{"id":6938,"date":"2024-05-31T14:34:06","date_gmt":"2024-05-31T14:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-711-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:06","slug":"c-711-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-711-01\/","title":{"rendered":"C-711-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-711\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Poder impositivo del Estado\/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Poder soberano y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-G\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA-Definici\u00f3n y elementos \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Principios capitales\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Objeto\/PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Objeto\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n registra en su art\u00edculo 338 unas claras directrices de competencia y construcci\u00f3n impositiva, prohijando al efecto tres principios capitales del \u00e1mbito fiscal: \u00a0el de la legalidad, el de la certeza y el de la irretroactividad del tributo. En lo que hace a la legalidad, la norma destaca tanto la competencia del Congreso, las asambleas y los concejos, como la condici\u00f3n de que todo tributo requiere ley previa que lo establezca. En cuanto a la certeza, el art\u00edculo dispone que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Asimismo, frente a la irretroactividad la norma prev\u00e9 que las leyes, las ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Por esta misma v\u00eda toc\u00f3 a su fin la retrospectividad que operaba en nuestro sistema tributario a la luz de la anterior Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Principios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD DEL TRIBUTO-Objeto\/DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO-Contribuci\u00f3n al financiamiento de gastos e inversiones del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Conexidad con la igualdad y generalidad\/PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>El principio de equidad tributaria se halla n\u00edtidamente compaginado tanto con el derecho a la igualdad de que trata el art\u00edculo 13 de la Carta, como con el principio de la generalidad del tributo. En efecto, de acuerdo con el principio de la generalidad del tributo, todas las personas que incurran en el hecho generador previsto en la norma deben someterse a las consecuencias econ\u00f3micas que se deriven del mismo. \u00a0Lo cual implica que desde el punto de vista de la hip\u00f3tesis jur\u00eddica no pueden haber tributos individualizados. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Asunci\u00f3n de igualdad en lo favorable y desfavorable \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los elementos neutros, el derecho a la igualdad debe asumirse tanto en lo favorable como en lo desfavorable a los extremos de la obligaci\u00f3n tributaria, habida consideraci\u00f3n de una materialidad dada en cifras econ\u00f3micas, dentro de un espacio y tiempo determinados, y claro, en orden a la justa realizaci\u00f3n del principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas. Lo que sin duda alguna atiende a la cabal realizaci\u00f3n de los lineamientos de equidad proclamados por la Carta Pol\u00edtica en tanto fen\u00f3meno de expresi\u00f3n horizontal y vertical. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD Y GENERALIDAD-Conexidad \u00a0<\/p>\n<p>RENTA-Depuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RENTA LIQUIDA GRAVABLE-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RENTA-Naturaleza, sentido y alcance de la depuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RENTA-Formato \u00a0<\/p>\n<p>RENTA-Deducciones \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Deducciones de contribuciones a fondos de pensiones, cesant\u00edas y salud\/IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deducci\u00f3n por aportes pensionales y de salud \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD HORIZONTAL DEL TRIBUTO-Alcance\/PRINCIPIO DE EQUIDAD VERTICAL DEL TRIBUTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE EQUIDAD HORIZONTAL Y VERTICAL DEL TRIBUTO-Examen al amparo de momentos que protagoniza una norma\/TRIBUTO-Ponderaci\u00f3n de un hecho econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la equidad horizontal como la vertical deben examinarse al amparo de los dos momentos que protagoniza toda norma de derecho, a saber: \u00a01) el momento de su promulgaci\u00f3n, o de mera expectativa; \u00a02) el momento de su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, o del circuito din\u00e1mico. \u00a0As\u00ed las cosas, en primera instancia el operador jur\u00eddico deber\u00e1 identificar la forma y condiciones en que los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria tienen asiento en una norma determinada. Seguidamente, deber\u00e1 constatar la eventual concreci\u00f3n pr\u00e1ctica de dichos elementos en presencia de un determinado hecho econ\u00f3mico. De lo cual se infiere que, en sentido estricto, la ponderaci\u00f3n de un hecho econ\u00f3mico a la luz de una particular obligaci\u00f3n fiscal implica una averiguaci\u00f3n previa sobre su identidad individual, a la par que una indagaci\u00f3n acerca de sus relaciones de conexidad para con los dem\u00e1s hechos econ\u00f3micos que le son pertinentes o semejantes en un contexto espacial y temporal. \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE POR SALARIO-Exclusi\u00f3n de la base del c\u00e1lculo el monto de aportes al fondo de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>RENTA-Doble naturaleza de aportes obligatorios en depuraci\u00f3n\/IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Doble naturaleza de aportes obligatorios en depuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la depuraci\u00f3n de la renta los aportes obligatorios gozan de doble naturaleza, seg\u00fan sea la condici\u00f3n econ\u00f3mico-laboral que ocupe el aportante. En efecto, trat\u00e1ndose del empleador tales aportes discurren como deducci\u00f3n. \u00a0A tiempo que, trat\u00e1ndose del empleado, dichos aportes no constituyen renta ni ganancia ocasional. \u00a0Advirti\u00e9ndose adem\u00e1s que los aportes voluntarios hechos por el empleador tambi\u00e9n operan como deducciones. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Salud y pensiones \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Aportes en salud y pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: \u00a01) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; \u00a02) \u00a0dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un espec\u00edfico grupo socio-econ\u00f3mico; \u00a03) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Imposici\u00f3n en grupo socio econ\u00f3mico\/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Imposici\u00f3n en grupo socio econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de su poder impositivo el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer grav\u00e1menes de obligatorio cumplimiento en cabeza de determinados grupos o sectores socio-econ\u00f3micos, quienes a un tiempo ostentar\u00e1n la condici\u00f3n de sujetos pasivos y beneficiarios de los recursos obtenidos. El concepto de grupo socio-econ\u00f3mico, que supera la noci\u00f3n de sector, debe entenderse en un sentido amplio, toda vez que el beneficio que reporta la contribuci\u00f3n no s\u00f3lo es susceptible de cobijar a quienes directa o exclusivamente la han pagado, sino tambi\u00e9n a aquellos que por raz\u00f3n de los v\u00ednculos jur\u00eddicos, econ\u00f3micos o sociales que los ligan para con el respectivo grupo pueden v\u00e1lidamente hacer uso y aprovechar los bienes y servicios suministrados por las entidades responsables de la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de tales contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL EN SEGURIDAD SOCIAL-Aportes en salud y pensiones \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Connotaci\u00f3n colectiva en contraste con individualidad de tasa\/CONTRIBUCION PARAFISCAL Y TASA\/CONTRIBUCION PARAFISCAL E IMPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con la individualidad de la tasa, la contribuci\u00f3n parafiscal tiene una connotaci\u00f3n colectiva. \u00a0Es decir, mientras en la tasa se da por regla general una relaci\u00f3n econ\u00f3mica de proporcionalidad entre un servicio o beneficio y un usuario individualmente considerado; \u00a0por su parte la contribuci\u00f3n parafiscal se enmarca en una relaci\u00f3n econ\u00f3mica que identifica como sujeto pasivo y beneficiario a la vez, a un grupo socio-econ\u00f3mico. \u00a0Asimismo, en lo atinente al cotejo de la contribuci\u00f3n parafiscal y el impuesto, el contraste se hace aun m\u00e1s radical, toda vez que la generalidad que \u00e9ste muestra en su ejecuci\u00f3n presupuestal (en tanto recaudo y subsiguiente gasto) lo ubica en una posici\u00f3n tan abstracta como distinta de la naturaleza particular y concreta del tributo parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Realidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Vulneraci\u00f3n bajo la perspectiva de la persona \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN OBLIGACION TRIBUTARIA-Desarrollo soberano con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN OBLIGACION TRIBUTARIA-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA TRIBUTARIA-Car\u00e1cter cambiante y control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3317 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jairo Alberto Corzo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Alberto Corzo demand\u00f3 los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 126-1 del Decreto 624 de 1989, \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, esto es, el art\u00edculo 4 de la ley 488 de 1998, que modific\u00f3 el art\u00edculo 126-1 del decreto 624 de 1989, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 24) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00ba. Deducci\u00f3n de Contribuciones a Fondos de Pensiones de Jubilaci\u00f3n e invalidez y Fondos de Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126-1. Deducci\u00f3n de Contribuciones a Fondos de Pensiones de Jubilaci\u00f3n e Invalidez y Fondos de Cesant\u00edas. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efect\u00faen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y de cesant\u00edas. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones ser\u00e1n deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. \u00a0<\/p>\n<p>El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilaci\u00f3n o invalidez, no har\u00e1 parte de la base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente por salarios y ser\u00e1 considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del part\u00edcipe independiente a los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no har\u00e1n parte de la base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente y ser\u00e1n considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del a\u00f1o, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retenci\u00f3n en la fuente, que se efect\u00faen al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensi\u00f3n, se produce sin el cumplimiento del siguiente requisito de permanencia: \u00a0<\/p>\n<p>Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os, en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior del presente art\u00edculo, salvo en el caso de muerte o incapacidad que d\u00e9 derecho a pensi\u00f3n, debidamente certificada de acuerdo con el r\u00e9gimen legal de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Se causa retenci\u00f3n en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este art\u00edculo, de acuerdo con las normas generales de retenci\u00f3n en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que \u00e9stos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes a t\u00edtulo de cesant\u00eda, realizados por los part\u00edcipes independientes, ser\u00e1n deducibles de la renta hasta la suma de quince millones novecientos mil pesos ($ 15.900.000), sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo a\u00f1o (valor a\u00f1o base 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los pagos de pensiones podr\u00e1n tener las modalidades de renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia diferida, o cualquiera otra modalidad que apruebe la Superintendencia Bancaria; no obstante, los afiliados podr\u00e1n, sin pensionarse, retirar total o parcialmente los aportes y rendimientos. Las pensiones que se paguen en cumplimiento del requisito de permanencia se\u00f1alado en el presente art\u00edculo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dicho requisito de permanencia, estar\u00e1n exentos del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Constituye renta l\u00edquida para el empleador, la recuperaci\u00f3n de las cantidades concedidas en uno o varios a\u00f1os o per\u00edodos gravables, como deducci\u00f3n de la renta bruta por aportes voluntarios de \u00e9ste a fondos de pensiones, as\u00ed como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la norma acusada vulneran los art\u00edculos 48 y 363 de la Constituci\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario establece que las contribuciones que efect\u00faen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones son deducibles del impuesto de renta. Por su parte, el inciso segundo indica que los aportes que el trabajador realiza al fondo de pensiones no forman parte de la base para liquidar la retenci\u00f3n en la fuente, de tal forma que tampoco hacen parte de la base para liquidar el impuesto de renta. De esta manera, si la contribuci\u00f3n obligatoria no forma parte de la base para liquidar el impuesto de renta, tampoco debe incluirse dentro de la base para la liquidaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, de este modo se evita la ocurrencia de un impuesto sobre otro impuesto, impidiendo que se haga la retenci\u00f3n en la fuente sobre el aporte parafiscal a la seguridad social; \u00a0es decir, sobre la parte del ingreso con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, de tal forma que no se grave al contribuyente con una contribuci\u00f3n parafiscal sobre su salario y se le imponga un gravamen sobre el aporte por concepto de pensi\u00f3n, que tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al sistema de seguridad social el demandante sostiene que a pesar de que \u00a0la contribuci\u00f3n al sistema de salud tiene un car\u00e1cter m\u00e1s solidario que los aportes al sistema de pensiones, la misma no es deducible para efectos de la retenci\u00f3n en la fuente, de tal forma que no existe exenci\u00f3n para el sector salud. En otras palabras, el legislador consider\u00f3 que los aportes para pensi\u00f3n no hacen parte de la base para liquidar el impuesto de renta y, por tanto, tampoco para el pago de la retenci\u00f3n en la fuente, mientras que los aportes a salud s\u00ed son renta, de suerte tal que se les debe aplicar la retenci\u00f3n en la fuente, lo cual, seg\u00fan el actor, configura una &#8220;contradicci\u00f3n y una evidente falta de equidad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita a continuaci\u00f3n la sentencia C-577 de 1995, en la cual la Corte Constitucional sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan las caracter\u00edsticas de la cotizaci\u00f3n en seguridad social, se trata de una t\u00edpica contribuci\u00f3n parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotizaci\u00f3n de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo que por esta v\u00eda los rendimientos generados por los aportes de salud se entienden incluidos dentro del concepto de renta parafiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo el actor resalta que la Corte, en reiterados pronunciamientos ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la parafiscalidad se basa en la pretensi\u00f3n b\u00e1sica de que los sujetos gravados, en \u00faltimas, terminan siendo beneficiados con el gravamen. Violar\u00eda la equidad del sistema tributario, que la parafiscalidad se construyera a partir del sacrificio de personas o grupos que no se conciben en la ley que la instituye como sujetos beneficiarios de la misma.&#8221; (Sentencia C-253\/95).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por donde, cualquier destinaci\u00f3n diferente rompe el v\u00ednculo entre el contribuyente de la renta parafiscal y el beneficiario, como sucede en el caso del r\u00e9gimen del impuesto de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, seg\u00fan el demandante,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las normas sobre el impuesto de renta obligan a destinar una parte importante de los recursos provenientes de las cotizaciones en salud, por la v\u00eda de impuestos a dicho aporte, destinados a garantizar la atenci\u00f3n de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo a financiar a un sector diferente del grupo de la poblaci\u00f3n que tributa, y para efectos muy diferentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Paul Cahn-Speyer Wells, actuando en representaci\u00f3n del ICDT intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, expres\u00e1ndose en la forma que pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;lo que en realidad pretende el demandante es que los beneficios tributarios contenidos en dicha norma para las contribuciones a los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y fondos de cesant\u00edas, se extiendan o sean aplicables tambi\u00e9n, para las contribuciones a la seguridad social en salud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT sostiene que las normas demandadas no son en s\u00ed mismas inconstitucionales, puesto que consagran exclusiones o beneficios tributarios establecidos por el legislador, los cuales tienen su fundamento en la pol\u00edtica fiscal de promoci\u00f3n de la seguridad social de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Tributario establece las deducciones de los aportes por pensiones para los empleadores y la exclusi\u00f3n de estos aportes obligatorios de la base para liquidar la retenci\u00f3n en la fuente por salarios, calific\u00e1ndolos como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. \u00a0No obstante, aunque no existe norma espec\u00edfica en este ordenamiento que consagre la deducci\u00f3n de los aportes \u00a0por salud para los empleadores, \u00e9stos son deducibles de acuerdo con las normas generales sobre deducciones consagradas en el Estatuto Tributario, Cap\u00edtulo V, art. 104 a 107. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el ICDT afirma que el demandante pretende que la Corte profiera una &#8220;sentencia integradora&#8221; que haga extensiva la exclusi\u00f3n de la base de retenci\u00f3n por salarios a los aportes obligatorios por salud efectuados por el trabajador o el empleador y, adicionalmente, cambiar la naturaleza de dichos aportes de \u201cingresos susceptibles de ser gravados con el impuesto de renta\u201d a \u201cingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional\u201d, tal como est\u00e1 contemplado para los aportes por concepto de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente es constitucional la exclusi\u00f3n de los aportes para pensiones de la base de retenci\u00f3n, con la coet\u00e1nea inclusi\u00f3n de los mismos dentro de aquellos ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, pues,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La raz\u00f3n legal para imponer estas limitaciones, o m\u00e1s propiamente &#8216;regulaciones diferenciadas&#8217; se fundamenta en el &#8216;poder tributario&#8217; de que son investidos los \u00f3rganos legislativos en el art\u00edculo 338 de la carta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el establecimiento de exenciones por parte de la Corte Constitucional, tal como se hizo en la sentencia C-183\/98, el ICDT opina que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la extensi\u00f3n de exenciones y beneficios tributarios consagrados en una norma espec\u00edfica para un determinado supuesto de hecho o para un determinado sujeto de derechos y obligaciones a otros eventos en los cuales puedan darse identidades de objeto o de similitud de sujeto o prop\u00f3sito, son una funci\u00f3n propia y reservada por la Carta Pol\u00edtica al Poder Legislativo del Estado (Arts. 121, 150 y 338 C.P.) y no al control constitucional encomendado por el ordenamiento superior a esa Honorable Corte Constitucional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva el ICDT dice que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) no est\u00e1 de acuerdo con la pretensi\u00f3n real del demandante de extender a las &#8216;Contribuciones Parafiscales para la Seguridad Social en Salud&#8217; las exclusiones, exenciones o beneficios tributarios previstos, de manera exclusiva, en el art. 126-1 del E.T., para las &#8216;Contribuciones Parafiscales para la Seguridad Social en Pensiones&#8217;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Alberto Sandoval Navas, en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en este proceso para solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se declare la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0Son estos los argumentos que expone con dicho fin: \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el demandante afirma que la norma acusada contradice los art\u00edculos 48 y 363 de la Constituci\u00f3n, pero no argumenta de qu\u00e9 manera se da esa contradicci\u00f3n. Hay pues, una &#8220;falta de confrontaci\u00f3n de los textos constitucionales y legales en la demanda&#8221;, lo que, seg\u00fan \u00e9l, hace que carezca de un presupuesto b\u00e1sico de procedibilidad, ya que, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte &#8220;&#8230; si existe la violaci\u00f3n de la norma sustancial, l\u00f3gicamente es necesario que el recurrente lo demuestre&#8230;&#8221; (Sentencia C-215\/94). \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que las disposiciones acusadas gravan con el impuesto de renta los aportes parafiscales, pues en ellas simplemente se establece la deducibilidad de dicho impuesto de los aportes que los empleadores hagan a los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y de cesant\u00edas, por considerar el legislador que \u00e9stos no constituyen un ingreso que aumente el patrimonio, sino, por el contrario, un gasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que ello es as\u00ed por cuanto los aportes parafiscales, as\u00ed como aquellos que los empleadores efect\u00faan para los fondos de jubilaci\u00f3n e invalidez, no constituyen renta o ganancia ocasional, ni para los empleados, ni para los empleadores. Son una renta parafiscal que no constituye impuesto y que se destina exclusivamente a conformar el ahorro pensional del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el hecho de que en la norma acusada se exima a los aportes para los fondos de pensi\u00f3n del impuesto de renta, no implica que se graven los aportes a la salud. \u00a0Ya que en tal sentido fue la propia Ley 100\/93, a trav\u00e9s de su art\u00edculo 135, la que se encarg\u00f3 de exonerar del impuesto sobre la renta los aportes pensionales, disponiendo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 135.- Tratamiento tributario. \u00a0Los recursos de los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exenci\u00f3n de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estar\u00e1n exentos del impuesto sobre la renta y complementarios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n (&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adiendo que en el art\u00edculo 275, par\u00e1grafo 2\u00b0 ibidem se establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos tributarios El ISS se regir\u00e1 por lo previsto para los establecimientos p\u00fablicos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de otra parte, los establecimientos p\u00fablicos no se incluyen dentro de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, tal como est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 22 del Estatuto tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye diciendo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Resulta evidente entonces, que las disposiciones acusadas no son inconstitucionales, pues, como se ha demostrado, no es cierto que las normas demandadas consagren la pretendida inequidad (gravar los aportes parafiscales y no los de los fondos de pensiones e invalidez), no solo porque su texto no lo contempla as\u00ed, sino porque ning\u00fan otro texto legal lo hace, y adem\u00e1s, porque, por el contrario, es la misma ley la que exonera a estos recursos del impuesto sobre la renta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2457 del 22 de febrero de 2001 solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 126-1, incisos 2 y 3 del Estatuto Tributario y, en caso de considerar que no es procedente la inhibici\u00f3n, declarar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el actor no demanda la inconstitucionalidad de la norma acusada, habida consideraci\u00f3n de la inexistencia de reproche en su contra. \u00a0Que lo que \u00e9l reclama es la necesidad de que exista un art\u00edculo igual al demandado, donde el legislador le otorgue el mismo tratamiento fiscal a las referidas contribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la norma demandada fue modificada por el art\u00edculo 4 de la Ley 488 de 1998, &#8220;por el cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales&#8221;, motivo por el cual considera que la decisi\u00f3n de la Corte debe versar sobre \u00e9sta disposici\u00f3n y no sobre la demandada. Esto es raz\u00f3n suficiente para que la Corte se declare inhibida para fallar, pues se demand\u00f3 una norma que ya no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega que como el actor se\u00f1ala que deber\u00eda existir un art\u00edculo igual al acusado en el que se estableciera, en materia de aportes a la salud, un tratamiento tributario similar al otorgado a los aportes por concepto de pensi\u00f3n, no existe norma sobre la cual pueda recaer el pronunciamiento, lo que debe conducir a la inhibici\u00f3n de la Corte, &#8220;pues no existe precepto frente al cual pueda efectuarse el juicio de constitucionalidad&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la inexistencia de proposici\u00f3n jur\u00eddica, adicionalmente expresa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(..) aunque la demanda recae sobre un texto que existe en el mundo legal, dicho texto no es el controvertido por el actor, pues de los argumentos que esboza, es claro que no ataca el contenido del mismo, sino la ausencia de uno similar que estipule la misma exenci\u00f3n para las contribuciones en salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida se\u00f1ala que si la Corte no se declara inhibida para fallar, declare la norma exequible, por no violar el principio de equidad, pues:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;en materia tributaria el control constitucional que se ejerce, en lo que respecta a los juicios de proporcionalidad, no debe revestir un car\u00e1cter estricto en raz\u00f3n a (sic) la materia misma de que se trata.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Culmina diciendo que la finalidad de los aportes es distinta, pues los aportes pensionales se destinan a acumular un monto que garantiza la subsistencia del trabajador a largo plazo, en tanto que los aportes para salud no constituyen un ahorro, pues simplemente se destinan al Sistema de Seguridad Social para garantizar la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial. Siendo claro por tanto que no se pueden situar la dos hip\u00f3tesis en un plano de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es Tribunal competente para resolver la presente demanda, por pertenecer la norma acusada a una Ley de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios el inciso primero del art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario estipula como deducibles las contribuciones que efect\u00faen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y de cesant\u00edas. \u00a0Sujetando igualmente al principio de vigencia fiscal la deducibilidad de los aportes pensionales hechos por los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el inciso segundo del mismo art\u00edculo excluye de la base de retenci\u00f3n en la fuente por salarios el monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilaci\u00f3n o invalidez, catalogando dicho monto como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que esa condici\u00f3n de deducibilidad que la norma establece a favor de las contribuciones pensionales es inconstitucional por cuanto deja al margen de su universo a las contribuciones por concepto de salud. \u00a0En tal sentido, pese a que invoca como violados los art\u00edculos \u00a048 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, el demandante no concreta sus cargos en cuanto al presunto quebrantamiento del primero de ellos (art. 48), al paso que frente al segundo (art. 363) esgrime una argumentaci\u00f3n circunscrita exclusivamente al principio de la equidad, con la cabal concurrencia que del art\u00edculo 13 superior ello provoca. \u00a0Por lo mismo, el examen de constitucionalidad propuesto habr\u00e1 de hacerse al tenor de los principios de la equidad y la igualdad, seg\u00fan voces de los art\u00edculos 363 y 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tales efectos la Sala se concentrar\u00e1 en un examen que comprende los siguientes ac\u00e1pites: 1) el poder impositivo del Estado; \u00a02) la obligaci\u00f3n tributaria; \u00a03) el principio de equidad tributaria; \u00a04) la depuraci\u00f3n de la renta; \u00a05) de la equidad tributaria o del derecho a la igualdad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El poder impositivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La potestad impositiva del Estado se halla ligada al principio de legalidad1 en cuanto fundamento de competencia y poder creador de tributos, para cuyo ejercicio se hace indispensable la participaci\u00f3n eminente de \u00a0corporaciones de elecci\u00f3n popular, habida consideraci\u00f3n de la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica que usualmente las anima y de la estructura de poder que informa al Estado. \u00a0Por ello mismo cabe esperar que, con apoyo en las normas constitucionales y legales la competencia impositiva se halle primeramente en cabeza de una corporaci\u00f3n con poderes legislativos, en orden a garantizar el surgimiento y desarrollo del tributo a partir de una g\u00e9nesis legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese principio de legalidad, aunque con diferentes alcances, ya figuraba en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n de 1886 (acto legislativo No. 3 de 1910). \u00a0La nueva Carta Pol\u00edtica retom\u00f3 su contenido y avanz\u00f3 hacia una preceptiva mucho m\u00e1s comprensiva, tal como puede apreciarse a t\u00e9rminos del art\u00edculo 338 superior, en consonancia con el art\u00edculo 150-12 ibidem. \u00a0En este sentido el art\u00edculo 338 preserv\u00f3 el principio de legalidad del tributo se\u00f1alando que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales y parafiscales. \u00a0Cierto es tambi\u00e9n que el nuevo texto constitucional (el antiguo tambi\u00e9n) adolece de una antit\u00e9cnica redacci\u00f3n en lo que hace a la expresi\u00f3n \u201ccontribuciones fiscales y parafiscales\u201d, toda vez que la norma debi\u00f3 referirse al g\u00e9nero TRIBUTO que de suyo engloba los impuestos, las tasas y las contribuciones. \u00a0Empero, dentro de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico que incorpora los art\u00edculos 150, numerales 10 y 12; \u00a0313-4; y 300-4 de la Carta, imperioso es entender que la configuraci\u00f3n normativa en comento alude al g\u00e9nero tributo, que sin duda se realiza a trav\u00e9s de las especies: \u00a0impuesto, tasa y contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva el Congreso de la Rep\u00fablica aparece como el \u00f3rgano soberano en materia impositiva. \u00a0Vale decir, el Congreso a trav\u00e9s de ley crea los tributos de estirpe nacional o territorial, pudiendo frente a estos \u00faltimos fijar unos par\u00e1metros que le permitan a las asambleas y concejos decretarlos dentro de sus respectivas jurisdicciones. \u00a0Sin perjuicio, claro es, de las facultades reglamentarias que con arreglo a la Constituci\u00f3n y la ley correspondan a las asambleas y concejos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Presidente de la Rep\u00fablica la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n reivindica esa soberan\u00eda fiscal que informa la acci\u00f3n del Congreso, toda vez que a t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-10 superior el Legislativo no le puede otorgar al Presidente facultades extraordinarias para decretar impuestos.2 Cosa distinta es que con fundamento en el estado de emergencia econ\u00f3mica pueda el Presidente, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, medidas tales que dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal. \u00a0Siendo patente que en esta hip\u00f3tesis el Presidente no act\u00faa por delegaci\u00f3n del Congreso, que s\u00ed en virtud de las atribuciones propias que en forma directa y expresa le concede el Estatuto Supremo. \u00a0Lo que a su turno, lejos de poner en entredicho la soberan\u00eda impositiva del Legislador, por el contrario, la refrenda, pues seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 215 superior, la vigencia de las medidas impositivas tomadas por el Ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1 pasar de transitoria a permanente a voluntad del Congreso3. \u00a0Por otra parte, no ser\u00eda dable soslayar la importancia que esa soberan\u00eda impositiva tiene frente a la subsiguiente configuraci\u00f3n de los ingresos corrientes del presupuesto p\u00fablico, y por tanto, frente a la actualizaci\u00f3n del principio de la legalidad de los ingresos p\u00fablicos (art. 345 C.P.). \u00a0Finalmente debe observarse que ese poder soberano tiene unos l\u00edmites constitucionales y legales, tal como lo destacan, entre otros, los art\u00edculos 294 y 317 de la Constituci\u00f3n, al igual que las leyes contentivas de la preceptiva rectora de la actividad legislativa, dentro del amplio espectro de las funciones separadas y de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que demanda la efectiva realizaci\u00f3n de los fines del Estado (arts. 1, 2, 113 y 121 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia hacen consenso al definir la obligaci\u00f3n tributaria como un v\u00ednculo jur\u00eddico entre el Estado y las personas, en virtud del cual \u00e9stas tienen para con el mismo el cumplimiento de una prestaci\u00f3n que se desdobla en dar, hacer y no hacer. \u00a0Concepci\u00f3n que a su vez se erige al amparo de los siguientes elementos integrantes: \u00a01) el sujeto activo o acreedor, que es el Estado, el cual se concreta y particulariza a trav\u00e9s de los correspondientes \u00f3rganos y dependencias del orden nacional y territorial. \u00a02) el sujeto pasivo o deudor, constituido por los contribuyentes y los no contribuyentes, sean personas naturales, jur\u00eddicas, sociedades, o asimiladas. \u00a03) el objeto u obligaci\u00f3n que consiste en dar, hacer y no hacer. \u00a0Es decir, dar: en cuanto el sujeto pasivo tiene que pagar el valor del impuesto a cargo en efectivo, con t\u00edtulos valores u otros medios econ\u00f3micamente id\u00f3neos; \u00a0hacer: \u00a0que se traduce en una serie de actos positivos, tales como declarar, retener en la fuente, certificar esa retenci\u00f3n, e informar en los casos y condiciones que la Administraci\u00f3n Tributaria exija con arreglo a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0Conductas que por otra parte explican el hecho de que los no contribuyentes sean considerados sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n fiscal, pues seg\u00fan se aprecia, el car\u00e1cter de sujeto pasivo no es exclusivo de quienes est\u00e1n obligados a pagar. \u00a0Antes bien, el simple llamado o invitaci\u00f3n a un no contribuyente para que rinda legalmente cierta informaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n Tributaria, lo hace sin m\u00e1s sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria; \u00a0no hacer, que implica una abstenci\u00f3n, entendida \u00e9sta como la prohibici\u00f3n legal de evadir o eludir el tributo. \u00a04) la causa, que es de dos naturalezas, a saber: \u00a0causa remota, o sea la ley misma, por cuanto no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca; \u00a0causa inmediata, o sea el hecho econ\u00f3mico, tambi\u00e9n conocido como hecho generador o hecho imponible. El cual constituye la materia prima de la base gravable obtenida a trav\u00e9s del procedimiento denominado depuraci\u00f3n de la renta. Base que por ende soporta la aplicaci\u00f3n de la tarifa correspondiente, a fin de establecer el monto impositivo a cargo del sujeto pasivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con estos lineamientos la Constituci\u00f3n registra en su art\u00edculo 338 unas claras directrices de competencia y construcci\u00f3n impositiva, prohijando al efecto tres principios capitales del \u00e1mbito fiscal: \u00a0el de la legalidad, el de la certeza y el de la irretroactividad del tributo. En lo que hace a la legalidad, seg\u00fan se vio en p\u00e1rrafos anteriores, la norma destaca tanto la competencia del Congreso, las asambleas y los concejos, como la condici\u00f3n de que todo tributo requiere ley previa que lo establezca. En cuanto a la certeza, el art\u00edculo dispone que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Asimismo, frente a la irretroactividad la norma prev\u00e9 que las leyes, las ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Por esta misma v\u00eda toc\u00f3 a su fin la retrospectividad que operaba en nuestro sistema tributario a la luz de la anterior Constituci\u00f3n. En concordancia con esta regulaci\u00f3n el art\u00edculo 363 superior incorpor\u00f3 taxativamente los principios de equidad, eficiencia y progresividad; \u00a0disponiendo adem\u00e1s que las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad. Igualmente, con referencia al principio de la obligatoriedad que alude al deber moral de satisfacer los tributos que surgen de la participaci\u00f3n en la vida social, la Carta establece en su art\u00edculo 95 como uno de los deberes de la persona y del ciudadano el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, enfatizando t\u00e1citamente el principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas. Precepto que a su vez demarca los contornos del principio de la generalidad del tributo, y por tanto, de la solidaridad que comporta la vida en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de equidad tributaria se halla n\u00edtidamente compaginado tanto con el derecho a la igualdad de que trata el art\u00edculo 13 de la Carta, como con el principio de la generalidad del tributo. En efecto, de acuerdo con el principio de la generalidad del tributo, todas las personas que incurran en el hecho generador previsto en la norma deben someterse a las consecuencias econ\u00f3micas que se deriven del mismo. \u00a0Lo cual implica que desde el punto de vista de la hip\u00f3tesis jur\u00eddica no pueden haber tributos individualizados. \u00a0<\/p>\n<p>A tales prop\u00f3sitos, cuando quiera que el operador del derecho acometa la tarea de examinar un hecho econ\u00f3mico a fin de verificar la posibilidad de subsumirlo en una hip\u00f3tesis tributaria, necesario ser\u00e1 que ausculte los hechos relevantes a la actualizaci\u00f3n de los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n fiscal, esto es: analizar y ponderar racionalmente todo lo atinente al sujeto activo, sujeto pasivo, objeto y causa de dicha obligaci\u00f3n. De manera tal que a partir de la materialidad econ\u00f3mica del hecho en cuesti\u00f3n pueda el operador del derecho asentar la informaci\u00f3n dentro de un marco jur\u00eddico preciso y secuencial que le permita identificar la clase de hecho imponible que se da, la particular condici\u00f3n que asume el sujeto pasivo de cara a su correspondiente extremo activo y al desdoblamiento de la prestaci\u00f3n en cuanto dar, hacer o no hacer, los eventuales beneficios fiscales que pudieran militar a favor del sujeto pasivo, la periodicidad fiscal del tributo en t\u00e9rminos de causaci\u00f3n, el r\u00e9gimen tarifarlo aplicable, la liquidaci\u00f3n, y por contera, la forma y plazo para el pago de la exacci\u00f3n determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Concurrentemente obra el art\u00edculo 13 constitucional, con arreglo al cual la igualdad real ante la ley s\u00f3lo puede tener lugar a condici\u00f3n de que los hechos bajo examen correspondan material y jur\u00eddicamente a los elementos constitutivos de la obligaci\u00f3n tributaria, entendida \u00e9sta bajo esa amplia configuraci\u00f3n que engloba los par\u00e1metros favorables, neutros y desfavorables a los correlativos extremos econ\u00f3micos. Por ello mismo, el sentido de igualdad en sede fiscal debe reconocerse tanto desde el punto de vista de la regla general que compele al ciudadano a tributar, como desde la \u00f3ptica de las excepciones que con riguroso y restrictivo acento establece algunos beneficios asociados a determinados hechos econ\u00f3micos. \u00a0En s\u00edntesis, sin perjuicio de los elementos neutros, el derecho a la igualdad debe asumirse tanto en lo favorable como en lo desfavorable a los extremos de la obligaci\u00f3n tributaria, habida consideraci\u00f3n de una materialidad dada en cifras econ\u00f3micas, dentro de un espacio y tiempo determinados, y claro, en orden a la justa realizaci\u00f3n del principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas. Lo que sin duda alguna atiende a la cabal realizaci\u00f3n de los lineamientos de equidad proclamados por la Carta Pol\u00edtica en tanto fen\u00f3meno de expresi\u00f3n horizontal y vertical. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equidad tributaria, como medida de justicia fiscal que es, en varias oportunidades ha sido examinada por esta Corporaci\u00f3n verificando sus relaciones de conexidad para con los principios de la igualdad y de la generalidad, tal como se lee en la sentencia C-183 de 1998, que al efecto reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda subvenci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o beneficio fiscal, en cuanto abarca s\u00f3lo a un grupo de contribuyentes actuales o potenciales, en cierta medida afecta el principio de igualdad, el cual representa el m\u00e1s importante l\u00edmite del poder tributario estatal. Sin embargo, la afectaci\u00f3n de la igualdad traspasa el umbral de la normalidad cuando dicha subvenci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o beneficio se niega a un contribuyente que se encuentra en la misma situaci\u00f3n formal que la de los destinatarios de la norma favorable. Aqu\u00ed puede aludirse a un indicio de trato discriminatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la sentencia diciendo en l\u00edneas posteriores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl lado del principio de legalidad del tributo, de profunda raigambre democr\u00e1tica, el principio de igualdad constituye claro l\u00edmite formal y material del poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en \u00e9l se inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad y a la desmesura. No se trata de establecer una igualdad aritm\u00e9tica. La tributaci\u00f3n tiene que reparar en las diferencias de renta y riqueza existentes en la sociedad, de modo que el deber fiscal, expresi\u00f3n de la solidaridad social, tome en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determine la carga fiscal, la que ha de asignar con criterios de progresividad, a fin de alcanzar grados cada vez mayores de redistribuci\u00f3n del ingreso nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad impone la necesidad de acatar como regla tributaria b\u00e1sica la generalidad del tributo. Si al margen de los contribuyentes se coloca a aquellas personas que carecen de capacidad contributiva, todos los dem\u00e1s ciudadanos, seg\u00fan su poder econ\u00f3mico y en los t\u00e9rminos de la ley, quedan sujetos al mismo deber de concurrir al levantamiento de las cargas p\u00fablicas. El privilegio en la ley y en la aplicaci\u00f3n de la ley, resulta definitivamente proscrito, pues el poder tributario se fundamenta en la justicia y en la equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa generalidad del tributo, aparte del componente subjetivo que comporta &#8211; el universo de los obligados por el tributo ha de comprender sin excepciones a todas las personas que tengan capacidad contributiva -, tiene uno de naturaleza objetiva. Si el legislador grava con un impuesto un hecho, acto o negocio, por ser precisamente indicativos de riqueza actual o potencial, no puede dejar de hacerlo ante situaciones semejantes o equiparables, salvo que militen razones poderosas de pol\u00edtica fiscal o fines extra-fiscales relevantes, siempre que, en este \u00faltimo caso, los mismos est\u00e9n al servicio de bienes protegidos por la Constituci\u00f3n o de metas ordenadas por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no excluye que algunas exenciones o beneficios fiscales tengan una justificaci\u00f3n atendible y puedan por lo tanto adoptarse. Lo que se quiere significar es que s\u00f3lo pueden introducirse como instrumentos dirigidos a configurar materialmente la carga tributaria de manera t\u00e9cnica, justa y equitativa. Por el contrario, cuando la exenci\u00f3n o beneficio fiscal, no tiene raz\u00f3n de ser distinta de la mera acepci\u00f3n de personas, ella se presenta contraria a la generalidad del tributo y, frente a los obligados que se encuentran en la misma relaci\u00f3n con el hecho imponible, como clara afrenta al principio de igualdad en la carga tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber c\u00edvico de contribuir con el erario, con arreglo a la capacidad econ\u00f3mica y en los mismos t\u00e9rminos fijados por la ley, se predica por igual de las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n contemplada por la norma. En este caso, el indicio de inequidad surge de limitar el alcance de una exenci\u00f3n a un concepto que tambi\u00e9n cabe predicar de otro sujeto que, sin embargo, se excluye del beneficio fiscal. La Corte debe precisar si la exclusi\u00f3n del mencionado beneficio tiene una raz\u00f3n de ser que la haga admisible. De lo contrario, ser\u00e1 patente la violaci\u00f3n del principio de igualdad en la carga tributaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. La depuraci\u00f3n de la renta. \u00a0<\/p>\n<p>La depuraci\u00f3n de la renta es el procedimiento por el cual el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria plantea de acuerdo con la ley y el reglamento las cifras consolidadas de su balance contable y fiscal en relaci\u00f3n con un per\u00edodo determinado, a efectos de realizar los c\u00e1lculos matem\u00e1ticos que le permitan determinar la renta liquida gravable. Ese cometido aparece claramente definido y desagregado en el Libro Primero del Estatuto Tributario, destac\u00e1ndose al respecto la s\u00edntesis legal que de dicho procedimiento hace el art\u00edculo 26 del Estatuto, que a la letra expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa renta l\u00edquida gravable se determina as\u00ed: \u00a0de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. \u00a0De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. \u00a0De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta l\u00edquida. \u00a0Salvo las excepciones legales, la renta l\u00edquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas se\u00f1aladas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor inteligencia de la naturaleza, sentido y alcance de la depuraci\u00f3n de la renta, la Sala hace las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los dictados del Libro Primero del Estatuto Tributario y de sus disposiciones concordantes, el reglamento ha edificado un formato conceptual y matem\u00e1tico que se expresa con referencia a determinados hechos econ\u00f3micos ocurridos en un per\u00edodo gravable, en torno a la condici\u00f3n pasiva de las personas naturales o jur\u00eddicas, de las sociedades, y de sus asimiladas; con las subsiguientes resultantes en cuanto a liquidaci\u00f3n y pago. \u00a0Sin perjuicio de los eventuales saldos a favor del sujeto pasivo y de la condici\u00f3n neutra de los no contribuyentes obligados a declarar con fines meramente informativos. \u00a0<\/p>\n<p>El formato en comento se halla integrado por los siguientes t\u00edtulos b\u00e1sicos: \u00a01) datos generales; \u00a02) ajustes por inflaci\u00f3n \u2013 correcci\u00f3n monetaria; \u00a03) patrimonio; \u00a04) pasivo; \u00a05) ingresos; \u00a06) costos; \u00a07) deducciones; \u00a08) renta; \u00a09) ganancia ocasional; \u00a010) liquidaci\u00f3n privada; \u00a011) pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en raz\u00f3n de la pertinencia del tema en discusi\u00f3n la Sala radicar\u00e1 primeramente su an\u00e1lisis en torno a las deducciones (tambi\u00e9n conocidas como gastos), seg\u00fan pasa a verse: \u00a0el Estatuto Tributario establece a partir de su art\u00edculo 104 lo concerniente a la realizaci\u00f3n de las deducciones y su causaci\u00f3n, sujetando su aceptaci\u00f3n a la relaci\u00f3n de causalidad que debe mediar entre las expensas realizadas durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable y la actividad productora de renta, al propio tiempo que al car\u00e1cter necesario y proporcionado que las mismas deben tener de acuerdo con cada actividad, siendo de rigor advertir tambi\u00e9n que las deducciones solicitadas no deben estar prohibidas por el art\u00edculo 104 y siguientes del Estatuto Tributario, y concurrentemente, haberse pagado o causado dentro del a\u00f1o o per\u00edodo gravable a que corresponda el denuncio rent\u00edstico. \u00a0Adicionalmente dispone el art\u00edculo 108 del Estatuto que los aportes parafiscales son requisito para aceptar la deducci\u00f3n por salarios, circunscribiendo su mandato a los aportes que se deben hacer al SENA, al ISS y al ICBF, dado el car\u00e1cter oficial de estas entidades. Agrega el art\u00edculo que la aceptaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por pagos relativos a descansos remunerados est\u00e1 condicionada al hecho de que el empleador se encuentre a paz y salvo con el SENA y con las cajas de compensaci\u00f3n familiar. Lo propio establece el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo en cuanto a los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganader\u00eda, la pesca, la miner\u00eda, la avicultura o la apicultura. \u00a0Siendo del caso resaltar que con arreglo a lo anterior los aportes por concepto de pensiones o salud que hagan los empleadores, se contraen con exclusividad al ISS en lo atinente al condicionamiento visto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva el art\u00edculo 111 del Estatuto Tributario contempla las deducciones por pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez de los trabajadores, acu\u00f1ando taxativamente los pagos efectivamente realizados por los empleadores y las cuotas o aportes que los mismos paguen a las compa\u00f1\u00edas de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de los respectivos contratos, tanto en relaci\u00f3n con las pensiones ya causadas como en cuanto a las que se est\u00e9n causando. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden normativo aparece el art\u00edculo demandado, esto es, el 126-1, con arreglo al cual las entidades patrocinadoras o empleadoras puede deducir el monto de las contribuciones que efect\u00faen a los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y de cesant\u00edas. \u00a0Disposici\u00f3n que si bien no incluye los aportes a salud tampoco tiene la virtualidad de excluirlos, m\u00e1xime si se considera que al tenor de las reglas generales sobre deducciones (arts. 104 a 107) el Estatuto Tributario proh\u00edja su reconocimiento en orden a la depuraci\u00f3n de la renta, siempre y cuando se acredite su relaci\u00f3n de causalidad para con la actividad econ\u00f3mica del empleador, al igual que su car\u00e1cter necesario y proporcionado. De lo cual se sigue que desde el \u00e1ngulo del extremo empresarial la preceptiva tributaria mencionada entra\u00f1a un tratamiento que pone en condiciones equivalentes a los aportes pensionales y de salud. \u00a0Siendo concluyente entonces que merced a la integralidad tem\u00e1tica rese\u00f1ada no cabe duda alguna sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo demandado. Por contraste, la condici\u00f3n de empleado resulta extra\u00f1a al contenido y alcance del prenotado inciso, toda vez que su mandato se\u00f1ala como \u00fanicos destinatarios a los entes patrocinadores o empleadores en la arena de la depuraci\u00f3n de la renta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso de la norma acusada amerita comentario aparte, tal como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la equidad tributaria o del derecho a la igualdad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero hacer algunas acotaciones en torno a la equidad horizontal y a la equidad vertical, teni\u00e9ndose al respecto el siguiente planteamiento doctrinario: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mas concretamente, un sistema tributario observar\u00e1 el principio de equidad horizontal cuando las personas con un mismo nivel de bienestar, antes de impuestos, son tratadas de id\u00e9ntica manera por el sistema tributario y quedan con igual nivel de bienestar despu\u00e9s de pagar sus contribuciones. En este caso se habla de tributos proporcionales. Por el contrario, los sistemas que respetan el principio de equidad vertical, llamados tambi\u00e9n progresivos, establecen pautas para dar un tratamiento diferencial a situaciones diferentes, de manera que a mayor bienestar mayor cuota de impuestos y viceversa&#8221;.4 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas esclarecedoras definiciones, que por lo dem\u00e1s entra\u00f1an el consenso de los expertos, tanto la equidad horizontal como la vertical deben examinarse al amparo de los dos momentos que protagoniza toda norma de derecho, a saber: \u00a01) el momento de su promulgaci\u00f3n, o de mera expectativa; \u00a02) el momento de su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, o del circuito din\u00e1mico. \u00a0As\u00ed las cosas, en primera instancia el operador jur\u00eddico deber\u00e1 identificar la forma y condiciones en que los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria tienen asiento en una norma determinada. Seguidamente, deber\u00e1 constatar la eventual concreci\u00f3n pr\u00e1ctica de dichos elementos en presencia de un determinado hecho econ\u00f3mico. De lo cual se infiere que, en sentido estricto, la ponderaci\u00f3n de un hecho econ\u00f3mico a la luz de una particular obligaci\u00f3n fiscal implica una averiguaci\u00f3n previa sobre su identidad individual, a la par que una indagaci\u00f3n acerca de sus relaciones de conexidad para con los dem\u00e1s hechos econ\u00f3micos que le son pertinentes o semejantes en un contexto espacial y temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales respectos se observa que el segundo inciso del art\u00edculo demandado se encuadra dentro del mecanismo de la retenci\u00f3n en la fuente por salarios, excluyendo de la base de c\u00e1lculo el monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y de cesant\u00edas. Hip\u00f3tesis que por supuesto beneficia al trabajador que percibe salarios susceptibles de retenci\u00f3n en la fuente en tanto le propicia una mayor liquidez frente a sus ingresos brutos. Igualmente la norma deja claro que dicho monto de aportes se considera ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, denotando as\u00ed que a instancias de esta naturaleza fiscal el monto en comento \u2013por sustracci\u00f3n de materia- no puede hacer parte de la base de retenci\u00f3n por salarios. De otro lado, a partir del examen hecho a los dos incisos impugnados fuerza concluir que, en relaci\u00f3n con la depuraci\u00f3n de la renta los aportes obligatorios gozan de doble naturaleza, seg\u00fan sea la condici\u00f3n econ\u00f3mico-laboral que ocupe el aportante. En efecto, trat\u00e1ndose del empleador tales aportes discurren como deducci\u00f3n. \u00a0A tiempo que, trat\u00e1ndose del empleado, dichos aportes no constituyen renta ni ganancia ocasional. \u00a0Advirti\u00e9ndose adem\u00e1s que los aportes voluntarios hechos por el empleador tambi\u00e9n operan como deducciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de acuerdo con las glosas del actor debe inquirirse acerca de la eventual vulneraci\u00f3n de los principios de equidad tributaria e igualdad, en la medida en que los incisos acusados no incluyen los aportes a salud hechos tanto por el empleador como por el empleado. Procede entonces realizar el correspondiente cotejo entre los aportes a pensiones y los aportes a salud, con arreglo a los criterios que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>a. Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 100 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afectan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa cualidad garantizadora que caracteriza al ordenamiento constitucional, y que seg\u00fan se aprecia encuentra particulares desarrollos en la ley 100 en cuanto a seguridad social se refiere, cobija tanto al sistema general de pensiones como al sistema general en salud, dentro de un marco financiero que distribuye cargas econ\u00f3micas en cabeza de los empleadores y de los trabajadores a t\u00edtulo de aportes obligatorios, tomando como base de liquidaci\u00f3n el salario devengado por \u00e9stos. Sin desconocer que por virtud de la misma preceptiva las personas que prestan sus servicios personales sin v\u00ednculo de contrato de trabajo o de relaci\u00f3n legal y reglamentaria, deben cotizar sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, siendo responsables por la totalidad de la cotizaci\u00f3n (arts. 17 a 24; \u00a0160, 161 y 204 de la ley 100\/93). \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social que desarrolla la ley 100 de 1993 se propone fundamentalmente coadyuvar en la configuraci\u00f3n real de una calidad de vida acorde con la dignidad humana, que en torno al trabajador y su papel creativo dentro del orden socio-econ\u00f3mico incorpora su etapa laboral y su etapa de jubilaci\u00f3n no necesariamente improductiva. Por donde el sistema de seguridad social debe atender eficientemente y sin soluci\u00f3n de continuidad a los servicios de salud y a las prestaciones pensionales que con arraigo en la ley merecen los afiliados, y en determinados casos su n\u00facleo familiar. \u00a0De este modo, salud y pensiones constituyen un todo arm\u00f3nico de naturaleza compatible y concurrente en el espectro de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Naturaleza parafiscal de los aportes por salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de la parafiscalidad esta Corte expres\u00f3 en sentencia C-490 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos parafiscales fueron introducidos en Colombia en el a\u00f1o de 1928 al crearse la contribuci\u00f3n cafetera. Dichos recursos han sido ya objeto de tres pronunciamientos un\u00e1nimes de la Corte Constitucional, a prop\u00f3sito del fondo panelero, de las cajas de compensaci\u00f3n familiar y del fondo nacional del caf\u00e9, los cuales fueron declarados constitucionales, tal y como se analiza a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en una ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que estos recursos &#8220;surgen en Francia \u00a0 -a mediados del presente siglo- cuando el entonces ministro Robert Schuman calific\u00f3 como parafiscales algunos de los ingresos p\u00fablicos que, a pesar de ser fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, contaban con ciertas y determinadas caracter\u00edsticas que los diferenciaban claramente de otro tipo de ingresos. Los recursos parafiscales eran aquellos cobrados a una parte de la poblaci\u00f3n, destinados espec\u00edficamente a cubrir intereses del grupo gravado, que no engrosaban el monto global del presupuesto nacional. Posteriormente la teor\u00eda de la hacienda p\u00fablica ha desarrollado prol\u00edficamente este concepto y aunque las definiciones no son ciertamente un\u00edvocas, existe en todas ellas un denominador com\u00fan: se trata de una t\u00e9cnica de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, destinada a extraer ciertos recursos de un sector econ\u00f3mico, para ser invertidos en el propio sector, al margen del presupuesto nacional. En suma, una caracter\u00edstica esencial de los recursos parafiscales es su especial afectaci\u00f3n. La doctrina ha coincidido tambi\u00e9n en diferenciar claramente a las contribuciones parafiscales de categor\u00edas cl\u00e1sicas tales como: los impuestos y las tasas. A diferencia de las tasas, las contribuciones parafiscales son obligatorias y no confieren al ciudadano el derecho a exigir del Estado la prestaci\u00f3n de un servicio o la transferencia de un bien. Se diferencian de los impuestos en la medida en que carecen de la generalidad propia de este tipo de grav\u00e1menes, tanto en materia de sujeto pasivo del tributo, cuanto que tienen una especial afectaci\u00f3n y no se destinan a las arcas generales del tesoro p\u00fablico. La doctrina suele se\u00f1alar que las contribuciones parafiscales se encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos, dado que de una parte son fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relaci\u00f3n directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente. Pero, de otro lado, se cobran solo a un gremio o colectividad espec\u00edfica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad.&#8221;1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles los recursos parafiscales destinados a las cajas de compensaci\u00f3n familiar.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y con anterioridad a ambos fallos, la Corporaci\u00f3n hab\u00eda sostenido que los recursos parafiscales &#8220;son extra\u00eddos en forma obligatoria de un sector econ\u00f3mico para ser invertidos en el propio sector con exclusi\u00f3n del resto de la sociedad&#8221;.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo anota Restrepo, &#8220;la diferencia entre las tasas y los ingresos parafiscales radica en que en las primeras se trata de una remuneraci\u00f3n por servicios p\u00fablicos administrativos prestados por los organismos estatales; en las segundas los ingresos se establecen en provecho de organismos privados o p\u00fablicos pero no encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos administrativos propiamente dichos. En Colombia tenemos un buen ejemplo de un ingreso parafiscal en la llamada retenci\u00f3n cafetera que deben pagar los particulares (exportadores del caf\u00e9) y con el producido de la cual se nutren los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9&#8221;.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior habr\u00eda que agregar que este tipo de recursos se recaudan ora por organismos privados ora por entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la mayor\u00eda de la doctrina coincide en afirmar que la cuota parafiscal no debe figurar en el presupuesto general del Estado. Sin embargo algunos sostienen que &#8220;preverla como parte del Presupuesto Nacional obedece a su origen legal y a su naturaleza de contribuci\u00f3n obligatoria &#8230; ya que sin este apoyo, ser\u00eda ineficaz su recaudo e iluso el control de su destino&#8221;5. Sobre el mismo punto otros doctrinantes anotan que &#8220;las tasas parafiscales, a pesar de su naturaleza extrapresupuestaria, pueden ser incorporadas a los presupuestos. Sin embargo, para no desvirtuar esa naturaleza, tal incorporaci\u00f3n s\u00f3lo puede operar para efectos de su administraci\u00f3n, pero no en cuanto a su origen y destinaci\u00f3n&#8221;.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara sistematizar, la Corte observa que los recursos parafiscales tienen tres elementos materiales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Singularidad: en oposici\u00f3n al impuesto, el recurso parafiscal tiene la caracter\u00edstica de afectar un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) Destinaci\u00f3n Sectorial: los recursos extra\u00eddos del sector o sectores econ\u00f3micos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Estas precisiones jurisprudenciales se hallan en fiel concordancia con la definici\u00f3n legal que sobre contribuciones parafiscales estipula el art\u00edculo 29 del decreto 111 de 1996 o Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: \u00a01) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; \u00a02) \u00a0dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un espec\u00edfico grupo socio-econ\u00f3mico; \u00a03) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expresado, a t\u00edtulo ilustrativo la Sala estima pertinente agregar lo siguiente: \u00a0el art\u00edculo 29 del decreto 111 de 1996 contempla las caracter\u00edsticas de las contribuciones parafiscales bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social y econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se aprecia, en virtud de su poder impositivo el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer grav\u00e1menes de obligatorio cumplimiento en cabeza de determinados grupos o sectores socio-econ\u00f3micos, quienes a un tiempo ostentar\u00e1n la condici\u00f3n de sujetos pasivos y beneficiarios de los recursos obtenidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de grupo socio-econ\u00f3mico, que supera la noci\u00f3n de sector, debe entenderse en un sentido amplio, toda vez que el beneficio que reporta la contribuci\u00f3n no s\u00f3lo es susceptible de cobijar a quienes directa o exclusivamente la han pagado, sino tambi\u00e9n a aquellos que por raz\u00f3n de los v\u00ednculos jur\u00eddicos, econ\u00f3micos o sociales que los ligan para con el respectivo grupo pueden v\u00e1lidamente hacer uso y aprovechar los bienes y servicios suministrados por las entidades responsables de la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de tales contribuciones. \u00a0As\u00ed por ejemplo, considerando que los empleadores y trabajadores constituyen un grupo socio-econ\u00f3mico espec\u00edfico, resulta indudable que estos \u00faltimos tienen derecho a \u00a0beneficiarse de la utilizaci\u00f3n de las contribuciones parafiscales percibidas en virtud de los pagos hechos por los primeros, tal como puede constatarse en torno a los aportes que los empleadores deben hacer, con exclusividad, al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR. \u00a0En el mismo sentido puede predicarse el beneficio que reportan unos empleadores respecto de otros en lo que hace a la capacitaci\u00f3n y cualificaci\u00f3n que pueden alcanzar sus trabajadores a trav\u00e9s de los correspondientes programas curriculares, sin que para nada importe la mayor o menor cuant\u00eda que cada empresa liquide y pague con base en su n\u00f3mina. \u00a0Pues, sencillamente, se beneficia el grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Estos perfiles de la parafiscalidad no acusan excepciones en los dominios de la seguridad social, antes bien, de la realidad econ\u00f3mico-social resultante de los aportes realizados a salud y pensiones por parte de trabajadores y empleadores, dimanan inferencias como las siguientes: \u00a01) \u00a0hay trabajadores que a pesar de estar cotizando para salud, nunca o en contadas ocasiones apenas si hacen uso de los servicios que correlativamente les ofrece la EPS, en raz\u00f3n de su pertenencia a la esfera de la medicina prepagada. \u00a0En tales eventos los recursos arbitrados por la EPS devienen en beneficio efectivo de quienes s\u00ed utilizan los servicios de salud; \u00a02) \u00a0los aportes que hacen los trabajadores a pensiones no los benefician, ni mucho menos, inmediatamente. \u00a0Por el contrario, entre tanto cumplen con los requisitos para acceder a la condici\u00f3n de pensionados, el monto de sus cotizaciones ingresa y fluye como parte integral de la masa monetaria necesaria al cumplimiento de las mesadas pensionales de otras personas distintas que otrora hicieron tambi\u00e9n sus aportes sin beneficio inmediato. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la parafiscalidad propia de la seguridad social ostenta unas caracter\u00edsticas muy especiales en tanto se relaciona con derechos fundamentales como el de la vida digna. \u00a0En efecto, abstracci\u00f3n hecha de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, indiscutible es que en determinados casos el afiliado que no ha cumplido con el monto total de las cotizaciones de ley (POS) para la realizaci\u00f3n de ciertas intervenciones o procedimientos quir\u00fargicos, dada la gravedad y urgencia de su situaci\u00f3n vital, tiene derecho a ser atendido oportunamente por la respectiva EPS, con la subsiguiente opci\u00f3n de reintegro que a \u00e9sta le cabe frente al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado debe observarse tambi\u00e9n que, en contraste con la individualidad de la tasa, la contribuci\u00f3n parafiscal tiene una connotaci\u00f3n colectiva. \u00a0Es decir, mientras en la tasa se da por regla general una relaci\u00f3n econ\u00f3mica de proporcionalidad12 entre un servicio o beneficio y un usuario individualmente considerado; \u00a0por su parte la contribuci\u00f3n parafiscal se enmarca en una relaci\u00f3n econ\u00f3mica que identifica como sujeto pasivo y beneficiario a la vez, a un grupo socio-econ\u00f3mico. \u00a0Asimismo, en lo atinente al cotejo de la contribuci\u00f3n parafiscal y el impuesto, el contraste se hace aun m\u00e1s radical, toda vez que la generalidad que \u00e9ste muestra en su ejecuci\u00f3n presupuestal (en tanto recaudo y subsiguiente gasto) lo ubica en una posici\u00f3n tan abstracta como distinta de la naturaleza particular y concreta del tributo parafiscal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concurrentemente, a partir de un examen de conjunto conviene decir que la fenomenolog\u00eda que hoy informa la realidad parafiscal ha dado al traste con los viejos y r\u00edgidos esquemas conceptuales, recabando al punto una concepci\u00f3n definitoria que consulte la actual dimensi\u00f3n econ\u00f3mico-social de la contribuci\u00f3n parafiscal en el seno de la sociedad pol\u00edtica. \u00a0Siendo pertinente recordar a estos efectos que, la etimolog\u00eda de las palabras y sus acepciones mismas no pueden ser extra\u00f1as o contrarias a la naturaleza, sentido y alcance que el hacer humano va tejiendo a trav\u00e9s de la multiplicidad de destinos y responsabilidades que depara la vida p\u00fablica y privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, la Sala se pregunta: \u00bfen el caso bajo examen existe vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria y del derecho a la igualdad?; \u00a0y frente a una u otra respuesta, \u00bfqu\u00e9 razones o fundamentos sostienen la conclusi\u00f3n alcanzada?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ab initio debe afirmarse que los incisos combatidos se ajustan enteramente a los postulados constitucionales que el actor reputa quebrantados. \u00a0Como que no se constata la manifiesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales u otros mandatos constitucionales; \u00a0ni los citados incisos entra\u00f1an regulaciones ostensiblemente irrazonables o desproporcionadas. \u00a0Razones: \u00a0dentro del amplio firmamento de las tareas p\u00fablicas que le compete realizar a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico destaca el art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica, por el cual la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda se encuentra a cargo del Estado, eminente potestad que comporta una posici\u00f3n arbitral en las relaciones que campean entre la libertad de empresa y sus correlativas responsabilidades sociales, de medio ambiente y de respeto al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda puede ser directa o indirecta13, concret\u00e1ndose la primera cuando el Estado act\u00faa en el mercado como empresa -individualmente o asociado con particulares- en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados. \u00a0La intervenci\u00f3n indirecta del Estado en la econom\u00eda tiene lugar a trav\u00e9s del conglomerado de regulaciones normativas que el mismo expide, al igual que al tenor de sus funciones de control y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que dice relaci\u00f3n a la intervenci\u00f3n indirecta el Estado desarrolla sus facultades a trav\u00e9s de las reglas, instrumentos y m\u00e9todos que considere m\u00e1s apropiados a la realizaci\u00f3n de sus pol\u00edticas fiscales, econ\u00f3micas y sociales; \u00a0tal como ocurre cuando las autoridades econ\u00f3micas de los diferentes \u00f3rganos e instancias hacen uso de las normas e instrumentos de hacienda p\u00fablica, de continuo vinculados al ejercicio de los poderes impositivos que en forma piramidal discurren desde la soberan\u00eda fiscal del Congreso de la Rep\u00fablica, hasta la autonom\u00eda relativa de las respectivas entidades territoriales, con la subsiguiente administraci\u00f3n y recaudo de los correspondientes ingresos tributarios, al igual que la ejecuci\u00f3n de los gastos de inversi\u00f3n y funcionamiento en tanto modalidad de redistribuci\u00f3n del ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los poderes impositivos del Congreso se proyectan con objetivos concretos a trav\u00e9s de todas las esferas de la vida p\u00fablica y privada, con amplias facultades de configuraci\u00f3n normativa que den raz\u00f3n suficiente, tanto del inter\u00e9s p\u00fablico perseguido como del respeto debido a los c\u00e1nones superiores que rigen sus actuaciones legislativas. \u00a0Ejercicio \u00e9se que por la naturaleza e importancia de sus fines incide favorable o desfavorablemente sobre los sujetos, materias y \u00e1reas comprendidos normativamente, en la perspectiva coet\u00e1nea del respeto a las cargas p\u00fablicas. \u00a0Por manera que, dentro del universo a intervenir fiscalmente por el Estado el Sistema de Seguridad Social Integral no pod\u00eda \u00a0 \u00a0ser la excepci\u00f3n, tanto por los fines protectores que al mismo le convienen, como por el imperio de los cometidos generales que a la sociedad benefician bajo la materialidad de bienes y servicios de diferente \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al tenor de una bien entendida potestad de configuraci\u00f3n normativa el Congreso expidi\u00f3 el art\u00edculo acusado inscribiendo las hip\u00f3tesis vistas, que a las claras establecen unas condiciones favorables por igual a todos los empleadores y empleados que puedan subsumirse en los presupuestos de las mismas, actualizando de paso el principio de la generalidad del tributo; \u00a0vale decir, los incisos impugnados no imprimen distinci\u00f3n o discriminaci\u00f3n alguna en torno a los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria en t\u00e9rminos de impuesto de renta y complementarios, ni de ning\u00fan otro. \u00a0Por el contrario, ajust\u00e1ndose a la equidad tributaria la preceptiva en cuesti\u00f3n le da favorable cabida a todos los empleadores y empleados bajo los siguientes supuestos y consecuencias: \u00a0a las entidades patrocinadoras o empleadoras, en la medida en que efect\u00faen contribuciones a los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y de cesant\u00edas, el fisco les acepta como deducci\u00f3n el monto de los respectivos aportes; \u00a0a los trabajadores o empleados, en la medida en que hagan aportes obligatorios a los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez, el fisco les excluye el monto de los mismos de la base de c\u00e1lculo de retenci\u00f3n en la fuente sobre salarios. \u00a0No cabe duda entonces que a la luz del principio de la generalidad del tributo los incisos acusados le otorgan igual tratamiento a todos los empleadores y empleados que se acomoden en sus presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, las pol\u00edticas fiscales, de fomento al circuito econ\u00f3mico y de redistribuci\u00f3n del ingreso no podr\u00edan someterse en modo alguno a la ejecuci\u00f3n de unos instrumentos de hacienda p\u00fablica -entre ellos el tributo- desnaturalizados en sus perfiles jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos. \u00a0Tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, de una postura extrema seg\u00fan la cual la obligaci\u00f3n tributaria deber\u00eda tener un desarrollo legal que cobije sin distinci\u00f3n alguna a todos los sujetos pasivos, a todas las formas de cumplir con el objeto de la obligaci\u00f3n y a todos los potenciales hechos imponibles. \u00a0V\u00eda por la cual se llegar\u00eda al absurdo de gravar a un tiempo todos los hechos econ\u00f3micos, a la par que establecer iguales deducciones, exenciones, descuentos y dem\u00e1s beneficios fiscales a favor de los sujetos pasivos de tales hechos generadores. \u00a0En otras palabras, ser\u00eda tanto como abandonarse al juego de la Pen\u00e9lope fiscal haciendo y deshaciendo tributos sin ning\u00fan criterio razonable a los intereses del Tesoro P\u00fablico y de la comunidad entera, al propio tiempo que propiciando anchas y profundas desigualdades frente al cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria y a la redistribuci\u00f3n del ingreso, am\u00e9n de la perjudicial incoherencia que unas tales \u201cmedidas\u201d tributarias engendrar\u00edan de cara a las oportunidades, exigencias y tendencias reales de la econom\u00eda nacional e internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello mismo, con sujeci\u00f3n a los valores, principios, derechos y deberes constitucionales, al igual que con arraigo en los planes de desarrollo y en las pol\u00edticas fiscales, econ\u00f3micas y de redistribuci\u00f3n del ingreso, el Congreso puede desarrollar soberanamente la obligaci\u00f3n tributaria a trav\u00e9s de sus diferentes especies (renta y complementarios, iva, timbre, etc.), gravando, desgravando o manteniendo en la neutralidad determinados hechos econ\u00f3micos, aceptando bajo claras reglas ciertos costos y deducciones, se\u00f1alando taxativamente exenciones y descuentos, as\u00ed como especificando los m\u00e9todos, formas, medios, plazos y condiciones para satisfacer la obligaci\u00f3n fiscal en sus distintas expresiones. \u00a0Capacidad de configuraci\u00f3n normativa que de ser reducida a una mal entendida equidad tributaria frustrar\u00eda la concreci\u00f3n de los verdaderos principios de la generalidad del tributo y de la igualdad misma, haciendo nugatoria, all\u00ed s\u00ed, la necesaria y genuina vigencia del principio de equidad que contempla el art\u00edculo 363 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo anterior la Sala encuentra que los incisos demandados constituyen un palmario desarrollo constitucional del poder de configuraci\u00f3n impositivo que informa las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica; \u00a0y m\u00e1s concretamente, hacen elocuente la potestad que tiene esta corporaci\u00f3n para establecer exenciones, para regular la base de retenci\u00f3n en la fuente por concepto de salarios y para clasificar como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional determinados hechos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que por otra parte no obsta para reconocer tambi\u00e9n que, dado el car\u00e1cter esencialmente cambiante de las normas tributarias, el examen y resoluci\u00f3n de las mismas en sede constitucional fluye con especial temporalidad fiscal en orden a preservar ininterrumpidamente el imperio de los valores, principios, derechos y deberes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, los incisos acusados habr\u00e1n de mantener su vigencia dentro de la esfera positiva que les corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y segundo del art\u00edculo 126-1 del decreto 624 de 1989, contentivo del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con Adam Smith a la cabeza se enuncia el principio de la legalidad como uno de los varios principios reguladores de la tributaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Hist\u00f3ricamente el expediente de los tributos de origen presidencial en virtud de facultades extraordinarias puede apreciarse, por ejemplo, al tenor de la ley 21 de 1963, por la cual se le otorgaron dichas facultades a Guillermo Le\u00f3n Valencia para crear el impuesto sobre las ventas en Colombia. \u00a0Tal como en efecto ocurri\u00f3 a trav\u00e9s del decreto 3288 de 1963, donde al respecto se previ\u00f3 su cobro a partir del 1\u00ba de enero de 1965, salvo en lo concerniente a la gasolina. \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en el caso del impuesto del 2 por 1000, que luego se transform\u00f3 en el 3 por 1000 a t\u00e9rminos de la ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase, Oscar Alviar y Fernando Rojas, Elementos de Finanzas P\u00fablicas en Colombia, Editorial Temis, 1985, p. 242. \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia N\u00b0 C-040 del 11 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. P\u00e1gs. 18 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia N\u00b0 C-575 de octubre 28 de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia No. C-449 de 9 de julio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. P\u00e1g. 27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Restrepo, Juan Camilo. Hacienda P\u00fablica. Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1, 1992. pag 124 \u00a0<\/p>\n<p>6 LIeras de la Fuente, Carlos et al. Interpretaci\u00f3n y G\u00e9nesis de la Constituci\u00f3n Colombiana. C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. 1992. P\u00e1g 561 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente D-283, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 La proporcionalidad de la tasa encuentra matices y puntuales rupturas en el campo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, seg\u00fan puede observarse al tenor de los subsidios cruzados que operan entre los usuarios de los estratos 5 y 6 (incluidos los usuarios industriales y comerciales), y los usuarios de los estratos 1, 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La tesis sobre intervenci\u00f3n directa del Estado en la econom\u00eda tuvo gran acogida desde los primeros decenios del siglo pasado, particularmente a instancias de los postulados Keynesianos. \u00a0Sin embargo, en virtud de las falencias derivadas del manejo gubernamental, hacia finales del mismo siglo comenz\u00f3 a ganar importancia el uso extenso de los mecanismos indirectos de intervenci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Recu\u00e9rdese que el impuesto nacional de patrimonio sobre bienes inmuebles fue desmontado a guisa de contrapeso de los ajustes integrales por inflaci\u00f3n, y constitucionalmente proscrito en virtud del art\u00edculo 317 de la nueva Constituci\u00f3n. \u00a0Por eso hoy la propiedad inmueble s\u00f3lo puede ser gravada por los municipios, sin perjuicio de que otras entidades puedan imponer la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-711\/01 \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Poder impositivo del Estado\/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Poder soberano y l\u00edmites \u00a0 TRIBUTO-G\u00e9nero \u00a0 OBLIGACION TRIBUTARIA-Definici\u00f3n y elementos \u00a0 TRIBUTO-Principios capitales\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Objeto\/PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Objeto\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Objeto \u00a0 La Constituci\u00f3n registra en su art\u00edculo 338 unas claras directrices [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}