{"id":6941,"date":"2024-05-31T14:34:06","date_gmt":"2024-05-31T14:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-714-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:06","slug":"c-714-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-714-01\/","title":{"rendered":"C-714-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-714\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto principal \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia, conforme al cual, de manera imperativa, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, tiene como objeto principal la racionalizaci\u00f3n de la actividad legislativa, ya que si bien el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, su actividad debe ejercerse en forma ordenada, para evitar que surjan dentro del tramite de las leyes incongruencias tem\u00e1ticas que busquen evadir el estricto procedimiento que el Constituyente ha establecido para el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de la leyes. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Este postulado \u00a0implica que entre las diferentes disposiciones de la ley debe existir una relaci\u00f3n objetiva y racional, que puede manifestarse de diferentes formas: Bien sea que exista entre ellas una relaci\u00f3n tem\u00e1tica (conexidad material), o que compartan una misma causa u origen (conexidad causal), o en las finalidades que persigue el legislador con su creaci\u00f3n (conexidad teleol\u00f3gica), o que razones de t\u00e9cnica legislativa hagan conveniente incluir en una ley determinada regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No es obst\u00e1culo para ejercicio de actividad legislativa \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia no debe interpretarse de manera que constituya una obst\u00e1culo en el ejercicio de la actividad legislativa, \u00a0que cercene el principio democr\u00e1tico y restrinja la facultad de configuraci\u00f3n legislativa , en forma tal que s\u00f3lo se puedan proferir normas que guarden \u00a0estricta relaci\u00f3n con un \u00fanico n\u00facleo tem\u00e1tico. Por el contrario, la Corte ha expresado, que sin desconocer ese principio, el legislador puede incorporar en un proyecto de ley diversidad de contenidos tem\u00e1ticos, siempre y cuando que entre los mismos pueda apreciarse una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable. Esto implica, que dentro del examen de constitucionalidad, s\u00f3lo deber\u00e1n ser retiradas \u00a0del Ordenamiento Jur\u00eddico aquellas disposiciones respecto de las cuales no sea posible, con criterio objetivo y razonable, establecer ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la materia general de la ley. El principio de unidad de materia no busca dificultar el trabajo legislativo, fragmentando la regulaci\u00f3n de materias sobre la base de la independencia absoluta de \u00e9stas, por no referirse exactamente a un mismo eje tem\u00e1tico, sino que, por el contrario, lo que persigue, como ya se ha observado, es que razonablemente y desde un punto de vista objetivo, pueda establecerse una relaci\u00f3n entre las \u00a0diferentes disposiciones que conforman un cuerpo normativo, y entre \u00e9stas y el t\u00edtulo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>MATERIA TRIBUTARIA-Composici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La materia tributaria est\u00e1 compuesta por todas aquellas normas mediante las cuales el Estado establece, las fuentes generadoras de los ingresos necesarios para atender sus gastos (obligaci\u00f3n tributaria a cargo de los asociados), los mecanismos para su recaudaci\u00f3n y control, as\u00ed como la manera en que ser\u00e1n empleados los recursos recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA TRIBUTARIA-Contenido\/NORMA TRIBUTARIA-Pol\u00edticas de gasto \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de las normas tributarias se refiere no s\u00f3lo a los ingresos del Estado y a su forma de recaudo, sino que abarca tambi\u00e9n las pol\u00edticas de gasto. No obstante, respecto de este \u00faltimo aspecto es necesario precisar que pese a la amplitud de \u00a0la materia tributaria, no es viable llegar al extremo de afirmar que todas aquellas normas que generan gasto son normas fiscales y que guardan, por consiguiente, conexidad tem\u00e1tica con la materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO DEL ESTADO-Distribuci\u00f3n de combustible importado por Ecopetrol\/NORMA TRIBUTARIA-Pol\u00edtica petrolera y aduanera del pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>EVASION TRIBUTARIA EN ZONAS DE FRONTERA-Control venta de gasolina de contrabando \u00a0<\/p>\n<p>MERCADO DE COMBUSTIBLE EN ZONAS DE FRONTERA-Intervenci\u00f3n del Estado por empresas nacionales ante contrabando \u00a0<\/p>\n<p>NORMA TRIBUTARIA-Contrabando de combustibles \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL-Distribuci\u00f3n exclusiva de combustible importado \u00a0<\/p>\n<p>NORMA TRIBUTARIA EN MERCADO DE COMBUSTIBLES-Prevenci\u00f3n de deterioro de finanzas por contrabando \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3382 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 86 de la Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Clemencia D\u00edaz L\u00f3pez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., julio cinco (5) \u00a0de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que present\u00f3 la ciudadana Mar\u00eda Clemencia D\u00edaz L\u00f3pez contra el art\u00edculo 86 de la Ley 633 de 2000 \u00a0&#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY No.633 DE 2000&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(29 de diciembre) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 86\u00ba. \u00a0La distribuci\u00f3n de combustible importado se realizar\u00e1 exclusivamente a trav\u00e9s de Ecopetrol acorde con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante Mar\u00eda Clemencia D\u00edaz L\u00f3pez solicita se declare la inexequibilidad de la citada norma pues ella vulnera el art\u00edculo 158 de la Carta seg\u00fan el cual todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. \u00a0Como razones de la violaci\u00f3n se plantean las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 633 de 2000 trata de materias tributarias, de los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y del fortalecimiento de las finanzas de la rama judicial. \u00a0No obstante, el art\u00edculo 86 no guarda relaci\u00f3n ni la m\u00e1s m\u00ednima armon\u00eda con esas materias pues \u00e9l establece que la importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de combustibles se realizar\u00e1 exclusivamente a trav\u00e9s de Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Ley 633 es contrario al art\u00edculo 158 de la Carta pues desconoce que la actividad del Legislador se encuentra orientada por el principio de unidad normativa seg\u00fan el cual todos los art\u00edculos que integran una ley deben ser arm\u00f3nicos y guardar estricta relaci\u00f3n con los temas que regula. \u00a0Esa norma, en virtud de la supremac\u00eda del Texto Fundamental, debi\u00f3 ser observada por el Congreso de la Rep\u00fablica y como no lo fue, la disposici\u00f3n demandada deviene inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional de manera reiterada ha expuesto que el principio de unidad de materia busca racionalizar el proceso legislativo y su producto ya que la coherencia interna de la ley es un elemento de seguridad jur\u00eddica. \u00a0Ha indicado adem\u00e1s que el Congreso viola ese principio cuando un art\u00edculo o contenido normativo no tiene ninguna relaci\u00f3n objetiva o razonable con la tem\u00e1tica general de la ley de que hace parte y que esa violaci\u00f3n es de car\u00e1cter material porque el Congreso no tiene competencia para plasmar contenidos normativos de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a trav\u00e9s de apoderado, no se pronuncia sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada pues se limita a considerar inconveniente el dejar que la distribuci\u00f3n de combustibles importados est\u00e9 exclusivamente en cabeza de Ecopetrol. \u00a0Sus argumentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El C\u00f3digo de Petr\u00f3leos declara de utilidad p\u00fablica la industria del petr\u00f3leo en sus ramos de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n y el Decreto 1521 de 1998 declara que el almacenamiento, manejo, transporte y distribuci\u00f3n de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo es un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Carta Pol\u00edtica consagra derechos y principios de primer orden como la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada. \u00a0Ante ello, el Estado debe impedir que se obstruya o restrinja esa libertad y evitar o controlar los \u00a0abusos que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la norma demandada se est\u00e1 rompiendo una coherente regulaci\u00f3n existente en materia de hidrocarburos pues personas ajenas a Ecopetrol no podr\u00edan distribuir combustibles, con lo que se desconocer\u00eda la autorizaci\u00f3n concedida a distribuidores mayoristas y minoristas de combustible. \u00a0Ante ello, Ecopetrol se ver\u00eda forzada a \u00a0crear una infraestructura que le permita distribuir combustibles a trav\u00e9s de estaciones de servicio con el fin de evitar el desabastecimiento en las diferentes regiones del pa\u00eds. \u00a0Adem\u00e1s, el actual modelo econ\u00f3mico no se orienta a la restricci\u00f3n sino a la promoci\u00f3n de la expansi\u00f3n privada de la infraestructura requerida para la producci\u00f3n, venta y comercializaci\u00f3n de dichos bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posiblemente el Legislador, pretendiendo dejar en cabeza de Ecopetrol la importaci\u00f3n de combustibles, se excedi\u00f3 o confundi\u00f3 y termin\u00f3 dej\u00e1ndole la exclusividad no para importarlos sino para distribuirlos. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con base en los siguientes argumentos, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si existe una relaci\u00f3n entre la norma tildada de inexequible y el contenido general de la Ley 633 pues la distribuci\u00f3n de combustible importado tiene implicaciones tributarias, m\u00e1s a\u00fan cuando nuestro pa\u00eds cuenta con una extensa zona de frontera con pa\u00edses productores de petr\u00f3leo. \u00a0Por ello, la utilizaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas para la comercializaci\u00f3n de productos importados constituye un control indirecto sobre actividades il\u00edcitas como el contrabando de combustibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido de la Ley 633 permite afirmar que la supuesta violaci\u00f3n no ha tenido ocurrencia pues \u00e9sta regul\u00f3 el gravamen de las transacciones financieras, el impuesto a la renta, el impuesto sobre las ventas y en el cap\u00edtulo de otras disposiciones incluy\u00f3 el art\u00edculo 86 referido a la distribuci\u00f3n de combustibles importados con la finalidad de determinar el \u00e1mbito de legalidad de esa actividad, inclusi\u00f3n motivada, entre otras cosas, en las observaciones hechas por personal de la DIAN sobre la afectaci\u00f3n de las finanzas nacionales y territoriales derivadas del contrabando de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de unidad de materia no debe ser interpretado como una imposibilidad de regular situaciones que sean derivadas de un tema central o n\u00facleo pues \u00e9l no impide la referencia a otros temas que por su conexidad con el prop\u00f3sito principal de una ley puedan ser abordados en la misma. \u00a0De all\u00ed porqu\u00e9 la Corte haya expuesto que ese principio no tiene el efecto de enervar ni el proceso legislativo ni el principio democr\u00e1tico. \u00a0Ante ello, la regulaci\u00f3n tributaria no rechaza alusiones a materias como la importaci\u00f3n de combustibles pues tal tem\u00e1tica no solo es conexa sino que adem\u00e1s corresponde a los temas propios de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0Para ello argumenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tema de la distribuci\u00f3n de combustible importado por Ecopetrol resulta extra\u00f1o al contenido de la Ley 633 pues si bien el legislador concentra esa actividad en una empresa industrial y comercial del Estado, no fija condiciones \u00a0que permitan deducir ni las razones para la fijaci\u00f3n de ese monopolio ni los efectos tributarios que esa actividad le reporta al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La norma demandada no admite relaci\u00f3n directa ni indirecta con tema tributario o fiscal alguno pues s\u00f3lo se refiere a la adjudicaci\u00f3n que se hace a Ecopetrol, con exclusividad, para que ejerza una actividad que bajo los par\u00e1metros constitucionales y legales podr\u00eda ser desarrollada por otras empresas si para ello cuentan con la infraestructura necesaria. \u00a0 Y si bien la distribuci\u00f3n de combustibles puede tocar con temas tributarios, el legislador dej\u00f3 de se\u00f1alar los efectos de esa naturaleza derivados de tal actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo censurado no tiene una relaci\u00f3n causal, ni teleol\u00f3gica, ni tampoco tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia principal de la Ley 633 de 2000 pues si lo que se pretend\u00eda es evitar el contrabando de combustible ello no se infiere de su texto y, adem\u00e1s, existen otros mecanismos legales para lograr ese cometido como la posibilidad que tienen las entidades territoriales para celebrar contratos de distribuci\u00f3n de combustible en zonas, posibilidad contemplada en la Ley 191 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El objeto real del art\u00edculo demandado es la constituci\u00f3n de un monopolio comercial a favor de Ecopetrol para asumir la distribuci\u00f3n de combustible importado y ante ello la materia tributaria no encuentra all\u00ed aspecto instrumental, institucional, ni funcional que permita afirmar que el precepto acusado deba permanecer en el texto de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico Planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte determinar, si el art\u00edculo 86 de Ley 633 de 2000 viola el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de Unidad de Materia \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia, conforme al cual, de manera imperativa, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, tiene como objeto principal la racionalizaci\u00f3n de la actividad legislativa, ya que si bien el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, su actividad debe ejercerse en forma ordenada, para evitar que surjan dentro del tramite de las leyes incongruencias tem\u00e1ticas que busquen evadir el estricto procedimiento que el Constituyente ha establecido para el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de la leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Este postulado \u00a0implica que entre las diferentes disposiciones de la ley debe existir una relaci\u00f3n objetiva y racional, que puede manifestarse de diferentes formas: Bien sea que exista entre ellas una relaci\u00f3n tem\u00e1tica (conexidad material), o que compartan una misma causa u origen (conexidad causal), o en las finalidades que persigue el legislador con su creaci\u00f3n (conexidad teleol\u00f3gica), o que razones de t\u00e9cnica legislativa hagan conveniente incluir en una ley determinada regulaci\u00f3n. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSiempre que las distintas disposiciones conserven una relaci\u00f3n razonable con la ley, relaci\u00f3n que puede consistir en la conexidad de los asuntos o materias que regulan(conexidad tem\u00e1tica), en la identidad o correspondencia de las causas que dan origen a las distintas disposiciones, o de los efectos que con ellos se busca conseguir(conexidad causal o teleol\u00f3gica, respectivamente), o en razones de m\u00e9todo o t\u00e9cnica legislativa que aconsejan traer a determinada ley cierta regulaci\u00f3n (conexidad sistem\u00e1tica), debe considerarse que el legislador respet\u00f3 el principio de unidad de materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el principio de unidad de materia no debe interpretarse de manera que constituya una obst\u00e1culo en el ejercicio de la actividad legislativa, \u00a0que cercene el principio democr\u00e1tico y restrinja la facultad de configuraci\u00f3n legislativa , en forma tal que s\u00f3lo se puedan proferir normas que guarden \u00a0estricta relaci\u00f3n con un \u00fanico n\u00facleo tem\u00e1tico. Por el contrario, la Corte ha expresado, que sin desconocer ese principio, el legislador puede incorporar en un proyecto de ley diversidad de contenidos tem\u00e1ticos, siempre y cuando que entre los mismos pueda apreciarse una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica, que dentro del examen de constitucionalidad, s\u00f3lo deber\u00e1n ser retiradas \u00a0del Ordenamiento Jur\u00eddico aquellas disposiciones respecto de las cuales no sea posible, con criterio objetivo y razonable, establecer ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la materia general de la ley. En este punto la Corte ha expresado:2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00f3tase que el t\u00e9rmino materia, para \u00e9stos efectos, se toma en una acepci\u00f3n amplia, \u00a0comprensiva de aquellos asuntos que tienen en ella necesario referente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior debe concluirse que el principio de unidad de materia no busca dificultar el trabajo legislativo, fragmentando la regulaci\u00f3n de materias sobre la base de la independencia absoluta de \u00e9stas, por no referirse exactamente a un mismo eje tem\u00e1tico, sino que, por el contrario, lo que persigue, como ya se ha observado, es que razonablemente y desde un punto de vista objetivo, pueda establecerse una relaci\u00f3n entre las \u00a0diferentes disposiciones que conforman un cuerpo normativo, y entre \u00e9stas y el t\u00edtulo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tem\u00e1tica de la Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 633 de 2000, de reforma tributaria, fue aprobada bajo el siguiente t\u00edtulo: \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido esencial de la Ley 633 de 2000 se centra en la regulaci\u00f3n de materias tributarias. Pero para poder dilucidar la extensi\u00f3n de este concepto es necesario establecer su significado preciso. \u00a0<\/p>\n<p>La materia tributaria est\u00e1 compuesta por todas aquellas normas mediante las cuales el Estado establece, las fuentes generadoras de los ingresos necesarios para atender sus gastos (obligaci\u00f3n tributaria a cargo de los asociados), los mecanismos para su recaudaci\u00f3n y control, as\u00ed como la manera en que ser\u00e1n empleados los recursos recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al contenido de las normas tributarias, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas fiscales se orientan primariamente a asegurar al Estado los recursos necesarios para poder cumplir adecuadamente sus funciones (poder impositivo) y a regular la manera como las autoridades emplean esos recursos (pol\u00edticas de gasto).\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el contenido de las normas tributarias se refiere no s\u00f3lo a los ingresos del Estado y a su forma de recaudo, sino que abarca tambi\u00e9n las pol\u00edticas de gasto. No obstante, respecto de este \u00faltimo aspecto es necesario precisar que pese a la amplitud de \u00a0la materia tributaria, no es viable llegar al extremo de afirmar que todas aquellas normas que generan gasto son normas fiscales y que guardan, por consiguiente, conexidad tem\u00e1tica con la materia tributaria. As\u00ed por ejemplo, cuando la Corte efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad de normas pensionales incluidas \u00a0en una \u00a0reforma tributaria pasada, Ley 6 de 1992, expres\u00f3 que no es posible sostener que una ley tributaria o de endeudamiento p\u00fablico pueda regular cualquier tema jur\u00eddico siempre y cuando \u00e9ste implique un gasto estatal, argumento que resultar\u00eda absurdo por la amplitud casi ilimitada de las materias que podr\u00edan comprenderse dentro de tal criterio.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n es preciso analizar el contenido de la Ley 633 de 2000, con el objeto de determinar su amplitud tem\u00e1tica. En el cap\u00edtulo Primero se regul\u00f3 el tema concerniente al gravamen a las transacciones financieras. Luego, se desarrollan las modificaciones introducidas a los impuestos de car\u00e1cter nacional, dedicando los art\u00edculos 4 a 23 al Impuesto sobre la Renta, y los art\u00edculos 24 a 37 al Impuesto sobre las Ventas. El \u00faltimo ac\u00e1pite fue titulado \u201cotras disposiciones\u201d, y en \u00e9l se incluyen normas que desarrollan diversos aspectos. A manera de ejemplo pueden citarse las normas sobre la fiscalizaci\u00f3n y control de tributos, la tasa por prestaci\u00f3n de servicios aduaneros (art\u00edculo 56), las relativas \u00a0al fondo de vivienda de inter\u00e9s social (art\u00edculos 63 a 73), normas sobre el pago de aportes parafiscales en materia de seguridad social (art\u00edculo 99), m\u00e9todos alternos de soluci\u00f3n de conflictos en materia tributaria (art\u00edculos 101 y 102), entre otros. La norma demandada hace parte de este cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del caso concreto debe la Corte determinar si el art\u00edculo 86 demandado guarda una relaci\u00f3n razonable con el t\u00edtulo y con el contenido de la Ley 633 de 2000. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 establece un monopolio estatal, al \u00a0determinar que la distribuci\u00f3n de combustible importado se har\u00e1 de manera exclusiva a trav\u00e9s de Ecopetrol. A primera vista, la norma adem\u00e1s de consagrar un monopolio como ya se anot\u00f3, desarrolla un tema relacionado con la pol\u00edtica petrolera y aduanera del pa\u00eds, asunto este \u00faltimo que tiene una relaci\u00f3n de conexidad con la materia tributaria propia de la Ley, como a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si se analiza el esp\u00edritu de la norma, se descubre que ella fue creada con el fin primordial de evitar la evasi\u00f3n tributaria, en especial en las zonas de frontera en donde la \u00fanica forma de controlar la venta de gasolina de contrabando que obviamente es comercializada a m\u00e1s bajo precio, es concentrando su distribuci\u00f3n en la empresa estatal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esta norma entonces, no constituye una innovaci\u00f3n que apareci\u00f3 de manera s\u00fabita en la Ley 633 de 2000, sino que por el contrario ha estado presente en reformas tributarias anteriores, como fue el caso del art\u00edculo 100 de la Ley 488 en la que se autoriza a los gobernadores de las zonas fronterizas para celebrar contratos con Ecopetrol para distribuci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo, importados de pa\u00edses vecinos. \u00a0Sobre la importancia de la norma en comento, y su idoneidad para evitar el contrabando, la Corte afirm\u00f3:5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDadas las caracter\u00edsticas del mercado de combustibles en las zonas de frontera, donde se dan las circunstancias propicias para el contrabando de combustibles, habida cuenta del valor de \u00e9stos en el mercado, y de su precio, que por la carga tributaria que soportan en nuestro pa\u00eds es superior al que se (sic) en los pa\u00edses vecinos, es v\u00e1lida y necesario que el Estado colombiano intervenga para asegurar que la distribuci\u00f3n del combustible en dichas regiones por parte de empresas nacionales; as\u00ed se otorgan las garant\u00eda m\u00ednimas que permitan equiparar los precios con los de los pa\u00edses vecinos. Esto no s\u00f3lo facilita enfrentar eficazmente el contrabando, sino que tambi\u00e9n fomenta la cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n entre los pa\u00edses vecinos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como puede observarse, la norma acusada constituye un instrumento eficaz para la lucha contra el contrabando, fen\u00f3meno que afecta la recaudaci\u00f3n de tributos por parte del Estado, y cuya erradicaci\u00f3n por elementales razones forma parte de la pol\u00edtica tributaria del pa\u00eds, susceptible de ser desarrollada en las normas que hagan parte, de leyes en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De lo anterior puede concluirse que la norma cuestionada guarda no s\u00f3lo una conexidad tem\u00e1tica con el t\u00edtulo y las dem\u00e1s disposiciones de la ley, (referentes a materias tributarias), sino que comparte con la mismas una relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica, ya que lo que se busca a trav\u00e9s de todo el articulado de la Ley 633 de 2000, es precisamente consagrar los medios e instrumentos para proveer al Estado colombiano, de los recursos necesarios para satisfacer las necesidades de los asociados. La disposici\u00f3n acusada, al prevenir el deterioro de las finanzas nacionales y territoriales derivadas del contrabando de combustibles, apunta en esa misma direcci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no prospera el cargo del demandante contra el art\u00edculo 86 de la Ley 633 de 2000 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 86 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNET \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-714\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia apunta a la racionalizaci\u00f3n de la actividad legislativa pues si bien el Congreso de la Rep\u00fablica tiene una capacidad de configuraci\u00f3n normativa que constituye una clara manifestaci\u00f3n de su profunda vocaci\u00f3n democr\u00e1tica, el despliegue de esa capacidad se encuentra supeditado a principios formulados por el constituyente y que se orientan a un ejercicio racional de esa capacidad. Con ese principio el constituyente busc\u00f3 promover un ejercicio ordenado de la funci\u00f3n legislativa de tal manera que tanto el proceso legislativo como su producto giren en torno a materias definidas. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 al Congreso de la Rep\u00fablica no le est\u00e9 permitido incluir en una ley disposiciones que no constituyan un desarrollo de la materia all\u00ed regulada y que se le imponga titular las leyes de tal manera que exista correspondencia con los contenidos desarrollados. \u00a0Esto es, debe existir una clara armon\u00eda entre lo que fue objeto de debate y aprobaci\u00f3n y entre los contenidos que se anuncian en los t\u00edtulos de las leyes y las materias desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No entendimiento en extremo riguroso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia legislativa no debe entenderse en t\u00e9rminos extremadamente rigurosos pues es obvio que en una ley se puede dar cabida a temas que si bien no se encuentran inescindiblemente vinculados con su materia, si lo est\u00e1n de manera indirecta en raz\u00f3n de una conexidad causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica. \u00a0De lo contrario, un principio racionalizador de la funci\u00f3n legislativa como aqu\u00e9l terminar\u00eda limitando ileg\u00edtimamente la capacidad configuradora del Congreso de la Rep\u00fablica y \u00e9ste quedar\u00eda avocado a expedir leyes que regulen \u00fanicamente temas nucleares y a excluir de ellas aquellos temas que les resultan conexos. Es claro que la relaci\u00f3n entre la materia de una ley y los temas conexos debe establecerse con un criterio objetivo y razonable pues de esa manera no se forza la inclusi\u00f3n de temas que no se relacionan con esa materia, ni tampoco se promueve la exclusi\u00f3n de otros \u00e1mbitos tem\u00e1ticos que resultan efectivamente conexos. \u00a0Ese criterio objetivo y razonable impide limitar injustificadamente la funci\u00f3n legislativa y al tiempo evita que se expidan leyes que hayan omitido los presupuestos previstos en la Carta para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN MONOPOLIO DEL ESTADO-Vulneraci\u00f3n por no relaci\u00f3n objetiva y razonable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN MONOPOLIO DEL ESTADO-Distribuci\u00f3n exclusi\u00f3n de combustible importado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN MONOPOLIO DEL ESTADO-Precisi\u00f3n por legislador de efectos tributarios por importancia de combustibles (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO DEL ESTADO-No especificaci\u00f3n de efectos tributarios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-3382 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 86 de la Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expongo los motivos por los cuales, con profundo respeto, me \u00a0aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte al declarar exequible el art\u00edculo 86 de la Ley 633 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para la mayor\u00eda de la Sala, el principio de unidad de materia impone que entre los diversos contenidos de una ley exista una relaci\u00f3n objetiva y razonable y no debe interpretarse de manera que constituya un obst\u00e1culo en el ejercicio de la actividad legislativa, que cercene el principio democr\u00e1tico y que restrinja la facultad de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con ese punto de partida, la mayor\u00eda advierte que el art\u00edculo 86 de la Ley 633 de 2000, al determinar que la distribuci\u00f3n de combustible importado se har\u00e1 de manera exclusiva a trav\u00e9s de ECOPETROL, desarrolla un tema relacionado con la pol\u00edtica petrolera y aduanera del pa\u00eds y por tanto conexo con la materia tributaria propia de la Ley pues, se dice, la norma fue expedida con el fin primordial de evitar la evasi\u00f3n tributaria en las zonas de frontera ya que la \u00fanica manera de controlar la venta de gasolina de contrabando es concentrando su distribuci\u00f3n en una empresa estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se argumenta, adem\u00e1s, que normas similares han estado presentes en reformas tributarias anteriores y se cita al efecto el art\u00edculo 100 de la Ley 488 de 1997, el que fue encontrado exequible por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esos razonamientos se infiere que la norma demandada guarda conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con la Ley 633 y que por ello el cargo formulado por el actor no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como se sabe, el principio de unidad de materia apunta a la racionalizaci\u00f3n de la actividad legislativa pues si bien el Congreso de la Rep\u00fablica tiene una capacidad de configuraci\u00f3n normativa que constituye una clara manifestaci\u00f3n de su profunda vocaci\u00f3n democr\u00e1tica, el despliegue de esa capacidad se encuentra supeditado a principios formulados por el constituyente y que se orientan a un ejercicio racional de esa capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese principio el constituyente busc\u00f3 promover un ejercicio ordenado de la funci\u00f3n legislativa de tal manera que tanto el proceso legislativo como su producto giren en torno a materias definidas. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 al Congreso de la Rep\u00fablica no le est\u00e9 permitido incluir en una ley disposiciones que no constituyan un desarrollo de la materia all\u00ed regulada y que se le imponga titular las leyes de tal manera que exista correspondencia con los contenidos desarrollados. \u00a0Esto es, debe existir una clara armon\u00eda entre lo que fue objeto de debate y aprobaci\u00f3n y entre los contenidos que se anuncian en los t\u00edtulos de las leyes y las materias desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Le asiste raz\u00f3n a la mayor\u00eda al considerar que el principio de unidad de materia legislativa no debe entenderse en t\u00e9rminos extremadamente rigurosos pues es obvio que en una ley se puede dar cabida a temas que si bien no se encuentran inescindiblemente vinculados con su materia, si lo est\u00e1n de manera indirecta en raz\u00f3n de una conexidad causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica. \u00a0De lo contrario, un principio racionalizador de la funci\u00f3n legislativa como aqu\u00e9l terminar\u00eda limitando ileg\u00edtimamente la capacidad configuradora del Congreso de la Rep\u00fablica y \u00e9ste quedar\u00eda avocado a expedir leyes que regulen \u00fanicamente temas nucleares y a excluir de ellas aquellos temas que les resultan conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro que la relaci\u00f3n entre la materia de una ley y los temas conexos debe establecerse con un criterio objetivo y razonable pues de esa manera no se forza la inclusi\u00f3n de temas que no se relacionan con esa materia, ni tampoco se promueve la exclusi\u00f3n de otros \u00e1mbitos tem\u00e1ticos que resultan efectivamente conexos. \u00a0Ese criterio objetivo y razonable impide limitar injustificadamente la funci\u00f3n legislativa y al tiempo evita que se expidan leyes que hayan omitido los presupuestos previstos en la Carta para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, al examinar la Ley 633 de 2000 se advierte que en el cap\u00edtulo primero se regul\u00f3 el gravamen a los movimientos financieros, en el cap\u00edtulo segundo el impuesto sobre la renta, en el cap\u00edtulo tercero el impuesto sobre las ventas, en el cap\u00edtulo cuarto se establecieron normas de procedimiento y control y en el cap\u00edtulo quinto se incluyeron otras disposiciones. \u00a0Este \u00faltimo cap\u00edtulo se encuentra integrado por una serie de art\u00edculos que remiten a las tres materias que la Ley anuncia en su t\u00edtulo, esto es, tributaria, fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y fortalecimiento de las finanzas de la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el art\u00edculo 86 demandado se limita a establecer un monopolio en una empresa industrial y comercial del Estado para la distribuci\u00f3n de combustibles importados pero esa determinaci\u00f3n, que por s\u00ed sola no encaja en ninguna de las materias reguladas por la Ley, no est\u00e1 complementada por un contenido que permita establecer una relaci\u00f3n de conexidad entre ella y alguna de tales materias. \u00a0Es decir, entre la implementaci\u00f3n de ese monopolio comercial y la tem\u00e1tica general de la ley no se advierte una relaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que la fijaci\u00f3n de ese monopolio estatal no est\u00e1 precedida de una exposici\u00f3n de las razones que la motivaron, ni tampoco seguida de consecuencia tributaria alguna, ni menos de un efecto reca\u00eddo sobre los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social o para el fortalecimiento de las finanzas de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No cabe duda que, en principio, una materia como la distribuci\u00f3n de combustibles importados es susceptible de guardar conexidad con materias tributarias pero para que ello ocurra no basta con la inclusi\u00f3n de una disposici\u00f3n que consagra en ese campo un monopolio estatal. \u00a0De procederse as\u00ed, y de afirmarse a\u00fan en esas condiciones el cumplimiento del principio de unidad de materia legislativa, se estar\u00edan presumiendo las implicaciones tributarias de esa actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que el respeto de ese principio sea cierto, es necesario que esa previsi\u00f3n del legislador vaya seguida de la indicaci\u00f3n de sus precisos efectos tributarios pues s\u00f3lo en esa medida se est\u00e1 vinculando una actividad econ\u00f3mica como aquella con la materia objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0Esto es, se requiere que el legislador precise tales efectos indicando cu\u00e1les son, c\u00f3mo operan, que \u00a0implicaciones generan pues es esa precisi\u00f3n, reca\u00edda sobre un \u00e1mbito como la importaci\u00f3n de combustibles, la que permite afirmar el cumplimiento del principio de unidad de materia legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello estimo que la norma demandada es contraria a los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta pues ella no desarrolla ni las materias que se anuncian en la Ley 633 ni tampoco temas que resulten conexos con ellas. \u00a0Se impon\u00eda, entonces, declarar su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En la decisi\u00f3n mayoritaria se cita como antecedente de la norma demandada el art\u00edculo 100 de la Ley 488 de 1997 para inferir que si en ese caso se afirm\u00f3 la exequibilidad de la norma, tal efecto debe presentarse tambi\u00e9n en el caso del art\u00edculo 86 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A ello hay que decir se trata de una situaci\u00f3n diferente pues en el art\u00edculo 100 de la Ley 488 se tomaron dos determinaciones. \u00a0En primer lugar, se autoriz\u00f3 a los gobernadores de los departamentos fronterizos para celebrar contratos de concesi\u00f3n con ECOPETROL, contratos que ten\u00edan por objeto la distribuci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo importados del pa\u00eds vecino, siempre que tales combustibles se destinaran al consumo en las zonas de frontera. \u00a0En segundo lugar, se consagr\u00f3 para esa actividad un claro efecto tributario: \u00a0Se indic\u00f3 que la distribuci\u00f3n de tales combustibles estaba exenta de aranceles, impuestos de importaci\u00f3n, valor agregado IVA e impuesto global de gasolina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En mi criterio, debe buscarse un punto de equilibrio en la ponderaci\u00f3n de la facultad configuradora del Congreso de la Rep\u00fablica y de los l\u00edmites que el constituyente impuso al ejercicio de esa facultad, l\u00edmites entre los cuales se encuentra el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello estimo que al criterio objetivo y razonable al que debe acudir la Corte para determinar el efectivo cumplimiento de ese principio, no debe imprim\u00edrsele una laxitud que permita afirmar una conexidad que no se infiere ni de la disposici\u00f3n demandada ni del contexto normativo del que hace parte, ni mucho menos debe d\u00e1rsele un enfoque que permita asimilar supuestos normativos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo que desde ese punto de equilibrio se advierte la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia y por ello se impon\u00eda declarar la inexequibilidad de la norma impugnada. \u00a0Y esa decisi\u00f3n, lejos de socavar las facultades de la instancia legislativa, las reconduc\u00eda a su fundamento democr\u00e1tico pues en un Estado social de derecho las distintas esferas del poder se validan tambi\u00e9n por el ejercicio leg\u00edtimo de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas las razones de mi respetuosa discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-714\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, las normas contenidas en un proyecto de ley deben referirse \u201ca una misma materia\u201d, lo cual se justifica en el sano prop\u00f3sito de que se racionalice el proceso legislativo, no s\u00f3lo para facilitar la discusi\u00f3n de la ley en el Congreso, sino en guarda de la necesaria coherencia interna, de la facilidad posterior del cumplimiento de la ley, as\u00ed como de la precisi\u00f3n legislativa. \u00a0Es, pues, este un requisito que se encamina a la \u201cdepuraci\u00f3n desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertir\u00e1n en leyes de la rep\u00fablica\u201d, requisito que, en caso de incumplirse, al decir de la Corte \u201ctiene car\u00e1cter sustancial y, por tanto, no es subsanable\u201d y conduce de suyo a la inconstitucionalidad de la norma legal respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n por norma extra\u00f1a a la legislaci\u00f3n tributaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, con el respeto debido a las decisiones de la Corte, salvamos nuestro voto en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 86 de la Ley 633 de 2000, a que se refiere la Sentencia C-714 de julio 5 de 2001, por las razones que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, las normas contenidas en un proyecto de ley deben referirse \u201ca una misma materia\u201d, lo cual se justifica en el sano prop\u00f3sito de que se racionalice el proceso legislativo, no s\u00f3lo para facilitar la discusi\u00f3n de la ley en el Congreso, sino en guarda de la necesaria coherencia interna, de la facilidad posterior del cumplimiento de la ley, as\u00ed como de la precisi\u00f3n legislativa. \u00a0Es, pues, este un requisito que se encamina a la \u201cdepuraci\u00f3n desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertir\u00e1n en leyes de la rep\u00fablica\u201d, requisito que, en caso de incumplirse, al decir de la Corte \u201ctiene car\u00e1cter sustancial y, por tanto, no es subsanable\u201d y conduce de suyo a la inconstitucionalidad de la norma legal respectiva (Sentencia C-025 de 4 de febrero de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien se ha dicho, adem\u00e1s, por la Corte que en caso de existir tal falencia de la ley, tan s\u00f3lo resultan inconstitucionales \u201caquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, como puede advertirse en la Sentencia C-025 de 1993, ya mencionada y reiterada, posteriormente, en varias oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como puede apreciarse por el texto mismo de la Ley No. 633 de 2000, mediante ella el Congreso dict\u00f3 \u201cnormas en materia tributaria\u201d \u201cdisposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social\u201d y otras \u201cpara fortalecer las finanzas de la rama judicial\u201d, tal como se lee en el ep\u00edgrafe de dicha ley y como, por lo dem\u00e1s, aparece de su propio articulado. \u00a0<\/p>\n<p>3. En tal virtud, el art\u00edculo 86 de la Ley 637 de 2000, en el cual se precept\u00faa que \u201cla distribuci\u00f3n de combustible importado se realizar\u00e1 exclusivamente a trav\u00e9s de Ecopetrol acorde con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional\u201d, resulta violatorio del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. En efecto, la norma en \u00e9l contenida es extra\u00f1a a la legislaci\u00f3n tributaria, pues no establece ning\u00fan tributo, ni determina un hecho gravable, ni se\u00f1ala sujetos pasivos del mismo; ni se refiere a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social, ni, mucho menos se trata de una norma destinada al fortalecimiento de las finanzas de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se observa por los suscritos magistrados que una norma imperativa en la que se ordena que la distribuci\u00f3n de combustible importado se realice \u00fanica y exclusivamente por Ecopetrol, no guarda ninguna relaci\u00f3n ni tem\u00e1tica, ni teleol\u00f3gica, ni de orden sistem\u00e1tico con el resto de la ley de la cual forma parte, por lo que, a nuestro juicio, quebranta tambi\u00e9n, por este aspecto, el art\u00edculo 158 de la Carta, por lo que ha debido declararse inexequible en la Sentencia de la cual discrepamos, sin que ello implique un juicio sobre la conveniencia o la bondad de esa disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1185 de 2000 M. P. Carlos Gaviria D. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-025 de 1993 \u00a0 M. P. Eduardo Cifuentes M. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-478 de 1998 \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez C. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-531 de 1995 \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez C. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-269 de 2000 \u00a0M. P. Alvaro Tafur G.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-714\/01 \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto principal \u00a0 El principio de unidad de materia, conforme al cual, de manera imperativa, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, tiene como objeto principal la racionalizaci\u00f3n de la actividad legislativa, ya que si bien el legislador cuenta con un amplio margen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}