{"id":694,"date":"2024-05-30T15:36:42","date_gmt":"2024-05-30T15:36:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-392-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:42","slug":"t-392-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-392-93\/","title":{"rendered":"T 392 93"},"content":{"rendered":"<p>T-392-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-392\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACUMULACION PRETENSIONES EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO CONCORDATARIO &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso concordatario tiene como objetivo la protecci\u00f3n tanto del empresario como de sus acreedores, a fin de evitar la liquidaci\u00f3n y ruina del deudor y la desprotecci\u00f3n de los intereses de los acreedores; es por eso que en este proceso se proponen f\u00f3rmulas que faciliten el pago entre deudores y acreedores, obteniendo as\u00ed la protecci\u00f3n de los intereses de cada uno de ellos. &nbsp;Lo anterior quiere decir, que el peticionario equivoca sus apreciaciones al considerar que sus intereses patrimoniales est\u00e1n gravemente afectados, dentro de un legitimo proceso concordatario, donde, por lo contrario, puede obtener una protecci\u00f3n efectiva, y no mediante acci\u00f3n de tutela, como lo pretende en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-12118 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE HIPOLITO PADILLA OVIEDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre dieciseis &nbsp;(16) &nbsp;de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda-, el d\u00eda 11 de febrero de 1993 y por el Consejo de Estado el 15 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El se\u00f1or JOSE HIPOLITO PADILLA OVIEDO, mediante escrito presentado el d\u00eda 28 de enero de 1993, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ejerce la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, para obtener protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n., consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, que considera vulnerado por la Superintendencia de Sociedades y por la Corporaci\u00f3n Social de esta entidad, &#8220;Corporan\u00f3nimas&#8221;, al no d\u00e1rsele respuesta a las solicitudes que all\u00ed elev\u00f3, dirigidas a obtener, de una parte, el beneficio de adjudicaci\u00f3n de vivienda a que tiene derecho como funcionario de la Superintendencia, y, de otra, a que sea mejorada su situaci\u00f3n laboral, en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el peticionario que, al no haberse atendido sus peticiones, se vulneran otros derechos fundamentales, como lo son el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y a una vivienda digna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fundamentos de hecho y de derecho que se\u00f1ala el peticionario como causa de la acci\u00f3n impetrada, se resumen en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;El peticionario es funcionario de la Superintendencia de Sociedades desde noviembre de 1982, cuando ingres\u00f3 al cargo de Profesional Universitario; posteriormente fu\u00e9 declarado insubsistente, mediante resoluci\u00f3n de abril de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n mediante la cual el peticionario hab\u00eda sido declarado insubsistente, y en cumplimiento de la sentencia fue reintegrado a la Superintendencia, por Resoluci\u00f3n de julio de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el peticionario que, una vez reintegrado, solicit\u00f3 ante la entidad &#8220;Corporan\u00f3nimas&#8221;, el beneficio a que considera tener derecho desde antes de haber sido declarado insubsistente, y que consiste en la adjudicaci\u00f3n de vivienda. Que estas solicitudes fueron presentadas en julio y septiembre de 1988, y respecto de ellas no ha obtenido respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que, como empleado de la Superintendencia, recibe el salario m\u00ednimo, teniendo en cuenta que se encuentra escalafonado en el \u00ednfimo grado a nivel profesional. &nbsp;Esta situaci\u00f3n lo llev\u00f3 a una cesaci\u00f3n en el pago de sus obligaciones, lo que origin\u00f3 el inicio de un tr\u00e1mite concordatario ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Superintendencia de sociedades, mediante resoluci\u00f3n de febrero de 1992, incorpor\u00f3 al peticionario a la nueva planta de personal, en un cargo que no lo vincula a la Carrera &nbsp;Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El peticionario frente a esta resoluci\u00f3n, manifiesta su inconformidad considerando que el cargo para el que ha sido nombrado, desmejora sus condiciones laborales, en raz\u00f3n a &#8220;que dejaba de ser funcionario de carrera administrativa, para &nbsp;pasar a ser empleado de libre &nbsp;nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que tiene derecho a ser escalafonado en un cargo y salario que corresponda a sus rendimientos, y le permita realizar su trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;Afirma que esta petici\u00f3n no le fu\u00e9 atendida, es decir, que a\u00fan no se le ha definido su situaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, adem\u00e1s de las peticiones que se se\u00f1alaron inicialmente, el peticionario pretende se ordene mediante acci\u00f3n de tutela la reincorporaci\u00f3n a la planta de personal de la Superintendencia, en un grado que le permita ejercer un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, afirma que todas las conductas omisivas en que se incurre frente a sus peticiones, han llevado al riesgo de perder el inmueble que adquiri\u00f3, sin ayuda de las entidades accionadas, y que constituye &nbsp;su vivienda y la de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la base fundamental de esta acci\u00f3n es evitar el remate de dicho inmueble, dentro del proceso concordatario que a su nombre se tramita en el Juzgado D\u00e9cimo Civil de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la protecci\u00f3n de sus derechos el peticionario solicita lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que se ordene a las entidades se\u00f1aladas dar respuesta a las peticiones que ante ellas ha elevado; indicando los procedimientos que deben adelantarse. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ordene la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que se le han causado por parte de las entidades accionadas, con la omisi\u00f3n en que incurren, frente a sus peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ordene a las &#8220;autoridades competentes sancionen a los responsables de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; La Sentencia de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de febrero 11 de 1993, decide negar la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Hip\u00f3lito Padilla con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo pretendido por el peticionario mediante acci\u00f3n de tutela es obtener la suspensi\u00f3n de un proceso concordatario, que actualmente se adelanta ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;Lo anterior no es procedente, dado que existen otros medios de defensa judicial. &#8220;La acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercitada &nbsp;para pretender remplazar, suplir, sustituir las acciones judiciales ordinarias, ni tampoco para dejar de adelantar o pretender eliminar los procesos, y cumplir los procedimientos establecidos en la ley para la obtenci\u00f3n de la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si en el presente caso se guard\u00f3 silencio respecto de las solicitudes del peticionario, por parte de las entidades respectivas, se ha producido el fen\u00f3meno del Silencio Administrativo, por lo que tampoco ser\u00eda viable esta acci\u00f3n, dado que el silencio implica la negativa por parte de la Administraci\u00f3n, decisi\u00f3n contra la cual &nbsp;podr\u00edan ejercerse acciones ante la jurisdicci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pretensi\u00f3n del accionante, dirigida a obtener que la Superintendencia lo ubique y escalafone en un empleo mayor al que ejerce, es competencia de otras autoridades; es decir, tiene otros medios de defensa judicial que efectivamente est\u00e1 utilizando con el proceso que actualmente adelanta ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, con los mismos supuestos f\u00e1cticos que en esta acci\u00f3n expone. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a una vivienda digna, que alega el peticionario, s\u00f3lo puede hacerse efectivo mediante los procedimientos establecidos en la ley. &nbsp;No es un derecho de protecci\u00f3n o aplicaci\u00f3n inmediata de los &nbsp;inclu\u00eddos en el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el accionante present\u00f3 el escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo se\u00f1alado, donde b\u00e1sicamente expone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela se propuso como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable. &#8220;El perjuicio irremediable no consiste en el trivial hecho de que no se me haya promocionado en mi empleo, como lo interpreta el a-quo, sino, entre otros factores, en la violaci\u00f3n al derecho a la vida misma (a la subsistencia, a la sobrevivencia), por hurtarme el nominador el salario que en justicia me corresponde&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El perjuicio irremediable que se viene consumando con el transcurso del tiempo, puede ser impedido mediante la &#8220;eficacia de la administraci\u00f3n de justicia al conceder esta acci\u00f3n de tutela y ordenar se respondan mis peticiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el accionante, que la violaci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n por parte de las entidades accionadas, tiene una relaci\u00f3n de causalidad con la situaci\u00f3n que actualmente vive, como es &#8220;enfermedad, secuelas s\u00edquicas, traumatismo profesional, riesgo inminente de la p\u00e9rdida de mi vivienda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>E. La Sentencia de Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia de 15 de marzo de 1993, decide la impugnaci\u00f3n propuesta por el peticionario en el caso de la referencia, CONFIRMANDO el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que al no haberse dado respuesta de las peticiones elevadas por el accionante, ante la Superintendencia de Sociedades y Corporan\u00f3nimas, debe entenderse que fueron negadas, en raz\u00f3n a que oper\u00f3 el &#8220;silencio administrativo negativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Frente a la negativa que se produce como efecto del silencio administrativo el accionante podr\u00e1 instaurar &#8220;la acci\u00f3n contenciosa correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por otro lado, sostiene el Consejo de Estado, que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial que debe utilizar el peticionario para que la Superintendencia le reconozca un grado superior en el escalaf\u00f3n, de acuerdo con sus niveles de &#8220;rendimiento, preparaci\u00f3n y especializaci\u00f3n&#8221;. &#8220;Si por ley o los reglamentos tiene derecho a \u00e9l, necesariamente tiene que instaurar la acci\u00f3n correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591\/91, en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable, dado que de prosperar las acciones indicadas, el peticionario obtendr\u00eda &#8220;satisfacci\u00f3n de sus derechos subjetivos en forma directa, y no a trav\u00e9s de un subrogado de la obligaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral &nbsp;9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 236 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichos actos practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; La Materia Objeto de las Actuaciones y la Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;En primer t\u00e9rmino encuentra la Corte que el asunto de que se ocupan las providencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, es de aquellos que quedan comprendidos dentro del concepto de la acci\u00f3n de tutela contra acciones y omisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que se advierte en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;En esta oportunidad encuentra la Corte que los pronunciamientos judiciales que se revisan, dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, se ocupan de atender una petici\u00f3n en la que se refunden varias reclamaciones de diversa \u00edndole y contenido, que no pod\u00edan acumularse ni plantearse en el modo en el que fueron formuladas por el accionante, pues carec\u00edan de la necesaria relaci\u00f3n de conexidad jur\u00eddica o material que debe existir entre ellas para ser tramitadas conjuntamente, tal y como &nbsp;lo demand\u00f3 el solicitante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante esta observaci\u00f3n preliminar, se advierte que la prohibici\u00f3n jur\u00eddica de expedir en estas materias pronunciamientos inhibitorios, tambi\u00e9n impide no darle tr\u00e1mite a las peticiones e impone el deber de interpretarlas conforme a la Constituci\u00f3n y al r\u00e9gimen de los derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el esfuerzo que debe hacerse en la sede judicial de tutela para la interpretaci\u00f3n con fines de eficacia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, dada la naturaleza p\u00fablica y preferente de la acci\u00f3n de tutela, conduce, en condiciones de ausencia de la reclamada relaci\u00f3n de conexidad entre las peticiones de amparo judicial, s\u00f3lo al examen separado de las mismas, tal como se har\u00e1 en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el caso en revisi\u00f3n, no se encuentra que sea causa adicional de la supuesta e hipot\u00e9tica violaci\u00f3n al derecho constitucional de petici\u00f3n, en una materia como la de la adjudicaci\u00f3n de una vivienda por parte de una entidad especial de seguridad y de compensaci\u00f3n familiar, la no reubicaci\u00f3n del funcionario p\u00fablico dentro de la estructura de la planta de personal de una entidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en los t\u00e9rminos planteados y que hacen referencia a unos ingredientes sociales y program\u00e1ticos del derecho al trabajo, como son las condiciones justas y dignas, las que tambi\u00e9n reclama el peticionario seg\u00fan su &#8220;formaci\u00f3n profesional y acad\u00e9mica&#8221; y seg\u00fan sus &#8220;atributos intelectuales y personales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, no es claro que de la espec\u00edfica posici\u00f3n de un funcionario p\u00fablico dentro de las estructuras org\u00e1nicas de la administraci\u00f3n y de los grados correspondientes a los que pertenezca, se pueda desprender alguna violaci\u00f3n a los derechos personales que se debaten en el proceso concordatario tramitado en el &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito. Obviamente no existe relaci\u00f3n de conexidad ni de causalidad entre los distintos tipos de hechos invocados, ni entre las distintas situaciones jur\u00eddicas planteadas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se presenta aquella necesaria relaci\u00f3n de conexidad entre las varias reclamaciones acumuladas en la demanda, y \u00e9stas, l\u00f3gicamente, no pueden radicarse en las varias situaciones planteadas en materia de la petici\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de una vivienda, dentro de los planes de urbanizaci\u00f3n adelantados por la mencionada entidad especial de seguridad y &nbsp;de compensaci\u00f3n social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que el r\u00e9gimen constitucional y legal de la acci\u00f3n de tutela permite la presentaci\u00f3n concurrente o simult\u00e1nea y en la misma demanda, de varias reclamaciones de amparo judicial de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, y que aquellas tambi\u00e9n pueden ser acumuladas, o presentarse separadamente en el mismo escrito de demanda, y depender de una o de varias acciones u omisiones de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, es claro que, en caso de acumulaci\u00f3n de peticiones, debe existir entre ellas una relaci\u00f3n de conexidad cuando menos jur\u00eddica para que puedan ser examinadas de dicha manera en sede judicial con un m\u00ednimo de coherencia y racionalidad, y que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n en caso de acumulaci\u00f3n, si son varias las aciones u omisiones impugnadas como causas de las violaciones o de la amenaza de violaci\u00f3n, entre ellas debe existir alguna relaci\u00f3n material de dependencia o de concurrencia l\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, esta exigencia no corresponde a las rigurosas y necesarias cautelas de procesabilidad tradicionales y naturalmente incorporadas a los modelos judiciales ordinarios, pues al amparo del constitucionalismo contempor\u00e1neo y por virtud de las transformaciones de la justicia constitucional., corresponde al juez, como conocedor del derecho, interpretar la reclamaci\u00f3n planteada, de tal modo que prevalezca el derecho sustancial y la exigibilidad y aplicaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de los derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en ciertas condiciones de prevalencia de derechos y de su garant\u00eda judicial espec\u00edfica, es posible obtener la protecci\u00f3n concurrente de los derechos constitucionales fundamentales y de algunos derechos colectivos o de intereses leg\u00edtimos de car\u00e1cter colectivo o individual, siempre que exista en la situaci\u00f3n planteada una relaci\u00f3n de causalidad entre ambos tipos de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este asunto es claro que se refunden varios reclamos, relacionados con eventuales derechos de contenido personal y patrimonial desligados entre s\u00ed y que se busca por la v\u00eda de la tutela judicial espec\u00edfica de los derechos constitucionales fundamentales, la satisfacci\u00f3n de unas aspiraciones o pretensiones desligadas completamente del \u00e1mbito prevalente de tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto el peticionario solicita de manera especial, se ordene la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite concordatario que se adelanta ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9ste es consecuencia directa de la vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n por parte de las entidades contra las que se dirige su reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe observarse, que el proceso concordatario tiene como objetivo la protecci\u00f3n tanto del empresario como de sus acreedores, a fin de evitar la liquidaci\u00f3n y ruina del deudor y la desprotecci\u00f3n de los intereses de los acreedores; es por eso que en este proceso se proponen f\u00f3rmulas que faciliten el pago entre deudores y acreedores, obteniendo as\u00ed la protecci\u00f3n de los intereses de cada uno de ellos. &nbsp;Lo anterior quiere decir, que el peticionario equivoca sus apreciaciones al considerar que sus intereses patrimoniales est\u00e1n gravemente afectados, dentro de un legitimo proceso concordatario, donde, por lo contrario, puede obtener una protecci\u00f3n efectiva, y no mediante acci\u00f3n de tutela, como lo pretende en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se busca es el derecho de petici\u00f3n, que considera vulnerado en primer lugar por las acciones y omisiones de la Corporaci\u00f3n &nbsp;Social &#8220;Corporan\u00f3nimas&#8221;, al no d\u00e1rsele respuesta de sus solicitudes dirigidas a obtener el beneficio de adjudicaci\u00f3n de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos que obran dentro del expediente permiten establecer que la entidad mencionada di\u00f3 respuesta a la solicitud del peticionario, mediante &nbsp;comunicaciones donde le informa que no podr\u00e1 ser beneficiario de las viviendas, en raz\u00f3n a que ya hab\u00edan sido adjudicadas en su totalidad. Sin embargo, en respuesta de otras solicitudes elevadas por el mismo peticionario, la Corporaci\u00f3n le otorg\u00f3 un cr\u00e9dito destinado a la obtenci\u00f3n de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Si las diferentes peticiones no fueron atendidas &nbsp;en forma particular, no quiere decir que se haya vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, &nbsp;si se tiene en cuenta que todas &#8220;constitu\u00edan un nuevo escrito sobre la misma situaci\u00f3n y con la misma finalidad&#8221;; atenderlas de manera aut\u00f3noma en cada caso reiterativo, llevar\u00eda al desconocimiento del principio de celeridad y econom\u00eda por parte de la Administraci\u00f3n y desconocer\u00eda los fines y contenidos del derecho constitucional de petici\u00f3n. (Cfr. Sentencia 343 de 1993. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, no comparte la Sala los conceptos emitidos en las decisiones de instancia, cuando establecen que las peticiones elevadas por el accionante, fueron negadas como consecuencia de haber operado el &#8220;silencio administrativo&#8221;. &nbsp;En diferentes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, se ha indicado &nbsp;que la figura del silencio administrativo, no satisface en manera alguna la efectividad del derecho de petici\u00f3n; al respecto, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias oportunidades en las que ha se\u00f1alado esta definici\u00f3n jurisprudencial, pues el Estado est\u00e1 obligado a resolver prontamente, &nbsp;ya sea en forma positiva o &nbsp;negativa y &#8220;ello &nbsp;se desprende del car\u00e1cter constitucional y fundamental que tiene este derecho&#8221;. En todo caso en el asunto de que se trata se dio respuesta en varias oportunidades a lo reclamado sin que exista duda alguna sobre esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el petente considera vulnerado su derecho de petici\u00f3n y trabajo por parte de la Superintendencia Bancaria, al no atender &nbsp;sus solicitudes, encaminadas a lograr el mejoramiento de sus condiciones laborales dentro de la nueva &nbsp;planta de personal de la entidad. No encuentra la Sala vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, por parte de la Superintendencia, dado que actualmente el accionante se encuentra vinculado a la planta de personal de la entidad, mediante resoluci\u00f3n No. &nbsp;OP-00292 de febrero 5 de 1992 y el derecho que se se\u00f1ala como vulnerado no tiene el alcance de obligar por fuerza de la Constituci\u00f3n &nbsp;a la promoci\u00f3n reclamada . &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si el peticionario no est\u00e1 conforme con su &nbsp;situaci\u00f3n laboral, existen otros medios &nbsp;de defensa judicial que puede ejercer ante las autoridades competentes, de los cuales puede hacer uso como en efecto ya lo ha hecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa donde adelanta en la actualidad un proceso reclamando igualmente protecci\u00f3n de su derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ninguna de las pretensiones expuestas son procedentes, por las razones que se han se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;CONFIRMAR&nbsp; las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda-, el d\u00eda 11 de febrero de 1993 y por el H. Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, el 15 de marzo de 1993, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca &nbsp;-Secci\u00f3n Segunda-, para que sea notificada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591\/91. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, notif\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-392-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-392\/93 &nbsp; ACUMULACION PRETENSIONES EN TUTELA &nbsp; PROCESO CONCORDATARIO &nbsp; El proceso concordatario tiene como objetivo la protecci\u00f3n tanto del empresario como de sus acreedores, a fin de evitar la liquidaci\u00f3n y ruina del deudor y la desprotecci\u00f3n de los intereses de los acreedores; es por eso que en este [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}