{"id":6939,"date":"2024-05-31T14:34:06","date_gmt":"2024-05-31T14:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-712-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:06","slug":"c-712-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-712-01\/","title":{"rendered":"C-712-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-712\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedici\u00f3n de r\u00e9gimen disciplinario y \u00e9tico para la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reformas que no afectan estructura de C\u00f3digo \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Car\u00e1cter restrictivo \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO-Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Disciplinario Unico comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus cargos. El CDU define las conductas que se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el proceso que debe seguirse para establecer la responsabilidad disciplinaria. Con la expedici\u00f3n del CDU se persigue la instauraci\u00f3n de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Destinatarios \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Reg\u00edmenes disciplinarios especiales \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-R\u00e9gimen disciplinario especial \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Aspectos sustanciales en relaci\u00f3n con funciones propias del servicio \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Cl\u00e1usula de reserva legal para expedici\u00f3n de c\u00f3digos\/LEGISLADOR ORDINARIO-Reglamentaci\u00f3n de determinada materia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de facultades extraordinarias relacionada con la cl\u00e1usula de reserva legal para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos se ha caracterizado por desarrollar una posici\u00f3n consistente y coherente para excluir toda posibilidad de que el legislador ordinario renuncie a su funci\u00f3n de reglamentar sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y completamente en un cuerpo normativo las disposiciones relativas a una determinada materia. Identificar cu\u00e1ndo la reglamentaci\u00f3n de un asunto compromete la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo no puede soslayarse con la f\u00f3rmula sacramental incluida en la ley que concede facultades, de que las normas producto de las facultades extraordinarias no constituyen un c\u00f3digo. Si bien, en ejercicio de la facultad gen\u00e9rica de legislar le corresponde al Congreso definir cu\u00e1ndo una determinada reglamentaci\u00f3n constituye un cuerpo jur\u00eddico susceptible de llamarse c\u00f3digo, puede ocurrir que lo omita o mejor a\u00fan, confiera facultades extraordinarias frente a un conjunto de aspectos de los cuales resulta evidente la sistematicidad, armon\u00eda y plenitud reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS Y CODIGO-Funci\u00f3n compiladora y de producci\u00f3n\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedici\u00f3n de reg\u00edmenes sancionadores \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS FRENTE A CODIGO-No desconocimiento de reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias pueden conferirse siempre y cuando la regla general de reserva de ley para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos no se desconozca y resulte de las facultades conferidas al Gobierno una reglamentaci\u00f3n creada de manera completa, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del Derecho o la modificaci\u00f3n sustancial de un c\u00f3digo porque en tal sentido, se incurrir\u00e1 en la violaci\u00f3n de la reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Vulneraci\u00f3n de reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Prohibici\u00f3n de expedici\u00f3n de c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Prohibici\u00f3n de reglamentar aspectos procesales distintos al C.D.U. \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedici\u00f3n y modificaci\u00f3n de c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3328 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1798 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel Arc\u00e1ngel Villalobos Chavarro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, cinco (5) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 le ciudadano Miguel Arc\u00e1ngel Villalobos Chavarro contra el Decreto Ley 1798 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1798 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se modifican las normas de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>PARTE GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS RECTORES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, corresponde a los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional con competencia, conocer de las conductas disciplinables de los servidores p\u00fablicos de sus unidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. En desarrollo del poder disciplinario preferente, podr\u00e1 el Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus Delegados y Agentes, avocar mediante decisi\u00f3n motivada, de oficio o a petici\u00f3n de parte, el conocimiento de aquellos asuntos que se tramiten internamente en la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3. AUTONOMIA. La acci\u00f3n disciplinaria es aut\u00f3noma e independiente de las acciones penales y\/o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4. LEGALIDAD. El personal uniformado, ser\u00e1 investigado y sancionado disciplinariamente cuando incurra en las faltas establecidas en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes de las seccionales de formaci\u00f3n del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, deber\u00e1n regirse por el manual acad\u00e9mico y disciplinario \u00fanico expedido por el Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5. DEBIDO PROCESO. Todo el personal uniformado deber\u00e1 ser investigado conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando las garant\u00edas contempladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el procedimiento se\u00f1alado en este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6. RESOLUCION DE LA DUDA. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolver\u00e1 a favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7. PRESUNCI\u00d3N DE INOCENCIA. Todo el personal uniformado a quien se le atribuya una falta disciplinaria, se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8. GRATUIDAD. Ninguna actuaci\u00f3n procesal causar\u00e1 erogaci\u00f3n a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias que solicite el investigado o disciplinado o su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9. COSA JUZGADA. Nadie podr\u00e1 ser investigado m\u00e1s de una vez por una misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a \u00e9sta se le d\u00e9 una denominaci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. APLICACI\u00d3N INMEDIATA DE LA LEY. La competencia es de aplicaci\u00f3n inmediata, por lo tanto, lo concerniente a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad del proceso se aplicar\u00e1 desde el momento en que entre a regir esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. CELERIDAD DEL PROCESO. El funcionario competente impulsar\u00e1 oficiosamente el proceso y suprimir\u00e1 los tr\u00e1mites y diligencias innecesarias. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. IGUALDAD ANTE LA LEY DISCIPLINARIA. Las autoridades disciplinarias tratar\u00e1n de modo igual a los destinatarios de este decreto, sin establecer discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. FINALIDADES DE LA LEY Y DE LA SANCI\u00d3N DISCIPLINARIA. El acatamiento a la ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relaci\u00f3n con las conductas del personal uniformado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n disciplinaria, por su parte, cumple esencialmente los fines de prevenci\u00f3n y de garant\u00eda de la buena marcha disciplinaria de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Los destinatarios de este decreto, a quienes se les atribuya la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. CONTRADICCION. Quien fuere objeto de investigaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a conocer las diligencias tanto en la indagaci\u00f3n preliminar como en la investigaci\u00f3n disciplinaria, para controvertir y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. PROPORCIONALIDAD. La sanci\u00f3n disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n deben aplicarse los criterios que fija este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. INTEGRACION NORMATIVA. En la aplicaci\u00f3n del presente decreto, prevalecer\u00e1n los principios rectores establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, este decreto y los c\u00f3digos Contencioso Administrativo, Penal y de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. DESTINATARIOS. El personal uniformado es destinatario de las normas de disciplina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. AUTORES. Es autor quien realiza o induce a cometer a otro la conducta descrita en este decreto como falta disciplinaria, cualquiera sea su forma o modo de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0<\/p>\n<p>DE LA DISCIPLINA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. NOCION. La disciplina es la condici\u00f3n esencial para la existencia de la instituci\u00f3n policial e implica la observancia de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y \u00f3rdenes que consagran el deber profesional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA. La disciplina se mantendr\u00e1 con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, coadyuvando a los dem\u00e1s a conservarla. Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. MEDIOS PARA ENCAUZARLA. Los medios para encauzar la disciplina pueden ser preventivos o correctivos; los primeros se utilizan para mantenerla y fortalecerla y los segundos para restablecerla cuando ha sido quebrantada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IV \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. NOCION. Orden es la manifestaci\u00f3n externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser leg\u00edtima, l\u00f3gica, oportuna, clara, precisa y relacionada con la actividad institucional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. ORDEN ILEGITIMA. La orden es ileg\u00edtima cuando excede los l\u00edmites de la competencia o conduce manifiestamente a la comisi\u00f3n de un hecho punible, a la violaci\u00f3n de la ley, las normas institucionales u \u00f3rdenes leg\u00edtimas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. OBLIGATORIEDAD DE LA ORDEN. El cumplimiento de la orden es obligatorio. Cuando el subalterno tenga duda sobre la inconveniencia de la orden, debe advertirlo al superior en forma respetuosa. Si hubiere insistencia, previa informaci\u00f3n escrita, la orden debe cumplirse sin dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. ORDEN QUE ENTRA\u00d1A HECHO PUNIBLE. Si la orden conduce manifiestamente a la comisi\u00f3n de un hecho punible, el subalterno no est\u00e1 obligado a obedecerla; en caso de hacerlo, la responsabilidad recaer\u00e1 sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. NOCION DE CONDUCTO REGULAR. El conducto regular es un procedimiento que permite transmitir en forma \u00e1gil entre las l\u00edneas jer\u00e1rquicas de la Instituci\u00f3n, \u00f3rdenes, instructivos y consignas relativas al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. PRETERMISION DEL CONDUCTO REGULAR. El conducto regular podr\u00e1 pretermitirse ante hechos o circunstancias especiales, cuando de observarlo, en raz\u00f3n del tiempo o exigencia del caso, se deriven resultados perjudiciales. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En los aspectos relacionados con asuntos disciplinarios y Justicia Penal Militar, no existe el conducto regular. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCI\u00d3N DE LA ACCION DISCIPLINARIA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31. CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA. Son causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La muerte del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. TERMINO DE PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N. La acci\u00f3n disciplinaria prescribe en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n empezar\u00e1 a contarse, para las faltas instant\u00e1neas, desde el d\u00eda de la consumaci\u00f3n y desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto, en las de car\u00e1cter permanente o continuado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. PRESCRIPCION DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripci\u00f3n de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. El disciplinado podr\u00e1 renunciar a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. En este caso la acci\u00f3n solo podr\u00e1 proseguirse por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la presentaci\u00f3n personal de la solicitud, vencido el cual sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisi\u00f3n distinta de la declaratoria de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA SANCI\u00d3N DISCIPLINARIA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION DISCIPLINARIA. La sanci\u00f3n disciplinaria prescribe en un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando la sanci\u00f3n impuesta fuere la destituci\u00f3n e inhabilidad o la suspensi\u00f3n e inhabilidad, una vez cumplidas se producir\u00e1 la rehabilitaci\u00f3n en forma autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VI \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION Y DESCRIPCION DE LAS FALTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36. CLASIFICACI\u00d3N. Las faltas disciplinarias son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves. \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37. FALTAS GRAV\u00cdSIMAS. Son faltas grav\u00edsimas, sancionables con destituci\u00f3n las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Violar con su conducta los derechos fundamentales constitucionales y aquellos que por su naturaleza se consideren de tal categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a t\u00edtulo doloso, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Brindar en forma incompleta o falsa o negar u omitir informaci\u00f3n, sobre el paradero de persona o personas a las que se haya privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Realizar cualquier acto que menoscabe la integridad de un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, pol\u00edtico, cultural o religioso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expulsar, trasladar o desplazar por la fuerza a personas de la zona en que habiten, sin motivos autorizados por el derecho interno o el internacional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Privar ilegalmente de la libertad a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>8. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o consumir cualquier tipo de sustancias que produzcan dependencia f\u00edsica o s\u00edquica o sus precursores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Permitir, facilitar o suministrar informaci\u00f3n o los medios t\u00e9cnicos de la Instituci\u00f3n, para cualquier fin particular ilegal en beneficio propio o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>10. Violar las normas del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, fiscal o contable y las dem\u00e1s disposiciones sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>11. Solicitar o recibir d\u00e1divas o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga inter\u00e9s en el resultado de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Realizar o promover actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestaci\u00f3n del servicio que corresponde a la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Violar la reserva profesional en asuntos de que se tenga conocimiento por raz\u00f3n del cargo o funci\u00f3n; divulgar o facilitar por cualquier medio el conocimiento de informaci\u00f3n confidencial o documentos clasificados, sin la debida autorizaci\u00f3n, que ponga en peligro la seguridad nacional o institucional. \u00a0<\/p>\n<p>14. Permitir o dar lugar intencionalmente, por negligencia o imprevisi\u00f3n, a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado; demorar injustificadamente la conducci\u00f3n de la misma a su lugar de destino o no ponerla a \u00f3rdenes de la autoridad judicial competente dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>15. Utilizar el cargo o el grado para inducir al subalterno o a particulares, a respaldar una campa\u00f1a pol\u00edtica o participar en eventos de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>16. Obstaculizar en forma grave las investigaciones o decisiones que realicen o profieran las autoridades administrativas o judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>17. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formaci\u00f3n o permanencia de grupos armados al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos, tolerarlos o colaborar con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>18. Atentar, con cualquier prop\u00f3sito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n; obtener informaci\u00f3n o recaudar pruebas con desconocimiento de los derechos y garant\u00edas constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>19. Ejercer o propiciar la prostituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. Ejecutar actos sexuales en \u00e1reas o lugares de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Respecto de documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Omitir la verdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Consignar hechos contrarios a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>c. Sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer o falsificar los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Utilizarlos ilegalmente para realizar actos en contra de la Instituci\u00f3n o de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>e. Utilizarlos fraudulentamente para ingresar o permanecer dentro de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Causar o dar motivo a la p\u00e9rdida de los expedientes disciplinarios, administrativos o prestacionales bajo su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>g. Destruir, sustraer o alterar, a trav\u00e9s de medios magn\u00e9ticos o t\u00e9cnicos, informaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38. FALTAS GRAVES. Son faltas graves: \u00a0<\/p>\n<p>1. Coaccionar al servidor p\u00fablico sobre sus decisiones para obtener provecho personal o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos y pertenencias de superiores, subalternos, compa\u00f1eros o particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. Permitir la prescripci\u00f3n o no ejercer con el debido celo y oportunidad las atribuciones en los procesos disciplinarios, penales o administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o compa\u00f1eros por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ejecutar actos de violencia o malos tratos contra el p\u00fablico, superiores, subalternos o compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>6. Proferir p\u00fablicamente expresiones que afecten el buen nombre de la Instituci\u00f3n o de sus servidores. \u00a0<\/p>\n<p>7. Despojarse, con manifestaciones de menosprecio, del uniforme, las insignias o condecoraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Abusar de la ingesti\u00f3n de bebidas embriagantes. \u00a0<\/p>\n<p>9. No prestar la colaboraci\u00f3n necesaria o irrespetar a los servidores del Estado a los cuales se les deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. Causar da\u00f1o intencionalmente a su integridad personal o fingir dolencias para no ejercer las actividades propias de su cargo o funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Conocido el hecho, no presentarse dentro del t\u00e9rmino de la distancia cuando ocurran alteraciones graves de orden p\u00fablico, en cuyo restablecimiento deba participar de acuerdo con \u00f3rdenes, planes o convocatoria p\u00fablica por parte de los superiores. \u00a0<\/p>\n<p>12. No asistir al servicio sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>13. Ausentarse sin permiso del lugar de facci\u00f3n o sitio donde preste su servicio o adelante su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>14. Tener en forma estable o transitoria, para actividades del servicio, personas ajenas a la Instituci\u00f3n sin la autorizaci\u00f3n debida. \u00a0<\/p>\n<p>15. Imponer a sus subalternos trabajos ajenos al servicio o impedirles el cumplimiento de sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>16. Prestar a t\u00edtulo particular servicios de asistencia o asesor\u00eda, en asuntos relacionados con funciones propias de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>17. Causar da\u00f1o a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los dem\u00e1s medios coercitivos legalmente autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>18. Omitir el control administrativo de los dineros, material o equipo a su cargo; incumplir los plazos establecidos para la rendici\u00f3n de cuentas fiscales y contables o retardar injustificadamente la tramitaci\u00f3n y el pago de cuentas administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>20. Eludir el cumplimiento de las tareas que deba realizar de manera personal o la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que se le impartan, lo mismo que no responder por el uso de la autoridad que se le delegue. \u00a0<\/p>\n<p>21. Inducir, por cualquier medio, a otras personas a error u omitir informaci\u00f3n, declaraciones, conceptos o datos que se hagan necesarios para esclarecer la verdad, acerca de un hecho relacionado con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>22. Constre\u00f1ir, comprometer o inducir al subalterno, superior o compa\u00f1ero para que oculte una falta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Omitir, retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las autoridades o enviarlas a destinatario diferente al que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>24. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>25. Incumplir, modificar, desautorizar o introducir cambios sin causa justificada, a las \u00f3rdenes o instrucciones relativas al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>26. Ejecutar con negligencia o tardanza las \u00f3rdenes o actividades relacionadas con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>27. No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por raz\u00f3n del cargo o servicio o hacerlo con retardo. \u00a0<\/p>\n<p>28. No cumplir con las obligaciones como evaluador o revisor de acuerdo con el Decreto de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n del Desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29. Eludir la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>30. Manipular imprudentemente las armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>31. Incurrir en despreocupaci\u00f3n o abandono por el bienestar del personal bajo su mando. \u00a0<\/p>\n<p>32. Utilizar distintivos o condecoraciones no otorgadas legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>33. Omitir las medidas necesarias a que est\u00e1n obligados los Comandantes de las unidades correspondientes, para asegurar la comparecencia a diligencias o la notificaci\u00f3n de las decisiones del mando y dem\u00e1s autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>34. Formular acusaciones tendenciosas o temerarias contra cualquier miembro de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>35. Respecto de documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Proporcionar datos inexactos u omitir informaci\u00f3n que tenga incidencia en su vinculaci\u00f3n al cargo o a la carrera, sus promociones o ascensos. \u00a0<\/p>\n<p>b. Permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>c. No registrar en los libros o documentos los hechos y novedades a que se est\u00e9 obligado por raz\u00f3n del servicio, cargo o funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36. Respecto de los bienes y equipos de la Polic\u00eda Nacional o de los de car\u00e1cter particular puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Retenerlos o apropi\u00e1rselos. \u00a0<\/p>\n<p>b. Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo o control. \u00a0<\/p>\n<p>c. Usarlos en beneficio propio o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>d. Darles aplicaci\u00f3n o uso diferente. \u00a0<\/p>\n<p>e. Extraviarlos, perderlos, da\u00f1arlos o desguazarlos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Entregarlos a personas distintas a su verdadero due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>g. Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devoluci\u00f3n a su due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>h. Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i. Malversarlos o permitir que otros lo hagan. \u00a0<\/p>\n<p>37. Respecto del personal en comisi\u00f3n de estudios, tambi\u00e9n son faltas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dejar de asistir sin justificaci\u00f3n a las clases o llegar frecuentemente retardado a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>b. No cumplir las tareas o los trabajos impuestos o no hacerlo con la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>c. Emplear medios o ejercitar actos para conocer previamente los temas de ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>d. Utilizar durante los ex\u00e1menes cualquier medio fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>e. Suministrar datos escritos o verbales a otros alumnos, durante las pruebas o ex\u00e1menes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39. FALTAS LEVES. Son faltas leves las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Usar de forma indebida o irreglamentaria el uniforme o descuidar su correcta presentaci\u00f3n o concurrir en traje de uniforme, fuera de los actos acad\u00e9micos o del servicio, a lugares que no est\u00e9n de acuerdo con la categor\u00eda policial. \u00a0<\/p>\n<p>2. No entregar o retardar la entrega de los elementos necesarios para el mantenimiento de los equipos de la Polic\u00eda Nacional o de aquellos puestos bajo su responsabilidad para el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Nombrar en el servicio personas que por prescripci\u00f3n m\u00e9dica se encuentren impedidas para prestarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. No instruir debida y oportunamente a los subalternos, acerca de la observancia de los reglamentos y \u00f3rdenes relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio, cuando se est\u00e1 obligado a ello por raz\u00f3n del cargo o funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Proceder con negligencia o parcialidad en la aplicaci\u00f3n de los est\u00edmulos o correctivos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Incumplir sus obligaciones civiles, familiares o personales que afecten la buena imagen institucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conceder declaraciones, provocar o dar lugar a publicaciones sin causa justificada o autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No asistir con puntualidad al servicio o a las presentaciones a que se est\u00e9 obligado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Presionar al subalterno para que no reclame cuando le asiste derecho para ello. \u00a0<\/p>\n<p>10. Omitir o retardar la legalizaci\u00f3n de los dineros recibidos por concepto de avances. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. OTRAS FALTAS. Adem\u00e1s de las definidas en los art\u00edculos anteriores, constituyen falta disciplinaria la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados p\u00fablicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de la falta ser\u00e1 determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION Y LIMITES DE LAS SANCIONES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41. SANCIONES PRINCIPALES. Son sanciones principales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Destituci\u00f3n: Consiste en la cesaci\u00f3n definitiva de funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n: Consiste en la cesaci\u00f3n de funciones en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneraci\u00f3n de uno (1) hasta sesenta (60) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Multa: Consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero de uno (1) hasta treinta (30) d\u00edas de sueldo b\u00e1sico mensual, devengado al momento de la comisi\u00f3n de la falta, el cual se har\u00e1 efectivo por la tesorer\u00eda de la respectiva Unidad por medio de descuentos que se realicen al disciplinado a favor de la Direcci\u00f3n de Bienestar Social de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n de multa exceda de diez (10) d\u00edas de sueldo, el descuento podr\u00e1 hacerse proporcionalmente durante los seis (6) meses inmediatamente siguientes a su imposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el sancionado se encuentra retirado de la Instituci\u00f3n, deber\u00e1 consignar el valor de la multa en la cuenta que para el efecto se le indique, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo. Si no lo hiciere, se recurrir\u00e1 de inmediato por intermedio de la Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Amonestaci\u00f3n Escrita: Consiste en la desaprobaci\u00f3n por escrito de la conducta o proceder del infractor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las faltas grav\u00edsimas ser\u00e1n sancionadas siempre con la destituci\u00f3n; las graves y leves con cualquiera de las sanciones a que se refiere el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42. SANCIONES ACCESORIAS. Es sanci\u00f3n accesoria la inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino entre uno (1) y cinco (5) a\u00f1os, la cual ser\u00e1 fijada en el mismo fallo que disponga la destituci\u00f3n. La inhabilidad tambi\u00e9n procede cuando se imponga la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, por un t\u00e9rmino igual al de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: En aquellos casos en que la conducta haya originado sanci\u00f3n penal, la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el servidor o disciplinado sancionado preste sus servicios en otra entidad oficial, deber\u00e1 comunicarse al representante legal de \u00e9sta para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS PARA LA GRADUACION DE LAS SANCIONES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. GRADUACION DE LA SANCION. Para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Grado de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Grado de perturbaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La naturaleza esencial del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La naturaleza, los efectos de la falta, las circunstancias del hecho y los perjuicios que se hayan causado en relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. El grado de participaci\u00f3n en el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las condiciones personales del infractor, tales como la categor\u00eda del cargo, la naturaleza de sus funciones y el grado de instrucci\u00f3n para el desempe\u00f1o de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 44. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Son circunstancias de agravaci\u00f3n de la falta: \u00a0<\/p>\n<p>1. La reiteraci\u00f3n de la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La complicidad con los dem\u00e1s miembros de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La ostensible preparaci\u00f3n de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cometer la falta, bajo la influencia de bebidas embriagantes o de sustancias que produzcan dependencia f\u00edsica o s\u00edquica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El m\u00f3vil de la falta cuando busca manifiestamente el provecho personal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cometer la falta para ocultar otra. \u00a0<\/p>\n<p>7. Violar varias disposiciones con una misma acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cometer la falta en circunstancias de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, de calamidad p\u00fablica o peligro com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cometer la falta en presencia de personal reunido para el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lesionar derechos fundamentales constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Cometer la falta contra menor de edad, ancianos, discapacitado o persona con trastorno mental o contra un miembro del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>12. Cometer la falta aprovechando el estado de necesidad o dep\u00f3sito necesario de bienes o personas. \u00a0<\/p>\n<p>13. Evadir la responsabilidad o atribuirla sin fundamento a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>14. Cometer la falta encontr\u00e1ndose en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>15. Cometer la falta hall\u00e1ndose el personal en vuelo, navegando o en misi\u00f3n de transporte terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION. Son circunstancias de atenuaci\u00f3n de la falta: \u00a0<\/p>\n<p>1. La buena conducta anterior del inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido inducido por un superior, subalterno o compa\u00f1ero a cometerla. \u00a0<\/p>\n<p>3. Confesarla espont\u00e1neamente sin rehuir la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Obrar por motivos nobles o altruistas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Demostrar diligencia y eficiencia en el desempe\u00f1o del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>7. La no trascendencia social de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cometerla en el desempe\u00f1o de funciones que ordinariamente corresponden a un superior, si la falta consiste en el incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46. EXCLUSI\u00d3N DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Est\u00e1 exento de responsabilidad disciplinaria, quien obre amparado por alguna de las causales de inculpabilidad consagradas en los c\u00f3digos Penal y Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0<\/p>\n<p>LA ACCION DISCIPLINARIA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47. NATURALEZA. La acci\u00f3n disciplinaria es obligatoria, oficiosa y p\u00fablica. Iniciada la investigaci\u00f3n debe terminar con fallo de responsabilidad, absoluci\u00f3n o archivo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Si al culminar el proceso, el inculpado se hallare en situaci\u00f3n de retiro, el informativo se remitir\u00e1 a su hoja de vida para que obre como antecedente, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar para el cumplimiento de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48. IMPULSO DE LA ACCION. La acci\u00f3n disciplinaria se iniciar\u00e1 y adelantar\u00e1 de oficio, por informaci\u00f3n proveniente de servidor p\u00fablico o queja formulada por cualquier persona o por otro medio, siempre y cuando amerite credibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando se proceda en virtud de queja o informe, no es requisito indispensable su ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 49. OBLIGATORIEDAD Y PUBLICIDAD. El servidor p\u00fablico que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciar\u00e1 inmediatamente la acci\u00f3n correspondiente. Si no lo fuere, pondr\u00e1 el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Si los hechos materia de investigaci\u00f3n disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deber\u00e1n ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, envi\u00e1ndole las pruebas de la posible conducta delictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n disciplinaria es p\u00fablica, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 50. EXONERACI\u00d3N DEL DEBER DE FORMULAR QUEJAS. No se est\u00e1 obligado a formular quejas contra s\u00ed mismo o contra con su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero (a) permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que se hayan conocido por causa o con ocasi\u00f3n del ejercicio de actividades que imponga legalmente el secreto profesional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 51. ACCION CONTRA SERVIDOR RETIRADO DEL SERVICIO. La acci\u00f3n disciplinaria es procedente aunque el servidor ya no est\u00e9 ejerciendo funciones p\u00fablicas. Cuando la acci\u00f3n no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrar\u00e1 en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en la hoja de vida del sancionado de conformidad con lo previsto en este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52. TERMINACI\u00d3N DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuaci\u00f3n disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existi\u00f3, que la conducta no est\u00e1 prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometi\u00f3, que existe una causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad o que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o proseguirse, el funcionario con atribuci\u00f3n disciplinaria, mediante resoluci\u00f3n motivada, as\u00ed lo declarar\u00e1 y ordenar\u00e1 el archivo definitivo de las diligencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 53. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA. Son sujetos procesales en la actuaci\u00f3n disciplinaria, el investigado o disciplinado y su apoderado, sin perjuicio de la intervenci\u00f3n que en raz\u00f3n de la vigilancia superior pueda realizar la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuaci\u00f3n se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 54. CALIDAD DE INVESTIGADO O DISCIPLINADO. La calidad de investigado se adquiere a partir del auto que ordena la indagaci\u00f3n preliminar o la investigaci\u00f3n formal. La de disciplinado se adquiere a partir de la notificaci\u00f3n del pliego de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 55. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Son facultades de los sujetos procesales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acceder a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Designar defensor si lo considera necesario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser o\u00eddo en versi\u00f3n libre, en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n hasta antes del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la pr\u00e1ctica de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnar las decisiones a trav\u00e9s de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. Obtener copias de la actuaci\u00f3n, salvo que por mandato legal esta tenga car\u00e1cter reservado, impedimento que en ning\u00fan momento opera cuando se obtiene la calidad de disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado o disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 56. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACION PROCESAL. La actuaci\u00f3n disciplinaria se desarrollar\u00e1 conforme a los principios rectores consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el presente decreto y en el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo o normas que lo modifiquen o adicionen. As\u00ed mismo, se observar\u00e1n los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 57. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la interpretaci\u00f3n de la ley procesal, el funcionario competente debe tener en cuenta, adem\u00e1s de la prevalencia de los principios rectores, que la finalidad del procedimiento es el logro de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garant\u00edas debidas a las personas que en \u00e9l intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 58. RESERVA DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA. En el procedimiento ordinario las actuaciones ser\u00e1n reservadas hasta que se notifique el pliego de cargos o hasta que quede ejecutoriada la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El investigado o disciplinado estar\u00e1 obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n o la ley tengan dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 59. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. La actuaci\u00f3n disciplinaria debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en duplicado, salvo las excepciones previstas en este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 60. ADUCCION DE DOCUMENTOS. Los documentos que se aporten a las investigaciones disciplinarias lo ser\u00e1n en original, copia o fotocopia, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 61. ACTAS. Toda acta de diligencia practicada, indicar\u00e1 el lugar y la fecha de su realizaci\u00f3n y deber\u00e1 suscribirse por las personas que en ella intervinieron. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 62. DECLARACIONES BAJO JURAMENTO. Las declaraciones que rindan los testigos en los informativos disciplinarios, se producir\u00e1n bajo la gravedad del juramento en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El investigado rendir\u00e1 versi\u00f3n libre de todo apremio o juramento. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>AUTOS Y FALLOS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 63. CLASIFICACION. Las providencias que se dicten en el proceso disciplinario ser\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Autos interlocutorios, si resuelven alg\u00fan aspecto sustancial de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Autos de sustanciaci\u00f3n, cuando disponen el tr\u00e1mite que la ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 64. CORRECCION, ACLARACION Y ADICION DE LOS FALLOS. En los casos de error aritm\u00e9tico, en el nombre o identidad del investigado, de la dependencia donde labora o laboraba, en la denominaci\u00f3n del cargo o funci\u00f3n que ocupa u ocupaba, de omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva del fallo, \u00e9ste debe ser corregido, aclarado o adicionado, seg\u00fan el caso, de oficio o a petici\u00f3n de parte, por el mismo funcionario que lo profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n del fallo solo procede a petici\u00f3n de parte dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo corregido, aclarado o adicionado, ser\u00e1 notificado conforme a lo previsto en este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 65. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedar\u00e1n ejecutoriadas cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de la \u00faltima notificaci\u00f3n, si contra ellas no procede o no se interpone recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que se dicten en audiencia p\u00fablica quedar\u00e1n en firme al finalizar \u00e9sta, a menos que procedan y se interpongan los recursos en forma legal. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 66. NOTIFICACIONES. La notificaci\u00f3n puede ser personal, por estrado, por edicto, por conducta concluyente o por estado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 67. NOTIFICACION PERSONAL. Se notificar\u00e1n personalmente al investigado o disciplinado o a su apoderado, las siguientes decisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El que niega la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El que niega el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las que resuelven sobre la acumulaci\u00f3n y expedici\u00f3n de copias. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 68. NOTIFICACION POR ESTRADOS. Las providencias que se dicten en las audiencias p\u00fablicas o en el curso de cualquier diligencia, se consideran notificadas cuando el investigado o disciplinado o su apoderado est\u00e9n presentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 69. NOTIFICACION POR EDICTO. Si dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia, no fuere posible efectuar la notificaci\u00f3n personal, se citar\u00e1 al investigado o disciplinado o a su apoderado, mediante comunicaci\u00f3n enviada a la \u00faltima direcci\u00f3n domiciliaria o laboral que aparezca registrada en el expediente, para que comparezca dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. Si no lo hiciere, se notificar\u00e1n por edicto, que permanecer\u00e1 fijado por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, en lugar visible de la secretar\u00eda del despacho que lo hubiere proferido o del comisionado para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la notificaci\u00f3n del pliego de cargos, vencido el t\u00e9rmino de la notificaci\u00f3n por edicto, el funcionario investigador proceder\u00e1 a la designaci\u00f3n de apoderado de oficio y se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 70. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando no se haya hecho notificaci\u00f3n personal o se haya notificado irregularmente el auto o el fallo emitido en un proceso disciplinario, la exigencia legal se entiende satisfecha para todos los efectos, si el procesado no reclama y act\u00faa en diligencias posteriores o interponga recursos contra ellos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 71. NOTIFICACION POR FUNCIONARIO COMISIONADO. Si la notificaci\u00f3n personal debe realizarse en unidad diferente a la del funcionario con atribuci\u00f3n disciplinaria o investigador, \u00e9ste podr\u00e1 remitir copia de la providencia al Jefe de Recursos Humanos de la Unidad en la que se encuentre el disciplinado o su apoderado, para que la surta. En este evento, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles y las formalidades ser\u00e1n las se\u00f1aladas en este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 72. COMUNICACIONES. Se debe comunicar al investigado la decisi\u00f3n de apertura de indagaci\u00f3n preliminar o formal investigaci\u00f3n y al quejoso la del archivo. En este \u00faltimo caso se entender\u00e1 cumplida la comunicaci\u00f3n, cuando hayan transcurrido ocho (8) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de entrega a la oficina de correo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 73. NOTIFICACION POR ESTADO. Las dem\u00e1s decisiones que se adopten dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria se notificar\u00e1n por estado, incluida la que niega el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 74. RECURSOS Y SU FORMALIDAD. Contra las decisiones disciplinarias, en los casos, t\u00e9rminos y condiciones establecidos en este decreto, proceden los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, los cuales deber\u00e1n interponerse por escrito, salvo disposici\u00f3n en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Contra las decisiones de simple tr\u00e1mite no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 75. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos se podr\u00e1n interponer y deber\u00e1n sustentarse, desde la fecha en que se dict\u00f3 la providencia hasta el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n. Si esta se hizo en estrados la impugnaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 en el mismo acto. \u00a0<\/p>\n<p>Quien interponga un recurso deber\u00e1 expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el funcionario que profiri\u00f3 la correspondiente decisi\u00f3n. En caso contrario se rechazar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 76. RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposici\u00f3n proceder\u00e1 contra las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los fallos de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La que niega la solicitud de copias al investigado o disciplinado o a su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La que niega la acumulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 77. TRAMITE DEL RECURSO DE REPOSICION. Cuando el recurso de reposici\u00f3n se formule por escrito, vencido el t\u00e9rmino para impugnar la decisi\u00f3n, se mantendr\u00e1 en la secretar\u00eda por dos (2) d\u00edas en traslado a los sujetos procesales; de lo anterior se dejar\u00e1 constancia en el expediente. Surtido el traslado, se decidir\u00e1 el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 78. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en el auto impugnado, caso en el cual podr\u00e1 interponerse recurso respecto de los puntos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 recurrirse en reposici\u00f3n cuando alguno de los intervinientes, a consecuencia de la reposici\u00f3n, adquiera inter\u00e9s jur\u00eddico para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 79. RECURSO DE APELACION. Este recurso es procedente contra el auto que niega pruebas dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria y contra los fallos de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 80. CONCESION DEL RECURSO DE APELACION. Contra el auto que niega la totalidad de pruebas en la investigaci\u00f3n disciplinaria, el recurso de apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo; si la negativa es parcial se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo. El fallo de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso disciplinario el investigado es sujeto procesal, pero a\u00fan existiendo pluralidad de disciplinados habr\u00e1 lugar a la figura del apelante \u00fanico, excepto que el objeto de la apelaci\u00f3n sea diferente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 81. RECURSO DE QUEJA. Proceder\u00e1 el recurso de queja cuando se rechace el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 82. INTERPOSICION. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que deniega el recurso de apelaci\u00f3n se interpondr\u00e1 y sustentar\u00e1 el recurso de queja, se solicitar\u00e1 la expedici\u00f3n de las copias pertinentes, las cuales se expedir\u00e1n en un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) d\u00edas y se enviar\u00e1n por el funcionario con atribuci\u00f3n disciplinaria al superior funcional para que lo decida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si quien conoce del recurso necesitare copias de otras actuaciones procesales, ordenar\u00e1 al funcionario con atribuci\u00f3n disciplinaria que las remita a la mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 83. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS. Para efectos de determinar la procedencia de los recursos en relaci\u00f3n con los fallos disciplinarios, se tendr\u00e1 en cuenta que los procesos que se adelanten por faltas grav\u00edsimas y graves ser\u00e1n siempre de dos instancias, al igual que todos aquellos en los que se impongan las sanciones de destituci\u00f3n y suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 84. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podr\u00e1 desistirse de los recursos antes que el funcionario competente los decida. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 85. CAUSALES DE REVOCACION. Los fallos disciplinarios ser\u00e1n revocables en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales del investigado o disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 86. COMPETENCIA. Conocer\u00e1 de la revocaci\u00f3n directa, de oficio o a petici\u00f3n del sancionado, quien profiri\u00f3 el fallo o el superior funcional de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 87. IMPROCEDENCIA. No proceder\u00e1 la revocaci\u00f3n directa prevista en este Decreto, a petici\u00f3n de parte, cuando el sancionado haya ejercido cualquiera de los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n directa prevista en este Decreto no proceder\u00e1 cuando se haya notificado el auto admisorio de la demanda proferido por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 88. EFECTOS. Ni la petici\u00f3n de la revocaci\u00f3n del fallo, ni la decisi\u00f3n que sobre ella se tome, revivir\u00e1n los t\u00e9rminos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 89. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso, por petici\u00f3n de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 90. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BUSQUEDA Y APRECIACION DE LA PRUEBA. El funcionario buscar\u00e1 la verdad . Para ello deber\u00e1 investigar con igual rigor, los hechos y circunstancias que demuestran la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, lo mismo que los que tiendan a mostrar su inexistencia o le eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podr\u00e1 decretar y practicar pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 91. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesi\u00f3n, el testimonio, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n y los documentos, los cuales se apreciar\u00e1n conforme a las normas del C\u00f3digo del Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y las reglas del procedimiento disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Los indicios se tendr\u00e1n en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo las normas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s medios de prueba se practicar\u00e1n de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 92. PRUEBA PARA SANCIONAR. El fallo sancionatorio s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 93. PETICION DE PRUEBAS. El disciplinado o quien haya rendido versi\u00f3n, podr\u00e1 pedir la pr\u00e1ctica de pruebas o aportar las que estime conducentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por el disciplinado o quien haya rendido versi\u00f3n, s\u00f3lo se incorporar\u00e1n al proceso previo auto que estime su conducencia o pertinencia. La denegaci\u00f3n total o parcial de las solicitadas o allegadas antes de que se abra investigaci\u00f3n disciplinaria, deber\u00e1 ser motivada y comunicarse por escrito al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 94. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del disciplinado podr\u00e1n demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 95. PRACTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO. El funcionario con atribuci\u00f3n disciplinaria o el investigador, podr\u00e1n comisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas a otro funcionario id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n que ordene la comisi\u00f3n se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el t\u00e9rmino para practicarlas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el comisionado podr\u00e1 practicar aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisi\u00f3n, si as\u00ed lo autoriza expresamente el comitente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se remitir\u00e1n al comisionado las copias de la actuaci\u00f3n disciplinaria que sean necesarias para la pr\u00e1ctica de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 96. UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. Para la pr\u00e1ctica de cualquier prueba, se podr\u00e1n utilizar los medios t\u00e9cnicos adecuados y autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 97. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas obrantes v\u00e1lidamente en un proceso judicial o administrativo, podr\u00e1n trasladarse al proceso disciplinario en copia autenticada y se apreciar\u00e1n de acuerdo con las reglas preexistentes, seg\u00fan la naturaleza de cada medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 98. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecte los derechos fundamentales del disciplinado, se tendr\u00e1 como inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>NULIDADES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 99. CAUSALES. Son causales de nulidad del proceso las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de competencia del funcionario para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>2. La violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. La ostensible vaguedad o ambig\u00fcedad de los cargos y la imprecisi\u00f3n de las normas en que se fundamenten. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 100. DECLARATORIA DE OFICIO. En cualquier etapa del proceso en que el funcionario investigador o el funcionario con atribuci\u00f3n disciplinaria, advierta que existe alguna de las causales previstas en el art\u00edculo anterior, decretar\u00e1 la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se present\u00f3 la causal y ordenar\u00e1 que se reponga la actuaci\u00f3n que dependa del acto declarado nulo para que se subsane lo afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservar\u00e1n su plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 101. SOLICITUD DE NULIDAD. La solicitud de nulidad podr\u00e1 formularse antes de proferirse el fallo definitivo y deber\u00e1 indicar la causal o causales invocadas y expresar las razones que la sustenten. Unicamente se podr\u00e1 formular otra solicitud de nulidad por causal diferente o por hechos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 102. TERMINO PARA RESOLVER. El funcionario investigador o el funcionario con atribuciones disciplinarias resolver\u00e1 la solicitud de nulidad, a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>DE LA SUSPENSION PROVISIONAL \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 103. SUSPENSION PROVISIONAL. El Director General de la Polic\u00eda Nacional, a solicitud del funcionario competente, podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n provisional del investigado por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, prorrogable hasta por otro tanto, siempre y cuando existan serios elementos de juicio, que permitan establecer que la permanencia en el cargo o servicio, facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n o ante la posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que ordene o solicite la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 motivado, tendr\u00e1 vigencia inmediata y contra \u00e9l no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 104. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. El disciplinado suspendido provisionalmente, ser\u00e1 reintegrado a su cargo o servicio y tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la investigaci\u00f3n termine porque el hecho investigado no existi\u00f3, la ley no lo considera como falta disciplinaria, se justifica, el acusado no lo cometi\u00f3, la acci\u00f3n no puede proseguirse; tambi\u00e9n, por haberse declarado la nulidad de lo actuado, incluido el auto que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n sin que hubiere terminado la investigaci\u00f3n, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La determinaci\u00f3n del comportamiento dilatorio, se efectuar\u00e1 mediante providencia motivada por el funcionario con atribuciones disciplinarias para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando la sanci\u00f3n impuesta fuere de amonestaci\u00f3n, multa o suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando la sanci\u00f3n impuesta fuere la multa, se ordenar\u00e1 descontar de la cuant\u00eda de la remuneraci\u00f3n correspondiente al t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, el valor de la multa hasta su concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el disciplinado fuere sancionado con suspensi\u00f3n de funciones en el fallo se ordenar\u00e1n las compensaciones que correspondan, seg\u00fan lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES DE LA COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 106. NOCION. Es la atribuci\u00f3n disciplinaria que tienen los miembros uniformados de la Polic\u00eda Nacional, que ejercen mando o autoridad respecto de los subalternos, para aplicar sanciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 107. FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA. La competencia se determinar\u00e1 teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio en donde se cometi\u00f3 la falta, el factor funcional y el de conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 108. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional enunciados en el art\u00edculo 122 de este decreto, disciplinar al personal de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, no podr\u00e1 disciplinar al personal uniformado de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 109. FACTOR TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria, el funcionario de la Polic\u00eda Nacional del territorio donde se realiz\u00f3 la conducta y, en los casos de omisi\u00f3n, donde debi\u00f3 realizarse la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 110. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD. Cuando un funcionario de la Instituci\u00f3n cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigar\u00e1n y decidir\u00e1n en un solo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando varios servidores de la Polic\u00eda Nacional participen en la comisi\u00f3n de una falta o de varias que sean conexas, se investigar\u00e1n y decidir\u00e1n en el mismo proceso por quien tenga la competencia para disciplinar al de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 111. COMPETENCIA FUNCIONAL. Corresponde a las autoridades con atribuciones disciplinarias, imponer las sanciones dentro de los l\u00edmites y condiciones que este decreto establece. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 112. CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS. Cuando se presente concurrencia de competencia entre falladores, por haberse cometido la falta por personal perteneciente a diferentes unidades u organismos policiales, ser\u00e1 competente para investigar y sancionar el superior con atribuciones disciplinarias comunes a todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando existan dudas sobre la autoridad que deba asumir la investigaci\u00f3n disciplinaria, el Director General de la Polic\u00eda Nacional la designar\u00e1 mediante auto motivado contra el cual no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 113. COMPETENCIA A PREVENCION. Cuando un servidor de la Instituci\u00f3n cometa una falta en jurisdicci\u00f3n de una unidad policial distinta a la que pertenece, el Comandante del Departamento donde se cometi\u00f3 la falta iniciar\u00e1 la investigaci\u00f3n disciplinaria, debiendo remitirla al superior funcional del investigado dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 114. ACUMULACION DE INVESTIGACIONES. La acumulaci\u00f3n de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra un mismo investigado, podr\u00e1 ordenarse de oficio o a solicitud del mismo a partir de la notificaci\u00f3n del auto de cargos, siempre que no se haya proferido fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Si se niega, deber\u00e1 expedirse auto motivado contra el cual procede el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 115. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario con atribuciones disciplinarias que se considere incompetente para conocer de una actuaci\u00f3n disciplinaria, deber\u00e1 expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, a quien de conformidad con lo dispuesto en este decreto tenga atribuida la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario a quien se remite la actuaci\u00f3n acepta la competencia, avocar\u00e1 el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitir\u00e1 al superior com\u00fan inmediato con el objeto de que este dirima el conflicto. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario de inferior nivel, no podr\u00e1 promover conflicto de competencia al superior, pero podr\u00e1 exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolver\u00e1 lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo procedimiento se aplicar\u00e1 cuando existan dos o m\u00e1s funcionarios que se consideren competentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 116. OTRAS ATRIBUCIONES. Cuando se produzcan cambios en la denominaci\u00f3n de los organismos o dependencias, el Director General de la Polic\u00eda Nacional, mediante resoluci\u00f3n, fijar\u00e1 la atribuci\u00f3n disciplinaria conforme a las pautas establecidas en el presente decreto, siempre que la norma que disponga el cambio o denominaci\u00f3n no la contemple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 117. TRASLADO O COMISION DEL INVESTIGADO O DISCIPLINADO. Si el investigado o disciplinado cambia de unidad por traslado o comisi\u00f3n del servicio, la atribuci\u00f3n disciplinaria para investigar y sancionar la falta continuar\u00e1 siendo del superior que fuere competente en el momento en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 119. CAUSALES DE RECUSACION Y DE IMPEDIMENTO. Son causales de recusaci\u00f3n y de impedimento para los servidores de la Polic\u00eda Nacional que ejercen la acci\u00f3n disciplinaria, las establecidas en los C\u00f3digos de Procedimiento Civil y Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 120. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. El servidor de la Polic\u00eda Nacional impedido o recusado, pasar\u00e1 el proceso a su superior jer\u00e1rquico o funcional, seg\u00fan el caso, fundamentando y se\u00f1alando la causal existente y si fuere posible aportar\u00e1 las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano y determine qui\u00e9n lo sustituye.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n disciplinaria se suspender\u00e1 desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusaci\u00f3n y hasta cuando se decida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el recusado o impedido sea el funcionario investigador, el competente para decidir la causal ser\u00e1 el funcionario con atribuciones disciplinarias que ordene la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 121. IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION. No est\u00e1n impedidos ni son recusables, los funcionarios a quienes corresponda decidir el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 122. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para imponer las sanciones previstas en este Decreto: \u00a0<\/p>\n<p>1. MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL: \u00a0<\/p>\n<p>Conoce del recurso de apelaci\u00f3n y del grado de consulta, de los procesos fallados en primera instancia por el Director General de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL: \u00a0<\/p>\n<p>a. Conoce de las faltas cometidas por el Subdirector General, Inspector General, Jefes de las Oficinas Asesoras y del personal de su Despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Del grado jurisdiccional de consulta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Del recurso de apelaci\u00f3n contra los fallos de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3. SUBDIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL: \u00a0<\/p>\n<p>a. Conoce de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y por los Directores de la Direcci\u00f3n General. \u00a0<\/p>\n<p>b. De las faltas cometidas por el personal adscrito a las dependencias de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, cuando el superior inmediato carezca de atribuciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>4. INSPECTOR GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL: \u00a0<\/p>\n<p>Conoce de las faltas cometidas por el personal de su Despacho, Director del Centro de Reclusi\u00f3n, personal en comisi\u00f3n en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DIRECTORES DE LA DIRECCION GENERAL: \u00a0<\/p>\n<p>a. Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y Jefes de Area.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El Director Operativo conocer\u00e1 de las faltas cometidas, adem\u00e1s de lo prescrito en el literal anterior, por los Comandantes de Departamento y Comandantes de Polic\u00eda Metropolitana. \u00a0<\/p>\n<p>c. El Director de la Escuela Nacional de Polic\u00eda &#8220;General Santander&#8221; conoce, adem\u00e1s de lo establecido en el literal a, de las faltas cometidas por los Directores de las Seccionales de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. JEFES DE OFICINAS ASESORAS DE LA DIRECCION GENERAL: \u00a0<\/p>\n<p>Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>7. COMANDANTES DE POLICIA METROPOLITANA: \u00a0<\/p>\n<p>Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y Subcomandantes de Polic\u00eda Metropolitana. \u00a0<\/p>\n<p>Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y Subcomandantes de Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>9. DIRECTORES DE SECCIONALES DE FORMACION: \u00a0<\/p>\n<p>Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y los Jefes de Area. \u00a0<\/p>\n<p>10. SUBCOMANDANTES DE DEPARTAMENTO Y DE POLICIA METROPOLITANA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho, los Comandantes de Distrito y Jefes de Grupo, seg\u00fan el Subcomando que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>11. COMANDANTES DE DISTRITO: \u00a0<\/p>\n<p>Conocen de las faltas cometidas por el personal del Comando de Distrito y Comandantes de Estaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. JUECES DE INSTANCIA O DE CONOCIMIENTO DE LA POLICIA NACIONAL VINCULADOS A LA JUSTICIA PENAL MILITAR: \u00a0<\/p>\n<p>Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>13. JEFES DE AREA Y COMANDANTES DE ESTACION: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los Jefes de Area conocen de las faltas cometidas por el personal bajo su mando. \u00a0<\/p>\n<p>b. Los Comandantes de Estaci\u00f3n conocen de las faltas cometidas por el personal del Comando de Estaci\u00f3n y los Comandantes de Subestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. JEFES DE GRUPO Y SUBCOMANDANTES DE ESTACION: \u00a0<\/p>\n<p>Conocen de las faltas cometidas por el personal bajo su mando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 123. COMPETENCIA PARA DISCIPLINAR AL PERSONAL EN COMISION O ADSCRITO A OTRAS UNIDADES. El personal que se encuentre en comisi\u00f3n en una unidad policial, quedar\u00e1 sometido a la atribuci\u00f3n disciplinaria del funcionario que se indique en el acto administrativo que ordena la misma. El que se encuentre adscrito, a la atribuci\u00f3n disciplinaria del Comandante o Director de dicha unidad. \u00a0<\/p>\n<p>El personal que se encuentra en comisi\u00f3n en el ramo de la defensa o en otras entidades, quedar\u00e1 sometido a la atribuci\u00f3n disciplinaria del jefe policial directo. Cuando carezca de \u00e9ste, la atribuci\u00f3n disciplinaria corresponder\u00e1 al Director de Recursos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 124. COMPETENCIAS ESPECIALES. Las siguientes son competencias especiales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los Comandantes de Zona Antinarc\u00f3ticos, conocen de las faltas cometidas por el personal bajo su mando directo y los Comandantes de Compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>b. Los Comandantes de Base A\u00e9rea, Escuadr\u00f3n M\u00f3vil Antidisturbios, Gaula, Copes, Goes, Jefes de Sipol y Sijin, conocen de las faltas cometidas por el personal bajo su mando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El Comandante de Polic\u00eda de Carreteras, conoce de las faltas que cometan los Subcomandantes y los Comandantes de Zona, y estos \u00faltimos, de las faltas cometidas por el personal bajo su mando. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 125.- COMPETENCIAS EN CUANTO AL PERSONAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. Con relaci\u00f3n al personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que desempe\u00f1en cargos en la Justicia Penal Militar, corresponde al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar conocer de las faltas disciplinarias en \u00fanica instancia para las leves y en primera instancia para las graves y grav\u00edsimas a las que se refiere el presente decreto. Corresponde al Ministro de Defensa Nacional, en segunda instancia, de las faltas graves y grav\u00edsimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Trat\u00e1ndose de faltas relacionadas con el desempe\u00f1o de las funciones jurisdicciones propias del respectivo cargo, les ser\u00e1n aplicadas las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional por las autoridades en ellas se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 126. COMPETENCIA POR RAZON DE LA FALTA Y DE LA SANCION. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, \u00fanicamente podr\u00e1n ordenar la apertura de investigaci\u00f3n por faltas grav\u00edsimas los funcionarios a que se refieren los numerales 2 al 9 del art\u00edculo 122. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de destituci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser impuesta en primera instancia por los mismos funcionarios a que se refiere el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser impuesta en primera instancia por los funcionarios a que se refieren los numerales 2 al 10, los Jefes de \u00c1rea, los Comandantes de Zona Antinarc\u00f3ticos y el Comandante de Polic\u00eda de Carreteras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IV \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ORDINARIO \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACION PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 127. INDAGACION PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de investigaci\u00f3n disciplinaria, se ordenar\u00e1 indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 128. FINES DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagaci\u00f3n preliminar tendr\u00e1 como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al uniformado que haya intervenido en ella. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 129. FACULTADES EN LA INDAGACION PRELIMINAR. Para el cumplimiento de los fines de la indagaci\u00f3n preliminar, el funcionario que la adelante har\u00e1 uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podr\u00e1 o\u00edr en versi\u00f3n al servidor p\u00fablico, para determinar la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los intervinientes en el hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 130. TERMINO. Cuando proceda la indagaci\u00f3n preliminar no podr\u00e1 prolongarse por m\u00e1s de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>La indagaci\u00f3n preliminar no podr\u00e1 extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciaci\u00f3n oficiosa y los que le sean conexos; al vencimiento de este t\u00e9rmino perentorio, el funcionario con atribuci\u00f3n disciplinaria s\u00f3lo podr\u00e1 abrir investigaci\u00f3n o archivar definitivamente el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 131. FUNCIONARIO COMPETENTE. En la indagaci\u00f3n preliminar podr\u00e1 nombrarse funcionario investigador para que adelante la respectiva indagaci\u00f3n, la cual, una vez perfeccionada, ser\u00e1 enviada al funcionario con atribuci\u00f3n disciplinaria para que proceda de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de la distancia o del lugar donde deba practicarse alguna prueba, quien adelante la indagaci\u00f3n preliminar o la investigaci\u00f3n disciplinaria, podr\u00e1 comisionar a funcionario de igual o inferior categor\u00eda, quien una vez surtida la comisi\u00f3n devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al comitente. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Podr\u00e1 desempe\u00f1arse como funcionario investigador cualquiera de las personas a que se refiere el art\u00edculo 135 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION DISCIPLINARIA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 132. INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Cuando de la indagaci\u00f3n preliminar, de la queja o del informe y de sus anexos, el funcionario con atribuci\u00f3n disciplinaria encuentre establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma, ordenar\u00e1 investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El auto de tr\u00e1mite que la ordene contendr\u00e1 los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>2. Breve fundamentaci\u00f3n sobre la existencia del hecho u omisi\u00f3n que se investiga y sobre el car\u00e1cter de la falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. La orden de las pruebas que se consideren conducentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud para que la unidad donde el uniformado est\u00e9 o haya estado laborando, informe sobre sus antecedentes disciplinarios, el sueldo devengado para la \u00e9poca de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su \u00faltima direcci\u00f3n conocida. \u00a0<\/p>\n<p>5. La orden de dar aviso al disciplinado sobre esta decisi\u00f3n. Contra esta determinaci\u00f3n de tr\u00e1mite no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 133. INFORME DE APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA. De la iniciaci\u00f3n de toda investigaci\u00f3n disciplinaria, se informar\u00e1 de inmediato a la Divisi\u00f3n de Registro y Control de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Comisionado Nacional para la Polic\u00eda y a la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, con los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombres, apellidos, estado civil, nivel educativo, sexo, edad, lugar de nacimiento, documento de identificaci\u00f3n del presunto infractor, cargo que desempe\u00f1aba, unidad administrativa a la cual pertenec\u00eda y el lugar donde ejerc\u00eda sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Descripci\u00f3n de la presunta falta objeto de la actuaci\u00f3n, as\u00ed como el lugar y fecha de su posible comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Disposiciones generales y especiales presuntamente quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Unidad policial que adelante el asunto disciplinario, con precisi\u00f3n del n\u00famero de la radicaci\u00f3n, fecha del auto de apertura e indicaci\u00f3n de su direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Todo funcionario que culmine investigaci\u00f3n disciplinaria de su competencia, lo har\u00e1 saber a la Divisi\u00f3n de Registro y Control de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, precisando el sentido de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 134. OPORTUNIDAD PARA RENDIR VERSION. Quien tenga conocimiento de la existencia de una investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra y antes de que le formulen cargos, podr\u00e1 solicitar al correspondiente funcionario que le reciba la versi\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 135. FUNCIONARIO INVESTIGADOR. Para que se adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria podr\u00e1 nombrarse funcionario investigador, cargo que podr\u00e1 recaer en un Oficial, miembro del Nivel Ejecutivo a partir del grado de Subintendente, Suboficial o personal no uniformado, para este \u00faltimo es requisito esencial ostentar el t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Dentro de la jerarqu\u00eda policial, no podr\u00e1 designarse como funcionario investigador a persona de menor antig\u00fcedad o grado de quien es objeto de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 136. T\u00c9RMINO. El t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n disciplinaria ser\u00e1 de doce (12) meses, contados a partir de la fecha del auto que la ordena. Cuando se investiguen dos (2) o m\u00e1s funcionarios, este t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse hasta en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 137. EVALUACI\u00d3N DE LA INVESTIGACI\u00d3N. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulaci\u00f3n de cargos o se haya vencido el t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n, el funcionario con atribuci\u00f3n disciplinaria, y mediante decisi\u00f3n motivada, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes evaluar\u00e1 el m\u00e9rito de las pruebas recaudadas y proceder\u00e1 a formular pliego de cargos contra el investigado; sino hay m\u00e9rito, dispondr\u00e1 el archivo definitivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 138. FORMULACION DEL PLIEGO DE CARGOS. El funcionario con atribuci\u00f3n disciplinaria, formular\u00e1 pliego de cargos cuando est\u00e9 objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 139. REQUISITOS FORMALES DEL PLIEGO DE CARGOS. El pliego de cargos deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La descripci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la conducta investigada, con indicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. El an\u00e1lisis de la prueba recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La individualizaci\u00f3n funcional e identificaci\u00f3n del posible autor o autores de la falta o faltas, se\u00f1alando el grado, cargo, unidad en la que se desempe\u00f1a o se desempe\u00f1aba y la fecha o \u00e9poca aproximada de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La determinaci\u00f3n de la(s) norma(s) presuntamente violada(s). \u00a0<\/p>\n<p>5. La descripci\u00f3n de la conducta violatoria de las normas, se\u00f1alando por separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>6. La clasificaci\u00f3n a que pertenece la presunta falta investigada, de conformidad con lo dispuesto en este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 140. ARCHIVO DEFINITIVO. En cualquier estado de la investigaci\u00f3n el funcionario con atribuciones disciplinarias declarar\u00e1 el archivo definitivo, cuando se establezca plenamente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la conducta no ha existido o que el inculpado no lo ha cometido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el hecho no est\u00e1 tipificado como falta o que existe causal de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la acci\u00f3n no puede iniciarse o proseguirse, por prescripci\u00f3n o muerte del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de archivo definitivo har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DESCARGOS, PRUEBAS Y FALLO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 141. TERMINO PARA PRESENTAR LOS DESCARGOS. El disciplinado dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del pliego de cargos, para que presente sus descargos, solicite y aporte pruebas, si as\u00ed lo estima conveniente. Durante ese t\u00e9rmino, el expediente permanecer\u00e1 a su disposici\u00f3n en la secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 142. RENUENCIA. La renuencia del disciplinado o de su apoderado a presentar descargos no interrumpe el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 143. TERMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. Vencido el t\u00e9rmino anterior, el investigador tendr\u00e1 hasta veinte (20) d\u00edas para decretar las pruebas pedidas y las que de oficio considere conducentes, hasta el m\u00e1ximo de los t\u00e9rminos fijados en el art\u00edculo 136 de este decreto para su pr\u00e1ctica; pero si fueren m\u00e1s de tres (3) los disciplinados, el t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica se ampliar\u00e1 en tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Si contra el auto que decreta pruebas se interpone recurso de apelaci\u00f3n, este ser\u00e1 decidido por el funcionario con atribuciones disciplinarias si quien la profiri\u00f3 fue el funcionario investigador. En caso contrario, conocer\u00e1 del recurso el superior funcional con atribuci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 144. TERMINO PARA FALLAR. Practicadas las pruebas o vencido el t\u00e9rmino a que se refiere el art\u00edculo anterior, el funcionario con atribuci\u00f3n disciplinaria proferir\u00e1 decisi\u00f3n de fondo dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas. En caso de que los investigados sean tres (3) o m\u00e1s, el t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 en quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 145. INSUFICIENCIA DE COMPETENCIA. Si el funcionario con atribuciones disciplinarias que orden\u00f3 la investigaci\u00f3n carece de competencia para imponer la sanci\u00f3n a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de este decreto, proceder\u00e1 a consignar tal circunstancia mediante auto debidamente motivado, y a remitir de inmediato lo actuado al superior funcional competente, para que profiera la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto a que se refiere este art\u00edculo no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 146. CONTENIDO DE LOS FALLOS. Todo fallo contendr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. La identidad del investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un resumen de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un an\u00e1lisis jur\u00eddico probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los cargos imputados y de los descargos. \u00a0<\/p>\n<p>5. La fundamentaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>7. La exposici\u00f3n fundamentada de los criterios utilizados para determinar la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. La decisi\u00f3n que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecuci\u00f3n. Si al momento del fallo el funcionario objeto de investigaci\u00f3n se encuentra retirado del servicio, el fallo ordenar\u00e1 que se ejecute la sanci\u00f3n con el registro y la anotaci\u00f3n en la Hoja de Vida. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando se haya decretado la suspensi\u00f3n provisional, se decidir\u00e1 sobre la misma y se ordenar\u00e1n las compensaciones a que haya lugar cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 147. COMUNICACI\u00d3N AL QUEJOSO. De los autos que ordenen el archivo definitivo de las diligencias investigativas, excepto cuando la causal sea la muerte del implicado, as\u00ed como del fallo absolutorio, se librar\u00e1 comunicaci\u00f3n al quejoso a la direcci\u00f3n registrada en la queja al d\u00eda siguiente de su pronunciamiento, para que pueda impugnar mediante recurso de apelaci\u00f3n debidamente fundamentado en la forma y t\u00e9rminos del art\u00edculo 75 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO VERBAL \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 148. PROCEDENCIA. Se aplicar\u00e1 este procedimiento, cuando se trate de faltas leves admitidas por el disciplinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 149. PROCEDIMIENTO. Cuando el superior con atribuciones disciplinarias, tenga conocimiento directo de la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria leve cometida por un funcionario bajo su mando, proceder\u00e1 a requerir en forma escrita al presunto responsable, sobre los hechos respectivos, indic\u00e1ndole las normas infringidas. Si la falta es admitida por el investigado, lo citar\u00e1 para audiencia, precisando el lugar, fecha y hora de su celebraci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 realizarse ni antes de cinco (5) ni despu\u00e9s de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta citaci\u00f3n, lapso durante el cual el expediente permanecer\u00e1 a su disposici\u00f3n en la secretar\u00eda del despacho del competente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto de citaci\u00f3n a audiencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El investigado o su apoderado podr\u00e1n solicitar por escrito pruebas o aportarlas dentro de los cinco (5) d\u00edas anteriores a la celebraci\u00f3n de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Llegados el d\u00eda y la hora para su celebraci\u00f3n, se dar\u00e1 lectura al escrito de citaci\u00f3n audiencia y se proceder\u00e1 a resolver sobre la conducencia de las pruebas solicitadas y aportadas y se decretar\u00e1n las que de oficio se consideren necesarias. La notificaci\u00f3n del auto que resuelve sobre pruebas, se har\u00e1 en estrados y contra \u00e9l s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, que se interpondr\u00e1 y resolver\u00e1 inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite se proceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica de las pruebas, las que si deben recaudarse en una unidad diferente, se podr\u00e1 comisionar hasta por diez (10) d\u00edas para el efecto, t\u00e9rmino durante el cual se suspender\u00e1 la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se decrete prueba pericial, la audiencia puede suspenderse hasta por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas en audiencia no podr\u00e1 ser superior a veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el t\u00e9rmino probatorio, se conceder\u00e1, por una sola vez, la palabra al investigado y a su apoderado, si lo tuviere. La intervenci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 referirse en forma concreta a los cargos por los cuales se cit\u00f3 a audiencia; el incumplimiento de este mandato dar\u00e1 lugar a amonestaci\u00f3n y su reiteraci\u00f3n, autorizar\u00e1 al competente para limitar prudencialmente el tiempo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la intervenci\u00f3n se proceder\u00e1 verbal y motivadamente, a emitir el fallo en el transcurso de la misma diligencia. El funcionario con atribuci\u00f3n disciplinaria podr\u00e1 suspender para este efecto la diligencia por una vez y por un t\u00e9rmino de hasta cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo actuado en las diligencias de audiencia, se dejar\u00e1 constancia en un acta que ser\u00e1 firmada por los intervinientes. En caso de renuencia de alguno de los participantes a firmarla o en el de inasistencia se dejar\u00e1 constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo proferido, s\u00f3lo procede recurso de reposici\u00f3n que se interpondr\u00e1 en el mismo acto y sustentar\u00e1 verbalmente o por escrito dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, el cual se decidir\u00e1 en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 150. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA. El Ministro de Defensa o el Director General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, una vez recibido el proceso deber\u00e1 decidir dentro de los cuarenta (40) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. En caso de que los investigados sean tres (3) o m\u00e1s, el t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 en quince (15) d\u00edas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario de segunda instancia podr\u00e1, \u00fanicamente de oficio, decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para la decisi\u00f3n, dentro de un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas libres de distancia, pudiendo comisionar para su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 151. CONSULTA. Se establece el grado jurisdiccional de consulta en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico, del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos seis (6) meses de recibido del expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedar\u00e1 en firme el fallo materia de la consulta y el funcionario moroso ser\u00e1 investigado disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 152. FALLOS CONSULTABLES. Son consultables los fallos de primera instancia que no hayan sido apelados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la consulta dentro de la ejecutoria del fallo absolutorio, el disciplinado podr\u00e1 solicitar, mediante petici\u00f3n debidamente fundamentada, su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 154. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir del primero de enero de 2001 y deroga los Decretos 2584 del 22 de diciembre de 1993 y 575 del 4 de abril de 1995 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y CUMPLASE,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a 14 de septiembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Ramirez Acu\u00f1a&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que la norma transcrita vulnera los art\u00edculos 4, 6, 150, numerales 1, 2 y 10 y el 189, numerales 11 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 4 de la Carta, debe primar la norma sustancial o material constitucional sobre cualquier norma legal, y por ese motivo la legislaci\u00f3n acusada adolece de un vicio material o formal, toda vez que el Congreso, en forma irregular, facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para que legislara sobre temas que son de su competencia exclusiva, desbordando las facultades contenidas en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, para los reg\u00edmenes especiales de la Fuerza P\u00fablica existe un C\u00f3digo Disciplinario \u00danico procesal y es bajo esa normatividad que debe juzgarse disciplinariamente al personal, en forma arm\u00f3nica con la parte sustantiva de sus estatutos especiales, y lo que hizo el Decreto impugnado fue establecer un procedimiento para la investigaci\u00f3n disciplinaria, olvidando que ello debe hacerse al amparo de la Ley 200 de 1995. Con ello se advierte -a juicio del actor- que el Ejecutivo reform\u00f3 la mencionada Ley y, por tanto, el Decreto en cuesti\u00f3n deviene en inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura tambi\u00e9n que el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 150, numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, por cuanto, a trav\u00e9s de la Ley 578 de 2000, otorg\u00f3 facultades al Ejecutivo para que legislara sobre un tema exclusivo del resorte de su competencia, es decir para que &#8220;legislara sobre un c\u00f3digo disciplinario exclusivamente para la Polic\u00eda Nacional&#8221;. Ello significa -en su opini\u00f3n- que \u00fanicamente es al Congreso de la Rep\u00fablica al que le corresponde derogar o modificar la Ley 200 de 1995, pero en ning\u00fan momento al Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Presidente de la Rep\u00fablica derog\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 20 y, por contera, el 177 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, al excluir de su esfera disciplinaria procesal a los servidores p\u00fablicos de la Polic\u00eda Nacional, someti\u00e9ndolos para tales efectos a la aplicaci\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera el actor el cargo endilgado relativo al exceso de facultades otorgadas por el Congreso al Presidente, toda vez que result\u00f3 colegislando en temas que eran del exclusivo resorte del legislador, teniendo en cuenta que la elaboraci\u00f3n de un c\u00f3digo seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral 2 de la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del impugnante el decreto ley demandado, al ser expedido con fundamento en una ley de facultades extraordinarias, viol\u00f3 el contenido del inciso 3 del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, toda vez que estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 19 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n que se presenta a los numerales 11 y 16 del art\u00edculo 189, el actor no presenta argumentos claros en los cuales se fundamente su posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Cecilia Mora Toro, en su calidad de representante judicial del Ministerio de Defensa Nacional, interviene en el proceso de la referencia solicitando a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Ley 1798 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es procedente el cargo relativo a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, toda vez que el Presidente de la Rep\u00fablica no se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus funciones al expedir el decreto materia de examen constitucional, dado que la reglamentaci\u00f3n expedida obedeci\u00f3 al cumplimiento estricto de lo dispuesto por el legislativo a trav\u00e9s de la Ley 578 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia la representante del Ministerio de Defensa Nacional que, el Decreto acusado no derog\u00f3 la Ley 200 de 1995, sino que en virtud de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 219 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Ejecutivo previ\u00f3 una reglamentaci\u00f3n mediante la cual se estableciera el r\u00e9gimen disciplinario especial para el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, motivo por el cual se sustrajo al citado personal de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario establecido en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la justificaci\u00f3n para que la Fuerza P\u00fablica goce de un r\u00e9gimen especial, se encuentra dada por la especialidad de sus funciones constitucionales y legales, de tal modo que en reiterada jurisprudencia constitucional, se ha planteado la legitimidad de la existencia de reg\u00edmenes especiales -en materia disciplinaria-, para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la interviniente que, en ninguna de las normas constitucionales se se\u00f1ala que el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias, no pueda modificar, adicionar o derogar leyes preexistentes, que versen sobre las materias incluidas en las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la demanda en estudio es imprecisa, toda vez que el tema objeto de an\u00e1lisis recae sobre la inconstitucionalidad del Decreto Ley 1798 de 2000, pero los argumentos esgrimidos por el actor atacan es la legalidad de la Ley 578 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la representante del Ministerio de Defensa, el decreto impugnado no tiene la naturaleza de un c\u00f3digo como lo afirma el demandante, ya que se trata de una reglamentaci\u00f3n que si bien aborda algunos puntos del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, los mismos no tocaron la esencia normativa del r\u00e9gimen disciplinario (Ley 200) y por tanto su expedici\u00f3n debe ser declarada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia tambi\u00e9n que el decreto 1798, unific\u00f3 la parte sustancial y procedimental aplicable al personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, respetando los principios fundamentales que rigen todo procedimiento y guardando plena armon\u00eda con los postulados se\u00f1alados en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, quedando de esta forma descartada la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual el Decreto 1798 de 2000 constituye un C\u00f3digo Disciplinario \u00danico para la Polic\u00eda Nacional, quedando derogados los presupuestos normativos contemplados en la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n presenta escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del T\u00edtulo I del Decreto 1798 de 2000 y la inexequibilidad del T\u00edtulo II, art\u00edculos 47 a 153 inclusive, por ser contrarios al \u00a0art\u00edculo 150, numeral 10 inciso final de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino advierte el Jefe del Ministerio P\u00fablico que, los miembros de la Fuerza P\u00fablica deben tener un r\u00e9gimen disciplinario especial acorde con las funciones que sus miembros est\u00e1n llamados a desempe\u00f1ar, por cuanto \u00e9stas difieren en grado sumo a las asignadas al resto de servidores p\u00fablicos (art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y con fundamento en numerosa jurisprudencia constitucional, manifiesta que los miembros de la Fuerza P\u00fablica deben contar con un r\u00e9gimen que regule de forma especial la parte sustantiva del derecho disciplinario a ellos aplicable, pero no as\u00ed en cuanto a la parte procedimental, que ha de ser igual para todos los funcionarios al servicio del Estado, por cuanto no existe ninguna raz\u00f3n objetiva que impida procesarlos de conformidad con el derecho procesal que el legislador ha fijado para los servidores p\u00fablicos en general. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Procurador afirma que el personal uniformado de la Fuerza P\u00fablica ha de regirse por dos clases de disposiciones en materia sancionatoria: las que hacen parte de sus estatutos especiales relativas a conductas y sanciones, y las contenidas en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico -Ley 200 de 1995- referente al procedimiento \u00fanico para todos los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s considera que existe una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen especial y es cuando estos servidores act\u00faan en el desempe\u00f1o general y ordinario de la administraci\u00f3n en cumplimiento de funciones diferentes a las contempladas como propias de la fuerza p\u00fablica. All\u00ed, pueden ser investigados y sancionados bajo el r\u00e9gimen disciplinario \u00fanico, cuando incurran en infracciones tipificadas en \u00e9ste y que no requieran la cualificaci\u00f3n especial del funcionario, es decir, que en este evento, se deber\u00e1 aplicar la Ley 200, si en el r\u00e9gimen especial no se contempl\u00f3 la conducta o \u00e9sta es sancionada en forma menos gravosa que para el com\u00fan de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador considera que previo el presente examen constitucional, es conveniente efectuar un an\u00e1lisis del contenido de los decretos que fueron modificados por el Decreto Ley 1798 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los decretos 2584 de 1993 y 575 de 1995, mediante los cuales se reglament\u00f3 el r\u00e9gimen sustantivo disciplinario de la Polic\u00eda Nacional, pod\u00edan ser sustituidos por un nuevo r\u00e9gimen expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de legislador extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que luego de la expedici\u00f3n de la Ley 200 de 1995, en su art\u00edculo 177 se estableci\u00f3 que los principios rectores como el procedimiento aplicable a los juicios disciplinarios para los miembros de la Fuerza P\u00fablica ser\u00eda, a partir de su vigencia, el se\u00f1alado en esa legislaci\u00f3n. Por lo anterior resulta l\u00f3gico concluir que, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, derog\u00f3 el procedimiento contemplado en los decretos 2584 de 1993 y 575 de 1995 y por tanto la Ley 200 se convirti\u00f3 en parte integrante del reglamento disciplinario aplicable a los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Procurador considera que la Ley 578 de 2000, por medio de la cual se expidi\u00f3 el Decreto 1798 de 2000, se ajusta a los fundamentos constitucionales, pero no sucede lo mismo con la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen procedimental disciplinario contenida en el decreto enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Observa el Procurador General de la Naci\u00f3n que, el Presidente de la Rep\u00fablica carec\u00eda de competencia para modificar el r\u00e9gimen procedimental que ven\u00eda rigiendo para los miembros de la Polic\u00eda Nacional y que por expresa disposici\u00f3n consagraba el art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte el argumento expuesto por el actor, seg\u00fan el cual el Libro Segundo del Decreto 1798 de 2000 al consagrar el procedimiento disciplinario aplicable a los miembros de la Polic\u00eda Nacional, invadi\u00f3 el contenido de la competencia asignada para estos asuntos en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir la reglamentaci\u00f3n enjuiciada, introdujo una serie de modificaciones a la Ley 200 (aplicable en lo procedimental al personal de la Polic\u00eda Nacional), sin tener la facultad expresa para tal efecto, contrariando lo dispuesto por el inciso final del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las modificaciones o derogaciones que a los preceptos contenidos en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico se pretendan introducir, han de ser efectuadas por el legislador ordinario a trav\u00e9s de una ley, ya que en virtud de la prohibici\u00f3n expresa contenida en la norma constitucional citada, el uso de las facultades extraordinarias no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos y menos para reformarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n el Jefe del Ministerio P\u00fablico afirmando que, el Decreto 1798 de 2000 es tambi\u00e9n inconstitucional, porque viola el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que autoriza la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para los miembros de la Polic\u00eda Nacional en lo sustantivo, pero no en lo procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido sostiene que a pesar de que el legislador ordinario afirme que el decreto 1798 no es un c\u00f3digo, es evidente que s\u00ed lo es, y que adem\u00e1s, con su expedici\u00f3n fue modificado en un aspecto sustancial de otro c\u00f3digo, es decir, la Ley 200 de 1995, invadiendo el Ejecutivo una competencia que le es propia al Congreso de la Rep\u00fablica en su calidad de legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el Procurador a la Corte, que declare la inexequibilidad de la integridad del Decreto 1798 de 2000. Sin embargo, advierte que de no prosperar esta petici\u00f3n, como solicitud subsidiaria pide que sea declarado inconstitucional el Libro Segundo del Decreto 1798, por cuanto en \u00e9ste, el Presidente de la Rep\u00fablica reform\u00f3 un c\u00f3digo -Ley 200 de 1995-, asunto que a todas luces desbord\u00f3 las precisas facultades a \u00e9l conferidas por la Ley 578 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados por el demandante apuntan a considerar que las facultades conferidas al legislador extraordinario desconocen la reserva de ley al permitir que modifique, derogue o suprima el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (en adelante CDU). Afirma que el ejecutivo en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000 cre\u00f3 un procedimiento para juzgar disciplinariamente al personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, acto que deroga normas expresas del CDU. \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n de la representante del Ministerio de Defensa Nacional considera que el legislador extraordinario no derog\u00f3 el CDU sino que cre\u00f3 la reglamentaci\u00f3n de un r\u00e9gimen disciplinario especial, tal y como lo prescribe la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 218 que permite sustraer del r\u00e9gimen disciplinario del CDU al personal de la Polic\u00eda. Expone adem\u00e1s que en ninguna de las normas constitucionales se proh\u00edbe al ejecutivo modificar, adicionar o derogar leyes preexistentes que se relacionen con las materias incluidas en las facultades extraordinarias. Adem\u00e1s agrega, que la demanda es imprecisa porque la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se interpone contra el Decreto Ley 1798 de 2000 pero los argumentos se concentran en atacar la Ley 578 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General considera que por medio de facultades extraordinarias no se pod\u00eda establecer un r\u00e9gimen de procedimiento disciplinario diferente al establecido por el CDU. Con esta reglamentaci\u00f3n especial, el ejecutivo introdujo una serie de modificaciones al CDU que contrar\u00edan el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De los aspectos considerados por las partes que intervienen en el proceso se define como problema jur\u00eddico a considerar por parte de la Corte, la necesidad de establecer si el Decreto 1798 de 2000, expedido por medio de facultades extraordinarias, contrar\u00eda el principio de reserva de ley previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfQu\u00e9 facultades le fueron conferidas al legislador extraordinario en la Ley 578 de 2000 en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen disciplinario de los miembros de la Polic\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antecedentes que ilustran el presente estudio es importante citar las sentencias C-1713 y C-1493 de 2000 que realizan el estudio de constitucionalidad de las facultades extraordinarias conferidas al gobierno, y declaran la inexequibilidad de las expresiones ambiguas y de otro lado la exequibilidad de las facultades espec\u00edficas entre las que se encuentran las relativas a la expedici\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y \u00e9tico para los miembros de la Polic\u00eda Nacional. El texto de la ley habilitante es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 578 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8220;Por medio de la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de r\u00e9gimen disciplinario y de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y el r\u00e9gimen de carrera y\/o estatuto del soldado profesional as\u00ed como el reglamento de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional, el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el art\u00edculo anterior el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211\/90, 85\/89, 1253\/88, 94\/89, 2584\/93, 575\/95, 354\/94, 572\/95, 1214\/90, 41\/94, 574\/95, 262\/94, 132\/95, 352\/97, 353\/94 y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras designar\u00e1n una comisi\u00f3n especial integrada as\u00ed: cinco (5) Senadores de la Rep\u00fablica y cinco (5) Representantes a la C\u00e1mara, con el fin de participar en el desarrollo de estas facultades y en la elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y concertaci\u00f3n de los textos definitivos de los decretos de reestructuraci\u00f3n. De la comisi\u00f3n de redacci\u00f3n de la ley de facultades har\u00e1 parte el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los decretos legislativos que se dicten en desarrollo de estas facultades no ser\u00e1n considerados c\u00f3digos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-1493 de 2000 declar\u00f3 inexequibles las expresiones subrayadas por considerarlas vagas e imprecisas lesionando de esta manera el art\u00edculo 150, 10 de la Carta. Los decretos que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 modificar, adicionar o derogar, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba acusado, no son otros que los expresamente enumerados en tal disposici\u00f3n. No se olvide que en este campo no se admiten las facultades impl\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-1713 de 2000 estudia la constitucionalidad de la parte final del art\u00edculo 1\u00b0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>..as\u00ed como el reglamento de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional, el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el art\u00edculo anterior el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211\/90, 85\/89, 1253\/88, 94\/89, 2584\/93, 575\/95, 354\/94, 572\/95, 1214\/90, 41\/94, 574\/95, 262\/94, 132\/95, 352\/97, 353\/94 y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo expuesto en la demanda hace referencia a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba de la Carta Pol\u00edtica debido a que el actor considera que las facultades conferidas le permiten al ejecutivo expedir un c\u00f3digo, facultad objeto de la reserva de ley. Esta Corte desestima las consideraciones del actor porque de la Ley no se infiere que exista una autorizaci\u00f3n extendida a la expedici\u00f3n de c\u00f3digos pues si bien, la restricci\u00f3n constitucional ha de entenderse circunscrita, como el mismo texto lo indica, a la expedici\u00f3n de un cuerpo legislativo que debido a su estructuraci\u00f3n alcanza la denominaci\u00f3n de &#8220;c\u00f3digo&#8221; y no ha todos los asuntos tratados en \u00e9l. El fallo cita jurisprudencia en la que esta Corporaci\u00f3n ha declarado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo qued\u00f3 definido en sentencias, no toda reforma a la legislaci\u00f3n que toque de alg\u00fan modo con una materia regulada en un c\u00f3digo, se encuentra limitada por el precepto de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. No est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n las reformas por la v\u00eda de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un c\u00f3digo ni establecen la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia. Adem\u00e1s, es del resorte del legislador determinar las circunstancias bajo las cuales la regulaci\u00f3n de una materia determinada debe cumplir con la forma propia de un c\u00f3digo, e incluso puede descodificarla\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la Jurisprudencia se\u00f1ala claramente que no toda modificaci\u00f3n a una norma reconocida como c\u00f3digo implica el quebrantamiento de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, a\u00fan en el evento de que una modificaci\u00f3n de este tipo hubiese tenido lugar, tampoco se habr\u00eda incurrido en inconstitucionalidad por este motivo, debido a que se tratar\u00eda simplemente de una reforma parcial que no afecta la estructura general del C\u00f3digo, ni establece la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia y, por lo tanto, no vulnera el principio democr\u00e1tico que el Constituyente quiso proteger con la prohibici\u00f3n de que trata el tercer inciso del numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 150 de la Carta\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de la Corte respecto a los fallos que estudian la Ley 578 de 2000, deben considerarse como puntos de referencia para la interpretaci\u00f3n de los alcances de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, en el estudio del constitucionalidad del Decreto Ley 1798 de 2000. Las sentencias identifican los aspectos para los cuales el ejecutivo estaba espec\u00edficamente facultado y por ello, declar\u00f3 inconstitucional las expresiones que permit\u00edan transferir facultades gen\u00e9ricas y frente a la facultad de derogar se declar\u00f3 exequible porque es una potestad conferida en forma especifica frente a los decretos enunciados en la Ley y no es ni gen\u00e9rica ni abierta para derogar cualquier norma que se considere contraria a la reglamentaci\u00f3n por expedir. \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones la Corte se ha referido al car\u00e1cter restrictivo que tienen las facultades extraordinarias en la Constituci\u00f3n de 1991 3. El constituyente en atenci\u00f3n a la necesidad hist\u00f3rica de restringir la practica de la v\u00eda excepcional de producir las leyes que desconoce el procedimiento democr\u00e1tico, consider\u00f3 indispensable restablecer la responsabilidad que tiene el Congreso de expedir la legislaci\u00f3n en respuesta al ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa. Los principios constitucionales de la soberan\u00eda popular, la divisi\u00f3n de poderes y el pluralismo resultan vac\u00edos e in\u00fatiles si el legislador ordinario renuncia a su principal funci\u00f3n. Si la regla general es la producci\u00f3n de las leyes por parte del legislador ordinario y la Corte ya se pronuncio sobre los alcances de las facultades extraordinarias en el caso sub judice la pregunta obvia se relaciona con la necesidad de precisar si el Decreto Ley 1798 de 2000 responde a los l\u00edmites impuestos para la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen disciplinario especial para los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfLa Polic\u00eda Nacional debe tener un r\u00e9gimen disciplinario especial? Contenido y alcance de la legislaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 establece que los funcionarios p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. El establecimiento de un r\u00e9gimen disciplinario corresponde al desarrollo del principio de legalidad propio de un Estado de derecho en el que las autoridades deben respeto y observancia al ordenamiento jur\u00eddico y responden por las acciones con las que infrinjan las normas o por las omisiones al debido desempe\u00f1o de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Disciplinario \u00danico comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus cargos. El CDU define las conductas que se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el proceso que debe seguirse para establecer la responsabilidad disciplinaria. Con la expedici\u00f3n del CDU se persigue la instauraci\u00f3n de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 20 de la Ley 200 de 1995 se se\u00f1alan como destinatarios de la ley disciplinaria a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y empleados y trabajadores del Estado y entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y se reafirma su aplicaci\u00f3n a los miembros de la fuerza p\u00fablica, con las excepciones previstas en el art. 175, a &#8220;los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, los integrantes de la comisi\u00f3n de lucha ciudadana y las personas que administran los recursos de que trata el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 debe ser interpretado en concordancia con el art\u00edculo 177 que prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta ley regir\u00e1 45 d\u00edas despu\u00e9s de su sanci\u00f3n, ser\u00e1 aplicada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por los Personeros, por las Administraciones Central y Descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores p\u00fablicos que tengan competencia disciplinaria; se aplicar\u00e1 a todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la Fuerza P\u00fablica, de acuerdo con lo establecido en el art. 175 de este C\u00f3digo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 175 De los reg\u00edmenes Disciplinarios Especiales Aplicables a los Miembros de la Fuerza P\u00fablica. En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la Fuerza P\u00fablica se aplicar\u00e1 las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento se\u00f1alado en est\u00e9 C\u00f3digo, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-310 de 1997 se estudia la constitucionalidad del art\u00edculo 175 del CDU y se define su exequibilidad en los siguientes t\u00e9rminos 4: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la unificaci\u00f3n de estatutos y su obligatoriedad para todos los servidores p\u00fablicos excepto los regidos por normas especiales, como son los miembros de la Fuerza P\u00fablica, afirm\u00f3 la Corte que &#8220;si el legislador pretend\u00eda por medio del CDU (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico) unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus art\u00edculos se apliquen a todos los servidores p\u00fablicos y deroguen los reg\u00edmenes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas en la Constituci\u00f3n. Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero disciplinario aut\u00f3nomo, pues s\u00f3lo pueden ser investigados por la C\u00e1mara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, pues en este caso la propia Carta establece que ellos est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen disciplinario especial (CP arts. 217 y 218), debido a las particularidades de la funci\u00f3n que ejercen&#8230;..&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: la facultad del legislador para establecer reg\u00edmenes especiales de car\u00e1cter disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza P\u00fablica (fuerzas militares y polic\u00eda nacional), proviene de la misma Constituci\u00f3n, concretamente de los art\u00edculos 217 y 218 en cuyos apartes pertinentes se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.&#8221; (art. 217 inciso 2o.). Y en el inciso 1o. del art\u00edculo 218 se alude al de la Polic\u00eda Nacional en estos t\u00e9rminos: &#8220;La ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfPero qu\u00e9 significa tener un r\u00e9gimen especial \u00a0de car\u00e1cter disciplinario? Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o tr\u00e1mite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo t\u00e9rminos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que se distinguen de las que rigen para los dem\u00e1s servidores del Estado, debido a la espec\u00edfica funci\u00f3n o actividad que les corresponde cumplir. Dicho r\u00e9gimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma demandada parcialmente, deja vigentes las disposiciones disciplinarias de car\u00e1cter sustantivo que rigen a la Fuerza P\u00fablica y que est\u00e1n contenidas en tales estatutos especiales, disponiendo que \u00e9stas deber\u00e1n aplicarse con observancia de los principios rectores contenidos en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en el mismo, lo cual no vulnera la Constituci\u00f3n, pues la remisi\u00f3n en estos aspectos no significa desconocimiento del r\u00e9gimen especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional frente a los dem\u00e1s reg\u00edmenes de esta clase, es la descripci\u00f3n de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la \u00edndole de las funciones que est\u00e1n llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ning\u00fan otro organismo estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicaci\u00f3n de tales sanciones, pues \u00e9ste s\u00ed puede ser igual o similar al que rige para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, de ah\u00ed que el legislador haya decidido establecer uno s\u00f3lo, el consagrado en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema expres\u00f3 la Corte en reciente sentencia (C-088\/97), al referirse a la misma norma que es hoy objeto de acusaci\u00f3n, &#8220;La salvedad que hizo el legislador obedeci\u00f3, presumiblemente, a la idea de mantener un r\u00e9gimen especial disciplinario para la fuerza p\u00fablica, en lo que concierne a los aspectos sustanciales, en atenci\u00f3n a las especiales caracter\u00edsticas de las funciones y actividades que cumplen sus miembros, que pueden ofrecer diferencias sustanciales con las que desarrollan el resto de los servidores del Estado. No obstante la conservaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen excepcional para la fuerza p\u00fablica, en los aspectos de orden sustancial propios de su estatuto disciplinario, el legislador consider\u00f3 que deb\u00eda establecer una unidad en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria, por considerar que los aspectos procesales pueden ser materia de regulaciones comunes que, por tanto, pueden ser aplicables por igual para investigar y sancionar la conducta de cualquier servidor p\u00fablico que incurra en falta disciplinaria.&#8221; (M. P. Antonio Barrera Carbonell). Subrayado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de estatutos especiales no impide al legislador incluir en ellos normas que se identifican con las de estatutos de car\u00e1cter general o remitirse a normas que regulen materias semejantes, por el contrario, si ellas sustentan su contenido la reiteraci\u00f3n es pertinente. Los principios rectores del proceso disciplinario \u00a0-debido proceso, principio de legalidad, principio de favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resoluci\u00f3n de la duda en favor del disciplinado, etc.- deben necesariamente identificarse, cualquiera que sea el r\u00e9gimen al que se pertenezca, pues se han institu\u00eddo para garantizar al servidor p\u00fablico, objeto de investigaci\u00f3n, el respeto de sus derechos constitucionales en el adelantamiento del proceso respectivo. Subrayado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo que pretende el demandante es que se elimine el r\u00e9gimen especial y, en consecuencia, se aplique la totalidad de las normas del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, basta recordar, como ya se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, que es la misma Constituci\u00f3n la que autoriza al legislador para expedir el r\u00e9gimen especial disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica; y que el legislador, de acuerdo con una pol\u00edtica preestablecida, goza de autonom\u00eda y cierta discrecionalidad para describir las conductas que constituyen falta disciplinaria, las sanciones imponibles y el procedimiento que ha de seguirse para su aplicaci\u00f3n, siempre y cuando con este comportamiento no vulnere normas superiores. Ante estas circunstancias mal podr\u00eda el legislador desconocer la Constituci\u00f3n y ordenar la abolici\u00f3n del citado r\u00e9gimen especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n de normas sustanciales con procedimientos especiales, deber\u00e1 hacerse por las instancias competentes se\u00f1aladas en los ordenamientos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte que le asista raz\u00f3n al accionante y, en consecuencia, el art\u00edculo 175 de la ley 200 de 1995 ser\u00e1 declarado exequible por no vulnerar norma constitucional alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto el r\u00e9gimen disciplinario especial para los miembros de la Polic\u00eda Nacional que puede ser expedido por el legislador extraordinario en uso de las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000, s\u00f3lo pod\u00eda reglamentar lo relativo a los aspectos sustanciales relacionados con la actividad espec\u00edfica que cumple la Fuerza P\u00fablica, pero tal y como observa el se\u00f1or Procurador General, este r\u00e9gimen sustantivo especial se aplicar\u00e1 en todo lo relacionado con las funciones propias del servicio y el CDU en todas las otras actividades que los miembros de la Polic\u00eda desempe\u00f1en como servidores p\u00fablicos en general. No le estaba permitido al legislador extraordinario crear un procedimiento especial y con ello derogar lo previsto por el legislador ordinario en el proceso de unificaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario (art\u00edculos 20, 175 y 177 del CDU). \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el estudio de constitucionalidad de la Ley 578 de 2000 hecho por la Sentencia C-1713 de 2000, la pregunta obligada es saber si la reglamentaci\u00f3n expedida por el legislador extraordinario con la promulgaci\u00f3n del Decreto 1798 de 2000 por medio del cual se modifican las normas de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional, modifica sustancialmente el CDU o es simplemente una reforma incidental? \u00a0<\/p>\n<p>3. Las facultades extraordinarias y la modificaci\u00f3n de los c\u00f3digos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de facultades extraordinarias relacionada con la cl\u00e1usula de reserva legal para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos se ha caracterizado por desarrollar una posici\u00f3n consistente y coherente para excluir toda posibilidad de que el legislador ordinario renuncie a su funci\u00f3n de reglamentar sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y completamente en un cuerpo normativo las disposiciones relativas a una determinada materia. Identificar cu\u00e1ndo la reglamentaci\u00f3n de un asunto compromete la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo no puede soslayarse con la f\u00f3rmula sacramental incluida en la ley que concede facultades, de que las normas producto de las facultades extraordinarias no constituyen un c\u00f3digo. Si bien, en ejercicio de la facultad gen\u00e9rica de legislar le corresponde al Congreso definir cu\u00e1ndo una determinada reglamentaci\u00f3n constituye un cuerpo jur\u00eddico susceptible de llamarse c\u00f3digo, puede ocurrir que lo omita o mejor a\u00fan, confiera facultades extraordinarias frente a un conjunto de aspectos de los cuales resulta evidente la sistematicidad, armon\u00eda y plenitud reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>(Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Luego en la sentencia C-129 de 1995 se hizo m\u00e1s estricta la valoraci\u00f3n del uso de las facultades extraordinarias y se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo que revisti\u00f3 de facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para compilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios y para reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes normas y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, adem\u00e1s declar\u00f3 tambi\u00e9n la inexequibilidad de la totalidad del Decreto 2626 de 1994 dictado por el Gobierno en su desarrollo. En esta oportunidad la Corte se refiri\u00f3 a la competencia exclusiva del legislador para expedir c\u00f3digos y frente a la compilaci\u00f3n expres\u00f3 que se trata de una facultad que en nada puede alterar la naturaleza misma de las normas agrupadas. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia mencionada advirti\u00f3 que la facultad de compilar no implica la expedici\u00f3n de un nuevo texto jur\u00eddico en el que se incorporen nuevas disposiciones o se extingan otras porque esta es una atribuci\u00f3n esencialmente legislativa asignada al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-255 de 1995 declar\u00f3 inexequible tanto el art\u00edculo que confiri\u00f3 las facultades extraordinarias como el decreto producto de las mismas por medio del cual se expidi\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud por considerar que las facultades concedidas violan la reserva de ley al expedir un estatuto Org\u00e1nico que tiene por objeto sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes en materia de salud no es diferente a expedir un c\u00f3digo. Con mayor raz\u00f3n, si la facultad permite al Presidente eliminar las normas repetidas o superfluas, lo que podr\u00eda conducir a la derogaci\u00f3n por esta v\u00eda de normas que hacen parte de las leyes org\u00e1nicas o estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-397 de 1995 la Corte reitera que La funci\u00f3n codificadora est\u00e1 reservada al Congreso de la Rep\u00fablica, ya que ha sido prohibida la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias para tal efecto&#8230; en cuanto a la codificaci\u00f3n, puede ser efectuada por el Gobierno y a\u00fan por los particulares, por lo cual no ser\u00eda necesaria una ley de facultades para llevarla acabo. Pero, si en efecto se concede autorizaci\u00f3n para codificar, ella es v\u00e1lida mientras no signifique en realidad la atribuci\u00f3n presidencial extraordinaria de cumplir funciones propias de la tarea codificadora, exclusivas del legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Hace parte de la jurisprudencia sobre las facultades extraordinarias y la reserva de ley sobre la expedici\u00f3n de c\u00f3digos los fallos que eval\u00faan el tipo de modificaciones que pueden introducirse por medio de estas facultades a los c\u00f3digos as\u00ed, la sentencia C-077 de 1997 considera que siempre y cuando las facultades conferidas al Gobierno para la modificaci\u00f3n de c\u00f3digos no afecten la estructura general del c\u00f3digo ni establezcan una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de la materia no incurren en la violaci\u00f3n de la reserva legal. Adem\u00e1s, a\u00f1ade, es de resorte del legislador determinar las circunstancias bajo las cuales la regulaci\u00f3n de una materia determinada deba cumplir con las formas propias de un c\u00f3digo e incluso puede descodificarla. As\u00ed, por ejemplo en la sentencia C-064 de 1997 la Corte consider\u00f3 que el estatuto de Registro (Decreto 1250 de 1970) era una materia descodificada y que por lo tanto no formaba parte del C\u00f3digo Civil y, en tal virtud, el legislador pod\u00eda conceder facultades para su reforma. (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de reg\u00edmenes sancionadores la Corte ha dicho en sentencia C-059 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de una norma que facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir, precisamente, el r\u00e9gimen sancionatorio para las infracciones cambiarias de conocimiento de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces, al legislador ordinario, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150 C.N.), o al legislador extraordinario, debidamente facultado para ello, dictar reg\u00edmenes penales de cualquier \u00edndole (disciplinaria, contravencional, administrativa, penal etc.) se\u00f1alando el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las sanciones que all\u00ed se contemplen. Sin embargo, no sobra recordar que el Congreso no puede otorgar facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, para expedir c\u00f3digos, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 del Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, bien pod\u00eda el Congreso, sin violar disposici\u00f3n constitucional alguna, otorgarle facultades extraordinarias al Presidente para expedir el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias y el procedimiento para su aplicaci\u00f3n, en los asuntos de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, como se contempla en la norma impugnada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que las facultades extraordinarias pueden conferirse siempre y cuando la regla general de reserva de ley para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos no se desconozca y resulte de las facultades conferidas al Gobierno una reglamentaci\u00f3n creada de manera completa, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del Derecho o la modificaci\u00f3n sustancial de un c\u00f3digo porque en tal sentido, se incurrir\u00e1 en la violaci\u00f3n de la reserva de ley como lo declar\u00f3 la Corte en sentencia C-725 de 2000 al considerar inexequible el Decreto 1073 de 1999 por el cual se expide el R\u00e9gimen Disciplinario Especial para los servidores p\u00fablicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cComo salta a la vista, sin esfuerzo queda claro que el Decreto 1073 de 1999, no s\u00f3lo modifica el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 200 de 1995), en cuanto a sus destinatarios y campo de aplicaci\u00f3n, sino que, con toda la amplitud que se crey\u00f3 necesaria o conveniente, de manera integral en \u00e9l se regula por completo lo concerniente al r\u00e9gimen disciplinario de unos servidores p\u00fablicos determinados, haciendo caso omiso de la prohibici\u00f3n constitucional para que se modifiquen los c\u00f3digos mediante decretos-leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la jurisprudencia constitucional respecto al uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica y la reserva de ley para expedir c\u00f3digos en la cual, esta Corporaci\u00f3n ha definido reiteradamente la imposibilidad que tiene el Gobierno de expedir o reformar c\u00f3digos, mas la jurisprudencia que declar\u00f3 exequibles los art\u00edculo 20, 175 y 177 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico que definen el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del c\u00f3digo y el contenido del r\u00e9gimen especial disciplinario para los miembros de la Fuerza p\u00fablica, permite considerar para el caso sub examine, que el Decreto Ley 1798 de 2000 viola la reserva legal prescrita en el art\u00edculo 150 numeral 10\u00b0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de la reserva de ley en la que incurre el Decreto Ley 1798 de 2000 consiste en primer lugar, en la expedici\u00f3n de una legislaci\u00f3n en la cual reglamenta de manera completa, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada todo lo relacionado con el r\u00e9gimen disciplinario de las miembros de la Polic\u00eda Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>En el libro Primero \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los principios rectores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las ordenes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las faltas y sanciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clasificaci\u00f3n y l\u00edmite de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios para la graduaci\u00f3n de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el Libro Segundo \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El procedimiento disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos y Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutoria de las providencias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recursos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impedimentos y recusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autoridades con atribuciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento verbal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consulta. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ordinario puede conceder facultades extraordinarias al ejecutivo para expedir normas relacionadas con el r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda Nacional y si bien, la Constituci\u00f3n prescribe para estos servidores p\u00fablicos la instauraci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial (art\u00edculo 218) no se infiere de la especialidad del r\u00e9gimen la facultad para expedir un c\u00f3digo, debido a que la normatividad prescrita en el Decreto 1798 de 2000 reglamenta sistem\u00e1tica y de manera completa las conductas, sanciones, principios, acciones y procedimiento para juzgarlos disciplinariamente. Las facultades extraordinarias concedidas al ejecutivo s\u00f3lo pod\u00edan establecer lo relativo al r\u00e9gimen disciplinario sustancial contenido en el Libro Primero del Decreto Ley 1798 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto la cuesti\u00f3n sub judice se define en consideraci\u00f3n a los siguientes aspectos jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-1493 de 2000 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n y dem\u00e1s normas relacionadas con la materia del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 578 de 2000, que concede facultades legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica para derogar, modificar o adicionar las normas referidas al tema. Sin embargo, la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n restringe el sentido de la ley habilitante al definir como normas objeto de las facultades los decretos taxativamente descritos en la mencionada ley y no cualquier otro. La Corte Constitucional declar\u00f3 la frase contraria a la Carta Pol\u00edtica por ser ambigua, situaci\u00f3n que dota al ejecutivo de facultades contrarias al art\u00edculo 150, 10 superior, luego el gobierno tan s\u00f3lo estaba facultado para derogar los decretos all\u00ed mencionados y no cualquier otra norma, como en efecto lo hizo al modificar los art\u00edculos 20, 175 y 177 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-1713 de 2000 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la facultad extraordinaria de derogar en relaci\u00f3n con los decretos expresamente identificados en la Ley habilitante. En su fallo, expres\u00f3 que tal facultad no revest\u00eda al gobierno de facultades para expedir ni modificar un c\u00f3digo. Se\u00f1ala que de la Ley 578 de 2000 no se infiere ninguna facultad que desconozca la reserva legal prevista en el art\u00edculo 150, 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consistir\u00eda en la expedici\u00f3n o modificaci\u00f3n sustancial de un c\u00f3digo. El ejecutivo al expedir un r\u00e9gimen disciplinario para los miembros de la Polic\u00eda desconoci\u00f3 las facultades expresas para derogar y modificar los decretos mencionados porque incluso modific\u00f3 los art\u00edculos 20, 175 y 177 del CDU, al cambiar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y sacar a los miembros de la Polic\u00eda, cuando ellos estaban cubiertos expresamente por las normas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El C\u00f3digo Disciplinario \u00danico pretende regular en forma integral lo relativo al comportamiento y eficiencia de los servidores p\u00fablicos. De all\u00ed que los art\u00edculos 20 y 177 perciban que se aplicar\u00e1 a todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias&#8230; salvo los reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 175 de este C\u00f3digo. Subrayado fuera del texto. Conforme a esta expresi\u00f3n el CDU ya hab\u00eda derogado lo dispuesto en el Decreto 575 del cuatro de abril de 1995 que hac\u00eda referencia a un procedimiento disciplinario especial para los miembros de la Polic\u00eda, luego no le estaba permitido al ejecutivo mediante facultades extraordinarias modificar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo, de los decretos que hace menci\u00f3n la ley habilitante el gobierno s\u00f3lo pod\u00eda derogar lo relacionado con el r\u00e9gimen sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 175 del CDU reconoce la prescripci\u00f3n constitucional establecida en los art\u00edculos 217 y 218 para crear por medio de la ley los estatutos especiales para los miembros de la fuerza p\u00fablica, pero acto seguido el legislador ordinario, al expedir el CDU, determin\u00f3 que estos reg\u00edmenes especiales deber\u00e1n someterse a la observancia de los principios rectores y al procedimiento se\u00f1alado el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, condici\u00f3n que no se puede modificar por medio de facultades extraordinarias porque hace parte de uno de los aspectos sustanciales del c\u00f3digo como es su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n contraria llevar\u00eda a que por medio de la especialidad de las funciones que desempe\u00f1an los servidores p\u00fablicos, se promoviera un vaciamiento del CDU y adem\u00e1s que se concedan facultades extraordinarias para modificar sustancialmente una norma denominada por el propio legislador ordinario como c\u00f3digo en franca contradicci\u00f3n con la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del Decreto 1798 de 2000 el legislador extraordinario no s\u00f3lo excedi\u00f3 sus facultades al expedir un c\u00f3digo disciplinario para la Polic\u00eda sino que adem\u00e1s incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de la reserva de ley porque modifica en forma sustancial el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico en lo dispuesto por los art\u00edculos 20, 175 y 177, art\u00edculos que definen el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del c\u00f3digo en los cuales incluye expresamente a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y, adem\u00e1s, prescribe que frente a los reg\u00edmenes disciplinarios especiales aplicables a los miembros de la Fuerza P\u00fablica se aplicar\u00e1n las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento se\u00f1alado en este C\u00f3digo (art\u00edculo 175 del CDU). Normas declaradas exequibles en los fallos ya citados. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1798 de 2000 reglamenta tanto lo relacionado con la parte sustancial como lo procesal. En el Libro Primero define la totalidad de los aspectos relacionados con la descripci\u00f3n de los principios, conductas y destinatarios del r\u00e9gimen disciplinario especial para los miembros de la Polic\u00eda Nacional. De acuerdo con los aspectos definidos en esta parte considerativa, el Gobierno estaba facultado para expedir esta normatividad. Pero en relaci\u00f3n con los aspectos procesales definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley no pod\u00eda el ejecutivo por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 inexequible el libro segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 por haber excedido las facultades extraordinarias al expedir un c\u00f3digo y modificar el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico al crear un procedimiento para las sanciones disciplinarias de la miembros de la Fuerza P\u00fablica cuando s\u00f3lo pod\u00eda expedir un estatuto disciplinario sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte considera oportuno recalcar que los efectos de este fallo \u00fanicamente operan hacia el futuro, en consecuencia, las actividades procesales que se encuentren en curso y se est\u00e9n rigiendo por las normas que se declarar\u00e1n inexequibles, deber\u00e1n concluirse bajo lo dispuestos por estas normas, y en adelante se deber\u00e1n aplicar las normas del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Primero declarar EXEQUIBLE el Libro Primero que inicia en el art\u00edculo 1\u00b0 y finaliza en el art\u00edculo 46 del Decreto Ley 1798 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Declarar INEXEQUIBLE el Libro Segundo que inicia en el art\u00edculo 47 y finaliza en el art\u00edculo 154 del Decreto Ley 1798 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-712\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Alcance\/CODIGO-Definici\u00f3n\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se entiende por C\u00f3digo \u201c el conjunto arm\u00f3nico y coherente de disposiciones sobre una materia, que se ordena en un solo cuerpo\u201d. No obstante, por la mera uni\u00f3n sistem\u00e1tica y org\u00e1nica de una materia, no se puede considerar a un determinado texto normativo como c\u00f3digo, requiere adem\u00e1s, que de lugar a la creaci\u00f3n o perfeccionamiento de una rama del derecho, por ejemplo, del derecho civil, comercial, administrativo, penal o disciplinario. Un c\u00f3digo, por lo tanto, es la consagraci\u00f3n ordenada, sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de los diferentes principios, instituciones y reglas de una rama del derecho, lo que conduce a afirmar, que la existencia de ordenamientos especiales desarrollados a partir de reglas generales plasmadas en un c\u00f3digo, por m\u00e1s precisos y completos que sean, no conducen a la creaci\u00f3n de una nueva rama del derecho, por el contrario, simplemente constituyen la ampliaci\u00f3n de una de sus materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE DISCIPLINA Y ETICA PARA LA POLICIA NACIONAL-Regulaci\u00f3n especial de rama del derecho (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reformas que no afectan estructura de c\u00f3digos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO-No distinci\u00f3n entre aspecto sustancial y procesal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 D-3328 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1798 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel Arc\u00e1ngel Villalobos Chavarro. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte acogida en la presente sentencia. Manifiesto las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El texto demandado (Decreto Ley 1798 de 2000) establece las normas de disciplina y \u00e9tica para los miembros de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0determinando el desarrollo de la acci\u00f3n disciplinaria, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de los principios rectores, faltas y sanciones, acompa\u00f1adas del procedimiento o tr\u00e1mite para acusar, investigar y sancionar a los infractores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 que el libro primero del citado Decreto Ley era exequible, mientras que declar\u00f3 inexequible el libro segundo5, \u201c&#8230;por haber excedido las facultades extraordinarias al expedir un c\u00f3digo y [por] modificar el C\u00f3digo Disciplinario \u00fanico al crear un procedimiento para las sanciones disciplinarias de los miembros de la Fuerza P\u00fablica cuando s\u00f3lo pod\u00eda expedir un estatuto disciplinario sustancial&#8230;\u201d6. Contrario a lo resuelto por la Corte en la presente sentencia, con el debido respeto considero que el Libro Segundo debi\u00f3 ser declarado exequible por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En lo relativo a la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 150 numeral 10 inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por virtud del cual, las facultades extraordinarias no se pueden conferir para expedir c\u00f3digos, se considera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se entiende por C\u00f3digo \u201c el conjunto arm\u00f3nico y coherente de disposiciones sobre una materia, que se ordena en un solo cuerpo\u201d7. No obstante, por la mera uni\u00f3n sistem\u00e1tica y org\u00e1nica de una materia, no se puede considerar a un determinado texto normativo como c\u00f3digo, requiere adem\u00e1s, que de lugar a la creaci\u00f3n o perfeccionamiento de una rama del derecho, por ejemplo, del derecho civil, comercial, administrativo, penal o disciplinario. Un c\u00f3digo, por lo tanto, es la consagraci\u00f3n ordenada, sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de los diferentes principios, instituciones y reglas de una rama del derecho, lo que conduce a afirmar, que la existencia de ordenamientos especiales desarrollados a partir de reglas generales plasmadas en un c\u00f3digo, por m\u00e1s precisos y completos que sean, no conducen a la creaci\u00f3n de una nueva rama del derecho, por el contrario, simplemente constituyen la ampliaci\u00f3n de una de sus materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Decreto Ley 1798 de 2000, establece una normatividad especial incluida dentro del derecho disciplinario, consistente en el ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria tanto en el aspecto sustancial como procesal, en relaci\u00f3n con los miembros de la Polic\u00eda Nacional, normatividad que tiene su origen en el mandato constitucional consagrado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 218, por virtud del cual , \u201c La ley determinar\u00e1 [para el cuerpo de polic\u00eda] su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario\u201d 8. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, el Libro Segundo del citado Decreto 1798 de 2000, simplemente desarrolla una normatividad especial de acuerdo con el mandato constitucional plasmado en el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, el cual ordena la creaci\u00f3n de un marco disciplinario especial (sin distinguir entre aspectos sustanciales y procedimentales) para los miembros de la Polic\u00eda Nacional. Por lo tanto, el Decreto en cuesti\u00f3n, en ning\u00fan momento dio lugar al nacimiento de un nuevo c\u00f3digo, solamente regula una materia especial de una rama del derecho, en este caso, la disciplinaria9. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario Unico por crear un procedimiento para las sanciones disciplinarias de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, se considera: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la prohibici\u00f3n consagrada en el inciso 3\u00ba numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Fundamental, prohibe no s\u00f3lo conferir facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos, sino que igualmente excluye las modificaciones y adiciones que alteren su esquema fundamental, es decir, las normas que de manera completa, coordinada y sistem\u00e1tica regulan las instituciones de una rama del derecho10. Por lo tanto, la Corte ha estimado que las modificaciones a un c\u00f3digo en ejercicio de facultades extraordinarias, no vulnera la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150-10, siempre que su estructura general y su esencia permanezcan inc\u00f3lumes11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la modificaci\u00f3n realizada por el Decreto Ley 1798 de 2000 a los art\u00edculos 175 y 177 del C\u00f3digo Disciplinario Unico (CDU), no compromete ni altera la estructura y esencia de este \u00faltimo, cuyos principios, instituciones y procedimientos se mantienen intangibles; por el contrario, desarrolla un mandato constitucional (art\u00edculo 218 C.P), que ordena crear un r\u00e9gimen especial disciplinario, a\u00fan en asuntos sustanciales y procedimentales12 para los miembros de la Polic\u00eda Nacional. Aunque dicho r\u00e9gimen especial prevalezca sobre el general, no conduce a una modificaci\u00f3n esencial del citado ordenamiento, ya que no se est\u00e1 desconociendo o comprometiendo la estructura normativa de las instituciones del Derecho Disciplinario sino regulando con car\u00e1cter especial una materia espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la Corte, mediante el Decreto Ley 1798 de 2000, tan s\u00f3lo se pod\u00eda expedir o modificar el aspecto sustancial del estatuto disciplinario de los miembros de la Polic\u00eda Nacional pero no el aspecto procedimental. Al respecto se considera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 218, no distingue entre un r\u00e9gimen disciplinario especial de naturaleza sustancial y otro procedimental, por el contrario, ordena su creaci\u00f3n sin distinci\u00f3n alguna, evento por el cual, el interprete y garante de la Constituci\u00f3n no puede hacer distinciones cuando la Carta Fundamental no las hace, m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de una diferenciaci\u00f3n de car\u00e1cter legal (art\u00edculo 175 del CDU). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte estimo que: \u201c..el r\u00e9gimen disciplinario especial para los miembros de la Polic\u00eda Nacional que puede ser expedido por el legislador extraordinario en uso de las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000, s\u00f3lo pod\u00eda reglamentar lo relativo a los aspectos sustanciales relacionados con la actividad espec\u00edfica que cumple la Fuerza P\u00fablica&#8230;\u201d, consideraci\u00f3n que se fundament\u00f3 en la transcripci\u00f3n de algunos apartes de la sentencia C-310 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 175 del CDU. Con el debido respeto, considero que se incurri\u00f3 en un error al tomar dicha providencia como sustento de la citada afirmaci\u00f3n, ya que el cargo por el cual se valor\u00f3 el art\u00edculo 175 del CDU, fue la posible vulneraci\u00f3n de la igualdad al permitir la ley un r\u00e9gimen disciplinario especial sustancial, no la existencia de un r\u00e9gimen procedimental com\u00fan. No obstante, la Corte estimo en dicha providencia que el procedimiento que debe seguirse para la aplicaci\u00f3n de tales sanciones disciplinarias, \u201cpuede ser igual o similar al que rige para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos13\u201d, es decir, al consagrado en el CDU, evento por el cual, a\u00fan en la citada providencia, se estima que el legislador ordinario o extraordinario puede modificar el r\u00e9gimen procedimental y establecer uno similar, como en el citado caso14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-712\/01 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Especialidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Contenido sustancial y procedimental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Contenido sustancial y procedimental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Norma legal ordinaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Adopci\u00f3n de procedimientos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No afectaci\u00f3n de esencia ni modificaci\u00f3n de aspectos estructurales de un c\u00f3digo\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reforma de elementos de un c\u00f3digo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Modificaci\u00f3n de procedimiento de un c\u00f3digo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exclusi\u00f3n de destinatarios de un c\u00f3digo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE DISCIPLINA Y ETICA DE LA POLICIA NACIONAL-Facultades para modificaci\u00f3n de procedimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE DISCIPLINA Y ETICA DE LA POLICIA NACIONAL-Concepto de reglamento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE DISCIPLINA Y ETICA DE LA POLICIA NACIONAL-No constituye un c\u00f3digo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3328 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el Decreto Ley 1798 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel Arc\u00e1ngel Villalobos Chavarro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, salvamos nuestro voto por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estimamos que el problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver la Corte era si hubo exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias para expedir el reglamento de disciplina de la Polic\u00eda Nacional. Para abordar el problema la Corte ha debido analizar varias preguntas: a) \u00bfpuede haber un r\u00e9gimen disciplinario especial para la polic\u00eda? b) \u00bfcu\u00e1les son las materias que puede comprender dicho r\u00e9gimen en caso de que sea constitucionalmente permitido? c) \u00bfpuede un decreto legislativo regular dichas materias o \u00e9stas son de reserva del legislador ordinario? d) \u00bfel \u00e1mbito de las facultades extraordinarias desarrolladas por el decreto demandado cobijaba tan solo algunas de estas materias y por lo tanto la regulaci\u00f3n de todas ellas representa, en lo pertinente, un exceso en el ejercicio de dichas facultades? \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis constitucional de la sentencia y de la discusi\u00f3n en Sala Plena se centr\u00f3 en la tercera pregunta y quiz\u00e1s ello condujo a una interpretaci\u00f3n que no compartimos acerca de los l\u00edmites que ten\u00eda el legislador extraordinario cuando ejerci\u00f3 las facultades que le confiri\u00f3 la Ley 578 de 2000. Nos apartamos de dicha interpretaci\u00f3n porque contradice la jurisprudencia sostenida de la Corte Constitucional y no es consistente con las premisas en que se funda la opini\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estimamos que el decreto era exequible porque esa es la conclusi\u00f3n inevitable de una respuesta a las preguntas enunciadas basada en el texto de la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Respecto de la pregunta a), no hay duda de que la Constituci\u00f3n autoriza de manera expresa que exista un r\u00e9gimen disciplinario especial para la Polic\u00eda Nacional. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 218 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Respecto de la pregunta c), ni del texto de la Constituci\u00f3n ni de la jurisprudencia de esta Corte se puede concluir tampoco que el legislador extraordinario s\u00f3lo puede ocuparse de los aspectos sustanciales, mas no de los procedimentales del r\u00e9gimen disciplinario especial. La Corte en la providencia de la cual nos apartamos llega a una conclusi\u00f3n contraria con fundamento en el art. 175 citado, d\u00e1ndole un alcance que no tiene y contrariando la jurisprudencia sostenida de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 El art\u00edculo 175 de C\u00f3digo Disciplinario Unico es tan s\u00f3lo una norma legal ordinaria. El hecho de que pertenezca a un cuerpo normativo denominado c\u00f3digo no le otorga un rango supralegal ni lo convierte en un referente normativo al cual est\u00e9 obligado a someterse el legislador extraordinario. Tampoco ha sido su rango elevado a un nivel superior al de la ley por el hecho de que la Corte Constitucional lo haya declarado exequible. En la sentencia de la cual nos apartamos se le ha conferido a dicho art\u00edculo una jerarqu\u00eda superior al de la ley. Por eso, se convierte en el criterio determinante de lo que es exequible o inexequible. As\u00ed, se concluye que el libro primero del decreto legislativo, al no regular procedimientos, es exequible, mientras que el libro segundo que se ocupa del procedimiento disciplinario especial aplicable a la Polic\u00eda Nacional es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Se aduce que dicho art\u00edculo si es un l\u00edmite al legislador extraordinario porque la Constituci\u00f3n proh\u00edbe que mediante decretos legislativos se expidan c\u00f3digos. Nos apartamos de este argumento. El decreto demandado se limita a dictar las normas especiales del orden disciplinario aplicables a la Polic\u00eda Nacional. La regulaci\u00f3n de esta materia es completa y desarrolla los criterios que esta Corte hab\u00eda sentado en la misma sentencia que ahora es invocada por la mayor\u00eda para justificar la inexequibilidad. En ella se dice expresamente que el r\u00e9gimen especial que despu\u00e9s de haber entrado en vigor el C\u00f3digo Disciplinario Unico sea adoptado para la Polic\u00eda Nacional o las Fuerzas Militares puede comprender principios rectores, faltas disciplinarias, autoridades disciplinarias competentes y procedimiento disciplinario. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de estatutos especiales no impide al legislador incluir en ellos normas que se identifican con las de estatutos de car\u00e1cter general o remitirse a normas que regulen materias semejantes, por el contrario, si ellas sustentan su contenido la reiteraci\u00f3n es pertinente. Los principios rectores del proceso disciplinario &#8211; debido proceso, principio de legalidad, principio de favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resoluci\u00f3n de la duda en favor del disciplinado, etc.- deben necesariamente identificarse, cualquiera que sea el r\u00e9gimen al que se pertenezca, pues se han instituido para garantizar al servidor p\u00fablico, objeto de investigaci\u00f3n, el respeto de sus derechos constitucionales en el adelantamiento del proceso respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo que pretende el demandante es que se elimine el r\u00e9gimen especial y, en consecuencia, se aplique la totalidad de las normas del C\u00f3digo Disciplinario Unico a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, basta recordar, como ya se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, que es la misma Constituci\u00f3n la que autoriza al legislador para expedir el r\u00e9gimen especial disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica; y que el legislador, de acuerdo con una pol\u00edtica preestablecida, goza de autonom\u00eda y cierta discrecionalidad para describir las conductas que constituyen falta disciplinaria, las sanciones imponibles y el procedimiento que ha de seguirse para su aplicaci\u00f3n, siempre y cuando con este comportamiento no vulnere normas superiores. Ante estas circunstancias mal podr\u00eda el legislador desconocer la Constituci\u00f3n y ordenar la abolici\u00f3n del citado r\u00e9gimen especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de normas sustanciales con procedimientos especiales, deber\u00e1 hacerse por las instancias competentes se\u00f1aladas en los ordenamientos correspondientes. (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte que le asista raz\u00f3n al accionante y, en consecuencia, el art\u00edculo 175 de la ley 200 de 1995 ser\u00e1 declarado exequible por no vulnerar norma constitucional alguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de contradecir los propios lineamientos que hab\u00eda trazado anteriormente la Corte en esta materia espec\u00edfica, la sentencia de la cual nos apartamos no es compatible con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n sobre la posibilidad de \u00a0modificar c\u00f3digos por v\u00eda de decretos legislativos. Al respecto la Corte ha sostenido que el legislador extraordinario no puede afectar la esencia de un c\u00f3digo ni modificar sus aspectos estructurales, pero si puede reformar elementos del mismo. Por ejemplo, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno toda reforma a la legislaci\u00f3n que toque de alg\u00fan modo con una materia regulada en un c\u00f3digo, se encuentra limitada por el precepto del art. 150-10 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. Por lo tanto, no est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n las reformas por la v\u00eda de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un c\u00f3digo ni establecen la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia.15 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el decreto legislativo demandado no modifica el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Disciplinario Unico. Dicho estatuto no sufre ning\u00fan cambio en cuanto a etapas procesales, t\u00e9rminos, recursos, providencias, etc. Y no hay cambio alguno por la sencilla raz\u00f3n de que el decreto demandado no pretende modificarlo. Su objeto es dictar el r\u00e9gimen disciplinario especial de la Polic\u00eda Nacional. Sin duda ello entra\u00f1a no una modificaci\u00f3n al c\u00f3digo mencionado sino la exclusi\u00f3n de unos destinatarios, v.gr. el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional. Se dir\u00e1 que ello constituye un cambio esencial al C\u00f3digo Disciplinario Unico en la medida en que a estos destinatarios no se les aplicar\u00e1 el procedimiento establecido en dicho c\u00f3digo sino el especial fijado en el decreto demandado. Es cierto pero en esto consiste obviamente un r\u00e9gimen especial para unos determinados sujetos. Se dir\u00e1 que en el caso del r\u00e9gimen especial para los funcionarios de la DIAN, citado en la presente sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stos no pod\u00edan ser excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de C\u00f3digo Disciplinario Unico. Lo que sucede es que dicho antecedente jurisprudencial no es aplicable en este caso por la sencilla raz\u00f3n de que no existe ninguna norma constitucional que permita que los funcionarios de la DIAN est\u00e9n sometidos a un r\u00e9gimen especial disciplinario mientras que el art 218 de la Constituci\u00f3n dice expresamente que los miembros de la Polic\u00eda Nacional s\u00ed est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen disciplinario especial el cual, como se anot\u00f3, comprende tambi\u00e9n la materia procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Adicionalmente, estimamos que la Corte no ha aplicado de manera consistente la premisa en la cual ha fundado su decisi\u00f3n. El criterio determinante para definir qu\u00e9 apartes del decreto demandado son contrarios a la Constituci\u00f3n fue el texto del art. 175 de C\u00f3digo Disciplinario Unico este dice: \u00a0<\/p>\n<p>De los reg\u00edmenes Disciplinarios Especiales Aplicables a los Miembros de la Fuerza P\u00fablica. En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la Fuerza P\u00fablica se aplicar\u00e1n las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento se\u00f1alado en este C\u00f3digo, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de dicha norma concluye la mayor\u00eda de nuestros colegas que los principios rectores y el procedimiento se\u00f1alado en este c\u00f3digo deben aplicarse a los miembros de la fuerza p\u00fablica. Sin embargo, en la sentencia de la cual nos apartamos s\u00f3lo se declara inexequible el libro segundo sobre aspectos procedimentales pero se declara constitucional el t\u00edtulo primero del libro primero dedicado expresamente a los principios rectores. Ello no es consistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, nada impide que mediante un decreto extraordinario se regulen tanto los aspectos sustanciales como los procedimentales del r\u00e9gimen disciplinario especial de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La anterior conclusi\u00f3n no es suficiente para declarar exequible el decreto demandado pero si lo es para que nos apartemos respetuosamente de lo decidido por la Corte en esta oportunidad. Para nosotros lo determinante para apreciar la exequibilidad del decreto demandado no era el texto de una ley, v.gr. el art. 175 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, sino las normas y la doctrina constitucionales relativas a la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias. Esto nos conduce a la cuarta pregunta enunciada anteriormente: \u00bfel decreto demandado excede el \u00e1mbito de las facultades que le confiri\u00f3 al Ejecutivo la ley habilitante correspondiente? La respuesta a este interrogante exige abordar dos puntos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso analizar el concepto de reglamento de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional. Sin duda la noci\u00f3n de reglamento no se refiere en este caso a los decretos que ordinariamente y sin necesidad de ley habilitante alguna puede expedir el Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de la potestad reglamentaria. El concepto de reglamento en este campo fue usado por el legislador de acuerdo con el uso que en esta rama del derecho se le ha dado y por lo tanto comprende el conjunto de normas que regulan el r\u00e9gimen disciplinario especial de la Polic\u00eda Nacional. Antes de la expedici\u00f3n del decreto demandado dicho reglamento se encontraba en las siguientes disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 2584 del 22 de diciembre de 1993, por medio del cual se modific\u00f3 el Reglamento de Disciplina para la Polic\u00eda Nacional16; \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 575 del 4 de abril de 1995, que modific\u00f3 parcialmente el Decreto 2584 de 1993, Reglamento de disciplina para la Polic\u00eda Nacional.17 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos disposiciones, derogadas expresamente por el Decreto Ley 1798 de 2000 demandado, conten\u00edan normas sustantivas y procedimentales en materia disciplinaria para la Polic\u00eda Nacional. Defin\u00edan las obligaciones especiales de la polic\u00eda y las conductas que pod\u00edan generar responsabilidad disciplinaria. Consagraron las faltas y el sistema de graduaci\u00f3n de sanciones en las que podr\u00edan incurrir los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional que desconocieran tales obligaciones especiales en el ejercicio de sus atribuciones. Establec\u00edan las competencias de las autoridades disciplinarias dentro de la instituci\u00f3n y regulaban expresamente el procedimiento disciplinario, sus principios rectores y las formalidades del mismo. Correspond\u00edan, por lo tanto, al concepto de reglamento disciplinario especial para la Polic\u00eda empleado por el legislador y aceptado por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no es cierto que al dictarse el Decreto Ley cuestionado el Ejecutivo s\u00f3lo pod\u00eda establecer normas sustantivas por ser \u00e9ste el \u00e1mbito dentro del cual se ubicaban las normas que con anterioridad al Decreto 1798 de 2000 establec\u00edan el r\u00e9gimen disciplinario especial para la Polic\u00eda Nacional. Del texto del reglamento anterior se deduce con toda claridad que el procedimiento fue regulado expresamente en las normas para cuya modificaci\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario analizar si el reglamento demandado es en realidad un c\u00f3digo. Concluimos que no lo es. El hecho de que el legislador extraordinario haya tocado todos los aspectos propios del r\u00e9gimen disciplinario no le confiere la naturaleza de c\u00f3digo. Tampoco se la da el que el legislador extraordinario se preocupe por expedir un r\u00e9gimen arm\u00f3nico. Adem\u00e1s la ley habilitante expresamente indica que no tiene naturaleza de c\u00f3digo y as\u00ed lo establece en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 578 de 2000 que dice\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos decretos legislativos que se dicten en desarrollo de estas facultades no ser\u00e1n considerados c\u00f3digos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio no es puramente formal ya que es el Congreso el que determina en qu\u00e9 casos la regulaci\u00f3n de una materia tiene las caracter\u00edsticas propias de un c\u00f3digo. En otras palabras es el Congreso el que puede codificar o descodificar una materia. En este caso decidi\u00f3 no codificar el r\u00e9gimen disciplinario especial de la Polic\u00eda Nacional. Adicionalmente, ni la Constituci\u00f3n le dio estatus de c\u00f3digo a las normas disciplinarias ni el r\u00e9gimen disciplinario de la fuerza p\u00fablica constituye en s\u00ed misma una rama del derecho como lo puede ser el derecho penal, el civil, el comercial, o el laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que lo determinante para apreciar si un estatuto es o no es un c\u00f3digo no es la voluntad del Congreso sino las caracter\u00edsticas del mismo. Aplicando este criterio, tampoco se concluye que el decreto demandado sea un c\u00f3digo. Las normas examinadas no introducen modificaciones sustanciales a la estructura del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, no modifican los principios ni la finalidad que lo orienta, ni comprometen su unidad. Se limitan a tener en cuenta las particulares condiciones del servicio de polic\u00eda y, en consecuencia, a establecer prohibiciones y obligaciones espec\u00edficas, aplicables s\u00f3lo a los miembros de la Polic\u00eda Nacional. Ello se justifica por la especificidad del servicio de polic\u00eda y por las necesidades que surgen de asegurar la cabal ejecuci\u00f3n de las funciones y responsabilidades que la Carta les asigna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-712\/01 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO-Definici\u00f3n\/REGLAMENTO-Clasificaciones aplicables (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO EN DERECHO DISCIPLINARIO\/REGLAMENTO EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Complemento legal de tipos disciplinarios en blanco (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Complementaci\u00f3n de tipos disciplinarios en blanco (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO EN BLANCO-Origen, naturaleza y l\u00edmites (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO EN BLANCO-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO EN BLANCO IMPROPIO-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Poder sancionatorio del Estado\/LEGISLADOR EN TIPO PENAL Y TIPO DISCIPLINARIO-Reducto tem\u00e1tico m\u00ednimo no desarrollado por v\u00eda reglamentaria\/TIPO PENAL Y TIPO DISCIPLINARIO-Reducto tem\u00e1tico m\u00ednimo legislativo no desarrollado por v\u00eda reglamentaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en todos los \u00e1mbitos en los cuales se hace manifiesto el poder sancionatorio del Estado, es aplicable el principio de tipicidad, expresi\u00f3n por excelencia del principio constitucional de legalidad, inherente al debido proceso. Ello se traduce en que debe existir un reducto tem\u00e1tico m\u00ednimo reservado al Legislador al momento de definir los tipos penales y disciplinarios; un m\u00ednimo que no puede ser desarrollado por v\u00eda reglamentaria, porque se contrariar\u00eda tanto el principio democr\u00e1tico, como la vigencia de las garant\u00edas fundamentales propias del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PENAL-Aplicaci\u00f3n de principios al disciplinario\/DERECHO DISCIPLINARIO-Vigencia de garant\u00edas individuales propias del penal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n de principios del derecho penal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad, propio del derecho penal, es claramente aplicable al \u00e1mbito del derecho disciplinario, pero con un alcance y un contenido particular derivado de las especificidades propias del derecho penal administrativo que aqu\u00e9l ejemplifica. Es decir, el citado principio cobra aplicabilidad en el derecho disciplinario, por ser \u00e9ste una manifestaci\u00f3n de la potestad sancionadora del Estado, del cual el derecho penal es la ultima ratio. Sin embargo, precisamente por la diferencia de grado que existe entre el derecho disciplinario y el penal, la delimitaci\u00f3n del principio de legalidad debe matizarse y adaptarse a las particularidades de aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS PUNIENDI-Reserva legislativa en otros \u00e1mbitos\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO SANCIONATORIO-Diferencia en la intensidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe, por virtud del mandato del art\u00edculo 29 Superior, una reserva legal com\u00fan a cualquier tipo de expresi\u00f3n del ius puniendi, en virtud de la cual ser\u00e1 el Legislador quien delimite en t\u00e9rminos generales la conducta prohibida y su sanci\u00f3n, ello no obsta para afirmar que tal reserva no opera con igual intensidad en todos los \u00e1mbitos en los que se manifiesta dicha potestad sancionatoria. En consecuencia, el mencionado principio de legalidad, as\u00ed como la reserva legal que de \u00e9l se deriva, tendr\u00e1n un alcance m\u00e1ximo en el \u00e1mbito del derecho penal, uno intermedio en el \u00e1mbito del \u201cderecho penal administrativo\u201d (del cual es una clara expresi\u00f3n el derecho disciplinario), y uno m\u00ednimo en el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador -definido por los doctrinantes de mayor renombre como aquel que es propio de la potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n, y que se despliega, en lo esencial, mediante actos de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda y en el sector de los servicios p\u00fablicos-. La diferencia en la intensidad con la cual se aplica el principio de legalidad en estas esferas, se explica por la din\u00e1mica propia del ius puniendi en cada una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN DERECHO SANCIONATORIO-M\u00ednimo reservado\/LEGISLADOR EN DERECHO SANCIONATORIO-Extensi\u00f3n de reserva (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador siempre tendr\u00e1 un m\u00ednimo reservado para \u00e9l cuando se trate del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, pero la extensi\u00f3n de tal reserva -derivada del principio de legalidad- variar\u00e1 en funci\u00f3n del grado con el cual se manifieste, en cada caso, el ius puniendi. Mientras que en el derecho penal y, con menor intensidad, en el derecho disciplinario, el legislador deber\u00e1 establecer los elementos b\u00e1sicos, tanto de la conducta punible como de su sanci\u00f3n, en el derecho administrativo sancionador la ley deber\u00e1 limitarse a establecer unas pautas m\u00ednimas, que definan los elementos m\u00e1s esenciales de conducta y sanci\u00f3n, pero permitan a la Administraci\u00f3n un mayor campo de actuaci\u00f3n para complementar, dependiendo de las circunstancias concretas, ambos elementos de la descripci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>TIPO EN BLANCO EN MATERIA DISCIPLINARIA-T\u00e9cnica del legislador (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Definici\u00f3n anticipada y general en la ley y sanci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DISCIPLINARIO-Configuraci\u00f3n legislativa gen\u00e9rica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Establecimiento legislativo de elementos esenciales de conducta y sanci\u00f3n\/TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Norma complementaria legal o reglamentaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es el Legislador quien debe se\u00f1alar el n\u00facleo de la conducta prohibida, es decir, los elementos m\u00ednimos constitutivos de la falta y la sanci\u00f3n correspondiente. Esto quiere decir que, pudiendo escoger entre la regulaci\u00f3n integral de la materia y la remisi\u00f3n a otras normas, cuando el Legislador adopta la t\u00e9cnica de los tipos disciplinarios en blanco, tendr\u00e1 que establecer \u00e9l mismo, los elementos esenciales de la conducta reprochable y de la sanci\u00f3n; y posteriormente, la norma complementaria -sea de tipo legal o reglamentario- habr\u00e1 de completar su propia definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TIPO EN BLANCO-Colaboraci\u00f3n reglamentaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO EN BLANCO-Hip\u00f3tesis de remisi\u00f3n a reglamento (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO EN BLANCO-Complemento reglamentario (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO EN BLANCO-Mecanismos de colaboraci\u00f3n reglamentaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La colaboraci\u00f3n reglamentaria de conformidad con la Carta puede ser \u00a0desarrollada a trav\u00e9s de varios mecanismos. Ellos son: a) la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica; b) los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos; c) los reglamentos que desarrollan leyes marco; d) los reglamentos que desarrollan leyes habilitantes; y e) los reglamentos residuales. \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Colaboraci\u00f3n reglamentaria por v\u00eda de la potestad del Ejecutivo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Competencia para establecimiento de deberes y prohibiciones (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO CONSTITUCIONAL AUTONOMO-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO CONSTITUCIONAL AUTONOMO-Caracter\u00edsticas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Temas de regulaci\u00f3n\/LEY MARCO-Reglamentos que desarrolla (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO RESIDUAL-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DISCIPLINA DE LA FUERZA PUBLICA-Mecanismo de colaboraci\u00f3n reglamentaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo a trav\u00e9s del cual el Presidente de la Rep\u00fablica puede ejercer la colaboraci\u00f3n reglamentaria en materia de disciplina de la Fuerza P\u00fablica, es el de los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos, al contar \u00a0con funciones que le han sido atribuidas directamente por la Carta, con un contenido normativo de amplio alcance. \u00a0<\/p>\n<p>IUS PUNIENDI-Reserva de ley para descripci\u00f3n de n\u00facleo de conducta y sanci\u00f3n\/IUS PUNIENDI-Rigidez atendiendo \u00e1mbito (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En materia de ejercicio del ius puniendi, siempre hay reserva de ley para la descripci\u00f3n del n\u00facleo esencial de la conducta y su sanci\u00f3n. No obstante, la reserva no se aplica con la misma rigidez en todos los \u00e1mbitos. Es cerrado en Derecho Penal, pero se flexibiliza gradualmente en el Derecho Penal Administrativo y en el Derecho Administrativo sancionador. \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Colaboraci\u00f3n reglamentaria de la administraci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO CONSTITUCIONAL AUTONOMO EN DISCIPLINA DE FUERZA PUBLICA (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO EN BLANCO-Determinaci\u00f3n del complemento normativo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la naturaleza del complemento normativo del tipo en blanco, hay que precisar si la materia tiene reserva de ley o reserva de reglamento. El primer caso da lugar a los tipos en blanco impropios, el segundo, a los propios. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Respeto de la complementaci\u00f3n reglamentaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Regulaci\u00f3n de complementos que tienen reserva de ley (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE DISCIPLINA Y ETICA DE LA POLICIA NACIONAL-Desconocimiento de reserva del reglamento\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Caracter\u00edsticas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO Y CODIGO-Distinci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala, sustento el salvamento parcial de voto que expres\u00e9 al momento de adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, se resolvi\u00f3 declarar exequible el Libro Primero del Decreto Ley 1798 de 2000, correspondiente a la parte sustantiva del r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los miembros de la Polic\u00eda Nacional, e inexequible el Libro Segundo del mismo, contentivo de la regulaci\u00f3n procesal. El fundamento de tal decisi\u00f3n, fue el hecho de que, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00fanicamente pod\u00eda reglamentar los aspectos sustanciales de tal r\u00e9gimen disciplinario, pero no establecer una regulaci\u00f3n procesal integral que modificara la establecida en el C\u00f3digo Disciplinario Unico, puesto que en esta segunda hip\u00f3tesis, resultaba desconocida la prohibici\u00f3n constitucional de expedir y modificar c\u00f3digos en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, en criterio del suscrito Magistrado, la decisi\u00f3n de inexequibilidad debi\u00f3 extenderse tambi\u00e9n a la parte sustantiva del mencionado decreto, porque las facultades fueron conferidas con el fin de expedir un reglamento en materia disciplinaria y no una regulaci\u00f3n integral de la misma. As\u00ed lo dice la norma: rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis meses, para expedir \u201c&#8230;el reglamento de disciplina y \u00e9tica&#8230;\u201d de la Polic\u00eda Nacional y \u201c&#8230;los reglamentos de r\u00e9gimen disciplinario&#8230;\u201d de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para determinar con precisi\u00f3n el alcance constitucional de dichas facultades, se hace necesario resaltar dos asuntos relevantes: el alcance de la noci\u00f3n de \u201creglamento\u201d, y los l\u00edmites del Presidente de la Rep\u00fablica al momento de ejercer la funci\u00f3n legislativa que all\u00ed se le atribuy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>I. La noci\u00f3n de \u201creglamento\u201d en la Carta de 1991. Alcances de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00e9rmino \u201creglamento\u201d cuenta con una amplia variedad de acepciones en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre los m\u00faltiples sentidos de dicho concepto, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporaci\u00f3n; as\u00ed, en la sentencia C-447 de 1996, se explic\u00f3 que el reglamento ha sido definido por la generalidad de los tratadistas como el \u201cconjunto de normas generadoras de situaciones jur\u00eddicas generales, dictadas por la Administraci\u00f3n, o por los distintos organismos del Estado o del Poder P\u00fablico, que no ostentan la potestad legislativa\u201d. En la misma oportunidad, la Corte precis\u00f3 que existen varias clasificaciones aplicables a los reglamentos; as\u00ed, por ejemplo, atendiendo a la existencia de una ley previa, unos ser\u00edan los reglamentos \u201cejecutivos\u201d o \u201csecundum legem\u201d -dictados en ejecuci\u00f3n de una ley preexistente, bien sea para detallarla, desarrollarla, complementarla o preparar su ejecuci\u00f3n-, y otros los reglamentos \u201cindependientes\u201d o \u201cpraeter legem\u201d -que no responden a la existencia de una ley previa, sino que regulan materias de las cuales el Legislador no se ha ocupado, o se ha ocupado parcialmente-. De conformidad con otra clasificaci\u00f3n, que atiende al \u00e1mbito en el cual los reglamentos habr\u00e1n de producir efectos, \u00e9stos pueden ser \u201cjur\u00eddicos o normativos\u201d, o \u201cadministrativos o de organizaci\u00f3n\u201d: los primeros son aquellos cuyos efectos se generan en la esfera propia del ciudadano, mientras que los segundos son los que dicta la Administraci\u00f3n en ejercicio de su potestad reglamentaria, o en virtud de las \u201crelaciones especiales de sujeci\u00f3n\u201d, es decir, hacia el interior de la Administraci\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente, existen alusiones a la noci\u00f3n de \u201creglamento\u201d en varios art\u00edculos constitucionales. Por ejemplo, el art\u00edculo 189-11 consagra la potestad reglamentaria gen\u00e9rica del Presidente de la Rep\u00fablica; en el art\u00edculo 151 se ordena que mediante ley org\u00e1nica se expida el reglamento del Congreso; el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del art\u00edculo 257-3 de la Carta, tendr\u00e1 que expedir un reglamento para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u201crelacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador\u201d; e igualmente, las Altas Cortes deber\u00e1n reglamentar lo propio de su organizaci\u00f3n interna (arts. 235-6, 237-6, 241-11 y 264-11). En conclusi\u00f3n, existen variadas nociones de reglamento en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo cierto es que, en este caso, el t\u00e9rmino \u201creglamento\u201d se debe interpretar en el contexto del derecho disciplinario. Ello remite de inmediato al tema de los tipos disciplinarios en blanco, y de la llamada \u201ccolaboraci\u00f3n reglamentaria de la Administraci\u00f3n\u201d. En otras palabras, en virtud de los principios y reglas constitucionales que se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n, el reglamento que el Presidente de la Rep\u00fablica estaba habilitado para expedir en uso de las facultades extraordinarias aludidas, \u00fanicamente pod\u00eda ser el complemento legal de un tipo disciplinario en blanco, previamente definido por el Legislador. Lo anterior quiere decir que en desarrollo de las citadas facultades, el legislador extraordinario contaba con una esfera de acci\u00f3n claramente limitada por la naturaleza de la funci\u00f3n que se le estaba transfiriendo: la de complementar, con fuerza de ley, la estructura b\u00e1sica de los tipos disciplinarios en blanco, se\u00f1alados por el Congreso de la Rep\u00fablica para ser aplicados a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. El origen, la naturaleza y los l\u00edmites propios de los tipos en blanco ya fueron explorados en el salvamento parcial de voto del suscrito Magistrado a la sentencia C-333 de 2001. En tal oportunidad, se explic\u00f3 que esta noci\u00f3n es utilizada en la actualidad, con el fin de hacer alusi\u00f3n a los casos en los cuales el legislador ordinario no describe \u00edntegramente el contenido de la conducta prohibida, y remite a otras normas o autoridades para que \u00e9stas se encarguen de complementar la descripci\u00f3n t\u00edpica. Es decir: en el campo sancionatorio, el Legislador puede optar por una de dos v\u00edas: a) desarrollar la materia en forma integral, estableciendo en forma cerrada y taxativa todos los elementos de cada tipo en particular; o b) acudir a la t\u00e9cnica de los tipos en blanco, caso en el cual \u00fanicamente define los elementos constitutivos esenciales de la conducta punible y la sanci\u00f3n, efectuando una remisi\u00f3n a normas de igual naturaleza o de otra categor\u00eda, para que complementen la descripci\u00f3n t\u00edpica. Es esta segunda hip\u00f3tesis la relevante en el caso concreto y sobre la cual versa el presente salvamento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se indic\u00f3, si el Legislador acude a la t\u00e9cnica de los tipos en blanco, puede efectuar una remisi\u00f3n a normas de igual categor\u00eda (a otra ley) para que complementen su descripci\u00f3n t\u00edpica (t\u00e9cnica de los \u201ctipos en blanco impropios\u201d), o remitir a normas de otra naturaleza y jerarqu\u00eda (\u201ctipos en blanco propios\u201d). De la ley de facultades transcrita, se deduce que el Legislador utiliz\u00f3 en este caso la t\u00e9cnica de los tipos en blanco \u201cimpropios\u201d, puesto que remiti\u00f3 a normas de igual naturaleza y jerarqu\u00eda (v.g. las normas expedidas por el Presidente en uso de facultades extraordinarias), con el prop\u00f3sito de que efectuaran la complementaci\u00f3n normativa de los tipos disciplinarios aplicables a los miembros de la Polic\u00eda Nacional. Por lo mismo, los l\u00edmites constitucionales propios de tales facultades, eran fundamentalmente dos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No pod\u00eda el Presidente, en tanto legislador extraordinario, invadir la \u00f3rbita propia de la reserva reglamentaria. Esta \u00faltima se presenta cuando existen competencias constitucionales aut\u00f3nomas (desarrolladas a trav\u00e9s de reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos) o \u00a0concurrentes entre la administraci\u00f3n y el Legislador (desarrolladas con base en reglamentos que ejecutan leyes marcos o leyes habilitantes), que hacen imperiosa la \u201ccolaboraci\u00f3n reglamentaria\u201d; los casos precisos en que existe se detallar\u00e1n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n de estos l\u00edmites, es conveniente hacer referencia al principio de legalidad y su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito del derecho sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>II. El principio de legalidad en materia sancionatoria \u00a0<\/p>\n<p>6. Es claro que en todos los \u00e1mbitos en los cuales se hace manifiesto el poder sancionatorio del Estado, es aplicable el principio de tipicidad, expresi\u00f3n por excelencia del principio constitucional de legalidad, inherente al debido proceso. Ello se traduce en que debe existir un reducto tem\u00e1tico m\u00ednimo reservado al Legislador al momento de definir los tipos penales y disciplinarios; un m\u00ednimo que no puede ser desarrollado por v\u00eda reglamentaria, porque se contrariar\u00eda tanto el principio democr\u00e1tico, como la vigencia de las garant\u00edas fundamentales propias del debido proceso18. La pregunta que de all\u00ed se deriva es, entonces, la de cu\u00e1l es el alcance de dicha reserva legal. Para resolver este interrogante, es necesario aludir a la forma en que el asunto se ha manejado en materia penal, puesto que los mismos principios son aplicables, con ciertos matices, en materia disciplinaria (as\u00ed como en el \u00e1rea del derecho administrativo sancionatorio). \u00a0<\/p>\n<p>7. Como cuesti\u00f3n preliminar, es pertinente indicar que la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho penal al derecho disciplinario ya ha sido aceptada por la jurisprudencia nacional. De esta forma, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 17 de marzo 7 de 1985 (M.P. Manuel Gaona Cruz), se estableci\u00f3 que en el derecho disciplinario rigen las garant\u00edas individuales propias de las categor\u00edas dogm\u00e1ticas del derecho penal. La Corte Constitucional, en la sentencia T-483\/92, se\u00f1al\u00f3 que tanto el derecho penal como el disciplinario usan las sanciones como principal mecanismo de coacci\u00f3n represiva, por lo cual el derecho disciplinario, que es en \u00faltimas un derecho penal administrativo, debe aplicarse con observancia de los mismos principios aplicables al derecho penal com\u00fan. Ello va acorde con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que ordena aplicar el debido proceso a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas. En consecuencia, tambi\u00e9n rigen en derecho disciplinario los principios de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, etc. La anterior regla fue reiterada en las sentencias C-310\/97, C-195\/93, C-280\/96 y C-306\/96, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el mismo sentido se han pronunciado las altas Cortes de otras naciones, como por ejemplo el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, el cual, en la sentencia STC 77\/1983, afirma que \u201cexisten unos l\u00edmites de la potestad sancionatoria de la Administraci\u00f3n que de manera directa se encuentran contemplados en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n y que dimanan del principio de la legalidad de las infracciones y de las sanciones. Estos l\u00edmites, contemplados desde el punto de vista de los ciudadanos, se transforman en derechos subjetivos de ellos y consisten en no sufrir sanciones sino en los casos legalmente prevenidos y de autoridades que legalmente pueden imponerlas\u201d. Igualmente, en la STC 61\/1990, el mismo Tribunal afirm\u00f3 que \u201csiempre deber\u00e1 ser aplicable en el campo sancionador (&#8230;) el cumplimiento de los requisitos constitucionales de legalidad formal y tipicidad, como garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica del ciudadano. Otra cosa es que esos requisitos permitan una adaptaci\u00f3n -nunca supresi\u00f3n- a los casos e hip\u00f3tesis de relaciones Administraci\u00f3n-administrado y en concordancia con la intensidad de la relaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, volviendo al caso concreto, se concluye que el principio de legalidad, propio del derecho penal, es claramente aplicable al \u00e1mbito del derecho disciplinario, pero con un alcance y un contenido particular derivado de las especificidades propias del derecho penal administrativo que aqu\u00e9l ejemplifica. Es decir, el citado principio cobra aplicabilidad en el derecho disciplinario, por ser \u00e9ste una manifestaci\u00f3n de la potestad sancionadora del Estado, del cual el derecho penal es la ultima ratio. Sin embargo, precisamente por la diferencia de grado que existe entre el derecho disciplinario y el penal, la delimitaci\u00f3n del principio de legalidad debe matizarse y adaptarse a las particularidades de aquel. Ello es especialmente relevante, cuando se trata de establecer el \u00e1mbito reservado al Legislador en estas materias; en efecto, si bien existe, por virtud del mandato del art\u00edculo 29 Superior, una reserva legal com\u00fan a cualquier tipo de expresi\u00f3n del ius puniendi, en virtud de la cual ser\u00e1 el Legislador quien delimite en t\u00e9rminos generales la conducta prohibida y su sanci\u00f3n, ello no obsta para afirmar que tal reserva no opera con igual intensidad en todos los \u00e1mbitos en los que se manifiesta dicha potestad sancionatoria. En consecuencia, el mencionado principio de legalidad, as\u00ed como la reserva legal que de \u00e9l se deriva, tendr\u00e1n un alcance m\u00e1ximo en el \u00e1mbito del derecho penal, uno intermedio en el \u00e1mbito del \u201cderecho penal administrativo\u201d (del cual es una clara expresi\u00f3n el derecho disciplinario), y uno m\u00ednimo en el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador -definido por los doctrinantes de mayor renombre como aquel que es propio de la potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n19, y que se despliega, en lo esencial, mediante actos de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda y en el sector de los servicios p\u00fablicos-. \u00a0<\/p>\n<p>10. La diferencia en la intensidad con la cual se aplica el principio de legalidad en estas esferas, se explica por la din\u00e1mica propia del ius puniendi en cada una de ellas. As\u00ed, por ejemplo, el derecho administrativo sancionador, al estar relacionado con la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, es mucho m\u00e1s din\u00e1mico y amplio que el derecho penal administrativo, o que el derecho penal mismo. Por lo tanto, deber\u00e1 acoger algunos de los principios propios de estas \u00faltimas \u00e1reas, pero restringiendo tal adopci\u00f3n a un m\u00ednimo, ya que algunos de estos \u00a0principios al ser trasladados a la esfera administrativo-sancionadora, se convertir\u00edan en un obst\u00e1culo para el funcionamiento eficaz de esta \u00faltima, contrariando -en consecuencia- el art\u00edculo 209 Superior; as\u00ed sucede, entre otros, con el principio de aplicaci\u00f3n retroactiva de algunas normas favorables (v.gr, las que no modifican el n\u00facleo esencial de la prohibici\u00f3n). No podr\u00eda ser aplicado el principio de favorabilidad, por ejemplo, cuando se trate de hacer efectivo el r\u00e9gimen de los encajes que administra el Banco de la Rep\u00fablica, puesto que en dicho r\u00e9gimen se podr\u00e1n establecer porcentajes m\u00e1s o menos altos dependiendo de las circunstancias de cada momento, sin que la entidad sujeta a dicho r\u00e9gimen pueda alegar la aplicaci\u00f3n retroactiva de una disposici\u00f3n posterior m\u00e1s ben\u00e9fica. Igual sucede con el principio de legalidad: por los objetivos y la din\u00e1mica propios de la potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, es recomendable que \u00e9sta cuente con un margen amplio de discrecionalidad al definir las conductas reprochables y su sanci\u00f3n, puesto que as\u00ed se garantiza una mayor efectividad para sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>11. En s\u00edntesis, el Legislador siempre tendr\u00e1 un m\u00ednimo reservado para \u00e9l cuando se trate del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, pero la extensi\u00f3n de tal reserva -derivada del principio de legalidad- variar\u00e1 en funci\u00f3n del grado con el cual se manifieste, en cada caso, el ius puniendi. Mientras que en el derecho penal y, con menor intensidad, en el derecho disciplinario, el legislador deber\u00e1 establecer los elementos b\u00e1sicos, tanto de la conducta punible como de su sanci\u00f3n, en el derecho administrativo sancionador la ley deber\u00e1 limitarse a establecer unas pautas m\u00ednimas, que definan los elementos m\u00e1s esenciales de conducta y sanci\u00f3n, pero permitan a la Administraci\u00f3n un mayor campo de actuaci\u00f3n para complementar, dependiendo de las circunstancias concretas, ambos elementos de la descripci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>III. Normas en blanco en materia disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>12. El legislador, en materia de derecho disciplinario, en la mayor parte de casos acude a la t\u00e9cnica de los tipos en blanco, dada la naturaleza del objeto que se est\u00e1 regulando: la conducta de los servidores p\u00fablicos, que se encuentra regida por el principio de legalidad (art. 6, C.P.), motivo por el cual es imposible enumerar todas las hip\u00f3tesis de desviaci\u00f3n de la norma. En consecuencia, se efect\u00faan remisiones generales para definir las faltas disciplinarias, a las diversas normas que establecen inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, conflictos de inter\u00e9s, deberes, etc. El mismo C\u00f3digo Disciplinario Unico adopta una definici\u00f3n gen\u00e9rica de la falta disciplinaria que encuadra bajo este esquema: en su art\u00edculo 38, dispone que \u201cConstituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitaci\u00f3n de los derechos y funciones, la incursi\u00f3n en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de inter\u00e9s\u201d.\u00a0 Definici\u00f3n gen\u00e9rica que, al remitir necesariamente a las normas que establecen deberes, prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, configura un ejemplo paradigm\u00e1tico de los tipos disciplinarios en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>13. Sobre este tema ya ha dicho la Corte en la sentencia C-417\/93, que las faltas disciplinarias se encuentran definidas en forma anticipada y general en la ley, as\u00ed como la sanci\u00f3n correspondiente a cada una, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 124 de la Carta -en virtud de los cuales los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed como por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, y ser\u00e1 el legislador quien determine la responsabilidad de los funcionarios p\u00fablicos y la forma en que deber\u00e1 hacerse efectiva-. En el mismo sentido, en las sentencias C-427\/94 y C-708\/99, se afirm\u00f3 que es competencia del legislador configurar los tipos disciplinarios en forma gen\u00e9rica; y que de hecho, es una peculiaridad del derecho disciplinario el que las conductas constitutivas de una falta se encuadren como tipos en blanco. La raz\u00f3n de ser de lo anterior, tal y como se explic\u00f3 en esta \u00faltima providencia, es que mientras en el derecho penal se requiere gran precisi\u00f3n en la descripci\u00f3n t\u00edpica de la conducta punible, el derecho disciplinario incorpora una mayor flexibilidad y margen de apreciaci\u00f3n para el superior jer\u00e1rquico encargado de evaluar la falta disciplinaria, dadas las caracter\u00edsticas propias de la funci\u00f3n p\u00fablica y su relaci\u00f3n con las pol\u00edticas institucionales de cada entidad estatal en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, como ya se precis\u00f3, en este esquema tambi\u00e9n debe quedar un reducto m\u00ednimo reservado a la ley, para garantizar tanto el debido proceso como la democracia. En virtud de tal m\u00ednimo, es el Legislador quien debe se\u00f1alar el n\u00facleo de la conducta prohibida, es decir, los elementos m\u00ednimos constitutivos de la falta y la sanci\u00f3n correspondiente. Esto quiere decir que, pudiendo escoger entre la regulaci\u00f3n integral de la materia y la remisi\u00f3n a otras normas, cuando el Legislador adopta la t\u00e9cnica de los tipos disciplinarios en blanco, tendr\u00e1 que establecer \u00e9l mismo, los elementos esenciales de la conducta reprochable y de la sanci\u00f3n; y posteriormente, la norma complementaria -sea de tipo legal o reglamentario- habr\u00e1 de completar su propia definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. Colaboraci\u00f3n reglamentaria de la administraci\u00f3n y de los entes aut\u00f3nomos. Caracter\u00edsticas generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Si el Legislador elige la t\u00e9cnica de los tipos en blanco, debe ser respetuoso de las reglas constitucionales aplicables a las hip\u00f3tesis de \u201ccolaboraci\u00f3n reglamentaria\u201d; es decir, a los casos en los cuales la Carta ha previsto que la Ley y el reglamento concurran en la regulaci\u00f3n de un mismo asunto, como manifestaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico (art. 113, C.P.). La pregunta que se plantea es, entonces, cu\u00e1ndo puede el Legislador remitir a un reglamento, el complemento de su propia descripci\u00f3n t\u00edpica. En criterio del suscrito Magistrado, ello es constitucionalmente admisible en las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando el legislador, por motivos de conveniencia, lo ha decidido en forma expresa. En estos casos, es necesario que se trate de un asunto cuya regulaci\u00f3n compete en principio al titular de la funci\u00f3n legislativa; el alcance de la intervenci\u00f3n reglamentaria depender\u00e1, as\u00ed, de la necesidad que se presenta en cada caso concreto y que motiv\u00f3 la colaboraci\u00f3n reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando existe, por mandato de la Carta, una \u201creserva de reglamento\u201d, es decir, un \u00e1mbito reservado por el constituyente para ser regulado exclusivamente por v\u00eda reglamentaria. Esta reserva se estructura: \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos de competencias aut\u00f3nomas, radicadas directamente por la Carta en cabeza de un funcionario, dependencia o entidad del Estado. La existencia de este tipo de competencias implica que el ente reglamentador en cuesti\u00f3n tiene facultad para desarrollar en forma directa los mandatos constitucionales. El ejemplo paradigm\u00e1tico son los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la hip\u00f3tesis de competencias compartidas entre el \u00f3rgano legislativo, las entidades que ejercen la funci\u00f3n administrativa, y\/o los \u00f3rganos aut\u00f3nomos. Hay competencias concurrentes, en dos tipos de casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) el de los reglamentos que desarrollan las leyes marco (art. 150-19, C.P.), y \u00a0<\/p>\n<p>(b) el de las leyes que consagran principios y reglas generales que habilitan la actuaci\u00f3n reglamentaria del Ejecutivo. Son situaciones en las cuales el ejercicio de las competencias de las entidades p\u00fablicas ha sido sometido por el Constituyente, de manera gen\u00e9rica, a lo dispuesto por el legislador; es decir, hip\u00f3tesis en que la Carta, al se\u00f1alar las funciones administrativas de las entidades p\u00fablicas, utiliza la f\u00f3rmula \u201cde conformidad con la ley\u201d, o alguna similar. \u00a0<\/p>\n<p>16. La diferencia que existe entre las hip\u00f3tesis (a) y (b), esto es, entre los reglamentos que desarrollan leyes marco y los reglamentos expedidos en virtud de una ley habilitante, es tripartita: 1) en el caso de una ley marco existen competencias compartidas entre el Legislador y el Gobierno; mientras que en el caso de las leyes que habilitan la actuaci\u00f3n del ejecutivo, la competencia b\u00e1sica radica en cabeza del Gobierno (o, en general, del titular de la funci\u00f3n administrativa-reglamentaria), quien la deber\u00e1 ejercer de conformidad con unas pautas y principios generales trazados previamente por el Legislador. 2) En las leyes marco el espacio de reglamentaci\u00f3n se distribuye en forma equilibrada entre el Congreso y el Gobierno, mientras las leyes habilitantes presumen la existencia de una capacidad de reglamentaci\u00f3n mucho m\u00e1s amplia, dado que el Legislador \u00fanicamente traza pautas muy generales a seguir por el ente reglamentador. 3) Las materias que debe regular el ejecutivo en desarrollo de una ley marco son eminentemente cambiantes y requieren de una gran din\u00e1mica reglamentaria; lo que no sucede en las leyes habilitantes. \u00a0<\/p>\n<p>17. Visto lo anterior, es pertinente anotar que el complemento reglamentario puede provenir, o bien de un ente que forma parte de la Administraci\u00f3n misma, o de uno de los organismos constitucionales aut\u00f3nomos. As\u00ed, por ejemplo, el Contralor General de la Rep\u00fablica cuenta con la funci\u00f3n de se\u00f1alar los m\u00e9todos y las formas en que se cumple la funci\u00f3n de control fiscal (art. 268-1, C.P.). Al desarrollar esta atribuci\u00f3n, bien puede el Contralor se\u00f1alar deberes y prohibiciones en materia de control, que deber\u00e1n ser observados por quienes administren fondos p\u00fablicos; como el quebranto de tales deberes y prohibiciones genera responsabilidad disciplinaria para el implicado (la cual es independiente de la responsabilidad fiscal a la que haya lugar), bien puede concluirse que tambi\u00e9n los \u00f3rganos aut\u00f3nomos pueden ejercer, en ciertos aspectos se\u00f1alados por el Constituyente, la colaboraci\u00f3n reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>18. En todo caso, el reglamento debe tener efectos erga omnes en el sector p\u00fablico; y en los reg\u00edmenes especiales, en su espec\u00edfico \u00e1mbito. No puede realizarse la colaboraci\u00f3n reglamentaria con base en reglamentos internos que s\u00f3lo vinculan a una entidad en particular, porque se violar\u00eda el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Mecanismos de colaboraci\u00f3n reglamentaria de la administraci\u00f3n y de los entes aut\u00f3nomos \u2013 enumeraci\u00f3n y explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. Con base en el anterior an\u00e1lisis, se infiere que la colaboraci\u00f3n reglamentaria a la cual se alude, de conformidad con la Carta puede ser \u00a0desarrollada a trav\u00e9s de varios mecanismos, que para efectos de claridad se explicar\u00e1n brevemente en seguida. Ellos son: a) la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica; b) los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos; c) los reglamentos que desarrollan leyes marco; d) los reglamentos que desarrollan leyes habilitantes; y e) los reglamentos residuales. \u00a0<\/p>\n<p>A. La potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>20. El jefe del Ejecutivo cuenta, por virtud del art\u00edculo 189-11 Superior, con la potestad reglamentaria, que le faculta en forma gen\u00e9rica para reglamentar las leyes. A fin de establecer cu\u00e1ndo se puede ejercer esta atribuci\u00f3n en materia disciplinaria, es necesario recordar que, como se dijo, el Legislador al desarrollar el reducto m\u00ednimo que le es propio, puede optar por una de dos alternativas: (i) desarrollar la materia en forma integral, estableciendo de manera taxativa y cerrada todos los elementos del tipo y de la sanci\u00f3n, o (ii) acudir a la t\u00e9cnica de los tipos en blanco. En este segundo caso, el Presidente podr\u00e1 ejercer la colaboraci\u00f3n reglamentaria por v\u00eda de la potestad en comento, siempre y cuando el Legislador lo haya permitido expresamente, al se\u00f1alar que el r\u00e9gimen de deberes y prohibiciones por \u00e9l establecido no es taxativo. As\u00ed sucede, por ejemplo, en los art\u00edculos 40-28 y 41-33 de la Ley 200 de 1995, que rezan en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. Los deberes. Son deberes de los servidores p\u00fablicos los siguientes: (&#8230;) 28. Adem\u00e1s de los anteriores son tambi\u00e9n deberes de los servidores p\u00fablicos los indicados en la Ley 190 de 1995, en las dem\u00e1s disposiciones legales y en los reglamentos. \u00a0(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Art\u00edculo 41. Prohibiciones. Est\u00e1 prohibido a los servidores p\u00fablicos: (&#8230;) 33. Las dem\u00e1s prohibiciones incluidas en leyes y reglamentos\u201d (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>21. Por lo dem\u00e1s, cuando el Legislador no haya efectuado tal autorizaci\u00f3n, debe de entenderse que no puede el Gobierno, so pretexto de este tipo de reglamentaci\u00f3n, ampliar el r\u00e9gimen de deberes y prohibiciones se\u00f1alado en la ley. En otras palabras, la competencia para establecer deberes y prohibiciones disciplinarias corresponde en principio al Legislador, y \u00e9ste puede permitir la intervenci\u00f3n del Gobierno por v\u00eda de un reglamento dictado en ejercicio de la atribuci\u00f3n del art\u00edculo 189-11 Superior, dependiendo de la necesidad con la que cuente en cada momento. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 355 Superior, se estableci\u00f3 que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar la forma en que se podr\u00e1n celebrar contratos por parte del Gobierno con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 268, numeral 12 de la Carta, se faculta al Contralor General de la Rep\u00fablica para \u201cdictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 246 contempla una facultad normativa sui generis, de especial\u00edsimas particularidades, en cabeza de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas, quienes podr\u00e1n establecer y aplicar sus propias normas y procedimientos jurisdiccionales; \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 235-6 faculta a la Corte Suprema de Justicia para darse su propio reglamento; iguales atribuciones tienen el Consejo de Estado (art. 237-6 Superior) y la Corte Constitucional (art. 244-11 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica puede establecer por v\u00eda de reglamento las normas relativas a la direcci\u00f3n de la Fuerza p\u00fablica y de las operaciones de guerra, en su calidad de comandante supremo de las Fuerzas Armadas (art. 189-3, 189-5). \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n tiene la competencia para distribuir los negocios, seg\u00fan su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos P\u00fablicos (art. 189-17 ib\u00eddem); tal distribuci\u00f3n puede, igualmente, desarrollarse por v\u00eda de un reglamento aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, el Presidente de la Rep\u00fablica puede cumplir con sus funciones de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 189-22, C.P.), as\u00ed como sobre las instituciones de utilidad com\u00fan (art. 189-26, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 189 Superior faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para proveer a la seguridad exterior de la Rep\u00fablica (art. 189-6, C.P.) y permitir el tr\u00e1nsito de tropas extranjeras por el territorio nacional (art. 189-7, ib\u00eddem); funciones que se pueden cumplir por medio de la expedici\u00f3n de un reglamento constitucional aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 131, inciso 3, de la Carta, corresponde al Gobierno la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de los c\u00edrculos de notariado y registro, as\u00ed como la determinaci\u00f3n del n\u00famero de notarios y oficinas de registro, lo cual tambi\u00e9n se puede efectuar por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el Presidente de la Rep\u00fablica puede dar aplicaci\u00f3n provisional a los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el seno de organismos internacionales, que as\u00ed lo dispongan (art. 224).20 \u00a0<\/p>\n<p>23. Los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos que se acaban de ejemplificar, se caracterizan en general por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constituyen un desarrollo directo de la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el sistema de fuentes de derecho, cuentan con una jerarqu\u00eda igual a la ley; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tanto reglamentos, se encuentran sujetos al principio de legalidad, pero \u00e9ste debe ser entendido en el sentido de que \u00fanicamente se pueden regular por esta v\u00eda las competencias constitucionales propias del organismo en cuesti\u00f3n, sin que se invada la \u00f3rbita correspondiente al Legislador; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pueden ser expedidos tanto por el Presidente de la Rep\u00fablica \u2013o por el Gobierno-, como por los organismos independientes, tales como la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tienen efectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>24. Asimismo, es importante precisar que los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos del \u00e1mbito territorial (las entidades territoriales pueden desarrollar directamente la Carta, en los asuntos que ata\u00f1en al n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda), si bien comparten algunas de las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas, no pueden servir como v\u00eda para efectuar la complementaci\u00f3n reglamentaria de un tipo disciplinario, por la sencilla raz\u00f3n de que su \u00e1mbito de validez est\u00e1 circunscrito a la entidad territorial correspondiente. Teniendo en cuenta que uno de los objetivos se\u00f1alados por el Legislador para el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos es el de la homogeneidad, ser\u00eda errado permitir la existencia de tantos reg\u00edmenes disciplinarios como entidades territoriales hay en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>C. Los reglamentos que desarrollan leyes marco \u00a0<\/p>\n<p>25. Las leyes marco han sido previstas principalmente en el art\u00edculo 189-19 como aquellas en las cuales el Congreso dicta normas gen\u00e9ricas sobre ciertas materias, y se\u00f1ala al mismo tiempo los objetivos y criterios que debe seguir el Gobierno al momento de expedir la reglamentaci\u00f3n complementaria que sea del caso. La norma constitucional en comento dispone que este mecanismo de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico, se aplicar\u00e1 en la regulaci\u00f3n de los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La organizaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La regulaci\u00f3n del comercio exterior y el se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen de cambio internacional, \u201cen concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La modificaci\u00f3n, por razones de pol\u00edtica comercial, de los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones relativas al r\u00e9gimen de aduanas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y en general, las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, las competencias del Congreso y el Gobierno son concurrentes y se encuentran equilibradas; asimismo, el reglamento del que se trata, \u00fanicamente podr\u00e1 ser expedido por el Gobierno Nacional, puesto que as\u00ed lo dispuso en forma expresa el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>D. Reglamentos que desarrollan leyes habilitantes \u00a0<\/p>\n<p>26. Como se explic\u00f3, estos son los casos en que una determinada entidad p\u00fablica cuenta con una competencia constitucional propia, cuyo ejercicio ha sido sometido por la misma Carta Pol\u00edtica a una habilitaci\u00f3n legal. Son todas las hip\u00f3tesis en las cuales la Constituci\u00f3n utiliza la f\u00f3rmula \u201cde conformidad con la ley\u201d, al asignar las competencias normativas propias del Gobierno o de los organismos aut\u00f3nomos. Entre ellos se pueden citar, a t\u00edtulo enunciativo, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La posibilidad con que cuenta la Naci\u00f3n para participar en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en virtud de lo cual podr\u00e1n expedirse reglamentos de car\u00e1cter general, respetuosos de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley (art. 67, inciso 6, C.P.); \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las siguientes atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica: decretar la inversi\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos (art. 189-20, C.P.); ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza (art. 189-21, C.P.); celebrar los contratos que le correspondan (art. 189-23); conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos \u00fatiles (art. 189-27, C.P.); y expedir cartas de naturalizaci\u00f3n (art. 189-28, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La funci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art. 370, C.P.), funci\u00f3n que es independiente de la de ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las funciones que los art\u00edculos 256 y 257 de la Carta asignan al Consejo Superior de la Judicatura; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las atribuciones que el art\u00edculo 265 Superior confiere al Consejo Nacional Electoral; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La funci\u00f3n del Defensor del Pueblo de organizar y dirigir la defensor\u00eda p\u00fablica (art. 282-4, C.P.); \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las funciones del contador general del Estado de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad p\u00fablica, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en Colombia (art. 354, C.P.); \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las funciones de la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica en tanto autoridad monetaria, cambiaria y crediticia (art. 372, C.P.); y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La funci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Banco de la Rep\u00fablica (art. 372, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>27. En las situaciones que se acaban de enumerar, la competencia originaria para reglamentar la materia es del ejecutivo o de la entidad aut\u00f3noma correspondiente, pero s\u00f3lo se podr\u00e1 ejercer en los casos en que el Legislador haya expedido la habilitaci\u00f3n correspondiente. Es claro, que la capacidad de reglamentaci\u00f3n propia de estas atribuciones es mucho m\u00e1s amplia que cuando se trata, por ejemplo, del desarrollo de leyes marco, o de ejercer la potestad reglamentaria, puesto que en estos casos la ley se limita a se\u00f1alar ciertas pautas y principios muy generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Reglamentos residuales \u00a0<\/p>\n<p>28. Por \u00faltimo, aparecen los llamados \u201creglamentos residuales\u201d. Son aquellos en los cuales el gobierno efect\u00faa la regulaci\u00f3n de un tema que, en principio, se encuentra dentro de la \u00f3rbita de competencia propia del Legislador, pero no ha sido desarrollada por este. Es decir, el Gobierno puede efectuar la reglamentaci\u00f3n a la que haya lugar, siempre y cuando no exista un r\u00e9gimen legal sobre el tema. Por ejemplo, cuando pone en vigencia el plan de desarrollo, si no lo ha aprobado el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Estos reglamentos tienen una naturaleza claramente temporal, ya que s\u00f3lo mantienen su vigencia en ausencia de una reglamentaci\u00f3n legal de la materia. En otras palabras, como su nombre lo indica, son reglamentos de aplicaci\u00f3n subsidiaria o residual. En ese mismo sentido, mientras no exista una ley que regule la materia, el reglamento podr\u00e1 trazar las reglas aplicables con total autonom\u00eda y con la misma amplitud de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>VI. La colaboraci\u00f3n reglamentaria del Presidente en materia de disciplina de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>29. Una vez se\u00f1aladas las diversas alternativas constitucionales en materia de colaboraci\u00f3n reglamentaria, es pertinente regresar al caso concreto, para determinar exactamente cu\u00e1les son las posibilidades del Presidente de la Rep\u00fablica en el campo disciplinario de las Fuerzas Armadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, es claro que cuenta con amplias facultades para organizar la disciplina interna de la administraci\u00f3n central, en calidad de supremo director de la administraci\u00f3n p\u00fablica; en efecto, el numeral 14 del art\u00edculo 189 dispone que corresponde al Presidente se\u00f1alar las funciones espec\u00edficas de los distintos empleos de tal administraci\u00f3n, competencia que lleva impl\u00edcita la facultad de se\u00f1alar normas generales de tipo disciplinario, por v\u00eda reglamentaria. Ello, por supuesto, con el debido respeto por la reserva de ley que arriba se explic\u00f3, en cuanto al se\u00f1alamiento del n\u00facleo de la prohibici\u00f3n disciplinaria y de la sanci\u00f3n a imponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Sin embargo, las relaciones entre el Presidente y la Fuerza P\u00fablica, por sus especiales caracter\u00edsticas, cuentan con una naturaleza especial, que otorga un fundamento distinto a la facultad normativa que tiene aqu\u00e9l en materia disciplinaria, y que le faculta para ejercer la complementaci\u00f3n reglamentaria pertinente. En efecto, se trata de \u201crelaciones de especial sujeci\u00f3n\u201d, que han sido caracterizadas por la doctrina del derecho administrativo como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas relaciones de sujeci\u00f3n especial (tambi\u00e9n llamadas de supremac\u00eda especial) son una vieja creaci\u00f3n del Derecho alem\u00e1n imperial mediante las cuales se justificaba una fuerte intervenci\u00f3n sobre determinados sujetos \u2013sin respeto a sus deberes fundamentales ni al principio de reserva legal- que resultar\u00eda intolerable para los ciudadanos que se encontraran en una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n general\u201d21. (Tesis hoy abandonadas, pues en ning\u00fan caso la restricci\u00f3n de un derecho fundamental puede afectar su \u00a0n\u00facleo esencial) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con G\u00f3mez Pavajeau22, la teor\u00eda de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n consiste en que existen ciertos v\u00ednculos estrechos entre una persona y el Estado, que son de naturaleza especial, distinta al v\u00ednculo general de sujeci\u00f3n que se establece con la generalidad de la poblaci\u00f3n. Mientras que el derecho penal responde al concepto de relaciones generales de sujeci\u00f3n, ya que la inmensa mayor\u00eda de tipos penales tiene un sujeto activo indeterminado, el derecho disciplinario constituye el ejemplo por excelencia de las relaciones de especial sujeci\u00f3n, puesto que cuenta, como regla general, con tipos de sujeto activo cualificado. \u00a0<\/p>\n<p>31. Esta \u00faltima distinci\u00f3n se puede inferir de la sentencia C-214\/94, en la cual se afirm\u00f3 que la potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n puede asumir una modalidad disciplinaria que es distinta a la que ejerce el juez penal, y que se diferencia de \u00e9sta, en t\u00e9rminos de Garc\u00eda de Enterr\u00eda, porque pretende proteger el orden social colectivo en forma general y abstracta; mientras que la primera es una potestad de auto-protecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, ejercida no respecto de la sociedad en general, sino respecto de unos sujetos determinados, que tienen con la Administraci\u00f3n un v\u00ednculo directo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las relaciones que se establecen entre el Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y los miembros de estas \u00faltimas, son de especial\u00edsima sujeci\u00f3n; m\u00e1xime si se tiene en cuenta que existe una previsi\u00f3n constitucional espec\u00edfica que otorga al jefe del ejecutivo una verdadera preeminencia jer\u00e1rquica, en la cual se deben entender impl\u00edcitos ciertos poderes normativos de amplio alcance. Sobre esta relaci\u00f3n jer\u00e1rquica de especial fuerza, se ha pronunciado esta Corte en \u00a0varias oportunidades. As\u00ed, en la sentencia C-048\/01, se afirm\u00f3 que el principio constitucional de supremac\u00eda del poder civil sobre las funciones militares y de polic\u00eda se manifiesta, entre otras, en las amplias facultades con las que cuenta el ejecutivo para determinar la estructura, organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de este cuerpo. Por tal motivo, en dicha oportunidad se estableci\u00f3 que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica la direcci\u00f3n de la administraci\u00f3n militar y de las pol\u00edticas de defensa del Estado, atribuci\u00f3n que le permite ejercer su autoridad para ordenar, coordinar y dirigir las actuaciones de la Fuerza P\u00fablica. En el mismo sentido, las sentencias C-477\/98 y C-525\/95 confirman las amplias potestades del Presidente en relaci\u00f3n con las Fuerzas Armadas; tanto as\u00ed que, en el segundo pronunciamiento que se cita, la Corte afirm\u00f3 que \u201cninguna autoridad en la Rep\u00fablica cuenta, como el Presidente, con atribuciones tan claras y precisas en lo que hace a la direcci\u00f3n de las fuerzas militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32. Por lo mismo, ha de concluirse lo siguiente: el mecanismo a trav\u00e9s del cual el Presidente de la Rep\u00fablica puede ejercer la colaboraci\u00f3n reglamentaria en materia de disciplina de la Fuerza P\u00fablica, es el de los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos, al contar \u00a0con funciones que le han sido atribuidas directamente por la Carta, con un contenido normativo de amplio alcance. \u00a0<\/p>\n<p>VII. Conclusiones sobre el principio de legalidad y colaboraci\u00f3n reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Constituci\u00f3n no da un concepto un\u00edvoco de reglamento, en este contexto debe entenderse que las facultades extraordinarias se concedieron para expedir un reglamento que regulara materias con reserva de ley (v.gr. inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de inter\u00e9s). El legislador utiliz\u00f3 la t\u00e9cnica de las normas en blanco impropias, en las cuales el complemento tiene la misma naturaleza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es necesario acudir a la \u201ccolaboraci\u00f3n reglamentaria de la administraci\u00f3n\u201d, cuando hay potestades aut\u00f3nomas del Presidente o de otro \u00f3rgano, o en los casos de competencias concurrentes entre el Congreso y ciertas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>3. En materia de ejercicio del ius puniendi, siempre hay reserva de ley para la descripci\u00f3n del n\u00facleo esencial de la conducta y su sanci\u00f3n. No obstante, la reserva no se aplica con la misma rigidez en todos los \u00e1mbitos. Es cerrado en Derecho Penal, pero se flexibiliza gradualmente en el Derecho Penal Administrativo y en el Derecho Administrativo sancionador. \u00a0<\/p>\n<p>4. La colaboraci\u00f3n reglamentaria de la administraci\u00f3n se presenta a trav\u00e9s de reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos, o de reglamentos que complementen leyes marcos o desarrollen leyes habilitantes, o a trav\u00e9s de la potestad reglamentaria o los reglamentos residuales. \u00a0<\/p>\n<p>5. La colaboraci\u00f3n reglamentaria puede ser desarrollada por la administraci\u00f3n, o por \u00f3rganos y funcionarios aut\u00f3nomos como el Banco de la Rep\u00fablica, el Contralor General \u00a0de la Naci\u00f3n o el Consejo Superior de la Judicatura. Cualquiera de ellos puede complementar un tipo disciplinario en blanco en los asuntos propios de su competencia y en la medida en que no exista reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. En materia de fuerza p\u00fablica, el instrumento mas importante con que cuenta el Presidente es el de los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos, que expide como supremo director de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para determinar la naturaleza del complemento normativo del tipo en blanco, hay que precisar si la materia tiene reserva de ley o reserva de reglamento. El primer caso da lugar a los tipos en blanco impropios, el segundo, a los propios. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. An\u00e1lisis de la extralimitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>33. Teniendo en cuenta las anteriores reglas, aplicables al tema de la colaboraci\u00f3n reglamentaria, es indispensable recordar que en este caso el Presidente de la Rep\u00fablica, al expedir los decretos que se demandan, estaba ejerciendo la funci\u00f3n legislativa, y no la reglamentaria que le es propia. Es decir, obraba como legislador extraordinario y no como comandante supremo de las fuerzas armadas; la naturaleza de los actos expedidos por \u00e9l, en consecuencia, es distinta de los reglamentos que se han enumerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, al ejercer tal funci\u00f3n legislativa, el Presidente de la Rep\u00fablica debi\u00f3 haber respetado plenamente el \u00e1mbito reservado por la Carta a la complementaci\u00f3n reglamentaria; por lo tanto, mal har\u00eda en regular por v\u00eda legislativa asuntos que son propios de su calidad de supremo director de la Fuerza P\u00fablica. Es decir, en desarrollo de las facultades extraordinarias estudiadas, el Presidente \u00fanicamente pod\u00eda regular aquellos complementos del tipo disciplinario que tienen reserva de ley \u2013por ejemplo, los temas relacionados con inhabilidades, conflictos de inter\u00e9s, impedimentos y competencias generales, sujetos a la m\u00e1s estricta reserva legal-. De lo contrario, estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita propia de la reglamentaci\u00f3n administrativa, y al mismo tiempo, desconociendo la prohibici\u00f3n constitucional de expedir c\u00f3digos en ejercicio de tales facultades. \u00a0<\/p>\n<p>34. Salta a la vista que con la expedici\u00f3n del decreto que se estudia, el Presidente incurri\u00f3 en los dos vicios que se acaban de se\u00f1alar \u2013desconocimiento de la reserva del reglamento, y expedici\u00f3n de un c\u00f3digo en desarrollo de facultades extraordinarias-, ya que pretendi\u00f3 regular temas mucho m\u00e1s amplios que los propios de la reserva legal indicada. Para estos efectos, se debe tener en cuenta que cuando se habla de \u201cc\u00f3digo\u201d, se est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n a un cuerpo normativo que cuente con las caracter\u00edsticas rese\u00f1adas en la sentencia C-725\/00, a saber: a) que se trate de la regulaci\u00f3n unificada y arm\u00f3nica de una determinada materia; b) que dicha regulaci\u00f3n se efect\u00fae en forma estructurada, y con sujeci\u00f3n a unos principios comunes; c) que exista coherencia interna entre las disposiciones de tal normatividad, las cuales deben estar referidas a un mismo ramo de la legislaci\u00f3n; d) que cumpla como objetivos: (i) promover la seguridad jur\u00eddica, por medio de la eliminaci\u00f3n de normas m\u00faltiples y dispares, y (ii) facilitar el conocimiento futuro de una determinada normatividad. Si las normas expedidas en virtud de las facultades presentan las anteriores caracter\u00edsticas, habr\u00e1 de concluirse, forzosamente, que ellas desconocen el \u00e1mbito propio del Legislador Nacional, as\u00ed como el que incumbe a la colaboraci\u00f3n reglamentaria del Presidente, por lo cual se viola la garant\u00eda propia de la legalidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>35. Pues bien, en este caso la codificaci\u00f3n que pretende el decreto acusado es evidente. Ello se infiere de una simple comparaci\u00f3n entre la estructura de tal decreto y la del C\u00f3digo Disciplinario Unico, ejercicio que confirma el hecho de que ambos instrumentos regulan exactamente las mismas materias. \u00a0En la sentencia C-712\/01, respecto de la cual se expide el presente salvamento, se explica que el C\u00f3digo Disciplinario Unico efect\u00faa una regulaci\u00f3n integral de la materia que trata, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo Disciplinario Unico comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus cargos. El CDU define las conductas que se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el proceso que debe seguirse para establecer la responsabilidad disciplinaria. Con la expedici\u00f3n del CDU se persigue la instauraci\u00f3n de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la norma declarada exequible tiene un contenido que resulta id\u00e9ntico al del CDU, puesto que, como igualmente se se\u00f1ala en la providencia respecto de la cual se discrepa, el libro primero est\u00e1 estructurado en torno a los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principios rectores \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De las \u00f3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De las faltas y sanciones disciplinarias \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Clasificaci\u00f3n y l\u00edmite de las sanciones \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Criterios para la graduaci\u00f3n de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>La codificaci\u00f3n pretendida resulta, as\u00ed, notoria, no s\u00f3lo por regular temas id\u00e9nticos a los del CDU, sino por cuanto pretende una sistematizaci\u00f3n detallada e integral de las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>36. En consecuencia, al declarar la constitucionalidad de la parte sustancial de las normas demandadas, la Corte hizo caso omiso de la diferencia que existe entre una norma expedida en uso de facultades extraordinarias, una reglamentaci\u00f3n disciplinaria que complemente la tipificaci\u00f3n legal, y un c\u00f3digo. Por lo mismo, admiti\u00f3 que el Presidente, por v\u00eda de una norma del primer tipo indicado, desconociera la reserva constitucional con la que cuentan ciertos mecanismos de colaboraci\u00f3n reglamentaria, y simult\u00e1neamente, violara la prohibici\u00f3n expresa contenida en el art\u00edculo 150-10 de la Carta. En s\u00edntesis, la Corte entendi\u00f3 que reglamento es igual a c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por las anteriores razones, me aparto parcialmente de su decisi\u00f3n, y expido el presente salvamento de voto. No hab\u00eda, a la luz de la Carta, alternativa distinta a la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto estudiado, en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-077\/97M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-296\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras sentencias C-417 de 1993, C-080 de 1994, C- 050 de 1997 y C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Respecto al mismo tema ver las sentencias C-088 de 1997 y C-620 de 1998. Ambas reiteran la condici\u00f3n de un r\u00e9gimen disciplinario especial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica hace referencia al establecimiento de las faltas y las sanciones que atiendan a la especificidad de las funciones y no al procedimiento disciplinario que debe ser el mismo para todos los servidores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5 El libro primero est\u00e1 compuesto por: los principios rectores, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, las ordenes, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, las faltas y sanciones disciplinarias, la clasificaci\u00f3n y l\u00edmites de las sanciones y los criterios para su graduaci\u00f3n. El libro segundo est\u00e1 compuesto por: el procedimiento disciplinario, la acci\u00f3n disciplinaria, los sujetos procesales, la actuaci\u00f3n procesal, los autos y fallos, la ejecutoria de las providencias, los recursos, la revocatoria directa, las nulidades, la suspensi\u00f3n provisional, la competencia, los impedimentos y recusaciones, las autoridades con atribuciones disciplinarias, el procedimiento ordinario, la indagaci\u00f3n preliminar, la investigaci\u00f3n disciplinaria, la evaluaci\u00f3n, los descargos, las pruebas, el procedimiento verbal, la segunda instancia y la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-558 de 1992. Ver entre otras: C-248 de 1994 y C-310 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>9 En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-252 de 1994: \u201c&#8230;Se reitera que un c\u00f3digo se caracteriza por ser un conjunto de normas que regulan de manera completa, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del derecho&#8230;\u201d (subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las sentencias: C-248 de 1994, C-252 de 1994 y C-077 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las sentencias: C-252 de 1994, C-296 de 1995 y C-077 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte mediante sentencia C-296 de 1995, se\u00f1alo que se entiende por r\u00e9gimen especial: \u201c\u00bfPero qu\u00e9 significa tener un r\u00e9gimen especial de car\u00e1cter disciplinario?. Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o tr\u00e1mite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo t\u00e9rminos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que se distinguen de las que rigen para los dem\u00e1s servidores del Estado, debido a la espec\u00edfica funci\u00f3n o actividad que les corresponde cumplir.\u201d (subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>13 Subrayado por fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>14 La citada sentencia C-310 de 1997 sostiene: \u201cComo lo que pretende el demandante es que se elimine el r\u00e9gimen especial y, en consecuencia, se aplique la totalidad de las normas del C\u00f3digo Disciplinario Unico a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, basta recordar, como ya se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, que es la misma Constituci\u00f3n la que autoriza al legislador para expedir el r\u00e9gimen especial disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica; y que el legislador, de acuerdo con una pol\u00edtica preestablecida, goza de autonom\u00eda y cierta discrecionalidad para describir las conductas que constituyen falta disciplinaria, las sanciones imponibles y el procedimiento que ha de seguirse para su aplicaci\u00f3n, siempre y cuando con este comportamiento no vulnere normas superiores. Ante estas circunstancias mal podr\u00eda el legislador desconocer la Constituci\u00f3n y ordenar la abolici\u00f3n del citado r\u00e9gimen especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-077\/97, MP: Antonio Barrera Carbonell. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-252\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa y C-296\/95, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 DIARIO OFICIAL.A\u00d1O CXXIX. N. 41151. 23, DICIEMBRE, 1993. PAG. 11. Este decreto derog\u00f3 expresamente el Decreto 100 de 1989 y defini\u00f3 entre otros temas el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del reglamento de disciplina para la Polic\u00eda Nacional, las \u00f3rdenes, el conducto regular, los permisos, los est\u00edmulos y correctivos a ciertas conductas se\u00f1ala las faltas, las atribuciones y competencias de las distintas autoridades disciplinarias dentro de la Polic\u00eda Nacional, el procedimiento disciplinario, sus principios rectores, la acci\u00f3n disciplinaria, las formalidades, los recursos, los impedimentos y recusaciones, las nulidades, las reglas y principios de \u00e9tica profesional, los mecanismos de control disciplinario y normas para el manejo de la documentaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>17 DIARIO OFICIAL. A\u00d1O CXXX. N. 41795. 6, ABRIL, 1995. PAG. 7. Este decreto modific\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto 2584 de 1993, estableci\u00f3 requisitos adicionales para ser funcionario investigador, defini\u00f3 las competencias disciplinarias de algunos funcionarios de la Polic\u00eda Nacional, estableci\u00f3 un procedimiento com\u00fan para la investigaci\u00f3n disciplinaria y un procedimiento abreviado e introdujo modificaciones a la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 . As\u00ed lo han reconocido en forma concluyente los principales doctrinantes colombianos que han escrito sobre la materia: Sandra Morelli Rico, quien sostiene una reserva absoluta de ley, negando cualquier colaboraci\u00f3n reglamentaria (Deberes y prohibiciones de car\u00e1cter disciplinario creadas por reglamento. Viabilidad constitucional y legal. Procuradur\u00eda General de la naci\u00f3n, Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, Bogot\u00e1, 1998) y Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau (Dogm\u00e1tica del Derecho Disciplinario. Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2001). \u00a0<\/p>\n<p>19 . NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1994, p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>20 . Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-021\/93, C-188\/94 y C-037\/00. Igualmente, a nivel de doctrina, se puede consultar el texto de Jaime Orlando Santofimio, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Universidad Externado, p. 450; igualmente, el texto de Libardo Rodr\u00edguez, Derecho Administrativo, Temis, 2000, pag. 294, 295. \u00a0<\/p>\n<p>21 . NIETO, Alejandro. Op. Cit., p. 223. \u00a0<\/p>\n<p>22 . GOMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Op. Cit. Pag. 36 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-712\/01 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedici\u00f3n de r\u00e9gimen disciplinario y \u00e9tico para la Polic\u00eda Nacional \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reformas que no afectan estructura de C\u00f3digo \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Car\u00e1cter restrictivo \u00a0 REGIMEN DISCIPLINARIO-Establecimiento \u00a0 CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Alcance \u00a0 El C\u00f3digo Disciplinario Unico comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}