{"id":6925,"date":"2024-05-31T14:34:05","date_gmt":"2024-05-31T14:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-670-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:05","slug":"c-670-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-670-01\/","title":{"rendered":"C-670-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-670\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO EXTRAORDINARIO-Ambito de revisi\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extensi\u00f3n excepcional por unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>Para respetar las reglas b\u00e1sicas del procedimiento constitucional, asegurar la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n y permitir una deliberaci\u00f3n institucionalizada, el estudio que realiza la Corte Constitucional respecto de los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias debe restringirse a los preceptos acusados. Ser\u00e1 posible ampliar el objeto del juicio de constitucionalidad a la ley de facultades, en aquellos casos en los que la unidad o integraci\u00f3n normativa sea estrictamente necesaria, esto es, cuando para ejercer el control de constitucionalidad sobre el decreto demandado tal operaci\u00f3n resulta indispensable, puesto que la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con contenidos jur\u00eddicos de la ley habilitante, que resulta imposible estudiar cabalmente su constitucionalidad sin analizar la ley de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extensi\u00f3n excepcional de control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION CONSTITUCIONAL-Inmediatez de medidas legislativas \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION CONSTITUCIONAL-Determinaci\u00f3n de estructura de administraci\u00f3n nacional \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Car\u00e1cter de decretos expedidos \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos expedidos por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas por los art\u00edculos transitorios de la Carta, no obstante haber sido el resultado de una situaci\u00f3n coyuntural y extraordinaria, que hizo necesario acudir a procedimientos legislativos eficaces para poner en marcha un nuevo ordenamiento constitucional, &#8220;son decretos de rango legislativo y car\u00e1cter extraordinario pero con efectos [y naturaleza] similares a los de una ley ordinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonom\u00eda administrativa y presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA Y LEY ORDINARIA-Ambito de regulaci\u00f3n\/LEY ORDINARIA-Ambito normativo en materias del legislador estatutario\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulaci\u00f3n ordinaria y estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que una materia general sea o haya sido objeto de una ley estatutaria, no significa que todos los asuntos que guardan relaci\u00f3n funcional con ella queden autom\u00e1ticamente excluidos del \u00e1mbito normativo propio de la ley ordinaria. En efecto, como ocurre en el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, hay circunstancias en las que el legislador, (i.) reconociendo la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n predica de ciertas entidades \u2013art\u00edculo 249 C.P.-, y (ii.) en atenci\u00f3n a los requerimientos que una regulaci\u00f3n exhaustiva demanda, ha permitido que sea a trav\u00e9s del procedimiento legislativo com\u00fan que se precisen ciertos aspectos centrales de un organismo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA Y LEY ORDINARIA-Regulaci\u00f3n de materias afines \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que &#8220;el prop\u00f3sito de las Leyes Estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que constituye su objeto&#8221;, puesto que \u201cestas leyes est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, [o cualquier otra materia sometida a dicho procedimiento], pero no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica cualquier evento ligado a ellos, pues, de alg\u00fan modo, toda la legislaci\u00f3n, de manera m\u00e1s o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA Y LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ambito de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulaci\u00f3n de estructura y funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Habilitaci\u00f3n al Ejecutivo para expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de cargos bajo reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reserva legal de creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de cargos en Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica contempla la existencia de leyes de car\u00e1cter estatutario, encargadas de la regulaci\u00f3n de materias espec\u00edficas de acuerdo con el art\u00edculo 152 Superior; estas disposiciones se caracterizan por estar sometidas a un tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n m\u00e1s riguroso al corriente que (i.) exige la mayor\u00eda absoluta \u00a0de los miembros del Congreso; (ii.) requiere ser aprobada dentro de una sola legislatura; y, (iii.) precisa de la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Requerimientos \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de leyes fundamentales para la regulaci\u00f3n de asuntos medulares, expresamente se\u00f1alados por el Constituyente, en la construcci\u00f3n del modelo pol\u00edtico y jur\u00eddico que promueve la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Naturaleza material \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Reserva material\/LEY ESTATUTARIA-No reproducci\u00f3n por ley ordinaria o decreto \u00a0<\/p>\n<p>El principio de reserva material que la Carta Pol\u00edtica ha definido para estas leyes es inmodificable y ninguna autoridad estatal est\u00e1 habilitada para interferir con la competencia privativa del legislador estatutario. \u00a0Esta regla se extiende no s\u00f3lo a los eventos en que se pretenda expedir normas acerca de los temas se\u00f1alados en el art\u00edculo 152 Superior sin acatar los lineamientos constitucionales, sino adem\u00e1s, a las reproducciones parciales o totales de los textos estatutarios que sin ning\u00fan prop\u00f3sito aut\u00f3nomo duplican indebida e innecesariamente en leyes ordinarias o en decretos, disposiciones que est\u00e1n sometidas a restricciones en su proceso de formaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Materias reguladas \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de una ley estatutaria en esta materia tiene un sentido espec\u00edfico que no puede pasarse por alto: \u00fanicamente aquellas disposiciones que de una forma u otra (i.) afectan la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0(ii.) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder p\u00fablico, deben observar los requerimientos especiales de la ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Materias reguladas\/DECRETO EXTRAORDINARIO EN ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Materias reguladas \u00a0<\/p>\n<p>Existen otros aspectos relacionados con la administraci\u00f3n de justicia que bien pueden ser objeto espec\u00edfico de leyes ordinarias, c\u00f3digos, o decretos proferidos en ejercicio de facultades extraordinarias, pues aunque versan sobre t\u00f3picos instrumentalmente conectados con la rama judicial, son ajenos a la \u00f3rbita de reserva de la ley estatutaria en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Reserva\/LEY ESTATUTARIA-No duplicidad por legislaci\u00f3n ordinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de coexistencia de distintos \u00f3rdenes normativos que organizan una misma materia \u2013considerada en t\u00e9rminos generales- no habilita a las autoridades p\u00fablicas para invadir la competencia del legislador estatutario regulando temas reservados, o reproduciendo (parcial o totalmente), disposiciones de rango superior. Tales actos resultan contrarios a la Constituci\u00f3n pues desconocen las competencias materiales se\u00f1aladas en ese ordenamiento y crean una duplicidad innecesaria de normas, puesto que los preceptos estatutarios, mientras no exista una disposici\u00f3n de igual jerarqu\u00eda que expresamente defiera a la ley com\u00fan la regulaci\u00f3n o desarrollo de alg\u00fan tema, son de aplicaci\u00f3n directa y, por tanto, no precisan de mediaci\u00f3n normativa de ninguna naturaleza. De esta forma, se intenta prevenir los \u00a0riesgos que acarrea la duplicaci\u00f3n de disposiciones, para la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico, salvaguardando el principio de reserva reconocido a las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO EXTRAORDINARIO-No duplicidad de legislaci\u00f3n estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Reserva legal de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de funciones \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Regulaci\u00f3n de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de polic\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Ejercicio de funciones por Junta Directiva \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No correspondencia entre lo acusado y argumentado \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para director del Instituto de Medicina Legal \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Requisitos para ser director general \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Prohibiciones e incompatibilidades para ejercicio de cargos\/DERECHOS DEL TRABAJADOR-Restricciones razonables \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones que en la forma de prohibiciones o de incompatibilidades se le aplican a los derechos de los trabajadores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son razonables, puesto que (i.) tienen fundamento constitucional expreso en los art\u00edculos 126 y 127 y su finalidad es importante ya que la exigencia de exclusiva disponibilidad que se predica de estos empleados tiene el prop\u00f3sito de garantizar la eficacia e independencia en el ejercicio de las funciones de investigaci\u00f3n criminal y acusaci\u00f3n ante los jueces penales, as\u00ed como la continuidad en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial; por otra parte (ii.) son leg\u00edtimas, puesto que no apelan a criterios de diferenciaci\u00f3n sospechosos, bas\u00e1ndose en una categor\u00eda objetiva \u2013ser empleado de la Fiscal\u00eda General-, que cobija a todos los integrantes de dicho ente; y finalmente, (iii.) son efectivamente conducentes, pues la relaci\u00f3n entre la finalidad perseguida \u2013independencia, calidad y transparencia en el servicio- y el medio empleado para alcanzarla \u2013las aludidas prohibiciones o incompatibilidades-, cumple el criterio de idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-R\u00e9gimen aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Materias a regular \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del m\u00e1ximo ente de investigaci\u00f3n criminal, le corresponder\u00e1 a la ley ordinaria desarrollar los temas concernientes con su estructura y funcionamiento, en lo relacionado con (i.) la asignaci\u00f3n de la planta de personal que corresponda, (ii.) su variaci\u00f3n en los casos en que resulte necesario y (iii.) la fijaci\u00f3n del manual de requisitos y funciones de cada uno de sus empleos. Esta facultad se precisa a\u00fan m\u00e1s en el caso del r\u00e9gimen de ingreso, permanencia y desvinculaci\u00f3n (carrera administrativa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Prohibici\u00f3n de actividades ajenas al cargo\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Dedicaci\u00f3n exclusiva salvo docencia e investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Prohibici\u00f3n de huelga\/SERVICIO PUBLICO ESENCIAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Prohibici\u00f3n de huelga \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Incompatibilidad con el ejercicio de cargos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA-Sentido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado el contenido y alcance de la norma, la cual erige al sistema de carrera administrativa, como un verdadero principio constitucional \u00a0del ordenamiento que desarrolla instrumentos para asegurar, sobre la base del m\u00e9rito laboral, acad\u00e9mico y profesional, la igualdad de oportunidades y el desempe\u00f1o eficiente y honesto de las funciones p\u00fablicas, el ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n y el retiro en los diferentes empleos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Finalidad principal \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Retiro \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA-Desarrollo y complementaci\u00f3n por legislador \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de carrera previsto por la Constituci\u00f3n para los funcionarios p\u00fablicos puede ser desarrollado y complementado por el \u00a0legislador, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, bien por v\u00eda general o de manera espec\u00edfica, \u00a0siempre con arreglo a los principios b\u00e1sicos que la rigen y el respeto por los valores, fines, derechos y deberes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulaci\u00f3n por legislador extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Desvinculaci\u00f3n por calificaci\u00f3n insatisfactoria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3197 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5 (parcial), 9, 17 (parcial), 34 (parcial), 40 (parcial), 41 (parcial), 42 (parcial), 43, 52 (parcial), 54 (parcial), 78 (parcial), 81 (parcial), 103 (parcial) y 125 del Decreto Ley 261 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alirio Uribe Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de revisi\u00f3n de los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites de la competencia del legislador estatutario y del legislador ordinario en materia de administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES GENERALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alirio Uribe Mu\u00f1oz, actuando en representaci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (SINDEMEDILEGAL), impugn\u00f3 los art\u00edculos 5 (parcial), 9, 17 (parcial), 34 (parcial), 40 (parcial), 41 (parcial), 42 (parcial), 43, 52 (parcial), 54 (parcial), 78 (parcial), 81 (parcial), 103 (parcial) y 125 del Decreto Ley 261 de 2000 &#8220;por el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudiada la demanda, la Magistrada Sustanciadora1 decidi\u00f3 inadmitir las acusaciones presentadas contra los art\u00edculos 5, 17 y 40 (todos de manera parcial); 41; 42 (parcial); 43 y 103 del Decreto Ley 261 de 2000, por considerar que \u201cel demandante no presenta argumentos de car\u00e1cter constitucional para sustentar su demanda\u201d2. \u00a0El t\u00e9rmino legal concedido para que el accionante corrigiera su escrito venci\u00f3 en silencio, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a rechazar la demanda respecto de dichas normas. \u00a0Luego, ante la presentaci\u00f3n del recurso de s\u00faplica -dentro del plazo legal-, en el que el actor se limit\u00f3 a hacer unas modificaciones menores a la demanda, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 rechazarlo, pues estim\u00f3 que el peticionario \u201cno expuso los motivos de inconformidad \u00a0predicables de la decisi\u00f3n mediante la que se rechaz\u00f3 su demanda\u201d3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De este modo, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0Ahora bien: en atenci\u00f3n al n\u00famero de art\u00edculos demandados, y con el prop\u00f3sito de facilitar la exposici\u00f3n, se proceder\u00e1 \u00a0a presentar, en apartes separados, cada uno de los textos impugnados junto con los argumentos esgrimidos por el demandante, los intervinientes y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n; luego, se expondr\u00e1n las consideraciones \u00a0hechas por la Corte frente a cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, habida cuenta de que las normas demandadas hacen parte de un decreto ley expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que el Congreso otorg\u00f3 al Ejecutivo, la Corte Constitucional deber\u00e1 realizar una consideraci\u00f3n preliminar con el prop\u00f3sito de sintetizar la doctrina que sigue la Corporaci\u00f3n en estos eventos ya que este aspecto es com\u00fan a todas las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SOBRE EL \u00c1MBITO DE REVISI\u00d3N DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS. SINTESIS DEL CAMBIO DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, consciente de que al revisar las demandas presentadas contra los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias, su jurisprudencia no hab\u00eda adoptado un procedimiento unificado4, hab\u00eda decidido orientar su doctrina (en la sentencia C-1316 de 2000) \u201cen el sentido de se\u00f1alar que siempre que se acusen disposiciones o todo un decreto ley, expedido con fundamento en facultades extraordinarias es deber de la Corporaci\u00f3n analizar si la ley de habilitaci\u00f3n legislativa al conferirlas respet\u00f3 los par\u00e1metros y exigencias establecidos en el art\u00edculo 150-10 de la Carta\u201d5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha doctrina, que tiene elementos valiosos luego acogidos en lo pertinente, fue modificada con motivo de la demanda formulada contra varios art\u00edculos del Decreto 274 del 2000 \u201cPor el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular\u201d6. \u00a0Es necesario, entonces, recoger expresamente, tanto las razones en las que se fundament\u00f3 la Sala Plena para cambiar la jurisprudencia vigente sobre el particular, animada por el deseo de autolimitarse en el ejercicio de sus competencias, como el criterio que habr\u00e1 de guiar el an\u00e1lisis en este proceso. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En primer lugar, la anterior doctrina extend\u00eda, sin consideraci\u00f3n ni limitaci\u00f3n alguna, el juicio de constitucionalidad a una norma (la ley de facultades) que no hab\u00eda sido objeto de demanda, lo cual no se ajusta estrictamente al procedimiento que sobre el particular consagran la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Dicha ampliaci\u00f3n de la competencia de la Corte, en los casos en los que la ley habilitante no hab\u00eda sido objeto de la demanda, imped\u00eda el ejercicio de los derechos y mecanismos de participaci\u00f3n que se han establecido en el procedimiento de control de constitucionalidad, porque, respecto de la ley habilitante, no hab\u00eda oportunidad para la intervenci\u00f3n de las autoridades comprometidas en la materia, ni de los ciudadanos interesados; tampoco se le permit\u00eda al se\u00f1or Procurador presentar su concepto en cumplimiento de una de sus funciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De esta forma, respecto de la ley de facultades, debido a este control oficioso, no se daba la necesaria controversia constitucional entre el demandante, los intervinientes en el proceso y el Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual llevaba a la Corte a pronunciarse sobre cuestiones respecto de las cuales no hab\u00eda deliberaci\u00f3n p\u00fablica institucional previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por estas razones, para respetar las reglas b\u00e1sicas del procedimiento constitucional, asegurar la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n y permitir una deliberaci\u00f3n institucionalizada, el estudio que realiza la Corte Constitucional respecto de los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias debe restringirse a los preceptos acusados. Ser\u00e1 posible ampliar el objeto del juicio de constitucionalidad a la ley de facultades, en aquellos casos en los que la unidad o integraci\u00f3n normativa sea estrictamente necesaria, esto es, cuando para ejercer el control de constitucionalidad sobre el decreto demandado tal operaci\u00f3n resulta indispensable, puesto que la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con contenidos jur\u00eddicos de la ley habilitante, que resulta imposible estudiar cabalmente su constitucionalidad sin analizar la ley de facultades7. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso, revisado el contenido de las disposiciones demandadas del Decreto Ley 261 de 2000, se encuentra que no es necesaria la integraci\u00f3n normativa con la Ley 573 de 2000 \u2013ley de facultades-, puesto que dichos preceptos son plenamente inteligibles por s\u00ed solos y el an\u00e1lisis de su constitucionalidad no depende de normas contenidas en otras regulaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se procede, entonces, a estudiar, por separado, las normas demandadas. \u00a0Antes, sin embargo, es necesario responder el cargo general presentado por el actor contra todos los art\u00edculos impugnados en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACUSACION GENERAL CONTRA LAS NORMAS DEMANDADAS DEL DECRETO LEY 261 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Considera el actor que las normas demandadas del Decreto Ley 261 de 2000 desconocen &#8220;la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular, sus art\u00edculos 5 y 6 transitorios&#8221;8. \u00a0En efecto, las disposiciones constitucionales transitorias otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir las normas que regulan la organizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n9,\u00a0 dando v\u00eda libre a la expedici\u00f3n del Decreto 2699 de 1991, el cual, no fue improbado por la Comisi\u00f3n Legislativa. \u00a0Ahora se pretende, a trav\u00e9s del Decreto Ley 261 de 2000 (que deroga en lo pertinente al citado 2699 de 1991), reestructurar la Fiscal\u00eda sin tener en cuenta que la norma a la que remplaza era de mayor jerarqu\u00eda por ser el resultado del querer del constituyente y no del Congreso. \u00a0En este orden de ideas, cualquier reforma a la estructura interna de la Fiscal\u00eda debe respetar la naturaleza especial y preeminente de las normas jur\u00eddicas transitorias que, en desarrollo de la Constituci\u00f3n, le dieron origen. \u00a0El nuevo estatuto de la Fiscal\u00eda debe ser expedido, entonces, \u201cmediante una Ley del Congreso&#8221;10, y no recurriendo a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El ciudadano Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, intervino en el presente proceso solicitando reiterar lo se\u00f1alado en la Sentencia C-1546 de 2000, respecto del cargo general formulado, pues en dicha oportunidad se afirm\u00f3 que &#8220;nada se opone a que los estatutos org\u00e1nicos de las entidades p\u00fablicas, cuyo contenido es espec\u00edfico y totalmente diferente al de una ley org\u00e1nica, y que est\u00e1n contemplados en el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Carta, puedan ser objeto de facultades extraordinarias&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto N\u00ba. 2427 recibido el 2 de febrero de 2001, \u00a0tambi\u00e9n solicita a la Corte &#8220;estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1546 de noviembre 21 de 2000&#8221;, respecto del cargo general dirigido contra el Decreto Ley 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En primer lugar, corresponde a la Corte Constitucional establecer (i.) si la expedici\u00f3n de un cuerpo normativo encargado de reorganizar la estructura interna de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, materia que originalmente fue regulada en desarrollo del procedimiento excepcional establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 5 y 6, transitorios, est\u00e1 sometida, por esta circunstancia, a un tr\u00e1mite particular \u2013argumento formal-. \u00a0Igualmente, ser\u00e1 necesario precisar (ii.) si en raz\u00f3n de la materia regulada por el Decreto Ley 261 de 2000, el Congreso no pod\u00eda habilitar al ejecutivo para reorganizar la estructura interna del m\u00e1ximo ente de investigaci\u00f3n criminal \u2013argumento material- . \u00a0De esta manera, se podr\u00e1 establecer si es posible que el Congreso otorgue al Presidente precisas facultades extraordinarias para que desarrolle el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Breve alusi\u00f3n al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Tiene raz\u00f3n el actor al afirmar que el Decreto 2269 de 1991 por el cual originalmente se fij\u00f3 la estructura interna de la Fiscal\u00eda General, fue expedido en cumplimiento de lo dispuesto por el literal a) del art\u00edculo 5 transitorio de la Constituci\u00f3n13. Tales normas tuvieron un origen excepcional &#8220;en la medida en que era urgente iniciar el funcionamiento de nuevos entes estatales, objetivo que hac\u00eda improcedente someter tal reglamentaci\u00f3n al proceso legislativo ordinario&#8221;14. \u00a0Adem\u00e1s, &#8220;si bien la funci\u00f3n de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, as\u00ed como las de crear, suprimir y fusionar los organismos administrativos del Estado del orden nacional, le corresponde de manera exclusiva al Congreso, de conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta, la transici\u00f3n de un ordenamiento a otro y el proceso de implementaci\u00f3n de sus disposiciones, requiri\u00f3, en algunos casos, de medidas legislativas inmediatas que garantizaran el normal funcionamiento del Estado y sus entidades, y la no interrupci\u00f3n en los servicios y funciones a su cargo&#8221;15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los decretos expedidos por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas por los art\u00edculos transitorios de la Carta, no obstante haber sido el resultado de una situaci\u00f3n coyuntural y extraordinaria, que hizo necesario acudir a procedimientos legislativos eficaces para poner en marcha un nuevo ordenamiento constitucional, &#8220;son decretos de rango legislativo y car\u00e1cter extraordinario pero con efectos [y naturaleza] similares a los de una ley ordinaria&#8221;16; de tal manera, que el argumento formal que propone el actor, seg\u00fan el cual, las disposiciones expedidas en cumplimiento de los art\u00edculos transitorios de la Constituci\u00f3n est\u00e1n sometidas a un proceso especial que limita el campo de acci\u00f3n del legislador para encarar el dise\u00f1o de la estructura interna de un ente como la Fiscal\u00eda \u2013v\u00eda facultades extraordinarias-, no est\u00e1 llamado a prosperar, pues en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia asignada al Legislador, a \u00e9l le corresponde modificar el Decreto 2269 de 1991 para regular el funcionamiento y la estructura interna de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sobre la materia regulada por el Decreto Ley 261 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Tambi\u00e9n resulta necesario establecer si, habida cuenta de la materia regulada por el Decreto Ley 261 de 2000 \u2013modificaci\u00f3n de la estructura interna de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- y \u00a0de su \u00edntima conexi\u00f3n funcional con la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia \u2013asunto objeto de ley estatutaria-, le estaba vedado al Congreso habilitar al Presidente de la Rep\u00fablica para la \u00a0expedici\u00f3n de las normas del decreto en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que la reforma a la organizaci\u00f3n interna del m\u00e1ximo organismo de investigaci\u00f3n en materia penal, es una labor que compromete la estructura y el \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Sin embargo, la Constituci\u00f3n de 1991, aunque reconoce que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 integrada a la Rama Judicial, precisa que es un ente que &#8220;tendr\u00e1 autonom\u00eda administrativa y presupuestal&#8221; (art\u00edculo 249 C.P.). Esta postura relativa al dise\u00f1o institucional del Estado, obedece a la necesidad reconocida por los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente de otorgar al m\u00e1ximo organismo de investigaci\u00f3n criminal, en raz\u00f3n de las delicadas funciones que cumple, \u201cun origen, una estructura, una organizaci\u00f3n y una libre designaci\u00f3n de subalternos (por lo menos mientras se desarrolla la carrera de fiscal investigador) completamente distintos y separados de los que ya tienen los jueces\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: el hecho de que una materia general sea o haya sido objeto de una ley estatutaria, no significa que todos los asuntos que guardan relaci\u00f3n funcional con ella queden autom\u00e1ticamente excluidos del \u00e1mbito normativo propio de la ley ordinaria. \u00a0En efecto, como ocurre en el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, hay circunstancias en las que el legislador, (i.) reconociendo la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n predica de ciertas entidades \u2013art\u00edculo 249 C.P.-, y (ii.) en atenci\u00f3n a los requerimientos que una regulaci\u00f3n exhaustiva demanda, ha permitido que sea a trav\u00e9s del procedimiento legislativo com\u00fan que se precisen ciertos aspectos centrales de un organismo determinado. Tal autorizaci\u00f3n ha sido aceptada y justificada por la propia Corte Constitucional19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es posible afirmar \u2013como lo hace el actor- que toda regulaci\u00f3n de temas afines con el objeto de una ley estatutaria, obliga a seguir el procedimiento restrictivo y m\u00e1s exigente previsto por el Constituyente para su formaci\u00f3n20, pues cuando el mismo legislador estatutario defiere dicha reglamentaci\u00f3n a la ley ordinaria tal procedimiento se hace innecesario. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que &#8220;el prop\u00f3sito de las Leyes Estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que constituye su objeto&#8221;21, puesto que \u201cestas leyes est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, [o cualquier otra materia sometida a dicho procedimiento], pero no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica cualquier evento ligado a ellos, pues, de alg\u00fan modo, toda la legislaci\u00f3n, de manera m\u00e1s o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan. (Subraya no original)22.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando el Congreso expidi\u00f3 la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, reconoci\u00f3 la conveniencia de dotar a la Fiscal\u00eda de la independencia administrativa y presupuestal \u2013ya establecida en la Constituci\u00f3n- para el adecuado cumplimiento de sus funciones y, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 la necesidad de que fuera a trav\u00e9s de una ley ordinaria que se determinara su estructura y funcionamiento; as\u00ed mismo, contempl\u00f3 la posibilidad que el Fiscal General desarrollara la correspondiente estructura con la sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina dicha ley. \u00a0Esto es lo que dice al respecto la referida ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Corresponde a la Ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El Fiscal General desarrollar\u00e1 dicha estructura con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley. En desarrollo de tal facultad, asignar\u00e1 la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podr\u00e1 variarla cuando lo considere necesario y establecer\u00e1 el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de estas atribuciones, el Fiscal General no podr\u00e1 crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional al efectuar la revisi\u00f3n previa del Proyecto de Ley Estatutaria, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculo 153 C.P.-, expres\u00f3 como argumentos para respaldar la exequibilidad de las normas, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]a Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n un status especial en relaci\u00f3n con las otras entidades que hacen parte de la rama judicial del poder p\u00fablico. Esa diferenciaci\u00f3n se establece a partir de la autonom\u00eda presupuestal y administrativa que se le confiere al ente acusador (Art. 249 C.P.), de forma tal que este pueda definir los asuntos sobre los que versan estas materias en forma independiente, sin depender para ello del \u00f3rgano al que constitucionalmente se le ha otorgado de manera general esa atribuci\u00f3n dentro de la rama, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura. Dentro de ese mismo orden de ideas, la Corte estima que la autonom\u00eda a la que se ha venido haciendo referencia abarca todos los aspectos propios de las decisiones administrativas y presupuestales, entre los que se encuentran, l\u00f3gicamente, la definici\u00f3n de la estructura de la Fiscal\u00eda, la determinaci\u00f3n de la planta de personal y la asignaci\u00f3n del manual de requisitos y de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las anteriores consideraciones no significan de modo alguno que el ente acusador goce de plena autonom\u00eda para ejercer las atribuciones en comento, pues resulta claro que el Congreso, a trav\u00e9s de una ley ordinaria, deber\u00e1 definir ciertos aspectos presupuestales y administrativos de la Fiscal\u00eda. Tal es el caso, por ejemplo, de la fijaci\u00f3n de la planta de personal -la cual habr\u00e1 de depender necesariamente de la normas relacionadas con la carrera administrativa-, o del manual de funciones que igualmente deber\u00e1 ser determinado por el legislador&#8221;24. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones no desconocen las atribuciones otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura para &#8220;(c)rear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia&#8221; o &#8220;dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221; (art\u00edculo 257, numerales 2 y 3 C.P.), &#8220;pues estos constituyen, por as\u00ed decirlo, la regla general en materia de la estructura y funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, regla frente a la cual la misma Carta Pol\u00edtica determin\u00f3 ciertas excepciones, como es el caso del tratamiento singular y especial que se le ha conferido a la Fiscal\u00eda en la Constituci\u00f3n&#8221;25. \u00a0<\/p>\n<p>Nada impide al legislador, de acuerdo con lo que se ha dicho, para que en ejercicio de la competencia general que le reconoce la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 150 numeral 7 C.P.) y cumpliendo la atribuci\u00f3n a \u00e9l reconocida por la Ley 270 de 1996, pueda habilitar al Ejecutivo para la expedici\u00f3n de \u00a0un estatuto org\u00e1nico26 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el cargo general presentado contra las normas del Decreto Ley 261 de 2000 demandadas en el presente proceso, no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba. 43.903 del 22 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto Ley 261 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(22 de febrero) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9. Corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n crear, suprimir, fusionar y modificar en su n\u00famero y localizaci\u00f3n las Unidades Nacionales de Fiscal\u00edas; las Direcciones Seccionales del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y sus unidades adscritas y las Direcciones Seccionales Administrativas y Financieras, de acuerdo con las necesidades del servicio y con sujeci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el inciso segundo art\u00edculo 30 de la Ley 270 de 1996 &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respecto \u00a0del art\u00edculo 9 del Decreto 261 de 2000, el demandante se\u00f1ala que es contrario a la Constituci\u00f3n, puesto que la atribuci\u00f3n de modificar la estructura interna de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (&#8220;creando, suprimiendo y modificando las unidades de la Fiscal\u00eda&#8230;&#8221;) es una competencia privativa e indelegable del legislador. \u00a0La norma impugnada desconoce, por lo tanto, lo dispuesto en los art\u00edculos 150 numeral 7, y 253 de la Carta Pol\u00edtica que, en esencia, defieren a la ley la determinaci\u00f3n de la estructura y el funcionamiento del m\u00e1ximo ente de investigaci\u00f3n criminal28. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n pide &#8220;estarse a lo resuelto&#8221; en la aludida sentencia C-1546 de 2000, que declar\u00f3 \u00a0exequible el art\u00edculo 9 del Decreto 261 de 2000, salvo las expresiones &#8220;crear, suprimir, fusionar y&#8230;&#8221;, objeto de las acusaciones hechas en el presente proceso29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tambi\u00e9n solicita el se\u00f1or Procurador: &#8220;estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1546 de noviembre 21 de 2000&#8221;, respecto del cargo dirigido contra el art\u00edculo 9 del Decreto Ley 261 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sobre el art\u00edculo 9 del Decreto Ley 261 de 2000. \u00a0Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Esta disposici\u00f3n, parcialmente demandada, ya fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional. \u00a0En efecto, como lo se\u00f1alan los intervinientes, en la ya referida Sentencia C-1546 de 200030, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el art\u00edculo 9 del Decreto Ley 261 de 2000 era concordante con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;salvo las expresiones \u00b4crear, suprimir, fusionar y&#8230; y&#8230; n\u00famero\u00b4&#8221; contenidas en dicho precepto que, en consecuencia, fueron declaradas inexequibles sin condicionamiento alguno31. \u00a0En dicha oportunidad se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. Pues bien, las facultades de creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de cargos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1n sometidas a reserva de ley, en sentido formal\u2026 Por consiguiente, esas atribuciones no pod\u00edan ser delegadas al Fiscal, sino que deb\u00edan ser reguladas por el Ejecutivo, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de la ley habilitante. Esta posici\u00f3n reitera lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n, para el caso del Contralor General de la Naci\u00f3n, en sentencia C-527 de 1994, en la cual dijo que \u201cel Legislador no puede delegar en el Contralor la facultad de suprimir, fusionar y crear cargos en la Contralor\u00eda\u201d, en tanto y cuanto esas atribuciones son de tipo normativo que s\u00f3lo pueden ser trasladadas a otras entidades, a trav\u00e9s de ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la delegaci\u00f3n que el Ejecutivo realiz\u00f3 al Fiscal de las facultades de creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de cargos en la Fiscal\u00eda, es inconstitucional, por lo que no puede mantenerse el ordenamiento jur\u00eddico, los apartes contenidos en los art\u00edculos 17-20 y 9\u00ba del Decreto 261 de 2000; este \u00faltimo que regula en particular algunos empleos que integran la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al operar el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 243 Superior, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la aludida Sentencia C-1546 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>V. ARTICULO 34 DEL DECRETO 261 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>Este es el texto del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 261 de 2000 (las expresiones demandadas est\u00e1n subrayadas): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 34. \u00a0Direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la Polic\u00eda Judicial.\u00a0 El Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus delegados tienen a su cargo dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional, dem\u00e1s organismos previstos en la ley y los restantes entes p\u00fablicos a los cuales de manera transitoria en Fiscal General les haya atribuido tales funciones, todas las cuales ejercer\u00e1 con arreglo a la ley, de manera permanente, especial o transitoria, directamente o por conducto de los organismos que \u00e9sta se\u00f1ale. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00f3rdenes, directrices, orientaciones y t\u00e9rminos que imparta la Fiscal\u00eda para el cumplimiento de las funciones de polic\u00eda judicial, constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal y civil del infractor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Fiscal General de la Naci\u00f3n, bajo su responsabilidad, separar\u00e1 en forma inmediata de las funciones de polic\u00eda judicial al servidor que omita el cumplimiento de tales \u00f3rdenes, directrices, orientaciones y t\u00e9rminos. \u00a0Si tal servidor no es funcionario o empleado de la Fiscal\u00eda, el Fiscal que dirija la investigaci\u00f3n lo pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de su nominador quien iniciar\u00e1 el proceso disciplinario correspondiente, sin perjuicio de las dem\u00e1s investigaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. \u00a0Se except\u00faa de lo dispuesto en este art\u00edculo la estructura y funciones de polic\u00eda judicial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En opini\u00f3n del actor &#8220;resulta inconstitucional que el Decreto 261 de 2000 otorgue facultades al Fiscal General de la Naci\u00f3n para que asigne de manera transitoria funciones de polic\u00eda judicial&#8221;32. \u00a0A\u00f1ade que &#8220;esta atribuci\u00f3n es inconstitucional conforme al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Nacional ya que es la ley, \u00fanica y exclusivamente ella, quien debe establecer las funciones de polic\u00eda judicial y no la discrecionalidad (sic) que se pretende dar a la figura del Fiscal General de la Naci\u00f3n para asignar esas atribuciones de polic\u00eda judicial&#8221;33. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Igualmente, resulta contrario a la Constituci\u00f3n que el Fiscal General pueda separar de sus funciones, de forma inmediata, al servidor que omita el cumplimiento de las \u00f3rdenes, directrices, orientaciones y t\u00e9rminos que imparta la fiscal\u00eda para el cumplimiento de sus funciones, pues de esta manera, la estabilidad laboral de quienes prestan sus servicios al m\u00e1ximo ente de investigaci\u00f3n criminal (derivados de la carrera administrativa o de la carrera judicial), &#8220;est\u00e1 sometida a la mera discrecionalidad del Fiscal General, violent\u00e1ndose adem\u00e1s el debido proceso por omitirse los derechos a favor del funcionario que vaya a ser sancionado por la omisi\u00f3n del cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por el Fiscal&#8221;34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Fiscal defiende la exequibilidad de la norma parcialmente demandada, se\u00f1alando que el primer aparte impugnado del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 291 de 2000, &#8220;no va m\u00e1s all\u00e1 de desarrollar una potestad que el Mandato Superior le otorga al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n y al preceptuarla (sic), transcribe textualmente los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, disposici\u00f3n que la Corte Constitucional en el fallo C-037 de 1996 hall\u00f3 conforme con el mandato Superior&#8221;35. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto de la otra expresi\u00f3n acusada de la misma norma, debe tenerse en cuenta &#8220;que el precepto no consagra una sanci\u00f3n sin que previamente haya mediado el debido proceso. \u00a0Se trata de una medida precautelativa, encaminada a optimizar esa especial protecci\u00f3n de servicio constitu\u00edda por las funciones de polic\u00eda judicial que hacen parte de una actividad p\u00fablica como es la administraci\u00f3n de justicia en la que debe prevalecer el inter\u00e9s general&#8221;36 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u201cel segundo aparte que se cuestiona del art\u00edculo 34 del Decreto 261 de 2000 es una reproducci\u00f3n textual del 33 de la Ley 270 de 1996 declarado exequible por la Corte en la sentencia C-037 de 1996\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. &#8220;Este precepto se encuentra en el cap\u00edtulo sexto del Decreto 261 de 2000, denominado &#8220;De la Polic\u00eda Judicial&#8221;, tema del cual no pod\u00eda ocuparse el referido decreto debido a que las facultades extraordinarias que se le concedieron al Presidente de la Rep\u00fablica en la Ley 573 de 2000 no pod\u00edan utilizarse para modificar c\u00f3digos, y como las normas de polic\u00eda judicial hacen parte del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte Constitucional en sentencia C-1374 de 2000 declar\u00f3 inconstitucional las expresiones &#8220;&#8230;y dictar normas sobre polic\u00eda judicial en lo que no corresponda a las materias reguladas por los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal&#8221;, pertenecientes al art\u00edculo 1, numeral 3, de la Ley 573 de 2000, raz\u00f3n por la cual respecto del art\u00edculo 34 del Decreto 261 de 2000 se presenta el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por consecuencia y por ello se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional que lo declare inexequible a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, pues al declarar inconstitucionales las precitadas expresiones del art\u00edculo 1, numeral 3 de la Ley 573 de 2000, el Presidente de la Rep\u00fablica perdi\u00f3 las atribuciones legislativas derivadas de las facultades extraordinarias para regular los aspectos relacionados con la Polic\u00eda Judicial, por ende el soporte jur\u00eddico del art\u00edculo 34 del Decreto 261 de 2000 ha desaparecido y por lo tanto no puede tener efecto alguno en nuestro ordenamiento&#8221;38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Como bien lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, el contenido material del art\u00edculo 34 del Decreto 261 de 1994 reproduce casi integralmente el texto del art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia39, cuyo proyecto, tal y como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 153 C.P.), fue revisado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Este hecho es particularmente importante, pues la Corte Constitucional deber\u00e1 establecer si el Presidente de la Rep\u00fablica puede efectuar una reproducci\u00f3n \u2013total o parcial- de un texto normativo perteneciente a una ley estatutaria, o si por el contrario, como lo expone el actor ello infringe el Ordenamiento Superior al invadir la competencia propia que se le reconoce al legislador estatutario. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre el objeto de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Como se ha dicho, la Carta Pol\u00edtica contempla la existencia de leyes de car\u00e1cter estatutario, encargadas de la regulaci\u00f3n de materias espec\u00edficas de acuerdo con el art\u00edculo 152 Superior; estas disposiciones se caracterizan por estar sometidas a un tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n m\u00e1s riguroso al corriente que (i.) exige la mayor\u00eda absoluta \u00a0de los miembros del Congreso; (ii.) requiere ser aprobada dentro de una sola legislatura; y, (iii.) precisa de la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desde el punto de vista material, las leyes estatutarias est\u00e1n sometidas a ciertos requerimientos, pues su contenido ha sido expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. Sobre este particular, existen algunos antecedentes en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente que contribuyen a develar el sentido y la finalidad de su consagraci\u00f3n en el texto de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de la Comisi\u00f3n Tercera fuimos dando pasos graduales tendientes a desenvolver y concretar el concepto [de ley estatutaria] de manera que cubriera aquellas situaciones que reclaman una normatividad especial. \u00a0De all\u00ed que el fin primero y \u00faltimo del precepto se dirige a proporcionar una soluci\u00f3n jur\u00eddica a las nuevas realidades que la Asamblea debe afrontar y resolver dentro del orden constitucional en gestaci\u00f3n. Se pens\u00f3, entonces, que una ley estatutaria podr\u00eda proporcionar la estructura legal adecuada para regular materias atinentes a los derechos fundamentales, la administraci\u00f3n de justicia, el r\u00e9gimen electoral y la participaci\u00f3n ciudadana. A\u00f1\u00e1dase a lo anterior que un mandamiento de esa naturaleza tiene la virtud de liberar el texto constitucional de la regulaci\u00f3n detallada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl precepto contenido en un art\u00edculo nuevo fue revestido de una categor\u00eda especial, pues se trata de una disposici\u00f3n a la que se le confiere valor constitucional. Por su rango superior a la ley ordinaria, su estabilidad y permanencia proporcionada por su particular sistema de aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y derogaci\u00f3n; por su tr\u00e1mite excepcional, que no podr\u00e1 exceder de una legislatura, y el requisito de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad del proyecto antes de su perfeccionamiento, deja bien claro el pensamiento de los miembros de la Comisi\u00f3n acerca de la particular naturaleza jur\u00eddica con la cual se la dota. Su car\u00e1cter aparece, pues, definido tanto por el m\u00e9todo de aprobaci\u00f3n de la norma como por su contenido. \u00a0Su valor constitucional asienta con precisi\u00f3n su funci\u00f3n organizativa trat\u00e1ndose de las ramas del poder p\u00fablico o de las instituciones del Estado en funci\u00f3n del cual su alcance ser\u00e1 la definici\u00f3n de la naturaleza de los mismos y la estructura de sus funciones, de conformidad con sus finalidades respectivas\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues, de leyes fundamentales para la regulaci\u00f3n de asuntos medulares, expresamente se\u00f1alados por el Constituyente, en la construcci\u00f3n del modelo pol\u00edtico y jur\u00eddico que promueve la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0La naturaleza especial que desde el punto de vista material identifica a estas leyes no se traduce \u2013como ya fue se\u00f1alado-, en el deber de agotar la regulaci\u00f3n de los asuntos que constituyen su objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n estricta de la \u00f3rbita de las leyes estatutarias, animada por la necesidad de evitar que su radio de acci\u00f3n \u00a0se ampl\u00ede hasta el punto de vaciar la competencia de las leyes ordinarias, no significa que las materias que le son propias pueden ser objeto de otros instrumentos jur\u00eddicos. \u00a0En este sentido, el principio de reserva material que la Carta Pol\u00edtica ha definido para estas leyes es inmodificable y ninguna autoridad estatal est\u00e1 habilitada para interferir con la competencia privativa del legislador estatutario. \u00a0Esta regla se extiende no s\u00f3lo a los eventos en que se pretenda expedir normas acerca de los temas se\u00f1alados en el art\u00edculo 152 Superior sin acatar los lineamientos constitucionales, sino adem\u00e1s, a las reproducciones parciales o totales de los textos estatutarios que sin ning\u00fan prop\u00f3sito aut\u00f3nomo \u2013como, por ejemplo, la compilaci\u00f3n normativa: valiosa y deseable dentro de un ordenamiento jur\u00eddico caracterizado por una inmensa producci\u00f3n normativa no sistematizada- duplican indebida e innecesariamente en leyes ordinarias o en decretos, disposiciones que est\u00e1n sometidas a restricciones en su proceso de formaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla, que va de la mano de la doctrina constitucional elaborada en la materia, busca preservar la coordinaci\u00f3n y coherencia del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jur\u00eddico y defiende las competencias delineadas por la Carta Pol\u00edtica en materia legislativa. \u00a0Su fundamento se encuentra antes que en un capricho formalista, en la necesidad de preservar la integridad de ciertos asuntos esenciales dentro de la comunidad pol\u00edtica que se han sometido a un procedimiento de creaci\u00f3n calificado, para asegurar un proceso de deliberaci\u00f3n y participaci\u00f3n m\u00e1s intenso, una estabilidad normativa y un control oportuno sobre su contenido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. De cara a la administraci\u00f3n de justicia \u2013uno de los asuntos reservados a la ley estatutaria- estos se\u00f1alamientos son plenamente aplicables, y resultan \u00fatiles para afrontar la acusaci\u00f3n que propone el actor. \u00a0Sin profundizar en el tema, es claro que la necesidad de una ley estatutaria en esta materia tiene un sentido espec\u00edfico que no puede pasarse por alto: \u00fanicamente aquellas disposiciones que de una forma u otra (i.) afectan la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0(ii.) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder p\u00fablico, deben observar los requerimientos especiales de la ley estatutaria41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 261 de 2000 reproduce parcialmente el art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia42. Teniendo en cuenta que dicha duplicaci\u00f3n no tiene una finalidad aut\u00f3noma \u2013como la recopilaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del derecho vigente-, ni es el resultado de la atribuci\u00f3n deferida por la Ley 270 de 1996 para que mediante una ley ordinaria se determinara la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n43, el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 invadiendo el campo de competencia del legislador estatutario. \u00a0En efecto, la direcci\u00f3n y la coordinaci\u00f3n de las funciones de polic\u00eda judicial son materias expresamente reguladas por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (\u00edntimamente vinculadas a su estructura general y a la definici\u00f3n de sus principios sustanciales44), de manera tal, que no le es dado a ninguna otra autoridad p\u00fablica regularlas, sin infringir, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013art\u00edculos 152 y 153, entre otros-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones resultan suficientes para declarar inexequible el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 261 de 2000, en defensa de la integridad y unidad del ordenamiento jur\u00eddico y del sistema de fuentes definido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; as\u00ed, ser\u00e1n las disposiciones de la Ley Estatutaria las que continuar\u00e1n regulando la materia. \u00a0En este orden de ideas, resulta innecesario estudiar el argumento presentado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n mediante el que se solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad \u00a0por consecuencia de la norma demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. ARTICULO 52 DEL DECRETO LEY 261 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 52 del Decreto Ley 261 de 2000 que se\u00f1ala las funciones de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (se subrayan las expresiones demandadas): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. Son funciones de la Junta Directiva: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Formular las pol\u00edticas, estrategias y planes generales del Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Aprobar el proyecto de Presupuesto de Gastos e Inversiones conforme a las disposiciones legales establecidas en este Decreto y en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Crear reservas y fondos especiales y reglamentar su inversi\u00f3n, destinaci\u00f3n y administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Establecer y reglamentar el r\u00e9gimen administrativo y de carrera de conformidad con los lineamientos generales consagrados en este Decreto para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Desarrollar la estructura interna del Instituto en lo no previsto en este decreto, dentro de los lineamientos consignados en \u00e9l, previo proyecto presentado por el Director General&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En opini\u00f3n del actor, la posibilidad que se le reconoce al Fiscal General de la Naci\u00f3n para establecer y reglamentar el r\u00e9gimen y estructura internas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, contrar\u00eda el Ordenamiento Superior, pues dicha organizaci\u00f3n debe ser determinada por el legislador mediante la expedici\u00f3n de una ley. \u00a0Sobre el particular se\u00f1ala: &#8220;el ejercicio de todas estas facultades se traducen en una variaci\u00f3n de la estructura de la Fiscal\u00eda por el propio Fiscal General de la Naci\u00f3n y no por el legislador&#8221;45; luego a\u00f1ade: &#8220;es la ley \u00fanica y exclusivamente la encargada de la conformaci\u00f3n de la estructura y de las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, siendo esto una disposici\u00f3n constitucional que en concordancia con el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, prevalece sobre las dem\u00e1s normas como el Decreto 261 de 2000&#8243;46. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sobre este particular, el se\u00f1or Fiscal General se limita a expresar que las facultades que el actor demanda del art\u00edculo 52 del Decreto 261 de 2000 &#8220;est\u00e1n dadas bajo los lineamientos dados por dicha regulaci\u00f3n para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, facultades reproducidas del art\u00edculo 159 de la Ley 270 de 1996, toda vez que en el art\u00edculo 253 C.P. se establece que: la ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al retiro por servicio&#8230;&#8221;47. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Al revisar el contenido del art\u00edculo 52 del Decreto Ley 261 de 2000 se observa que &#8220;\u00e9ste en manera alguna otorga facultades al Fiscal General de la Naci\u00f3n, como lo asevera el actor, pues el precepto acusado lo que hace es se\u00f1alar las funciones de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Medicina Legal, la cual se encuentra integrada por varios servidores p\u00fablicos, entre ellos el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Vicefiscal, quien la presidir\u00e1. \u00a0Como la disposici\u00f3n acusada por el actor no contiene la hip\u00f3tesis normativa que \u00e9ste infiri\u00f3, se solicitar\u00e1 a ese Alto Tribunal que se declare inhibida para pronunciarse respecto de los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 52 del Decreto 261 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda&#8221;48. \u00a0<\/p>\n<p>5. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Al examinar una norma que regula las funciones de la Junta Directiva de Instituto de Medicina Legal (cuerpo colegiado integrado por varios funcionarios p\u00fablicos y no s\u00f3lo por el Fiscal General de la Naci\u00f3n), el actor pretende derivar una serie de atribuciones, radicadas en cabeza del Fiscal General, que resultan contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0Como bien lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador en su concepto, el cargo as\u00ed formulado, contraviene la t\u00e9cnica procesal se\u00f1alada en la ley respecto de los requisitos que ha de cumplir una demanda de inconstitucionalidad49. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional deber\u00e1 hacer una alusi\u00f3n puntual a la obligaci\u00f3n radicada en cabeza de todos los ciudadanos que ejercitan la acci\u00f3n publica de inconstitucionalidad, de cumplir con los requisitos se\u00f1alados para la demanda en dicho proceso. \u00a0En particular, se har\u00e1 referencia a aqu\u00e9l que tiene que ver con la necesidad de presentar una acusaci\u00f3n que pueda predicarse del texto normativo que se demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre los requisitos de las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 199150 establece los elementos indispensables que debe reunir la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. \u00a0Se trata de \u201cunos requisitos m\u00ednimos razonables que buscan hacer m\u00e1s viable el derecho [de participaci\u00f3n pol\u00edtica], sin atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo esencial\u201d51. \u00a0As\u00ed, si un ciudadano demanda una norma, \u201cdebe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda\u201d52 que impide que la Corte se pronuncie de fondo. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte ,y se\u00f1ala \u00a0que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. \u00a0Seg\u00fan esa norma, \u201cno corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor presenta una acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 52 del Decreto Ley 261 de 2000, que constituye una suposici\u00f3n acerca de una prescripci\u00f3n legal que no est\u00e1 contenida dentro de la norma impugnada, pues las funciones de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses son ejercidas por un grupo de personas de las que el Fiscal General (o el Vicefiscal) hace parte54, sin que se pueda afirmar que sus decisiones correspondan a la voluntad exclusiva de un solo funcionario o se traduzcan en la variaci\u00f3n de la estructura interna de la Fiscal\u00eda. \u00a0Por otro lado, las tareas encomendadas a este \u00f3rgano colegiado se relacionan exclusivamente con la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas, \u00a0las estrategias y planes generales del Instituto de Medicina Legal55, actividades que en ning\u00fan momento afectan la organizaci\u00f3n del m\u00e1ximo ente investigativo56, como lo afirma el demandante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora: sobre este vicio en la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constituci\u00f3n puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico determinado alcance del precepto objeto de su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aqu\u00e9llos que se avienen a la Constituci\u00f3n y desechando los que la contradicen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa misma funci\u00f3n del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisi\u00f3n de exequibilidad, cuando de la propia disposici\u00f3n enjuiciada pueden surgir efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta d\u00f3nde llega el precepto en su ajuste a la Constituci\u00f3n, y donde y porqu\u00e9 principia a quebrantarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero esa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hip\u00f3tesis arbitrariamente inferida de ella\u201d 57. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester \u201cdefinir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n\u201d58. \u00a0Ello s\u00f3lo es posible si existe una correspondencia entre lo acusado y lo argumentado por el actor. \u00a0En los casos en los que el resultado de dicha definici\u00f3n preliminar sea negativo corresponder\u00e1 proferir sentencia inhibitoria por inepta demanda59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una exigencia que antes de recortar la participaci\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, busca precisar su ejercicio con el objeto de permitir que la actuaci\u00f3n ante la Corte Constitucional cumpla realmente su finalidad, sin diluirse en la discusi\u00f3n sobre hip\u00f3tesis planteadas por los peticionarios que no encuentran asidero en las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 52, parcial, del Decreto Ley 261 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. ART\u00cdCULO 54 DEL DECRETO LEY 261 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Este es el texto del art\u00edculo 54 del Decreto Ley 261 de 2000; los apartes acusados se encuentran subrayados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 54. Para ser Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se requiere t\u00edtulo profesional, especializaci\u00f3n y acreditar ejercicio profesional m\u00ednimo por ocho (8) a\u00f1os o c\u00e1tedra universitaria por el mismo tiempo en establecimiento reconocido profesionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. El Director General ser\u00e1 nombrado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 54, en opini\u00f3n del demandante, establece unas calidades demasiado amplias para ser Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en contrav\u00eda de los principios de eficiencia, racionalidad y econom\u00eda que han de servir como \u00a0gu\u00edas del legislador a la hora de fijar requisitos y condiciones para acceder a un cargo determinado. Por esta v\u00eda, cualquier persona que tenga un especializaci\u00f3n -en cualquier materia- y cumpla con el tiempo de experiencia requerido podr\u00eda dirigir el Instituto. \u00a0En consecuencia, se pide excluir ese sentido normativo de la norma acusada, &#8220;de tal manera que el Director del Instituto de Medicina Legal cumpla con los requisitos previstos pero en actividades relacionadas con las ciencias forenses. Si se trata de actividades ajenas a las ciencias forenses la norma es inconstitucional y por tanto el nombramiento no ser\u00e1 ajustado a esos principios previstos en la carta constitucional&#8221;60. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En opini\u00f3n del se\u00f1or Fiscal General, el asunto ventilado en la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 54 del Decreto 261 de 2000, ya fue materia de estudio por la Corte en la Sentencia C-1505 de 2000, que declar\u00f3 exequible el precepto que ahora se pretende demandar nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El se\u00f1or Procurador solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-1505 de 2000 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cosa Juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La norma objeto de demanda parcial ya fue materia de estudio por parte de la Corte Constitucional, pues mediante sentencia C-1505 de 200061 dicha disposici\u00f3n fue declara exequible integralmente \u2013inclu\u00eddo el par\u00e1grafo-. \u00a0All\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra esta Corporaci\u00f3n que no existe reparo alguno en la forma como el Presidente hizo uso de las facultades extraordinarias en el art\u00edculo acusado, pues entiende la Sala que cuando el legislador deleg\u00f3 en el Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de \u201cModificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y el r\u00e9gimen administrativo y patrimonial\u201d, \u00e9ste fue revestido de la competencia para fijar, entre otros aspectos, los requisitos necesarios para ocupar los distintos cargos dentro del Instituto, entre ellos, el del Director General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se entiende c\u00f3mo, para el caso concreto de este funcionario, el legislador hubiese tenido que se\u00f1alar expresamente que el Presidente quedaba facultado para \u00a0determinar los requisitos para acceder a \u00a0este cargo, pues bajo el entendido que pod\u00eda modificar la estructura del Instituto como su r\u00e9gimen administrativo, ello llevaba aneja la competencia para fijar requisitos para el acceso a los diversos cargos existentes dentro del mismo, y uno de ellos, sin lugar a dudas, el de Director General. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCosa distinta, es que, como lo plantea el actor, no se comparta, como \u00e9l no comparte, el criterio que tuvo el legislador extraordinario para determinar tales requisitos. El que no se exija una experiencia determinada en ciencias forenses o medicina legal, tal como lo echa de menos el demandante, no hace que el art\u00edculo acusado sea contrario a la Constituci\u00f3n, por cuanto en esta materia, el legislador extraordinario como el legislador ordinario, tienen libertad de configuraci\u00f3n sobre el particular. Dentro de este contexto, si se lleg\u00f3 a considerar que pod\u00eda ocupar el cargo de Director General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien acreditara t\u00edtulo profesional, especializaci\u00f3n y \u00a0experiencia profesional m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os o c\u00e1tedra universitaria por el mismo tiempo, no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para pensar que la no exigencia de otros requisitos desconoce el car\u00e1cter t\u00e9cnico de este ente, pues corresponder\u00e1 al nominador elegir a la persona que, por sus capacidades y experiencia, pueda ejercer en debida forma tal cargo. Ser\u00e1, entonces, responsabilidad del nominador, el \u00a0hacer una designaci\u00f3n que permita el desarrollo y la buena marcha del instituto que, en \u00faltimas, favorezca la correcta y pronta administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior que el art\u00edculo acusado en cuanto fija unos requisitos para acceder al cargo de Director General del Instituto de Medicina Legal, no es contrario ni a la Constituci\u00f3n ni a las facultades concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en la ley 573 de 2000, raz\u00f3n por la que, en este aspecto, no se vulnera tampoco la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto del art\u00edculo 52 del Decreto 261 de 2000, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-1505 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. ART\u00cdCULOS 78 Y 81 DEL DECRETO LEY 261 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los textos de las disposiciones legales que a continuaci\u00f3n se transcriben se subrayan los apartes acusados por el actor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 78. A los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el caso, les est\u00e1 prohibido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo, salvo la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 81 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Abandonar o suspender sus labores sin autorizaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestaci\u00f3n del servicio a que est\u00e1n obligados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Proporcionar noticias o informes e intervenir en debates de cualquier naturaleza sobre asuntos de la administraci\u00f3n de justicia que lleguen a su conocimiento con ocasi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Participar en actividades que lleven a la interrupci\u00f3n o mengua de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 81. Adem\u00e1s de las previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley, el ejercicio de cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es incompatible con: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. El desempe\u00f1o de cualquier otro cargo retribuido, o de elecci\u00f3n popular o de representaci\u00f3n pol\u00edtica, los de \u00e1rbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en raz\u00f3n de su cargo; de albacea, curador dativo y, en general, los de auxiliar de la justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2: Los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0podr\u00e1n ejercer la docencia universitaria en materias jur\u00eddicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigaci\u00f3n jur\u00eddica e intervenir a t\u00edtulo personal en Congresos y Conferencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para el peticionario, el contenido de las normas parcialmente demandadas &#8220;se puede convertir en un ataque directo a varios derechos de los servidores p\u00fablicos del Instituto Nacional de Medicina Legal, como son el de la capacitaci\u00f3n, la docencia, la investigaci\u00f3n&#8230; y por supuesto el derecho a la huelga que tienen todos los trabajadores en Colombia&#8221;62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego se a\u00f1ade: &#8220;en ambas normas el legislador se extralimita en sus imposiciones hacia los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n violando los art\u00edculos 16 y 25 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que afecta fueros de la persona que violan el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana del trabajador&#8221;63. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En opini\u00f3n del representante del ente investigativo &#8220;[m]uchos, sino todos los derechos que el actor estima vulnerados por los art\u00edculos 78 y 81 son el resultado de conquistas laborales, y se encuentran ampliamente amparados en el ordenamiento constitucional y legal de Colombia. \u00a0Sin embargo, es dable aclarar que su ejercicio ha de someterse a las restricciones que la Carta, las leyes y los tratados supranacionales determinan, m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00e9l est\u00e1 vinculado con una misi\u00f3n especial y de particulares connotaciones como es la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0Los preceptos demandados no desconocen esos par\u00e1metros generales, por el contrario persiguen desarrollarlos y reafirmarlos&#8221;64. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los asuntos que son objeto de reparo por parte del actor, ya fueron objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional, pues los apartes demandados de los art\u00edculos 78 y 81 del Decreto 261 de 2000, reproducen textos contenidos en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, estudiada integralmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Corte, en esta oportunidad, tendr\u00e1 que estarse a lo resuelto en la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Las normas parcialmente demandadas recogen, en esencia, el contenido de los art\u00edculos 154 y 151 \u2013repectivamente- de la Ley 270 de 199665. \u00a0No obstante, el Decreto Ley introduce una modificaci\u00f3n sustancial a los preceptos estatutarios, pues estos se refieren a prohibiciones e incompatibilidades generales para el ejercicio de todos los cargos en la rama judicial, mientras que las normas demandadas, parte del r\u00e9gimen de carrera propio que le reconoce la propia Ley 270 de 199666, aplican dichas prohibiciones e incompatibilidades, espec\u00edficamente, al ejercicio de cargos dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Ser\u00e1 preciso, entonces, determinar (i.) si las \u00a0posibles restricciones que por esta v\u00eda se causa a los derechos de los empleados y funcionarios de la Fiscal\u00eda, son razonables; luego, se deber\u00e1 establecer (i.) si al seguir dicho procedimiento el legislador extraordinario desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n; y, finalmente precisar (ii.) si tales disposiciones configuran una violaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores de la Fiscal\u00eda, en los t\u00e9rminos expresados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre la razonabilidad de las prohibiciones e incompatibilidades \u00a0para el ejercicio de cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Las restricciones que en la forma de prohibiciones o de incompatibilidades se le aplican a los derechos de los trabajadores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son razonables, puesto que (i.) tienen fundamento constitucional expreso en los art\u00edculos 126 y 127 y su finalidad es \u00a0importante ya que la exigencia de exclusiva disponibilidad que se predica de estos empleados tiene el prop\u00f3sito de garantizar la eficacia e independencia en el ejercicio de las funciones de investigaci\u00f3n criminal y acusaci\u00f3n ante los jueces penales, as\u00ed como la continuidad en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial; por otra parte (ii.) son leg\u00edtimas, puesto que no apelan a criterios de diferenciaci\u00f3n sospechosos, bas\u00e1ndose en una categor\u00eda objetiva \u2013ser empleado de la Fiscal\u00eda General-, que cobija a todos los integrantes de dicho ente; y finalmente, (iii.) son efectivamente conducentes, pues la relaci\u00f3n entre la finalidad perseguida \u2013independencia, calidad y transparencia en el servicio- y el medio empleado para alcanzarla \u2013las aludidas prohibiciones o incompatibilidades-, cumple el criterio de idoneidad. \u00a0En efecto, es claramente conducente \u00a0para garantizar la eficiencia e independencia de los empleados y funcionarios de la Fiscal\u00eda, el que se les impida realizar otras actividades durante la jornada laboral que puedan comprometer sus intereses o afectar la calidad del servicio que prestan67.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Del r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Ya se ha hecho breve referencia al significado y consecuencias que tiene la consagraci\u00f3n de leyes estatutarias68. \u00a0Frente a la administraci\u00f3n de justicia se precis\u00f3 que el campo de acci\u00f3n de una ley de tal naturaleza se concentra, exclusivamente, a aquellas disposiciones que de una forma u otra afectan la estructura general de dicha administraci\u00f3n, establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder p\u00fablico69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, aunque \u00e9ste es un organismo que pertenece a la rama judicial del poder p\u00fablico y, por tanto, est\u00e1 \u00edntimamente comprometido en la administraci\u00f3n de justicia, la propia Constituci\u00f3n le reconoce una autonom\u00eda administrativa y presupuestal \u2013art\u00edculo 249- de la cual se desprenden claras consecuencias respecto de las funciones que compete desarrollar al legislador ordinario. Ello ha sido expresamente plasmado en el art\u00edculo 253 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0que establece que ser\u00e1 la ley la que determine la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda, el ingreso por carrera, las inhabilidades e incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia. \u00a0En palabras ya expresadas por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pertenencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la rama judicial del poder p\u00fablico y su condici\u00f3n de \u00f3rgano titular de la administraci\u00f3n de justicia, si bien significa sujeci\u00f3n a los principios propios de la materialidad de dicha funci\u00f3n, no afecta la autonom\u00eda que constitucionalmente se le reconoce, conforme a lo expuesto en esta misma providencia. Por lo anterior, es claro que el mandato del art\u00edculo 152.b). de la Constituci\u00f3n en cuanto exige la regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria de la materia relativa a \u201cla administraci\u00f3n de justicia\u201d, ha de interpretarse en consonancia con las reglas enunciadas en los art\u00edculos 249, inciso segundo &#8211; autonom\u00eda administrativa y presupuestal de la Fiscal\u00eda- y 253 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Esta \u00faltima disposici\u00f3n cuando prev\u00e9 que la ley \u201cdeterminar\u00e1\u201d los relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios o empleados de su dependencia, no exige que las normas pertinentes revistan un car\u00e1cter especial y por lo tanto ha de entenderse que deben ser adoptadas mediante el procedimiento propio de las leyes ordinarias. En efecto conforme a jurisprudencia invariable de esta Corporaci\u00f3n las competencias legislativas deben cumplirse a trav\u00e9s del procedimiento de la ley ordinaria salvo las excepciones establecidas en la propia Constituci\u00f3n, que en cuanto tales han de interpretarse y aplicarse de manera restrictiva. (&#8230;)\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto del m\u00e1ximo ente de investigaci\u00f3n criminal, le corresponder\u00e1 a la ley ordinaria desarrollar los temas concernientes con su estructura y funcionamiento, \u00a0en lo relacionado con (i.) la asignaci\u00f3n de la planta de personal que corresponda, (ii.) su variaci\u00f3n en los casos en que resulte necesario y (iii.) la fijaci\u00f3n del manual de requisitos y funciones de cada uno de sus empleos71. \u00a0Esta facultad se precisa a\u00fan m\u00e1s en el caso del r\u00e9gimen de ingreso, permanencia y desvinculaci\u00f3n (carrera administrativa). \u00a0Dice el art\u00edculo 159 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 159. REGIMEN DE CARRERA DE LA FISCALIA. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 su propio r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera sujeto a los principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, as\u00ed como los de carrera, ser\u00e1n los previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con el objeto de homologar los cargos de la Fiscal\u00eda con los restantes de la Rama Judicial, aqu\u00e9lla observar\u00e1 la nomenclatura y grados previstos para \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, cuando en el Decreto Ley 261 de 2000 se regularon estos temas, precisamente a trav\u00e9s de las normas que ahora son demandadas parcialmente, el Presidente de la Rep\u00fablica ejerci\u00f3 una competencia para la que estaba constitucional y legalmente habilitado. \u00a0Dicha normatividad no se limit\u00f3 a reproducir, entonces, el r\u00e9gimen general de \u00a0prohibiciones e inhabilidades vigente para los empleados de la rama judicial, sino que procedi\u00f3 a aplicarlos a los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Se respeta y acata, de este modo, el sistema de competencias \u00a0legislativas definido por el Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sobre los cargos presentados contra los art\u00edculos 78 y 81 del Decreto Ley 261 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Hecha la anterior precisi\u00f3n, corresponde ahora estudiar los cargos presentados por el actor contra las normas parcialmente demandadas. \u00a0Por tratarse de disposiciones que versan sobre materias sobre las cuales la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en varias oportunidades72, resulta procedente ir de la mano de las consideraciones hechas por el Tribunal en aquellas oportunidades, con el prop\u00f3sito de reiterar la doctrina establecida. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.1. Al establecerse determinadas prohibiciones en el ejercicio de los cargos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0se pretende garantizar la continua y eficiente prestaci\u00f3n de una actividad como la investigaci\u00f3n criminal, \u00a0particularmente significativa dentro una sociedad caracterizada por altas tasas de delincuencia y la m\u00e1s diversas formas de criminalidad. \u00a0Por otro lado, se intenta erradicar los posibles conflictos de inter\u00e9s que atentan contra la imparcialidad y objetividad que debe presidir la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, evitando as\u00ed, que se comprometa la transparencia de los investigadores y dem\u00e1s empleados del ente acusador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta apropiado, entonces, que a los trabajadores de la Fiscal\u00eda se les impida la realizaci\u00f3n de actividades ajenas durante la jornada de trabajo, excepci\u00f3n hecha, claro est\u00e1, de aquellas labores relacionadas con la docencia y la investigaci\u00f3n jur\u00eddicas puesto que \u00e9stas son afines con la profundizaci\u00f3n de sus conocimientos, de los cuales, de una forma u otra, depende el cumplimiento adecuado de las funciones que se les encomiendan. \u00a0En fin, hacer parte de una instituci\u00f3n como la Fiscal\u00eda, que desarrolla una labor central en la protecci\u00f3n, desde la perspectiva criminal, de los derechos fundamentales garantizados por la Constituci\u00f3n, tanto de los ciudadanos en general como de los propios sujetos objeto de una investigaci\u00f3n, es un compromiso y una responsabilidad que exige dedicaci\u00f3n exclusiva tan s\u00f3lo compatible con actividades de investigaci\u00f3n y docencia mediante las cuales se pretende crear un espacio adecuado para que los empleados y funcionarios de dicha entidad puedan desarrollar a fondo sus conocimientos y expandir la frontera de sus habilidades profesionales, de lo cual depende su ingreso, \u00a0permanencia y ascenso en la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 78 del Decreto Ley 261 de 2000 \u00a0vulnera la Carta Pol\u00edtica, pues debe tenerse en cuenta que el derecho de huelga, aunque se reconoce de manera general a todos los trabajadores, encuentra una clara excepci\u00f3n en los casos en los que resulta comprometida la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial. \u00a0Tales actividades, dotadas de una especial connotaci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico, deben ser definidas por el legislador (art\u00edculo 56 C.P.). \u00a0Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que si bien a la Fiscal\u00eda General se le reconoce autonom\u00eda en ciertas materias, \u00a0su funci\u00f3n principal como m\u00e1ximo ente de investigaci\u00f3n criminal, est\u00e1 \u00a0totalmente ligada al servicio p\u00fablico esencial de administraci\u00f3n de justicia \u2013tal como lo reconoce el art\u00edculo 125 de la Ley 270 de 1996 &#8211; y, \u00a0por tanto, las prohibiciones que se predican de sus funcionarios bien pueden ser an\u00e1logas a las vigentes en la rama judicial73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.2. Respecto de las incompatibilidades, el r\u00e9gimen general establecido por la Constituci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos (art\u00edculos 126 a 129 C.P.), puede ser complementado por el Congreso, fijando otras &#8220;de acuerdo con la materia o la responsabilidad del cargo que se trate (art\u00edculos 124, 125 y 150, numeral 23, C.P.)\u201d 74. \u00a0En el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, esta facultad ha sido desarrollada por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias precisas; tal autorizaci\u00f3n dada por el legislador ordinario &#8220;ha de tener [de cualquier forma], su norte en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad legislativa, [ordinaria o extraordinariamente ejercida], para evitar que se contrar\u00eden los principios y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a todos los habitantes del territorio nacional&#8221;75. \u00a0Se trata, sin duda, de limitaciones en el desempe\u00f1o de actividades p\u00fablicas que \u201chacen parte del r\u00e9gimen disciplinario y buscan mantener la probidad del servidor p\u00fablico en el ejercicio de sus funciones, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de impedimentos legales, relacionados con la imposibilidad del ejercicio simult\u00e1neo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad p\u00fablica\u201d76. En igual medida, pretenden evitar &#8220;que se utilice el cargo p\u00fablico para favorecer intereses propios o de terceros en perjuicio del inter\u00e9s general y de los principios que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica&#8221;77. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco anteriormente establecido, las causales de incompatibilidad con el ejercicio de cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a las que se refiere el art\u00edculo 81 del Decreto 261 de 2000, se ajustan a la Constituci\u00f3n, \u00a0pues refieren una serie de circunstancias que comprometen seriamente el desempe\u00f1o de las funciones asignadas a cada uno de los servidores de dicha entidad, atentando contra su independencia y comprometiendo su juicio, que siempre ha de estar desprovisto de cualquier tipo de presi\u00f3n pol\u00edtica o econ\u00f3mica. \u00a0En este orden de ideas, el numeral 1\u00ba de la norma bajo estudio, objeto de la acusaci\u00f3n, desarrolla cabalmente lo dispuesto en los art\u00edculos 127 y 128 del Estatuto Superior, precisando algunas actividades que entran en colisi\u00f3n con el desempe\u00f1o de cargos al servicio de la Fiscal\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones los numerales 1 y 5 del art\u00edculo 78 \u00a0y el numeral 1 del art\u00edculo 81 del Decreto Ley 261 de 2000 ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX. ART\u00cdCULO 125 DEL DECRETO LEY 261 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 125. Una calificaci\u00f3n insatisfactoria anual, dar\u00e1 lugar a la insubsistencia, previa decisi\u00f3n motivada del funcionario competente, contra la cual proceder\u00e1n los recursos ordinarios por la v\u00eda gubernativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. &#8220;Este art\u00edculo lo que hace es violar la Constituci\u00f3n Nacional en el Cap\u00edtulo 2 (sic) de la Funci\u00f3n P\u00fablica, y m\u00e1s concretamente el art\u00edculo 125 que establece como regla general, la Carrera como forma m\u00e1s moderna y democr\u00e1tica de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, por ello se\u00f1ala que \u00b4los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u00b4&#8221;78. Dicha violaci\u00f3n consiste, concretamente, en que la norma acusada desconoce los \u00a0&#8220;principios ben\u00e9ficos&#8221; que tienen los cargos de carrera, relacionados con la evaluaci\u00f3n de los m\u00e9ritos\u00a0 de los funcionarios al momento de ingresar, ascender o retirarse del servicio, la estabilidad laboral que se predica de la aplicaci\u00f3n de criterios t\u00e9cnicos en la calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o y la estricta sujeci\u00f3n a la ley para determinar las funciones asignadas a cada cual. As\u00ed, cuando se permite que una simple calificaci\u00f3n insatisfactoria de un funcionario, d\u00e9 lugar a la declaraci\u00f3n de insubsistencia, se rompe todo el equilibrio sobre el que se sustenta el sistema de carrera en la provisi\u00f3n de cargos estatales y, por tanto, se vulnera el Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan el Fiscal General, &#8220;la Carrera Administrativa es un sistema que persigue garantizar la eficiencia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y que exista igualdad de oportunidades para acceder, permanecer y ascender en el servicio p\u00fablico, para lo cual ha de tenerse exclusivamente en cuenta el m\u00e9rito de los candidatos. \u00a0En este orden de ideas no basta demostrar que se tiene m\u00e9rito para ingresar a desempe\u00f1ar un cargo de carrera, es igualmente importante que se confirme para permanecer y ascender. \u00a0Es contrario a los postulados de la Administraci\u00f3n P\u00fablica el que un aspirante a hacer parte de ella, s\u00f3lo se preocupe por demostrar sus condiciones cuando pretenda ingresar, y que no lo haga, o no se le pueda valorar en aras a determinar que tiene calidades para permanecer o ascender&#8221;79. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por su parte, el Procurador General sostiene que &#8220;en el art\u00edculo 125 del Decreto 261 de 2000 se establece que una calificaci\u00f3n insatisfactoria anual, dar\u00e1 lugar a la insubsistencia, previa decisi\u00f3n motivada del funcionario competente, contra la cual proceder\u00e1n los recursos ordinarios por v\u00eda gubernativa. \u00a0Esta disposici\u00f3n armoniza con lo previsto en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, pues en este expresamente se establece que el retiro de la carrera se har\u00e1 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por lo tanto, la norma acusada no s\u00f3lo reitera la disposici\u00f3n constitucional, sino que adem\u00e1s ampara los objetivos de la carrera administrativa, en la medida que garantiza la estabilidad en el empleo a los empleados que han obtenido calificaci\u00f3n satisfactoria, y no podr\u00eda ser de otro modo, porque la carrera administrativa busca proteger los derechos laborales de quienes se encuentran escalafonados y garantizar la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico&#8221;80. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La Corte deber\u00e1 analizar ahora si una disposici\u00f3n como la contenida en el art\u00edculo 125 del Decreto Ley 261 de 2000, al se\u00f1alar que, previa decisi\u00f3n motivada por el funcionario competente, ser\u00e1 posible declarar insubsistente al empleado de la Fiscal\u00eda que haya recibido una calificaci\u00f3n insatisfactoria anual en su rendimiento, configura una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, particularmente, de las normas encargadas de fijar el r\u00e9gimen de carrera para \u00a0los empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Con tal prop\u00f3sito se proceder\u00e1 a se\u00f1alar brevemente (i.) cu\u00e1l es el sentido y alcance del r\u00e9gimen de carrera dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico para despu\u00e9s (ii.) hacer un an\u00e1lisis espec\u00edfico sobre la manera como dicho sistema ha sido desarrollado por el legislador extraordinario en el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Breve alusi\u00f3n al sentido y alcance del r\u00e9gimen de carrera \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El r\u00e9gimen legal al cual se somete la asignaci\u00f3n de los empleos de los \u00f3rganos y entidades p\u00fablicas apunta a que el Estado pueda contar con servidores \u201ccuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos\u201d81. Tal prop\u00f3sito parte de la necesidad, propia de un Estado Social de Derecho, de contar con criterios objetivos en la selecci\u00f3n de personal que promuevan la excelencia en el cumplimiento de la las labores propias de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 125. Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se fundamenta en el deseo de \u201chacer extensivo el principio del m\u00e9rito a los trabajadores oficiales\u201d82, que durante la vigencia de la Constituci\u00f3n del 86 tuvieron un sistema de car\u00e1cter contractual \u2013\u201ccaprichoso e inconveniente\u201d83-, para su vinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Se hace necesario, entonces, que exista una carrera que se rija tambi\u00e9n por otros criterios como la capacidad, la eficiencia y \u00a0la honestidad84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La Corte Constitucional por su parte, ha precisado, en diferentes sentencias85, el contenido y alcance de la referida norma, la cual erige al sistema de carrera administrativa, como un verdadero principio constitucional86\u00a0 del ordenamiento que desarrolla instrumentos para asegurar, sobre la base del m\u00e9rito laboral, acad\u00e9mico y profesional, la igualdad de oportunidades y el desempe\u00f1o eficiente y honesto de las funciones p\u00fablicas, el ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n y el retiro en los diferentes empleos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n p\u00fablica presenta como prop\u00f3sito fundamental la defensa y realizaci\u00f3n de los intereses generales; y para ello, es necesario que se desarrolle con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, sin duda aplicables a las actividades administrativas y judiciales \u2013art\u00edculo 209 C.P.-. \u00a0Por esta v\u00eda, se crea una serie \u00a0de contrapesos a \u201cla inmoralidad, la negligencia y la falta de adecuada preparaci\u00f3n del personal\u201d87 que atentan contra la calidad del servicio que prestan las entidades y \u00f3rganos del Estado. \u00a0Obviamente, para que los fines de la carrera sean alcanzados, \u00e9sta no puede derivar en una simple estabilidad laboral desprovista de conexi\u00f3n con su raz\u00f3n de ser primigenia: conseguir que personas de altas calidades, suficiente m\u00e9rito y esp\u00edritu de consagraci\u00f3n al servicio p\u00fablico conformen el cuerpo de personal del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se persigue es que en cada una de las etapas que definen la relaci\u00f3n del Estado con sus servidores \u2013i.e. el ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n y la salida- se disponga de herramientas adecuadas para que las funciones p\u00fablicas sean desarrolladas por personas id\u00f3neas que cumplen con \u00a0requisitos que garantizan la calidad de su labor y su vocaci\u00f3n de servir a la comunidad (art\u00edculo 2 C.P.), y para que sus elevadas condiciones sean refrendadas durante el transcurso del v\u00ednculo con el Estado, logrando el mejoramiento progresivo del servicio que se presta. \u00a0De ah\u00ed que la estabilidad relativa de los empleados de carrera \u201cno puede oponerse a la posibilidad de consagrar causales de separaci\u00f3n en aquellos casos previstos en la ley, que constituyan raz\u00f3n suficiente que justifique la adopci\u00f3n de la medida\u201d88. La Constituci\u00f3n admite por tanto, que \u201cel retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d \u2013art\u00edculo 125 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Del r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El r\u00e9gimen de carrera previsto por la Constituci\u00f3n para los funcionarios p\u00fablicos (art\u00edculos 126 a 129 C.P.) puede ser desarrollado y complementado por el \u00a0legislador, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, bien por v\u00eda general (v.gr. Ley 027 de 1992), o de manera espec\u00edfica como en el caso \u00a0de la carrera administrativa de los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculos 125, 150 numeral 23 y 253 C.P.), \u00a0siempre con arreglo a los principios b\u00e1sicos que la rigen y el respeto por los valores, fines, derechos y deberes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el legislador \u201cal hacer uso de su libertad de configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, debe observar las previsiones contenidas en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, por cuanto \u00a0\u00e9sta, en desarrollo del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, ha regulado la carrera administrativa en la rama judicial, de la cual forma parte aqu\u00e9lla (arts. 156, 157 y 159)\u201d89. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Ley 270 de 1996 se\u00f1ala caracter\u00edsticas singulares, del r\u00e9gimen especial de carrera administrativa de la Fiscal\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, asi como los de carrera, ser\u00e1n previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el objeto de homologar los cargos de la Fiscal\u00eda con los restantes de la rama judicial, aqu\u00e9lla observar\u00e1 la nomenclatura y los grados previstos para \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al hacer el an\u00e1lisis de constitucionalidad del referido art\u00edculo 159 consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 253 de la Carta, el legislador, teniendo en consideraci\u00f3n la autonom\u00eda presupuestal y administrativa de la que goza la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Art. 249 C.P.), deber\u00e1 regular los aspectos relativos a la estructura, el funcionamiento, el ingreso por carrera y el retiro del servicio en esa entidad del Estado. Dentro de ese orden de ideas, y seg\u00fan lo se\u00f1alado en esta providencia, conviene recordar que los art\u00edculos 125 y 150-23 constitucionales le confieren plena independencia al legislador para definir las caracter\u00edsticas y el alcance del sistema de carrera, para lo cual puede incluso prescribir que una determinada instituci\u00f3n se someter\u00e1 a un r\u00e9gimen especial que \u00e9l mismo defina\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia estableci\u00f3, adem\u00e1s, una serie de principios sobre el r\u00e9gimen de carrera de los servidores de la administraci\u00f3n de justicia que, como se acaba de ver, deben ser respetados por el legislador ordinario a la hora de desarrollar la materia respecto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin que ello menoscabe su autonom\u00eda. \u00a0El antecedente inmediato del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 261 de 2000 se encuentra, entonces, en la propia Ley 270 de 1996. \u00a0Dice el art\u00edculo 171: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 171. EVALUACION DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera ser\u00e1n evaluados por sus superiores jer\u00e1rquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aqu\u00e9llos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa calificaci\u00f3n insatisfactoria de servicios dar\u00e1 lugar al retiro del empleado. Contra esta decisi\u00f3n proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, resulta ajustado a la Carta Pol\u00edtica que el Presidente de la Republica, expresamente autorizado por el legislador, haya regulado lo concerniente al r\u00e9gimen de carrera de dicha entidad (Cap\u00edtulo VI del Decreto Ley 251 de 2000) y, particularmente, lo relativo a la calificaci\u00f3n de servicios \u2013objeto del art\u00edculo 125, parcialmente demandado-. \u00a0Al hacerlo, adem\u00e1s de ejercer una competencia para la que contaba con autorizaci\u00f3n, desarroll\u00f3 los principios sobre carrera administrativa se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y no atent\u00f3 \u00a0contra la estabilidad de los funcionarios de la Fiscal\u00eda, pues como ha quedado dicho, el r\u00e9gimen especial que se les aplica en materia laboral comprende, no s\u00f3lo a las condiciones de acceso o separaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, sino tambi\u00e9n las de permanencia y satisfactorio cumplimiento de las labores asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Adem\u00e1s, el efecto establecido \u2013i.e. la desvinculaci\u00f3n \u00a0del funcionario por una calificaci\u00f3n insatisfactoria de sus servicios-, resulta razonable por los siguientes motivos91: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.3.2.1. La finalidad de la medida es constitucionalmente v\u00e1lida \u2013art\u00edculo 125 C.P.- e importante porque vela por la eficaz prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial comprometido con la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos e \u00edntimamente ligado con la realizaci\u00f3n de los fines encomendados al Estado Social de Derecho \u2013art\u00edculo 2 C.P.- . \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2. La medida controlada es leg\u00edtima, puesto que no emplea ning\u00fan criterio de diferenciaci\u00f3n prohibido entre los sujetos a los que se aplica la disposici\u00f3n: cobija a todos los empleados y funcionarios de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3. La relaci\u00f3n entre el fin perseguido por la norma -la buena prestaci\u00f3n \u00a0del servicio en condiciones de idoneidad, regularidad y constante mejoramiento-, y el medio empleado para alcanzarlo -la continua supervisi\u00f3n y calificaci\u00f3n de las labores realizadas- es efectivamente conducente, pues contribuye, \u00a0estrecha y efectivamente, a servir los intereses generales de la comunidad y a cumplir con los principios de moralidad y eficacia, propios de la funci\u00f3n administrativa \u2013art\u00edculo 209 C.P-. \u00a0 Adem\u00e1s, la sanci\u00f3n que se impone no corresponde al ejercicio arbitrario del poder que posee el funcionario competente \u2013debe ser motivada-, ni est\u00e1 exenta de control \u2013contra ella proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa-. \u00a0Tampoco es el resultado de un procedimiento secreto o desconocido para el funcionario, pues los empleados de la Fiscal\u00eda ejercen competencias regladas \u2013art\u00edculo 122C.P.-92 de forma tal que conocen con suficiencia los requerimientos y objetivos que han de cumplir en el ejercicio de su cargo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 261 de \u00a02000, ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>X. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia \u00a0C-1546 de 2000 que declaro la exequibilidad del art\u00edculo 9 del Decreto Ley 261 de 2000, salvo las expresiones \u00b4crear, suprimir, fusionar y&#8230;y&#8230; n\u00famero\u00b4&#8221; contenidas en dicho precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 261 de 2000 por las razones se\u00f1aladas en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declararse INHIBIDA para conocer de la demanda presentada contra el los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 52 del Decreto Ley 261 de 2000 por cuanto la acusaci\u00f3n que presenta el actor no contiene argumentos que se puedan predicar de las normas impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1505 de 2000 en la que se declar\u00f3 exequible integralmente \u2013inclu\u00eddo el par\u00e1grafo-, el art\u00edculo 54 del Decreto Ley 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Declarar EXEQUIBLES los numerales 1 y 5 del art\u00edculo 78 \u00a0y el numeral 1 del art\u00edculo 81 del Decreto Ley 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLE las expresiones demandas del art\u00edculo 125 del Decreto Ley 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De esta etapa del proceso le correspondi\u00f3 conocer a la Magistrada (E) Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 44 del expediente. \u00a0El auto mediante el que se decide el recurso de s\u00faplica fue proyectado por el Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Existen casos en los que se realizaba la unidad normativa entre las normas del decreto acusado y la ley de facultades, entrando a \u00a0analizar si la ley habilitante respet\u00f3 los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n \u00a0de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 150, numeral 10 C.P, (por ejemplo, las sentencias C- 246 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-255\/95 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), pero tambi\u00e9n hay pronunciamientos en los que el examen se limita a estudiar las normas impugnadas del decreto ley (sentencias C-180 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-405 DE 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia C-1316 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte Constitucional consider\u00f3 \u201cque el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la ley 573\/2000 y el decreto 266 de 2000, en su integridad, deben ser retirados del ordenamiento positivo, a partir de su promulgaci\u00f3n. El primero, por infringir el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n al se\u00f1alar una norma inexistente, como l\u00edmite material de las atribuciones conferidas, torn\u00e1ndolas en imprecisas; y el segundo, como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del primero, que es la norma que le sirvi\u00f3 de fundamento para su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0En dicha oportunidad los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur presentaron salvamentos de voto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional Sentencia C-292 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0En esta oportunidad no se revis\u00f3 si la Ley que confer\u00eda facultades extraordinarias al Presidente hab\u00eda seguido los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Si bien la sentencia fue aprobada con tres salvamentos de voto, los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett, se apartaron de la decisi\u00f3n mayoritaria respecto de otros puntos, pero compartieron la nueva doctrina all\u00ed se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>7 De este modo, \u00a0adem\u00e1s de proteger el derecho de participaci\u00f3n de los ciudadanos mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y preservar el espacio deliberativo de dicho mecanismo, se aplica rigurosamente la jurisprudencia de la Corte en la materia. \u00a0Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-320 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0Aqu\u00ed se declar\u00f3 la constitucionalidad de varias normas de la Ley 181 de 1995 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica y se crea el sistema nacional del deporte\u201d, haciendo unidad de materia entre los art\u00edculos 32 y 61, originalmente demandados con los art\u00edculos 34, 35 y 36, indisolublemente ligados con aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio 59 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Dice el precepto aludido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO TRANSITORIO 5. Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Expedir las normas que organicen la Fiscal\u00eda General y las normas de procedimiento penal; \u00a0<\/p>\n<p>b) Reglamentar el derecho de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; \u00a0<\/p>\n<p>d) Expedir el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia de 1992; \u00a0<\/p>\n<p>e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional Sentencia C-1546 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas. \u00a0En esta oportunidad la Corte revis\u00f3 los art\u00edculos los art\u00edculos 9, 17 (parcial), 39 (parcial) y 107 del Decreto Ley 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional Sentencia C-032 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0En este caso, los actores demandaron, parcialmente, dos art\u00edculos pertenecientes a la Ley 188 de 1995 (Plan Nacional de desarrollo e inversiones 1995-1998) que reorganizaban algunas funciones a cargo del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. \u00a0Los peticionarios consideraron que tales normas vulneraban el contenido del art\u00edculo 20 Transitorio de la Constituci\u00f3n, pues el Gobierno Nacional, con base en las recomendaciones de la comisi\u00f3n de que trata dicho art\u00edculo, orden\u00f3, a trav\u00e9s del art\u00edculo 124 del Decreto 2171 de 1992, suprimir el Fondo Nacional de Caminos Vecinales. \u00a0Al declarar la exequibilidad de las normas impugnadas, la Corte consider\u00f3 que las recomendaciones emanadas del desarrollo de los art\u00edculos transitorios de la Constituci\u00f3n no constitu\u00edan obligaciones ineludibles para los \u00f3rganos estatales, sino directrices que daban salida a algunos problemas nacidos de la transici\u00f3n entre dos reg\u00edmenes constitucionales. \u00a0En ese mismo orden de ideas se consider\u00f3 que las normas expedidas en cumplimiento de los procedimientos establecidos en dichas disposiciones transitorias, no obstante tener base constitucional directa, no dejaban de ser actos equiparables a una ley ordinaria (Cfr. Consideraci\u00f3n 1 del fallo). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed lo expres\u00f3 la citada sentencia C-032 de 1996. \u00a0Este criterio fue reiterado por la sentencia C-1546 de 2000 (Infra. Nota 14). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Cfr. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ponencia para primer debate: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Ponente: Carlos Daniel Abello Roca. \u00a0Gaceta Constitucional N\u00ba. 81 p\u00e1ginas 13 y 14 y Gaceta Constitucional N\u00ba. 90 p\u00e1ginas 15 y 16. \u00a0De esta forma se modific\u00f3 la propuesta presentada por el Gobierno sobre el particular que segu\u00eda una concepci\u00f3n del esquema acusatorio similar al vigente en otros sistemas jur\u00eddicos (v.gr. Estados Unidos). \u00a0Sobre el particular se dijo en la ponencia ya citada: \u201cDe todo lo anterior se puede colegir que se impone un sistema acusatorio \u201ca la colombiana\u201d vale decir, ajustado a nuestras condiciones y capacidades. \u00a0Tomando la idea de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola (1978) y especialmente de la Ley Org\u00e1nica del Ministerio Fiscal (art\u00edculo 2\u00ba. de la ley 50\/81) he propuesto que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sea un \u00f3rgano aut\u00f3nomo integrado funcionalmente al poder judicial\u201d. \u00a0A la misma conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en la ponencia para segundo debate (Gaceta Constitucional 115 p\u00e1gina 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Como ya se ha dicho, bien puede revisarse la sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-114 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0En esta oportunidad al declarar la exequibilidad de varios art\u00edculos demandados de la Ley 446 de 1998 \u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras del Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989 , se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d, la Corte desestim\u00f3 el argumento, seg\u00fan el cual, dichas disposiciones hac\u00edan referencia a una materia que deb\u00eda regularse a trav\u00e9s de una ley estatutaria y en su lugar afirm\u00f3 la regla que ahora se reitera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid. Esta regla fue reiterada, entre otras, en las sentencias C-145 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-424 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional Sentencia C-425 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0La Corte, al declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 94, 96 y 97 de la Ley 104 de 1993 &#8220;Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;, no acogi\u00f3 el argumento de impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, dichas materias hac\u00edan parte de una ley estatutaria que desarrollara el derecho fundamental de expresi\u00f3n, a pesar de la relaci\u00f3n tem\u00e1tica entre las normas acusadas y dicha garant\u00eda. \u00a0Este pronunciamiento recoge la tesis que aboga por la interpretaci\u00f3n restrictiva en materia de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, al que ya hab\u00eda hecho alusi\u00f3n la Corte en la Sentencia C-313 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0(se declara exequible la &#8220;Ley 57 de 1993 \u201cPor la cual se adiciona parcialmente el C\u00f3digo Penal\u201d). All\u00ed se dijo: \u201cSi se prohijara la tesis extrema de que la totalidad de las implicaciones o facetas propias de los derechos constitucionales fundamentales deben ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de ley estatutaria, se llegar\u00eda a la situaci\u00f3n absurda de configurar un ordenamiento integrado en su mayor parte por esta clase de leyes que, al expandir en forma inconveniente su \u00e1mbito, petrificar\u00edan una enorme proporci\u00f3n de la normatividad, y de paso vaciar\u00edan a la ley ordinaria de su contenido, dej\u00e1ndole un escaso margen de operatividad, a punto tal que lo excepcional devendr\u00eda en lo corriente y a la inversa\u201d. Cfr., adem\u00e1s, la sentencia C-247 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0En esta oportunidad se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley -58 de 1994 (Senado) y 264 de 1995 (C\u00e1mara)- Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta es una materia que ya ha sido desarrollada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0Por ejemplo, en la sentencia C-368 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), aunque se declar\u00f3 la inexequibilidad de un art\u00edculo 76 del Decreto Ley 2150 de 1995, (por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica) por exceder las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente por el Congreso, se estableci\u00f3 una clara diferencia entre las normas que organizan entidades del Estado (estatutos org\u00e1nicos) y las que hacen parte de leyes de otra naturaleza como las org\u00e1nicas o las estatutarias. \u00a0Las primeras &#8220;pueden ser objeto de facultades extraordinarias, pues no se hallan cobijadas por la prohibici\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 C.P.&#8221;. \u00a0Esta misma distinci\u00f3n entre fuentes normativas, en la que se diferencia la naturaleza de las leyes \u00a0org\u00e1nicas y \u00a0estatutarias, de otras disposiciones que se expiden en desarrollo de los directrices contenidas en aqu\u00e9llas (negando mayor jerarqu\u00eda, per se, a los estatutos org\u00e1nicos o las disposiciones que desarrollan una ley estatutaria), tambi\u00e9n ha sido desarrollada en las sentencias C-283 de 1997 y C-496 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cLos estatutos org\u00e1nicos son normas ordinarias que sistematizan u organizan un ente o una materia. Por ende, la regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de un estatuto org\u00e1nico no est\u00e1 sometida a reserva de ley, como quiera que las materias que no pueden ser delegadas por el Congreso son taxativas y no admiten interpretaci\u00f3n extensiva. En consecuencia, los estatutos org\u00e1nicos pueden ser expedidos por el Legislador ordinario o extraordinario\u201d. Cfr. Sentencia C-1546 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas (Infra. Nota 14). \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Infra nota 25. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto se pueden consultar los folios 13 y siguientes del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. folio 67 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Jairo Charry Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. folio 15 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. folio 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. folio 65 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. folio 82 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>39 Dice el art\u00edculo 33 de la Ley 270 de 1996:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION, COORDINACION Y CONTROL DE LAS FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus delegados tienen a su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional, dem\u00e1s organismos previstos en la Ley y los restantes entes p\u00fablicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General les haya atribuido tales funciones, todas las cuales ejercer\u00e1 con arreglo la ley, de manera permanente, especial o transitoria directamente o por conducto de los organismos que \u00e9sta se\u00f1ale. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00f3rdenes, directrices, orientaciones y t\u00e9rminos que imparta la Fiscal\u00eda para el cumplimiento de las funciones de polic\u00eda judicial, constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal y civil del infractor. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, bajo su responsabilidad, separar\u00e1 en forma inmediata de las funciones \u00a0de polic\u00eda judicial al servidor p\u00fablico que omita el cumplimiento de tales \u00f3rdenes, directrices, \u00a0orientaciones y t\u00e9rminos. Si tal servidor no es funcionario o empleado de la Fiscal\u00eda, el Fiscal que dirija la investigaci\u00f3n lo pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de su nominador quien iniciar\u00e1 el proceso disciplinario correspondiente, sin perjuicio de las dem\u00e1s investigaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se except\u00faa de lo dispuesto en este art\u00edculo la estructura y funciones de Polic\u00eda Judicial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica diferencia entre el texto del art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria y del art\u00edculo 33 de del Decreto Ley 261 de 2000 est\u00e1 en la funci\u00f3n de control que en el Decreto no se menciona. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ponencia para primer debate. Gaceta Constitucional N\u00ba 79, p\u00e1gina 2 y siguientes. La idea de la existencia de un ley de tal naturaleza se remonta a la reforma constitucional propuesta por el Gobierno al Congreso en 1944. \u00a0El Ministro de Gobierno de la \u00e9poca, al dirigirse a al \u00f3rgano legislativo las defini\u00f3 como \u201cuna prolongaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que organizan la Rep\u00fablica, que dan normas estables que no pueden cambiarse caprichosamente, como no cambia la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0A este antecedente tambi\u00e9n se hizo referencia en el citado informe-ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-662 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n al declarar la exequibilidad de varios art\u00edculos de la &#8220;Ley 527 de 1999 \u201cpor medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;, no acogi\u00f3 el \u00a0cargo presentado por el actor de acuerdo con el cual, la naturaleza de los asuntos tratados por dicha regulaci\u00f3n deb\u00edan ser objeto de una ley estatutaria, pues guardan relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Se se\u00f1al\u00f3 en tal oportunidad que: &#8220;no es necesario un an\u00e1lisis detallado acerca de la naturaleza jur\u00eddica de las leyes estatutarias y de las materias a ellas asignadas por el art\u00edculo 152 constitucional, pues ya la Corte se ha ocupado con suficiencia del tema y ha establecido que\u2026 ellas no agotan la regulaci\u00f3n sobre determinados asuntos\u2026 [o exigen que] todo asunto que se relacione con los temas \u00a0previstos en el art\u00edculo 152 de la Carta Constitucional deba someterse \u00a0a dicho tr\u00e1mite especial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>42 La \u00fanica diferencia entre el texto del art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria y del art\u00edculo 33 de del Decreto Ley 261 de 2000 est\u00e1 en la funci\u00f3n de control que en el Decreto no se menciona (Cfr. Infra. nota 39). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. art\u00edculo 30 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Como ya se ha visto, el campo de acci\u00f3n de la ley mediante la que se defiere la organizaci\u00f3n de la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda, se limita a \u201clos aspectos propios de las decisiones administrativas y presupuestales, entre los que se encuentran, l\u00f3gicamente, la definici\u00f3n de la estructura de la Fiscal\u00eda, la determinaci\u00f3n de la planta de personal y la asignaci\u00f3n del manual de requisitos y funciones\u201d (Cfr. Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia C-662 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (Infra. Nota 41). \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. folio 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. folio 67 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. folio 86 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de los normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; \u00a0<\/p>\n<p>3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo de este art\u00edculo fue declarado inconstitucional por la sentencia C-003 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Esta sentencia declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, y estableci\u00f3 el punto de partida de la jurisprudencia constitucional respecto de la sistematizaci\u00f3n de los requisitos que deben cumplir las demandas de constitucionalidad. \u00a0Los lineamientos generales sobre la materia han sido desarrollados, entre otras, en las sentencias C-024 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-504 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-609 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); \u00a0C-236 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); y, C- 447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ciertamente, existen muchos otros pronunciamientos sobre el particular que desarrollan \u00a0y precisan los elementos esbozados en estos fallos. \u00a0Cuando sea necesario, se har\u00e1n las referencias puntuales a los textos citados. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>54 Esta norma hace parte del Cap\u00edtulo II (De la estructura y funciones espec\u00edcas) del T\u00edtulo IV (Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses) del Decreto Ley 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. numeral 1 del art\u00edculo 52 del Decreto Ley 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>56 Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses est\u00e1 \u201cadscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 DE 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>59 Esta es la posici\u00f3n asumida por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional (Infra. Nota 57). \u00a0En todo caso, no puede perderse de vista, y as\u00ed lo reconoce la doctrina constitucional referida, que el escenario inicial en donde debe efectuarse la valoraci\u00f3n de la demanda en el cumplimiento de los requisitos legales, es, por razones de econom\u00eda procesal, el de la admisi\u00f3n de la demanda (Cfr. sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Infra. Nota 57).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. folio 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. folio 66 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>65 Estos son los textos de la Ley Estatutaria: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 151. INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. Adem\u00e1s de las previsiones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con: \u00a0<\/p>\n<p>1. El desempe\u00f1o de cualquier otro cargo retribuido, o de elecci\u00f3n popular o representaci\u00f3n pol\u00edtica; los de \u00e1rbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en raz\u00f3n de su cargo; de albacea, curador dativo y, en general, los de auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, seg\u00fan el caso, les est\u00e1 prohibido: \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo, salvo la excepci\u00f3n prevista en el Par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 151. \u00a0<\/p>\n<p>2. Abandonar o suspender sus labores sin autorizaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestaci\u00f3n del servicio a que est\u00e9n obligados. \u00a0<\/p>\n<p>4.Proporcionar noticias o informes e intervenir en debates de cualquier naturaleza sobre asuntos de la administraci\u00f3n de justicia que lleguen a su conocimiento con ocasi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5.Participar en actividades que lleven a la interrupci\u00f3n o mengua de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 159. \u00a0<\/p>\n<p>67 En este caso, si bien el legislador ordinario puede ejercer su libertad de configuraci\u00f3n para fijar el r\u00e9gimen de carrera que se aplicar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013\u201cr\u00e9gimen de carrera aut\u00f3nomo\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 159 de la Ley 270 de 1996-, es necesario aplicar un juicio de razonabilidad intermedio respecto de las normas que consagran prohibiciones e incompatibilidades, entre otras razones, porque potencialmente pueden afectar derechos fundamentales de los empleados y funcionarios de la Fiscal\u00eda \u2013v.gr. la igualdad- Cfr. Supra nota 92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Infra. Apartado V, Consideraciones y fundamentos 5.2.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional Sentencia C-409 de 2001 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. En esta oportunidad la Corte revis\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los numerales 1, 2, 3 y 4, y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1 de la Ley 573 de 2000 y contra el art\u00edculo 107 del Decreto Ley 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. una vez m\u00e1s, el art\u00edculo 30 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>72 De manera puntual, el contenido de los expresiones demandadas aqu\u00ed recoge el de los art\u00edculos 154 y 151 \u2013respectivamente- de la Ley 270 de 1996, cuyo proyecto fue objeto de revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional. \u00a0Ahora bien: la excepci\u00f3n contemplada en el numeral 1 del art\u00edculo 78 del Decreto Ley 261 de 2000 \u00a0\u2013referida al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 81 del mismo Decreto- es igual (dentro del \u00e1mbito de su competencia) a la se\u00f1alada por el art\u00edculo 154 de la Ley 270 de 1996 -s\u00f3lo que en la \u00a0Ley Estatutaria la excepci\u00f3n se encuentra en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 151-. \u00a0 La aludida excepci\u00f3n \u2013para el caso de la Fiscal\u00eda- dispone: \u201cLos funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0podr\u00e1n ejercer la docencia universitaria en materias jur\u00eddicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigaci\u00f3n jur\u00eddica e intervenir a t\u00edtulo personal en Congresos y Conferencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Dice el inciso primero del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n: \u00a0\u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d \u2013\u00e9nfasis no original-. \u00a0<\/p>\n<p>74 Este es el criterio al que la Corte hace alusi\u00f3n al estudiar el art\u00edculo de la Ley 270 de 1996 que se\u00f1ala las incompatibilidades con el ejercicio de cargos en la rama judicial. \u00a0Cfr. Sentencia 037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional Sentencia C-617 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte declar\u00f3 exequibles los literales b. y d. del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0Dichas disposiciones regulan asuntos relacionados con el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los personeros municipales. \u00a0La cita hecha hace parte de las consideraciones generales sobre el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que desarrolla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional Sentencia C-307 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0Este Tribunal declar\u00f3 exequibles las expresiones \u201cconcejales y miembros de las juntas administradoras locales\u201d y el literal b), del numeral primero (1o.), del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995 (C\u00f3digo \u00danico Disciplinario), bajo el entendido de que subsisten las incompatibilidades y las excepciones a \u00e9stas, legalmente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional \u00a0Sentencia C-426 de 1996 \u00a0M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0Se declara la exequibilidad del literal b) del numeral 1o. del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), \u201csiempre que se entienda que la incompatibilidad all\u00ed establecida para los Diputados, se refiere a las controversias y asuntos en los que se discutan intereses del Departamento, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa del orden departamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. folio 20 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. folio 68 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. folio 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional Sentencia C-391 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En esta oportunidad, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 2 y 4 (parcialmente demandados) de la Ley 27 de 1992 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se expiden normas sobre administraci\u00f3n de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Tal es la raz\u00f3n en la que se sustenta la inclusi\u00f3n de un sistema de carrera administrativa en el Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia N\u00ba. 30 (T\u00edtulo: De la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Autor: Carlos Fernando Giraldo Angel). \u00a0Cfr. Gaceta Constitucional N\u00ba. 20 p\u00e1gina 18. \u00a0En las Gacetas Constitucionales no aparece ninguna otra referencia sustancial a la discusi\u00f3n del tema por parte de la Comisi\u00f3n Tercera o de la plenaria de la Asamblea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>84 Estos son los criterios que el Gobierno Nacional consagr\u00f3 respecto de la carrera administrativa en su Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, texto gu\u00eda en los debates de la Asamblea Constituyente (Cfr. art\u00edculo 136). \u00a0<\/p>\n<p>85 Se pueden consultar, entre muchas, las recientes sentencias: C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-302 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-368 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-370 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-456 de 1999 M.P. Martha Victoria Sachica; C-506 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-642 de 1999 M.P, Antonio Barrera Carbonell; C-746 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell; ; C-109 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. C-370 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-486 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0C-560 de 2000 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-563 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0Se se\u00f1alan, a modo simplemente enunciativo, una variedad de fallos que desarrollan innumerables aspectos del r\u00e9gimen de carrera administrativa vigente en diversas ramas del ordenamiento. \u00a0Todos estos pronunciamientos giran alrededor de los principios trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a los que se har\u00e1 referencia concreta en los casos que sea necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>86 Tal es la jerarqu\u00eda que la jurisprudencia, en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ha dado a la carrera administrativa. \u00a0Puede \u00a0consultarse la sentencia C- 563 de 2000 M.P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Se declara la exequibilidad de los art\u00edculos 2, 4 y 50 de la Ley 443 de 1998 \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0All\u00ed se afirm\u00f3, siguiendo la doctrina establecida en la sentencia T-406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n: \u201cHa distinguido esta Corporaci\u00f3n entre principios y valores constitucionales, definiendo los primeros como \u00b4&#8230;aquellas prescripciones jur\u00eddicas generales que suponen una delimitaci\u00f3n pol\u00edtica y axiol\u00f3gica reconocida y, en consecuencia restringen el espacio de interpretaci\u00f3n, lo cual hace de ellos normas de aplicaci\u00f3n inmediata tanto para el legislador como para el juez constitucional. &#8230;Ellos se refieren a la naturaleza pol\u00edtica y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciaci\u00f3n de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que alg\u00fan d\u00eda se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definici\u00f3n en el presente, una base axiol\u00f3gica-jur\u00eddica sin la cual cambiar\u00eda la naturaleza misma de la Constituci\u00f3n y por lo tanto toda la parte organizativa perder\u00eda su significado y raz\u00f3n de ser\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. sentencia C-391 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (la Corte declar\u00f3, en esta oportunidad, la constitucionalidad de los art\u00edculos 2 y 4 parciales de la Ley 27 de 1992 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se expiden normas sobre administraci\u00f3n de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones&#8221;). \u00a0All\u00ed se afirma que la lucha contra estas patolog\u00edas sociales \u201cno podr\u00eda cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal dise\u00f1ado dentro de claros criterios de m\u00e9rito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tama\u00f1o ni un frondoso \u00e1rbol burocr\u00e1tico, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles \u00f3ptimos de rendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional Sentencia C-048 DE 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 44, literal d), y 66 literal b) del Decreto 2147 de 1989, &#8220;Por el cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional Sentencia C-1381 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0La Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 129 (Del retiro de la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n) del Decreto Ley 261 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional Sentencia C-037 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>91 Nuevamente, los elementos que constituyen el juicio de razonabilidad que realizar\u00e1 la Corte, son tres: 1. que la finalidad de la medida sea constitucionalmente v\u00e1lida e importante, 2. que el medio que emplea para \u00a0cumplir dicha finalidad sea leg\u00edtimo, pues no emple ning\u00fan criterio de diferenciaci\u00f3n sospechoso o prohibido, y 3. que se presente una relaci\u00f3n de medio a fin efectivamente conducente. \u00a0El nivel de intensidad del examen ser\u00e1 intermedio porque la medida puede potencialmente afectar derechos fundamentales de los empleados y funcionarios de la Fiscal\u00eda .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Dice el inciso primero de la norma Superior: \u201cNo habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-670\/01 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO EXTRAORDINARIO-Ambito de revisi\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extensi\u00f3n excepcional por unidad normativa \u00a0 Para respetar las reglas b\u00e1sicas del procedimiento constitucional, asegurar la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n y permitir una deliberaci\u00f3n institucionalizada, el estudio que realiza la Corte Constitucional respecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}