{"id":6936,"date":"2024-05-31T14:34:06","date_gmt":"2024-05-31T14:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-709-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:06","slug":"c-709-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-709-01\/","title":{"rendered":"C-709-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-709\/01 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DEL ESTADO-Casos previstos en el derecho com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA DE NULIDADES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n de las nulidades, que corresponde al \u00f3rgano legislativo fijar las causales, la legitimidad para alegarlas, oportunidad de hacerlo forma de probarlas, el alcance de las mismas, y en general las reglas aplicables a las circunstancias en que surgen, as\u00ed como lo que ata\u00f1e a sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DEL ESTADO-Origen legal \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-T\u00e9rmino para ejercicio del derecho de acci\u00f3n de nulidad absoluta \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DEL ESTADO-Regulaci\u00f3n legislativa de titularidad y caducidad \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso al desarrollar su competencia y establecer la titularidad para incoar la acci\u00f3n contractual y los t\u00e9rminos de caducidad en la ley cuestionada, tendientes a obtener la declaratoria de nulidad absoluta, no ha negado el imperio de la legalidad ni de la supremac\u00eda de las disposiciones constitucionales, sino por el contrario, ha tenido como presupuestos esenciales en ese evento, su sujeci\u00f3n al orden jur\u00eddico y el respeto por las garant\u00edas y derechos de los administrados en el marco del Estado de Derecho, por cuanto, el agotamiento de la v\u00eda jur\u00eddico-procesal que permite la materializaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de un derecho o inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado, pretende asegurar la estabilidad y seguridad jur\u00eddica a que todos los asociados tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD-Significado \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-T\u00e9rmino para ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Incorporaci\u00f3n de circunstancias constitutivas de nulidades del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Remisi\u00f3n al derecho com\u00fan en nulidades \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DEL ESTADO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer de manera expresa un t\u00e9rmino de caducidad no significa, en manera alguna que el Estado abandone el principio de legalidad sino que, en aras de su propio inter\u00e9s, que es el inter\u00e9s p\u00fablico, se\u00f1ala un momento a partir del cual en beneficio de la seguridad jur\u00eddica clausura la posibilidad de la tramitaci\u00f3n de un proceso para deducir judicialmente la pretensi\u00f3n aludida. Lo que ocurre en este caso es que frente a dos valores caros al Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho, el legislador los concilia mediante el establecimiento de un t\u00e9rmino preclusivo para que dentro de \u00e9l se ejerza la acci\u00f3n pertinente en defensa del principio de legalidad. Si se establece un t\u00e9rmino de caducidad, para demandar la nulidad absoluta de un contrato estatal, no podr\u00eda concluirse que queda desprotegido el inter\u00e9s p\u00fablico, sino que debe haber celeridad en la defensa de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DEL ESTADO-Legitimaci\u00f3n para alegaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DEL ESTADO-Contabilizaci\u00f3n a partir de modificaci\u00f3n o adici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que el contrato inicialmente celebrado puede ser objeto de adiciones o modificaciones posteriores convenidas por las partes, en esa hip\u00f3tesis resultar\u00eda inaceptable que si se incurre en una nulidad absoluta en esa adici\u00f3n o modificaci\u00f3n, pudiera luego aducirse para impedir el nacimiento del proceso en el que se impetre su declaraci\u00f3n, que ya transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad contado a partir del perfeccionamiento del contrato primigenio. Semejante conclusi\u00f3n desproteger\u00eda los intereses de la sociedad y del Estado en la transparencia de la gesti\u00f3n administrativa y de la observancia rigurosa del principio de legalidad. Por esa raz\u00f3n, la constitucionalidad de la norma habr\u00e1 de condicionarse en el sentido de que si se produce modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del contrato por las partes, la caducidad se contar\u00e1, en cuanto a ellas, a partir de la fecha de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3295 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 44, numeral 10, literal e), de la Ley 446 de 1998 \u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Eduardo Montoya Medina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina, demand\u00f3 el art\u00edculo 44, numeral 10, literal e), de la Ley 446 de 1998 \u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 7 de diciembre del a\u00f1o 2000, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en consecuencia orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la misma, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43335 de 8 de julio de 1998. Se subraya la parte acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44.- \u00a0Caducidad de las acciones. El art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 136. Caducidad de las acciones \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. \u00a0La nulidad absoluta del contrato podr\u00e1 ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio P\u00fablico o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a su perfeccionamiento. Si el t\u00e9rmino de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) a\u00f1os, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al de su vigencia, sin que en ning\u00fan caso exceda de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acci\u00f3n, se dar\u00e1 estricto cumplimiento al art\u00edculo 22 de la Ley \u201cpor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante considera que el aparte de la disposici\u00f3n demandada, conculca los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 6, 90, 150 in fine, 121, 122, 209 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quien luego de realizar un extenso an\u00e1lisis del principio de legalidad, sintetiza los cargos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor, que el legislador al establecer un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de nulidad de los contratos estatales, subordina la supremac\u00eda de las normas imperativas y relativiza el principio de legalidad. Ello implica, a su juicio, que transcurrido el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os siguientes al perfeccionamiento del contrato o, cinco siguientes al mismo evento, si su duraci\u00f3n es superior a los dos a\u00f1os, primar\u00edan las disposiciones de los particulares sobre los intereses generales, desconociendo de suyo el principio de legalidad e impidiendo la vigencia plena de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, vulnerando en consecuencia los art\u00edculos 1, 4 y 150 in fine, pues permite la existencia de un acto jur\u00eddico contrario al inter\u00e9s general, y atentatorio de normas superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si quien determina la duraci\u00f3n del contrato es la Administraci\u00f3n o las partes de mutuo acuerdo o, puede depender del objeto contratado y del t\u00e9rmino requerido para su cumplimiento, el plazo de caducidad de la acci\u00f3n contractual fundada en la nulidad absoluta, ser\u00eda determinado por las partes o por el objeto del contrato, ni siquiera por la ley, circunstancia que vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade igualmente, que se\u00f1alar los cinco a\u00f1os como plazo m\u00e1ximo de la acci\u00f3n de nulidad contractual, viola la Constituci\u00f3n, pues despu\u00e9s de ese lapso la supremac\u00eda de las normas constitucionales y legales imperativas cesa, imponi\u00e9ndose la voluntad de los particulares o de la administraci\u00f3n o de ambos sobre las del constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad interviniente, solicita la constitucionalidad de la norma demandada. Considera que de conformidad con jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el legislador se encuentra facultado constitucionalmente para establecer l\u00edmites al ejercicio de las acciones y de los recursos, siempre y cuando dicha limitaci\u00f3n sea razonable. Aduce que la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos de caducidad, obedece a la necesidad de otorgar certeza jur\u00eddica a los accionantes, as\u00ed como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo y, a los actos no impugnados dentro de las oportunidades que se\u00f1ala la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos implica una limitaci\u00f3n al derecho de los individuos para interponer las acciones administrativas, esa limitaci\u00f3n est\u00e1 encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la entidad interviniente, que como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos estatales no es de origen constitucional sino legal, raz\u00f3n por la cual, bien puede el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, restringir la titularidad de dicha acci\u00f3n, o someter su ejercicio al cumplimiento de requisitos y condiciones razonables, atendiendo criterios de pol\u00edtica legislativa en aras de la efectividad de otros principios constitucionales, como la pronta resoluci\u00f3n de los conflictos originados en controversias contractuales, por parte de la justicia contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad a la acci\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos estatales, se considera razonable \u00a0proporcional en tanto busca hacer efectivo el derecho de las partes a obtener una decisi\u00f3n definitiva y cumple una finalidad constitucionalmente relevante, al otorgarle seguridad y certeza a las relaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el presente asunto, solicitando la constitucionalidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n, manifestado que el art\u00edculo 150 de la Carta, radica en el Congreso de la Rep\u00fablica la cl\u00e1usula general de competencia en materia legislativa, de tal suerte que a ese \u00f3rgano le corresponde expedir normas de car\u00e1cter general y abstracto que regulen el nacimiento, exigibilidad y extinci\u00f3n de los derechos radicados en cabeza de los sujetos de derecho. De ah\u00ed, se\u00f1ala la interviniente, que el \u00f3rgano legislativo, al expedir la Ley 446 de 1998, no hizo otra cosa que hacer uso de esa potestad, al regular la forma en que uno de los sujetos de la relaci\u00f3n contractual administrativa puede ejercer su derecho de acci\u00f3n en protecci\u00f3n de sus intereses jur\u00eddicamente tutelados. Aduce que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n y, al efecto, cita varios apartes de sentencias proferidas por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que la ley al desarrollar dicha competencia, determinando qui\u00e9nes, como y cuando deben ejercer la acci\u00f3n contractual para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato de la administraci\u00f3n, no implica negar el imperio de la legalidad y de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, sino que por el contrario, busca materializar el Estado de Derecho, que se traduce en el gobierno de las leyes, esto es, en el sometimiento tanto de los particulares como de los servidores p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n y las leyes; en ese orden de ideas, la figura de la caducidad de la acci\u00f3n pretende asegurar la vigencia plena del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, manifiesta que la seguridad y fluidez necesarias en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, no se pueden obtener a cualquier precio, pues si bien es cierto el art\u00edculo 58 Superior garantiza los derechos adquiridos de conformidad con las leyes existentes, el art\u00edculo 1 de la Carta, consagra la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular. Siendo ello as\u00ed, no es posible asegurar la estabilidad del tr\u00e1fico jur\u00eddico o, garantizar los derechos adquiridos, cuando la protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a un inter\u00e9s o a una situaci\u00f3n social espec\u00edfica, han sido obtenidos en forma il\u00edcita o en contrav\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico o las buenas costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aduce que la figura de la caducidad \u00a0no puede producir los efectos para lo cual ha sido consagrada bajo todos los supuestos. Es decir, invocada la caducidad con fundamento en la nulidad absoluta del contrato administrativo, no podr\u00e1 permitir la continuidad de la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s o de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, si se han configurado contrariando el inter\u00e9s p\u00fablico o las buenas costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la entidad interviniente, la acci\u00f3n contractual que pretende la declaratoria de la nulidad, no puede tener t\u00e9rmino de caducidad si la causa que fundamenta su solicitud \u201ces la il\u00edcitud en el objeto o en la causa\u201d, pues al igual que sucede en el derecho privado, dicho vicio es insubsanable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada en forma parcial. Para el Ministerio P\u00fablico, el hecho de que la contrataci\u00f3n estatal se deba sujetar al principio de legalidad, significa que la autonom\u00eda de la voluntad de los entes p\u00fablicos se debe regir por el inter\u00e9s general. Sin embargo, eso no significa que las normas sustanciales que regulan la nulidad absoluta de los contratos estatales, puedan por ese hecho considerarse como de orden p\u00fablico, como quiera que esa determinaci\u00f3n s\u00f3lo le corresponde hacerla al legislador y ese \u00f3rgano no le dio tal car\u00e1cter a las normas que tienen que ver con las nulidades contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, el legislador ha establecido diversos mecanismos para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, entre los que se encuentran las acciones p\u00fablicas y las privadas. Luego de explicar someramente cada una de ellas, aduce que con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 89 y 150 inciso final de la Carta, el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir la Ley 80 de 1993 consagr\u00f3 en el art\u00edculo 45 la acci\u00f3n contractual como una acci\u00f3n p\u00fablica, al establecer que la nulidad absoluta pod\u00eda ser alegada entre otros, por cualquier persona, modificando de esa forma el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que a su vez hab\u00eda sido subrogado por el art\u00edculo 17 del Decreto 2304 de 1989, norma \u00e9sta que conceb\u00eda la acci\u00f3n contractual como privada, dado que la nulidad absoluta solamente pod\u00eda ser alegada por las partes, el Ministerio P\u00fablico o el tercero que acreditara un inter\u00e9s directo en el contrato administrativo o privado con cl\u00e1usula de caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala el Procurador, el art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998 modific\u00f3 nuevamente el car\u00e1cter de esta acci\u00f3n, al establecer que la nulidad absoluta de un contrato estatal podr\u00e1 ser solicitada por las partes, el Ministerio P\u00fablico y cualquier tercero que acredite un inter\u00e9s directo. Resulta entonces, a juicio del Ministerio P\u00fablico que esta restricci\u00f3n que contempla el legislador, esto es, que el acuerdo de voluntades s\u00f3lo puede ser alegado por las partes o por los terceros que tengan un inter\u00e9s directo, termina con la incertidumbre que generaba el hecho de que el negocio jur\u00eddico pod\u00eda ser demandado en acci\u00f3n de nulidad por cualquier persona en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Estas modificaciones a la acci\u00f3n contractual realizadas por el \u00f3rgano legislativo, las ha realizado con fundamento en lo preceptuado por el art\u00edculo 89 de la Carta, que lo habilita para regular todo lo relacionado con las acciones tendientes a proteger el orden jur\u00eddico y los derechos individuales y colectivos. As\u00ed las cosas, considera el Procurador que la definici\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n contractual es un asunto de competencia propia del Congreso de la Rep\u00fablica, por lo tanto no puede entenderse como una acci\u00f3n p\u00fablica de rango constitucional como lo se\u00f1ala el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el car\u00e1cter privado de la acci\u00f3n contractual se soporta en el hecho de que siempre existir\u00e1 controversia pues est\u00e1 de por medio un inter\u00e9s subjetivo, leg\u00edtimo y directo de las partes, en donde le es dable al Ministerio P\u00fablico en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico, solicitar la nulidad absoluta de los contratos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed mismo, que encontr\u00e1ndose el legislador habilitado para regular lo relacionado con la acci\u00f3n contractual, estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad de la misma, en aras de preservar la seguridad y certeza jur\u00eddica que debe prevalecer el materia contractual. Adicionalmente, al establecer los t\u00e9rminos de caducidad previ\u00f3 los eventos en que los contratos se prorrogan por m\u00e1s de cinco a\u00f1os, evento en el cual el t\u00e9rmino de caducidad se cuenta a partir de la suscripci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n o de la ejecutoria del acto administrativo que aprueba la liquidaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Finalmente, despu\u00e9s de citar apartes de la sentencia C-115 de 1998, concluye diciendo que la acci\u00f3n contractual no es p\u00fablica y, por lo tanto, no es incaducable, que tampoco como lo afirma el actor, las normas que regulan las nulidades absolutas en los contratos son de orden p\u00fablico, ni que la norma acusada privilegie el inter\u00e9s particular sobre el general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si el plazo de dos a\u00f1os fijado por el art\u00edculo 44, numeral 10, literal e) de la Ley 446 de 1998, para alegar la acci\u00f3n de nulidad contractual, vulnera la supremac\u00eda del principio de legalidad, el ordenamiento jur\u00eddico y el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos estatales y su reenv\u00edo al derecho com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su inciso final, asigna al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En desarrollo de esa facultad, el \u00f3rgano legislativo expidi\u00f3 la Ley 80 de 1993, determinando entre muchos otros aspectos, la instituci\u00f3n de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>El estatuto contractual al regular la instituci\u00f3n de las nulidades, expresamente dispone que las causales tanto de nulidad absoluta como relativa del derecho privado, son aplicables en materia de contrataci\u00f3n estatal (arts. 44 y 46). Concretamente en lo relacionado con la nulidad absoluta, el art\u00edculo 44 de la Ley 80 de 1993, dispone que los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos que prev\u00e9 el derecho com\u00fan (objeto y causa il\u00edcita, omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos y la incapacidad absoluta); y, adem\u00e1s cuando se presenten las causales consagradas taxativamente en ese art\u00edculo, como son: inhabilidad o incompatibilidad por parte del contratista; celebraci\u00f3n del contrato contra expresa disposici\u00f3n legal o constitucional; celebraci\u00f3n con abuso o desviaci\u00f3n de poder; declaratoria de nulidad de los actos administrativos en que se basa el contrato, y celebraci\u00f3n del contrato desconociendo los criterios contemplados en el estatuto de contrataci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras, seg\u00fan los art\u00edculos 20 y 21 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha consagrado en su art\u00edculo 150 la cl\u00e1usula general de competencia en el Congreso de la Rep\u00fablica. Ello significa, que al \u00f3rgano legislativo, en virtud de la soberan\u00eda del Estado, le corresponde, dentro del marco trazado por la Carta, expedir los c\u00f3digos \u201cen todas las ramas de la legislaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como las dem\u00e1s leyes que, apreciadas las circunstancias sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas estime convenientes para la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia1 ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n de las nulidades, que corresponde al \u00f3rgano legislativo fijar las causales, la legitimidad para alegarlas, oportunidad de hacerlo forma de probarlas, el alcance de las mismas, y en general las reglas aplicables a las circunstancias en que surgen, as\u00ed como lo que ata\u00f1e a sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la Corte sostuvo entrat\u00e1ndose de la nulidad absoluta que puede el legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales, restringir esta acci\u00f3n a las partes, sus causahabientes, al Ministerio P\u00fablico y a cualquier tercero que acredite un inter\u00e9s directo en el contrato. As\u00ed lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-221\/99, ya citada. \u00a0En efecto, manifest\u00f3 en dicha providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)pues si bien es cierto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concede a todo ciudadano el derecho a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la Ley (art. 40-6 C.P.), no lo es menos que el car\u00e1cter p\u00fablico o popular de la acci\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos estatales no deriva de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, no es de origen constitucional sino legal, por lo cual no act\u00faa como limitante de la libertad configurativa que esta concede al Legislador, como s\u00ed acontece, por ejemplo con la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, cuyo car\u00e1cter p\u00fablico y ciudadano fue determinado por el propio Constituyente y consignado en forma expresa, en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo siendo una acci\u00f3n p\u00fablica de rango constitucional, bien puede el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, restringir la titularidad de la acci\u00f3n o someter su ejercicio al cumplimiento de requisitos y condiciones razonables, atendiendo criterios de pol\u00edtica legislativa, en aras de la efectividad de otros principios constitucionales, como el de la pronta y oportuna decisi\u00f3n por la justicia contencioso administrativa de las controversias contractuales que le son sometidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, que el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir la ley acusada, y establecer en su art\u00edculo 44, numeral 10, literal e), un t\u00e9rmino para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n dentro de la relaci\u00f3n contractual tendiente a declarar la nulidad absoluta de un contrato administrativo, ejerci\u00f3 la potestad derivada directamente de la Constituci\u00f3n, pues a \u00e9l le compete regular los aspectos relativos a la contrataci\u00f3n entre particulares y entre estos y la Administraci\u00f3n P\u00fablica. De ah\u00ed, que fijar t\u00e9rminos para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n dentro de la relaci\u00f3n contractual, es competencia propia del \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Congreso al desarrollar su competencia y establecer la titularidad para incoar la acci\u00f3n contractual y los t\u00e9rminos de caducidad en la ley cuestionada, tendientes a obtener la declaratoria de nulidad absoluta, no ha negado el imperio de la legalidad ni de la supremac\u00eda de las disposiciones constitucionales, sino por el contrario, ha tenido como presupuestos esenciales en ese evento, su sujeci\u00f3n al orden jur\u00eddico y el respeto por las garant\u00edas y derechos de los administrados en el marco del Estado de Derecho (art. 1 C.P.), por cuanto, el agotamiento de la v\u00eda jur\u00eddico-procesal que permite la materializaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de un derecho o inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado, pretende asegurar la estabilidad y seguridad jur\u00eddica a que todos los asociados tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo pretende que los derechos de los ciudadanos \u00a0se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas v\u00e1lidas y normas eficaces, tambi\u00e9n pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados \u00a0sus derechos sean efectivos. De ah\u00ed el \u00e9nfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad de la funci\u00f3n administrativa consagrada en el art\u00edculo 209 y la exigencia contemplada en el art\u00edculo 228 de que los t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante efectiva y recta mediaci\u00f3n y resoluci\u00f3n con car\u00e1cter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social se mide en t\u00e9rminos de referencia social y no de uno de sus miembros\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La caducidad \u00a0<\/p>\n<p>Como se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, uno de los aspectos fundamentales de la acci\u00f3n contractual es el relacionado con la caducidad, entendida como una instituci\u00f3n jur\u00eddica que pone l\u00edmites en el tiempo al ejercicio de una acci\u00f3n \u201c(&#8230;) independientemente de consideraciones que no sean el s\u00f3lo transcurso del tiempo. Su verificaci\u00f3n es simple, pues el t\u00e9rmino ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al se\u00f1alar el t\u00e9rmino y el momento de su iniciaci\u00f3n indica el t\u00e9rmino final invariable o dies fatalis\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, habilitado para regular las acciones en defensa de la integridad del orden jur\u00eddico (art. 89 C.P.), en el caso sub examine, la acci\u00f3n contractual, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 44, numeral 10, literal e) de la Ley 446 de 1998 el t\u00e9rmino de caducidad de dicha acci\u00f3n, al consagrar que podr\u00e1 ser alegada dentro de los dos a\u00f1os siguientes al perfeccionamiento del contrato, o si su vigencia es superior, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 el de la vigencia del mismo, sin exceder en todo caso de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n de la caducidad, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad es la consecuencia de la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa por parte de una autoridad p\u00fablica, se lesiona un derecho particular. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre se ha expresado que la caducidad es la extinci\u00f3n del derecho a la acci\u00f3n por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, no ser\u00eda dable alegar la carencia de medios de defensa en relaci\u00f3n con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia si el interesado tuvo la oportunidad de iniciar un proceso dentro de los plazos preestablecidos, de los cuales por su propia incuria no hizo uso para el efecto de ejercer la acci\u00f3n correspondiente y en consecuencia obtener la reparaci\u00f3n directa, frente a la responsabilidad patrimonial y como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley establece un t\u00e9rmino para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 del C.C.A.), de manera que al no promoverse la acci\u00f3n dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garant\u00eda para la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general. Y es que la caducidad representa el l\u00edmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protecci\u00f3n, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se ver\u00e1 expuesto a perderlos por la ocurrencia del fen\u00f3meno indicado\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnador considera que por tratarse de nulidades absolutas en contratos celebrados por el Estado, el cual debe ce\u00f1irse al imperio de la legalidad, no se ajusta a la Constituci\u00f3n que se establezca un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de que tales nulidades se declaren judicialmente, pues la defensa del orden jur\u00eddico no puede someterse a t\u00e9rminos fatales, que luego de transcurridos le impedir\u00edan al propio Estado la defensa del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que para la realizaci\u00f3n de los cometidos estatales, se act\u00faa directamente a trav\u00e9s del ejercicio de las funciones p\u00fablicas por la Administraci\u00f3n, o mediante la celebraci\u00f3n de contratos celebrados por \u00e9sta, todos los cuales son, de suyo, de inter\u00e9s p\u00fablico y, en consecuencia, han de someterse rigurosamente a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de decirse por la Corte que, ciertamente la remisi\u00f3n que el art\u00edculo 44 de la Ley 80 de 1993 hace a las causales de nulidad establecidas en el derecho com\u00fan, adicionadas por las cinco expresamente contenidas en el los numerales de esa norma legal, en definitiva incorpora al Estatuto de la Contrataci\u00f3n Administrativa, que es de Derecho P\u00fablico, las circunstancias constitutivas de nulidad conforme al C\u00f3digo Civil. \u00a0Ello significa, entonces, que por esa v\u00eda se hacen aplicables las normas de que tratan los art\u00edculos 1502, 1519, 1523, 1525, 1740, 1741 y 1746 del C\u00f3digo Civil, el pen\u00faltimo de ellos con la redacci\u00f3n que le imprimi\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 50 de 1936. Es decir que, conforme a ello el r\u00e9gimen propio de las nulidades contractuales cuando \u00e9stas son absolutas, es riguroso y severo. Por ello, cuando las nulidades provengan de objeto o causa il\u00edcita, no pueden ser saneadas por las partes a tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 50 de 1936.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es claro que el legislador al regular lo atinente a la contrataci\u00f3n administrativa, as\u00ed como decidi\u00f3 remitir a las normas del derecho com\u00fan en materia de nulidades con las adiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 44 de la Ley 80 de 1993, tambi\u00e9n podr\u00eda haber establecido normas distintas y, precisamente en desarrollo de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, en el art\u00edculo 13 de dicha ley, en forma expresa se\u00f1al\u00f3 que la normatividad aplicable a los contratos estatales ser\u00e1 la contenida en \u201clas disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en punto a la caducidad de la acci\u00f3n contractual para impetrar la declaraci\u00f3n judicial de una nulidad absoluta respecto de contratos estatales, el art\u00edculo 44, numeral 10, literal e, de la Ley 446 de 1998, que modific\u00f3 el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de manera expresa estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad para el efecto. Eso no significa, en manera alguna que el Estado abandone el principio de legalidad sino que, en aras de su propio inter\u00e9s, que es el inter\u00e9s p\u00fablico, se\u00f1ala un momento a partir del cual en beneficio de la seguridad jur\u00eddica clausura la posibilidad de la tramitaci\u00f3n de un proceso para deducir judicialmente la pretensi\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ocurre en este caso es que frente a dos valores caros al Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho, el legislador los concilia mediante el establecimiento de un t\u00e9rmino preclusivo para que dentro de \u00e9l se ejerza la acci\u00f3n pertinente en defensa del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como lo dispone el numeral 10, literal e) del art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, se encuentran legitimados para impetrar que se declare la nulidad absoluta del contrato no s\u00f3lo las partes contratantes, sino tambi\u00e9n el Ministerio P\u00fablico al que corresponde constitucionalmente la defensa de los intereses de la sociedad, as\u00ed como vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de las leyes, y la defensa de los intereses colectivos. De esta suerte, es claro para la Corte que en relaci\u00f3n con los contratos estatales tiene la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, amplias atribuciones para impetrar cuando fuere necesario su declaraci\u00f3n de nulidad absoluta por las causas se\u00f1aladas por la ley, a las que corresponde una inmensa responsabilidad en el ejercicio oportuno y eficiente de tales atribuciones, so pena de que se incurra en las sanciones civiles, fiscales, penales y disciplinarias previstas por la Constituci\u00f3n y la ley en caso de omisi\u00f3n, retardo o deficiencia que ocasionen perjuicio o detrimento patrimonial del Estado en cualquiera de sus niveles. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, podr\u00edan los ciudadanos acudir al ejercicio de las acciones populares consagradas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y la moral administrativa, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si por la norma demandada se establece un t\u00e9rmino de caducidad, para demandar la nulidad absoluta de un contrato estatal, no podr\u00eda concluirse que queda desprotegido el inter\u00e9s p\u00fablico, sino que debe haber celeridad en la defensa de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en virtud de que el contrato inicialmente celebrado puede ser objeto de adiciones o modificaciones posteriores convenidas por las partes, en esa hip\u00f3tesis resultar\u00eda inaceptable que si se incurre en una nulidad absoluta en esa adici\u00f3n o modificaci\u00f3n, pudiera luego aducirse para impedir el nacimiento del proceso en el que se impetre su declaraci\u00f3n, que ya transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad contado a partir del perfeccionamiento del contrato primigenio. Semejante conclusi\u00f3n desproteger\u00eda los intereses de la sociedad y del Estado en la transparencia de la gesti\u00f3n administrativa y de la observancia rigurosa del principio de legalidad. Por esa raz\u00f3n, la constitucionalidad de la norma objeto de la acusaci\u00f3n habr\u00e1 de condicionarse en el sentido de que si se produce modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del contrato por las partes, la caducidad se contar\u00e1, en cuanto a ellas, a partir de la fecha de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 44, numeral 10, literal e) de la Ley 446 de 1998, bajo el entendido de que si se produce modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del contrato inicialmente celebrado, la caducidad se contar\u00e1, en cuanto a ellas, a partir de la fecha de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-343\/96, C-221\/99, C-011\/00, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>2 C-165\/93. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de noviembre 21\/91 \u00a0<\/p>\n<p>4 C-115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-709\/01 \u00a0 NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DEL ESTADO-Casos previstos en el derecho com\u00fan \u00a0 CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA DE NULIDADES-Alcance \u00a0 En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n de las nulidades, que corresponde al \u00f3rgano legislativo fijar las causales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}