{"id":6929,"date":"2024-05-31T14:34:05","date_gmt":"2024-05-31T14:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-674-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:05","slug":"c-674-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-674-01\/","title":{"rendered":"C-674-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-674\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Concepto\/SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que la seguridad social hace referencia a los medios de protecci\u00f3n institucionales para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atentan contra la capacidad que \u00e9stos tienen para generar los ingresos suficientes para gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. Por ello, la Constituci\u00f3n establece que la seguridad social es no s\u00f3lo un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, sino que tambi\u00e9n representa un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance\/PRINCIPIO DE UNIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no aparecen expl\u00edcitamente consagrados en la Carta, la Corte ha entendido que la Constituci\u00f3n incorpora tambi\u00e9n los principios de unidad e integralidad de la seguridad social, en virtud de los cu\u00e1les, la ley no s\u00f3lo debe amparar a las personas frente a las principales contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n (integralidad) sino que, adem\u00e1s, esa protecci\u00f3n debe hacerse de manera que haya articulaci\u00f3n y cohesi\u00f3n entre las pol\u00edticas, las instituciones, los reg\u00edmenes, los procedimientos y las prestaciones destinadas a alcanzar los fines de la seguridad social (unidad). Y esto es as\u00ed, no s\u00f3lo porque el sistema de seguridad social debe proteger a las personas frente a los riesgos sino que debe hacerlo de manera eficiente, pues los recursos son siempre limitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las pensiones, esta Corte ha se\u00f1alado que ellas constituyen &#8220;un derecho prestacional y un mecanismo de ahorro forzoso de la poblaci\u00f3n laboralmente activa, cuya efectividad depende de la cantidad de recursos del sistema en un momento hist\u00f3rico determinado, su exigibilidad como derecho prestacional subjetivo est\u00e1 sujeta a unas restricciones y condicionamientos espec\u00edficos, que permiten garantizar que toda la poblaci\u00f3n tenga acceso a \u00e9l&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No disposici\u00f3n simult\u00e1nea de prestaciones id\u00e9nticas \u00a0<\/p>\n<p>Los imperativos de eficiencia que gobiernan la seguridad social y el car\u00e1cter unitario de este sistema, hacen razonable que el Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos prestaciones que cumplan id\u00e9ntica funci\u00f3n, pues no s\u00f3lo eso podr\u00eda llegar a ser inequitativo sino que, adem\u00e1s, implicar\u00eda una gesti\u00f3n ineficiente de recursos que por definici\u00f3n son limitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION DE VEJEZ-Prohibici\u00f3n de recibo simult\u00e1neo\/PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION DE VEJEZ-Igual naturaleza y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos pensiones pretenden proteger a la persona frente a un riesgo com\u00fan, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan mermado sus facultades laborales. Por ello, en innumerables sentencias, la Corte Suprema de Justicia ha concluido, con criterios que esta Corte Constitucional proh\u00edja, que &#8220;tanto la pensi\u00f3n de vejez, como la de invalidez, tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION DE VEJEZ-Prohibici\u00f3n de acumulaci\u00f3n\/SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Exclusi\u00f3n de pensionados por invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Esa finalidad encuentra pleno sustento en los principios de unidad, eficiencia y universalidad que gobiernan la seguridad social, puesto que si la persona ya se encuentra cubierta \u00a0frente al riesgo de no poder trabajar, por la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, debido a la invalidez, no es necesario que sea nuevamente cubierta frente a esa misma eventualidad debido a la vejez. Por ello, la Corte encuentra que ese literal busca un prop\u00f3sito constitucional importante, como es proteger la equidad del sistema de seguridad social y el uso eficiente de sus recursos. Adem\u00e1s, la regulaci\u00f3n del tema es razonable y proporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento de la m\u00e1s favorable \u00a0<\/p>\n<p>Si el pensionado por invalidez re\u00fane adem\u00e1s los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y \u00e9sta le resulta m\u00e1s favorable, entonces puede solicitar el reconocimiento de esta \u00faltima, aunque obviamente no puede acumular las dos pensiones. As\u00ed, si una persona inv\u00e1lida ya hubiera realizado las cotizaciones necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y s\u00f3lo le falta el requisito de edad para obtenerla, es obvio que cuando llegue a esa edad, podr\u00e1 solicitar su reconocimiento. Finalmente, en caso de que la persona recupere su capacidad laboral, la pensi\u00f3n por invalidez cesa, y el individuo puede volver a laborar a fin de continuar cotizando y obtener la correspondiente pensi\u00f3n de vejez, cuando cumpla los requisitos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-R\u00e9gimen dual\/SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Objeto\/SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Opci\u00f3n de sistemas\/BONOS PENSIONALES-Reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Opci\u00f3n de traslado \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Ingreso sujeto a cotizaci\u00f3n suplementaria\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n de estabilidad financiera \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Exclusi\u00f3n atendiendo edad salvo cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3324 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Luz Dahiana Arias Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Principio de igualdad y exclusi\u00f3n de personas de cierta edad de ingresar al r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, junio veintiocho (28) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Luz Dahiana Arias Arias demanda el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n el Diario Oficial No 41148 del 23 de diciembre de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a061.\u2011 Personas Excluidas del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n excluidos del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la norma acusada viola los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 13, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, la disposici\u00f3n es discriminatoria ya que impide a los pensionados por invalidez, que conservan cierta capacidad laboral, o a los jubilados de edad avanzada, afiliarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, que podr\u00eda no s\u00f3lo serles m\u00e1s beneficioso sino que incluso podr\u00eda representar la \u00fanica forma de llegar a pensionarse, en la medida en que el r\u00e9gimen de prima media les exige cotizar durante 1000 semanas, lo que, debido a su invalidez o a su avanzada edad, podr\u00eda llegar a serles imposible. Por ello concluye que esa norma viola la igualdad, desconoce la dignidad humana, y es contraria al orden justo, pues contiene \u201cdisposiciones odiosas en cuanto a la edad o a la condici\u00f3n de las personas para limitar o impedir el acceso a un r\u00e9gimen que brinda unas alternativas a la seguridad social\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, la disposici\u00f3n impugnada viola los principios constitucionales de la seguridad social y la especial protecci\u00f3n al trabajo, que se ven limitados \u201cen forma injusta por factores discriminatorios ajenos a la funci\u00f3n laboral\u201d. Concluye \u00a0entonces la actora que si la ley estableci\u00f3 el derecho a seleccionar el r\u00e9gimen pensional, \u201cese mismo derecho no puede limitarse por una determinada edad o un estado de pensionado, pues lo que determina la posibilidad de afiliaci\u00f3n es la condici\u00f3n de trabajador, la cual no puede limitarse a nadie\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano, Henry Andrey Gonz\u00e1lez Sarmiento, actuando como apoderado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente destaca que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, y de conformidad con los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta, el Legislador tiene amplia libertad para regular \u201ctodos los aspectos relativos a las pensiones\u201d, por lo cual le corresponde se\u00f1alar los requisitos para que las personas puedan jubilarse. Por ello considera que bien pod\u00eda la norma acusada excluir de la posibilidad de afiliarse al r\u00e9gimen de ahorro individual \u201cpor razones de edad o de estado de salud\u201d. Adem\u00e1s, precisa el ciudadano, la disposici\u00f3n persigue finalidades importantes pues protege a estas personas, puesto que ellas, \u201cen tales condiciones no podr\u00edan obtener una pensi\u00f3n en dicho r\u00e9gimen, ya que \u00e9sta depende de la existencia de un capital acumulado en su cuenta de ahorro que le permita obtener una pensi\u00f3n \u00a0mensual superior al 110 % del salario m\u00ednimo\u201d. Y, a\u00f1ade el ciudadano, la norma protege tambi\u00e9n los recursos fiscales pues corresponde a la Naci\u00f3n \u201casumir la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en caso de que no se acumule dicho capital\u201d. Y eso, seg\u00fan su parecer, es importante, ya que s\u00f3lo es posible asegurar el pago de las pensiones si el r\u00e9gimen es financieramente sostenible \u201ca trav\u00e9s de las cotizaciones realizadas durante los a\u00f1os productivos\u201d. Concluye entonces el interviniente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La exclusi\u00f3n por raz\u00f3n de la edad o del estado de salud establece una diferenciaci\u00f3n que tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pues en el r\u00e9gimen de ahorro individual, a diferencia del de prima media, debe existir total correlaci\u00f3n entre el aporte que se hace y la pensi\u00f3n que se recibe, de suerte tal que a la pensi\u00f3n no se accede por cumplimiento de requisitos preestablecidos, sino por haber acumulado el capital necesario para obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima del 110% del salario m\u00ednimo legal vigente. As\u00ed las cosas, ser\u00eda injusto exigir a las personas inv\u00e1lidas y a las de avanzada edad, como requisito para obtener la pensi\u00f3n por vejez, tener en su cuenta un capital pensional, que dada sus condiciones no podr\u00edan satisfacer.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza por resaltar que los principios de unidad y universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, implican que ninguna prestaci\u00f3n debe ser analizada aisladamente, y en particular, que nadie puede recibir simult\u00e1neamente pensi\u00f3n de vejez y de invalidez, ya que ambas amparan el mismo riesgo; la incapacidad de trabajar por raz\u00f3n de vejez o de invalidez. Para apoyar su tesis, el ciudadano cita y transcribe varias sentencias recientes de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el interviniente concluye que el literal a) acusado es &#8220;un desarrollo de dicho principio&#8221;, pues si no es v\u00e1lido gozar al mismo tiempo de una pensi\u00f3n de invalidez y una de vejez, es apenas l\u00f3gico que si &#8220;una persona se encuentra recibiendo una pensi\u00f3n de invalidez pagada por el r\u00e9gimen de prima media, no pueda afiliarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, pues a la postre a lo que ello conducir\u00eda, y es lo que en el fondo busca la demandante, ser\u00eda la coexistencia de dos pensiones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano explica que la prohibici\u00f3n de esa coexistencia de pensiones tambi\u00e9n protege la viabilidad y eficacia financiera del sistema pues, seg\u00fan distintos c\u00e1lculos, el valor de los aportes s\u00f3lo financia una parte de las pensiones, &#8220;luego el resto de la pensi\u00f3n es subsidiado por el Estado&#8221;. Por ello considera que si actualmente &#8220;el sistema no recibe de cada afiliado recursos suficientes para financiar cada pensi\u00f3n, peor ser\u00eda si adem\u00e1s deben otorgarse dobles pensiones&#8221;. Adem\u00e1s, a\u00f1ade el interviniente, &#8220;la obligaci\u00f3n de cotizar cesa cuando el afiliado se pensiona por invalidez&#8221;, por lo cual &#8220;el inv\u00e1lido no puede afiliarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, pero tampoco est\u00e1 obligado a cotizar, lo cual acredita que no se le causa perjuicio.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aclara el ciudadano, &#8220;si el pensionado por invalidez cumple los requisitos de una pensi\u00f3n de vejez y \u00e9sta le es mas favorable, obviamente puede solicitar el pago de la misma, pero sin que en todo caso pueda acumularlas.&#8221; Y si lo que sucede, es &#8220;que el inv\u00e1lido recupera mas del cincuenta por ciento de su capacidad laboral, lo que debe producirse es la cesaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, y puede continuar cotizando para disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez cuando cumpla las condiciones previstas para la misma.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el ciudadano concluye que es evidente que el literal a) acusado se ajusta a la Carta, y entra entonces al estudio del literal b), que seg\u00fan su criterio, representa una norma de transici\u00f3n, pues antes de \u00a0la Ley 100 de 1993 no exist\u00eda el r\u00e9gimen de ahorro individual.. As\u00ed, explica el interviniente, al entrar a regir esa ley, gran parte de las mujeres mayores de cincuenta o de los hombres que hab\u00edan sobrepasado los cincuenta y cinco a\u00f1os de edad hab\u00edan estado afiliados al Instituto de Seguros Sociales o a otras cajas p\u00fablicas, por lo cual &#8220;son estas entidades las que deber\u00e1n contar con los recursos para atender el pago de las pensiones&#8221;. En tales circunstancias, \u00a0seg\u00fan su criterio, si la ley hubiera permitido que esas personas pudieran afiliarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, &#8220;tendr\u00edan derecho a un bono pensional cuya fecha de redenci\u00f3n \u2013en raz\u00f3n de la edad de dichas personas- en muchos casos ser\u00eda inminente respecto de la fecha en que entr\u00f3 en vigencia el sistema&#8221;, lo cual le hubiera ocasionado traumatismos financieros. El ciudadano concluye entonces al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se observa, existe una diferencia radical en la forma como se financia la pensi\u00f3n en uno y otro sistema, con consecuencias financieras radicalmente distintas para la entidad que recibi\u00f3 las cotizaciones, pues es diferente pagar un capital en un solo contado (como ocurre cuando se redime el bono pensional) o efectuarlo en el tiempo, bajo la forma de una mesada (como sucede cuando se debe pagar la pensi\u00f3n). Por ello, ante las dificultades que tendr\u00eda la puesta en operaci\u00f3n del nuevo sistema si se daba lugar a redenciones masivas de bonos pensionales en los primeros a\u00f1os, el legislador decidi\u00f3 exigir que las personas de mayor edad \u2013que eran quienes se encontraban m\u00e1s cerca de la edad de pensi\u00f3n- cotizaran quinientas semanas adicionales, lo cual por lo dem\u00e1s beneficia al afiliado, pues incrementa el capital para obtener una pensi\u00f3n mayor. Adicionalmente, conviene observar que como consecuencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, las personas de edad avanzada tendr\u00edan una mejor pensi\u00f3n en r\u00e9gimen de prima media, pues se les mantienen los requisitos del r\u00e9gimen anterior. Si dichas personas se trasladan al r\u00e9gimen de ahorro individual es tambi\u00e9n por el hecho de que en \u00e9ste est\u00e1 previsto que la pensi\u00f3n se determina en funci\u00f3n del capital necesario para financiar una pensi\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo 85 de la ley y el afiliado puede disponer de ella como excedente de libre disponibilidad. De esta manera, el legislador quiso evitar que por la v\u00eda de redimir un bono pensional se dispusiera de recursos adicionales de libre disponibilidad. La regla prevista por el legislador asegura tambi\u00e9n que se cumpla la filosof\u00eda propia del r\u00e9gimen de ahorro individual, en el cual el capital para pagar la pensi\u00f3n resulta de los aportes realizados a una cuenta de ahorro individual en el tiempo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega el interviniente, los c\u00e1lculos indican que las personas que devengan salario m\u00ednimo &#8220;tendr\u00edan que cotizar mucho m\u00e1s de mil semanas para generar el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n&#8221;, por lo cual, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el sistema de prima media, les protege mejor su posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n digna que si se trasladaran al r\u00e9gimen de ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el ciudadano concluye que la disposici\u00f3n acusada desarrolla los principios de eficiencia y progresividad de la seguridad social, pues &#8220;el pago de dos pensiones a la misma persona compromete el equilibrio del sistema y las posibilidades de que el mismo pueda cubrir todas sus cargas&#8221;. Adicionalmente, seg\u00fan su parecer, las limitaciones a que personas mayores de cierta edad ingresara al r\u00e9gimen de ahorro individual evitan que el pago inmediato de una gran cantidad de bonos pensionales, en los primeros a\u00f1os de vigencia del sistema, afectara su eficiencia. Y por esas mismas razones, concluye el interviniente, no se puede acusar a la disposici\u00f3n de ser discriminatoria. Seg\u00fan sus palabras: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Existe un criterio objetivo para establecer un tratamiento diferente: en un caso se trata de una persona que recibe una pensi\u00f3n del sistema y en el otro no; la consecuencia que se establece es proporcionada: no poderse afiliar al r\u00e9gimen de ahorro individual, pues se trata de evitar una doble pensi\u00f3n, y busca una finalidad constitucional: asegura la eficiencia en el sistema, que sus recursos sean racionalmente aplicados y por ello que pueda ampliarse su cobertura. No se priva al inv\u00e1lido de su pensi\u00f3n, sino que se busca evitar que reciba otra, pues si ello se permitiera atentar\u00eda contra uno de los principios fundamentales del sistema de seguridad social: su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la restricci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad es menester observar que dentro del r\u00e9gimen de la ley 100 de 1993 existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que beneficia a determinadas personas. Dicho r\u00e9gimen implica por una parte mantener determinados beneficios, pero tambi\u00e9n establece restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es posible simplemente sostener que el literal b) del art\u00edculo 61 establece una restricci\u00f3n que no opera para otros afiliados, pues precisamente las personas de m\u00e1s edad tambi\u00e9n tienen derecho a un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable que es el previsto por el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si lo anterior no fuera suficiente y se quiere hacer un an\u00e1lisis mas concreto acerca de la restricci\u00f3n que se impone a los hombres de m\u00e1s de cincuenta y cinco a\u00f1os y a las mujeres de m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os, de acuerdo con los criterios generales de la Corte Constitucional en materia de igualdad, se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la regla del literal b) del art\u00edculo 61 de la ley 100 de 1993 se funda en el criterio objetivo: una determinada edad. En segundo t\u00e9rmino, el tratamiento que se establece corresponde a un prop\u00f3sito constitucional: lograr la implementaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen de seguridad social en condiciones que no sean traum\u00e1ticas para las instituciones que lo conforman. Adem\u00e1s, el tratamiento que se establece es claramente proporcional pues no se trata simplemente de excluir a quienes tienen determinada edad del r\u00e9gimen de ahorro individual, sino exigirles un tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que permita lograr la transici\u00f3n del sistema. Dicho requisito adem\u00e1s tiene por prop\u00f3sito que el r\u00e9gimen de ahorro individual funcione bajo un criterio que le es propio: la acumulaci\u00f3n de capital en el tiempo que permita financiar una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la practica no existe una diferencia entre afiliados, porque las personas de menos de cincuenta a\u00f1os, si son mujeres, o de cincuenta y cinco a\u00f1os de edad, si son hombres, normalmente cotizar\u00e1n a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 m\u00e1s de quinientas semanas adicionales para cumplir los requisitos de pensi\u00f3n. De esta manera, la diferencia de tratamiento es m\u00e1s aparente que real. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante insistir que en todo caso no se desmejora el tratamiento de los afiliados, porque en virtud del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 los mismos pueden obtener su pensi\u00f3n con la edad y el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas correspondiente al r\u00e9gimen anterior al que se encontraban afiliados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por se\u00f1alar que el problema jur\u00eddico planteado por la demanda es si es posible que una misma persona goce de &#8220;dos prestaciones de diferente naturaleza, como son la pensi\u00f3n de invalidez y la pensi\u00f3n de vejez; y si el sistema, tal y como ha sido establecido, resulta violando el principio de igualdad.&#8221; Para responder a ese interrogante, el Ministerio P\u00fablico comienza por presentar el alcance de los principios de unidad y universalidad del sistema de seguridad social, as\u00ed como la naturaleza de las pensiones de invalidez y vejez, y concluye que en la medida en que \u00e9stas tienen la misma naturaleza y finalidad, entonces no puede concederse las dos a una misma persona pues se estar\u00eda atentando contra los recursos de la seguridad social, por lo cual &#8220;la prohibici\u00f3n contenida en el literal a) de la norma acusada se justifica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador recuerda que la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 oblig\u00f3 a establecer normas de transici\u00f3n que permitieran &#8220;adaptar el nuevo r\u00e9gimen a condiciones preexistentes que, de ser desconocidas podr\u00edan acarrear no s\u00f3lo perjuicios a las personas que ven\u00edan cotizando por el Seguro Social u otras cajas p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n a las entidades que entraban a administrar el nuevo r\u00e9gimen&#8221;. Y tal es, seg\u00fan su criterio, el sentido del inciso b) de la disposici\u00f3n acusada, pues el r\u00e9gimen de ahorro individual, incorporado por la Ley 100 de 1993, es diverso al de prima media con prestaci\u00f3n definida, que era el \u00fanico que exist\u00eda con anterioridad. Concluye entonces el Ministerio P\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si se miran las supuestas ventajas que expone la actora, y que no son propias de un juicio de constitucionalidad, se terminar\u00eda optando por lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 61 de la ley 100 de 1993, puesto que en el r\u00e9gimen de prima media se puede asegurar una pensi\u00f3n a partir de 1150 semanas de cotizaci\u00f3n, mientras que una persona a la edad que se contempla y partiendo de un salario m\u00ednimo mensual, dif\u00edcilmente podr\u00eda alcanzar el capital necesario para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el sistema de ahorro individual con solidaridad; todav\u00eda m\u00e1s si se tiene en cuenta el capital acumulado por el trabajador debe ser superior al 110% del salario m\u00ednimo legal vigente al momento de la expedici\u00f3n de esta ley, reajustado anualmente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del 61 de la Ley 100 de 1993, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la actora, la norma acusada viola la igualdad porque impide afiliarse al r\u00e9gimen pensional de ahorro individual a los pensionados por invalidez, o a quienes ten\u00edan m\u00e1s de determinada edad al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Seg\u00fan su parecer, la norma utiliza criterios discriminatorios, como la edad o la situaci\u00f3n de salud de una persona, para impedirle entrar a un r\u00e9gimen pensional, que podr\u00eda serles m\u00e1s beneficioso. Por el contrario, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico consideran que la disposici\u00f3n demandada no desconoce la igualdad, ya que representa un medio razonable y proporcionado para alcanzar prop\u00f3sitos constitucionales relevantes, como son proteger la viabilidad financiera del r\u00e9gimen de seguridad social as\u00ed como la situaci\u00f3n de los propios pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, el problema b\u00e1sico que plantea la norma acusada es si es violatorio de la igualdad y de los principios constitucionales que gobiernan la seguridad social que la ley impida a los pensionados por invalidez, o a quienes ten\u00edan m\u00e1s de determinada edad al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, que puedan afiliarse al r\u00e9gimen de ahorro individual. Ahora bien, a pesar de que la actora dirige cargos generales contra el art\u00edculo en su totalidad, en realidad, y como bien lo indica uno de los intervinientes, la disposici\u00f3n acusada regula dos hip\u00f3tesis diferenciadas: (i) la prohibici\u00f3n de que los pensionados por invalidez ingresen al r\u00e9gimen de ahorro individual y (ii) la situaci\u00f3n de los hombres mayores de 55 a\u00f1os y las mujeres mayores de 50 a\u00f1os al entrar a regir la Ley 100 de 1993, quienes s\u00f3lo pueden ingresar a ese r\u00e9gimen si deciden cotizar por lo menos 500 semanas en \u00e9l. Por ello, la Corte estudiar\u00e1 de manera separada cada una de las dos eventualidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensionados por invalidez, r\u00e9gimen de ahorro individual, principios de la seguridad social y derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el literal a) de la disposici\u00f3n acusada, est\u00e1n excluidos del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, las personas que hayan sido pensionadas por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar si esa prohibici\u00f3n desconoce la igualdad o los principios constitucionales de la seguridad social, resulta necesario analizar la finalidad que cumple ese mandato. Ahora bien, como acertadamente lo destacan los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, para comprender el sentido de esa exclusi\u00f3n, es necesario recordar la naturaleza y funci\u00f3n de las pensiones de invalidez y vejez, a la luz de los principios que gobiernan el sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4. En numerosas oportunidades, esta Corte ha se\u00f1alado que la seguridad social hace referencia a los medios de protecci\u00f3n institucionales para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atentan contra la capacidad que \u00e9stos tienen para generar los ingresos suficientes para gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez1. Por ello, la Constituci\u00f3n establece que la seguridad social es no s\u00f3lo un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, sino que tambi\u00e9n representa un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado (art. 48). Adem\u00e1s, la Carta, con el fin de asegurar el desarrollo progresivo del este servicio p\u00fablico y derecho de las personas, establece ciertos principios m\u00ednimos de la seguridad social, a saber, los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CP art. 48). Estos principios implican que debe existir un sistema general de seguridad social, pues no de otra forma podr\u00eda asegurarse que existan mecanismos de solidaridad entre las personas que permitan, en forma eficiente, un cubrimiento universal de todos los colombianos frente a los riesgos que deben ser amparados por la seguridad social. Por ello, aunque no aparecen expl\u00edcitamente consagrados en la Carta, la Corte ha entendido que la Constituci\u00f3n incorpora tambi\u00e9n los principios de unidad e integralidad de la seguridad social, en virtud de los cu\u00e1les, la ley no s\u00f3lo debe amparar a las personas frente a las principales contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n (integralidad) sino que, adem\u00e1s, esa protecci\u00f3n debe hacerse de manera que haya articulaci\u00f3n y cohesi\u00f3n entre las pol\u00edticas, las instituciones, los reg\u00edmenes, los procedimientos y las prestaciones destinadas a alcanzar los fines de la seguridad social (unidad)2. Y esto es as\u00ed, no s\u00f3lo porque el sistema de seguridad social debe proteger a las personas frente a los riesgos sino que debe hacerlo de manera eficiente, pues los recursos son siempre limitados. As\u00ed, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con las pensiones, esta Corte ha se\u00f1alado que ellas constituyen &#8220;un derecho prestacional y un mecanismo de ahorro forzoso de la poblaci\u00f3n laboralmente activa, cuya efectividad depende de la cantidad de recursos del sistema en un momento hist\u00f3rico determinado, su exigibilidad como derecho prestacional subjetivo est\u00e1 sujeta a unas restricciones y condicionamientos espec\u00edficos, que permiten garantizar que toda la poblaci\u00f3n tenga acceso a \u00e9l&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>5. El anterior an\u00e1lisis permite concluir que los imperativos de eficiencia que gobiernan la seguridad social y el car\u00e1cter unitario de este sistema, hacen razonable que el Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos prestaciones que cumplan id\u00e9ntica funci\u00f3n, pues no s\u00f3lo eso podr\u00eda llegar a ser inequitativo sino que, adem\u00e1s, implicar\u00eda una gesti\u00f3n ineficiente de recursos que por definici\u00f3n son limitados. Esta situaci\u00f3n explica que el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, al definir las caracter\u00edsticas generales del sistema de pensiones, haya precisado, en el literal j), que &#8220;ning\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez&#8221;. La raz\u00f3n es elemental: estas dos pensiones pretenden proteger a la persona frente a un riesgo com\u00fan, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan mermado sus facultades laborales. Por ello, en innumerables sentencias, la Corte Suprema de Justicia ha concluido, con criterios que esta Corte Constitucional proh\u00edja, que &#8220;tanto la pensi\u00f3n de vejez, como la de invalidez, tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las consideraciones precedentes son suficientes para comprender la finalidad del literal a) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed, es claro que al excluir del r\u00e9gimen de ahorro individual a quienes ya estuvieran pensionados por invalidez en el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo del sector p\u00fablico, ese literal pretende evitar que una misma persona acumule las pensiones de vejez e invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa finalidad encuentra pleno sustento en los principios de unidad, eficiencia y universalidad que gobiernan la seguridad social, puesto que si la persona ya se encuentra cubierta \u00a0frente al riesgo de no poder trabajar, por la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, debido a la invalidez, no es necesario que sea nuevamente cubierta frente a esa misma eventualidad debido a la vejez. Por ello, la Corte encuentra que ese literal busca un prop\u00f3sito constitucional importante, como es proteger la equidad del sistema de seguridad social y el uso eficiente de sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, y como bien lo sugiere uno de los intervinientes, la regulaci\u00f3n del tema es razonable y proporcionada. As\u00ed, el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993 precisa que la obligaci\u00f3n de cotizar para pensi\u00f3n cesa al momento en que el afiliado se pensione por invalidez, lo cual implica que la persona inv\u00e1lida no tiene la carga de seguir contribuyendo al sistema, lo cual es apenas equitativo, en la medida en que su capacidad laboral se encuentra disminuida. De otro lado, es claro que si el pensionado por invalidez re\u00fane adem\u00e1s los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y \u00e9sta le resulta m\u00e1s favorable, entonces puede solicitar el reconocimiento de esta \u00faltima, aunque obviamente no puede acumular las dos pensiones. As\u00ed, si una persona inv\u00e1lida ya hubiera realizado las cotizaciones necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y s\u00f3lo le falta el requisito de edad para obtenerla, es obvio que cuando llegue a esa edad, podr\u00e1 solicitar su reconocimiento. Finalmente, en caso de que la persona recupere su capacidad laboral, la pensi\u00f3n por invalidez cesa, y el individuo puede volver a laborar a fin de continuar cotizando y obtener la correspondiente pensi\u00f3n de vejez, cuando cumpla los requisitos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que el literal a) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 se ajusta a los principios constitucionales de la seguridad social y no es discriminatorio, por cuanto establece una diferencia de trato que tiene un fundamento objetivo y razonable. Ese literal ser\u00e1 entonces declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de igualdad y exclusi\u00f3n de personas de cierta edad de ingresar al r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>8. El literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 establece que est\u00e1n excluidas del r\u00e9gimen de ahorro individual aquellas personas que al entrar en vigencia esa ley tuvieran 55 a\u00f1os o m\u00e1s, si eran hombres, o 50 a\u00f1os, si eran mujeres, salvo que hubieran decidido cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Antes de la Ley 100 de 1993 s\u00f3lo exist\u00eda el r\u00e9gimen de prima media, a veces conocido tambi\u00e9n como de reparto simple. Por esa raz\u00f3n, y adem\u00e1s porque la Ley 100 de 1993 modific\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en ese r\u00e9gimen de prima media, el Legislador consider\u00f3 conveniente establecer unas normas de transici\u00f3n. Estas disposiciones deb\u00edan no s\u00f3lo permitir que el nuevo r\u00e9gimen de ahorro individual entrara a funcionar sin traumatismos sino que adem\u00e1s, en el r\u00e9gimen de prima medida, deb\u00edan proteger las expectativas de aquellas personas que ya hab\u00edan cotizado durante un cierto per\u00edodo de tiempo, mientras estuvieron en vigor las reglas anteriores, m\u00e1s favorables al trabajador. As\u00ed, expl\u00edcitamente el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que quienes al momento de entrar en vigencia la ley tuvieran 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si eran mujeres, o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si eran hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, podr\u00edan acogerse a las normas m\u00e1s favorables del r\u00e9gimen anterior, en relaci\u00f3n con la edad para acceder a la pensi\u00f3n, su monto, y el n\u00famero requerido de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El literal acusado debe ser analizado dentro del marco de ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n del cual forma parte. En efecto, el r\u00e9gimen dual previsto por la Ley 100 de 1993 permite al afiliado optar libremente por cualquier de los dos sistemas (ahorro individual o prima media), por lo cual puede trasladarse de uno a otro. Los art\u00edculos 113 y siguientes de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9n entonces la figura del bono pensional, de suerte que si una persona desea pasar del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al sistema de ahorro individual, entonces tiene derecho a que le reconozcan el correspondiente bono pensional, que es un t\u00edtulo nominativo, endosable en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones. En tales circunstancias, el Legislador consider\u00f3 que permitir que las personas que ya estaban pr\u00f3ximamente a jubilarse en el r\u00e9gimen anterior pudieran trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual podr\u00eda tener efectos traum\u00e1ticos para el sistema, y en especial para las entidades que ten\u00edan a su cargo esas pensiones, como el ISS, que hubieran debido pagar inmediatamente esos bonos pensionales a los nuevos fondos pensionales que tendr\u00edan a su cargo el manejo del r\u00e9gimen de ahorro individual. En efecto, debe tenerse en cuenta que en el r\u00e9gimen de prima media, las mesadas de los pensionados son cubiertas peri\u00f3dicamente, mientras que el pago del bono pensional implica el traslado del total del capital acumulado en un solo contado, por lo cual, era razonable que la ley previera mecanismos de transici\u00f3n para evitar desequilibrios en el sistema. Por ello, la norma acusada que las personas ya pr\u00f3ximas a jubilarse no podr\u00edan ingresar al r\u00e9gimen de ahorro individual, salvo que aceptaran cotizar en \u00e9l durante 500 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Conforme a lo anterior, el trato diferente previsto por el literal b) acusado persigue finalidades constitucionales importantes ya que pretende evitar traumatismos financieros al sistema pensional. La medida es adem\u00e1s proporcionada puesto que debe recordarse que, como contrapartida a la exclusi\u00f3n de la posibilidad acceder al r\u00e9gimen de ahorro individual, estas personas pueden acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media en condiciones m\u00e1s favorables que los otros pensionados ya que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que la situaci\u00f3n de estos afiliados siga regulada por las normas vigentes antes de esa ley, que eran m\u00e1s generosas para el trabajador en relaci\u00f3n con la edad para acceder a la pensi\u00f3n, su monto, y el n\u00famero requerido de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la persona decide de todos modos ingresar al r\u00e9gimen de ahorro individual, entonces puede hacerlo, pero deber\u00e1 cotizar al menos 500 semanas, lo cual muestra que la prohibici\u00f3n no es absoluta sino condicionada y armoniza con la filosof\u00eda que orienta el r\u00e9gimen de ahorro individual, pues esa cotizaci\u00f3n suplementaria es la que permite que la persona que decide trasladarse conforme un capital suficiente para obtener una pensi\u00f3n digna. N\u00f3tese adem\u00e1s que, como lo destaca uno de los intervinientes, esa disposici\u00f3n protege la estabilidad financiera del sistema sin afectar a los trabajadores de menores recursos. En efecto, diferentes c\u00e1lculos t\u00e9cnicos muestran que los empleados de salarios m\u00ednimos requieren mucho m\u00e1s de mil semanas para lograr acumular el capital necesario para obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima en el r\u00e9gimen de ahorro individual, por lo que el traslado en el fondo no les es favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, y como lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, la diferencia de trato establecida por la norma impugnada entre las personas de distinta edad es m\u00e1s aparente que real. En efecto, la disposici\u00f3n acusada permite que las personas que, al entrar en vigencia el sistema, ten\u00edan menos de 55 a\u00f1os (hombres) o 50 a\u00f1os (mujeres), puedan trasladarse inmediatamente al r\u00e9gimen de ahorro individual, mientras que las personas mayores de esa edad, para poder hacer ese traslado, tienen la obligaci\u00f3n de cotizar al menos 500 semanas en ese nuevo r\u00e9gimen. Sin embargo, lo cierto es que en la pr\u00e1ctica, los c\u00e1lculos t\u00e9cnicos muestran que tambi\u00e9n las personas menores de esas edades deben cotizar un n\u00famero similar de semanas en el r\u00e9gimen de ahorro individual, si quieren acumular un capital suficiente para obtener una pensi\u00f3n equivalente a la que tendr\u00edan derecho en el r\u00e9gimen de prima media, conforme a las normas de transici\u00f3n que los cobijan (art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993). La raz\u00f3n es la siguiente: distintos c\u00e1lculos han concluido que esas normas establecen que para obtener una pensi\u00f3n de cuant\u00eda A en el r\u00e9gimen de prima media era necesario un monto y unos a\u00f1os de cotizaci\u00f3n que no ser\u00edan suficientes para conformar un capital, en el actual r\u00e9gimen de ahorro individual, suficiente para lograr la misma pensi\u00f3n A, por cuanto antes las cotizaciones y los tiempos requeridos por la ley no eran tan altos, en la medida en que por cada pensionado hab\u00eda un n\u00famero grande de trabajadores que financiaban su jubilaci\u00f3n. Por consiguiente, para lograr el capital necesario en el r\u00e9gimen de ahorro individual para obtener la pensi\u00f3n de cuant\u00eda A, la persona deber\u00eda, de conformidad con las reglas de la Ley 100 de 1993, cotizar por un per\u00edodo mucho m\u00e1s largo que el requerido por las normas de transici\u00f3n para el r\u00e9gimen de prima media para obtener esa misma pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo indica entonces que el cargo de la actora se estructura en un mal entendimiento del alcance de las normas acusadas y de la forma de c\u00e1lculo y obtenci\u00f3n de las \u00a0pensiones en los dos reg\u00edmenes. En efecto, la demanda parece suponer que para obtener una pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual la persona debe cotizar durante menos tiempo que en el r\u00e9gimen de prima media, tal y como \u00e9ste se encuentra regulado por las normas de transici\u00f3n, y en especial por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, lo cierto es que para acumular el capital requerido para obtener, en el r\u00e9gimen de ahorro individual, la misma pensi\u00f3n que tendr\u00eda en el r\u00e9gimen de prima media, el trabajador deber\u00eda cotizar por m\u00e1s tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por todo lo anterior, y al igual que con el literal a), la Corte concluye que el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 se ajusta a los principios constitucionales de la seguridad social y no es discriminatorio, por cuanto establece una diferencia de trato que tiene un fundamento objetivo y razonable. Ese literal ser\u00e1 entonces tambi\u00e9n declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-116 de 1993 y C-125 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia C-408 de 1994, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0Consideraci\u00f3n C. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1752 de 2000. MP Cristina Pardo Schlesinger. Consideraci\u00f3n 2.3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte \u00a0Suprema de Justicia. Sentencia del 2 de febrero de 2000. MP Germ\u00e1n Valdez. Exp \u00a012961. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, la sentencia C-538 de 1996 y C-389 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-674\/01 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Concepto\/SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotaci\u00f3n \u00a0 Esta Corte ha se\u00f1alado que la seguridad social hace referencia a los medios de protecci\u00f3n institucionales para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atentan contra la capacidad que \u00e9stos tienen para generar los ingresos suficientes para gozar de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}