{"id":6935,"date":"2024-05-31T14:34:06","date_gmt":"2024-05-31T14:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-708-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:06","slug":"c-708-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-708-01\/","title":{"rendered":"C-708-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-708\/01 \u00a0<\/p>\n<p>MATERIA TRIBUTARIA-Constituci\u00f3n no es un\u00edvoca en designaci\u00f3n de asuntos\/TRIBUTO-Asuntos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que la Constituci\u00f3n no es un\u00edvoca en la designaci\u00f3n de los asuntos que forman parte de la materia tributaria, y ha sentado ciertos par\u00e1metros generales para la interpretaci\u00f3n de las normas pertinentes. Ha dicho que los &#8220;asuntos relativos a los tributos&#8221; a los que se refiere el art\u00edculo 154 de la Carta, cobijan, no s\u00f3lo los impuestos, sino cualquier ejercicio del poder impositivo estatal tendente a establecer cargas econ\u00f3micas sobre los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-No inicio de etapas de aprobaci\u00f3n en el Senado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATERIA TRIBUTARIA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Materias no pertenecientes \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Cuota de fomento del subsector agropecuario de la yuca \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Inicio de tr\u00e1mite de proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Inicio tr\u00e1mite de proyecto de Ley \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Inicio de tr\u00e1mite en la C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Inicio de tr\u00e1mite de proyecto en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente O.P. 048 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de Ley \u00a054\/99 Senado &#8211; 144\/99 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se establece la cuota de fomento para la modernizaci\u00f3n del subsector agropecuario de la yuca y se dictan otras normas sobre su recaudo y administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., julio cinco (5) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en los art\u00edculos 167 y 241, numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad que formulara el Presidente de la Rep\u00fablica contra el proyecto de ley 54\/99 Senado &#8211; 144\/99 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se establece la cuota de fomento para la modernizaci\u00f3n del subsector agropecuario de la yuca y se dictan otras normas sobre su recaudo y administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda once (11) de junio de dos mil uno (2001), el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, hizo llegar a la Corte Constitucional el expediente legislativo del proyecto de Ley 54\/99 Senado &#8211; 144\/99 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se establece la cuota de fomento para la modernizaci\u00f3n del subsector agropecuario de la yuca y se dictan otras normas sobre su recaudo y administraci\u00f3n\u201d, objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras consideraron infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno, e insistieron en la aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley 54\/99 Senado &#8211; 144\/99 C\u00e1mara, en los t\u00e9rminos por ellas acordados. El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, en cumplimiento del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente legislativo correspondiente, para que sea la Corte Constitucional quien decida definitivamente sobre las objeciones presentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS OBJETADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de los art\u00edculos del proyecto de ley objetado por el Gobierno: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY N\u00ba___ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cpor medio de la cual se establece la cuota de fomento para la modernizaci\u00f3n del subsector agropecuario de la yuca y se dictan otras normas sobre su recaudo y administraci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. La contribuci\u00f3n parafiscal de fomento para la modernizaci\u00f3n del Subsector Agropecuario de la Yuca, se ce\u00f1ir\u00e1 a las condiciones estipuladas en la presente ley, en los t\u00e9rminos del numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0. Del Subsector Agropecuario de la Yuca. Para efectos de esta ley se reconoce por subsector agropecuario de la yuca el conformado por las personas naturales o jur\u00eddicas que se dediquen a la actividad de la producci\u00f3n o cultivo y al procesamiento de la yuca para el consumo humano, animal o industrial, exclusivamente con este producto o en asocio combinaci\u00f3n con otros productos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0. De la cuota. Cr\u00e9ase la cuota para la modernizaci\u00f3n del Subsector Agropecuario de la Yuca, como contribuci\u00f3n de car\u00e1cter parafiscal, cuya percepci\u00f3n se asignar\u00e1 a la cuenta especial denominada Fondo Nacional de la Yuca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0. Del Fondo Nacional de la Yuca. Cr\u00e9ase el Fondo Nacional de la Yuca, para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la cuota para la modernizaci\u00f3n del Subsector Agropecuario de la Yuca, el cual se ce\u00f1ir\u00e1 a los lineamientos de pol\u00edticas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el desarrollo del sector agr\u00edcola. \u00a0<\/p>\n<p>El producto de la cuota para la modernizaci\u00f3n del Subsector Agropecuario de la Yuca se llevar\u00e1 a una cuenta especial bajo el nombre de Fondo Nacional de la Yuca con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0. De los sujetos de la cuota. Toda persona natural o jur\u00eddica que se beneficie con la utilizaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la yuca en su procesamiento destinados para usos industriales, es sujeto de la cuota para la modernizaci\u00f3n del Subsector Agropecuario de la Yuca. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00b0. Porcentaje de la Cuota. La cuota para la modernizaci\u00f3n del subsector agropecuario de la yuca ser\u00e1 el punto cinco por ciento (0.5%) del precio de venta de cada kilogramo de yuca en estado natural o parafinada, en trozos (chips), harina, almid\u00f3n agrio y dulce, pelletz, fibra, prote\u00ednas, pegantes y dem\u00e1s derivados, de conformidad con el valor comercial de cada kilogramo de yuca destinado al consumo humano e industrial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00b0. De la retenci\u00f3n y el pago de la cuota. Las empresas industrializadoras, actuar\u00e1n como recaudadoras de la cuota de fomento y modernizaci\u00f3n del subsector yuquero, deduciendo el valor que corresponda, de los pagos que efect\u00faen a los proveedores, seg\u00fan la facturaci\u00f3n de compra. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los recaudadores de la cuota de fomento yuquero mantendr\u00e1 provisionalmente los recursos respectivos en cuentas especiales y estar\u00e1n obligados a transferirlos y entregarlos directamente a la entidad administradora durante los primeros diez (10) d\u00edas del mes siguiente al del recaudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00b0. De los objetivos del Fondo Nacional de la Yuca. El Fondo tendr\u00e1 como objetivos fundamentales los de la aplicaci\u00f3n exclusiva de sus recursos al financiamiento de acciones tendientes al desarrollo del subsector agropecuario de la yuca mediante la ejecuci\u00f3n de planes, y proyectos que contemplen: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actividades de investigaci\u00f3n y transferencia tecnol\u00f3gicas vinculadas con la producci\u00f3n de semillas de variedades mejoradas de yuca, procesos agroindustriales, t\u00e9cnicas de conservaci\u00f3n, empaque y comercializaci\u00f3n de ra\u00edces y semillas; programas de diversificaci\u00f3n de la producci\u00f3n de conservaci\u00f3n del entorno ambiental en las zonas de producci\u00f3n yuquera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promoci\u00f3n del nivel interno en el mercado de consumo humano en frasco y procesada, de consumo industrial, y la exportaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Campa\u00f1as educativas sobre las caracter\u00edsticas nutricionales de la yuca, sus valores proteicos y diversificaci\u00f3n de su uso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asistencia t\u00e9cnica; sanidad vegetal; capacitaci\u00f3n y estudios econ\u00f3micos; acopio y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestaci\u00f3n de servicios a la actividad productora, procesadora y comercializadora. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Velar por que los organismos competentes establezcan sistemas de regulaci\u00f3n de precios, de manera que se obtengan beneficios para los productores, consumidores, el subsector yuquero y la econom\u00eda en general. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Capacitaci\u00f3n en organizaci\u00f3n gremial, t\u00e9cnica y en organizaci\u00f3n socioempresarial de los productores. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00b0. De la administraci\u00f3n. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Agricultura, contratar\u00e1 con la Federaci\u00f3n Nacional de Productores, Procesadores, Industriales y Comercializadores de Yuca \u201cFEDEYUCA\u201d, la administraci\u00f3n y recaudo final de la cuota de Fomento para la Modernizaci\u00f3n del Subsector Agropecuario de la yuca. \u00a0<\/p>\n<p>En un t\u00e9rmino no mayor de seis (6) meses el Gobierno firmar\u00e1 un contrato administrativo en que se estipular\u00e1 lo relativo al establecimiento de programas y proyectos, las facultades y funciones de la entidad administradora y las prohibiciones de la misma, el plazo del contrato y dem\u00e1s requisitos y condiciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos legales, as\u00ed como la contraprestaci\u00f3n a favor del ente administrador, que podr\u00e1 utilizar para gastos de funcionamiento, el cual no puede ser superior al diez por ciento (10%) del total recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. La Junta Directiva del fondo podr\u00e1 aprobar subcontratos de planes, programas y proyectos espec\u00edficos con entidades regionales y locales, cuyos objetivos sean afines a la producci\u00f3n yuquera. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. Los recursos del Fondo Nacional de la Yuca se aplicar\u00e1n en el fomento de la producci\u00f3n y agroindustrializaci\u00f3n del producto de acuerdo con los objetivos del mismo fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. Plan de Inversi\u00f3n y Gasto. La entidad administradora del Fondo Nacional de la Yuca elaborar\u00e1 antes del 1\u00b0 de octubre de cada a\u00f1o, el plan de inversiones y gasto por programas y proyectos para el siguiente ejercicio anual, el cual s\u00f3lo podr\u00e1 ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11\u00b0. Del \u00d3rgano de Direcci\u00f3n del Fondo Nacional de la Yuca. Como \u00f3rgano de direcci\u00f3n del Fondo Nacional de la Yuca actuar\u00e1 una Junta Directiva que estar\u00e1 conformada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado quien presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos (2) representantes de las organizaciones de peque\u00f1os productores de yuca con personer\u00eda jur\u00eddica vigente, elegidos por las respectivas organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un (1) Secretario de Agricultura Departamental o su delegado, elegido por el encuentro de Secretarios de Agricultura Departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un (1) integrante de la CIAT, como representante de los organismos o entidades colombianas que adelanten investigaciones cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas con yuca. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un (1) representante elegido por la Junta Directiva de la Federaci\u00f3n Nacional de Productores, Procesadores y Comercializadores de Yuca FEDEYUCA, escogido entre sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un (1) representante elegido por los industriales procesadores de yuca, agremiados y con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12\u00b0. La Junta Directiva del Fondo tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a). Aprobar el presupuesto anual de gastos del fondo presentado pro el ente administrador. \u00a0<\/p>\n<p>b). Aprobar las inversiones que con recursos del fondo deba llevar a cabo el ente administrador con otras entidades del orden gremial al servicio de los yuqueros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Velar por la correcta y eficiente gesti\u00f3n del Fondo por parte del ente administrador. \u00a0<\/p>\n<p>d). Aprobar los programas y proyectos anuales presentados por el ente administrador, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13\u00b0. De los programas y proyectos. La entidad administradora presentar\u00e1 a la Junta Directiva del Fondo, previo el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los programas y proyectos para la respectiva anualidad, en los dos (2) \u00faltimos meses de cada a\u00f1o. Si vencidos los primeros treinta (30) d\u00edas a partir de su presentaci\u00f3n, la Junta Directiva del Fondo no se hubiere pronunciado, se entender\u00e1 cumplida la aprobaci\u00f3n de aquellos programas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14\u00b0. Del control fiscal. La entidad administradora del Fondo Nacional de la Yuca, rendir\u00e1 las cuentas correspondientes por recaudo e inversi\u00f3n de los recursos del mismo ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, conforme a las leyes vigentes para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. Los activos que se adquieran con los recursos del Fondo, deber\u00e1n incorporarse a una cuenta especial del mismo, dejando establecido en cada operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n o aceptaci\u00f3n en donaci\u00f3n de un bien, que este hace parte del Fondo, de tal manera que en caso de liquidaci\u00f3n de este, todos los bienes, incluidos los dineros del Fondo que se encuentran en cajas y bancos, una vez cancelados los pasivos, queden a disposici\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. Los responsables en el manejo y administraci\u00f3n del fondo ser\u00e1n vigilados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15\u00b0. Deducciones del Costo. Para que las personas naturales o jur\u00eddicas sujetos de la cuota para la modernizaci\u00f3n del subsector agropecuario de la yuca tengan derecho a que en su declaraci\u00f3n de renta y complementarios se les descuenten los pagos efectuados por dicho concepto, deber\u00e1n estar a paz y salvo por la cancelaci\u00f3n de la cuota; para el efecto deber\u00e1n conservar en su contabilidad los documentos que prueben la retenci\u00f3n y pago de la misma, especialmente el certificado expedido por el fondo por dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16\u00b0. Multas y sanciones. El gobierno impondr\u00e1 multas y sanciones por la mora o defraudaci\u00f3n en el recaudo y consignaci\u00f3n de la cuota de fomento prevista en esta ley, de conformidad con las disposiciones consagradas en el Estatuto Tributario que le sean aplicables, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17\u00b0. De la inspecci\u00f3n y vigilancia. La entidad administradora del fondo y el recaudo de esta contribuci\u00f3n, podr\u00e1 efectuar visitas de inspecci\u00f3n a los libros de contabilidad de los sujetos de la cuota y\/o de las personas naturales y jur\u00eddicas retenedoras de la misma seg\u00fan el caso, para verificar su debido pago de conformidad con lo previsto en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19\u00b0. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, \u00a0<\/p>\n<p>(firma) \u00a0<\/p>\n<p>MARIO URIBE ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, \u00a0<\/p>\n<p>(firma) \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL ENRIQUEZ ROSERO \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES, \u00a0<\/p>\n<p>(firma) \u00a0<\/p>\n<p>BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES, \u00a0<\/p>\n<p>(firma) \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES PRESIDENCIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro Delegatario1 y el Viceministro de Hacienda, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a nombre del Gobierno Nacional presentan objeciones por inconstitucionalidad e inconveniencia al proyecto de ley No. 54\/99 Senado &#8211; 144\/99 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se establece la cuota de fomento para la modernizaci\u00f3n del subsector agropecuario de la yuca y se dictan otras normas sobre su recaudo y administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, definen las contribuciones parafiscales como \u201cgrav\u00e1menes para un sector econ\u00f3mico o social determinado, que emanan de la soberan\u00eda fiscal del Estado \u2013 potestad tributaria \u2013 y por lo cual permiten compeler a determinado grupo de individuos al pago de una determinada obligaci\u00f3n. Todo lo cual resulta en las caracter\u00edsticas propias de los Tributos.\u201d Sustentan esta conclusi\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en el trabajo del autor Ram\u00f3n Vald\u00e9s Costa y concluyen que, establecido lo anterior, el procedimiento para la formaci\u00f3n de la norma debe ce\u00f1irse al inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. All\u00ed se dispone que los articulados relativos a tributos inicien su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y, como en este caso se llev\u00f3 primero ante el Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto presenta un vicio insubsanable de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO EN LA APROBACI\u00d3N DEL PROYECTO LEY 54\/99 Senado &#8211; 144\/99 C\u00e1mara, EN LOS TERMINOS EN QUE FUE REMITIDO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA SU SANCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En los respectivos informes sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 54\/99 Senado &#8211; 144\/99 C\u00e1mara, las plenarias de cada C\u00e1mara coinciden en se\u00f1alar, que las objeciones presidenciales son infundadas por los siguientes motivos: en primer lugar, por el uso de fuentes de derecho que hace el Gobierno. Seg\u00fan los miembros del Congreso, las objeciones se fundan en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u201csustentada d\u00e9bilmente en una fuente auxiliar de menor jerarqu\u00eda, como lo es la doctrina\u201d, que llevan a la falaz conclusi\u00f3n de que las contribuciones parafiscales tienen todos los elementos propios de los tributos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceden entonces a aclarar las caracter\u00edsticas diferenciales entre estas instituciones: la tasa, por ejemplo, es una contraprestaci\u00f3n directa y equivalente por un bien o un servicio prestado por el Estado y no es obligatoria, mientras las contribuciones \u201cposeen una naturaleza jur\u00eddica especial\u201d y su pago es obligatorio. Los impuestos se cobran con tarifas diferenciales basadas en la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos, de manera general, indiscriminada e impersonal, y en caso de no pago, coactivamente; adem\u00e1s, el dinero recaudado ingresa a las arcas de la Naci\u00f3n, y se destina a financiar \u201cservicios generales\u201d. \u201cSe diferencian de las contribuciones parafiscales en la medida que no implican una contraprestaci\u00f3n al grupo de personas gravadas, estos recursos no entran a engrosar el erario p\u00fablico en general, las contribuciones parafiscales carecen de la generalidad que caracteriza a los impuestos y cuentan con una inherente destinaci\u00f3n espec\u00edfica desde su creaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen con una cita de la sentencia C-40\/93, que especifica que las contribuciones parafiscales son grav\u00e1menes especiales, distintos de las tasas y los impuestos, y luego establecen que, si el \u201cm\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n constitucional (&#8230;) ha establecido que las contribuciones parafiscales, no son tasas ni son tributos, (&#8230;) es dif\u00edcil sostener (&#8230;) que en la g\u00e9nesis o formaci\u00f3n de una Contribuci\u00f3n Parafiscal puedan o deban aplicarse los principios de creaci\u00f3n de cualquier tributo.\u201d Por lo tanto, la norma que opone el Gobierno en su escrito de objeciones, que establece el procedimiento para tramitar proyectos de ley relativos a los tributos, no es aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ponen de presente que existen dos leyes de la Rep\u00fablica que se iniciaron en la Comisi\u00f3n Quinta del Senado, y establecieron contribuciones parafiscales para el sector algodonero y el porcino.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a la objeci\u00f3n por inconveniencia, las plenarias de las C\u00e1maras del Congreso coinciden en afirmar que, aunque el Gobierno est\u00e1 haciendo esfuerzos para fortalecer el sector agropecuario en el pa\u00eds, no han sido suficientes y el \u201csubsector\u201d de la yuca presenta caracter\u00edsticas especiales que ameritan la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n de este tipo \u201cque le permita a los integrantes de esta cadena productiva dar un paso adelante en el mejoramiento de su situaci\u00f3n y recomponer sus expectativas sobre los que ser\u00e1 el futuro de este cultivo en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino para que los ciudadanos puedan impugnar o defender la constitucionalidad de la norma objetada por el Presidente de la Rep\u00fablica, no se present\u00f3 escrito alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de Naci\u00f3n (E), rindi\u00f3 concepto sobre las objeciones que presentara el Gobierno, al \u00a0proyecto de ley No. 54\/99 Senado &#8211; 144\/99 C\u00e1mara, y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararlas fundadas, pues considera que \u201clas contribuciones parafiscales son tributos y como tales deben cumplir el requisito se\u00f1alado en el inciso cuarto del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Sustenta su afirmaci\u00f3n en los argumentos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, parte de la definici\u00f3n de tributo, entendido como \u201cla prestaci\u00f3n obligatoria exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio\u201d y enuncia la clasificaci\u00f3n doctrinaria de las categor\u00edas de tributo, en impuestos, tasas y contribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino aclara, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte, y en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que hacen referencia a la potestad tributaria del Congreso, que cuando el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n se refiere a tributos, lo hace de manera gen\u00e9rica, e incluye las contribuciones fiscales y las parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, aborda el tema espec\u00edfico de las contribuciones parafiscales, como una especie del g\u00e9nero de los tributos y enuncia las caracter\u00edsticas de su r\u00e9gimen, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: son obligatorias, singulares, con destinaci\u00f3n sectorial y se manejan fuera del presupuesto nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye: \u201cquedando establecida la naturaleza tributaria de las contribuciones parafiscales, como una especie del g\u00e9nero de los tributos, con caracter\u00edsticas propias, y que al igual que las contribuciones fiscales, las parafiscales comportan una carga impositiva para el contribuyente perteneciente al grupo, gremio o sector gravado, ha de concluirse que el principio de representaci\u00f3n que subyace a la imposici\u00f3n de las cargas tributarias, entendidas \u00e9stas desde su acepci\u00f3n gen\u00e9rica, tambi\u00e9n es predicable de las contribuciones parafiscales y como tal, han de cumplir la previsi\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los proyectos de ley relativos a tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes.(&#8230;) El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional declarar FUNDADA la objeci\u00f3n presidencial presentada (&#8230;) y, en consecuencia, (&#8230;) debe declararse la INEXEQUIBILIDAD del mencionado proyecto, por vicios en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los \u00a0proyectos de ley objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica, por razones de inconstitucionalidad. Las objeciones del Gobierno por razones de inconveniencia no ser\u00e1n, por tanto, analizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional objet\u00f3 el proyecto de la referencia por considerar que en su tr\u00e1mite se hab\u00eda vulnerado el art\u00edculo 154 de la Carta. Como el proyecto pretende establecer un tipo de tributo denominado \u201ccontribuci\u00f3n parafiscal\u201d, su formaci\u00f3n deb\u00eda haberse iniciado en la C\u00e1mara de Representantes. El Senado y la C\u00e1mara de Representantes coinciden en afirmar que estas contribuciones no son tributos y, en consecuencia, que la norma invocada por el Gobierno no es aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si un proyecto de ley que establece una cuota de fomento para el subsector agropecuario de la yuca, en el procedimiento de su formaci\u00f3n debe sujetarse al art\u00edculo 154 citado, o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La materia tributaria en la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que la Constituci\u00f3n no es un\u00edvoca en la designaci\u00f3n de los asuntos que forman parte de la materia tributaria,3 y ha sentado ciertos par\u00e1metros generales para la interpretaci\u00f3n de las normas pertinentes. Ha dicho que los &#8220;asuntos relativos a los tributos&#8221; a los que se refiere el art\u00edculo 154 de la Carta, cobijan, no s\u00f3lo los impuestos, sino cualquier ejercicio del poder impositivo estatal tendente a establecer cargas econ\u00f3micas sobre los ciudadanos.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tomado, entonces, un criterio material y no puramente nominal, para examinar las normas que aparentemente establecen tributos o los regulan, y ha dicho espec\u00edficamente que \u201cla exigencia del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n no se refiere al t\u00edtulo dado a la iniciativa por sus autores &#8211; lo que har\u00eda f\u00e1cil evadir el precepto superior &#8211; sino al contenido de las normas que lo componen, las cuales, cuando son de naturaleza tributaria, no pueden iniciar las etapas de su aprobaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica.\u201d5 Por tanto, es preciso determinar si el contenido de las disposiciones cuestionadas por inconstitucionales, cumple con ciertos criterios materiales para clasificarlas en una u otra categor\u00eda y, luego, derivar los efectos jur\u00eddicos correspondientes.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este criterio, la Corte ha encontrado como perteneciente a la materia tributaria, por ejemplo, lo siguiente: Los impuestos,7 las tasas,8 las sobretasas,9 la materia aduanera,10 las contribuciones parafiscales,11 la inversi\u00f3n forzosa en t\u00edtulos emitidos por el gobierno,12 y el sobrecosto en los servicios p\u00fablicos domiciliarios.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho que, por el contrario, no son tributos, por ejemplo, las regal\u00edas,14 las rentas provenientes de la explotaci\u00f3n de los monopolios establecidos por la ley en favor del Estado o de sus entidades territoriales.15 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las premisas anteriores, la Corporaci\u00f3n pasa a determinar si la carga impuesta por el proyecto de ley 54\/99 Senado \u2013 144\/99 C\u00e1mara tiene las caracter\u00edsticas acogidas por la Corte para identificar las contribuciones parafiscales y, por ende, su procedimiento deb\u00eda haberse iniciado en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La cuota de fomento del subsector agropecuario de la yuca \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el proyecto de ley que se estudia se\u00f1ala expresamente que la \u201ccuota para la modernizaci\u00f3n del subsector agropecuario de la yuca\u201d es una contribuci\u00f3n parafiscal (arts. 1 y 6), la Corte debe estudiar si sus elementos coinciden con la definici\u00f3n que estableci\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto16 es decir, si se trata de un gravamen obligatorio, establecido por ley, que se cobra y beneficia a un mismo y \u00fanico sector, cuya administraci\u00f3n se rige por la ley que lo crea, cuyo recaudo corresponde a la entidad encargada de su administraci\u00f3n y no ingresa al Presupuesto Nacional.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el proyecto de ley establece que la contribuci\u00f3n en este caso se cobra a todos aquellos que se benefician con la utilizaci\u00f3n y procesamiento de la yuca en cuanto a sus usos industriales (art. 5); el producto de su recaudo se maneja a trav\u00e9s del Fondo Nacional de la Yuca (arts. 4, 11, 12) que es administrado por \u201cFEDEYUCA\u201d en virtud de un contrato que el Gobierno celebra con dicha Federaci\u00f3n (arts. 9, 10 y 14); y est\u00e1 destinado exclusivamente al financiamiento de acciones tendentes al desarrollo del subsector, mediante planes y proyectos de investigaci\u00f3n, promoci\u00f3n, educaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica, entre otros (arts. 8 y 13). \u00a0Adicionalmente, la ley especifica que el producto del recaudo de la cuota, se administrar\u00e1 en una cuenta especial; al igual que los dineros adicionales que el fondo reciba, ser\u00e1 manejada por la Junta Directiva del Fondo y el ente administrador (arts. 9 y 12), y se destinar\u00e1 exclusivamente al cumplimiento de los objetivos de la ley, es decir, la promoci\u00f3n del subsector de la yuca (arts. 4 y 18). Por \u00faltimo, el proyecto prev\u00e9 la posibilidad de que el gobierno imponga multas y sanciones por la mora o la defraudaci\u00f3n en el recaudo y consignaci\u00f3n de la cuota (art. 18), lo cual reafirma su naturaleza impositiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que la cuota creada en el proyecto objetado llena todos los elementos constitutivos de una contribuci\u00f3n parafiscal del sector agropecuario: es una exacci\u00f3n obligatoria establecida por el Congreso, la deben pagar quienes pertenezcan al gremio de todos aquellos que se benefician de la utilizaci\u00f3n y procesamiento de la yuca en cuanto a sus usos industriales,18 y adem\u00e1s, los fondos recaudados se destinan exclusivamente al beneficio del subsector de la yuca y \u00e9stos no ingresan al Presupuesto Nacional. Resta entonces verificar si el proyecto cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite que impone la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El tr\u00e1mite de los proyectos relativos a tributos en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al mandato del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 154 de la Carta, esta Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando de tributos se trata (&#8230;) el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley que los consagre debe comenzar por la C\u00e1mara de Representantes, y la exigencia del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n no se refiere al t\u00edtulo dado a la iniciativa por sus autores (&#8230;) sino al contenido de las normas que lo componen, las cuales, cuando son de naturaleza tributaria, no pueden iniciar las etapas de su aprobaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica. Ello significa que, si normas relativas a tributos se encuentran en otro proyecto de ley, \u00e9ste debe tramitarse seg\u00fan la regla del inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, o, de lo contrario, tienen que ser desglosadas tales disposiciones con el objeto de darles un tr\u00e1mite separado que se ajuste al mandato constitucional.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente respecto al tr\u00e1mite de las contribuciones parafiscales, en la sentencia C-002\/98,20 acerca de la ley 321 de 1996, por la cual se fij\u00f3 el sistema de administraci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal del sector cacaotero, la Corporaci\u00f3n anot\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla ley 321 s\u00ed cumple con lo dispuesto por el inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque, en su condici\u00f3n de ley relativa a un tributo, inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, conforme al proyecto presentado por el H. Representante Carlos Ardila Ballesteros (Gaceta del Congreso, Bogot\u00e1, A\u00f1o IV, No. 194 de julio 13 de 1995, p\u00e1g. 1). Esto, dicho sea de paso, constituye no una violaci\u00f3n sino una simple aplicaci\u00f3n de la competencia otorgada al Congreso por el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, disposici\u00f3n que faculta a esa instituci\u00f3n para, por medio de leyes, \u2018establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales, en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u2019.\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite del proyecto de ley objetado \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, el proyecto de ley 54\/99 Senado \u2013 144\/99 C\u00e1mara se inici\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica, y no en la C\u00e1mara de Representantes, como lo ordena la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con las pruebas aportadas, el articulado se present\u00f3 en la Secretar\u00eda General del Senado el 19 de agosto de 1999;21 el 1 de septiembre se aprob\u00f3 en primer debate,22 y el 12 de octubre del mismo a\u00f1o, se aprob\u00f3 en sesi\u00f3n plenaria del Senado.23 El 13 de octubre el Presidente del Senado remiti\u00f3 el proyecto al presidente de la C\u00e1mara para que siguiera su curso.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento basta para concluir que, por no haber iniciado su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto no cumple con el requisito se\u00f1alado por el cuarto inciso del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, habida cuenta de que el proyecto objetado por el Gobierno \u00a0pretende establecer una contribuci\u00f3n parafiscal para la modernizaci\u00f3n del subsector agropecuario de la yuca y como tal, versa sobre la materia tributaria, ha debido iniciar su tr\u00e1mite respetando lo consagrado de manera general en el inciso 4 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. Como en este caso el proyecto inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, y no en la C\u00e1mara de Representantes, la Sala encuentra fundadas las objeciones presidenciales, y declarar\u00e1 inexequible el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la Corte estima necesario referirse brevemente a otro argumento esgrimido por el Congreso para justificar la constitucionalidad del tr\u00e1mite. El Congreso menciona dos proyectos de ley que, como el que se estudi\u00f3 en esta oportunidad, se iniciaron en el Senado e impusieron contribuciones parafiscales, y hoy son ley de la Rep\u00fablica. En primer lugar, los hechos relativos a dos proyectos de ley no crean por s\u00ed mismos una costumbre y, en todo caso, as\u00ed llegase a configurarse, no podr\u00eda ser contraria a una disposici\u00f3n constitucional expresa. En segundo lugar, la Corte no se ha pronunciado sobre la exequibilidad de las leyes mencionadas en cuanto a su formaci\u00f3n. Por ello, dicho argumento es insuficiente para justificar el vicio que llev\u00f3 al Gobierno a objetar el proyecto en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar fundadas las objeciones presidenciales y en consecuencia INEXEQUIBLE el proyecto de ley 54\/99 Senado \u2013 144\/99 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se establece la cuota de fomento para la modernizaci\u00f3n del subsector agropecuario de la yuca y se dictan otras normas sobre su recaudo y administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante el Decreto 1676 de 2000, el Presidente de la Rep\u00fablica deleg\u00f3 en el Ministro de Justicia y del Derecho las funciones constitucionales correspondientes a la sanci\u00f3n y objeci\u00f3n de los proyectos de ley durante el per\u00edodo en el que se enviaron estas o \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 219 de 1995 y Ley 272 de 1996, respectivamente. (Folio 7 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>3 Consideraci\u00f3n (D.2). Sentencia C-040\/93 MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. Por ejemplo, se dice: \u201cEn efecto, un estudio preliminar permite observar que la Carta atribuye diversos significados a conceptos id\u00e9nticos. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 15, inciso 4, que establece que &#8220;para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la \u00a0ley &#8220;. Aqu\u00ed el t\u00e9rmino &#8220;tributarios&#8221;, \u00a0se utiliza en su sentido m\u00e1s gen\u00e9rico posible, como todo lo que tenga que ver con ingresos corrientes del Estado no como lo opuesto a &#8220;ingresos no tributarios&#8221;. (Resalta la Corte)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4En la sentencia C-228\/93 MP Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo: \u201cEl tributo, en estricto sentido, es un aporte razonable que debe hacer toda persona, social por naturaleza, fundamentado en el consenso de la voluntad general por medio de la ley.\u201d Adem\u00e1s, en la sentencia C-104\/94 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), sobre la Direcci\u00f3n Nacional de Aduanas, se dijo que la materia tributaria \u201ccomprende no s\u00f3lo lo obvio, como es la fijaci\u00f3n de impuestos, sino tambi\u00e9n todos aquellos aspectos instrumentales que se dirigen a garantizar la eficacia de los tributos. Esto significa que tal ley podr\u00eda regular tambi\u00e9n, sin romper la unidad de materia, todos aquellos aspectos org\u00e1nicos \u2013 instituciones -, funcionales y procedimentales de la funci\u00f3n administrativa relacionados con la recaudaci\u00f3n de los tributos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-303\/99 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, sobre las contribuciones de los concesionarios de canales nacionales de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias C-430\/95 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, sobre la contribuci\u00f3n por la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo, gas, carbono y ferron\u00edquel; C-002\/98 MP Jorge Arango Mej\u00eda, sobre la cuota de fomento cacaotero; C-303\/99 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, sobre la contribuci\u00f3n que deben pagar los concesionarios de canales nacionales de televisi\u00f3n; C-376\/95 MP Jorge Arango Mej\u00eda, sobre las cotizaciones sobre n\u00f3mina, destinadas al SENA y a las cajas de compensaci\u00f3n; C-246 \/95 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, sobre el r\u00e9gimen tributario del tabaco; C-065\/98 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, sobre el r\u00e9gimen aplicable a la producci\u00f3n de oro, plata y platino; C-364\/93 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, sobre y C-084 de 1995 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sobre el cobro de peajes y la sobretasa a la gasolina. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia C-489\/95 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, sobre el impuesto de renta, la Corte dijo \u201cLos impuestos, a diferencia de otros tributos como las tasas y las contribuciones, no est\u00e1n vinculados con actividades estatales que beneficien en forma individual a los contribuyentes. Su finalidad es la financiaci\u00f3n de los objetivos gen\u00e9ricos del Estado y, como tal, representan uno de sus ingresos m\u00e1s importantes. Los impuestos pueden ser directos &#8211; tributaci\u00f3n sobre la renta o sobre la propiedad &#8211; o indirectos &#8211; sobre el comercio exterior, sobre la producci\u00f3n y el consumo, sobre los servicios, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia C-144\/93 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, sobre la facultad del Gobierno de fijar la tasa para la tramitaci\u00f3n de los procesos relacionados con la propiedad industrial, se dijo: Sobre ellas ha dicho la Corte, que \u201cla carga impositiva particular &#8211; no general &#8211; que entra\u00f1a[n], se explica en t\u00e9rminos de justicia fiscal por la voluntaria invocaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n estatal y el consiguiente beneficio directo que obtiene la persona que la formula. La tarifa de la tasa, consiguientemente, tiene la funci\u00f3n de recuperar los costos que el Estado presta al individuo\u201d. Adem\u00e1s, ver C-816\/99 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, sobre las tasas de los procesos relacionados con lo anterior y con los procedimientos relacionados con actividades propias del INVIMA, y C-743\/99 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, sobre el cobro que puede hacer el ICFES por los servicios que presta. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia C-013\/94 M.P Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la imposici\u00f3n de un valor adicional al impuesto predial, con destino a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, se dijo: \u201cno se refiere al impuesto predial, sino a la sobretasa con destino a la CAR, es decir, a un valor adicional que se agrega a la tarifa de un impuesto preexistente. Lo anterior se deduce de la misma ley acusada en sus art\u00edculos 25, 26 y 27; adem\u00e1s, al se\u00f1alar en su art\u00edculo 28 que los tesoreros municipales est\u00e1n autorizados para cobrar tal impuesto al mismo tiempo que el predial, lo que indica que no hay duda de que se trata de dos conceptos tributarios diferentes. Ver adem\u00e1s, sentencias C-084\/95, acerca de la sobretasa a la gasolina, y C-305\/95 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, acerca de la sobretasa que pueden imponer los municipios con destino a la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte ha reiterado que \u201ces obvio que la administraci\u00f3n aduanera tiene incidencia directa, en lo que hace relaci\u00f3n con la hacienda p\u00fablica, dado que se ocupa de la aplicaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y recaudo de los impuestos, derechos, tasas, contribuciones, multas y los dem\u00e1s grav\u00e1menes establecidos en las disposiciones legales relativos al comercio exterior. Sentencias C-544\/93, MP Antonio Barrera Carbonell, sobre la supresi\u00f3n del Fondo Rotatorio Aduanero y C-104\/94 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sobre la Direcci\u00f3n Nacional de Aduanas y nuevamente sobre el Fondo Rotatorio de Aduanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11En la Sentencia C-040\/93 MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, sobre la cuota de fomento del sector de la panela, la Corte defini\u00f3 las caracter\u00edsticas de este tipo de grav\u00e1menes: \u201cEn primer lugar que el t\u00e9rmino &#8220;contribuci\u00f3n parafiscal&#8221; hace relaci\u00f3n a un gravamen especial, distinto a los impuestos y tasas. En segundo lugar, que dicho gravamen es fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a favor de entes p\u00fablicos, semip\u00fablicos o privados que ejerzan actividades de inter\u00e9s general. En cuarto lugar que los recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional. Y por ultimo, que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes p\u00fablicos como por personas de derecho privado\u201d. Ver adem\u00e1s, las sentencias C-465\/93 MP Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la contribuci\u00f3n que deben pagar las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, C-308\/94 MP Antonio Barrera Carbonell, y C-543\/01 MP Alvaro Tafur Galvis, sobre el car\u00e1cter de los dineros que recibe el Fondo Nacional del Caf\u00e9, y C-678\/98 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, sobre la cuota de fomento ganadero y lechero. \u00a0<\/p>\n<p>12En la Sentencia C-149\/93 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, sobre la facultad del Gobierno para crear los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad \u00a0Interna (BDSI) y la inversi\u00f3n forzosa en ellos por parte de ciertas personas, la Corte consider\u00f3 que las normas que contienen tales t\u00edtulos crean \u201cen realidad un impuesto por cuanto, prescindiendo totalmente de la voluntad de los sujetos pasivos -que ser\u00eda natural en el caso de celebrarse un contrato de empr\u00e9stito- establecen a cargo de ellos la obligaci\u00f3n de trasladar a favor del Estado una suma de dinero calculada sobre las mismas bases y por el mismo per\u00edodo de un tributo. Lo es, adem\u00e1s, porque el traslado de tales recursos al tesoro p\u00fablico es definitivo. Se trata de una \u2018carga econ\u00f3mica exigida a los administrados para atender necesidades del servicio p\u00fablico sin que tenga correspondencia en beneficios o compensaciones particulares y espec\u00edficas a favor de ellos.\u2019\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13Sobre las contribuciones que deben pagar los usuarios de los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas combustible y telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada., en la Sentencia C-086\/98 MP Jorge Arango Mej\u00eda, se dijo: \u201cEs un impuesto, \u00a0por las siguientes razones: Su imposici\u00f3n no es el resultado de un acuerdo entre \u00a0los administrados y el Estado. El legislador, en uso de su facultad impositiva (art\u00edculo 150, numeral 12), y en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad que exige la Constituci\u00f3n en materia de servicios p\u00fablicos, como de los principios de justicia y equidad (art\u00edculo 95, numeral 9 y 338 de la Constituci\u00f3n), decidi\u00f3 gravar a un sector de la poblaci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas socio econ\u00f3micas podr\u00eda soportar esta carga. Su pago es obligatorio, y \u00a0quien lo realiza no recibe retribuci\u00f3n alguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u201cLas regal\u00edas son ingresos p\u00fablicos pero no tienen naturaleza tributaria, pues no son imposiciones del Estado sino contraprestaciones que el particular debe pagar por la obtenci\u00f3n de un derecho, a saber, la posibilidad de explotar un recurso natural no renovable\u201d. Sentencia C-221\/97 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sobre el r\u00e9gimen de regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de piedra, arena y cascajo. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-149\/97 MP Antonio Barrera Carbonell, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 237 de la ley 333\/95, porque la norma regulaba aspectos de la explotaci\u00f3n de loter\u00edas, y por tanto no hac\u00eda parte de la materia tributaria sino de un monopolio rent\u00edstico que tiene un r\u00e9gimen propio. \u00a0<\/p>\n<p>16 El Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto es el Decreto 111 de 1996, que compil\u00f3 las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, Org\u00e1nicas del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>17 El Decreto 111 de 1996 dice textualmente: \u201cArt\u00edculo 29. Son contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n solo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones para-fiscales administradas por los \u00f3rganos que formen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n (Ley 179 de 1994, art. 12, Ley 225 de 1995, art. 2\u00b0).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Respecto a este punto, considera la Corte que la designaci\u00f3n de los sujetos gravados no es lo suficientemente exacta; sin embargo, no se pronunciar\u00e1 al respecto, sino se limitar\u00e1 a resolver el cargo formulado por el Gobierno en sus objeciones, que \u00fanicamente hace referencia al tr\u00e1mite de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-303\/99 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 215 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 104 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 103 del expediente, al respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 95 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-708\/01 \u00a0 MATERIA TRIBUTARIA-Constituci\u00f3n no es un\u00edvoca en designaci\u00f3n de asuntos\/TRIBUTO-Asuntos \u00a0 La Corte ha indicado que la Constituci\u00f3n no es un\u00edvoca en la designaci\u00f3n de los asuntos que forman parte de la materia tributaria, y ha sentado ciertos par\u00e1metros generales para la interpretaci\u00f3n de las normas pertinentes. 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