{"id":693,"date":"2024-05-30T15:36:42","date_gmt":"2024-05-30T15:36:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-389-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:42","slug":"t-389-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-389-93\/","title":{"rendered":"T 389 93"},"content":{"rendered":"<p>T-389-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-389\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR\/DERECHO A LA INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>En casos de conflicto entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la informaci\u00f3n, es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n &nbsp; de &nbsp; la &nbsp; dignidad &nbsp; humana &nbsp; como &nbsp; principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado Social de Derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si a quien ha incurrido en alguna mora o retardo en la cancelaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n crediticia, se le anota o registra en un banco de datos o central de informaci\u00f3n como &#8216;deudor moroso&#8217;, y con posterioridad \u00e9ste cancela o satisface su obligaci\u00f3n, mal podr\u00eda pensarse ni aceptarse la tesis&#8230;.seg\u00fan la cual, por el hecho de no haber solicitado la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n emanada de uno de estos bancos de datos, no deba ser borrado de sus pantallas, pues el sentido de la norma constitucional, y as\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional, es que prima el derecho de toda persona a que la informaci\u00f3n que sobre &nbsp;ella &nbsp;se &nbsp;recoja &nbsp;o &nbsp;registre &nbsp;en &nbsp;estas &nbsp;entidades &nbsp;bien &nbsp;sean p\u00fablicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales; e inversamente la obligaci\u00f3n de estas entidades que se encargan de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petici\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: &nbsp;Expedientes No 14253 y 14342&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticionarios: Claudia Yolanda&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Wastuza de Sastoque y Ra\u00fal Acosta&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zamorano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEMA: Habeas Data. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia: Consejo de Estado y&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado &nbsp;Tercero Penal &nbsp;Municipal de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cali (Valle). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;DR.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, el d\u00eda doce (12) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno (21) de Abril del mismo a\u00f1o, dentro del expediente identificado con el n\u00famero 14253, y por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, el d\u00eda siete (7) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) para decidir la acci\u00f3n cuyo expediente se halla radicado bajo el n\u00famero 14342. &nbsp;Los expedientes fueron acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 3, mediante auto de siete (7) de Junio del a\u00f1o en curso, para su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n &#8220;en una sola sentencia&#8221; dada la &#8220;unidad de materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>En sendos escritos presentados el veintiseis (26) de Febrero y el veintiocho (28) de Abril de 1993, CLAUDIA YOLANDA WASTUZA DE SASTOQUE y RAUL ACOSTA ZAMORANO, respectivamente, impetran la acci\u00f3n de tutela prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra de DATA CREDITO, Divisi\u00f3n de Computec, S.A., con el fin de que se le ordene excluir sus nombres del banco de datos de la entidad, en el que siguen figurando como deudores morosos pese a haber cancelado la totalidad de las obligaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los peticionarios sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora YOLANDA WASTUZA DE SASTOQUE fu\u00e9 usuaria de tarjetas de cr\u00e9dito expedidas por el Banco de Occidente y por la Caja Social de Ahorros. Contra su voluntad incurri\u00f3 en mora; pero las obligaciones fueron canceladas sin necesidad de recurrir al cobro judicial. &nbsp;Transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la \u00e9poca del pago contin\u00faa figurando en los archivos de DATA CREDITO, situaci\u00f3n que le irroga enormes perjuicios, &#8220;toda vez que las \u00faltimas solicitudes de cr\u00e9dito presentadas ante diversos bancos, han sido negadas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El se\u00f1or RAUL ACOSTA ZAMORANO informa que DATA CREDITO lo &#8220;tiene figurando en sus listados como persona morosa en un pago por tarjeta de cr\u00e9dito Credibanco-Caja Social de Ahorros, expedida en la oficina principal de Cali en el a\u00f1o de 1986&#8230;&#8221; no obstante haber cancelado &#8220;en su totalidad, sin tener nig\u00fan saldo por cancelar desde 1987 a la fecha&#8221;. Este antecedente le ha obstaculizado en varias oportunidades la concesi\u00f3n de cr\u00e9dito por diferentes entidades bancarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de los accionantes, DATA CREDITO vulnera sus derechos a la intimidad y a la honra. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;EXPEDIENTE No. 14253 &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;A PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, mediante sentencia de Marzo doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;Amparar el derecho al buen nombre de la se\u00f1ora CLAUDIA YOLANDA WASTUZA DE SASTOQUE&#8221; y en consecuencia &#8220;ordenar a COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A. DATA CREDITO el retiro del banco de datos del nombre de la se\u00f1ora CLAUDIA YOLANDA WASTUZA DE SASTOQUE, en cuanto a las obligaciones que en \u00e9poca tuvo con el Banco de Occidente y con la Caja Social de Ahorros por cuanto en la actualidad la solicitante no tiene deuda con tales entidades&#8221;. &nbsp;Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Si bien es cierto que el sector financiero &#8220;tiene derecho para su seguridad a adoptar medidas como la de hacer uso de bancos de datos privados en donde se almacene informaci\u00f3n sobre la conducta comercial de los usuarios, no lo es menos que este derecho puede no tener prelaci\u00f3n sobre el derecho a la intimidad de quien se encuentra reportado en tal banco de datos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &#8220;Toda vez que al momento de la presente la se\u00f1ora WASTUZA DE SASTOQUE no es deudora ni del Banco de Occidente ni de la Caja Social de Ahorros, entidades que en su momento reportaron el dato de la ocurrencia de la mora y del pago de las obligaciones, tiene derecho a que su nombre sea retirado de las pantallas de COMPUTEC S.A. pues para estos casos, infiere la Sala, que la guarda de la informaci\u00f3n opera por varios a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos en lo que se conoce como ARCHIVOS HISTORICOS, guarda \u00e9sta que como ya se advirti\u00f3 contraviene el correcto ejercicio del derecho a la intimidad de la vida del solicitante, pues su pasado, en cuanto ella corrigi\u00f3 prontamente sus fallas, aparece latente para ser conocido y examinado por las entidades usuarias de COMPUTEC S.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado del COMPUTEC S.A., impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Tribunal fall\u00f3 &#8220;m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado&#8221; pues &#8220;la sentencia debi\u00f3 ordenar la rectificaci\u00f3n en el sentido que considerara pertinente, pero no el retiro de toda la informaci\u00f3n de la accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No existe conflicto entre el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho a la intimidad ya que la informaci\u00f3n es fidedigna, actualizada y &#8220;el pago hecho por la solicitante est\u00e1 debidamente anotado en el registro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los datos han sido conocidos tan s\u00f3lo por las entidades con las que la solicitante ha tenido transacciones comerciales, al no haberse presentado difusi\u00f3n del dato no puede pensarse en una violaci\u00f3n del derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La acci\u00f3n de tutela no procede contra actos leg\u00edtimos de particulares y los bancos de datos est\u00e1n reconocidos constitucionalmente y por lo mismo esta actividad es l\u00edcita para los particulares y por ende, leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>e) La informaci\u00f3n no est\u00e1 desactualizada, la expresi\u00f3n &#8220;pago irregular&#8221; constituye una referencia hist\u00f3rica &#8220;que en ning\u00fan momento niega el pago de la deuda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de Abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y tres (1993), decidi\u00f3: &#8220;Rev\u00f3case la providencia de Marzo doce (12) de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, y en su lugar ni\u00e9gase la tutela impretada&#8221; conforme a las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No es posible &#8220;pretender a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se ordene borrar o modificar los datos recopilados, a menos claro est\u00e1, que no correspondan a la realidad. &nbsp;Ser\u00eda tanto como ordenar borrar o modificar la historia cl\u00ednica de un paciente, u ordenar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o al Departamento Administrativo de Seguridad desaparecer los antecedentes disciplinarios o penales de las personas&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el caso sub judice el dato cuya exclusi\u00f3n pretende el accionante, es veraz y contiene la informaci\u00f3n de que ya se encuentra a paz y salvo, &#8220;entonces la central de datos nada tiene que actualizar o rectificar respecto al dato suministrado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La autorizaci\u00f3n que el usuario da al Banco respectivo para informar a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o debidamente autorizadas por \u00e9sta sobre la correcta o deficiente ultilizaci\u00f3n de las tarjetas de cr\u00e9dito &#8220;excluye la posibilidad de que se considere intromisi\u00f3n indebida del Banco el env\u00edo de la informaci\u00f3n sobre la deficiente utilizaci\u00f3n del documento a la central de datos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali (Valle) mediante Sentencia de Mayo siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;no tutelar los derechos invocados por el accionante RAUL ACOSTA ZAMORANO, contra la firma DATA CREDITO LTDA., por considerar no le han sido vulnerados&#8221;. &nbsp;Adem\u00e1s, orden\u00f3 oficiar a la CAJA SOCIAL DE AHORROS para que en caso de que el accionante &#8220;figure en los listados como moroso estando a paz y salvo, proceda a levantar o a corregir esta anomal\u00eda que perjudica notoriamente los intereses del peticionario&#8221;. &nbsp;Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El registro que aduce el accionante como tarjetahabiente de la CAJA SOCIAL DE AHORROS no aparece rese\u00f1ado por DATA CREDITO. &nbsp;Tan solo aparece una mora de noventa d\u00edas referente a una tarjeta de cr\u00e9dito BIC que fue cancelada voluntariamente por el usuario quien se encuentra a paz y salvo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El manejo que el se\u00f1or ACOSTA ZAMORANO le ha dado a los cr\u00e9ditos y obligaciones reportadas a DATA CREDITO &#8220;ha sido calificado como normal y satisfactorio, de manera que su reputaci\u00f3n, honorabilidad y buen nombre no pueden ser afectadas y su mora de noventa d\u00edas no logra opacar su responsabilidad financiera porque corrigi\u00f3 en tiempo oportuno el incumplimiento sin siquiera dar lugar a cobro judicial y una vez a paz y salvo cancel\u00f3 su tarjeta voluntariamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de las acci\u00f3nes de tutela de la referencia. &nbsp;Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar y a efectos de examinar el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales que tornan procedente la acci\u00f3n de tutela, debe indicarse que la tem\u00e1tica que esta Sala aborda, a prop\u00f3sito del caso subexamine, se inscribe dentro de la hip\u00f3tesis de procedencia de la referida acci\u00f3n contra particulares. &nbsp;De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta no todos los actos u omisiones en que estos pudieren incurrir autorizan la utilizaci\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n tutelar sino s\u00f3lo aquellos excepcionales se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y regulados legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>El estatuto superior defiere a la ley el se\u00f1alamiento de los casos en que &#8220;la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;, de modo que frente a los particulares procede la acci\u00f3n de tutela en los eventos indicados por ley y para proteger los derechos en ella contemplados, de ah\u00ed el car\u00e1cter taxativo de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, de las cuales, y para los efectos del caso sub-lite, interesa destacar la recogida en el numeral sexto, que permite la tutela &#8220;cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentada la anterior premisa, encuentra la Sala que el tema planteado en la presente causa muestra una clara concurrencia de derechos. &nbsp;As\u00ed, el art\u00edculo 20 de la Carta garantiza a toda persona la libertad &#8220;de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial&#8221;, al paso que los art\u00edculos 15 y 21 del mismo ordenamiento superior consagran los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. &nbsp;Con frecuencia, el ejercicio de la libertad y de los derechos mencionados revela la existencia de tensiones que suelen traducirse en situaciones poco conciliables, a punto tal que si se opta por favorecer uno de los extremos necesariamente se afecta o sacrifica el otro; ante semejante conflicto es el juez constitucional &#8220;el llamado a realizar esa ponderaci\u00f3n o balance de intereses en disputa, seg\u00fan las circunstancias concretas de las personas.&#8221;. &nbsp;En asuntos similares al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Corte Constitucional ha prohijado el criterio vertido en la sentencia No. 414 de 1992 de la que fue ponente el H. Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En casos de conflicto entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la informaci\u00f3n, es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n &nbsp; de &nbsp; la &nbsp; dignidad &nbsp; humana &nbsp; como &nbsp; principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado Social de Derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la intimidad es, como lo hemos se\u00f1alado, elemento de la personalidad y como tal tiene una conexi\u00f3n inescindible &nbsp;con la dignidad humana. &nbsp;En consecuencia, ontol\u00f3gicamente es parte esencial del ser humano. &nbsp;S\u00f3lo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n. &nbsp;No basta, pues, con la simple y gen\u00e9rica proclamaci\u00f3n de su necesidad, es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constituci\u00f3n entre los cuales, como es sabido, aparece en primer t\u00e9rmino el respeto a la dignidad humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del contexto del art\u00edculo 15 de la Carta, el Constituyente incluy\u00f3 el habeas data consistente en el derecho que asiste a todas las personas para &#8220;conocer, actualizar, y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas&#8221;, de modo que el individuo disfruta de la posibilidad jur\u00eddicamente garantizada de tener acceso a la informaci\u00f3n acopiada en los referidos bancos y archivos, y asimismo de la prerrogativa de solicitar y obtener la rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de informaciones inexactas, err\u00f3neas o ya no coincidentes con la realidad, mediante la introducci\u00f3n de las correcciones, aclaraciones o eliminaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto la libertad inform\u00e1tica en materia financiera persigue el loable objetivo de brindar protecci\u00f3n a terceros en operaciones econ\u00f3micas realizadas con personas que incumplen sus compromisos, cimentando de ese modo la confianza que el sector financiero requiere para su funcionamiento, no lo es menos que los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra pretenden la real vigencia de la dignidad de la persona en su primac\u00eda; as\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional y as\u00ed se desprende del mandato contenido en el mismo art\u00edculo 15 superior, de conformidad con el cual &#8220;en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n&#8221;, de donde surge, adem\u00e1s, la contundente conclusi\u00f3n de que no hay derecho absoluto y de que el manejo de los datos ha de ser adecuado y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Previos los predicados que se han expuesto, advierte la Sala que en raz\u00f3n de la primac\u00eda del derecho a la intimidad y del derecho a actualizar las informaciones que reposan en bancos de datos y en archivos de personas p\u00fablicas o privadas repugna al ordenamiento constitucional vigente la conservaci\u00f3n de inscripciones y registros en los que se identifica a una persona como &#8220;deudor moroso&#8221; pese a haber cancelado el capital adeudado y los intereses correspondientes, pues el pago de la obligaci\u00f3n hace desaparecer el fundamento de ese dato justificado plenamente durante el tiempo de la mora, retardo o incumplimiento, mas no con posterioridad a la soluci\u00f3n, en forma tal que si se le mantiene inalterado se incurre en violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. En otras palabras, la actualizaci\u00f3n significa que &#8220;una vez producido voluntariamente el pago la entidad que dispon\u00eda del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de raz\u00f3n alguna que siga suministrando la informaci\u00f3n en torno a que el individuo es o fue deudor moroso&#8221;. &nbsp;Resulta oportuno entonces, reiterar los planteamientos contenidos en la Sentencia No. 110 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la hip\u00f3tesis espec\u00edfica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualizaci\u00f3n debe reflejarse en la verdad actual de la relaci\u00f3n que mantiene el afectado con la instituci\u00f3n prestamista, de tal manera que el responsable de la inform\u00e1tica conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un r\u00e9cord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculaci\u00f3n del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que en tales circunstancias, para que la informaci\u00f3n tenga la caracter\u00edstica de veraz, como lo exige el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, el nombre y la identificaci\u00f3n de quien era deudor y ya no lo es, deben ser exclu\u00eddos del cat\u00e1logo de clientes riesgosos. &nbsp;El pago o soluci\u00f3n de la deuda tiene la virtualidad de liberar jur\u00eddicamente al deudor, quitando justificaci\u00f3n al acreedor para seguir exigiendo algo de \u00e9l y, con mayor raz\u00f3n, para causar su descr\u00e9dito, en especial si -como sucede en este caso- no fue necesario adelantar un proceso de cobro coactivo para obtener la completa cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas&#8221;. &nbsp;(M.P Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>No es justo, entonces, que al afectado se le imponga una especie de sanci\u00f3n moral que proyecta sus efectos negativos en la exclusi\u00f3n pr\u00e1ctica de los servicios del sector financiero. &nbsp;Una vez m\u00e1s debe reiterarse que el dato tiene una vigencia limitada en el tiempo que &#8220;impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligaci\u00f3n ineludible de una permanente actualizaci\u00f3n a f\u00edn de no poner en circulaci\u00f3n perfiles de &#8216;personas virtuales&#8217; que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales&#8221;, adem\u00e1s, &#8220;las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y, en consecuencia, despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido&#8221; (Sentencia T-414 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, observa la Corte que con base en el numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se quiere imponer a quien ha pagado el requisito de solicitar la rectificaci\u00f3n ante las entidades crediticias o ante aquella que recibe y procesa la informaci\u00f3n reportada. &nbsp;Acerca de este punto basta citar la sentencia No. 303 de 1993, en la que con ponencia del suscrito Magistrado Ponente se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha de concluirse entonces, que, si a quien ha incurrido en alguna mora o retardo en la cancelaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n crediticia, se le anota o registra en un banco de datos o central de informaci\u00f3n como &#8216;deudor moroso&#8217;, y con posterioridad \u00e9ste cancela o satisface su obligaci\u00f3n, mal podr\u00eda pensarse ni aceptarse la tesis&#8230;.seg\u00fan la cual, por el hecho de no haber solicitado la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n emanada de uno de estos bancos de datos, no deba ser borrado de sus pantallas, pues el sentido de la norma constitucional, y as\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional, es que prima el derecho de toda persona a que la informaci\u00f3n que sobre &nbsp;ella &nbsp;se &nbsp;recoja &nbsp;o &nbsp;registre &nbsp;en &nbsp;estas &nbsp;entidades &nbsp;bien &nbsp;sean p\u00fablicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales; e inversamente la obligaci\u00f3n de estas entidades que se encargan de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petici\u00f3n de parte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acreditado como est\u00e1 el pago de las sumas adeudadas, proceder\u00e1 esta Sala a conceder la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;No 14253 &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el d\u00eda veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), y en su lugar se dispone &nbsp;CONCEDER la tutela impetrada por CLAUDIA YOLANDA WASTUZA DE SASTOQUE y en consecuencia se ordena a la SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A, (DIVISION DATA CREDITO) que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a ELIMINAR definitivamente en sus centrales de informaci\u00f3n el registro de datos correspondiente a CLAUDIA YOLANDA WASTUZA DE SASTOQUE &nbsp;en donde aparezca como deudora morosa respecto de obligaciones que tuvo en \u00e9poca anterior, por cuanto la solicitante demostr\u00f3 haber cancelado la respetiva deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; La SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A. (DIVISION DATA CREDITO), dentro del mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado en el ordinal segundo, deber\u00e1 acreditar ante el juez de primera instancia, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;El desacato a lo ordenado por esta sentencia se sancionar\u00e1 en la forma prevista por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;No 14342 &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali (Valle), el d\u00eda siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela impetrada por RAUL ACOSTA ZAMORANO y en consecuencia se ordena a la SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A, (DIVISION DATA CREDITO) que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a ELIMINAR definitivamente en sus centrales de informaci\u00f3n el registro de datos correspondiente a RAUL ACOSTA ZAMORANO, en donde aparezca como deudor moroso respecto de obligaciones que tuvo en \u00e9poca anterior, por cuanto el solicitante demostr\u00f3 haber cancelado la respectiva deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.&nbsp; La SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A. (DIVISION DATA CREDITO), dentro del mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado en el ordinal segundo, deber\u00e1 acreditar ante el juez de primera instancia, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;El desacato a lo ordenado por esta sentencia se sancionar\u00e1 en la forma prevista por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-389-93 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-389\/93 &nbsp; DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR\/DERECHO A LA INFORMACION &nbsp; En casos de conflicto entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la informaci\u00f3n, es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n &nbsp; de &nbsp; la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}