{"id":6919,"date":"2024-05-31T14:34:05","date_gmt":"2024-05-31T14:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-650-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:05","slug":"c-650-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-650-01\/","title":{"rendered":"C-650-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-650\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CODIGOS-Prohibici\u00f3n bajo Constituci\u00f3n vigente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUM-Uso de competencia extraordinaria \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CODIGOS-Otorgamiento bajo Constituci\u00f3n anterior \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO EXTRAORDINARIO-Expedici\u00f3n bajo Constituci\u00f3n anterior \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reivindicado su competencia \u00a0para revisar nuevamente los decretos expedidos con base en facultades extraordinarias conferidas durante el r\u00e9gimen constitucional anterior, pero advirtiendo que este nuevo juicio, por sus aspectos formales y por el ejercicio preciso de la competencia, debe realizarse con base en la Constituci\u00f3n vigente al tiempo de su otorgamiento, puesto que \u00a0se trata de un caso en el cual a pesar de haber dejado de existir la anterior normatividad constitucional, siguen rigiendo los requisitos exigidos por ella, para consolidar la validez de los decretos que se expidieron conforme a sus exigencias en la expedici\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Garant\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido normativo del art\u00edculo 31 Constitucional, se desprende que no es forzosa y obligatoria la garant\u00eda de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, puesto que la ley est\u00e1 habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando se respeten \u00a0las garant\u00edas del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia, la equidad y no se niegue el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-No establecimiento de trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia cuando no se proponen excepciones \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Naturaleza y teleolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n ejecutiva \u00a0constituye el medio procesal que impide que sean burlados los leg\u00edtimos derechos del acreedor, haciendo efectivo no s\u00f3lo el ideal de una justicia pronta, eficaz y oportuna, sino el derecho que tiene toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Excepci\u00f3n por decreto en uso de competencia extraordinaria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Excepciones no instituyen reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el canon 31 de la Ley Fundamental prescribe que toda sentencia podr\u00e1 ser apelada o consultada\u201csalvo las excepciones que consagre la ley\u201d, no est\u00e1 instituyendo una cl\u00e1usula de reserva legal en el sentido de considerar que solamente mediante ley expedida por el \u00f3rgano legislativo se pueden establecer excepciones al principio de la apelabilidad de las sentencia judiciales, rechazando, en consecuencia, las determinaciones \u00a0que sobre este particular sean adoptadas a trav\u00e9s de normas dictadas en ejercicio de facultades extraordinarias, que tambi\u00e9n constituyen leyes, pero en sentido material. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-3285 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 268 (parcial) del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, modificatorio del art\u00edculo 507 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Arleys Cuesta Simanca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Sustanciadora: \u00a0Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., junio veinte (20) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el ciudadano ARLEYS CUESTA SIMANCA demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 268 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de l989. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de diciembre de 2000, se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 fijar en lista el negocio, se le corri\u00f3 traslado del expediente al Jefe del Ministerio P\u00fablico y se dispuso enviar las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a \u00a0los se\u00f1ores Presidentes del H. Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes, al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho y al Representante Legal del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 2282 DE l.989 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se introducen algunas modificaciones al c\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de l.987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0.- Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 268. Art\u00edculo 507 del C.P.C.. Cumplimiento de la obligaci\u00f3n, sentencia y condena en costas. Cumplida la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el mandamiento ejecutivo, se condenar\u00e1 en costas al ejecutado, quien sin embargo podr\u00e1 pedir dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allan\u00f3 a recibirle. Esta petici\u00f3n se tramitar\u00e1 como incidente, que no impedir\u00e1 la entrega al demandante del valor del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictar\u00e1 sentencia que ordene el remate y el aval\u00fao de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecuci\u00f3n para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y condenar en costas al ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se notificar\u00e1 por estado y contra ella no procede recurso de apelaci\u00f3n, salvo cuando en la revisi\u00f3n de que trata la parte final del inciso primero del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 509, el juez declare terminado el proceso por no existir t\u00edtulo que amerite la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ARGUMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor la disposici\u00f3n parcialmente acusada vulnera los art\u00edculos 31 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto es contraria al imperativo constitucional que establece que \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d; adem\u00e1s, porque desconoce la competencia asignada por la \u00a0Constituci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la contradicci\u00f3n de la norma demandada con el art\u00edculo 31 Constitucional es bastante clara, puesto que el canon constitucional consagra que toda sentencia podr\u00e1 ser apelada o consultada, al tiempo que el inciso final del art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que contra la sentencia dictada en el proceso ejecutivo no procede recurso de apelaci\u00f3n, limitando el principio a la circunstancia que el juez declare terminado el proceso por inexistencia de t\u00edtulo que amerite la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aduce que el precepto en cuesti\u00f3n no se enmarca dentro del supuesto consagrado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, que establece que las excepciones a \u00a0la garant\u00eda de la doble instancia s\u00f3lo pueden provenir del Congreso de la Rep\u00fablica como \u00fanico creador de leyes, toda vez que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el Decreto 2282 de 1989, al cual pertenece el precepto parcialmente acusado, \u00a0no fueron expedidos por el \u00f3rgano legislativo sino por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, lo la cual resulta contrario al numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que proh\u00edbe habilitar \u00a0al Ejecutivo para expedir C\u00f3digos. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer el actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil tambi\u00e9n es \u00a0inconstitucional, puesto que fue expedido por una autoridad que a partir de la Carta de l991 perdi\u00f3 la competencia para expedir c\u00f3digos. Al respecto anota que s\u00f3lo las normas anteriores a la constituci\u00f3n de l991 pueden subsistir en el orden jur\u00eddico si se ajustan al texto de la Norma Normarum, tanto en sus exigencias formales como materiales, en virtud de la supremac\u00eda normativa consagrada en su art\u00edculo 4\u00b0 y por efecto del poder derogatorio contemplado en el art\u00edculo 380 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de Director del Derecho y el Ordenamiento Jur\u00eddico, expone las razones que justifican la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente el principio constitucional de la doble instancia no es absoluto, en el entendido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial puede ser apelada o consultada, pues la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de este principio \u00a0queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, sin rebasar el l\u00edmite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no hace forzosa la apelaci\u00f3n respecto de toda sentencia, como parece entenderlo el demandante, sino que estatuye su procedencia como regla general, dejando al legislador la facultad de determinar las decisiones en las cuales por excepci\u00f3n no cabe aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que respecto a la inconstitucionalidad relacionada con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el Decreto 2282 de l989, se debe tener en cuenta que estos fueron dictados en vigencia de la Constituci\u00f3n de l886; por tanto, el an\u00e1lisis de si se pod\u00edan otorgar facultades extraordinarias para su expedici\u00f3n debe hacerse a la luz de esa Constituci\u00f3n, que no contemplaba restricci\u00f3n alguna respecto de esta materia, raz\u00f3n por la cual dichos ordenamientos son constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente enunciadas \u00a0no encuentra viable que prospere la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar constitucional, en lo acusado, el art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de l 989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si bien es cierto el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de la doble instancia, tambi\u00e9n lo es que \u00e9ste no tiene car\u00e1cter absoluto, por cuanto la norma superior le concede a la ley la facultad de establecer las excepciones a dicho principio sin transgredir los valores y derechos fundamentales previstos en el Ordenamiento Superior, siempre y cuando exista una justificaci\u00f3n objetiva en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho que las sustenten y justifiquen, y que tales limitaciones \u00a0est\u00e9n acordes con las reglas de finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues de lo contrario, la \u00a0limitaci\u00f3n podr\u00eda contravenir de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico tampoco tiene raz\u00f3n el impugnante al interpretar restrictivamente el t\u00e9rmino \u201cley\u201d a que alude el art\u00edculo 31 Superior, en un sentido formal, \u00a0referido solamente a \u00a0las leyes expedidas por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que es improcedente la acusaci\u00f3n por supuesta infracci\u00f3n a la prohibici\u00f3n constitucional de dictar c\u00f3digos mediante facultades extraordinarias, por cuanto para la \u00e9poca en que fueron expedidos el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el Decreto 2282 de 1989, la Carta de 1886, vigente en ese momento, no imped\u00eda autorizar al Gobierno para regular esas materias, siendo este el par\u00e1metro que conforme a la jurisprudencia debe ser tenido en cuenta para examinar la constitucionalidad de las disposiciones preconstitucionales cuando se trata de impugnaciones por motivos de competencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 241-5 del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecer la Corte si el numeral 268 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, en lo acusado, desconoce el principio constitucional de la doble instancia regulado en el canon 31 Fundamental, al negar la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia dictada en los procesos ejecutivos que ordena el remate y aval\u00fao de los bienes embargados, cuando el demandado no interpuso oportunamente las excepciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe precisar si al dictar la medida que se \u00a0demanda el Ejecutivo desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n consagrada en el canon 150-10 Superior, de otorgar facultades para expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalidad de la enmienda introducida al art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil mediante facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar \u00a0la Corte quiere dejar establecido que la medida contenida en \u00a0precepto parcialmente impugnado no contraviene el mandato del canon 150-10 de la Carta Pol\u00edtica, que proh\u00edbe el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos, porque como bien lo advierten los intervinientes y el Procurador, \u00a0tal determinaci\u00f3n fue adoptada en vigencia del anterior ordenamiento constitucional que no contemplaba \u00a0ese vedamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n debe tenerse presente, en primer lugar, que \u00a0la jurisprudencia sido constante en reconocer que frente a situaciones de tr\u00e1nsito constitucional cuando se debaten cuestiones de competencia y procedimiento, el examen de disposiciones preconstitucionales que fueron dictadas con fundamento en ejercicio de facultades extraordinarias, no puede hacerse con arreglo a los nuevos preceptos superiores sino a la luz de los dictados de la Carta Pol\u00edtica vigente en el momento de su otorgamiento, seg\u00fan lo impone el principio universal \u201ctempus regit actum\u201d, \u00a0siempre y cuando \u00a0se trate de \u00a0cargos relacionados con el uso de esa competencia extraordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, se ha hecho habitual citar la siguiente jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; necesario es reparar en que la investidura extraordinaria de poderes legislativos a favor del Jefe \u00a0del Ejecutivo en \u00faltimas entra\u00f1a una cuesti\u00f3n de competencias, porque lo que hace la ley de autorizaciones es precisamente trasladar a dicho funcionario la competencia de la que en principio carece, en forma eminentemente transitoria y por lo dem\u00e1s concurrente con la del legislador ordinario (Congreso), pues \u00e9ste por ese solo hecho no pierde la capacidad normadora que le es inherente. Por ello, cuando una disposici\u00f3n dictada en raz\u00f3n de la delegaci\u00f3n extraordinaria de funciones es atacada por exceso en las mismas, no por otros motivos, lo que se est\u00e1 alegando en el fondo es la falta de competencia del ejecutivo para expedirla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En segundo t\u00e9rmino, considera la Corporaci\u00f3n que la valoraci\u00f3n del sentido de una competencia, esto es, la definici\u00f3n acerca de si un \u00f3rgano estatal obr\u00f3 o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectiviz\u00f3, dado que por constituir estos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. Mal podr\u00edan enervarse los efectos de lo que en su momento estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia, por el solo hecho de que en un momento ulterior se produjere un cambio normativo, pues ello equivaldr\u00eda a asignarle efectos retroactivos al nuevo ordenamiento respecto de actos, cuya emisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino y con los dem\u00e1s requisitos exigidos por el antiguo, ya se hab\u00eda consumado o agotado el ejercicio de la competencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, que la validez formal de la expedici\u00f3n de un acto, en la que queda incluido el elemento de la competencia del autor, depende, de acuerdo con criterios de \u00a0aceptaci\u00f3n general en materia de aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0jur\u00eddica en el espacio y en el tiempo, de la ley vigente en el lugar o en el momento de su celebraci\u00f3n, plasmados en los \u00a0conocidos aforismos &#8220;locus regit actum&#8221; y \u00a0&#8220;tempus regit actum&#8221;. \u00a0En otras palabras la nueva \u00a0ley sobre competencia y forma regir\u00e1 &#8220;ex nunc&#8221;, no ex tunc&#8221;. \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, acogiendo este criterio, ha reivindicado su competencia \u00a0para revisar nuevamente los decretos expedidos con base en facultades extraordinarias conferidas durante el r\u00e9gimen constitucional anterior, pero advirtiendo que este nuevo juicio, por sus aspectos formales y por el ejercicio preciso de la competencia, debe realizarse con base en la Constituci\u00f3n vigente al tiempo de su otorgamiento, puesto que \u00a0se trata de un caso en el cual a pesar de haber dejado de existir la anterior normatividad constitucional, siguen rigiendo los requisitos exigidos por ella, para consolidar la validez de los decretos que se expidieron conforme a sus exigencias en la expedici\u00f3n de los mismos.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior resulta claro que trat\u00e1ndose de la acusaci\u00f3n contra el segmento impugnado del numeral 268 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, \u00a0no puede tomarse como par\u00e1metro el canon 150-10 Superior, incluyendo, obviamente, \u00a0la prohibici\u00f3n all\u00ed contenida de conceder facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar c\u00f3digos, ya que los requisitos, formalidades y prohibiciones que para la expedici\u00f3n de \u00a0esta clase de leyes establece la Carta de 1991, s\u00f3lo pueden ser aplicables en relaci\u00f3n con aquellas normas que se han expedido con posterioridad a su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las normas dictadas antes de la vigencia de la \u00a0actual Carta Pol\u00edtica, con fundamento en leyes de facultades extraordinarias, no resulten contrarias al Ordenamiento Superior por este aspecto, si se tiene en cuenta que para la \u00e9poca en que fueron expedidas no exist\u00eda la prohibici\u00f3n que hoy consagra el art\u00edculo 150 numeral 10 de la C P., de expedir c\u00f3digos mediante habilitaci\u00f3n extraordinaria para legislar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico la Corte ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;es preciso que la Corte deje en claro que las prohibiciones contempladas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, en lo referente a la concesi\u00f3n de aqu\u00e9llas por el Congreso al Gobierno para expedir o reformar c\u00f3digos o para crear impuestos, solamente principiaron a aplicarse desde la promulgaci\u00f3n de la actual Carta Pol\u00edtica hacia el futuro, esto es, desde el 7 de julio de 1991, y por ende no pueden retrotraerse a \u00e9pocas anteriores para deducir la inconstitucionalidad de leyes expedidas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, que no restring\u00eda en esas materias al legislador ordinario para transferir temporalmente y en forma precisa su propia competencia al Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, si con antelaci\u00f3n a la promulgaci\u00f3n de la Carta hubiese sido revestido el Presidente de facultades extraordinarias al amparo del entonces vigente art\u00edculo 76, numeral 12, de la Constituci\u00f3n derogada, no hay all\u00ed un motivo actual de inconstitucionalidad, pues mal podr\u00eda hacerse exigible al Congreso una norma que en su momento -cuando confiri\u00f3 las facultades- no exist\u00eda. El cotejo al respecto debe hacerse con la normatividad precedente, pues lo contrario significar\u00eda otorgar efectos retroactivos a las prohibiciones que consagr\u00f3 el Constituyente de 1991, lo que no resulta aceptable en trat\u00e1ndose de competencias\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0siendo evidente que durante \u00a0la vigencia de la Carta de l886 fueron expedidos por el Ejecutivo tanto el C\u00f3digo de Procedimiento Civil como el Decreto 2282 de l.989, del cual forma parte la norma parcialmente acusada, y siendo igualmente claro que \u00a0en aquella \u00e9poca la Ley Fundamental de 1886 no imped\u00eda expresamente delegar en el Ejecutivo la funci\u00f3n de expedir y reformar c\u00f3digos que hoy rige por virtud del art\u00edculo 150-10 Superior, se colige f\u00e1cilmente que se no presenta la inconstitucionalidad alegada por el actor siendo, por lo tanto, \u00a0improcedente el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n acusada no vulnera el principio de la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelaci\u00f3n forma parte de la garant\u00eda universal de impugnaci\u00f3n que se reconoce a quienes han intervenido o est\u00e1n legitimados para intervenir en la causa, con el fin de \u00a0poder obtener la tutela de un inter\u00e9s jur\u00eddico propio, previo an\u00e1lisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jur\u00eddicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo. La procedencia de este medio de impugnaci\u00f3n est\u00e1 determinada en los estatutos procesales atendiendo a la naturaleza propia de la actuaci\u00f3n y a la calidad o el monto del agravio inferido a la respectiva parte. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido normativo del art\u00edculo 31 Constitucional, se desprende que no es forzosa y obligatoria la garant\u00eda de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, puesto que la ley est\u00e1 habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando se respeten \u00a0las garant\u00edas del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia, la equidad y no se niegue el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio constitucional de la doble instancia, y espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e a la competencia del legislador para regular lo concerniente a la procedencia de la apelaci\u00f3n de la sentencia y dem\u00e1s providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diferentes oportunidades. As\u00ed, ha dejado en claro que si bien el principio de la doble instancia no tiene car\u00e1cter absoluto, el legislador al desarrollarlo no puede contravenir el tuitivo de la igualdad introduciendo tratamientos discriminatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; El principio de la doble instancia como regla general, reconocido antes a nivel legal, tiene en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica una consagraci\u00f3n expresa en los arts. 29, 31 y 86. La segunda de estas disposiciones de modo general regula el principio y prohibe adem\u00e1s la reformatio in pejus (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Se desprende del anterior contenido normativo que el principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n y en la instituci\u00f3n de la consulta, no tiene un car\u00e1cter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el l\u00edmite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e con el principio de igualdad. En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que emana de la referida disposici\u00f3n, no le es dable al legislador al regular la procedencia de la apelaci\u00f3n o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimaci\u00f3n objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha manifestado que la consagraci\u00f3n de procesos de \u00fanica instancia en la Carta Pol\u00edtica corrobora que el principio de la doble instancia no tiene car\u00e1cter absoluto. En posterior pronunciamiento dijo: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;esta Corte ha de reiterar que el principio de la doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto de garant\u00edas que estructuran el debido proceso, no tiene un car\u00e1cter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (art\u00edculo 31 C.P.), a cuyo tenor &#8220;toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, por otra parte, la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ha ocupado en definir ciertos juicios como de \u00fanica instancia, pues los ha confiado a las corporaciones que tienen la mayor jerarqu\u00eda dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Sin ir m\u00e1s lejos, los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Carta, que desarrollan las reglas aplicables a los procesos iniciados contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n, plasman la \u00fanica instancia, tanto ante el Senado, en lo que a \u00e9l corresponde, como ante la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la responsabilidad penal si los hechos ameritan una pena adicional a las de destituci\u00f3n del empleo, privaci\u00f3n temporal o p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos (Fuero constitucional especial. A los congresistas y a otros altos servidores del Estado la Constituci\u00f3n ha reservado un fuero, previsto en el art\u00edculo 235, en cuya virtud, en \u00fanica instancia, han de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia. La p\u00e9rdida de la investidura, contemplada en los art\u00edculos 183 y 184 de la Constituci\u00f3n, carece tambi\u00e9n de segunda instancia y est\u00e1 reservada de manera exclusiva al Consejo de Estado, como lo destac\u00f3 la Corte en las sentencias C-319 del 14 de julio de 1994, C-247 del 1 de junio de 1995 y C-037 del 5 de febrero de 1996\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a lo que piensa el actor, el precepto bajo estudio no \u00a0desconoce la garant\u00eda fundamental de la doble instancia, porque al disponer la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, cuando el demandado no \u00a0propone medio de excepci\u00f3n alguno, justamente estableci\u00f3 una excepci\u00f3n en desarrollo de la autorizaci\u00f3n consagrada en el canon 31 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la medida que se demanda tambi\u00e9n consulta los criterios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que responde a la necesidad de hacer expedito el tr\u00e1mite del juicio ejecutivo evitando actuaciones innecesarias, tal como acontec\u00eda con anterioridad a la reforma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil mediante la norma acusada del Decreto 2282 de 1989, cuando era usual \u00a0emplear el recurso de apelaci\u00f3n con fines dilatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, entiende la Corte que si durante la actuaci\u00f3n procesal el ejecutado no present\u00f3 excepciones, es porque est\u00e1 de acuerdo con lo ordenado en el auto de mandamiento ejecutivo; luego, no parece l\u00f3gico que en este evento se le reconozca la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n, pues se le estar\u00eda permitiendo que cuestione una decisi\u00f3n en firme que ordena el remate y aval\u00fao de los bienes embargados o que dispone seguir adelante la ejecuci\u00f3n en relaci\u00f3n con las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, lo cual no es \u00f3bice para que su momento el ejecutado pueda objetar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, las costas o los aval\u00faos de los bienes cautelados cuando considere que no se encuentran ajustados a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n que se analiza adem\u00e1s es consecuente con la naturaleza y teleolog\u00eda del proceso ejecutivo, que ha sido instituido para obtener el cumplimiento forzado de una prestaci\u00f3n determinada, con apoyo en la existencia del t\u00edtulo correspondiente. En este sentido, la acci\u00f3n ejecutiva \u00a0constituye el medio procesal que impide que sean burlados los leg\u00edtimos derechos del acreedor, haciendo efectivo no s\u00f3lo el ideal de una justicia pronta, eficaz y oportuna, sino el derecho que tiene toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1 y 228 de la C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abono de lo anteriormente expuesto cabe precisar que el decreto 2282 de l.989, al cual pertenece el precepto parcialmente demandado, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias que por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os le confiri\u00f3 el Congreso por medio de la Ley 30 de l.987, para alcanzar el objetivo propuesto en su momento de racionalizar los procedimientos judiciales con el fin de lograr su eficiencia, modernizaci\u00f3n y rapidez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a la preocupaci\u00f3n manifestada por el actor de que la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n, como excepci\u00f3n al principio constitucional de la doble instancia, no fue instituida por una ley del Congreso de la Rep\u00fablica, sino mediante una disposici\u00f3n perteneciente a \u00a0decreto dictado en uso de facultades extraordinarias, la Corte cree conveniente efectuar las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el canon 31 de la Ley Fundamental prescribe que toda sentencia podr\u00e1 ser apelada o consultada\u201csalvo las excepciones que consagre la ley\u201d, no est\u00e1 instituyendo una cl\u00e1usula de reserva legal en el sentido de considerar que solamente mediante ley expedida por el \u00f3rgano legislativo se pueden establecer excepciones al principio de la apelabilidad de las sentencia judiciales, rechazando, en consecuencia, las determinaciones \u00a0que sobre este particular sean adoptadas a trav\u00e9s de normas dictadas en ejercicio de facultades extraordinarias, que tambi\u00e9n constituyen leyes, pero en sentido material, como es el caso de la norma que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe considerarse \u00a0que para determinar los asuntos que s\u00f3lo pueden regularse mediante leyes expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, constituye un criterio ineludible el mandato del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, que taxativamente se\u00f1ala cu\u00e1les son los asuntos que el legislador no puede delegar en el ejecutivo por medio de facultades extraordinarias, entre las cuales no se encuentra el relativo al establecimiento de excepciones al principio de la doble instancia que consagra en el art\u00edculo 31 ibidem. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por este aspecto tampoco se opone al art\u00edculo 31 de la Carta la medida adoptada en el segmento acusado del numeral 268 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Corte llamar la atenci\u00f3n sobre la impropiedad en la que incurre el inciso final del numeral 268 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282, \u00a0toda vez que el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no tiene numeral \u00a03\u00b0 al cual pueda acudirse a efectos de aplicar la salvedad a la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que ordena el remate y el aval\u00fao de los bienes embargados, o de los que se embarguen, u ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0no encontrando la Corte que la disposici\u00f3n acusada desconozca precepto superior alguno, ser\u00e1 declarada ajustada al Ordenamiento Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la sala plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c \u2026y contra ella no procede recurso de apelaci\u00f3n\u2026\u201d del art\u00edculo 1\u00b0 numeral 268 del Decreto 2282 de l989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ES COBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNADEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia No. 87 de julio 25 de 1991, Corte Suprema de Justicia. M.P. Dr. Pedro Escobar Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Sentencia C-080 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia C-1111 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-411 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-650\/01 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CODIGOS-Prohibici\u00f3n bajo Constituci\u00f3n vigente \u00a0 PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUM-Uso de competencia extraordinaria \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CODIGOS-Otorgamiento bajo Constituci\u00f3n anterior \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO EXTRAORDINARIO-Expedici\u00f3n bajo Constituci\u00f3n anterior \u00a0 La Corte Constitucional ha reivindicado su competencia \u00a0para revisar nuevamente los decretos expedidos con base en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}