{"id":6920,"date":"2024-05-31T14:34:05","date_gmt":"2024-05-31T14:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-651-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:05","slug":"c-651-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-651-01\/","title":{"rendered":"C-651-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-651\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Caracter\u00edstica esencial de la prohibici\u00f3n\/ESTADO-Funci\u00f3n ben\u00e9fica\/CONTRATO DE GOBIERNO CON ENTIDAD PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO\/CONTRIBUCION PARAFISCAL-No constituye auxilio ni donaci\u00f3n\/AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Erradicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los auxilios o donaciones materia de prohibici\u00f3n en la norma superior tienen como caracter\u00edstica esencial, la existencia de una erogaci\u00f3n fiscal a favor de un particular sin que ella tenga sustento en ninguna contraprestaci\u00f3n a su cargo. No obstante esta prohibici\u00f3n, ello no implica la extinci\u00f3n de la funci\u00f3n ben\u00e9fica del Estado, la cual se puede cumplir a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad. Pero, como lo dispone el art\u00edculo 355 de la Carta, esos contratos que se celebren con entidades sin \u00e1nimo de lucro por parte del Gobierno en todos los niveles, ser\u00e1n suscritos con cargo a sus respectivos presupuestos, lo que significa que se trata de ingresos de car\u00e1cter tributario o impuestos que entran a formar parte del fondo com\u00fan del Estado, lo cual por supuesto, no incluye las contribuciones parafiscales que, si bien son recursos p\u00fablicos, no entran a formar parte del presupuesto. La raz\u00f3n de ser del contrato que se estipula en el inciso segundo del art\u00edculo constitucional es erradicar lo que se ha denominado \u201cauxilios parlamentarios\u201d, pero de ninguna manera establecer una prohibici\u00f3n general en la relaciones contractuales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL FRENTE AUXILIOS O DONACIONES-Administraci\u00f3n y recaudo no relacionada con prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL AGROPECUARIA Y PESQUERA-Administraci\u00f3n y recaudo \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Reg\u00edmenes\/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza excepcional de las contribuciones parafiscales, cuando el Congreso de la Rep\u00fablica crea una renta de car\u00e1cter parafiscal debe se\u00f1alar su r\u00e9gimen, lo que implica que regule la administraci\u00f3n, el recaudo e inversi\u00f3n de sus ingresos, por lo que es perfectamente v\u00e1lido, como lo ha dicho la Corte que el legislador al expedir la ley que las establece determine con todo detalle las condiciones, modalidades y peculiaridades de esa administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de los particulares y, en ese orden de ideas, la regla general por parte del \u00f3rgano legislativo al establecer contribuciones de car\u00e1cter parafiscal ha sido la de determinar la persona privada encargada de la administraci\u00f3n de sus recursos. En esta clase de contratos siempre interviene el \u00f3rgano legislativo en su proceso de celebraci\u00f3n, mediante la expedici\u00f3n de leyes que en forma previa autorizan al ejecutivo para acordar y perfeccionar dichos contratos. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Administraci\u00f3n por persona privada \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Contrato con entidad privada para administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL AGROPECUARIA Y PESQUERA-Administraci\u00f3n por sociedades fiduciarias \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE GOBIERNO CON SOCIEDAD FIDUCIARIA-Administraci\u00f3n de recursos parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL AGROPECUARIA Y PESQUERA-Manejo de recursos por fondos especiales en entidades administradoras \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los recursos parafiscales pueden ser administrados por particulares en virtud de contratos especiales que celebre el Gobierno Nacional, no por ello se despojan de su naturaleza de recursos p\u00fablicos y, por lo tanto, se encuentran sujetos a todo el rigor de los controles por parte de las autoridades del Estado en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley que las crea. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3281 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 30 inciso 2\u00ba, 32 inciso 1\u00ba y 35 (parcial) de la Ley 101 de 1993 \u201cLey General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Alberto Maya Restrepo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de junio dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo demand\u00f3 los art\u00edculos 30 inciso 2\u00ba, 32 inciso 1\u00ba y 35 (parcial) de la Ley 101 de 1993 \u201cLey General de Desarrollo Agrario y Pesquero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 27 de noviembre del a\u00f1o 2000, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada en contra de los art\u00edculos 30 inciso 2\u00ba y 32 inciso 1\u00ba, pero la inadmiti\u00f3 en contra del art\u00edculo 35 (parcial), por no cumplir en relaci\u00f3n con \u00e9sta norma, el requisito se\u00f1alado por el art\u00edculo 2 del Decreto-ley 2067 de 1991. Teniendo en cuenta que dicha omisi\u00f3n no fue subsanada dentro del t\u00e9rmino legal, la demanda en contra del art\u00edculo 35 (parcial) de la ley acusada fue rechazada por medio de auto de 6 de diciembre del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda en contra de los art\u00edculos 30 inciso 2\u00ba y 32 inciso 1\u00ba, se orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la misma, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.149 de 23 de diciembre de 1993. Se subraya la parte acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 101 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey General de Desarrollo Agrario y Pesquero \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30.- \u00a0Administraci\u00f3n y recaudo. \u00a0La administraci\u00f3n de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizar\u00e1 directamente por las entidades gremiales que re\u00fanan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los t\u00e9rminos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras tambi\u00e9n podr\u00e1n administrar estos recursos a trav\u00e9s de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno Nacional; este procedimiento tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 en casos de declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. \u00a0Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podr\u00e1n demandar por v\u00eda ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedir\u00e1, de acuerdo con la informaci\u00f3n que le suministrar\u00e1 el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0El recaudador de los recursos parafiscales que no los transfiera oportunamente a la entidad administradora, pagar\u00e1 intereses de mora a la tasa se\u00f1alada para el impuesto de renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. \u00a0Fondos Parafiscales Agropecuarios o Pesqueros. Los recursos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras y los patrimonios formados por \u00e9stos, constituir\u00e1n Fondos especiales en las entidades administradoras, las cuales estar\u00e1n obligadas a manejarlos en cuentas separadas, de modo que no se confundan con los recursos y patrimonios propios de dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos de los Fondos Parafiscales ser\u00e1n los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El producto de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras establecidas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los rendimientos por el manejo de sus recursos, incluidos los financieros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los derivados de las operaciones que se realicen con recursos de los respectivos fondos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El producto de la venta o liquidaci\u00f3n de sus activos e inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las donaciones o los aportes que reciban \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de los Fondos parafiscales solamente podr\u00e1n ser utilizados para las finalidades se\u00f1aladas en la ley que establezca cada contribuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano demandante, el inciso 2 del art\u00edculo 30 de la Ley 101 de 1993, vulnera el art\u00edculo 355 de la Carta, al permitir que las contribuciones parafiscales tambi\u00e9n puedan ser administradas por sociedades fiduciarias, previo contrato especial celebrado con el Gobierno Nacional y, es igualmente violatorio de la Constituci\u00f3n, que en casos de declaratoria de caducidad del contrato se pueda aplicar el mismo procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que la norma Superior citada (art, 355), autoriza al Gobierno Nacional a celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, y las sociedades fiduciarias a la luz de los art\u00edculos 10, 20 numerales 4, 7 y 19, 1226 y 1234, son comerciales, ejecutan actos mercantiles y todo acto de disposici\u00f3n que realizan es siempre oneroso y con fines lucrativos. Por ello, no se puede contratar la administraci\u00f3n de recursos parafiscales, a trav\u00e9s de dichas sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la caducidad, el art\u00edculo 18 de la Ley 80 de 1993, la contempla como una sanci\u00f3n al contratista que incumple con las obligaciones a su cargo, siendo ello as\u00ed, \u00a0no se les puede otorgar un \u201cpremio\u201d a las colectividades beneficiarias de las contribuciones parafiscales, cuando se ha declarado la caducidad del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el inciso 2 del art\u00edculo 30 de la ley demandada, viola tambi\u00e9n los art\u00edculos 338, 339 y 341 de la Constituci\u00f3n, y el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, que consagran los principios orientadores del comportamiento del Estado, del Gobierno y de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 inciso 1\u00ba de la Ley 101 de 1993, viola los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n, al determinar que los recursos provenientes de contribuciones parafiscales constituir\u00e1n fondos especiales en las entidades administradoras, para manejarlos en cuentas separadas. Esta disposici\u00f3n est\u00e1 permitiendo, a juicio del actor, que esos fondos hagan parte de la contabilidad privada de las entidades administradoras, lo que resulta abiertamente inconstitucional, pues los fondos especiales deben tener su propia contabilidad para poder registrar los ingresos establecidos en el inciso 2, numerales 1 a 6 \u00a0de la misma norma acusada y, as\u00ed mismo, para poder registrar sus egresos, como pueden ser, el costo de la administraci\u00f3n por parte de las entidades administradoras, las inversiones que realice, los gastos, los costos de operaci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la contabilidad de los fondos especiales parafiscales, debe ser totalmente independiente de la contabilidad de la entidad \u201csin \u00e1nimo de lucro\u201d que los administre. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante, que lo correcto hubiera sido que la norma estableciera que esos fondos especiales son cuentas del tesoro p\u00fablico, que ser\u00e1n incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y \u201cen cap\u00edtulos separados de las cuentas fiscales\u201d, por cuanto, la norma acusada deja \u201cruedas sueltas\u201d en el manejo de los dineros que constitucionalmente le pertenecen al Estado y, en ese orden de ideas, deben ser controlados, vigilados y registrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 32 demandado vulnera el art\u00edculo 345 Superior, que proh\u00edbe percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad interviniente, en defensa de la constitucionalidad de las normas demandadas, expone los argumentos que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se equivoca el actor al considerar que el art\u00edculo 30 inciso 2 de la Ley 101 de 1993 viola el art\u00edculo 355 de la Carta pues, no resulta acertado considerar que la norma acusada autoriza un auxilio o donaci\u00f3n de recursos del presupuesto de la Naci\u00f3n a favor de entidades fiduciarias, por cuanto la parafiscalidad como t\u00e9cnica de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, est\u00e1 destinada a \u201cextraer\u201d ciertos recursos de un determinado sector econ\u00f3mico con el fin de invertirlos en el propio sector, al margen del presupuesto nacional. De ah\u00ed, que la prohibici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 355 ejusdem se refiere a los ingresos de car\u00e1cter tributario o impuestos que entran a formar parte del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal, y no a las contribuciones parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio interviniente que no se puede aceptar la interpretaci\u00f3n que hace el actor de la norma acusada, cuando establece que se podr\u00e1 contratar con una entidad fiduciaria la administraci\u00f3n de los recursos parafiscales en caso de declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administraci\u00f3n, puesto que la caducidad se impone a la entidad administradora del recurso y no a la colectividad beneficiada con la contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los reparos constitucionales del demandante en contra del art\u00edculo 32 inciso 1\u00ba, que en su concepto violan los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n, al permitir que los recursos parafiscales hagan parte de la contabilidad privada de las entidades administradoras, sin tener en cuenta que esas normas superiores citadas impiden percibir contribuci\u00f3n o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas; considera la interviniente luego de citar apartes de la sentencia C-546 de 1994, en donde esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del art\u00edculo 345 Superior frente a la inclusi\u00f3n de las contribuciones parafiscales en el presupuesto, que el art\u00edculo 345 citado hace relaci\u00f3n a los recursos fiscales y no a los parafiscales a que se refiere la norma acusada, de tal suerte, que no puede existir violaci\u00f3n de esa norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la interpretaci\u00f3n que el demandante hace del art\u00edculo 355 constitucional implicar\u00eda que el Estado no puede celebrar contratos por fuera de los par\u00e1metros que contempla la ley, pues, si bien el inciso segundo de esa norma superior toc\u00f3 el tema contractual, no fue para establecer una prohibici\u00f3n sino una regla de comportamiento para un adecuado manejo de los recursos p\u00fablicos por la v\u00eda de los contratos. \u00a0Por lo tanto, a su juicio, el art\u00edculo 355 ib\u00eddem, no puede ser entendido en el sentido de que el Estado s\u00f3lo pueda contratar con personas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro y, que en consecuencia, se encuentre proscrita cualquier relaci\u00f3n jur\u00eddica por fuera de esos lineamientos, considera que as\u00ed lo ha entendido la doctrina que se ha ocupado de esos temas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto al cargo hecho por el accionante en el sentido de que la connotaci\u00f3n de p\u00fablicos que conllevan las rentas provenientes de las contribuciones parafiscales, al ser administradas por un particular entran al peculio de \u00e9ste, resulta ser una afirmaci\u00f3n alejada de la realidad, por cuanto, esas rentas contin\u00faan siendo p\u00fablicas y, no pierden esa naturaleza independientemente de quien las administre, por una parte, y, por la otra, deber\u00e1n continuar cumpliendo con la finalidad p\u00fablica para la cual fueron instituidas. En ese entendido, el Legislador debe establecer unas reglas para su manejo, entre ellas, que los recursos p\u00fablicos deben ser administrados en forma separada a los recursos del administrador, con el fin de garantizar la orientaci\u00f3n de los primeros recursos mencionados [los p\u00fablicos] y facilitar los controles sobre ellos y sus administradores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la entidad interviniente considera adecuado que el propio administrador lleve contabilidad separada e independiente de sus propios recursos, circunstancia que refuerza la afirmaci\u00f3n de que esos recursos p\u00fablicos no hacen parte del patrimonio del particular que los administra. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n los art\u00edculos demandados de la Ley 101 de 1993, son constitucionales por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico, que el contrato especial de administraci\u00f3n y recaudo de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, que suscriba el Gobierno Nacional con las entidades o colectividades gremiales m\u00e1s representativas del sector, no se realiza en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 355 Superior, sino en virtud de lo establecido en la ley especial que crea la contribuci\u00f3n parafiscal y, en la que se se\u00f1alan los t\u00e9rminos y procedimientos para su administraci\u00f3n y recaudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que el Gobierno pueda suscribir dicho contrato sin necesidad de someterse a los procesos selectivos que prev\u00e9 la Ley 80 de 1993, ya sea por licitaci\u00f3n p\u00fablica o, por contrataci\u00f3n directa, basta la sola identificaci\u00f3n de la entidad gremial que mayor representatividad tenga y de mayor influencia en el sector, para que la Administraci\u00f3n suscriba el respectivo contrato con dicha colectividad \u201cen el entendido que, en la escogencia, prim\u00f3 el sentido de la conveniencia para los intereses generales de la comunidad, que es lo que debe garantizar el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a contrario sensu los contratos que se celebran en virtud del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deben ser suscritos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, para lo cual, se deben someter al reglamento especial que expida el Gobierno Nacional y no al regulado en la Ley 80 de 1993, pues por disposici\u00f3n de la norma superior citada, el Congreso no tiene facultades para expedir normas que regulen ese tipo de contratos. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el art\u00edculo constitucional mencionado, dispone que los contratos celebrados con entidades sin \u00e1nimo de lucro se deben suscribir con cargo a sus respectivos presupuestos, es decir, con recursos que han ingresado al fondo com\u00fan del Estado, y no con recursos provenientes de contribuciones parafiscales, que si bien se trata de fondos p\u00fablicos no ingresan al presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que la norma acusada en forma parcial, no viola el art\u00edculo 355 de la Carta, pues \u00e9sta disposici\u00f3n se aplica a otra clase de contratos diversos a los regulados en la norma superior, de tal suerte que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable es el determinado por la norma especial que crea la contribuci\u00f3n parafiscal, en la cual se se\u00f1alan las condiciones de selecci\u00f3n del contratista, as\u00ed como los procedimientos para la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de las estipulaciones pactadas. Eso significa, a juicio del Procurador General, que de conformidad con esa ley especial se podr\u00e1 contratar con la entidad o colectividad gremial o, con sociedades fiduciarias, caso \u00e9ste en el que los t\u00e9rminos del contrato se deben estipular teniendo en cuenta la naturaleza del contrato mercantil de fiducia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n en contra del inciso primero del art\u00edculo 32 de la Ley 101 de 1993, a juicio del Ministerio P\u00fablico, esas contribuciones parafiscales que son administradas por las entidades o colectividades gremiales de mayor representatividad en el sector o, en algunos casos por sociedades fiduciarias, tienen la naturaleza de fondos especiales en las entidades administradores, de tal suerte, que esas entidades deben manejar esos recursos en cuentas separadas con el objeto de que no se confundan con sus propios recursos y patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Esa disposici\u00f3n tiene por objeto, dice la entidad interviniente, el ser consecuente con la calificaci\u00f3n o naturaleza que tienen las contribuciones parafiscales, en la que no obstante no ingresar al arca com\u00fan del Estado, no por eso pierden su naturaleza de fondos p\u00fablicos que tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica y, cuyo recaudo lo hace el Estado en forma indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de garantizar el principio de transparencia en la administraci\u00f3n de los recursos provenientes de contribuciones parafiscales y, tambi\u00e9n para poder individualizar responsabilidades en el evento en que sea necesario, la ley exige que dada la diferencia existente entre los recursos p\u00fablicos provenientes de la contribuci\u00f3n parafiscal, y la naturaleza privada de los recursos propios de las entidades administradoras, se constituyan fondos especiales para ser manejados en forma separada. Eso facilita, a juicio del Procurador, el rendimiento de cuentas por parte de la entidad contratista, sobre el manejo y recaudo de los recursos parafiscales. Adicionalmente, impl\u00edcitamente exige que la contabilidad tambi\u00e9n deba ser llevada de manera separada, pues en caso contrario, no tendr\u00eda sentido el objeto de la norma, cual es precisamente que \u00a0no se confundan los recursos p\u00fablicos con los privados propios de la entidad administradora. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Aduce el ciudadano demandante, que el art\u00edculo 30 inciso 2\u00ba de la Ley 101 de 1993, viola el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque permite que las contribuciones parafiscales puedan ser tambi\u00e9n administradas por sociedades fiduciarias, previo contrato especial celebrado por el Gobierno Nacional y, que en caso de caducidad del contrato se aplique el mismo procedimiento. A su juicio, no se puede contratar la administraci\u00f3n de contribuciones parafiscales con entidades que tengan \u00e1nimo de lucro y, en consecuencia que ejecuten actos mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, encuentra violatorio de los art\u00edculos 345 y 346 de la Carta, el art\u00edculo 32 inciso 1\u00ba de la ley demandada, ya que esa disposici\u00f3n permite que los recursos provenientes de contribuciones parafiscales hagan parte de la contabilidad privada de la entidad que los administra, lo cual genera una inadecuada vigilancia sobre esos recursos y, porque la norma no tiene en cuenta que las disposiciones constitucionales mencionadas impiden percibir contribuci\u00f3n o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los recursos provenientes de contribuciones parafiscales no son auxilios ni donaciones, por ello el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 101 de 1993 no vulnera el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 338 otorga competencia exclusiva en tiempos de paz, al Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, para imponer contribuciones fiscales o parafiscales, competencia que es desarrollada en los art\u00edculos 150-12 (facultades del Congreso), 300-4 (asamblea) y 313-4 (concejo). En la primera de las normas superiores citadas, se dispone que el legislativo puede establecer contribuciones fiscales \u201cy, excepcionalmente contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esa atribuci\u00f3n constitucional, se expidi\u00f3 el Decreto 111 de 1996 \u2013Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto- que defini\u00f3 en su art\u00edculo 29 el concepto de contribuciones parafiscales de la siguiente manera \u201cSon contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social y econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio propio del sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Congreso de la Rep\u00fablica, atendiendo los fines esenciales del Estado (C.P. art. 2), expidi\u00f3 la Ley 101 de 1993 \u201cLey General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero\u201d, como uno de los principales instrumentos para realizar los deberes que impone la Carta, en relaci\u00f3n con esas actividades (C.P. arts. 64, 65 y 66). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 101 de 1993, precept\u00faa en el art\u00edculo 29 que \u201c&#8230;son contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras las que en casos y condiciones especiales, por razones de inter\u00e9s general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos parafiscales agropecuarios y pesqueros no hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 ib\u00eddem en su inciso 1\u00ba, dispone que esos recursos parafiscales podr\u00e1n ser administrados en forma directa por las entidades gremiales que re\u00fanan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera, y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional \u201csujeto a los t\u00e9rminos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que la administraci\u00f3n de los recursos parafiscales puede por disposici\u00f3n de la ley que los crea, ser contratada bien directamente por entidades que re\u00fanan condiciones de representatividad nacional del gremio respectivo o, a trav\u00e9s de sociedades fiduciarias, en los t\u00e9rminos y condiciones que se establezcan en el respectivo contrato. En ambos casos, la colectividad gremial respectiva dirige las pol\u00edticas de inversi\u00f3n de esos recursos atendiendo los intereses generales tanto del gremio como \u00a0de toda la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por otra parte, del texto mismo del inciso segundo del art\u00edculo 30 de la Ley 101 de 1993, que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, surge con claridad que la administraci\u00f3n de los recursos parafiscales cuando se opte para ese efecto realizarla \u201ca trav\u00e9s de sociedades fiduciarias\u201d, requiere la celebraci\u00f3n de un contrato que puede suscribirse bien por la entidad gremial que tenga la representatividad de la colectividad beneficiaria de esas contribuciones parafiscales a nivel nacional, si es una sola; o, en caso de que existan varias y con ellas o algunas de ellas se hubiere celebrado el contrato especial de que habla el inciso primero, por \u00e9stas; y, tambi\u00e9n puede celebrarse ese contrato de administraci\u00f3n fiduciaria por el Gobierno Nacional, como ocurre en los casos en que se declare la caducidad del contrato de administraci\u00f3n de las contribuciones parafiscales con una entidad gremial, nada de lo cual se opone a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, observa la Corte, que la acusaci\u00f3n del actor parte de un supuesto equivocado, en la medida en que confunde las contribuciones parafiscales con auxilios o donaciones de los prohibidos por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es abundante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la cual se ha establecido el alcance del art\u00edculo 355 Superior. En efecto, en la sentencia C-374 de 1994, la Corte al analizar el alcance de esa disposici\u00f3n constitucional y luego de consultar el prop\u00f3sito que llev\u00f3 al Constituyente de 1991 a prohibirle a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, se\u00f1al\u00f3 que \u201c&#8230;Pero para esta Corporaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de estos t\u00e9rminos [auxilios y donaciones] dentro del contexto del art\u00edculo 355 superior significa que, en los dos eventos, se est\u00e1 frente, no a un acto de justicia distributiva por parte del Estado \u2013como concreci\u00f3n del inter\u00e9s general de un sector determinado- sino de liberalidad, lo cual es contrario a la funci\u00f3n natural del aparato estatal, pues \u00e9ste no puede asumir tales conductas con los dineros y bienes que la sociedad en general le encomienda, pues sus actos deben ser, se repite, int\u00e9rpretes de las finalidades esenciales contenidas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta y, en particular, de la b\u00fasqueda de la prosperidad general, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de una verdadera justicia distributiva. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que estas consideraciones hacen alusi\u00f3n a los casos en que el Estado realice un acto traslaticio de dominio sin contraprestaci\u00f3n alguna, es decir, aquellos eventos en los que el aporte estatal se centra en entidades sometidas a un r\u00e9gimen de derecho privado, que persigan un inter\u00e9s p\u00fablico o social y que no tengan un \u00e1nimo de lucro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que los auxilios o donaciones materia de prohibici\u00f3n en la norma superior que considera el demandante vulnerada, tienen como caracter\u00edstica esencial, la existencia de una erogaci\u00f3n fiscal a favor de un particular sin que ella tenga sustento en ninguna contraprestaci\u00f3n a su cargo. No obstante esta prohibici\u00f3n, ello no implica la extinci\u00f3n de la funci\u00f3n ben\u00e9fica del Estado, la cual se puede cumplir a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad1. Pero, como lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo 355 de la Carta, esos contratos que se celebren con entidades sin \u00e1nimo de lucro por parte del Gobierno en todos los niveles, esto es, nacional, departamental, distrital o municipal, ser\u00e1n suscritos con cargo a sus respectivos presupuestos, lo que significa que se trata de ingresos de car\u00e1cter tributario o impuestos que entran a formar parte del fondo com\u00fan del Estado, lo cual por supuesto, no incluye las contribuciones parafiscales que, si bien son recursos p\u00fablicos, no entran a formar parte del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el demandante hace una errada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 30 inciso 2\u00ba de la ley demandada frente al art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, pues esa \u00a0 norma superior busca la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, de tal suerte que no puedan pasar a manos de particulares sin una finalidad social espec\u00edfica, de una parte; y, de otra, regula la forma en que el Gobierno en todos sus niveles puede contratar con personas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro el cumplimiento de algunas actividades para el logro de los fines estatales contenidos en el art\u00edculo 2 del Estatuto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede entender, como lo hace el demandante, que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 355 superior, el Estado solamente puede celebrar contratos con entidades sin \u00e1nimo de lucro y, que en consecuencia, se encuentra proscrita cualquier relaci\u00f3n jur\u00eddica por parte del Estado que no est\u00e9 sujeta a esos lineamientos. Ello no es as\u00ed, porque la raz\u00f3n de ser del contrato que se estipula en el inciso segundo del art\u00edculo constitucional citado es erradicar lo que se ha denominado \u201cauxilios parlamentarios\u201d, pero de ninguna manera establecer una prohibici\u00f3n general en la relaciones contractuales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la administraci\u00f3n y recaudo de recursos parafiscales en nada se relacionan con la prohibici\u00f3n de otorgar auxilios y donaciones contenida en el art\u00edculo 355 de la Carta, prohibici\u00f3n que por lo dem\u00e1s, como lo ha sostenido la jurisprudencia, se refiere exclusivamente a negocios jur\u00eddicos que tengan una causa \u201cdonandi\u201d y no a otros que carezcan de ella, como es el caso de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, en las cuales se busca que su administraci\u00f3n y recaudo genere productividad en beneficio de la misma colectividad, pues esas contribuciones gravan a un sector de la sociedad para que la entidad que las administre efect\u00fae inversiones y brinde servicios a ese mismo sector2, lo que a su vez redunda en beneficio general. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de recursos parafiscales se realiza con fundamento en un contrato especial que celebra el Gobierno con la entidad o sociedad fiduciaria que escoja, el cual necesariamente tiene un componente oneroso. Ahora, dada la naturaleza excepcional de las contribuciones parafiscales, cuando el Congreso de la Rep\u00fablica, como en este caso, crea una renta de car\u00e1cter parafiscal debe se\u00f1alar su r\u00e9gimen, lo que implica que regule la administraci\u00f3n, el recaudo e inversi\u00f3n de sus ingresos, por lo que es perfectamente v\u00e1lido, como ya lo ha dicho la Corte3 que el legislador al expedir la ley que las establece determine con todo detalle las condiciones, modalidades y peculiaridades de esa administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de los particulares y, en ese orden de ideas, la regla general por parte del \u00f3rgano legislativo al establecer contribuciones de car\u00e1cter parafiscal ha sido la de determinar la persona privada encargada de la administraci\u00f3n de sus recursos. Como lo ha dicho la Corte, en esta clase de contratos siempre interviene el \u00f3rgano legislativo en su proceso de celebraci\u00f3n, mediante la expedici\u00f3n de leyes que en forma previa autorizan al ejecutivo para acordar y perfeccionar dichos contratos4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica en cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 150-12 \u201cEstablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d, por ello, atendiendo las finalidades y el objeto espec\u00edfico de la contribuci\u00f3n parafiscal que crea, puede establecer en el r\u00e9gimen legal que la ha de regir, la persona privada que se ha de encargar de la administraci\u00f3n de los recursos que de esa contribuci\u00f3n se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa l\u00ednea, la Corte en sentencia C-543 de 23 de mayo de 2001, Magistrado Ponente, Alvaro Tafur Galvis, que hoy se reitera expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, teniendo en cuenta las finalidades y objeto de la contribuci\u00f3n parafiscal a que hacen referencia las disposiciones acusadas en el presente proceso, el r\u00e9gimen legal propio de la gesti\u00f3n en an\u00e1lisis debe integrarse, dentro del contexto constitucional vigente, con las reglas de manejo presupuestal que a partir de los principios constitucionales se establecen en la ley org\u00e1nica de presupuesto; as\u00ed mismo con aquellas disposiciones legales, en especial la ley 101 de 1993 \u201cLey general de desarrollo Agropecuario y Pesquero\u201d, que en desarrollo de los art\u00edculos 64, 65, y 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determinan las caracter\u00edsticas y particularidades de manejo de los recursos \u201cparafiscales\u201d \u201cestablecidos para el fomento, el desarrollo agropecuario y \u00a0la estabilizaci\u00f3n de los ingresos de los agricultores\u201d. En ese orden de ideas, dispone el art\u00edculo 29 de la mencionada ley \u00a0que las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras son aquellas que por razones de inter\u00e9s general en casos y condiciones especiales, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Tanto la ley org\u00e1nica del presupuesto nacional ( Ley 225 de 1994, art\u00edculo 2- compilado en el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996) como la ley de desarrollo agropecuario (101 de 1993), al se\u00f1alar las caracter\u00edsticas de los recursos provenientes de contribuciones parafiscales \u00a0prev\u00e9n que el manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dispone que todas las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras existentes \u00a0con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 quedan sujetas a lo que ordena esa ley sin perjuicio de los derechos adquiridos y las disposiciones legales que los regulan y los contratos legalmente celebrados (art\u00edculo 35 de la Ley 101 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se incorpora expl\u00edcitamente la posibilidad de que se declare la caducidad de los contratos que celebre el Gobierno con las entidades gremiales para la celebraci\u00f3n de los contratos ( art\u00edculo 30 \u00a0Ley 101 de 1993). Entonces, el incumplimiento de obligaciones en el marco de los contratos que se celebren por el Gobierno Nacional para el recaudo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos parafiscales, especialmente en el \u00e1mbito del desarrollo agropecuario, da lugar a que se termine el contrato unilateralmente y debe dar lugar tambi\u00e9n \u00a0a inhabilidades para contratar ulteriormente con el Estado como sucede en los supuestos de caducidad de los contratos estatales ( Ley 80 de 1993) cuyas reglas, a falta de disposiciones que espec\u00edficamente regulen la materia respecto de las contribuciones parafiscales \u00a0de que se trate, resultan aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte, con acatamiento de los principios que deben guiar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las reglas de derecho, es claro que sin perjuicio de los derechos adquiridos, \u00a0como sucede \u00a0en todos los \u00e1mbitos del derecho, \u00a0y \u201csin perjuicio del contrato vigente\u201d al momento de expedici\u00f3n de la Ley \u00a0101 de 1993, a las relaciones \u00a0entre el Gobierno y las entidades privadas de car\u00e1cter gremial encargadas del recaudo administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de recursos parafiscales, se deben aplicar \u00a0las disposiciones de esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la medida en que las leyes que hayan autorizado la existencia de las contribuciones parafiscales en el \u00e1mbito del desarrollo agropecuario, \u00a0no \u00a0regulen de manera especifica aspectos que han sido objeto de la reglamentaci\u00f3n general, contenida en la mencionada Ley 101 de 1993, sobre el manejo de las mismas, debe darse aplicaci\u00f3n directa a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Se\u00f1alan as\u00ed mismo \u00a0tales disposiciones ( art\u00edculo 30 de la Ley 101) que el manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, \u00a0cuando no se realice directamente por los \u00f3rganos que formen parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n se realizar\u00e1 directamente por las entidades gremiales que re\u00fanan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada que hayan celebrado un contrato especial con el gobierno nacional sujeto a los t\u00e9rminos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, habida consideraci\u00f3n de que las disposiciones acusadas prev\u00e9n que los contratos que en ellas se autorizan se celebren con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros es necesario determinar, de una parte, \u00a0el fundamento constitucional que asiste \u00a0al legislador al autorizar al Gobierno Nacional para la celebraci\u00f3n de contratos, se\u00f1alar la entidad con la cual se habr\u00e1 de celebrar el contrato o contratos autorizados y, de otra, bajo qu\u00e9 par\u00e1metros o condicionamientos se han de celebrar, \u00a0ejecutar, y terminar y liquidar \u00a0los acuerdos en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.1. Sobre la competencia constitucional del legislador para autorizar los contratos que han de celebrarse para el recaudo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de recursos parafiscales creados por la propia ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-678 de 1998, ya citada, que puso fin a un proceso donde se discut\u00eda, entre otras materias, la competencia del legislador para \u00a0se\u00f1alar de manera especifica la entidad de car\u00e1cter gremial llamada a celebrar el contrato para el recaudo, administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal, precis\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro pa\u00eds, el legislador por lo general, al establecer contribuciones de car\u00e1cter parafiscal, ha determinado la persona privada que se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n de los recursos y de su recaudo. As\u00ed, adem\u00e1s de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero (Ley 89 de 1993), est\u00e1 la Ley 272 de 1996 (Cuota de Fomento Porcino), la Ley 212 de 1995, por la cual se establece la cuota de fomento algodonero, Ley 117 de 1994, por la cual se crea la cuota de fomento agr\u00edcola, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el concepto de autorizaciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (art. 150-12) se encontraba consagrado en la Constituci\u00f3n de 1886 en su art\u00edculo 76 numeral 11, en el cual se otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebraci\u00f3n de contratos. Es as\u00ed, como bajo al vigencia de la Carta de 1886, se expidieron las leyes 67 de 1983, 51 de 1966 y 101 de 1963, por medio de las cuales se modificaron unas cuotas de fomento y se crearon unos fondos, se cre\u00f3 la cuota de fomento para el cultivo de cereales y se cre\u00f3 la cuota de fomento arrocero, respectivamente, en todas ellas, el legislador determin\u00f3 la entidad privada con la cual habr\u00eda de celebrarse el contrato respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ha de afirmarse que la competencia constitucional del legislador para determinar, en casos como el que es objeto de an\u00e1lisis, la entidad \u00a0privada con la cual habr\u00e1 de celebrarse el contrato respectivo emana tanto del art\u00edculo 150-12- que habilita al legislador para establecer las condiciones dentro de las cuales se realice la gesti\u00f3n de una determinada contribuci\u00f3n parafiscal, como del numeral 9 del mismo art\u00edculo constitucional, que prev\u00e9 que el Congreso puede autorizar al Gobierno para celebrar contratos, en concordancia con el art\u00edculo 189-23, que asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de \u201ccelebrar los contratos que le correspondan con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es conveniente llamar la atenci\u00f3n de que el legislador \u201cautoriza\u201d la celebraci\u00f3n del contrato, quedando al Gobierno, como corresponde al r\u00e9gimen constitucional de separaci\u00f3n de funciones y \u00f3rganos dentro del Estado, la decisi\u00f3n si realiza o no la autorizaci\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte, cuando ha declarado la exequibilidad de normas legales que autorizan la celebraci\u00f3n de contratos con una entidad determinada de car\u00e1cter gremial para la gesti\u00f3n de contribuciones parafiscales, ha tenido en cuenta el criterio que, para el caso de las referidas a un subsector agropecuario, \u00a0fija la Ley 101 de 1993, esto es que se trate, como ya se expres\u00f3 de entidades que re\u00fanan \u201ccondiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria \u201dy cuyos organizaci\u00f3n y funcionamiento sean democr\u00e1ticos5. Al respecto conviene destacar que estas exigencias evidencian la \u00a0diferencia de tratamiento frente a las establecidas por la propia Constituci\u00f3n, para los supuestos puramente de \u201cfomento\u201d de las actividades propias de las entidades de origen privado previstas en el segundo inciso del art\u00edculo 355, esto es, que se trate de entidades sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad, en el \u00e1mbito donde se desempe\u00f1an, conforme a lo analizado en esta misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones que se han mencionado respecto de la celebraci\u00f3n de los contratos para la gesti\u00f3n fiscal de las contribuciones parafiscales, debe indicar la Corte que en la medida en que el legislador no se\u00f1ale la entidad encargada de la gesti\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal, corresponder\u00e1 al Gobierno la designaci\u00f3n de la misma; igual regla se ha de seguir cuando la instituci\u00f3n inicialmente determinada por el legislador \u00a0no re\u00fana los requisitos de representatividad y escogencia democr\u00e1tica de los correspondientes \u00f3rganos de direcci\u00f3n o esas caracter\u00edsticas hayan perdido su vigencia en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es pertinente destacar, en armon\u00eda con lo anteriormente expuesto, que si bien la orientaci\u00f3n plasmada en las disposiciones acusadas encuentra claro respaldo constitucional, tambi\u00e9n lo tendr\u00e1 el que, a partir de la previsi\u00f3n legal general, cuando en un subsector agr\u00edcola, como lo es el cafetero, existan dos o m\u00e1s entidades que re\u00fanan id\u00e9nticas condiciones de representatividad nacional y organizaci\u00f3n y funcionamiento internos democr\u00e1ticos \u00a0exigidas por la ley, se escoja, con observancia del principio de transparencia, a cualquiera de ellas. Igual regla debe predicarse, cuando conforme a las cl\u00e1usulas estipuladas en los respectivos contratos se venza el t\u00e9rmino de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que la Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero (101 de 1993) pueda establecer leg\u00edtimamente, como ya se dijo, que previo contrato especial del Gobierno Nacional se puedan suscribir contratos con sociedades fiduciarias para la administraci\u00f3n de los recursos parafiscales y los patrimonios formados por \u00e9stos, en los cuales se se\u00f1alen las condiciones especiales a las cuales se sujetar\u00e1 el cumplimiento de dicho contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia C-543 de mayo 23 de 2001, ya citada, se expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn adici\u00f3n a lo que se\u00f1alen las leyes especiales en cada caso, es pertinente plasmar en los contratos, la cl\u00e1usula de caducidad para los supuestos de incumplimiento del contrato, y los mecanismos de control de la gesti\u00f3n y tener en cuenta las reglas se\u00f1aladas en la citada Ley 101 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los patrimonios formados por recursos provenientes de contribuciones parafiscales, agropecuarias y pesqueras constituir\u00e1n fondos especiales en las entidades administradoras, las cuales estar\u00e1n obligadas a manejarlos en cuenta separada, de modo que no se confundan con los recursos y patrimonios propios de dichas entidades (art\u00edculo 32). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los recursos de los fondos parafiscales solo pueden ser utilizados para las finalidades se\u00f1aladas en la ley que establezca cada contribuci\u00f3n (art\u00edculo 32). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control liquidaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los presupuestos generales de ingresos y gastos de los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros se sujetar\u00e1n a los principios y normas contenidos en la ley que establezca la respectiva contribuci\u00f3n parafiscal y en el contrato especial celebrado para su administraci\u00f3n (art\u00edculo 33). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las entidades administradoras elaborar\u00e1n presupuestos anuales de ingresos y gastos, los cuales deber\u00e1n ser aprobados por sus \u00f3rganos directivos previstos en las normas legales y contractuales con el voto favorable del Ministro correspondiente o su delegado seg\u00fan la ley; dicho voto no implica obligaciones a cargo del presupuesto general de la naci\u00f3n por estos conceptos (art\u00edculo 33, inciso segundo). \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con el anterior recuento normativo debe la Corte, entonces, reiterar que el recaudo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos parafiscales establecidos en las leyes acusadas en el presente proceso, as\u00ed como el contrato que mediante ellas se autoriza celebrar al Gobierno Nacional deben ajustarse a las reglas mencionadas pues ellas rigen para las contribuciones fiscales del sector agropecuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se concluye que el art\u00edculo 30 inciso 2\u00ba de la ley demandada no viola el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El demandante, considera que esta disposici\u00f3n legal tambi\u00e9n conculca los art\u00edculos 338, 339 y 341 de la Carta, pero se limita a enunciarlo sin expresar el concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El art\u00edculo 32 inciso 1\u00ba de la Ley 101 de 1993, no viola los art\u00edculos 345 y 346 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa el art\u00edculo 32, inciso 1\u00ba de violar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 345 y 346, porque en su concepto esa norma concede una atribuci\u00f3n para que los fondos especiales constituidos con los recursos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras hagan parte de la contabilidad privada de la entidad administradora, permitiendo una inadecuada vigilancia y control de recursos que le pertenecen al Estado y, sin tener en cuenta que los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que \u00a0considera infringidos impiden percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que los cargos en contra de esta norma legal, obedecen a una errada interpretaci\u00f3n que de esa disposici\u00f3n hace el demandante. En efecto, de la sola lectura del art\u00edculo 32 inciso 1\u00ba, de la Ley 101 de 1993, se desprende que el querer del legislador al expedir dicha norma, era precisamente que los recursos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias o pesqueras y los patrimonios formados por \u00e9stos, constituyeran fondos especiales en las entidades administradoras, cuya obligaci\u00f3n por ministerio de la ley, es manejarlos en cuentas separadas, con el fin de que no se confundan con los recursos y patrimonio de esas entidades administradoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y esto es as\u00ed, porque si bien los recursos parafiscales pueden ser administrados por particulares en virtud de contratos especiales que celebre el Gobierno Nacional, no por ello se despojan de su naturaleza de recursos p\u00fablicos y, por lo tanto, se encuentran sujetos a todo el rigor de los controles por parte de las autoridades del Estado en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley que las crea. Por ello el legislador, en forma razonable ordena en la norma demandada que las entidades administradoras manejen los fondos especiales en cuentas separadas para que no se confundan con sus propios recursos y, de eso se deduce con facilidad que necesariamente tienen que llevar contabilidades separadas, que adem\u00e1s, les permita rendir con mayor claridad e independencia las cuentas sobre el recaudo y manejo de esos recursos parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es pertinente traer a colaci\u00f3n, el an\u00e1lisis que esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 del art\u00edculo 345 superior, frente a la inclusi\u00f3n de contribuciones parafiscales en el presupuesto6. \u00a0Dijo la Corte en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es un error asumir mec\u00e1nicamente que como el inciso primero del art\u00edculo 338 da a entender que los recursos parafiscales son una especie del g\u00e9nero \u2018contribuci\u00f3n\u2019, entonces \u00e9sta \u00faltima palabra tiene el mismo significado en el resto de la Constituci\u00f3n y en particular en el art\u00edculo 345. Por el contrario, para la Corte es claro que la palabra \u2018contribuci\u00f3n\u2019 en esta disposici\u00f3n se refiere exclusivamente a las contribuciones fiscales y no incluye, por ende, los ingresos parafiscales, por las siguientes razones hist\u00f3ricas, sistem\u00e1ticas y final\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, este art\u00edculo es la reproducci\u00f3n del Art\u00edculo 206 de la Constituci\u00f3n derogada, durante cuya vigencia la palabra contribuci\u00f3n fue entendida como equivalente de contribuci\u00f3n fiscal. Por consiguiente, debe entenderse que el constituyente de 1991 quiso mantener ese significado normativo, pues no vario la redacci\u00f3n del texto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el concepto de parafiscalidad fue introducido, en gran parte, para tener la posibilidad de manejar recursos por fuera del presupuesto. No es entonces l\u00f3gico, desde el punto de vista sistem\u00e1tico, que la Constituci\u00f3n autorice la creaci\u00f3n de contribuciones parafiscales, que puedan ser manejadas por fuera de la ley anual de presupuesto, para luego ordenar que \u00e9stas sean incluidas en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es a\u00fan m\u00e1s claro si se tiene en cuenta que muchas contribuciones parafiscales no son manejadas por instituciones estatales sino por entidades o estatales. No tendr\u00eda ning\u00fan sentido que la Corte ordenara la inclusi\u00f3n de tales contribuciones \u2013que van a ser administradas por entidades no estateles, en el presupuesto estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el mandato del art\u00edculo 345 adquiere sentido a la luz del principio de unidad de caja en materia presupuestal, seg\u00fan el cual todos \u2018los dineros que entran al tesoro p\u00fablico, cualquiera sea su proveniencia, se funden en una caja com\u00fan, y de ella se podr\u00e1n destinar a los cometidos que se determinan en el presupuesto. En efecto, como todos esos ingresos forman un fondo com\u00fan del cual se financian los gastos, es natural que la Constituci\u00f3n exija que en el mismo documento se consagren los ingresos previstos y los gastos proyectados, puesto que de esa manera no s\u00f3lo se racionalizan las finanzas estatales sino que se permite un mejor control pol\u00edtico y democr\u00e1tico de las mismas. En cambio, las contribuciones parafiscales no engrosan esa caja com\u00fan porque tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica; no existe entonces la necesidad de que ellas est\u00e9n incorporadas a la ley anual de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que la palabra contribuci\u00f3n del art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n se refiere a las contribuciones fiscales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no puede existir violaci\u00f3n por parte del art\u00edculo 32 inciso 1 de la Ley 101 de 1993 del art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto, como se vio, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere en esa norma a recursos fiscales y no parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 30 inciso 2\u00ba y 32 inciso 1\u00ba de la Ley 101 de 1993 \u201cLey General de Desarrollo Agrario y Pesquero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-254\/96. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 C-191\/96. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 C-678\/98. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>4 C-449\/92. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5.Entre otras sentencias C-678 de 1998M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0 C-536 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la primera de ellas se expresa que \u00a0 tal exigencia halla fundamento en que \u201c\u2026todos los intereses que conforman el sector gravado parafiscalmente se encuentren adecuadamente representados y puedan incidir en la forma de manejo de tales recurso\u201d y en esos t\u00e9rminos desarrolla cabalmente el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-651\/01 \u00a0 AUXILIOS O DONACIONES-Prohibici\u00f3n \u00a0 AUXILIOS O DONACIONES-Caracter\u00edstica esencial de la prohibici\u00f3n\/ESTADO-Funci\u00f3n ben\u00e9fica\/CONTRATO DE GOBIERNO CON ENTIDAD PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO\/CONTRIBUCION PARAFISCAL-No constituye auxilio ni donaci\u00f3n\/AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Erradicaci\u00f3n \u00a0 Los auxilios o donaciones materia de prohibici\u00f3n en la norma superior tienen como caracter\u00edstica esencial, la existencia de una erogaci\u00f3n fiscal a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}