{"id":6940,"date":"2024-05-31T14:34:06","date_gmt":"2024-05-31T14:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-713-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:06","slug":"c-713-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-713-01\/","title":{"rendered":"C-713-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-713\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-R\u00e9gimen especial en materia disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Significado \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia constitucional, el significado de ese r\u00e9gimen especial de car\u00e1cter disciplinario estriba en la existencia de un singular conjunto normativo aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, en el que se establecen las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el tr\u00e1mite que debe seguir el respectivo proceso, incluido el se\u00f1alamiento \u00a0de los t\u00e9rminos, las actuaciones y los medios de impugnaci\u00f3n etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Distinci\u00f3n del Estatuto disciplinario general \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que la diferencia espec\u00edfica de este r\u00e9gimen especial con el \u00a0estatuto disciplinario general para los servidores p\u00fablicos consiste en la descripci\u00f3n de las conductas constitutivas de falta disciplinaria y en el cat\u00e1logo de sanciones a imponer, dada \u00a0la \u00edndole de las funciones que est\u00e1n llamados a desempe\u00f1ar los miembros de las Fuerzas Militares las cuales no se identifican con las de ning\u00fan otro organismo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad y materialidad \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Regulaciones que consagran normas sustantivas \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Regulaci\u00f3n de aspectos sustantivos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n de regulaci\u00f3n de aspectos procesales \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Modificaci\u00f3n de CDU \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3329 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1797 de 2000, \u201cPor el cual se expide el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Sustanciadora: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S \u00a0VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, \u00a0julio cinco (5) \u00a0de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano MIGUEL ARC\u00c1NGEL VILLALOBOS CHAVARRO demand\u00f3 la totalidad del Decreto Ley 1797 de 2000, \u201cPor el cual se expide el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Valga precisar que debido a que en el proceso de la referencia se configur\u00f3 la situaci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la presente sentencia fue aprobada con fundamento en un nuevo proyecto redactado por la Magistrada Sustanciadora, seg\u00fan determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL. A\u00d1O CXXXVI. N.44161. 14,SEPTIEMBRE, 2000. PAG. 2 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1797 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>PARTE SUSTANTIVA \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS RECTORES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1.- TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. La potestad disciplinaria corresponde al Estado. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, corresponde a las Fuerzas Militares, conocer de los asuntos disciplinarios que se adelanten contra sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n disciplinaria es independiente de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2.- PRESUNCI\u00d3N DE INOCENCIA. Los destinatarios de este reglamento a quienes se les atribuya una falta disciplinaria, se presumen inocentes mientras no se declare legalmente su responsabilidad, en fallo ejecutoriado. Toda duda razonable se resolver\u00e1 en favor del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3.- LEGALIDAD. Los destinatarios de este reglamento s\u00f3lo ser\u00e1n investigados y sancionados disciplinariamente cuando por acci\u00f3n, omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n de funciones incurran en las faltas disciplinarias establecidas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4.- DEBIDO PROCESO. Los destinatarios de este reglamento deber\u00e1n ser procesados conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se les atribuya, ante funcionario competente previamente establecido en el presente reglamento y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5.- FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6.- RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Todo miembro de las Fuerzas Militares a quien se le atribuya una falta disciplinaria, tiene derecho a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7.- CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8.- IGUALDAD ANTE LA LEY. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato, y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9.- COSA JUZGADA.- Nadie podr\u00e1 ser investigado m\u00e1s de una vez por una misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a \u00e9sta se le d\u00e9 una denominaci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10.- GRATUIDAD. Ninguna actuaci\u00f3n procesal causar\u00e1 erogaci\u00f3n a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias que soliciten el investigado o su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11.- CELERIDAD DEL PROCESO. El funcionario competente impulsar\u00e1 oficiosamente el proceso y suprimir\u00e1 los tr\u00e1mites y diligencias innecesarias. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. ESPECIALIDAD. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal militar le ser\u00e1n aplicables las faltas, sanciones y el procedimiento de que trata este r\u00e9gimen disciplinario propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13.- PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. En la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de este reglamento prevalecer\u00e1n los principios rectores que determinan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14.- APLICABILIDAD. Las disposiciones de este reglamento se aplicar\u00e1n al personal de oficiales, suboficiales y soldados, en servicio activo, y a los prisioneros de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. Los prisioneros de guerra tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a las normas respectivas del Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba. Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales y suboficiales se regir\u00e1n por el Reglamento Acad\u00e9mico y Disciplinario propio de la respectiva Escuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15.- AUTORES. A los destinatarios de este reglamento que cometan falta disciplinaria o determinen a otro a cometerla, se les aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n prevista para ello. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS MILITARES DE CONDUCTA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16.- LA DISCIPLINA. La disciplina, condici\u00f3n esencial para la existencia de toda fuerza militar, consiste en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y las obligaciones y deberes del subalterno; contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea \u00edntima cohesi\u00f3n y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las \u00f3rdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilaci\u00f3n. Implica la observancia de las normas y \u00f3rdenes que consagra el deber profesional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17.- MEDIOS PARA LA EFECTIVIDAD DE LA DISCIPLINA. Los medios para encauzar la disciplina pueden ser correctivos o sancionatorios; los primeros se utilizan para conservarla, mantenerla y vigorizarla; los segundos para restablecerla cuando ha sido quebrantada. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18.- MEDIOS CORRECTIVOS. Son las normas y preceptos cuya finalidad es proteger a los hombres contra su propia debilidad, preserv\u00e1ndolos de toda influencia nociva y aquellos que incitan a perseverar en el cumplimiento estricto de los deberes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19.- MEDIOS SANCIONATORIOS. Son las sanciones legalmente impuestas, que tienen como finalidad provocar la correcci\u00f3n de quienes han infringido las conductas consideradas como faltas y evitar la reincidencia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20.- DEBERES DEL SUPERIOR. Es deber del superior estimular a quienes se destaquen en el cumplimiento de sus obligaciones y sancionar a quienes las infrinjan. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21.- FINALIDAD. El premio y la sanci\u00f3n satisfacen la finalidad que con ellos se busca, cuando son justos, oportunos y proporcionados a los hechos por los cuales se aplican. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22.- MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA. La disciplina se mantiene cumpliendo los propios deberes y ayudando a los dem\u00e1s a cumplir los suyos. Del mantenimiento de la disciplina ser\u00e1n responsables todos los miembros de las Fuerzas Militares, en forma proporcional a los deberes y obligaciones del grado y el cargo que desempe\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>Los mejores medios para mantener la disciplina son el ejemplo y el est\u00edmulo, los que tienden a exaltar ante los dem\u00e1s el cumplimiento del deber con el fin de perfeccionar y dignificar las mejores cualidades de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23.- VALORES MILITARES. La carrera militar exige depurado patriotismo, clara concepci\u00f3n del cumplimiento del deber, acendrado esp\u00edritu militar, firmeza de car\u00e1cter, sentido de la responsabilidad, veracidad, valor, obediencia, subordinaci\u00f3n, compa\u00f1erismo y preocupaci\u00f3n por cultivar y desarrollar, en el m\u00e1s alto grado, las virtudes y deberes antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de sus pilares fundamentales es el Honor Militar el cual es el conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al oficial y suboficial en condiciones de aprecio dentro de la instituci\u00f3n y la sociedad a que pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto mutuo entre superiores y subalternos es obligaci\u00f3n para todo el personal de las Fuerzas Militares, cualquiera que sea la repartici\u00f3n a la cual pertenezcan, el sitio donde se encuentran y el vestido que porten. \u00a0<\/p>\n<p>Los superiores tienen la obligaci\u00f3n de servir de ejemplo y gu\u00eda a sus subalternos, estimular sus sentimientos de honor, dignidad, lealtad y abnegaci\u00f3n; fomentar su iniciativa y responsabilidad y mantenerse permanentemente preocupados por su bienestar. Deben adem\u00e1s, inspirar en el personal confianza y respeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24.- VALENT\u00cdA. El valor debe ser virtud sobresaliente en el militar, pero no debe llevar a inadecuadas demostraciones de arrogancia personal sino a poner en relieve la propia personalidad cuando se haga necesario, y a reconocer con entereza de car\u00e1cter los errores y faltas cometidas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25.- VERACIDAD. La verdad deber ser regla inviolable en el militar y ser\u00e1 practicada en todos sus actos. La franqueza respetuosa ser\u00e1 la norma del lenguaje hablado o escrito. La gravedad de las faltas contra la verdad, aumenta en relaci\u00f3n con el perjuicio que se cause al servicio y con el grado y cargo de quien las cometa. \u00a0<\/p>\n<p>La palabra del militar ser\u00e1 siempre expresi\u00f3n aut\u00e9ntica de la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26.- COMPROMISO. Es propio del superior aceptar los compromisos institucionales sin acudir a disculpas relacionadas con la escasez de recursos para el cumplimiento de los deberes, cuando la obtenci\u00f3n de los mismos se encuentre a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al militar cualquiera que sea su jerarqu\u00eda, asumir con diligencia su compromiso institucional en el cargo que desempe\u00f1a y, en situaciones imprevistas, tomar las acciones que correspondan a cada caso y siempre seg\u00fan las normas de la dignidad y el honor. \u00a0<\/p>\n<p>La negligencia y el desinter\u00e9s en el cumplimiento de las obligaciones, indican poco valor militar. Subestimar la profesi\u00f3n, demostrar despreocupaci\u00f3n por la propia preparaci\u00f3n, reducir la actividad del servicio a lo estrictamente necesario, llegar tarde a los actos del servicio, dar excusas infundadas, denotan falta de compromiso institucional y carencia de esp\u00edritu militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27.- CUMPLIMIENTO. El personal no debe perder de vista que el \u00fanico medio de hacerse al prestigio y a la estimaci\u00f3n de superiores y subalternos es el de cumplir exactamente sus deberes, acreditar su inter\u00e9s por el servicio, poseer honrada ambici\u00f3n y mostrar deseo de ser empleado en las situaciones de mayor responsabilidad y peligro, para dar a conocer sus condiciones de lealtad, valor, preparaci\u00f3n y constancia. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00d3RDENES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28.- ATRIBUCI\u00d3N DE MANDO. Todo aquel a quien se atribuye una funci\u00f3n de mando es competente para expedir \u00f3rdenes. Los l\u00edmites de esta competencia se se\u00f1alan en los reglamentos del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29.- REQUISITOS DE LA ORDEN. Toda orden militar debe ser leg\u00edtima, l\u00f3gica, oportuna, clara, precisa y concisa. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30.- OPORTUNIDAD DE LA ORDEN. Las \u00f3rdenes deben cumplirse en el tiempo y del modo indicado por el superior. Cuando al ejecutar la orden aparecieren circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que modificaren el tiempo o el modo previstos para su ejecuci\u00f3n, su cumplimiento puede ser dilatado o modificado siempre que no pudiere consultarse al superior, a quien se comunicar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada tan pronto como fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31.- RESPONSABILIDAD DE LA ORDEN. La responsabilidad de toda orden militar recae en quien la emite y no en quien la ejecuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el subalterno que la recibe advierta que de su ejecuci\u00f3n puede derivarse manifiestamente la comisi\u00f3n de un hecho punible o infracci\u00f3n disciplinaria, el subalterno no est\u00e1 obligado a obedecerla y deber\u00e1 exponer al superior las razones de su negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS EST\u00cdMULOS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32.- PREMIO AL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES. Quienes se destaquen en el cumplimiento de los deberes profesionales o los superen en beneficio del servicio, se har\u00e1n acreedores a un premio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33.- FINALIDAD DEL PREMIO. El premio tiene como finalidad estimular la perseverancia en el cumplimiento del deber a quien por ello se hubiere destacado e inducir a los dem\u00e1s a seguir su ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34.- CRITERIOS PARA OTORGAR PREMIOS. Para otorgar un premio deber\u00e1 tenerse en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>1. La personalidad y antecedentes del militar, considerando sus actuaciones positivas y negativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las circunstancias que rodean la ejecuci\u00f3n del acto o actos meritorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. El beneficio para la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los actos ejecutados en el desempe\u00f1o de misiones de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35.- PROPORCIONALIDAD DEL PREMIO. Para obtener la finalidad que con el premio se persigue, \u00e9ste deber\u00e1 ser proporcionado al acto del servicio por el cual se otorga. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36.- FORMALIDAD DEL PREMIO. Los premios y distinciones, con excepci\u00f3n de la felicitaci\u00f3n verbal, ser\u00e1n otorgados por medio de disposiciones escritas en las cuales se consignar\u00e1n el hecho o hechos que lo causan, las circunstancias del servicio que lo hagan digno de est\u00edmulo y la clase de premio otorgado. De todo premio o distinci\u00f3n que se conceda debe quedar constancia en el folio de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37.- PREMIOS Y DISTINCIONES. Son premios y distinciones los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Felicitaci\u00f3n privada verbal o escrita. \u00a0<\/p>\n<p>2. Felicitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Permisos especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Menci\u00f3n honor\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Premio al mejor soldado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Jineta de buena conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Distintivos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Nombramiento honor\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Condecoraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Premios especiales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38.- FELICITACI\u00d3N PRIVADA VERBAL O ESCRITA. La felicitaci\u00f3n privada se otorgar\u00e1 por el superior jer\u00e1rquico en su despacho si es verbal o por medio de una nota personal si es escrita. Debe concederse con un permiso hasta por tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39.- FELICITACI\u00d3N P\u00daBLICA. La felicitaci\u00f3n p\u00fablica se otorgar\u00e1 por el superior jer\u00e1rquico, se consignar\u00e1 en la orden del d\u00eda y se leer\u00e1 en relaci\u00f3n general. El felicitado saldr\u00e1 al frente y se colocar\u00e1 en lugar preferente. Debe concederse con un permiso hasta por cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40.- FELICITACI\u00d3N P\u00daBLICA OTORGADA POR COMANDOS SUPERIORES. Cuando la felicitaci\u00f3n p\u00fablica sea otorgada por los comandos de Fuerza o los superiores a estos, se consignar\u00e1 en la respectiva orden del d\u00eda y se leer\u00e1 en una formaci\u00f3n especial ante el personal de la unidad. Con esta felicitaci\u00f3n se debe conceder un permiso especial hasta por diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41.- QUI\u00c9NES PUEDEN RECIBIR FELICITACIONES. Las felicitaciones se pueden conceder a todos los miembros de las Fuerzas Militares y al personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, por los superiores jer\u00e1rquicos con atribuciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42.- PERMISOS ESPECIALES. Los permisos especiales ser\u00e1n otorgados por el superior con atribuciones disciplinarias, previa motivaci\u00f3n de los mismos, de conformidad con las normas que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43.- MENCI\u00d3N HONOR\u00cdFICA. Los soldados que durante la prestaci\u00f3n del servicio militar no hubieren sido sancionados, recibir\u00e1n al ser licenciados una menci\u00f3n honor\u00edfica en la cual se dejar\u00e1 constancia de su ejemplar comportamiento. La menci\u00f3n honor\u00edfica ser\u00e1 solicitada por el Comandante de la respectiva unidad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 44.- PREMIO AL MEJOR SOLDADO. A los soldados que se destaquen se les otorgar\u00e1 la medalla \u00abSoldado Juan Bautista Solarte Obando\u00bb, de acuerdo con las normas espec\u00edficas que rigen dicha materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45. &#8211; JINETA DE BUENA CONDUCTA. Al suboficial que durante un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os consecutivos no registrare en su folio de vida ninguna sanci\u00f3n disciplinaria, se le otorgar\u00e1 una jineta de buena conducta. Por cada per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os en las mismas condiciones, se otorgar\u00e1 una nueva jineta. A partir de la tercera jineta disminuir\u00e1 el per\u00edodo a dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El per\u00edodo de tres (3) o dos (2) a\u00f1os se contar\u00e1 de acuerdo con el lapso de evaluaci\u00f3n establecido en el Reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para el personal de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46.- USO DE LA JINETA DE BUENA CONDUCTA. El uso de la jineta de buena conducta se regir\u00e1 por el reglamento de uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47.- L\u00cdMITE DE JINETAS DE BUENA CONDUCTA. Se podr\u00e1 otorgar un m\u00e1ximo de cinco (5) jinetas de buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48.- OTORGAMIENTO DE JINETAS DE BUENA CONDUCTA. Las jinetas de buena conducta se otorgar\u00e1n por los Comandantes de Fuerza, previa revisi\u00f3n peri\u00f3dica de las hojas de vida por las respectivas jefaturas de personal u oficinas equivalentes, las cuales presentar\u00e1n como candidatos a los suboficiales que hayan cumplido los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 49.- DISTINTIVOS. El militar que se destaque en una especialidad o ramo del servicio se har\u00e1 acreedor a los distintivos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 50.- REGLAMENTACI\u00d3N DE DISTINTIVOS. El otorgamiento y uso de los distintivos se regir\u00e1n por el reglamento que sobre el particular expida el Comandante General de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 51.- NOMBRAMIENTOS HONOR\u00cdFICOS. Son nombramientos honor\u00edficos los de brigadieres, distinguidos y dragoneantes, y se conferir\u00e1n de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52.- CONDECORACIONES. Las condecoraciones constituyen la m\u00e1s alta distinci\u00f3n y se otorgan de acuerdo con las disposiciones vigentes. Es obligatorio a quien las haya recibido usarlas en su uniforme de acuerdo con el reglamento de uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 53.- PREMIOS ESPECIALES. Los premios especiales se otorgar\u00e1n de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n propia de cada unidad o dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS FALTAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 54.- NOCI\u00d3N. Constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente, la comisi\u00f3n de una conducta considerada como tal en el presente reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 56.- FALTAS GRAV\u00cdSIMAS. Son faltas grav\u00edsimas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o consumir cualquier tipo de droga heroica, estupefacientes, o sustancias precursoras; as\u00ed como permitir estas actividades o mantener amistad con personas vinculadas a estos procederes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenir activamente en forma directa o indirecta en la pol\u00edtica partidista o proceder con parcialidad en comisi\u00f3n del servicio, en beneficio de una fracci\u00f3n pol\u00edtica determinada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Despojarse del uniforme, insignias o condecoraciones con demostraciones de menosprecio o irrespeto, o ultrajar los s\u00edmbolos patrios o institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Violar o intentar violar las disposiciones legales aduaneras, cambiarias, de fabricaci\u00f3n o de comercializaci\u00f3n de armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricaci\u00f3n o equipos, vestuario u otras prendas militares de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitar o aceptar directamente o por interpuesta persona, comisiones o d\u00e1divas en dinero o en especie por concepto de adquisici\u00f3n de bienes y\/o servicios para la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Utilizar en beneficio propio o de terceros personal militar o civil, o bienes de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Comandar o formar parte de tripulaci\u00f3n a\u00e9rea, mar\u00edtima, fluvial o terrestre o cuando se desempe\u00f1e comisi\u00f3n de orden p\u00fablico, en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias sicotr\u00f3picas que produzcan dependencia f\u00edsica o s\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>8. Desempe\u00f1ar cargos de responsabilidad para la seguridad de las naves y pasajeros o conducci\u00f3n de unidades con misi\u00f3n espec\u00edfica, en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias sicotr\u00f3picas que produzcan dependencia f\u00edsica o s\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>9. Propiciar o permitir, por cualquier medio, que los ciudadanos eludan el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>10. Facilitar por cualquier medio, a personas o entidades, el conocimiento de informaci\u00f3n o documentos clasificados como: restringidos, reservados, secretos o ultrasecretos, sin la debida autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. No presentarse a su unidad los tripulantes de una nave mar\u00edtima, fluvial o a\u00e9rea estando bajo \u00f3rdenes de zarpe o decolaje en puerto o aeropuerto nacional o extranjero, sin causa justificada. \u00a0<\/p>\n<p>12. Incurrir en tortura, genocidio o desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>13. Observar conducta depravada. \u00a0<\/p>\n<p>14. Ejecutar actos sexuales o practicar la prostituci\u00f3n dentro de las instalaciones militares o propiciar tales comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>15. Apoderarse en operaci\u00f3n militar, de bienes o valores en beneficio propio o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>16. Abandonar o resignar el mando en otra persona sin motivo justificado, durante operaciones de combate. \u00a0<\/p>\n<p>17. No entrar en combate, pudiendo y debiendo hacerlo; ocultarse o simular enfermedad para rehuirlo, retirarse indebidamente o incitar a la huida injustificada, dejar de perseguir al enemigo, estando en capacidad de hacerlo con las fuerzas a su mando, o no prestar el auxilio, apoyo o abastecimiento requerido, cuando tenga posibilidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>18. Ceder ante el enemigo o abandonar el puesto sin agotar los medios de defensa de que hubiere podido disponer, en caso de conflicto armado, turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, calamidad p\u00fablica o peligro com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>19. No adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base, puesto, repartici\u00f3n, o buque, a su cargo, o para desplazamientos de tropa bajo su mando. \u00a0<\/p>\n<p>21. Ejercer oficios o recibir beneficios de actividades il\u00edcitas e incompatibles con el buen nombre y prestigio de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. Tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de la Fuerza P\u00fablica u otras instituciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>23. Exigir dinero o d\u00e1divas por servicios oficiales que est\u00e9 obligado a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>24. Modificar una sanci\u00f3n en forma fraudulenta o permitir el vencimiento de los t\u00e9rminos para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. Modificar en forma fraudulenta la informaci\u00f3n consignada en los folios de vida, bases de datos o documentos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>26. Imponer correctivos o sanciones que atenten contra la vida o integridad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Divulgar o propiciar que otro divulgue informaci\u00f3n que pueda poner en peligro la seguridad o el \u00e9xito de las operaciones militares. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 57.- FALTAS GRAVES. Son faltas graves: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Abusar con frecuencia de las bebidas embriagantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Injuriar al superior, subalterno o compa\u00f1ero por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, tales como dibujos o escritos difamatorios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar por escrito o verbalmente reclamaciones o peticiones colectivas contra los actos de los superiores, ante autoridades o entidades militares o civiles. \u00a0<\/p>\n<p>5. Abusar de los bienes o elementos que le hayan sido entregados para su uso, custodia, transporte, administraci\u00f3n o que de cualquier otra manera tenga acceso a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cobrar en beneficio propio o de terceros, cuando no se trate de una entidad autorizada para ello, por el transporte de personas o carga en naves a\u00e9reas, mar\u00edtimas o fluviales o en veh\u00edculos pertenecientes o destinados al servicio del Sector Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>7. No efectuar oportunamente y sin causa justificada los pagos del personal, cuentas administrativas o de servicios contratados, por parte de quien ejerza tal funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Provocar o dar lugar a accidentes terrestres, a\u00e9reos, mar\u00edtimos o fluviales por descuido, negligencia o falta de previsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Hacer comentarios que menoscaben el prestigio o la disciplina de las Fuerzas Militares o que sean, de cualquier manera, desfavorables a la Instituci\u00f3n o a sus superiores jer\u00e1rquicos, por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. La negligencia en el control y el manejo administrativo dando lugar a la malversaci\u00f3n de bienes u otros elementos, de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>11. Dar lugar a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, administrativa o disciplinaria, sin causa justificada. \u00a0<\/p>\n<p>12. La extralimitaci\u00f3n de funciones o atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>13. Sobrepasar sin permiso los l\u00edmites fijados para la guarnici\u00f3n, puesto, acantonamiento o vivac cuando se est\u00e1 en campa\u00f1a, misi\u00f3n de orden p\u00fablico o en actos del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>14. Ordenar o practicar requisiciones sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>15. Aprovecharse de la condici\u00f3n de oficial o suboficial en servicio activo para ejercer influencia indebida ante autoridad competente, en provecho propio o de terceros, o para que se tomen decisiones en favor o en contra de personal comprometido en hechos delictuosos. \u00a0<\/p>\n<p>16. Demostrar en conflicto armado, turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, calamidad p\u00fablica o peligro com\u00fan, temor ante el peligro o ante el enemigo, menoscabando la moral de los subordinados. \u00a0<\/p>\n<p>17. Propalar maliciosamente comentarios verbales o escritos contra los superiores, subalternos o compa\u00f1eros, que menoscaben su dignidad personal, su honor militar, familiar o profesional. \u00a0<\/p>\n<p>18. Faltar a la verdad en certificaciones e informes. \u00a0<\/p>\n<p>19. El incumplimiento de las \u00f3rdenes que afecte gravemente la prestaci\u00f3n del servicio, de una actividad o el \u00e9xito de las operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>20. Prestar sin autorizaci\u00f3n a personas o a entidades no militares, equipo, armamento o prendas de uniforme. \u00a0<\/p>\n<p>21. Desatender peticiones o demorar los fallos por m\u00e1s tiempo del plazo fijado, sin excusa justificada. \u00a0<\/p>\n<p>22. Incumplir las precauciones de seguridad cuando se manejan armas, explosivos o cuando se est\u00e1 al mando de una embarcaci\u00f3n, aeronave, nave o veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>23. Conducir o pilotear cualquier aeronave, embarcaci\u00f3n o veh\u00edculo y operar material t\u00e9cnico de dotaci\u00f3n sin poseer la respectiva licencia o autorizaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>24. Cambiar las instrucciones consignadas en las \u00d3rdenes de Operaciones de cualquier tipo o en los Manuales de Operaci\u00f3n y Sumarios de \u00d3rdenes Permanentes que regulan una determinada actividad, sin justificaci\u00f3n ni autorizaci\u00f3n o por fuera de las atribuciones propias del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El empleo de medio fraudulento para modificar o alterar un examen, un trabajo o una calificaci\u00f3n de un examen o trabajo, despu\u00e9s de que han sido presentados. \u00a0<\/p>\n<p>26. No tomar las medidas conducentes para definir su situaci\u00f3n por sanidad, de acuerdo con las previsiones del Reglamento de Incapacidades e Invalideces. \u00a0<\/p>\n<p>27. Concurrir o encontrarse en el servicio en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estimulantes o estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>28. Valerse del cargo o grado para requerir intimidad con el personal subalterno. \u00a0<\/p>\n<p>29. Valerse de su cargo o grado para ejercer venganzas personales contra compa\u00f1eros, subordinados o superiores. \u00a0<\/p>\n<p>30. Aprovecharse de la propia autoridad para obtener del subalterno d\u00e1divas o pr\u00e9stamos. \u00a0<\/p>\n<p>31. El empleo de formas descomedidas de palabra para tratar al superior, subalterno o compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>32. Presionar a los subalternos para que no reclamen cuando les asiste derecho para ello. \u00a0<\/p>\n<p>33. Incitar a los subalternos para que interpongan reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>34. Demorar sin excusa justificada la tramitaci\u00f3n de solicitudes elevadas reglamentariamente por los subordinados. \u00a0<\/p>\n<p>35. Desinter\u00e9s manifiesto en observar y conocer al personal que se comanda. \u00a0<\/p>\n<p>36. Elevar peticiones en forma descomedida o irrespetuosa. \u00a0<\/p>\n<p>37. Recurrir ante terceros para obtener lo que se desea, contrariando la voluntad expresa del superior. \u00a0<\/p>\n<p>38. Pretextar una enfermedad o exagerar una dolencia para eludir el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>39. Hacer publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisi\u00f3n o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>40. Ocasionar por negligencia el extrav\u00edo, la p\u00e9rdida o da\u00f1o de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 58.- FALTAS LEVES. Son faltas leves:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incumplir sin causa justificada, compromisos de car\u00e1cter pecuniario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Usar prendas no reglamentarias o uniformes que no correspondan al acto oficial o social de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>3. Descuidar la correcta presentaci\u00f3n en la persona o en el uniforme. \u00a0<\/p>\n<p>4. Abusar ocasionalmente de bebidas embriagantes o consumir estupefacientes en desarrollo de actos del servicio o en instalaciones militares u oficiales. Esta falta tendr\u00e1 como agravante el hacerlo en presencia o compa\u00f1\u00eda de subalternos o del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir a lugares donde se verifiquen \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Concurrir uniformado a lugares que no est\u00e9n de acuerdo con la categor\u00eda militar y el prestigio de la Instituci\u00f3n, a menos que se trate del cumplimiento de una orden para el mantenimiento del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>7. Llevar a los casinos, c\u00e1maras o centros sociales militares a personas que no correspondan a la categor\u00eda y prestigio de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tratar al p\u00fablico en forma inculta o desp\u00f3tica. \u00a0<\/p>\n<p>9. Incumplir las obligaciones legales u observar conducta impropia para con su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Irrespetar a los miembros de otros cuerpos armados nacionales o extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>11. No observar la consideraci\u00f3n y respeto debidos a la dignidad y el honor del personal militar y civil. \u00a0<\/p>\n<p>12. La parcialidad al imponer sanciones y dispensar recompensas por animadversi\u00f3n o simpat\u00eda hacia el subalterno. \u00a0<\/p>\n<p>13. Comprometer al subordinado para que oculte una falta. \u00a0<\/p>\n<p>14. No conceder el conducto regular a los subordinados. \u00a0<\/p>\n<p>15. Eludir la responsabilidad inherente a las funciones de comando. \u00a0<\/p>\n<p>16. La negligencia en prevenir y corregir las conductas que den lugar a infracciones contra la disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>17. Encubrir o tratar de encubrir las faltas cometidas por personal subalterno bajo su mando. \u00a0<\/p>\n<p>18. Dejar de anotar en los folios de vida o evaluaciones correspondientes, los premios conferidos y las sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>19. No evaluar a los subalternos dentro de los lapsos prescritos en el reglamento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>20. La despreocupaci\u00f3n por el bienestar del personal bajo su mando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. No estimular por actos que lo merezcan, al personal bajo su mando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. No llevar al d\u00eda los folios de vida y dem\u00e1s documentos que tienen que ver con el manejo y administraci\u00f3n de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. No controlar debidamente el cumplimiento de las sanciones impuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. No acudir en ayuda del subordinado cuando por razones de equidad, justicia o bienestar sea necesaria la intervenci\u00f3n de su jefe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvenci\u00f3n u observaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Usar, permitir o tolerar la murmuraci\u00f3n o cr\u00edtica contra el superior o contra de sus \u00f3rdenes o instrucciones. \u00a0<\/p>\n<p>28. Pretermitir el conducto regular. \u00a0<\/p>\n<p>29. Denunciar temerariamente al superior. \u00a0<\/p>\n<p>30. Incumplir las funciones propias del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>31. No informar oportunamente sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes al superior que las haya impartido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. No rendir oportunamente los documentos o tareas de orden militar. \u00a0<\/p>\n<p>33. No asistir con puntualidad al servicio o las presentaciones a que est\u00e9 obligado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. No dar cuenta de hechos de los cuales se debe informar a los superiores, o hacerlo con retraso o con falta de veracidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Ocultar al superior, intencionalmente, irregularidades o faltas cometidas contra el servicio, o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>36. Incumplir disposiciones de car\u00e1cter policivo y \u00f3rdenes del servicio de la Polic\u00eda Militar. \u00a0<\/p>\n<p>37. No observar los Comandantes de Buque el Reglamento de Abordaje en el mar cuando se maniobra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Cambiar sin justificaci\u00f3n ni autorizaci\u00f3n las \u00f3rdenes impartidas por los superiores. \u00a0<\/p>\n<p>39. Interferir en el ejercicio de las funciones y atribuciones de miembros de la Fuerza P\u00fablica, cuando \u00e9stos est\u00e9n cumpliendo con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La negligencia del profesorado en el cumplimiento de sus deberes docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Demostrar negligencia o desinter\u00e9s en los estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El irrespeto al profesorado. \u00a0<\/p>\n<p>43. La inasistencia no justificada a las clases, o la falta de puntualidad a ellas, as\u00ed como el no cumplimiento de tareas con la oportunidad ordenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La utilizaci\u00f3n de elementos de consulta en ex\u00e1menes cuando \u00e9sta no ha sido autorizada por el profesor. \u00a0<\/p>\n<p>45. El suministro o empleo de datos escritos o verbales a otros alumnos para ayudarlos en forma indebida al desarrollo de sus ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>46. El empleo de cualquier medio para conocer previamente los temas de ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>47. Retirarse del curso o aula sin causa justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Expresar p\u00fablica y abiertamente inconformismo frente a proyectos o determinaciones del Gobierno Nacional o de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>49. No guardar la reserva y discreci\u00f3n necesarias para evitar que trasciendan al p\u00fablico actos del servicio, as\u00ed como comentar con personas ajenas a la Instituci\u00f3n sobre tales hechos. \u00a0<\/p>\n<p>50. Demostrar negligencia o descuido en el manejo de documentaci\u00f3n clasificada o de uso exclusivo de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51. El desaf\u00edo, las ri\u00f1as, maltratos de obra o de palabra entre compa\u00f1eros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El uso de la prendas de vestuario, equipo, armamento y otros elementos de los compa\u00f1eros, sin la debida autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53. La coacci\u00f3n a un compa\u00f1ero para que reclame infundadamente contra un superior u otro compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>54. No participar activamente en el desarrollo de los trabajos de equipo o demostrar desinter\u00e9s en las tareas individuales que de ellos se desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>55. Elaborar o auspiciar an\u00f3nimos, o colaborar en su elaboraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Utilizar t\u00e9rminos impropios para referirse a superiores, compa\u00f1eros o subalternos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. No tener con los miembros de la Instituci\u00f3n y sus familiares, las consideraciones y el respeto debido a la persona humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Utilizar t\u00e9rminos, modales o actitudes que atenten contra el buen nombre y la reputaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n y las personas a su servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Demostrar negligencia en las expresiones y cortes\u00eda que se deben a todo superior por raz\u00f3n de su persona, grado o cargo. \u00a0<\/p>\n<p>60. Eludir el saludo o ejecutarlo con negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>61. No tramitar oportunamente la documentaci\u00f3n establecida para el cargo que se ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>62. No revisar peri\u00f3dicamente el material de guerra, intendencia y dem\u00e1s elementos de dotaci\u00f3n de la unidad a su cargo para establecer responsabilidad sobre faltantes, da\u00f1os y otras irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>63. No informar oportunamente la ocurrencia de da\u00f1os, p\u00e9rdida o descuido de material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. No entregar documentaci\u00f3n, material o elementos a su cargo, en los plazos establecidos por las dependencias o unidades. \u00a0<\/p>\n<p>66. No legalizar oportunamente los dineros recibidos por avances.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. No reintegrar oportunamente los materiales recibidos para el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. No cumplir los plazos estipulados en la rendici\u00f3n de cuentas fiscales y contadur\u00edas, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias estipuladas para cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Demostrar negligencia en el control administrativo de bienes muebles, inmuebles y valores a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. La tardanza injustificada en la tramitaci\u00f3n y pago de cuentas administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. No cumplir a cabalidad y dentro de los t\u00e9rminos legales establecidos en el Reglamento de procesos administrativos por p\u00e9rdida o da\u00f1os de los bienes destinados al servicio del ramo de defensa nacional o normas que lo modifiquen o adicionen, los deberes del funcionario de instrucci\u00f3n, fiscal, perito o fallador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>72. Suministrar sin estar legalmente autorizado, informaci\u00f3n sobre requisitos que la Instituci\u00f3n se\u00f1ale para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Ocultar al superior irregularidades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IV\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS SANCIONES \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 59.- DEFINICI\u00d3N. Las sanciones disciplinarias son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Separaci\u00f3n absoluta de las Fuerzas Militares: se aplicar\u00e1 a los oficiales, suboficiales y soldados voluntarios o profesionales que incurran en falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de separaci\u00f3n absoluta de las Fuerzas Militares dar\u00e1 lugar a las sanciones accesorias de inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os y a la p\u00e9rdida del derecho a concurrir a sitios sociales de las Fuerzas Militares tales como clubes, centros vacacionales, casinos y c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n hasta por noventa (90) d\u00edas: se aplicar\u00e1 a oficiales y suboficiales cuando incurran en falta grav\u00edsima o grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reprensi\u00f3n simple, formal o severa: que se aplicar\u00e1 a oficiales, suboficiales y soldados cuando incurran en faltas leves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 60.- PUBLICIDAD. De toda sanci\u00f3n debe quedar constancia en el folio de vida correspondiente al lapso en que se sancion\u00f3 la falta. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>DE LA GRADUACI\u00d3N DE LAS SANCIONES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 61.- GRADUACI\u00d3N. En la graduaci\u00f3n de las sanciones se tendr\u00e1n en cuenta las circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n consagradas en el presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 62.- CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACI\u00d3N. Son circunstancias de atenuaci\u00f3n las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Confesar la falta antes de la formulaci\u00f3n de cargos o de la citaci\u00f3n a audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Haber sido inducido por un superior a cometerla. \u00a0<\/p>\n<p>3 Procurar por iniciativa propia resarcir el da\u00f1o o compensar el perjuicio causado antes de que le sea impuesta la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Demostrar diligencia y eficiencia en el desempe\u00f1o del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5 La no trascendencia social de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cometer la falta por motivos nobles o altruistas. \u00a0<\/p>\n<p>7. La buena conducta anterior. \u00a0<\/p>\n<p>8. Estar en desempe\u00f1o de funciones que ordinariamente corresponden a un militar de mayor grado, si la falta consiste en un incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 63.- CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N. Son circunstancias de agravaci\u00f3n las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cometer la falta con el concurso de otras personas o en complicidad con el subalterno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cometer la falta aprovechando la confianza que el superior le hubiere dispensado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cometer la falta para ocultar otra. \u00a0<\/p>\n<p>5. La reincidencia de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>6. La jerarqu\u00eda y mando que ejerza el funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cometer la falta en el desempe\u00f1o de operaciones de restablecimiento del orden p\u00fablico, conflicto armado o calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cometer la infracci\u00f3n encontr\u00e1ndose el personal en comisi\u00f3n en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cometer la falta por motivos innobles o f\u00fatiles. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>CORRECTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 64.- CORRECTIVOS PARA ENCAUZAR LA DISCIPLINA MILITAR. Los correctivos para encauzar la disciplina militar podr\u00e1n ser impuestos por cualquier superior jer\u00e1rquico y no se consideran como sanciones disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los correctivos ser\u00e1n: temas escritos sobre asuntos militares o de car\u00e1cter general; la disminuci\u00f3n de las horas de salida; las presentaciones en horas especiales ante quien se determine; las labores de aseo de armamento o de aseo o arreglo de dependencias; la p\u00e9rdida de salidas; las llamadas de atenci\u00f3n o al orden y la correcci\u00f3n para la prestaci\u00f3n adecuada del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 65.- PROHIBICI\u00d3N. Est\u00e1 prohibida la aplicaci\u00f3n de correctivos que vayan contra la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSI\u00d3N DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 66.- CAUSALES DE EXCLUSI\u00d3N DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Est\u00e1 exento de responsabilidad disciplinaria quien obre amparado por alguna de las causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad previstas en el C\u00f3digo Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V \u00a0<\/p>\n<p>DE LA EXTINCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 67.- T\u00c9RMINOS DE PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N Y DE LA SANCI\u00d3N. La acci\u00f3n disciplinaria prescribe en cinco (5) a\u00f1os. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n empezar\u00e1 a contarse para las faltas instant\u00e1neas desde el d\u00eda de la consumaci\u00f3n, y desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto en las de car\u00e1cter permanente o continuado. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- La ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria prescribe en un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la ejecutoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 68.- PRESCRIPCI\u00d3N DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripci\u00f3n de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 69.- RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. El disciplinado podr\u00e1 renunciar a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. En este caso la acci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 proseguirse por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o (1) contado a partir de la presentaci\u00f3n personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisi\u00f3n distinta a la declaratoria de la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VI\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 70.- DEFINICION. Se entiende por atribuci\u00f3n disciplinaria la facultad para premiar, sancionar y autorizar permisos, que tienen los superiores en relaci\u00f3n con el personal que est\u00e1 bajo sus \u00f3rdenes y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 71.- QUIENES TIENEN ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Las atribuciones y facultades disciplinarias se ejercer\u00e1n por el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Defensa Nacional y los oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la investigaci\u00f3n deba adelantarse contra el Jefe de Estado Mayor Conjunto o Comandante de Fuerza, ser\u00e1 competente para conocer y fallar en primera instancia el Comandante General de las Fuerzas Militares y en segunda el Ministro de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la investigaci\u00f3n se adelante contra el Comandante General de las Fuerzas Militares, conocer\u00e1 en primera instancia el Ministro de Defensa Nacional y en segunda el Presidente de la Rep\u00fablica, cuando se trate de faltas investigables por el procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VIII \u00a0<\/p>\n<p>DE LA COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 72.- COMPETENCIA. Es competente para conocer y sancionar una falta el superior jer\u00e1rquico con atribuciones disciplinarias bajo cuyas \u00f3rdenes se encuentre el presunto infractor al momento de la comisi\u00f3n del hecho. Si este cambia de unidad por traslado o comisi\u00f3n del servicio, se dar\u00e1 aviso al nuevo superior para la notificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 73.- GRADOS DISCIPLINARIOS. Los superiores se agrupar\u00e1n en grados disciplinarios y tendr\u00e1n las siguientes atribuciones disciplinarias: \u00a0<\/p>\n<p>EN EL EJ\u00c9RCITO. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS LEVES. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente para sancionar por faltas leves el oficial que sea superior jer\u00e1rquico inmediato a cuyas \u00f3rdenes directas se encuentre el infractor dentro de la l\u00ednea de dependencia o mando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS GRAVES. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente para sancionar por faltas graves el oficial que sea superior jer\u00e1rquico, inmediato o no, dentro de la l\u00ednea de dependencia del infractor y que ostente como m\u00ednimo el grado de mayor. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS GRAV\u00cdSIMAS. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente para sancionar a un oficial por faltas grav\u00edsimas, el oficial que sea superior jer\u00e1rquico inmediato o no, dentro de la l\u00ednea de dependencia del infractor, que sea comandante de unidad operativa mayor o menor o jefe de la respectiva jefatura dentro de la estructura org\u00e1nica del Cuartel General del Comando de la Fuerza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los oficiales del Cuartel General del Comando del Ej\u00e9rcito que no sean org\u00e1nicos de las jefaturas, tiene atribuciones de tercer grado el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente para sancionar por faltas grav\u00edsimas a un suboficial, el oficial superior jer\u00e1rquico que sea comandante de la unidad t\u00e1ctica u operativa o log\u00edstica, mayor o menor, o jefe de la respectiva jefatura dentro de la estructura org\u00e1nica del Cuartel General del Comando de la Fuerza, de la cual sea org\u00e1nico el suboficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los suboficiales del Cuartel General del Comando del Ej\u00e9rcito que no sean org\u00e1nicos de las jefaturas, tiene atribuciones de tercer grado el Ayudante General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN LA ARMADA NACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER GRADO: PARA SANCIONAR FALTAS LEVES. Comandante de Pelot\u00f3n; de Unidad Fundamental; de Puesto Naval; Destacado; Fluvial Avanzado; de Elemento de Combate Fluvial; de Grupo de Asalto Fluvial; Combate Fluvial; Componente Naval; de Apostadero Naval; de Flotilla Fluvial; de Unidad PBR, LPR, LCU; de Compa\u00f1\u00eda; de Estaci\u00f3n de Guardacostas; Comandante de Unidad a Flote menor; Jefe de Oficina y\/o Divisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima; Jefe de Departamento de Base y Fuerza Naval; Subdirector, Jefe de Departamento de Centro o Escuela de Capacitaci\u00f3n y Entrenamiento de Oficiales y Suboficiales, Subdirector Centro de Investigaci\u00f3n y\/o Control; Gerente de C\u00e1mara y Club de Oficiales y Suboficiales y Jefe de Se\u00f1alizaci\u00f3n Mar\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO GRADO: PARA SANCIONAR FALTAS GRAVES. \u00a0<\/p>\n<p>Director de Escuela de Superficie; de Buceo y Salvamento; de Guerra Anfibia, de Combate Fluvial; de Submarinos; de Inteligencia; de Aviaci\u00f3n Naval; Segundo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comandante de Unidad a Flote Mayor; Subdirector de Escuela de Formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales; Director de Centro o Escuela de Capacitaci\u00f3n y Entrenamiento de Oficiales y Suboficiales; Director de Centro de Investigaci\u00f3n y\/o Control; Comandante de Grupo Aeronaval; de Grupo de Guardacostas; Segundo Comandante de Batall\u00f3n; Jefe de Estado Mayor de Brigada; Comandante de Flotilla de mar; Jefe de Departamento de Estado Mayor y Especial; Jefe de Direcci\u00f3n T\u00e9cnica; de Divisi\u00f3n; Jefe de Despacho de Justicia Militar; Comandante de Unidad a Flote Mayor; Comandante de Batall\u00f3n; Ayudante General Comando Armada; Secretario General de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima; Subdirector Hospital Naval; Director de Centro de Medicina Naval; Comandante de Guardacostas; Comandante de Aviaci\u00f3n Naval; Director de Planta Astillero Naval.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCER GRADO: PARA SANCIONAR FALTAS GRAVISIMAS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Comandante Armada Nacional; Inspector General; Jefe o Director de Jefatura; Comandante Fuerza Naval; Director de Escuela de Formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales; Director General Mar\u00edtimo; Jefe de Estado Mayor Naval; Comandante de Infanter\u00eda de Marina; Comandante de Base; Comandante Comando Espec\u00edfico; Comandante de Brigada; Director Astillero Naval. \u00a0<\/p>\n<p>EN LA FUERZA A\u00c9REA COLOMBIANA \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS LEVES. \u00a0<\/p>\n<p>El oficial que desempe\u00f1e los siguientes cargos y sea superior jer\u00e1rquico inmediato por dependencia o mando a cuyas \u00f3rdenes se encuentre el infractor, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS GRAVES. \u00a0<\/p>\n<p>Inspector General, Ayudante General COFAC, Jefes de Jefatura, Subdirector de Escuela Militar de Aviaci\u00f3n, Subdirector de Escuela de Suboficiales, Jefes de Departamento y Directores del Cuartel General COFAC, Inspector delegado, Comandantes de Agrupaci\u00f3n, Comandantes de Grupo, Segundos Comandantes de Comando A\u00e9reo, Comandantes de Grupo A\u00e9reo, Subdirector del Instituto Militar Aeron\u00e1utico, Jefe o Director de Hospital, cl\u00ednica o dispensario de Medicina de Aviaci\u00f3n, Director Gimnasio Militar FAC, cuando tengan grado superior al del investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCER GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS GRAV\u00cdSIMAS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor A\u00e9reo, Director Escuela Militar de Aviaci\u00f3n, Comandante Comando Unificado, Comandante de Comando A\u00e9reo, Director de Escuela de Suboficiales y Director Instituto Militar Aeron\u00e1utico, cuando tengan grado superior al del investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN LAS ORGANIZACIONES CONJUNTAS, \u00d3RGANOS DE GOBIERNO Y DEPENDENCIAS VARIAS, ENTRE OTROS COMO:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional, organismos descentralizados adscritos o vinculados al mismo, Comando General, cuando sean militares en servicio activo, \u00fanicamente sobre el personal militar de su dependencia y respecto de faltas leves y graves, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS LEVES. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente el oficial que sea superior jer\u00e1rquico inmediato a cuyas \u00f3rdenes directas se encuentre el infractor dentro de la l\u00ednea de dependencia o mando y que ostente como m\u00ednimo el grado de teniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS GRAVES. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente para imponer sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n el oficial que sea superior jer\u00e1rquico, inmediato o no dentro de la l\u00ednea de dependencia del infractor y que desempe\u00f1e como m\u00ednimo uno de los siguientes cargos: Subgerente o subdirector de organismos descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretario General del Ministerio de Defensa, Subdirector Escuela Superior de Guerra, Obispo Castrense, Inspectores delegados de la Inspecci\u00f3n General de las Fuerzas Militares, Agregados Militares, Consejero, Jefe Agencia de Compras en el exterior, Subgerente o subdirector de Clubes Militares, Jefe de Oficina y de Divisi\u00f3n del Ministerio de Defensa, subgerente o subirector de F\u00e1brica de Material de Guerra, Jefe de departamento del Estado Mayor del Comando General, Presidente de la Federaci\u00f3n Deportiva Militar, Jefe de la Casa Militar, Inspector General Fuerzas Militares, Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional; Viceministro de Defensa Nacional, jefe del Estado Mayor Conjunto; Jefes de Departamento del Estado Mayor Conjunto, Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS GRAV\u00cdSIMAS. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las previsiones de este reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO GRADO: PARA SANCIONAR FALTAS GRAV\u00cdSIMAS \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n atribuciones de cuarto grado sobre todo el personal militar y para todo tipo de faltas, el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0. Las atribuciones del Jefe de la Federaci\u00f3n Colombiana Deportiva Militar (FECODEMIL), desde el punto de vista deportivo se regir\u00e1n por lo establecido en el Estatuto del Deporte para el ramo de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00b0. Las atribuciones del Inspector General de las Fuerzas Militares, de los inspectores generales de las fuerzas y de los respectivos inspectores delegados, se extender\u00e1n a todo el personal de menor jerarqu\u00eda perteneciente a las unidades u organismos inspeccionados, \u00fanicamente durante el desarrollo de la inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 74.- ATRIBUCIONES DE NUEVAS DEPENDENCIAS. Los jefes de nuevas dependencias tendr\u00e1n atribuciones disciplinarias de conformidad con la categor\u00eda o equivalencia que se les se\u00f1ale en relaci\u00f3n con los cargos contemplados en el art\u00edculo anterior, en la disposici\u00f3n de creaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 75.- ATRIBUCIONES DE DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Las atribuciones fijadas para los jefes de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, s\u00f3lo podr\u00e1n ejercerse cuando el respectivo superior sea oficial en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 76.- ATRIBUCIONES PARA CASOS ESPEC\u00cdFICOS. Cuando se trate de oficiales que presten sus servicios en alguna de las dependencias administrativas del Ministerio de Defensa Nacional, organismos adscritos o vinculados al mismo, Comando General de las Fuerzas Militares y otras dependencias militares o civiles, tendr\u00e1 atribuciones de tercer grado para sancionar por faltas grav\u00edsimas, el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza. Si se trata de suboficiales, en los casos anotados, tendr\u00e1 atribuciones de tercer grado el Ayudante General del Cuartel General de la respectiva Fuerza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 77.- PERSONAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. Con relaci\u00f3n a los oficiales y suboficiales que desempe\u00f1an cargos en la Justicia Penal Militar, corresponde al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar conocer de las faltas leves en \u00fanica instancia y de las graves y grav\u00edsimas en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Ministro de Defensa Nacional, la segunda instancia para las faltas graves y grav\u00edsimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Trat\u00e1ndose de faltas relacionadas con el desempe\u00f1o de las funciones jurisdicciones propias del respectivo cargo, les ser\u00e1n aplicadas las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional por las autoridades en ellas se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 78.-COMISI\u00d3N DE ESTUDIOS. Sobre el personal que se encuentre en comisi\u00f3n de estudios en universidades y dem\u00e1s institutos docentes del pa\u00eds, tendr\u00e1 atribuciones disciplinarias el comandante de la unidad a la cual se agrega. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 79.- COMISI\u00d3N EN ENTIDADES. Las faltas contra la disciplina militar que puedan cometer los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren en comisi\u00f3n en ministerios, departamentos administrativos, gobernaciones, alcald\u00edas, Polic\u00eda Nacional, y que no tengan superior jer\u00e1rquico militar, quedar\u00e1n sometidos al R\u00e9gimen Disciplinario que establece el presente reglamento y ser\u00e1n sancionados por el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 81.- CASOS NO PREVISTOS. En los casos de competencia no previstos en el presente reglamento, conocer\u00e1 el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 82.- TRASPASO DE ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) d\u00edas de los oficiales titulares de cargos de comando con competencia disciplinaria, bien sea por vacaciones, licencia, permiso, comisi\u00f3n, enfermedad, muerte repentina, o por desaparici\u00f3n, quienes lo sucedan en el cargo asumir\u00e1n de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones disciplinarias correspondientes a dichos cargos, sin necesidad de que se expida disposici\u00f3n encarg\u00e1ndolos de tales funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, bastar\u00e1 que la novedad se ordene, autorice o registre por la orden del d\u00eda del comando inmediatamente superior, o por la del comando afectado cuando se trate de casos accidentales para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 83.- CAMBIO DE COMPETENCIA. El funcionario que no tenga competencia para conocer de un asunto disciplinario as\u00ed lo expresar\u00e1 mediante auto y remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n ante quien deba conocerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 84.- PERSONAL EN COMISI\u00d3N. El personal que se halle en comisi\u00f3n quedar\u00e1 sometido a la competencia disciplinaria del superior a cuyas \u00f3rdenes se encuentre. En este caso, el superior que imponga una sanci\u00f3n o confiera un est\u00edmulo dar\u00e1 cuenta al superior de la unidad correspondiente, para su registro en el folio de vida del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 85.- CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS.- Cuando se trate de faltas cometidas conjuntamente por miembros de distintas fuerzas, dependencias o unidades, o por diversos destinatarios del presente reglamento, corresponde conocer al superior de todos ellos que sea m\u00e1s antiguo y que ostente atribuciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Si en la comisi\u00f3n de la falta concurre personal militar y civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional o de las Fuerzas Militares, la competencia para conocer se sujetar\u00e1 a las normas propias de su estatuto disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 86.- COLISI\u00d3N DE COMPETENCIAS. El superior que considere que no tiene competencia para conocer de una actuaci\u00f3n disciplinaria, as\u00ed lo consignar\u00e1 y la remitir\u00e1 directamente a quien en su concepto deba adelantar y conocer el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario a quien se remite la actuaci\u00f3n acepta la competencia, avocar\u00e1 el conocimiento del asunto; en caso contrario lo remitir\u00e1 al superior jer\u00e1rquico con atribuciones disciplinarias con el objeto de que \u00e9ste decida el conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual procedimiento se aplicar\u00e1 cuando ambos funcionarios se consideren competentes. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario subalterno seg\u00fan el factor funcional no podr\u00e1 proponer colisi\u00f3n de competencias al superior, pero podr\u00e1 exponer las razones que le asisten y aquel de plano, resolver\u00e1 lo procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS PROCEDIMIENTOS \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 87.- PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACI\u00d3N PROCESAL. La actuaci\u00f3n disciplinaria se desarrollar\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica siguiendo los principios de igualdad moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 88.- PRINCIPIO DE ECONOM\u00cdA. En virtud de este principio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los procesos disciplinarios no se podr\u00e1n establecer tr\u00e1mites o etapas diferentes a los expresamente contemplados en este reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los procesos deber\u00e1n adelantarse con agilidad, en el menor tiempo posible y la menor cantidad de gastos para quienes intervienen en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. No se exigir\u00e1n m\u00e1s documentos y copias de los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentaci\u00f3n personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los empleados responsables de la funci\u00f3n disciplinaria tendr\u00e1n el impulso oficioso de los procedimientos y evitar\u00e1n decisiones inhibitorias. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podr\u00e1n sanearse con el cumplimiento del respectivo requisito. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se utilizar\u00e1n formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que esto releve a las autoridades de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 89.- PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. En virtud de este principio: \u00a0<\/p>\n<p>1 Las autoridades disciplinarias deber\u00e1n actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en propender por investigar la verdad de los hechos y sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las personas sin discriminaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Toda decisi\u00f3n que se adopte en el proceso disciplinario se motivar\u00e1 en forma detallada y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>3 No podr\u00e1 investigarse una misma conducta m\u00e1s de una vez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Los investigados tendr\u00e1n la oportunidad de conocer y controvertir por los medios legales las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 90.- PRINCIPIO DE DIRECCI\u00d3N: en virtud de este principio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde la direcci\u00f3n de la funci\u00f3n disciplinaria al superior con atribuciones disciplinarias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El superior con atribuciones disciplinarias est\u00e1 obligado a buscar el cabal cumplimiento de la funci\u00f3n disciplinaria. Por lo tanto, no actuar\u00e1 con desviaci\u00f3n o abuso de poder y ejercer\u00e1 sus competencias exclusivamente para los fines previstos en el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los superiores con atribuciones disciplinarias, al ejercer sus funciones, tendr\u00e1n en cuenta que sus actuaciones u omisiones antijur\u00eddicas generan responsabilidad y dan lugar al deber de indemnizar los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo servidor p\u00fablico que por cualquier medio conozca de la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria, tendr\u00e1 el deber de ponerlo en conocimiento del superior de la respectiva unidad so pena de responder disciplinariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 91.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. El investigado tendr\u00e1 derecho a conocer las diligencias tanto en la indagaci\u00f3n preliminar como en la investigaci\u00f3n disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. Por lo tanto, iniciada la investigaci\u00f3n preliminar o la investigaci\u00f3n disciplinaria se comunicar\u00e1 al interesado para que ejerza sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. En virtud de este principio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades dar\u00e1n a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones o publicaciones que las normas vigentes establezcan. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las sanciones impuestas se registrar\u00e1n en un libro dispuesto para el efecto, y se archivar\u00e1n en la correspondiente hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las autoridades dispondr\u00e1n lo necesario para asegurar el archivo de los informativos disciplinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 92.- PRINCIPIO DE CONTRADICCI\u00d3N. Los sujetos procesales tendr\u00e1n derecho a controvertir las pruebas y a impugnar las providencias por los medios legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 93.- REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACI\u00d3N. La actuaci\u00f3n disciplinar\u00eda debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en duplicado. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n se surtir\u00e1 sobre el original del proceso, cualquiera que sea el efecto en que se conceda. \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n continuar\u00e1 con las copias y siempre habr\u00e1 un cuaderno en el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos anteriores, todos los documentos se solicitar\u00e1n o aportar\u00e1n por duplicado. Cuando en la actuaci\u00f3n obren documentos originales o \u00fanicos, se llevar\u00e1n al duplicado en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El secretario est\u00e1 obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ning\u00fan momento se remitir\u00e1n conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda se dejar\u00e1 copia de las diligencias surtidas, en el otro cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 94.- ADUCCI\u00d3N DE DOCUMENTOS. Los documentos que se aporten a la investigaci\u00f3n ser\u00e1n en original o copia autenticada o autorizada, salvo los aportados por los sujetos procesales, caso en el cual la verificaci\u00f3n de su autenticidad corresponde al funcionario investigador o competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 95.- PRINCIPIO DE JERARQU\u00cdA. Nadie podr\u00e1 investigar o sancionar a un superior o a otro m\u00e1s antiguo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 96.- CORRECCI\u00d3N DE ACTOS IRREGULARES. El funcionario investigador y el competente est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 98.- PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS. El superior con atribuciones disciplinarias no podr\u00e1 agravar la sanci\u00f3n impuesta cuando el disciplinado sea apelante \u00fanico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 99.- LEALTAD. Quienes intervienen en la actuaci\u00f3n disciplinar\u00eda est\u00e1n en el deber de hacerlo con absoluta lealtad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 100.- PRINCIPIO DE INTEGRACI\u00d3N. En aquellas materias de procedimiento que no se hallen expresamente reguladas en este reglamento, son aplicables las disposiciones procedimentales del R\u00e9gimen Disciplinario General de los Servidores P\u00fablicos, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, del C\u00f3digo Penal Militar, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 101.- INVESTIGACI\u00d3N INTEGRAL. Se deben investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como desfavorables a los intereses del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N DISCIPLINARIA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 102.- OBLIGATORIEDAD DE LA ACCI\u00d3N DISCIPLINARIA. Toda conducta que pueda constituir falta disciplinaria origina la respectiva acci\u00f3n, la cual tendr\u00e1 lugar aun cuando el infractor se encuentre desvinculado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 103.- HECHOS PUNIBLES. Si los hechos materia de la investigaci\u00f3n disciplinaria pudieren constituir delitos perseguibles de oficio, deber\u00e1n ser puestos en conocimiento de la autoridad competente remiti\u00e9ndole los elementos probatorios que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 104.- NATURALEZA DE LA ACCI\u00d3N DISCIPLINARIA. La acci\u00f3n disciplinaria es p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 105.- OFICIOSIDAD. La acci\u00f3n disciplinaria se iniciar\u00e1 y adelantar\u00e1 de oficio, por informaci\u00f3n proveniente de servidor p\u00fablico o de queja formulada por cualquier persona o entidad, siempre y cuando haya m\u00e9rito para ello. De lo contrario, se rechazar\u00e1 in l\u00edmine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 106.- OBLIGATORIEDAD DE LA QUEJA. Todo aquel que se entere de la ocurrencia de un hecho que pueda constituir falta disciplinaria, deber\u00e1 ponerlo en conocimiento de su respectivo superior, suministrando toda la informaci\u00f3n y pruebas que posea. \u00a0<\/p>\n<p>Si el superior considera que no es el competente para ordenar la investigaci\u00f3n la remitir\u00e1 al competente mediante auto de sustanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 107.- EXONERACI\u00d3N DEL DEBER DE DECLARAR Y DE FORMULAR QUEJA. Nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo, contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parientes dentro del cuarto (4\u00ba) grado de consanguinidad, segundo (2\u00ba) de afinidad o primero (1\u00ba) civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasi\u00f3n del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 108.- FALTAS DE MILITARES RETIRADOS DEL SERVICIO ACTIVO. La acci\u00f3n disciplinaria es procedente aunque el militar se haya retirado del servicio activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n no pudiere cumplirse porque el infractor est\u00e9 retirado del servicio, se anotar\u00e1 en su hoja de vida y se compulsar\u00e1n copias a los funcionarios de ejecuciones fiscales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 109.- TERMINACI\u00d3N DEL PROCEDIMIENTO: En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no ha existido, o que la conducta no est\u00e1 prevista como falta disciplinaria, o que est\u00e1 plenamente demostrada una causal eximiente de responsabilidad, o que el proceso no pod\u00eda iniciarse o proseguirse, el funcionario competente mediante decisi\u00f3n motivada, as\u00ed lo declarar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 110.- RESERVA DE LA ACTUACI\u00d3N DISCIPLINARIA. Est\u00e1n sometidas a reserva las investigaciones preliminares, las investigaciones disciplinarias, tanto del procedimiento ordinario como sumario. Los fallos son p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 111.- IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACI\u00d3N DE PROCESOS. En materia disciplinaria militar no procede la acumulaci\u00f3n de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 112.- CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS. Cuando la conducta o los hechos a investigar sean constitutivos de faltas de diferente clase, asumir\u00e1 la competencia el superior con atribuciones disciplinarias para sancionar la m\u00e1s grave y se seguir\u00e1 el procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 114.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O RECUSACI\u00d3N. El funcionario de instrucci\u00f3n o superior competente impedido o recusado pasar\u00e1 el proceso, el primero a quien le hizo la designaci\u00f3n o nombramiento y el segundo al superior jer\u00e1rquico con atribuciones disciplinarias, fundamentando y se\u00f1alando la causal existente y si fuere posible aportar\u00e1 las pruebas pertinentes, a fin de que decida de plano, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, quien habr\u00e1 de sustituir al funcionario impedido o recusado, en el evento en que se admita el impedimento o recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 115.- IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACI\u00d3N. No est\u00e1n impedidos ni pueden ser recusados quienes deban decidir el impedimento o recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IV \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 116.- INTERVINIENTES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. En los procesos disciplinarios como son la indagaci\u00f3n preliminar, el abreviado y el ordinario, solamente pueden actuar el presunto infractor y su defensor, sin perjuicio de la intervenci\u00f3n que en raz\u00f3n de la vigilancia superior pueda realizar la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuaci\u00f3n se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, con el deber de aportar las pruebas que tengan en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 117.- DERECHOS DEL INVESTIGADO O PRESUNTO INFRACTOR. El investigado o presunto infractor tiene los derechos que a continuaci\u00f3n se relacionan. El defensor, para los fines de su cargo, tiene los mismos derechos. Cuando existan pretensiones contradictorias entre ellos prevalecer\u00e1n las del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Tales derechos son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Conocer la investigaci\u00f3n, pudiendo solicitar la expedici\u00f3n de copias de la actuaci\u00f3n, salvo las que por mandato constitucional o legal tengan car\u00e1cter reservado, siempre y cuando, dicha reserva no surja de la misma investigaci\u00f3n que contra \u00e9l se siga. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser o\u00eddo en declaraci\u00f3n de descargos, caso en el cual el funcionario s\u00f3lo podr\u00e1 interrogarlo cuando omita explicar alguna de las circunstancias relacionadas con las conductas que se le endilgan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A nombrar apoderado a su cargo, si lo considera necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A solicitar, presentar y contradecir las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5. A impugnar las providencias, cuando hubiere lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS, NOTIFICACIONES Y T\u00c9RMINOS \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 118.- CLASIFICACI\u00d3N. Las providencias que se dicten en el proceso disciplinario ser\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos, si deciden el objeto de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Autos interlocutorios, si resuelven alg\u00fan aspecto sustancial de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Autos de sustanciaci\u00f3n, cuando disponen el tr\u00e1mite que la ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACIONES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 119.- NOTIFICACIONES. La notificaci\u00f3n puede ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente o por estrado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 120.- NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL. Se notificar\u00e1n de manera personal las siguientes providencias: el auto de cargos, el auto que niega la pr\u00e1ctica de pruebas, el que niega el recurso de apelaci\u00f3n y los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez producida la decisi\u00f3n se citar\u00e1 inmediatamente al investigado, por medio eficaz y adecuado, por escrito dirigido a la unidad donde trabaja o a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el objeto de notificarle el contenido de aquella y hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejar\u00e1 constancia secretarial en el expediente sobre el env\u00edo de la citaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias se\u00f1aladas en este art\u00edculo se notificar\u00e1n personalmente al interesado si comparece ante el funcionario competente, antes de que se surta otro tipo de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 121-. NOTIFICACI\u00d3N POR EDICTO. Tiene lugar cuando a pesar de las diligencias pertinentes no se pudiere realizar la notificaci\u00f3n personal. Si vencido el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas a partir del env\u00edo de la citaci\u00f3n, el citado no comparece, se fijar\u00e1 un edicto en la ayudant\u00eda respectiva por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para notificar la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas diligencias se dejar\u00e1 constancia secretarial en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 122.- NOTIFICACI\u00d3N POR ESTADO. Los autos que no requieran notificaci\u00f3n personal se notificar\u00e1n por estado, el cual permanecer\u00e1 fijado en lugar visible, se har\u00e1 pasado un d\u00eda de la fecha del auto y contendr\u00e1 los datos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 123.- NOTIFICACI\u00d3N EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en las audiencias o en el curso de cualquier diligencia, se consideran notificadas cuando el investigado o su apoderado est\u00e9n presentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 124.- NOTIFICACI\u00d3N POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido notificaci\u00f3n a persona a quien debi\u00f3 hacerse, se entender\u00e1 cumplida para todos los efectos, si \u00e9sta hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia o actuado en diligencia o tr\u00e1mite a que se refiere la decisi\u00f3n no notificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 125.- COMISI\u00d3N PARA NOTIFICAR. Si la notificaci\u00f3n personal debe realizarse en unidad diferente a la del superior competente, se comisionar\u00e1 al comandante de la unidad del lugar donde se encuentre el investigado, remiti\u00e9ndole copia de la providencia, para que la surta. En este evento, el comisionado dispondr\u00e1 de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles a partir de su recibo y las formalidades ser\u00e1n las se\u00f1aladas en este reglamento. Vencido el t\u00e9rmino sin que se tuviere constancia de la notificaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a surtirla por edicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comisionado debe acusar recibo de la comisi\u00f3n al comitente. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 126.- TERMINOS PROCESALES. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n de d\u00edas, meses y a\u00f1os y se entender\u00e1 que terminan a la media noche del \u00faltimo d\u00eda fijado de acuerdo con las previsiones del R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 127.- PR\u00d3RROGA. Los t\u00e9rminos no pueden ser prorrogados sino a petici\u00f3n de parte, hecha antes de su vencimiento, por causa grave y justificada. La pr\u00f3rroga en ning\u00fan caso puede exceder de otro tanto al t\u00e9rmino ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 128.- SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS. Los t\u00e9rminos se suspender\u00e1n los d\u00edas s\u00e1bados, domingos y festivos, y por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 129.- RENUNCIA A T\u00c9RMINOS. Los t\u00e9rminos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deber\u00e1 hacerse verbalmente en audiencia o por escrito o en el acto de la notificaci\u00f3n personal de la providencia que los se\u00f1ale. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VI \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS Y CONSULTA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 130.- RECURSOS Y SU FORMALIDAD. Contra las decisiones disciplinarias, en los casos, t\u00e9rminos y condiciones establecidos en este reglamento, proceden los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, los cuales deber\u00e1n interponerse por escrito, salvo disposici\u00f3n en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto que ordena la presentaci\u00f3n de un informe, la apertura de investigaci\u00f3n y contra el que decide o eval\u00faa una investigaci\u00f3n preliminar no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 131.- OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos se podr\u00e1n interponer y sustentar por las partes desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s, contados a partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n hecha a las partes. Si \u00e9sta se hizo en estrados, la impugnaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n s\u00f3lo procede en el mismo acto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 132.- EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedar\u00e1n ejecutoriadas cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de la \u00faltima notificaci\u00f3n hecha a las partes, si contra ellas no procede o no se interpone recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que decidan los recursos de apelaci\u00f3n o de queja, as\u00ed como la de consulta, quedar\u00e1n en firme el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario correspondiente; aquellas que se dicten en audiencia, al finalizar \u00e9sta, a menos que procedan o se interpongan los recursos en forma legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 133.- REPOSICI\u00d3N. El recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos de sustanciaci\u00f3n expresamente previstos en este reglamento y contra los fallos de \u00fanica instancia, y ser\u00e1 decidido por el mismo funcionario que emiti\u00f3 la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que resuelve la reposici\u00f3n no es susceptible de recurso alguno, a menos que se refiera a aspectos no resueltos en la providencia inicial. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 134.- APELACI\u00d3N. El recurso de apelaci\u00f3n procede contra el fallo de primera instancia y contra el auto que niega las pruebas solicitadas en la contestaci\u00f3n del auto de cargos; se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo si las niega todas o en el efecto devolutivo si la negativa es parcial. Se conceder\u00e1 por auto de sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo que impone como sanci\u00f3n suspensi\u00f3n o separaci\u00f3n absoluta de las Fuerzas Militares, conocer\u00e1 el Comandante General de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 135.- QUEJA. S\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se rechace el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 136.- INTERPOSICI\u00d3N. Negado el recurso de apelaci\u00f3n, el interesado, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, podr\u00e1 solicitar copias de la providencia impugnada y de las dem\u00e1s piezas pertinentes, las cuales se compulsar\u00e1n dentro del t\u00e9rmino improrrogable de dos (2) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Del recurso de queja conocer\u00e1 el Comandante General de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 137.- SUSTENTACI\u00d3N DEL RECURSO. El recurso de queja deber\u00e1 sustentarse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de las copias; vencido este t\u00e9rmino se resolver\u00e1 de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Si el recurso no se sustenta dentro del t\u00e9rmino indicado, se rechazar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Comandante General de las Fuerzas Militares necesitare copias de otras actuaciones procesales, ordenar\u00e1 al competente que las remita en un plazo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 138.- REQUISITOS. Los recursos deber\u00e1n reunir los siguientes requisitos para ser concedidos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interponerse dentro del plazo, personalmente y por escrito por el interesado o su defensor debidamente constituido, y sustentarse con expresi\u00f3n concreta los motivos de inconformidad e indicar el nombre del recurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 139.- DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podr\u00e1 desistirse de los recursos antes de que el funcionario competente los decida. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 140.- CONSULTA. Son consultables los fallos absolutorios de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos ocho (8) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedar\u00e1 en firme el fallo materia de consulta y el funcionario moroso ser\u00e1 investigado disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VII \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS Y NULIDADES \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 141.- LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisi\u00f3n disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y oportunamente allegadas o aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 142.- PRUEBA PARA SANCIONAR. El fallo sancionatorio s\u00f3lo se proferir\u00e1 cuando obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del inculpado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 143.- PETICI\u00d3N DE PRUEBAS. Las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de las pruebas que estimen conducentes o aportarlas en el momento procesal oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 144.- LIBERTAD DE PRUEBA. Los elementos constitutivos de la falta, la responsabilidad o inocencia del inculpado, podr\u00e1n demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en los C\u00f3digos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil. Su pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n se regular\u00e1n por lo consagrado en los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 145.- APRECIACI\u00d3N INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deber\u00e1n apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 146.- COMISI\u00d3N PARA PR\u00c1CTICA DE PRUEBAS. El funcionario instructor o el superior competente podr\u00e1n comisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas a un oficial ubicado en unidad militar distinta de aquella en que se adelanta la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En las diligencias de car\u00e1cter disciplinario se podr\u00e1n practicar pruebas en el exterior por conducto de los agregados militares, y en su defecto, de funcionarios al servicio de las misiones de Colombia en el exterior, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 147.- PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas obrantes v\u00e1lidamente en un proceso judicial o administrativo, podr\u00e1n trasladarse al proceso disciplinario en copia autentica; estas pruebas deber\u00e1n ponerse en conocimiento de las partes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para garantizar la contradicci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s documentos se aportar\u00e1n a la investigaci\u00f3n en original o fotocopia autenticada o autorizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 148.- INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades legales se tendr\u00e1 como inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDADES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 149.- NULIDADES. Son causales de nulidad las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo o tomar decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. La falta de se\u00f1alamiento concreto de los cargos al investigado o la imprecisi\u00f3n de las normas en que estos se fundamentan. \u00a0<\/p>\n<p>5. Violaci\u00f3n al principio de la jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. No podr\u00e1 declararse la nulidad de la actuaci\u00f3n por causales distintas de las se\u00f1aladas en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 150.- DECLARATORIA DE OFICIO. En cualquier estado de la actuaci\u00f3n en que el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en el art\u00edculo anterior, decretar\u00e1 la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se present\u00f3 la causal y ordenar\u00e1 que se reponga la actuaci\u00f3n que dependa del acto declarado nulo para que se subsane lo afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas practicadas legalmente conservar\u00e1n su plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 151.- NULIDAD DE PROVIDENCIAS. Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, solo podr\u00e1 decretarse si no es procedente la revocatoria de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 152.- SOLICITUD. Quien proponga una nulidad lo podr\u00e1 hacer hasta antes de proferirse el fallo definitivo y deber\u00e1 determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podr\u00e1 formular nueva solicitud de nulidad sino por causal diferente o por hechos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VIII \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSI\u00d3N PROVISIONAL \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 153.- PROCEDENCIA. Cuando la falta investigada sea grav\u00edsima, la autoridad que orden\u00f3 la investigaci\u00f3n o el investigador podr\u00e1n solicitar al Ministro de Defensa para los oficiales y al Comandante de la Fuerza para los suboficiales, la suspensi\u00f3n provisional de la persona que est\u00e9 siendo investigada, hasta por sesenta (60) d\u00edas prorrogables hasta por un lapso de treinta (30) d\u00edas m\u00e1s, medida que puede solicitarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la comisi\u00f3n de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Contra la resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional no procede recurso alguno y debe informarse inmediatamente al respectivo director de Recursos Humanos de la Fuerza para el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 154. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO Y EFECTOS DE LA MEDIDA. Vencido el t\u00e9rmino correspondiente, el suspendido provisionalmente ser\u00e1 reintegrado en forma autom\u00e1tica a su empleo y tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir durante el per\u00edodo de la suspensi\u00f3n en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la investigaci\u00f3n termine con cesaci\u00f3n de procedimiento o cuando haya lugar a exoneraci\u00f3n de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n provisional sin que se hubiere terminado la investigaci\u00f3n. En este evento, sobre el pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir, se decidir\u00e1 en el fallo que resuelva definitivamente la situaci\u00f3n del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IX \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS PROCEDIMIENTOS \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACION PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 155.- INDAGACION PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de investigaci\u00f3n disciplinaria, se podr\u00e1 ordenar indagaci\u00f3n preliminar para lo cual el competente podr\u00e1 nombrar funcionario de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 156.- FINES DE LA INDAGACI\u00d3N PRELIMINAR. La indagaci\u00f3n preliminar tendr\u00e1 como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si \u00e9sta es constitutiva de falta disciplinaria o identificar al presunto infractor. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 157.- FACULTADES EN LA INDAGACI\u00d3N PRELIMINAR. Para el cumplimiento de los fines de la indagaci\u00f3n preliminar, el funcionario competente o el instructor designado, podr\u00e1n hacer uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y o\u00edr en versi\u00f3n espont\u00e1nea a quienes consideren necesario para determinar la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los intervinentes en el hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 comisionarse para la pr\u00e1ctica de todas las pruebas, seg\u00fan lo establecido en este reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 158.- VERSI\u00d3N LIBRE Y ESPONT\u00c1NEA. En desarrollo de la indagaci\u00f3n preliminar y a solicitud del investigado, el funcionario de instrucci\u00f3n lo escuchar\u00e1 en versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea o podr\u00e1 decretar esta prueba oficiosamente. Al presunto infractor se le har\u00e1n saber sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 159.- DURACI\u00d3N Y L\u00cdMITES. La indagaci\u00f3n preliminar no podr\u00e1 prolongarse por un t\u00e9rmino mayor de sesenta (60) d\u00edas y no podr\u00e1 extenderse a hechos distintos de aquellos que fueron objeto de queja o iniciaci\u00f3n oficiosa, y los que le sean conexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 160.- TERMINACI\u00d3N DE LA INDAGACI\u00d3N PRELIMINAR. La indagaci\u00f3n preliminar se dar\u00e1 por terminada con el auto que ordena la investigaci\u00f3n respectiva o el archivo del expediente, providencias que ser\u00e1n dictadas solamente por el superior competente con atribuciones disciplinarias y contra las cuales no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 161.- REVOCACI\u00d3N DEL AUTO QUE ORDEN\u00d3 EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS EN LA INDAGACI\u00d3N PRELIMINAR. El auto que ordena el archivo de las diligencias en la indagaci\u00f3n preliminar podr\u00e1 ser revocado, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirt\u00faen los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo. \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria puede hacerse por quien profiri\u00f3 el auto de archivo o por el superior con atribuciones disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ABREVIADO PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR FALTAS LEVES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 162.- PROCEDIMIENTO ABREVIADO. La investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de faltas leves se adelantar\u00e1n por el procedimiento abreviado indicado a continuaci\u00f3n: cuando el superior con atribuciones disciplinarias tenga motivos para considerar que posiblemente se ha incurrido en una falta disciplinaria leve que requiera sanci\u00f3n para encauzar la disciplina militar, proceder\u00e1 a requerir un informe escrito o verbal del presunto responsable, sobre los hechos respectivos indic\u00e1ndole las normas presuntamente infringidas. Le har\u00e1 saber los derechos que le asisten y le fijar\u00e1 un plazo prudencial para que rinda la respuesta respectiva. El presunto infractor no podr\u00e1 interponer recurso alguno contra el requerimiento. Recibida la respuesta al requerimiento se proceder\u00e1, mediante auto, a resolver sobre las pruebas solicitadas o se decretar\u00e1n las que de oficio se consideren necesarias. La notificaci\u00f3n de este auto se har\u00e1 personalmente y contra \u00e9l s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, que se interpondr\u00e1 y resolver\u00e1 inmediatamente. Se proceder\u00e1 a emitir el fallo motivado y en forma escrita. La notificaci\u00f3n se har\u00e1 seg\u00fan las disposiciones de este reglamento. Contra el fallo proferido s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n que se interpondr\u00e1 y sustentar\u00e1 en la notificaci\u00f3n o por escrito dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes y se decidir\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo actuado se conformar\u00e1 el expediente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA INVESTIGAR Y \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONAR FALTAS GRAVES Y GRAVISIMAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 164.- AVISO. El superior que ordene abrir una investigaci\u00f3n por faltas graves o grav\u00edsimas dar\u00e1 aviso dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al Comando de Fuerza, a la Inspecci\u00f3n General y a la Oficina de Personal de la respectiva Fuerza y a la Oficina de Registro y Control de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 165.- VALIDEZ DE LA ACTUACI\u00d3N EN TRASLADO DE COMPETENCIA. La investigaci\u00f3n ordenada y adelantada legalmente por un superior con atribuciones conservar\u00e1 todo su valor, cualquiera que sea el que en definitiva deba conocer de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 166.- APERTURA DE INVESTIGACI\u00d3N. Cuando de la indagaci\u00f3n preliminar, de la queja, del informe o de oficio, el superior competente encuentre establecida la existencia de la posible comisi\u00f3n de una falta grave o grav\u00edsima y la prueba del posible autor de la misma, ordenar\u00e1 la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria. Para tal fin, podr\u00e1 nombrar funcionario de instrucci\u00f3n quien debe ser oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que ordena la apertura de la investigaci\u00f3n debe contener los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve fundamentaci\u00f3n sobre la existencia del hecho u omisi\u00f3n que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>2. Relaci\u00f3n de las normas presuntamente infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La orden de las pruebas que se consideren conducentes y la facultad para que el funcionario instructor practique las que a su juicio sean pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La orden de informar a la Oficina de Registro y Control de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre la apertura de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La orden de informar a la respectiva oficina de personal del comando de Fuerza sobre la apertura de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La orden de informar al inculpado de la apertura de investigaci\u00f3n y de los derechos que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 167.- SECRETARIO. Posesionado el funcionario investigador podr\u00e1 designar un secretario para actuar en las diligencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 168.- T\u00c9RMINO. El funcionario investigador deber\u00e1 perfeccionar las diligencias en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles, prorrogables hasta otro tanto cuando se deban practicar pruebas fuera del lugar donde se adelanta la investigaci\u00f3n, fueren tres (3) o m\u00e1s los inculpados o las necesidades del servicio as\u00ed lo determinen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 169.- MEDIOS PROBATORIOS. En desarrollo del principio de la investigaci\u00f3n integral, el funcionario de instrucci\u00f3n practicar\u00e1 y allegar\u00e1 todas las pruebas comisionadas y las que de oficio considere conducentes para la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 170.- VERSI\u00d3N LIBRE Y ESPONT\u00c1NEA. En desarrollo de la investigaci\u00f3n y por solicitud del investigado, el funcionario de instrucci\u00f3n lo escuchar\u00e1 en versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea o podr\u00e1 decretar esta prueba oficiosamente. Al presunto infractor se le har\u00e1n saber sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 171.- ESTUDIO Y EVALUACI\u00d3N DE LA INVESTIGACI\u00d3N. Recibida la investigaci\u00f3n disciplinaria por el superior competente, este proceder\u00e1 a su estudio. Si encuentra que el funcionario instructor dej\u00f3 de practicar pruebas, lo comisionar\u00e1 nuevamente para que las practique en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no hubiere pruebas que practicar, o practicadas las ordenadas en la ampliaci\u00f3n, mediante auto de sustanciaci\u00f3n, el superior con atribuciones para sancionar declarar\u00e1 cerrada la investigaci\u00f3n y proceder\u00e1 a su evaluaci\u00f3n, que podr\u00e1 concluir en: formulaci\u00f3n de cargos, archivo definitivo, o imposici\u00f3n de sanci\u00f3n menor, caso este \u00faltimo en el cual \u00fanicamente procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n debe hacerse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al cierre de la investigaci\u00f3n pero cuando fueren tres (3) o m\u00e1s los investigados el t\u00e9rmino ser\u00e1 de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 172.- CESACI\u00d3N DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.- Cuando no existiere m\u00e9rito para la formulaci\u00f3n de cargos ni para la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n menor, o cuando se demuestre que la conducta no existi\u00f3, que no es constitutiva de falta disciplinaria o que la acci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n o muerte del inculpado cuando se trate de uno solo, o cuando se presente alguna de las causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad previstas en este reglamento, el superior competente dictar\u00e1 auto de cesaci\u00f3n de procedimiento, motivado, y ordenar\u00e1 el archivo definitivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra este auto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Si fueren varios los inculpados y s\u00f3lo existiere m\u00e9rito para formular auto de cargos a alguno o algunos de ellos, se continuar\u00e1 la acci\u00f3n respecto de estos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 173.- FORMULACI\u00d3N DE CARGOS. Dicho superior competente formular\u00e1 cargos cuando est\u00e9 demostrada objetivamente la falta y exista confesi\u00f3n, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra este auto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El auto de cargos debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. Medio por el cual se han conocido los hechos y narraci\u00f3n sucinta de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Breve indicaci\u00f3n del soporte probatorio de cada uno de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La identificaci\u00f3n del posible autor o autores de la falta o faltas, se\u00f1alando el grado y el cargo desempe\u00f1ado para la \u00e9poca de los hechos, as\u00ed como la fecha o \u00e9poca aproximada de ocurrencia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de las pruebas que establezcan la comisi\u00f3n de la falta o faltas, por cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de las pruebas que establezcan la presunta responsabilidad y culpabilidad del disciplinado, por cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Determinaci\u00f3n jur\u00eddica de la naturaleza de la falta con indicaci\u00f3n de la norma que la contiene. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando fueren varios los investigados se har\u00e1 an\u00e1lisis por separado para cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 174.- T\u00c9RMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. El auto de cargos se notificar\u00e1 personalmente al investigado inform\u00e1ndole que dispone de un t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas, contados a partir del siguiente de su notificaci\u00f3n o de la desfijaci\u00f3n del edicto, para presentar sus descargos, solicitar o aportar pruebas, si lo estima conveniente. Durante ese t\u00e9rmino el expediente permanecer\u00e1 a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 175.- JUZGAMIENTO DEL AUSENTE. Si ante la ausencia del investigado la notificaci\u00f3n del auto de cargos se surti\u00f3 por edicto, cumplidos los t\u00e9rminos legales para responder dicho auto se dejar\u00e1n las constancias respectivas y de inmediato se proceder\u00e1 a designar un defensor de oficio, a quien se le notificar\u00e1 del auto de cargos, debiendo responderlo en el t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas y con quien se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 176.- T\u00c9RMINO PROBATORIO. Vencido el t\u00e9rmino para presentar descargos, el superior competente para fallar tendr\u00e1 hasta cinco (5) d\u00edas para decretar las pruebas pedidas y las que de oficio considere conducentes, y hasta veinte (20) d\u00edas para su pr\u00e1ctica por s\u00ed o por intermedio del funcionario de instrucci\u00f3n, pero si fueren m\u00e1s de tres (3) los disciplinados, el t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 hasta treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 177.- T\u00c9RMINO PARA FALLAR. Vencido el per\u00edodo probatorio o de no haber pruebas que practicar, el funcionario competente proferir\u00e1 decisi\u00f3n de fondo dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. En caso de que los investigados sean tres (3) o m\u00e1s el t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 en diez (10) d\u00edas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 178.- REQUISITOS DEL FALLO. El fallo debe ser motivado y contendr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. La identidad del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Resumen de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un an\u00e1lisis jur\u00eddico probatorio, fundamento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis y la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los cargos imputados y de los descargos. Si fueren varios los acusados se har\u00e1 por separado. \u00a0<\/p>\n<p>5. La calificaci\u00f3n de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>6. El an\u00e1lisis de la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las razones de la sanci\u00f3n o de la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. La exposici\u00f3n fundamentada de los criterios utilizados para determinar la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. La decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 179.- RECURSO Y CONSULTA. El recurso de apelaci\u00f3n y la consulta proceder\u00e1n en los t\u00e9rminos de este reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IX \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 180.- COMPETENCIA PARA LA SEGUNDA INSTANCIA. Corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares conocer por apelaci\u00f3n o consulta, en los t\u00e9rminos de este reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos ordinarios contra el Jefe de Estado Mayor Conjunto y Comandantes de Fuerza, conocer\u00e1 en segunda instancia el Ministro de Defensa Nacional, y el Presidente de la Rep\u00fablica cuando el proceso se adelante contra el Comandante General de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n se surte en el efecto suspensivo y se interpone de palabra en el momento de la notificaci\u00f3n, o por escrito dentro de los cuatro (4) d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 181.- TERMINO PARA EMITIR EL FALLO. El Comandante General de las Fuerzas Militares, el Ministro de Defensa Nacional o el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el caso, disponen de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para emitir el fallo respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario de segunda instancia podr\u00e1, \u00fanicamente de oficio, decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para la decisi\u00f3n, dentro de un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles libres de distancia, pudiendo comisionar para su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 182.- COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primera instancia de una investigaci\u00f3n ordinaria otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el proceso disciplinario en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>LECTURA Y EJECUCI\u00d3N DEL FALLO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 183.- LECTURA DEL FALLO. Una vez ejecutoriado el fallo definitivo, el fallador de primera instancia por s\u00ed o a trav\u00e9s de quien designe, proceder\u00e1 a convocar a una reuni\u00f3n del personal militar m\u00e1s antiguo que el investigado, con el fin de dar lectura a la providencia absolutoria o sancionatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 184.- EJECUCI\u00d3N DE LA SANCI\u00d3N. La sanci\u00f3n impuesta se har\u00e1 efectiva al recibo de copia de los fallos debidamente ejecutoriados por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El superior con atribuciones disciplinarias del sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El nominador para efectos de separaci\u00f3n absoluta y suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 185.- ANOTACI\u00d3N. Toda sanci\u00f3n disciplinaria deber\u00e1 quedar registrada en el respectivo folio de vida, aun en caso de que el sancionado ya no est\u00e9 vinculado a la entidad, y copia de los fallos se remitir\u00e1 a la Oficina de Registro de Antecedentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 186.- LAPSOS NO LABORADOS. El personal que se retarde en cuanto a los permisos, licencias, vacaciones o presentaciones, sin causa justificada, no tendr\u00e1 derecho a que se le liquiden los correspondientes haberes o bonificaciones durante este lapso, sin perjuicio de las acciones penal o disciplinaria a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 187.- VIGENCIA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. Para efectos de antecedentes laborales y de reincidencia, solo se tendr\u00e1n en cuenta las sanciones disciplinarias que hayan sido impuestas en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O XI \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA Y DEROGATORIA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 188.- VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir del 1\u00b0 de&#8230; 2001 y deroga todas las normas que le sean contrarias. Las investigaciones que se hayan iniciado bajo la vigencia de normas anteriores continuar\u00e1n adelant\u00e1ndose seg\u00fan tales normas. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C. a los 14 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Ram\u00edrez Acu\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que el decreto acusado vulnera los art\u00edculos 4, \u00a06, \u00a0150-1, \u00a0150-2, \u00a0150-10, \u00a0189-11 \u00a0y \u00a0189-16 de \u00a0la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan \u00a0su \u00a0parecer, \u00a0el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Congreso, mediante la Ley 578 de 2000, irregularmente facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para que reformara la Ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), en sus art\u00edculos 20 y 177, a fin de exceptuar de la \u00f3rbita procesal de dicha normatividad a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Para el demandante, existi\u00f3 entonces yerro sustancial y formal por parte del Congreso, al desbordar sus atribuciones en la Ley 578 de 2000; y de contera, agrega el actor, el Gobierno incurri\u00f3 en yerro supremo material y formal en la expedici\u00f3n del decreto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante explica que no puede el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, legislar sobre temas exclusivos del mismo Congreso, quien es el \u00fanico facultado para hacer leyes y reformar sus propios actos. As\u00ed las cosas, considera que la Ley 200 de 1995 s\u00f3lo puede ser reformada o derogada por ministerio de otra ley, expedida por el mismo ente legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aduce el actor que la Ley 200 de 1995 es una normatividad con el car\u00e1cter de c\u00f3digo, ya que en ella se hace una compilaci\u00f3n procesal y sustancial de normas dirigidas a dinamizar los procesos disciplinarios contra servidores p\u00fablicos. Adem\u00e1s, anota que al Ejecutivo le est\u00e1 vedado expedir c\u00f3digos, seg\u00fan prohibici\u00f3n expresa contemplada en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n. Por ello, el decreto acusado es inconstitucional, puesto que modifica un c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega el actor que las Fuerzas Militares deben aplicar dos tipos de normas para instruir sus procesos disciplinarios, a saber: en la parte sustantiva, el decreto-ley 085 de 1989, y en la parte procesal, la Ley 200 de 1995, normas que conforman la totalidad de la legislaci\u00f3n en esta materia y componen un c\u00f3digo disciplinario especial, cuya reforma es exclusiva del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sergio Rold\u00e1n Zuluaga, en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, intervino en el asunto de la referencia, en aras de defender la constitucionalidad del decreto acusado. Seg\u00fan su parecer, la propia Constituci\u00f3n, en el inciso 3 del art\u00edculo 217, establece que la ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros, y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que les es propio. En este sentido, se\u00f1ala el interviniente, siendo el decreto acusado un decreto-ley, est\u00e1 facultado para modificar la Ley 200 de 1995, en cuanto al procedimiento aplicable a los procesos disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Cecilia Mora Toro, en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, interviene en favor de la constitucionalidad de la normatividad \u00a0acusada. \u00a0Seg\u00fan \u00a0su \u00a0parecer, \u00a0en \u00a0realidad \u00a0el \u00a0demandante \u00a0est\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>cuestionando la constitucionalidad de la Ley 578 de 2000, por medio de la cual se revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir, entre otros, el decreto acusado. Pero, explica, esa ley ya fue objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, y por lo tanto, existe sobre ella una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De otro lado, estima que no hubo extralimitaci\u00f3n, puesto que correspond\u00eda al Presidente, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el \u00f3rgano legislativo, expedir las normas sobre r\u00e9gimen disciplinario de las Fuerzas Militares, facultades que le otorgaba la propia Ley 578 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer la raz\u00f3n fundamental para que los integrantes de la Fuerza P\u00fablica gocen de un r\u00e9gimen especial, radica en la particular funci\u00f3n que cumplen, lo cual les hace diferentes de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos enmarcados dentro de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan su criterio, los decretos extraordinarios o decretos leyes son actos de car\u00e1cter legislativo, que no obstante tener que respetar la ley de facultades, pueden modificar o derogar, a su vez, otras leyes. En este sentido, es la propia Constituci\u00f3n la que autoriza al poder legislativo para conferirle facultades extraordinarias al ejecutivo para expedir reglamentos de reg\u00edmenes disciplinarios especiales, como el de la Fuerza P\u00fablica, para lo cual el decreto en cuesti\u00f3n unific\u00f3 la parte sustancial y procedimental, respetando siempre los principios fundamentales del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte la interviniente que, en la actualidad, se tramita ante el Congreso un proyecto por medio del cual se modifica la Ley 200 de 1995. Este proyecto retira de su articulado las disposiciones que hacen relaci\u00f3n a la Fuerza P\u00fablica, lo cual, seg\u00fan su parecer, constituye un antecedente favorable para la decisi\u00f3n que tome la Corte Constitucional frente a la normatividad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 2448, recibido el 22 de febrero de 2001, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad del libro I del decreto 1797 de 2000, as\u00ed como la inexequibilidad del libro II del mismo decreto (arts. 87 a 187) \u00a0<\/p>\n<p>Empieza el Procurador advirtiendo que, por disposici\u00f3n constitucional, los miembros de la Fuerza P\u00fablica deben tener un r\u00e9gimen disciplinario especial, acorde con las funciones que desempe\u00f1an. As\u00ed, pues, explica el Ministerio P\u00fablico, los miembros de la Fuerza P\u00fablica han de regirse por dos clases de disposiciones en materia sancionatoria: las que hacen parte de sus estatutos especiales, a saber, el decreto 085 de 1989 y las contenidas en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico en su parte procedimental. Sin embargo, lo anterior no obsta para que los miembros de la Fuerza P\u00fablica tambi\u00e9n puedan ser sancionados por la parte general del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, si cometen las infracciones en \u00e9l tipificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva anterior, el Procurador considera que el decreto 085 de 1989, al no reunir las caracter\u00edsticas propias de un C\u00f3digo, es decir, al no ser un conjunto de normas que regulan de manera met\u00f3dica, completa, sistem\u00e1tica y coordinada las instituciones constitutivas de una rama espec\u00edfica del derecho, pod\u00eda ser sustituido por el decreto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, seg\u00fan su parecer, no sucede lo mismo con el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, norma que ha sido calificada como un c\u00f3digo, calificaci\u00f3n que exige que las reformas que a \u00e9l se pretendan introducir, han de ser efectuadas directamente por el Congreso de la Rep\u00fablica, en tanto legislador ordinario. Como consecuencia de ello, y en raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n expresamente contenida en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, el Procurador concluye que el Presidente no pod\u00eda modificar el r\u00e9gimen procedimental de la Ley 200 de 1995 en su art\u00edculo 177, lo cual hace inconstitucionales esos apartes del decreto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del Decreto 1797 de 2000, \u201cpor el cual se expide el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares\u201d, ya que se trata de una demanda ciudadana contra un decreto dictado por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el decreto acusado contraviene la prohibici\u00f3n constitucional de expedir c\u00f3digos en ejercicio de facultades extraordinarias, puesto que en opini\u00f3n del demandante a trav\u00e9s de sus \u00a0preceptivas el Ejecutivo le introdujo modificaciones al R\u00e9gimen Disciplinario de las Fuerzas Militares, contenido en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 200 de 1995) y en el Decreto-Ley 085 de 1989. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los intervinientes el decreto censurado se ajusta a la Carta, puesto que por mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las Fuerzas Militares deben contar con un r\u00e9gimen disciplinario propio, motivo por el cual bien pod\u00eda el Gobierno, en ejercicio de facultades extraordinarias, expedir un reglamento disciplinario especial que no constituyera un c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que el decreto que se demanda se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, con excepci\u00f3n de su \u00a0Parte II, \u00a0que al haber adoptado reglas especiales de procedimiento en materia disciplinaria para los miembros de las Fuerzas Militares, modific\u00f3 el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico en contra de la prescripci\u00f3n contenida en el canon 150-10 Superior, que proh\u00edbe revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de atribuciones excepcionales para legislar con el fin de dictar c\u00f3digos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de despejar los interrogantes que plantea la demanda, se hace necesario establecer, en primer t\u00e9rmino, un marco general donde se precise el sentido y alcance del r\u00e9gimen disciplinario especial para las Fuerzas Militares. En segundo lugar, debe determinarse en qu\u00e9 consiste la prohibici\u00f3n constitucional de reformar c\u00f3digos a trav\u00e9s de facultades extraordinarias. Sentadas estas premisas se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los cargos de inconstitucionalidad contra el Decreto 1797 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentido y alcance del r\u00e9gimen disciplinario especial para las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las Fuerzas Militares, cuya finalidad primordial es la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional, deben contar con un r\u00e9gimen especial en materia disciplinaria que le sea propio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia constitucional, el significado de ese r\u00e9gimen especial de car\u00e1cter disciplinario estriba en la existencia de un singular conjunto normativo aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, en el que se establecen las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el tr\u00e1mite que debe seguir el respectivo proceso, incluido el se\u00f1alamiento \u00a0de los t\u00e9rminos, las actuaciones y los medios de impugnaci\u00f3n etc. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n se ha dicho que la diferencia espec\u00edfica de este r\u00e9gimen especial con el \u00a0estatuto disciplinario general para los servidores p\u00fablicos consiste en la descripci\u00f3n de las conductas constitutivas de falta disciplinaria y en el cat\u00e1logo de sanciones a imponer, dada \u00a0la \u00edndole de las funciones que est\u00e1n llamados a desempe\u00f1ar los miembros de las Fuerzas Militares las cuales no se identifican con las de ning\u00fan otro organismo del Estado.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo sustantivo dicho r\u00e9gimen se encontraba consignado en el Decreto Ley 085 de 1989, en el cual fue subrogado por el Decreto \u00a01797 de 2000 bajo revisi\u00f3n. Y en lo que respecta a los procedimientos, el r\u00e9gimen disciplinario especial se rige por lo normado en la Ley 200 de 1995, C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, cuyo art\u00edculo 175, al preservar la vigencia de los reg\u00edmenes disciplinarios especiales para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, dispone que en los procesos disciplinarios \u00a0que se adelanten contra estos servidores se aplicar\u00e1 el procedimiento se\u00f1alado en dicho estatuto, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el art\u00edculo 175 del CDU, la Corte consider\u00f3 que la medida consistente en hacer extensivas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en general \u00a0las reglas de procedimiento previstas en ese ordenamiento legal, obedeci\u00f3 a la necesidad de establecer una unidad en esta materia para efectos \u00a0de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria, toda vez que los aspectos procesales pueden ser objeto de regulaciones comunes aplicables para investigar y sancionar la conducta de cualquier servidor p\u00fablico incurso en una infracci\u00f3n de tal naturaleza.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que en virtud de la autorizaci\u00f3n constitucional para \u00a0expedir un r\u00e9gimen especial \u00a0disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, el legislador goza de amplio poder de configuraci\u00f3n en esta materia que lo habilita para regular lo concerniente al se\u00f1alamiento de las conductas constitutivas de falta disciplinaria, las sanciones a imponer y el tr\u00e1mite procedimental que debe observarse para su aplicaci\u00f3n, aspecto \u00e9ste que seg\u00fan se anot\u00f3, se gobierna por las disposiciones procesales previstas en la Ley 200 de 1995 o C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La prohibici\u00f3n constitucional de modificar c\u00f3digos por medio de facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto que debe ser dilucidado por la Corte consiste en establecer el sentido y alcance de la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0consagrada en el art\u00edculo150-10 de la Carta, de expedir c\u00f3digos a trav\u00e9s del ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, por cuanto en criterio del demandante el Ejecutivo al dictar el decreto censurado desconoci\u00f3 el aludido mandato fundamental, ya que mediante este ordenamiento jur\u00eddico, que contiene el reglamento de r\u00e9gimen disciplinario para las Fuerzas Militares, le introdujo enmiendas esenciales al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha venido decantando una doctrina en torno a la mencionada prohibici\u00f3n y as\u00ed ha llegado a admitir que no toda modificaci\u00f3n que se le introduzca a los c\u00f3digos por intermedio de un decreto de facultades extraordinarias implica una infracci\u00f3n directa al canon 150-10 de la Constituci\u00f3n, salvo que la enmienda afecte significativamente la estructura normativa de esta clase de legislaci\u00f3n o consista en una regulaci\u00f3n que \u00a0presente \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0que \u00a0son \u00a0propias \u00a0de \u00a0los c\u00f3digos, a saber, la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>unificaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de determinada materia con sujeci\u00f3n a unos principios comunes a fin de brindar la debida seguridad jur\u00eddica, caso en el cual se configura la inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-077 de 1997, cuyos planteamientos proh\u00edja esta Corporaci\u00f3n para los fines del presente pronunciamiento, la Corte \u00a0dijo sobre este particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo qued\u00f3 definido en las sentencias C-252\/944 y C-296\/955, no toda reforma a la legislaci\u00f3n que toque de alg\u00fan modo con una materia regulada en un c\u00f3digo, se encuentra limitada por el precepto del art. 150-10 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. Por lo tanto, no est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n las reformas por la v\u00eda de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un c\u00f3digo ni establecen la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia. Adem\u00e1s, es del resorte del legislador determinar las circunstancias bajo las cuales la regulaci\u00f3n de una materia determinada debe cumplir con la forma propia de un c\u00f3digo, e incluso puede descodificarla. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-064\/976 la Corte consider\u00f3 que el Estatuto de Registro (decreto 1250\/1970) era una materia descodificada y que por lo tanto no formaba parte del C\u00f3digo Civil y, en tal virtud, el legislador pod\u00eda conceder facultades para su reforma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, procede indagar si en el asunto bajo revisi\u00f3n el reglamento de r\u00e9gimen disciplinario para las Fuerzas Militares, adoptado por medio del Decreto 1797 de 2000, le introdujo modificaciones sustanciales al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, en cuanto respecta al tr\u00e1mite procedimental para el juzgamiento de los miembros de dicha instituci\u00f3n, desconociendo la prohibici\u00f3n constitucional prevista en el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Antes de decidir el cuestionamiento central de la demanda, la Corte considera pertinente hacer las siguientes observaciones sobre los l\u00edmites temporales y materiales dentro de los cuales se produjo la expedici\u00f3n del Decreto 1797 de 2000, bajo revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 578 de 2000, precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 578 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio de la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de polic\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de r\u00e9gimen disciplinario y de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y el r\u00e9gimen de carrera y\/o estatuto del soldado profesional as\u00ed como el reglamento de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional y el r\u00e9gimen de carrera y\/o estatuto del soldado profesional as\u00ed como el reglamento de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional, el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el art\u00edculo anterior el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211\/90, 85\/89, 1253\/88, 94\/89, 2584\/93, 575\/95, 354\/94, 572\/95, 1214\/90, 41\/94, 574\/95, 262\/94, 132\/95, 352\/97, 353\/94 y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras designar\u00e1n una comisi\u00f3n especial integrada as\u00ed: cinco (5) Senadores de la Rep\u00fablica y cinco (5) Representantes a la C\u00e1mara, con el fin de participar en el desarrollo de estas facultades y en la elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y concertaci\u00f3n de los textos definitivos de los decretos de reestructuraci\u00f3n. De la comisi\u00f3n de redacci\u00f3n de la ley de facultades har\u00e1 parte el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los decretos legislativos que se dicten en desarrollo de estas facultades no ser\u00e1n considerados c\u00f3digos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista temporal encuentra la Corte que el Decreto que se examina no presenta vicio alguno de inconstitucionalidad, toda vez que al haberlo expedido el 14 de septiembre de 2000, el Ejecutivo cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino \u00a0que para tal efecto le hab\u00eda se\u00f1alado la ley habilitante que era de seis (6) meses a partir de su promulgaci\u00f3n, hecho ocurrido el d\u00eda 15 de marzo de 2000, seg\u00fan consta en el Diario Oficial a\u00f1o CXXXV, No. 43934, p\u00e1gina 56. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0desde \u00a0el punto de vista material, se aprecia que el Decreto 1797\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 2000, tal como lo anuncia su ep\u00edgrafe, establece el reglamento del r\u00e9gimen disciplinario para las Fuerzas Militares, en consonancia con la autorizaci\u00f3n que al efecto le fue impartida al Gobierno en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 578 de 2000, subrogando las disposiciones del Decreto 085 de 1989, seg\u00fan la facultad que en este sentido le otorg\u00f3 al Gobierno el art\u00edculo 2\u00b0 de la citada normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al revisar el contenido normativo del Decreto 1797 de 2000, advierte esta Corte que algunas de sus preceptivas no vulneran la prohibici\u00f3n constitucional de enmendar C\u00f3digos mediante facultades extraordinarias, toda vez que se trata de regulaciones que consagran normas sustantivas que prescriben las faltas disciplinarias y las sanciones aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares, asuntos que seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en ac\u00e1pite precedente, bien pueden estar contemplados en un ordenamiento jur\u00eddico singular como lo es el decreto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0el Libro Primero del Decreto 1797 de 2000 (art\u00edculos 1\u00b0 a 86), contiene la parte sustantiva del reglamento de r\u00e9gimen disciplinario para las fuerzas militares, donde se especifican los principios rectores, \u00a0su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, las normas militares de conducta, las \u00f3rdenes, los est\u00edmulos, las faltas, las sanciones, los correctivos, la exclusi\u00f3n de responsabilidad, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, las atribuciones disciplinarias y la competencia, aspectos \u00e9stos que por su particularidad pod\u00edan ser regulados por el Ejecutivo haciendo uso de facultades excepcionales para legislar, como en efecto lo hizo al dictar la normatividad que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, encuentra esta Corporaci\u00f3n que el conjunto de disposiciones que integran el Libro Segundo son de clara estirpe procesal en la medida en que regulan la actuaci\u00f3n \u00a0que debe ser observada por la autoridad competente a efectos de juzgar las infracciones disciplinarias cometidas por los miembros de la Fuerza P\u00fablica, lo cual conlleva una modificaci\u00f3n en esta materia al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, en contrav\u00eda de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150-10 Superior, de emplear las facultades extraordinarias para estos prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, las normas contenidas en el Libro Segundo (art\u00edculos 87 a 187) sobre actuaci\u00f3n procesal; acci\u00f3n disciplinaria; impedimentos y recusaciones; sujetos procesales; providencias, notificaciones y t\u00e9rminos; recursos y consulta, pruebas y nulidades; suspensi\u00f3n provisional; procedimientos; segunda instancia; lectura \u00a0y ejecuci\u00f3n del fallo constituyen, indudablemente, \u00a0reglas de tr\u00e1mite procedimental que, por tal raz\u00f3n, reforman de manera significativa la estructura del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, por cuanto alteran el prop\u00f3sito plasmado en el art\u00edculo 175 de la Ley 200 de 1995, de aplicar el procedimiento \u00a0previsto en este ordenamiento a los miembros de las Fuerzas Militares, motivo por el cual se encuentran afectadas de inconstitucionalidad, y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte Constitucional en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es deber de esta Corte se\u00f1alar que los efectos de cosa juzgada que acompa\u00f1en a este pronunciamiento, se limitan al an\u00e1lisis de los cargos formulados por el actor contra el Decreto Ley 1797 de 2000, relacionados con el ejercicio indebido de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>VII . DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el Libro Primero, que inicia en el art\u00edculo 1\u00b0 y finaliza en el art\u00edculo 86, del Decreto Ley 1797 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el Libro Segundo, que inicia en el art\u00edculo 87 y finaliza en el art\u00edculo 187, del Decreto Ley 1797 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, no firma la presente sentencia por haber presentado excusa para no asistir a Sala Plena del cinco (5) de julio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reformas que no afectan estructura de c\u00f3digos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO-No distinci\u00f3n entre aspecto sustancial y procesal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-3329 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1797 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel Arc\u00e1ngel Villalobos Chavarro. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte acogida en la presente sentencia. Manifiesto las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El texto demandado (Decreto Ley 1797 de 2000) establece las normas de disciplina y \u00e9tica para los miembros de las Fuerzas Militares, determinando el desarrollo de la acci\u00f3n disciplinaria, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de los principios rectores, faltas y sanciones, acompa\u00f1adas del procedimiento o tr\u00e1mite para acusar, investigar y sancionar a los infractores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 que el libro primero del citado Decreto Ley era exequible, mientras que declar\u00f3 inexequible el libro segundo8, por modificar el C\u00f3digo Disciplinario Unico al crear un procedimiento para las sanciones disciplinarias de los miembros de las Fuerzas Militares cuando s\u00f3lo pod\u00eda expedir un estatuto disciplinario sustancial. Contrario a lo resuelto por la Corte en la presente sentencia, con el debido respeto considero que el Libro Segundo debi\u00f3 ser declarado exequible por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario Unico por crear un procedimiento para las sanciones disciplinarias de los miembros de las Fuerzas Militares, se considera: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la prohibici\u00f3n consagrada en el inciso 3\u00ba numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Fundamental, prohibe no s\u00f3lo conferir facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos, sino que igualmente excluye las modificaciones y adiciones que alteren su esquema fundamental, es decir, las normas que de manera completa, coordinada y sistem\u00e1tica regulan las instituciones de una rama del derecho9. Por lo tanto, la Corte ha estimado que las modificaciones a un c\u00f3digo en ejercicio de facultades extraordinarias, no vulneran la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150-10, siempre que su estructura general y su esencia permanezcan inc\u00f3lumes10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la modificaci\u00f3n realizada por el Decreto Ley 1797 de 2000 a los art\u00edculos 175 y 177 del C\u00f3digo Disciplinario Unico (CDU), no compromete ni altera la estructura y esencia de este \u00faltimo, cuyos principios, instituciones y procedimientos se mantienen intangibles; por el contrario, desarrolla un mandato constitucional (art\u00edculo 217 C.P), que ordena crear un r\u00e9gimen especial disciplinario, a\u00fan en asuntos sustanciales y procedimentales11 para los miembros de las Fuerzas Militares. Aunque dicho r\u00e9gimen especial prevalezca sobre el general, no conduce a una modificaci\u00f3n esencial del citado ordenamiento, ya que no se est\u00e1 desconociendo o comprometiendo la estructura normativa de las instituciones del Derecho Disciplinario sino regulando con car\u00e1cter especial una materia espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la Corte, mediante el Decreto Ley 1797 de 2000, tan s\u00f3lo se pod\u00eda expedir o modificar el aspecto sustancial del estatuto disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares pero no el aspecto procedimental. Al respecto se considera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 21712, no distingue entre un r\u00e9gimen disciplinario especial de naturaleza sustancial y otro procedimental, por el contrario, ordena su creaci\u00f3n sin distinci\u00f3n alguna, evento por el cual, el interprete y garante de la Constituci\u00f3n no puede hacer distinciones cuando la Carta Fundamental no las hace, m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de una diferenciaci\u00f3n de car\u00e1cter legal (art\u00edculo 175). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte en la sentencia C-310 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 175 del CDU, estimo que el procedimiento que debe seguirse para la aplicaci\u00f3n de tales sanciones disciplinarias, \u201cpuede ser igual o similar al que rige para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos13\u201d, es decir, al consagrado en el CDU, evento por el cual, en la citada providencia, se estima que el legislador ordinario o extraordinario puede modificar el r\u00e9gimen procedimental y establecer uno similar, como en el citado caso14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-713\/01 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Especialidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Contenido sustancial y procedimental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Contenido sustancial y procedimental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Norma legal ordinaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Adopci\u00f3n de procedimientos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No afectaci\u00f3n de esencia ni modificaci\u00f3n de aspectos estructurales de un c\u00f3digo\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reforma de elementos de un c\u00f3digo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Modificaci\u00f3n de procedimiento de un c\u00f3digo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exclusi\u00f3n de destinatarios de un c\u00f3digo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Facultades para modificaci\u00f3n de procedimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Concepto de reglamento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-No constituye un c\u00f3digo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3329 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1797 de 2000, \u201cPor el cual se expide el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel Arc\u00e1ngel Villalobos Chavarro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, salvamos nuestro voto por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estimamos que el problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver la Corte era si hubo exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias para expedir el reglamento de disciplina de las Fuerzas Militares. Para abordar el problema la Corte ha debido analizar varias preguntas: a) \u00bfpuede haber un r\u00e9gimen disciplinario especial para las Fuerzas Militares? b) \u00bfcu\u00e1les son las materias que puede comprender dicho r\u00e9gimen en caso de que sea constitucionalmente permitido? c) \u00bfpuede un decreto legislativo regular dichas materias o \u00e9stas son de reserva del legislador ordinario? d) \u00bfel \u00e1mbito de las facultades extraordinarias desarrolladas por el decreto demandado cobijaba tan solo algunas de estas materias y por lo tanto la regulaci\u00f3n de todas ellas representa, en lo pertinente, un exceso en el ejercicio de dichas facultades? \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis constitucional de la sentencia y de la discusi\u00f3n en Sala Plena se centr\u00f3 en la tercera pregunta y quiz\u00e1s ello condujo a una interpretaci\u00f3n que no compartimos acerca de los l\u00edmites que ten\u00eda el legislador extraordinario cuando ejerci\u00f3 las facultades que le confiri\u00f3 la Ley 578 de 2000. Nos apartamos de dicha interpretaci\u00f3n porque contradice la jurisprudencia sostenida de la Corte Constitucional y no es consistente con las premisas en que se funda la opini\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estimamos que el decreto era exequible porque esa es la conclusi\u00f3n inevitable de una respuesta a las preguntas enunciadas basada en el texto de la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Respecto de la pregunta a), no hay duda de que la Constituci\u00f3n autoriza de manera expresa que exista un r\u00e9gimen disciplinario especial para las Fuerzas Militares. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 217 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respecto de la pregunta b), dicho r\u00e9gimen puede comprender tanto aspectos sustanciales como procedimentales. Del texto de la Constituci\u00f3n no se puede concluir que el r\u00e9gimen disciplinario especial tan s\u00f3lo abarque una de estas dos materias. Tampoco se puede deducir ello de la jurisprudencia de esta Corte. La sentencia citada en la providencia no exige que el r\u00e9gimen disciplinario especial se limite a aspectos sustanciales. Claramente permite que el legislador ordinario someta los aspectos sustanciales a normas especiales y los aspectos procedimentales a normas comunes a todos los servidores p\u00fablicos. La Corte en esa oportunidad declar\u00f3 exequible el art. 175 del C\u00f3digo Disciplinario Unico que lo permit\u00eda, pero no hizo imperativo que siempre fuera as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Respecto de la pregunta c), ni del texto de la Constituci\u00f3n ni de la jurisprudencia de esta Corte se puede concluir tampoco que el legislador extraordinario s\u00f3lo puede ocuparse de los aspectos sustanciales, mas no de los procedimentales del r\u00e9gimen disciplinario especial. La Corte en la providencia de la cual nos apartamos llega a una conclusi\u00f3n contraria con fundamento en el art. 175 citado, d\u00e1ndole un alcance que no tiene y contrariando la jurisprudencia sostenida de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 El art\u00edculo 175 de C\u00f3digo Disciplinario Unico es tan s\u00f3lo una norma legal ordinaria. El hecho de que pertenezca a un cuerpo normativo denominado c\u00f3digo no le otorga un rango supralegal ni lo convierte en un referente normativo al cual est\u00e9 obligado a someterse el legislador extraordinario. Tampoco ha sido su rango elevado a un nivel superior al de la ley por el hecho de que la Corte Constitucional lo haya declarado exequible. En la sentencia de la cual nos apartamos se le ha conferido a dicho art\u00edculo una jerarqu\u00eda superior al de la ley. Por eso, se convierte en el criterio determinante de lo que es exequible o inexequible. As\u00ed, se concluye que el libro primero del decreto legislativo, al no regular procedimientos, es exequible, mientras que el libro segundo que se ocupa del procedimiento disciplinario especial aplicable a las Fuerzas Militares es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de estatutos especiales no impide al legislador incluir en ellos normas que se identifican con las de estatutos de car\u00e1cter general o remitirse a normas que regulen materias semejantes, por el contrario, si ellas sustentan su contenido la reiteraci\u00f3n es pertinente. Los principios rectores del proceso disciplinario &#8211; debido proceso, principio de legalidad, principio de favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resoluci\u00f3n de la duda en favor del disciplinado, etc.- deben necesariamente identificarse, cualquiera que sea el r\u00e9gimen al que se pertenezca, pues se han instituido para garantizar al servidor p\u00fablico, objeto de investigaci\u00f3n, el respeto de sus derechos constitucionales en el adelantamiento del proceso respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo que pretende el demandante es que se elimine el r\u00e9gimen especial y, en consecuencia, se aplique la totalidad de las normas del C\u00f3digo Disciplinario Unico a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, basta recordar, como ya se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, que es la misma Constituci\u00f3n la que autoriza al legislador para expedir el r\u00e9gimen especial disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica; y que el legislador, de acuerdo con una pol\u00edtica preestablecida, goza de autonom\u00eda y cierta discrecionalidad para describir las conductas que constituyen falta disciplinaria, las sanciones imponibles y el procedimiento que ha de seguirse para su aplicaci\u00f3n, siempre y cuando con este comportamiento no vulnere normas superiores. Ante estas circunstancias mal podr\u00eda el legislador desconocer la Constituci\u00f3n y ordenar la abolici\u00f3n del citado r\u00e9gimen especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de normas sustanciales con procedimientos especiales, deber\u00e1 hacerse por las instancias competentes se\u00f1aladas en los ordenamientos correspondientes. (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte que le asista raz\u00f3n al accionante y, en consecuencia, el art\u00edculo 175 de la ley 200 de 1995 ser\u00e1 declarado exequible por no vulnerar norma constitucional alguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de contradecir los propios lineamientos que hab\u00eda trazado anteriormente la Corte en esta materia espec\u00edfica, la sentencia de la cual nos apartamos no es compatible con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n sobre la posibilidad de modificar c\u00f3digos por v\u00eda de decretos legislativos. Al respecto la Corte ha sostenido que el legislador extraordinario no puede afectar la esencia de un c\u00f3digo ni modificar sus aspectos estructurales, pero si puede reformar elementos del mismo. Por ejemplo, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno toda reforma a la legislaci\u00f3n que toque de alg\u00fan modo con una materia regulada en un c\u00f3digo, se encuentra limitada por el precepto del art. 150-10 de la Constituci\u00f3n que prohibe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. Por lo tanto, no est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n las reformas por la v\u00eda de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un c\u00f3digo ni establecen la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia.15 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el decreto legislativo demandado no modifica el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Disciplinario Unico. Dicho estatuto no sufre ning\u00fan cambio en cuanto a etapas procesales, t\u00e9rminos, recursos, providencias, etc. Y no hay cambio alguno por la sencilla raz\u00f3n de que el decreto demandado no pretende modificarlo. Su objeto es dictar el r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares. Sin duda ello entra\u00f1a no una modificaci\u00f3n al c\u00f3digo mencionado sino la exclusi\u00f3n de unos destinatarios, v.gr. el personal uniformado de las Fuerzas Militares. Se dir\u00e1 que ello constituye un cambio esencial al C\u00f3digo Disciplinario Unico en la medida en que a estos destinatarios no se les aplicar\u00e1 el procedimiento establecido en dicho c\u00f3digo sino el especial fijado en el decreto demandado. Es cierto pero en esto consiste obviamente un r\u00e9gimen especial para unos determinados sujetos. Se dir\u00e1 que en el caso del r\u00e9gimen especial para los funcionarios de la DIAN, citado en la presente sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stos no pod\u00edan ser excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de C\u00f3digo Disciplinario Unico. Lo que sucede es que dicho antecedente jurisprudencial no es aplicable en este caso por la sencilla raz\u00f3n de que no existe ninguna norma constitucional que permita que los funcionarios de la DIAN est\u00e9n sometidos a un r\u00e9gimen especial disciplinario mientras que el art 217 de la Constituci\u00f3n dice expresamente que los miembros de las Fuerzas Militares s\u00ed est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen disciplinario especial el cual, como se anot\u00f3, comprende tambi\u00e9n la materia procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Adicionalmente, estimamos que la Corte no ha aplicado de manera consistente la premisa en la cual ha fundado su decisi\u00f3n. El criterio determinante para definir qu\u00e9 apartes del decreto demandado son contrarios a la Constituci\u00f3n fue el texto del art. 175 de C\u00f3digo Disciplinario Unico este dice: \u00a0<\/p>\n<p>De los reg\u00edmenes Disciplinarios Especiales Aplicables a los Miembros de la Fuerza P\u00fablica. En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la Fuerza P\u00fablica se aplicar\u00e1n las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento se\u00f1alado en este C\u00f3digo, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de dicha norma concluye la mayor\u00eda de nuestros colegas que los principios rectores y el procedimiento se\u00f1alado en este c\u00f3digo deben aplicarse a los miembros de la fuerza p\u00fablica. Sin embargo, en la sentencia de la cual nos apartamos s\u00f3lo se declara inexequible el libro segundo sobre aspectos procedimentales pero se declara constitucional el t\u00edtulo primero del libro primero dedicado expresamente a los principios rectores. Ello no es consistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, nada impide que mediante un decreto extraordinario se regulen tanto los aspectos sustanciales como los procedimentales del r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La anterior conclusi\u00f3n no es suficiente para declarar exequible el decreto demandado pero si lo es para que nos apartemos respetuosamente de lo decidido por la Corte en esta oportunidad. Para nosotros lo determinante para apreciar la exequibilidad del decreto demandado no era el texto de una ley, v.gr. el art. 175 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, sino las normas y la doctrina constitucionales relativas a la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias. Esto nos conduce a la cuarta pregunta enunciada anteriormente: \u00bfel decreto demandado excede el \u00e1mbito de las facultades que le confiri\u00f3 al Ejecutivo la ley habilitante correspondiente? La respuesta a este interrogante exige abordar dos puntos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso analizar el concepto de reglamento de r\u00e9gimen disciplinario para las Fuerzas Militares. Sin duda la noci\u00f3n de reglamento no se refiere en este caso a los decretos que ordinariamente y sin necesidad de ley habilitante alguna puede expedir el Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de la potestad reglamentaria. El concepto de reglamento en este campo fue usado por el legislador de acuerdo con el uso que en esta rama del derecho se le ha dado y por lo tanto comprende el conjunto de normas que regulan el r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares. Antes de la expedici\u00f3n del decreto demandado dicho reglamento se encontraba en las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto Ley 085 de 1989, por el cual se reforma el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares 16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del persomal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares17 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 1793 de 2000, por el cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares18. \u00a0<\/p>\n<p>Estos decretos contienen normas sustantivas y procedimentales en materia disciplinaria para las Fuerzas Militares. Definen las obligaciones especiales de las Fuerzas Militares y las conductas que pueden generar responsabilidad disciplinaria. Consagran las faltas y el sistema de graduaci\u00f3n de sanciones en las que podr\u00edan incurrir los funcionarios de las Fuerzas Militares que desconocieran tales obligaciones especiales en el ejercicio de sus atribuciones. Establec\u00edan las competencias de las autoridades disciplinarias dentro de la instituci\u00f3n y regulaban expresamente el procedimiento disciplinario, sus principios rectores y las formalidades del mismo. Correspond\u00edan, por lo tanto, al concepto de reglamento disciplinario especial para las Fuerzas Militares empleado por el legislador y aceptado por esta Corporaci\u00f3n. En este salvamento de voto no entramos a analizar cu\u00e1les de estas normas pudieron haber sido derogadas por el Decreto 1797 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no es cierto que al dictarse el Decreto Ley cuestionado el Ejecutivo s\u00f3lo pod\u00eda establecer normas sustantivas por ser este el \u00e1mbito dentro del cual se ubicaban las normas que con anterioridad al Decreto 1798 de 2000 establec\u00edan el r\u00e9gimen disciplinario especial para la Fuerzas Militares. Del texto del reglamento anterior se deduce con toda claridad que el procedimiento fue regulado expresamente en las normas para cuya modificaci\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario analizar si el reglamento demandado es en realidad un c\u00f3digo. Concluimos que no lo es. El hecho de que el legislador extraordinario haya tocado todos los aspectos propios del r\u00e9gimen disciplinario no le confiere la naturaleza de c\u00f3digo. Tampoco se la da el que el legislador extraordinario se preocupe por expedir un r\u00e9gimen arm\u00f3nico. Adem\u00e1s la ley habilitante expresamente indica que no tiene naturaleza de c\u00f3digo y as\u00ed lo establece en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 578 de 2000 que dice\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos decretos legislativos que se dicten en desarrollo de estas facultades no ser\u00e1n considerados c\u00f3digos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio no es puramente formal ya que es el Congreso el que determina en qu\u00e9 casos la regulaci\u00f3n de una materia tiene las caracter\u00edsticas propias de un c\u00f3digo. En otras palabras es el Congreso el que puede codificar o descodificar una materia. En este caso decidi\u00f3 no codificar el r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares. Adicionalmente, ni la Constituci\u00f3n le dio estatus de c\u00f3digo a las normas disciplinarias ni el r\u00e9gimen disciplinario de la fuerza p\u00fablica constituye en s\u00ed misma una rama del derecho como lo puede ser el derecho penal, el civil, el comercial, o el laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que lo determinante para apreciar si un estatuto es o no es un c\u00f3digo no es la voluntad del Congreso sino las caracter\u00edsticas del mismo. Aplicando este criterio, tampoco se concluye que el decreto demandado sea un c\u00f3digo. Las normas examinadas no introducen modificaciones sustanciales a la estructura del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, no modifican los principios ni la finalidad que lo orienta, ni comprometen su unidad. Se limitan a tener en cuenta las particulares condiciones del servicio que prestan las Fuerzas Militares y, en consecuencia, a establecer prohibiciones y obligaciones espec\u00edficas, aplicables s\u00f3lo a los miembros de esa instituci\u00f3n. Ello se justifica por la especificidad del servicio de las Fuerzas Militares y por las necesidades que surgen de asegurar la cabal ejecuci\u00f3n de las funciones y responsabilidades que la Carta les asigna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-713\/01 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO-Definici\u00f3n\/REGLAMENTO-Clasificaciones aplicables (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO EN DERECHO DISCIPLINARIO\/REGLAMENTO EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Complemento legal de tipos disciplinarios en blanco (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Complementaci\u00f3n de tipos disciplinarios en blanco (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO EN BLANCO-Origen, naturaleza y l\u00edmites (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO EN BLANCO-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO EN BLANCO IMPROPIO-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Poder sancionatorio del Estado\/LEGISLADOR EN TIPO PENAL Y TIPO DISCIPLINARIO-Reducto tem\u00e1tico m\u00ednimo no desarrollado por v\u00eda reglamentaria\/TIPO PENAL Y TIPO DISCIPLINARIO-Reducto tem\u00e1tico m\u00ednimo legislativo no desarrollado por v\u00eda reglamentaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en todos los \u00e1mbitos en los cuales se hace manifiesto el poder sancionatorio del Estado, es aplicable el principio de tipicidad, expresi\u00f3n por excelencia del principio constitucional de legalidad, inherente al debido proceso. Ello se traduce en que debe existir un reducto tem\u00e1tico m\u00ednimo reservado al Legislador al momento de definir los tipos penales y disciplinarios; un m\u00ednimo que no puede ser desarrollado por v\u00eda reglamentaria, porque se contrariar\u00eda tanto el principio democr\u00e1tico, como la vigencia de las garant\u00edas fundamentales propias del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PENAL-Aplicaci\u00f3n de principios al disciplinario\/DERECHO DISCIPLINARIO-Vigencia de garant\u00edas individuales propias del penal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n de principios del derecho penal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad, propio del derecho penal, es claramente aplicable al \u00e1mbito del derecho disciplinario, pero con un alcance y un contenido particular derivado de las especificidades propias del derecho penal administrativo que aqu\u00e9l ejemplifica. Es decir, el citado principio cobra aplicabilidad en el derecho disciplinario, por ser \u00e9ste una manifestaci\u00f3n de la potestad sancionadora del Estado, del cual el derecho penal es la ultima ratio. Sin embargo, precisamente por la diferencia de grado que existe entre el derecho disciplinario y el penal, la delimitaci\u00f3n del principio de legalidad debe matizarse y adaptarse a las particularidades de aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS PUNIENDI-Reserva legislativa en otros \u00e1mbitos\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO SANCIONATORIO-Diferencia en la intensidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe, por virtud del mandato del art\u00edculo 29 Superior, una reserva legal com\u00fan a cualquier tipo de expresi\u00f3n del ius puniendi, en virtud de la cual ser\u00e1 el Legislador quien delimite en t\u00e9rminos generales la conducta prohibida y su sanci\u00f3n, ello no obsta para afirmar que tal reserva no opera con igual intensidad en todos los \u00e1mbitos en los que se manifiesta dicha potestad sancionatoria. En consecuencia, el mencionado principio de legalidad, as\u00ed como la reserva legal que de \u00e9l se deriva, tendr\u00e1n un alcance m\u00e1ximo en el \u00e1mbito del derecho penal, uno intermedio en el \u00e1mbito del \u201cderecho penal administrativo\u201d (del cual es una clara expresi\u00f3n el derecho disciplinario), y uno m\u00ednimo en el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador -definido por los doctrinantes de mayor renombre como aquel que es propio de la potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n, y que se despliega, en lo esencial, mediante actos de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda y en el sector de los servicios p\u00fablicos-. La diferencia en la intensidad con la cual se aplica el principio de legalidad en estas esferas, se explica por la din\u00e1mica propia del ius puniendi en cada una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN DERECHO SANCIONATORIO-M\u00ednimo reservado\/LEGISLADOR EN DERECHO SANCIONATORIO-Extensi\u00f3n de reserva (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador siempre tendr\u00e1 un m\u00ednimo reservado para \u00e9l cuando se trate del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, pero la extensi\u00f3n de tal reserva -derivada del principio de legalidad- variar\u00e1 en funci\u00f3n del grado con el cual se manifieste, en cada caso, el ius puniendi. Mientras que en el derecho penal y, con menor intensidad, en el derecho disciplinario, el legislador deber\u00e1 establecer los elementos b\u00e1sicos, tanto de la conducta punible como de su sanci\u00f3n, en el derecho administrativo sancionador la ley deber\u00e1 limitarse a establecer unas pautas m\u00ednimas, que definan los elementos m\u00e1s esenciales de conducta y sanci\u00f3n, pero permitan a la Administraci\u00f3n un mayor campo de actuaci\u00f3n para complementar, dependiendo de las circunstancias concretas, ambos elementos de la descripci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>TIPO EN BLANCO EN MATERIA DISCIPLINARIA-T\u00e9cnica del legislador (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Definici\u00f3n anticipada y general en la ley y sanci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DISCIPLINARIO-Configuraci\u00f3n legislativa gen\u00e9rica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Establecimiento legislativo de elementos esenciales de conducta y sanci\u00f3n\/TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Norma complementaria legal o reglamentaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es el Legislador quien debe se\u00f1alar el n\u00facleo de la conducta prohibida, es decir, los elementos m\u00ednimos constitutivos de la falta y la sanci\u00f3n correspondiente. Esto quiere decir que, pudiendo escoger entre la regulaci\u00f3n integral de la materia y la remisi\u00f3n a otras normas, cuando el Legislador adopta la t\u00e9cnica de los tipos disciplinarios en blanco, tendr\u00e1 que establecer \u00e9l mismo, los elementos esenciales de la conducta reprochable y de la sanci\u00f3n; y posteriormente, la norma complementaria -sea de tipo legal o reglamentario- habr\u00e1 de completar su propia definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TIPO EN BLANCO-Colaboraci\u00f3n reglamentaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO EN BLANCO-Hip\u00f3tesis de remisi\u00f3n a reglamento (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO EN BLANCO-Complemento reglamentario (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO EN BLANCO-Mecanismos de colaboraci\u00f3n reglamentaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La colaboraci\u00f3n reglamentaria de conformidad con la Carta puede ser \u00a0desarrollada a trav\u00e9s de varios mecanismos, que para efectos de claridad se explicar\u00e1n brevemente en seguida. Ellos son: a) la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica; b) los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos; c) los reglamentos que desarrollan leyes marco; d) los reglamentos que desarrollan leyes habilitantes; y e) los reglamentos residuales. \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Colaboraci\u00f3n reglamentaria por v\u00eda de la potestad del Ejecutivo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Competencia para establecimiento de deberes y prohibiciones (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO CONSTITUCIONAL AUTONOMO-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO CONSTITUCIONAL AUTONOMO-Caracter\u00edsticas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Temas de regulaci\u00f3n\/LEY MARCO-Reglamentos que desarrolla (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY HABILITANTE-Reglamentos que desarrolla (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO RESIDUAL-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DISCIPLINA DE LA FUERZA PUBLICA-Mecanismo de colaboraci\u00f3n reglamentaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IUS PUNIENDI-Reserva de ley para descripci\u00f3n de n\u00facleo de conducta y sanci\u00f3n\/IUS PUNIENDI-Rigidez atendiendo \u00e1mbito (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En materia de ejercicio del ius puniendi, siempre hay reserva de ley para la descripci\u00f3n del n\u00facleo esencial de la conducta y su sanci\u00f3n. No obstante, la reserva no se aplica con la misma rigidez en todos los \u00e1mbitos. Es cerrado en Derecho Penal, pero se flexibiliza gradualmente en el Derecho Penal Administrativo y en el Derecho Administrativo sancionador. \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Colaboraci\u00f3n reglamentaria de la administraci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO CONSTITUCIONAL AUTONOMO EN DISCIPLINA DE FUERZA PUBLICA (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO EN BLANCO-Determinaci\u00f3n del complemento normativo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la naturaleza del complemento normativo del tipo en blanco, hay que precisar si la materia tiene reserva de ley o reserva de reglamento. El primer caso da lugar a los tipos en blanco impropios, el segundo, a los propios. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Respeto de la complementaci\u00f3n reglamentaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Regulaci\u00f3n de complementos que tienen reserva de ley (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Desconocimiento de reserva del reglamento\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Caracter\u00edsticas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO Y CODIGO-Distinci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala, sustento el salvamento parcial de voto que expres\u00e9 al momento de adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, se resolvi\u00f3 declarar exequible el Libro Primero del Decreto Ley 1797 de 2000, correspondiente a la parte sustantiva del r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, e inexequible el Libro Segundo del mismo, contentivo de la regulaci\u00f3n procesal. El fundamento de tal decisi\u00f3n, fue el hecho de que, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00fanicamente pod\u00eda reglamentar los aspectos sustanciales de tal r\u00e9gimen disciplinario, pero no establecer una regulaci\u00f3n procesal integral que modificara la establecida en el C\u00f3digo Disciplinario Unico, puesto que en esta segunda hip\u00f3tesis, resultaba desconocida la prohibici\u00f3n constitucional de expedir y modificar c\u00f3digos en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, en criterio del suscrito Magistrado, la decisi\u00f3n de inexequibilidad debi\u00f3 extenderse tambi\u00e9n a la parte sustantiva del mencionado decreto, porque las facultades fueron conferidas con el fin de expedir un reglamento en materia disciplinaria y no una regulaci\u00f3n integral de la misma. As\u00ed lo dice la norma: rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis meses, para expedir \u201c&#8230;los reglamentos de r\u00e9gimen disciplinario&#8230;\u201d de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para determinar con precisi\u00f3n el alcance constitucional de dichas facultades, se hace necesario resaltar dos asuntos relevantes: el alcance de la noci\u00f3n de \u201creglamento\u201d, y los l\u00edmites del Presidente de la Rep\u00fablica al momento de ejercer la funci\u00f3n legislativa que all\u00ed se le atribuy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>I. La noci\u00f3n de \u201creglamento\u201d en la Carta de 1991. Alcances de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00e9rmino \u201creglamento\u201d cuenta con una amplia variedad de acepciones en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre los m\u00faltiples sentidos de dicho concepto, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporaci\u00f3n; as\u00ed, en la sentencia C-447 de 1996, se explic\u00f3 que el reglamento ha sido definido por la generalidad de los tratadistas como el \u201cconjunto de normas generadoras de situaciones jur\u00eddicas generales, dictadas por la Administraci\u00f3n, o por los distintos organismos del Estado o del Poder P\u00fablico, que no ostentan la potestad legislativa\u201d. En la misma oportunidad, la Corte precis\u00f3 que existen varias clasificaciones aplicables a los reglamentos; as\u00ed, por ejemplo, atendiendo a la existencia de una ley previa, unos ser\u00edan los reglamentos \u201cejecutivos\u201d o \u201csecundum legem\u201d -dictados en ejecuci\u00f3n de una ley preexistente, bien sea para detallarla, desarrollarla, complementarla o preparar su ejecuci\u00f3n-, y otros los reglamentos \u201cindependientes\u201d o \u201cpraeter legem\u201d -que no responden a la existencia de una ley previa, sino que regulan materias de las cuales el Legislador no se ha ocupado, o se ha ocupado parcialmente-. De conformidad con otra clasificaci\u00f3n, que atiende al \u00e1mbito en el cual los reglamentos habr\u00e1n de producir efectos, \u00e9stos pueden ser \u201cjur\u00eddicos o normativos\u201d, o \u201cadministrativos o de organizaci\u00f3n\u201d: los primeros son aquellos cuyos efectos se generan en la esfera propia del ciudadano, mientras que los segundos son los que dicta la Administraci\u00f3n en ejercicio de su potestad reglamentaria, o en virtud de las \u201crelaciones especiales de sujeci\u00f3n\u201d, es decir, hacia el interior de la Administraci\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente, existen alusiones a la noci\u00f3n de \u201creglamento\u201d en varios art\u00edculos constitucionales. Por ejemplo, el art\u00edculo 189-11 consagra la potestad reglamentaria gen\u00e9rica del Presidente de la Rep\u00fablica; en el art\u00edculo 151 se ordena que mediante ley org\u00e1nica se expida el reglamento del Congreso; el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del art\u00edculo 257-3 de la Carta, tendr\u00e1 que expedir un reglamento para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u201crelacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador\u201d; e igualmente, las Altas Cortes deber\u00e1n reglamentar lo propio de su organizaci\u00f3n interna (arts. 235-6, 237-6, 241-11 y 264-11). En conclusi\u00f3n, existen variadas nociones de reglamento en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo cierto es que, en este caso, el t\u00e9rmino \u201creglamento\u201d se debe interpretar en el contexto del derecho disciplinario. Ello remite de inmediato al tema de los tipos disciplinarios en blanco, y de la llamada \u201ccolaboraci\u00f3n reglamentaria de la Administraci\u00f3n\u201d. En otras palabras, en virtud de los principios y reglas constitucionales que se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n, el reglamento que el Presidente de la Rep\u00fablica estaba habilitado para expedir en uso de las facultades extraordinarias aludidas, \u00fanicamente pod\u00eda ser el complemento legal de un tipo disciplinario en blanco, previamente definido por el Legislador. Lo anterior quiere decir que en desarrollo de las citadas facultades, el legislador extraordinario contaba con una esfera de acci\u00f3n claramente limitada por la naturaleza de la funci\u00f3n que se le estaba transfiriendo: la de complementar, con fuerza de ley, la estructura b\u00e1sica de los tipos disciplinarios en blanco, se\u00f1alados por el Congreso de la Rep\u00fablica para ser aplicados a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. El origen, la naturaleza y los l\u00edmites propios de los tipos en blanco ya fueron explorados en el salvamento parcial de voto del suscrito Magistrado a la sentencia C-333 de 2001. En tal oportunidad, se explic\u00f3 que esta noci\u00f3n es utilizada en la actualidad, con el fin de hacer alusi\u00f3n a los casos en los cuales el legislador ordinario no describe \u00edntegramente el contenido de la conducta prohibida, y remite a otras normas o autoridades para que \u00e9stas se encarguen de complementar la descripci\u00f3n t\u00edpica. Es decir: en el campo sancionatorio, el Legislador puede optar por una de dos v\u00edas: a) desarrollar la materia en forma integral, estableciendo en forma cerrada y taxativa todos los elementos de cada tipo en particular; o b) acudir a la t\u00e9cnica de los tipos en blanco, caso en el cual \u00fanicamente define los elementos constitutivos esenciales de la conducta punible y la sanci\u00f3n, efectuando una remisi\u00f3n a normas de igual naturaleza o de otra categor\u00eda, para que complementen la descripci\u00f3n t\u00edpica. Es esta segunda hip\u00f3tesis la relevante en el caso concreto y sobre la cual versa el presente salvamento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se indic\u00f3, si el Legislador acude a la t\u00e9cnica de los tipos en blanco, puede efectuar una remisi\u00f3n a normas de igual categor\u00eda (a otra ley) para que complementen su descripci\u00f3n t\u00edpica (t\u00e9cnica de los \u201ctipos en blanco impropios\u201d), o remitir a normas de otra naturaleza y jerarqu\u00eda (\u201ctipos en blanco propios\u201d). De la ley de facultades transcrita, se deduce que el Legislador utiliz\u00f3 en este caso la t\u00e9cnica de los tipos en blanco \u201cimpropios\u201d, puesto que remiti\u00f3 a normas de igual naturaleza y jerarqu\u00eda (v.g. las normas expedidas por el Presidente en uso de facultades extraordinarias), con el prop\u00f3sito de que efectuaran la complementaci\u00f3n normativa de los tipos disciplinarios aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares. Por lo mismo, los l\u00edmites constitucionales propios de tales facultades, eran fundamentalmente dos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No pod\u00eda el Presidente, en tanto legislador extraordinario, invadir la \u00f3rbita propia de la reserva reglamentaria. Esta \u00faltima se presenta cuando existen competencias constitucionales aut\u00f3nomas (desarrolladas a trav\u00e9s de reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos) o \u00a0concurrentes entre la administraci\u00f3n y el Legislador (desarrolladas con base en reglamentos que ejecutan leyes marcos o leyes habilitantes), que hacen imperiosa la \u201ccolaboraci\u00f3n reglamentaria\u201d; los casos precisos en que existe se detallar\u00e1n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tampoco pod\u00eda, bajo ning\u00fan aspecto, expedir un C\u00f3digo, por cuanto existe una prohibici\u00f3n constitucional expresa en ese sentido (art. 150-10, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n de estos l\u00edmites, es conveniente hacer referencia al principio de legalidad y su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito del derecho sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>II. El principio de legalidad en materia sancionatoria \u00a0<\/p>\n<p>6. Es claro que en todos los \u00e1mbitos en los cuales se hace manifiesto el poder sancionatorio del Estado, es aplicable el principio de tipicidad, expresi\u00f3n por excelencia del principio constitucional de legalidad, inherente al debido proceso. Ello se traduce en que debe existir un reducto tem\u00e1tico m\u00ednimo reservado al Legislador al momento de definir los tipos penales y disciplinarios; un m\u00ednimo que no puede ser desarrollado por v\u00eda reglamentaria, porque se contrariar\u00eda tanto el principio democr\u00e1tico, como la vigencia de las garant\u00edas fundamentales propias del debido proceso19. La pregunta que de all\u00ed se deriva es, entonces, la de cu\u00e1l es el alcance de dicha reserva legal. Para resolver este interrogante, es necesario aludir a la forma en que el asunto se ha manejado en materia penal, puesto que los mismos principios son aplicables, con ciertos matices, en materia disciplinaria (as\u00ed como en el \u00e1rea del derecho administrativo sancionatorio). \u00a0<\/p>\n<p>7. Como cuesti\u00f3n preliminar, es pertinente indicar que la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho penal al derecho disciplinario ya ha sido aceptada por la jurisprudencia nacional. De esta forma, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 17 de marzo 7 de 1985 (M.P. Manuel Gaona Cruz), se estableci\u00f3 que en el derecho disciplinario rigen las garant\u00edas individuales propias de las categor\u00edas dogm\u00e1ticas del derecho penal. La Corte Constitucional, en la sentencia T-483\/92, se\u00f1al\u00f3 que tanto el derecho penal como el disciplinario usan las sanciones como principal mecanismo de coacci\u00f3n represiva, por lo cual el derecho disciplinario, que es en \u00faltimas un derecho penal administrativo, debe aplicarse con observancia de los mismos principios aplicables al derecho penal com\u00fan. Ello va acorde con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que ordena aplicar el debido proceso a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas. En consecuencia, tambi\u00e9n rigen en derecho disciplinario los principios de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, etc. La anterior regla fue reiterada en las sentencias C-310\/97, C-195\/93, C-280\/96 y C-306\/96, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el mismo sentido se han pronunciado las altas Cortes de otras naciones, como por ejemplo el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, el cual, en la sentencia STC 77\/1983, afirma que \u201cexisten unos l\u00edmites de la potestad sancionatoria de la Administraci\u00f3n que de manera directa se encuentran contemplados en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n y que dimanan del principio de la legalidad de las infracciones y de las sanciones. Estos l\u00edmites, contemplados desde el punto de vista de los ciudadanos, se transforman en derechos subjetivos de ellos y consisten en no sufrir sanciones sino en los casos legalmente prevenidos y de autoridades que legalmente pueden imponerlas\u201d. Igualmente, en la STC 61\/1990, el mismo Tribunal afirm\u00f3 que \u201csiempre deber\u00e1 ser aplicable en el campo sancionador (&#8230;) el cumplimiento de los requisitos constitucionales de legalidad formal y tipicidad, como garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica del ciudadano. Otra cosa es que esos requisitos permitan una adaptaci\u00f3n -nunca supresi\u00f3n- a los casos e hip\u00f3tesis de relaciones Administraci\u00f3n-administrado y en concordancia con la intensidad de la relaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, volviendo al caso concreto, se concluye que el principio de legalidad, propio del derecho penal, es claramente aplicable al \u00e1mbito del derecho disciplinario, pero con un alcance y un contenido particular derivado de las especificidades propias del derecho penal administrativo que aqu\u00e9l ejemplifica. Es decir, el citado principio cobra aplicabilidad en el derecho disciplinario, por ser \u00e9ste una manifestaci\u00f3n de la potestad sancionadora del Estado, del cual el derecho penal es la ultima ratio. Sin embargo, precisamente por la diferencia de grado que existe entre el derecho disciplinario y el penal, la delimitaci\u00f3n del principio de legalidad debe matizarse y adaptarse a las particularidades de aquel. Ello es especialmente relevante, cuando se trata de establecer el \u00e1mbito reservado al Legislador en estas materias; en efecto, si bien existe, por virtud del mandato del art\u00edculo 29 Superior, una reserva legal com\u00fan a cualquier tipo de expresi\u00f3n del ius puniendi, en virtud de la cual ser\u00e1 el Legislador quien delimite en t\u00e9rminos generales la conducta prohibida y su sanci\u00f3n, ello no obsta para afirmar que tal reserva no opera con igual intensidad en todos los \u00e1mbitos en los que se manifiesta dicha potestad sancionatoria. En consecuencia, el mencionado principio de legalidad, as\u00ed como la reserva legal que de \u00e9l se deriva, tendr\u00e1n un alcance m\u00e1ximo en el \u00e1mbito del derecho penal, uno intermedio en el \u00e1mbito del \u201cderecho penal administrativo\u201d (del cual es una clara expresi\u00f3n el derecho disciplinario), y uno m\u00ednimo en el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador -definido por los doctrinantes de mayor renombre como aquel que es propio de la potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n20, y que se despliega, en lo esencial, mediante actos de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda y en el sector de los servicios p\u00fablicos-. \u00a0<\/p>\n<p>10. La diferencia en la intensidad con la cual se aplica el principio de legalidad en estas esferas, se explica por la din\u00e1mica propia del ius puniendi en cada una de ellas. As\u00ed, por ejemplo, el derecho administrativo sancionador, al estar relacionado con la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, es mucho m\u00e1s din\u00e1mico y amplio que el derecho penal administrativo, o que el derecho penal mismo. Por lo tanto, deber\u00e1 acoger algunos de los principios propios de estas \u00faltimas \u00e1reas, pero restringiendo tal adopci\u00f3n a un m\u00ednimo, ya que algunos de estos \u00a0principios al ser trasladados a la esfera administrativo-sancionadora, se convertir\u00edan en un obst\u00e1culo para el funcionamiento eficaz de esta \u00faltima, contrariando -en consecuencia- el art\u00edculo 209 Superior; as\u00ed sucede, entre otros, con el principio de aplicaci\u00f3n retroactiva de algunas normas favorables (v.gr, las que no modifican el n\u00facleo esencial de la prohibici\u00f3n). No podr\u00eda ser aplicado el principio de favorabilidad, por ejemplo, cuando se trate de hacer efectivo el r\u00e9gimen de los encajes que administra el Banco de la Rep\u00fablica, puesto que en dicho r\u00e9gimen se podr\u00e1n establecer porcentajes m\u00e1s o menos altos dependiendo de las circunstancias de cada momento, sin que la entidad sujeta a dicho r\u00e9gimen pueda alegar la aplicaci\u00f3n retroactiva de una disposici\u00f3n posterior m\u00e1s ben\u00e9fica. Igual sucede con el principio de legalidad: por los objetivos y la din\u00e1mica propios de la potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, es recomendable que \u00e9sta cuente con un margen amplio de discrecionalidad al definir las conductas reprochables y su sanci\u00f3n, puesto que as\u00ed se garantiza una mayor efectividad para sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>11. En s\u00edntesis, el Legislador siempre tendr\u00e1 un m\u00ednimo reservado para \u00e9l cuando se trate del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, pero la extensi\u00f3n de tal reserva -derivada del principio de legalidad- variar\u00e1 en funci\u00f3n del grado con el cual se manifieste, en cada caso, el ius puniendi. Mientras que en el derecho penal y, con menor intensidad, en el derecho disciplinario, el legislador deber\u00e1 establecer los elementos b\u00e1sicos, tanto de la conducta punible como de su sanci\u00f3n, en el derecho administrativo sancionador la ley deber\u00e1 limitarse a establecer unas pautas m\u00ednimas, que definan los elementos m\u00e1s esenciales de conducta y sanci\u00f3n, pero permitan a la Administraci\u00f3n un mayor campo de actuaci\u00f3n para complementar, dependiendo de las circunstancias concretas, ambos elementos de la descripci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>III. Normas en blanco en materia disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>12. El legislador, en materia de derecho disciplinario, en la mayor parte de casos acude a la t\u00e9cnica de los tipos en blanco, dada la naturaleza del objeto que se est\u00e1 regulando: la conducta de los servidores p\u00fablicos, que se encuentra regida por el principio de legalidad (art. 6, C.P.), motivo por el cual es imposible enumerar todas las hip\u00f3tesis de desviaci\u00f3n de la norma. En consecuencia, se efect\u00faan remisiones generales para definir las faltas disciplinarias, a las diversas normas que establecen inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, conflictos de inter\u00e9s, deberes, etc. El mismo C\u00f3digo Disciplinario Unico adopta una definici\u00f3n gen\u00e9rica de la falta disciplinaria que encuadra bajo este esquema: en su art\u00edculo 38, dispone que \u201cConstituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitaci\u00f3n de los derechos y funciones, la incursi\u00f3n en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de inter\u00e9s\u201d.\u00a0 Definici\u00f3n gen\u00e9rica que, al remitir necesariamente a las normas que establecen deberes, prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, configura un ejemplo paradigm\u00e1tico de los tipos disciplinarios en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>13. Sobre este tema ya ha dicho la Corte en la sentencia C-417\/93, que las faltas disciplinarias se encuentran definidas en forma anticipada y general en la ley, as\u00ed como la sanci\u00f3n correspondiente a cada una, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 124 de la Carta -en virtud de los cuales los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed como por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, y ser\u00e1 el legislador quien determine la responsabilidad de los funcionarios p\u00fablicos y la forma en que deber\u00e1 hacerse efectiva-. En el mismo sentido, en las sentencias C-427\/94 y C-708\/99, se afirm\u00f3 que es competencia del legislador configurar los tipos disciplinarios en forma gen\u00e9rica; y que de hecho, es una peculiaridad del derecho disciplinario el que las conductas constitutivas de una falta se encuadren como tipos en blanco. La raz\u00f3n de ser de lo anterior, tal y como se explic\u00f3 en esta \u00faltima providencia, es que mientras en el derecho penal se requiere gran precisi\u00f3n en la descripci\u00f3n t\u00edpica de la conducta punible, el derecho disciplinario incorpora una mayor flexibilidad y margen de apreciaci\u00f3n para el superior jer\u00e1rquico encargado de evaluar la falta disciplinaria, dadas las caracter\u00edsticas propias de la funci\u00f3n p\u00fablica y su relaci\u00f3n con las pol\u00edticas institucionales de cada entidad estatal en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, como ya se precis\u00f3, en este esquema tambi\u00e9n debe quedar un reducto m\u00ednimo reservado a la ley, para garantizar tanto el debido proceso como la democracia. En virtud de tal m\u00ednimo, es el Legislador quien debe se\u00f1alar el n\u00facleo de la conducta prohibida, es decir, los elementos m\u00ednimos constitutivos de la falta y la sanci\u00f3n correspondiente. Esto quiere decir que, pudiendo escoger entre la regulaci\u00f3n integral de la materia y la remisi\u00f3n a otras normas, cuando el Legislador adopta la t\u00e9cnica de los tipos disciplinarios en blanco, tendr\u00e1 que establecer \u00e9l mismo, los elementos esenciales de la conducta reprochable y de la sanci\u00f3n; y posteriormente, la norma complementaria -sea de tipo legal o reglamentario- habr\u00e1 de completar su propia definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. Colaboraci\u00f3n reglamentaria de la administraci\u00f3n y de los entes aut\u00f3nomos. Caracter\u00edsticas generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Si el Legislador elige la t\u00e9cnica de los tipos en blanco, debe ser respetuoso de las reglas constitucionales aplicables a las hip\u00f3tesis de \u201ccolaboraci\u00f3n reglamentaria\u201d; es decir, a los casos en los cuales la Carta ha previsto que la Ley y el reglamento concurran en la regulaci\u00f3n de un mismo asunto, como manifestaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico (art. 113, C.P.). La pregunta que se plantea es, entonces, cu\u00e1ndo puede el Legislador remitir a un reglamento, el complemento de su propia descripci\u00f3n t\u00edpica. En criterio del suscrito Magistrado, ello es constitucionalmente admisible en las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando el legislador, por motivos de conveniencia, lo ha decidido en forma expresa. En estos casos, es necesario que se trate de un asunto cuya regulaci\u00f3n compete en principio al titular de la funci\u00f3n legislativa; el alcance de la intervenci\u00f3n reglamentaria depender\u00e1, as\u00ed, de la necesidad que se presenta en cada caso concreto y que motiv\u00f3 la colaboraci\u00f3n reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando existe, por mandato de la Carta, una \u201creserva de reglamento\u201d, es decir, un \u00e1mbito reservado por el constituyente para ser regulado exclusivamente por v\u00eda reglamentaria. Esta reserva se estructura: \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos de competencias aut\u00f3nomas, radicadas directamente por la Carta en cabeza de un funcionario, dependencia o entidad del Estado. La existencia de este tipo de competencias implica que el ente reglamentador en cuesti\u00f3n tiene facultad para desarrollar en forma directa los mandatos constitucionales. El ejemplo paradigm\u00e1tico son los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la hip\u00f3tesis de competencias compartidas entre el \u00f3rgano legislativo, las entidades que ejercen la funci\u00f3n administrativa, y\/o los \u00f3rganos aut\u00f3nomos. Hay competencias concurrentes, en dos tipos de casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) el de las leyes que consagran principios y reglas generales que habilitan la actuaci\u00f3n reglamentaria del Ejecutivo. Son situaciones en las cuales el ejercicio de las competencias de las entidades p\u00fablicas ha sido sometido por el Constituyente, de manera gen\u00e9rica, a lo dispuesto por el legislador; es decir, hip\u00f3tesis en que la Carta, al se\u00f1alar las funciones administrativas de las entidades p\u00fablicas, utiliza la f\u00f3rmula \u201cde conformidad con la ley\u201d, o alguna similar. \u00a0<\/p>\n<p>16. La diferencia que existe entre las hip\u00f3tesis (a) y (b), esto es, entre los reglamentos que desarrollan leyes marco y los reglamentos expedidos en virtud de una ley habilitante, es tripartita: 1) en el caso de una ley marco existen competencias compartidas entre el Legislador y el Gobierno; mientras que en el caso de las leyes que habilitan la actuaci\u00f3n del ejecutivo, la competencia b\u00e1sica radica en cabeza del Gobierno (o, en general, del titular de la funci\u00f3n administrativa-reglamentaria), quien la deber\u00e1 ejercer de conformidad con unas pautas y principios generales trazados previamente por el Legislador. 2) En las leyes marco el espacio de reglamentaci\u00f3n se distribuye en forma equilibrada entre el Congreso y el Gobierno, mientras las leyes habilitantes presumen la existencia de una capacidad de reglamentaci\u00f3n mucho m\u00e1s amplia, dado que el Legislador \u00fanicamente traza pautas muy generales a seguir por el ente reglamentador. 3) Las materias que debe regular el ejecutivo en desarrollo de una ley marco son eminentemente cambiantes y requieren de una gran din\u00e1mica reglamentaria; lo que no sucede en las leyes habilitantes. \u00a0<\/p>\n<p>17. Visto lo anterior, es pertinente anotar que el complemento reglamentario puede provenir, o bien de un ente que forma parte de la Administraci\u00f3n misma, o de uno de los organismos constitucionales aut\u00f3nomos. As\u00ed, por ejemplo, el Contralor General de la Rep\u00fablica cuenta con la funci\u00f3n de se\u00f1alar los m\u00e9todos y las formas en que se cumple la funci\u00f3n de control fiscal (art. 268-1, C.P.). Al desarrollar esta atribuci\u00f3n, bien puede el Contralor se\u00f1alar deberes y prohibiciones en materia de control, que deber\u00e1n ser observados por quienes administren fondos p\u00fablicos; como el quebranto de tales deberes y prohibiciones genera responsabilidad disciplinaria para el implicado (la cual es independiente de la responsabilidad fiscal a la que haya lugar), bien puede concluirse que tambi\u00e9n los \u00f3rganos aut\u00f3nomos pueden ejercer, en ciertos aspectos se\u00f1alados por el Constituyente, la colaboraci\u00f3n reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>18. En todo caso, el reglamento debe tener efectos erga omnes en el sector p\u00fablico; y en los reg\u00edmenes especiales, en su espec\u00edfico \u00e1mbito. No puede realizarse la colaboraci\u00f3n reglamentaria con base en reglamentos internos que s\u00f3lo vinculan a una entidad en particular, porque se violar\u00eda el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Mecanismos de colaboraci\u00f3n reglamentaria de la administraci\u00f3n y de los entes aut\u00f3nomos \u2013 enumeraci\u00f3n y explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. Con base en el anterior an\u00e1lisis, se infiere que la colaboraci\u00f3n reglamentaria a la cual se alude, de conformidad con la Carta puede ser \u00a0desarrollada a trav\u00e9s de varios mecanismos, que para efectos de claridad se explicar\u00e1n brevemente en seguida. Ellos son: a) la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica; b) los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos; c) los reglamentos que desarrollan leyes marco; d) los reglamentos que desarrollan leyes habilitantes; y e) los reglamentos residuales. \u00a0<\/p>\n<p>A. La potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>20. El jefe del Ejecutivo cuenta, por virtud del art\u00edculo 189-11 Superior, con la potestad reglamentaria, que le faculta en forma gen\u00e9rica para reglamentar las leyes. A fin de establecer cu\u00e1ndo se puede ejercer esta atribuci\u00f3n en materia disciplinaria, es necesario recordar que, como se dijo, el Legislador al desarrollar el reducto m\u00ednimo que le es propio, puede optar por una de dos alternativas: (i) desarrollar la materia en forma integral, estableciendo de manera taxativa y cerrada todos los elementos del tipo y de la sanci\u00f3n, o (ii) acudir a la t\u00e9cnica de los tipos en blanco. En este segundo caso, el Presidente podr\u00e1 ejercer la colaboraci\u00f3n reglamentaria por v\u00eda de la potestad en comento, siempre y cuando el Legislador lo haya permitido expresamente, al se\u00f1alar que el r\u00e9gimen de deberes y prohibiciones por \u00e9l establecido no es taxativo. As\u00ed sucede, por ejemplo, en los art\u00edculos 40-28 y 41-33 de la Ley 200 de 1995, que rezan en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. Los deberes. Son deberes de los servidores p\u00fablicos los siguientes: (&#8230;) 28. Adem\u00e1s de los anteriores son tambi\u00e9n deberes de los servidores p\u00fablicos los indicados en la Ley 190 de 1995, en las dem\u00e1s disposiciones legales y en los reglamentos. \u00a0(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Art\u00edculo 41. Prohibiciones. Est\u00e1 prohibido a los servidores p\u00fablicos: (&#8230;) 33. Las dem\u00e1s prohibiciones incluidas en leyes y reglamentos\u201d (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>21. Por lo dem\u00e1s, cuando el Legislador no haya efectuado tal autorizaci\u00f3n, debe de entenderse que no puede el Gobierno, so pretexto de este tipo de reglamentaci\u00f3n, ampliar el r\u00e9gimen de deberes y prohibiciones se\u00f1alado en la ley. En otras palabras, la competencia para establecer deberes y prohibiciones disciplinarias corresponde en principio al Legislador, y \u00e9ste puede permitir la intervenci\u00f3n del Gobierno por v\u00eda de un reglamento dictado en ejercicio de la atribuci\u00f3n del art\u00edculo 189-11 Superior, dependiendo de la necesidad con la que cuente en cada momento. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos \u00a0<\/p>\n<p>22. Los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos, son aquellos que expiden ciertas autoridades en virtud de una competencia normativa que les ha sido atribuida directamente por la Constituci\u00f3n, sin sujeci\u00f3n a la ley. Por v\u00eda de ejemplo, se pueden citar algunos casos como los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 355 Superior, se estableci\u00f3 que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar la forma en que se podr\u00e1n celebrar contratos por parte del Gobierno con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 268, numeral 12 de la Carta, se faculta al Contralor General de la Rep\u00fablica para \u201cdictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 246 contempla una facultad normativa sui generis, de especial\u00edsimas particularidades, en cabeza de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas, quienes podr\u00e1n establecer y aplicar sus propias normas y procedimientos jurisdiccionales; \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 235-6 faculta a la Corte Suprema de Justicia para darse su propio reglamento; iguales atribuciones tienen el Consejo de Estado (art. 237-6 Superior) y la Corte Constitucional (art. 244-11 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica puede establecer por v\u00eda de reglamento las normas relativas a la direcci\u00f3n de la Fuerza p\u00fablica y de las operaciones de guerra, en su calidad de comandante supremo de las Fuerzas Armadas (art. 189-3, 189-5). \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n tiene la competencia para distribuir los negocios, seg\u00fan su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos P\u00fablicos (art. 189-17 ib\u00eddem); tal distribuci\u00f3n puede, igualmente, desarrollarse por v\u00eda de un reglamento aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, el Presidente de la Rep\u00fablica puede cumplir con sus funciones de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 189-22, C.P.), as\u00ed como sobre las instituciones de utilidad com\u00fan (art. 189-26, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 189 Superior faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para proveer a la seguridad exterior de la Rep\u00fablica (art. 189-6, C.P.) y permitir el tr\u00e1nsito de tropas extranjeras por el territorio nacional (art. 189-7, ib\u00eddem); funciones que se pueden cumplir por medio de la expedici\u00f3n de un reglamento constitucional aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el Presidente de la Rep\u00fablica puede dar aplicaci\u00f3n provisional a los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el seno de organismos internacionales, que as\u00ed lo dispongan (art. 224).21 \u00a0<\/p>\n<p>23. Los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos que se acaban de ejemplificar, se caracterizan en general por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constituyen un desarrollo directo de la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el sistema de fuentes de derecho, cuentan con una jerarqu\u00eda igual a la ley; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tanto reglamentos, se encuentran sujetos al principio de legalidad, pero \u00e9ste debe ser entendido en el sentido de que \u00fanicamente se pueden regular por esta v\u00eda las competencias constitucionales propias del organismo en cuesti\u00f3n, sin que se invada la \u00f3rbita correspondiente al Legislador; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pueden ser expedidos tanto por el Presidente de la Rep\u00fablica \u2013o por el Gobierno-, como por los organismos independientes, tales como la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tienen efectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>24. Asimismo, es importante precisar que los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos del \u00e1mbito territorial (las entidades territoriales pueden desarrollar directamente la Carta, en los asuntos que ata\u00f1en al n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda), si bien comparten algunas de las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas, no pueden servir como v\u00eda para efectuar la complementaci\u00f3n reglamentaria de un tipo disciplinario, por la sencilla raz\u00f3n de que su \u00e1mbito de validez est\u00e1 circunscrito a la entidad territorial correspondiente. Teniendo en cuenta que uno de los objetivos se\u00f1alados por el Legislador para el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos es el de la homogeneidad, ser\u00eda errado permitir la existencia de tantos reg\u00edmenes disciplinarios como entidades territoriales hay en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>C. Los reglamentos que desarrollan leyes marco \u00a0<\/p>\n<p>25. Las leyes marco han sido previstas principalmente en el art\u00edculo 189-19 como aquellas en las cuales el Congreso dicta normas gen\u00e9ricas sobre ciertas materias, y se\u00f1ala al mismo tiempo los objetivos y criterios que debe seguir el Gobierno al momento de expedir la reglamentaci\u00f3n complementaria que sea del caso. La norma constitucional en comento dispone que este mecanismo de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico, se aplicar\u00e1 en la regulaci\u00f3n de los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La organizaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La regulaci\u00f3n del comercio exterior y el se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen de cambio internacional, \u201cen concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La modificaci\u00f3n, por razones de pol\u00edtica comercial, de los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones relativas al r\u00e9gimen de aduanas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y en general, las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, las competencias del Congreso y el Gobierno son concurrentes y se encuentran equilibradas; asimismo, el reglamento del que se trata, \u00fanicamente podr\u00e1 ser expedido por el Gobierno Nacional, puesto que as\u00ed lo dispuso en forma expresa el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>D. Reglamentos que desarrollan leyes habilitantes \u00a0<\/p>\n<p>26. Como se explic\u00f3, estos son los casos en que una determinada entidad p\u00fablica cuenta con una competencia constitucional propia, cuyo ejercicio ha sido sometido por la misma Carta Pol\u00edtica a una habilitaci\u00f3n legal. Son todas las hip\u00f3tesis en las cuales la Constituci\u00f3n utiliza la f\u00f3rmula \u201cde conformidad con la ley\u201d, al asignar las competencias normativas propias del Gobierno o de los organismos aut\u00f3nomos. Entre ellos se pueden citar, a t\u00edtulo enunciativo, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La posibilidad con que cuenta la Naci\u00f3n para participar en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en virtud de lo cual podr\u00e1n expedirse reglamentos de car\u00e1cter general, respetuosos de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley (art. 67, inciso 6, C.P.); \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las siguientes atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica: decretar la inversi\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos (art. 189-20, C.P.); ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza (art. 189-21, C.P.); celebrar los contratos que le correspondan (art. 189-23); conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos \u00fatiles (art. 189-27, C.P.); y expedir cartas de naturalizaci\u00f3n (art. 189-28, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La funci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art. 370, C.P.), funci\u00f3n que es independiente de la de ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las funciones que los art\u00edculos 256 y 257 de la Carta asignan al Consejo Superior de la Judicatura; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las atribuciones que el art\u00edculo 265 Superior confiere al Consejo Nacional Electoral; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La funci\u00f3n del Defensor del Pueblo de organizar y dirigir la defensor\u00eda p\u00fablica (art. 282-4, C.P.); \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las funciones del contador general del Estado de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad p\u00fablica, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en Colombia (art. 354, C.P.); \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las funciones de la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica en tanto autoridad monetaria, cambiaria y crediticia (art. 372, C.P.); y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La funci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Banco de la Rep\u00fablica (art. 372, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>27. En las situaciones que se acaban de enumerar, la competencia originaria para reglamentar la materia es del ejecutivo o de la entidad aut\u00f3noma correspondiente, pero s\u00f3lo se podr\u00e1 ejercer en los casos en que el Legislador haya expedido la habilitaci\u00f3n correspondiente. Es claro, que la capacidad de reglamentaci\u00f3n propia de estas atribuciones es mucho m\u00e1s amplia que cuando se trata, por ejemplo, del desarrollo de leyes marco, o de ejercer la potestad reglamentaria, puesto que en estos casos la ley se limita a se\u00f1alar ciertas pautas y principios muy generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Reglamentos residuales \u00a0<\/p>\n<p>28. Por \u00faltimo, aparecen los llamados \u201creglamentos residuales\u201d. Son aquellos en los cuales el gobierno efect\u00faa la regulaci\u00f3n de un tema que, en principio, se encuentra dentro de la \u00f3rbita de competencia propia del Legislador, pero no ha sido desarrollada por este. Es decir, el Gobierno puede efectuar la reglamentaci\u00f3n a la que haya lugar, siempre y cuando no exista un r\u00e9gimen legal sobre el tema. Por ejemplo, cuando pone en vigencia el plan de desarrollo, si no lo ha aprobado el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Estos reglamentos tienen una naturaleza claramente temporal, ya que s\u00f3lo mantienen su vigencia en ausencia de una reglamentaci\u00f3n legal de la materia. En otras palabras, como su nombre lo indica, son reglamentos de aplicaci\u00f3n subsidiaria o residual. En ese mismo sentido, mientras no exista una ley que regule la materia, el reglamento podr\u00e1 trazar las reglas aplicables con total autonom\u00eda y con la misma amplitud de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>VI. La colaboraci\u00f3n reglamentaria del Presidente en materia de disciplina de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>29. Una vez se\u00f1aladas las diversas alternativas constitucionales en materia de colaboraci\u00f3n reglamentaria, es pertinente regresar al caso concreto, para determinar exactamente cu\u00e1les son las posibilidades del Presidente de la Rep\u00fablica en el campo disciplinario de las Fuerzas Armadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, es claro que cuenta con amplias facultades para organizar la disciplina interna de la administraci\u00f3n central, en calidad de supremo director de la administraci\u00f3n p\u00fablica; en efecto, el numeral 14 del art\u00edculo 189 dispone que corresponde al Presidente se\u00f1alar las funciones espec\u00edficas de los distintos empleos de tal administraci\u00f3n, competencia que lleva impl\u00edcita la facultad de se\u00f1alar normas generales de tipo disciplinario, por v\u00eda reglamentaria. Ello, por supuesto, con el debido respeto por la reserva de ley que arriba se explic\u00f3, en cuanto al se\u00f1alamiento del n\u00facleo de la prohibici\u00f3n disciplinaria y de la sanci\u00f3n a imponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Sin embargo, las relaciones entre el Presidente y la Fuerza P\u00fablica, por sus especiales caracter\u00edsticas, cuentan con una naturaleza especial, que otorga un fundamento distinto a la facultad normativa que tiene aqu\u00e9l en materia disciplinaria, y que le faculta para ejercer la complementaci\u00f3n reglamentaria pertinente. En efecto, se trata de \u201crelaciones de especial sujeci\u00f3n\u201d, que han sido caracterizadas por la doctrina del derecho administrativo como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas relaciones de sujeci\u00f3n especial (tambi\u00e9n llamadas de supremac\u00eda especial) son una vieja creaci\u00f3n del Derecho alem\u00e1n imperial mediante las cuales se justificaba una fuerte intervenci\u00f3n sobre determinados sujetos \u2013sin respeto a sus deberes fundamentales ni al principio de reserva legal- que resultar\u00eda intolerable para los ciudadanos que se encontraran en una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n general\u201d22. (Tesis hoy abandonadas, pues en ning\u00fan caso la restricci\u00f3n de un derecho fundamental puede afectar su \u00a0n\u00facleo esencial) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con G\u00f3mez Pavajeau23, la teor\u00eda de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n consiste en que existen ciertos v\u00ednculos estrechos entre una persona y el Estado, que son de naturaleza especial, distinta al v\u00ednculo general de sujeci\u00f3n que se establece con la generalidad de la poblaci\u00f3n. Mientras que el derecho penal responde al concepto de relaciones generales de sujeci\u00f3n, ya que la inmensa mayor\u00eda de tipos penales tiene un sujeto activo indeterminado, el derecho disciplinario constituye el ejemplo por excelencia de las relaciones de especial sujeci\u00f3n, puesto que cuenta, como regla general, con tipos de sujeto activo cualificado. \u00a0<\/p>\n<p>31. Esta \u00faltima distinci\u00f3n se puede inferir de la sentencia C-214\/94, en la cual se afirm\u00f3 que la potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n puede asumir una modalidad disciplinaria que es distinta a la que ejerce el juez penal, y que se diferencia de \u00e9sta, en t\u00e9rminos de Garc\u00eda de Enterr\u00eda, porque pretende proteger el orden social colectivo en forma general y abstracta; mientras que la primera es una potestad de auto-protecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, ejercida no respecto de la sociedad en general, sino respecto de unos sujetos determinados, que tienen con la Administraci\u00f3n un v\u00ednculo directo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las relaciones que se establecen entre el Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y los miembros de estas \u00faltimas, son de especial\u00edsima sujeci\u00f3n; m\u00e1xime si se tiene en cuenta que existe una previsi\u00f3n constitucional espec\u00edfica que otorga al jefe del ejecutivo una verdadera preeminencia jer\u00e1rquica, en la cual se deben entender impl\u00edcitos ciertos poderes normativos de amplio alcance. Sobre esta relaci\u00f3n jer\u00e1rquica de especial fuerza, se ha pronunciado esta Corte en \u00a0varias oportunidades. As\u00ed, en la sentencia C-048\/01, se afirm\u00f3 que el principio constitucional de supremac\u00eda del poder civil sobre las funciones militares y de polic\u00eda se manifiesta, entre otras, en las amplias facultades con las que cuenta el ejecutivo para determinar la estructura, organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de este cuerpo. Por tal motivo, en dicha oportunidad se estableci\u00f3 que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica la direcci\u00f3n de la administraci\u00f3n militar y de las pol\u00edticas de defensa del Estado, atribuci\u00f3n que le permite ejercer su autoridad para ordenar, coordinar y dirigir las actuaciones de la Fuerza P\u00fablica. En el mismo sentido, las sentencias C-477\/98 y C-525\/95 confirman las amplias potestades del Presidente en relaci\u00f3n con las Fuerzas Armadas; tanto as\u00ed que, en el segundo pronunciamiento que se cita, la Corte afirm\u00f3 que \u201cninguna autoridad en la Rep\u00fablica cuenta, como el Presidente, con atribuciones tan claras y precisas en lo que hace a la direcci\u00f3n de las fuerzas militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32. Por lo mismo, ha de concluirse lo siguiente: el mecanismo a trav\u00e9s del cual el Presidente de la Rep\u00fablica puede ejercer la colaboraci\u00f3n reglamentaria en materia de disciplina de la Fuerza P\u00fablica, es el de los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos, al contar \u00a0con funciones que le han sido atribuidas directamente por la Carta, con un contenido normativo de amplio alcance. \u00a0<\/p>\n<p>VII. Conclusiones sobre el prinicipio de legalidad y colaboraci\u00f3n reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Constituci\u00f3n no da un concepto un\u00edvoco de reglamento, en este contexto debe entenderse que las facultades extraordinarias se concedieron para expedir un reglamento que regulara materias con reserva de ley (v.gr. inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de inter\u00e9s). El legislador utiliz\u00f3 la t\u00e9cnica de las normas en blanco impropias, en las cuales el complemento tiene la misma naturaleza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es necesario acudir a la \u201ccolaboraci\u00f3n reglamentaria de la administraci\u00f3n\u201d, cuando hay potestades aut\u00f3nomas del Presidente o de otro \u00f3rgano, o en los casos de competencias concurrentes entre el Congreso y ciertas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>3. En materia de ejercicio del ius puniendi, siempre hay reserva de ley para la descripci\u00f3n del n\u00facleo esencial de la conducta y su sanci\u00f3n. No obstante, la reserva no se aplica con la misma rigidez en todos los \u00e1mbitos. Es cerrado en Derecho Penal, pero se flexibiliza gradualmente en el Derecho Penal Administrativo y en el Derecho Administrativo sancionador. \u00a0<\/p>\n<p>4. La colaboraci\u00f3n reglamentaria de la administraci\u00f3n se presenta a trav\u00e9s de reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos, o de reglamentos que complementen leyes marcos o desarrollen leyes habilitantes, o a trav\u00e9s de la potestad reglamentaria o los reglamentos residuales. \u00a0<\/p>\n<p>5. La colaboraci\u00f3n reglamentaria puede ser desarrollada por la administraci\u00f3n, o por \u00f3rganos y funcionarios aut\u00f3nomos como el Banco de la Rep\u00fablica, el Contralor General \u00a0de la Naci\u00f3n o el Consejo Superior de la Judicatura. Cualquiera de ellos puede complementar un tipo disciplinario en blanco en los asuntos propios de su competencia y en la medida en que no exista reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. En materia de fuerza p\u00fablica, el instrumento mas importante con que cuenta el Presidente es el de los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos, que expide como supremo director de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para determinar la naturaleza del complemento normativo del tipo en blanco, hay que precisar si la materia tiene reserva de ley o reserva de reglamento. El primer caso da lugar a los tipos en blanco impropios, el segundo, a los propios. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. An\u00e1lisis de la extralimitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>33. Teniendo en cuenta las anteriores reglas, aplicables al tema de la colaboraci\u00f3n reglamentaria, es indispensable recordar que en este caso el Presidente de la Rep\u00fablica, al expedir los decretos que se demandan, estaba ejerciendo la funci\u00f3n legislativa, y no la reglamentaria que le es propia. Es decir, obraba como legislador extraordinario y no como comandante supremo de las fuerzas armadas; la naturaleza de los actos expedidos por \u00e9l, en consecuencia, es distinta de los reglamentos que se han enumerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, al ejercer tal funci\u00f3n legislativa, el Presidente de la Rep\u00fablica debi\u00f3 haber respetado plenamente el \u00e1mbito reservado por la Carta a la complementaci\u00f3n reglamentaria; por lo tanto, mal har\u00eda en regular por v\u00eda legislativa asuntos que son propios de su calidad de supremo director de la Fuerza P\u00fablica. Es decir, en desarrollo de las facultades extraordinarias estudiadas, el Presidente \u00fanicamente pod\u00eda regular aquellos complementos del tipo disciplinario que tienen reserva de ley \u2013por ejemplo, los temas relacionados con inhabilidades, conflictos de inter\u00e9s, impedimentos y competencias generales, sujetos a la m\u00e1s estricta reserva legal-. De lo contrario, estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita propia de la reglamentaci\u00f3n administrativa, y al mismo tiempo, desconociendo la prohibici\u00f3n constitucional de expedir c\u00f3digos en ejercicio de tales facultades. \u00a0<\/p>\n<p>34. Salta a la vista que con la expedici\u00f3n del decreto que se estudia, el Presidente incurri\u00f3 en los dos vicios que se acaban de se\u00f1alar \u2013desconocimiento de la reserva del reglamento, y expedici\u00f3n de un c\u00f3digo en desarrollo de facultades extraordinarias-, ya que pretendi\u00f3 regular temas mucho m\u00e1s amplios que los propios de la reserva legal indicada. Para estos efectos, se debe tener en cuenta que cuando se habla de \u201cc\u00f3digo\u201d, se est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n a un cuerpo normativo que cuente con las caracter\u00edsticas rese\u00f1adas en la sentencia C-725\/00, a saber: a) que se trate de la regulaci\u00f3n unificada y arm\u00f3nica de una determinada materia; b) que dicha regulaci\u00f3n se efect\u00fae en forma estructurada, y con sujeci\u00f3n a unos principios comunes; c) que exista coherencia interna entre las disposiciones de tal normatividad, las cuales deben estar referidas a un mismo ramo de la legislaci\u00f3n; d) que cumpla como objetivos: (i) promover la seguridad jur\u00eddica, por medio de la eliminaci\u00f3n de normas m\u00faltiples y dispares, y (ii) facilitar el conocimiento futuro de una determinada normatividad. Si las normas expedidas en virtud de las facultades presentan las anteriores caracter\u00edsticas, habr\u00e1 de concluirse, forzosamente, que ellas desconocen el \u00e1mbito propio del Legislador Nacional, as\u00ed como el que incumbe a la colaboraci\u00f3n reglamentaria del Presidente, por lo cual se viola la garant\u00eda propia de la legalidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>35. Pues bien, en este caso la codificaci\u00f3n que pretende el decreto acusado es evidente. Ello se infiere de una simple comparaci\u00f3n entre la estructura de tal decreto y la del C\u00f3digo Disciplinario Unico, ejercicio que confirma el hecho de que ambos instrumentos regulan exactamente las mismas materias. \u00a0En la sentencia C-713\/01, respecto de la cual se expide el presente salvamento, se explica que el C\u00f3digo Disciplinario Unico efect\u00faa una regulaci\u00f3n integral de la materia que trata, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo Disciplinario Unico comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus cargos. El CDU define las conductas que se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el proceso que debe seguirse para establecer la responsabilidad disciplinaria. Con la expedici\u00f3n del CDU se persigue la instauraci\u00f3n de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la norma declarada exequible tiene un contenido que resulta id\u00e9ntico al del CDU, puesto que, como igualmente se se\u00f1ala en la providencia respecto de la cual se discrepa, el libro primero est\u00e1 estructurado en torno a los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principios rectores \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De las \u00f3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De las faltas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De las sanciones \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Graduaci\u00f3n de las sanciones \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La codificaci\u00f3n pretendida resulta, as\u00ed, notoria, no s\u00f3lo por regular temas id\u00e9nticos a los del CDU, sino por cuanto pretende una sistematizaci\u00f3n detallada e integral de las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>36. En consecuencia, al declarar la constitucionalidad de la parte sustancial de las normas demandadas, la Corte hizo caso omiso de la diferencia que existe entre una norma expedida en uso de facultades extraordinarias, una reglamentaci\u00f3n disciplinaria que complemente la tipificaci\u00f3n legal, y un c\u00f3digo. Por lo mismo, admiti\u00f3 que el Presidente, por v\u00eda de una norma del primer tipo indicado, desconociera la reserva constitucional con la que cuentan ciertos mecanismos de colaboraci\u00f3n reglamentaria, y simult\u00e1neamente, violara la prohibici\u00f3n expresa contenida en el art\u00edculo 150-10 de la Carta. En s\u00edntesis, la Corte entendi\u00f3 que reglamento es igual a c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por las anteriores razones, me aparto parcialmente de su decisi\u00f3n, y expido el presente salvamento de voto. No hab\u00eda, a la luz de la Carta, alternativa distinta a la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto estudiado, en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-310 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En este pronunciamiento, la Corte sent\u00f3 la anterior doctrina al analizar una demanda de Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 25-4, 26 inciso primero (parcial), 30-1, y 175 (parcial) de la ley 200 de 1995 -C\u00f3digo Disciplinario \u00danico-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C- 620 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte reiter\u00f3 que las diferencias existentes entre los estatutos disciplinarios de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional y los aplicables a los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos, radican, exclusivamente, en los aspectos de orden sustancial -las faltas en que pueden incurrir y las sanciones que le son aplicables- y no en el procedimiento que debe surtirse para imponer la sanci\u00f3n, pues all\u00ed es perfectamente posible que el legislador fije una regulaci\u00f3n com\u00fan sin que por eso se entiendan afectados los reg\u00edmenes especiales y, en consecuencia, las disposiciones constitucionales que los consagran. No obstante, precis\u00f3 que si bien los reg\u00edmenes especiales disciplinarios s\u00f3lo pueden comprender las regulaciones \u00edntimamente vinculadas con su objeto espec\u00edfico, \u201clas conductas que trasciendan la funci\u00f3n propiamente militar o policiva, por carecer de relaci\u00f3n directa con el servicio, no pueden quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia C-088 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Antonio Barrera Carbonell y M.P.Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0En las sentencias C-1493 \u00a0y C-1713 de 2000, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 578 de 2000. En la primera providencia, se tomaron estar determinaciones: Primero: declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;\u2026y se dictan otras disposiciones \u2026&#8221; del art\u00edculo 1 de la ley 578 de 2000. Segundo: declarar INEXEQUIBLES las expresiones &#8220;\u2026. entre otros\u2026.&#8221; y &#8220;y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia&#8221; del art\u00edculo 2 de la ley 578 de 2000. Tercero: declarar INEXEQUIBLE el aparte final del art\u00edculo 3 de la ley 578 de 2000, que dice: &#8220;\u2026.De la Comisi\u00f3n de redacci\u00f3n de la ley de facultades har\u00e1 parte el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado\u201d y cuarto: declararse inhibida para emitir pronunciamiento sobre la acusaci\u00f3n por vicios de tr\u00e1mite, por ineptitud de la demanda. En el segundo de pronunciamiento la Corte decidi\u00f3: Primero: INHIBIRSE para fallar de fondo respecto de los cargos formulados por vicios formales contra la Ley 578 de 2000, por ineptitud de la demanda. Segundo: declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo \u00a01 de \u00a0la Ley 578 de 2000 salvo la expresi\u00f3n \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d en relaci\u00f3n \u00a0 con la cual \u00a0debe ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1493 de 2000 que declar\u00f3 su inconstitucionalidad. Tercero: declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo \u00a02 de \u00a0la Ley 578 de 2000 salvo respecto de la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0\u201cy las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u201d en relaci\u00f3n \u00a0 con la cual \u00a0debe ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1493 de 2000 que declar\u00f3 su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>8 El libro primero est\u00e1 compuesto por: los principios rectores, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, las ordenes, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, las faltas y sanciones disciplinarias, la clasificaci\u00f3n y l\u00edmites de las sanciones y los criterios para su graduaci\u00f3n. El libro segundo est\u00e1 compuesto por: el procedimiento disciplinario, la acci\u00f3n disciplinaria, los sujetos procesales, la actuaci\u00f3n procesal, los autos y fallos, la ejecutoria de las providencias, los recursos, la revocatoria directa, las nulidades, la suspensi\u00f3n provisional, la competencia, los impedimentos y recusaciones, las autoridades con atribuciones disciplinarias, el procedimiento ordinario, la indagaci\u00f3n preliminar, la investigaci\u00f3n disciplinaria, la evaluaci\u00f3n, los descargos, las pruebas, el procedimiento verbal, la segunda instancia y la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las sentencias: C-248 de 1994, C-252 de 1994 y C-077 de 1997. Enti\u00e9ndase por c\u00f3digo, la consagraci\u00f3n ordenada, sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de los diferentes principios, instituciones y reglas de una rama del derecho. En id\u00e9ntico sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-252 de 1994: \u201c&#8230;Se reitera que un c\u00f3digo se caracteriza por ser un conjunto de normas que regulan de manera completa, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del derecho&#8230;\u201d (subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las sentencias: C-252 de 1994, C-296 de 1995 y C-077 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte mediante sentencia C-296 de 1995, se\u00f1alo que se entiende por r\u00e9gimen especial: \u201c\u00bfPero qu\u00e9 significa tener un r\u00e9gimen especial de car\u00e1cter disciplinario?. Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o tr\u00e1mite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo t\u00e9rminos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que se distinguen de las que rigen para los dem\u00e1s servidores del Estado, debido a la espec\u00edfica funci\u00f3n o actividad que les corresponde cumplir.\u201d (subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>12 Dispone el art\u00edculo 217 \u201c La ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. \u00a0<\/p>\n<p>13 Subrayado por fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>14 La citada sentencia C-310 de 1997 sostiene: \u201cComo lo que pretende el demandante es que se elimine el r\u00e9gimen especial y, en consecuencia, se aplique la totalidad de las normas del C\u00f3digo Disciplinario Unico a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, basta recordar, como ya se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, que es la misma Constituci\u00f3n la que autoriza al legislador para expedir el r\u00e9gimen especial disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica; y que el legislador, de acuerdo con una pol\u00edtica preestablecida, goza de autonom\u00eda y cierta discrecionalidad para describir las conductas que constituyen falta disciplinaria, las sanciones imponibles y el procedimiento que ha de seguirse para su aplicaci\u00f3n, siempre y cuando con este comportamiento no vulnere normas superiores. Ante estas circunstancias mal podr\u00eda el legislador desconocer la Constituci\u00f3n y ordenar la abolici\u00f3n del citado r\u00e9gimen especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-077\/97, MP: Antonio Barrera Carbonell. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-252\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa y C-296\/95, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 DIARIO OFICIAL.A\u00f1o CXXV No. 38.649, martes 10 de enero de 1989. Este decreto derog\u00f3 el Decreto 1776 de 1979 y defini\u00f3 entre otros temas el ambito de aplicaci\u00f3n del reglamento de r\u00e9gimen disciplinario para las Fuerzas Militares, las \u00f3rdenes, las normas militares de conducta, las obligaciones y prohibiciones, los est\u00edmulos, las faltas, las atribuciones y competencias de las distintas autoridades disciplinarias, el procedimiento disciplinario, sus principios rectores, la acci\u00f3n disciplinaria, las formalidades, los recursos, la prescripci\u00f3n y el manejo de la documentaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>17 El Titulo IV del Decreto 1211 de 1990 regula entre otros aspectos del estatuto de personal de oficiales y suboficiales, las causales de suspension, retiro (art. 137 retiro por inasistencia al servicio por mas de 5 dias sin causa justificada; art. 139 retiro por conducta deficiente &#8211; haber sido sancionado disciplinariamente ); \u00a0y separacion, la separacion absoluta del servicio de suboficiales y oficiales (art. 144) por condena a pena de prision por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo por delitos culposos. Separacion temporal por condena a la pena principal de arresto por delitos culposos.(art. 145) y adem\u00e1s defini\u00f3 las autoridades que pod\u00edan decidir sobre la separacion absoluta y temporal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Este decreto entre sus disposiciones contiene normas que definen causales de retiro y suspensi\u00f3n de los soldados profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>19 . As\u00ed lo han reconocido en forma concluyente los principales doctrinantes colombianos que han escrito sobre la materia: Sandra Morelli Rico, quien sostiene una reserva absoluta de ley, negando cualquier colaboraci\u00f3n reglamentaria (Deberes y prohibiciones de car\u00e1cter disciplinario creadas por reglamento. Viabilidad constitucional y legal. Procuradur\u00eda General de la naci\u00f3n, Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, Bogot\u00e1, 1998) y Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau (Dogm\u00e1tica del Derecho Disciplinario. Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2001). \u00a0<\/p>\n<p>20 . NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1994, p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>21 . Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-021\/93, C-188\/94 y C-037\/00. Igualmente, a nivel de doctrina, se puede consultar el texto de Jaime Orlando Santofimio, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Universidad Externado, p. 450; igualmente, el texto de Libardo Rodr\u00edguez, Derecho Administrativo, Temis, 2000, pag. 294, 295. \u00a0<\/p>\n<p>22 . NIETO, Alejandro. Op. Cit., p. 223. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-713\/01 \u00a0 FUERZAS MILITARES-R\u00e9gimen especial en materia disciplinaria \u00a0 REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Significado \u00a0 Para la jurisprudencia constitucional, el significado de ese r\u00e9gimen especial de car\u00e1cter disciplinario estriba en la existencia de un singular conjunto normativo aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, en el que se establecen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}