{"id":6923,"date":"2024-05-31T14:34:05","date_gmt":"2024-05-31T14:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-668-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:05","slug":"c-668-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-668-01\/","title":{"rendered":"C-668-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-668\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia de casaci\u00f3n en penal\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Oportunidad de demanda de casaci\u00f3n en penal\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Respuesta inmediata en demanda de casaci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>CASACION PENAL-Recurso extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que trat\u00e1ndose del instituto jur\u00eddico de la casaci\u00f3n en materia penal la jurisprudencia constitucional ha expresado que no constituye una acci\u00f3n independiente del proceso, sino, todo lo contrario, un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realizaci\u00f3n del derecho sustancial y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, seg\u00fan se desprende de lo preceptuado en el art\u00edculo 235-1 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La demanda es una condici\u00f3n para hacer valer una pretensi\u00f3n en juicio; por ello toda demanda debe contener una pretensi\u00f3n, que es un acto de declaraci\u00f3n de voluntad por parte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA Y ACCION-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el recurso de casaci\u00f3n es un juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentaci\u00f3n para dictar la sentencia acusada. De ah\u00ed que la casaci\u00f3n, como un juicio sobre la sentencia que es, no pueda entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos f\u00e1cticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n es el escrito mediante el cual se sustenta o fundamenta este recurso extraordinario conforme a los par\u00e1metros y lineamientos se\u00f1alados expresamente por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Lenguaje\/NORMA ACUSADA-Lenguaje\/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Lenguaje de la norma \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-No demandantes \u00a0<\/p>\n<p>Las palabras \u201cno demandantes\u201d se avienen a la Carta Pol\u00edtica, porque se refieren a los dem\u00e1s sujetos procesales distintos al recurrente en casaci\u00f3n a quienes se les debe correr traslado de la demanda para que presenten sus alegatos dentro del t\u00e9rmino all\u00ed establecido. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Demandante \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Demandada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-3143 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 205 (parcial); 210 (parcial); 211 (parcial); 213 (parcial); 214; 216 (parcial) y 217 (parcial) de la Ley 600 de 2000 \u201cPor la cual se expide \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rafael Sandoval Lopez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veintiocho (28) de junio del a\u00f1o dos mil uno (2001)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites contemplados en el Decreto 2067 de l.991, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Rafael Sandoval L\u00f3pez, demanda la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 205 (parcial); 210 (parcial); 211 (parcial); 213 (parcial); 214; 216 (parcial) y 217 (parcial) de la ley 600 de 2000 \u201cPor la cual se expide \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del quince (15) de agosto de 2000, se admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 fijarla en lista. As\u00ed mismo, se dispuso el traslado al se\u00f1or Jefe del Ministerio P\u00fablico para lo de su competencia, al tiempo que se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Abogados Penalistas Litigantes, ANAPEL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, \u00a0propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LAS \u00a0NORMAS \u00a0ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 44.097 del 24 de julio de 2000, subray\u00e1ndose lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>La Casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 205. Procedencia de la casaci\u00f3n. La casaci\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os, a\u00fan cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para \u00e9stos sea inferior a la se\u00f1alada en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casaci\u00f3n contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales, siempre que re\u00fana los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 210. Oportunidad. \u00a0Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda instancia remitir\u00e1 las copias del expediente al juez de ejecuci\u00f3n de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservar\u00e1 el original para los efectos de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse por escrito dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. \u00a0Si no\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se presenta demanda remitir\u00e1 el original del expediente al juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda se presenta extempor\u00e1neamente, el tribunal as\u00ed lo declarar\u00e1 mediante auto que admite el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 211. Traslado a los no demandantes. Presentada la demanda se surtir\u00e1 traslado a los no demandantes por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para que presenten sus alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior \u00a0se remitir\u00e1 el original del expediente a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 213. Calificaci\u00f3n de la demanda. \u00a0Si el demandante carece de inter\u00e9s o la demanda no re\u00fane los requisitos se inadmitir\u00e1 y se devolver\u00e1 el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtir\u00e1 traslado al Procurador delegado en lo penal por un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas para que obligatoriamente emita concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 214. Respuesta inmediata.\u00a0 Cuando sobre el tema jur\u00eddico \u00a0sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n en forma un\u00e1nime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto, podr\u00e1 tomar la decisi\u00f3n en forma inmediata citando simplemente el antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 216. Limitaci\u00f3n de la casaci\u00f3n. \u00a0En principio, la Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. \u00a0Pero trat\u00e1ndose de la causal prevista en el numeral tercero del art\u00edculo 220, la Corte deber\u00e1 declararla de oficio. Igualmente podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra \u00a0las \u00a0garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 217. Decisi\u00f3n. \u00a0Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la nulidad cuando \u00e9sta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casar\u00e1 el fallo y dictar\u00e1 el que deba reemplazarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situaci\u00f3n a que se refiere el numeral anterior, declarar\u00e1 en qu\u00e9 estado queda el proceso y dispondr\u00e1 que se env\u00ede al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que los textos de las normas legales acusadas vulneran los art\u00edculos 4\u00b0, 13\u00b0, 24, 28, 29, 235- 1\u00b0 y 248 de la Carta Pol\u00edtica. En s\u00edntesis, las siguientes son las razones en las que fundamenta su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 205 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma, \u00a0al consagrar que procede contra sentencias ejecutoriadas ignora el sentido de la casaci\u00f3n como medio de impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual resulta abiertamente inconstitucional, violando flagrantemente los art\u00edculos 4, 13, 24, 28, 29 y 248 del Ordenamiento Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n en materia penal, contrariamente a lo que puede ocurrir en materia civil, en todos los casos suspende la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada. Por ello, resulta incongruente el C\u00f3digo de Procedimiento Penal al establecer en el art\u00edculo 187 que las providencias quedan ejecutoriadas tres d\u00edas despu\u00e9s de notificaci\u00f3n, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 210 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta abiertamente inconstitucional el primer inciso del art\u00edculo \u00a0210, pues jam\u00e1s puede cobrar ejecutoria una sentencia de segunda instancia del Tribunal, toda vez que la misma se impugna en casaci\u00f3n y s\u00f3lo hasta que la Corte se pronuncie se puede hablar de sentencia definitiva a fin de que exista congruencia entre el art\u00edculo 29 y 248 de la Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, el t\u00e9rmino \u201cejecutoria\u201d del segundo inciso es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 211 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u201cno demandantes\u201d se deben declarar inconstitucionales, o por lo menos darles el alcance de entender que se refieren a los no recurrentes, tal como se utiliza esta expresi\u00f3n el art\u00edculo 229 del C.P.P En el mismo sentido debe entenderse la expresi\u00f3n \u201cdemandante\u201d contenida en los art\u00edculos 213 y 216 de la Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 214 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto desconoce el debido proceso, puesto que de conformidad con el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, si se re\u00fanen \u00a0los requisitos legales de la demanda de casaci\u00f3n debe correrse traslado al procurador delegado en lo penal, actuaci\u00f3n que, como se sabe, la hace el Magistrado Ponente, para posteriormente, y en sala plena, tomar la decisi\u00f3n de fondo. Luego si la respuesta inmediata va a darse sobre el juicio de admisi\u00f3n fallando de fondo, se desconoce flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es lo mismo el juicio formal sobre admisi\u00f3n de una demanda que resolver el asunto de fondo, porque en derecho penal ning\u00fan delito es igual a otro. Entonces, la norma censurada es il\u00f3gica al establecer un juicio sobre admisi\u00f3n formal equivalente a la decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCION DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte remitirse al concepto rendido por esa entidad interviniente, en el \u00a0proceso radicado con el n\u00famero D-2825, acumulado con los procesos 2838, 2841, 2845 y 2847. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto en el presente proceso, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que haga los siguientes pronunciamientos: declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d del art\u00edculo 205; declarar exequible el inciso demandado del art\u00edculo 210; declarar la exequible las expresiones \u201cejecutoria\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 210; \u201cno demandantes\u201d del art\u00edculo 211; \u201cdemandantes\u201d del art\u00edculo 213; \u201cdemandante\u201d de los art\u00edculos 216 y 220; \u201cdemandada\u201d del art\u00edculo 217 y declarar exequible el inciso primero del art\u00edculo 214 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los t\u00e9rminos \u201cdemandada\u201d,\u201cdemandante\u201d, \u201cdemandantes\u201d que contienen las normas acusadas, expresa que en nada se oponen al ordenamiento constitucional. \u00a0El uso de ellas, responde a la nueva concepci\u00f3n que de la casaci\u00f3n tiene hoy el legislador. El examen de un cargo de constitucionalidad, as\u00ed obrara la Corte Constitucional como legislador positivo, no puede consistir en reemplazar una palabra por otra, o excluir la expresi\u00f3n del ordenamiento como legislador negativo, como lo propone el demandante, de modo que al retirarse la expresi\u00f3n acusada se romper\u00eda con la oraci\u00f3n gramatical y con ello el entendimiento de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita a esta Corporaci\u00f3n, que si para la fecha que se produzca este fallo, se ha proferido sentencia en los expedientes D-2825; D-2838; D-2845 y D-2847, se est\u00e9 a lo resuelto en esos pronunciamientos por la existencia de la cosa juzgada constitucional de car\u00e1cter material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que dicte la Corte en cumplimiento del control jurisdiccional que le compete ejercer con arreglo a canon 241 ib\u00eddem, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno opera en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 205, 210 y 214 de la Ley 600 de 2000, que se impugnan en el presente proceso, respecto de los cuales esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-252 del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria D\u00edas hizo los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cejecutoriadas\u201d del inciso primero del art\u00edculo 218 del C.P.P, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba. De la Ley 553 de 2000, y la contenida en el inciso primero del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, declar\u00f3 inexequibles los incisos primero y segundo del art\u00edculo 223 del C.P.P, tal como fueron modificados por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 553 de 2000, y de estos mismos incisos del art\u00edculo 210 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, declar\u00f3 inexequibles el art\u00edculo 226 A del C.P.P, tal como fue introducido por el art\u00edculo 10 de la Ley 553 de 2000 y el art\u00edculo 214 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la parte resolutiva de este pronunciamiento se dispondr\u00e1 estarse a lo decidido en la mencionada providencia C-252 de 2001, por lo que se refiere a los art\u00edculos 205, 210 y 214 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a establecer si las expresiones acusadas \u201cno demandante\u201d del art\u00edculo 211, \u201cdemandante\u201d de los art\u00edculos 213 y 216 y \u201cdemandada\u201d del art\u00edculo 217 de la Ley 600 de 2000, se ajustan a la Carta Pol\u00edtica o, por el contrario, resultan contrarias a sus preceptivas. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, las mencionadas expresiones deben \u00a0ser \u00a0declaradas inconstitucionales &#8211; o por lo menos debe d\u00e1rseles una alcance para entender que se refieren a los \u00a0t\u00e9rminos de \u201cno recurrentes\u201d, \u201crecurrente\u201d, \u201crecurrida\u201d, \u201cimpugnada\u201d-, \u00a0puesto que desconocen que desde la perspectiva constitucional la casaci\u00f3n en materia penal \u00a0es considerada un medio de impugnaci\u00f3n de car\u00e1cter extraordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico los segmentos censurados en nada se oponen al Ordenamiento Constitucional, puesto que el uso de esas expresiones responde a la nueva concepci\u00f3n que de la casaci\u00f3n tiene hoy el legislador. En consecuencia, mal har\u00eda la Corte, como legislador negativo, retirarlas del mundo jur\u00eddico, m\u00e1s si se tiene en cuenta que los preceptos legales que las contienen perder\u00edan su sentido gramatical y jur\u00eddico a consecuencia de una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de adoptar una decisi\u00f3n en el presente asunto, debe la Corte \u00a0establecer si las palabras cuya inconstitucionalidad se solicita est\u00e1n en consonancia con la esencia de la casaci\u00f3n en materia penal o, por el contrario, \u00a0contravienen su naturaleza, para lo cual es conveniente efectuar las siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que trat\u00e1ndose del instituto jur\u00eddico de la casaci\u00f3n en materia penal la jurisprudencia constitucional ha expresado que no constituye una acci\u00f3n independiente del proceso, sino, todo lo contrario, un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realizaci\u00f3n del derecho sustancial y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, seg\u00fan se desprende de lo preceptuado en el art\u00edculo 235-1 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente \u00a0pronunciamiento la Corte hizo las siguientes precisiones sobre la naturaleza y fines de la casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Constituci\u00f3n colombiana, como ya se ha expresado, no se se\u00f1ala expresamente que la casaci\u00f3n es un recurso extraordinario; sin embargo, as\u00ed habr\u00eda de catalogarse, pues al momento de expedirse dicho ordenamiento (julio 7\/91) hab\u00eda sido concebida y regulada por el legislador con ese car\u00e1cter y, por consiguiente, la referencia constitucional estaba encaminada a reiterar la naturaleza de dicha figura jur\u00eddica tal como hab\u00eda sido reglamentada por el legislador de la \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que la Corte Constitucional haya afirmado en sentencia anterior posteriormente reiterada, al analizar dicho canon superior que, &#8220;Obviamente, el examen de esta \u00faltima disposici\u00f3n (se refiere al art. 235-1 C.P) admite que el Constituyente al se\u00f1alar la funci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no incorpor\u00f3 un concepto vac\u00edo, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislaci\u00f3n o por la jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus caracter\u00edsticas, como por ejemplo convirti\u00e9ndose en recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noci\u00f3n, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y b\u00e1sicas que integran dicho instituto, como las que acaban de rese\u00f1arse.&#8221; \u00a0 1 (Subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en pronunciamiento posterior reiter\u00f3 esta posici\u00f3n al expresar &#8220;(\u2026) el legislador, buscando la prevalencia del Estado de derecho, el imperio de la ley, la realizaci\u00f3n del derecho sustancial y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, determin\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia s\u00f3lo ejercer\u00eda sus funciones como tribunal de casaci\u00f3n (art. 235-1 C.P) en los procesos taxativamente consagrados en los art\u00edculos 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral -modificado por los art\u00edculos 60 del decreto 528\/64, 23 de la ley 16 de 1978 y 7 de la ley 16 de 1969, y 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, ser\u00eda absurdo pensar que el Constituyente al instituir a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaci\u00f3n, no ten\u00eda una noci\u00f3n clara y comprensible de dicha figura jur\u00eddica o de su estructura y contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa casaci\u00f3n, como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, no es entonces una invenci\u00f3n del legislador colombiano, pues con esta calidad surgi\u00f3, modernamente, en el derecho franc\u00e9s, asociada a la Defensa de los Derechos del Hombre, aunque algunos tratadistas remontan su origen al derecho romano justinianeo y al antiguo derecho germ\u00e1nico. As\u00ed mismo se ha instituido en algunos ordenamientos jur\u00eddicos contempor\u00e1neos como el alem\u00e1n y el italiano, entre otros.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, la Corte decidi\u00f3 declarar inexequibles algunas expresiones de los art\u00edculos 1\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 553 de 2000, que desvirtuaban la esencia de la casaci\u00f3n penal como recurso extraordinario, para transformarla en una acci\u00f3n independiente del proceso, \u00a0a fin de solucionar problemas pr\u00e1cticos de la administraci\u00f3n de justicia relativos a la congesti\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, pues \u00a0consider\u00f3 que si bien el legislador cuenta con atribuciones para establecer recursos ordinarios y extraordinarios que proceden contra decisiones judiciales, ello no implica que pueda modificar las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales que los identifican y distinguen de los dem\u00e1s, o \u00a0que con ellos pueda vulnerar o restringir garant\u00edas y derechos fundamentales de las personas. Al respecto precis\u00f3 que la casaci\u00f3n penal, entendida como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, tiene elementos estructurales y de contenido propios que no permiten confundirla con otras instituciones; por tanto, no puede la ley modificarla de forma tal que la desnaturalice o la convierta en otra figura jur\u00eddica, menos eficaz conforme a los fines que se le atribuyen. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta doctrina podr\u00eda pensarse que las expresiones impugnadas en la presente oportunidad ser\u00edan inconstitucionales, en la medida en que al referirse a la demanda como principal acto de impulsi\u00f3n del proceso y como instrumento que materializa el derecho de acci\u00f3n, estar\u00edan respondiendo a la concepci\u00f3n de la casaci\u00f3n penal como acci\u00f3n independiente del proceso, interpretaci\u00f3n que \u00a0seg\u00fan se analiz\u00f3, desconocer\u00eda la g\u00e9nesis y teleolog\u00eda que la citada jurisprudencia le reconoce a la casaci\u00f3n como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario. Veamos por qu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Diccionario de Derecho Procesal Civil de Eduardo Pallares, la expresi\u00f3n \u201cdemandante\u201d hace alusi\u00f3n \u201ca la persona que ejercita una acci\u00f3n o en cuyo nombre se ejercita. El que presenta la demanda o en cuyo nombre se presenta. \u00a0El que pide en juicio alguna cosa. Sin\u00f3nimo de actor en sus dos primeras acepciones\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el diccionario de ciencias jur\u00eddicas pol\u00edticas y sociales de Manuel Ossorio \u201cdemandante es quien asume la iniciativa de un juicio con la presentaci\u00f3n de una demanda.\u201d Y demandado es \u201caquel contra el que se dirige una demanda en lo procesal y que de no acceder a ella adquiere car\u00e1cter definido con la contestaci\u00f3n de la demanda. Es la parte contrapuesta al demandante\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carnelutti considera que la locuci\u00f3n demanda denota la carga procesal que le incumbe al actor, puesto que quien quiere hacer valer un derecho en juicio habr\u00e1 de proponer la demanda ante la autoridad judicial. En este orden se tiene que la demanda es una condici\u00f3n para hacer valer una pretensi\u00f3n en juicio; por ello toda demanda debe contener una pretensi\u00f3n, que es un acto de declaraci\u00f3n de voluntad por parte del actor. Sin embargo, la demanda no debe confundirse con la acci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>Etimol\u00f3gicamente, por demanda se entiende \u201c suplica, petici\u00f3n, solicitud\u201d,7 de modo que su significado se refiere al contenido del concepto de acci\u00f3n. En este sentido no es dable, por lo tanto, \u00a0confundir el medio &#8211; demanda &#8211; con el fin &#8211; la petici\u00f3n-, ya que la demanda es el instrumento de que se valen los sujetos de derecho para ejercer el derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer la importancia que tienen las \u00a0anteriores definiciones, debe tenerse presente que \u00a0en el argot \u00a0procesal y judicial usualmente se utiliza \u00a0la expresi\u00f3n \u201cdemanda de casaci\u00f3n\u201d, para hacer alusi\u00f3n al escrito contentivo del recurso mediante el cual se formaliza la acusaci\u00f3n que el recurrente presenta contra una sentencia, en relaci\u00f3n con los cargos de infracci\u00f3n \u00a0de la ley sustantiva o de quebranto \u00a0de las formas esenciales de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista la expresi\u00f3n \u201cdemanda de casaci\u00f3n\u201d tiene una connotaci\u00f3n totalmente diferente a la que pretende endilgarle el actor, puesto que est\u00e1 haciendo referencia a la especial t\u00e9cnica con que debe sustentarse este recurso extraordinario, en tanto y en cuanto su presentaci\u00f3n \u00a0exige la ordenaci\u00f3n l\u00f3gica, clara, precisa y breve de los razonamientos, la indicaci\u00f3n independiente de las causales, as\u00ed como de sus fundamentos, en forma tal que a primera vista se determine si le asiste o no la raz\u00f3n \u00a0al impugnante.8 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular cabe anotar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el recurso de casaci\u00f3n es un juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentaci\u00f3n para dictar la sentencia acusada. De ah\u00ed que la casaci\u00f3n, como un juicio sobre la sentencia que es, no pueda entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos f\u00e1cticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, bajo este contexto la expresi\u00f3n demanda de casaci\u00f3n pone de manifiesto la necesidad de que el escrito contentivo del recurso cumpla a satisfacci\u00f3n con las exigencias de ley, sin caer en los excesivos rigorismos que anta\u00f1o hab\u00edan sido decantados por la \u00a0jurisprudencia y que hicieron de la casaci\u00f3n un verdadero rito procesal, situaci\u00f3n que termin\u00f3 por enervar los principios de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de la prevalencia del derecho sustancial \u00a0(art. 228 de la C.P), defectos estos enhorabuena superados por las reformas legales introducidas a trav\u00e9s de los Decretos 2282 de 1989 y 2651 de 1991, en relaci\u00f3n con los cuales esta Corte se pronunci\u00f3 en las sentencias C-586 de 1992 y C-215 de 1994, avalando la constitucionalidad de las medidas adoptadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed queda aclarado que la demanda de casaci\u00f3n, como acto procesal, es sustancialmente distinto del libelo que se formula para iniciar un juicio y, salvo su denominaci\u00f3n, nada \u00a0tienen en com\u00fan pues, se repite, \u00a0la casaci\u00f3n \u00a0es un medio de impugnaci\u00f3n procesal que procede \u00a0contra sentencias de segunda instancia, cuando las profiere un Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Tribunal penal Militar en los casos taxativamente contemplados por la ley (art. 205 del C.P.P) \u00a0No obstante, la casaci\u00f3n como recurso extraordinario debe reunir una serie de requisitos legales plasmados en un documento denominado demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la demanda de casaci\u00f3n es el escrito mediante el cual se sustenta o fundamenta este recurso extraordinario conforme a los par\u00e1metros y lineamientos se\u00f1alados expresamente por el legislador. 10 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la casaci\u00f3n es un recurso extraordinario de impugnaci\u00f3n revestido especialmente de un procedimiento t\u00e9cnico que supone su sustentaci\u00f3n por medio de la llamada demanda de casaci\u00f3n, debe concluirse que las expresiones acusadas de los art\u00edculos 211, 213, 216 y 217 de la Ley 600 de 2000, desde esta \u00f3ptica, se ajustan a la concepci\u00f3n constitucional de dicho instituto, y por tanto, deben ser declaradas exequibles. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n adoptada en este caso por la Corte es congruente con el principio constitucional de la conservaci\u00f3n del derecho, puesto que si se aceptara que los segmentos censurados son inconstitucionales por contravenir el sentido de la casaci\u00f3n como recurso extraordinario, los preceptos que los contienen perder\u00edan todo su sentido sem\u00e1ntico y legal \u00a0y ser\u00edan \u2013 como bien lo anota el Jefe del Ministerio P\u00fablico-, inaplicables para el operador jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se revisa es evidente que nos encontramos ante una situaci\u00f3n en la cual es necesario salvaguardar la eficacia de las normas jur\u00eddicas parcialmente acusadas, \u00a0como quiera que se ha establecido que el sentido de las expresiones acusadas &#8211; pese a su aparente contradicci\u00f3n con el significado que la jurisprudencia le ha atribuido a la casaci\u00f3n en materia penal -, no desvirt\u00faa la naturaleza de la casaci\u00f3n como recurso extraordinario, sino, todo lo contrario, hace \u00e9nfasis en su car\u00e1cter de medio de impugnaci\u00f3n que debe sustentarse con arreglo a una t\u00e9cnica especial que asegure su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, queda establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que las palabras \u201cno demandantes\u201d contenidas en el art\u00edculo 211 del C. de P.P \u00a0se avienen a la Carta Pol\u00edtica, porque se refieren a los dem\u00e1s sujetos procesales distintos al recurrente en casaci\u00f3n a quienes se les debe correr traslado de la demanda para que presenten sus alegatos dentro del t\u00e9rmino all\u00ed establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la expresi\u00f3n \u201cdemandante\u201d de los art\u00edculos 213 y 216 ejusdem, tambi\u00e9n se aviene a los dictados superiores, por cuanto alude a las personas que dentro del proceso penal tienen legitimaci\u00f3n para recurrir en casaci\u00f3n, es decir, los mismo sujetos que vienen actuando como tales en el proceso penal y que hacen uso de este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la expresi\u00f3n \u201cdemandada\u201d del art\u00edculo 216 del C.P.P, es constitucional, porque \u00a0se refiere a la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, esta Corporaci\u00f3n considera improcedentes las acusaciones de inconstitucionalidad formuladas por el actor contra los art\u00edculos 211, 213, 216, y 217 de la Ley 600 de 2001, pues no encuentra que los segmentos de las normas acusadas vulneren los preceptos constitucionales que el actor cita como infringidos, ya que el sentido sem\u00e1ntico de las expresiones impugnadas no altera la esencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones los segmentos acusados \u201cno demandantes\u201d del art\u00edculo 211, \u201cdemandante\u201dde los art\u00edculos 213 y 216 y \u201cdemandada\u201d del art\u00edculo 217 de la Ley 600 de 2000, ser\u00e1n declarados exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. EST\u00c9SE a lo resuelto en la sentencia C &#8211; 252 de 2001, en la que se hicieron los siguientes pronunciamientos: declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d del inciso primero del art\u00edculo 205 de la ley 600 de 2000; declarar INEXEQUIBLES los incisos primero y segundo del art\u00edculo 210 de la ley 600 de 2000 y declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 214 de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cno demandantes\u201d del art\u00edculo 211, \u201cdemandante\u201dde los art\u00edculos 213 y 216 y \u201cdemandada\u201d del art\u00edculo 217 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1IO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALENO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-668\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\/PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Sujeci\u00f3n a la ley (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo l\u00f3gico y lo jur\u00eddico es que sea la ley quien se somete a la Constituci\u00f3n, de tal manera, que la ley que se opone a la nueva Constituci\u00f3n queda autom\u00e1ticamente derogada por oponerse a la norma de superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CASACION-Petrificaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3143 \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente, acatando la parte resolutiva de la sentencia que se remite a lo resuelto en la sentencia C-252 de 2001, nos separamos de los considerandos de la providencia que b\u00e1sicamente repite los de la sentencia C-252 de 2001, con los que no estamos de acuerdo. Como pasamos a demostrarlo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El argumento central establece que el modelo de casaci\u00f3n existente en la ley al momento de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991, no puede ser variado por le legislador y en consecuencia cualquier ley que se separe de ese modelo ser\u00eda inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa afirmaci\u00f3n, no tiene ning\u00fan respaldo probatorio ni corresponde a la verdad; pero adem\u00e1s invierte la manera de interpretar las normas constitucionales, ya que la constituci\u00f3n queda sometida a la ley vigente al momento de su promulgaci\u00f3n; cuando lo l\u00f3gico y lo jur\u00eddico es que sea la ley quien se somete a la constituci\u00f3n, de tal manera, que la ley que se opone a la nueva Constituci\u00f3n queda autom\u00e1ticamente derogada por oponerse a la norma de superior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De aceptar la tesis de la sentencia de la que nos apartamos, se llegar\u00eda a una petrificaci\u00f3n de la casaci\u00f3n; petrificaci\u00f3n que no aceptan ni siquiera los creadores de la instituci\u00f3n como fueron los franceses y que han introducido en el siglo pasado profundas modificaciones a la instituci\u00f3n que hab\u00edan creado por unas razones pr\u00e1cticas y dentro de un contexto hist\u00f3rico diverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La casaci\u00f3n no es una tercera instancia y la sentencia de casaci\u00f3n tiene un objeto diferente al de la sentencia o sentencias con que termina un proceso; no es tampoco condici\u00f3n sine qua non para la existencia del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-586\/92 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz reiterada en C-214\/94 y \u00a0C-140\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-140\/95 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porr\u00faa S.A. M\u00e9xico. 1952. P\u00e1g. 143 \u00a0<\/p>\n<p>5 Diccionario de Ciencias Jur\u00eddicas, Pol\u00edticas y Sociales. Editorial Heliasta. Buenos Aires 1981. \u00a0 P\u00e1g. 221 \u00a0<\/p>\n<p>6 Franceso Carnelutti, \u201cInstituciones de Derecho Procesal Civil\u201d. P\u00e1gs. 165 a 172. Ed. Oxford \u00a0University Press. 1999. Vol. 5. Primera Serie\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Diccionario de la lengua espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima primera edici\u00f3n. Ed. Espasa Calpe. P\u00e1g. 677 \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 212 del C. de P.P, regula los requisitos formales de la demanda de casaci\u00f3n, a saber: 1) La identificaci\u00f3n de los sujetos procesales; 2) Una s\u00edntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n procesal; 3) La enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, indicando en forma clara y \u00a0precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas y 4) Si fueren varios los cargos, se sustentar\u00e1n en cap\u00edtulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>9 Torres Romero Jorge Enrique y Puyana Mutis Guillermo, Manual del recurso de casaci\u00f3n en materia penal. Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En nuestro medio, el casacionista Humberto Murcia Ball\u00e9n estima que la expresi\u00f3n \u201cdemanda de casaci\u00f3n\u201d &#8211; empleada frecuentemente en el \u00e1mbito del proceso civil-, hace menci\u00f3n a la necesidad de fundamentar este recurso extraordinario. En su obra \u201cRecurso de casaci\u00f3n civil\u201d Editorial Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez. 1999, dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo no podr\u00eda ser de otra manera dada la naturaleza propia de la casaci\u00f3n, en todos los sistemas positivos su sustentaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n es etapa esencial en el procedimiento del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal sustentaci\u00f3n, que como ya lo hemos visto, en algunos pa\u00edses es parte integrante \u00a0del acto de interposici\u00f3n y en otros es posterior y separado de \u00e9ste, implica en todos ellos la formalizaci\u00f3n por escrito del alcance de la impugnaci\u00f3n: dicho libelo, ll\u00e1mese \u201cescrito recurso\u201d, como lo hace la ley espa\u00f1ola; o \u201cm\u00e9moire ampliatif \u201d, como lo califica la francesa; \u201cescrito de motivaci\u00f3n\u201d seg\u00fan la ley alemana; o \u201cdemanda de casaci\u00f3n\u201d como se le denomina en Colombia, es en todos los sistemas positivos formal, pues para su admisi\u00f3n debe reunir los requisitos que la respectiva ley exige. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que podemos definir la fundamentaci\u00f3n o formalizaci\u00f3n del recurso como la manifestaci\u00f3n por escrito del verdadero objeto de la casaci\u00f3n, o sea, de la pretensi\u00f3n procesal en que se reclama del \u00f3rgano jurisdiccional supremo que se case la sentencia impugnada, resciendi\u00e9ndola y dictando en su lugar, ora por ese mismo Tribunal o ya por otro, el fallo que se estime ajustado a derecho. Se subraya\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY como el Tribunal de Casaci\u00f3n, como tal, tiene limitados sus poderes por los t\u00e9rminos en que se plante\u00f3 \u00a0el recurso, la formalizaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n se convierte en la piedra angular en que ha de apoyarse\u201d. \u00a0 \u00a0Subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0En la Sentencia C-320 de 1997, se dijo que \u201csi una disposici\u00f3n admite una interpretaci\u00f3n acorde con la Carta, es deber de esta Corporaci\u00f3n declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento. Con mayor raz\u00f3n, si el defecto constitucional de una regulaci\u00f3n no deriva de su contenido normativo sino exclusivamente del lenguaje empleado, entonces corresponde al juez constitucional mantener la regulaci\u00f3n ajustando el lenguaje legal a los principios y valores constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-668\/01\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia de casaci\u00f3n en penal\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Oportunidad de demanda de casaci\u00f3n en penal\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Respuesta inmediata en demanda de casaci\u00f3n penal \u00a0 CASACION PENAL-Recurso extraordinario \u00a0 No escapa a la Corte que trat\u00e1ndose del instituto jur\u00eddico de la casaci\u00f3n en materia penal la jurisprudencia constitucional ha expresado que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}