{"id":6937,"date":"2024-05-31T14:34:06","date_gmt":"2024-05-31T14:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-710-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:06","slug":"c-710-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-710-01\/","title":{"rendered":"C-710-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-710\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Remisi\u00f3n a decreto reglamentario que fija procedimiento para sanciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Doble condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condici\u00f3n de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador. Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado act\u00faen siempre sujet\u00e1ndose al ordenamiento jur\u00eddico que establece la Constituci\u00f3n y lo desarrollan las dem\u00e1s reglas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO DE DERECHO-Aspectos b\u00e1sicos y fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional del principio de legalidad se relaciona con dos aspectos b\u00e1sicos y fundamentales del Estado de derecho: con el principio de divisi\u00f3n de poderes en el que el legislador ostenta la condici\u00f3n de representante de la sociedad como foro pol\u00edtico al que concurren las diferentes fuerzas sociales para el debate y definici\u00f3n de las leyes que han de regir a la comunidad. Y de otro lado, define la relaci\u00f3n entre el individuo y el Estado al prescribir que el uso del poder de coerci\u00f3n ser\u00e1 leg\u00edtimo solamente si est\u00e1 previamente autorizado por la ley. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO DE DERECHO-Complejidad \u00a0<\/p>\n<p>Su posici\u00f3n central en la configuraci\u00f3n del Estado de derecho como principio rector del ejercicio del poder y como principio rector del uso de las facultades tanto para legislar -definir lo permitido y lo prohibido- como para establecer las sanciones y las condiciones de su imposici\u00f3n, hacen del principio de legalidad una instituci\u00f3n jur\u00eddica compleja conforme a la variedad de asuntos que adquieren relevancia jur\u00eddica y a la multiplicidad de formas de control que genera la institucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Graduaci\u00f3n de las formas de coerci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Significado de la palabra ley \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE RESERVA DE LEY\/DERECHO-Legalidad y legitimidad\/LEY-Elaboraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula de reserva de ley atiende al desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes unido a la necesidad de que el derecho adem\u00e1s, de ser legal sea leg\u00edtimo. El significado de la legitimidad del derecho se encuentra estrechamente vinculado al principio democr\u00e1tico de elaboraci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD-Normas producto de un procedimiento\/SOCIEDAD-Principios a garantizar \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que rigen una sociedad deben ser el producto de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberan\u00eda popular en virtud del cual los l\u00edmites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de una colectividad, tienen como \u00fanico origen legitimo la voluntad popular. Y el principio del pluralismo, como una garant\u00eda de participaci\u00f3n de la diversidad de los individuos y grupos que componen una sociedad, que no es homog\u00e9nea. \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD-Reglamentaci\u00f3n\/LEY-Resultado de la reglamentaci\u00f3n de la sociedad\/LEY-Procedimiento democr\u00e1tico y respeto de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de la reglamentaci\u00f3n -las leyes- debe ser el reflejo de un procedimiento altamente democr\u00e1tico para que las normas no sean producto ni de la imposici\u00f3n arbitraria por el uso de la fuerza, ni de la imposici\u00f3n de las mayor\u00edas sobre las minor\u00edas y que adem\u00e1s, sea un procedimiento sujeto al dispositivo contramayoritario del respeto de los derechos fundamentales que no pueden ser desconocidos en el devenir legislativo por el imperio de los intereses de turno o al calor de las pasiones coyunturales. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n de facultades extraordinarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula de reserva de ley identifica constitucionalmente asuntos que deben ser de exclusiva competencia del legislador ordinario y frente a los cuales le est\u00e1 prohibido conceder facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Casos de prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedici\u00f3n de normas sancionadoras \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DERECHO SANCIONADOR-L\u00edmites y concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las facultades extraordinarias es preciso aclarar que en la Constituci\u00f3n de 1991 adem\u00e1s, de estar sujetas a la cl\u00e1usula de reserva de ley estas facultades cuando se confieren en especial para proferir normas relativas al derecho sancionador, no son ilimitadas y adem\u00e1s, frente a su concesi\u00f3n la Corte ha dicho que la raz\u00f3n obedece a la distinci\u00f3n que se hace de la intensidad de afectaci\u00f3n de los derechos de las personas que var\u00eda entre el derecho penal y las sanciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO SANCIONATORIO-Facultades del legislador ordinario y extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD LEGISLATIVA-No es absoluta\/ESTADO DE DERECHO-Ning\u00fan poder es omnipotente \u00a0<\/p>\n<p>Si el principio de legalidad rige tanto el ejercicio de las funciones de los servidores p\u00fablicos y a su vez es principio rector del derecho sancionador esto significa que el desarrollo de la actividad legislativa no es ni omn\u00edmoda ni absoluta. Se considera como caracter\u00edstica central, distintiva del Estado de derecho que ning\u00fan poder puede ser omnipotente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-L\u00edmites\/LEGISLADOR FRENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Sujeci\u00f3n\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del legislador es un poder que est\u00e1 sujeto a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y su funci\u00f3n de legislar debe desarrollarse dentro de los par\u00e1metros establecidos por la norma de normas. La sujeci\u00f3n del legislativo al principio de legalidad es la raz\u00f3n para que exista control de constitucionalidad de las leyes, porque a pesar de ser el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular por excelencia, se considera un poder constituido. El marco de referencia dentro del cual puede ejercer la cl\u00e1usula general de competencia es la Constituci\u00f3n, no puede en virtud de la representaci\u00f3n popular, asumir poderes de constituyente primario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR FRENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-L\u00edmites impuestos al legislador\/CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Remisi\u00f3n a otro texto \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo prescrito por la Constituci\u00f3n los l\u00edmites impuestos al legislador bajo la reserva de ley son de un lado la identificaci\u00f3n de temas frente a los cuales no puede conferir facultades extraordinarias y del otro, frente a los principios que integran el contenido material del principio de legalidad como garant\u00eda para el juzgamiento de personas. No es posible inferir de la reserva de ley que una remisi\u00f3n o env\u00edo que el mismo legislador, en este caso el ordinario en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, hace a otro texto sea de suyo inexequible. Tal consideraci\u00f3n sin mayores precisiones impone al debate pol\u00edtico restricciones que no se derivan en estricto sentido de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Competencia reglada \u00a0<\/p>\n<p>TECNICA LEGISLATIVA-Falta no implica inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Remisi\u00f3n constituye falta de t\u00e9cnica por legislador \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Remisi\u00f3n\/LEY-Remisi\u00f3n a decreto reglamentario \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n constituye una forma por medio de la cual el legislador incorpora a la ley un texto diferente, esto significa que tal y como los otros asuntos que trata la ley, el texto al que se remite es el que en el presente existe y el legislador ha considerado apropiado para incorporar a la ley y por ende los cambios al mencionado texto deber\u00e1n hacerse por cuenta del mismo legislador tal y como se modifica, deroga o se crea otra ley. En ning\u00fan momento es posible considerar que por hacer la remisi\u00f3n a un determinado decreto reglamentario, este env\u00edo concede al ejecutivo facultades para cambiar el procedimiento en uso de facultades reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>LEY EN DERECHO SANCIONADOR-Remisi\u00f3n a decreto reglamentario en procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN DERECHO SANCIONADOR-Modificaci\u00f3n de procedimiento por remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE-Remisi\u00f3n a decreto para procedimiento de imposici\u00f3n de medidas y sanciones\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Remisi\u00f3n a decreto para procedimiento de imposici\u00f3n de medidas y sanciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3287 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 85 de la Ley 99 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ernesto Rey Cantor \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que present\u00f3, en uso de su derecho pol\u00edtico el ciudadano Ernesto Rey Cantor, contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 85 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 99 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 22) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el sistema nacional ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85.- Tipos de sanciones. El Ministerio del Medio Ambiente y las corporaciones aut\u00f3nomas regionales impondr\u00e1n al infractor de las normas sobre protecci\u00f3n ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resoluci\u00f3n motivada y seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios m\u00ednimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resoluci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Suspensi\u00f3n del registro o de la licencia, la concesi\u00f3n, permiso o autorizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificaci\u00f3n o servicio respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Demolici\u00f3n de obra, a costa del infractor, cuando habi\u00e9ndose adelantado sin permiso o licencia, y no habiendo sido suspendida, cause da\u00f1o evidente al medio ambiente o a los recursos naturales renovables, y \u00a0<\/p>\n<p>e) Decomiso definitivo de individuos o espec\u00edmenes de fauna o flora o de productos o implementos utilizados para cometer la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Medidas preventivas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Amonestaci\u00f3n verbal o escrita; \u00a0<\/p>\n<p>c) Suspensi\u00f3n de obra o actividad, cuando de su prosecuci\u00f3n pueda derivarse da\u00f1o o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesi\u00f3n, licencia o autorizaci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>d) Realizaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino perentorio, los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y caracter\u00edsticas de los da\u00f1os, efectos e impactos causados por la infracci\u00f3n, as\u00ed como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecuci\u00f3n de las obras o medidas que hayan sido ordenadas por la entidad responsable dentro del control, ni de la obligaci\u00f3n de restaurar el medio ambiente y los recursos naturales renovables afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las sanciones establecidas por el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para la imposici\u00f3n de las medidas y sanciones a que se refiere este art\u00edculo se estar\u00e1 al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. En el caso del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, las sanciones contempladas en los art\u00edculos 28, 29 y 35 de la Ley 47 de 1993, se aplicar\u00e1n, sin perjuicio de las previstas en este art\u00edculo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el doctor Rey Cantor que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque el legislador omiti\u00f3 reglamentar integralmente el debido proceso administrativo que deb\u00eda seguirse para imponer las sanciones previstas en la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que el Congreso en el aparte demandado, remiti\u00f3 a un procedimiento establecido en un decreto de naturaleza administrativa, toda vez que fue proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de facultades reglamentarias que no tienen fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que en materia de proceso administrativo sancionatorio, el legislador debi\u00f3 establecer las reglas que deb\u00edan seguirse para la investigaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de sanciones, con observancia del principio de legalidad y no como lo se\u00f1al\u00f3 en el par\u00e1grafo demandado con una remisi\u00f3n a un procedimiento creado por un decreto reglamentario, toda vez que tal procedimiento desconoce el imperativo constitucional previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica al prescribir que &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye por tanto su demanda afirmando que es a trav\u00e9s de ley que se debi\u00f3 reglamentar el procedimiento administrativo sancionatorio y no en un acto administrativo como lo es el Decreto 1594 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Arturo Arboleda Garc\u00eda, quien obra en representaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente, presenta escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no es cierto como lo sostiene el actor, que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 85 de la Ley 99 de 1993 viola el debido proceso administrativo y el principio de legalidad, toda vez que el legislador en uso de su cl\u00e1usula general de competencia determin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la legislaci\u00f3n en referencia que en caso de aplicarse las sanciones contempladas en el art\u00edculo demandado, se acudir\u00eda a un procedimiento claro, expedito y completo como lo es el establecido en el Decreto 1594 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la legalidad del Decreto 1594 sostiene el interviniente que esta reglamentaci\u00f3n se encuentra vigente, que goza de la presunci\u00f3n de legalidad y que se aplica hasta tanto no sea modificada, sea derogada o sea declarada inconstitucional mediante fallo judicial. Incluso menciona que en el art\u00edculo 197 se establece claramente el procedimiento sancionatorio a seguir, de tal manera que al presunto infractor se le garantiza el ejercicio de su derecho de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n ha presentado escrito en el cual solicita a la Corte declarar, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 85 de la Ley 99 de 1993, su inexequibilidad, pero con efectos diferidos hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica expida la norma que determine el procedimiento a seguir en el juzgamiento de las infracciones contra el Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, contenidas en la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que corresponde al legislador bien el ordinario (Congreso de la Rep\u00fablica) o el extraordinario (Presidente en uso de facultades extraordinarias), dar vigencia al principio de legalidad, obligaci\u00f3n que la puede ejercer haciendo remisiones a otras regulaciones que en todo caso deben tener fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el par\u00e1grafo demandado es contrario a la Constituci\u00f3n, toda vez que la remisi\u00f3n que en \u00e9ste se ordena, se refiere a un precepto que carece de rango legal. \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia que el procedimiento contenido en el Decreto 1594 de 1984 al que se refiere el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 85, fue proferido en ejercicio de la facultad reglamentaria reconocida al Presidente de la Rep\u00fablica en el numeral 3 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n de 1886 (actual art\u00edculo 189, numeral 11 de la Carta de 1991), facultad que en ning\u00fan caso habilitaba al Jefe del Estado, para dise\u00f1ar procedimiento alguno que permita la aplicaci\u00f3n de las sanciones contempladas por el legislador a las conductas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 85. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el alto funcionario p\u00fablico considera que el par\u00e1grafo demandado es inconstitucional, por remitir a un procedimiento contenido en un decreto sin fuerza de ley y, por ende, contrario al principio de legalidad al que hace referencia el art\u00edculo 29 del Texto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo solicita el Procurador que la Corte declare inexequible el par\u00e1grafo acusado pero que los efectos del fallo se difieran a un t\u00e9rmino prudencial en el que el legislador deba regular el procedimiento aplicable a las infracciones contempladas en la Ley 99 de 1993, en atenci\u00f3n a que el procedimiento enjuiciado es el que en la actualidad se aplica a los procesos que cursan ante las autoridades ambientales resultando afectado con tales decisiones el inter\u00e9s p\u00fablico que caracteriza a los derechos colectivos, y teniendo de presente el contenido del art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual constituye un deber del Estado la protecci\u00f3n e integridad del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 85 de la Ley 99 de 1993 viola el principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, porque hace una remisi\u00f3n a un decreto reglamentario en el que se estableci\u00f3 el procedimiento a seguir para imponer las sanciones previstas en el mencionado art\u00edculo1. Asunto que seg\u00fan su consideraci\u00f3n est\u00e1 sujeto a la reserva de ley y no pod\u00eda establecerse por medio de una reglamentaci\u00f3n elaborada por el ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En las intervenciones el representante del Ministerio del Medio Ambiente considera que el demandante olvida que el procedimiento previsto en el Decreto 1594 de 1984 o el estatuto que lo modifique o sustituya, fue asumido por el Congreso en uso de sus facultades y que tal procedimiento cumple con las principales garant\u00edas procesales del derecho a la defensa, la solicitud de pruebas y la interposici\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la remisi\u00f3n hecha por el legislador al Decreto reglamentario, viola el principio de legalidad porque este principio exige que el se\u00f1alamiento tanto de las conductas reprochables, la sanci\u00f3n por incurrir en ellas, como el procedimiento para su imposici\u00f3n, lo fije directamente el legislador, bien sea el ordinario o el extraordinario. De otra parte afirma que el legislador est\u00e1 facultado para hacer una remisi\u00f3n a una ley espec\u00edfica que si bien puede ser considerado un error de t\u00e9cnica legislativa no es por s\u00ed mismo un vicio que afecte la constitucionalidad de la norma remitente, salvo que la norma a la que se remite o env\u00eda no tenga la naturaleza de una ley, pues se violar\u00eda el principio de legalidad que no se subsana por el hecho mismo de la remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En qu\u00e9 consiste el principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condici\u00f3n de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador. \u00a0<\/p>\n<p>Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado act\u00faen siempre sujet\u00e1ndose al ordenamiento jur\u00eddico que establece la Constituci\u00f3n y lo desarrollan las dem\u00e1s reglas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional del principio de legalidad se relaciona con dos aspectos b\u00e1sicos y fundamentales del Estado de derecho: con el principio de divisi\u00f3n de poderes en el que el legislador ostenta la condici\u00f3n de representante de la sociedad como foro pol\u00edtico al que concurren las diferentes fuerzas sociales para el debate y definici\u00f3n de las leyes que han de regir a la comunidad. Y de otro lado, define la relaci\u00f3n entre el individuo y el Estado al prescribir que el uso del poder de coerci\u00f3n ser\u00e1 leg\u00edtimo solamente si est\u00e1 previamente autorizado por la ley. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>Su posici\u00f3n central en la configuraci\u00f3n del Estado de derecho como principio rector del ejercicio del poder y como principio rector del uso de las facultades tanto para legislar -definir lo permitido y lo prohibido- como para establecer las sanciones y las condiciones de su imposici\u00f3n, hacen del principio de legalidad una instituci\u00f3n jur\u00eddica compleja conforme a la variedad de asuntos que adquieren relevancia jur\u00eddica y a la multiplicidad de formas de control que genera la institucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien todas las conductas no son objeto de reglamentaci\u00f3n y mucho menos objeto de sanciones sino s\u00f3lo aquellas en las que se identifican actos u omisiones que atentan gravemente contra los derechos de las personas, la respuesta jur\u00eddica no es la misma. La graduaci\u00f3n de las formas de coerci\u00f3n o administraci\u00f3n de la fuerza atienden al da\u00f1o causado y al impacto del mismo en la sociedad. Pero tambi\u00e9n existen otro tipo de reglamentos, sanciones y procedimientos encaminados a garantizar el cumplimiento de deberes que los ciudadanos tienen como miembros de una comunidad y as\u00ed, el pago de impuestos, el uso de los recursos naturales, el desempe\u00f1o de actividades de riesgo, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y el ejercicio de profesiones u oficios que impliquen un riesgo social, son aspectos que tambi\u00e9n son objeto de reglamentaci\u00f3n estatal para exigir un determinado comportamiento y para imponer sanciones a quienes faltan a estos deberes. \u00a0<\/p>\n<p>La primera pregunta que surge respecto del sentido del principio de legalidad y de su consagraci\u00f3n constitucional en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica es sobre cu\u00e1l es el significado la palabra ley prescrito en la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. El uso constitucional de la palabra ley puede entenderse en dos sentidos, bien como la norma que emana del \u00f3rgano competente -el legislador- ordinario, en estricto sentido el Congreso; o bien, como toda norma jur\u00eddica esto es todo el derecho vigente. En este \u00faltimo sentido, la proposici\u00f3n jur\u00eddica vinculante de obligatorio cumplimiento no atiende al \u00f3rgano competente sino a la condici\u00f3n de obligatoriedad en su observancia. En la Constituci\u00f3n encontramos menciones de la voz ley que no pueden reducirse a la cl\u00e1usula de competencia porque si no c\u00f3mo entender la afirmaci\u00f3n del art\u00edculo 13 cuando se prescribe que toda persona nace libre e igual ante la ley. \u00bfEs posible entender que s\u00f3lo la igualdad se exige de la ley producida por el legislador? O lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por la omisi\u00f3n y extralimitaci\u00f3n de sus funciones. \u00bfSe infiere correctamente que s\u00f3lo se es responsable por la infracci\u00f3n a las leyes emitidas por el legislador? O la prescripci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 4\u00ba inciso 2 Es deber de los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes&#8230;\u00bfSe refiere s\u00f3lo a las leyes proferidas por el legislador? Desde luego que no es esa la intenci\u00f3n del Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Si la palabra ley no la utiliza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de una manera un\u00edvoca entonces la pregunta obligada se relaciona con el significado que dicha expresi\u00f3n adquiere en el art\u00edculo 29. \u00bfLe es dable al int\u00e9rprete deducir autom\u00e1ticamente de la prescripci\u00f3n del art\u00edculo constitucional que la referencia hecha se relaciona de forma exclusiva con el uso de la palabra ley en sentido formal, se referiere el art\u00edculo s\u00f3lo a las normas producidas \u00fanicamente por el Congreso? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta al interrogante planteado parte por reconocer la necesidad de complementar la proposici\u00f3n jur\u00eddica prevista en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, con la cl\u00e1usula de reserva de ley establecida en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley y la facultad de legislar \u00a0<\/p>\n<p>3. La cl\u00e1usula de reserva de ley atiende al desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes unido a la necesidad de que el derecho adem\u00e1s, de ser legal sea leg\u00edtimo. El significado de la legitimidad del derecho se encuentra estrechamente vinculado al principio democr\u00e1tico de elaboraci\u00f3n de las leyes. Las normas que rigen una sociedad deben ser el producto de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberan\u00eda popular en virtud del cual los l\u00edmites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de una colectividad, tienen como \u00fanico origen legitimo la voluntad popular. Y el principio del pluralismo, como una garant\u00eda de participaci\u00f3n de la diversidad de los individuos y grupos que componen una sociedad, que no es homog\u00e9nea. \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de la reglamentaci\u00f3n -las leyes- debe ser el reflejo de un procedimiento altamente democr\u00e1tico para que las normas no sean producto ni de la imposici\u00f3n arbitraria por el uso de la fuerza, ni de la imposici\u00f3n de las mayor\u00edas sobre las minor\u00edas y que adem\u00e1s, sea un procedimiento sujeto al dispositivo contramayoritario del respeto de los derechos fundamentales que no pueden ser desconocidos en el devenir legislativo por el imperio de los intereses de turno o al calor de las pasiones coyunturales. \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula de reserva de ley identifica constitucionalmente asuntos que deben ser de exclusiva competencia del legislador ordinario y frente a los cuales le est\u00e1 prohibido conceder facultades extraordinarias. El art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba de la Constituci\u00f3n establece que el poder legislativo no podr\u00e1 conceder facultades extraordinarias para expedir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00f3digos. La doctrina entiende por c\u00f3digo el conjunto de disposiciones sustantivas o procesales pertenecientes a una rama de la legislaci\u00f3n. La acci\u00f3n de codificar consiste en reunir y ordenar de modo sistem\u00e1tico y metodol\u00f3gico, normas que integran un cuerpo prescriptivo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Leyes Estatutarias. Se regular\u00e1n por medio de leyes estatutarias los derechos y deberes fundamentales de las personas, los procedimientos y los recursos para proteger esos derechos, la administraci\u00f3n de justicia, la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n, las funciones electorales, las instituciones y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Leyes org\u00e1nicas. Las leyes org\u00e1nicas son las que dicta el Congreso para establecer las normas a las cuales deber\u00e1 sujetarse la actividad legislativa. Hacen parte de estas leyes las normas que definen el reglamento del Congreso y de cada una de sus C\u00e1maras, las que fijan y adoptan el presupuesto y el plan de desarrollo, y las que asignan competencias a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las normas por medio de las cuales se crean servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Y seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 las leyes marco a las que hace referencia el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estas leyes establecen las normas de car\u00e1cter general a las que debe sujetarse el Gobierno para ejercer sus funciones constitucionales de inspecci\u00f3n y vigilancia, organizaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico, regulaci\u00f3n del comercio exterior, se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, modificar las disposiciones del r\u00e9gimen de aduanas, regular la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora, regular cualquier actividad relacionada con el manejo, el aprovechamiento y la intervenci\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, establecer el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas para los trabajadores oficiales y modificar la estructura de ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s organismos de la administraci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido si se considera que la palabra ley utilizada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n atiende exclusivamente a las normas proferidas por el Congreso ser\u00eda preciso afirmar que en la enumeraci\u00f3n, previamente descrita, se encuentra prohibida la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al ejecutivo para expedir normas relacionadas con todas las formas del poder sancionador que puede ser punitivo, policivo, tributario, disciplinario y correctivo. Esta conclusi\u00f3n no se deriva de la reserva de ley prevista para el legislador ordinario en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150. \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones la Corte ha reconocido la constitucionalidad de las facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo para proferir normas que establecen sanciones y de los decretos ley con contenido sancionador4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces, al legislador ordinario, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150 C.N.), o al legislador extraordinario, debidamente facultado para ello, dictar reg\u00edmenes penales de cualquier \u00edndole (disciplinaria, contravencional, administrativa, penal etc.) se\u00f1alando el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las sanciones que all\u00ed se contemplen. Sin embargo, no sobra recordar que el Congreso no puede otorgar facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, para expedir c\u00f3digos, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bien pod\u00eda el Congreso, sin violar disposici\u00f3n constitucional alguna, otorgarle facultades extraordinarias al Presidente para expedir el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias y el procedimiento para su aplicaci\u00f3n, en los asuntos de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, como se contempla en la norma impugnada 5.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de la palabra ley en el art\u00edculo 29 en primer lugar no puede entenderse exclusivamente como las normas proferidas por el legislador ordinario. Pero frente a las facultades extraordinarias es preciso aclarar que en la Constituci\u00f3n de 1991 adem\u00e1s, de estar sujetas a la cl\u00e1usula de reserva de ley estas facultades cuando se confieren en especial para proferir normas relativas al derecho sancionador, no son ilimitadas 6 y adem\u00e1s, frente a su concesi\u00f3n la Corte ha dicho que la raz\u00f3n obedece a la distinci\u00f3n que se hace de la intensidad de afectaci\u00f3n de los derechos de las personas que var\u00eda entre el derecho penal y las sanciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanci\u00f3n para cada una de las infracciones \u00a0administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones m\u00e1s o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador se\u00f1ala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanci\u00f3n, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanci\u00f3n que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposici\u00f3n, tener un marco de referencia cierto para la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en un caso concreto7 .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha hecho la distinci\u00f3n de la intensidad de la aplicaci\u00f3n de los principios rectores del derecho sancionador para distinguir las facultades del legislador ordinario y del extraordinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que si bien el derecho penal no es m\u00e1s que una de las especies del derecho sancionador, sin embargo los principios penales se aplican, mutatus mutandi, a los distintos \u00e1mbitos en donde opera el derecho sancionador. En efecto, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los principios del derecho penal -como forma paradigm\u00e1tica de control de la potestad punitiva- se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado8. Y es que la Constituci\u00f3n es clara en se\u00f1alar que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP art. 29). Por consiguiente, el actor tiene raz\u00f3n en que la definici\u00f3n de un infracci\u00f3n debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionadora del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, seg\u00fan el cual las conductas sancionables no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, adem\u00e1s, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definici\u00f3n no puede ser delegada en la autoridad administrativa9. Adem\u00e1s, es claro que el principio de legalidad implica tambi\u00e9n que la sanci\u00f3n debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanci\u00f3n a ser impuesta pues, como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, las normas que consagran las faltas deben estatuir &#8220;tambi\u00e9n con car\u00e1cter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aqu\u00e9llas&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>11- Las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transfer\u00edrsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia&#8230;11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la definici\u00f3n de la reserva de ley y conforme al doble sentido del principio de legalidad la pregunta siguiente consiste en interrogarse sobre la constitucionalidad de las remisiones que hace el legislador en ejercicio de su facultad de expedir las leyes (Art\u00edculo 150).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs la remisi\u00f3n legislativa un acto contrario a la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el principio de legalidad rige tanto el ejercicio de las funciones de los servidores p\u00fablicos (art\u00edculo 6\u00ba) y a su vez es principio rector del derecho sancionador (art\u00edculo 29) esto significa que el desarrollo de la actividad legislativa no es ni omn\u00edmoda ni absoluta. Se considera como caracter\u00edstica central, distintiva del Estado de derecho que ning\u00fan poder puede ser omnipotente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del legislador es un poder que est\u00e1 sujeto a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y su funci\u00f3n de legislar debe desarrollarse dentro de los par\u00e1metros establecidos por la norma de normas. La sujeci\u00f3n del legislativo al principio de legalidad es la raz\u00f3n para que exista control de constitucionalidad de las leyes, porque a pesar de ser el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular por excelencia, se considera un poder constituido. El marco de referencia dentro del cual puede ejercer la cl\u00e1usula general de competencia es la Constituci\u00f3n, no puede en virtud de la representaci\u00f3n popular, asumir poderes de constituyente primario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto si el principio de legalidad es tan estricto incluso para limitar el ejercicio del poder pol\u00edtico del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular la pregunta necesaria es saber cu\u00e1les son los l\u00edmites del legislador respecto a la expedici\u00f3n de leyes relativas al derecho sancionador. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador y el principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente al punto el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n resulta claro y expreso: Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino frente a leyes preexistententes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Del principio de legalidad se infiere que los l\u00edmites impuestos al legislador por parte del constituyente hacen referencia a un contenido material de las garant\u00edas fundamentales que deben respetarse para poder leg\u00edtimamente aplicar sanciones: Nullum crimen sine lege No existe delito sin ley, Nulla poena sine praevia lege no existe pena sin ley previa, Nemo iudex sine lege la persona s\u00f3lo puede ser juzgada por sus actos por el juez previamente establecido y Nemo damnetur nisi per legale indicum nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio legal, con el pleno respeto de la presunci\u00f3n de inocencia, del derecho a la defensa, la controversia probatoria, la asistencia t\u00e9cnica y a las formas propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los principios fundamentales que rodean el principio de legitimidad que rige el juzgamiento, se ha mencionado la reserva de ley establecida en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n como los l\u00edmites establecidos por el constituyente al legislador para ejercer su facultad de legislar. \u00a0<\/p>\n<p>6. En atenci\u00f3n a lo expuesto, desconoce el legislador los l\u00edmites constitucionales al hacer una remisi\u00f3n? Al parecer el simple acto de remitir que consiste en indicar en el texto de la ley proferida otro lugar distinto, que puede ser dentro de la misma norma u otro texto cualquiera, donde consta lo que ata\u00f1e al punto tratado, no constituye por s\u00ed mismo una vulneraci\u00f3n a lo previsto por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Procurador General le asiste toda la raz\u00f3n al calificar el acto de la remisi\u00f3n como un mecanismo contrario a la t\u00e9cnica legislativa. Si la legislaci\u00f3n debe ser especialmente clara, lo cual redunda en seguridad jur\u00eddica al tener los destinatarios de las normas certeza sobre lo reglado, muchos son los asuntos que atentan contra la claridad: estos van desde el inadecuado uso del lenguaje, pasan por la deficiente puntuaci\u00f3n, contin\u00faan con la confusa titulaci\u00f3n, numeraci\u00f3n o divisi\u00f3n de las leyes, hasta con el uso de remisiones que dispersan, dificultan y hacen de la interpretaci\u00f3n de la ley un laberinto. Aspectos que en su conjunto atentan gravemente contra la claridad, armon\u00eda y coherencia del sistema jur\u00eddico. Pero afirmar que la falta de t\u00e9cnica legislativa constituye por si misma una inexequibilidad convertir\u00eda el debate pol\u00edtico de elaboraci\u00f3n de las leyes en un mero acto de redacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que la remisi\u00f3n hecha por el legislador, en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 85 de la Ley 99 de 1993, no s\u00f3lo es un acto de falta de t\u00e9cnica legislativa sino que constituye una violaci\u00f3n al debido proceso porque se remite a un procedimiento administrativo prescrito por un decreto reglamentario. El se\u00f1or Procurador afirma que las remisiones en el asunto tratado, s\u00f3lo son v\u00e1lidas si el env\u00edo se hace a otra norma que tenga el car\u00e1cter de ley conforme al principio de reserva legal. Considerar que la remisi\u00f3n en materia de derecho sancionador es v\u00e1lida s\u00f3lo cuando se hace frente a otra ley en sentido formal es decir, cuando se remite a un texto normativo prescrito por el legislador ordinario o extraordinario, es una inferencia que no se deduce de la reserva legal y por el contrario es una afirmaci\u00f3n que establece un l\u00edmite adicional al legislador no previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conforme a lo prescrito por la Constituci\u00f3n los l\u00edmites impuestos al legislador bajo la reserva de ley son de un lado la identificaci\u00f3n de temas frente a los cuales no puede conferir facultades extraordinarias y del otro, frente a los principios que integran el contenido material del principio de legalidad como garant\u00eda para el juzgamiento de personas. No es posible inferir de la reserva de ley que una remisi\u00f3n o env\u00edo que el mismo legislador, en este caso el ordinario en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, hace a otro texto sea de suyo inexequible. Tal consideraci\u00f3n sin mayores precisiones impone al debate pol\u00edtico restricciones que no se derivan en estricto sentido de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 ha mantenido tal cl\u00e1usula general de competencia en el Congreso, por lo cual esta rama del poder tiene la facultad de desarrollar la Constituci\u00f3n y regular legislativamente la vida del pa\u00eds, no s\u00f3lo en ejercicio de las atribuciones que expresamente le confiere la Carta, sino tambi\u00e9n en aquellas materias que no hayan sido expresamente atribuidas a otros \u00f3rganos del Estado. Se trata pues de una competencia amplia pero que no por ello deja de ser reglada, porque est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el Congreso no puede vulnerar los derechos de las personas, ni los principios y valores constitucionales. Tampoco puede el Congreso \u00a0desconocer las restricciones que le ha establecido la Constituci\u00f3n, ya sea de manera expresa, como sucede con las prohibicione del art\u00edculo \u00a0136 superior, ya sea de manera t\u00e1cita, al haber reservado ciertas materias a otras ramas del poder o a otros \u00f3rganos del Estado12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C- 1335 de 2000 la Corte al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 2282, en las que el legislador extraordinario hace dos remisiones para establecer condiciones de procedimiento consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido, al interpretar el alcance del mandato constitucional del art\u00edculo 150.2, que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad en su facultad de expedir c\u00f3digos, para establecer todos los elementos de cada una de las actuaciones que se adelantan en la jurisdicci\u00f3n: es libre en la configuraci\u00f3n de los procesos con todas sus etapas, instancias y recursos, siempre y cuando &#8211; y este es su \u00fanico l\u00edmite &#8211; respete los postulados de la Carta Pol\u00edtica13. Entonces es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, caracter\u00edsticas y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que en desarrollo de la Constituci\u00f3n y concreci\u00f3n de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aqu\u00e9lla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n que hace el legislador s\u00ed es una falta a la t\u00e9cnica legislativa pero no corresponde a un acto inexequible por desconocer el principio de legalidad14. La remisi\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 85 de la Ley 99 de 1993, no constituye en s\u00ed misma una violaci\u00f3n al principio de legalidad porque es producto del debate pol\u00edtico en el que el legislador decidi\u00f3 incluir en la ley un procedimiento que responde al principio de legalidad, al establecer conforme a la exigencia del la lex certa, un procedimiento previo y espec\u00edfico para aplicar las sanciones administrativas de multas, suspensi\u00f3n de actividades o cierre de las empresas a quienes incurran en las conductas prohibidas por la ley mediante la cual se dise\u00f1\u00f3 el Sistema de Protecci\u00f3n del Ambiente. Igual el legislador habr\u00eda podido remitir a cualquier otro texto en el que se consagrar\u00e1 un procedimiento que \u00e9l considerara, dentro del correspondiente debate democr\u00e1tico, adecuado para los fines que persigue la legislaci\u00f3n por aprobar. El uso de la remisi\u00f3n en s\u00ed misma no constituir\u00eda la inexequibilidad, s\u00f3lo si del estudio del contenido del texto al que se remite se establece una vulneraci\u00f3n al aspecto material del debido proceso, si existir\u00edan razones para la declaratoria de inconstitucionalidad por desconocer los l\u00edmites prescritos para el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Se debe partir de la base de que el legislador, mientras al consagrar las disposiciones que rigen los procesos no ignore ni contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por el Constituyente, goza de discreci\u00f3n para se\u00f1alar las formas de cada juicio, que habr\u00e1n de servir como puntos de referencia indispensables para saber si en la pr\u00e1ctica, en cada asunto particular, ha sido acatada la garant\u00eda fundamental 15.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es indudable que corresponde al legislador determinar cu\u00e1les son las formas procedimentales que debe regir la tramitaci\u00f3n de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones. La Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonom\u00eda y libertad del legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso, que s\u00f3lo encuentran su limite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes y garant\u00edas, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las normas en cuanto ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales leg\u00edtimos 16.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8. La remisi\u00f3n constituye una forma por medio de la cual el legislador incorpora a la ley un texto diferente, esto significa que tal y como los otros asuntos que trata la ley, el texto al que se remite es el que en el presente existe y el legislador ha considerado apropiado para incorporar a la ley y por ende los cambios al mencionado texto deber\u00e1n hacerse por cuenta del mismo legislador tal y como se modifica, deroga o se crea otra ley. En ning\u00fan momento es posible considerar que por hacer la remisi\u00f3n a un determinado decreto reglamentario, este env\u00edo concede al ejecutivo facultades para cambiar el procedimiento en uso de facultades reglamentarias. La remisi\u00f3n que se hace al procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984 significa justamente lo que el t\u00e9rmino remisi\u00f3n indica, se entiende que el env\u00edo querido por el legislador es frente al procedimiento establecido por el mencionado Decreto, plenamente identificable, de manera clara e inequ\u00edvoca tal y como fue reglamentado en su oportunidad y no cualquier procedimiento que pueda el ejecutivo en uso de facultades reglamentarias expedir. Considerar que la remisi\u00f3n habilita al ejecutivo para cambiar el procedimiento s\u00ed constituye una violaci\u00f3n al principio de legalidad y a la reserva de ley porque el legislador ordinario habr\u00eda hecho un traslado indefinido e ilimitado de la potestad legislativa frente al juzgamiento administrativo de los ciudadanos en materia ambiental. Acto que desconocer\u00eda el principio de legalidad y la facultad de legislar conferida por el art\u00edculo 150 y los requisitos exigidos para conferir facultades extraordinarias previstos en el numeral 10\u00ba de mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Para modificar, adicionar, cambiar o derogar el procedimiento establecido en la remisi\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 85 de la Ley 99 de 1993 s\u00f3lo puede hacerlo el legislador, como corresponde al cambio de una ley ordinaria conforme lo establece la Constituci\u00f3n. Si para cambiarlo, modificarlo o sustituirlo el legislador decide nuevamente remitir a otro texto, ese es un asunto propio del poder de legislar, no se considera una pr\u00e1ctica ajustada a la t\u00e9cnica legislativa, pero el debate sobre la conveniencia o no del contenido de la respectiva remisi\u00f3n ser\u00e1 objeto de discusi\u00f3n pol\u00edtica que es en propiedad, lo que prescribe el principio de legalidad cuando requiere el origen legislativo de las normas preexistentes para juzgar a las personas. \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n hecha por el Congreso, en uso de la cl\u00e1usula general de facultades, en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 85 de la Ley 99 de 1993, prescribe que el procedimiento para la imposici\u00f3n de sanciones previstas en la Ley, ser\u00e1 el definido en el Decreto 1594 de 1984, luego la referencia final, hecha en la norma, respecto al estatuto que lo modifique o sustituya no admite otra interpretaci\u00f3n que la de entenderse como una expresi\u00f3n que a futuro s\u00f3lo puede ejercer el legislador, en ning\u00fan momento constituye una concesi\u00f3n de facultades indefinidas e indeterminadas al ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo expuesto la Corte declara la constitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 85 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 85 de la Ley 99 de 1993 respecto a los cargos formulados y siempre que se entienda la expresi\u00f3n al estatuto que lo modifique o sustituya como una facultad que a futuro s\u00f3lo puede ejercer el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para una mejor ilustraci\u00f3n sobre la remisi\u00f3n se hace un resumen del procedimiento establecido en el cap\u00edtulo XVI del Decreto 1594. el proceso se iniciara de oficio, a solicitud o informaci\u00f3n de funcionario p\u00fablico, por denuncia o queja, presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado una medida preventiva o de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que exista un proceso penal o de otra \u00edndole, no se dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n del proceso sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Conocido el hecho o la denuncia, el Ministerio de Salud, o su entidad delegada, ordenara la correspondiente investigaci\u00f3n, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de la infracci\u00f3n para ello, se podr\u00e1n realizar todas las diligencias que se consideren necesarias, tales como visitas, toma de muestras, ex\u00e1menes de laboratorio, mediciones, pruebas qu\u00edmicas o de otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el Ministerio de Salud o su entidad encargada, compruebe que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometi\u00f3, o que las normas previstas en la ley no lo consideren como infracci\u00f3n o lo permitan, as\u00ed como que el proceso sancionatorio no pod\u00eda iniciarse o proseguirse, deber\u00e1 declarar la cesaci\u00f3n de procedimiento. Tal decisi\u00f3n deber\u00e1 ser notificada personalmente al presunto infractor. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de continuar con el proceso mediante notificaci\u00f3n personal se pondr\u00e1n en conocimiento del infractor, los cargos que se le imputan y \u00e9ste tendr\u00e1 acceso al expediente. Si no se puede notificar personalmente, se dejara una citaci\u00f3n escrita con un empleado o dependiente responsable del establecimiento, para que la persona indicada, proceda a notificarse dentro de los 5 d\u00edas siguientes. Si no, se notificar\u00e1 por edicto, durante los siguientes 5 d\u00edas calendario, al vencimiento de los cuales se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El presunto infractor, directamente o por intermedio de apoderado tendr\u00e1 10 d\u00edas para presentar sus descargos, y para aportar todas las pruebas que considere pertinentes y conducentes. Los costos que demande la pr\u00e1ctica de las pruebas quedaran a cargo de la parte que las solicite. El Ministerio de Salud o su entidad encargada, decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de la pruebas que considere conducentes, las que se llevaran a cabo dentro de los 30 d\u00edas siguientes, t\u00e9rmino que se podr\u00e1 prorrogar por otros 30 d\u00edas, si en el t\u00e9rmino inicial no se hubieran podido practicar las decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el anterior t\u00e9rmino y dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles posteriores al mismo, el Ministerio de Salud o su entidad delegada, proceder\u00e1 a calificar la falta y a imponer la sanci\u00f3n que considere del caso, de acuerdo con dicha calificaci\u00f3n. Dentro del decreto se establecieron causales de agravaci\u00f3n y de atenuaci\u00f3n de la conducta sancionada, que deben ser aplicadas por el Ministerio al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones deber\u00e1n imponerse mediante resoluci\u00f3n motivada expedida por el Ministerio de Salud o su entidad encargada, deber\u00e1n notificarse personalmente al afectado dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su expedici\u00f3n. Si no se pudiese realizar dicha notificaci\u00f3n, se har\u00e1 por edicto de conformidad con el Decreto 01 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Si se encuentra que el presunto infractor, no ha incurrido en violaci\u00f3n de las entidades sanitarias, se expedir\u00e1 una resoluci\u00f3n por la cual se declare al presunto infractor como exonerado de responsabilidad y se ordenar\u00e1 archivar el respectivo expediente. El funcionario que no defina la situaci\u00f3n bajo su estudio, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la decisi\u00f3n de sancionar o exonerar al presunto infractor, proceder\u00e1n los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo y deber\u00e1n interponerse y sustentarse por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias ser\u00e1n susceptibles \u00fanicamente del recurso de reposici\u00f3n cuando sean expedidas por el Ministerio de Salud, las dem\u00e1s ser\u00e1n susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n este \u00faltimo ante el Ministerio mencionado. El recurso de apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones podr\u00e1n consistir en amonestaci\u00f3n, multas, decomiso de productos o art\u00edculos, suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de los registros de los permisos de vertimiento o de la autorizaci\u00f3n sanitaria de funcionamiento y cierre temporal o definitiva del establecimiento, edificaci\u00f3n, o servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad diferente a las que integran el Sistema Nacional de Salud, tenga pruebas en relaci\u00f3n de conducta, hecho o omisi\u00f3n que este investigando autoridad sanitaria, tales pruebas deber\u00e1n ser puestas de oficio a disposici\u00f3n de la misma para que formen parte de la investigaci\u00f3n o procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una sanci\u00f3n se imponga por un determinado per\u00edodo, \u00e9ste empezara a contarse desde el momento de ejecutoria de la resoluci\u00f3n que la imponga y se computara para efecto de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras sentencias C-252 de 1994, C-296 de 1995, C-046 de 1998, C-1111, C-1164 y C-1713 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras C-021 de 1994, C-1161 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras sentencias C-559 de 1992, C-059 de 1997C-564 y C-1161 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-052 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto la Sentencia C-1316 de 2000 considera: Dado que la cl\u00e1usula general de competencia legislativa est\u00e1 radicada en el Congreso de la Rep\u00fablica, el traslado temporal de esa actividad al Presidente de la Rep\u00fablica mediante la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, es de car\u00e1cter excepcional y est\u00e1 sujeta a una serie de requisitos y condicionamientos, que quedaron codificados en el art\u00edculo 150-10 del Estatuto Supremo, a saber: 1. Solamente se pueden conferir cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, 2. Deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno, 3. No se pueden otorgar sino por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, y 4. No se pueden conceder para decretar impuestos, expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del mismo art\u00edculo, esto es, para crear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, las facultades deben ser claras y precisas, es decir, individualizadas, pormenorizadas y determinadas. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El que las facultades extraordinarias deban ser &#8220;precisas&#8221;, significa que, adem\u00e1s de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser tambi\u00e9n puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepci\u00f3n a la regla general que ense\u00f1a que de ordinario la elaboraci\u00f3n de las leyes &#8220;corresponde al Congreso&#8221;. As\u00ed, pues, en trat\u00e1ndose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el Presidente de la Rep\u00fablica debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos.&#8221;Sent. C-050\/97 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia 564 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8Al respecto pueden consultarse las sentencias C-599 de 1992, C-390 de 1993, C-259 de 1995, C-244 de 1996 y C-690 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencia C-597 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 12. \u00a0<\/p>\n<p>10Sentencia C-417\/93. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. En el mismo sentido, ver sentencia C-280 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1161 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-527 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras sentencias la C-564 de 2000 en la que se reconoce la constitucionalidad de las tipificaciones de infracciones administrativas en las que el legislador -incluso extraordinario- hace uso de remisiones normativas que completen o determinen el contenido de la tipificaci\u00f3n sin entrar a calificar qu\u00e9 tipo de norma puede ser objeto del env\u00edo incluso hace referencia a las resoluciones del Banco de la Rep\u00fablica como normas que integran la tipificaci\u00f3n de las conductas definidas como infracci\u00f3n cambiar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-095 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-5599 de 2000. Frente al mismo tema se puede consultar la sentencia C-742 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-710\/01 \u00a0 LEY-Remisi\u00f3n a decreto reglamentario que fija procedimiento para sanciones \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Doble condici\u00f3n \u00a0 El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condici\u00f3n de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador. 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