{"id":6931,"date":"2024-05-31T14:34:05","date_gmt":"2024-05-31T14:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-676-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:05","slug":"c-676-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-676-01\/","title":{"rendered":"C-676-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-676\/01 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Justicia Penal Militar constituye una excepci\u00f3n a la regla general que otorga la competencia del juzgamiento de los delitos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Este tratamiento particular, que se despliega tanto a nivel sustancial como procedimental, encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que las conductas il\u00edcitas sometidas a su consideraci\u00f3n est\u00e1n estrechamente vinculadas con el manejo de la fuerza; y a que los sujetos activos que incurren en ellas est\u00e1n subordinados a reglas de comportamiento extra\u00f1as a las de la vida civil, todo lo cual marca una abierta incompatibilidad con el sistema punitivo a cargo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-No hace parte de la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>CORTE MARCIAL Y TRIBUNAL MILITAR-Regulaci\u00f3n legislativa de estructura y funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO-Determinaci\u00f3n legislativa de requisitos y calidades \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Modificaci\u00f3n por legislaci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Modificaci\u00f3n por legislaci\u00f3n ordinaria\/JURISDICCION PENAL MILITAR-Regulaci\u00f3n legislativa de r\u00e9gimen de personal \u00a0<\/p>\n<p>El legislador se encuentra habilitado para introducir modificaciones al C\u00f3digo Penal Militar y, por virtud de tal potestad, de regular lo atinente al r\u00e9gimen de personal que presta sus servicios en esa jurisdicci\u00f3n, competencia que, para esta Corte, incluye la posibilidad de establecer los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ocupar cada uno de los cargos que la integran. No obstante, se sabe que la potestad regulativa del Legislador no es absoluta sino que debe ser ejercida de acuerdo con los principios constitucionales en aras del respeto por los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Ingreso \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Ascenso a oficial \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Condici\u00f3n de oficial \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Clasificaci\u00f3n en el escalaf\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Sistema de m\u00e9ritos y responsabilidades \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUERZAS MILITARES-Condici\u00f3n de ser oficial\/JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN POLICIA NACIONAL-Condici\u00f3n de ser oficial \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de ser oficial de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional es relevante al momento de otorgar ciertas responsabilidades que correspondan con el nivel de preparaci\u00f3n del individuo y con su grado de respuesta a las exigencias propias de dicha responsabilidad. Los oficiales de la Polic\u00eda o de las Fuerzas Militares no se encuentran en igualdad de condiciones a los soldados, agentes y suboficiales de una y otra fuerza. Antes bien, el hecho de ocupar ese lugar en la jerarqu\u00eda castrense, denota un nivel de preparaci\u00f3n superior que le otorga ciertos derechos de mando y decisi\u00f3n, los cuales no podr\u00edan ser desconocidos sin atentar, en tal caso s\u00ed, contra el principio de igualdad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No es desp\u00f3tica\/TEST DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La consagrada en la Carta Pol\u00edtica de 1991 no es una igualdad desp\u00f3tica, resultado de conceder un trato id\u00e9ntico a todos sin consideraci\u00f3n a las diferencias que los distinguen y determinan. Como lo ha dicho este Tribunal, el legislador puede regular de manera diferente, situaciones de hecho dis\u00edmiles, pues es de la esencia de la justicia dar a cada cual lo que le corresponde de acuerdo con su condici\u00f3n. Por ello, la Corte ha aplicado el denominado \u201ctest de igualdad\u201d, que no es otro que un an\u00e1lisis destinado a definir si el dispositivo normativo acusado i) persigue un objetivo con el trato diferente, ii) si ese objetivo es v\u00e1lido y, finalmente, iii) si el trato diferencial es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO-Idoneidad de titulares \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ PENAL MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Regulaci\u00f3n por c\u00f3digo o legislaci\u00f3n complementaria ordinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Miembros que deben ocupar cargos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Condici\u00f3n de ser oficial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3327 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 77 (parcial) del Decreto 1790 de 2000 y 35 (parcial) del Decreto 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime Chaves Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte constitucional, conformada por los magistrados Doctores Alfredo Beltr\u00e1n Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jaime Chaves Rinc\u00f3n demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 77 del Decreto 1790 de 2000 y 35 del Decreto 1791 de 2000, por considerar que los mismos son violatorios de la Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13, 25, 26 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede a decidir acerca de la demanda de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las disposiciones pertinentes, y se subrayan y resaltan los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1790 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 77. Juez de primera instancia. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y ser oficial de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1791 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Juez de primera instancia. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y ser oficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en retiro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, las normas acusadas incurren en vicio de inconstitucionalidad porque exigen la calidad de oficial, sea de las Fuerzas Armadas o de la Polic\u00eda Nacional, como requisito para optar por el cargo de Juez de Primera Instancia en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante asegura que esta exigencia es discriminatoria porque impide el ejercicio de dichos cargos a los soldados, agentes o suboficiales de la Fuerza P\u00fablica que son id\u00f3neos para ocuparlos. Adem\u00e1s, como a la luz del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, no se requiere ostentar el grado de oficial para ocupar una magistratura en el Tribunal Superior Militar, sino simplemente ser miembro de la Fuerza P\u00fablica, mal puede el legislador crear dicha exigencia para ocupar el cargo de Juez de instancia. Agrega que \u201csi lo que busca la norma es que quien vaya a ocupar dicho cargo tenga conocimientos de la milicia por que vive o ha vivido en ella, mal puede exigirse la condici\u00f3n exclusiva de oficial, dejando de tajo a otros que por su esfuerzo, preparaci\u00f3n y capacidad pueden llegar a concursar para esas dignidades.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se queja de que tambi\u00e9n se exija la calidad de oficial para ocupar el cargo referido, incluso respecto de quienes se encuentran retirados del servicio activo. Ello porque, a su juicio, el criterio prevalente debe ser la preparaci\u00f3n jur\u00eddica de quien aspira a ocupar uno de tales cargos, no el grado que ocup\u00f3 cuando se encontraba vinculado activamente a las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional. Se refiere a que el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece m\u00e1s condici\u00f3n que la de ser miembro activo o en retiro de la Fuerza P\u00fablica para integrar las Cortes Marciales y los Tribunales Militares, por lo que mal puede el legislador exigir requisitos adicionales, como el de ser oficial, m\u00e1s a\u00fan cuando a aquellos cargos se accede por concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Dice tambi\u00e9n que el art\u00edculo 220 de la Carta Pol\u00edtica contiene la prohibici\u00f3n de privar a los miembros de la fuerza p\u00fablica de sus grados, honores y pensiones, pero que las normas atacadas atentan contra tal prohibici\u00f3n por excluir de ese honor a los soldados de la patria, a los suboficiales y a los Agentes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCION \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Cecilia Mora Toro, en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, intervino en la oportunidad legal para solicitar a esta Corte la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de las normas demandadas. Seg\u00fan la interviniente, la exigencia referida a la calidad de oficial para acceder a un cargo de Juez de Primera Instancia en la Justicia Penal Militar se funda en el respeto al principio de la jerarqu\u00eda que consagra la propia Ley Penal Militar. Ello busca garantizar que \u201cs\u00f3lo quien es superior en grado y antig\u00fcedad puede realizar el juzgamiento de los delitos en relaci\u00f3n con el servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala, la creaci\u00f3n del llamado Cuerpo de oficiales de la Justicia Penal Militar, organismo estatuido en los art\u00edculos 72 y 73 del Decreto 1790 de 2000, permitir\u00e1 que tanto oficiales como suboficiales del Ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda Nacional que hayan acreditado su t\u00edtulo en derecho, previo escalafonamiento, desempe\u00f1en funciones dentro de la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura tambi\u00e9n que los cargos de Juez de Primera Instancia son un desarrollo de la normatividad contenida en la Ley 522 de 1999, ley que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, salvo lo referido al estatuto de la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que buscan las normas demandadas, finaliza, es que se conf\u00ede la labor de juzgamiento a quienes por su jerarqu\u00eda y antig\u00fcedad tienen la experiencia suficiente para entender las condiciones reales en que se cometieron los delitos, juzgando con precisi\u00f3n y sin afectar de manera grave la moral de las tropas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, las normas que son objeto de impugnaci\u00f3n se avienen perfectamente a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, ya que existe una diferencia entre la instrucci\u00f3n que se imparte a los oficiales y la que reciben los suboficiales de la fuerza p\u00fablica. Mientras a los primeros se los entrena para dar \u00f3rdenes y tener subalternos bajo su mando, a los segundos se los prepara para obedecer las decisiones que les sean impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia justifica el que se exija ostentar el grado de oficial para ocupar un cargo que, como lo es el de juez de la Justicia Penal Militar, implica la toma de decisiones en las etapas de instrucci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la vista fiscal se\u00f1ala que \u201cuno de los principios del proceso penal militar es que ning\u00fan miembro de la Fuerza P\u00fablica podr\u00e1 juzgar a un superior en grado o antig\u00fcedad, lo que significa que los suboficiales, en el evento de ser administradores de justicia tendr\u00edan que declararse impedidos para juzgar a todo aquel que fungiera con un grado o antig\u00fcedad mayor a la de \u00e9l, es decir, que en la pr\u00e1ctica, ejercer\u00edan su funci\u00f3n en forma restringida, hecho que no se compadece con ning\u00fan principio de la funci\u00f3n p\u00fablica, espec\u00edficamente, la que tiene que ver con la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado -dice la Procuradur\u00eda- no existe diferencia de trato en los requisitos para ser Juez de primera instancia y magistrado en la jerarqu\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar ya que, para ser magistrado se requiere previamente haber ocupado el cargo de Juez de primera instancia, lo cual incluye, por supuesto, tener el grado de oficial, en servicio o en retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el se\u00f1or procurador advierte que, de acuerdo con las disposiciones del art\u00edculo 72 del Decreto 1790 de 2000, el t\u00edtulo de abogado le concede al su titular, sea suboficial del Ej\u00e9rcito o de la Polic\u00eda Nacional, el derecho a optar por el grado de oficial y, por consiguiente, a ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre la constitucionalidad de los apartes demandados, por estar insertos en dos decretos que tienen fuerza de Ley, como quiera que fueron expedidos con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 578 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Corte decidir si, tal como lo sostiene el demandante, el requisito de ostentar el grado de oficial de la Fuerza P\u00fablica para acceder al cargo de Juez de Primera Instancia en la Justicia Penal Militar, quebranta el principio de igualdad constitucional frente a quienes no tuvieren tal distinci\u00f3n, pese a ser intelectual y moralmente aptos para ocupar dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con dicho servicio, son de competencia de las cortes marciales o tribunales militares. Dichas cortes o tribunales -lo establece el Acto Legislativo 02 de 1995- estar\u00e1n integradas por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro. \u00a0<\/p>\n<p>La Justicia Penal Militar constituye una excepci\u00f3n a la regla general que otorga la competencia del juzgamiento de los delitos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Este tratamiento particular, que se despliega tanto a nivel sustancial como procedimental, encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que las conductas il\u00edcitas sometidas a su consideraci\u00f3n est\u00e1n estrechamente vinculadas con el manejo de la fuerza; y a que los sujetos activos que incurren en ellas est\u00e1n subordinados a reglas de comportamiento extra\u00f1as a las de la vida civil, todo lo cual marca una abierta incompatibilidad con el sistema punitivo a cargo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se someti\u00f3 a revisi\u00f3n el proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl literal f) [del art\u00edculo 11 del proyecto de Ley] establece que la jurisdicci\u00f3n penal militar hace parte de la rama judicial. Al respecto, baste manifestar que este es uno de los casos en que a pesar de que se administra justicia (Arts. 116 y 221 C.P.), los jueces penales militares no integran esta rama del poder p\u00fablico, pues -conviene repetirlo- no se encuentran incluidos dentro de los \u00f3rganos previstos en el T\u00edtulo VIII superior. Por lo dem\u00e1s, no sobra advertir que en providencia de esta Corporaci\u00f3n ya se han definido los alcances del art\u00edculo 221 superior -que se encuentra dentro del Cap\u00edtulo sobre la fuerza p\u00fablica- al establecer que la justicia penal militar \u00fanicamente juzga a \u201clos miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y s\u00f3lo por delitos cometidos en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d1. En esa misma providencia se concluy\u00f3: \u201cEs verdad que la Justicia Penal Militar, seg\u00fan lo dice el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, administra justicia. Pero lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce\u201d. Por lo dem\u00e1s, estima esta Corporaci\u00f3n que el hecho de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese s\u00f3lo hecho que ella haga parte de la rama judicial, pues se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ser indiscutible, entonces, que los jueces penales militares no tienen por qu\u00e9 hacer parte de la rama judicial, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 declarar la inexequibilidad del literal f) del art\u00edculo 11 bajo revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n lo dijo la Corporaci\u00f3n recientemente en la Sentencia C-361 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior debe concluirse que si alg\u00fan \u00f3rgano, organismo, funcionario o persona, como dice la jurisprudencia transcrita, no forma parte de la estructura a la que se refiere el T\u00edtulo VIII de la Carta, aunque administre justicia no formar\u00e1 parte de la Rama Judicial. Tal es el caso de las personas que conforman la Justicia Penal Militar y entre ellas los fiscales llamados a actuar en las causas que en esa jurisdicci\u00f3n se ventilan\u2026\u201d (Sentencia C-361 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la facultad de regulaci\u00f3n de los aspectos atinentes a la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, ha sido reservada por el citado art\u00edculo 221 al C\u00f3digo Penal Militar, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido obvio de la norma indica que el legislador est\u00e1 facultado para regular, mediante c\u00f3digo3, la estructura y funcionamiento de las cortes marciales y tribunales militares; lo cual, por supuesto, incluye el cat\u00e1logo de las conductas criminalmente reprochables, el sistema procedimental al que deben ajustarse los juicios que ante ellas se adelanten y el r\u00e9gimen del personal que tiene a su cargo el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, tema sobre el que recae la demanda de inconstitucionalidad sub ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del tenor literal de la disposici\u00f3n constitucional transcrita podr\u00eda pensarse que s\u00f3lo a trav\u00e9s del C\u00f3digo Penal Militar puede el legislador regular lo atinente a dicha jurisdicci\u00f3n, incluido, por supuesto, el r\u00e9gimen personal de sus funcionarios. En principio, esta conclusi\u00f3n pondr\u00eda en duda la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, pues ellas no se encuentran inscritas en el actual C\u00f3digo Penal Militar (Ley 522 de 1999), sino que hacen parte de dos decretos con fuerza de ley expedidos despu\u00e9s de aqu\u00e9l. No obstante, la Corte Constitucional se ha encargado de desvirtuar dicha lectura al sostener que tambi\u00e9n mediante legislaci\u00f3n complementaria, enti\u00e9ndase leyes ordinarias, el legislador puede incluir modificaciones e introducir regulaciones a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo advirti\u00f3 al adelantar el juicio de algunas disposiciones contenidas en el Decreto 2550 de 1988, contentivo del anterior C\u00f3digo Penal Militar, que rigi\u00f3 hasta el a\u00f1o de 1999. A juicio de la Corporaci\u00f3n, de la lectura del art\u00edculo 221 Constitucional no se deriva que el C\u00f3digo Penal Militar disfrute de una especie de privilegio regulativo o \u201creserva de c\u00f3digo\u201d por virtud de la cual, s\u00f3lo a \u00e9l le competa dise\u00f1ar la estructura jur\u00eddica de la Justicia Penal Militar, pues es claro que el legislador conserva el derecho, derivado de su competencia general normativa, de introducir, mediante leyes ordinarias, las modificaciones y regulaciones que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12- Todo lo anterior muestra que es absurdo pensar que el art\u00edculo 221 de la Carta, al establecer que el fuero militar est\u00e1 regulado por las &#8220;prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar&#8221;, entonces ha constitucionalizado ese estatuto, el cual es por ende inmodificable por leyes posteriores. En efecto, una tal concepci\u00f3n -impl\u00edcita en la argumentaci\u00f3n del actor- supone invertir el orden jer\u00e1rquico del sistema jur\u00eddico colombiano, pues la Constituci\u00f3n ser\u00eda analizada a la luz de ese estatuto legal, mientras que la propia Carta ordena lo contrario, cuando establece que ella es la norma de normas (CP art. 4\u00ba). En efecto, el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n implica que las normas legales -en este caso el C\u00f3digo Penal Militar- deben ser interpretadas de conformidad con la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco considera \u00a0la Corte que ese c\u00f3digo pueda tener una fuerza normativa superior a la ley ordinaria, puesto que la Constituci\u00f3n no ha establecido ning\u00fan requisito especial de tr\u00e1mite o de mayor\u00edas para su aprobaci\u00f3n o modificaci\u00f3n, de lo cual se infiere que el C\u00f3digo Penal Militar es una norma que tiene simple fuerza de ley, pues puede ser modificado por el Legislador ordinario mediante el tr\u00e1mite habitual de cualquier ley, con la \u00fanica excepci\u00f3n de que no puede ser aprobado mediante facultades extraordinarias (CP art. 150 ord 10).\u201d(Sentencia C-399\/95). \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis constitucional de la exigencia objeto de demanda \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho hasta el momento se tiene que el legislador se encuentra habilitado para introducir modificaciones al C\u00f3digo Penal Militar y, por virtud de tal potestad, de regular lo atinente al r\u00e9gimen de personal que presta sus servicios en esa jurisdicci\u00f3n, competencia que, para esta Corte, incluye la posibilidad de establecer los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ocupar cada uno de los cargos que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se sabe que la potestad regulativa del Legislador no es absoluta sino que debe ser ejercida de acuerdo con los principios constitucionales en aras del respeto por los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. De all\u00ed que el juez constitucional se vea en la necesidad de verificar, en cada caso, si la regulaci\u00f3n que ha sido cuestionada mediante acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se ajusta a los mandatos y l\u00edmites establecidos por el Estatuto Superior. En el caso particular, dicho an\u00e1lisis debe enfocarse hacia la exigencia de ser oficial de la Fuerza P\u00fablica para poder ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia en la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la validez constitucional de esta exigencia, deber\u00e1 hacerse una referencia contextual al contenido de las disposiciones sujetas a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Contexto \u00a0normativo \u00a0<\/p>\n<p>Los Decretos 1790 y 1791 de 2000 fueron expedidos en desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas en su art\u00edculo 1\u00ba por la Ley 578 de 2000, espec\u00edficamente en la que fue otorgada para \u201cexpedir las normas de carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La base fundamental de la regulaci\u00f3n de la carrera, tanto para oficiales como para suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, la constituye el escalaf\u00f3n de grados que clasifica a sus miembros y que determina la jerarqu\u00eda del individuo dentro de la instituci\u00f3n, de la cual dependen su poder de mando, el r\u00e9gimen disciplinario al cual queda sometido y, en general, los derechos y obligaciones que se derivan de su categor\u00eda. Esta gradaci\u00f3n aparece detallada en los art\u00edculos 5\u00ba del Decreto 1791 de 2000 -en el caso de la Polic\u00eda Nacional-, y 6\u00ba del Decreto 1790 de 2000, para las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo que estos decretos establecen un escalaf\u00f3n general para los oficiales y suboficiales de la Fuerza P\u00fablica -Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional- dichas normas disponen una clasificaci\u00f3n por especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1791 de 2000 reconoce que la Polic\u00eda Nacional constituye un solo cuerpo profesional, pero admite que cuenta con especialidades de acuerdo con las necesidades que se requieran para la efectiva prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de manera aut\u00f3noma, el decreto en cuesti\u00f3n crea la especialidad de la Justicia Penal Militar que, dicho sea de paso, se reserva exclusivamente para los miembros de la Polic\u00eda Nacional que ostenten el grado de oficiales y posean t\u00edtulo de abogado. Dice el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1. Los oficiales que presten su servicio en la Justicia Penal Militar conforman la especialidad de oficiales de la Justicia Penal Militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala el art\u00edculo 30 del mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO.- Los oficiales de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo y que desempe\u00f1en cargos en la Justicia Penal Militar, pasar\u00e1n autom\u00e1ticamente a dicha especialidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Decreto 1790 de 2000 clasifica en su art\u00edculo 10\u00ba los grados de las diferentes armas, de acuerdo con sus especialidades, reservando exclusivamente para los miembros con grado de oficial, la posibilidad de pertenecer a la especialidad de la Justicia Penal Militar, siempre y cuando, dice el art\u00edculo 72, acrediten su t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicen las normas respectivas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE LA CLASIFICACION Y ESCALAFON \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10.- CLASIFICACION GENERAL. Seg\u00fan sus funciones, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ej\u00e9rcito \u00a0<\/p>\n<p>a) oficiales de las Armas \u00a0<\/p>\n<p>b) oficiales del Cuerpo Log\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>c) oficiales del Cuerpo Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>d) oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>2. Armada \u00a0<\/p>\n<p>a) oficiales del Cuerpo Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>b) oficiales del Cuerpo Log\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>c) oficiales del Cuerpo Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>d) oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>3. Fuerza A\u00e9rea \u00a0<\/p>\n<p>a) oficiales del Cuerpo de Vuelo \u00a0<\/p>\n<p>b) oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases A\u00e9reas \u00a0<\/p>\n<p>c) oficiales del Cuerpo Log\u00edstico Aeron\u00e1utico \u00a0<\/p>\n<p>d) oficiales del Cuerpo Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>e) oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 72.- OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, son oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar en las Fuerzas Militares, los profesionales con t\u00edtulo de abogado obtenido conforme a las normas de educaci\u00f3n superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de instrucci\u00f3n. Igualmente pertenecen a este cuerpo los oficiales de las armas, cuerpo ejecutivo, cuerpo de vuelo, cuerpo log\u00edstico o cuerpo de seguridad y defensa de bases a\u00e9reas que obtuvieren el t\u00edtulo de abogado e ingresen al servicio de la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO.- Los oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo y que desempe\u00f1en cargos en la Justicia Penal Militar, pasar\u00e1n autom\u00e1ticamente a dicho cuerpo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho hasta ahora se resume entonces, en que la Justicia Penal Militar es una dentro de las diferentes especialidades que integran las Fuerza Militares y la Polic\u00eda Nacional. Tambi\u00e9n se deduce que s\u00f3lo quienes ostenten la calidad de oficiales de una y otra fuerza pueden acceder a los cargos de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de instrucci\u00f3n, por lo que la condici\u00f3n de ser oficial de la Fuerza P\u00fablica no es un requisito exigido \u00fanicamente para desempe\u00f1ar el cargo de Juez de Primera Instancia, como lo sostiene imprecisamente la demanda. Tambi\u00e9n se concluye que para ocupar uno de los cargos enunciados, es necesario acreditar un t\u00edtulo profesional de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corte debe determinar por qu\u00e9 la condici\u00f3n de ser oficial de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional es relevante para hacer parte de la especialidad de la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Relevancia de la condici\u00f3n de oficial en el escalaf\u00f3n general de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1791 de 2000, que regula -como se dijo- el r\u00e9gimen de carrera del Personal de oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, establece en su art\u00edculo 15 que la de polic\u00eda es una profesi\u00f3n que implica un desarrollo profesional encaminado a la formaci\u00f3n integral del polic\u00eda. Adem\u00e1s, el art\u00edculo se\u00f1ala que dicha formaci\u00f3n \u201cestar\u00e1 orientada a desarrollar los principios \u00e9ticos y valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social. En tal virtud, los contenidos program\u00e1ticos har\u00e1n particular \u00e9nfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades p\u00fablicas y la convivencia pac\u00edfica de los residentes en el territorio colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, ha de entenderse que el ingreso a la Polic\u00eda Nacional implica el sometimiento a un proceso de formaci\u00f3n en el conocimiento de los principios fundantes de la instituci\u00f3n, as\u00ed como de los derechos y deberes que se derivan de estar vinculado a ella. Se entiende adem\u00e1s que dicho proceso es gradual en cuanto que el perfeccionamiento se incrementa de forma progresiva como resultado de la experiencia y del estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Los ascensos, por ejemplo, est\u00e1n determinados por tiempos m\u00ednimos de servicio, que dan cuenta de la experiencia del individuo (art. 23 Decreto 1791\/00) y por la aprobaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos que denotan, como es l\u00f3gico, el nivel de preparaci\u00f3n intelectual del polic\u00eda (Art.17 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del estatuto en cuesti\u00f3n concede al Director General de la Polic\u00eda Nacional la potestad de \u201cseleccionar aspirantes a oficiales dentro del personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes que acredite t\u00edtulo profesional de formaci\u00f3n universitaria no inferior a cinco (5) a\u00f1os, previa solicitud del interesado y el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos que para el efecto exija la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional.\u201d Ello implica que el ascenso a la categor\u00eda de oficial de la Polic\u00eda se da como resultado del an\u00e1lisis sobre las calidades del aspirante, que se derivan de haber alcanzado y demostrado niveles \u00f3ptimos de idoneidad profesional y humana, necesarios para asumir las responsabilidades inherentes a su nuevo rango. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 8\u00b0. CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. De conformidad con las vacantes existentes, para ingresar al curso de formaci\u00f3n como oficial o miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional se exigen los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser bachiller, profesional universitario, tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico, seg\u00fan se establezca en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Superar el proceso de admisi\u00f3n que la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional presente para aprobaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. No haber sido condenado a penas privativas de la libertad, ni tener antecedentes disciplinarios.\u201d (Decreo 1791 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares, por su parte, consagran exigencias similares. En primer t\u00e9rmino, la condici\u00f3n de ser oficial lleva impl\u00edcita una cl\u00e1usula de mando que define el temperamento del grado militar, as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 12. Son oficiales de las armas en el Ej\u00e9rcito todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducci\u00f3n de los elementos de combate y apoyo de combate del Ej\u00e9rcito en todos los escalones de la jerarqu\u00eda militar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35, por su lado, ordena que el ingreso al escalaf\u00f3n se haga siempre en per\u00edodo de prueba de 1 a\u00f1o, con el fin de evaluar la eficiencia, adaptaci\u00f3n y condiciones para el servicio, tanto de los oficiales como de los suboficiales, de tal modo que quien no lo supere, sea retirado del servicio activo. Y el art\u00edculo 52 determina que es condici\u00f3n para el ascenso en las fuerzas militares, \u201cacreditar condiciones de conducta, profesionales y sicof\u00edsicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y adem\u00e1s cumplir las condiciones espec\u00edficas que este Decreto determina\u201d Lo anterior demuestra, sin lugar a equ\u00edvocos, el inter\u00e9s del legislador por reservar los mayores grados en favor de quienes han demostrado m\u00e9ritos suficientes para ejercerlos con rectitud y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho se tiene que la clasificaci\u00f3n en el escalaf\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica no est\u00e1 determinada por un orden aleatorio sino que es el resultado de un complejo proceso selectivo en el cual, las jerarqu\u00edas se deciden de acuerdo con el mayor o menor grado de idoneidad demostrada por sus integrantes, esto es, de acuerdo con los estudios realizados, con la experiencia que se tenga al interior de la instituci\u00f3n, con la capacidad f\u00edsica e intelectual, con la conducta y sumisi\u00f3n a las normas y con la competencia sicol\u00f3gica de asumir las responsabilidades que corresponden al grado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema de m\u00e9ritos y responsabilidades es connatural a la organizaci\u00f3n militar, pero se desprende de un principio universal en virtud del cual, la sociedad deposita en sus miembros m\u00e1s capacitados el manejo y direcci\u00f3n de sus instituciones, en aras de conservar el orden y preservar la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la condici\u00f3n de ser oficial de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional s\u00ed sea relevante al momento de otorgar ciertas responsabilidades que correspondan con el nivel de preparaci\u00f3n del individuo y con su grado de respuesta a las exigencias propias de dicha responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n a los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, puede darse respuesta a los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor acusa al requisito demandado de discriminar a los soldados, agentes o suboficiales de la Fuerza P\u00fablica, al impedirles acceder al cargo de Juez de Primera Instancia en la Justicia Penal Militar. No obstante, seg\u00fan qued\u00f3 demostrado arriba, existe una clara y directa relaci\u00f3n entre el nivel de preparaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y el grado que ostentan en el escalaf\u00f3n correspondiente. Esta evidente correspondencia da cuenta de que los oficiales de la Polic\u00eda o de las Fuerzas Militares no se encuentran en igualdad de condiciones a los soldados, agentes y suboficiales de una y otra fuerza. Antes bien, el hecho de ocupar ese lugar en la jerarqu\u00eda castrense, denota -como se dijo- un nivel de preparaci\u00f3n superior que le otorga ciertos derechos de mando y decisi\u00f3n, los cuales no podr\u00edan ser desconocidos sin atentar, en tal caso s\u00ed, contra el principio de igualdad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte reitera sobre dicho particular, que la consagrada en la Carta Pol\u00edtica de 1991 no es una igualdad desp\u00f3tica, resultado de conceder un trato id\u00e9ntico a todos sin consideraci\u00f3n a las diferencias que los distinguen y determinan. Como lo ha dicho este Tribunal, el legislador puede regular de manera diferente, situaciones de hecho dis\u00edmiles, pues es de la esencia de la justicia dar a cada cual lo que le corresponde de acuerdo con su condici\u00f3n. Por ello, la Corte ha aplicado el denominado \u201ctest de igualdad\u201d, que no es otro que un an\u00e1lisis destinado a definir si el dispositivo normativo acusado i) persigue un objetivo con el trato diferente, ii) si ese objetivo es v\u00e1lido y, finalmente, iii) si el trato diferencial es razonable4. \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes de esta sentencia se deduce, sin mayor esfuerzo, que el requisito contenido en las normas acusadas sortea con \u00e9xito el test de igualdad, pues: i) el trato diferencial efectivamente persigue un objetivo claro, cual es el de establecer requisitos especiales para el acceso a determinados cargos dentro de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar; ii) dichos requisitos son v\u00e1lidos, porque persiguen un fin acorde con los principios constitucionales, que es el de garantizar que quienes ocupen los cargos de la referencia, sean individuos de comprobada preparaci\u00f3n intelectual y moral necesaria para hacer efectivos los principios b\u00e1sicos de la administraci\u00f3n de justicia (arts. 228, 229 y 230 C.P.), la convivencia pac\u00edfica y la vigencia del orden justo (art\u00edculo 2\u00ba C.P.). Finalmente, iii) son proporcionales porque las funciones que se asignan a los miembros del cuerpo especializado de la Justicia Penal Militar, est\u00e1n en armon\u00eda con la preparaci\u00f3n que se exige a los oficiales de la Fuerza P\u00fablica, quienes, como se dijo anteriormente, deben ostentar t\u00edtulo de abogado. Los miembros de rango inferior, mientras no comprueben dicha idoneidad mediante la aprobaci\u00f3n de los cursos respectivos y la certificaci\u00f3n de su t\u00edtulo en derecho y de su experiencia en la instituci\u00f3n, no podr\u00edan justificar su competencia para acceder a los cargos disponibles para los oficiales, en la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Bastar\u00eda lo anterior para decir que la exigencia demandada no quebranta el principio de igualdad constitucional, si no fuera porque la Corte Constitucional, en Sentencia C-089\/00, abord\u00f3 un tema similar que recoge los argumentos expuestos. Dijo la citada Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de la facultad atribuida al Congreso para regular el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (art. 150-23 C.P.), el legislador cuenta con un cierto margen de discrecionalidad para efectos de la fijaci\u00f3n de los requisitos y calidades requeridos para el ejercicio de cargos p\u00fablicos, en este caso, de los de direcci\u00f3n y mando en las Fuerzas Militares y en cada una de las organizaciones que las conforman, pues tales exigencias no pueden ser de tal envergadura que resulten desproporcionadas o irrazonables. La pertenencia a una determinada especialidad para poder desempe\u00f1ar los m\u00e1s altos cargos en las Fuerzas Militares, concretamente, a la que ostentan los oficiales preparados para ocupar cargos de mando y la direcci\u00f3n de operaciones de los elementos del combate, a simple vista puede parecer inconveniente pero ello no conduce a su inconstitucionalidad, porque el legislador dentro de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa puede elegir el requisito que considere m\u00e1s apropiado para el cabal cumplimiento de la misi\u00f3n principal para la que fueron instituidos esos cuerpos armados que, como tantas veces se ha reiterado, es la defensa de la Naci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, c\u00f3mo no aceptar que para el ejercicio de estos cargos y sus equivalentes en cada Fuerza se requiere tener conocimientos espec\u00edficos en \u00e1reas relacionadas con las t\u00e9cnicas militares, planeaci\u00f3n y estrategia militar, manejo de tropa y de operaciones de combate, entre otras, para lo cual se forman y preparan \u00fanicamente los oficiales se\u00f1alados en la norma demandada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo as\u00ed considera la Corte que la exigencia contenida en el art\u00edculo objeto de impugnaci\u00f3n, para ocupar los cargos mencionados en el art\u00edculo acusado es justificada y razonable y, por consiguiente, no infringe el art\u00edculo 13 del estatuto superior.\u201d (Sentencia C-089\/00) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el Convenio 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), \u201crelativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n\u201d, se\u00f1ala en su art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba que \u201clas distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no ser\u00e1n consideradas como discriminaci\u00f3n\u201d; de lo cual se deduce que las normas atacadas tampoco vulneran el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 C.P.) por v\u00eda de quebrantar el derecho a la igualdad, como sostiene el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma raz\u00f3n, las normas acusadas no violan el art\u00edculo 26 de la Carta, que consagra el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, pues es visto que seg\u00fan la norma constitucional, la Ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad cuando considere razonable que estos son indispensables para el ejercicio de la profesi\u00f3n de que se trata; as\u00ed como tampoco existe quebrantamiento del art\u00edculo 40 constitucional, que establece el derecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s del acceso a funciones y cargos p\u00fablicos, pues es criterio reiterado que tambi\u00e9n en estos casos, el legislador puede establecer regulaciones considere necesario acreditar la idoneidad de sus titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A todo lo anterior se suma la necesidad de preservar el principio de imparcialidad del juez penal, como consecuencia del respeto por la jerarqu\u00eda castrense. En efecto, tal como lo reconocen la interviniente y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 215 de la Ley 522 de 1999, \u201cning\u00fan miembro de la Fuerza P\u00fablica podr\u00e1 juzgar a un superior en grado o antig\u00fcedad.\u201d La Corte Constitucional ha dicho, por su parte, que la preservaci\u00f3n de esta independencia es necesaria particularmente en las Fuerzas Militares, donde la jerarqu\u00eda supone un poderoso factor de influencia sobre los funcionarios encargados de administrar justicia. La Corporaci\u00f3n sostuvo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los principios que rigen la actividad jurisdiccional, los de independencia e imparcialidad de los jueces son determinantes para el logro de los objetivos de realizaci\u00f3n del orden justo que es fundamento del Estado. Sobre el alcance de estos dos principios, en oportunidades anteriores la Corte ha definido que \u201c[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (\u2026) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales\u201d. Sobre la imparcialidad, ha se\u00f1alado que \u00e9sta \u201cse predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garant\u00eda de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral y \u00e9tica, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad conf\u00ede en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad judicial.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios de independencia e imparcialidad judicial, garantizan a los ciudadanos que el juez tendr\u00e1 un juicio libre, no sometido a presiones de ninguna \u00edndole, con lo cual se asegura la primac\u00eda del orden social justo. Por ello, quien juzga no puede estar afectado por ning\u00fan tipo de inter\u00e9s personal, ni sujeto a presiones de ninguna clase. Tal es el fundamento de la instituci\u00f3n de los impedimentos y recusaciones dentro de los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Dentro de los prop\u00f3sitos que animaron la expedici\u00f3n de la Ley que ahora se examina, la garant\u00eda de la imparcialidad en el juez penal militar ocup\u00f3 un inter\u00e9s especial para el legislador. As\u00ed se constata en la revisi\u00f3n de los antecedentes del debate legislativo en el Congreso Nacional. Sobre la necesidad de desvincular al juzgador castrense de los intereses o presiones que se pueden derivar de las relaciones jer\u00e1rquicas que se dan dentro del seno de la organizaci\u00f3n militar, se hicieron las siguientes observaciones en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En este sentido, ha sido aspiraci\u00f3n manifiesta del propio estamento castrense, que se modifique la estructura de la justicia penal militar existente, de conformidad con la cual se radica en cabeza del funcionario que juzga, la doble condici\u00f3n de juez y parte. El actual C\u00f3digo de Justicia Penal Militar, coloca al juez militar ante la casi imposible tarea, irrealizable para cualquier ser humano, de evaluar con objetividad e imparcialidad las conductas de sus propios subordinados, que en mucha ocasiones han obrado siguiendo sus \u00f3rdenes y con quienes, adem\u00e1s, ha compartido los atavares de la acci\u00f3n b\u00e9lica, en cuya vivencia com\u00fan se gesta naturalmente una inextirpable solidaridad entre quienes comparten tal clase de experiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La separaci\u00f3n del mando y la jurisdicci\u00f3n que este proyecto consagra busca aliviarlo de tan pesado lastre, echando as\u00ed las bases para su ejercicio m\u00e1s objetivo e imparcial\u2026\u20196 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste prop\u00f3sito de garant\u00eda de la imparcialidad del juez militar, qued\u00f3 plasmado de manera fehaciente en la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 214 y 215 de la Ley 522 de 1999\u2026\u201d (sentencia C-361\/01) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es leg\u00edtimo que el legislador haya establecido, con fundamento en la exigencia demandada, un requisito que tienda a disminuir el riesgo de injerencias ileg\u00edtimas en la administraci\u00f3n de justicia, como resultado de presiones indebidas derivadas del poder de mando en la jerarqu\u00eda castrense. Esto debe entenderse, conforme a las excepciones al fuero militar analizadas por el mismo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor sostiene tambi\u00e9n que el art\u00edculo 221 Constitucional no incluye el requisito de ser oficial para hacer parte de la Justicia Penal Militar, por lo que las normas son inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicho cargo se debe reconocer que el art\u00edculo 221 de la Carta no consigna expresamente que los miembros de las cortes marciales y los tribunales militares deban ser oficiales, pero s\u00ed lo es que el art\u00edculo defiri\u00f3 en el legislador la facultad de regular lo atinente a la Justicia Penal Militar, sea a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Penal Militar o por virtud de legislaci\u00f3n complementaria ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la competencia legislativa que se ha venido justificando a lo largo de esta providencia, incluye la potestad de definir cu\u00e1les miembros de la fuerza p\u00fablica, de acuerdo con su jerarqu\u00eda, deben ocupar los cargos de estirpe judicial en la Jurisdicci\u00f3n Militar. Ser\u00eda absurdo suponer que el constituyente, sin criterio alguno ni consideraci\u00f3n a la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica o militar del aspirante, concedi\u00f3 la posibilidad de aplicar justicia a todos los miembros de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda, pues ello s\u00ed estar\u00eda en abierta desproporci\u00f3n con los fines de la administraci\u00f3n de justicia e ir\u00eda en detrimento de la responsabilidad impl\u00edcita a dicha funci\u00f3n p\u00fablica. Sin pretender demeritar su rectitud moral y su capacidad intelectual, es apenas entendible que un soldado o un agente de la polic\u00eda no tendr\u00edan la misma capacidad para administrar los procesos judiciales que se ponen a consideraci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n, que los oficiales que han acreditado sus conocimientos en derecho mediante un t\u00edtulo universitario y, adem\u00e1s, han sido \u201centrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducci\u00f3n de los elementos de combate y apoyo de combate del Ej\u00e9rcito en todos los escalones de la jerarqu\u00eda militar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte constitucional en oportunidad pasada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, hay que tener en cuenta que una de las razones por las cuales se estableci\u00f3 una jurisdicci\u00f3n penal especial conformada por miembros de la Fuerza P\u00fablica, es la de que adem\u00e1s del criterio jur\u00eddico que exigen las decisiones judiciales, esos jueces y magistrados tengan conocimiento de la estructura, procedimientos y dem\u00e1s circunstancias \u00a0propias de la organizaci\u00f3n armada, de suyo complejas y que justifican evidentemente la especificidad de esa justicia.\u201d (Sentencia C-473\/99) \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el cargo tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, el impugnante dice que como no se requiere ostentar el grado de oficial para ocupar una magistratura en el Tribunal Superior Militar, mal puede el legislador exigirla para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia. Agrega que \u201csi lo que busca la norma es que quien vaya a ocupar dicho cargo tenga conocimientos de la milicia por que vive o ha vivido en ella, mal puede exigirse la condici\u00f3n exclusiva de oficial, dejando de tajo a otros que por su esfuerzo, preparaci\u00f3n y capacidad pueden llegar a concursar para esas dignidades.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo encuentra respuesta en las consideraciones de la parte general de esta providencia, pues aunque es cierto que los art\u00edculos 75 del Decreto 1790 y 33 del Decreto 1791 no consagran expresamente el requisito de ser oficial para ocupar el cargo de magistrado en el Tribunal Superior Militar, las mismas normas establecen que para ocupar dicha dignidad deben acreditarse tiempos m\u00ednimos de ejercicio en cargos inferiores de la Justicia Penal Militar, como son, por ejemplo, el de Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, o de la Inspecci\u00f3n General o de Polic\u00eda Metropolitana, por tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de Departamento de Polic\u00eda, por tiempo no inferior a diez (10) a\u00f1os. Ahora, como para ocupar estos cargos es necesario ostentar grado de oficial, pues este es requisito necesario para cualquiera que se desempe\u00f1e en la especialidad de la Justicia Penal Militar, de contera se tiene que los aspirantes a magistrados en el Tribunal Superior Militar tambi\u00e9n deben serlo. En vista de lo anterior, el cargo tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n dice el impugnante que la norma acusada no permite que el personal retirado de la fuerza p\u00fablica sin grado de oficial, ocupe el cargo de Juez de Primera Instancia, pues el criterio prevalente debe ser la preparaci\u00f3n jur\u00eddica de quien aspira a ocupar uno de tales cargos, no el grado que ten\u00eda cuando se encontraba vinculado activamente a las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior la Corte responde con argumentos similares. El legislador es aut\u00f3nomo para definir a qu\u00e9 grados del escalaf\u00f3n entrega la potestad de administrar justicia en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, pues la preparaci\u00f3n y la idoneidad necesarias para ejercerla son independientes de la vinculaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n del individuo a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, resulta pertinente se\u00f1alar que el art\u00edculo 73 del Decreto 1791 de 2000, permite que suboficiales y civiles interesados en formar parte del Grupo de oficiales de la Justicia Penal Militar, accedan a ella previa acreditaci\u00f3n de su t\u00edtulo de abogado, lo cual, contrario a lo sostenido en la demanda, ampl\u00eda las posibilidades de ingreso a dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 73.- PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR. Los oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar proceder\u00e1n de oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta, de suboficiales y civiles que acrediten t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO.- Los civiles a que se refieren este art\u00edculo que a partir de la vigencia del presente Decreto soliciten incorporarse como oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar y que sean aceptados, deber\u00e1n aprobar un curso de orientaci\u00f3n militar, al t\u00e9rmino del cual ser\u00e1n escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y cumplimiento de los requisitos generales exigidos para oficiales en ese grado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se garantiza el acceso de los suboficiales a los cargos disponibles de la Justicia Penal Militar, pues cuando aquellos acreditan su t\u00edtulo universitario de abogado y ascienden en el escalaf\u00f3n hasta el grado de oficial, pueden llegar a ocupar uno de aquellos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resultan beneficiados los civiles que desean acceder a alguno de los cargos disponibles en la Justicia Penal Militar, pues mediante la acreditaci\u00f3n del t\u00edtulo y la aprobaci\u00f3n de un curso de orientaci\u00f3n militar, se convierten en candidatos aptos para ocuparlos. El requisito de la aprobaci\u00f3n del curso de orientaci\u00f3n militar se convierte en una garant\u00eda institucional de que el candidato a funcionario judicial tiene los conocimientos m\u00ednimos castrenses como para comprender el contexto en que se aplican las normas especiales del estatuto penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>5. En respuesta al \u00faltimo cargo de la demanda, referido a que las normas acusadas son inconstitucionales porque el art\u00edculo 220 de la Carta Pol\u00edtica proh\u00edbe privar a los miembros de la fuerza p\u00fablica de sus grados, honores y pensiones, resulta pertinente decir que las disposiciones acusadas establecen requisitos para acceder a determinados cargos dentro de la Justicia Penal Militar pero en manera alguna ordenan la supresi\u00f3n de honores, grados o pensiones en contra de ning\u00fan miembro de la Fuerza P\u00fablica que los haya obtenido con arreglo a las leyes y al reglamento. M\u00e1s a\u00fan, el establecimiento de requisitos es una v\u00eda para regular el acceso a cargos, honores y, en general, a derechos que no han sido reconocidos a\u00fan, por lo que mal podr\u00eda sostenerse que el requisito despoja algo que no ha sido otorgado. Por esta raz\u00f3n, el cargo no se acoge. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201coficial\u201d contenida en los art\u00edculos los art\u00edculos 77 del Decreto 1790 de 2000 y 35 del Decreto 1791 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado Doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-676\/01 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Inexistencia de condici\u00f3n constitucional de ser oficial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Funci\u00f3n de impartir justicia\/PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Funci\u00f3n de impartir justicia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3327 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 77 (parcial) del Decreto 1790 de 2000 y 35 (parcial) del Decreto 1791 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me permito disentir del fallo arriba referido, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo de manera sint\u00e9tica: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por cuanto el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n no exige la calidad o condici\u00f3n de oficial para hacer parte de las Cortes o Tribunales que juzgan a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No estableciendo esa calidad o condici\u00f3n la Constituci\u00f3n, mal puede el legislador establecer un requisito adicional, que no quiso el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se dice por la mayor\u00eda, que esta norma se encuentra en armon\u00eda con la que impide que dentro de la Justicia Penal Militar un inferior juzgue a un superior. Este argumento constituye una falacia pues no resuelve el problema, ya que un oficial, por muy oficial que sea no puede juzgar a otro oficial de grado superior y que en ese caso concreto se encuentra inhabilitado para juzgar al superior. En la misma situaci\u00f3n se encuentra el juez de primera instancia que no fuera oficial y que debiese juzgar a un superior. La consecuencia en ambos eventos, es que para ese caso concreto y s\u00f3lo para ese caso no se puede juzgar al superior; empero, se puede ser juez, para todos los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es razonable el argumento de que s\u00f3lo los oficiales han sido entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando. No es razonable por dos motivos: \u00a0<\/p>\n<p>a- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por que la funci\u00f3n de impartir justicia no est\u00e1 tipificada por la relaci\u00f3n mando obediencia; precisamente lo que la caracteriza es el principio contrario, o sea, el hecho de que el superior no puede dar \u00f3rdenes al inferior, que es lo que se conoce como independencia de los jueces. Quien manda siempre toma partido; en cambio el juez siempre debe ser imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>b- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por que como dijera Arist\u00f3teles, en su libro la pol\u00edtica, \u201cel gobernante debe aprender como gobernado, como se aprende a mandar la caballer\u00eda sirviendo en la caballer\u00eda, y a mandar como general sirviendo bajo el general y siendo jefe de un regimiento o de un escuadr\u00f3n. De aqu\u00ed que con raz\u00f3n se diga que no se puede mandar bien sin haber antes obedecido. Y por m\u00e1s que sea diferente la virtud correspondiente a una y otra funci\u00f3n, el buen ciudadano debe tener el conocimiento y la capacidad tanto de obedecer como de mandar\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 1. Auto No. 12 del 1o de agosto de 1994. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. tambi\u00e9n, sentencia C-878\/00 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este particular, resulta pertinente transcribir la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-408 de 2001), en la que este Tribunal reconoci\u00f3 la facultad que le asiste al legislador para determinar los requisitos y calidades que deben cumplir los aspirantes a ocupar cargos p\u00fablicos, cuando dichos requisitos y calidades no hayan sido expresamente establecidos por la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes, y por medio de ellas ejercer las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u20187. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201823. Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, en el art\u00edculo 125 del mismo ordenamiento se consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El ingreso a los cargos de carrera, y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl hacer un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de estos preceptos constitucionales resulta claro para la Corte que, con excepci\u00f3n de los empleos respecto de los cuales el mismo constituyente ha se\u00f1alado los requisitos y calidades que deben reunir los aspirantes a ocuparlos que, generalmente son los m\u00e1s altos cargos del Estado, corresponde al Congreso establecerlos por medio de ley, sea cual fuere la clase o el nivel del empleo, esto es, de carrera, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o de concurso p\u00fablico.\u201d (Sentencia C-408 de 2001) (Subrayas por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C-530\/93 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de Ley 064 de 1997 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 368 del 11 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Arist\u00f3teles, La Pol\u00edtica, Editorial Panamericana, Cuarta Edici\u00f3n, p\u00e1g. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-676\/01 \u00a0 JUSTICIA PENAL MILITAR-Excepcional \u00a0 La Justicia Penal Militar constituye una excepci\u00f3n a la regla general que otorga la competencia del juzgamiento de los delitos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. 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