{"id":6924,"date":"2024-05-31T14:34:05","date_gmt":"2024-05-31T14:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-669-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:05","slug":"c-669-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-669-01\/","title":{"rendered":"C-669-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-669\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Habeas corpus \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D &#8211; 3160 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los art\u00edculos 382, 384, 387 y 389 de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Fernando Alberto Garc\u00eda Forero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., a los junio (28) d\u00edas del mes de junio del a\u00f1o dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Alberto Garc\u00eda Forero demand\u00f3 algunos apartes de los art\u00edculos 382, 384, 387 y 389 de la Ley 600 de 2000, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del primero (1) de septiembre de dos mil (2000), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada por el actor contra algunos apartes de los art\u00edculos 382, 384, 387 y 389 de la ley 600 de 2000, por reunir las exigencias formales establecidas en el art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44097 del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Ley 600 de 2000&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 382: Habeas Corpus. El habeas corpus es una acci\u00f3n p\u00fablica que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privaci\u00f3n de su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deber\u00e1n formularse dentro del respectivo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 384: Contenido de la petici\u00f3n. La petici\u00f3n de habeas corpus deber\u00e1 contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privaci\u00f3n de su libertad se est\u00e1 violando la Constituci\u00f3n o la ley; si lo conoce, la fecha de reclusi\u00f3n y lugar donde se encuentre el capturado y, en lo posible, el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempe\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, deber\u00e1 afirmarse que ning\u00fan otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de habeas corpus o decidido sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 387: Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona capturada con violaci\u00f3n de las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n o en la ley, no podr\u00e1 ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garant\u00edas quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del habeas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 389: Decisi\u00f3n. Demostrada la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenar\u00e1 la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. Si se niega la petici\u00f3n la decisi\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n sobre el habeas corpus pueden exceder de treinta y seis (36) horas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la norma acusada viola los art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00b0 y 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las expresiones demandadas abrigan una &#8220;omisi\u00f3n legislativa relativa&#8221;, que hace necesario que la Corte determine el alcance de las mismas y, si es preciso, condicione la manera en que deber\u00e1n ser interpretadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Corte ha se\u00f1alado que las condiciones de reclusi\u00f3n de las personas en Colombia, especialmente en las c\u00e1rceles Nacional Modelo de Bogot\u00e1 y Distrital de Bellavista de Medell\u00edn, comportan un &#8220;estado de cosas inconstitucional&#8221; (Sentencia T-153\/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.) y que las condiciones de hacinamiento afectan los derechos inalienables de las personas y su dignidad humana (Sentencia T-847\/00, M.P. Dr. Carlos Gaviria), lo que a juicio del demandante es un hecho notorio que no merece la \u00a0pena demostrar una vez m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es el momento de &#8220;hacer el balance de lo que ha hecho la Administraci\u00f3n P\u00fablica con miras a disminuir la extensi\u00f3n de los efectos nocivos de aquel estado de cosas inconstitucional, cuando ya han transcurrido dos a\u00f1os despu\u00e9s de su declaratoria, juzgando tal actividad no por las intenciones de los administradores, sino por los resultados obtenidos en su gesti\u00f3n, toda vez que, en \u00faltimas, son los resultados los que vienen a afectar la dignidad de las personas detenidas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su argumentaci\u00f3n la fundamenta en cuatro t\u00f3picos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primer t\u00f3pico: &#8220;En el Estado social de derecho se debe respetar la dignidad humana de todos los asociados, sin distinci\u00f3n alguna&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo t\u00f3pico: &#8220;Absolutamente ninguna raz\u00f3n de Estado o de orden p\u00fablico puede justificar el desconocimiento de la dignidad humana de los asociados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tercer t\u00f3pico: &#8220;Las condiciones en que se cumple la privaci\u00f3n de la libertad de una persona, inciden directamente en el respeto o en el irrespeto de su dignidad humana.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuarto t\u00f3pico: &#8220;Las personas cuentan con dignidad humana desde su nacimiento, de modo que \u00e9sta no es otorgada por el Estado, quien frente a tal dignidad, lo \u00fanico que puede hacer es respetarla o irrespetarla.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando a un a\u00f1o de entrar en vigencia la ley acusada, las autoridades administrativas cuentan con tiempo suficiente para generar condiciones penitenciarias m\u00ednimas y dignas, las cuales ya han estado consagradas en la ley sin obtener respuesta alguna, es decir, es la oportunidad de alcanzar un remedio para la crisis carcelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el respeto a la dignidad humana no es un asunto program\u00e1tico dentro de un Estado social de derecho, no son de recibo las argumentaciones tendientes a justificar la violaci\u00f3n de la dignidad de los capturados por cuenta de la escasez de recursos, de infraestructura o de log\u00edstica. Ese respeto no puede depender de la capacidad del Estado de brindarla, ya que \u00e9l no es quien la brinda, pues el hombre y la mujer nacen con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que si el Estado no puede brindar ni garantizar a los asociados condiciones de reclusi\u00f3n que, como m\u00ednimo, respeten su dignidad humana y dem\u00e1s derechos fundamentales, entonces tampoco puede ejercer su potestad punitiva por cuanto tal circunstancia lo deslegitima para ello. As\u00ed las cosas, se deber\u00e1 conceder el Habeas Corpus cuando quiera que, a juicio del operador jur\u00eddico, se observe que las condiciones de reclusi\u00f3n en que est\u00e1 cumpli\u00e9ndose la detenci\u00f3n comportan una clara afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y atentan contra la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de la libertad en condiciones de hacinamiento comporta un tratamiento inhumano, degradante y cruel, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, y que por expresa disposici\u00f3n constitucional est\u00e1 prohibido. Es la oportunidad, entonces, para conciliar lo dogm\u00e1tico con lo pragm\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Eduardo Maldonado. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Maldonado, sin referirse a la constitucionalidad de las normas acusadas, elabor\u00f3 un ensayo titulado &#8220;Sobre la Dignidad Humana&#8221;, el cual se resume a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos concepciones principales acerca de la dignidad humana. De una parte, est\u00e1 la idea de quienes sostienen que el ser humano debe hacerse digno, esto es, m\u00e1s exactamente, debe elevarse hacia la dignidad. Dos supuestos subyacen a esta concepci\u00f3n: por un lado, el hecho de que el ser humano no es digno, sino que se hace digno; por el otro, el de que algunos seres alcanzan la dignidad mientras que otros, por diversas razones, no lo logran. Esta concepci\u00f3n de dignidad es defectuosa, en la medida en que termina afirmando jerarqu\u00edas humanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda gran concepci\u00f3n contempla que los seres humanos son dignos all\u00ed en donde existen y en las circunstancias mismas en que viven y se esfuerzan por hacer posible su vida. Desde este punto de vista, el ser humano no tiene que hacer nada particular a fin de ser digno y de ser reconocido como tal. El m\u00e9rito de esta segunda concepci\u00f3n est\u00e1 en situar la dignidad contextualmente en las diversas circunstancias en que existen los seres humanos, reconociendo las diferencias entre situaciones y por tanto, entre los modos reales y posibles como los seres humanos se esfuerzan por existir y por hacer posible su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las posturas iusnaturalistas m\u00e1s moderadas o m\u00e1s fuertes, los seres humanos poseen dignidad por el simple hecho de ser personas y existir. Sin embargo, tomando distancia del iusnaturalismo en general, la dignidad humana, as\u00ed como la vida humana, no pueden ni deben ser comprendidas en t\u00e9rminos de posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, la dignidad y la calidad de vida se implican necesaria y rec\u00edprocamente. Los temas y problemas referentes a la calidad de vida no pueden ni deben ser asumidos en t\u00e9rminos de bienestar material, puesto que se estar\u00eda instrumentalizando la calidad de la vida y convirtiendo en objeto de estrategias econ\u00f3micas, pol\u00edticas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que la dignidad humana no es ajena a la calidad de vida, y \u00e9sta se refiere a los factores, circunstancias y medios que contribuyen a hacer posible la vida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Leonardo Roa Ortega \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Leonardo Roa Ortega intervino en este proceso para solicitar a la Corte la constitucionalidad condicionada de las normas acusadas. Est\u00e1 de acuerdo con la demanda, en el sentido de que se entienda que hay violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley no s\u00f3lo cuando la captura es ilegal, sino cuando las condiciones en que permanece capturada la persona vulneran la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la afrenta a la dignidad humana en condiciones de reclusi\u00f3n toca un concepto que el ordenamiento jur\u00eddico no tiene claro: la pena. Para los retribucionistas, la sanci\u00f3n penal s\u00f3lo se le impon\u00eda aqu\u00e9l que lo mereciese. Dicha sanci\u00f3n deb\u00eda ser proporcional a la conducta reprochable. Con esta teor\u00eda que se apoyaba en la equivalencia y proporcionalidad, no se ten\u00edan en cuenta las circunstancias que se derivar\u00edan para el sujeto merecedor del castigo, ni para la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, los utilitaristas justificaron la pena siempre que las consecuencias de \u00e9sta fueran m\u00e1s provechosas que perjudiciales para toda la sociedad. Lo que pretend\u00edan entonces, era que el conglomerado social saliera favorecido tras imponer un castigo judicial al infractor, pero ya no simplemente para &#8220;pagar&#8221; por los hechos cometidos, sino para que, adem\u00e1s, el sujeto &#8220;comprendiera&#8221; que debido a la realizaci\u00f3n de una conducta reprochable se le hab\u00eda impuesto un castigo. Este \u00faltimo serv\u00eda para dos fines: el primero, para persuadir a los dem\u00e1s individuos de abstenerse de cometer esa misma conducta; el segundo consist\u00eda en la demostraci\u00f3n a la sociedad de una forma especial de prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se hace la siguiente pregunta: \u00bfSer\u00e1 cierto que hoy en d\u00eda se logra la reeducaci\u00f3n o resocializaci\u00f3n del individuo infractor como ideal de las pol\u00edticas punitivas?, o m\u00e1s bien \u00bfser\u00e1 que por las condiciones de reclusi\u00f3n en que se cumple la captura del individuo, ingresa a un antro subvertidor de referentes axiol\u00f3gicos cuyas consecuencias directas para la sociedad son devastadores porque no cumple ninguno de los prop\u00f3sitos que los utilitaristas atribu\u00edan a la pena? \u00a0<\/p>\n<p>Otro factor que se deriva de la violaci\u00f3n al derecho fundamental de la dignidad humana y que tiene relaci\u00f3n directa con la pena es la imperfecci\u00f3n de las penas, consistente en que sus efectos son concebidos como afectaciones. Se\u00f1ala que hay l\u00edmites para la afectaci\u00f3n que conlleva la imposici\u00f3n de una pena consistente en privaci\u00f3n de la libertad. Una cosa es la afectaci\u00f3n necesaria e inevitable de la privaci\u00f3n de la libertad, y otra muy distinta son las afectaciones que son producto del silencio e intolerancia de la sociedad y las que resultan de la incapacidad y negligencia estatal e institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la percepci\u00f3n del concepto &#8220;pena&#8221;, que si consiste en privaci\u00f3n de la libertad en todo caso implica reclusi\u00f3n, difiere de lo que significa la dignidad humana. Concluye, como lo hizo el accionante, que es la oportunidad de acercarse a la realidad carcelaria del pa\u00eds y tomar decisiones de fondo al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, en su calidad de director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, apoya la demanda y solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, con fundamento en la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Habeas Corpus en el sistema jur\u00eddico colombiano es un recurso que le permite a toda persona acudir ante una autoridad judicial con la finalidad de que decida sobre la legalidad de su privaci\u00f3n de la libertad, ya sea \u00e9sta arresto, prisi\u00f3n o detenci\u00f3n. Adem\u00e1s, es un derecho fundamental reconocido por el Estado a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de tratados internacionales. Siendo un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, no puede presentarse ninguna privaci\u00f3n ilegal de la libertad y no puede haber una raz\u00f3n de Estado, por fuerte que parezca, que permita la suspensi\u00f3n de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su margen de aplicaci\u00f3n no se restringe al control del acto de capturar a una persona. Tambi\u00e9n es id\u00f3neo para protegerla de la prolongaci\u00f3n ilegal de su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que la Corte Interamericana de Derechos Humanos profiri\u00f3 en 1987 una opini\u00f3n consultiva en la que se refiri\u00f3 a la imposibilidad de suspender el Habeas Corpus durante estados de excepci\u00f3n, y all\u00ed cit\u00f3 las declaraciones del presidente de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia, en la que se expres\u00f3 que tal recurso constituye el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo no solo para actuar frente a la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, sino tambi\u00e9n para prevenir la tortura y otros apremios f\u00edsicos o sicol\u00f3gicos que padecen las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Asamblea Nacional Constituyente tambi\u00e9n adopt\u00f3 el criterio seg\u00fan el cual es el recurso procedente para proteger a las personas ilegalmente privadas de la libertad, cuando la ilegalidad de dicha privaci\u00f3n provenga de las condiciones indignas de la misma o de los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la evaluaci\u00f3n de la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, se\u00f1ala, en primer lugar, que para que la privaci\u00f3n de la libertad sea legal, las personas recluidas deben ser tratadas humanamente en los centros carcelarios, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se deben respetar las reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas1, que incluyen la separaci\u00f3n de reclusos seg\u00fan su sexo, situaci\u00f3n jur\u00eddica y edad, condiciones de higiene en las celdas y el establecimiento en general, provisi\u00f3n de agua y elementos de aseo personal, servicios m\u00e9dicos, psiqui\u00e1tricos y dentistas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esto, la privaci\u00f3n de la libertad no puede desarrollarse en cualquier tipo de condiciones. El Estado debe brindar a los reclusos un trato m\u00ednimo, que es el establecido en las reglas antes se\u00f1aladas. De lo contrario, la privaci\u00f3n de la libertad se torna ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, las personas privadas de la libertad deben estar protegidas frente a tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes. Ellos no pueden ser v\u00edctimas de la restricci\u00f3n de muchos m\u00e1s derechos que el de la libertad personal y no pueden, por ning\u00fan motivo, ser sujetos a dichos tratos y penas. Estas situaciones son manifiestamente inconstitucionales y por lo tanto vician de ilegalidad la privaci\u00f3n de la libertad. As\u00ed lo dispone la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, vigente para Colombia. Los Estados Partes de esta Convenci\u00f3n no pueden, bajo ninguna circunstancia ni argumentaci\u00f3n, permitir que la privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones infrahumanas de reclusi\u00f3n y, si se presentan, no pueden permitir su prolongaci\u00f3n. El Estado debe disponer de recursos y mecanismos eficientes para la suspensi\u00f3n inmediata de esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, para que la privaci\u00f3n de la libertad sea legal, la misma debe estar previamente establecida en la ley, de acuerdo con el principio nullum poena sine lege. Si bien la pena privativa de la libertad y la detenci\u00f3n preventiva se encuentran previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley, no est\u00e1n contempladas, ni podr\u00edan estarlo, condiciones infrahumanas de privaci\u00f3n de la libertad. De las condiciones en que se cumplen las penas y las medidas de seguridad no puede derivarse la privaci\u00f3n de otros derechos fundamentales que no est\u00e9 previamente contemplada en la pena ni en la medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos establecen que &#8220;el sistema penitenciario no debe agravar innecesariamente los sufrimientos inherentes al hecho de que el recluso ha perdido su derecho a disponer de su persona y a su libertad&#8221;. Por consiguiente, la privaci\u00f3n de la libertad, ya sea por imposici\u00f3n de pena o de medida de seguridad, no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de eso. Las penas adicionales que provengan de la privaci\u00f3n de la libertad porque \u00e9sta se desarrolla en condiciones indignas o porque se da a los reclusos tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, son absolutamente ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la privaci\u00f3n de la libertad es ilegal cuando no se propician las condiciones para el cumplimiento de los fines y funciones de la misma. Las condiciones de reclusi\u00f3n deben permitir a la persona recluida el desarrollo de un proceso de rehabilitaci\u00f3n que garantice su reinserci\u00f3n a la sociedad. Seg\u00fan las reglas anotadas, &#8220;el r\u00e9gimen penitenciario debe implementar todos los medios curativos, educativos, morales y espirituales para satisfacer las necesidades del recluso y facilitar su regreso a la sociedad como miembro respetuoso de la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rehabilitaci\u00f3n no es la \u00fanica finalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, tambi\u00e9n lo es la protecci\u00f3n a la sociedad. Sin embargo, esta \u00faltima no se puede hacer prevalecer a costa de la negaci\u00f3n de los derechos de los reclusos. \u00a0Cuando se hace imposible el cumplimiento de las funciones de la pena y de la medida de seguridad, ya sea por hacinamiento o por otras circunstancias, y la persona privada de la libertad no dispone de la posibilidad real de reinsertarse, la privaci\u00f3n se torna ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las personas sindicadas, precisamente por el hecho de que la pena no ha sido dictada y de que se presume su inocencia, con mayor raz\u00f3n, no pueden ser sometidas a dichas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los apartes de las normas acusadas y, en caso de que no prosperen sus argumentos, su exequibilidad condicionada, de acuerdo con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaratoria de inconstitucionalidad por vicios de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas adolecen de vicios de forma, toda vez que por tratarse de un derecho fundamental deb\u00eda regularse a trav\u00e9s de una ley estatutaria, de conformidad con el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. El legislador no puede, por medio de una ley ordinaria, regular el Habeas Corpus, entendida como una garant\u00eda del derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el criterio para definir si se requiere de una ley estatutaria para la expedici\u00f3n de normas que se relacionen con los derechos fundamentales, radica en determinar si los preceptos que se examinan afectan el n\u00facleo esencial del derecho. En el caso en cuesti\u00f3n, las normas bajo examen establecen criterios para establecer si la privaci\u00f3n de la libertad es leg\u00edtima o no, inciden en el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exequibilidad condicionada: omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, solicita a la Corte proferir una sentencia interpretativa que establezca el alcance de las disposiciones demandadas pues, en principio, las normas que regulan el Habeas Corpus dentro del C\u00f3digo de Procedimiento Penal restringen la garant\u00eda de que trata el art\u00edculo 30 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 30 mencionado protege de manera general a &#8220;quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente&#8221;, en tanto que las disposiciones acusadas restringen la privaci\u00f3n de la libertad a dos eventos: al momento de la captura y a la prolongaci\u00f3n ilegal de la detenci\u00f3n, dejando por fuera de la norma otras formas de privaci\u00f3n ilegal, tales como las limitaciones o amenazas de la libertad ambulatoria (hechos de vigilancia abusiva, prohibici\u00f3n de acceder a ciertos lugares) o los actos que impliquen agravaci\u00f3n ileg\u00edtima de la forma y condiciones en que se cumple la privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales situaciones tambi\u00e9n deben hacer parte de los supuestos de privaci\u00f3n ilegal de la libertad, como quiera que atentan contra la dignidad humana y se traducen en tratos crueles, inhumanos y degradantes, por lo que su omisi\u00f3n legislativa no s\u00f3lo viola los art\u00edculos 1\u00b0 y 12 de la Carta, sino los convenios internacionales ratificados por Colombia, que establecen los derechos inalienables de las personas privadas de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n del demandante, en cuanto a que el Habeas Corpus, como instrumento de defensa del derecho a la libertad frente a violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales o legales, debe extenderse al principio de la dignidad, encuentra plena validez en el marco de los derechos humanos, dado que el Estado debe ofrecer y mantener las condiciones m\u00ednimas de funcionamiento en los centros de reclusi\u00f3n, que por raz\u00f3n del hacinamiento incide directamente y de forma negativa en los derechos de las personas reclusas. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta imperativo entonces, que la Corte Constitucional, al analizar las normas demandadas, tenga en cuenta no s\u00f3lo el entorno jur\u00eddico esbozado, sino la situaci\u00f3n que se vive en los centros carcelarios, que llev\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n a declarar el estado de cosas inconstitucional. Lo anterior, \u00a0con el prop\u00f3sito de establecer, por la v\u00eda interpretativa, que el Habeas Corpus \u00a0procede cuando se realicen actos que impliquen una agravaci\u00f3n ileg\u00edtima de la forma y condiciones en que se cumple la privaci\u00f3n de la libertad, pues como lo ha establecido la Corte Interamericana, el Habeas Corpus tambi\u00e9n opera como una garant\u00eda de la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a partir de la sentencia T-522 de 1992, entre otros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reconocido la situaci\u00f3n de hacinamiento en las c\u00e1rceles del pa\u00eds y la correspondiente vulneraci\u00f3n de las condiciones dignas de los reclusos. Cita la sentencia T-153 de 1998 de esta Corporaci\u00f3n, en la que se se\u00f1al\u00f3 que &#8220;las condiciones de vida de algunos penales colombianos vulneran evidentemente la dignidad de los penados y amenaza otros de sus derechos tales como la vida y la integridad personal, su derecho a la familia, etc.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de hacinamiento de los centros carcelarios se ha convertido en una situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y de degradaci\u00f3n de las condiciones de vida de los internos, raz\u00f3n por la cual la detenci\u00f3n de una persona en un centro de reclusi\u00f3n que no apareja condiciones m\u00ednimas de dignidad, implica una privaci\u00f3n de la libertad con violaci\u00f3n de la Carta (art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00b0 y 12) y de la ley. Dichas condiciones infrahumanas que padecen los reclusos hacen que pierda justificaci\u00f3n el ejercicio leg\u00edtimo de la represi\u00f3n por parte del Estado, se convierte en un atropello contra la dignidad humana y desnaturaliza la funci\u00f3n resocializadora de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la interpretaci\u00f3n propuesta no es nueva pues, por ejemplo, la legislaci\u00f3n argentina consagra el Habeas Corpus correctivo, que busca evitar la agravaci\u00f3n ileg\u00edtima de la forma y condiciones en que se cumple la privaci\u00f3n de la libertad, como desarrollo de los principios m\u00ednimos de la dignidad humana. Cita a un autor argentino, quien se\u00f1ala: &#8220;(&#8230;) El habeas corpus del art. 3\u00b0, inc. 2\u00b0 de la Ley 23.098 no protege la libertad f\u00edsica, sino al tipo de prisi\u00f3n a todo habitante tiene derecho, seg\u00fan el art\u00edculo 18 in fine, de la Constituci\u00f3n nacional. Es tuitivo, por tanto del derecho constitucional el trato digno en las prisiones.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Vice-fiscal General de la Naci\u00f3n, intervino en este proceso solicitando la constitucionalidad de los apartes de las normas demandadas, con fundamento en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una rese\u00f1a hist\u00f3rica del Habeas Corpus como instituci\u00f3n jur\u00eddica, se\u00f1ala que en la actualidad, con muy pocas diferencias, las legislaciones internacionales reconocen dicha instituci\u00f3n como una garant\u00eda, un derecho o para otros como una acci\u00f3n p\u00fablica, pero en todos los casos con una finalidad que inequ\u00edvocamente persigue proteger, amparar y garantizar la libertad personal contra los actos arbitrarios de los funcionarios p\u00fablicos. Esa misma finalidad ha sido recogida por la legislaci\u00f3n nacional, desde el Decreto 1358 de 1964, el Decreto 409 de 1971, el Decreto 50 de 1987 y del Decreto 2700 de 1991, hasta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 30, eleva la figura a rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde sus inicios hasta su estructura actual, consagrada en las normas que se acusan, el Habeas Corpus siempre ha estado enmarcado dentro del objetivo de garantizar y restablecer el derecho a la libertad, cuando su restricci\u00f3n no obedece a los par\u00e1metros constitucionales y legales, y no a otro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el trato degradante en el proceso de ejecuci\u00f3n de la pena no significa que la privaci\u00f3n de la libertad no se haya hecho de conformidad con las reglas predeterminadas en la Constituci\u00f3n y la ley. Si la medida restrictiva de la libertad obedece a los casos taxativamente se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico, proviene de autoridad competente y se emite con las formalidades legales, no obstante que el detenido enfrente un trato inhumano en el lugar de reclusi\u00f3n no se puede afirmar que est\u00e9 ilegalmente privado de su libertad y por lo tanto la acci\u00f3n conducente no ser\u00e1 el Habeas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa dejar sin amparo los derechos transgredidos como secuela del hacinamiento que se est\u00e1 viviendo en los centros carcelarios del pa\u00eds. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-153\/98; T-847\/2000), es procedente la acci\u00f3n de tutela para enfrentar este problema. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la necesidad de preservar los linderos entre instituciones como el Habeas Corpus y la Tutela para hacer factible los prop\u00f3sitos buscados por el constituyente al establecerlas, el interviniente cita la sentencia T-459\/92. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, seg\u00fan \u00e9l, que no es lo mismo estar privado de la libertad por fuera de los marcos constitucionales y legales, circunstancia ante la cual la Carta de modo expreso y categ\u00f3rico consagra el Habeas Corpus para restablecer el derecho vulnerado, que estar recibiendo un trato inhumano luego de haber sido privado de la libertad legalmente, situaci\u00f3n \u00e9sta, en la que se debe propender por unas condiciones dignas en el sitio de detenci\u00f3n y para lograrlo, jurisprudencialmente se ha dicho que el mecanismo podr\u00eda ser la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento la restricci\u00f3n de la libertad es antijur\u00eddica, por lo que el restablecimiento debe necesariamente conducir a que el titular recobre este derecho fundamental. Esta respuesta no puede ser la misma para quien ha sido privado de la libertad como resultado de un proceso en el que se han observado los principios constitucionales y legales. En este \u00e1mbito es equivocada la apreciaci\u00f3n del demandante en el sentido de que de no existir unas condiciones dignas en los lugares donde debe ejecutarse la pena, el funcionario se deba abstener de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad o el afectado recobrarla inmediatamente haciendo uso del Habeas Corpus en los casos que ya se haya detenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el hacinamiento y el trato cruel o degradante que afectan la vida carcelaria del pa\u00eds es un hecho que efectivamente vulnera principios constitucionales y legales, la soluci\u00f3n no puede buscarse solicitando la inexequibilidad de frases que resaltan lo esencial de la instituci\u00f3n de Habeas Corpus, siendo adem\u00e1s que existen otros mecanismos como la acci\u00f3n de tutela para luchar por la garant\u00eda y restablecimiento de derechos como la dignidad humana de las personas privadas de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Dangond Culzat, obrando como apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, intervino en el proceso defendiendo la constitucionalidad de las normas acusadas, de acuerdo con los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 382 de la ley 600 de 2000 se entiende que el Habeas Corpus es una acci\u00f3n que se utiliza \u00fanicamente en materia penal y solamente cuando la persona es ilegalmente capturada, otorgando la facultad de solicitar su libertad por violaci\u00f3n a los requisitos de la captura, no al lugar de reclusi\u00f3n en que aqu\u00e9lla se encuentre. El n\u00facleo esencial de la acci\u00f3n versa sobre la legalidad de la captura y su prolongaci\u00f3n, no sobre la comodidad del lugar de reclusi\u00f3n, por lo que se desnaturalizar\u00eda si se pretendiera utilizarse para lo segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concederle efectos que no tiene al Habeas Corpus, implicar\u00eda crear una nueva instituci\u00f3n, siendo \u00e9sta una facultad exclusiva del Congreso, dentro del marco de un Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Carta consagra la tutela como una acci\u00f3n preferente y sumaria que puede ejercitar el detenido cuando considere violados sus derechos fundamentales por las condiciones de reclusi\u00f3n en que se encuentra. Pretender atribuir nuevos efectos al Habeas Corpus ser\u00eda tan il\u00f3gico como que un individuo pudiera incoar una acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, acoger las pretensiones de la demanda generar\u00eda la supresi\u00f3n del Ius Puniendi que le asiste al Estado. De acuerdo con la demanda, una persona que ha sido retenida con las formalidades propias de la captura pero en un lugar que no resulte adecuado para el detenido, ya sea objetiva o subjetivamente, debe conced\u00e9rsele la libertad e implica la obligaci\u00f3n para el juez de hacerlo, so pena de incurrir en prevaricato. As\u00ed, pone el ejemplo, un juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de autorizar la libertad de una persona capturada como presunto autor del delito de genocidio, s\u00f3lo porque su lugar de reclusi\u00f3n es indecoroso. En ese sentido, no se mira el delito sino las condiciones de reclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda generan un enfrentamiento entre los derechos del capturado y los de la sociedad y el bien com\u00fan. Se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n hace prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular. Frente a la ocurrencia de un delito, surge la necesidad de defensa por parte de la comunidad a trav\u00e9s de sus autoridades p\u00fablicas. esta defensa requiere de herramientas legales para materializar su actuar y hacer realidad el ideal de justicia, como es el caso de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>VI. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2439 del d\u00eda 14 de febrero de 2001, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas, pero \u00fanicamente en lo que respecta a la inexistencia de la omisi\u00f3n legislativa relativa, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El Habeas Corpus es una acci\u00f3n p\u00fablica elevada a la categor\u00eda de derecho fundamental por la Constituci\u00f3n. Luego de analizar la naturaleza y n\u00facleo esencial de la referida acci\u00f3n, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte, el Procurador se\u00f1ala que el Habeas Corpus est\u00e1 encaminado a la protecci\u00f3n inmediata del orden jur\u00eddico, al constituirse en un examen sobre la actuaci\u00f3n de las autoridades policiales y judiciales que ordenaron la captura o la ejecutaron, y en forma mediata busca proteger a las personas de arbitrarias restricciones de su derecho a la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se trata de un mecanismo de control de legalidad de la decisi\u00f3n en que se sustenta la privaci\u00f3n de la libertad, mas no de las condiciones f\u00edsicas en que posteriormente ser\u00e1 recluida la persona. En otros t\u00e9rminos, no es una acci\u00f3n que tenga por fin garantizar la dignidad humana de los internos, que no por ello ha de quedar desprotegida. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser el Habeas Corpus una garant\u00eda al derecho a la libertad, su procedencia s\u00f3lo debe examinarse a la luz de las condiciones objetivas que dan lugar a su concesi\u00f3n, es decir, la ilegalidad de la privaci\u00f3n de la libertad o de su prolongaci\u00f3n. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, dicha acci\u00f3n es un mecanismo de examen jur\u00eddico-procesal. En tal virtud, en raz\u00f3n de su naturaleza y para su concesi\u00f3n, no puede tener como soporte las condiciones de hacinamiento, mala higiene o inseguridad de los centros carcelarios y penitenciarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el legislador, al regular la figura del Habeas Corpus, no incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n legislativa relativa y, en ese sentido, se torna improcedente que la Corte emita una sentencia condicionada en los t\u00e9rminos planteados por el accionante. El legislador desarroll\u00f3 esta figura teniendo en cuenta su naturaleza constitucional, que no es otra que el l\u00edmite a la autoridad cuando \u00e9sta es ejercida en forma arbitraria, desconociendo el valor supremo de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa relativa, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia C-543 de1996, se presenta cuando el legislador &#8220;al regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la garant\u00eda que consagra el art\u00edculo 30 superior tiene como presupuesto esencial que toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, pueda en todo tiempo y ante cualquier autoridad judicial, solicitar el restablecimiento de su derecho, el cual debe darse un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta y seis horas, siendo \u00e9ste el n\u00facleo esencial de este mecanismo que el legislador desarrolla en las normas acusadas. No existe en los elementos estructurales de esta figura la condici\u00f3n que echa de menos el actor, para que se pueda afirmar v\u00e1lidamente que se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no consagrar como uno de los componentes del Habeas Corpus el respeto a la dignidad humana en raz\u00f3n a las condiciones mismas de reclusi\u00f3n, caso en el cual existen otros mecanismos judiciales para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el Procurador se\u00f1ala que se debe excluir la posibilidad de que se dicte sentencia interpretativa en el sentido querido por el demandante, sin que ello signifique que el Estado deja de estar obligado a procurar las condiciones m\u00ednimas necesarias en los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, que garanticen a las personas privadas de la libertad el goce de sus derechos fundamentales, que no se suspenden con la detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra unas disposiciones que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica, la 600 de 2000, la Corte es competente para decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa Juzgada Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el n\u00famero D &#8211; 3157 la ciudadana Adriana Rodr\u00edguez Garavito demand\u00f3 la totalidad de los art\u00edculos 382 a 389 de la Ley 600 de 2000 por considerar que estos violan el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir sobre esta demanda en sentencia C &#8211; 620 de 2001 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos mencionados con efectos diferidos a partir del 31 de diciembre de 2002 por considerar que esas normas tocan el n\u00facleo esencial de la libertad f\u00edsica de las personas. Que se trata de privaciones ilegales de la libertad; que la persona ya ha perdido su libertad y se busca recuperarla; que el Habeas Corpus adem\u00e1s de proteger la libertad f\u00edsica, es un medio de protecci\u00f3n de la vida y la integridad personal, etc. y por lo tanto, las disposiciones acusadas han debido sujetarse al tr\u00e1mite de la ley estatutaria y no de la ley ordinaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo 243 establece que \u00a0los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, mientras subsistan en la Constituci\u00f3n las disposiciones que sirvieron para hacer la respectiva confrontaci\u00f3n, ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala que las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada \u00a0constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares . \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo anterior, el art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 consagra como consecuencias de la aplicaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada constitucional, el \u00a0obligatorio cumplimiento de las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n en ejercicio del control de constitucionalidad y adem\u00e1s \u00a0el que estas tienen efectos erga omnes en su parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, habiendo hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional el numeral tercero de la sentencia C &#8211; 620 de 2001 mediante la cual se declararon inexequibles por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria los art\u00edculos aqu\u00ed demandados, decisi\u00f3n que es de imperativo cumplimiento produciendo efectos erga omnes; por lo tanto, debe estarse a lo resuelto en ella y as\u00ed se consignar\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-620 de \u00a0junio trece (13) de 2001 mediante la cual se declararon inexequibles los art\u00edculos 382, 384, 387 y 389 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aprobadas el 31 de julio de 1957, resoluci\u00f3n 663 C I (XXIV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-669\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Habeas corpus \u00a0 Referencia: expediente D &#8211; 3160 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los art\u00edculos 382, 384, 387 y 389 de la ley 600 de 2000. \u00a0 Demandante: Fernando Alberto Garc\u00eda Forero \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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