenido de la providencia que se le va a notificar. En este caso, el juez analizar\u00e1 mediante la prueba id\u00f3nea si el procesado est\u00e1 o no afectado tambi\u00e9n en sus capacidades intelectuales, de tal manera que se le impida conocer y comprender el acto procesal que se le notifica, para proceder de conformidad seg\u00fan la normatividad del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, actuando como en el caso de los enfermos mentales permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>20. Con fundamento en lo expuesto hasta el momento, forzoso es concluir que las dos causales que contempla el inciso tercero del art\u00edculo 184 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal como justificativas de la notificaci\u00f3n supletoria y presunta que se prev\u00e9 en la disposici\u00f3n, deben ser retiradas del ordenamiento. En todos los supuestos de hecho que regula la norma, dicha notificaci\u00f3n supletiva de la personal (esta \u00faltima se establec\u00eda sin excepciones el antiguo C\u00f3digo), significa un sacrificio desproporcionado del derecho de defensa del privado de la libertad, del principio de publicidad del procedimiento y de la dignidad y especial merecimiento de un trato protector que se reconoce a la persona humana que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Recu\u00e9rdese que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan\u201d, prescripci\u00f3n que es enteramente desatendida por la norma en comento, que mira exclusivamente a la celeridad del tr\u00e1mite. \u00a0En tal virtud dicho numeral se declarar\u00e1 inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLES los numerales segundo y tercero del art\u00edculo 184 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECREATRIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR \u00a0<\/p>\n<p>Que los Honorables Magistrados Eduardo Montealegre Lynett y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firman la presente sentencia por aceptaci\u00f3n de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Constitucional. Sentencia N\u00b0 55 de abril 25 de \u00a01991 (M. P. Pablo C\u00e1ceres) \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-SU 960 de 1999, M. P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 315 del C.P.C., para practicar la notificaci\u00f3n personal es necesario que el funcionario judicial competente se desplace al lugar de habitaci\u00f3n o trabajo del interesado en cualquier d\u00eda y hora, h\u00e1bil o no h\u00e1bil, y lo entere acerca de la providencia dictada extendiendo la respectiva acta en la que deber\u00e1 expresarse la fecha en que se practic\u00f3, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, documento que a su vez debe ir firmado por \u00e9ste y el empleado que la practic\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-925 de 1999, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-448 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse entre otras, las sentencias C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, \u00a0C-309 de 1997 y C-741 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU- o14 de 2001, M.P Martha S\u00e1chica de Moncaleano \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-362\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 13 de octubre de 1982, M.P dr. Alfonso Reyes Echand\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 William Dar\u00edo Sicach\u00e1 Guti\u00e9rrez. Ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, al Proyecto de Ley 155 de 1998, C\u00e1mara, 042 de 1998, Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-648\/01 \u00a0 PROPOSICION JURIDICA-Integraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 NOTIFICACION-Finalidad \u00a0 La notificaci\u00f3n entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n como nociones integrantes del concepto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}