{"id":692,"date":"2024-05-30T15:36:42","date_gmt":"2024-05-30T15:36:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-388-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:42","slug":"t-388-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-388-93\/","title":{"rendered":"T 388 93"},"content":{"rendered":"<p>T-388-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-388\/93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO\/DERECHO A LA SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad de los derechos que constitucional y legalmente se reconocen a las personas que cumplen pena de prisi\u00f3n o que de cualquier modo se encuentran privadas de la libertad no requiere solamente la actitud pasiva propia de la simple noci\u00f3n de respeto por esa esfera que el Estado no puede invadir o desconocer, sino que implica el actuar positivo del ente estatal con miras a la superaci\u00f3n de obst\u00e1culos y a la consolidaci\u00f3n de condiciones que hagan posible la realidad de los derechos al interior de los Centros de Reclusi\u00f3n. La actividad que desempe\u00f1a la Administraci\u00f3n Penitenciaria no puede desentenderse de los derechos del recluso, que, se repite, constituyen deberes a su cargo. &nbsp;La desatenci\u00f3n de la salud tiene potencialidad suficiente para afectar derechos fundamentales como el trabajo y la integridad f\u00edsica o s\u00edquica y en casos extremos la vida del interno; ello justifica que a la responsabilidad de la Administraci\u00f3n se sume la del Juez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: &nbsp;Expediente No 14358 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticionario: Orlando El\u00edas Roa Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEMA: Derechos de los reclusos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia: Juzgado Primero Penal&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Circuito de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;DR.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la referencia fu\u00e9 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de C\u00facuta, el d\u00eda diez (10) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El treinta (30) de Abril de 1993, el se\u00f1or ORLANDO ELIAS ROA ARIAS, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en contra del DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA NACIONAL MODELO DE CUCUTA, EL CUERPO MEDICO, LA TRABAJADORA SOCIAL Y PERSONAL DIRECTIVO, con el fin de que se les ordene prestarle la atenci\u00f3n que su estado de salud requiere, suministrarle las drogas recetadas y practicarle los ex\u00e1menes ordenados por los galenos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Desde el trece (13) de Noviembre de 1991 se encuentra en la PENITENCIARIA NACIONAL MODELO DE CUCUTA purgando condena de dieciocho a\u00f1os de prisi\u00f3n, por cuenta del Juzgado 73 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Afirma padecer una &#8220;enfermedad vascular permanente causada por herida de arma cortopunzante&#8230; la cual hace mucho tiempo se lig\u00f3 a la vena cava inferior&#8221;, desde entonces ha solicitado al cuerpo m\u00e9dico de las diferentes c\u00e1rceles en las que ha estado descontando la pena, la pr\u00e1ctica de &#8220;una revascularizaci\u00f3n ya que existe una insuficiente irrigaci\u00f3n sangu\u00ednea en los miembros inferiores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Finalmente, transcurridos m\u00e1s de diez a\u00f1os desde el momento en que la herida le fu\u00e9 causada, logr\u00f3 atenci\u00f3n en la Cl\u00ednica Erasmo Meoz, en donde se le intervino quir\u00fargicamente el d\u00eda veintiseis (26) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Con posterioridad a la intervenci\u00f3n se le permiti\u00f3 en dos ocasiones visitar al especialista, quien orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de &#8220;una cavograf\u00eda para analizar como se encontraba el resultado de la operaci\u00f3n&#8221;, examen que hasta el momento no se ha realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Manifiesta el accionante que las citas de control fueron suspendidas, as\u00ed por ejemplo, a las ordenadas para los d\u00edas veinticinco (25) de Febrero y veintidos (22) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993) no se les di\u00f3 tr\u00e1mite. &nbsp;A lo anterior se agrega la falta de los ex\u00e1menes ordenados por los especialistas y el no suministro de drogas, &#8220;al cabo de uno o dos meses me regresaban la f\u00f3rmula manifestando que el Director no ordenaba la compra de \u00e9sta, que era muy cara&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Seg\u00fan el peticionario &#8220;se me sacan las citas, pero no se me lleva al hospital y si me llevan al hospital se ordenan ex\u00e1menes que no se toman ni vuelvo a saber de ellos y si me dan f\u00f3rmulas, tampoco me suministran la droga&#8221;. &nbsp;Su estado de salud impide al Se\u00f1or ROA ARIAS permanecer de pie durante mucho tiempo, debido a lo cual trabaja &#8220;pero muy lento, estar sentado todo el tiempo y debido a eso como no puedo trabajar para tener un sustento entonces no puedo tener dinero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de C\u00facuta, mediante Sentencia de Abril treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;Declarar que los derechos invocados por el accionante ORLANDO ELIAS ROA ARIAS, no tienen el car\u00e1cter de fundamentales&#8221; y &#8220;declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por ROA ARIAS contra EL DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA NACIONAL MODELO DE ESTA CIUDAD, EL CUERPO MEDICO DE LA MISMA por existir medios para subsanar tales irregularidades&#8221;. &nbsp;Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &#8220;Dentro de los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n Nacional en su Cap\u00edtulo primero del T\u00edtulo segundo, Art\u00edculos 11 a 41 no aparecen contemplados expresamente los citados por el peticionario &nbsp;como vulnerados, tales como la asistencia m\u00e9dica, suministro de drogas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- No existe relaci\u00f3n de casualidad entre las conductas imputadas y la vida del peticionario, pues &#8220;como se concluye de la lectura de las pruebas allegadas, s\u00ed se le ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica y si no en forma satisfactoria tal anomal\u00eda no produjo repercusi\u00f3n en el estado de salud del recluso hasta el punto de ser catalogado como cr\u00edtico o ag\u00f3nico o producto de tal omisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Existen otros medios de defensa &#8220;tales como denunciar disciplinariamente a quienes supuestamente han incumplido con sus funciones ante la Procuradur\u00eda, Oficina de Derechos Humanos o ante el Juzgado por el cual se encuentra purgando la pena, para que le &nbsp;la suspenda &nbsp;detenci\u00f3n o condena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad humana, consagrada como valor fundante del estado social de derecho, constituye el soporte del conjunto de derechos y garant\u00edas contempladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;Ese cat\u00e1logo incluye algunas facultades predicables de todos los miembros de la especie humana, y en un sentido m\u00e1s espec\u00edfico, comprende tambi\u00e9n prerrogativas reconocidas a quienes conforman ciertos grupos o sectores sociales que suelen reclamar mayor atenci\u00f3n dadas sus especiales condiciones o su mayor grado de vulnerabilidad. &nbsp;En el caso de los internos en Centros Penitenciarios esta Corte ha dejado bien claro que de las exigencias propias de la dignidad humana se deriva el reconocimiento de derechos a los reclusos; as\u00ed se desprende de los Art\u00edculos 1o., 2o., 5o. y 94 de la Carta y en forma m\u00e1s concreta de los contenidos de los Art\u00edculos 12, 28 o 34 del mismo ordenamiento superior, la Jurisprudencia ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos en ocasiones, resulta incompatible con ciertos derechos, a\u00fan fundamentales, cuyo ejercicio, en consecuencia, se suspende para tornar a \u00e9l luego de que haya expirado el t\u00e9rmino de la pena, o seg\u00fan las condiciones fijadas en la Ley o en la Sentencia. &nbsp;Esto sucede, en primer lugar, con la libertad y adem\u00e1s con derechos tales como los pol\u00edticos, el de reuni\u00f3n, locomoci\u00f3n etc., en tanto que otros derechos no se ven especialmente afectados y se conservan en su plenitud; pi\u00e9nsese por ejemplo en el derecho a la vida y a la integridad, en la libertad de conciencia y de cultos; un tercer grupo de derechos est\u00e1 integrado por aquellos que deben soportar limitaciones, las m\u00e1s de las veces previstas en la Constituci\u00f3n o en la Ley, tal como acontece con la conmoci\u00f3n oral, escrita o telef\u00f3nica que, previos los requisitos del caso resulta restringida. &nbsp;Adem\u00e1s, de la espec\u00edfica condici\u00f3n de recluso surgen ciertos derechos, contenidos especialmente en la ley penitenciaria y que tienen que ver con la alimentaci\u00f3n, la salud, la seguridad social, etc., y que, como contrapartida constituyen deberes a cargo del Estado&#8221;.&nbsp; (Sentencia No. T-424 de 1992, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penitenciario recoge medidas encaminadas a la protecci\u00f3n y tratamiento de los reclusos. &nbsp;Pero no s\u00f3lo a nivel interno es posible constatar el prop\u00f3sito de rodearlos de garant\u00edas, en el \u00e1mbito internacional diferentes convenios y tratados incorporan derechos en favor de los reclusos, as\u00ed por ejemplo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art\u00edculo 10) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Art\u00edculo 5), coinciden en proclamar que &#8220;Toda persona privada de la libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano&#8221;.&nbsp; Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En desarrollo de estos Pactos, en 1975 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradadantes. &nbsp;Al mismo tiempo reiter\u00f3 su convicci\u00f3n de que se necesitaban nuevos y sostenidos esfuerzos para proteger el derecho humano b\u00e1sico de no ser sometido a esa clase de penas y pidi\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos que estudiara la formulaci\u00f3n de un conjunto de principios para la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n, el cual fue aprobado en la Resoluci\u00f3n 43\/173, del 9 de Diciembre de 1988&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La finalidad principal del conjunto de principios consiste en establecer normas internacionales de car\u00e1cter tanto jur\u00eddico como humanitario, para estimar el trato que reciben las personas que se encuentran sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n y proporcionar a los Estados directrices para que mejoren su legislaci\u00f3n interna&#8221;.&nbsp; (Sentencia No. T-522 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Administraci\u00f3n Penitenciaria est\u00e1 llamada a conservar en su plenitud el car\u00e1cter protector que definen normas como las que se han se\u00f1alado porque configuran un espacio m\u00ednimo de garant\u00edas en favor del recluso, algunos de cuyos derechos se suspenden o sufren considerable mengua en raz\u00f3n de la espec\u00edfica situaci\u00f3n en que se encuentra, y adem\u00e1s porque dentro de la relaci\u00f3n penitenciaria el interno, en tanto sujeto pasivo, es la parte m\u00e1s d\u00e9bil. &nbsp;La efectividad de los derechos que constitucional y legalmente se reconocen a las personas que cumplen pena de prisi\u00f3n o que de cualquier modo se encuentran privadas de la libertad no requiere solamente la actitud pasiva propia de la simple noci\u00f3n de respeto por esa esfera que el Estado no puede invadir o desconocer, sino que implica el actuar positivo del ente estatal con miras a la superaci\u00f3n de obst\u00e1culos y a la consolidaci\u00f3n de condiciones que hagan posible la realidad de los derechos al interior de los Centros de Reclusi\u00f3n. Para nadie es extra\u00f1o que la vulneraci\u00f3n de un derecho de un interno o un m\u00ednimo descuido en el incumplimiento de los deberes que ata\u00f1en a la Administraci\u00f3n Penitenciaria acarrea un sinn\u00famero de consecuencias con repercusi\u00f3n notable en diversos niveles, dada la mayor vulnerabilidad que, respecto de otros integrantes de la sociedad, padecen los reclusos, ya en virtud de su espec\u00edfica condici\u00f3n, ora por las circunstancias f\u00e1cticas de la realidad carcelaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, advierte la Sala que el derecho que tienen los reclusos a la salud compromete la actuaci\u00f3n del Estado en cuanto constituye un deber a su cargo. &nbsp;Dentro del conjunto de principios formulado por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n, el se\u00f1alado con el n\u00famero 24 dispone el examen m\u00e9dico que debe practicarse al detenido o preso a su ingreso en el lugar de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n, y se\u00f1ala que &#8220;posteriormente esas personas recibir\u00e1n atenci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dico cada vez que sea necesario. &nbsp;Esa atenci\u00f3n y ese tratamiento ser\u00e1n gratuitos&#8221;.&nbsp; De manera m\u00e1s expl\u00edcita en las reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, dise\u00f1adas por la O.N.U., se prev\u00e9 en relaci\u00f3n con los servicios m\u00e9dicos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) Se dispondr\u00e1 el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. &nbsp;Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos estar\u00e1n provistos del material, del instrumental y de los productos farmac\u00e9uticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos, los cuidados y el tratamiento adecuados. &nbsp;Adem\u00e1s, el personal deber\u00e1 poseer suficiente preparaci\u00f3n profesional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;25.1) El m\u00e9dico estar\u00e1 encargado de velar por la salud f\u00edsica y mental de los reclusos. &nbsp;Deber\u00e1 visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atenci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penitenciario Colombiano sigue muy de cerca las pautas que se acaban de enunciar y prev\u00e9 &nbsp;asistencia m\u00e9dica, higi\u00e9nica, odontol\u00f3gica, farmac\u00e9utica y hospitalaria en favor de detenidos y condenados. &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad que desempe\u00f1a la Administraci\u00f3n Penitenciaria no puede desentenderse de los derechos del recluso, que, se repite, constituyen deberes a su cargo. &nbsp;La desatenci\u00f3n de la salud tiene potencialidad suficiente para afectar derechos fundamentales como el trabajo y la integridad f\u00edsica o s\u00edquica y en casos extremos la vida del interno; ello justifica que a la responsabilidad de la Administraci\u00f3n se sume la del Juez. &nbsp;En la Sentencia No. 522 de 1992, cuyos lineamientos b\u00e1sicos hemos seguido para la soluci\u00f3n del presente asunto, se consign\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dispone el Art\u00edculo 15 Transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que mientras el Consejo Superior de la Judicatura cree los cargos de jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, las atribuciones que el C\u00f3digo les confiere ser\u00e1n ejercidos por el Juez que dict\u00f3 la sentencia en primera instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional el Estado no debe considerar como terminada su misi\u00f3n dentro del proceso penal cuando se haya dictado la sentencia condenatoria. &nbsp;Al contrario aqu\u00ed debe empezar otro ciclo del procedimiento. El Juez no puede abandonar a la persona en la prisi\u00f3n, no se puede quedar esperando en su despacho a que dentro de varios a\u00f1os le llegue la solicitud de libertad por pena cumplida o una solicitud de suspensi\u00f3n por enfermedad grave. &nbsp;El Juez no puede olvidar al condenado con sus quebrantos de salud, con sus truncas esperanzas y con sus perdidas ilusiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones que se dejan expuestas sirven de par\u00e1metro para analizar el caso que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. &nbsp;ORLANDO ELIAS ROA ARIAS, interno en la Penitenciar\u00eda Nacional Modelo de C\u00facuta, solicita la asistencia m\u00e9dica, el suministro de la droga y la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados, pues la dolencia que padece le produce &#8220;adormecimiento en varias partes del cuerpo, dolor permanente, insoportable sistema de vida&#8230;&#8221;. La atenci\u00f3n que reclama corresponde a la que se debe dispensar a los pacientes que han sido intervenidos quir\u00fargicamente. &nbsp;Pese a que diversas dependencias de la Penitenciar\u00eda allegaron la documentaci\u00f3n requerida por el Juzgado acerca de la asistencia m\u00e9dica prestada a ROA ARIAS, en donde consta la historia cl\u00ednica, las salidas del penal hacia el hospital, los ex\u00e1menes practicados y la droga suministrada desde el ingreso a la Penitenciar\u00eda, estima la Sala que en perfecta armon\u00eda con la solicitud del interno, la revisi\u00f3n que ahora se hace debe contraerse exclusivamente al an\u00e1lisis del per\u00edodo comprendido entre la operaci\u00f3n que le fue practicada y la fecha en que la acci\u00f3n de tutela fue impetrada, para que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se pueda verificar la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del recluso, o en caso contrario, su respeto y adecuada protecci\u00f3n. &nbsp;La evaluaci\u00f3n de datos anteriores al per\u00edodo se\u00f1alado es susceptible de inducir a error y no corresponde a la petici\u00f3n elevada que se reduce a recabar cerca de los cuidados posteriores a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que ORLANDO ELIAS ROA ARIAS fue operado el veintiseis (26) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;A partir de esa fecha se registra una sola salida hacia el hospital &#8220;para consulta o ex\u00e1menes especializados&#8221;, ocurrida el veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) y registrada con la anotaci\u00f3n &#8220;cirug\u00eda vascular&#8221;; el veintidos (22) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993) seg\u00fan consta en informe enviado por la M\u00e9dico Jefe de la Penitenciar\u00eda &#8220;se solicita cirujano cardiovascular, cita&#8221;; el seis (6) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), ya durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se consigna: &#8220;pendiente cita cirug\u00eda cardiovascular&#8221;.&nbsp; En lo atinente a ex\u00e1menes de laboratorio tan solo figura el de &#8220;glicemia 100 mg\/dL&#8221; con fecha Septiembre catorce (14) de mil noveciento noventa y dos (1992) y en cuanto a la droga suministrada aparece como \u00faltima fecha el cuatro (4) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), con la siguiente anotaci\u00f3n &#8220;Erisulf por siete (7) d\u00edas mas analg\u00e9sicos&#8221; (Folios 32, 33 y 34). As\u00ed las cosas, sin necesidad de un enorme esfuerzo mental es posible concluir que la atenci\u00f3n prestada en la etapa post-operatoria se revela insuficiente, la cita con el cirujano cardiovascular se hallaba pendiente el seis (6) de Mayo del presente a\u00f1o a pesar de haberse solicitado el veintidos (22) de Abril y finalmente fu\u00e9 realizado el ocho (8) de mayo por orden del juzgado; de ex\u00e1menes de laboratorio y de suministro de drogas no aparece registro durante el presente a\u00f1o. &nbsp;La buena f\u00e9 que debe presumirse en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades conduce a otorgarle credibilidad a lo afirmado por el accionante en tutela. &nbsp;La convicci\u00f3n que asiste a la Sala tambi\u00e9n encuentra apoyo en el concepto rendido el diez (10) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Norte de Santander, teniendo como base el examen del cirujano vascular; all\u00ed se lee: &#8220;Valorado al citado paciente con historia cl\u00ednica anotada: actualmente s\u00edndrome varicoso superficial sin compromiso cl\u00ednico del sistema profundo; bilateral varicoceli. Requiere: &nbsp;1. Soporte el\u00e1stico. &nbsp;2. D\u00faplex vena inferior. 3. Control peri\u00f3dico. &nbsp;4. Ubicaci\u00f3n pertinente. &nbsp;5. Nueva cita. &nbsp;CONCEPTO. &nbsp;Paciente que puede ser controlado en el centro asistencial, sin poner en peligro su vida, teniendo en cuenta las indicaciones m\u00e9dicas pertinentes peri\u00f3dicas recomendadas por el cirujano vascular, que a la fecha realice valoraci\u00f3n cl\u00ednica&#8221;.&nbsp; (Se subraya. Folio 36). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe afirmar que este concepto demuestra la necesidad de atenci\u00f3n y la insuficiencia de la hasta ahora prodigada. En el caso similar que resolvi\u00f3 esta Corte mediante Sentencia No. 522 de mil novecientos noventa y dos (1992) se expuso: &#8220;La certificaci\u00f3n m\u00e9dica de un profesional que expresamente afirma la necesidad de llevar a cabo un estricto control m\u00e9dico, constituye un medio probatorio adecuado para aceptar que s\u00ed requiere una atenci\u00f3n mayor la que se le ha suministrado en la Divisi\u00f3n de Sanidad de la Penitenciar\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente causa la desatenci\u00f3n de la salud del interno ROA ARIAS si bien no coloca en peligro su vida, tiene incidencias negativas en su derecho a la integridad f\u00edsica y al trabajo dado que como \u00e9l mismo lo afirma, su estado de salud le impide permanecer de pie durante mucho tiempo, debido a lo cual trabaja &#8220;pero muy lento, estar sentado todo el tiempo y debido a eso como no puedo trabajar para tener un sustento entonces no puedo tener dinero&#8221;.&nbsp; Una situaci\u00f3n tal impide su libre desarrollo, lo afecta en su integridad y dificulta los fines de rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n social que se persiguen a trav\u00e9s de las actividades desarrolladas en la Penitenciar\u00eda. Acerca del otro medio de defensa judicial es indispensable distinguir entre la solicitud de suspensi\u00f3n de la condena que se solicita ante el Juez que dict\u00f3 la Sentencia, previos los requisitos de Ley y la solicitud de ex\u00e1menes, drogas o futuros tratamientos que solamente pueden ser ordenados mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00fanico medio eficaz para el logro de tales cometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones hechas, esta Sala revocar\u00e1 el fallo revisado y ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda Nacional Modelo de C\u00facuta la prestaci\u00f3n adecuada y oportuna de los servicios m\u00e9dicos que el interno ORLANDO ELIAS ROA ARIAS pueda requerir, de todo lo cual se informar\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a fin de que tome las medidas conducentes al cumplimiento de este fallo. &nbsp;Se comisionar\u00e1 al despacho que profiri\u00f3 la sentencia revisada para que realice el seguimiento de dicho cumplimiento e informe a esta Corporaci\u00f3n el resultado del mismo o el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR &nbsp;la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de C\u00facuta, el d\u00eda diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) por las razones sexpuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela impetrada por el se\u00f1or ORLANDO ELIAS ROA ARIAS, en el sentido de ordenar al Director de la PENITENCIARIA NACIONAL MODELO de C\u00facuta disponga y autorice &nbsp;la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio m\u00e9dico al interno ROA ARIAS la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes correspondientes y el suministro de la droga que le fuere formulada, al igual que cualquiera otra atenci\u00f3n que se estime conveniente para su debida recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Por intermedio de la Secretar\u00eda &nbsp;General de la Corte Constitucional INFORMAR del contenido de esta providencia al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO, &nbsp;para los efectos se\u00f1alados en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. COMISIONAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de C\u00facuta, para que realice el seguimiento del cumplimiento de este fallo e informe a esta Corporaci\u00f3n el resultado del mismo o su desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. ENVIAR copia de esta sentencia al Juzgado 73 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al se\u00f1or Ministro de Justicia, a la Consejer\u00eda para la Defensa de los Derechos Humanos de la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en las Gacetas de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-388-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-388\/93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DERECHOS DEL INTERNO\/DERECHO A LA SALUD &nbsp; La efectividad de los derechos que constitucional y legalmente se reconocen a las personas que cumplen pena de prisi\u00f3n o que de cualquier modo se encuentran privadas de la libertad no requiere solamente la actitud pasiva propia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}