{"id":6930,"date":"2024-05-31T14:34:05","date_gmt":"2024-05-31T14:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-675-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:05","slug":"c-675-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-675-01\/","title":{"rendered":"C-675-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-675\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Genocidio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 101 (parcial) de la Ley 599 de 2000\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo Alberto Espinosa Vera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, \u00a0veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Hugo Alberto Espinosa Vera present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad \u00a0contra el art\u00edculo 101 (parcial) de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a06 de diciembre 2001, el Magistrado Ponente se admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista, se dispuso correr traslado del expediente al jefe del Ministerio P\u00fablico para lo de su competencia y se orden\u00f3 enviar las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0a los se\u00f1ores Presidentes del H. Senado de la Rep\u00fablica y H. C\u00e1mara de Representantes, al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n y al representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de abogados Penalistas- ANAPEL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, y previo concepto del Procurador general de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 44.097, del 24 de Julio de 2000, subrayando lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Del genocidio \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 101. Genocidio. \u00a0El que con el prop\u00f3sito \u00a0de destruir total o parcialmente un grupo nacional, \u00a0\u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico que act\u00fae \u00a0dentro del marco de la ley, \u00a0por raz\u00f3n de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de treinta (30) a cuarenta (40) a\u00f1os; en multa de dos mil (2000) a diez mil (10000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n \u201cque act\u00fae dentro del marco de la ley\u201d del art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000, vulnera los art\u00edculos 11; 13; 2 inciso segundo; 12, 83, 85, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio la ley permite lo que no proh\u00edbe y por ello el art\u00edculo 101 en lo acusado establece claramente que no habr\u00e1 genocidio cuando se exterminen grupos nacionales, \u00e9tnicos, raciales, religiosos o pol\u00edticos que act\u00faen fuera del marco de la Ley. De acuerdo con la norma demandada s\u00f3lo los grupos que act\u00faan dentro de la legalidad gozan del pleno derecho a la vida. Por ello la expresi\u00f3n acusada viola los derechos constitucionales a \u00a0la vida y a la igualdad, al permitir el exterminio de grupos \u00e9tnicos, raciales o religiosos que act\u00faen al margen de la ley, legitimando las operaciones de limpieza social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DEL \u00a0FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, intervino en la presente causa para defender la constitucionalidad del precepto parcialmente impugnado, para lo cual comienza por establecer un marco conceptual sobre el genocidio se\u00f1alando sus antecedentes hist\u00f3ricos, la exposici\u00f3n de motivos para su tipificaci\u00f3n como delito y, los instrumentos internacionales relacionados con el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que el delito de genocidio fue tipificado en la forma como aparece tipificado en la Ley 589 de 2000, en los mismos t\u00e9rminos en que lo hacen la Convenci\u00f3n contra el Genocidio del 9 de diciembre de 1948 y los estatutos de los Tribunales Internacionales ad-hoc para la antigua Yugoslavia y para Ruanda, as\u00ed como el estatuto de la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las modificaciones que incluye el tipo penal colombiano hacen referencia al embarazo forzado, que en el estatuto de Roma es considerado un crimen de lesa humanidad, y a la inclusi\u00f3n de los grupos pol\u00edticos, con lo que se ampl\u00eda la protecci\u00f3n de la normatividad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que los instrumentos internacionales de derechos humanos constituyen est\u00e1ndares m\u00ednimos que son obligatorios para los Estados en tiempo de paz, en tanto el derecho internacional humanitario constituye un m\u00ednimo aplicable en tiempo de guerra. As\u00ed, dado que la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos proh\u00edben la suspensi\u00f3n de ciertos derechos de estados de excepci\u00f3n, los cuales coinciden con los derechos protegidos por el derecho humanitario, hoy en d\u00eda se discute la relevancia de la diferencia entre el n\u00facleo de protecci\u00f3n del derecho humanitario y el de los derechos humanos, \u00a0tema que fue debatido en la Declaraci\u00f3n de Teher\u00e1n de 1968 y en el caso La Tablada conocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los instrumentos internacionales son obligatorios para los Estados, y por ello no pueden ir m\u00e1s all\u00e1 de ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n. \u00a0Tal es el caso de la Convenci\u00f3n contra el Genocidio, que al lado de los Convenios de Ginebra de 1949, de la Convenci\u00f3n de la Haya de 1907, de los principios de Nuremberg y de la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos de 1948, se consideran normas del \u00a0jus congens, esto es, de obligatorio cumplimiento para los Estados, con independencia de que la hayan ratificado o no. \u00a0El Estado no puede expedir normas que vulneren ese m\u00ednimo, pues, conforme al art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, ser\u00edan inconstitucionales. Sin embargo, no existe obst\u00e1culo alguno para que las normas internas dispongan un \u00e1mbito de protecci\u00f3n mayor. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n considera que la expresi\u00f3n demanda debe ser interpretada conforme a esos instrumentos internacionales, puesto que el genocidio \u00a0entendido como causar la muerte a miembros de un grupo nacional, religioso, \u00e9tnico o racial que act\u00faen dentro del marco de la ley, resulta claramente inconstitucional, ya que impone restricciones que no est\u00e1n contenidas en la Convenci\u00f3n contra el genocidio de 1948 y, por tanto, afecta el m\u00ednimo de protecci\u00f3n que ese instrumento prev\u00e9. Lo anterior, porque adem\u00e1s la historia del proceso \u00a0legislativo demuestra que la intenci\u00f3n del legislador no fue limitar la regulaci\u00f3n contenida en la Convenci\u00f3n contra el Genocidio, sino precisar el elemento nuevo que se inclu\u00eda, esto es, el relativo al grupo pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la disposici\u00f3n demandada debe ser interpretada teniendo en cuenta la dial\u00e9ctica entre derechos humanos y Derecho Humanitario que conducen a una diversa regulaci\u00f3n de derechos como la vida. \u00a0Entonces, s\u00ed un grupo pol\u00edtico act\u00faa por fuera del marco de la ley y la Fuerza P\u00fablica da muerte a uno o varios de sus miembros en combate con la intenci\u00f3n de eliminar total o parcialmente al grupo como tal, no puede sostenerse con sentido que se est\u00e9 en presencia de un caso de genocidio, pues la conducta es plenamente acorde con el derecho humanitario. \u00a0En los dem\u00e1s casos, como es natural, se tratar\u00e1 de un caso de genocidio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene, que no se puede afirmar que los dem\u00e1s grupos sociales quedan desprotegidos por el ordenamiento jur\u00eddico, pues en estos casos se estar\u00eda en presencia de un acto de homicidio calificado frente al ordenamiento nacional, o de un asesinato de lesa humanidad en el caso de la normativa internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n manifiesta que la Corte Constitucional en sentencia C-177 de febrero 14 de 2001 declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cque act\u00faen dentro del margen de la ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000, que se revisa en este proceso, raz\u00f3n por la cual solicita de estarse a lo resuelto en la mencionada providencia, declarando la existencia de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa Juzgada Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n que suscita la presente causa constitucional, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-177 de 14 de febrero de 2001, declar\u00f3 la inexequibilidad de la frase \u201cque act\u00fae dentro del marco de la ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, que a la luz de lo preceptuado en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impide a esta Corporaci\u00f3n volverse a pronunciar respecto del aparte acusado del art\u00edculo 101 del nuevo C\u00f3digo Penal. En consecuencia, se decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en la mencionada providencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-177 de 2001, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE la frase \u201cque act\u00fae dentro del margen de la ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-675\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Genocidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 101 (parcial) de la Ley 599 de 2000\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Actor:\u00a0 \u00a0 Hugo Alberto Espinosa Vera \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dra. 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