{"id":6922,"date":"2024-05-31T14:34:05","date_gmt":"2024-05-31T14:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-653-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:05","slug":"c-653-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-653-01\/","title":{"rendered":"C-653-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-653\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN FALTA DISCIPLINARIA-Intensidad ordinaria\/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Determinaci\u00f3n legislativa de r\u00e9gimen disciplinario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD EN FALTA DISCIPLINARIA-Intensidad leve \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Preservaci\u00f3n\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACTUACION DISCIPLINARIA-Grado de intensidad del control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Medio adecuado para alcanzar el fin buscado \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN FALTA DISCIPLINARIA-Exclusi\u00f3n dem\u00e1s funcionarios del Estado\/DEBIDO PROCESO EN FALTA DISCIPLINARIA-Exclusi\u00f3n dem\u00e1s funcionarios del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS-Protecci\u00f3n por \u00f3rganos del Estado\/DEBIDO PROCESO-Respeto por funcionarios del Estado \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Clasificaciones infra y supra inclusivas son inadecuadas \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DISCIPLINARIA-Equiparaci\u00f3n de funcionarios \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN FALTA DISCIPLINARIA-Clasificaci\u00f3n inadecuada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que el principio de legalidad, como salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, hace parte de las garant\u00edas del debido proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Este principio adem\u00e1s protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado. Por eso es com\u00fan que los tratados de derechos humanos y nuestra Constituci\u00f3n lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Esta Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el debido proceso comprende el principio constitucional de la legalidad de la conducta sancionada y de la pena a imponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en materia penal como disciplinaria, la garant\u00eda constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligaci\u00f3n de definir previa, taxativa e inequ\u00edvocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrir\u00e1 quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues s\u00f3lo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. Cuando ello no ocurre as\u00ed, la norma en cuesti\u00f3n viola la Carta, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cu\u00e1l es la sanci\u00f3n que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinaci\u00f3n. El mandato contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca las conductas reprobadas disciplinariamente, el se\u00f1alamiento anticipado de las respectivas sanciones, el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigaci\u00f3n y la definici\u00f3n de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Garant\u00edas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corte, el ejercicio del poder del Estado a sancionar las faltas disciplinarias que cometan sus servidores como mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio p\u00fablico y leal de la funci\u00f3n p\u00fablica, debe estar revestido de todas las garant\u00edas de orden sustantivo y procesal, consagradas constitucional y legalmente. As\u00ed pues, los principios del debido proceso, legalidad, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resoluci\u00f3n de la duda en favor del disciplinado, entre otros, se muestran como rectores del proceso disciplinario en general. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FALTA DISCIPLINARIA-Vaguedad e indeterminaci\u00f3n\/FALTA DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL-Vaguedad e indeterminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Diferencia seg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DEBIDO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Faltas vagas e imprecisas \u00a0<\/p>\n<p>Aunque siempre es posible concluir cu\u00e1l era el proceso debido en materia administrativa, o espec\u00edficamente en el \u00e1mbito disciplinario, la Constituci\u00f3n exige que la ley se\u00f1ale de manera clara y previa los par\u00e1metros objetivos que servir\u00e1n de referente tanto al sujeto activo de una conducta que puede ser sancionada disciplinariamente como a la autoridad que ejercer\u00e1 sobre dicho sujeto la potestad disciplinaria. Si bien el principio de legalidad de la conducta no es tan estricto en el \u00e1mbito disciplinario como en el penal ello no significa que en este primer campo el grado de vaguedad y de indeterminaci\u00f3n puedan ser tan grandes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN CONDUCTA DISCIPLINARIA-Claridad y precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad de las conductas sancionadas busca evitar que los sujetos activos de la misma tengan que ser expertos en derecho constitucional y derecho administrativo para poder cumplir la ley. El sentido de exigir que la definici\u00f3n de estas conductas sea clara es precisamente proveer un referente de f\u00e1cil e inmediato acceso para cualquier persona o servidor p\u00fablico que pueda llegar a ser eventualmente sancionado, que le permita saber cu\u00e1les son los comportamientos prohibidos y cu\u00e1les ser\u00e1n las consecuencias si incurre en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCTA DISCIPLINARIA-Vaguedad e indeterminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Causal de mala conducta por violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Claridad y precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda el legislador puede emplear diversas t\u00e9cnicas para designar de manera clara y precisa cu\u00e1l es la sanci\u00f3n que ha de imponerse a quien realice una conducta considerada reprochable en el \u00e1mbito disciplinario. Nada impide que en una norma defina la conducta y en otra distinta indique la sanci\u00f3n correspondiente. No obstante, cuando el legislador acude a dicha t\u00e9cnica no puede emplear criterios que conduzcan a sanciones diferentes o que impidan identificar cu\u00e1l es la sanci\u00f3n procedente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Sanciones indefinibles \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n como causal de mala conducta de funcionario de Procuradur\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3313 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 200 de 1995 \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s y Juan Carlos Hincapi\u00e9 Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Derecho disciplinario. Faltas vagas e indeterminadas \u00a0<\/p>\n<p>Derecho disciplinario: sanciones indefinibles \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad: clasificaciones infra y supra inclusivas son inadecuadas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, junio veinte (20) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s y Juan Carlos Hincapi\u00e9 Mej\u00eda, con fundamento en los art\u00edculos 40 numeral 6, y 241 numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 200 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del trece (13) de diciembre de dos mil (2000), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la presentaci\u00f3n de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho y al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia que se subraya el par\u00e1grafo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 28) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 26. Causales de Mala Conducta. Las anteriores faltas constituyen causales de mala conducta para los efectos se\u00f1alados en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando fueren realizadas por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, Auditor General y Miembros del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El funcionario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que viole el debido proceso incurrir\u00e1 en causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la ley 200 de 1995, desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. El cargo de la demanda puede sintetizarse, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada es inconstitucional, porque no es explicable que el legislador incluya \u00fanicamente a los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como susceptibles de sanci\u00f3n disciplinaria de mala conducta por violar el debido proceso, pues a juicio del actor, tal sanci\u00f3n debe ser predicable de cualquier servidor p\u00fablico, sin tener en consideraci\u00f3n la entidad para la cual laboran, sino el da\u00f1o que causan al derecho fundamental protegido por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es evidente el trato discriminatorio que se da en un proceso disciplinario por violaci\u00f3n al debido proceso, seguido contra un servidor p\u00fablico de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y otro que se adelante frente a cualquier otro funcionario estatal que tenga competencia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que aunque ser\u00eda factible demandar \u00fanicamente el ac\u00e1pite del par\u00e1grafo de la norma demandada, tal acci\u00f3n conducir\u00eda al error de ampliar por v\u00eda de la interpretaci\u00f3n constitucional una sanci\u00f3n que el legislador omiti\u00f3 consagrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma acusada, no se present\u00f3 intervenci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del concepto n\u00famero 2454 del 22 de febrero de 2001, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la ley 200 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, no existe raz\u00f3n que justifique el trato sancionatorio diverso, para unos y otros servidores, cuya funci\u00f3n esta determinada en la observancia misma del debido proceso, pues no puede negarse que igual o mayor lesi\u00f3n causa la violaci\u00f3n del debido proceso, producto de la decisi\u00f3n de un juez, magistrado o fiscal, en ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia, que la que pueda cometer un funcionario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. La gravedad de tal conducta no se desnaturaliza o pierde importancia, cuando la misma es cometida por funcionarios no adscritos a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que la mencionada causal debe estar dirigida a la totalidad de los funcionarios a quienes dentro del ejercicio de sus funciones deban observar las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, afirma que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la ley 200 de 1995, resulta discriminatorio, pues establece una diferencia de trato que no tiene sustento alguno, y aunque bien podr\u00eda decirse que el par\u00e1grafo acusado es conforme a la Constituci\u00f3n, salvo la referencia que all\u00ed se hace de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, quedando su texto omnicomprensivo de todos los servidores p\u00fablicos; entendi\u00e9ndose que cualquier funcionario que viole el debido proceso incurrir\u00e1 en causal de mala conducta, esa extensi\u00f3n contrar\u00eda los principios que rigen la funci\u00f3n de control constitucional y que exige que en casos como el presente, donde se debe hacer extensible una causal de mala conducta a sujetos no consagrados en el supuesto inicial de la norma, se opte por la exclusi\u00f3n del precepto del ordenamiento, para salvaguardar los derechos de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, que con la exclusi\u00f3n del par\u00e1grafo demandado, en manera alguna la violaci\u00f3n del debido proceso por un funcionario de la Procuradur\u00eda General u otra entidad queda desprovista de sanci\u00f3n, toda vez que el art\u00edculo 40 del \u00a0C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, impone a los servidores p\u00fablicos el deber de cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n Nacional y los Tratados P\u00fablicos, en donde el debido proceso ocupa un lugar privilegiado. En estos t\u00e9rminos, la violaci\u00f3n del debido proceso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa implica violaci\u00f3n de un deber sancionado conforme a la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se afirma que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la ley 200 de 1995, es discriminatorio, al establecer que incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, \u00fanicamente los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que violen el debido proceso; sin tener en consideraci\u00f3n a la totalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes dentro del ejercicio de sus funciones pueden incurrir en la mencionada violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir si, tal como lo plantean los ciudadanos demandantes, del precepto acusado puede inferirse violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, o si por el contrario, la norma establece una diferencia, en raz\u00f3n del poder disciplinario preferente que ejercen los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(Hasta aqu\u00ed la ponencia elaborada inicialmente por el Magistrado Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- La norma viola el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La norma establece una clasificaci\u00f3n entre funcionarios de la Procuradur\u00eda y los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos. S\u00f3lo ser\u00e1n sancionados por incurrir en una causal de mala conducta los funcionarios de la Procuradur\u00eda que en el desarrollo de sus actuaciones violen el debido proceso. El problema jur\u00eddico a la luz del principio de igualdad es si esta clasificaci\u00f3n se funda en un criterio objetivo y razonable o si por el contrario es discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido una metodolog\u00eda para distinguir entre clasificaciones leg\u00edtimas y clasificaciones discriminatorias. Para resolver el problema jur\u00eddico se seguir\u00e1 dicha metodolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La intensidad del test de igualdad cuando el legislador tipifica faltas disciplinarias es la ordinaria, que equivale al test leve de razonabilidad. La raz\u00f3n de ello radica en que, por un lado, la facultad de dictar c\u00f3digos \u2013 incluido el C\u00f3digo Disciplinario \u2013 radica en el Congreso de la Rep\u00fablica (art. 150 num. 2 C.P.) y, por el otro, la Constituci\u00f3n expresamente ordena a la ley determinar lo relativo al r\u00e9gimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dicho organismo (art. 279 C.P.). Sobre la aplicaci\u00f3n de un test leve en el escrutinio de constitucionalidad de leyes expedidas en desarrollo de una facultad otorgada a un \u00f3rgano constitucional la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)uando se trata de materias cuya regulaci\u00f3n se encuentra plenamente librada al principio democr\u00e1tico (C.P., art\u00edculo 150), esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el juicio de igualdad es de car\u00e1cter d\u00e9bil, como quiera que s\u00f3lo debe verificarse que el trato diferenciado bajo an\u00e1lisis resulta adecuado para conseguir una finalidad permitida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1. Dado que esta modalidad del juicio de igualdad se aplica sobre \u00e1mbitos donde el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, el grado de intensidad del escrutinio que lleva a cabo el juez constitucional no puede ser de tal magnitud que termine por sustituir la funci\u00f3n que le corresponde desarrollar al Congreso como representante de la voluntad popular.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el logro de la finalidad de garantizar la preservaci\u00f3n del debido proceso en las actuaciones disciplinarias, el legislador igualmente puede hacer distinciones o establecer clasificaciones entre los distintos funcionarios p\u00fablicos. Este es el caso por ejemplo del trato dado a los funcionarios encargados de ejercer el control disciplinario \u2013 justificado por la incidencia que sus tareas investigativa y sancionatoria tienen sobre los derechos de los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos \u2013, el cual difiere del trato dado a los dem\u00e1s servidores del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, sancionar \u00fanicamente a los funcionarios de la Procuradur\u00eda no es adecuado para alcanzar el fin buscado por la norma. Esto por dos motivos: primero, porque ni excluir a otros funcionarios que ejercen la potestad disciplinaria, segundo, ni incluir todas las actividades que ejercen los funcionarios de la Procuradur\u00eda, son medios adecuados para alcanzar el fin buscado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1 La exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s funcionarios que ejercen potestad disciplinaria no es adecuada para alcanzar el fin buscado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado define como sujetos activos de la falta disciplinaria a los funcionarios de la Procuradur\u00eda, lo cual excluye a todos los dem\u00e1s funcionarios del Estado. La cuesti\u00f3n a determinar es si dicha exclusi\u00f3n es adecuada para garantizar la protecci\u00f3n del debido proceso en las actuaciones disciplinarias. La Corte concluye que no lo es por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los funcionarios de la Procuradur\u00eda pertenecen al Ministerio P\u00fablico y que dicha instituci\u00f3n tiene la misi\u00f3n constitucional espec\u00edfica de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad (art. 278 num. 2 C.P.) dentro de los cuales ocupa un lugar destacado el derecho al debido proceso, \u00e9stos no son los \u00fanicos que tienen dicha responsabilidad institucional. En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que uno de los fines del Estado, y por lo tanto de los funcionarios investidos de autoridad, es precisamente el de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales. De tal manera que la misi\u00f3n espec\u00edfica de los funcionarios del Ministerio P\u00fablico lo es s\u00f3lo en un sentido formal, ya que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 una finalidad semejante para todos los \u00f3rganos del Estado. En consecuencia, a la luz de esta finalidad la norma acusada excluye a todos los dem\u00e1s funcionarios del Estado que tambi\u00e9n deben respetar el debido proceso en sus actuaciones, lo cual torna inadecuada la medida para alcanzar el fin buscado.3 \u00a0<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que no se pueden equiparar los funcionarios que ejercen la potestad disciplinaria con todos los dem\u00e1s funcionarios del Estado. Ello es tan s\u00f3lo aparentemente correcto puesto que un sinn\u00famero de funcionarios que no pertenecen al Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos. En la Constituci\u00f3n se establece claramente que la funci\u00f3n disciplinaria de la Procuradur\u00eda corresponde a una vigilancia superior, de tal manera que dentro de cada \u00f3rgano las autoridades se\u00f1aladas por la ley ejercen un control disciplinario directo e inmediato sobre sus subordinados. Esta funci\u00f3n disciplinaria se encuadra b\u00e1sicamente dentro de las funciones m\u00e1s amplias de control interno ordenado por la Constituci\u00f3n para todos los \u00f3rdenes de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 inciso 2 C.P.). Es precisamente la Ley 200 de 1995 de la cual hace parte el art\u00edculo aqu\u00ed demandado, la que establece que en toda entidad u organismo del Estado, excepto la Rama Judicial, debe constituirse \u201cuna unidad u oficina del m\u00e1s alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores\u201d, siendo la segunda instancia competencia del nominador (art. 48). Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales ejercen la funci\u00f3n disciplinaria sobre los funcionarios de la rama judicial (art. 256 num. 3 C.P.), mientras que el Contralor General de la Naci\u00f3n tiene algunas competencias en el \u00e1mbito disciplinario respecto de responsables del manejo de fondos o bienes p\u00fablicos (art. 268 num. 8 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n establecida en la norma demandada no se torna adecuada si el an\u00e1lisis se limita tan solo a los funcionarios pertenecientes al Ministerio P\u00fablico. A\u00fan si se toma este universo limitado de funcionarios que ejercen la potestad disciplinaria dentro de una instituci\u00f3n que tiene la misi\u00f3n formalmente espec\u00edfica de proteger y asegurar la efectividad de los derechos constitucionales, la clasificaci\u00f3n deja de incluir a otros funcionarios del Ministerio P\u00fablico que no pertenecen a la Procuradur\u00eda y que tambi\u00e9n ejercen una potestad disciplinaria. Prima facie excluye, primero, a los personeros municipales y, segundo, a los funcionarios de la Defensor\u00eda del Pueblo que ejercen la potestad disciplinaria interna respecto de sus subordinados de conformidad con lo establecido en las leyes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la clasificaci\u00f3n es inadecuada ya que sancionar exclusivamente a los funcionarios de la Procuradur\u00eda que violen el debido proceso deja por fuera a otros funcionarios igualmente situados respecto del objetivo que justifica la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.2 Incluir todas las actuaciones realizadas dentro de la Procuradur\u00eda no es adecuado para alcanzar el fin buscado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ser\u00eda suficiente para declarar inexequible la norma por violar el principio de igualdad. Sin embargo, la Corte considera necesario subrayar que la norma tambi\u00e9n es inadecuada porque no distingue entre actuaciones relativas al ejercicio de la potestad disciplinaria y otras actuaciones tambi\u00e9n de competencia de los funcionarios de la Procuradur\u00eda. Ello conduce a que la relaci\u00f3n entre el medio empleado por la norma y el fin buscado por ella sea inadecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Si se entiende que el fin buscado por la norma es asegurar que en ejercicio de la potestad disciplinaria los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sean especialmente celosos en el respeto al debido proceso, entonces la norma deber\u00eda haber precisado su alcance y haberlo delimitado al \u00e1mbito disciplinario. Sin embargo, la disposici\u00f3n acusada es tan general que cobija todas las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Procuradur\u00eda. Esto conduce a que se equiparen actuaciones ajenas al \u00e1mbito disciplinario y actuaciones propias de la \u00f3rbita de la Procuradur\u00eda en general. Vista a la luz del objetivo leg\u00edtimo de exigir mayor rigor solamente en los procesos disciplinarios, dicha equiparaci\u00f3n incluye demasiadas actuaciones diferentes y adicionales, lo cual hace que el medio empleado por el Legislador carezca de una relaci\u00f3n racional con el fin buscado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- La norma demandada viola el principio de legalidad en materia disciplinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que el principio de legalidad, como salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, hace parte de las garant\u00edas del debido proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Este principio adem\u00e1s protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado. Por eso es com\u00fan que los tratados de derechos humanos y nuestra Constituci\u00f3n lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (art\u00edculo 29)4. Esta Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el debido proceso comprende el principio constitucional de la legalidad de la conducta sancionada y de la pena a imponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en jurisprudencia reciente esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Eso significa que no s\u00f3lo las conductas proscritas por la ley y que dan lugar a sanciones (en materia disciplinaria, las faltas) deben estar contempladas con precisi\u00f3n, de tal manera que en el caso concreto el comportamiento observado por la persona encaje exactamente en la descripci\u00f3n normativa, sino que tambi\u00e9n las penas, castigos o sanciones tienen que predeterminarse en la norma general respectiva, de tal manera que entre la conducta y su consecuencia jur\u00eddica exista una relaci\u00f3n directa.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las sanciones, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel principio de legalidad de la sanci\u00f3n, como parte integrante del debido proceso (art. 29 C.P.), exige la determinaci\u00f3n clara, precisa y concreta de la pena o castigo que se ha de imponer a quienes incurran en comportamientos, actos o hechos proscritos en la Constituci\u00f3n y la ley. Dichas sanciones adem\u00e1s de ser razonables y proporcionadas, no deben estar prohibidas en el ordenamiento supremo.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en materia penal como disciplinaria, la garant\u00eda constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligaci\u00f3n de definir previa, taxativa e inequ\u00edvocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrir\u00e1 quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues s\u00f3lo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal.7 Cuando ello no ocurre as\u00ed, la norma en cuesti\u00f3n viola la Carta, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cu\u00e1l es la sanci\u00f3n que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato superior contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica al preceptuar que \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca las conductas reprobadas disciplinariamente, el se\u00f1alamiento anticipado de las respectivas sanciones, el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigaci\u00f3n y la definici\u00f3n de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La definici\u00f3n de la conducta es excesivamente indeterminada. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha sostenido esta Corte, el ejercicio del poder del Estado a sancionar las faltas disciplinarias que cometan sus servidores como mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio p\u00fablico y leal de la funci\u00f3n p\u00fablica, debe estar revestido de todas las garant\u00edas de orden sustantivo y procesal, consagradas constitucional y legalmente. As\u00ed pues, los principios del debido proceso, legalidad, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resoluci\u00f3n de la duda en favor del disciplinado, entre otros, se muestran como rectores del proceso disciplinario en general9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada se\u00f1ala que incurrir\u00e1 en causal de mala conducta el funcionario de la Procuradur\u00eda que \u201cviole el debido proceso\u201d. La conducta consistente en violar el debido proceso carece del requisito de precisi\u00f3n que la Constituci\u00f3n exige cuando el Legislador define acciones u omisiones por las cuales una persona o servidor p\u00fablico puede ser sancionado. La expresi\u00f3n acu\u00f1ada por el legislador es demasiado vaga a tal punto que no ofrece a sus destinatarios criterios determinados previamente de manera clara en un referente objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el derecho al debido proceso esta expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n, ni de la Norma Suprema ni de las leyes vigentes se puede deducir con precisi\u00f3n cu\u00e1les son los elementos del debido proceso que debe respetar un funcionario de la Procuradur\u00eda en sus actuaciones. En igual riesgo de ser investigado y sancionado se encuentra un funcionario que incurra en una irregularidad contraria a las leyes vigentes que otro que impida el ejercicio del derecho de defensa dentro de la actuaci\u00f3n administrativa. La incertidumbre sobre las reglas aplicables aumenta enormemente si se reconoce que el debido proceso administrativo es diferente seg\u00fan sea el tipo de actuaci\u00f3n. El proceso debido cuando se ejerce la potestad disciplinaria es diferente al debido cuando se aplica el r\u00e9gimen de carrera o cuando se adoptan determinaciones en materia contractual o cuando se sigue un procedimiento para la expedici\u00f3n de ciertos actos administrativos que est\u00e1n sometidos a un tr\u00e1mite legal especial. A\u00fan dentro del \u00e1mbito del ejercicio de la potestad disciplinaria, las reglas propias del proceso disciplinario tienen una importancia diversa a la luz del debido proceso. Algunas desarrollan su n\u00facleo esencial mientras que otras son tan s\u00f3lo instrumentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque siempre es posible concluir cu\u00e1l era el proceso debido en materia administrativa, o espec\u00edficamente en el \u00e1mbito disciplinario, la Constituci\u00f3n exige que la ley se\u00f1ale de manera clara y previa los par\u00e1metros objetivos que servir\u00e1n de referente tanto al sujeto activo de una conducta que puede ser sancionada disciplinariamente como a la autoridad que ejercer\u00e1 sobre dicho sujeto la potestad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el principio de legalidad de la conducta no es tan estricto en el \u00e1mbito disciplinario como en el penal ello no significa que en este primer campo el grado de vaguedad y de indeterminaci\u00f3n puedan ser tan grandes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en varias oportunidades ha reconocido que la tipicidad es tambi\u00e9n un principio rector en materia disciplinaria. As\u00ed, en la sentencia C-417\/93 expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por v\u00eda general en la legislaci\u00f3n y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirt\u00faan la buena marcha de la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, tambi\u00e9n con car\u00e1cter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas. Seg\u00fan las voces del art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n, &#8220;la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva&#8221;.10 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios aparecen reiterados en la sentencia C-310\/9711 en la cual se anot\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n ha dicho que &#8216;uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, seg\u00fan el cual las faltas disciplinarias no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa sino que, adem\u00e1s, la sanci\u00f3n debe estar predeterminada&#8217;. Dicho principio est\u00e1 consagrado en nuestra Constituci\u00f3n como parte integrante del debido proceso, pues al tenor del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, &#8216;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221;&#8216;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que como quiera que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica tambi\u00e9n comprende deberes y prohibiciones generales, el legislador puede se\u00f1alar como faltas disciplinarias el incumplimiento de tales deberes y no incurre en violaciones al principio de legalidad cuando esa descripci\u00f3n general contiene los elementos normativos que permiten su concreci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) No es f\u00e1cil establecer de manera precisa, cu\u00e1ndo una norma deja de contener entre sus prescripciones los ingredientes normativos requeridos para producir la certeza en lo relativo a la definici\u00f3n de la conducta; pero lo que si es claro es que se proscriben las definiciones de una generalidad, vaguedad e indeterminaci\u00f3n que no ofrecen la necesaria certeza requerida para hacer exigible las consecuencias sancionatorias que se derivan de la conducta descrita y que le otorgan un amplio poder discrecional a la autoridad encargada de aplicar la respectiva norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Cuando el legislador considera necesario, por razones de t\u00e9cnica legislativa, hacer una descripci\u00f3n gen\u00e9rica de determinado comportamiento humano en un tipo penal, ello de suyo no implica violaci\u00f3n del principio de legalidad y de su especie, es decir, el principio de la tipicidad, porque el mismo tipo puede contener por s\u00ed mismo los elementos normativos necesarios para concretar la conducta punible, e incluso, pueden existir otras normas creadas por aqu\u00e9l, que sirven para \u00a0complementarlo. Esto \u00faltimo ocurre, principalmente con las disposiciones contravencionales, debido en buena medida, a las numerosas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentan las correspondientes conductas y que sirven de fundamento para su valoraci\u00f3n jur\u00eddica por quienes deben aplicarla. Sobre este punto se ha dicho que \u201cla variabilidad de circunstancias hace casi imposible la minuciosa previsi\u00f3n de las infracciones, algunas de las cuales quedan definidas como desobediencias gen\u00e9ricas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de faltas disciplinarias, cuya aplicaci\u00f3n corresponde a las autoridades que supervigilan la conducta oficial de los servidores p\u00fablicos y a las autoridades administrativas, la doctrina ha admitido la posibilidad de que puedan existir faltas, a partir de la transgresi\u00f3n de deberes o prohibiciones muy generales que se establecen en los estatutos que rigen la Funci\u00f3n P\u00fablica. De este modo, se concede a dichas autoridades una racional y razonable facultad discrecional para valorar s\u00ed la conducta investigada es susceptible de sanci\u00f3n o no.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 entonces que la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y de la jurisdicci\u00f3n constitucional proporciona criterios para darle contenido preciso a la vaga e indeterminada expresi\u00f3n \u201cviole el debido proceso\u201d. Este argumento es inaceptable cuando el legislador define conductas de las cuales puede derivarse una sanci\u00f3n, a\u00fan disciplinaria. En efecto, el principio de legalidad de las conductas sancionadas busca evitar que los sujetos activos de la misma tengan que ser expertos en derecho constitucional y derecho administrativo para poder cumplir la ley. El sentido de exigir que la definici\u00f3n de estas conductas sea clara es precisamente proveer un referente de f\u00e1cil e inmediato acceso para cualquier persona o servidor p\u00fablico que pueda llegar a ser eventualmente sancionado, que le permita saber cu\u00e1les son los comportamientos prohibidos y cu\u00e1les ser\u00e1n las consecuencias si incurre en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la expresi\u00f3n que define la conducta objeto de una eventual sanci\u00f3n disciplinaria es demasiado vaga e indeterminada y por consiguiente inconstitucional por violar el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La norma no se\u00f1ala cu\u00e1l es la sanci\u00f3n ni provee criterios objetivos para determinarla. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado se limita a se\u00f1alar que el funcionario que realice la conducta incurrir\u00e1 en \u201ccausal de mala conducta\u201d. Por lo tanto, no indica cu\u00e1l es la sanci\u00f3n disciplinaria que le debe ser impuesta al sujeto activo de la misma. La cuesti\u00f3n que debe analizar la Corte es si \u00e9sta indeterminaci\u00f3n es contraria al principio de legalidad de las penas. La Corte concluye que s\u00ed lo es por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda el legislador puede emplear diversas t\u00e9cnicas para designar de manera clara y precisa cu\u00e1l es la sanci\u00f3n que ha de imponerse a quien realice una conducta considerada reprochable en el \u00e1mbito disciplinario. Nada impide que en una norma defina la conducta y en otra distinta indique la sanci\u00f3n correspondiente. No obstante, cuando el legislador acude a dicha t\u00e9cnica no puede emplear criterios que conduzcan a sanciones diferentes o que impidan identificar cu\u00e1l es la sanci\u00f3n procedente. Esto es precisamente lo que ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad es extremadamente complejo determinar cu\u00e1l es la sanci\u00f3n disciplinaria que debe imponerse en caso de mala conducta a un funcionario de la Procuradur\u00eda que viole el debido proceso. El ordenamiento penal prev\u00e9 multiplicidad de sanciones de diversa severidad dependiendo del nivel del funcionario p\u00fablico, de la gravedad de la conducta, de la responsabilidad de sus funciones y del da\u00f1o al bien jur\u00eddico tutelado, dependiendo de su importancia. De la pluralidad de factores relevantes para establecer la punibilidad surge la imposibilidad o la dificultad de precisar la sanci\u00f3n aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la norma demandada tambi\u00e9n viola el derecho constitucional al debido proceso al no establecer un criterio claro que conduzca a identificar y determinar la sanci\u00f3n disciplinaria que ha de imponerse al funcionario de la Procuradur\u00eda que realice la conducta se\u00f1alada en dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 200 de 1995 \u201cPor medio del cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-653\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO POR FUNCIONARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL-Finalidad leg\u00edtima (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO POR PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Exigencia mayor de cumplimiento\/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Exigencia mayor de protecci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Exigencia mayor de protecci\u00f3n por Procuradur\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Materialidad\/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Exigencia mayor de protecci\u00f3n por Ministerio P\u00fablico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Determinaci\u00f3n legislativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Ambito de acci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Observancia en todas las actuaciones\/DEBIDO PROCESO POR PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Observancia en todas las actuaciones disciplinarias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No constituye vulneraci\u00f3n cualquier irregularidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>los suscritos magistrados, con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, nos vemos precisados a salvar nuestro voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-653 de 20 de junio de 2001, en la cual se declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la ley 200 de 1995 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico,\u201d por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se sabe, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la ley 200 de 1995 establece como \u201ccausal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar\u201d, la violaci\u00f3n del debido proceso por los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, norma esta que demandada como inconstitucional, se declar\u00f3 inexequible por la Corte en la sentencia respecto de la cual salvamos nuestro voto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La inconstitucionalidad de la norma aludida fue declarada por la Corte bajo la consideraci\u00f3n de que ella viola el principio de igualdad consagrado en la Carta Pol\u00edtica y porque, adem\u00e1s, a juicio de la mayor\u00eda \u00a0quebranta tambi\u00e9n el principio de legalidad en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto hace a la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad y los argumentos en que la sentencia se funda para el efecto, no los compartimos y ello nos lleva a discrepar de la sentencia aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer t\u00e9rmino, se observa que en el texto mismo de esa providencia se afirma, como nosotros lo sostuvimos en la Sala, que el fin de preservar el respeto al debido proceso por los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es constitucionalmente leg\u00edtimo; se acepta tambi\u00e9n por la sentencia, que el legislador puede establecer distinciones entre los funcionarios p\u00fablicos en orden a garantizar el debido proceso en las actuaciones disciplinarias, punto este que de igual manera se sostuvo por los suscritos magistrados durante el debate del proyecto de sentencia inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante ello, se asevera en el fallo que elevar a \u201cmala conducta\u201d la actuaci\u00f3n de los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando violan el debido proceso no es el medio \u201cadecuado para alcanzar el fin buscado por la norma\u201d, premisa esta que es la que finalmente conduce a la mayor\u00eda de la Corte a la conclusi\u00f3n de que se vulnera el derecho a la igualdad, porque se excluye a los dem\u00e1s funcionarios del Estado de ese tratamiento, por una parte; y porque se incluyen en tal conducta \u201ctodas las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Procuradur\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la supuesta inconstitucionalidad por excluir a los dem\u00e1s funcionarios del Estado de la causal de \u201cmala conducta\u201d por violaci\u00f3n al debido proceso, salta a la vista que el legislador, en ejercicio de su potestad de \u201chacer las leyes\u201d, en ese punto, en principio, puede establecer, de manera leg\u00edtima y conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0esa causal teniendo en cuenta que no todos los funcionarios desempe\u00f1an la misma labor, ni tienen la misma categor\u00eda, por lo que, bien puede, como lo hizo, establecer que a quienes forman parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, organismo de control de las actividades oficiales de todos los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, se les debe exigir, en mayor grado y cuando se trata de los procesos disciplinarios, el m\u00e1ximo respeto por la intangibilidad de las garant\u00edas del debido proceso pues ellos como depositarios \u00faltimos de esa funci\u00f3n conforme al art\u00edculo 277 numeral 6 de la Constituci\u00f3n deben, con mayor rigor que los dem\u00e1s encausar sus actividades oficiales en esa materia a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos humanos, uno de los cuales es el del debido proceso \u00a0y asegurar su efectividad como lo exige el art\u00edculo 278 numeral 2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En manera alguna puede aceptarse que esa misi\u00f3n especifica que asigna al Ministerio P\u00fablico la Constituci\u00f3n \u201clo es s\u00f3lo en un sentido formal\u201d, \u00a0como se afirma finalmente en la sentencia (p\u00e1rrafo segundo p\u00e1gina 6), pues, precisamente, de lo que se trata es de la efectividad de los derechos fundamentales, que no puede detenerse en \u201cun sentido formal\u201d, sino que ha de ser material, sustancial, y de mayor exigencia al Ministerio P\u00fablico, dada la delicada funci\u00f3n que le asigna la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agregase a lo dicho que no extender la causal de \u201cmala conducta\u201d a que se ha hecho referencia a los funcionarios de la Defensor\u00eda del Pueblo y a los Personeros Municipales, no significa que por tal raz\u00f3n sea contrario a la Carta el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la ley 200 de 1995, pues pretender lo contrario es tanto como indicarle al legislador que por no haberlos incluido en esa norma para ese efecto no puede hacerlo en el futuro y, adem\u00e1s, ha de tenerse en cuenta que en ese punto se impone el respeto a la decisi\u00f3n democr\u00e1tica del legislador pues ni los personeros ni el defensor del pueblo tienen el poder disciplinario preferente que la Constituci\u00f3n asigna a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El par\u00e1grafo que se demanda se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n ya que no es m\u00e1s que desarrollo del art\u00edculo 124 de la misma que permite al legislador determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no s\u00f3lo tienen como los otros funcionarios, una potestad disciplinaria, dentro de su respectiva entidad, sino que la tienen tambi\u00e9n sobre todos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; sobre los miembros de la fuerza p\u00fablica, y como si fuera poco sobre los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria y sobre las personas que administran los recursos de que trata el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De otro lado, se afirma en la sentencia que no incluir como causal de mala conducta \u201ctodas las actuaciones realizadas dentro de la Procuradur\u00eda\u201d quebranta el principio de igualdad, argumento que no compartimos, pues resulta evidente que la ley 200 de 1995 -C\u00f3digo Disciplinario \u00danico- \u00a0no tiene como objeto regular todas las actuaciones de la Procuradur\u00eda, ni como \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n todas las actuaciones de todos los funcionarios p\u00fablicos, sino, \u00fanica y exclusivamente lo atinente al r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos, \u00a0lo que, de manera ineludible lleva a concluir que el argumento a que ahora nos referimos se desvi\u00f3 por completo del asunto concreto a consideraci\u00f3n de la Corte, \u00a0pues una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la ley mencionada, impone su an\u00e1lisis dentro del preciso marco del derecho disciplinario y del c\u00f3digo de que trata la ley en menci\u00f3n. De esta suerte, la extensi\u00f3n de la norma fuera de ese \u00e1mbito que la sentencia le endilga a ese par\u00e1grafo para dolerse luego de que incluir\u00eda aun actividades ajenas al campo disciplinario, carece por completo de fundamento l\u00f3gico \u00a0jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con respecto a la supuesta violaci\u00f3n del principio de legalidad en materia disciplinaria, se afirma en la sentencia \u00a0que el legislador ha de definir de manera previa, taxativa e inequ\u00edvoca las conductas que constituyan faltas disciplinarias, se\u00f1alando, adem\u00e1s, las sanciones respectivas y las reglas para la investigaci\u00f3n y decisi\u00f3n sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados, lo que, seg\u00fan la sentencia, no se cumple por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la ley 200 de 1995, porque la conducta descrita en \u00e9l \u201ces excesivamente indeterminada\u201d, ya que no se precisa \u201ccu\u00e1les son los elementos del debido proceso que debe respetar un funcionario de la Procuradur\u00eda en sus actuaciones\u201d, por lo que se considera violado el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En relaci\u00f3n con la garant\u00eda constitucional a la definici\u00f3n previa e inequ\u00edvoca por la ley de las conductas constitutivas de delitos o, en este caso, de faltas disciplinarias no hay ninguna discrepancia, pues ello obedece a una conquista de car\u00e1cter democr\u00e1tico \u00a0que siempre hemos defendido \u00a0y continuaremos defendiendo, como soporte indispensable para restringir eventuales abusos de autoridades arbitrarias y para rodear de esa garant\u00eda infranqueable la libertad del ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ese no es el asunto objeto de la discusi\u00f3n en esta oportunidad ante la Corte, pues, en esta ocasi\u00f3n en el par\u00e1grafo acusado se encuentra cumplido a cabalidad por el legislador \u00a0el principio de legalidad. En efecto, queda claro que en ese par\u00e1grafo, de manera inequ\u00edvoca, se define qui\u00e9n es el sujeto de esa conducta, a saber: \u201cel funcionario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d; adem\u00e1s, se indica cu\u00e1l es la falta, al definir que en ella incurre ese sujeto calificado cuando \u201cviole el debido proceso\u201d, con lo cual se cumple con la carga de la tipificaci\u00f3n de la falta, cara al principio de legalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discrepancia se pone de manifiesto en cuanto a la afirmaci\u00f3n contenida en la sentencia de no haberse establecido con precisi\u00f3n \u201ccu\u00e1les son los elementos del debido proceso que debe respetar un funcionario de la Procuradur\u00eda en sus actuaciones\u201d. Para nosotros, la respuesta es clara: en todas las actuaciones disciplinarias cuando se ejerza esa potestad por el Ministerio P\u00fablico en procesos de esta \u00edndole, debe respetarse el debido proceso. Y, en cuanto hace a la supuesta indeterminaci\u00f3n de este concepto, obs\u00e9rvese que la Constituci\u00f3n no lo define, pero existen unos elementos fundamentales universalmente aceptados que indican claramente que no es violaci\u00f3n del debido proceso cualquier irregularidad, sino el quebrantamiento de garant\u00edas b\u00e1sicas fundamentales que lo estructuran, como sucede con la existencia del juez natural, la competencia del funcionario previamente establecida por la ley, el derecho a la prueba, el derecho de defensa, a presentar alegatos en forma oportuna, el derecho a impugnar las providencias ya sea proponiendo nulidades o interponiendo recursos, que, precisamente, por su trascendencia, a quienes no puede excusarse su quebrantamiento es a los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0no resultan a nuestro juicio, acertadas las razones que llevaron a la Corte a declarar inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la ley 200 de 1995 y, por ello, salvamos nuestro voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime araujo renter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alvaro tafur galvis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse las sentencias SC-556\/93 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); SC-265\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); y, SC-445\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la doctrina constitucional comparada esta clasificaci\u00f3n es conocida como una infra-incluyente. La Corte Constitucional ha aplicado los conceptos de supra- o infra-incluyente en sentencias anteriores. Ver sentencia de la Corte Constitucional sobre la profesi\u00f3n de bi\u00f3logo, \u00a0C-505 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-428\/97, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 la remisi\u00f3n gen\u00e9rica al r\u00e9gimen disciplinario que hac\u00eda el art\u00edculo 15 de la Ley 344 de 1995 y encontr\u00f3 que se violaba \u201cla garant\u00eda constitucional del debido proceso, y espec\u00edficamente el principio de legalidad de la sanci\u00f3n, cuando se remite indiscriminadamente al infractor a &#8220;las sanciones establecidas en la Ley 200 de 1995&#8221;, que son once posibles, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de aqu\u00e9l estatuto.\u201dVer \u00a0tambi\u00e9n las sentencias T-442\/92, MP: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez en donde la Corte analiz\u00f3 el respeto al debido proceso en una actuaci\u00f3n administrativa de la Superintendencia de Cambios; C-176\/93, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en el cual la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las medidas aplicadas a los inimputables, debido a su car\u00e1cter indeterminado. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-211\/00, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. En este fallo la Corte estudi\u00f3 las sanciones que pod\u00edan ser impuestas a las empresas de econom\u00eda solidaria, pues seg\u00fan el demandante al no haber sido determinadas claramente, pod\u00edan resultar m\u00e1s gravosas que las que se impon\u00edan a otras empresas. La Corte rechaz\u00f3 los cargos del actor, pues encontr\u00f3 que si hab\u00eda una clara determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y en consecuencia declar\u00f3 su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-843\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 491 de 1999, por no determinar de manera clara las conductas prohibidas y las penas aplicables, lo cual violaba seg\u00fan la Corte el principio de estricta legalidad y la prohibici\u00f3n de la ambig\u00fcedad en la descripci\u00f3n de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-708\/99, MP: Alvaro Tafur Galvis, donde la Corte reitera la aplicaci\u00f3n de los principios generales del debido proceso al derecho sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver la Sentencia C-310\/97, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-417\/93, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-280\/95, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-310\/97, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-769\/98, MP: Antonio Barrera Carbonell. En este fallo la Corte rechaz\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad contra el numeral 8 del art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995, que seg\u00fan el actor violaban el principio de tipicidad por no contener una descripci\u00f3n precisa y concreta de los que se entiende por \u201cabandono injustificado del cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-653\/01 \u00a0 \u00a0 TEST DE IGUALDAD EN FALTA DISCIPLINARIA-Intensidad ordinaria\/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Determinaci\u00f3n legislativa de r\u00e9gimen disciplinario\u00a0 \u00a0 TEST DE RAZONABILIDAD EN FALTA DISCIPLINARIA-Intensidad leve \u00a0 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Preservaci\u00f3n\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACTUACION DISCIPLINARIA-Grado de intensidad del control constitucional \u00a0 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Medio adecuado para alcanzar el fin buscado \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}