{"id":6933,"date":"2024-05-31T14:34:06","date_gmt":"2024-05-31T14:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-706-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:06","slug":"c-706-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-706-01\/","title":{"rendered":"C-706-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-706\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley No. 234\/00 Senado; 038\/98, 065\/98 y 081\/98 (acumulados) C\u00e1mara, se debati\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica y el tr\u00e1mite cumplido en ambas C\u00e1maras fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes a la C\u00e1mara ALVARO ASHTON GIRALDO, JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA y MARIA ISABEL MEJIA MARULANDA presentaron ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, respectivamente, los proyectos de ley n\u00fameros 038\/98, 065\/98 y 081\/98 (acumulados) C\u00e1mara -\u201cPOR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 142 DE 1994\u201d, siendo acumulados y repartidos en la misma fecha a la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente de esa c\u00e9lula legislativa, la cual design\u00f3 como ponentes para primer debate a los representantes ALONSO ACOSTA OSIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (coordinador de los ponentes), MARIA CLEMENTINA VELEZ G., MARIA ISABEL MEJIA MARULANDA, LIBARDO DE JESUS CRUZ, HERNANDO CARVALHO QUIGUA, ERNESTO MESA ARANGO y JORGE GIRALDO SERNA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para primer debate en C\u00e1mara fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 174 de junio 22 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 16 de junio de 1999, el proyecto acumulado fue debatido y aprobado por la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes; a los ponentes del primer. debate se sum\u00f3 el representante OSCAR SANCHEZ F., como ponente para segundo debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No.538 de diciembre 10 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 14 de diciembre de la misma anualidad, el proyecto se debati\u00f3 y aprob\u00f3 por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante oficio del 11 de febrero de 2000, el presidente de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley n\u00famero 038\/98, 065\/98 y 081\/98 (acumulados) C\u00e1mara, para que dicha c\u00e9lula completara el tr\u00e1mite legislativo exigido por el articulo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El 16 de febrero del mismo a\u00f1o, dicho proyecto fue recibido y radicado por la Secretaria General del Senado, bajo el n\u00famero 234\/2000 Senado. El proyecto fue repartido a la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente que design\u00f3 como ponentes a los h. senadores JUAN FERNANDO CRISTO y ALFREDO MENDEZ ALZAMORA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para primer debate y el pliego de modificaciones, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 186 de junio 2 de 2000\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 7 de junio de 2000, el proyecto de ley fue debatido y aprobado por la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, junto con el pliego de modificaciones propuesto por los ponentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para segundo debate, junto con el pliego de modificaciones, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 208 de junio 14 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 20 de junio de 2000, el proyecto de ley se debati\u00f3 y aprob\u00f3 por la plenaria del Senado. Ese mismo d\u00eda las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara aprobaron tambi\u00e9n el informe presentado por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n conformada por los congresistas designados por las mesas directivas de las dos c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cumplimiento de lo ordenado por los art\u00edculos 165 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 196 de la Ley 5\u00b0 de 1992, el d\u00eda 5 de julio de 2000 la presidente de la h. C\u00e1mara de Representantes envi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, para su respectiva sanci\u00f3n, el proyecto de ley No. 234\/00 Senado; Nos. 038\/98, 065\/98 y 081\/98 (acumulados) C\u00e1mara. El 3 de agosto de 2000, el Gobierno Nacional, aduciendo razones de inconstitucionalidad e inconveniencia, procedi\u00f3 a devolver el referido proyecto sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del ejecutivo, nombraron sendas comisiones accidentales para que rindieran el concepto de rigor. As\u00ed, en sesiones de los d\u00edas 17 de octubre y 6 de diciembre de 2000, las plenarias de la C\u00e1mara y del Senado, respectivamente, aprobaron los informes sobre las objeciones presidenciales en los que \u00e9stas se acogieron parcialmente, pero se insisti\u00f3 tambi\u00e9n en la constitucionalidad de algunas de las disposiciones objetadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De esta manera, \u00a0el presidente del Senado de la Rep\u00fablica puso a disposici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n el proyecto de ley No. 234\/00 Senado; Nos. 038\/98, 065\/98 y 081\/98 (acumulados) C\u00e1mara, para que \u00e9ste organismo de control constitucional el que decidiera sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En Sentencia C-087\/2001 MP Cristina Pardo Schlesinger, la Corte se pronunci\u00f3 sobre las objeciones presidenciales, sobre las cuales resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 22, 24 y 25 y los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0, los numerales 1 a 8 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 14 del Proyecto de ley No. 234\/100 Senado; 038\/98, 065\/98 y 081\/98 (acumulados) C\u00e1mara -\u201cpor la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994\u201d, y por lo tanto INFUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas respecto de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 23 del Proyecto de ley No. 234\/00 Senado; 038\/98, 065\/98 y 081\/98 (acumulados) C\u00e1mara -\u201cpor la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201c(e)l Ministerio de Minas, y Energ\u00eda, podr\u00e1 autorizar el uso de GLP como carburante en otra clase de veh\u00edculos en el territorio nacional, de acuerdo con la disponibilidad del producto, ampliada con base en las importaciones. En cualquier caso se requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda a las normas t\u00e9cnicas y de seguridad establecidas.\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0En consecuencia declarar PARCIALMENTE INFUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas respecto de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0TERCERO: Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 16, 26, 27, y 28 del Proyecto de ley No. 234100 Senado; 038198, 065198 y 081198 (acumulados) C\u00e1mara &#8211; &#8220;por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994\u201d, y en consecuencia FUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas respecto de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con fecha 15 de febrero del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n comunic\u00f3 al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes la decisi\u00f3n adoptada por Sentencia C-87 de 2001 y remiti\u00f3 el expediente original para dar cumplimiento a lo preceptuado en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de Minas y Energ\u00eda, mediante oficio del 29 de marzo del a\u00f1o en curso remitido al Congreso de la Rep\u00fablica, emiti\u00f3 concepto en el sentido de rehacer e integrar las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con la Sentencia C-087 de 2001, efectuando las correcciones que surgieran en la \u00a0numeraci\u00f3n del articulado en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO QUE FUERON OBJETADAS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(El texto subrayado corresponde a las disposiciones declaradas inexequibles en sentencia C-087 de 2001)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey No. \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0. \u00a0Modificase el numeral 20 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14.20 \u00a0Servicios P\u00fablicos. \u00a0Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14\u00b0. \u00a0Adici\u00f3nase el siguiente nuevo a la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO NUEVO. Del Sistema Unico de Informaci\u00f3n. Corresponde a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de informaci\u00f3n que surtir\u00e1 de la informaci\u00f3n proveniente de los prestadores de servicios p\u00fablicos sujetos a su control, inspecci\u00f3n y vigilancia, para que su presentaci\u00f3n al p\u00fablico sea contable, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 53 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de informaci\u00f3n que desarrolle la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos ser\u00e1 \u00fanico para cada uno de los servicios p\u00fablicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendr\u00e1 como prop\u00f3sitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evitar la duplicidad defunciones en materia de informaci\u00f3n relativa a los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos cumplimiento de sus funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Apoyar las funciones que deben desarrollar los agentes o personas encargadas de efectuar el control interno, el control fiscal, el control social, la revisor\u00eda fiscal y la auditoria externa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y dem\u00e1s autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios p\u00fablicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener informaci\u00f3n completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, conforme a lo establecido en el articulo 9.4 de la ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Apoyar las tareas de los comit\u00e9s de desarrollo y control social de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de apoyo t\u00e9cnico a las funciones de los departamentos, distritos y municipios en sus funciones de promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de la comunidad en las tareas de vigilancia de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios p\u00fablicos sometidos al control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Los sistemas de informaci\u00f3n que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios p\u00fablicos sometidos al control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos de acuerdo con lo establecido en el articulo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de informaci\u00f3n y ser concordantes con el Sistema Unico de Informaci\u00f3n de que trata el presente articulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Las disposiciones referidas al sistema \u00fanico de informaci\u00f3n y al formato \u00fanico de informaci\u00f3n no aplican (sic) a los servicios y actividades de telecomunicaciones. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones es la entidad responsable del sistema \u00fanico de informaci\u00f3n de conformidad con las normas especiales sobre la materia &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. \u00a0Modificase el art\u00edculo 101 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.1 \u00a0Es deber de cada municipio y distrito clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios 12\u00fablicos domiciliarios. Y es deber indelegable del Alcalde realizar los estudios de estratificaci\u00f3n emp1eando las metodolog\u00edas que le suministre el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y mantenerlos actualizados, adoptar los resultados por Decreto, y ordenar a las empresas que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios en su jurisdicci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y distritos que, en cumplimiento de mandatos legales anteriores a \u00e9sta Ley, hayan adelantado estratificaciones urbanas y de centros poblados rurales que tengan m\u00e1s \u00a0de 20 viviendas concentradas, deber\u00e1n volver a realizarlas, de manera general, y a ado\u00bf2tarlas, m\u00e1ximo en las siguientes fechas: el 28 de marzo de 2002, los clasificados en las categor\u00edas especial y primera y segunda con menos de 200.000 habitantes; el 28 de septiembre de 2002 los clasificados en las categor\u00edas primera y segunda con menos de 200.000 habitantes, tercera, cuarta y quinta; el 28 de marzo de 2003, los clasificados en la categor\u00eda sexta y todos los centros poblados rurales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y distritos deber\u00e1n realizar y adoptar las estratificaciones de fincas y viviendas dispersas rurales, m\u00e1ximo el 28 de junio de 2001. Para tal fin, el 28 de noviembre de 2000, todos los municipios y distritos del pa\u00eds que dispongan de formaci\u00f3n predial catastral rural con vigencia posterior a 1989 deber\u00e1n contar con el estudio del c\u00e1lculo de la Unidad Agr\u00edcola Familiar, UAF. \u00a0 promedio municipal, avalado por \u00a0el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.2. \u00a0Los Alcaldes pueden contratar las tareas de estratificaci\u00f3n con entidades p\u00fablicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.3. El Alcalde adoptar\u00e1 mediante Decreto los resultados de las estratificaciones y las difundir\u00e1 ampliamente, inform\u00e1ndole a la ciudadan\u00eda los aspectos t\u00e9cnicos generales que se tuvieron en cuenta para la obtenci\u00f3n de los resultados v los derechos que les asisten \u00a0para solicitar revisi\u00f3n del estrato asignado por \u00a0la Alcald\u00eda, a m\u00e1s tardar un (1) mes despu\u00e9s de la adopci\u00f3n, tambi\u00e9n mediante Decreto, ordenar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los resultados al cobro de las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un p1azo que no supere un (1) mes desde la debida publicaci\u00f3n de los Decretos, enviar\u00e1 copia de los mismos, copia de las constancias de divulgaci\u00f3n y de publicaci\u00f3n, y copia de los listados de predios estratificados a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Cuando las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no apliquen los resultados en los plazos ordenados por los Alcaldes ser\u00e1n sancionadas, a m\u00e1s tardar cuatro (4) meses despu\u00e9s de vencidos dichos plazos, como lo determine la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los resultados de las estratificaciones adoptadas en cumplimiento de los p1azos previstos en \u00e9sta ley se deber\u00e1n ap1icar al cobro de las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, a m\u00e1s tardar cuatro 4 meses despu\u00e9s de vencido el plazo de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>101.4. \u00a0Cada inmueble residencial de un municipio o distrito, tendr\u00e1 un \u00fanico estrato aplicable a todos y cada uno de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. La asignaci\u00f3n del estrato a cada inmueble, o aplicaci\u00f3n de la estratificaci\u00f3n tomando en cuenta los resultados adoptados por el Alcalde, es responsabilidad de cada una de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, quienes deber\u00e1n adelantarla en un per\u00edodo comprendido entre la adopci\u00f3n y fecha m\u00e1xima de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>101.5. \u00a0Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopci\u00f3n, el Alcalde deber\u00e1 conformar un Comit\u00e9 Permanente \u00a0de Estratificaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica, quien de manera permanente, velar\u00e1 y apoyar\u00e1 la realizaci\u00f3n, adopci\u00f3n, ap1icac\u00ed&#8217;\u00f3n y actualizaci\u00f3n \u00a0de las estratificaciones, acorde con las metodolog\u00edas suministradas por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Har\u00e1n parte del Comit\u00e9 Permanente de Estratificaci\u00f3n, en igualdad num\u00e9rica, representantes \u00a0 de la comunidad escogidos por el Concejo Municipal de las Juntas Administradoras Locales cuando \u00e9stas existan, y un representante de cada una de las empresas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios en la jurisdicci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n con voz pero sin voto, funcionarios de los departamentos administrativos o de las secretar\u00edas de planeaci\u00f3n municipal o distrital, \u00a0y de la personer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las \u00a0 funciones asignadas por la presente ley, el Comit\u00e9 establecer\u00e1 de manera aut\u00f3noma, su propio reglamento de funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.6. Los Alcaldes de los municipios que conforman \u00e1reas metropolitanas o aquellos que tengan \u00e1reas en situaci\u00f3n de conurbaci\u00f3n, podr\u00e1n hacer convenios para que la estratificaci\u00f3n se haga como un todo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.7. Las Gobernaciones y las \u00e1reas metropolitanas \u00a0prestar\u00e1n el apoyo t\u00e9cnico que requieran los municipios y distritos para la puesta en pr\u00e1ctica de las \u00a0metodolog\u00edas de estratificaci\u00f3n y para la aplicaci\u00f3n de las mismas al cobro tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en coordinaci\u00f3n con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y, principalmente, en los municipios clasificados en categor\u00edas quinta y sexta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.8. Las estratificaciones que los municipios y distritos hayan realizado o realicen con el prop\u00f3sito de determinar la tarifa del impuesto predial unificado de que trata la Ley 44 de 1990 ser\u00e1n admisibles para los prop\u00f3sitos de esta Ley, siempre y cuando se ajusten a las metodolog\u00edas de estratificaci\u00f3n definidas por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Las estratificaciones que trata esta ley podr\u00e1n, a su vez, aplicarse al cobro del impuesto unificado o a cualquier otro cobro asociado al inmueble residencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.9. Cuando cualquier persona natural o jur\u00eddica manifieste dudas sobre la correcta realizaci\u00f3n de las estratificaciones, es decir, sobre la manera como fueron aplicadas de manera general las metodolog\u00edas, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n emitir\u00e1 un concepto t\u00e9cnico y si lo considera necesario, ordenar\u00e1 al Alcalde la revisi\u00f3n general o parcial de las estratificaciones fijando los p1azos para la realizaci\u00f3n, adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n e informando al Gobernador respectivo, a la Superintendencia de servicios P\u00fablicos Domiciliarios y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Tambi\u00e9n deber\u00e1n volverse a realizar, adoptar y aplicar estratificaciones cuando el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n cambie las metodolog\u00edas nacionales, cada cinco (5) a\u00f1os, o cuando por razones de orden natural y social dicha entidad considere que se amerita, para lo cual dicho Departamento fijar\u00e1 los plazos respectivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unicamente \u00a0por las circunstancias previstas en este art\u00edculo, el Alcalde podr\u00e1 dejar sin efectos los Decretos de adopci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las estratificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.10 Los Gobernadores deber\u00e1n informar al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el estado de avance de la realizaci\u00f3n de las estratificaciones, por lo menos una (1) vez durante cada proceso, urbano o rural, en la fecha que establezca la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que se tomen las medidas de apoyo t\u00e9cnico requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente deber\u00e1n establecer qu\u00e9 Alcaldes fueron renuentes en el cumplimiento de las fechas establecidas e informar a la Procuradur\u00eda General de la naci\u00f3n a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de vencidas las fechas para adoptar el estudio de UAF promedio municipal, para adoptar y ap1icar, con el prop\u00f3sito de que dicha entidad proceda a investigarlos y a sancionarlos a m\u00e1s tardar un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de vencidas dichas fechas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.11 Ante la renuencia de las autoridades municil2ales, el Gobernador deber\u00e1 realizar las estratificaciones del caso \u00a0y repetir\u00e1 contra el municipio o distrito los costos de la(s) misma(s). El Alcalde respectivo adoptar\u00e1 los resultados y ordenar\u00e1 su aplicaci\u00f3n en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0fijar\u00e1 los plazos para tal fin, tomando en cuenta el reporte que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le suministre como m\u00e1ximo dos (2) meses despu\u00e9s de vencido el p1azo para que los Gobernadores le reporten \u00a0la lista de los Alcaldes renuentes a realizarlas y \u00a0a adoptarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. 12 \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n investigar\u00e1 v sancionar\u00e1 a los Gobernadores que no tomen las medidas tendientes a suplir la omisi\u00f3n de las autoridades municipales en cuanto a la realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de las estratificaciones, para lo cual tendr\u00e1 como p1azo m\u00e1ximo, un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de vencida la fecha fijada para tal fin por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.13 \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n investigar\u00e1 y sancionar\u00e1 a los Alcaldes cuando no procedan a realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones ordenadas por revisi\u00f3n general o 2arcial, por cambio de las metodolog\u00edas \u00a0nacionales, o por razones de orden natural y social, en las fechas se\u00f1aladas por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, cuando los municipios v distritos no mantengan actualizadas las estratificaciones y cuando no atiendan debidamente las reclamaciones por el estrato asignado a los usuarios &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17 Adicionase un inciso al art\u00edculo 102 de la Ley 142 de 1994 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 102. Estratos y metodolog\u00eda. Los inmuebles residenciales se clasificar\u00e1n m\u00e1ximo en seis (6) estratos socioecon\u00f3micos (1, bajo &#8211; bajo; 2, bajo; 3, medio &#8211; bajo; 4, medio; 5, medio &#8211; alto; 6, alto) dependiendo de las caracter\u00edsticas particulares de los municipios y distritos en atenci\u00f3n, exclusivamente, a la puesta en pr\u00e1ctica de las metodolog\u00edas de estratificaci\u00f3n de que trata esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se emplear\u00e1n las metodolog\u00edas que elabore el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser suministradas directamente a los Alcaldes con seis (6) meses de antelaci\u00f3n a las fechas previstas por esta ley para la adopci\u00f3n de la estratificaci\u00f3n urbana y de centros poblados rurales, y con tres (3) meses de antelaci\u00f3n a la adopci\u00f3n de la estratificaci\u00f3n delincas Y viviendas dispersas rurales. Dichas metodologias contendr\u00e1n las variables, factores, ponderaciones y m\u00e9todo estad\u00edstico, teniendo en cuenta la dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestaci\u00f3n de por lo menos dos (2) servicios p\u00fablicos domiciliarios b\u00e1sicos podr\u00e1 ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asentamientos ind\u00edgenas ubicados en la zona rural dispersa recibir\u00e1n un tratamiento especial en cuanto a subsidios y contribuciones, que dependa de su clasificaci\u00f3n seg\u00fan condiciones socioecon\u00f3micas y culturales, aspectos que definir\u00e1 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n a M\u00e1s tardar doce (12) meses contados a partir de la vigencia de esta ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. Responsabilidades. Las empresas productoras, distribuidores, comercializadoras y transportadoras del GLP ser\u00e1n responsables por la calidad y seguridad del servicio al consumidor final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. Utilizaci\u00f3n del GLP como carburante. Autorizase a las empresas distribuidores (sic) la utilizaci\u00f3n de GLP para consumo interno operativo, como carburante de los veh\u00edculos destinados exclusivamente al reparto de gas. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, podr\u00e1 autorizar el uso de GLP como carburante en otra clase de veh\u00edculos en el territorio nacional, de acuerdo con la disponibilidad del producto, ampliada con base en las importaciones. En cualquier caso se requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda a las normas t\u00e9cnicas y de seguridad establecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. \u00a0Margen de Seguridad. Por razones de seguridad dentro del precio de venta del GLP la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) incluir\u00e1 un rubro denominado &#8220;Margen de Seguridad&#8221;, con destino exclusivo al mantenimiento y reposici\u00f3n de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercializaci\u00f3n del GLP. El recaudo y administraci\u00f3n de dicho rubro ser\u00e1 reglamentado por la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n de energ\u00eda y gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley y ser\u00e1 reajustado anualmente de acuerdo con el IPC. En cualquier caso, la CREG deber\u00e1 otorgar participaci\u00f3n a los distribuidores de GLP en la reglamentaci\u00f3n que expida. En dicha reglamentaci\u00f3n se buscar\u00e1 en forma concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participaci\u00f3n en el recaudo y administraci\u00f3n de los recursos, estableciendo todos los controles necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reposici\u00f3n de los cilindros ser\u00e1n realizados de acuerdo con la regulaci\u00f3n que al efecto expida la Comisi\u00f3n Reguladora de Energ\u00eda y Gas (CREG), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar el buen estado de los cilindros en el tiempo y la seguridad para el usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. Comit\u00e9 de Seguridad GLP. Cr\u00e9ase el comit\u00e9 de Seguridad GLP presidido por el Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, del cual formar\u00e1n parte un delegado del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, un delegado de la Comisi\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, un delegado del Superintendente de Industria y Comercio, un delegado del Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas (ICONTEC), un representante del Consejo de Normas y Calidades, un representante por cada una de las agremiaciones de los distribuidores con una participaci\u00f3n en el mercado del GLP mayor al veinte por ciento (20%), otro de los comercializadores mayoristas y otro de los fabricantes de cilindros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. P\u00f3lizas de Responsabilidad. \u00a0Las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, de cualquier naturaleza podr\u00e1n contratar con cualquier compa\u00f1\u00eda de seguros, las p\u00f3lizas de responsabilidad civil de Directores y Administradores o de responsabilidad civil para servidores p\u00fablicos que existan en el mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. \u00a0Los costos por conceptos de tasas por uso del agua retributivas por contaminaci\u00f3n, que deban pagar las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico ser\u00e1n incorporadas como costos especiales, en concordancia con el art\u00edculo 164 de la Ley 142 de 1994. Hasta tanto estas tasas se incorporen en las f\u00f3rmulas tarifarias no se podr\u00e1n cobrar al usuario ni pagar a la autoridad ambiental para cuyo efecto la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico tiene un plazo de un (1) a\u00f1o a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>A,RTICULO 28\u00b0\u00a0 La tarifa de la tasa por uso de agua para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto ser\u00e1 la que establezca como m\u00ednima el Gobierno Nacional, de acuerdo con el art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993, siempre y cuando la entidad prestados del servicio implemente un programa de ahorro y uso eficiente del recurso aprobado por la autoridad ambiental competente en el territorio donde presta el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las autoridades ambientales no podr\u00e1n cobrar esta tasa hasta tanto el Gobierno Nacional fije la tarifa m\u00ednima de la misma en un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite de las Objeciones Presidenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el inciso 4 del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, el proyecto de ley revisado y considerado parcialmente inexequible por la Corte, debe ser remitido a la C\u00e1mara de origen, para que una vez se escuche el concepto del Ministro del ramo, se rehagan las disposiciones afectadas de acuerdo con lo preceptuado en el fallo de constitucionalidad, cumplido lo cual debe remitirse nuevamente al Corte para que se verifique su conformidad, verificaci\u00f3n que procede la Corte a efectuar en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de la Sentencia C-087 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte mediante oficio del 15 de febrero del a\u00f1o en curso, remiti\u00f3 el original del expediente junto con el fallo de constitucionalidad con el objeto de dar estricto cumplimiento al mandato del articulo 167 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de marzo el Sr. Ministro de Minas y Energ\u00eda Dr. Ramiro Valencia Cossio, emiti\u00f3 concepto sobre las disposiciones objetadas, solicitando rehacer las normas afectadas, en concordancia con el fallo de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 24 de abril del a\u00f1o en curso, los Representantes a la C\u00e1mara ALONSO ACOSTA OSIO, MAURO ANTONIO TAPIAS, MARIA CLEMENTINA VELEZ, MARIA ISABEL MEJIA y ERNESTO MESA ARANGO, presentaron informe ante la Plenaria de la C\u00e1mara del texto del Proyecto integrado y rehecho; en el cual se suprimieron los art\u00edculos 16, 26, 27 y 28, y se modific\u00f3 el articulo 23 de acuerdo con lo dispuesto por esta Corte, eliminando el siguiente aparte: El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, podr\u00e1 autorizar el uso de GLP como carburante en otra clase de veh\u00edculos en el territorio nacional, de acuerdo con la disponibiloidad del producto, ampliada con base en las importaciones. \u00a0En cualquier caso se requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda a las normas t\u00e9cnicas y de seguridad \u00a0establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los senadores SAMUEL MORENO ROJAS Y JUAN FERNANDO CRISTO con fecha 12 de junio de \u00a02001 presentaron informe a la plenaria del Senado, con el objeto de que dicha corporaci\u00f3n integrara y rehiciera las disposiciones del proyecto en concordancia con el fallo C-087 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 16 de mayo del a\u00f1o en curso, fue considerado y aprobado por unanimidad el informe presentado por los representantes ponentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de junio del presente a\u00f1o la Plenaria del Senado aprob\u00f3 el informe presentado \u00a0por la Comisi\u00f3n accidental en cumplimiento de la sentencia C-87 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Corte considera conforme el tr\u00e1mite surtido y las modificaciones efectuadas al proyecto de ley No. 234\/00 Senado; acumulados 038\/198, 065\/98 y 081\/98 C\u00e1mara -\u201cPOR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 142 DE 1994\u201d, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 a declarar su conformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar la conformidad del proyecto de ley No. 234\/00 Senado; acumulados 038\/98, 065\/98 y 081\/98 C\u00e1mara -\u201cPOR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 142 DE 1994\u201d, con lo ordenado en la parte resolutiva de la Sentencia C-087 de 2001 en cumplimiento de lo preceptuado por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 23 del proyecto de ley No. 234\/00 Senado; acumulados 038\/98, 065\/98 y 081\/98 C\u00e1mara -\u201cPOR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 142 DE 1994\u201d, limitado a los aspectos analizados en la sentencia C-087 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, y notif\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-706\/01 \u00a0 SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento \u00a0 Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0 I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 El proyecto de ley No. 234\/00 Senado; 038\/98, 065\/98 y 081\/98 (acumulados) C\u00e1mara, se debati\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}