{"id":6942,"date":"2024-05-31T14:34:06","date_gmt":"2024-05-31T14:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-737-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:06","slug":"c-737-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-737-01\/","title":{"rendered":"C-737-01"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY-Proceso de formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Finalidad del proceso de formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Regulaci\u00f3n del proceso de formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del proceso de formaci\u00f3n de las leyes, que es una de las funciones esenciales del Estado, y en particular del Congreso, pretende precisamente potenciar el principio democr\u00e1tico y preservar el contenido esencial del r\u00e9gimen institucional dise\u00f1ado por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad del transcurso de ciertos d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Reglas constitucionales sobre formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas constitucionales sobre formaci\u00f3n de las leyes adquieren pleno sentido si se tienen en cuenta los objetivos, pues ellos muestran que esas disposiciones superiores no son formas vac\u00edas de cualquier prop\u00f3sito. Ellas pretenden proteger el dise\u00f1o de la forma de gobierno establecido por el Constituyente, al mismo tiempo que buscan potenciar el principio democr\u00e1tico, a fin de que el debate en el Congreso sea no s\u00f3lo amplio y vigoroso sino tambi\u00e9n lo m\u00e1s transparente y racional posible, y con pleno respeto de los derechos de las minor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Interpretaci\u00f3n de reglas constitucionales sobre formaci\u00f3n de las leyes \u00a0<\/p>\n<p>El principio de instrumentalidad de las formas, seg\u00fan el cual, las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente, tiene entonces plena aplicaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Consecuencias complementarias en interpretaci\u00f3n de reglas constitucionales sobre formaci\u00f3n de las leyes \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Normas que gobiernan la formaci\u00f3n de las leyes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Entendimiento amplio \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Flexibilizaci\u00f3n de reglas de formaci\u00f3n\/LEY-Respeto de reglas procedimentales sobre formaci\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Verificaci\u00f3n de regularidad del procedimiento de aprobaci\u00f3n de las leyes\/LEY-Flexibilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite no implica carencia de importancia de vicios \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Constituci\u00f3n de 1991 flexibiliz\u00f3 las reglas de aprobaci\u00f3n de las leyes, el respeto de esas normas procedimentales no ha perdido su importancia, por los valores superiores que estas disposiciones protegen. Esto explica que sea una funci\u00f3n esencial de los tribunales constitucionales en general, y de esta Corte Constitucional en particular, verificar la regularidad del procedimiento de aprobaci\u00f3n de las leyes. Esta Corte ha aclarado entonces que la flexibilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las leyes establecida en la Carta de 1991 \u201cno significa que los vicios en que pueda incurrirse carezcan de trascendencia en t\u00e9rminos que en ocasiones puedan llevar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que adolezca de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>Estas comisiones tienen como funci\u00f3n flexibilizar y hacer m\u00e1s eficiente el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD RIGIDO-Alcance\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Flexibilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Modificaci\u00f3n por plenarias a lo aprobado en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-L\u00edmite a competencias de comisiones accidentales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN COMISION ACCIDENTAL-L\u00edmites a la competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Armonizaci\u00f3n de discrepancias \u00a0<\/p>\n<p>Esas comisiones no pueden introducir temas no aprobados por las c\u00e1maras, ni modificar art\u00edculos en donde no haya habido discrepancias, pues estar\u00edan desbordando sus funciones, que se circunscriben a armonizar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto. As\u00ed, en reciente oportunidad, esta Corte record\u00f3 que \u201csi no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra C\u00e1mara, no se genera el presupuesto necesario para que se integren y funcionen, en un caso determinado, las mencionadas comisiones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Finalidad\/COMISION ACCIDENTAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de conciliaci\u00f3n fueron creadas para permitir un proceso m\u00e1s flexible y eficiente de aprobaci\u00f3n de las leyes, pero respetando la estructura bicameral del Congreso y el reparto de competencias entre las comisiones permanentes y las Plenarias. Esas comisiones accidentales tienen que actuar dentro de los l\u00edmites que le impone su funci\u00f3n (conciliar discrepancias) y respetando el principio de identidad de los proyectos de ley, pues esas comisiones de conciliaci\u00f3n no fueron instituidas para reemplazar la actividad de las plenarias ni de las comisiones permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Alcance y competencia \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE REGALIAS-Finalidad precisa \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Vac\u00edo normativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n amplia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte siempre ha interpretado de manera amplia la noci\u00f3n de materia, con el fin de determinar si un art\u00edculo acusado desconoce o no la regla de unidad de materia, o si un proyecto respet\u00f3 en su tr\u00e1mite el principio de identidad. As\u00ed, en forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la \u201cinterpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano\u201d, por lo cual \u00fanicamente \u201caquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad de impedir incongruencias tem\u00e1ticas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que esa regla de unidad de materia cumple funciones esenciales pues pretende racionalizar el proceso legislativo, en la medida en que busca \u201cimpedir las incongruencias tem\u00e1ticas que tienden a aparecer en forma s\u00fabita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, adem\u00e1s de resultar extra\u00f1as al asunto o materia que se somete a discusi\u00f3n, en \u00faltimas, lo que pretenden es evadir el riguroso tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la formaci\u00f3n y expedici\u00f3n de las leyes\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Temas conocidos desde la propuesta \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Definici\u00f3n clara de prop\u00f3sito y \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>Desde la presentaci\u00f3n de un proyecto deben quedar claramente definidos su prop\u00f3sito y \u00e1mbito de regulaci\u00f3n, de manera tal que esa materia tem\u00e1tica estructure y racionalice los debates en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Diversidad de prop\u00f3sitos y delimitaci\u00f3n de \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n distintos \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Reparto en departamento de Sucre \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Aumento de n\u00famero de art\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Cambios constitutivos y de t\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Modificaci\u00f3n integral y sustantiva \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE REGALIAS-Modificaci\u00f3n integral y sustantiva del sentido y tem\u00e1tica del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE REGALIAS-Prop\u00f3sito de proyecto y materia distintos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias de un mismo proyecto \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Improcedencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Posibilidad de saneamiento de vicios en la formaci\u00f3n de las leyes\/LEY-Posibilidad de saneamiento de vicios en la formaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Irregularidad que no configura vicio en la formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicio convalidado en el proceso de formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicio no convalidado que puede subsanarse en revisi\u00f3n de constitucionalidad\/LEY-Vicio de procedimiento subsanable \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Gravedad del vicio sin incidencias sobre saneamiento o convalidaci\u00f3n\/LEY-Intensidad de la irregularidad\/LEY-Factores de determinaci\u00f3n de convalidaci\u00f3n o saneamiento del vicio \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca que tanto en derecho comparado, como en el caso colombiano, la gravedad del vicio no tiene incidencia directa sobre las posibilidades de saneamiento o convalidaci\u00f3n del mismo. La intensidad de la irregularidad debe ser tomada en cuenta para examinar si \u00e9sta constituye o no un vicio de procedimiento; pero una vez constatado que el vicio existe, la gravedad no es el elemento m\u00e1s importante para determinar si existe o no posibilidad de convalidaci\u00f3n o de saneamiento, pues son otros factores los que entran en juego en esta evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicios no subsanados en tr\u00e1mite son insubsanables \u00a0<\/p>\n<p>Los vicios que no hubieran sido convalidados en el propio tr\u00e1mite en el Congreso se tornan entonces insubsanables, sin importar su gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Convalidaci\u00f3n de vicios graves en suscripci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Falta de qu\u00f3rum \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Posibilidad de saneamiento no desnaturaliza noci\u00f3n de vicio del procedimiento\/LEY-Vicio saneable en el procedimiento\/LEY-Omisi\u00f3n de etapas estructurales del procedimiento\/LEY-Ausencia de procedimiento no saneable \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jur\u00eddico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noci\u00f3n misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisi\u00f3n de \u00e9stas, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisi\u00f3n respectiva como un vicio-. En efecto, en esos eventos no habr\u00eda propiamente un vicio del procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como \u201csaneamiento\u201d lo que, en realidad, equivale a la repetici\u00f3n de toda una etapa del tr\u00e1mite legislativo, ya que de lo contrario, se terminar\u00eda por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Criterios de determinaci\u00f3n de convalidaci\u00f3n, saneamiento o invalidez de irregularidades en una ley\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de determinaci\u00f3n de convalidaci\u00f3n, saneamiento o invalidez de irregularidades de una ley \u00a0<\/p>\n<p>El principio de instrumentalidad de las formas, implica que la constataci\u00f3n de que ocurri\u00f3 una irregularidad en el tr\u00e1mite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que, previamente, el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado vicio durante el tr\u00e1mite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es obvio que la vulneraci\u00f3n del principio de identidad de un proyecto representa una irregularidad grave, pues no s\u00f3lo afecta la formaci\u00f3n de la voluntad de las c\u00e1maras sino que desconoce la estructura del Congreso dise\u00f1ada por el Constituyente, ya que un proyecto podr\u00eda llegar a convertirse en ley sin recibir los debates correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-No convalidaci\u00f3n de irregularidad grave\/COMISION ACCIDENTAL-No sustituci\u00f3n de comisiones permanentes ni plenarias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Falta de debates reglamentarios \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Falta de debates reglamentarios no objeto de convalidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n oficial antes de debate\/PROYECTO DE LEY-Exposici\u00f3n de motivos \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Iniciativa y publicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Reserva de iniciativa \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicio de procedimiento por falta de presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n oficial del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Enmienda equivale a rehacer integralmente el tr\u00e1mite de la ley \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicio de procedimiento no convalidado y no saneable\/LEY-Ausencia de debates reglamentarios \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Una sentencia de inconstitucionalidad diferida, o de constitucionalidad temporal, es aquella por medio de la cual el juez constitucional constata que la ley sometida a control es inconstitucional, pero decide no retirarla inmediatamente del ordenamiento, por la sencilla raz\u00f3n de que la expulsi\u00f3n autom\u00e1tica de la disposici\u00f3n ocasionar\u00eda \u201cuna situaci\u00f3n peor, desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales\u201d, por lo cual el Tribunal Constitucional establece \u201cun plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Expulsi\u00f3n autom\u00e1tica que provoca vac\u00edo legal traum\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Consecuencias traum\u00e1ticas de efectos inmediatos \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de inexequibilidad diferida nacen de la necesidad que tienen los tribunales constitucionales de garantizar la integridad de la Constituci\u00f3n, en eventos en donde no es posible expulsar del ordenamiento, de manera inmediata, una regulaci\u00f3n legal, por los efectos inconstitucionales que tendr\u00eda esa decisi\u00f3n, pero tampoco es posible declarar la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n, pues el tribunal ha constatado que \u00e9sta vulnera alguna cl\u00e1usula de la Carta. Una de las salidas es entonces que el juez constate la inconstitucionalidad de la ley pero difiera en el tiempo su expulsi\u00f3n del ordenamiento. Y esa modalidad de sentencia no implica ninguna contradicci\u00f3n l\u00f3gica, pues conceptualmente es necesario distinguir dos aspectos: la verificaci\u00f3n de la constitucionalidad de una norma, que es un acto de conocimiento, y la expulsi\u00f3n del ordenamiento de esa norma, por medio de una declaraci\u00f3n de inexequibilidad, que es una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos traum\u00e1ticos de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL CONSTITUCIONAL-Modalidades de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicaci\u00f3n por tribunales constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>La modulaci\u00f3n de los efectos temporales de los fallos, y en particular las sentencias de constitucionalidad temporal, lejos de ser instrumentos contradictorios, buscan consolidar un control constitucional vigoroso pero prudente y responsable. Adem\u00e1s, este tipo de sentencias crea un di\u00e1logo fecundo entre el juez constitucional y el legislador, pues la decisi\u00f3n de exequibilidad temporal, en vez de cerrar la discusi\u00f3n social sobre el tema, impulsa un nuevo examen democr\u00e1tico del mismo por parte de Congreso. De esa manera, al acudir a esa forma de decisiones, el juez constitucional vigoriza y cualifica la deliberaci\u00f3n social sobre los asuntos comunes, con lo cual la soberan\u00eda popular y el principio democr\u00e1tico no pueden sino verse fortalecidos. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulaci\u00f3n de efectos\/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aseguramiento de integridad de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento el juez constitucional no est\u00e1 atrapado en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaraci\u00f3n de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte \u201cse le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, y para ello debe \u00a0&#8220;decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes&#8221; (CP 241). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Y por ello, en reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el juez constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una determinaci\u00f3n, ya que su deber es pronunciarse de la forma que mejor permita asegurar la integridad del texto constitucional, para lo cual puede modular los efectos de sus sentencias, ya sea desde el punto de vista del contenido de la decisi\u00f3n, ya sea desde el punto de vista de sus efectos temporales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos en el tiempo\/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Car\u00e1cter excepcional y motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Puede en realidad recurrir a dos formas diversas de sentencia para garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta. De un lado, y como ya se explic\u00f3, puede acudir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal. Pero, de otro lado, puede tambi\u00e9n la Corte llenar, ella misma, el vac\u00edo legal que produce la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora. En efecto, por medio de esa sentencia, el traum\u00e1tico vac\u00edo de regulaci\u00f3n, que produc\u00eda impactos inconstitucionales, es llenado por medio de un nuevo mandato que la sentencia integra al sistema jur\u00eddico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Casos en que se puede recurrir \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional puede leg\u00edtimamente recurrir a una sentencia de constitucionalidad temporal, siempre y cuando (i) justifique esa modalidad de decisi\u00f3n y (ii) aparezca claramente en el expediente que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad inmediata ocasiona una situaci\u00f3n constitucionalmente peor que el mantenimiento en el ordenamiento de la disposici\u00f3n acusada, cuya inconstitucionalidad fue verificada en el proceso. Adem\u00e1s, (iii) el juez constitucional debe explicar por qu\u00e9 es m\u00e1s adecuado recurrir a una inexequibilidad diferida que a una sentencia integradora, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta, entre otras cosas, qu\u00e9 tanta libertad de configuraci\u00f3n \u00a0tiene el Legislador en la materia, y qu\u00e9 tan lesivo a los principios y valores constitucionales es el mantenimiento de la disposici\u00f3n acusada en el ordenamiento. Finalmente, \u00a0y como es obvio, (iv) el juez constitucional debe justificar la extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador, el cual depende, en gran medida, de la complejidad misma del tema y del posible impacto de la preservaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n en la vigencia de los principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA EN LEY DE REGALIAS \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-3288 y D-3296 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra la Ley 619 de 2000, en su totalidad, por vicios de procedimiento y por razones de contenido contra los \u00a0art\u00edculos 1,2 (par\u00e1grafos 1 y 2), 3, 4, 5, 6, 7, ,8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17(par\u00e1grafo 5), 18, 19, 22 y 23). \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Ort\u00edz Rojas, Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia y Clara Pinillos Abozaglo \u00a0<\/p>\n<p>Temas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes, el principio de instrumentalidad de las formas, la regla de unidad de materia y el alcance de las comisiones de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la instrumentalidad de las formas procesales y la posibilidad de saneamiento de ciertos vicios en la formaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Posibilidades y l\u00edmites de las sentencias de constitucionalidad temporal o de inexequibilidad diferida. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., julio once (11) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Germ\u00e1n Ortiz Rojas, en nombre y representaci\u00f3n de Lormandy Mart\u00ednez Dur\u00e1n, alcalde y representante legal del municipio de San Antero, C\u00f3rdoba, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 619 de 2000. No obstante, como el inciso final del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 fue declarado inexequible, la demanda presentada a nombre del alcalde resulta improcedente. Sin embargo se admite la misma en cuanto el apoderado ostenta la calidad de ciudadano colombiano. La demanda se dirige contra la totalidad de la Ley 619 de 2000, por vicios de procedimiento, y contra algunos de sus art\u00edculos por su contenido material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia, y Clara Pinillos Abozaglo tambi\u00e9n presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2 (par\u00e1grafos 1 y 2), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de la ley 619 de 2000 por vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la totalidad de Ley 619 de 2000 demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 44.200 del 20 de octubre de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 619 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 20) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y se\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Cuando un yacimiento de un recurso natural no renovable se encuentre ubicado en dos o m\u00e1s entidades territoriales, la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas y de las compensaciones se realizar\u00e1 en forma proporcional a la participaci\u00f3n de cada entidad en dicho yacimiento, en los t\u00e9rminos estipulados en la Ley 141 de 1994, independientemente del \u00e1rea que se est\u00e9 explotando en la fecha de corte de la liquidaci\u00f3n. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, teniendo en cuenta el \u00e1rea del yacimiento y los vol\u00famenes de producci\u00f3n, para cada caso, mediante resoluci\u00f3n, definir\u00e1 la participaci\u00f3n que corresponda a cada entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Para las explotaciones de recursos naturales no renovables que se encuentren en los espacios mar\u00edtimos jurisdiccionales, la distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n de regal\u00edas y de las compensaciones se realizar\u00e1 en forma proporcional a las entidades territoriales con costas marinas que est\u00e9n ubicadas hasta a 40 millas n\u00e1uticas de la zona de explotaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos estipulados en la Ley 141 de 1994. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para cada caso, mediante resoluci\u00f3n, definir\u00e1 cu\u00e1les y en qu\u00e9 proporci\u00f3n participar\u00e1 cada entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los eventos en que el yacimiento del recurso natural no renovable localizado en los espacios mar\u00edtimos jurisdiccionales, beneficie a dos o m\u00e1s entidades territoriales, la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones se har\u00e1 aplicando los criterios del art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las regal\u00edas y compensaciones que se causen por las nuevas explotaciones de recursos naturales no renovables en los espacios mar\u00edtimos jurisdiccionales del Mar Caribe en donde los departamentos productores sean diferentes al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia y Santa Catalina aquellos ceder\u00e1n a este Departamento el diez por ciento (10%) de las participaciones de regal\u00edas y compensaciones, las cuales deben ser utilizadas en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 14 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Cuando por primera vez se empiece a transportar por un municipio portuario, mar\u00edtimo o fluvial, recursos naturales no renovables y sus derivados, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, previo estudio y concepto del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, har\u00e1 la respectiva distribuci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones causadas, de conformidad con los criterios del art\u00edculo 29 de la Ley 141 de 1994. La Comisi\u00f3n establecer\u00e1 si el \u00e1rea de influencia por el cargue y descargue de dichos recursos abarca otros municipios vecinos y, en consecuencia los tendr\u00e1 como beneficiarios de la respectiva distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 Cuando en un resguardo ind\u00edgena, o en un punto ubicado a no m\u00e1s de cinco (5) kil\u00f3metros de la zona del resguardo ind\u00edgena, se exploten recursos naturales no renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las regal\u00edas correspondientes al Departamento por esa explotaci\u00f3n, y el veinte por ciento (20%) de los correspondientes al municipio se asignar\u00e1n a inversi\u00f3n en las zonas donde est\u00e9n asentadas las comunidades ind\u00edgenas y se utilizar\u00e1n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 15 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el resguardo ind\u00edgena sea una entidad territorial, podr\u00e1 recibir y ejecutar los recursos directamente, en caso diferente, los recursos ser\u00e1n recibidos por los municipios y ejecutados en concertaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas por el respectivo municipio, atendiendo lo establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. En las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad privada del subsuelo, el due\u00f1o del subsuelo pagar\u00e1 el porcentaje equivalente al establecido como regal\u00eda en el art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994 para las explotaciones de estos recursos, los cuales se distribuir\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos y condiciones que fija la Ley 141 de 1994, con las modificaciones y normas reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Para efectos de la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas carbon\u00edferas y con el fin de evitar fraccionamientos artificiales en las empresas mineras, la liquidaci\u00f3n se har\u00e1 sobre la producci\u00f3n total que corresponda a la unidad de explotaci\u00f3n de un mismo titular, aplicando los vol\u00famenes y porcentajes establecidos en el art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994. El Gobierno Nacional har\u00e1 la reglamentaci\u00f3n pertinente y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante resoluci\u00f3n, definir\u00e1 los linderos de la respectiva unidad de explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 9\u00b0 quedar\u00e1 as\u00ed: Se define como departamento productor aquel cuyos ingresos por concepto de regal\u00edas y compensaciones, incluyendo los de sus municipios productores, sea igual o superior al tres por ciento (3%) del total de las regal\u00edas y compensaciones que se generan en el pa\u00eds. No se tendr\u00e1n en cuenta las asignaciones de recursos propios del Fondo Nacional de Regal\u00edas ni las recibidas por los departamentos como producto de las reasignaciones establecidas en el art\u00edculo 54 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. El primer inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 de la Ley 141 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n asignar\u00e1 el trece por ciento (13%) de los recaudos anuales propios del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines exclusivos que prescribe el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, distribuidos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A este par\u00e1grafo se le adiciona el numeral 17 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;17. El cero punto trescientos setenta y cinco por ciento (0.375%) al municipio de Sincelejo, durante los pr\u00f3ximos diez a\u00f1os, destinados a las descontaminaci\u00f3n y canalizaci\u00f3n de los arroyos y ca\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. El par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 141 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El ciento por ciento (100%) de los recursos destinados al fomento de la miner\u00eda deber\u00e1n aplicarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 62 de la presente ley. De estos el treinta por ciento (30%) ser\u00e1n administrados por el Instituto de Investigaciones de Geociencias, Miner\u00eda y Qu\u00edmica, Ingeominas y el setenta por ciento (70%) restante por la Empresa Nacional Minera, Minercol, la cual lo distribuir\u00e1 de acuerdo con las prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres subsectores mineros a saber: metales y piedras preciosas, minerales y materiales industriales, y minerales energ\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>De los recursos anuales administrados por la Empresa Nacional Minera, el cuarenta por ciento (40%) se destinar\u00e1n a la ejecuci\u00f3n de los proyectos mineros especiales y aquellos contemplados en el art\u00edculo 62 de la presente ley. Para ello las entidades territoriales deber\u00e1n presentar anualmente ante la autoridad minera y para su aprobaci\u00f3n en el Fondo Nacional de Regal\u00edas un programa integrado por los proyectos mineros especiales que se desarrollar\u00e1n en el territorio de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Practicar, directamente o a trav\u00e9s de delegados, visitas de inspecci\u00f3n a las entidades territoriales beneficiarias de las regal\u00edas y compensaciones, y suspender el desembolso de ellas cuando la entidad territorial est\u00e9 haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El art\u00edculo 14 de la Ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Utilizaci\u00f3n por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos de regal\u00edas y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores tendr\u00e1n la siguiente destinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) El noventa por ciento (90%) a inversi\u00f3n en proyectos prioritarios que est\u00e9n contemplados en el plan general de desarrollo del Departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y \u00a0<\/p>\n<p>b) El diez por ciento (10%) para la interventor\u00eda y la puesta en operaci\u00f3n de los proyectos que se ejecuten con estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras las entidades departamentales alcanzan coberturas m\u00ednimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura b\u00e1sica de salud y educaci\u00f3n, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deber\u00e1 asignar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de sus regal\u00edas para estos prop\u00f3sitos. En el presupuesto anual se separar\u00e1n claramente los recursos provenientes de las regal\u00edas que se destinen a los sectores aqu\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo referente a cobertura m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos de este art\u00edculo, tambi\u00e9n se tendr\u00e1 como inversi\u00f3n las transferencias que hagan los departamentos de las participaciones de regal\u00edas y compensaciones en favor de los Consejos Regionales de Planificaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social, Corpes, o de la entidad que lo sustituya, y de los Fondos de Inversi\u00f3n Regional, FIR. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Continuar\u00e1n vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades p\u00fablicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El art\u00edculo 15 de la Ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Utilizaci\u00f3n por los municipios de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos de regal\u00edas y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios tendr\u00e1n la siguiente destinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) En noventa por ciento (90%) a inversi\u00f3n en proyectos de desarrollo municipal contenidas en el plan de desarrollo con prioridad para aquellas dirigidas al saneamiento ambiental y para las destinadas a la construcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la estructura de los servicios de salud, educaci\u00f3n, electricidad, agua potable, alcantarillado y dem\u00e1s servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Minas (Decreto-ley n\u00famero 2655 de 1998); \u00a0<\/p>\n<p>b) El diez por ciento (10%) para la interventor\u00eda y la puesta en operaci\u00f3n de los proyectos que se ejecuten con estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras las entidades municipales no alcancen coberturas m\u00ednimas en los sectores se\u00f1alados asignar\u00e1n por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus participaciones para estos prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presupuesto anual se separar\u00e1n claramente los recursos provenientes de las regal\u00edas que se destinen para los fines anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo referente a la cobertura m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Ley 141 de 1994, quedar\u00e1 s\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las regal\u00edas y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por los municipios puertos mar\u00edtimos del Golfo de Morrosquillo en los departamentos de C\u00f3rdoba y Sucre ser\u00e1n distribuidas dentro de la siguiente \u00e1rea de influencia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para los municipios del departamento de Sucre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Para los municipios del Departamento de C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total a) + b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de estos recursos deber\u00e1n ser invertidos por las entidades territoriales beneficiadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios del departamento de Sucre ser\u00e1n girados directamente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) para el municipio portuario mar\u00edtimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>De este diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) la tercera parte deber\u00e1 ser invertida dentro del \u00e1rea de influencia del puerto, en el Corregimiento de Cove\u00f1as, los cuales ser\u00e1n manejados en cuenta separada. El incumplimiento de este mandato es causal de mala conducta, sancionada con destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El tres por ciento (3%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios mar\u00edtimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir el veintinueve punto cinco por ciento (29.5%) se distribuir\u00e1 entre los restantes municipios del departamento de Sucre no contemplados en los incisos anteriores, ni productores de gran miner\u00eda, utilizando los siguientes mecanismos de ponderaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El treinta por ciento (30%) se distribuir\u00e1 igualitariamente, entre todos los municipios del departamento, no contemplados en el inciso anterior, ni productores de gran miner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El cuarenta por ciento (40%) de la misma asignaci\u00f3n se distribuir\u00e1 proporcionalmente atendiendo el censo poblacional de cada municipio beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>El treinta por ciento (30%) restante se distribuir\u00e1 en relaci\u00f3n directamente proporcional con el n\u00famero de habitantes con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de cada municipio beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Para la obtenci\u00f3n de las cifras a distribuir entre los municipios se utilizar\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>RCM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T (030 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NoM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.4 PM \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.3 PMNBI) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PTNBI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RCM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos que le corresponde a cada municipio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de recursos a distribuir \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n total municipios a beneficiar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n del municipio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PTNBI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n total con NBI de los municipios a beneficiar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PMNBI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n con NBI del municipio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NoM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de Municipios a beneficiar. \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad utilizada en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n y las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas se dar\u00e1 en raz\u00f3n de la suma que arrojen los municipios beneficiarios, excluyendo los datos del municipio portuario mar\u00edtimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados y los restantes municipios costaneros portuarios mar\u00edtimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios de C\u00f3rdoba ser\u00e1n girados directamente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El once punto cinco por ciento (11.5%) para el municipio portuario mar\u00edtimo del departamento de C\u00f3rdoba por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El nueve por ciento (9%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios mar\u00edtimos del departamento de C\u00f3rdoba en el Golfo de Morrosquillo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir, el dos por ciento (2%), con destino al departamento de C\u00f3rdoba para que sea transferido a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge &#8220;CVS&#8221; para reforestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que llegare a constituirse en un mismo departamento (C\u00f3rdoba o Sucre), dos (2) o m\u00e1s municipios costaneros portuarios mar\u00edtimos, por los cuales se transporten los recursos no renovables o sus derivados, el porcentaje asignado a estos municipios se aplicar\u00e1 a los vol\u00famenes transportados por cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>El escalonamiento establecido en el art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994, se aplicar\u00e1 independientemente por cada municipio portuario por donde se transportes los hidrocarburos o sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>De la cuant\u00eda o monto total de las regal\u00edas y compensaciones de que trata el presente par\u00e1grafo se descontar\u00e1 a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, o la Naci\u00f3n hayan entregado o entreguen a ellos a t\u00edtulo de pr\u00e9stamos o anticipos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. El art\u00edculo 41 de la Ley 141 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 41. Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de n\u00edquel. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotaci\u00f3n de n\u00edquel, se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio se efect\u00fae la explotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.0% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las compensaciones monetarias por la explotaci\u00f3n de n\u00edquel asignadas al departamento de C\u00f3rdoba como departamento productor, se distribuir\u00e1 entre los municipios no productores de la zona del San Jorge as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Puerto Libertador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Ayapel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Planeta Rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Pueblo Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Buenavista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de La Apartada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.0%&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Para los efectos de la presente ley, se entender\u00e1n por proyectos de peque\u00f1a miner\u00eda, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para metales y piedras preciosas. Cuando la capacidad total de extracci\u00f3n de materiales \u00fatiles y est\u00e9riles por a\u00f1o sea hasta doscientos cincuenta mil metros c\u00fabicos (250.0003) Si se trata de miner\u00eda a cielo abierto, o hasta ocho mil (8.000) toneladas si se trata de miner\u00eda subterr\u00e1nea; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para carb\u00f3n. Cuando la capacidad total de extracci\u00f3n de materiales \u00fatiles y est\u00e9riles por a\u00f1o sea hasta veinticuatro mil (24.000) toneladas de carb\u00f3n si se trata de miner\u00eda a cielo abierto, o hasta treinta mil (30.000) toneladas de carb\u00f3n si se trata de miner\u00eda subterr\u00e1nea; \u00a0<\/p>\n<p>c) Para materiales de construcci\u00f3n. Cuando la capacidad total de extracci\u00f3n de materiales \u00fatiles y est\u00e9riles por a\u00f1o sea hasta diez mil (10.000) metros c\u00fabicos de material si se trata de miner\u00eda a cielo abierto, o hasta treinta mil (30.000) toneladas de material si se trata de miner\u00eda subterr\u00e1nea; \u00a0<\/p>\n<p>d) Para otros materiales no comprendidos en los literales anteriores: Cuando la capacidad total de extracci\u00f3n de materiales \u00fatiles y est\u00e9riles por a\u00f1o sea hasta cien mil (100.000) toneladas de material si se trata de miner\u00eda a cielo abierto, o hasta treinta mil (30.000) toneladas de material si se trata de miner\u00eda subterr\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Al art\u00edculo 62 de la Ley 141 de 1994 se le adiciona el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Para los efectos de la presente ley se entender\u00e1 adem\u00e1s por promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la que se hace a trav\u00e9s de las transferencias de recursos provenientes de regal\u00edas, destinadas preferentemente a los proyectos de integraci\u00f3n de t\u00edtulos de peque\u00f1a miner\u00eda, dadas sus condiciones sociales, econ\u00f3micas y ambientales; con el objeto de hacer de dichos proyectos, una miner\u00eda sostenible.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Monto de las regal\u00edas. El art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994 se modificar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. Establ\u00e9cese como regal\u00eda por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producci\u00f3n en boca o borde de mina o pozo, seg\u00fan corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3n (explotaci\u00f3n mayor de 3 millones de toneladas anuales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3n (explotaci\u00f3n menor de 3 millones de toneladas anuales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00edquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hierro y cobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oro y plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oro de aluvi\u00f3n en contratos de concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Platino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calizas, yesos, arcillas y grava \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minerales radioactivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minerales met\u00e1licos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minerales no met\u00e1licos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3% \u00a0<\/p>\n<p>Establ\u00e9cese como regal\u00eda por la explotaci\u00f3n de hidrocarburos de propiedad nacional sobre el valor de la producci\u00f3n en boca de pozo, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala: \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n diaria promedio mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para una producci\u00f3n igual o menor a 5 KBPD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para una producci\u00f3n mayor a 5 KBPD e inferior a 125 KBPD \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Donde X = 5 + (producci\u00f3n KBPD &#8211; 5 KBPD)* (0.125) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para una producci\u00f3n mayor a 125 KBPD e inferior a 400 KBPD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para una producci\u00f3n mayor a 400 KBPD e inferior a 600 KBPD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Donde Y = 20 + (Producci\u00f3n KBPD &#8211; 400 KBPD)* (0.025) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para una producci\u00f3n igual o superior a 600 KBPD \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para todos los efectos, se entiende por &#8220;producci\u00f3n KBPD&#8221; la producci\u00f3n diaria promedio mes de un campo expresada en miles de barriles por d\u00eda. Para el c\u00e1lculo de las regal\u00edas aplicables a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos gaseosos, se aplicar\u00e1 la siguiente equivalencia: para campos ubicados en tierra firme y costa afuera a una profundidad inferior a un mil (1.000) pies, un (1) barril de petr\u00f3leo equivale a diez mil (10.000) pies c\u00fabicos de gas; para campos ubicados costa afuera a una profundidad igual o superior a un mil (1.000) pies, un (1) barril de petr\u00f3leo equivale a doce mil quinientos (12.500) pies c\u00fabicos de gas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La presente norma se aplicar\u00e1 para todos los descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 97 de 1993 o las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Igualmente se aplicar\u00e1 esta disposici\u00f3n a la producci\u00f3n incremental proveniente de los proyectos de producci\u00f3n incremental. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: Del porcentaje por regal\u00edas y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotaci\u00f3n del n\u00edquel en Cerromatoso, municipio de Montel\u00edbano, se aplicar\u00e1 el primer cuatro por ciento (4%) a regal\u00edas y el cuatro por ciento (4%) restante a compensaciones. Para los contratos futuros o pr\u00f3rrogas, si las hubiere, se aplicar\u00e1 el porcentaje de regal\u00edas establecido en este art\u00edculo y se distribuir\u00e1 de la siguiente manera: El siete por ciento (7%) a t\u00edtulo de regal\u00edas y el cinco por ciento (5%) restante, a compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;En el contrato de asociaci\u00f3n entre Carbocol e Intercor, la regal\u00eda legal ser\u00e1 de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado por dicho contrato, lo cual se distribuir\u00e1 seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 32 de la presente ley. En el evento en que la empresa Carbocol sea liquidada, privatizada o sea objeto de un proceso de capitalizaci\u00f3n privada, la entidad que adquiera los derechos de dicha empresa deber\u00e1 pagar un diez por ciento (10%) sobre el valor de la producci\u00f3n en boca de mina, el cual se liquidar\u00e1 as\u00ed: Los cinco (5) primeros n\u00fameros porcentuales se aplicar\u00e1n como regal\u00edas y se distribuir\u00e1n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Ley 141 de 1994 y los cinco (5) puntos porcentuales restantes se aplicar\u00e1n como compensaciones, que se distribuir\u00e1n as\u00ed: Un cincuenta por ciento (50%) para la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio se efect\u00faen las explotaciones y un cincuenta por ciento (50%) para la regi\u00f3n administrativa de planificaci\u00f3n o la regi\u00f3n como entidad territorial a la que pertenezca el departamento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se crea la regi\u00f3n administrativa de planificaci\u00f3n o la regi\u00f3n como entidad territorial, los recursos respectivos ser\u00e1n administrados por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio se efect\u00faen las explotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n ser\u00e1 sustituido por una regal\u00eda cuyo monto equivaldr\u00e1 al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. En los casos en los cuales opere la integraci\u00f3n de t\u00edtulos mineros de peque\u00f1a miner\u00eda antes del 31 de diciembre del a\u00f1o 2010, los titulares de dicha integraci\u00f3n estar\u00e1n obligados a pagar durante los veinticinco (25) a\u00f1os siguientes a la fecha de la misma, el treinta por ciento (30%) del porcentaje total de regal\u00edas y compensaciones a que est\u00e1n obligados por aplicaci\u00f3n de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. Para efectos de liquidar las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de minas de sal se tomar\u00e1 el precio de realizaci\u00f3n del producto, neto de fletes y costos de procesamiento. Se tomar\u00e1 por precio de realizaci\u00f3n, el precio de venta de la Concesi\u00f3n Salinas o de la empresa que haga sus veces&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. El art\u00edculo 49 de la Ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49. L\u00edmites a las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos a favor de los departamentos productores. A las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 14 y en el art\u00edculo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicar\u00e1 el siguiente escalonamiento: \u00a0<\/p>\n<p>Promedio mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n sobre su porcentaje de barriles\/d\u00eda departamentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los primeros 200.000 barriles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 200.000 y hasta 600.000 barriles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 600.000 barriles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando la producci\u00f3n sea superior a doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regal\u00edas y compensaciones que resulte de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo se distribuir\u00e1 as!: sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regal\u00edas y treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 54 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los escalonamientos a que se refiere el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n para todos los contratos considerados como nuevos descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 97 de 1993 o las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 141 de 1994.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. El art\u00edculo 50 de la Ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 50. L\u00edmites a las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos a favor de los municipios productores. A las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 14 y en el art\u00edculo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicar\u00e1 el siguiente escalonamiento: \u00a0<\/p>\n<p>Promedio mensual barriles\/d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n sobre su porcentaje \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de los municipios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por los primeros 200.000 barriles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 200.000 barriles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 49 y 50, un barril de petr\u00f3leo equivale a 10.000 pies c\u00fabicos de gas para campos ubicados en tierra firme y costa afuera a una profundidad inferior a un mil (1.000) pies y a doce mil quinientos (12.500) pies c\u00fabicos de gas para campos ubicados costa afuera a una profundidad igual o superior a un mil (1.000) pies. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la producci\u00f3n sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regal\u00edas y compensaciones que resulte de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo se distribuir\u00e1 as\u00ed: Cuarenta por ciento (40%) para el Fondo Nacional de Regal\u00edas y sesenta por ciento (60%) para ser utilizado seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 55 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los escalonamientos a que se refiere el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1n a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. El art\u00edculo 17 de la Ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17. Regal\u00edas correspondientes a esmeraldas y dem\u00e1s piedras preciosas. Las regal\u00edas correspondientes a la explotaci\u00f3n de piedras preciosas ser\u00e1 del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor del material explotado, se liquidar\u00e1 por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o por la entidad que \u00e9ste designe y se declaran y pagar\u00e1n directamente en la alcald\u00eda del respectivo municipio productor. \u00a0<\/p>\n<p>Las regal\u00edas correspondientes a las esmeraldas y a las dem\u00e1s piedras preciosas que hayan sido explotadas por fuera de los concesionarios del Estado, ser\u00e1n de un cuatro por ciento (4%) y se declarar\u00e1n y pagar\u00e1n directamente en la Alcald\u00eda del respectivo municipio productor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los proyectos de car\u00e1cter regional ser\u00e1n aquellos que beneficien a agrupaciones de municipios de diferentes departamentos o de un mismo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 1\u00b0 numeral 2 de la Ley 141 de 1994, con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilizaci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 14 y 15 de la mencionada ley, podr\u00e1 disponer la contrataci\u00f3n de interventor\u00edas financieras y administrativas, p\u00fablicas y\/o privadas, para vigilar la utilizaci\u00f3n de las particiones de regal\u00edas y compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podr\u00e1 superar el uno por ciento (1 %) de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n solicitar\u00e1 a la entidad recaudadora el descuento de este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. El art\u00edculo 35 del cap\u00edtulo cuarto de la Ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Distribuci\u00f3n de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de esmeraldas y dem\u00e1s piedras preciosas. \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Muzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Qu\u00edpama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de San Pablo de Borbur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Marip\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Pauna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Buena Vista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Otanche \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Coper \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Brice\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Tunungua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de La Victoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Chivor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Ubal\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Gachal\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Macanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Almeida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Somondoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Chiquinquir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El art\u00edculo 43 del Cap\u00edtulo IV de la Ley 141 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de las esmeraldas. Las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de la esmeralda se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Muzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Qu\u00edpama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de San Pablo de Borbur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Marip\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Pauna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Buena Vista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Otanche \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Coper \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Brice\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Tunungua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de La Victoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Chivor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Ubal\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Gachal\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Macanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Almeida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Somondoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Chiquinquir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minercol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100%&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>MARIO URIBE ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL ENRIQUEZ ROSERO \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario general de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 20 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Caballero Arg\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Ortiz Rivas, del proceso D-3288, demanda la inconstitucionalidad total de la ley por vicios de procedimiento, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, y 147, 151, 154, 161, 179 y 186, entre otros, de la Ley 5 de 1992. \u00a0El actor explica que el proyecto inicialmente presentado conten\u00eda solamente tres art\u00edculos, y as\u00ed fue aprobado en la C\u00e1mara. Luego fue \u00a0enviado a la Comisi\u00f3n Quinta del Senado, en donde el ponente elimin\u00f3 dos de los tres art\u00edculos y los reemplaz\u00f3 por veintitr\u00e9s nuevos provenientes del proyecto 158\/99, que hab\u00eda sido negado por el Congreso. El Senado, seg\u00fan su parecer, redact\u00f3 un nuevo proyecto de ley, que fue aprobado finalmente por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y por las Plenarias de ambas c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explica el ciudadano, el proyecto, cuando se encontraba en el tr\u00e1mite referido en el Senado, fue objetado por vicios de procedimiento en su expedici\u00f3n, por los ministros de Hacienda y Minas, seg\u00fan aparece en el oficio \u00a0000612 del 19 de junio de 2000. Sin embargo, y sin que se modificara el proyecto, fue sancionado por el Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor concluye entonces que como el proyecto fue modificado sustancialmente por el Senado, no pod\u00edan existir discrepancias entre las dos C\u00e1maras, debido a que la C\u00e1mara de Representantes no hab\u00eda conocido del proyecto aprobado en el Senado, por lo cual no era procedente recurrir a la referida Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, pues \u00e9stas, tal y como esta Corte lo ha precisado, \u201cno han sido instituidas por la Constituci\u00f3n y la ley para suplir a las Comisiones constitucionales permanentes de las c\u00e1maras o a las plenarias de las mismas en las decisiones legislativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su contenido material, el demandante considera que los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley demandada violan el art\u00edculo 360 constitucional, por cuanto establecen una distribuci\u00f3n de las regal\u00edas teniendo en cuenta la ubicaci\u00f3n territorial de los yacimientos y no el territorio en donde se adelantan las explotaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan su parecer, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley demandada, vulnera los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta, seg\u00fan los cuales los beneficiarios exclusivos de las regal\u00edas directas son los departamentos en cuyo territorio, se adelanten explotaciones y los municipios por donde se transporten los recursos naturales. Por consiguiente, argumenta el actor, no pueden recibir regal\u00edas aquellas entidades territoriales, como San Andr\u00e9s y Providencia, que no sean productoras de recursos no renovables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tambi\u00e9n considera que el art\u00edculo 10\u00b0 viola los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n, por cuanto confiere a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas potestades sancionatorias propias de los organismos de control, bajo una calificaci\u00f3n que abre las puertas a la subjetividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13\u00b0 acusado, seg\u00fan su parecer, viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, por cuanto desconoce el derecho de los municipios portuarios ubicados en el Golfo de Morrosquillo a participar en la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas directas, en la medida en que asigna los recaudos a otros entes que no satisfacen los requisitos necesarios como son todos los municipios de C\u00f3rdoba y Sucre. Igualmente, agrega que algunos apartes de ese mismo art\u00edculo 13\u00b0 desconocen el principio de igualdad (CP art. 13\u00b0), pues asigna al municipio de San Antero un promedio de 1.5% de las regal\u00edas, mientras que a Tol\u00fa le confiere un promedio de 60 %, con lo cual, Tol\u00fa recibe mayor cantidad de regal\u00edas que San Antero, a pesar de que Tol\u00fa s\u00f3lo exporta 50.000 barriles diarios y el volumen de San Antero es de aproximadamente 500.000 barriles diarios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante tambi\u00e9n ataca el art\u00edculo 16\u00b0, par\u00e1grafo 5\u00b0, por desconocer la igualdad, pues considera discriminatorio que esa disposici\u00f3n se\u00f1ale que Intercor tiene a cargo una regal\u00eda del 15%, pero que el nuevo propietario, en caso de privatizaci\u00f3n de Carbocol, s\u00f3lo pagar\u00e1 el 10% por el mismo concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el expediente D-3296, los ciudadanos Antonio Jos\u00e9 Pinillos \u00a0Abozaglo, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia y Clara Pinillos Abozaglo atacan toda la ley, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 13, por no haber recibido las normas citadas los cuatro debates exigidos en la Constituci\u00f3n para que pudieran convertirse en ley de la Rep\u00fablica. La irregularidad, se\u00f1alan los actores, consiste en que el proyecto presentado y aprobado en la C\u00e1mara de Representantes s\u00f3lo constaba de tres art\u00edculos y en el Senado se le a\u00f1adieron 23, que s\u00f3lo fueron debatidos y aprobados en el Senado, sin que se hubieran debatido en la comisi\u00f3n ni en la plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0Del texto final, el art\u00edculo 13 corresponde a los art\u00edculos \u00a01 y 2 del proyecto de C\u00e1mara, pero se cambia completamente en porcentajes, municipios, etc., \u00a0y se eliminan otros, violando por este conducto los art\u00edculos 157 y 161 de la Constituci\u00f3n. Para sustentar sus acusaciones, los actores adjuntan una comparaci\u00f3n de los textos aprobados en la C\u00e1mara (de tres art\u00edculos) y en el Senado (de 26 art\u00edculos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de Minas y Energ\u00eda solicita la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 619 de 2000, por cuanto considera que su tr\u00e1mite se ajusta a lo preceptuado por la Carta. Seg\u00fan su parecer, en el presente caso se respet\u00f3 el principio de unidad de materia que se aplica a la discusi\u00f3n sobre las discrepancias entre las dos C\u00e1maras en torno a los proyectos de ley. Seg\u00fan su parecer, si bien se adicionaron algunos art\u00edculos, los mismos se relacionan con la materia que se regula, esto es con las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. Precisa el interviniente que el oficio se\u00f1alado por el demandante no configura una objeci\u00f3n presidencial al proyecto, por cuanto dicha comunicaci\u00f3n fue suscrita por los ministros de Minas y Energ\u00eda y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; es decir, no por el gobierno, el cual, de conformidad con el art\u00edculo 115 superior, est\u00e1 conformado por el Presidente de la Rep\u00fablica y el ministro respectivo. Adem\u00e1s, dicho oficio fue aclarado en comunicaci\u00f3n del 10 de agosto de 2000, en la que manifiestan que, analizado de nuevo el proyecto, \u00e9ste se ajusta a las normas vigentes, en especial a los art\u00edculos 161 de la Carta y 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, teniendo en cuenta que las comisiones de conciliaci\u00f3n tienen la competencia para conocer acerca de las nuevas disposiciones introducidas por el Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la ciudadana M\u00f3nica Hilari\u00f3n Maldarriaga, actuando en representaci\u00f3n de ese mismo Ministerio de Minas y Energ\u00eda, presenta un escrito que adiciona la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Ministro. La finalidad de esa intervenci\u00f3n es solicitar que si la Corte concluye que la ley acusada est\u00e1 afectada por un vicio de formaci\u00f3n insubsanable, entonces que module el efecto del fallo &#8220;en el sentido de declarar la inconstitucionalidad diferida de la Ley, hasta tanto el Legislador regule nuevamente la materia.&#8221; La ciudadana sustenta su pretensi\u00f3n en la sentencia C-141 de 2001, en donde la Corte se\u00f1al\u00f3 cuando proced\u00eda recurrir a esa modalidad de decisi\u00f3n, pues considera que esos criterios son plenamente aplicables en el presente caso, debido a la importancia de la ley acusada para el pa\u00eds y para sus entidades territoriales. Seg\u00fan su parecer, el esquema de regal\u00edas variables ha permitido la firma de m\u00e1s de treinta contratos de asociaci\u00f3n, mientras que en 1999, con la regulaci\u00f3n previa, s\u00f3lo se firm\u00f3 uno, &#8220;situaci\u00f3n que afecta de manera grave y directa las finanzas de las entidades territoriales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 Intervenci\u00f3n de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (ECOPETROL). \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Mauricio Echeverry Guti\u00e9rrez, en su calidad de Director Jur\u00eddico de ECOPETROL, interviene en el proceso para impugnar la demanda. El ciudadano comienza por se\u00f1alar que la ley acusada tiene enormes implicaciones &#8220;para la estabilidad econ\u00f3mica del Estado colombiano&#8221;, por lo cual es necesario examinar las distintas posibilidades de decisi\u00f3n que tiene la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente acepta que la ley acusada, a pesar de tener 24 art\u00edculos, inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara con un proyecto de s\u00f3lo tres art\u00edculos y con un t\u00edtulo distinto. Sin embargo, seg\u00fan su parecer, no por ello hubo un vicio de procedimiento, por cuanto el tema de la ley aprobado es el mismo que el del proyecto propuesto en la C\u00e1mara (las regal\u00edas), por lo cual se respet\u00f3 la unidad de materia, que es lo que la Carta exige para que opere v\u00e1lidamente una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, tal y como la Corte lo ha precisado en varias sentencias. Se\u00f1ala entonces el interviniente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El legislador, al darse cuenta de que no era posible entrar a regular de manera \u00fanica y limitada el tema de la distribuci\u00f3n de regal\u00edas de los hidrocarburos dentro de determinadas entidades territoriales \u2013como sucede con los puertos mar\u00edtimos y fluviales- sin afectar otros aspectos del r\u00e9gimen de regal\u00edas, prefiri\u00f3 regular de manera m\u00e1s integral el tema. Es as\u00ed como resultaba necesario revaluar el alcance de la distribuci\u00f3n de regal\u00edas por concepto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables en general, a la luz de los vac\u00edos contenidos en la ley 141\/94 y de las decisiones jurisprudenciales que se hab\u00edan dictado sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El que se hubiera establecido, por ejemplo, nuevos criterios para la distribuci\u00f3n de n\u00edquel o carb\u00f3n, tiene clara conexi\u00f3n con el prop\u00f3sito de reasignar la distribuci\u00f3n de los recursos naturales renovables en general. Siguiendo con los ejemplos, puede agregarse que el que se hubiera entrado a regular la forma como se llevar\u00e1 a cabo la distribuci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones en zonas lim\u00edtrofes marinas o la coparticipaci\u00f3n de dos o mas entidades territoriales, guarda plena unidad tem\u00e1tica si se tiene en cuenta que la necesidad inicial de la C\u00e1mara de Representantes de regular la distribuci\u00f3n de regal\u00edas de manera espec\u00edfica para el Departamento de Sucre, se deriva justamente del hecho de que dicha entidad territorial tiene el car\u00e1cter de departamento lim\u00edtrofe, y es por todos conocida la discusi\u00f3n que se ha presentado en dos municipios de ese departamento por los derechos sobre la asignaci\u00f3n de regal\u00edas. Por \u00faltimo, si para efectos de garantizar una mejor distribuci\u00f3n de las regal\u00edas entre las entidades territoriales, se hac\u00eda necesario entrar a modificar los porcentajes m\u00ednimos de regal\u00edas o la forma de liquidaci\u00f3n de las mismas, entonces no podr\u00e1 aducirse que razones de car\u00e1cter f\u00e1ctico relacionadas con la estabilidad y mejoramiento de las finanzas territoriales, o razones de unidad en la materia regulada, no hac\u00edan viable la introducci\u00f3n de esas modificaciones. Todo lo contrario.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano tambi\u00e9n destaca que el proyecto modificado y el acta de conciliaci\u00f3n fueron ampliamente debatidos en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, como lo muestra la lectura de la Gaceta del Congreso 305 del mi\u00e9rcoles 2 de agosto de 2000. Por ello considera que &#8220;se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 constitucional y que, de igual manera, no era necesario regresar todo el proyecto de ley para que la respectiva Comisi\u00f3n Permanente de la C\u00e1mara de Representantes lo discutiera y lo aprobara de nuevo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. El supuesto vicio en que se incurri\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la ley es subsanable mediante la orden impartida a la C\u00e1mara de Representantes en el sentido de que se vuelva a debatir y aprobar el proyecto de ley, con todas las modificaciones impartidas por el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la medida en que se trata de una ley ordinaria, no sujeta a requisitos especiales en cuanto a su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n \u2013como s\u00ed sucede con otras leyes como es el caso de las estatutarias, las org\u00e1nicas o la que aprueba el plan general de desarrollo-, no existe impedimento constitucional o legal para que la C\u00e1mara de Representantes pueda subsanar el vicio seg\u00fan lo determinado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino legal contemplado en el art\u00edculo 45 del Decreto 2067\/91 es m\u00e1s que suficiente para que se pueda subsanar el vicio en comento. Por lo dem\u00e1s, si la Corte imparte la orden de que se d\u00e9 tr\u00e1mite preferencial al debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, el vicio quedar\u00eda r\u00e1pidamente subsanado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez subsanado el vicio, la Corte podr\u00eda entrar a conocer las acusaciones de fondo o materiales que se han hecho contra ciertos art\u00edculos de la ley 619\/00. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si la Corte imparte la orden a la que se ha venido haciendo referencia, se entender\u00e1 que la ley 619\/00 permanece vigente y produciendo efectos hasta tanto la Corte no determine lo contrario como resultado del an\u00e1lisis constitucional de la materia de la ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano estudia una tercera posibilidad, basada en la posibilidad que tiene la Corte de modular los efectos temporales de sus decisiones. Seg\u00fan su parecer, la presente ley tiene una enorme importancia para el pa\u00eds. La raz\u00f3n: esta ley, al modificar las reglas sobre regal\u00edas, incide directamente sobre la actividad petrolera, que tiene un gran peso macroecon\u00f3mico, pues representa el 35% de las exportaciones, y genera ingresos fiscales considerables. Ahora bien, explica el interviniente, las modificaciones en las condiciones para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables introducida en la ley acusada han tenido un efecto &#8220;trascendental dentro de las perspectivas econ\u00f3micas del pa\u00eds: en el a\u00f1o 2000 se alcanz\u00f3 un r\u00e9cord hist\u00f3rico de treinta y dos (32) contratos de Asociaci\u00f3n y tres (3) de Producci\u00f3n Incremental firmados. En lo corrido de 2001 ha sido celebrado un total de diecis\u00e9is (16) nuevos contratos, de los cuales tres (3) son de producci\u00f3n incremental.&#8221; Concluye entonces el ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si se llegare a declarar la inexequibilidad de la totalidad de la ley 619\/00, sin dejar opci\u00f3n alguna al legislador para regular la materia a tiempo, se estar\u00eda poniendo de por medio, seguramente en grave peligro, la estabilidad buscada y lograda en materia de inversi\u00f3n de recursos de capital para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables en el pa\u00eds. En ese orden de ideas, no se podr\u00eda desconocer que afectar de manera tan dram\u00e1tica el primer rengl\u00f3n de la econom\u00eda del pa\u00eds, compromete seriamente la existencia y estabilidad de ese orden econ\u00f3mico justo \u2013o de lo que la Corte ha llamado la \u201cConstituci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d- junto con la seguridad jur\u00eddica que demanda la estabilidad en unas reglas para quienes tomen la decisi\u00f3n de invertir un capital \u2013en algunos casos de riesgo- en el pa\u00eds&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el interviniente solicita a la Corte que difiera los efectos de una eventual declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, a fin de evitar un vac\u00edo de regulaci\u00f3n traum\u00e1tico para los contratos de asociaci\u00f3n que fueron firmados. Para sustentar esas afirmaciones, el ciudadano adjunta cuadros y gr\u00e1ficos sobre las proyecciones de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n petrolera entre 2000 y 2010 y sus efectos sobre diversas variables macroecon\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Hernando Herrera Vergara, Hugo Palacios Mej\u00eda, Margarita Ricaurte Rueda y Luisa Fern\u00e1ndez Mej\u00eda presentaron un escrito conjunto con el objeto de coadyuvar las pretensiones de la demanda. Los intervinientes restringen su an\u00e1lisis a ampliar los argumentos de los actores con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 5 y 6 de la ley acusada, aclarando que lo anterior no implica oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n de inexequibilidad total de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, los intervinientes se\u00f1alan que el proyecto de ley referido no cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, debido a que una vez aprobado el proyecto en la C\u00e1mara, en el Senado se dio primer debate a una ponencia que inclu\u00eda cambios sustanciales, sin que \u00e9sta hubiera sido publicada, lo cual es un grave vicio de procedimiento pues desconoce el derecho de los congresistas a conocer, en forma oportuna, el estado de las iniciativas que se tramitan en el Congreso. Concluyen entonces los ciudadanos al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, la publicaci\u00f3n de la ponencia para que el proyecto de ley iniciara su tr\u00e1mite en el Senado fue hecha el d\u00eda 29 de mayo, y su aprobaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 24 de mayo. Es decir, la publicaci\u00f3n oficial fue posterior al respectivo debate. Por esta raz\u00f3n, se violaron los art\u00edculos 151 y 160 de la Carta, en concordancia con el inciso 1 del art\u00edculo 157 de la ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente que contiene los antecedentes de la ley, y de sus art\u00edculos 5 y 6, no da cuenta de que el Presidente hubiera ordenado la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica de la ponencia. Y aun cuando se hubiere producido, no habr\u00eda podido faltar la publicaci\u00f3n oficial oportuna de la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de la oportuna publicaci\u00f3n de la ponencia era mayor porque el proyecto aprobado en la C\u00e1mara era muy diferente al propuesto al Senado. Es decir, no pod\u00edan los Senadores conocer el contenido de lo que aprobar\u00edan por las publicaciones que se \u00a0hab\u00edan hecho antes del debate en la C\u00e1mara, por cuanto el pliego de modificaciones alter\u00f3 el \u00a0articulado original casi por completo; la C\u00e1mara aprob\u00f3 tres art\u00edculos, cuando el proyecto de articulado propuesto al Senado ten\u00eda 24. Ni siquiera los tres art\u00edculos aprobados por la C\u00e1mara se mantuvieron iguales en el proyecto presentado al Senado. Hasta el t\u00edtulo del proyecto cambi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque se hubiese autorizado su reproducci\u00f3n mec\u00e1nica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 156 de la ley 5 de 1992, no hay duda que los Senadores no tuvieron tiempo de estudiar la propuesta que modificaba en forma tan importante el r\u00e9gimen de regal\u00edas. En efecto; el informe fue entregado por el ponente el mismo d\u00eda que se realiz\u00f3 e debate, es decir, el mismo 24 de mayo. \u00bfNo era la intenci\u00f3n del constituyente que se acabaran las leyes aprobadas sin posibilidad de estudio? \u00bfPorqu\u00e9 establece la Constituci\u00f3n un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra?. En el contexto de esas disposiciones, \u00bfno es claro que debatir un proyecto que no ha sido publicado, y que modifica el texto aprobado en otra C\u00e1mara, frustra el prop\u00f3sito de asegurar el estudio cuidadoso de los proyectos de ley que se encuentra en el conjunto de las disposiciones constitucionales sobre tr\u00e1mites legislativos?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, los intervinientes indican que el texto final contiene innovaciones que no fueron aprobadas en la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara, con lo que se viol\u00f3 el art\u00edculo 157, numeral 2\u00ba de la Carta, que exige que los proyectos de ley sean aprobados en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente de cada c\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, los ciudadanos consideran que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 619 viola el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n al imponer regal\u00edas a las exportaciones de recursos naturales no renovables de propiedad particular, con lo cual se vulnera el derecho a la propiedad privada, pues las regal\u00edas son una contraprestaci\u00f3n en favor del Estado debido a su condici\u00f3n de propietario del recurso. Para sustentar esa afirmaci\u00f3n, los intervinientes transcriben apartes de los debates en la Asamblea Constituyente y de la jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado. Adem\u00e1s, a\u00f1aden los intervinientes, el texto atacado no crea un tributo y no define el sujeto activo de los recursos que generar\u00eda; no obstante, dentro del r\u00e9gimen de la Ley 141 de 1994 al que el art\u00edculo se remite, los beneficiarios de esos recaudos son funcionarios administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto t\u00e9rmino, los ciudadanos argumentan que la regal\u00eda creada en el art\u00edculo \u00a05\u00ba de la ley demandada \u201cdiscrimina, sin raz\u00f3n entre quienes participan de una misma actividad, alterando los principios de equidad e igualdad que rigen en materia econ\u00f3mica, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 13, 95 numeral 9 y 334, inciso 1\u00b0 de la Carta\u201d. Y en esa medida, seg\u00fan su parecer, \u201ctambi\u00e9n desconoce el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica que consagra el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y confisca los ingresos que reporta la propiedad privada del subsuelo a sus propietarios\u201d. La raz\u00f3n esencial de esos cargos es, seg\u00fan los intervinientes, que la norma acusada no distingue entre los recursos no renovables que son propiedad del Estado y aquellos que son propiedad de los particulares. Se\u00f1alan entonces al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actividad minera con recursos naturales del Estado se encontrar\u00e1, entonces, en situaci\u00f3n privilegiada frente a la misma actividad que se adelante con recursos de particulares; la propiedad de \u00e9stos sobre \u00a0los recursos naturales, que garantiza excepcionalmente el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n, dejar\u00e1 de tener un valor econ\u00f3mico, o lo tendr\u00e1 muy disminuido. La norma que garantiza tal propiedad habr\u00e1 perdido, pues, las ben\u00e9ficas consecuencias que el constituyente quiso darle, y ser\u00e1 un enunciado mas, sin contenido\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No 2458, recibido el 22 de febrero de 2000, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la Ley 619 de 2000, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, la integraci\u00f3n de las comisiones accidentales por parte del Congreso de la Rep\u00fablica se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, siempre que las modificaciones y adiciones introducidas por las plenarias de las c\u00e1maras est\u00e9n sometidas al principio de unidad de materia y no desnaturalicen la esencia del \u00a0proyecto. Para la Vista Fiscal, en ausencia de estos requisitos, todas las modificaciones y adiciones deben cumplir los tr\u00e1mites reglamentarios previstos en el art\u00edculo 157 superior, en tanto esas nuevas materias deben ser consideradas por las C\u00e1maras en cuatro debates; de lo contrario se desconocer\u00eda el principio democr\u00e1tico. El Ministerio P\u00fablico considera que las adiciones y modificaciones introducidas por la Comisi\u00f3n Quinta del Senado no respetaron el principio de unidad de materia, y como tal, las mismas han debido ser conocidas, debatidas y aprobadas por la C\u00e1mara de Representantes, ya que los nuevos temas que fueron adicionados al proyecto en el Senado lo convirtieron &#8220;en una nueva ley de regal\u00edas que modific\u00f3 esencialmente todos los criterios de distribuci\u00f3n contenidos en la Ley 141 de 1994\u201d. As\u00ed, explica el Procurador, la nueva ley se\u00f1ala, entre otras cosas, nuevos criterios para la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas, define \u201cproyectos de peque\u00f1a miner\u00eda para metales y piedras preciosas, para carb\u00f3n, para materiales de construcci\u00f3n; l\u00edmites a las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones en la explotaci\u00f3n de hidrocarburos, regal\u00edas correspondientes a las esmeraldas y la autorizaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas para contratar interventor\u00edas financieras y administrativas, etc.&#8221; Esas materias, seg\u00fan la Vista Fiscal, exig\u00edan la participaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes en su aprobaci\u00f3n, sin que la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental pueda subsanar el vicio en que se incurri\u00f3 en la aprobaci\u00f3n de la ley. El Procurador explica entonces su tesis en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas comisiones accidentales de mediaci\u00f3n, que tienen una funci\u00f3n limitada, no pueden llenar con su actuaci\u00f3n el vac\u00edo producido por la falta de aprobaci\u00f3n previa de la materia durante el primer debate en comisi\u00f3n, o durante el segundo debate en la plenaria de cada C\u00e1mara, pues \u00e9stas no pueden ir mas all\u00e1 de armonizar los textos discrepantes sobre asuntos o materias que han sido, en forma previa, debidamente aprobados en las dos C\u00e1maras, y su funci\u00f3n se contrae, entonces, a introducir modificaciones, adiciones o supresiones al proyecto, e incluso introducir art\u00edculos nuevos, si ha existido la unidad de materia en lo que aprobaron cada una de las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso en estudio, se tiene que el proyecto de ley que t\u00e9rmino sancion\u00e1ndose como ley 619 de 2000, fue modificado y adicionado durante el tercer debate en el Senado, con materias nuevas en relaci\u00f3n a las debatidas en la C\u00e1mara de Representantes, raz\u00f3n por la que la comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n no pod\u00eda ocuparse de conciliar los textos aprobados en cada una de las plenarias, toda vez que las materias nuevas introducidas en el Senado, no fueron consideradas en ning\u00fan momento por la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las adiciones introducidas al proyecto de ley No. 170 de 1999 C\u00e1mara durante los debates en el Senado, adiciones que no s\u00f3lo ten\u00edan como objeto establecer los criterios y mecanismos para la distribuci\u00f3n de regal\u00edas petroleras, pues se regularon diversas materias contenidas en la ley 141 de 1994, y que en nada se relacionan con el tema de la distribuci\u00f3n de regal\u00edas, requer\u00edan los cuatro debates reglamentarios, de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 157 superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como en el proyecto aprobado por el Senado se introdujeron nuevos art\u00edculos que regulaban temas diversos al tema principal que fue originalmente considerado durante los debates de la C\u00e1mara de Representantes, esas nuevas disposiciones no pod\u00edan ser consideradas como \u201cdiscrepancias\u201d y someterse al conocimiento de la comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n, porque sin la unidad de materia que se exige para la conformaci\u00f3n de \u00e9stas, el proyecto ha debido ser puesto a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes para que all\u00ed, las nuevas materias que introdujo el Senado fueran consideradas y aprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque en apariencia podr\u00edamos decir que existi\u00f3 unidad de materia entre el tema discutido en la C\u00e1mara de Representantes, y las \u201cadiciones\u201d introducidas por el Senado de la Rep\u00fablica (por referirse a las regal\u00edas y compensaciones por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables), la aparente identidad de materia se desvirt\u00faa en tanto las adiciones introducidas en el Senado transformaron la naturaleza del debate del proyecto de ley inicialmente considerado en la C\u00e1mara de Representantes, hasta el punto que el tr\u00e1mite legislativo dio como resultado la expedici\u00f3n de una nueva ley de regal\u00edas, que no era el objeto en s\u00ed del proyecto votado por la C\u00e1mara de Representantes, y que se circunscrib\u00eda a llenar el vaci\u00f3 legislativo que se present\u00f3 cuando fue proferida la sentencia C-580 de 1999 (Ver antecedentes legislativos Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica). \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico concluye entonces que existi\u00f3 un vicio en la formaci\u00f3n de la ley 619 de 2000 que la hace inexequible, por lo cual no se pronuncia sobre los cargos de fondo que fueron formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Procurador precisa que el proyecto de ley nunca fue objetado, puesto que el memorando de los Ministros de Hacienda, y de Minas y Energ\u00eda no tiene ese car\u00e1cter, ya que esos funcionarios no se encuentran facultados constitucionalmente para este fin. As\u00ed mismo en el caso bajo estudio, el memorando se present\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica antes de que se enviara al Ejecutivo para su sanci\u00f3n presidencial y cuando \u00e9ste lo recibi\u00f3 no hizo uso de la facultad referida. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la Ley 619 de 2000, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los actores, algunos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico consideran que la ley acusada es inconstitucional por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, por cuanto la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 un proyecto de s\u00f3lo tres art\u00edculos, que estaba referido a un asunto muy puntual del r\u00e9gimen de regal\u00edas petroleras en el departamento de Sucre, mientras que el texto aprobado en el Senado era muy distinto, pues ten\u00eda m\u00e1s de 20 art\u00edculos y regulaba m\u00faltiples aspectos del r\u00e9gimen de regal\u00edas. Seg\u00fan su parecer, la aprobaci\u00f3n de esas modificaciones por una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, y posteriormente por las plenarias de las dos c\u00e1maras, no subsana el vicio de procedimiento, por cuanto no se respet\u00f3 la regla de unidad de materia que delimita la competencia de esas comisiones accidentales, ya que el texto tramitado en el Senado constitu\u00eda verdaderamente un nuevo proyecto de ley, al cual se le debieron dar los cuatro debates reglamentarios exigidos por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, otros intervinientes consideran que la tramitaci\u00f3n de la ley acusada se ajusta a la Carta, por cuanto las modificaciones introducidas por el Senado se refer\u00edan al mismo tema (las regal\u00edas), y los textos diversos aprobados por las dos c\u00e1maras fueron ulteriormente armonizados por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, cuyo informe fue ampliamente discutido y aprobado por las Plenarias de las dos corporaciones. Por ello, seg\u00fan su parecer, el Congreso, al aprobar la Ley 619 de 2000, se ci\u00f1\u00f3 estrictamente a los mandatos del art\u00edculo 161 de la Carta, seg\u00fan el cual, es posible conciliar, por medio de una comisi\u00f3n accidental, las discrepancias entre las c\u00e1maras respecto de un proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme a lo anterior, las presentes demandas plantean el siguiente problema constitucional: \u00bfhubo o no vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley \u00a0acusada, en la medida en que el Senado introdujo al texto proveniente de la C\u00e1mara de Representantes, que regulaba un asunto espec\u00edfico de regal\u00edas, numerosos nuevos art\u00edculos sobre regal\u00edas, que fueron ulteriormente conciliados por una comisi\u00f3n accidental, cuyo informe fue aprobado por las dos plenarias de las c\u00e1maras?. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar cu\u00e1l es el alcance de la competencia que tienen las comisiones de conciliaci\u00f3n en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, para luego estudiar el tr\u00e1mite espec\u00edfico de la ley acusada y determinar si \u00e9sta se ajust\u00f3 a esos requerimientos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para adelantar ese examen, no es necesario que la Corte estudie previamente si se est\u00e1 frente a un vicio de forma o un vicio material, pues en todo caso, la acci\u00f3n no se encontrar\u00eda caducada, pues no ha transcurrido un a\u00f1o entre la publicaci\u00f3n de la presente ley y la presentaci\u00f3n de la demanda respectiva (CP art. 242 ord 3\u00ba). En efecto, la Ley 619 de 2000 fue publicada en el Diario Oficial del 20 de octubre de 2000, mientras que las demandas fueron presentadas en noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes, el principio de instrumentalidad de las formas y el alcance de las comisiones de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n regula, con cierto detalle, el proceso de formaci\u00f3n de las leyes. As\u00ed, la Carta establece que un proyecto s\u00f3lo puede llegar a ser ley si versa sobre una misma materia (CP art. 158), fue presentado por alguien que ten\u00eda iniciativa para tal efecto (CP art. 154), y surti\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes en el Congreso, a saber: (i) haber sido publicado oficialmente antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva, (ii) \u00a0haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara y (iii) en segundo debate en la plenaria de la respectiva corporaci\u00f3n, y (iv) haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno (CP art. 157). Adem\u00e1s, deben respetarse los respectivos qu\u00f3rums y mayor\u00edas (CP arts 145 y 146), y los plazos entre los distintos debates (CP art. 159) . \u00a0<\/p>\n<p>5. Estas exigencias para la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley no son formalidades gratuitas sino que persiguen finalidades de gran importancia. As\u00ed, la Carta no s\u00f3lo se\u00f1ala que Colombia es un Estado democr\u00e1tico, fundado en la soberan\u00eda popular (CP arts 1\u00ba y 3\u00ba), sino que adem\u00e1s consagra un cierto dise\u00f1o institucional, pues establece una forma de gobierno presidencial, con separaci\u00f3n entre las ramas de poder, y en donde el \u00f3rgano legislativo est\u00e1 organizado bicameralmente (CP arts 113, 114 y 115). La regulaci\u00f3n del proceso de formaci\u00f3n de las leyes, que es una de las funciones esenciales del Estado, y en particular del Congreso, pretende precisamente potenciar el principio democr\u00e1tico y preservar el contenido esencial del r\u00e9gimen institucional dise\u00f1ado por el Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la regla seg\u00fan la cual entre los distintos debates deben transcurrir un cierto n\u00famero de d\u00edas (CP art. 160), no es un capricho del Constituyente sino que pretende evitar la aprobaci\u00f3n apresurada de normas legales, a fin de que no s\u00f3lo exista un debate racional y reposado sobre los proyectos en las c\u00e1maras, sino que incluso sea posible \u201cla eventual manifestaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de la discusi\u00f3n de los resultados obtenidos en la etapa precedente\u201d, tal y como lo se\u00f1alaron expresamente los delegatarios de la Asamblea Constituyente de 19911. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la posibilidad que tiene el Gobierno de objetar los proyectos de ley, por razones de conveniencia como de constitucionalidad (CP arts 166 y 167), es una regla que preserva ciertas prerrogativas propias del Presidente, en esta forma presidencial de gobierno, mientras que la exigencia constitucional de que todo proyecto surta los cuatro debates es una expresi\u00f3n del dise\u00f1o bicameral adoptado por el Constituyente, y del reparto de tareas que la Carta prev\u00e9 entre las comisiones permanente y las plenarias de cada una de las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las reglas constitucionales sobre formaci\u00f3n de las leyes adquieren entonces pleno sentido si se tienen en cuenta esos objetivos, pues ellos muestran que esas disposiciones superiores no son formas vac\u00edas de cualquier prop\u00f3sito. Ellas pretenden proteger el dise\u00f1o de la forma de gobierno establecido por el Constituyente, al mismo tiempo que buscan potenciar el principio democr\u00e1tico, a fin de que el debate en el Congreso sea no s\u00f3lo amplio y vigoroso sino tambi\u00e9n lo m\u00e1s transparente y racional posible, y con pleno respeto de los derechos de las minor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El principio de instrumentalidad de las formas, seg\u00fan el cual, las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo2, tiene entonces plena aplicaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobaci\u00f3n de las leyes. Y de ese principio derivan al menos dos consecuencias, en apariencia contradictorias, pero en realidad plenamente complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Constituci\u00f3n consagra un Estado social de derecho, que busca realizar ciertos principios y valores materiales (CP arts 1\u00ba y 2\u00ba), y se\u00f1ala expl\u00edcitamente que en los tr\u00e1mites procesales prevalece el derecho sustancial (CP art. 228). Por ello, esta Corte siempre ha interpretado el alcance de las normas que gobiernan la formaci\u00f3n de las leyes teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar. Esto explica, por ejemplo, que esta Corporaci\u00f3n haya se\u00f1alado, en forma constante, que al estudiar si una ley viola o no el principio de unidad de materia, la noci\u00f3n de materia debe ser entendida en forma amplia, puesto que un entendimiento demasiado riguroso de su alcance, obstaculizar\u00eda indebidamente la aprobaci\u00f3n de las leyes, con lo cual esa regla terminar\u00eda afectando el principio democr\u00e1tico que ella misma pretende realizar. Y de manera m\u00e1s general, esta Corte ha dicho que \u201clas normas constitucionales relativas al tr\u00e1mite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su funci\u00f3n sea la de entorpecer e impedir la expedici\u00f3n de leyes, o dificultar la libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldr\u00eda a desconocer la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero de otro lado, lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobaci\u00f3n de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores sustantivos significativos. Por ello, aunque la Constituci\u00f3n de 1991 flexibiliz\u00f3 las reglas de aprobaci\u00f3n de las leyes, el respeto de esas normas procedimentales no ha perdido su importancia, por los valores superiores que estas disposiciones protegen. Esto explica que sea una funci\u00f3n esencial de los tribunales constitucionales en general4, y de esta Corte Constitucional en particular, verificar la regularidad del procedimiento de aprobaci\u00f3n de las leyes. Esta Corte ha aclarado entonces que la flexibilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las leyes establecida en la Carta de 1991 \u201cno significa que los vicios en que pueda incurrirse carezcan de trascendencia en t\u00e9rminos que en ocasiones puedan llevar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que adolezca de los mismos\u201d5. Y en forma m\u00e1s general, desde sus primeras decisiones, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda precisado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que en la Constituci\u00f3n vigente se haya establecido la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, no significa en modo alguno, que los c\u00e1nones del mismo Ordenamiento que consagran requisitos formales, para la expedici\u00f3n de un determinado acto, que para el caso bajo examen, es el tr\u00e1mite que debe seguirse para la expedici\u00f3n de las leyes, no deban acatarse o cumplirse en su integridad, pues tanto los mandatos procedimentales como los sustanciales forman parte integrante de la Constituci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n debe guardar en su totalidad, tienen igual rango superior y en consecuencia deben respetarse\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>8. Es dentro de este contexto que debe analizarse la funci\u00f3n que juegan las comisiones accidentales que la Carta prev\u00e9 para solucionar las discrepancias que puedan surgir entre las c\u00e1maras durante el tr\u00e1mite de una ley (CP atr. 161). Estas comisiones tienen como funci\u00f3n flexibilizar y hacer m\u00e1s eficiente el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes. En efecto, tal y como esta Corte Constitucional lo ha explicado7, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, la doctrina y la jurisprudencia entendieron que un proyecto deb\u00eda tener id\u00e9ntico contenido en sus cuatro debates, lo cual dificultaba la aprobaci\u00f3n de las leyes, pues cambios menores obligaban a rehacer todo el tr\u00e1mite. Ese ordenamiento preve\u00eda entonces un principio de identidad r\u00edgido. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagra variaciones importantes en este tema, pues establece que las comisiones y las plenarias de las C\u00e1maras puedan introducir modificaciones a un proyecto (CP art. 160), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara no obligan a repetir todo el tr\u00e1mite, pues una comisi\u00f3n accidental prepara un texto unificado que armonice las diferencias, y que es entonces sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conforme a lo anterior, la Carta de 1991 abandon\u00f3 el principio de identidad r\u00edgido en el tr\u00e1mite de los proyectos, ya que \u00e9stos no deben tener exactamente el mismo tenor durante los cuatro debates, pues las comisiones y las plenarias pueden introducir modificaciones, y corresponde a las comisiones accidentales armonizar las discrepancias surgidas entre las c\u00e1maras. Sin embargo, el principio de identidad no ha desaparecido sino que se ha flexibilizado, pues la Carta establece con claridad que todo proyecto debe referirse a una misma materia. Por ello la Corte ha entendido que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 158, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n permiten concluir que las plenarias pueden introducir modificaciones a lo aprobado en la Comisi\u00f3n Permanente, pero \u201csiempre que se guarde relaci\u00f3n con la materia propuesta y debatida\u201d8. \u00a0Igualmente, es claro que una comisi\u00f3n permanente puede introducir modificaciones a lo aprobado en la otra c\u00e1mara, pero siempre y cuando conserve la identidad del proyecto. En ese mismo sentido, este principio de identidad flexible tambi\u00e9n limita la competencia de las comisiones accidentales, que pueden zanjar las discrepancias entre los textos divergentes aprobados en las c\u00e1maras, siempre y cuando entre ellos exista la correspondiente unidad tem\u00e1tica. As\u00ed, ha dicho al respecto esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que si las modificaciones que va a introducir la plenaria de una de las c\u00e1maras hacen referencia a la materia que se viene discutiendo en el proyecto de ley, no existe raz\u00f3n alguna para que se entienda que el proyecto correspondiente debe ser devuelto a la C\u00e1mara que no conoci\u00f3 de \u00e9stas, pues existiendo unidad en la materia debatida en una y otra C\u00e1mara, ser\u00e1 competencia de la comisi\u00f3n accidental solventar las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en una y otra plenaria (art\u00edculo 178 de la ley 5\u00aa de 1992), siempre y cuando, se repite, los textos discordantes guardan identidad en la materia debatida, lo que no ha de confundirse con la identidad en el tratamiento que se le de al asunto correspondiente.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. El anterior an\u00e1lisis muestra que el principio de identidad flexible constituye uno de los l\u00edmites a la competencia de las comisiones accidentales. El segundo l\u00edmite deriva de la propia naturaleza de esas comisiones, cuya funci\u00f3n es armonizar las discrepancias que surjan entre las dos c\u00e1maras. Es obvio entonces que esas comisiones no pueden introducir temas no aprobados por las c\u00e1maras, ni modificar art\u00edculos en donde no haya habido discrepancias, pues estar\u00edan desbordando sus funciones, que se circunscriben a armonizar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto. As\u00ed, en reciente oportunidad, esta Corte record\u00f3 que \u201csi no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra C\u00e1mara, no se genera el presupuesto necesario para que se integren y funcionen, en un caso determinado, las mencionadas comisiones\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>11. El examen precedente muestra entonces que las comisiones de conciliaci\u00f3n fueron creadas para permitir un proceso m\u00e1s flexible y eficiente de aprobaci\u00f3n de las leyes, pero respetando la estructura bicameral del Congreso y el reparto de competencias entre las comisiones permanentes y las Plenarias. Esas comisiones accidentales tienen entonces que actuar dentro de los l\u00edmites que le impone su funci\u00f3n (conciliar discrepancias) y respetando el principio de identidad de los proyectos de ley, pues esas comisiones de conciliaci\u00f3n no fueron instituidas para reemplazar la actividad de las plenarias ni de las comisiones permanentes. Esto ya la hab\u00eda precisado esta Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUnas Comisiones Accidentales integradas cuando surgen discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, para que reunidas conjuntamente, preparen el texto que ser\u00e1 sometido a la decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara, no pueden llenar con su actuaci\u00f3n el vac\u00edo producido por la falta de aprobaci\u00f3n previa de la materia durante el \u00a0primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, y \u00a0durante el segundo debate que se cumple en la Plenaria de cada C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese que se trata de una Comisi\u00f3n integrada por un n\u00famero limitado de Senadores y Representantes \u00a0cuyas decisiones, en este caso, no pueden sustituir la voluntad de una Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, y que aun en el segundo debate que se propone en la Plenaria \u00a0el texto conciliado por las Comisiones, no tuvo en el caso presente el car\u00e1cter contradictorio y deliberativo \u00ednsito en la naturaleza de todo debate, lo que finalmente lleva al conocido \u201cpupitrazo&#8221;, uno de los vicios m\u00e1s denostados del procedimiento \u00a0parlamentario11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la Ley 619 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La ley bajo revisi\u00f3n tuvo su origen en el proyecto 170\/99 de la C\u00e1mara, que fue presentado por el Representante Luis Felipe Villegas Angel. Seg\u00fan consta en la exposici\u00f3n de motivos12, ese proyecto de s\u00f3lo tres art\u00edculos, ten\u00eda una finalidad muy precisa: intentaba regular el reparto de las regal\u00edas en el departamento de Sucre, pues exist\u00eda un vac\u00edo normativo sobre el tema, debido a insuficiencias del art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0141 de 1994 y a los efectos de la sentencia C-580 de 1999 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la descripci\u00f3n del Ponente, la situaci\u00f3n que intentaba ser corregida era la siguiente: el art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994 consagraba los derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas de los municipios portuarios y establec\u00eda que hay lugar a la redistribuci\u00f3n de un porcentaje de la regal\u00edas correspondientes a los municipios portuarios \u00a0mar\u00edtimos, cuando factores de \u00edndole ambiental o ecol\u00f3gico, determinen que el \u00e1rea de influencia de un puerto comprende varios municipios o departamentos. Sin embargo, el par\u00e1grafo 1\u00ba de ese art\u00edculo consagraba una excepci\u00f3n a la regla anterior, pues defin\u00eda directamente el \u00e1rea de influencia del Puerto de Cove\u00f1as en el Municipio de Tol\u00fa y ordenaba que un porcentaje de los recursos, que de otro modo corresponder\u00edan a dicho municipio, fueran distribuidos en esa zona. Igualmente, se\u00f1alaba ese par\u00e1grafo, que las asignaciones directas a los municipios de C\u00f3rdoba y Sucre ir\u00edan a un fondo especial, para luego ser distribuidas. El par\u00e1grafo indicaba que la distribuci\u00f3n entre los municipios en C\u00f3rdoba ser\u00eda igualitaria, pero guardaba silencio sobre los criterios de reparto en Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la sentencia C-580 de 1999, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cir\u00e1 en calidad de dep\u00f3sito a un fondo especial en el departamento de Sucre\u201d y de la expresi\u00f3n \u201cir\u00e1 en calidad de dep\u00f3sito a un fondo especial en el Departamento de C\u00f3rdoba\u201d, ambas del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 141 de 1994, pues la Corte consider\u00f3 que ellas otorgaban a una \u201centidad departamental una funci\u00f3n constitucionalmente asignada al Fondo Nacional de Regal\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Representante ponente, esta sentencia de la corte Constitucional provoc\u00f3 un vac\u00edo normativo, pues no exist\u00eda ning\u00fan criterio legal para repartir las regal\u00edas en el departamento de Sucre, por lo cual era necesaria una regulaci\u00f3n legal puntual que corrigiera la situaci\u00f3n. Y \u00e9se era el exclusivo prop\u00f3sito del proyecto 170\/99 de C\u00e1mara. El Ponente lo explic\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a la preceptiva constitucional y a la reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Constitucional el proyecto de ley que someto a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la C\u00e1mara de Representantes est\u00e1 llamado a llenar un ostensible vac\u00edo legislativo denunciado por la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, tal como corre en la citada sentencia C-580\/99 en la cual se advierte adem\u00e1s, en forma perentoria que \u201cla Constituci\u00f3n adscribe directamente al legislador la funci\u00f3n de definir los criterios que habr\u00e1n de ser tenidos en cuenta para distribuir los recursos provenientes de las regal\u00edas\u201d (C.P. art\u00edculo 361). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los diversos criterios que conforme a la jurisprudencia, podr\u00e1n eventualmente definir los par\u00e1metros que equitativamente determinen la distribuci\u00f3n de las asignaciones directas de las participaciones en las regal\u00edas, hemos acudido al reparto parcial en proporci\u00f3n id\u00e9ntica para todos los municipios como tambi\u00e9n a criterios materiales de asignaci\u00f3n fijados por la ley 141, relativos al n\u00famero de habitantes de cada municipio y a la poblaci\u00f3n con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. El grado de afectaci\u00f3n que sobre la jurisdicci\u00f3n tiene la actividad desarrollada a trav\u00e9s del Puerto de Cove\u00f1as ya lo determin\u00f3 la misma ley (art\u00edculo 29 de la ley 141 de 199413 (subrayas no originales)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. El mencionado proyecto fue aprobado, pr\u00e1cticamente sin modificaciones, en la Comisi\u00f3n Quinta Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, el 14 de diciembre de 1999, y posteriormente en la Plenaria de la misma Corporaci\u00f3n, el 11 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo y el texto aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes corresponden a esa limitada tem\u00e1tica del proyecto presentado, As\u00ed, el encabezado habla de la ley \u201cpor la cual se establecen los criterios y mecanismos para la distribuci\u00f3n equitativa de unas asignaciones directas de regal\u00edas petroleras\u201d y su articulado era el siguiente14:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Las asignaciones directas de las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones monetarias, provenientes por cualquier concepto de los recursos naturales no renovables, destinadas a los municipios del departamento de Sucre no determinados en el literal a) y en inciso primero del ordinal 1b del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 29, de la ley 141 de 1994, se distribuir\u00e1n equitativamente \u00a0teniendo siempre como criterios la igualdad objetiva, el tama\u00f1o de la poblaci\u00f3n de cada ente territorial y la poblaci\u00f3n con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, conforme a los principios de proporcionalidad, beneficio y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Para determinar la distribuci\u00f3n equitativa entre los municipios beneficiarios de las asignaciones directas a que se refiere el art\u00edculo anterior, se utilizar\u00e1n los siguientes mecanismos de ponderaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El treinta por ciento (30%) del total de la asignaci\u00f3n dispuesta legalmente para los municipios de Sucre, a excepci\u00f3n de Tol\u00fa, Cove\u00f1as y San Onofre, se distribuir\u00e1 igualitariamente, es decir en veintidosavas partes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El cuarenta por ciento (40%) de la misma asignaci\u00f3n se distribuir\u00e1 proporcionalmente atendiendo el censo poblacional de cada municipio beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>c) El treinta por ciento (30%) restante se distribuir\u00e1 en relaci\u00f3n directamente proporcional con el n\u00famero de habitantes con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de cada municipio beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Para la obtenci\u00f3n de las cifras a distribuir entre los municipios se utilizar\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>RDM = T(0.0136 + 0.4PP + 0.3PNBI) \u00a0<\/p>\n<p>De donde \u00a0<\/p>\n<p>RDM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= Recursos a distribuir por municipio. \u00a0<\/p>\n<p>T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= Total de recursos a distribuir \u00a0<\/p>\n<p>PP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= Proporci\u00f3n de poblaci\u00f3n del municipio \u00a0<\/p>\n<p>PNB1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= Constante derivada de 1\/22 x 0.3. \u00a0<\/p>\n<p>0.0136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= Constate derivada de1\/22 x 0.3 \u00a0<\/p>\n<p>Paragrafo. La proporcionalidad utilizada en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n y las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas se dar\u00e1 en raz\u00f3n de la suma que arrojen los veintid\u00f3s municipios beneficiarios, excluyendo los datos de Tol\u00fa, Cove\u00f1as y San Onofre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d (subrayas no originales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. Luego de ser aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto pas\u00f3 al Senado, en donde fue radicado como 277 de 2000, y fue aprobado por la Comisi\u00f3n Quinta el 24 de mayo de 2000. Seg\u00fan la ponencia, que fue publicada en la Gaceta del Congreso del 29 de mayo de 2000, el proyecto experiment\u00f3 importantes transformaciones, pues no s\u00f3lo aument\u00f3 cuantitativamente, ya que pas\u00f3 de tres a 24 art\u00edculos, sino que entr\u00f3 a regular numerosos aspectos del r\u00e9gimen de regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El principal interrogante que plantea el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 619 de 2000 es entonces si realmente el Congreso respet\u00f3 el principio de identidad que debe tener todo proyecto durante su tr\u00e1mite. En efecto, si la Corte concluye que entre el proyecto aprobado inicialmente por la C\u00e1mara y el proyecto aprobado por el Senado existe unidad de materia, al punto de que puede ser considerado el mismo proyecto, entonces era leg\u00edtimo que interviniera una comisi\u00f3n accidental para conciliar las diferencias entre las dos c\u00e1maras, por cuanto era obvio que entre los textos aprobados en las dos c\u00e1maras hab\u00eda profundas diferencias. Por el contrario, si el an\u00e1lisis del contenido de los textos aprobados por las dos c\u00e1maras lleva a considerar que no existe tal unidad tem\u00e1tica, entonces la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n carec\u00eda de competencia, y habr\u00eda ocurrido un vicio en la formaci\u00f3n de la Ley 619 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de identidad del proyecto, la regla de la unidad de materia y la formaci\u00f3n de la Ley 619 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>17. Como ya se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, esta Corte siempre ha interpretado de manera amplia la noci\u00f3n de materia, con el fin de determinar si un art\u00edculo acusado desconoce o no la regla de unidad de materia, o si un proyecto respet\u00f3 en su tr\u00e1mite el principio de identidad. As\u00ed, en forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la \u201cinterpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano\u201d, por lo cual \u00fanicamente \u201caquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta amplitud de la noci\u00f3n de materia llev\u00f3 a esta Corte a considerar que no hab\u00eda vicios en la formaci\u00f3n de un proyecto, que en la C\u00e1mara hab\u00eda establecido la emisi\u00f3n de una estampilla en favor de un hospital universitario espec\u00edfico, cuyo texto fue ampliado en el Senado, que instituy\u00f3 ese beneficio tributario para todos los hospitales universitarios del pa\u00eds. La sentencia C-922 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell, consider\u00f3 que en ese caso era v\u00e1lido que una comisi\u00f3n accidental conciliara las diferencias, pues se hab\u00eda respetado el principio de identidad. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que en el caso en estudio la plenaria del Senado modific\u00f3 el proyecto aprobado por la Comisi\u00f3n y la Plenaria de la C\u00e1mara, pero es cierto tambi\u00e9n, que el asunto debatido en la C\u00e1mara guarda identidad de materia con el examinado y aprobado por la Plenaria del Senado, al punto que s\u00f3lo difieren en la comprensi\u00f3n del concepto, es decir, en relaci\u00f3n con los beneficiarios, porque todos los dem\u00e1s elementos que lo integran como son: la clase de tributo, los objetivos que se buscan financiar, el manejo y control del mismo, las tarifas, el l\u00edmite de los recaudos, etc., se mantienen intactos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, forzoso es admitir que la regulaci\u00f3n de la materia que aprob\u00f3 finalmente el Senado en su plenaria, fue objeto de debate en la C\u00e1mara. Y al existir discrepancias entre los textos aprobados en dichas Corporaciones \u00a0se justificaba la intervenci\u00f3n de la comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n para conciliarlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. Conforme a lo anterior, la tem\u00e1tica de una ley debe ser entendida en forma amplia, y una de las c\u00e1maras puede expandir el asunto debatido por la otra, sin que por ello se rompa el principio de identidad. Por consiguiente, podr\u00eda argumentarse, como lo hace uno de los intervinientes, que en el presente caso no hubo ruptura del principio de identidad en el tr\u00e1mite de la ley acusada, puesto que el proyecto inicial presentado en la C\u00e1mara versaba sobre regal\u00edas, y los nuevos art\u00edculos incorporados en el Senado estaban referidos al mismo asunto. Seg\u00fan esa tesis, lo \u00fanico que hizo el Senado fue ampliar el \u00e1mbito regulado, con lo cual no rompi\u00f3 la unidad de materia, pues las regal\u00edas siguieron siendo el tema dominante del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. A pesar de su aparente fuerza, la Corte considera que el anterior argumento es inaceptable, pues la noci\u00f3n de materia no puede extenderse al punto de hacer perder toda eficacia al principio de identidad. La Corte recuerda que esa regla de unidad de materia (CP art. 158) cumple funciones esenciales pues pretende racionalizar el proceso legislativo, en la medida en que busca \u201cimpedir las incongruencias tem\u00e1ticas que tienden a aparecer en forma s\u00fabita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, adem\u00e1s de resultar extra\u00f1as al asunto o materia que se somete a discusi\u00f3n, en \u00faltimas, lo que pretenden es evadir el riguroso tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la formaci\u00f3n y expedici\u00f3n de las leyes\u201d (subrayas no originales)16. Igualmente, en reciente ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que esta regla \u201ctiene la virtualidad de concretar el principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo pues garantiza una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta,\u201d a fin de que \u201clos debates y la aprobaci\u00f3n de las leyes se atengan a unas materias predefinidas (subrayas no originales). 17\u201d Esto muestra que esta regla de unidad de materia, y el principio de identidad de todo proyecto que deriva de ella, exigen que desde la presentaci\u00f3n de un proyecto deben quedar claramente definidos su prop\u00f3sito y \u00e1mbito de regulaci\u00f3n, de manera tal que esa materia tem\u00e1tica estructure y racionalice los debates en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que en el presente caso el proyecto presentado y aprobado ante la C\u00e1mara versaba sobre regal\u00edas, y que los art\u00edculos introducidos y aprobados por el Senado tambi\u00e9n se refieren a las regal\u00edas. Sin embargo, existe una diferencia profunda entre ambos textos ya que persiguen prop\u00f3sitos diversos y delimitan \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n distintos. As\u00ed el proyecto inicial estaba limitado a un tema muy espec\u00edfico puesto que, como se mostr\u00f3 al describir el tr\u00e1mite de la ley acusada, buscaba \u00fanicamente llenar un vac\u00edo de la Ley 141 de 1994 relativo al reparto de las regal\u00edas en el departamento de Sucre. En cambio, el texto aprobado por el Senado, y que, con algunas pocas modificaciones, fue adoptado por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n y se convirti\u00f3 en la ley acusada, si bien versa sobre las regal\u00edas, tiene una tem\u00e1tica much\u00edsimo m\u00e1s amplia, al punto de que pr\u00e1cticamente equivale a un nuevo r\u00e9gimen de regal\u00edas, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. De un lado, la ley aprobada aument\u00f3 considerablemente su n\u00famero de art\u00edculos, que pasaron de tres (proyecto inicial) a 24 en el Senado. Es cierto que esa sola dimensi\u00f3n cuantitativa no es suficiente para demostrar que hubo ruptura del principio de identidad, pues podr\u00eda suceder que, a pesar de un considerable aumento del texto, la tem\u00e1tica de un proyecto siga siendo la misma. Por ejemplo, puede ocurrir que un proyecto inicial regule de manera muy general, y en pocos art\u00edculos un tema, que luego es reformado por la otra C\u00e1mara a fin de adoptar una normatividad mucho m\u00e1s espec\u00edfica, y por ende m\u00e1s extensa. En un evento de esa naturaleza, a pesar de la diferencia cuantitativa, el proyecto conserva su unidad de materia. \u00a0Sin embargo, no por ello deja de ser significativo que haya existido un incremento tan considerable en el n\u00famero de art\u00edculos en el presente caso, que aument\u00f3 en un 800% en el tr\u00e1nsito de un c\u00e1mara a la otra. \u00a0<\/p>\n<p>21. En segundo t\u00e9rmino, los propios ponentes en el tr\u00e1mite en el Senado sintieron la necesidad de cambiar el t\u00edtulo del proyecto, pues consideraron que el encabezado que proven\u00eda de la C\u00e1mara era demasiado limitado y no reflejaba la nueva regulaci\u00f3n que se pretend\u00eda aprobar, tal y como lo explica la ponencia para el primer debate en la Comisi\u00f3n Permanente del Senado, que expresamente dice al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de sustentar el articulado del proyecto de ley, es necesario aclarar que el t\u00edtulo anterior del proyecto de ley, por el cual se establecen criterios y mecanismos para la distribuci\u00f3n equitativa de unas asignaciones directas de regal\u00edas fue modificado dado que es necesario complementar el proyecto de ley de una maneara m\u00e1s amplia con adiciones y modificaciones de otros art\u00edculos de la ley 141 de 1994, relacionadas con las regal\u00edas de hidrocarburos y otros minerales, guardando siempre la unidad de materia del proyecto de ley\u201d (subrayas no originales)18. \u00a0<\/p>\n<p>22. Finalmente, estos cambios cuantitativos y de t\u00edtulo reflejan una transformaci\u00f3n profunda del contenido del proyecto. As\u00ed, inicialmente el proyecto aprobado en la C\u00e1mara quer\u00eda \u00a0subsanar un vac\u00edo muy concreto de la Ley 141 de 1994, relativo a los criterios de reparto de ciertas regal\u00edas en un departamento del pa\u00eds (Sucre). En cambio, el texto tramitado y aprobado en el Senado representa en realidad una reforma \u201cintegral\u201d a ese r\u00e9gimen contenido en la Ley 141 de 1994, como lo se\u00f1ala expresamente la ponencia para segundo debate en el Senado, que describe el contenido general del proyecto as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propuesta para modificar la ley 141, es una medida tendiente a reformar el r\u00e9gimen de regal\u00edas vigente y su distribuci\u00f3n de manera integral para el sector minero y de hidrocarburos en Colombia, dado que despu\u00e9s de su expedici\u00f3n han sobrevenido hechos que demandan la incorporaci\u00f3n a la ley de una serie de modificaciones que subsanen vac\u00edos y la hagan m\u00e1s acorde con las actuales condiciones del pa\u00eds\u201d (subrayas no originales) 19. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el mismo ponente explic\u00f3 con mayor detalle los nuevos temas incorporados al proyecto. Conviene transcribir in extenso su presentaci\u00f3n, puesto que ella muestra el car\u00e1cter integral y sistem\u00e1tico de la regulaci\u00f3n del tema de regal\u00edas discutido y aprobado en el Senado. \u00a0Dijo entonces el ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto busca complementar y modificar ciertos aspectos de la ley 141 de 1994 estableciendo normas claras para resolver situaciones que no fueron previstas en dicha ley, tales como la coparticipaci\u00f3n de dos o m\u00e1s entidades territoriales en un yacimiento, la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables que se encuentren en la plataforma submarina y la asignaci\u00f3n de parte de los recursos de las regal\u00edas a las comunidades ind\u00edgenas cuando \u00a0los yacimientos est\u00e1n total o parcialmente en su territorio. As\u00ed mismo, ratifica el concepto de la regionalizaci\u00f3n de las regal\u00edas de los puertos mar\u00edtimos y fluviales cuya \u00e1rea de influencia puede afectar a varias entidades territoriales, la necesidad de fomento a la integraci\u00f3n de t\u00edtulos de la peque\u00f1a miner\u00eda y la importancia que representa el incentivo a trav\u00e9s de un esquema flexible de regal\u00edas para los hidrocarburos y su distribuci\u00f3n equitativa entre entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley propone un mecanismo \u00a0para la asignaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones que le da facultades al Gobierno para que, con criterios objetivos y teniendo en cuenta las necesidades de las regiones establezca mecanismos de distribuci\u00f3n, que le permitan a las entidades territoriales planificar su desarrollo en forma estable y autosostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s proporciona herramientas para que el Estado defina el \u00e1rea de influencia afectada y distribuya las regal\u00edas y compensaciones causadas, cuando por primera vez se empiecen a transportar recursos naturales no renovables o sus derivados por un puerto mar\u00edtimo o fluvial, buscando as\u00ed tener una cobertura amplia y equitativa que contribuya al bienestar general de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los avances m\u00e1s significativos que tendremos con la presente ley es el de hacer m\u00e1s equitativos los beneficios provenientes de la explotaci\u00f3n de nuestros recursos minero-energ\u00e9ticos a las costas marinas, que participan hoy en d\u00eda en forma marginal de las regal\u00edas y compensaciones producto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables en el espacio mar\u00edtimo jurisdiccional. El proyecto hace extensivos estos beneficios al departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia en la explotaci\u00f3n de nuevos hallazgos que se produzcan durante la vigencia de la ley, haciendo m\u00e1s equitativa la asignaci\u00f3n y contribuyendo en forma m\u00e1s efectiva al desarrollo econ\u00f3mico y social de la Isla. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contribuir al bienestar social de las comunidades ind\u00edgenas, el presente proyecto las incluye expresamente dentro de la asignaci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos que se generen por la explotaci\u00f3n de nuestros recursos minero-energ\u00e9ticos cuando el yacimiento est\u00e1 ubicado, total o parcialmente, en su territorio. As\u00ed define la participaci\u00f3n que les corresponde tanto de las regal\u00edas y compensaciones departamentales como de las municipales a la vez que se\u00f1ala el derecho de recibir y ejecutar los recursos directamente cuando el territorio ind\u00edgena sea una entidad territorial definida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera busca normalizar y poner en pie de igualdad a las explotaciones que se hacen de los recursos naturales no renovables de propiedad privada y aquellos de propiedad estatal, d\u00e1ndole cumplimiento a lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en su art\u00edculo 360 dispone: \u201cLa explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1 a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte\u201d. Seg\u00fan el mandato constitucional, las regal\u00edas se causan por la explotaci\u00f3n de cualquier recurso natural no renovable, independientemente de quien sea el due\u00f1o del subsuelo. De otra parte, es prioritario disponer de un mecanismo adecuado para liquidar las regal\u00edas provenientes de la explotaci\u00f3n del carb\u00f3n, de tal forma que se eliminen las diferentes interpretaciones cuando dos o m\u00e1s concesiones son adyacentes y explotadas por un mismo titular. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que se aumenten las regal\u00edas, el n\u00famero de departamentos que por ley se catalogar\u00edan como productores es cada vez menor. En la actualidad s\u00f3lo dos llenan este requisito. El proyecto disminuye el tope requerido de participaci\u00f3n de los ingresos del departamento en el total de regal\u00edas del 7% al 3% para que un departamento sea considerado productor. As\u00ed habilita a otros departamentos para hacer parte, en su calidad de departamentos productores de la Junta de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es importante buscar la forma de hacer seguimiento a la ejecuci\u00f3n de los recursos provenientes de regal\u00edas, con el fin de propender por una adecuada y \u00f3ptima utilizaci\u00f3n social de los mismos. El proyecto subsana las dificultades que se han presentado para poner en funcionamiento mecanismos que garanticen, en primer lugar, la dotaci\u00f3n de las obras o proyectos ejecutados con los recursos de las regal\u00edas y compensaciones y en segundo lugar, las interventor\u00edas t\u00e9cnicas, que garanticen la calidad de las obras que se ejecutan. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy, con una producci\u00f3n diaria promedio superior a 720.000 barriles, el sector de los hidrocarburos representa aproximadamente el 4.5% del PIB Nacional, aporta m\u00e1s del 20% de la balanza comercial positiva, genera a trav\u00e9s de Ecopetrol m\u00e1s del 35% del total de las ingresas del sector p\u00fablico no financiero y genera v\u00eda regal\u00edas m\u00e1s del 20% del total de transferencias a las entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para que el sector de hidrocarburos contin\u00fae participando de igual manera en la econom\u00eda nacional es necesario incrementar el nivel de reservas remanentes. De no aumentar el nivel de estas reservas la producci\u00f3n empezar\u00e1 a decrecer a partir del 2001, hasta llegar a niveles de 200.000 barriles\/d\u00eda en el 2010. Estos pron\u00f3sticos de producci\u00f3n se basan tanto en las curvas de producci\u00f3n proyectadas para los campos actuales como en la evoluci\u00f3n reciente de las reservas remanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de alcanzar las metas propuestas, contribuyendo al desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds y de los entes territoriales es indispensable mantener el nivel de producci\u00f3n de hidrocarburos que se registra a la fecha. En este sentido el proyecto plantea una modificaci\u00f3n que conlleva la fijaci\u00f3n de porcentajes de regal\u00edas diferenciales para distintos niveles de producci\u00f3n, que var\u00edan durante la etapa de explotaci\u00f3n de los campos, de acuerdo con el volumen de producci\u00f3n registrado para cada per\u00edodo de liquidaci\u00f3n. Este r\u00e9gimen de regal\u00edas se propone para nuevos descubrimientos de hidrocarburos e igualmente se aplicar\u00e1 para las producciones incrementales provenientes de proyectos incrementales. Los porcentajes de regal\u00edas aplicables a una producci\u00f3n dada se fijan de acuerdo con la escala que inicia con una regal\u00eda del 5% y termina con una regal\u00eda del 25%. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al gas natural, las reservas remanentes en el pa\u00eds se estiman del orden de 6.641 GPC (1 GPC = 109 pies c\u00fabicos), de las cuales m\u00e1s de un 60% no se encuentran operacionalmente disponibles para su inmediato aprovechamiento. De otra parte, la informaci\u00f3n geol\u00f3gica adquirida hasta el momento en las diferentes regiones del pa\u00eds, ha permitido estimar un potencial de recursos gas\u00edferos por descubrir del orden superior a los 100.000 GPC, con un alto porcentaje localizado en las regiones costaneras y \u00e1reas marinas y submarinas de Colombia, con las ventajas y las dificultades t\u00e9cnicas y operacionales que esto representa. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar totalmente las reservas descubiertas e impulsar la b\u00fasqueda del potencial gas\u00edfero, es necesario incorporar mayores incentivos para la exploraci\u00f3n de gas natural y normalizar el mercado generando una demanda creciente, principalmente en sectores de consumo estable que puedan no s\u00f3lo consumir las reservas existentes sino tambi\u00e9n absorber los nuevos descubrimientos que se sucedan. \u00a0<\/p>\n<p>Para convertir la producci\u00f3n de gas a barriles de petr\u00f3leo equivalentes, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 50 de la Ley 141 y el Decreto 2319 establecen una equivalencia de un (1) barril de petr\u00f3leo equivalente a cinco mil setecientos (5.700) pies c\u00fabicos de gas o 5.7KPC. \u00a0<\/p>\n<p>El uso de la equivalencia energ\u00e9tica como factor de conversi\u00f3n para prop\u00f3sitos de valorizaci\u00f3n de la producci\u00f3n de las reservas de gas, puede dar resultados enga\u00f1osos y por ende conducir a la toma de decisiones equ\u00edvocas. En efecto, si se trata de quemar petr\u00f3leo crudo o gas natural como combustible, es m\u00e1s costoso mover una unidad de energ\u00eda en gas natural desde el yacimiento hasta el consumidor final que mover la misma unidad de energ\u00eda en petr\u00f3leo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el precio del petr\u00f3leo es ampliamente m\u00e1s alto que el del gas y no guarda una relaci\u00f3n directa con \u00e9ste. En Colombia el precio promedio del petr\u00f3leo crudo y del gas en boca de pozo, oscila entre US$5.0-US$10 por barril y entre US$0.6-US$0.8 por cada mil pies c\u00fabicos, respectivamente. Una r\u00e1pida estimaci\u00f3n entre estos valores indica que el petr\u00f3leo tiene un precio entre 6.3 y 20 veces m\u00e1s favorable que la misma cantidad de gas, medida en t\u00e9rminos de equivalencia cal\u00f3rica. Con relaci\u00f3n a los costos, independientemente del tipo de hidrocarburos que se exploten (petr\u00f3leo o gas), la magnitud de las inversiones de exploraci\u00f3n y desarrollo es similar. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dado que la exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de hidrocarburos (petr\u00f3leo y\/o gas) demandan el mismo esfuerzo y costos semejantes, pero el menor precio del gas con respecto al petr\u00f3leo crudo castiga la econom\u00eda de los proyectos de gas, asumiendo una demanda permanente para este energ\u00e9tico primario, es necesario que el r\u00e9gimen de regal\u00edas para la explotaci\u00f3n de gas natural tenga en cuenta esta desigualdad, buscando equilibrar las regal\u00edas provenientes de los campos de gas con las de petr\u00f3leo. Lo anterior en una proporci\u00f3n similar a la que guardan los precios de estos dos hidrocarburos para lo cual se propone modificar los valores de equivalencia entre un barril de petr\u00f3leo y gas\u201d\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>23. El anterior examen es suficiente para concluir que el proyecto discutido y debatido en la C\u00e1mara Senado no ten\u00eda unidad de materia con el proyecto discutido y aprobado posteriormente en el Senado, puesto que el primero era un ajuste muy espec\u00edfico del r\u00e9gimen de regal\u00edas en un departamento, mientras que el segundo constituy\u00f3 una reforma integral, y de alcance nacional, a la legislaci\u00f3n vigente sobre el tema. N\u00f3tese que en el tr\u00e1mite en el Senado se incluyeron temas estrat\u00e9gicos de la pol\u00edtica petrolera del pa\u00eds, como, entre otros, la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen diferencial de regal\u00edas, seg\u00fan los niveles de producci\u00f3n, con el fin de hacer m\u00e1s atractiva la exploraci\u00f3n en el pa\u00eds. No se trata pues de cambios menores y puntuales sino de una modificaci\u00f3n integral y sustantiva de la pol\u00edtica legislativa sobre regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el debate en el Congreso explica que ese cambio se debi\u00f3 esencialmente a la ca\u00edda del Plan de Desarrollo, en donde estaban incluidas estas regulaciones sobre regal\u00edas, raz\u00f3n por la cual, y seg\u00fan petici\u00f3n de varios ministros, los senadores decidieron incluir toda esta tem\u00e1tica en el proyecto que ven\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes, lo cual muestra la profunda modificaci\u00f3n del sentido y tem\u00e1tica del proyecto. As\u00ed, en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 20 de junio de 2000, cuando se discut\u00eda la aprobaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n, el se\u00f1or Ministro de Minas y Energ\u00eda, Carlos Caballero Arg\u00e1ez, dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se estaba discutiendo ese art\u00edculo por iniciativa repito el Senador Salom\u00f3n N\u00e1der, vino la declaratoria de inexequibilidad, el Plan de Desarrollo y el Senador N\u00e1der consult\u00f3 con el Gobierno, consult\u00f3 espec\u00edficamente con el Presidente de Ecopetrol y conmigo la conveniencia de incluir en el proyecto de regal\u00edas que se estaba estudiando, los art\u00edculos del Plan de Desarrollo referidos a las regal\u00edas petroleras en la forma en la cual hab\u00edan salido del Congreso, es decir no en la forma en que se hab\u00eda presentado originalmente por parte del Gobierno al Congreso, la Ley del Plan de Desarrollo sino en la forma en la cual hab\u00edan salido que creaba el esquema de las regal\u00edas escalonadas y adem\u00e1s correg\u00eda porque en la presentaci\u00f3n original del Plan de Desarrollo no se incluyeron las regal\u00edas correspondientes a algunos minerales. Entonces el Senador consult\u00f3 con el Gobierno la conveniencia de incluir esos art\u00edculos y el Gobierno le dio su visto bueno para que quedara por ley y con suficiente certidumbre y solidez jur\u00eddica las disposiciones de regal\u00edas del Plan de Desarrollo21.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el hecho de que ambos proyectos se hubieran referido a las regal\u00edas no es suficiente para generar la necesaria relaci\u00f3n tem\u00e1tica que debi\u00f3 existir entre los textos aprobados en las dos c\u00e1maras, para que no se perdiera la identidad del proyecto, por la sencilla raz\u00f3n de que el prop\u00f3sito de los dos proyectos, y por ende su materia, fueron totalmente distintos: la C\u00e1mara pretend\u00eda solucionar un vac\u00edo sobre el reparto de regal\u00edas en Sucre, mientras que el Senado busc\u00f3 una reforma integral de la regulaci\u00f3n de las regal\u00edas. El argumento de que se trataba del mismo tema, por cuanto ambos proyectos se refer\u00edan a las regal\u00edas no es de recibo, como lo ilustra el siguiente ejemplo: supongamos que un proyecto aprobado en una c\u00e1mara modifica la pena del delito de abuso de confianza, y que luego la otra c\u00e1mara ampl\u00eda ese proyecto y expide un nuevo c\u00f3digo penal, que incluye modificaciones tambi\u00e9n de la Parte General. \u00bfSer\u00eda razonable argumentar que se trata del mismo proyecto por cuanto ambos textos estaban referidos al tema penal? Obviamente que no, por cuanto el primero es un ajuste puntual de la legislaci\u00f3n penal existente, mientras que el segundo implica una reforma integral de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Es pues claro que hubo ruptura del principio de identidad, y que por ende no era posible que el Congreso recurriera a una comisi\u00f3n accidental para conciliar las diferencias entre lo aprobado en el Senado y en la C\u00e1mara, por la sencilla raz\u00f3n de que no se trataba de armonizar discrepancias de un mismo proyecto sino de que el Senado tramit\u00f3 un proyecto distinto al aprobado en la C\u00e1mara de Representantes. As\u00ed las cosas, los actores, la Procuradur\u00eda y algunos de los intervinientes tienen raz\u00f3n en se\u00f1alar que el Congreso incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la Ley 619 de 2000, en la medida en que recurri\u00f3 a una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, cuando \u00e9sta no era procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En este punto, la Corte no puede dejar de destacar que durante el tr\u00e1mite en el Congreso, y en especial, con ocasi\u00f3n de la discusi\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n en la C\u00e1mara, varios parlamentarios se\u00f1alaron claramente que estaba ocurriendo un vicio de procedimiento. As\u00ed, en la Plenaria del 2 de agosto de 2000 en la C\u00e1mara, el Representante Antonio Jos\u00e9 Pinillos se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el proyecto hay todav\u00eda varias inquietudes, este proyecto pas\u00f3 por la C\u00e1mara de Representantes con 5 art\u00edculos, que fueron debatidos en la Comisi\u00f3n y en la Plenaria, posteriormente fue al Senado, en donde se introducen m\u00e1s o menos 17 art\u00edculos, art\u00edculos que no fueron discutidos ni en la Comisi\u00f3n, ni en la Plenaria de la C\u00e1mara. Un Acta de Conciliaci\u00f3n, lo ha dicho la Corte Constitucional, en ning\u00fan momento corrige el vicio de tr\u00e1mite que puede tener este proyecto, y ya lo vimos, distinguidos colegas, en proyectos de ley que se han ca\u00eddo precisamente parque se alter\u00f3 el proceso cumplido en el tr\u00e1mite de la ley. Entonces digo, distinguidos colegas y se\u00f1or Presidente, que este proyecto es mejor que lo veamos con m\u00e1s detenimiento y yo pedir\u00eda con todo respeto, se\u00f1or Presidente que aplaz\u00e1ramos quince d\u00edas el estudio de este proyecto, esto no es de una Acta de Conciliaci\u00f3n, esto es m\u00e1s de fondo, entonces yo no veo cu\u00e1l sea el af\u00e1n de sacar el proyecto, cuando realmente lo que estamos discutiendo nosotros es que se pretermiti\u00f3 la aprobaci\u00f3n de 17 art\u00edculos m\u00e1s o menos, yo no ven\u00eda preparado para esta discusi\u00f3n, porque cre\u00edmos y entend\u00edamos que se iban a someter los art\u00edculos que hab\u00edan aparecido en el Senado, por lo menos a la aprobaci\u00f3n de la Plenar\u00eda de la C\u00e1mara. Entonces con todo respeto yo s\u00ed les solicito a los colegas, que por favor miremos con m\u00e1s detenimiento el proceso que estamos cumpliendo con este proyecto, para que ma\u00f1ana no nos d\u00e9 al traste todo el esfuerzo, la Corte Constitucional, tumbando algo tan importante y que tiene que ver precisamente con la vida de las regiones. Gracias se\u00f1or Presidente\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Y en esa misma sesi\u00f3n, el Representante Gustavo Cabrera Silva a\u00f1adi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente. Considero que lo manifestado por el doctor Antonio Jos\u00e9 Pinillos, es absolutamente cierto y acertado, no puede la C\u00e1mara de Representantes en este momento salir a aprobar un Acta de Conciliaci\u00f3n, cuando de hecho conocemos los Representantes a la C\u00e1mara, que va a quedar con unos vicios de fondo, vicios de tipo constitucional, porque no se dieron los tr\u00e1mites a esos 17 art\u00edculos, que fueron introducidos solamente en la vuelta que dio al Senado de la Rep\u00fablica. Considero se\u00f1ores Representantes, colegas, que este proyecto debe ser revisado en sus 17 art\u00edculos y darles el tr\u00e1mite correspondiente, para evitar vicios de fondo y no permitir que se pierda ese tiempo, porque el proyecto s\u00ed es muy importante para la vida de las regiones. Entonces que le demos el tr\u00e1mite correcto y no se discuta en este momento y no se apruebe esta acta de conciliaci\u00f3n. Gracias Presidente\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, algunos ministros plantearon tambi\u00e9n reparos sobre la constitucionalidad del proceso de aprobaci\u00f3n de este proyecto. As\u00ed, en comunicaci\u00f3n dirigida al Presidente del Senado le indicaron que el nuevo contenido introducido por el Senado no tendr\u00eda la \u201cprobabilidad de ser analizado en el seno de la Comisi\u00f3n Quinta de la C\u00e1mara de Representantes\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esas enormes dudas sobre la regularidad del procedimiento, tanto por el \u00a0Gobierno como por varios Congresistas, el informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n fue aprobado por las plenarias, y la ley fue sancionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Una vez constatado que ocurri\u00f3 una irregularidad en la formaci\u00f3n de la presente ley, varias preguntas surgen: \u00bfEs posible sostener, como lo hace uno de los intervinientes, que el vicio fue convalidado en la medida en que las c\u00e1maras debatieron y aprobaron el informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n? \u00bfO por el contrario, el vicio subsiste? Y en caso de que sea as\u00ed, \u00bfimplica ese vicio la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la ley? \u00bfO se trata de un vicio subsanable y debe la Corte recurrir a lo preceptuado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Carta y devolver la ley al Congreso para que \u00e9ste enmiende el defecto observado? Entra pues la Corte a responder estos interrogantes, para lo cual tomar\u00e1 en cuenta el alcance que tiene el principio de la instrumentalidad de las formas procesales en la convalidaci\u00f3n y saneamiento de los vicios de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la instrumentalidad de las formas procesales y la posibilidad de saneamiento de vicios en la formaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>27. El principio de instrumentalidad de las formas tiene implicaciones importantes sobre la manera como se debe analizar la relaci\u00f3n entre una irregularidad en la formaci\u00f3n de una ley, su eventual invalidez, y las posibilidades de sanear esos defectos procedimentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, es claro que no toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formaci\u00f3n de la ley, tal y como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras. As\u00ed, en derecho comparado, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, en la sentencia S-57\/89, constat\u00f3 que una enmienda introducida en el Senado no hab\u00eda sido motivada, pero desestim\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra esa ley, pues consider\u00f3 que ese defecto no alteraba sustancialmente el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad de la C\u00e1mara25. \u00a0Y en el caso colombiano, esta Corte ha se\u00f1alado que, a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de la posici\u00f3n mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento, pues esa situaci\u00f3n &#8220;no tiene la suficiente entidad para viciar la legitimidad de la publicaci\u00f3n del informe ponencia para segundo debate. En efecto, las discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de torpedear el proceso legislativo, a trav\u00e9s de conductas negativas que desvirt\u00faan la funci\u00f3n legislativa\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>28. En segundo t\u00e9rmino, en otros eventos, puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formaci\u00f3n de la ley, en la medida en que se haya cumplido el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que ten\u00eda competencia para efectuar ese saneamiento. Por ejemplo, en derecho comparado, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que un vicio esencial en la votaci\u00f3n, puede entenderse convalidado, si de todos modos queda claro que la ley cont\u00f3 con la mayor\u00eda necesaria requerida, pues la finalidad de la votaci\u00f3n (determinar si existe o no una mayor\u00eda) se habr\u00eda cumplido27. Y en Colombia, esta Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en numerosas ocasiones, que un vicio de representaci\u00f3n durante la suscripci\u00f3n de un tratado se entiende saneado, si obra dentro del expediente la correspondiente confirmaci\u00f3n presidencial28. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la violaci\u00f3n de la exclusividad de iniciativa que tiene el Gobierno en ciertas materias puede ser convalidada en el proceso legislativo, para lo cual basta con que los ministros coloquen su r\u00fabrica en el texto del art\u00edculo por ellos redactado, pues \u201caunque la iniciativa es la manifestaci\u00f3n expresa, clara e inequ\u00edvoca del ejecutivo, de que considera necesaria la adopci\u00f3n de tal o cual medida que afectar\u00e1 la estructura de la administraci\u00f3n nacional, se ha admitido que estos requisitos se satisfacen con el llamado aval ministerial\u201d 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En tercer t\u00e9rmino, puede ocurrir que exista un vicio en la formaci\u00f3n de la ley, y \u00e9ste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, \u00e9sta proceda a subsanarlo (CP art 241 par). En esos casos, mientras se surte ese tr\u00e1mite, la ley contin\u00faa vigente. Y efectivamente, en varias oportunidades, esta Corte ha devuelto al Congreso y al Gobierno, leyes sometidas a control para que un vicio de procedimiento fuera subsanado. \u00a0<\/p>\n<p>30. Finalmente, \u00a0puede ocurrir que existan vicios en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, y que \u00e9stos no hayan sido convalidados en el tr\u00e1mite legislativo, pero pueden ser subsanados por la misma Corte Constitucional, al pronunciarse \u00e9sta sobre la norma en cuesti\u00f3n. Por ejemplo, cuando a una ley ordinaria se le ha impartido el tr\u00e1mite legislativo propio de una ley org\u00e1nica: en casos as\u00ed, la Corte ha considerado que existe, efectivamente, un vicio, por cuanto, tal y como se expres\u00f3 en la sentencia C-025\/93, \u201cel principio democr\u00e1tico obliga a interpretar restrictivamente los procedimientos especiales que aparejan mayor\u00edas calificadas y que, en cierta medida, petrifican el ordenamiento jur\u00eddico e impiden el desarrollo de un proceso pol\u00edtico librado al predominio de la mayor\u00eda simple, que garantiza cabalmente su libertad y apertura\u201d. En estas situaciones, la Corte cuenta con la posibilidad de subsanar directamente el vicio detectado, constatando que se trata materialmente de una ley de naturaleza ordinaria, y declarando su constitucionalidad bajo tal entendido30. \u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte destaca que tanto en derecho comparado, como en el caso colombiano, la gravedad del vicio no tiene incidencia directa sobre las posibilidades de saneamiento o convalidaci\u00f3n del mismo. La intensidad de la irregularidad debe ser tomada en cuenta para examinar si \u00e9sta constituye o no un vicio de procedimiento; pero una vez constatado que el vicio existe, la gravedad no es el elemento m\u00e1s importante para determinar si existe o no posibilidad de convalidaci\u00f3n o de saneamiento, pues son otros factores los que entran en juego en esta evaluaci\u00f3n. Por ejemplo, esta Corte ha se\u00f1alado que si la Constituci\u00f3n fija plazos determinados para que una ley sea aprobada, como sucede con las leyes estatutarias o la ley del plan31, entonces el juez constitucional no puede devolver la ley al Congreso para la eventual correcci\u00f3n del defecto observado, pues los t\u00e9rminos constitucionales ya estar\u00edan vencidos. Los vicios que no hubieran sido convalidados en el propio tr\u00e1mite en el Congreso se tornan entonces insubsanables, sin importar su gravedad. En cambio, la Corte ha aceptado la convalidaci\u00f3n por medio de la confirmaci\u00f3n presidencial, de vicios graves en la suscripci\u00f3n de un tratado, puesto que afectaban la representaci\u00f3n internacional del Estado colombiano. E igualmente, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una falta de qu\u00f3rum para decidir era un vicio subsanable, a pesar de su gravedad, y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n al Congreso de una ley afectada por ese vicio, para que \u00e9ste fuera subsanado, mediante la realizaci\u00f3n del debate correspondiente. Seg\u00fan la Corte, el vicio pod\u00eda ser saneado \u201cpor cuanto era factible repetir el segundo debate en la C\u00e1mara, teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobaci\u00f3n de tratados internacionales, no se exige que su aprobaci\u00f3n se produzca durante una sola legislatura\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un vicio grave puede entonces llegar a ser convalidado o subsanado, mientras que vicios de menor entidad pueden carecer de esa posibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hip\u00f3tesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jur\u00eddico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noci\u00f3n misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisi\u00f3n de \u00e9stas -por ejemplo, la pretermisi\u00f3n de los debates ante alguna de las C\u00e1maras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisi\u00f3n respectiva como un vicio-. En efecto, en esos eventos no habr\u00eda propiamente un vicio del procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como \u201csaneamiento\u201d lo que, en realidad, equivale a la repetici\u00f3n de toda una etapa del tr\u00e1mite legislativo, ya que de lo contrario, se terminar\u00eda por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Conforme a lo anterior, el principio de instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta, implica que la constataci\u00f3n de que ocurri\u00f3 una irregularidad en el tr\u00e1mite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que, previamente, el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado vicio durante el tr\u00e1mite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios, entra la Corte a examinar si el defecto observado en la formaci\u00f3n de la ley acusada implica o no su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de la posibilidad de saneamiento del defecto procedimental constatado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Para esta Corporaci\u00f3n es obvio que la vulneraci\u00f3n del principio de identidad de un proyecto representa una irregularidad grave, pues no s\u00f3lo afecta la formaci\u00f3n de la voluntad de las c\u00e1maras sino que desconoce la estructura del Congreso dise\u00f1ada por el Constituyente, ya que un proyecto podr\u00eda llegar a convertirse en ley sin recibir los debates correspondientes. No hay pues duda alguna de que ocurri\u00f3 un vicio de procedimiento susceptible de afectar la validez de la Ley 619 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En ese mismo orden de ideas, es igualmente claro que, contrariamente a lo sostenido por uno de los intervinientes, la aprobaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no convalida el vicio, puesto que, como ya se record\u00f3 en esta providencia, las comisiones accidentales no sustituyen a las comisiones permanentes ni a las plenarias. Y es que el Constituyente quiso que todo proyecto fuera primeramente debatido en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara, con la idea b\u00e1sica de que esos cuerpos legislativos, m\u00e1s peque\u00f1os y especializados, cumplen una funci\u00f3n esencial e insustituible en la formaci\u00f3n de las leyes, en la medida en que permiten un debate m\u00e1s reposado sobre el tema, mientras que corresponde a la Plenaria brindar el apoyo mayoritario a las decisiones legislativas. Y en el presente caso, la Ley 619 de 2000, debido a la ruptura del principio de identidad, nunca recibi\u00f3 el debate reglamentario en la Comisi\u00f3n Permanente ni en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, puesto que el proyecto tramitado en el Senado fue distinto al que fue originariamente presentado en la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vicio subsiste entonces al momento en que esta Corte realiza el examen de constitucionalidad de la ley. La pregunta obvia que surge entonces es la siguiente: \u00bfes posible que el vicio sea subsanado actualmente por el Congreso, a fin de decidir si procede o no que la Corte devuelva la ley a esa autoridad para que \u00e9sta enmiende el defecto constatado? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El defecto b\u00e1sico observado es que la ley no recibi\u00f3 los debates correspondientes en la C\u00e1mara de Representantes. Ahora bien, no obstante ser perfectamente posible que esos debates y la sanci\u00f3n presidencial se realicen en los 30 d\u00edas que el ordenamiento prev\u00e9 para la correcci\u00f3n de los vicios de procedimiento, observa la Corte que, de admitir tal posibilidad, se estar\u00eda extendiendo en forma irrazonable la facultad de convalidaci\u00f3n que se viene explicando. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 arriba, uno de los l\u00edmites para la posibilidad de sanear un vicio es el principio de razonabilidad, que impide cubrir con la apariencia de un saneamiento lo que, en realidad, equivale a rehacer un paso fundamental del proceso de formaci\u00f3n de la ley. Y es indudable que los debates ante una de las c\u00e1maras legislativas tienen tal car\u00e1cter estructural. Por lo tanto, no se est\u00e1 frente a un vicio susceptible de ser saneado por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Adem\u00e1s, la ausencia de los debates en la C\u00e1mara de Representantes no es el \u00fanico defecto en la formaci\u00f3n de la Ley 619 de 2000, pues sucede que esta ley (en su versi\u00f3n final, como fue aprobada en Senado) nunca fue oficialmente presentada al Congreso, ni cont\u00f3 con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, mientras que la Carta y el Reglamento del Congreso exigen que todo proyecto sea presentado y publicado oficialmente antes de darle debate en la comisi\u00f3n permanente respectiva (CP arts 154 y 157, Ley 5 de 1992 arts 139 y ss). En efecto, n\u00f3tese que el proyecto 170\/99, presentado ante la C\u00e1mara, fue totalmente transformado en el Senado y se convirti\u00f3 en un proyecto distinto. Esto significa que el proyecto inicial 170\/99 C\u00e1mara, que fue oficialmente presentado en la C\u00e1mara, no recibi\u00f3 tr\u00e1mite en el Senado, y por ello debe entenderse negado. Por su parte, el proyecto 277\/99 Senado, que fue el que realmente fue aprobado como Ley 619 de 2000 (sin los correspondientes debates en las c\u00e1maras) en realidad nunca fue oficialmente presentado, ni fue publicado, ni cont\u00f3 con la correspondiente exposici\u00f3n de motivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la exigencia constitucional de que todo proyecto tenga formalmente una iniciativa y sea publicado, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, protege valores constitucionales importantes. En efecto, un an\u00e1lisis elemental permite concluir que ese requisito cumple b\u00e1sicamente cuatro prop\u00f3sitos. De un lado, es un mecanismo para poner en marcha el Congreso y la actividad legislativa pues, como ha dicho esta Corte, \u201ciniciativa significa tanto como acci\u00f3n tendiente a iniciar o comenzar un proceso o actuaci\u00f3n33\u201d. De otro lado, y directamente ligado a lo anterior, esa formalidad protege lo que puede ser llamado la reserva de iniciativa, en el sentido de que s\u00f3lo determinadas personas pueden presentar proyectos de ley, y en ciertas materias s\u00f3lo el Gobierno puede activar el proceso legislativo (CP art. 154 y ss). En efecto, esta Corte ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n \u201cse entiende por iniciativa la facultad, confiada por la Constituci\u00f3n a ciertos \u00f3rganos o reconocida al pueblo, de presentar proyectos de ley o de acto legislativo\u201d34. En tercer t\u00e9rmino, esa exigencia protege la reserva de c\u00e1mara, pues en determinados asuntos, los proyectos deben comenzar su camino obligatoriamente por una de las c\u00e1maras (CP art. 154). Y, finalmente, la presentaci\u00f3n del proyecto, y en especial su exposici\u00f3n de motivos, cumple una funci\u00f3n de publicidad, pues permite no s\u00f3lo conocer la existencia de la iniciativa, sino adem\u00e1s su contenido y los fundamentos que la sustentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los importantes valores que ampara la exigencia de que todo proyecto sea oficialmente presentado y publicado son suficientes para concluir que su incumplimiento no representa una irregularidad irrelevante, sino que constituye un vicio de procedimiento, puesto que puede afectar la estructura bicameral del Congreso y las prerrogativas presidenciales, (debido a la eventual vulneraci\u00f3n de la reserva de c\u00e1mara y de iniciativa), as\u00ed como la transparencia y claridad de la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras. Y eso es as\u00ed pues, como ha dicho esta Corte, \u201cla Constituci\u00f3n define las reglas de la iniciativa\u201d a fin de indicar \u201cla forma como es posible comenzar v\u00e1lidamente el estudio de un proyecto y la manera como \u00e9ste, previo el cumplimiento del procedimiento fijado en la Constituci\u00f3n y las leyes, se va a convertir en una ley de la Rep\u00fablica\u201d35. Igualmente, en otra ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cla iniciativa legislativa tiene una trascendental importancia al constituirse en el principal acto del proceso de formaci\u00f3n de la ley, pues, adem\u00e1s de que con ella se inicia el proceso legislativo, es una forma eficaz de participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n del poder pol\u00edtico\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto muestra que la ruptura de la identidad de un proyecto no s\u00f3lo implica que ciertos debates en el Congreso son pretermitidos sino que adem\u00e1s genera otra grave irregularidad, por cuanto se trata de leyes que nunca fueron oficialmente presentadas como proyectos al Congreso ni contaron con la correspondiente publicaci\u00f3n y exposici\u00f3n de motivos. Y, obviamente, para enmendar ese defecto, habr\u00eda que retrotraer la ley al momento en que el proyecto deb\u00eda ser presentado, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos. Eso equivale obviamente a reproducir todo el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley acusada, pues deber\u00edan ser repetidos los cuatro debates posteriores, con \u00a0lo cual no se justifica que la Corte devuelva la ley al Congreso para su correcci\u00f3n, pues la enmienda equivale a rehacer integralmente el tr\u00e1mite de la ley. Nuevamente hay que concluir que el vicio que afecta a la Ley 619 de 2000 no puede ser razonablemente subsanado por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>38. Las anteriores consideraciones muestran que tampoco es posible que la Corte misma subsane el vicio detectado, puesto que no es ella, organismo jurisdiccional por definici\u00f3n, quien est\u00e1 llamada a suplir la ausencia de un debate legislativo plenamente respetuoso del principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los efectos temporales del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El examen precedente ha mostrado que la Ley 619 de 2000 adolece de un vicio de procedimiento, que no fue convalidado en el tr\u00e1mite legislativo y que no puede ser saneado. Este vicio afecta entonces la validez y la constitucionalidad de la ley, por lo cual, en principio esa ley debe ser retirada del ordenamiento. Sin embargo, algunos intervinientes argumentan que una sentencia de inexequibilidad inmediata de la Ley 619 de 2000 tendr\u00eda un impacto macroecon\u00f3mico negativo muy grave, por lo cual solicitan a la Corte que difiera en el tiempo los efectos de la decisi\u00f3n, a fin de permitir que el Legislador llene el vac\u00edo legislativo que ser\u00eda creado por la decisi\u00f3n de la Corte. Entra pues la Corte a examinar si procede o no dictar una sentencia de inconstitucionalidad diferida, para lo cual esta Corporaci\u00f3n comenzar\u00e1 por recordar brevemente las razones generales que justifican ese tipo de decisiones, \u00a0para luego estudiar su viabilidad en el presente caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de las sentencias de constitucionalidad temporal o de inexequibilidad diferida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Estas sentencias de exequibilidad temporal han sido criticadas por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia, quienes consideran que no s\u00f3lo son contradictorias, sino que adem\u00e1s la Corte carece de competencia para proferirlas. As\u00ed, algunos objetan que ninguna parte la Constituci\u00f3n autoriza a la Corte a proferir ese tipo de decisiones. Y, de otro lado, los cr\u00edticos consideran que ri\u00f1e con la l\u00f3gica jur\u00eddica que lo que es inconstitucional \u00a0prolongue su existencia en el tiempo con posterioridad al fallo que declara la inconstitucionalidad; afirman que las sentencias de inconstitucionalidad diferida son inaceptables por cuanto vulneran el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, o la ley es constitucional y debe entonces ser mantenida en el ordenamiento, o \u00e9sta es inconstitucional y debe entonces ser declarada inexequible, pero lo que es inconsistente es que la Corte declare que la ley es inconstitucional pero la mantenga en el ordenamiento38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. A pesar de su aparente fuerza, las anteriores objeciones no son de recibo, por cuanto se basan en un desconocimiento de la funci\u00f3n propia de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. 241), como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Para entender la necesidad de este tipo de sentencias de inconstitucionalidad diferida, supongamos un caso en donde el juez constitucional verifica que una regulaci\u00f3n sometida a control vulnera un determinado precepto de la Carta, pero igualmente constata que la expulsi\u00f3n autom\u00e1tica de esa regulaci\u00f3n provoca un vac\u00edo legal tan traum\u00e1tico, que la situaci\u00f3n ser\u00eda peor, desde el punto de vista de los principio y valores constitucionales, que si la ley inconstitucional siguiera rigiendo. En tales circunstancias, \u00bfes razonable que el juez constitucional declare la inexequibilidad inmediata de la ley revisada, a pesar de que esa decisi\u00f3n genera una situaci\u00f3n todav\u00eda m\u00e1s inconstitucional? Obviamente que no, pues la Corte, en vez de proteger la integridad de la Constituci\u00f3n, estar\u00eda atentando contra ella, puesto que su decisi\u00f3n de retirar la ley acusada del ordenamiento estar\u00eda provocando una situaci\u00f3n constitucionalmente mas grave. Pero, para evitar esas consecuencias traum\u00e1ticas de una decisi\u00f3n de inexequibilidad, tampoco puede la Corte declarar la constitucionalidad de una ley que adolece de vicios de inconstitucionalidad. En tales circunstancias \u00bfqu\u00e9 puede hacer un juez constitucional cuando constata que una regulaci\u00f3n es inconstitucional, pero que no es posible retirarla del ordenamiento, por cuanto la decisi\u00f3n de inexequibilidad genera un vac\u00edo legal, que es constitucionalmente m\u00e1s grave? Tal y como lo ha mostrado esta Corte en varias sentencias39, es precisamente en tales eventos que se justifica que el juez constitucional recurra a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, pues por medio de ellas, la Corte \u00a0declara la inconstitucionalidad de la norma acusada, pero confiere un plazo prudencial para que el Legislador corrija el vac\u00edo legal, y de esa manera se eviten los efectos traum\u00e1ticos que tendr\u00eda una decisi\u00f3n de inexequibilidad inmediata, para la realizaci\u00f3n misma de los valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Las sentencias de inexequibilidad diferida nacen entonces de la necesidad que tienen los tribunales constitucionales de garantizar la integridad de la Constituci\u00f3n, en eventos en donde no es posible expulsar del ordenamiento, de manera inmediata, una regulaci\u00f3n legal, por los efectos inconstitucionales que tendr\u00eda esa decisi\u00f3n, pero tampoco es posible declarar la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n, pues el tribunal ha constatado que \u00e9sta vulnera alguna cl\u00e1usula de la Carta. Una de las salidas es entonces que el juez constate la inconstitucionalidad de la ley pero difiera en el tiempo su expulsi\u00f3n del ordenamiento. Y esa modalidad de sentencia no implica ninguna contradicci\u00f3n l\u00f3gica, pues conceptualmente es necesario distinguir dos aspectos: la verificaci\u00f3n de la constitucionalidad de una norma, que es un acto de conocimiento, y la expulsi\u00f3n del ordenamiento de esa norma, por medio de una declaraci\u00f3n de inexequibilidad, que es una decisi\u00f3n. Por ende, no existe ninguna inconsistencia en que el juez constitucional constate la incompatibilidad de una norma legal (acto de conocimiento) pero decida no expulsarla inmediatamente del ordenamiento (decisi\u00f3n de constitucionalidad temporal), por los efectos traum\u00e1ticos de una inexequibilidad inmediata. En la sentencia C-221 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 in extenso la necesidad de ese tipo de decisiones de constitucionalidad temporal. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esta decisi\u00f3n, de car\u00e1cter meramente temporal, se otorga al Congreso la posibilidad de que, en \u00a0ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, y dentro del plazo necesario, pueda expedir la norma que corrija las deficiencias constitucionales verificadas en el art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a veces el tribunal puede constatar que una disposici\u00f3n legal es contraria a la Carta, por lo cual no puede declararla constitucional sin matiz; sin embargo, una ponderaci\u00f3n de los principios anteriormente mencionados, puede llevar al juez constitucional a la convicci\u00f3n de que la expulsi\u00f3n pura y simple de esa disposici\u00f3n del ordenamiento puede conducir a una situaci\u00f3n legal que es peor, desde el punto de vista de los valores constitucionales, ya sea por los vac\u00edos que se pueden generar, ya sea porque la propia decisi\u00f3n del juez constitucional vulnera la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso. Se explica as\u00ed la aparente paradoja de que la Corte constate la inconstitucionalidad material de una norma pero decida mantener su vigencia, ya que en estos casos resulta todav\u00eda m\u00e1s inconstitucional la expulsi\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada del ordenamiento por los graves efectos que ella acarrea sobre otros principios constitucionales.40\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El anterior examen ha mostrado que las sentencias de constitucionalidad temporal, adem\u00e1s de no ser contradictorias, son expresi\u00f3n de la din\u00e1mica misma de la justicia constitucional. Por ello, lejos de ser una invenci\u00f3n de esta Corte Constitucional, un breve examen de derecho comparado muestra que numerosos tribunales constitucionales recurren a esas modalidades de decisi\u00f3n. As\u00ed, el Tribunal Constitucional Austr\u00edaco41 establece constitucionalidades temporales, por medio de las cuales ordena que la ley declarada contraria a la Carta contin\u00fae en vigor por un per\u00edodo de tiempo no superior a un a\u00f1o, a fin de permitir al Congreso su modificaci\u00f3n durante ese lapso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Constitucional alem\u00e1n tambi\u00e9n ha recurrido a m\u00faltiples variantes de sentencias desde el punto de vista temporal42. As\u00ed, en determinadas ocasiones, el Tribunal declara la &#8220;incompatibilidad&#8221; de una ley con la constituci\u00f3n o &#8220;inconstitucionalidad simple&#8221; pero no la &#8220;anula&#8221;, esto es, no la expulsa inmediatamente del ordenamiento, con el fin de evitar efectos traum\u00e1ticos. \u00a0Un ejemplo fue la sentencia 381\/383 de 1995, relativa a la miner\u00eda del carb\u00f3n, en donde el tribunal constat\u00f3 la inconstitucionalidad de la regulaci\u00f3n, pero no declar\u00f3 su nulidad, por cuanto \u00e9sta provocar\u00eda \u201cque el pretendido fomento de la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir del carb\u00f3n perdiese su propio fundamento\u201d, por \u00a0lo que la sentencia se limit\u00f3 a una mera \u201cdeclaraci\u00f3n de incompatibilidad\u201d y orden\u00f3 la \u201cvigencia transitoria de la norma en cuesti\u00f3n\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Tribunal Constitucional Italiano tambi\u00e9n ha recurrido a formas de constitucionalidad temporal, por medio de decisiones que la doctrina ha denominado como \u201csentencias de inconstitucionalidad constatada, pero no declarada\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que no siempre la consecuencia ineluctable de la constataci\u00f3n de la inconstitucionalidad de una ley es la nulidad de la misma, por los graves perjuicios que una tal decisi\u00f3n anulatoria podr\u00eda generar en ciertos casos, por lo cual ha concluido que son procedentes las sentencias que constatan la inconstitucionalidad de la ley, pero mantienen la disposici\u00f3n acusada en el ordenamiento45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La modulaci\u00f3n de los efectos temporales de los fallos, y en particular las sentencias de constitucionalidad temporal, lejos de ser instrumentos contradictorios, buscan consolidar un control constitucional vigoroso pero prudente y responsable. Adem\u00e1s, este tipo de sentencias crea un di\u00e1logo fecundo entre el juez constitucional y el legislador, pues la decisi\u00f3n de exequibilidad temporal, en vez de cerrar la discusi\u00f3n social sobre el tema, impulsa un nuevo examen democr\u00e1tico del mismo por parte de Congreso. De esa manera, al acudir a esa forma de decisiones, el juez constitucional vigoriza y cualifica la deliberaci\u00f3n social sobre los asuntos comunes, con lo cual la soberan\u00eda popular y el principio democr\u00e1tico no pueden sino verse fortalecidos (CP. Arts. 1\u00ba y 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda argumentarse que a pesar de lo anterior, la Corte Constitucional no puede recurrir a ese tipo de sentencias, por cuanto la Carta no las autoriza expresamente, y esta Corporaci\u00f3n debe ejercer sus atribuciones en \u201clos estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d del art\u00edculo 241 superior. Sin embargo, esa objeci\u00f3n no es de recibo, ya que en nuestro ordenamiento el juez constitucional no est\u00e1 atrapado en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaraci\u00f3n de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte \u201cse le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, y para ello debe\u00a0 &#8220;decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes&#8221; (CP 241). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Y por ello, en reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el juez constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una determinaci\u00f3n, ya que su deber es pronunciarse de la forma que mejor permita asegurar la integridad del texto constitucional, para lo cual puede modular los efectos de sus sentencias, ya sea desde el punto de vista del contenido de la decisi\u00f3n, ya sea desde el punto de vista de sus efectos temporales46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El examen precedente es suficiente para mostrar que las sentencias de inconstitucionalidad diferida est\u00e1n plenamente justificadas en el ordenamiento constitucional colombiano. Sin embargo, este instrumento de decisi\u00f3n, si bien es de uso l\u00edcito, no deja de plantear dificultades. Por ello, para determinar si es viable en este caso recurrir a una modalidad de decisi\u00f3n de ese tipo, es necesario que esta Corte recuerde y sistematice cu\u00e1les son las condiciones que permiten recurrir a una sentencia de inconstitucionalidad diferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, elementales razones de seguridad jur\u00eddica recomiendan que exista una regla general sobre los efectos en el tiempo de las sentencias del juez constitucional. Y en el caso colombiano, la norma general es la siguiente: la constataci\u00f3n de que una ley adolece de un vicio de inconstitucionalidad implica su declaraci\u00f3n de inexequibilidad por la Corte Constitucional, y esa decisi\u00f3n tiene efectos hacia el futuro o ex nunc, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos constitucionales, como el Alem\u00e1n o el estadounidense, en donde el fallo tiene efectos retroactivos o ex tunc. Esto significa que una sentencia de inconstitucionalidad diferida representa una excepci\u00f3n a la regla general sobre los efectos temporales de las decisiones de la Corte, lo cual tiene una obvia consecuencia: el recurso a ese tipo de decisiones no s\u00f3lo debe ser de uso excepcional sino que debe estar expresamente motivado, pues el juez constitucional tiene una carga de argumentaci\u00f3n, ya que debe explicar convincentemente por qu\u00e9 se separa de la regla general. Por ello esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario se\u00f1alar que para que proceda una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad diferida se requiere que esta sea la \u00fanica alternativa que posibilite la defensa integral del orden constitucional. No se trata entonces de una decisi\u00f3n sujeta a valoraciones pol\u00edticas o de conveniencia, sino al resultado de un estudio de los efectos del fallo de inexequibilidad sobre las normas constitucionales. Tampoco constituyen, este tipo de fallos, una opci\u00f3n del Juez constitucional. Siempre que exista la posibilidad de excluir o mantener definitivamente una norma en el ordenamiento debe optarse por esta alternativa, pues ella genera mayor certidumbre y confianza en el sistema jur\u00eddico-constitucional. Sin embargo, en casos l\u00edmites en los cuales quede claramente establecido el virtual efecto inconstitucional de un fallo, la Corte debe modularlo para garantizar la protecci\u00f3n integral del orden constitucional\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y conforme a lo explicado anteriormente, es claro que el recurso a esas sentencias de constitucionalidad temporal se justifica \u00fanicamente en aquellos casos en los que la \u00a0Corte \u00a0ha constatado que la regulaci\u00f3n impugnada es inconstitucional, pero no procede su declaraci\u00f3n de inexequibilidad inmediata, por cuanto esa determinaci\u00f3n afectar\u00eda de manera a\u00fan m\u00e1s grave los principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Sin embargo, y tal y como la Corte lo explic\u00f3 en ocasiones anteriores48, en estos eventos, el juez constitucional puede en realidad recurrir a dos formas diversas de sentencia para garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta. De un lado, y como ya se explic\u00f3, puede acudir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal. Pero, de otro lado, puede tambi\u00e9n la Corte llenar, ella misma, el vac\u00edo legal que produce la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora49. En efecto, por medio de esa sentencia, el traum\u00e1tico vac\u00edo de regulaci\u00f3n, que produc\u00eda impactos inconstitucionales, es llenado por medio de un nuevo mandato que la sentencia integra al sistema jur\u00eddico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Una pregunta surge naturalmente del anterior an\u00e1lisis: si la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional, pero no procede expulsarla inmediatamente del ordenamiento por cuanto se genera una vac\u00edo legal, que es traum\u00e1tico desde el punto de vista constitucional, \u00bfen qu\u00e9 casos debe el juez constitucional recurrir a una inconstitucionalidad diferida y en qu\u00e9 casos es procedente una modalidad de sentencia integradora? En anteriores oportunidades, esta Corte concluy\u00f3 que aunque no existen reglas simples al respecto, el punto decisivo es el siguiente50:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el mantenimiento de la disposici\u00f3n inconstitucional no es particularmente lesivo de los valores superiores, y el legislador goza de m\u00faltiples opciones de regulaci\u00f3n de la materia, entonces es preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso para que corrija la situaci\u00f3n inconstitucional, ya que en tal evento, una sentencia integradora afecta desproporcionadamente el principio democr\u00e1tico (CP art 3\u00ba) pues el tribunal constitucional estar\u00eda limitando la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. Por el contrario, es deseable una sentencia integradora en aquellas situaciones en donde la Constituci\u00f3n impone una soluci\u00f3n clara a un determinado asunto, o es imposible mantener en el ordenamiento la disposici\u00f3n acusada sin causar un grave perjuicio a los valores constitucionales\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>49. Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional puede leg\u00edtimamente recurrir a una sentencia de constitucionalidad temporal, siempre y cuando (i) justifique esa modalidad de decisi\u00f3n y (ii) aparezca claramente en el expediente que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad inmediata ocasiona una situaci\u00f3n constitucionalmente peor que el mantenimiento en el ordenamiento de la disposici\u00f3n acusada, cuya inconstitucionalidad fue verificada en el proceso. Adem\u00e1s, (iii) el juez constitucional debe explicar por qu\u00e9 es m\u00e1s adecuado recurrir a una inexequibilidad diferida que a una sentencia integradora, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta, entre otras cosas, qu\u00e9 tanta libertad de configuraci\u00f3n \u00a0tiene el Legislador en la materia, y qu\u00e9 tan lesivo a los principios y valores constitucionales es el mantenimiento de la disposici\u00f3n acusada en el ordenamiento. Finalmente, \u00a0y como es obvio, (iv) el juez constitucional debe justificar la extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador, el cual depende, en gran medida, de la complejidad misma del tema y del posible impacto de la preservaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n en la vigencia de los principios y derechos constitucionales, tal y como esta Corte lo explic\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a la pr\u00e1ctica constitucional de esta Corte, en estos casos de inconstitucionalidad diferida, o de constitucionalidad temporal, la extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador depende de la complejidad del tema y del posible impacto de la preservaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n en el desarrollo de los principios y derechos constitucionales. Por ejemplo, entre m\u00e1s grave sea la afectaci\u00f3n de los valores constitucionales, menor deber\u00e1 ser el t\u00e9rmino conferido al Legislador, que es lo que explica que el plazo previsto por la sentencia C-221 de 1997 haya sido considerablemente m\u00e1s largo (5 a\u00f1os) que el se\u00f1alado en la sentencia C-700 de 1999 (nueve meses). En efecto, la primera decisi\u00f3n se fund\u00f3 en la falta de regal\u00edas sobre la explotaci\u00f3n de la arena en los r\u00edos, situaci\u00f3n indudablemente menos delicada que la estudiada en la segunda ocasi\u00f3n, en donde la Corte constat\u00f3 una grave afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, por ausencia de planes adecuados de financiaci\u00f3n (CP art. 51)\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso de la Ley 619 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Con los anteriores elementos, la Corte procede a estudiar si en el presente caso se justifica o no recurrir a una inexequibilidad diferida, para lo cual comienza esta Corporaci\u00f3n por evaluar los eventuales efectos inconstitucionales que tendr\u00eda retirar, de manera inmediata, la ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto esencial en este an\u00e1lisis es, seg\u00fan varios intervinientes, el siguiente: la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 619 de 2000 deja sin piso el actual r\u00e9gimen de regal\u00edas petroleras, y de esa manera incide negativamente sobre la exploraci\u00f3n petrolera por la inseguridad jur\u00eddica que genera. Ahora bien, teniendo en cuenta que el petr\u00f3leo representa el 35% de las exportaciones y produce ingresos fiscales considerables, estos intervinientes concluyen que esa decisi\u00f3n generar\u00eda dificultades muy grandes a nivel presupuestal y en la balanza de pagos, lo cual compromete la estabilidad econ\u00f3mica del pa\u00eds y dificulta notablemente la obtenci\u00f3n de un orden econ\u00f3mico justo, que es un objetivo que la Carta asigna a las autoridades (CP Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00ba). Entra pues la Corte a examinar esos argumentos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Conforme a la informaci\u00f3n suministrada por el representante de ECOPETROL, y que se encuentra incorporada al expediente, uno de los elementos b\u00e1sicos de la Ley 619 de 2000 es que vari\u00f3 el r\u00e9gimen de regal\u00edas petroleras, que ten\u00eda una tarifa fija de 20%, la cual fue sustituida por una tarifa incremental que var\u00eda entre el 5% y el 25%, seg\u00fan los niveles de producci\u00f3n. Esta nuevo r\u00e9gimen variable de regal\u00edas pretende aumentar la rentabilidad del negocio petrolero en el pa\u00eds, y de esa manera atraer inversi\u00f3n para la exploraci\u00f3n y perforaci\u00f3n, debido a que en los \u00faltimos a\u00f1os esas actividades se hab\u00edan estancado, no s\u00f3lo por los problemas de orden p\u00fablico sino tambi\u00e9n por el sistema de regal\u00edas fijo existente, que no parec\u00eda compensar adecuadamente los riesgos asumidos por los inversionistas, por lo cual, las mejores compa\u00f1\u00edas petroleras se estaban alejando del pa\u00eds\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el documento de ECOPETROL, ese cambio legislativo, incorporado inicialmente en la Ley del Plan y ratificado posteriormente por la Ley 619 de 2000, ha tenido efectos positivos, pues Colombia pas\u00f3 de un promedio de unos 10 contratos de asociaci\u00f3n anuales entre \u00a01993 y 1998, a firmar 32 contratos de asociaci\u00f3n en 2000 y 16 nuevos contratos en lo que va corrido de 2001. Seg\u00fan los an\u00e1lisis de ECOPETROL, la probabilidad de que alguno de estos nuevos contratos permita nuevos descubrimientos de petr\u00f3leo significativos es alta, precisamente porque se han logrado firmar numerosos contratos con empresas importantes, con lo cual Colombia mantendr\u00eda no s\u00f3lo su autoabastecimiento petrolero sino que adem\u00e1s preservar\u00eda su condici\u00f3n de pa\u00eds exportador. Esos efectos empezar\u00edan a sentirse \u00fanicamente dentro de unos tres a\u00f1os, que es el tiempo que suele transcurrir entre la firma de un contrato de asociaci\u00f3n y el comienzo efectivo de las actividades de exploraci\u00f3n, pero las probabilidades indican que gracias a esos cambios legislativos, el petr\u00f3leo seguir\u00e1 siendo uno de los principales renglones de la balanza de pagos y representar\u00e1 tambi\u00e9n un componente importante de los ingresos fiscales. Por el contrario, sin esos nuevos contratos, y contando \u00fanicamente con las reservas actuales, en pocos a\u00f1os, aproximadamente en 2007, Colombia deber\u00eda importar petr\u00f3leo para satisfacer el consumo interno, lo cual tendr\u00eda efectos fiscales y en la balanza de pagos muy negativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar esas consideraciones, el documento de ECOPETROL analiza tres escenarios macroecon\u00f3micos posibles. El primero, que llama escenario PO, es el que muy probablemente ocurrir\u00eda de no haberse firmado los nuevos contratos. El escenario P80, que tiene una probabilidad de 78%, es el que se desarrollar\u00eda si las exploraciones derivadas de estos nuevos contratos conducen al menos al descubrimiento de un campo de importancia. Y, finalmente, el escenario P50, que tiene una probabilidad de 41%, supone el descubrimiento de dos pozos significativos, a partir de estos nuevos contratos. El siguiente cuadro resume los an\u00e1lisis de ECOPETROL sobre el impacto que cada uno de estos escenarios tendr\u00eda en la balanza de pagos, y espec\u00edficamente en el d\u00e9ficit de la cuenta corriente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impactos de distintos escenarios en el d\u00e9ficit de la cuenta corriente* \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escenario PO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario P80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario P5O \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Millones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de U$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del PIB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Millones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0U$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del PIB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Millones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0U$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del PIB \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-608 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-0.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-604 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-0.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-367 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-0.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3099 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3565 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2807 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3951 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2628 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4887 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2467 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-5758 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4749 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3073 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-6066 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2778 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-6420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3716 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-6540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3483 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1847 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-6727 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1361 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-0.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*: No incluye los egresos de renta de los factores del sector \u00a0<\/p>\n<p>El anterior cuadro indica que, por ejemplo, en 2008, el d\u00e9ficit de cuenta corriente sin los nuevos contratos de asociaci\u00f3n, ser\u00eda de 6420 millones de d\u00f3lares, que representar\u00eda un 4.4 del PIB, mientras que en el escenario P80 el d\u00e9ficit representar\u00eda \u00fanicamente 2.5% del PIB y en el escenario P50 ser\u00eda de 1.5% del PIB. Esta situaci\u00f3n, como es natural, tiene consecuencias sobre las necesidades de financiamiento del d\u00e9ficit de cuenta corriente. El siguiente cuadro resume esas necesidades de financiamiento, excluyendo el sector petr\u00f3leo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impactos de los distintos escenarios sobre las necesidades de financiamiento d\u00e9ficit de cuenta corriente * \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escenario PO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario P80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario P5O \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Millones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de U$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del PIB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Millones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de U$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del PIB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Millones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de U$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del PIB \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-942 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-909 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-712 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-0.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2904 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2495 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3049 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2577 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4055 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4734 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1874 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-5880 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4095 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2514 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-5982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3832 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2599 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-6516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2365 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-6686 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4935 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2096 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-6916 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3930 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2063 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*: No incluye el financiamiento petrolero \u00a0<\/p>\n<p>El anterior cuadro implica que sin los nuevos contratos, en el a\u00f1o 2008, las necesidades de financiamiento del d\u00e9ficit de cuenta corriente se elevar\u00edan a 6516 millones de d\u00f3lares, que representan 4.4.% del PIB, mientras que en el escenario \u00a0P80 estas necesidades financieras equivaldr\u00edan a 2.7% del PIB y en el escenario P50 a s\u00f3lo 1.6% del PIB. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esos datos, el documento de ECOPETROL concluye que sin esos nuevos contratos de asociaci\u00f3n, el d\u00e9ficit de cuenta corriente de la balanza de pagos ser\u00eda cada vez m\u00e1s dif\u00edcil de financiar, lo cual podr\u00eda llevar al pa\u00eds a una crisis cambiaria. En cambio, en el escenario P80, el d\u00e9ficit de la cuenta corriente ser\u00eda financiable y consistente con una estabilizaci\u00f3n en la relaci\u00f3n deuda externa sobre PIB, mientras que el escenario P50 permite no s\u00f3lo financiar el d\u00e9ficit de cuenta corriente sino incluso reducir el indicador deuda externa sobre PIB.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la intervenci\u00f3n de ECOPETROL concluye que la expulsi\u00f3n inmediata del r\u00e9gimen de regal\u00edas tendr\u00eda consecuencias macroecon\u00f3micas, muy graves, puesto que dejar\u00eda sin piso jur\u00eddico todos estos contratos de asociaci\u00f3n, lo cual colocar\u00eda al pa\u00eds en el escenario PO, en donde los riesgos de crisis cambiaria son altos, con el correspondiente impacto que tal situaci\u00f3n tiene sobre la estabilidad econ\u00f3mica general y el nivel de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52. Los anteriores datos son suficientes para que la Corte concluya que efectivamente la expulsi\u00f3n inmediata de la ley acusada genera una situaci\u00f3n constitucionalmente peor que su mantenimiento por un per\u00edodo de tiempo determinado, por lo cual se justifica que esta Corporaci\u00f3n recurra a una sentencia de constitucionalidad temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que el petr\u00f3leo tiene un \u00a0peso considerable sobre la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds, y en especial sobre el sector externo: por ejemplo, en el a\u00f1o 2000, las exportaciones de hidrocarburos generaron unos 4.600 millones de d\u00f3lares (aproximadamente 35% de las exportaciones totales) y representaron un componente importante de los ingresos corrientes del Estado. Igualmente, las proyecciones suministradas por ECOPETROL, y que fueron resumidas en el fundamento anterior de esta sentencia, muestran con claridad que sin los contratos de asociaci\u00f3n, firmados en los \u00faltimos dos a\u00f1os, disminuye considerablemente la probabilidad de que Colombia mantenga o incremente su producci\u00f3n petrolera, lo cual tendr\u00eda graves consecuencias sobre la balanza de pagos y el equilibrio fiscal, precisamente debido a la gran participaci\u00f3n que tiene el petr\u00f3leo en el conjunto de las exportaciones colombianas. Esta situaci\u00f3n, que podr\u00eda incluso provocar una crisis cambiaria, tiene una relevancia constitucional innegable pues la Carta no es indiferente frente a la din\u00e1mica macroecon\u00f3mica. As\u00ed, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo indica que la consecuci\u00f3n de un orden justo y la promoci\u00f3n de la prosperidad general son cometidos de las autoridades (CP Pre\u00e1mbulo y art \u00a02\u00ba) sino que adem\u00e1s establece que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda est\u00e1 a cargo del Estado, quien debe intervenir en los procesos econ\u00f3micos, para racionalizarlos con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos (CP art. 334). En tales circunstancias, es indudable que una situaci\u00f3n de la balanza de pagos cada vez m\u00e1s dif\u00edcil, y una disminuci\u00f3n de los ingresos corrientes del Estado, dificultan considerablemente que las autoridades logren promover la prosperidad general o conseguir un orden justo. En efecto, no s\u00f3lo la econom\u00eda tendr\u00eda que acomodarse a esa cr\u00edtica situaci\u00f3n cambiaria, con los dolorosos efectos sociales que tienen esos procesos de ajuste, sino que, adem\u00e1s, la disminuci\u00f3n de los ingresos corrientes del Estado dificulta a las autoridades el cumplimiento de sus tareas en la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales (CP art. 2\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro inmediato de la ley acusada tiene entonces un impacto inconstitucional considerable, en la medida en que sustrae el piso jur\u00eddico a esos nuevos contratos de asociaci\u00f3n, que son esenciales al desarrollo de la pol\u00edtica petrolera del Estado colombiano. Por el contrario, el mantenimiento de esa ley en el ordenamiento no tiene tanta gravedad, por cuanto la Corte ha verificado que ese cuerpo normativo adolece de vicios en su formaci\u00f3n, pero esta Corporaci\u00f3n no ha constatado que el contenido material de esa ley vulnere directamente alguna cl\u00e1usula constitucional. Es obvio que esos vicios procedimentales distan de ser nimios pues, como se explic\u00f3 en esta sentencia, las reglas que rigen la aprobaci\u00f3n de las leyes no son formas \u00a0vac\u00edas sino que desarrollan valores constitucionales esenciales, en la medida en que protegen el principio democr\u00e1tico y amparan la forma de gobierno dise\u00f1ada por el Constituyente. Sin embargo, el mantenimiento temporal de esa ley en el ordenamiento no afecta tan profundamente el principio democr\u00e1tico, ni la forma de gobierno, pues el Congreso conserva la facultad plena de decidir si mantiene ese r\u00e9gimen de regal\u00edas, o lo deroga, o lo modifica, con lo cual el debate democr\u00e1tico sobre \u00a0este tema, lejos de verse entorpecido, se ve fortalecido con la decisi\u00f3n de la Corte. Adem\u00e1s, si esta Corporaci\u00f3n limita temporalmente la exequibilidad de la Ley 619 de 2000, entonces la afectaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico es a\u00fan menor, por cuanto obligatoriamente el nuevo r\u00e9gimen de regal\u00edas deber\u00e1 ser debatido y aprobado por el Congreso, pues si no lo hace, despu\u00e9s de que transcurra el plazo establecido por la Corte, la mencionada Ley 619 de 2000 ser\u00e1 autom\u00e1ticamente retirada del ordenamiento en virtud de la decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida que ser\u00eda tomada por esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El an\u00e1lisis precedente permite concluir que la expulsi\u00f3n inmediata del ordenamiento de la Ley 619 de 200 genera una situaci\u00f3n constitucionalmente peor que su mantenimiento. Adem\u00e1s, es claro que la mejor alternativa en el presente caso es recurrir a una inconstitucionalidad diferida, y no a una sentencia integradora, por cuanto el Legislador cuenta con m\u00faltiples posibilidades para regular el tema de las regal\u00edas, ya que es un tema en donde la Carta confiere una amplia libertad al Congreso (CP arts 360 y 361). La Corte concluye entonces que la decisi\u00f3n adecuada es declarar la exequibilidad temporal de la ley acusada o, lo que es lo mismo, declarar su inconstitucionalidad, pero diferir sus efectos en el tiempo, a fin de permitir que en ese t\u00e9rmino el Congreso expida, con la libertad de configuraci\u00f3n que le es propia, el r\u00e9gimen de regal\u00edas que juzgue conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Con todo, algunos podr\u00edan objetar que el anterior an\u00e1lisis justifica que se difieran los efectos del fallo \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los art\u00edculos de la Ley 619 de 2000 referidos al r\u00e9gimen variable de regal\u00edas petroleras, pero no con las otras disposiciones de esa ley, que regulan otros temas de las regal\u00edas, las cu\u00e1les deber\u00edan ser expulsadas inmediatamente del ordenamiento. Sin embargo, ese reparo no es de recibo por cuanto, como se se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia, la Ley 619 de 2000 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen integral de regal\u00edas, uno de cuyos elementos b\u00e1sicos es precisamente el sistema de tarifas variables para la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo. En tales condiciones, el sistema de tarifas variables en materia de hidrocarburos \u00a0adquiere sentido en ese nuevo r\u00e9gimen general de regal\u00edas dise\u00f1ado por la Ley 619 de 2000, por lo cual no podr\u00eda la Corte, sin introducir incoherencias legislativas y afectar gravemente la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso, entrar \u00a0a delimitar cu\u00e1les art\u00edculos o incisos de la Ley 619 de 2000 son expulsados inmediatamente del ordenamiento, y cu\u00e1les otros, por el contrario, son declarados exequibles en forma temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la totalidad de la Ley 619 de 2000 debe ser declarada exequible, pero de manera temporal. Resta entonces \u00fanicamente definir cu\u00e1l es el plazo que ser\u00e1 conferido al Legislador para corregir la inconstitucionalidad que ha sido constatada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia, este t\u00e9rmino depende, en gran medida, de la complejidad misma del tema a ser regulado y del posible impacto negativo de la preservaci\u00f3n de esa normatividad en la vigencia de los principios y derechos constitucionales. Ahora bien, las regal\u00edas son de gran importancia en el esquema constitucional colombiano, puesto que no s\u00f3lo, como ya se explic\u00f3, tienen un gran impacto macroecon\u00f3mico sino que, adem\u00e1s, la Carta, en forma expresa, confiere tareas expresas al Legislador en la materia (CP 360 y 361). Es pues importante que el Congreso defina, en forma r\u00e1pida, si realmente ratifica el r\u00e9gimen establecido por la Ley 619 de 2000, o si lo deroga, o lo modifica. Por ello, el t\u00e9rmino establecido por la Corte debe ser breve. Sin embargo, la regulaci\u00f3n de las regal\u00edas es un tema complejo, en donde la libertad del Legislador es adem\u00e1s muy amplia, por lo cual es necesario que el Congreso goce de un tiempo suficiente para debatir adecuadamente las distintas posibilidades de pol\u00edtica en este campo. El plazo no puede ser entonces excesivamente estrecho. En tales condiciones, y teniendo en cuenta que esta sentencia ser\u00e1 notificada cuando se est\u00e1 iniciando la presente legislatura del Congreso, la Corte concluye que un t\u00e9rmino razonable es diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta que termine la presente legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 entonces, en la parte resolutiva de esta sentencia, a declarar su inexequibilidad diferida hasta el fin de la legislatura en curso; esto es, hasta el 20 de junio de 2002. Como es obvio, si en ese t\u00e9rmino es expedida una ley que subrogue la Ley 619 de 2000, entonces la inconstitucionalidad constatada carecer\u00e1 de efecto, por sustracci\u00f3n de materia. Por el contrario, si el anterior plazo expira, sin que el Congreso apruebe y el Presidente sancione una nueva ley que sustituya la Ley 619 de 2000, entonces la inconstitucionalidad constatada surtir\u00e1 plenos efectos a partir del 21 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 Declarar INEXEQUIBLE la Ley 619 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Conforme a lo expuesto en el fundamento 55 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaraci\u00f3n de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n que le es propia, expida el r\u00e9gimen que subrogue la Ley 619 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C 737\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Amplitud del concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte ha estudiado la constitucionalidad de leyes acusadas de desconocer el principio de unidad de materia, siempre ha afirmado que la noci\u00f3n de materia debe ser entendida de manera amplia. As\u00ed, al definir el objeto de este principio, ha se\u00f1alado que el mismo busca tecnificar el proceso legislativo, a fin de lograr que las distintas disposiciones que se insertan en un proyecto de ley tengan conexidad con el tema general de la misma, evitando que se introduzcan disposiciones referentes a temas completamente ajenos a su asunto. Tambi\u00e9n ha estimado, que \u201cla interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano\u201d, por lo cual \u201csolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.\u201d Y en otra oportunidad afirm\u00f3 que \u201cLa expresi\u00f3n &#8220;una sola materia&#8221; debe entenderse en sentido amplio. La norma constitucional no tiene otra finalidad que la de impedir que en un proyecto de ley se incluyan normas aisladas, que ninguna relaci\u00f3n tengan con la materia del proyecto y que puedan, por lo mismo, pasar inadvertidas en el tr\u00e1mite legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Cuerpo extra\u00f1o (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de identidad en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley, seg\u00fan el cual el proyecto inicialmente presentado a consideraci\u00f3n del Congreso debe corresponder con el finamente adoptado como ley de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n tiene una connotaci\u00f3n flexible en nuestra Constituci\u00f3n, flexibilidad propia del sistema bicameral que caracteriza nuestro r\u00e9gimen, en el cual no se le desconoce iniciativa legislativa a la segunda de las c\u00e1maras que asume la aprobaci\u00f3n de los textos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modificaciones en segundo debate\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Correspondencia entre proyecto inicial y el final\/COMISION ACCIDENTAL-Flexibilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las normas superiores permiten que durante el segundo debate cada c\u00e1mara introduzca cambios al proyecto. As\u00ed, la correspondencia entre el proyecto inicial y el finalmente aprobado no tiene que ser absoluta, por lo cual las normas superiores prev\u00e9n tambi\u00e9n la existencia de comisiones de conciliaci\u00f3n, que justamente buscan flexibilizar el tr\u00e1mite legislativo para superar las divergencias entre los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara, que naturalmente provienen de la facultad de ellas de modificar el proyecto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Facultad de segunda c\u00e1mara de adicionar o suprimir textos de la otra\/PROYECTO DE LEY-Igualdad de atribuci\u00f3n de c\u00e9lulas legislativas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modificaciones por cualquiera de las c\u00e9lulas legislativas\/PROYECTO DE LEY-Modificaciones nuevas\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Aumento del \u00e1mbito regulado y de la regulaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre el principio de unidad de materia y el de identidad en el proceso legislativo en la Constituci\u00f3n, permite a cualquiera de las c\u00e9lulas legislativas introducir modificaciones al proyecto que se somete a su consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, incluyendo disposiciones nuevas, siempre y cuando esas modificaciones guarden relaci\u00f3n con la materia del proyecto. El principio de unidad de materia, como lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, solo exige v\u00ednculos de naturaleza tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o causal entre todas las disposiciones que conforman un proyecto de ley. Este principio no impone l\u00edmites en raz\u00f3n de la amplitud o extensi\u00f3n de la regulaci\u00f3n, siempre y cuando exista la vinculaci\u00f3n o conexidad mencionada. Por lo tanto, el principio de identidad no impide aumentar el espectro de hip\u00f3tesis reguladas y la regulaci\u00f3n misma, siempre y cuando exista conexidad de materia, sin que este hecho \u2013el aumento del \u00e1mbito regulado y de la regulaci\u00f3n- imponga que el proyecto deba nuevamente surtir el tr\u00e1mite legislativo devolvi\u00e9ndose a la c\u00e1mara de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D- 3288 y D-3296 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 619 de 2000, en su totalidad por vicios de procedimiento, y por razones de contenido contra los art\u00edculos 1, 2 (par\u00e1grafos 1 y 2), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 (par\u00e1grafo 5), 18, 19, 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Germ\u00e1n Ortiz Rojas, Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia y Clara Pinillos Abozaglo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto me permito salvar mi voto respecto del fallo adoptado en el asunto de la referencia, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de inexequibilidad adoptada por la mayor\u00eda, parte de la base del irrespeto del principio de identidad en el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 619 de 2000. Es decir, se consider\u00f3 que el proyecto aprobado inicialmente por la C\u00e1mara de Representantes y el finalmente acogido por el Senado de la Rep\u00fablica, eran sustancialmente diferentes, d\u00e1ndose una falta de unidad de materia entre uno y otro que hac\u00eda devenir la Ley en inconstitucional. Como fundamento de esta decisi\u00f3n, se adujo que el texto de la Ley que finalmente hab\u00eda sido aprobado era considerablemente m\u00e1s extenso que el inicialmente propuesto a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara, no s\u00f3lo por el n\u00famero de art\u00edculos que se a\u00f1adieron durante el tr\u00e1mite en el Senado, sino tambi\u00e9n porque el alcance normativo del texto final superaba el del proyecto original, en cuanto \u00e9ste s\u00f3lo pretend\u00eda llenar un vac\u00edo legislativo existente en el tema del reparto de regal\u00edas en el Departamento de Sucre, al paso que aqu\u00e9l result\u00f3 ser una reforma integral al r\u00e9gimen de regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, no se presentaba la falta de unidad de materia que detect\u00f3 la Sala Plena, si este concepto es entendido como lo ha hecho la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Efectivamente, cuando la Corte ha estudiado la constitucionalidad de leyes acusadas de desconocer el principio de unidad de materia, siempre ha afirmado que la noci\u00f3n de materia debe ser entendida de manera amplia. As\u00ed, al definir el objeto de este principio, ha se\u00f1alado que el mismo busca tecnificar el proceso legislativo, a fin de lograr que las distintas disposiciones que se insertan en un proyecto de ley tengan conexidad con el tema general de la misma, evitando que se introduzcan disposiciones referentes a temas completamente ajenos a su asunto.53 Tambi\u00e9n ha estimado, que \u201cla interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano\u201d54, por lo cual \u201csolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.\u201d55 Y en otra oportunidad afirm\u00f3 que \u201cLa expresi\u00f3n &#8220;una sola materia&#8221; debe entenderse en sentido amplio. La norma constitucional no tiene otra finalidad que la de impedir que en un proyecto de ley se incluyan normas aisladas, que ninguna relaci\u00f3n tengan con la materia del proyecto y que puedan, por lo mismo, pasar inadvertidas en el tr\u00e1mite legislativo.\u201d56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, la Corte ha dicho que \u201cun tema no se aviene con la materia de un proyecto de ley, cuando al examinarse dentro del contexto global de aqu\u00e9l, resulta como una especie de &#8220;cuerpo extra\u00f1o&#8221; que invade sin explicaci\u00f3n su contenido\u201d57 y que , \u201ctoda materia tiene varias dimensiones de manifestaci\u00f3n sobre las cuales puede recaer la regulaci\u00f3n legal, sin que se viole el principio de unidad de materia, siempre y cuando estas dimensiones guarden una conexidad razonable.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de identidad en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley, seg\u00fan el cual el proyecto inicialmente presentado a consideraci\u00f3n del Congreso debe corresponder con el finamente adoptado como ley de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n tiene una connotaci\u00f3n flexible en nuestra Constituci\u00f3n, flexibilidad propia del sistema bicameral que caracteriza nuestro r\u00e9gimen, en el cual no se le desconoce iniciativa legislativa a la segunda de las c\u00e1maras que asume la aprobaci\u00f3n de los textos. En efecto, las normas superiores permiten que durante el segundo debate cada c\u00e1mara introduzca cambios al proyecto. El segundo inciso del art\u00edculo 160 de la Carta expresamente lo autoriza cuando dice: \u201cDurante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u201d As\u00ed, la correspondencia entre el proyecto inicial y el finalmente aprobado no tiene que ser absoluta, por lo cual las normas superiores prev\u00e9n tambi\u00e9n la existencia de comisiones de conciliaci\u00f3n, que justamente buscan flexibilizar el tr\u00e1mite legislativo para superar las divergencias entre los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara, que naturalmente provienen de la facultad de ellas de modificar el proyecto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tipo de modificaciones que pueden ser introducidas por las plenarias de las C\u00e1maras, la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del reglamento del Congreso, aclara suficientemente que ellas pueden consistir en agregar disposiciones nuevas, es decir antes inexistentes en el proyecto. El art\u00edculo 186 de dicha Ley, otorga a las comisiones de conciliaci\u00f3n facultades para armonizar los textos discrepantes, incluyendo las \u201cdisposiciones nuevas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 186-. Comisiones accidentales. Para efectos de lo previsto en el art\u00edculo 161 constitucional, corresponder\u00e1 a los Presidentes de las C\u00e1maras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas comisiones preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras en el t\u00e9rmino que les fijen sus Presidentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas.\u201d (negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4. La relaci\u00f3n entre el principio de unidad de materia y el de identidad en el proceso legislativo en la Constituci\u00f3n, permite a cualquiera de las c\u00e9lulas legislativas introducir modificaciones al proyecto que se somete a su consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, incluyendo disposiciones nuevas, siempre y cuando esas modificaciones guarden relaci\u00f3n con la materia del proyecto. El principio de unidad de materia, como lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, solo exige v\u00ednculos de naturaleza tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o causal entre todas las disposiciones que conforman un proyecto de ley. Este principio no impone l\u00edmites en raz\u00f3n de la amplitud o extensi\u00f3n de la regulaci\u00f3n, siempre y cuando exista la vinculaci\u00f3n o conexidad mencionada. Por lo tanto, el principio de identidad no impide aumentar el espectro de hip\u00f3tesis reguladas y la regulaci\u00f3n misma, siempre y cuando exista conexidad de materia, sin que este hecho \u2013el aumento del \u00e1mbito regulado y de la regulaci\u00f3n- imponga que el proyecto deba nuevamente surtir el tr\u00e1mite legislativo devolvi\u00e9ndose a la c\u00e1mara de origen. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en reciente pronunciamiento contenido en la Sentencia C-1488 de 200059: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a este interrogante lo d\u00e1 la propia Constituci\u00f3n, cuando en su art\u00edculo 158, exige que todo proyecto deber\u00e1 referirse a una misma materia y ser\u00e1n &#8220;inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221;. (subraya fuera de texto). Texto \u00e9ste que ha de interpretarse sistem\u00e1ticamente con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar que cada C\u00e1mara &#8220;podr\u00e1 introducir \u00a0al proyecto de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias&#8221;. En este sentido, es claro que si las modificaciones que va a introducir la plenaria de una de las c\u00e1maras hacen referencia a la materia que se viene discutiendo en el proyecto de ley, no existe raz\u00f3n alguna para que se entienda que el proyecto correspondiente debe ser devuelto a la C\u00e1mara que no conoci\u00f3 de \u00e9stas, pues existiendo unidad en la materia debatida en una y otra C\u00e1mara, ser\u00e1 competencia de la comisi\u00f3n accidental solventar las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en una y otra plenaria (art\u00edculo 178 de la ley 5\u00aa de 1992), siempre y cuando, se repite, los textos discordantes guardan identidad en la materia debatida, lo que no ha de confundirse con la identidad en el tratamiento que se le de al asunto correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del suscrito, dicha unidad de materia era evidente en el proyecto que devino en la Ley 619 de 2000, y por ello no ha debido ser declarado inexequible. La conexidad tem\u00e1tica se presentaba, pues tanto el texto inicialmente presentado al Congreso como el finalmente adoptado, se refer\u00edan al r\u00e9gimen de regal\u00edas, sin que pueda decirse que por ser este \u00faltimo de car\u00e1cter general estuviera desvinculado del inicial. Al contrario, el tema inicialmente regulado qued\u00f3 comprendido en el finalmente normatizado. La conexidad teleol\u00f3gica igualmente se da, pues si bien la finalidad perseguida por el proyecto inicial era llenar un vac\u00edo legal, dicha finalidad fue subsumida en la obtenida finalmente por el texto final, que como se dijo, regula un r\u00e9gimen general. Ahora bien, razones de conexidad sistem\u00e1tica, aconsejaban regular de manera general todo el tema de regal\u00edas, evitando la atomizaci\u00f3n de normas que se producir\u00eda de aprobarse por separado el proyecto original y las adiciones propuestas durante el tr\u00e1mite legislativo. Justamente este prop\u00f3sito de unificaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del quehacer legislativo, que facilita la consulta de la legislaci\u00f3n, es el que est\u00e1 insito en el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-737\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulaci\u00f3n excepcional de efectos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No constre\u00f1imiento de otros \u00f3rganos del Estado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-3288 y D-3296 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra la Ley 619 de 2000, en su totalidad, por vicios de procedimiento y por razones de contenido contra los art\u00edculos 1, 2 (par\u00e1grafos 1 y 2), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 (par\u00e1grafo 5), 18, 19, 22 y 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto, expreso a continuaci\u00f3n las razones del salvamento parcial de voto manifestado en la sesi\u00f3n correspondiente de la Sala Plena, en torno de la decisi\u00f3n en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la decisi\u00f3n mayoritaria se resolvi\u00f3 declarar inexequible la Ley 619 de 2000, pero diferir los efectos de la declaratoria \u201c&#8230; hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n que le es propia, expida el r\u00e9gimen que subrogue la Ley 619 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo se circunscribe \u00a0precisamente a la decisi\u00f3n de diferir los efectos de la inexequibilidad, por cuanto considero que si bien es cierto que la Corte como \u00f3rgano de control constitucional puede realizar una modulaci\u00f3n de los efectos de sus decisiones, \u00e9sta \u00a0ha de ser excepcional, con el fin de evitar que se generen efectos desproporcionadamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>nocivos en el ordenamiento jur\u00eddico y en las realidades sociales que la norma excluida del ordenamiento estaba llamada a regular. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como tuve ocasi\u00f3n de expresarlo, no encontr\u00e9 justificada la aplicaci\u00f3n \u00a0de la medida excepcional a la regla general del efectos erga omnes de los fallos de constitucionalidad, ya que los contratos que con base en la ley estuviesen celebrados y en ejecuci\u00f3n, no se afectan con esa decisi\u00f3n, se siguen rigiendo por la ley vigente al momento de su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no se debe olvidar que el juicio constitucional no puede de ordinario constre\u00f1ir a los otros \u00f3rganos del Estado que tienen sus propias responsabilidades y las potestades de apreciaci\u00f3n sobre la oportunidad para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-737\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Art\u00edculos iniciales y aprobados referentes al mismo tema (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para controlar la cantidad de materia de proyecto de ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Cantidad de materia de proyecto de ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Cantidad de materia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Distinci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Conciliaci\u00f3n de diferencias por unidad de materia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Misi\u00f3n de la Corte Constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta parad\u00f3jico que una norma que el propio guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n, ha declarado inconstitucional, siga rigiendo en el mundo jur\u00eddico, cuando ya no existe duda de que es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0Al permitir que una ley, que se sabe inconstitucional, siga rigiendo se le coloca por encima de la Constituci\u00f3n y con ello se destruye el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se acaba con el estado de derecho y se vulnera el art\u00edculo 4 de nuestra Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Presunci\u00f3n de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos que produce (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si la sentencia declara que una ley es contraria a la Constituci\u00f3n, no es l\u00f3gico que una norma que ya se sabe que es inconstitucional siga produciendo efectos en el orden jur\u00eddico; lo l\u00f3gico es que dejara de producirlos inmediatamente ya que precisamente el fallo ha constatado que se opone a la Constituci\u00f3n. El \u00fanico lapso de tiempo entre el cual se encuentra alguna justificaci\u00f3n para que contin\u00fae rigiendo la norma declarada inexequible, es entre el momento en que se produce el fallo y la publicaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-No existencia de facultad expresa\/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para fallos diferidos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No existiendo norma expresa que faculte a la Corte Constitucional para establecer una excepci\u00f3n a la regla general (que es que la norma deja de regir inmediatamente se ha publicado la sentencia de inexequibilidad), la consecuencia es que la Corte carece de competencia para hacerlo. La Corte Constitucional por muy guardiana que sea de la Constituci\u00f3n no tiene poder constituyente y es un mero \u00f3rgano constitu\u00eddo, que como tal se encuentra sometida al art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n que establece muy claramente que &#8220;ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD JURIDICA-Competencia expresa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Individuo y funcionario p\u00fablico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el estado de derecho la posici\u00f3n jur\u00eddica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario p\u00fablico. El individuo puede hacer todo aquello que no le est\u00e9 expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, act\u00faa siempre con competencias que en principio son limitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expedientes D-3288 y D-3296 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra la Ley 619 de 2000, en su totalidad, por vicios de procedimiento y por razones de contenido contra los art\u00edculos 1, 2 (par\u00e1grafos 1 y 2), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 (par\u00e1grafo 5), 18, 19, 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>Me separo de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda respecto de dos temas que tocar\u00e9 separadamente: El primer tema tiene que ver con fundamentos de la sentencia y el segundo con la decisi\u00f3n de que la inconstitucionalidad qued\u00f3 diferida hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Primer Tema. Fundamentos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Me separo de los fundamentos de la decisi\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Porque como lo acepta la propia sentencia el punto jur\u00eddico a definir no era ni la falta de debates, ni la falta de mayor\u00edas, ni la unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definido entonces que no se trataba de la unidad de materia, ya que tanto los art\u00edculos iniciales, como los aprobados se refer\u00edan al mismo tema, que eran las regal\u00edas, el argumento de fondo era que el proyecto hab\u00eda iniciado con tres art\u00edculos y hab\u00eda terminado con cerca de 20 art\u00edculos. \u00a0Como se puede observar aqu\u00ed se control\u00f3 por la Corte Constitucional la cantidad de materia, no la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En mi sentir la Corte Constitucional realiz\u00f3 un acto para el cual no ten\u00eda competencia, como es el de controlar la cantidad de materia; pues su competencia se limita a controlar la unidad de materia. \u00a0El art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n establece la necesidad de que un proyecto se refiera a la misma materia y este es el fundamento constitucional para que la Corte controle si el proyecto respeta el principio de unidad de materia. \u00a0Empero, no existe una norma que establezca l\u00edmite a la cantidad de materia que pueda contener un proyecto de ley; al contrario, lo que existe es una autorizaci\u00f3n expresa para adicionar cualquier proyecto de ley, que se encuentra consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y que permite en el segundo debate realizar todas las adiciones que cada C\u00e1mara juzgue necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no prohibe que un proyecto de ley que inicia con tres art\u00edculos termine siendo un proyecto de veinte art\u00edculos; a contrario sensu, tampoco prohibe que un proyecto que comience siendo de treinta art\u00edculos termine siendo de tres art\u00edculos; o que termine con el mismo n\u00famero de art\u00edculos pero todos esos art\u00edculos modificados durante el recorrido de la ley; esto hace parte de la autonom\u00eda del Congreso y no puede la Corte Constitucional invadir esa \u00f3rbita de autonom\u00eda de la rama legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No se puede confundir el principio de unidad de materia con el principio de identidad del texto aprobado; pues definido que se trata de una misma materia la manera de lograr la identidad de los textos, (en los casos en que ha existido modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n) es por medio de las comisiones de conciliaci\u00f3n, que es la manera de lograr la identidad de texto en todos los sistemas, donde existe un legislador que tiene m\u00e1s de una C\u00e1mara (normalmente un legislador bicameral) y donde adem\u00e1s todas la C\u00e1maras tienen el mismo poder, o sea que no hay primac\u00eda de una C\u00e1mara sobre la otra. En sistemas bicamerales como estos, donde cada C\u00e1mara puede modificar adicionar o suprimir, lo que viene de la otra C\u00e1mara, es necesario que finalmente se pongan de acuerdo en un \u00fanico e id\u00e9ntico texto de la ley y para ello la f\u00f3rmula son las Comisiones de Conciliaci\u00f3n, que fue lo que sucedi\u00f3 en este caso concreto, donde existiendo unidad de materia las C\u00e1maras conciliaron sus diferencias y esa conciliaci\u00f3n fue aprobada por ambas C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Tema. Deferir los efectos del fallo en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales considero que la Corte Constitucional no puede deferir los efectos de su fallo en el tiempo son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De conformidad con el art\u00edculo primero de nuestra Constituci\u00f3n, Colombia es un estado social de derecho. \u00a0Principio basilar del estado de derecho es la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de tal manera que ninguna norma de inferior jerarqu\u00eda a la Constituci\u00f3n (ya sea ley, reglamento, etc.), puede regir si se opone a la Constituci\u00f3n. La propia existencia de la Corte Constitucional no tiene otra raz\u00f3n de ser, que la de hacer efectivo este principio; ya que la misi\u00f3n de la Corte no es otra que impedir que normas de inferior jerarqu\u00eda a la Constituci\u00f3n, la violen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso resulta parad\u00f3jico que una norma que el propio guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n, ha declarado inconstitucional, siga rigiendo en el mundo jur\u00eddico, cuando ya no existe duda de que es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0Al permitir que una ley, que se sabe inconstitucional, siga rigiendo se le coloca por encima de la Constituci\u00f3n y con ello se destruye el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se acaba con el estado de derecho y se vulnera el art\u00edculo 4 de nuestra Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adicionalmente me permito reiterar los argumentos que exprese en el salvamento de voto a la sentencia C-442 de 2001 y que son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la declaratoria de inexequibilidad, la ley tiene una presunci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0De manera tal que si el fallo encuentra la norma ajustada a la constituci\u00f3n, no ha variado la situaci\u00f3n jur\u00eddica anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema se presenta cuando el fallo de la Corte Constitucional es un fallo de inexequibilidad y, en consecuencia, la norma debe desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico y no debe seguir produciendo efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la sentencia declara que una ley es contraria a la Constituci\u00f3n, no es l\u00f3gico que una norma que ya se sabe que es inconstitucional siga produciendo efectos en el orden jur\u00eddico; lo l\u00f3gico es que dejara de producirlos inmediatamente ya que precisamente el fallo ha constatado que se opone a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00fanico lapso de tiempo entre el cual se encuentra alguna justificaci\u00f3n para que contin\u00fae rigiendo la norma declarada inexequible, es entre el momento en que se produce el fallo y la publicaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0La raz\u00f3n por la cual la ley sigue rigiendo hasta la publicaci\u00f3n de la sentencia es una raz\u00f3n de seguridad jur\u00eddica y que en el fondo es la misma por la cual la ley s\u00f3lo tiene eficacia con su publicaci\u00f3n pues s\u00f3lo con la publicaci\u00f3n la conocen sus destinatarios; de manera tal que as\u00ed como la eficacia de la ley s\u00f3lo tiene inicio con la publicaci\u00f3n de la deliberaci\u00f3n legislativa, la sentencia que declara la inexequibilidad de una ley, s\u00f3lo tiene efecto a partir de la publicaci\u00f3n de la sentencia de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio conserva su validez a pesar de lo dispuesto en la parte final del art\u00edculo 56 de la Ley 270 de 1996 que establece que la sentencia tendr\u00e1 la fecha en que se adopte; pues una cosa es la fecha de la decisi\u00f3n y otra distinta a partir de cuando produce efectos la decisi\u00f3n, que no puede ser si no hasta que sea conocida y este objetivo lo cumple la publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fuera de ese lapso de tiempo que media entre la producci\u00f3n de la sentencia y la publicaci\u00f3n de la misma no existe ninguna raz\u00f3n l\u00f3gica para que la norma inconstitucional siga rigiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hans Kelsen el gran te\u00f3rico y creador de los Tribunales Constitucionales consideraba que las Cortes Constitucionales eran una especie de legisladores y m\u00e1s exactamente de legislador negativo; por oposici\u00f3n a los Congresos o Parlamentos a los que consideraba unos legisladores positivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia fundamental entre estas dos clases de legisladores, estaba en que el legislador positivo (Congreso o Parlamento) pod\u00eda no s\u00f3lo derogar la ley, sino tambi\u00e9n y de manera inmediata, reemplazar la ley que derogaba. \u00a0El legislador positivo pod\u00eda simult\u00e1neamente derogar una norma y reemplazarla en el mismo acto por otra distinta, de manera tal que no existan vac\u00edos legislativos. \u00a0En cambio el legislador negativo (Corte Constitucional) si bien pod\u00eda acabar con una norma jur\u00eddica, no ten\u00eda el poder para reemplazarla por otra ya que esta funci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda realizarla el Parlamento. \u00a0Pues bien, entre el momento en el cual la Corte Constitucional declara inexequible una norma y el momento en el cual el Congreso dicta la ley que debe reemplazarla o llenar el vac\u00edo dejado por la ley inconstitucional, puede transcurrir un lapso de tiempo bastante grande y pueden, adem\u00e1s, verse afectadas ciertas instituciones del Estado. \u00a0Con el fin de evitar estos traumatismos fue que Kelsen en el Primer Tribunal Constitucional que se cre\u00f3 y que fue la Constituci\u00f3n Austriaca de 1920 ide\u00f3 un mecanismo que permit\u00eda deferir en el tiempo los efectos del fallo de Constitucionalidad, con el fin de que durante ese tiempo el Parlamento pudiese dictar una nueva ley ajustada a la constituci\u00f3n que reemplazase a la declarada inconstitucional. Con ese prop\u00f3sito se permit\u00eda a la Corte Constitucional Austriaca en una norma de la propia constituci\u00f3n deferir los efectos de sus fallos por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses y se exig\u00eda adem\u00e1s un pronunciamiento expreso de la Corte cuando hac\u00eda uso de esta facultad. \u00a0Posteriormente por una reforma de la Constituci\u00f3n Austriaca se ampli\u00f3 dicho t\u00e9rmino hasta por un (1) a\u00f1o, que es el que actualmente rige. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede observar en la Constituci\u00f3n Austriaca exist\u00eda una norma expresa que permit\u00eda deferir en el tiempo los efectos de la inconstitucionalidad y esa competencia expresa es la que precisamente hace falta en la Constituci\u00f3n Colombiana. No existiendo norma expresa que faculte a la Corte Constitucional para establecer una excepci\u00f3n a la regla general (que es que la norma deja de regir inmediatamente se ha publicado la sentencia de inexequibilidad), la consecuencia es que la Corte carece de competencia para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional por muy guardiana que sea de la Constituci\u00f3n no tiene poder constituyente y es un mero \u00f3rgano constitu\u00eddo, que como tal se encuentra sometida al art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n que establece muy claramente que &#8220;ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La filosof\u00eda del derecho se\u00f1ala, que al lado del bien com\u00fan y de la justicia, existe el valor fundamental de la seguridad jur\u00eddica que solo la da la existencia de una facultad o competencia expresa; cuando hay norma expresa como en la Constituci\u00f3n Austriaca se conoce de antemano por la autoridad y por los ciudadanos el tiempo m\u00e1ximo que se pueden deferir los fallos de inconstitucionalidad; en cambio en donde no existe un t\u00e9rmino establecido en la Constituci\u00f3n, y se defieren los efectos, estos pueden ser deferidos arbitrariamente, de tal manera que hoy se ha deferido por un lapso de ocho (8) meses, pero ma\u00f1ana podr\u00eda deferirse por un lapso de ocho (8) a\u00f1os o por un tiempo de ochenta (80) a\u00f1os; con el resultado parad\u00f3jico de que una norma declarada inconstitucional y que se sabe que es inconstitucional siga rigiendo ochenta (80) a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0Cuando hay norma expresa y que fija un l\u00edmite en el tiempo, existe consecuencialmente un l\u00edmite para el poder de la propia Corte Constitucional. \u00a0Todo \u00f3rgano constitu\u00eddo incluida la Corte Constitucional debe tener unos l\u00edmites, que es la garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos y de la democracia, todo \u00f3rgano sin control es nocivo para el estado de derecho as\u00ed este \u00f3rgano sea la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el estado de derecho la posici\u00f3n jur\u00eddica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario p\u00fablico. \u00a0El individuo puede hacer todo aquello que no le est\u00e9 expresamente prohibido por la ley. \u00a0En cambio, el gobernante, la autoridad, act\u00faa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le est\u00e1 expresamente prohibido le est\u00e1 permitido. Al funcionario p\u00fablico lo que no le est\u00e1 expresamente atribuido, le est\u00e1 prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no est\u00e1 prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que \u00e9l pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le est\u00e1 impl\u00edcitamente prohibida esa actuaci\u00f3n. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, expl\u00edcitas no existiendo para ello competencias impl\u00edcitas, ni por analog\u00eda y este principio es v\u00e1lido no s\u00f3lo para el m\u00e1s humilde de los funcionarios, si no tambi\u00e9n para la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, no deja de ser un \u00f3rgano constituido y por lo mismo sometido a la Constituci\u00f3n, si\u00e9ndole en consecuencia aplicable los art\u00edculos 121 y 6 de la Constituci\u00f3n Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misi\u00f3n es un \u00f3rgano aplicador de la Constituci\u00f3n y no un \u00f3rgano creador de la misma, de manera tal que el vac\u00edo sobre la falta de norma para deferir los efectos de sus fallos en el tiempo no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, por el contrario, debe ser colmado por el propio constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas razones me separo de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Honorable Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-737\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Improcedencia por inexistencia de condiciones para el caso (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA EN LEY DE REGALIAS-Inexistencia de vac\u00edo por revivir normatividad anterior (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesos acumulados \u00a0D-3288 y D-3296 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto doy a conocer los motivos que llevan a salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia, pues si bien estoy plenamente de acuerdo con \u00a0la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la Ley 619 de 2000, por violaci\u00f3n del principio constitucional de la identidad tem\u00e1tica de los proyectos de ley, \u00a0no comparto la determinaci\u00f3n adoptada en \u00a0el numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva de la citada sentencia de diferir los efectos de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de mi desacuerdo estriba en que materialmente no se daban las condiciones para que la Corte procediera a postergar los efectos de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la Ley 619 de 2000 hasta el 21 de junio del 2002, toda vez que no es del todo cierto que \u201cla expulsi\u00f3n inmediata de este ordenamiento jur\u00eddico acarreara un impacto inconstitucional considerable, en la medida en que se sustrae el piso jur\u00eddico a los nuevos contratos de asociaci\u00f3n, que son esenciales al desarrollo de la pol\u00edtica petrolera del Estado colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0inconstitucionalidad de la Ley 619 de 2000 realmente no generaba un vac\u00edo normativo en materia de distribuci\u00f3n de las regal\u00edas provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos naturales de propiedad del Estado, \u00a0puesto que a consecuencia de tal declaraci\u00f3n reviv\u00eda ipso iure la Ley 141 de 1994, cuyos preceptos pod\u00edan seguir siendo aplicados por los operadores jur\u00eddicos por tratarse de un conjunto normativo que fue t\u00e9cnicamente concebido con el fin de desarrollar los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha legislaci\u00f3n fueron regulados aspectos importantes referidos al esquema institucional b\u00e1sico para el manejo de las regal\u00edas, medidas sobre el uso de las participaciones y asignaciones, reglas operacionales del Fondo Nacional de Regal\u00edas etc., \u00a0instrumentos \u00e9stos, que al ser dise\u00f1ados bajo el criterio fundamental de la universalidad o generalidad de las regal\u00edas, en nada re\u00f1\u00edan con el establecimiento de un r\u00e9gimen variable de regal\u00edas petroleras como el \u00a0contenido en la Ley 619 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a que el sistema de tarifas variables previsto en la Ley 619 de 2000 estaba inspirado en la necesidad de estimular la inversi\u00f3n extranjera en un rengl\u00f3n significativo de la econom\u00eda nacional, se justificaba la preocupaci\u00f3n expresada en la sentencia sobre las consecuencias negativas que en el plano macroecon\u00f3mico podr\u00eda desatar los efectos inmediatos de la inconstitucionalidad de la mencionada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0no era indispensable que la Corte se esforzara en diferir los efectos de su pronunciamiento con el fin de conjurar esta situaci\u00f3n, porque las cl\u00e1usulas contractuales acordadas bajo la vigencia de la Ley 619 de 2000 -entre ellas las relacionadas con las tarifas de las regal\u00edas-, estaban amparadas con la intangibilidad derivada del principio general consignado en el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual \u201cEn todo contrato se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir, este amparo tambi\u00e9n se extend\u00eda a los contratos de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables que \u00a0en el \u00a0momento de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad estuvieran en curso de perfeccionarse, pues habr\u00eda sido a todas luces inconstitucional establecer para ellos un tratamiento tarifario diferente fundado en esta circunstancia, m\u00e1xime cuando \u00a0se sabe que la contrataci\u00f3n estatal persigue el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos de los contratistas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 80 de 1993. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero manifestar que las razones de este disentimiento no evidencian un rechazo de mi parte a la facultad que tiene la Corte Constitucional de aplazar los efectos de sus decisiones, cuando advierte que el pronunciamiento de inconstitucionalidad ocasiona graves perjuicios en t\u00e9rminos de principios y valores constitucionales, pues considero que \u00a0la aplicaci\u00f3n de este mecanismo excepcional, dentro de par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, le brinda a la Corte la posibilidad de ejercer con dinamismo y efectividad la tarea de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n seg\u00fan las voces del canon 241 Superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, con este criterio he avalado algunas decisiones de la Corte donde se \u00a0le han otorgado efectos diferidos a los fallos de inexequibilidad, luego de haber comprobado que en el caso particular materialmente se daban los presupuestos indispensables para adoptar \u00a0una determinaci\u00f3n de tal naturaleza que, por los motivos anotados, \u00a0est\u00e1n ausentes en el caso analizado en la sentencia de la cual discrepo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-737\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD-Inmediatez de decisi\u00f3n de inexequibilidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos inmediatos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado, con respeto por la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la Sentencia C-737 de 11 de julio de 2001, en el sentido de diferir los efectos de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la Ley 619 de 2000 hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2002, salvo parcialmente el voto por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. \u00a0En principio, la ley, los decretos leyes, y los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en los estados de excepci\u00f3n, se encuentran amparados por la presunci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. No obstante, cuando dicha presunci\u00f3n se destruye y as\u00ed se declara por la Corte Constitucional, como consecuencia obligada de tal declaraci\u00f3n, la norma sobre la cual recae ese pronunciamiento, es inexequible, es decir, no puede tener aplicaci\u00f3n alguna, o, dicho de otra manera, a su inconstitucionalidad sigue de inmediato la &#8220;inejecuci\u00f3n&#8221; de lo dispuesto en ella. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. \u00a0Si bien es verdad que las autoridades p\u00fablicas se encuentran instituidas para colaborar arm\u00f3nicamente en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (art\u00edculo 113 de la C.P.) y para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y del inter\u00e9s general (art\u00edculo 2\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual podr\u00eda explicar la decisi\u00f3n de diferir en el tiempo los efectos de esta sentencia para que, en un lapso razonable pueda expedirse por el Congreso de la Rep\u00fablica, s\u00ed as\u00ed lo considera procedente, una nueva ley que regule los asuntos a que se refiere la Ley 619 de 2000, a mi juicio, la inejecutabilidad de las norma acusada ha debido tener aplicaci\u00f3n inmediata, pues, si una ley o parte de ella, o un decreto ley, o un decreto legislativo se encuentran contrarios a la Carta Pol\u00edtica y, por lo mismo, as\u00ed se declara por quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 241 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), ri\u00f1e con la l\u00f3gica jur\u00eddica que lo que es inconstitucional prolongue su existencia en el tiempo con posterioridad al fallo en el que as\u00ed se declara por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. Tales han sido los razonamientos con fundamento en los cuales de manera invariable he salvado el voto en otras sentencias de esta Corte en las que se ha optado por diferir los efectos de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de normas legales sometidas a su control. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa. En esta oportunidad, ha de agregarse que la inconstitucionalidad de la Ley 619 de 2000, ahora declarada por la Corte en la Sentencia C-737 de 11 de julio de 2001, se funda en que la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 protuberantes vicios de tr\u00e1mite de la misma en el Congreso de la Rep\u00fablica que, sencillamente llevaron a la conclusi\u00f3n de la inexistencia de voluntad legislativa de las dos C\u00e1maras sobre el contenido de la ley, lo que impone de suyo la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia obligada de tal declaraci\u00f3n, no puede ser distinta a la de que, si el Congreso as\u00ed lo quiere, se expida entonces una nueva ley. Pero lo que resulta, a mi juicio, profundamente equivocado es que verificada por la Corte la trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el tr\u00e1mite de una ley, como ocurri\u00f3 en este caso, se diga sin embargo que esa ley contin\u00faa rigiendo, como aqu\u00ed se hizo en la parte resolutiva del fallo \u201chasta el 20 de junio de 2002\u201d, por razones del \u201cgran impacto macroecon\u00f3mico\u201d que puede ocasionarse con la inexequibilidad inmediata de la ley, pues esa son razones de conveniencia \u2013que no de constitucionalidad-, por una parte; y, por otra, no es cierto que en ese caso desaparezca por completo el r\u00e9gimen legal que regule la distribuci\u00f3n de regal\u00edas provenientes de la explotaci\u00f3n minera o de los hidrocarburos, pues, como se dijo en la Sala Plena, lo que ocurre es que continuar\u00eda rigiendo la Ley 141 de 1994 que se pretendi\u00f3 modificar por la fallida Ley 619 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00aa. Tampoco puede aceptarse que deba continuar rigiendo de manera transitoria y \u201chasta el 20 de junio de 2002\u201d la Ley 619 de 2000 declarada inconstitucional por la Corte en la Sentencia C-737 de 11 de julio de 2001, porque ello se hace indispensable para darle \u201cseguridad jur\u00eddica\u201d a la \u201cinversi\u00f3n\u201d (\u00bfo intervenci\u00f3n?) extranjera, pues la \u00fanica seguridad que se les puede dar a tales inversionistas es la que deben someterse a la Constituci\u00f3n y a las leyes de Colombia, sin que puedan violar, con \u201cseguridad\u201d el ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0A ello equivale aceptar que la Ley 619 de 2000, pese a su inconstitucionalidad tenga prioridad sobre la Constituci\u00f3n \u201chasta el 20 de junio de 2002\u201d, pues as\u00ed se quebranta de manera ostensible el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta que hace de ella una \u201cnorma de normas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Informe Ponencia para Primer Debate. Gaceta Constitucional No 79, pag 10. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Jaime Bernal Cu\u00e9llar y Eduardo Montealegre Lynett. El Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1, 1995. P\u00e1gs. 284 y 285.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-055 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el control constitucional del procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes, ver Paloma Biglino Campos. Los vicios en el procedimiento legislativo. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp 19 y ss, en donde esta autora describe como en Italia, Alemania, Francia y Espa\u00f1a, es claro que el juez constitucional tiene la facultad de controlar la regularidad del proceso de formaci\u00f3n de una ley. Espec\u00edficamente ver, Corte Constitucional Italiana, sentencia 9 de 1959, en donde decidi\u00f3 asumir el control de los vicios de procedimiento, o Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, sentencias S-108 de 1986 y S-57 de 1989, en donde ese tribunal verific\u00f3 la regularidad de la forma de aprobaci\u00f3n de determinadas leyes. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-500 de 2001. MP Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-026 de 1993. MP Jaime San\u00edn Greiffenstein. Consideraci\u00f3n I.2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, la sentencia C-922 de 2000 y C-1488 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-922 de 2000. MP Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-500 de 2001. MP Alvaro Tafur Galvis, Fundamento 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-702 de 1999. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Gaceta del Congreso No 439 del 16 de noviembre de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem, pag 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Gaceta del Congreso No 125 del 27 de abril de 2000, pp 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-025 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento 43, criterio reiterado en numerosas sentencias posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-657 de 2000. MP Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido, ver entre otras, las sentencias C-025 de 1993. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-531 de 1995 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-390\/96, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y C-500 de 2001. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-501 de 2001. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Fundamento D. \u00a0<\/p>\n<p>18 Gaceta del Congreso No 163 del 29 de mayo de 2000, p 5. \u00a0<\/p>\n<p>19 Gaceta del Congreso No 175 del 31 de mayo de 2000, pp 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>20 Gaceta del Congreso No 175 del 31 de mayo de 2000, pp 5, 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver el acta correspondiente en Gaceta del Congreso. No 305 del 2 de agosto de 2000. p 28. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Gaceta del Congreso. No 345 del 28 de agosto de 2000. p 11. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem, p 11 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 69 del expediente la comunicaci\u00f3n del 19 de junio de 2000, radicaci\u00f3n 000612 del Despacho del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y suscrita por los ministros de Minas y Energ\u00eda y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Paloma Biglino Campos. Los vicios en el procedimiento legislativo. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp 36 y ss \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-055 de 1995. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a027 Ver la decisi\u00f3n No 225 del 23 de enero de 1987 del Consejo Constitucional Franc\u00e9s. A nivel m\u00e1s general, ver Paloma Biglino Campos. Op-cit, pp 134 y ss, \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-225 de 1995 y C-400 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-032 de 1996. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido, ver sentencias C-266 de 1995 y C-1707 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>30 La postura mayoritaria de la Corte es que esta Corporaci\u00f3n \u00fanicamente puede efectuar un saneamiento de esta \u00edndole cuando se trata de leyes ordinarias a las cuales se ha dado el tr\u00e1mite de leyes org\u00e1nicas, puesto que la decisi\u00f3n de la Corte s\u00f3lo puede tener por efecto la disminuci\u00f3n de categor\u00eda de una determinada ley; es decir, que no podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n atribuir a la norma acusada una jerarqu\u00eda o fuerza vinculante mayor que la que el Congreso le quiso atribuir, ya que con ello se estar\u00eda limitando el principio democr\u00e1tico. No obstante, los magistrados Eduardo Montealegre y Manuel Jos\u00e9 Cepeda consideraron, en la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-579 de 2001, que la Corte tambi\u00e9n podr\u00eda efectuar un pronunciamiento del segundo tipo, es decir, declarar que una ley nominalmente ordinaria, es en realidad una ley org\u00e1nica, por haberse cumplido con los requisitos de fondo exigidos por la Carta -a saber, que la materia que es objeto de la regulaci\u00f3n forme parte de la reserva de ley org\u00e1nica, y que se hayan presentado las mayor\u00edas correspondientes-, y por faltar \u00fanicamente el requisito consistente en que haya existido una voluntad legislativa expresa, en el sentido de tratarse de una ley org\u00e1nica (cf. Sentencia C-540\/01). En criterio de los citados magistrados, esta Corporaci\u00f3n se encuentra habilitada para darle mayor jerarqu\u00eda a una ley (por ejemplo, a pesar de haber sido tramitada como ordinaria, reclasificarla como org\u00e1nica) subsanando as\u00ed el vicio referido, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que no se desvertebre el sistema de control constitucional, cuya estructura impone l\u00edmites a la actuaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, existen ciertas leyes -como las leyes estatutarias, o las aprobatorias de tratados internacionales-, que est\u00e1n sujetas a un control de constitucionalidad previo a su expedici\u00f3n; en ese sentido, no podr\u00eda la Corte, al convalidar un vicio del tipo indicado, reclasificar como leyes estatutarias, normas legales que fueron tramitadas como ordinarias o como org\u00e1nicas, ya que ello contravendr\u00eda el esquema de funcionamiento mismo de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que con la declaraci\u00f3n mediante la cual se pretende subsanar el vicio, la Corte no lesione la voluntad democr\u00e1tica del Congreso; as\u00ed, no se podr\u00e1 declarar que una ley es org\u00e1nica, si no se presenta, como m\u00ednimo, la votaci\u00f3n mayoritaria requerida por la Carta; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se trate de vicios que no hagan imperativa la devoluci\u00f3n del proyecto al Congreso, para que all\u00ed se surta una etapa que fue omitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a031 Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-203 de 1995. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Consideraci\u00f3n C. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-393 de 2000. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-1707 de 2000. MP Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-385 de 1997. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia C-112 de 2000. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamentos 16 y 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Un problema similar al que se discute con las inexequbilidades diferidas, fue debatido antes de la creaci\u00f3n de la Corte Constitucional, en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. En efecto, la posibilidad de que una ley declarada inconstitucional pueda seguir produciendo efectos jur\u00eddicos, aun despu\u00e9s de ser decretada la inexequibilidad inmediata, fu\u00e9 planteada hace m\u00e1s de quince a\u00f1os por la doctrina penal. El punto estudiado, fue el siguiente: \u00bfPueden aplicarse ultractivamente, normas penales mas favorables que han sido declaradas inconstitucionales y retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por una sentencia de inexequibilidad?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencias C-221 de 1997, C-700 de 1999, C-112 de 2000 y C-141 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-221 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 27 \u00a0<\/p>\n<p>41Ver Felix Ermacora. &#8220;El Tribunal Constitucional Austr\u00edaco&#8221; en Varios \u00a0Autores. Tribunales constitucionales europeos y derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, pp \u00a0274, 282 y 287. Ver igualmente Heinz Schaffer. \u201cAustria: La relaci\u00f3n entre \u00a0el tribunal constitucional y el legislador\u201d en Eliseo Aja (Ed) Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual. Barcelona: Ariel, 1998 \u00a0<\/p>\n<p>42Para el caso alem\u00e1n ver, entre otras, las siguientes obras: Hans Peter Schneider. Democracia y Constituci\u00f3n. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp 62 y 218 y ss. Klaus Schlaich. &#8220;El Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n&#8221; en Varios \u00a0Autores. Tribunales constitucionales europeos y derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, pp 192 y ss. Donald P Kommers. The Constitutional Jurisprudence of the Federal Republic of Germany. Durham: Duke University Press, 1989, pp 60 y ss. Ver Albrecht Weber. \u201cAlemania\u201d en Eliseo Aja (Ed) Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual. Barcelona: Ariel, 1998, pp 77 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>43 Citado por Albrecht Weber. \u00a0Op-cit, p 78. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver Roberto Romboli. \u201cItalia\u201d en Eliseo Aja (Ed) Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual. Barcelona: Ariel, 1998, pp 112 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencias STC 13 de 1992 y STC 45 de 1989. Ver igualmente Javier Jim\u00e9nez Campo. \u201cSobre los l\u00edmites del control de constitucionalidad de la ley\u201d en en Eliseo Aja (Ed) Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual. Barcelona: Ariel, 1998, pp 193 y ss \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, entre otras, las sentencias C-109 de 1995, C-221 de 1997 y C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-221 de 1997. Fundamento 27. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver sentencias C-112 de 2000 y C-141 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre los fundamentos y el sentido de las decisiones integradoras, ver la sentencia C-109 de 1995, fundamentos 17 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencias C-112 de 2000 y C-141 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-141 de 2001, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 19. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-141 de 2001, Fundamento 20. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cf. Sentencia C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C- 022 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-596 de 1995, M.P Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C- 414 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C- 084 de 1995, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley restaura ipso iure las normas derogadas por la norma inexequible. En sentencia C-145 de 1994, se dijo: \u201cSi la inexequibilidad de la ley no restaura &#8220;ipso jure&#8221; la vigencia de las normas que la ley inconstitucional considera como derogadas, habr\u00eda que concluir que el mecanismo de control se tornar\u00eda ineficaz y esta equivocada conclusi\u00f3n vulnerar\u00eda la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la guarda de la misma ( art\u00edculos 4\u00ba y 241 C.P.). Por consiguiente, cualquier tesis que atente contra los efectos naturales del control constitucional debe ser rechazada\u201d. Sin embargo, en la sentencia C-226 de 1994 se precis\u00f3 que este fen\u00f3meno se produc\u00eda siempre y cuando las normas revividas no sean contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, doctrina que ha sido reiterada en las sentencias C-498 de 1995 y C-700de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY-Proceso de formaci\u00f3n \u00a0 LEY-Finalidad del proceso de formaci\u00f3n \u00a0 LEY-Regulaci\u00f3n del proceso de formaci\u00f3n \u00a0 La regulaci\u00f3n del proceso de formaci\u00f3n de las leyes, que es una de las funciones esenciales del Estado, y en particular del Congreso, pretende precisamente potenciar el principio democr\u00e1tico y preservar el contenido esencial del r\u00e9gimen institucional dise\u00f1ado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}