{"id":6928,"date":"2024-05-31T14:34:05","date_gmt":"2024-05-31T14:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-673-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:05","slug":"c-673-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-673-01\/","title":{"rendered":"C-673-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-673\/01 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>En diversos fallos la Corte ha resaltado las caracter\u00edsticas de la educaci\u00f3n en general, y en Colombia en particular. En esta \u00faltima perspectiva, ha enfatizado que la nuestra es una sociedad heterog\u00e9nea, donde el pluralismo y la autonom\u00eda de la persona son valores fundamentales, lo que imprime a la educaci\u00f3n un car\u00e1cter igualmente abierto, pluralista y respetuoso de las diferencias entre personas o grupos de personas en Colombia. La educaci\u00f3n es entendida en abstracto como parte de la cultura a la vez que como medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Sistema mixto \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no impone un modelo espec\u00edfico de educaci\u00f3n. Aquella adopta un sistema mixto \u2013 p\u00fablico y privado \u2013 en el que el pluralismo cumple un destacado papel, pero en donde el respeto y la promoci\u00f3n de los valores constitucionales fundamentales son un objetivo central. Es as\u00ed como los particulares tienen derecho a fundar establecimientos educativos, mientras que el Estado tiene la potestad de la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Connotaci\u00f3n jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n adquiere en la Constituci\u00f3n una triple connotaci\u00f3n jur\u00eddica: es un derecho de la persona, un servicio p\u00fablico y una obligaci\u00f3n. Como derecho involucra tanto las libertades de ense\u00f1anza y aprendizaje, como el acceso y permanencia gratuitos en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de los derechos educativos seg\u00fan la capacidad de pago. Como obligaci\u00f3n, la educaci\u00f3n exige cursar como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, \u00a0entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad. En su calidad de servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen constitucional de los servicios p\u00fablicos en general y tiene una funci\u00f3n social: &#8220;con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura&#8221;. Esta finalidad incluye en Colombia la formaci\u00f3n &#8220;en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente&#8221;. En su dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado, &#8220;con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo&#8221;. Dentro del marco general de la educaci\u00f3n se encuentra tambi\u00e9n el mandato de que la ense\u00f1anza est\u00e9 &#8220;a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica&#8221;, y la competencia legislativa de garantizar &#8220;la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>METODOS DE INTERPRETACION-Finalista y sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Funci\u00f3n de registro p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Escalaf\u00f3n Nacional Docente hace las veces de un registro p\u00fablico mediante el cual se hace p\u00fablica la idoneidad \u00e9tica y profesional de las personas en el inscritas, se permite la acumulaci\u00f3n de tiempos de trabajo en el sector p\u00fablico educativo y en el privado, as\u00ed como se garantiza una remuneraci\u00f3n acorde con el grado de calificaci\u00f3n logrado dentro del Escalaf\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Extensi\u00f3n a no oficiales \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de extender a los educadores no oficiales las normas sobre escalaf\u00f3n, capacitaci\u00f3n y asimilaciones no es la de obligarlos a pertenecer a \u00e9l, sino la de extenderles su protecci\u00f3n cu\u00e1ndo han decidido solicitar su ingreso, de conformidad con las normas que regulan la inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen de la Carrera Docente. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE-Decisi\u00f3n de inscripci\u00f3n\/ESCALAFON DOCENTE-Inscripci\u00f3n de oficiales y no oficiales \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Facultad de ingresar\/ESCALAFON DOCENTE-Facultad de ingreso de no oficiales \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Criterio de igualaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD EN ESCALAFON DOCENTE-Educadores oficiales y no oficiales \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Idoneidad mas no exclusividad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Modalidades seg\u00fan intensidad\/TEST DE RAZONABILIDAD-Modalidades seg\u00fan intensidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Criterios de fijaci\u00f3n de la intensidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Pasos \u00a0<\/p>\n<p>El test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al an\u00e1lisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el an\u00e1lisis del fin buscado por la medida, 2. el an\u00e1lisis del medio empleado y 3. el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, seg\u00fan se trate de un test estricto, intermedio o leve. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Aplicaci\u00f3n en la comunidad internacional \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad leve como punto de partida\/TEST DE RAZONABILIDAD-Elementos de la intensidad leve \u00a0<\/p>\n<p>El test leve se limita a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo \u00e9sta \u00faltima ser, adem\u00e1s, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limita cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, es id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto. Este es, por as\u00ed decirlo, el punto de partida o de arranque en el an\u00e1lisis de la razonabilidad. La intensidad leve como punto de partida del test de razonabilidad tiene como fundamento el principio democr\u00e1tico, as\u00ed como la presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas. La aplicaci\u00f3n ordinaria de un test leve en el an\u00e1lisis de razonabilidad tiene como finalidad exigir que el legislador no adopte decisiones arbitrarias y caprichosas sino fundadas en un m\u00ednimo de racionalidad. Esta carga que pesa sobre el legislador, al igual que sobre cualquier autoridad p\u00fablica y \u00f3rgano estatal, surge directamente de la raz\u00f3n de ser misma del constitucionalismo que, desde sus or\u00edgenes hist\u00f3ricos y su consolidaci\u00f3n en el periodo de la \u00a0Ilustraci\u00f3n, aspira a lograr que el poder sea ejercido de conformidad con la raz\u00f3n no con la fuerza. De ah\u00ed que preguntarse qu\u00e9 se busca con una norma (an\u00e1lisis de la finalidad), c\u00f3mo se va a lograr lo buscado (an\u00e1lisis del medio) y qu\u00e9 tan propicia es la medida para alcanzar lo buscado (an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n medio-fin), sean criterios elementales para determinar si la afectaci\u00f3n de la igualdad, u otro derecho fundamental, es razonable y, por lo tanto, constitucional o, arbitraria, y, por lo tanto, inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad estricta \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el test de razonabilidad leve es el ordinario, cuando existen razones de peso que ameriten un control m\u00e1s estricto se ha aumentado su intensidad al evaluar la constitucionalidad de una medida. En principio el legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n. No obstante, las limitaciones constitucionales impuestas al legislador en determinadas materias en la propia Constituci\u00f3n justifican en determinados casos la aplicaci\u00f3n de un test de mayor intensidad. Es as\u00ed como la Corte ha aplicado un test estricto de razonabilidad en ciertos casos, como por ejemplo 1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Elementos de la intensidad estricta \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al test estricto de razonabilidad, los elementos de an\u00e1lisis de la constitucionalidad son los m\u00e1s exigentes. El fin de la medida debe ser leg\u00edtimo e importante, pero adem\u00e1s imperioso. El medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el \u00fanico que incluye la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad intermedia\/TEST DE RAZONABILIDAD-Elementos de la intensidad intermedia \u00a0<\/p>\n<p>Un test menos intenso \u2013 llamado test intermedio &#8211; ha sido empleado por la Corte para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia. El test intermedio involucra elementos m\u00e1s exigentes de an\u00e1lisis que el test leve. Primero, se requiere que el fin no s\u00f3lo sea leg\u00edtimo sino tambi\u00e9n constitucionalmente importante, en raz\u00f3n a que promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Carta o en raz\u00f3n a la magnitud del problema que el legislador busca resolver. Segundo, se exige que el medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Condiciones no taxativas de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Expedici\u00f3n de norma por legislador extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD EN ESCALAFON DOCENTE, \u00a0CAPACITACION Y ASIMILACIONES-Extensi\u00f3n a no oficiales \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Libertad de contrataci\u00f3n con educadores no escalafonados \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DOCENTE-Profesionalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Car\u00e1cter residual de cargos por vulneraci\u00f3n\/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-An\u00e1lisis de vulneraci\u00f3n como \u00faltima ratio \u00a0<\/p>\n<p>En asuntos de constitucionalidad, cuando los cargos contra la norma se basan en la presunta vulneraci\u00f3n de m\u00faltiples libertades, el examen de la vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad es residual, o sea, debe subordinarse al examen previo de la presunta violaci\u00f3n de libertades o derechos espec\u00edficos. La raz\u00f3n de atribuir un car\u00e1cter residual al derecho al libre desarrollo de la personalidad es muy simple: el \u00e1mbito protegido por este derecho coincide con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de otras libertades y derechos concretos, por lo que es razonable analizar su vulneraci\u00f3n s\u00f3lo como \u00faltima ratio cuando se ha descartado la vulneraci\u00f3n de otros derechos constitucionales o libertades espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Libertad en ingreso\/CARRERA DOCENTE-Ingreso \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Libertad de vinculaci\u00f3n de escalafonados o no \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-No es sin\u00f3nimo de reducci\u00f3n del pluralismo \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3303 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0art\u00edculos 4\u00ba y 33 del Decreto Ley 2277 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Test de razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Criterios de fijaci\u00f3n de la intensidad del test\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter residual de los cargos por violaci\u00f3n del \u00a0libre desarrollo de la personalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Manuel Charry Urue\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., junio veintiocho (28) de dos mil \u00a0uno ( 2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JUAN MANUEL CHARRY URUE\u00d1A demand\u00f3 en su totalidad los art\u00edculos 4\u00ba y 33 del Decreto Ley 2277 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Los textos de las disposiciones demandadas son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO LEY 2277 DE 1979 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.- Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales ser\u00e1n aplicables las normas de este decreto sobre escalaf\u00f3n nacional docente, capacitaci\u00f3n y asimilaciones. En los dem\u00e1s aspectos del ejercicio de la profesi\u00f3n, dichos educadores se regir\u00e1n por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, seg\u00fan el caso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 33.- Requisitos. Seg\u00fan la naturaleza y caracter\u00edsticas especiales de los cargos de que trata el art\u00edculo anterior, el Gobierno Nacional determinar\u00e1 la forma de selecci\u00f3n y la exigibilidad de los siguientes requisitos para el desempe\u00f1o de cada uno de ellos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Clase de t\u00edtulo docente, seg\u00fan nivel educativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Grado en el Escalaf\u00f3n, seg\u00fan el nivel educativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Experiencia docente general m\u00ednima, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Experiencia o capacitaci\u00f3n espec\u00edfica m\u00ednima.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 4\u00ba y 33 del Decreto Ley 2277 de 1979, por vulnerar los art\u00edculos 13, 16, 20, 25, 26, 27, 42, 44, 67, 68, 71, 125 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos contra el art\u00edculo 4\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n de declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 2277 de 1979 el demandante esgrime los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el trato igual a docentes oficiales y a docentes no oficiales en materia de escalaf\u00f3n nacional docente, capacitaci\u00f3n y asimiliaciones vulnera el derecho a la igualdad, porque las normas demandadas desconocen el principio de trato igual a lo igual y de trato desigual a lo desigual, sea respecto de personas (los docentes particulares y los docentes p\u00fablicos escalafonados) o de situaciones (la educaci\u00f3n en el sector privado, donde predomina el pluralismo y la autonom\u00eda de la voluntad privada, y la educaci\u00f3n en el sector p\u00fablico, donde predominan las normas de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de personal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, afirma que las normas impugnadas lesionan el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los educandos y educadores no oficiales al profesionalizar la docencia en el sector privado y sujetar la difusi\u00f3n de sus conocimientos al \u201cmonopolio de una profesi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, sostiene que las normas demandadas impiden a personas que no son licenciados en educaci\u00f3n y que no se encuentren debidamente escalafonados ejercer su libertad de expresi\u00f3n, comunicaci\u00f3n y ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, manifiesta que el legislador no era libre para imponer adscripciones forzosas (escalaf\u00f3n nacional, capacitaci\u00f3n, asimilaciones) a la docencia privada, ya que cierra arbitrariamente el acceso al trabajo a profesionales y \u00a0practicantes de oficios distintos a los docentes de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, dice el demandante que la profesionalizaci\u00f3n de la docencia y la extensi\u00f3n del escalaf\u00f3n a las entidades privadas de educaci\u00f3n, impide a los padres escoger entre diversas opciones educativas, sean p\u00fablicas o privadas, debido a que en cualquiera de los dos casos se encuentran con docentes profesionalizados y escalafonados con los criterios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. \u00a042, 44 y 67 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo, el demandante considera que las normas demandadas establecen una limitaci\u00f3n inconstitucional a las entidades privadas y a los cient\u00edficos y artistas, lo que viola la libertad cient\u00edfica y art\u00edstica de los establecimientos educativos privados, ya que \u00e9stos no pueden vincular como docentes a cualquier persona que re\u00fana las condiciones m\u00ednimas de idoneidad, por tener que limitarse a la profesi\u00f3n docente y al mencionado escalaf\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo contra el art\u00edculo 33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no eleva ning\u00fan cargo espec\u00edfico en contra del art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2277 de 1979. En los considerandos de esta sentencia se estudiar\u00e1 si los cargos elevados contra el art\u00edculo 4\u00b0 tambi\u00e9n son predicables de \u00e9ste o si entre las dos normas existe una relaci\u00f3n de conexidad que justifique un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores &#8220;FECODE&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores &#8220;FECODE&#8221;, intervino para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Considera que el alcance real de los textos normativos demandados no es impedirles a los profesionales no licenciados en educaci\u00f3n el ejercicio de la docencia, sea en el sector p\u00fablico o en el privado. A su juicio, dichas normas regulan es el ejercicio de la profesi\u00f3n de docente, en desarrollo del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual tanto la educaci\u00f3n p\u00fablica como la privada tienen car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. En cuanto a la posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los profesionales de diversa formaci\u00f3n e intereses frente a la profesionalizaci\u00f3n de la docencia, considera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SC-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) excluye \u201cla creaci\u00f3n de limitaciones y exclusividades que impidan la labor de ense\u00f1anza a profesionales de diversa formaci\u00f3n e intereses\u201d, as\u00ed como \u201cla creaci\u00f3n de f\u00f3rmulas que privilegien de manera irrazonable el acceso de ciertos profesionales a determinados niveles de la carrera docente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto de fecha 31 de enero de 2001, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que \u00e9stas desarrollan la garant\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y son expresi\u00f3n de la funci\u00f3n estatal de regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n. A su juicio, la educaci\u00f3n, sea p\u00fablica o privada, se protege como actividad, ya que es un servicio p\u00fablico. El estado debe garantizar la eficiencia e idoneidad en su prestaci\u00f3n. Indica que la profesionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n busca asegurar que la ense\u00f1anza sea desempe\u00f1ada por personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. Ella no impide que educadores no oficiales ejerzan la actividad docente. Quienes carecen del escalafonamiento tienen la posibilidad de difundir sus conocimientos, independientemente de que no pertenezcan a la carrera docente, obviamente sin las prerrogativas que \u00e9sta concede (Art. 125 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que debe resolver la Corte se sintetiza en la siguiente pregunta: \u00bfEs inconstitucional extender a los educadores privados la aplicaci\u00f3n de las normas sobre escalaf\u00f3n nacional docente, capacitaci\u00f3n y asimilaciones de los docentes oficiales?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La materia objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>La materia objeto de la demanda de inconstitucionalidad se refiere a la educaci\u00f3n en Colombia, particularmente a los efectos que la regulaci\u00f3n \u00a0de ciertos aspectos del sistema \u2013 escalaf\u00f3n nacional docente, capacitaci\u00f3n, asimilaciones \u2013 tienen sobre los derechos constitucionales de diversos grupos o personas vinculadas directa o indirectamente a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En diversos fallos1 la Corte ha resaltado las caracter\u00edsticas de la educaci\u00f3n en general, y en Colombia en particular. En esta \u00faltima perspectiva, ha enfatizado que la nuestra es una sociedad heterog\u00e9nea,2 donde el pluralismo y la autonom\u00eda de la persona son valores fundamentales, lo que imprime a la educaci\u00f3n un car\u00e1cter igualmente abierto, pluralista y respetuoso de las diferencias entre personas o grupos de personas en Colombia. La educaci\u00f3n es entendida en abstracto como parte de la cultura a la vez que como medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano.3 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no impone un modelo espec\u00edfico de educaci\u00f3n. Aquella adopta un sistema mixto \u2013 p\u00fablico y privado \u2013 en el que el pluralismo cumple un destacado papel, pero en donde el respeto y la promoci\u00f3n de los valores constitucionales fundamentales son un objetivo central (art. 41 C.P.). Es as\u00ed como los particulares tienen derecho a fundar establecimientos educativos, mientras que el Estado tiene la potestad de la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n adquiere en la Constituci\u00f3n una triple connotaci\u00f3n jur\u00eddica: es un derecho de la persona, un servicio p\u00fablico y una obligaci\u00f3n (art. 67 C.P. incisos 1 y 3). Como derecho involucra tanto las libertades de ense\u00f1anza y aprendizaje (art. 27 C.P.), como el acceso y permanencia gratuitos en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de los derechos educativos seg\u00fan la capacidad de pago (art. 67 inc. 4 C.P.). Como obligaci\u00f3n, la educaci\u00f3n exige cursar como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, \u00a0entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad (art. 67 inc. 3 C.P.). En su calidad de servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen constitucional de los servicios p\u00fablicos en general (art. 365 C.P.) y tiene una funci\u00f3n social: &#8220;con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura&#8221; (art. 67 inc. 1 C.P.). Esta finalidad incluye en Colombia la formaci\u00f3n &#8220;en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente&#8221; (art. 67 inc. 2 C.P.). En su dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado, &#8220;con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo&#8221; (art. 67 inc. 5 C.P.). Dentro del marco general de la educaci\u00f3n se encuentra tambi\u00e9n el mandato de que la ense\u00f1anza est\u00e9 &#8220;a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica&#8221;, y la competencia legislativa de garantizar &#8220;la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente&#8221; (art. 68 inc. 3 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2277 de 1979 \u2013 expedido bajo la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n \u2013 apunta a asegurar las calidades necesarias para el cumplimiento de los fines de la educaci\u00f3n. Como bien lo expuso la Corte en anterior ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dada pues, su contribuci\u00f3n fundamentadora a la estructura social, la educaci\u00f3n goza de especial inter\u00e9s por \u00a0parte del Estado y de todos los miembros de la comunidad, y no podr\u00eda ser de otra manera. Con tal prop\u00f3sito, se han expedido regulaciones de diversa \u00edndole que buscan dotar a la ense\u00f1anza de las condiciones id\u00f3neas para el logro de los cometidos que se propone. El Decreto 2277\/79 es parte importante de ese conjunto de disposiciones, enfatizando la necesidad de un personal altamente calificado que cuente con los medios materiales e intelectuales apropiados para dedicarse a la formaci\u00f3n de hombres.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El escalaf\u00f3n nacional docente \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los mecanismos concebidos por el legislador para asegurar la idoneidad \u00e9tica y profesional de las personas encargadas de la ense\u00f1anza, es el escalaf\u00f3n nacional docente. El Decreto 2277 de 1979 \u2013 que establece el r\u00e9gimen especial que regula las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempe\u00f1an la profesi\u00f3n docente en el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se rige por otras disposiciones especiales (art\u00edculo 1\u00ba D.L. 2277 de 1979) \u2013 define el Escalaf\u00f3n Docente en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba Definici\u00f3n. Se entiende por Escalaf\u00f3n Docente el sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores de acuerdo con su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia docente y m\u00e9ritos reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en dicho Escalaf\u00f3n habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 26 del mencionado decreto ley define la carrera docente como \u201cel r\u00e9gimen legal que ampara el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n permanente, establece el n\u00famero de grados del Escalaf\u00f3n Docente y regula las condiciones de inscripci\u00f3n, ascenso y permanencia dentro del mismo, as\u00ed como la promoci\u00f3n a los cargos directivos de car\u00e1cter docente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La estructura del escalaf\u00f3n nacional docente ha sido descrita, aunque en opini\u00f3n disidente, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 8\u00b0 y 10 del Decreto 2277 de 1979 determinan que el escalaf\u00f3n nacional docente, constituido por catorce grados, es un sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores de acuerdo con su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia docente y m\u00e9ritos reconocidos, que habilita a los maestros en \u00e9l inscritos para poder ejercer cargos de la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>Los educadores que posean un t\u00edtulo docente o que acrediten estar inscritos en el escalaf\u00f3n nacional docente, pueden ser nombrados como docentes en planteles oficiales de educaci\u00f3n, seg\u00fan los requerimientos de cada uno de los distintos niveles que conforman el Sistema Educativo Nacional (Decreto 2277 de 1979, art\u00edculo 5\u00b0).&#8221;5\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poner en operaci\u00f3n el Escalaf\u00f3n Docente y realizar los objetivos de la Carrera Docente, el Decreto Ley 2277 de 1979 cre\u00f3 las Juntas de Escalaf\u00f3n \u2013 tanto a nivel nacional como seccional \u2013, asign\u00e1ndoles la funci\u00f3n general de adoptar las decisiones previstas en el decreto relacionadas con el Escalaf\u00f3n Docente y el r\u00e9gimen disciplinario. Entre dichas funciones, el decreto establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Funciones de las Juntas Seccionales. Corresponde a las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n el estudio, tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de las solicitudes de inscripci\u00f3n, de ascenso y reinscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n, la tramitaci\u00f3n, concepto y fallo en los procesos disciplinarios que deben adelantarse seg\u00fan este decreto, en relaci\u00f3n con el personal docente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la exigencia del escalafonamiento para los docentes oficiales, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2277 de 1979 condicionaba el nombramiento de docentes en los planteles oficiales de educaci\u00f3n a que el educador tuviera t\u00edtulo de docente o a que acreditara estar inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente. El art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994 derog\u00f3 el art\u00edculo anteriormente citado al exigir tanto estudios en educaci\u00f3n \u2013 licenciatura, posgrado o normalista \u2013 como la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal, salvo las excepciones contempladas en la ley y el Estatuto Docente (D.L. 2277 de 1979). En cuanto a la obligaci\u00f3n para los educadores privados de pertenecer al Escalaf\u00f3n Nacional Docente como condici\u00f3n de vinculaci\u00f3n a planteles privados de educaci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a interpretar la norma demandada en un ac\u00e1pite posterior.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La capacitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La capacitaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 4\u00ba demandado es definida como &#8220;el conjunto de acciones y procesos educativos, graduados, que se ofrecen permanentemente a los docentes en servicio oficial y no oficial para elevar su nivel acad\u00e9mico&#8221; (art. 56 inc. 1 del Decreto 2277 de 1979). Se busca as\u00ed profesionalizar a los educadores sin t\u00edtulo docente, actualizar a los educadores en materias acad\u00e9micas, cient\u00edficas, pedag\u00f3gicas, administrativas, etc., especializar a los educadores dentro de sus \u00e1reas de conocimiento y proporcionarles oportunidades de mejoramiento profesional (art. 57 del Decreto 2277 de 1979). \u00a0Es importante anotar que la capacitaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y de las Secretarias Seccionales de Educaci\u00f3n, as\u00ed como de las \u00a0instituciones privadas debidamente facultadas para ello (art. 56 inc. 2 del Decreto 2277 de 1979). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Las asimilaciones \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las asimilaciones de que trata el art\u00edculo 4\u00ba demandado, ellas tienen que ver con las equivalencias se\u00f1aladas en el Decreto 2277 de 1979 para los docentes interesados por ingresar al escalaf\u00f3n nacional docente establecido en aquella oportunidad. Mediante el sistema de asimilaciones se homologaron al nuevo escalaf\u00f3n de 1979 los m\u00e9ritos acad\u00e9micos y la experiencia docente acumulada por los educadores oficiales y no oficiales escalafonados en virtud de disposiciones anteriores (art. 71 del Decreto 2277 de 1979) o que materialmente cumpl\u00edan los requisitos para ser escalafonados seg\u00fan dichas disposiciones (arts. 72 a 75 del Decreto 2277 de 1979).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la delimitaci\u00f3n del contexto normativo del objeto sobre el cual versa la demanda \u2013 efectuada a t\u00edtulo meramente descriptivo \u2013 se pasa a analizar los cargos presentados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba demandado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante parte de la premisa seg\u00fan la cual el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 2277 de 19797 impondr\u00eda a los educadores no oficiales el ingreso al Escalaf\u00f3n Nacional Docente para efectos del ejercicio de su profesi\u00f3n, incluso en establecimientos privados de educaci\u00f3n. Antes de entrar en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma se requiere entonces que la Corte proceda a interpretar la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 4\u00ba permite sostener que la proposici\u00f3n \u201cA los educadores no oficiales ser\u00e1n aplicables las normas de este decreto sobre escalaf\u00f3n nacional docente, capacitaci\u00f3n y asimilaciones\u201d no obliga a los educadores no oficiales a inscribirse en el Escalaf\u00f3n Docente. La norma no emplea expresiones imperativas directas ni de su texto puede derivarse tal conclusi\u00f3n. Ella se limita a establecer que las normas sobre escalaf\u00f3n, capacitaci\u00f3n y asimilaciones les ser\u00e1n aplicables, sin especificar cu\u00e1ndo, esto es, en qu\u00e9 circunstancias, tiene lugar dicha aplicaci\u00f3n. Para determinar el sentido de la norma es necesario entonces precisar su alcance acudiendo a otros m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, en este caso el finalista y el sistem\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la norma \u2013 as\u00ed como del mecanismo del Escalaf\u00f3n Nacional Docente en general \u2013 es la de proteger a los educadores que deciden ingresar al Escalaf\u00f3n. El Escalaf\u00f3n Nacional Docente hace las veces de un registro p\u00fablico mediante el cual se hace p\u00fablica la idoneidad \u00e9tica y profesional de las personas en el inscritas8, se permite la acumulaci\u00f3n de tiempos de trabajo en el sector p\u00fablico educativo y en el privado, as\u00ed como se garantiza una remuneraci\u00f3n9 acorde con el grado de calificaci\u00f3n logrado dentro del Escalaf\u00f3n. La finalidad de extender a los educadores no oficiales las normas sobre escalaf\u00f3n, capacitaci\u00f3n y asimilaciones no es, entonces, la de obligarlos a pertenecer a \u00e9l, sino la de extenderles su protecci\u00f3n cu\u00e1ndo han decidido solicitar su ingreso, de conformidad con las normas que regulan la inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen de la Carrera Docente. Tal conclusi\u00f3n viene a reforzarse mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma demandada, en el contexto de su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas del r\u00e9gimen en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se mencion\u00f3 m\u00e1s arriba, son las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n las encargadas de decidir sobre las solicitudes de inscripci\u00f3n al Escalaf\u00f3n Docente que eleven los educadores, sean oficiales o no oficiales (art. 19 del Decreto Ley 2277 de 1979). El art\u00edculo 8\u00ba del mencionado decreto se refiere a la inscripci\u00f3n en el Estatuto, lo cual supone una solicitud previa por el interesado. El ingreso al mencionado Escalaf\u00f3n es, por lo tanto, facultativo, y no imperativo. Ning\u00fan educador est\u00e1 obligado a pertenecer al Escalaf\u00f3n Docente, como tampoco a recibir la protecci\u00f3n brindada a \u00e9l por este medio. Asunto diferente es que una vez se solicite por el educador no oficial el ingreso al Escalaf\u00f3n Docente a ellos les ser\u00e1n aplicables las normas sobre la materia. Cuesti\u00f3n tambi\u00e9n distinta es que el educador no escalafonado carezca de los beneficios que se derivan del escalafonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 4\u00ba demandado no obliga a los educadores no oficiales a escalafonarse, as\u00ed como tampoco obliga a los establecimientos educativos privados a contratar exclusivamente educadores escalafonados.10 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los cargos contra el \u00a0art. 4\u00ba del D. 2277 de 1979 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante enfila sus cargos contra el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2277 de 1979, que extiende a los docentes privados las normas sobre escalaf\u00f3n nacional docente, capacitaci\u00f3n y asimilaciones. Los argumentos en los que respalda su acusaci\u00f3n son b\u00e1sicamente dos: por un lado, la violaci\u00f3n del principio de igualdad (art. 13 C.P.) y, por otro, la violaci\u00f3n de diversos derechos de libertad &#8211; en este caso el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresi\u00f3n, ense\u00f1anza y c\u00e1tedra, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, la libertad paterna de escoger entre diversas opciones educativas para sus hijos, la libertad de fundar y dirigir establecimientos educativos privados -, todo ello en virtud de la regulaci\u00f3n legal impugnada. En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a examinar los cargos en contra del mencionado art\u00edculo, primero respecto de una posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, y luego respecto de la posible vulneraci\u00f3n de diversos derechos de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de demandas con fundamento en la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por dar un trato igual a los desiguales, es necesario establecer si el criterio de igualaci\u00f3n utilizado por el legislador, as\u00ed como las consecuencias derivadas del mismo, carecen de un fundamento objetivo y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si la decisi\u00f3n adoptada por el legislador extraordinario de igualar los docentes privados a los oficiales para efectos de escalaf\u00f3n nacional docente, capacitaci\u00f3n y asimilaciones tiene un fundamento objetivo y razonable o si, por el contrario, otorga un trato igual a grupos de personas respecto de los cuales la Constituci\u00f3n ordena un trato diferente. Se pregunta, entonces, si el criterio de igualaci\u00f3n, v.gr., ser docentes, pasa el \u201ctest\u201d de razonabilidad.11 \u00a0<\/p>\n<p>7. Test de razonabilidad del criterio de igualaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha venido aplicando en sus fallos diversos m\u00e9todos para la determinaci\u00f3n de posibles vulneraciones al principio constitucional de la igualdad (art. 13 C.P.)12. Entre dichos m\u00e9todos se encuentra el test de razonabilidad. Este es s\u00f3lo un m\u00e9todo para la determinaci\u00f3n de vulneraciones del principio de igualdad. Por supuesto, puede haber otros m\u00e9todos para alcanzar dicha finalidad, por lo que la Corte s\u00f3lo opta por aplicar el test de razonabilidad en la medida que se muestra en este caso como un m\u00e9todo id\u00f3neo, m\u00e1s no exclusivo \u2013 se recalca \u2013 para tal fin. Es lo que sucede en esta ocasi\u00f3n por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el principio de igualdad no establece una igualdad mec\u00e1nica ni autom\u00e1tica. La Corte interpreta as\u00ed el principio de igualdad de forma que incluye no s\u00f3lo la orden de tratar igual a los iguales sino tambi\u00e9n la de tratar desigualmente a los desiguales, lo que exige se respondan tres preguntas: \u00bfigualdad entre qui\u00e9nes?, \u00bfigualdad en qu\u00e9?, \u00bfigualdad con base en qu\u00e9 criterios? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido13 que el control de constitucionalidad en general, y el test de razonabilidad en particular, adoptan diversas modalidades \u2013 leve, intermedio o estricto \u2013 seg\u00fan su grado de intensidad. En su jurisprudencia m\u00e1s reciente14 la Corte ha reiterado la tesis seg\u00fan la cual la intensidad del control de constitucionalidad y del test de razonabilidad var\u00eda dependiendo de la materia objeto de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 a analizar la norma demandada una vez determine qu\u00e9 grado de intensidad debe aplicar seg\u00fan la materia y los bienes en juego en este proceso. Para ello es necesario, primero, recoger los criterios jurisprudenciales sobre los grados de intensidad (7.1) para, luego, aplicarlos a la norma demandada en este caso con el fin de determinar el grado de intensidad a emplear en el caso (7.2). Posteriormente, se juzgar\u00e1 la norma a la luz del test pertinente (8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Intensidad del test de razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el examen de constitucionalidad de una norma legal supone la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional en la \u00f3rbita de competencias del legislador, en aras de preservar los principios y valores constitucionales. El principio democr\u00e1tico (art. 1 C.P.), el principio de la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellas (art. 113 inciso 2 C.P.) y el principio de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.) deben ser interpretados sistem\u00e1ticamente y ponderados en concreto de forma que se respeten las competencias constitucionales tanto del legislador como de la Corte Constitucional. Tal es el sentido b\u00e1sico de los distintos grados de intensidad con los que debe aplicarse el test de razonabilidad de una medida legislativa. Ello explica que en materia de igualdad el test de razonabilidad, con variantes importantes pero tambi\u00e9n con elementos comunes significativos, sea el m\u00e9todo aplicado en otras democracias constitucionales, e, inclusive, por \u00f3rganos jurisdiccionales regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es pertinente subrayar que el test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al an\u00e1lisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional,15 comparada16 e internacional17 desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el an\u00e1lisis del fin buscado por la medida, 2. el an\u00e1lisis del medio empleado y 3. el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, seg\u00fan se trate de un test estricto, intermedio o leve. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los Estados Unidos desde el a\u00f1o 1920 se menciona expl\u00edcitamente el test leve aplicable al examen de una medida legislativa para determinar si vulnera el principio de igualdad de trato.18 Ya en 1937 la Corte Suprema aplica un test estricto de constitucionalidad a las medidas que clasifican a las personas seg\u00fan sus habilidades para ejercer derechos o sobre una base sospechosa. La Corte justifica el \u201cendurecimiento\u201d de su control en la existencia de su funci\u00f3n judicial de proteger ciertos derechos constitucionales fundamentales, as\u00ed como a minor\u00edas insulares.19 En la jurisprudencia norteamericana se han identificado tres grados de rigor en el juicio de igualdad denominados test de relaci\u00f3n racional, test intermedio y test estricto.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Alemania se desarrolla y aplica el test de proporcionalidad de las medidas legislativas tempranamente por el Tribunal Constitucional que empez\u00f3 a ejercer sus funciones en 1951. En el fallo sobre \u201cdroguer\u00edas\u201d (1958) la Corte Constitucional alemana aplica ya un test con intensidad diferencial seg\u00fan la importancia de los bienes en juego y el grado de intrusi\u00f3n de las medidas legislativas en los derechos fundamentales.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Francia, el Consejo Constitucional tambi\u00e9n ha aplicado un criterio de razonabilidad de las diferenciaciones a partir del objeto que la misma ley ha establecido. Desde su decisi\u00f3n inicial sobre el principio de igualdad del 27 de diciembre de 1973,22 este ha sido el referente m\u00e1s frecuentemente empleado por el Consejo Constitucional. El juicio de razonabilidad que dicho \u00f3rgano ha venido aplicando ha evolucionado hasta llegar a una formulaci\u00f3n convencional seg\u00fan la cual \u201cel principio de igualdad no se opone a que el legislador regle de forma diferente situaciones diferentes ni a que establezca excepciones a la igualdad siempre que, en uno u otro caso, la diferencia de tratamiento que resulte est\u00e9 en relaci\u00f3n directa con el objeto de la ley que la establece\u201d.23 Tambi\u00e9n ha distinguido entre grados de intensidad del control lo cual conduce a que se pase de un control normal a uno m\u00e1s estricto. Por ejemplo, el Consejo Constitucional aplic\u00f3 un control m\u00e1s estricto en el caso de las \u201cCuotas por Sexo\u201d donde de oficio declar\u00f3 inconstitucional una disposici\u00f3n legislativa dirigida indirectamente a establecer un porcentaje m\u00ednimo de 25% de mujeres en las listas de candidatos a las elecciones municipales.24 \u00a0<\/p>\n<p>En Italia, la Corte Constitucional desde finales de los a\u00f1os cincuenta ha interpretado el principio de igualdad de tal manera que comprende la necesidad de que las leyes sean razonables. De manera expl\u00edcita una sentencia de 1960 dijo que \u201cla jurisprudencia constitucional ha afirmado reiteradamente que el principio de igualdad es violado cuando una ley, sin un motivo razonable, regula diferentemente la condici\u00f3n de aquellos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Canad\u00e1, la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha aplicado una metodolog\u00eda especial para apreciar la razonabilidad de una diferenciaci\u00f3n. El \u00e9nfasis del an\u00e1lisis gira en torno a la relevancia objetiva de una diferenciaci\u00f3n lo cual permite apreciar su razonabilidad, a partir del caso Andrews26 decidido en 1989, el cual responde a la adopci\u00f3n de la Carta de Derechos y Libertades de 1982. Antes de dicho fallo, las cortes canadienses aplicaban una f\u00f3rmula m\u00e1s r\u00edgida para determinar qui\u00e9n estaba situado en una posici\u00f3n semejante a otro y por lo tanto deb\u00eda recibir una trato igual. El criterio que guiaba dicha f\u00f3rmula era el de la existencia de un \u201cobjetivo federal v\u00e1lido\u201d lo cual equivale a un test m\u00e1s deferente que el que ha sido denominado leve en nuestra jurisprudencia.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, el Tribunal Constitucional viene aplicando desde mediados de los ochenta el test de razonabilidad en materia de igualdad en la ley. La desigualdad introducida por la norma impugnada es evaluada por el Tribunal respecto de su congruencia con los fines perseguidos y de su aptitud para alcanzarlos (test de razonabilidad en sentido restringido).28 En ciertos casos sometidos a un escrutinio m\u00e1s estricto, adem\u00e1s del anterior, el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol aplica un test de proporcionalidad entre los medios y los fines, como en el caso de la Ley sobre el Impuesto sobre la Renta de Personas F\u00edsicas, donde el m\u00e1ximo tribunal espa\u00f1ol declar\u00f3 inconstitucional por no pasar el test de proporcionalidad la medida que declaraba la unidad familiar y acumulaba las rentas tributarias de los c\u00f3nyuges para efectos impositivos, sin parar mientes a las consecuencias jur\u00eddicas de dicho tratamiento.29 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Europea de Derechos Humanos aplica el test de proporcionalidad desde 1968 al examen de las normas acusadas de violar la Convenci\u00f3n de Derechos Humanos. As\u00ed en el caso del Asunto Ling\u00fc\u00edstico30 sostuvo que la ley belga del 2 de agosto de 1963 violaba el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos en conjunto con el art\u00edculo 2\u00ba del primer protocolo adicional al impedir a algunos ni\u00f1os acceder a las escuelas de lengua francesa de las seis comunas de la periferia de Brusselas con el \u00fanico fundamento del sitio de residencia de sus padres. Estimo la Corte que debe haber una justificaci\u00f3n objetiva de la norma, esto es, que ella persiga un fin leg\u00edtimo y que exista proporcionalidad entre los medios empleados y el fin buscado. La Corte adopt\u00f3 esta metodolog\u00eda por considerar que deb\u00eda seguir \u201clos principios que pueden ser extra\u00eddos de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de un amplio n\u00famero de estados democr\u00e1ticos seg\u00fan la cual el principio de igualdad de trato es violado si la distinci\u00f3n carece de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. La existencia de dicha justificaci\u00f3n debe ser apreciada en relaci\u00f3n con el objetivo y los efectos de la medida bajo consideraci\u00f3n. El principio de igualdad tambi\u00e9n se viola cuando se establece claramente que no hay una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y los objetivos que se pretende sean realizados.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar esta breve referencia al derecho comparado, es importante subrayar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tambi\u00e9n a aplicado criterios de razonabilidad en el \u00e1mbito del principio de igualdad. En una opini\u00f3n consultiva de 1984 la Corte defini\u00f3 aspectos tanto de la razonabilidad como de la proporcionalidad en materia de igualdad y cit\u00f3 de manera expresa el caso sobre el \u201cAsunto Ling\u00fc\u00edstico Belga\u201d de la Corte Europea de Derechos Humanos anteriormente mencionado sin que ello signifique que se haya adoptado la metodolog\u00eda europea de manera espec\u00edfica.32 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con esa tendencia general, la jurisprudencia constitucional colombiana ha aplicado un test de razonabilidad en materia de igualdad y ha distinguido entre un test estricto, un test intermedio y uno leve. Cada uno de estos tipos del test supone una diferente intensidad. Las diferencias b\u00e1sicas entre estas tres modalidades del test estriban en su estructura, sus elementos de an\u00e1lisis y sus consecuencias en materia probatoria y argumentativa.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la presente sentencia, la Corte se limita a tematizar la fijaci\u00f3n de la intensidad del test de razonabilidad a aplicar en el an\u00e1lisis constitucional, por considerar este aspecto de crucial importancia para el examen de la medida demandada. En efecto, \u00bfcu\u00e1l de estos niveles de intensidad del test de igualdad debe aplicar la Corte en el presente caso? La Corporaci\u00f3n procede a responder \u00e9sta pregunta ineludible para sentar las premisas en que se fundar\u00e1 su an\u00e1lisis de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Criterios de fijaci\u00f3n de la intensidad del test a aplicar \u00a0<\/p>\n<p>El test leve se limita a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo \u00e9sta \u00faltima ser, adem\u00e1s, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limita cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, es id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto. Este es, por as\u00ed decirlo, el punto de partida o de arranque en el an\u00e1lisis de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La intensidad leve como punto de partida del test de razonabilidad tiene como fundamento el principio democr\u00e1tico, as\u00ed como la presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas. La aplicaci\u00f3n ordinaria de un test leve en el an\u00e1lisis de razonabilidad tiene como finalidad exigir que el legislador no adopte decisiones arbitrarias y caprichosas sino fundadas en un m\u00ednimo de racionalidad. Esta carga que pesa sobre el legislador, al igual que sobre cualquier autoridad p\u00fablica y \u00f3rgano estatal, surge directamente de la raz\u00f3n de ser misma del constitucionalismo que, desde sus or\u00edgenes hist\u00f3ricos y su consolidaci\u00f3n en el periodo de la \u00a0Ilustraci\u00f3n, aspira a lograr que el poder sea ejercido de conformidad con la raz\u00f3n no con la fuerza. De ah\u00ed que preguntarse qu\u00e9 se busca con una norma (an\u00e1lisis de la finalidad), c\u00f3mo se va a lograr lo buscado (an\u00e1lisis del medio) y qu\u00e9 tan propicia es la medida para alcanzar lo buscado (an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n medio-fin), sean criterios elementales para determinar si la afectaci\u00f3n de la igualdad, u otro derecho fundamental, es razonable y, por lo tanto, constitucional o, arbitraria, y, por lo tanto, inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas hip\u00f3tesis la Corte ha optado por aplicar un test leve de razonabilidad, como por ejemplo en ciertos casos que versan exclusivamente sobre materias 1) econ\u00f3micas, 2) tributarias o 3) de pol\u00edtica internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en materia econ\u00f3mica una norma que discrimine por raz\u00f3n de la raza o la opini\u00f3n pol\u00edtica ser\u00eda claramente sospechosa y seguramente el test leve no ser\u00eda el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales. En el presente caso, la norma que regula la aplicaci\u00f3n de las normas sobre estatuto docente, capacitaci\u00f3n y asimilaciones no encuadra en ninguna de estas hip\u00f3tesis, ya que lejos de versar sobre las mencionadas materias regula aspectos de la carrera docente. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha aplicado igualmente en tres hip\u00f3tesis m\u00e1s un test leve de razonabilidad de medidas legislativas: 4) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; 5) cuando se trata del an\u00e1lisis de una normatividad preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del art\u00edculo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. El art\u00edculo 4\u00ba demandado se relaciona con las hip\u00f3tesis 4 y 6, lo que habla a favor de la aplicaci\u00f3n de un test leve de razonabilidad al examen de su constitucionalidad.34 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el test de razonabilidad leve es el ordinario, cuando existen razones de peso que ameriten un control m\u00e1s estricto se ha aumentado su intensidad al evaluar la constitucionalidad de una medida. En principio el legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n. No obstante, las limitaciones constitucionales impuestas al legislador en determinadas materias en la propia Constituci\u00f3n justifican en determinados casos la aplicaci\u00f3n de un test de mayor intensidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte ha aplicado un test estricto de razonabilidad en ciertos casos, como por ejemplo 1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma \u00a0de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al test estricto de razonabilidad, los elementos de an\u00e1lisis de la constitucionalidad son los m\u00e1s exigentes. El fin de la medida debe ser leg\u00edtimo e importante, pero adem\u00e1s imperioso. El medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el \u00fanico que incluye la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la norma demandada no establece una clasificaci\u00f3n sospechosa, no recae en personas o grupos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, no representa prima facie una grave afectaci\u00f3n un derecho constitucional fundamental ni mucho menos a\u00fan crea un privilegio, lo cual descarta la aplicaci\u00f3n de un test estricto de razonabilidad en el juicio sobre su conformidad constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un test menos intenso \u2013 llamado test intermedio \u2013 tambi\u00e9n ha sido empleado por la Corte para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el test intermedio involucra elementos m\u00e1s exigentes de an\u00e1lisis que el test leve. Primero, se requiere que el fin no s\u00f3lo sea leg\u00edtimo sino tambi\u00e9n constitucionalmente importante, en raz\u00f3n a que promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Carta o en raz\u00f3n a la magnitud del problema que el legislador busca resolver. Segundo, se exige que el medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la norma demandada \u2013 seg\u00fan concepto del demandante \u2013 afecta el goce de varios derechos constitucionales fundamentales, lo que justificar\u00eda suficientemente la aplicaci\u00f3n de un test intermedio, como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la enumeraci\u00f3n anterior de las condiciones que inciden en la determinaci\u00f3n de la intensidad del test que ha hecho la Corte no es taxativa. As\u00ed, en este caso, la Corte se\u00f1ala que hay otro criterio relevante para determinar la intensidad del test, v.gr., que la norma no fue expedida por el Congreso sino por el Ejecutivo, puesto que se analizar\u00e1 posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los efectos de cada criterio tampoco son definitivos, porque dicha determinaci\u00f3n depende del peso de los elementos propios de cada caso, los cuales son apreciados y ponderados en forma independiente por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de advertir que pueden presentarse colisiones entre los diferentes criterios para la fijaci\u00f3n de la intensidad del test. En el presente caso, tal colisi\u00f3n se presenta entre la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, como los enumerados por el demandante, y el elemento de que las medidas cuestionadas han sido adoptadas en desarrollo de una competencia no gen\u00e9rica sino espec\u00edfica en el campo de la educaci\u00f3n atribuida a un \u00f3rgano constitucional por el propio Constituyente. En estos casos, se hace necesario realizar una ponderaci\u00f3n entre dichos criterios, unidos a otros propios del caso, con miras a determinar la intensidad del test de razonabilidad a emplear en el control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Test aplicable al an\u00e1lisis de la norma demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se cuestiona por el demandante la igualaci\u00f3n de educadores oficiales y no oficiales hecha por el legislador extraordinario, con fundamento en la Ley 8\u00aa de 1979, en el Decreto Ley 2277 de 1979, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente. Se trata entonces de una medida tomada por el legislador extraordinario, la cual debe ser analizada en su constitucionalidad. Ante todo, es necesario establecer con qu\u00e9 intensidad debe aplicarse el test de razonabilidad de la medida en este caso, a partir de los criterios sentados por la jurisprudencia sintetizados anteriormente y de los elementos propios del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Intensidad del test a aplicar \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la demanda de inconstitucional sujeta a examen, las razones de mayor peso conducen a la aplicaci\u00f3n de un test intermedio de razonabilidad en el an\u00e1lisis de la norma demandada. Esta es la conclusi\u00f3n a que se llega despu\u00e9s de analizar los argumentos en favor del aumento en el grado de intensidad del test de razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista, el test deber\u00eda ser leve en raz\u00f3n a que las normas demandas no representan ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, ni afectan a un grupo marginado o discriminado, toda vez que ellas regulan las condiciones de la profesi\u00f3n docente en general. Los docentes privados tampoco son una minor\u00eda aislada y vulnerable que justifique la aplicaci\u00f3n de un test diverso al leve. Las normas acusadas, no obstante, podr\u00edan afectar el goce de diversos derechos constitucionales fundamentales, entre ellos varios derechos de libertad. Por lo menos esa es la percepci\u00f3n del demandante. Esto habla en favor de aplicar un test estricto al examen de la medida. No obstante, para arribar a tal conclusi\u00f3n no basta la afirmaci\u00f3n de que se vulneran derechos fundamentales. Adicionalmente, es necesario que los argumentos que apuntan a la aplicaci\u00f3n de un grado de intensidad m\u00e1s exigente, sean de tal peso que se justifique abandonar el test ordinario. En contra de la aplicaci\u00f3n de un test estricto cuenta el hecho de que la medida parece ser desarrollo del mandato constitucional dirigido al legislador consistente en garantizar &#8220;la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente&#8221; (art. 68 inc. 3 C.P.) de forma que se asegure que la educaci\u00f3n quede a cargo de personas de reconocida &#8220;idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica&#8221;. Bajo esta \u00f3ptica, la medida podr\u00e1 justificarse como ejercicio de una competencia constitucional atribuida al legislador, lo que respaldar\u00eda nuevamente la aplicaci\u00f3n de un test leve de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Una circunstancia adicional, como se advirti\u00f3 anteriormente, es relevante en el presente caso. Las normas cuestionadas fueron adoptadas por el legislador extraordinario, y no directamente por el Congreso de la Rep\u00fablica. Su aprobaci\u00f3n no fue el resultado de una amplia y participativa deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. El hecho de que el Congreso legisle como m\u00e1ximo \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, en cuyo caso la decisi\u00f3n legislativa es expresi\u00f3n directa del principio democr\u00e1tico, contrasta con el hecho de que sea el Gobierno Nacional quien dicte las normas extraordinarias previa la habilitaci\u00f3n legislativa. El d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n p\u00fablica y de posibilidad efectiva de representaci\u00f3n de todos los potenciales afectados o beneficiados en la expedici\u00f3n de la norma por parte del legislador extraordinario, podr\u00eda justificar la aplicaci\u00f3n de un test m\u00e1s estricto de razonabilidad que el test leve, en aras de salvaguardar los derechos de potenciales destinatarios, de grupos excluidos de la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, o de potenciales afectados por la medida legislativa extraordinaria sin acceso al proceso decisorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: otra circunstancia adicional permite fijar la intensidad del test a aplicar a un nivel intermedio. En el presente caso se impugna una norma preconstitucional, cuya defensa por parte del autor de la medida \u2013 los funcionarios que representaron al legislador extraordinario en 1979 \u2013 es f\u00e1cticamente imposible. Adem\u00e1s, no debe desestimarse que la norma demandada ha venido surtiendo efectos por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, sin que hasta la fecha se hubiera cuestionado su constitucionalidad. Por \u00faltimo, es de observar que la norma demandada tiene un car\u00e1cter meramente facultativo, no imperativo en materia de ingreso a la carrera docente, lo que prima facie sugiere que no hay una afectaci\u00f3n grave de la libertad. Atendidas todas estas razones, la Corte estima que se justifica aplicar un test intermedio de razonabilidad en el examen constitucional de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. An\u00e1lisis del art\u00edculo 4\u00ba seg\u00fan el test intermedio de razonabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1 Legitimidad del fin: la profesionalizaci\u00f3n de la docencia \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sujeto a estudio, la norma que decide extender las disposiciones sobre escalaf\u00f3n nacional docente, capacitaci\u00f3n y asimilaciones de docentes oficiales a los docentes no oficiales ve en la profesionalizaci\u00f3n de la actividad por grados seg\u00fan la formaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n y la experiencia docente acumulada, un fin constitucionalmente admisible con miras a garantizar la calidad y la idoneidad intelectual y moral de los educadores. No se observa que el fin buscado por el legislador extraordinario est\u00e9 prohibido a la luz de la actual Constituci\u00f3n. Al contrario, este se desprende del propio texto constitucional que ordena al legislador garantizar &#8220;la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente&#8221; (art. 68 inc. 3 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente excluye a profesionales sin formaci\u00f3n como educadores de la posibilidad de ser vinculados como docentes en el sector privado. Como bien lo afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico en su concepto, \u201cquienes carecen del escalafonamiento tienen la posibilidad de difundir sus conocimientos, independientemente al hecho (sic) de no pertenecer a la carrera docente, obviamente sin las prerrogativas que \u00e9sta concede\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Importancia del fin: asegurar la idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica de los docentes \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la profesionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n se ve reflejada en el fin \u00faltimo que pretende alcanzar: asegurar la idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica de los docentes. Pese al dicho del demandante sobre la contradicci\u00f3n de la medida con diversas normas de derechos fundamentales, lo cierto es que ni existe prohibici\u00f3n expresa al legislador que le impida propender por la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente, sea p\u00fablica o privada, como tampoco esta finalidad se muestra prescindible o irrelevante a la luz de la necesidad de \u201cun personal altamente calificado que cuente con los medios materiales e intelectuales apropiados para dedicarse a la formaci\u00f3n de hombres\u201d y mujeres.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3 Legitimidad del medio: la extensi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente como medio constitucionalmente permitido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda objeto de estudio impugna la medida de escalafonamiento general de la actividad docente &#8211; por v\u00eda de la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen estatal sobre escalaf\u00f3n, capacitaciones y asimiliaciones a los docentes que laboran en el sector privado &#8211; como contraria a principios fundamentales como la autonom\u00eda y el pluralismo en la educaci\u00f3n. Desde la perspectiva del actor, las normas demandadas no superar\u00edan siquiera el test leve respecto de la relaci\u00f3n medio\/fin. La raz\u00f3n para \u00e9l es sencilla: dar un trato igual a los educadores del sector privado y a los educadores p\u00fablicos viola la autonom\u00eda de la voluntad privada que prima en la educaci\u00f3n privada y el pluralismo que inspira la regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante otorga a la norma demandada un alcance que \u00e9sta realmente no tiene, como es que la norma obligue a los educadores no oficiales a ingresar al escalaf\u00f3n nacional docente. Tal ingreso no es obligatorio. Los establecimientos educativos privados est\u00e1n en libertad de contratar educadores no escalafonados, por lo que no es cierto que a los educadores se les est\u00e9 coartando su libertad de ense\u00f1anza, de c\u00e1tedra o de investigaci\u00f3n, en la medida que se les est\u00e9 igualando ileg\u00edtimamente a los docentes oficiales escalafonados. Al incentivar \u2013 no obligar \u2013 la entrada al escalaf\u00f3n nacional docente tanto a licenciados en educaci\u00f3n como a profesionales de otras disciplinas, lo que hizo el legislador extraordinario fue fomentar la continua formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del educador. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4 Medio efectivamente conducente: el escalaf\u00f3n docente contribuye eficazmente a la profesionalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte las razones del demandante y acoge, por otra parte, las razones esgrimidas por el Procurador General de la Naci\u00f3n. A juicio de la Corte, el medio escogido \u2013 escalaf\u00f3n, capacitaci\u00f3n y asimilaciones \u2013 no s\u00f3lo es id\u00f3neo sino adem\u00e1s es efectivamente conducente de cara a la obtenci\u00f3n del fin perseguido como es la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente. En efecto, al incentivar \u2013 no obligar \u2013 la entrada al escalaf\u00f3n nacional docente tanto a licenciados en educaci\u00f3n como a profesionales de otras disciplinas, lo que hace el legislador extraordinario es fomentar la continua formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del educador, y no establecer un sistema \u00fanico o uniforme obligatorio para educadores p\u00fablicos o privados. \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo del escalaf\u00f3n nacional docente, excluidas por una sentencia anterior de esta Corte las diferenciaciones irrazonables entre profesionales con t\u00edtulo en educaci\u00f3n y otros profesionales \u2013 como es el caso de la diferenciaci\u00f3n de grados del escalaf\u00f3n accesibles a unos y a otros no36 \u2013, es entonces un medio efectivamente conducente para aumentar los niveles de calidad e idoneidad de la educaci\u00f3n escolarizada. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. Presunci\u00f3n de constitucionalidad no ha sido desvirtuada \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub iudice, por tratarse de un test intermedio de constitucionalidad, al demandante le bastaba demostrar que el fin de las normas demandadas o el medio empleado para alcanzarlo se encuentran constitucionalmente prohibidos, o que el segundo es manifiestamente inadecuado para la obtenci\u00f3n del primero. A la luz de los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad, el demandado no ha demostrado ninguno de los extremos antes mencionados. Pretende el actor construir la prohibici\u00f3n de extender las normas sobre escalaf\u00f3n nacional docente, capacitaci\u00f3n y asimilaciones a los docentes no oficiales, con el argumento de que en el sector de la educaci\u00f3n privada priman el pluralismo y la autonom\u00eda de la voluntad privada. Busca as\u00ed que se reduzca el alcance de la formulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico y las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre le ense\u00f1anza a cargo del Ejecutivo a un mero control sobre la creaci\u00f3n de establecimientos educativos y sobre su gesti\u00f3n, excluyendo el r\u00e9gimen de carrera docente para el sector privado. A juicio de la Corte, sin embargo, no existe justificaci\u00f3n constitucional suficiente en la invocaci\u00f3n del pluralismo y de la autonom\u00eda de voluntad para restringir los mecanismos a disposici\u00f3n del legislador que permiten garantizar la calidad e idoneidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, sea p\u00fablica o privada. La profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente es una pol\u00edtica estatal que no s\u00f3lo puede perseguir leg\u00edtimamente el legislador sino que debe hacerlo por expreso mandato constitucional. Ella tampoco atenta contra el principio del pluralismo cultural \u2013 en la oferta educativa \u2013 ni contra el principio de autonom\u00eda de los establecimientos de educaci\u00f3n para contratar a sus docentes, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los cargos contra el art\u00edculo 4 del Decreto 2277 de 1979, por violaci\u00f3n del principio de igualdad (art. 13 C.P.), no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>9. La extensi\u00f3n de las normas sobre capacitaci\u00f3n y asimilaciones \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el demandante no aduce cargo espec\u00edfico alguno para impugnar expresamente la aplicaci\u00f3n de las normas sobre capacitaci\u00f3n y asimilaciones, lo cual en estricto sentido podr\u00eda llevar a la Corte a declararse inhibida para fallar de fondo sobre este punto, un entendimiento m\u00e1s amplio permite entenderlas como incluidas en el cargo gen\u00e9rico contra la extensi\u00f3n de las reglas sobre escalaf\u00f3n nacional a los educadores no oficiales. \u00a0Esta \u00faltima opci\u00f3n se impone en virtud de una interpretaci\u00f3n pro actione, esto es, a favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En cuanto a las normas sobre capacitaci\u00f3n, lo que hace el art\u00edculo 4\u00ba acusado es simplemente establecer que a los educadores no oficiales les ser\u00e1n aplicables dichas normas. Es claro que s\u00f3lo el educador escalafonado \u00a0es destinatario de las normas sobre capacitaci\u00f3n y asimilaciones. Esto supone que un educador no oficial que no est\u00e9 interesado en ingresar al escalaf\u00f3n, tampoco est\u00e1 obligado a capacitarse en las instituciones educativas autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para este efecto. En consecuencia, la Corte no percibe que con la medida cuestionada se vulneren derechos fundamentales de los educadores no oficiales, as\u00ed como tampoco otras disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Por \u00faltimo, es de anotar que las asimilaciones hechas extensivas por la norma demandada a los educadores no oficiales tienen un car\u00e1cter puramente t\u00e9cnico o instrumental como normas del estatuto docente aplicable solamente a los educadores no oficiales que hayan solicitado el ingreso al escalaf\u00f3n nacional docente, por lo que las razones dadas anteriormente tambi\u00e9n son predicables de las normas sobre asimilaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los cargos contra el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2277 de 1979, por violaci\u00f3n del principio de igualdad (art. 13 C.P.), no prosperan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cargos por vulneraci\u00f3n de los derechos de libertad \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente vulnera diversos derechos fundamentales de profesionales vinculados a la docencia en el sector privado, los derechos de los educandos, de los padres de familia y de los propietarios de establecimientos educativos privados. Invoca como primera libertad vulnerada por la regulaci\u00f3n estatal el derecho al libre desarrollo de la personalidad, tanto de los alumnos como de los profesionales particulares, que ven sujeta la difusi\u00f3n de sus conocimientos \u201cal monopolio de una profesi\u00f3n\u201d, en este caso la profesi\u00f3n de educador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En asuntos de constitucionalidad, cuando los cargos contra la norma se basan en la presunta vulneraci\u00f3n de m\u00faltiples libertades, el examen de la vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad es residual, o sea, debe subordinarse al examen previo de la presunta violaci\u00f3n de libertades o derechos espec\u00edficos. La raz\u00f3n de atribuir un car\u00e1cter residual al derecho al libre desarrollo de la personalidad es muy simple: el \u00e1mbito protegido por este derecho coincide con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de otras libertades y derechos concretos, por lo que es razonable analizar su vulneraci\u00f3n s\u00f3lo como \u00faltima ratio cuando se ha descartado la vulneraci\u00f3n de otros derechos constitucionales o libertades espec\u00edficas. Esto es precisamente lo que sucede en el presente caso. El demandante aduce, adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la vulneraci\u00f3n de ocho libertades y derechos constitucionales espec\u00edficos, y, pese a ello, invoca en primer lugar el derecho al libre desarrollo de la personalidad como vulnerado. A \u00a0la luz de lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a evaluar este argumento al final del examen de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Afirma el demandante que las normas demandadas impiden a personas no licenciadas en educaci\u00f3n y no escalafonadas ejercer su libertad de expresi\u00f3n, comunicaci\u00f3n y ense\u00f1anza. La Corte no observa como esto pueda ser as\u00ed. Nada impide a profesionales de otras disciplinas diferentes a la educaci\u00f3n ser vinculadas como docentes en establecimientos educativos privados, donde pueden ejercer su libertad de ense\u00f1anza, as\u00ed como en general las libertades de \u00a0expresi\u00f3n y de comunicaci\u00f3n. En la pr\u00e1ctica sucede al contrario de lo que afirma el demandante. Personas sin t\u00edtulo profesional de licenciatura en educaci\u00f3n pueden o bien ingresar al escalaf\u00f3n nacional docente \u2013 caso en el cual obtienen el reconocimiento del grado de formaci\u00f3n y experiencia docente que han alcanzado, mejorando as\u00ed su poder de negociaci\u00f3n a la hora de ser contratados como docentes \u2013 o mantenerse como docentes no escalafonados, sin que ello les impida el ejercicio de esta actividad, claro est\u00e1 sin las prerrogativas de la carrera docente, como anota acertadamente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Argumenta el libelista que el legislador impone \u201cadscripciones forzosas\u201d (escalaf\u00f3n nacional, capacitaci\u00f3n, asimilaciones) a la docencia privada, y con ello restringe arbitrariamente el acceso al trabajo a profesionales y oficios distintos a los docentes de carrera. La Corte tampoco comparte la afirmaci\u00f3n del demandante. El ingreso al escalaf\u00f3n nacional docente no es forzoso sino libre, sobre todo en el sector de la educaci\u00f3n privada. Para ingresar a la carrera docente se requiere la iniciativa de la persona, con independencia de si se trata de licenciada en educaci\u00f3n o de profesionales de diversos formaci\u00f3n e intereses. No se observa, en consecuencia una restricci\u00f3n arbitraria del acceso al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Un cuarto argumento del demandante se\u00f1ala una limitaci\u00f3n absoluta del derecho de los padres a escoger entre diversas opciones educativas, ya que el proceso de profesionalizaci\u00f3n y escalafonamiento reduce las opciones a s\u00f3lo una: \u201cdocentes profesionalizados y escalafonados con los criterios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. \u00a042, 44 y 67 C.P.)\u201d. Cabe aqu\u00ed preguntarse si el medio para el logro de la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente \u2013 el escalaf\u00f3n nacional docente, la capacitaci\u00f3n y las asimilaciones \u2013, trae como consecuencia la restricci\u00f3n absoluta o siquiera dr\u00e1stica del derecho de los padres a escoger la educaci\u00f3n de sus hijos. La Corte advierte sobre la necesidad de distinguir entre el pluralismo en la oferta educativa \u2013 fin querido por el propio constituyente al organizar el sistema de educaci\u00f3n en forma mixta, p\u00fablica y privada \u2013 y lo que es la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente, pol\u00edtica p\u00fablica que constitucionalmente debe perseguir el legislador (art. 68 inciso 4 C.P.). Ambas cosas no son antag\u00f3nicas ni excluyentes. Por el contrario, ellas son complementarias de una educaci\u00f3n de alta calidad e idoneidad. El ingreso al escalaf\u00f3n nacional docente y la capacitaci\u00f3n necesaria para ascender a sus grados m\u00e1s altos no excluyen del proceso educativo a personas con profesiones e intereses diversos. Los establecimientos privados son libres de vincular a docentes escalafonados o no escalafonados, por lo que no resulta atendible la afirmaci\u00f3n del demandante, seg\u00fan la cual las opciones educativas de los padres se ven anuladas por las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>10.4 Seg\u00fan el demandante la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n por parte de los particulares solo puede ser limitada por el Estado en su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n, lo que excluye \u201cla aplicaci\u00f3n de escalafones para la docencia privada\u201d. En su criterio, esto \u00faltimo es lo que hacen las normas demandadas, violando el derecho de los particulares a fundar establecimientos educativos y la libertad de empresa y la iniciativa privada (art. 68 y art. 333 C.P.). En concepto de la Corte, el demandante no demuestra por qu\u00e9 la decisi\u00f3n de extender las normas sobre escalaf\u00f3n nacional docente, capacitaci\u00f3n y asimilaciones est\u00e1 excluida de la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n ni por qu\u00e9 ella restringe fundar un establecimiento privado ni mucho menos indica en qu\u00e9 grado o forma se restringe la libertad de empresa e iniciativa privada. Desestimado el argumento seg\u00fan el cual el escalafonamiento es sin\u00f3nimo de reducci\u00f3n del pluralismo educativo, no se observa c\u00f3mo las medidas acusadas suponen un exceso en las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n y una restricci\u00f3n ileg\u00edtima de las libertades de fundar establecimientos privados de educaci\u00f3n y ejercer la libertad de empresa y la iniciativa privada, m\u00e1s a\u00fan cuando la materia est\u00e1 sujeta a la regulaci\u00f3n estatal en aras de asegurar los fines de la educaci\u00f3n: el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura (art. 67 inciso 1 C.P.). Adem\u00e1s, los directores de los establecimientos privados son libres de contratar los docentes que atiendan las necesidades del correspondiente centro educativo. Nada impide, por ejemplo, que contrate s\u00f3lo profesores no escalafonados, o viceversa, o que adopte una pol\u00edtica de contrataci\u00f3n que combine a unos y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6 Finalmente, la Corte tampoco encuentra que la extensi\u00f3n de las normas sobre escalaf\u00f3n nacional docente, capacitaciones y asimilaciones a los docentes no oficiales se vulnere el libre desarrollo de la personalidad de educandos y educadores. Con ello se pretende asegurar que la ense\u00f1anza est\u00e9 \u201ca cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica\u201d, para lo cual las mencionadas normas se revelan claramente adecuadas. No se observa de qu\u00e9 manera el escalafonamiento seg\u00fan formaci\u00f3n, calidades y experiencia de los educadores afecte la autonom\u00eda de la persona. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n propio del derecho al libre desarrollo de la personalidad no incluye una inmunidad del educador respecto de las normas que regulen el ejercicio de la profesi\u00f3n docente, una actividad tan crucial para la formaci\u00f3n en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia (art. 67 inciso 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Con conclusi\u00f3n, la Corte no encuentra fundados estos cargos contra el art\u00edculo 4\u00ba del D.2277 de 1979 y proceder\u00e1 a declarar su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>11. Inhibici\u00f3n respecto de la demanda contra el art. 33 del D. 2277 de 1979 \u00a0<\/p>\n<p>En los antecedentes de esta providencia se menciona c\u00f3mo el demandante no presenta ning\u00fan cargo espec\u00edfico contra el art\u00edculo 33 del Decreto 2277 de 1979. La norma acusada atribuye al Gobierno Nacional la facultad de determinar la forma de selecci\u00f3n y la exigibilidad de ciertos requisitos \u2013 clase de t\u00edtulo docente, grado en el escalaf\u00f3n, experiencia docente general m\u00ednima y experiencia o capacitaci\u00f3n especial m\u00ednima \u2013 para el desempe\u00f1o de los cargos de que trata el art\u00edculo 32 del mismo decreto. De esta forma, el art\u00edculo 33 demandado refiere al art\u00edculo anterior que versa sobre el car\u00e1cter docente de los cargos directivos de la educaci\u00f3n oficial que exige que dichos cargos sean provistos por docentes escalafonados. El demandante, sin embargo, no aduce raz\u00f3n alguna que sustente la inconstitucionalidad de la norma anotada, con lo que deja de cumplir con los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991 para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Adicionalmente no se establece una conexidad directa entre el art\u00edculo 4\u00ba y el 33, salvo la menci\u00f3n al Esclaf\u00f3n Nacional Docente. Tal omisi\u00f3n torna inepta la demanda contra el mencionado art\u00edculo y hace que la Corte deba declararse inhibida para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 33 del Decreto 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-673\/01 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Pauta no vinculante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3303 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4 y 33 del Decreto Ley 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n de Sala Plena del 28 de junio\/01 manifest\u00e9 que formular\u00eda aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia de la referencia, por cuanto en el texto del proyecto se se\u00f1alaban las pautas vinculantes para la jurisprudencia futura de los pronunciamientos que en diversas ocasiones ha hecho la Corte acerca del entendimiento de los test de igualdad, de razonabilidad y proporcionalidad, y acerca del tipo de control y a la intensidad del mismo, que corresponde a la corte Constitucional en relaci\u00f3n con diversas materias, entre ellas, la materia econ\u00f3mica, pues estimo que tales pronunciamientos s\u00f3lo puedeN hacerse en torno de cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la suma de esos pronunciamientos, puede generarse una orientaci\u00f3n, una pauta, es cierto, pero esta no puede adoptarse como obligatoria por la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hacia el futuro, sino tener en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que rodean la necesidad de aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0al observar el texto definitivo de la sentencia, encuentro que las referencias que se hacen al tratamiento hecho en el pasado por la Corte, tienen car\u00e1cter ilustrativo de ejemplo, por lo cual estimo que no es necesaria la formulaci\u00f3n de la aclaraci\u00f3n anunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-673\/01 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Aplicaci\u00f3n a los derechos fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto las Cortes o Tribunales que hacen control de constitucionalidad han aplicado una t\u00e9cnica que se recoge en la ponencia denominada &#8220;Test de razonabilidad del criterio de igualaci\u00f3n&#8221;, esta t\u00e9cnica se aplica no s\u00f3lo al derecho fundamental a la igualdad, sino a todos los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0Esta t\u00e9cnica se utiliza cuando una ley limita cualquier derecho fundamental y busca salvaguardar el contenido esencial de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta t\u00e9cnica busca proteger los derechos fundamentales a\u00fan frente al propio legislador, ya que la posibilidad que este tiene de limitar los derechos fundamentales no es ilimitada. El Congreso s\u00f3lo puede restringirlos, cuando estas restricciones se hacen en inter\u00e9s del bien com\u00fan, es decir, cuando se pueden justificar con consideraciones razonables y objetivas del bien com\u00fan (fin perseguido) y se compaginan con el principio de proporcionalidad. La limitaci\u00f3n tiene que ser adecuada a la obtenci\u00f3n del objetivo p\u00fablico perseguido. El medio tiene que resultar necesario o sea que no se hubiera podido elegir otro medio igualmente eficaz pero que no afectara o lo hiciera en medida sensiblemente menor el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Cr\u00edtica como t\u00e9cnica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3303 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculo 4\u00ba y 33 del Decreto Ley 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto aclaro mi voto, con el prop\u00f3sito de consignar algunas inquietudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto las Cortes o Tribunales que hacen control de constitucionalidad han aplicado una t\u00e9cnica que se recoge en la ponencia denominada &#8220;Test de razonabilidad del criterio de igualaci\u00f3n&#8221; (p\u00e1gina 11 y siguientes), esta t\u00e9cnica se aplica no s\u00f3lo al derecho fundamental a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia), sino a todos los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0Esta t\u00e9cnica se utiliza cuando una ley limita cualquier derecho fundamental y busca salvaguardar el contenido esencial de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este t\u00e9cnica busca proteger los derechos fundamentales a\u00fan frente al propio legislador, ya que la posibilidad que este tiene de limitar los derechos fundamentales no es ilimitada. El Congreso s\u00f3lo puede restringirlos, cuando estas restricciones se hacen en inter\u00e9s del bien com\u00fan, es decir, cuando se pueden justificar con consideraciones razonables y objetivas del bien com\u00fan (fin perseguido) y se compaginan con el principio de proporcionalidad. \u00a0La limitaci\u00f3n tiene que ser adecuada a la obtenci\u00f3n del objetivo p\u00fablico perseguido. \u00a0El medio tiene que resultar necesario o sea que no se hubiera podido elegir otro medio igualmente eficaz pero que no afectara o lo hiciera en medida sensiblemente menor el derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede observar esta t\u00e9cnica, que como toda t\u00e9cnica es \u00fatil, no se puede recibir sin esp\u00edritu critico, ya que encubre una serie de problemas que no podemos dejar pasar por alto y sobre los cuales queremos llamar la atenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQui\u00e9n determina el fin perseguido? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQui\u00e9n determina que ese fin es m\u00e1s importante que otros fines? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aceptando que el Estado tiene diversos fines \u00bfporqu\u00e9 se privilegia un fin frente a los otros? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQu\u00e9 sucede cuando un fin entra en conflicto con otro fin? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticas preguntas debemos hacernos ante el concepto de bien com\u00fan, que es el fin que justifica la restricci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00bfQue es el bien com\u00fan? etc. \u00a0<\/p>\n<p>Similares cuestionamientos surgen ante el concepto de razonabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 es la razonabilidad?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQui\u00e9n determina lo razonable?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfC\u00f3mo se resuelve el conflicto entre razones encontradas?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfQu\u00e9 es lo irrazonable?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00bfEs lo razonable un concepto valido en todo tiempo y lugar o, es un concepto hist\u00f3rico con unas limitaciones temporales y espaciales?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unos pocos ejemplos nos demuestran como lo razonable es un concepto hist\u00f3rico; Arist\u00f3teles, descubridor de la l\u00f3gica, que no son m\u00e1s que las reglas del razonar correctamente, y que no puede ser acusado de irracional o de ser persona que no supiera razonar; sin embargo consideraba razonable \u00a0que unos hombres fuesen esclavos de otros hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Suprema Corte de los Estados Unidos consider\u00f3 durante m\u00e1s de 150 a\u00f1os que era razonable que los negros estuviesen separados de los blancos y que existiese el apartheid en las escuelas; y a\u00fan despu\u00e9s de reconocer la igualdad entre negros y blancos se reg\u00eda por el principio de &#8220;iguales, pero separados&#8221;. Para la Corte Suprema era razonable al comienzo que negros y blancos no eran iguales y despu\u00e9s cuando los consider\u00f3 iguales, era razonable que los iguales estuviesen separados y s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 1954, en una celebre sentencia di\u00f3 la raz\u00f3n a la familia Brown, para que los iguales no estuviesen separados. \u00a0Estos dos ejemplos, muestran como el concepto de razonabilidad debe ser sometido a cr\u00edtica constante. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticos cuestionamientos podemos hacer respecto del concepto medio o de las caracter\u00edsticas de este como son la eficiencia o la necesidad. \u00bfQu\u00e9 es lo eficiente o ineficiente? \u00bfQu\u00e9 es lo necesario o no necesario? etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestionamientos parecidos podemos hacernos en relaci\u00f3n con el concepto de intensidad del test (leve, mediano o estricto); \u00bfQui\u00e9n determina la intensidad del test? \u00bfPorqu\u00e9 a unas materias se aplica un test leve o uno estricto?. \u00a0Sobre este tema podr\u00edamos seguir preguntando ad infinitun. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado, siempre se ha opuesto a que la Corte Constitucional se &#8220;case con la tesis de que a ciertas materias se aplique de antemano un test de una intensidad determinada&#8221;; por ejemplo: Que a las materias econ\u00f3micas se aplique un test leve de razonabilidad, ya que eso compromete a la Corte y la pone andar un camino que despu\u00e9s no puede deshacer y le impide examinar con objetividad cada caso concreto. \u00a0De aceptar que a todas las materias econ\u00f3micas hay que aplicarles el mismo test de intensidad, hay que aceptar tambi\u00e9n que todas tienen la misma importancia; lo que no es cierto, ya que hay algunas materias econ\u00f3micas que tienen m\u00e1s importancia que otras; por ejemplo; no es lo mismo una ley que concede un subsidio a los veteranos de la guerra del Per\u00fa (de los cuales quedan muy pocas personas) que la ley que contiene el plan de desarrollo; en mi sentir a la segunda ley hay que aplicarle un test muy estricto. Igual razonamiento podemos hacer respecto de los Tratados Internacionales; no es lo mismo un tratado destinado al intercambio de revistas entre Colombia y Venezuela, que un tratado entre los mismo pa\u00edses que establezca la pena de muerte para quienes crucen la frontera sin la correspondiente visa; no hay duda de que en el segundo caso el test debe ser estricto aunque se trate, como en el primer caso, de un tratado internacional donde se podr\u00eda aplicar un test m\u00e1s leve. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martinez Caballero; T-337 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-252 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-308 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Se trataba de una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 del Decreto 2277 de 1979 por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad entre los docentes no licenciados en educaci\u00f3n y los docentes que si lo son. La Corte declar\u00f3 inconstitucionales los apartes del mencionado art\u00edculo que imped\u00edan a los primeros acceder a los m\u00e1s altos grados del escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Salvamento de voto del magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz a la Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver infra numeral 4 de los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2277 de 1979 no fue derogado por la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n). M\u00e1s a\u00fan, la Ley General de Educaci\u00f3n remite expresamente al r\u00e9gimen del Estatuto Docente cuando al referirse a la Carrera Docente estable que \u201cel ejercicio de la profesi\u00f3n docente se regir\u00e1 por las normas del r\u00e9gimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley\u201d (art\u00edculo 115 de la Ley 115 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 115 de 1994, art\u00edculo 119: \u201cIdoneidad profesional. \u00a0Para los educadores, el t\u00edtulo, el ejercicio eficiente de la profesi\u00f3n y el cumplimiento de la Ley, ser\u00e1n prueba de idoneidad profesional. El cumplimiento de los deberes y obligaciones, la no violaci\u00f3n de las prohibiciones y el no incurrir en las causales de mala conducta establecidas en el Estatuto Docente, dar\u00e1n lugar a presunci\u00f3n de idoneidad \u00e9tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia 252 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Mediante este fallo la Corte declar\u00f3 parcialmente inexequible el art\u00edculo 197 de la Ley 115 de 1994 en cuanto establec\u00eda que el salario que devengasen los educadores en el sector privado no pod\u00eda ser inferior al 80% del se\u00f1alado para los educadores de igual categor\u00eda en el sector oficial. La Corte consider\u00f3 que tal disposici\u00f3n violaba, entre otros, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n al permitir una diferencia salarial entre educadores oficiales y no oficiales pese a no existir una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para ello. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta conclusi\u00f3n queda ratificada por el art\u00edculo 198 de la Ley 115 de 1994 que dice: \u201cArt\u00edculo 198-. Contrataci\u00f3n de educadores privados. Los establecimientos educativos privados, salvo las excepciones previstas en la ley, s\u00f3lo podr\u00e1n vincular a su planta docente personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica, con t\u00edtulo en educaci\u00f3n, expedido por una universidad o instituto de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los establecimientos educativos privados podr\u00e1n contratar profesionales con t\u00edtulo universitario para que dicten c\u00e1tedras relacionadas con su profesi\u00f3n o especialidad en la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, siendo responsabilidad de dichas instituciones la correspondiente preparaci\u00f3n pedag\u00f3gica. Tambi\u00e9n podr\u00e1n contratar educadores que provengan del exterior, si re\u00fanen las mismas calidades exigidas para el ejercicio de la docencia en el pa\u00eds. Estos \u00faltimos no tendr\u00e1n que homologar el t\u00edtulo para ejercer la c\u00e1tedra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte ha venido utilizando la denominaci\u00f3n de \u201ctest\u201d de igualdad para referirse al examen, an\u00e1lisis o juicio utilizado para establecer si una medida respeta el principio de igualdad. Por convenci\u00f3n, el presente fallo seguir\u00e1 hablando de \u201ctest\u201d de igualdad y de \u201ctest de razonabilidad\u201d para referirse al ex\u00e1men m\u00e1s amplio de constitucionalidad de los fines, los medios y la relaci\u00f3n medios\/fines con respecto a la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencias T- 422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-410 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-445 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-352 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-952 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencias C-333 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-265 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-445 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-613 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-197 de 1997, M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez (E.); C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-584 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-183 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-318 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-539 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-112 de 2000, M.P. Alejandro Martinez Caballero; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencias C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-505 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-048 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-579 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre (fallo sobre categorizaci\u00f3n de departamentos y municipios- Ley 617 de 2000); C-540 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (fallo sobre unidad de materia); C-199 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias de la Corte Constitucional ya citadas. \u00a0<\/p>\n<p>16 Antonio L\u00f3pez Pina. La Garant\u00eda Constitucional de los Derechos Fundamentales: Alemania, Espa\u00f1a, Francia e Italia. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Louis Favoreu et al. Droit Constitutionnel. Dalloz. Par\u00eds, 1998. Louis Favoreu et al. Tribunales Constitucionales Europeos y Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1984. Walter F. Murphy y Joseph Tanenhaus. Comparative Constitutional Law Cases and Commentaries. St. Martin&#8217;s Press, Inc., New York, 1977. \u00a0<\/p>\n<p>17 Emmanuel Decaux, Pierre-Henri Imbert. La Convention Europ\u00e9enne Des Droits De L\u2019Homme. Economica. Par\u00eds, 1995. Vincent Berger. Jurisprudence de la Cour Europ\u00e9enne Des Droits de I&#8217;homme. Sirey. Par\u00eds, 1989; y para el sistema interamericano Diego Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n, Claudia Martin y Tom\u00e1s Ojea Quintana. La Dimensi\u00f3n Internacional de los Derechos Humanos, American University \u2013 BID. Washington D.C. 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 F.S. Royster Guano Co. V. Virginia, 253 U.S. 412 (1920). La Corte dijo que una clasificaci\u00f3n \u201cdebe ser razonable, no arbitraria, y debe basarse en un criterio de diferenciaci\u00f3n que tenga una relaci\u00f3n aceptable y sustancial con el objetivo de la legislaci\u00f3n de la ley de tal manera que las personas en circunstancias similares sean tratadas en forma semejante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 John E. Nowak\/Ronald D. Rotunda\/J. Nelson Young, Constitutional Law, Third Edition, West Publishing \u00a0Co., St. Paul, Minn., 1986, p. 530-531. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre la evoluci\u00f3n y las controversias a prop\u00f3sito de las caracter\u00edsticas de estos tres \u201cniveles de escrutinio\u201d, ver, por ejemplo, Geoffrey R. Stone et al Constitutional Law. Little, Brown and Company Boston. p\u00e1gs 495 a 689. Aunque la tridivisi\u00f3n de grados de intensidad parece semejante a la existente en Colombia hay diferencias sustanciales en ambos pa\u00edses, derivadas de las diferencias de los textos de la Constituci\u00f3n y de la cultura jur\u00eddica de cada pa\u00eds, que no es del caso analizar en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>21 Bodo Pieroth\/Bernhard Schlink, Grundrechte Staatsrecht II, 11 Ed., C.F. M\u00fcller Verlag, Heidelberg 1995, p. 76. \u00a0<\/p>\n<p>22 Caso \u201cTaxation D\u2019 Office\u201d. Recogido por Louis Favoreu y Lo\u00efc Philip. \u201cLes Grandes D\u00e9cisions Du Conseil Constitutionnel. Dalloz. Par\u00eds. 1995, p\u00e1g 277 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>23 Caso \u201cTransferts D\u2019 Entreprises Publiques Au Secteur Priv\u00e9\u201d. Decisi\u00f3n del 9 de abril de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>24 Decisi\u00f3n de 18 de noviembre de 1982. Sobre las intensidades del control de constitucionalidad en materia de igualdad en Francia ver Louis Favoreu. Droit Constitutionnel. Dalloz. Par\u00eds, 1998 p\u00e1g 882. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia N\u00b0 15 de 1960 citada y analizada por Gustavo Zagrebelsky. Objeto y Alcance de la Protecci\u00f3n de los Derechos Fundamentales. El Tribunal Constitucional Italiano en Louis Favoreu et al. Tribunales Constitucionales Europeos y Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1984. P\u00e1g. 458 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>26 Andrews v. Law Society of B.C. (1989) 1 S.C.R. 143. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre la evoluci\u00f3n de la metodolog\u00eda para aplicar el principio de igualdad en Canad\u00e1 ver Peter W. Hogg. Contitutional Law of Canada. Thomson Prefessional Publishing. Carswell-2000. p\u00e1g. 988 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Jos\u00e9 Suay Rinc\u00f3n, El Principio de Igualdad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en: Estudios sobre la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Homenaje al profesor Eduardo Garc\u00eda Enterr\u00eda, Tomo II \u00a0De los Derechos y Deberes Fundamentales, Civitas, Madrid 1991, p. 856-857.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia del Tribunal Constitucional STC 209\/1988, del 10 de noviembre (BOE de diciembre 12 de 1988). \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Europea de Derechos Humanos, Decisi\u00f3n del 23 de julio de 1968, (Affaire Linguistique Belge) en: Emmanuel Decaux, Pierre-Henri Imbert, La Convention Europ\u00e9enne Des Droits De L\u2019Homme. Economica. Par\u00eds, 1995, p. 481.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver el reporte oficial de los fallos de dicha Corte. ECHR 23 de julio de 1968, Serie A, vol. 6. Para un an\u00e1lisis comparado de la metodolog\u00eda de interpretaci\u00f3n del principio de igualdad y de la convergencia entre la jurisprudencia de diversos pa\u00edses y cortes regionales ver Titia Loenen y Peter R. Rodr\u00edguez. Non-Discrimination Law: Comparative Perspectives. Martinus Nijhoff Publishers. The Hague. 1999. p\u00e1gs 25 a 51. \u00a0<\/p>\n<p>33 En relaci\u00f3n con la carga de la prueba y de la argumentaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha concluido que var\u00eda seg\u00fan la intensidad del test. En el test leve de razonabilidad se parte de la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la medida, unida a elementos que prima facie no arrojan dudas de ella, lo que hace m\u00e1s exigente la demostraci\u00f3n de su inconstitucionalidad para el demandante. En cambio, en el test estricto de razonabilidad basta al actor sustentar correctamente su demanda, a partir de elementos que prima facie despiertan inquietudes claras o sospechas sobre el contenido de la norma demandada, v.gr. una clasificaci\u00f3n fundada en la opini\u00f3n religiosa o el sexo o la raza. Corresponde entonces al autor de la medida asumir la carga de justificar su constitucionalidad. De esta forma se opera una inversi\u00f3n de la carga probatoria y argumentativa en favor del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver infra numeral 8 de los considerandos y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-673\/01 \u00a0 EDUCACION-Caracter\u00edsticas \u00a0 En diversos fallos la Corte ha resaltado las caracter\u00edsticas de la educaci\u00f3n en general, y en Colombia en particular. En esta \u00faltima perspectiva, ha enfatizado que la nuestra es una sociedad heterog\u00e9nea, donde el pluralismo y la autonom\u00eda de la persona son valores fundamentales, lo que imprime a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}