{"id":6927,"date":"2024-05-31T14:34:05","date_gmt":"2024-05-31T14:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-672-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:05","slug":"c-672-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-672-01\/","title":{"rendered":"C-672-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-672\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO-Solicitud de revocaci\u00f3n por nombramiento o posesi\u00f3n sin requisitos\/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON LA ADMINISTRACION-Solicitud de terminaci\u00f3n por incumplimiento de requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Revocaci\u00f3n de nombramiento o posesi\u00f3n por incumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Casos \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Irrevocabilidad como regla general \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL-Revocabilidad \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Silencio administrativo positivo o medios ilegales \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Revocabilidad como excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Aplicaci\u00f3n de un procedimiento respecto de medios ilegales \u00a0<\/p>\n<p>En una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias. El acto administrativo que as\u00ed lo declare deber\u00e1 en todo caso hacer expresa menci\u00f3n \u00a0de dicha circunstancia y de la totalidad de los elementos de juicio que llevaron al convencimiento de la administraci\u00f3n, lo cual implica necesariamente \u00a0la aplicaci\u00f3n de un procedimiento que permita a la Administraci\u00f3n reunir dichos elementos de juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETO-Observancia de un procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedimiento de revocaci\u00f3n de nombramiento o posesi\u00f3n sin requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO-Asunci\u00f3n sin cumplimiento de requisitos\/PRESUNCION DE LA BUENA FE EN CARGO PUBLICO-Asunci\u00f3n sin cumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Nombramiento o posesi\u00f3n de cargo por medios ilegales \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO-Revocaci\u00f3n de nombramiento o posesi\u00f3n por incumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO EN CARGO PUBLICO-Ausencia de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO DE TERMINACION DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Ausencia de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON LA ADMINISTRACION-Nulidad por ausencia de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO ADMINISTRATIVO-Terminaci\u00f3n por ausencia de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON LA ADMINISTRACION-Procedimiento de terminaci\u00f3n por ausencia de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON LA ADMINISTRACION-Terminaci\u00f3n por ausencia de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON LA ADMINISTRACION-Terminaci\u00f3n por ausencia de requisitos por medios ilegales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON LA ADMINISTRACION-Deberes del particular contratista \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADQUIRIDO-Requerimiento de justo t\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3301 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba, parcial, de la Ley 190 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ventiocho (28) de junio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez Giraldo demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 190 de 1995 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.878, del 6 de junio de 1995, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 190 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 6) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>I. REGIMEN DE LOS SERVIDORES PUBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Control sobre el reclutamiento de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba En caso de haberse producido un nombramiento o posesi\u00f3n en un cargo o empleo p\u00fablico o celebrado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebraci\u00f3n del contrato se proceder\u00e1 a solicitar su revocaci\u00f3n o terminaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, inmediatamente se advierta la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se advierta que se ocult\u00f3 informaci\u00f3n o se aport\u00f3 documentaci\u00f3n falsa para sustentar la informaci\u00f3n suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedar\u00e1 inhabilitado para ejercer funciones p\u00fablicas por tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta en su demanda \u00a0que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 190 de 1995 contraviene los art\u00edculos 29, 58 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la norma viola el debido proceso ya que contiene una obligaci\u00f3n imperativa de revocar un acto o terminar un contrato, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, sin que se adelante previamente un proceso que permita establecer el origen de la omisi\u00f3n de cumplir los requisitos para la posesi\u00f3n del cargo o del empleo p\u00fablico o para la celebraci\u00f3n del contrato. En este sentido sostiene que dependiendo de quien \u2013el particular o la administraci\u00f3n- provenga dicha omisi\u00f3n, la consecuencia debe ser diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma en relaci\u00f3n con el acto de nominaci\u00f3n que, por tratarse de un acto de contenido particular y concreto, para revocarlo, ser\u00e1 siempre \u00a0necesario contar con el consentimiento del particular (C.C.A., art. 73, inc. 1\u00ba), salvo que se demuestre que \u00e9ste actu\u00f3 dolosamente y que su conducta fue determinante para la expedici\u00f3n del acto, caso en el cual, luego de un debido proceso, la administraci\u00f3n estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de revocar ese nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se\u00f1ala que dentro de las causales de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos estatales (Ley 80 de 1993, art. 17), no se establece la situaci\u00f3n prevista por la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed mismo \u00a0que la persona que se ver\u00eda afectada con la revocatoria del acto \u00a0o la terminaci\u00f3n del contrato, deber\u00eda tener la opci\u00f3n de discutir la estabilidad de dicho acto o contrato, y por lo tanto su no revocatoria o terminaci\u00f3n, debiendo adem\u00e1s tener la oportunidad de aportar pruebas y de ser o\u00eddo \u00a0en un \u00a0procedimiento en el que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, elementos esenciales del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que la garant\u00eda constitucional a los derechos adquiridos, establecida en el art\u00edculo 58, debe extenderse al acto administrativo que otorgue un derecho estable, es decir, que no puede revocarse por ser un derecho particular, concreto y perfecto, que si carece de vicios debe incorporarse al patrimonio del administrado. Esto, por cuanto los actos de la administraci\u00f3n gozan de la presunci\u00f3n de legalidad y, en caso de ser contrarios a la ley, ella no puede revocarlos unilateralmente, ya que es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la llamada a dirimir el conflicto que se presente al respecto, tal como, seg\u00fan afirm\u00f3, lo ha dicho esta Corte en las sentencias T-230 de 1993, T-369 de 1996 y T-720 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que, conforme al art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, uno de los fines del Estado es el de \u00a0garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos en ella establecidos, por lo que \u00a0la seguridad jur\u00eddica, que se encuentra estrechamente ligada con la estabilidad y legalidad de los actos administrativos, supone la consulta previa de las normas que condicionan la expedici\u00f3n de esos actos, salvo en casos de manifiesta ilegalidad, en los que los vicios introducidos dolosamente por el administrado han sido determinantes para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indica que el origen diverso de la omisi\u00f3n en el cumplimiento de los requisitos, ya sea para el ejercicio de cargo o empleo p\u00fablico o para la celebraci\u00f3n de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, debe generar consecuencias igualmente diferentes seg\u00fan la circunstancia, pues, por ejemplo, en el caso de los contratistas, si la entidad no exigi\u00f3 la totalidad de los requisitos al particular o los omiti\u00f3, el particular no tiene por qu\u00e9 soportar la negligencia de la administraci\u00f3n, la cual \u00a0deber\u00e1 demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo su propio acto en caso de considerarlo ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, asegura que revocar un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, en los t\u00e9rminos de la norma demandada, desconoce dicho \u00a0postulado al presumir que la conducta del particular ha sido dolosa o, por lo menos, determinante para la expedici\u00f3n del acto que reconoce el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita la declaratoria de inexequibilidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 190 de 1995, o su inexequibilidad condicionada \u201ca la observancia de las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas y a las causales de revocatoria contenidas en el c\u00f3digo contencioso administrativo que de manera especial regula todo lo relacionado con la revocatoria de los actos administrativos y a la ley 80 de 1993 que estable lo atinente a las causales de terminaci\u00f3n de los contratos estatales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la demandante hizo una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la disposici\u00f3n atacada, pues en ella se se\u00f1ala que lo inmediato debe ser la solicitud de revocaci\u00f3n o terminaci\u00f3n, por parte de quien advirti\u00f3 la infracci\u00f3n, al funcionario competente en relaci\u00f3n con el acto o contrato seg\u00fan el caso, y no la revocaci\u00f3n o la terminaci\u00f3n en si misma, como equivocadamente se expresa en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, hace extensamente referencia al tratamiento que se da en la legislaci\u00f3n y en la jurisprudencia \u00a0a la revocatoria de \u00a0los actos administrativos dependiendo de su naturaleza, e indica que si se trata de actos de car\u00e1cter particular y concreto, su revocatoria requiere de la aprobaci\u00f3n expresa y escrita del su titular (C.C.A., art. 73). Con apoyo en las sentencias \u00a0T-584 de 1992, T-347 de 1994 y T-639 de 1996 de esta Corte, hace \u00e9nfasis en la improcedencia de la revocatoria unilateral por parte de la administraci\u00f3n de actos individuales, salvo cuando hayan nacido a la vida jur\u00eddica por medios ilegales, lo cual afirma sucede en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala de otro lado \u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n \u00a0a que este art\u00edculo se refiere solamente se predica de los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y enfatiza que en el presente caso no cabe considerar la existencia de un justo t\u00edtulo para quien no ha cumplido los requisitos para acceder a un cargo o celebrar un contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que, dado que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 190 de 1995, bajo el entendido que \u201cla inhabilidad all\u00ed prevista constituye una sanci\u00f3n accesoria que debe ser impuesta a trav\u00e9s del correspondiente proceso penal o disciplinario\u201d, obviamente al descubrirse la omisi\u00f3n a que se refiere el \u00a0inciso 1\u00ba de la misma norma, debe solicitarse la revocaci\u00f3n del acto o la terminaci\u00f3n del contrato, sin perjuicio de la correspondiente investigaci\u00f3n que permita sancionar al responsable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La delegada del Ministerio en menci\u00f3n, interviene en el proceso de la referencia y solicita a la Corte declarar \u00a0la exequibilidad de la norma enjuiciada, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino indica que la inexequibilidad que se pide se basa en una hip\u00f3tesis que no existe, y cuestiona una etapa a la que no se refiere la norma demandada, pues \u00e9sta \u201clo \u00fanico que menciona es que se proceder\u00e1 a solicitar la revocatoria, pero esta solicitud a la administraci\u00f3n que es la que contempla la ley no es la orden de revocatoria o terminaci\u00f3n unilateral de las relaciones jur\u00eddicas.\u201d En consecuencia, en su criterio la Corte deber\u00eda inhibirse para estudiar la constitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, responde los cargos formulados en el libelo de la demanda, en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se viola el debido proceso porque: i.) la revocatoria de los actos administrativos y la terminaci\u00f3n de los contratos administrativos son actuaciones administrativas que tienen establecido un procedimiento para garantizar el debido proceso a los asociados y asegurar que se respete el imperio de la ley; ii.) el incumplimiento de requisitos claros y objetivamente evaluados no confiere derechos como el de ser o\u00eddo, pues ya se conocian las condiciones que debieron ser cumplidas, m\u00e1xime cuando lo que est\u00e1 comprometido es el inter\u00e9s p\u00fablico iii.) excepcionalmente, puede revocarse un acto subjetivo sin el consentimiento de su titular cuando no est\u00e1 conforme al inter\u00e9s p\u00fablico o social o atenta contra \u00e9l, de conformidad con el art\u00edculo 69-2 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la potestad de incorporar en la legislaci\u00f3n normas como la enjuiciada, dentro de l\u00edmites razonables que en este caso se cumplen, seg\u00fan afirm\u00f3 con apoyo de las sentencias C-537 de 1993 y C-493 de 1994 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indica que lo que pretende la norma demandada es que quien conozca una irregularidad la comunique a la administraci\u00f3n para que \u00e9sta revoque el acto administrativo o termine la relaci\u00f3n contractual; en otras palabras, se trata de implementar una estrategia de control ciudadano en la actividad de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no debe perderse de vista que la norma atacada hace parte de la Ley 190 de 1995, que tiene por objeto preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica, de manera que su orientaci\u00f3n es sana y est\u00e1 claramente dirigida a evitar el desempe\u00f1o de funciones por personas inid\u00f3neas, que no cumplen los par\u00e1metros establecidos para hacerlo, en pro del evitar la vulneraci\u00f3n de otros derechos y proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, dado que la actuaci\u00f3n p\u00fablica requiere el concurso de los m\u00e1s pulcros y capaces, como, sostuvo, lo ha dicho la Corte en sentencia C-041 de 1995. A lo anterior agrega que, en la misma sentencia, se pronunci\u00f3 la Corte en el sentido de que si no se tiene derecho alguno por el solo hecho de presentarse a un concurso, mucho menos cuando no se han cumplido condiciones o requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los derechos adquiridos, luego de reiterar los argumentos sobre la excepci\u00f3n a la regla de la improcedencia de revocatoria directa de actos particulares, cuando los actos no est\u00e1n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social o atentan contra \u00e9l (C.C.A., art. 69-2), sostiene \u00a0que en el caso de la norma demandada no se puede hablar de derecho adquirido cuando no se han reunido los requisitos previamente establecidos, en otras palabras, cuando no hay \u201cjusto t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2440, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 19 de febrero del a\u00f1o 2001, present\u00f3 escrito frente al proceso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1909 de 1995, \u201cen el sentido que para revocar el nombramiento o declarar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se garantice al afectado, al menos sumariamente, el derecho a desvirtuar el supuesto de hecho en que la administraci\u00f3n fundamentar\u00e1 la decisi\u00f3n\u201d, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la norma demandada faculta a la autoridad para tomar una decisi\u00f3n administrativa, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar, pues de demostrarse que el servidor p\u00fablico acept\u00f3 el empleo y se posesion\u00f3 ocultando informaci\u00f3n o con conocimiento de que no reun\u00eda los requisitos para el mismo, mediante un debido proceso, se har\u00e1 acreedor a las sanciones disciplinarias y penales correspondientes, al igual que suceder\u00eda al nominador cuando a sabiendas de dichas circunstancias decide, contra la Constituci\u00f3n y la ley, nombrar y posesionar al servidor p\u00fablico o suscribir y ejecutar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, afirma que la administraci\u00f3n no tiene que esperar la decisi\u00f3n penal o la disciplinaria para revocar el nombramiento, toda vez que para aplicar la norma basta un breve procedimiento administrativo, al menos sumario que permita al servidor p\u00fablico o al contratista desvirtuar el fundamento de la revocatoria, esto es, el incumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo o suscribir el contrato. En este ultimo evento, sostiene que \u00a0se debe tener en cuanta que la Administraci\u00f3n P\u00fablica es uno de los extremos de la relaci\u00f3n contractual, y que mediante los contratos realiza sus planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, de modo que siempre que el Estado act\u00fae como contratista lo hace para satisfacer en inter\u00e9s p\u00fablico o general. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se\u00f1ala que se justifica por parte del Estado la exigencia de ciertos requisitos de idoneidad de las personas con quienes contrata ya que, obviamente, ante la ausencia de esos requisitos estar\u00eda en peligro el inter\u00e9s general de la comunidad y, en consecuencia, la administraci\u00f3n deber\u00e1 dar por terminado unilateralmente el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, previo procedimiento administrativo que garantice al contratista el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal \u00a0aunque no se incluy\u00f3 dentro de las causales de terminaci\u00f3n unilateral del contrato, en el art\u00edculo 17 de la Ley 80 de 1993, la falta de requisitos del contratista para suscribir y ejecutar ese contrato, el legislador pod\u00eda en su concepto adicionar, como \u00a0en efecto lo hizo, dichas causales, de modo que \u00a0se debe considerar que las establecidas en el art\u00edculo 17 ib\u00eddem son gen\u00e9ricas mientras que \u00a0la que se se\u00f1ala en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 190 de 1995 es espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, concluye que la norma demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n y se le dar\u00e1 aplicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos all\u00ed previstos, siempre y cuando la Administraci\u00f3n le garantice previamente al servidor p\u00fablico o al contratista, seg\u00fan el caso, el derecho de contradecir los argumentos en que aquella se fundament\u00f3 para tomar la decisi\u00f3n de revocar el nombramiento o terminar unilateralmente el contrato, respectivamente. Lo anterior, sin autorizaci\u00f3n del afectado con la decisi\u00f3n, \u00a0en concordancia con al art\u00edculo 69 del C.C.A., por cuanto est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s p\u00fablico y solo quien re\u00fana las condiciones exigidas por la ley puede reclamar el derecho a ejercer cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La materia sometida a examen. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante el inciso primero del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 190 de 1995 viola los art\u00edculos 29, 58 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues en su concepto la revocatoria \u00a0del nombramiento o la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0sin que se adelante previamente un procedimiento \u00a0que permita establecer \u00a0por parte de quien- si la administraci\u00f3n o el particular-, \u00a0provino la omisi\u00f3n, viola el debido proceso, desconoce derechos adquiridos conforme a las leyes, amen de contravenir el principio de buena fe que rige las relaciones administrativas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la revocaci\u00f3n del acto de nombramiento o la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0en los t\u00e9rminos del inciso atacado, parte de la presunci\u00f3n que la conducta del particular ha sido dolosa y desconoce que se hace necesario determinar de donde \u00a0provino la omisi\u00f3n de los requisitos para el ejercicio del cargo o empleo p\u00fablico o la celebraci\u00f3n del contrato, \u00a0sin que el particular deba soportar la eventual negligencia de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera que la buena fe del particular debe ser desvirtuada mediante un procedimiento que permita proceder a la revocatoria o terminaci\u00f3n \u2013procedimiento que no se encuentra en su concepto se\u00f1alado en la norma-, por lo que solicita la declaratoria de inexequibilidad del texto atacado o por lo menos su exequibilidad condicionada \u00a0a la observancia de las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas \u00a0y a las causales de revocatoria y terminaci\u00f3n contenidas en el C\u00f3digo Contencioso administrativo y en la ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Hacienda la actora hace una interpretaci\u00f3n incorrecta de la disposici\u00f3n atacada, por lo que se solicita por uno de ellos a esta Corporaci\u00f3n inhibirse para conocer de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Controvierten en todo caso la inconstitucionalidad de la norma \u00a0se\u00f1alando la existencia de un procedimiento claramente aplicable en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de la misma manera \u00a0que hacen \u00e9nfasis en la ausencia de un derecho adquirido en cabeza del particular sin que exista un justo t\u00edtulo que lo sustente. En este sentido para el representante del Ministerio de Hacienda el \u201cincumplimiento de unos requisitos claros y objetivamente evaluados\u201d no puede conferir derecho alguno, m\u00e1xime cuando lo que esta en juego es el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0concretado en este caso en evitar el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas por personas que no cumplen con los requisitos exigidos en las normas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Se\u00f1or Procurador, tras afirmar la importancia que tiene para la administraci\u00f3n que los funcionarios y contratistas tengan la idoneidad necesaria para el cumplimiento de la labor \u00a0o la ejecuci\u00f3n del contrato, considera que la disposici\u00f3n acusada se ajusta a los postulados constitucionales siempre que se garantice al afectado, al menos sumariamente, el derecho a desvirtuar \u00a0el supuesto de hecho que contempla la norma, antes de que la administraci\u00f3n \u00a0tome la decisi\u00f3n respectiva, por lo que solicita su declaratoria de constitucionalidad condicionada en dichos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El objeto de la demanda y su consideraci\u00f3n por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al an\u00e1lisis de los cargos, \u00a0esta Corporaci\u00f3n considera pertinente responder a la solicitud de inhibici\u00f3n planteada, la cual no ser\u00e1 atendida por las razones que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora en su demanda se interroga en efecto \u00a0si \u201ccomo muchos lo han entendido\u201d, \u00a0la norma atacada \u00a0implica la obligaci\u00f3n imperativa \u00a0de revocar o de terminar el nombramiento o el contrato seg\u00fan el caso, sin adelantar previamente un procedimiento \u00a0que permita establecer \u00a0de parte de quien provino la omisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los requisitos exigidos en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte habr\u00e1 de entender que la demandante concluye que dicho procedimiento se pretermite por la norma atacada, la cual consagrar\u00eda la obligaci\u00f3n de proceder inmediatamente a la revocaci\u00f3n o terminaci\u00f3n aludidas sin sujeci\u00f3n a ning\u00fan procedimiento lo que la har\u00eda violatoria de los art\u00edculos 29, 58 y 83 aludidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n resulta claro sin embargo, como se explica m\u00e1s adelante, \u00a0que la norma no se\u00f1ala que de manera inmediata se revocar\u00e1 el acto de nominaci\u00f3n o se dar\u00e1 por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y ello sin sujeci\u00f3n a ning\u00fan procedimiento, sino que la inmediatez se refiere a la puesta en conocimiento del funcionario competente, tan pronto se advierta la infracci\u00f3n, \u00a0para que, de acuerdo con el procedimiento aplicable seg\u00fan las circunstancias, \u00e9ste pueda proceder a dicha revocaci\u00f3n o terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No estima la Corte, sin embargo, que dicha situaci\u00f3n implique la imposibilidad de efectuar el juicio de constitucionalidad planteado en la demanda, pues si bien debe entenderse que la \u00a0actora interpreta la norma para sustentar algunos de sus argumentos, \u00e9sta plantea en todo caso un cargo de \u00a0inconstitucionalidad \u00a0contra la disposici\u00f3n atacada, sea cual fuere la interpretaci\u00f3n que de ella se haga, consistente en la ausencia de un procedimiento previo \u00a0a la revocaci\u00f3n del acto de nombramiento o la terminaci\u00f3n del contrato a que alude el inciso primero del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 190 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los argumentos expuestos por la demandante deben confrontarse con la norma atacada mirada en su conjunto y no solamente en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n \u00a0que en principio ella hace del texto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones, para la Corte resulta evidente que contrariamente a lo afirmado por la demandante, existe un debido proceso aplicable en esta materia, cuyo contenido es el que debe ser tomado en cuenta en el presente caso para interpretar \u00a0de manera sistem\u00e1tica \u00a0la disposici\u00f3n atacada y efectuar el juicio de constitucionalidad \u00a0respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse en efecto que la norma se encuentra contenida dentro de la secci\u00f3n A del Cap\u00edtulo I de la Ley 190 de 1995 \u00a0referente al \u00a0control sobre el reclutamiento de los servidores p\u00fablicos y que ella debe interpretarse entonces \u00a0dentro del contexto general de dicha ley \u00a0y de sus objetivos cuales son preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y erradicar la corrupci\u00f3n administrativa, al tiempo que debe hacerse un examen sistem\u00e1tico de la normatividad aplicable en este caso contenida tanto en el C\u00f3digo Contencioso administrativo, como en la ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, de an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las disposiciones dentro del conjunto del ordenamiento jur\u00eddico aplicable, \u00a0se pronunci\u00f3 ya la Corte en relaci\u00f3n con el inciso segundo1 del art\u00edculo demandado, el cual fue \u00a0objeto de la sentencia \u00a0Sentencia C-631 de 1996. En esa ocasi\u00f3n dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl examen de constitucionalidad de la norma acusada s\u00f3lo es posible adelantarlo analizando en forma conjunta y sistem\u00e1tica los dos estatutos normativos mencionados, esto es, del C\u00f3digo Disciplinario Unico y de la Ley 190 de 1995, en punto a la sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Para declarar o determinar la responsabilidad penal o disciplinaria, es necesario que se observe el debido proceso dentro de la correspondiente actuaci\u00f3n procesal de car\u00e1cter penal o disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n consistente en la inhabilitaci\u00f3n mencionada, constituye una pena accesoria, que es consecuencia de la responsabilidad deducida dentro del correspondiente proceso penal o disciplinario, y que comporta naturalmente la imposici\u00f3n de una pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>Y juzgada la conducta penal o disciplinaria y, establecida por consiguiente la correspondiente responsabilidad, se ha asegurado dentro de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n procesal el derecho al debido proceso, que cobija tanto a la imposici\u00f3n de la pena principal como la de la accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Podr\u00eda pensarse, como lo hace el demandante, que el entendimiento de la norma conduce a considerar que una cosa es la responsabilidad penal o disciplinaria que se le puede deducir a la persona a quien se le imputa la aludida conducta y otra muy diferente es la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas que operar\u00eda en forma aut\u00f3noma e independiente y que podr\u00eda ser aplicada por la administraci\u00f3n; es decir, que dicha inhabilitaci\u00f3n tendr\u00eda operancia, con independencia de que en el proceso penal o disciplinario el imputado resulte incurso en la correspondiente responsabilidad. De este modo, quedar\u00eda a la discrecionalidad y arbitrio de la administraci\u00f3n, mediante el ejercicio de una especie de autotutela y sin observar el debido proceso, determinar la existencia de la aludida inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendida as\u00ed la norma ser\u00eda inconstitucional, porque sin haberse establecido previamente la responsabilidad penal o disciplinaria e impuesto una pena principal, se le estar\u00eda aplicando una especie de sanci\u00f3n o una prohibici\u00f3n para acceder al servicio p\u00fablico que no tiene como causa la existencia probada de una conducta il\u00edcita o irregular, a trav\u00e9s del respectivo proceso, m\u00e1s a\u00fan si se considera que como el derecho al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 40-7. C.P.) tiene el car\u00e1cter de fundamental, su restricci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n, s\u00f3lo es posible por la v\u00eda de una sanci\u00f3n de tipo penal o disciplinario, impuesta con la observancia del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si se entiende la norma mediante la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y de conjunto de los referidos estatutos que se ha realizado, teniendo en cuenta la mutaci\u00f3n legislativa contenida en el citado art\u00edculo 30, en el sentido de considerar que dicha inhabilidad es una sanci\u00f3n accesoria, naturalmente la norma resulta ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas, la Corte declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n acusada bajo el entendido de que la inhabilidad contemplada en el inciso 2o de la norma demandada, constituye una sanci\u00f3n accesoria impuesta a trav\u00e9s del proceso penal o disciplinario\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de ese an\u00e1lisis sistem\u00e1tico ha de entenderse, entonces, que cualquier ciudadano o \u00a0funcionario que advierta que \u00a0se ha \u00a0producido un nombramiento o posesi\u00f3n en un cargo o empleo p\u00fablico o celebrado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n, sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebraci\u00f3n del contrato, deber\u00e1 solicitar inmediatamente su revocaci\u00f3n o terminaci\u00f3n al funcionario competente para el efecto3. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud, o advertida por el competente la ausencia de requisitos, \u00e9ste deber\u00e1 proceder a aplicar el procedimiento respectivo \u00a0seg\u00fan \u00a0las circunstancias para revocar el acto de nominaci\u00f3n o de posesi\u00f3n, o para \u00a0dar por terminado el contrato. \u00a0En el primer caso el procedimiento aplicable se encuentra claramente establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en el segundo, \u00e9ste se \u00a0se\u00f1ala en la ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En uno y otro caso, como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n, se hace posible cumplir los objetivos fijados en la ley 190 de 1995 para la norma atacada, en el marco del debido proceso y el respeto al principio de buena fe que rige las actuaciones administrativas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Las normas aplicables en materia de revocaci\u00f3n de actos administrativos. El respeto del debido proceso y del principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 As\u00ed seg\u00fan el art\u00edculo 69 proceder\u00e1 la revocatoria de los actos administrativos en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 69. Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo establece en relaci\u00f3n con los \u00a0actos de car\u00e1cter particular y concreto que hayan creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda la obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular para poder proceder a dicha revocatoria4. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido expl\u00edcita en la afirmaci\u00f3n de la irrevocabilidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento del particular en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. Ha dicho esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSabido es, que la mutabilidad o inmutabilidad de los actos administrativos, ha sido aceptada por la doctrina, teniendo en cuenta, el sujeto a quien est\u00e1n dirigidos. Es as\u00ed, que en los actos administrativos de car\u00e1cter general, tendientes a producir efectos a todo el conglomerado social, o a una parte de \u00e9l, son esencialmente revocables por parte de la administraci\u00f3n, una vez se realice la valoraci\u00f3n de las circunstancias precisas, para que la administraci\u00f3n proceda a revocar sus propios actos. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con los actos de contenido particular y concreto, que crean situaciones y producen efectos individualmente considerados, los cuales no pueden ser revocados por la administraci\u00f3n, sin el consentimiento expreso del destinatario de esa decisi\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 73 del C.C.A., el cual precept\u00faa que para que tal revocaci\u00f3n proceda, se debe contar con la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello se entiende, en aras de preservar la seguridad jur\u00eddica de los asociados, como quiera, que las autoridades no pueden disponer de los derechos adquiridos por los ciudadanos, sin que medie una decisi\u00f3n judicial, o que se cuente con la autorizaci\u00f3n expresa de la persona de la cual se solicita dicha autorizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional, ha se\u00f1alado: \u201crazones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n, ha manifestado : \u201cEn cuanto a la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor\u00eda, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esta materia debe reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante recordar que, trat\u00e1ndose de la revocaci\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter particular y creadores de derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus derechos se mantendr\u00e1n inalterables, mientras la jurisdicci\u00f3n, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva en favor o en contra de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, si la administraci\u00f3n revoca directamente un acto de car\u00e1cter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos se\u00f1alados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, deben regir en las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la administraci\u00f3n decide revocar el acto administrativo prescindiendo de la intervenci\u00f3n del juez correspondiente, desconoce los principios de seguridad jur\u00eddica y legalidad que en este caso obran en favor del particular, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, hasta que \u00e9l acepte que se modifiquen o el juez lo decida\u201d. (Sentencia T-315 del 17 de junio de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, como tambi\u00e9n se se\u00f1ala en la sentencia citada, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la administraci\u00f3n tiene la posibilidad de revocar sin el consentimiento de la persona favorecida, el acto administrativo obtenido il\u00edcitamente, por autorizaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 73 inciso 2 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que dispone : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de esos actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho concretamente \u00a0la Corte que si :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, reiterada en este aspecto posteriormente7, \u00a0se precisa sin embargo que en este caso se est\u00e1 \u00a0frente a una excepci\u00f3n \u00a0que por tanto debe ser entendida y aplicada con car\u00e1cter restrictivo, por lo que :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) esta Corporaci\u00f3n comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), seg\u00fan la cual &#8220;los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular que son susceptibles de revocaci\u00f3n, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo&#8221;, ya que tanto las causales establecidas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ib\u00eddem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocaci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de ficto, es decir, que pertenezca a la categor\u00eda indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que no se trata de situaciones en \u00a0las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la \u00a0ilegalidad \u00a0de los medios \u00a0usados \u00a0para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed.&#8221;8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que para esta Corporaci\u00f3n, atendiendo el principio de buena fe \u00a0y la presunci\u00f3n de legalidad que ostentan los actos de la administraci\u00f3n9, amen de tener en cuenta razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a las situaciones \u00a0jur\u00eddicas subjetivas \u00a0que han quedado consolidadas en cabeza de una persona mediante decisiones en firme10, salvo una evidente violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, un acto de car\u00e1cter particular y concreto solo podr\u00e1 ser revocado con el consentimiento expreso del particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que as\u00ed lo declare deber\u00e1 en todo caso hacer expresa menci\u00f3n \u00a0de dicha circunstancia y de la totalidad de los elementos de juicio que llevaron al convencimiento de la administraci\u00f3n, lo cual implica necesariamente \u00a0la aplicaci\u00f3n de un procedimiento que permita a la Administraci\u00f3n reunir dichos elementos de juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que de acuerdo con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya sea que la revocatoria proceda con o sin el consentimiento del particular, \u00e9sta est\u00e1 sometida en todo caso al procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Dicho art\u00edculo se\u00f1ala al respecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Procedimiento para la revocatoria de actos de car\u00e1cter particular y concreto Para proceder a la revocaci\u00f3n \u00a0de actos de car\u00e1cter particular y concreto se adelantar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista \u00a0en los \u00a0art\u00edculos 28 y concordantes \u00a0de este C\u00f3digo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 al que remite, \u00a0se ubica en el Cap\u00edtulo VII De las actuaciones administrativas iniciadas de oficio \u00a0y se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 Deber de Comunicar Cuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda \u00a0que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En estas actuaciones se aplicar\u00e1 en lo pertinente, lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a014, 34 y 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos establecen a su vez que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- Cuando de la misma petici\u00f3n o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisi\u00f3n, se les citar\u00e1 para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citaci\u00f3n se har\u00e1 por correo a la direcci\u00f3n que se conozca si no hay otro medio m\u00e1s eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de citaci\u00f3n se dar\u00e1 a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la citaci\u00f3n no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se har\u00e1 la publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34.- Durante la actuaci\u00f3n administrativa se podr\u00e1n pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni t\u00e9rminos especiales, de oficio o a petici\u00f3n del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.- Habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que deber\u00e1 ser motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n se resolver\u00e1n todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el peticionario no fuere el titular del inter\u00e9s necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negar\u00e1n la petici\u00f3n y notificar\u00e1n esta decisi\u00f3n a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la v\u00eda gubernativa, si la hay. \u00a0<\/p>\n<p>Las notificaciones se har\u00e1n conforme lo dispone el cap\u00edtulo X de este t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 que, como se ha visto, \u00a0remite al articulo 28 del mismo C\u00f3digo y \u00e9ste a su vez a las normas relativas a la \u00a0citaci\u00f3n del interesado (art. 14 C.CA.), la oportunidad para presentar pruebas (Art. 34 C.C.A) y los presupuestos para la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones (Art. 35 C.C.A), consagra en consecuencia un debido proceso, que de acuerdo con las circunstancias podr\u00e1 aplicarse por el funcionario competente al que se ha advertido de la ausencia de requisitos a que alude la norma atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona que asumi\u00f3 el cargo sin el cumplimiento de los requisitos obr\u00f3 de buena fe, circunstancia que ha de presumirse11, la revocatoria del acto respectivo solo podr\u00e1 efectuarse previa manifestaci\u00f3n de su consentimiento y en cumplimiento del procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 74 C.C.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que resulte manifiesta la utilizaci\u00f3n de medios ilegales \u00a0no solamente proceder\u00e1 la revocatoria sin necesidad del consentimiento del implicado, respetando en todo caso el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 74 C.C.A., \u00a0 sino \u00a0 que ser\u00e1n aplicables las sanciones a que haya lugar dentro del proceso penal o disciplinario respectivo, incluida la inhabilidad que establece el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00b0 atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se hace necesario el condicionamiento que propone en subsidio de su pretensi\u00f3n principal, al cual alude igualmente en su intervenci\u00f3n el se\u00f1or Procurador, pues como se ha visto, en cualquier circunstancia y sin necesidad de que esta Corporaci\u00f3n lo se\u00f1ale, se aplica el principio seg\u00fan el cual toda actuaci\u00f3n \u00a0administrativa iniciada de oficio que \u00a0afecte a un particular \u00a0deber\u00e1 \u00a0estar precedido de un procedimiento que garantice su derecho de defensa \u00a0(art. 28 C.C.A.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cabe recordar que \u00a0en la generalidad de los casos ser\u00e1 solo con el consentimiento del interesado que se podr\u00e1 revocar el respectivo acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto y solo de manera excepcional \u00a0frente a la actuaci\u00f3n \u00a0evidentemente fraudulenta de su parte, la administraci\u00f3n podr\u00e1 prescindir de la obtenci\u00f3n previa de su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe la Corte precisar que las anteriores consideraciones y conclusiones, en nada afectan el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n atribuida al ejecutivo respecto de cargos administrativos, la cual da la posibilidad de remoci\u00f3n de los titulares de los mismos, bajo el presupuesto de nombramientos v\u00e1lidamente realizados. Situaci\u00f3n \u00e9sta \u00a0que es diferente de la se\u00f1alada en la norma que ha sido objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n, donde se cuestiona precisamente la ausencia de los requisitos preestablecidos para la designaci\u00f3n y desempe\u00f1o de un determinado cargo, abstracci\u00f3n hecha de que \u00e9ste \u00a0pueda ser desempe\u00f1ado por funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que mientras que las potestades de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0o las potestades disciplinarias, en general, \u00a0se orientan a garantizar el buen desempe\u00f1o de los cargos, con la norma atacada, lo que se busca es \u00a0la moralizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en todos su \u00f3rdenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La nulidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios por ausencia de requisitos. El respeto del debido proceso y el principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecido por la Corte el sentido de la disposici\u00f3n atacada en relaci\u00f3n con la revocaci\u00f3n del acto administrativo de nombramiento, procede esta Corporaci\u00f3n a hacer id\u00e9ntico examen \u00a0respecto de el acto administrativo de terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que \u00a0se adopte como consecuencia de la ausencia de requisitos para la celebraci\u00f3n del contrato a que alude dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, esta Corporaci\u00f3n considera que debe hacerse igualmente un examen sistem\u00e1tico de la normatividad \u00a0existente \u00a0en materia de contrataci\u00f3n administrativa, dentro de la cual se inscribe la aplicaci\u00f3n del inciso atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que \u00a0el \u00a0art\u00edculo 44 de la ley 80 de 1983 se\u00f1ala \u00a0que los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho com\u00fan \u00a0y adem\u00e1s cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se celebren con personas \u00a0incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad \u00a0previstas en la Constituci\u00f3n o en la Ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se celebren contra expresa \u00a0prohibici\u00f3n constitucional o legal \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se celebren con abuso o desviaci\u00f3n de poder\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se hubieren celebrado con desconocimiento \u00a0de los criterios previstos \u00a0en el art\u00edculo 21 \u00a0sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras \u00a0o con violaci\u00f3n de la \u00a0reciprocidad de que trata la la ley \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 45 ibidem \u00a0establece en su inciso segundo \u00a0que en los \u00a0casos previstos en los numerales \u00a01\u00b0, 2\u00b0 \u00a0y 4\u00b0 del art\u00edculo 44, el jefe o representante legal de la entidad \u00a0respectiva deber\u00e1 \u00a0dar por terminado el contrato \u00a0mediante acto administrativo debidamente motivado \u00a0y ordenar\u00e1 su liquidaci\u00f3n en el estado en que se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la menci\u00f3n que hace el se\u00f1or Procurador en relaci\u00f3n con el establecimiento por el legislador en la ley 190 de 1995 de una nueva causal de terminaci\u00f3n \u00a0de los contratos administrativos adicional a las establecidas en el art\u00edculo 17 de la ley 80, debe hacerse m\u00e1s bien en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 44 y 45 antes mencionados, pues en realidad la ausencia de requisitos \u00a0para la celebraci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, configura una causal de nulidad absoluta \u00a0que deber\u00e1 \u00a0atender el tramite establecido en dichas disposiciones y en particular el se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo 45 de la ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que \u00a0el art\u00edculo 77ibidem remite, en cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de la ley, a las normas que rigen las actuaciones en la funci\u00f3n administrativa, y que dicha ley consagra normas espec\u00edficas en materia de liquidaci\u00f3n del contrato (art\u00edculos 60 y \u00a061), \u00a0 el \u00a0procedimiento contenido en dichas disposiciones constituye el debido proceso aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el acto administrativo que decrete la terminaci\u00f3n el contrato en virtud de la nulidad absoluta proveniente de la ausencia de requisitos \u00a0para su celebraci\u00f3n, no solamente estar\u00e1 precedido de la comunicaci\u00f3n al contratista \u00a0de la situaci\u00f3n aludida, as\u00ed como de la posibilidad de ser o\u00eddo y de aportar pruebas previamente a la decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0sino que \u00e9sta podr\u00e1 ser objeto del recurso de reposici\u00f3n a que alude el art\u00edculo 77 de la ley 80 de 1993, am\u00e9n de poder hacer uso de la respectiva acci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el particular obr\u00f3 de buena fe y ha venido cumpliendo con el objeto contractual, \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato en estas circunstancias no pone en entredicho sus derechos y en consecuencia la liquidaci\u00f3n respectiva tendr\u00e1 cuenta de la ejecuci\u00f3n que se haya dado al contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Si el particular obr\u00f3 de mala fe y aport\u00f3 documentaci\u00f3n falsa u ocult\u00f3 informaci\u00f3n, no solamente la administraci\u00f3n contratante podr\u00e1 dictar, previo el procedimiento respectivo, el acto administrativo que d\u00e9 por terminado el contrato, sino que le ser\u00e1n aplicables las sanciones respectivas en los procesos disciplinarios o penales a que haya lugar incluida la inhabilidad a que se refiere \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo atacado, el cual fue declarado constitucional por la Sentencia C-631 de 1996, en los t\u00e9rminos ya anotados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse en todo caso que como contratista, \u00a0el particular que ha suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de servicios12, \u00a0est\u00e1 sometido a una serie de deberes y obligaciones en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los fines de la contrataci\u00f3n estatal (arts. 3 y 5 de la ley 80 de 1993) y que las \u00a0labores que a el se encomiendan tienen una relaci\u00f3n directa con el servicio p\u00fablico lo que justifica y exige \u00a0el estricto control por parte del Estado de sus calidades. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato de prestaci\u00f3n de servicios es un contrato \u00a0con el Estado a trav\u00e9s del cual se vincula una persona natural en forma excepcional, para suplir actividades o labores relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar actividades especializadas que no puede asumir el personal de planta; si bien con \u00e9l se materializa una relaci\u00f3n contractual entre la entidad estatal que contrata y la persona natural, relaci\u00f3n que no admite el elemento de subordinaci\u00f3n de parte del contratista, quien act\u00faa como parte aut\u00f3noma e independiente sujeta a los t\u00e9rminos del contrato y de la ley contractual, las caracter\u00edsticas de las labores que a ellos se encomiendan, que tienen una relaci\u00f3n directa con el servicio p\u00fablico, exigen de la administraci\u00f3n un minucioso control sobre sus calidades y condiciones, similar al que debe adelantar cuando selecciona a las personas que vincular\u00e1 como servidores p\u00fablicos.\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>No asiste entonces raz\u00f3n a la demandante ni al se\u00f1or Procurador, cuando se\u00f1alan que resulta necesario establecer un procedimiento por lo menos sumario en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0a que alude la norma atacada. Basta con remitirse a la ley 80 de 1993 o al propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como se ha visto, para encontrar procedimientos claros \u00a0que resultan aplicables seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ausencia de violaci\u00f3n del articulo 58 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y con base en los elementos expuestos anteriormente \u00a0resulta claro que en este caso no se est\u00e1 violando en manera alguna el art\u00edculo 58 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se debe recordar como lo hacen los intervinientes \u00a0en el proceso que la noci\u00f3n de derecho adquirido lleva impl\u00edcita en todo caso el requerimiento de un \u201c justo t\u00edtulo\u201d. \u00a0En este sentido frente a una actuaci\u00f3n evidentemente \u00a0fraudulenta de quien se ha posesionado en un cargo o celebrado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios presentando documentaci\u00f3n falsa u ocultado informaci\u00f3n a la administraci\u00f3n, no cabe invocar un justo t\u00edtulo que haya dado nacimiento a un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se ha obrado de buena fe por parte de la \u00a0administraci\u00f3n, as\u00ed como por parte \u00a0de quien ha sido nombrado o del \u00a0contratista, \u00a0resulta claro, como ya se explic\u00f3 que los derechos que de manera leg\u00edtima se hayan consolidado en cabeza de la persona cuyo nombramiento se revoca o cuyo contrato se termina resultan protegidos dentro del procedimiento que ha sido objeto de examen por la Corte. Tanto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como en la ley 80 de 1993 se dan las garant\u00edas necesarias para que los derechos adquiridos con arreglo a la ley \u00a0sean respetados, sin que el deber que tiene la administraci\u00f3n de luchar contra la corrupci\u00f3n administrativa y de propender por la moralizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0con \u00a0aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n atacada, contravenga en nada esta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 190 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE\u00a0 el inciso primero del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 190 de 1995 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones con el objeto \u00a0de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cCuando se advierta que se ocult\u00f3 informaci\u00f3n o se aport\u00f3 documentaci\u00f3n falsa para sustentar la informaci\u00f3n suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedar\u00e1 inhabilitado para ejercer funciones p\u00fablicas por tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-631\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cabe recordar \u00a0adem\u00e1s que \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 45 \u00a0del Decreto Reglamentario \u00a01950 de 1973 \u00a0la autoridad nominadora \u00a0deber\u00e1 revocar una designaci\u00f3n \u00a0\u201c(&#8230;) f) cuando recaiga \u00a0en una persona que no re\u00fana los requisitos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 25 del presente decreto\u201d \u00a0referencia que ha de entenderse referida hoy a \u00a0los requisitos que las normas vigentes se\u00f1alan para cada cargo en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4 &#8220;Art\u00edculo 73. Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de los actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-720\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-336\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-276\/00 M.P.Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-336\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-276\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia \u00a0T-347\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 No solo la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83 constitucional resulta pertinente, sino que debe tenerse en cuenta \u00a0el procedimiento que se\u00f1alan los art\u00edculos 1 a 4 de la Ley 190 de 1995, cuyas previsiones \u00a0muestran que la administraci\u00f3n y el particular han tenido la oportunidad de verificar el cumplimiento de los requisitos respectivos \u00a0y ello tanto en el caso de \u00a0la designaci\u00f3n como en el de la suscripci\u00f3n del contrato (Sentencia\u00a0 C-236\/97M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 &#8220;Art\u00edculo 32.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS. Son contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable.&#8221;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-236\/97M.P.Fabio Mor\u00f3n Diaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-672\/01 \u00a0 CARGO PUBLICO-Solicitud de revocaci\u00f3n por nombramiento o posesi\u00f3n sin requisitos\/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON LA ADMINISTRACION-Solicitud de terminaci\u00f3n por incumplimiento de requisitos\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Revocaci\u00f3n de nombramiento o posesi\u00f3n por incumplimiento de requisitos \u00a0 REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Casos \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Irrevocabilidad como regla general \u00a0 ACTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}