{"id":6943,"date":"2024-05-31T14:34:06","date_gmt":"2024-05-31T14:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-738-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:06","slug":"c-738-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-738-01\/","title":{"rendered":"C-738-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-738\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION LEGISLATIVA Y FUNCION ADMINISTRATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Funci\u00f3n legislativa\/CONCEJO MUNICIPAL-No ejercicio de funci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No aplicaci\u00f3n estricta de jerarqu\u00eda normativa \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Funci\u00f3n administrativa\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Reducto esencial \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-No regulaci\u00f3n de materias propias del legislador \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Competencia aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Reducto esencial no requiere para desarrollo de ley previa \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n al alcalde para contrataci\u00f3n\/CONCEJO MUNICIPAL-Autorizaci\u00f3n al alcalde para contrataci\u00f3n no requiere ley previa \u00a0<\/p>\n<p>Si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye l\u00f3gicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribuci\u00f3n, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulaci\u00f3n detallada del tema. As\u00ed, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, este \u00faltimo precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elecci\u00f3n popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administraci\u00f3n municipal autorizaciones para contratar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Funciones administrativas sujetas a la ley \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION REGLAMENTARIA DE ENTIDADES TERRITORIALES Y POTESTAD REGLAMENTARIA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Funci\u00f3n reglamentaria sin ley previa \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Atribuciones\/CONCEJO MUNICIPAL-L\u00edmites a reglamentaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n al alcalde para contrataci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertir esta Corporaci\u00f3n que la atribuci\u00f3n otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una funci\u00f3n administrativa, s\u00f3lo podr\u00e1 ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. As\u00ed, cualquier reglamentaci\u00f3n efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del \u00e1mbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selecci\u00f3n, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del n\u00facleo propio del Estatuto de Contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AUTORIZACIONES-Celebraci\u00f3n de contratos por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-L\u00edmites a reglamentaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n al alcalde para contrataci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; direcci\u00f3n que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acci\u00f3n administrativa del municipio, de conformidad con el art\u00edculo 315-3 de la Carta. Asimismo, deber\u00e1n tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto funci\u00f3n administrativa, la atribuci\u00f3n debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el art\u00edculo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino \u00fanicamente en los que tal corporaci\u00f3n disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Autonom\u00eda de entidad del Estado en materia contractual\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES Y ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION CON LA ADMINISTRACION PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Asignaci\u00f3n de competencias normativas a entidades territoriales\/CONCEJO MUNICIPAL-Inexistencia de competencia normativa nacional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3250 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32-3 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Beatriz Bayer Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) julio de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Beatriz Bayer Mej\u00eda present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 32-3 de la Ley 136 de 1.994, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.377 del 2 de junio de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 136 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 2) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Atribuciones. Adem\u00e1s de las funciones que se le se\u00f1alen en la Constituci\u00f3n y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) 3. Reglamentar la autorizaci\u00f3n al alcalde para contratar, se\u00f1alando los casos en que se requiere autorizaci\u00f3n previa del Concejo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana demandante considera que la norma acusada es lesiva de los art\u00edculos \u00a0150 inciso final, 313-3 y 352 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el inciso final del art\u00edculo 150 Superior y el art\u00edculo 352 resultan vulnerados, porque de conformidad con los mismos, el legislador cuenta con una cl\u00e1usula general de competencia en materia del r\u00e9gimen contractual; en tal sentido, se quiso mantener una regulaci\u00f3n severamente centralista, &#8220;con un prop\u00f3sito que esta Corte no puede desconocer so pretexto de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, que no es otro que evitar la proliferaci\u00f3n de normas sobre este tema que llev\u00f3 a que existiese un estatuto contractual por cada municipio de Colombia&#8221;. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 313-3 de la Carta se debe interpretar en armon\u00eda con tales preceptos constitucionales, puesto que &#8220;la autorizaci\u00f3n que debe dar el concejo al alcalde para contratar es simplemente un acto administrativo previo, de car\u00e1cter general (para todos los contratos o algunos que deba celebrar) o particular (un solo contrato), pero que no puede involucrar una facultad reglamentadora de dicha autorizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada, que atribuye a los Concejos la funci\u00f3n de reglamentar la autorizaci\u00f3n al alcalde para contratar, puede constituir un obst\u00e1culo para el adecuado cumplimiento de las competencias de dicho funcionario, &#8220;mediante la adici\u00f3n de tr\u00e1mites, procedimientos innecesarios y regulaciones&#8221;. Lo que es m\u00e1s, en la sentencia C-466 de 1.997, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la naturaleza de la autorizaci\u00f3n que el Congreso otorga al Gobierno para contratar, y en tal pronunciamiento, que es aplicable a las autorizaciones contractuales de los concejos para los alcaldes, se se\u00f1al\u00f3 que &#8220;la autorizaci\u00f3n de esta \u00edndole es una funci\u00f3n administrativa de benepl\u00e1cito del Congreso con el Gobierno, siendo la actividad contractual privativa de \u00e9ste y por ende no sujeta a regulaciones del Congreso y, en el caso de los municipios, sin que pueda ser regulada por los concejos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puntualiza el actor que la autorizaci\u00f3n es necesariamente un acto previo, a diferencia de la aprobaci\u00f3n, que es un acto posterior; por lo tanto, cuando el art\u00edculo 32-3 de la ley acusada afirma que en la reglamentaci\u00f3n expedida por el concejo se se\u00f1alar\u00e1 los casos en que se requiere una &#8220;autorizaci\u00f3n previa&#8221;, &#8220;da a entender que pueden existir autorizaciones a posteriori, es decir, una vez celebrado el contrato o los contratos, lo que es un contrasentido porque no existen autorizaciones hacia el pasado en la medida en que lo que all\u00ed existir\u00eda ser\u00eda una aprobaci\u00f3n de los mismos, que no es el sentido del art\u00edculo 313 numeral 3 de la Constituci\u00f3n&#8221;. Ello se confirma con lo dispuesto en el art\u00edculo 150-14 Superior, que se refiere a la aprobaci\u00f3n, por parte del Legislativo, de contratos que no fueron autorizados previamente, disposici\u00f3n que no se aplica al nivel de las entidades descentralizadas territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, obrando en su calidad de Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la demanda parte de dos supuestos que no se encuentran demostrados: a) que la Constituci\u00f3n de 1.991 impuso un r\u00e9gimen centralista en materia de regulaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n estatal; y b) que en Colombia existi\u00f3 un estatuto contractual por cada municipio, lo cual trajo como consecuencia la inexistencia de reglas claras. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, en un Estado en el que coexisten los principios de unidad y de autonom\u00eda de las entidades territoriales, la cl\u00e1usula general de competencia legislativa no se puede interpretar en t\u00e9rminos exclusivamente centralistas. De hecho, si bien el tenor literal de la Constituci\u00f3n atribuye al Congreso la competencia para expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a rengl\u00f3n seguido se precisa que &#8220;en especial&#8221;, el Congreso reglamentar\u00e1 la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n nacional. La lectura de esta disposici\u00f3n plantea un problema hermen\u00e9utico, que se debe resolver acudiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, la cual impone una coexistencia arm\u00f3nica entre los principios fundamentales de unidad y autonom\u00eda. Esta armonizaci\u00f3n ha sido promovida por la jurisprudencia constitucional, la cual ha establecido que lo primero que hay que determinar es si el inter\u00e9s del cual se trata en un caso concreto es de alcance local o nacional; en ese orden de ideas, dado el car\u00e1cter de ente fundamental de la organizaci\u00f3n territorial que la Carta atribuy\u00f3 al Municipio, los intereses ser\u00e1n en principio locales, y dejar\u00e1n de serlo s\u00f3lo cuando tengan efectos m\u00e1s all\u00e1 de los linderos de la respectiva \u00e1rea municipal. Como consecuencia de esta diferenciaci\u00f3n de intereses, se tiene que si el inter\u00e9s es exclusivamente local, &#8220;la \u00fanica autoridad competente para regularlo ser\u00e1 la local misma, que podr\u00e1 repeler la injerencia de la autoridad seccional o nacional&#8221;, mientras que si el inter\u00e9s es exclusivamente nacional, &#8220;la Naci\u00f3n tiene la potestad normativa reservada, radicada bien en el legislador, o en el Gobierno, o compartida entre ellos, o bien asignada a un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente&#8221;. Por lo mismo, si el inter\u00e9s es tanto nacional como local, las competencias ser\u00e1n concurrentes; en ese caso, se debe aplicar la regla de &#8220;bases y desarrollos&#8221;, de conformidad con la cual &#8220;el principio de unidad nacional se garantiza reconociendo al Congreso la potestad para dictar las normas y principios generales, sentar directrices y orientaciones de forzoso acogimiento, a trav\u00e9s de las leyes de bases, mientras que el principio auton\u00f3mico queda garantizado por la posibilidad de expedir desarrollos, reconocida a los entes territoriales, que respetando los principios y directrices de la Naci\u00f3n podr\u00e1n modular las normas adecu\u00e1ndolas a las necesidades e intereses locales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 Superior es un desarrollo de tal esquema de bases y desarrollos. &#8220;A no dudarlo la regulaci\u00f3n de los contratos estatales contiene un inter\u00e9s nacional, es necesaria e indispensable la uniformidad de normas en todo cuanto sea posible. Pero tampoco puede quedar duda de que en un pa\u00eds cuya geograf\u00eda es dis\u00edmil, su poblaci\u00f3n y econom\u00eda se caracterizan por la asimetr\u00eda, los entes territoriales son asimismo diferentes, es no s\u00f3lo jur\u00eddica sino f\u00edsicamente imposible expedir un estatuto contractual \u00fanico y completo que regule \u00edntegramente la materia&#8221;. Por lo mismo, debe entenderse que tal precepto atribuye al congreso, en materia de regulaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n estatal, dos tipos de competencias: una general, para todas las administraciones p\u00fablicas, y otra especial para lo nacional; la primera es una competencia de bases, mientras que la segunda es una competencia plena. &#8220;Vale decir que para la Naci\u00f3n y los entes territoriales, el Congreso est\u00e1 llamado a establecer los principios, directrices, orientaciones, bases de la contrataci\u00f3n estatal, todas aquellas normas que puedan y tengan que ser comunes a lo largo y ancho del territorio, cualquiera sea la entidad de que se trate. Y para la Naci\u00f3n como persona jur\u00eddica, para el ente central, esa competencia se extiende tambi\u00e9n a los desarrollos, mientras que respecto de las entidades territoriales ser\u00e1n sus \u00f3rganos colegiados los llamados a establecer las normas de ese tipo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el interviniente se\u00f1ala que la Ley 80 de 1.993, a diferencia del decreto 222 de 1.983, que reg\u00eda anteriormente, parecer\u00eda responder menos que \u00e9ste a los primados de un Estado que conjuga autonom\u00eda, unidad y descentralizaci\u00f3n, por sus pretensiones de unicidad, uniformidad y exclusividad. Pero en todo caso, contrario a lo que afirma la demandante, en Colombia nunca existi\u00f3 un estatuto contractual por cada municipio, puesto que los &#8220;Estatutos Fiscales&#8221; (ordenanzas y acuerdos sobre la materia) &#8220;fueron como norma general prudentes, y cuando era posible reproduc\u00edan simplemente las normas nacionales, de modo que apenas excepcionalmente introdujeron normas novedosas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la norma demandada es constitucional, con una sola precisi\u00f3n: &#8220;la Ley 136 de 1.994 se comporta como si todav\u00eda en Colombia el Municipio fuera un s\u00f3lo centro de imputaci\u00f3n jur\u00eddica en materia contractual, representado por el Alcalde. Y resulta que por ministerio de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica (Decreto 111 de 1996) pueden contratar tambi\u00e9n el personero, el Presidente del Concejo, y Contralor donde existe el \u00f3rgano&#8221;. Por lo mismo, la reglamentaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n no se debe limitar al alcalde, sino a todos los funcionarios que tienen potestad de celebrar contratos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hernando Beltr\u00e1n Orjuela, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior, intervino en este proceso para oponerse a los cargos formulados en la demanda, por los argumentos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la autorizaci\u00f3n que contempla la norma acusada desarrolla directamente el art\u00edculo 313-3 de la Constituci\u00f3n, que expresamente faculta al concejo, en t\u00e9rminos precisos, para autorizar al alcalde para celebrar temporalmente ciertos contratos; &#8220;es decir, est\u00e1 delegando funciones espec\u00edficas pero ci\u00f1\u00e9ndose concretamente a un mandato constitucional, pues en ning\u00fan momento se est\u00e1n otorgando funciones que pretendan usurpar la funci\u00f3n legislativa del Congreso cual es la de legislar y en el caso concreto la de expedir el estatuto de contrataci\u00f3n&#8221;. La norma desarrolla el mandato constitucional, puesto que se refiere a &#8220;un procedimiento relacionado con la autorizaci\u00f3n para contratar en determinados casos, mas en ning\u00fan momento toca los procesos precontractuales, contractuales o poscontractuales, por lo tanto, no se vulneran las mencionadas normas constitucionales, y en consecuencia, tampoco existe por tal motivo proliferaci\u00f3n alguna de las mismas&#8221;. Es decir, la autorizaci\u00f3n al Concejo Municipal es para regular el procedimiento de autorizaci\u00f3n, y no para expedir un estatuto de contrataci\u00f3n. Si en alg\u00fan municipio se est\u00e1 aplicando un estatuto de contrataci\u00f3n distinto al general, o se hace caso omiso del mismo, ello no es un asunto que se deba ventilar por la v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puntualiza que &#8220;cuando la norma prescribe que el concejo se\u00f1alar\u00e1 los casos en que se requiere su autorizaci\u00f3n previa no se refiere a que existan autorizaciones posteriores, lo cual s\u00ed podr\u00eda constituir un contrasentido, pero siendo as\u00ed, la tesis expuesta no tiene validez alguna, a lo que se refiere es a que habr\u00e1 casos en que para contratar, el alcalde no requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n del concejo municipal como puede suceder con los contratos de m\u00ednima cuant\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en Concepto No. 2444 recibido el 20 de febrero de 2001, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 32-3 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en primer lugar, que la norma se debe analizar de conformidad con el art\u00edculo 313-3 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual, entre las funciones de los concejos municipales se cuenta la de autorizar al alcalde para celebrar contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los titulares de la funci\u00f3n de contrataci\u00f3n estatal son los diferentes entes p\u00fablicos a los cuales la Constituci\u00f3n o la ley les ha reconocido tal capacidad. Tanto el Presidente de la Rep\u00fablica como los Gobernadores y Alcaldes tienen, en virtud de los art\u00edculos 189-23, 300-9 y 313-3, capacidad para contratar en nombre y representaci\u00f3n del ente territorial que administran, una vez cuenten con la autorizaci\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas de cada orden. &#8220;Es as\u00ed como en esta materia, el Estatuto Fundamental establece que los contratos que celebren los titulares del Ejecutivo en los distintos \u00f3rdenes territoriales, ha de contar con una autorizaci\u00f3n previa que deben extender las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, en su orden, Congreso de la Rep\u00fablica, Asamblea Departamental y Concejo Municipal, autorizaci\u00f3n que no puede ser confundida con la autonom\u00eda e independencia con la que estos servidores pueden adoptar la decisi\u00f3n de contratar. En otros t\u00e9rminos, la decisi\u00f3n de comprometerse mediante un negocio jur\u00eddico determinado, es una facultad exclusiva del Ejecutivo en los distintos niveles; previa autorizaci\u00f3n y siguiendo las pautas generales se\u00f1aladas por el Congreso de la Rep\u00fablica en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, es indispensable diferenciar dos funciones que se confunden en la demanda: a) por una parte, la que el inciso final del art\u00edculo 150 Superior atribuye al Congreso, de expedir el Estatuto de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional, estatuto que debe ser observado por todas las entidades estatales; y b) por otra parte, la funci\u00f3n de autorizar contratos, que est\u00e1 asignada a diferentes entes de elecci\u00f3n popular dependiendo del nivel territorial del que se trate, y que propende por la participaci\u00f3n de los representantes de la sociedad sobre las actuaciones del Ejecutivo. &#8220;De acuerdo con esa delimitaci\u00f3n de funciones, parece que la demandante confunde la funci\u00f3n constitucional de autorizar contratos contenida en los art\u00edculos 150, numeral 9, 300, numeral 9 y 313, numeral 3 de la Constituci\u00f3n, con la de expedir el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n, por cuanto una es la competencia del Congreso para dictar dicho estatuto, y que en t\u00e9rminos generales puede considerarse como el marco de referencia en que ha de desarrollarse la funci\u00f3n de autorizaci\u00f3n, dado que los contratos que se autoricen habr\u00e1n de cumplir las prescripciones que en \u00e9l se establezcan, y otra muy distinta, la autorizaci\u00f3n previa que cada contrato debe recibir por las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con la norma, corresponde a los concejos municipales autorizar los contratos que haya de celebrar el alcalde, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros y principios generales que gobiernan la contrataci\u00f3n estatal; y, de conformidad con tales preceptos, fijar un reglamento para el ejercicio de la funci\u00f3n de autorizaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 313-3 de la Carta Pol\u00edtica. Mal har\u00eda el Congreso en expedir una ley para regular dicha materia, puesto que ello desconocer\u00eda la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n otorga a los entes territoriales para gestionar sus intereses y ejercer sus competencias; &#8220;y si bien el Congreso puede se\u00f1alar en la ley general de contrataci\u00f3n algunos contratos que requieren la autorizaci\u00f3n previa del Congreso, de las Asambleas Generales o de los Concejos Municipales, seg\u00fan el caso, tal como lo hizo al determinar en el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1.993, que el contrato de fiducia p\u00fablica o encargo fiduciario requiere de \u00e9sta, ello no significa que las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, distintas del Congreso de la Rep\u00fablica, no puedan se\u00f1alar no s\u00f3lo que otros contratos quedan sometidos al requisito de la autorizaci\u00f3n previa para su celebraci\u00f3n, sino la forma en que \u00e9sta habr\u00e1 de solicitarse y extenderse&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, una vez establecido el sentido de la norma demandada, los argumentos de la actora pierden sustento, ya que las mismas disposiciones constitucionales que se consideran violadas, de hecho fundamentan la atribuci\u00f3n que la norma otorga a los concejos municipales, siempre y cuando \u00e9sta se ejerza de conformidad con los lineamientos del Estatuto General de Contrataci\u00f3n, y de conformidad con las necesidades del municipio, establecidas en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente demanda de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada dispone que los concejos municipales tendr\u00e1n como funci\u00f3n reglamentar el tema espec\u00edfico de la autorizaci\u00f3n que ellos mismos habr\u00e1n de conferir al alcalde para contratar, se\u00f1alando en qu\u00e9 casos tal autorizaci\u00f3n es necesaria. En criterio del demandante, esta disposici\u00f3n lesiona la Carta Pol\u00edtica por dos motivos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>(i) porque de conformidad con lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 Superior, corresponde al Congreso, y no a los concejos municipales, expedir el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n aplicable a las entidades p\u00fablicas, toda vez que en esta materia se quiso mantener una regulaci\u00f3n centralista y evitar la proliferaci\u00f3n de estatutos contractuales territoriales. Por el mismo motivo, afirma que la norma contrar\u00eda el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual todo lo relativo a la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar, debe ser regulado por la ley org\u00e1nica del presupuesto; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) porque si bien el art\u00edculo 313-3 Superior establece que ser\u00e1 funci\u00f3n de los concejos el &#8220;autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo&#8221;, \u00e9sta funci\u00f3n hace referencia a un acto puntual y preciso de autorizaci\u00f3n, y no a una reglamentaci\u00f3n de tal tipo de actos, por lo cual tal precepto resulta vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver ambos problemas, es indispensable determinar antes cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de las funciones que otorga la norma acusada a los Concejos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza de las funciones otorgadas por la norma que se estudia \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el demandante no toma en consideraci\u00f3n una diferencia que resulta crucial al momento de interpretar la norma acusada y confrontarla con el texto constitucional: a saber, aquella que existe entre la funci\u00f3n atribuida al Congreso por el art\u00edculo 150 Superior, las funciones que el art\u00edculo 313 de la Carta confiere a los Concejos Municipales, y las que les asigna a estas \u00faltimas corporaciones el art\u00edculo 32-3 de la Ley 136\/94, demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una cosa es la funci\u00f3n legislativa de la que habla el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 150 de la Carta, cuando se\u00f1ala que &#8220;compete al Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional&#8221;, y otra muy distinta es el ejercicio de funciones de tipo administrativo. El Legislador ya desarroll\u00f3 la facultad que le es propia, mediante la Ley 80 de 1993, &#8220;por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;; por ende, ser\u00eda jur\u00eddicamente imposible que los concejos municipales dictasen normas capaces de modificar el r\u00e9gimen que traz\u00f3 el Congreso en dicha Ley de la Rep\u00fablica, ya que dichas corporaciones no ejercen, en ning\u00fan caso, funci\u00f3n legislativa: no se debe olvidar que en Colombia existe una jerarqu\u00eda normativa clara, en cuya c\u00faspide se encuentra la Constituci\u00f3n (art. 4, C.P.), y en seguida la ley, normas que habr\u00e1 de cumplir, necesariamente, cualquier acto expedido por una autoridad en ejercicio de funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no quiere decir que en las materias relacionadas con el ejercicio de las funciones aut\u00f3nomas de los entes territoriales, se deba aplicar en forma estricta un sistema jer\u00e1rquico de fuentes de derecho, de manera tal que, por el solo hecho de expedir actos en ejercicio de funci\u00f3n administrativa (y no legislativa), los entes territoriales est\u00e9n, siempre y en todo asunto, sujetos a las regulaciones detalladas que trace el legislador nacional. Ello equivaldr\u00eda a aplicar en forma excesivamente r\u00edgida un sistema kelseniano de jerarqu\u00edas normativas. Muy por el contrario, tal y como se ha resaltado en recientes pronunciamientos (cf. sentencia C-579\/01), las relaciones entre la autonom\u00eda territorial y la unidad nacional que consagra la Constituci\u00f3n, est\u00e1n conformadas por una serie de limitaciones rec\u00edprocas, en virtud de las cuales ambos reductos cuentan con un m\u00ednimo esencial que habilita a las autoridades del respectivo nivel para ejercer ciertas funciones, y regular ciertos temas, en forma exclusiva. Por ello, se reitera, en estas materias la l\u00f3gica kelseniana pura encuentra un l\u00edmite, puesto que existen ciertas atribuciones, competencias y asuntos que forman parte del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, existen casos en los cuales el ejercicio de las atribuciones normativas aut\u00f3nomas de las entidades territoriales, no se encuentra sujeto, necesariamente, a la existencia de un r\u00e9gimen anterior establecido en una ley de la Rep\u00fablica, puesto que la funci\u00f3n administrativa reguladora que ejercen dichas entidades tiene un fundamento constitucional aut\u00f3nomo. Ello no obsta para que los actos administrativos expedidos en virtud de tales atribuciones deban ser respetuosos de la ley, al menos en el sentido de no lesionar sus dictados, y de no regular las materias propias del n\u00facleo reservado al Legislador; pero es claro que, en tales casos, no se puede exigir, como presupuesto de la reglamentaci\u00f3n administrativa, una regulaci\u00f3n legal previa y detallada de la materia, ya que si en verdad se trata de un asunto incluido dentro del m\u00ednimo esencial de la autonom\u00eda territorial, mal har\u00eda el Legislador en dictar normas espec\u00edficas sobre el particular, entrometi\u00e9ndose en las \u00f3rbitas reservadas a las corporaciones territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de las competencias aut\u00f3nomas a las que se hace referencia, es lo dispuesto en el art\u00edculo 313-1 de la Carta Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que los concejos municipales estar\u00e1n encargados de \u00a0&#8220;reglamentar las funciones y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Municipio&#8221;. La funci\u00f3n reglamentaria que all\u00ed se consagra es una de las \u00a0atribuciones normativas propias de los concejos, que forman parte del reducto esencial de la autonom\u00eda territorial y, por lo mismo, no requieren para su desarrollo de una ley de la rep\u00fablica que haya regulado previamente las materias en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el art\u00edculo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorizaci\u00f3n tambi\u00e9n forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye l\u00f3gicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribuci\u00f3n, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulaci\u00f3n detallada del tema. As\u00ed, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, este \u00faltimo precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elecci\u00f3n popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administraci\u00f3n municipal autorizaciones para contratar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habr\u00e1 de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y espec\u00edficas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deber\u00e1 seguir ante los Concejos para obtener la autorizaci\u00f3n respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, as\u00ed como los casos en los cuales tal autorizaci\u00f3n es necesaria. La regulaci\u00f3n de dicho procedimiento interno habr\u00e1 de estar referida, as\u00ed, a las hip\u00f3tesis en que tal autorizaci\u00f3n es necesaria, a los criterios que se deber\u00e1n aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorizaci\u00f3n, y a las etapas del tr\u00e1mite a seguir en cada caso. Estas normas no ser\u00e1n de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulaci\u00f3n previa del tema por parte del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tambi\u00e9n se debe distinguir claramente la funci\u00f3n que confiere la norma demandada, de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, atribuci\u00f3n especial en virtud de la cual este \u00faltimo funcionario podr\u00e1 reglamentar las leyes nacionales, como ejercicio de una facultad constitucional que le es propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expresado no quiere decir que, en cualquier caso en que la Constituci\u00f3n le confiera funciones de tipo normativo a los municipios, \u00e9stos puedan reglamentar las materias previstas sin tener en cuenta lo dispuesto por el legislador; por el contrario, el ejercicio de las funciones administrativas siempre debe estar acorde con lo dispuesto por las normas legales. Lo que sucede es que, en ciertos casos, el alcance de la regulaci\u00f3n legislativa de la materia es mucho menor, por haberle conferido la Carta a las entidades territoriales, directamente, la funci\u00f3n reglamentaria correspondiente, la cual se diferencia de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica y, por ende, no est\u00e1 restringida por los dictados del legislador. Por lo tanto, en estos casos no se hace necesario que existan con anterioridad regulaciones legales minuciosas, para que las respectivas corporaciones territoriales desarrollen con plenitud tal atribuci\u00f3n reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al ser la norma acusada el desarrollo de una previsi\u00f3n constitucional expresa, en la que se asigna a los concejos la funci\u00f3n reglamentaria en comento, se habr\u00e1n de rechazar los cargos formulados contra ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe advertir esta Corporaci\u00f3n que la atribuci\u00f3n otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una funci\u00f3n administrativa, s\u00f3lo podr\u00e1 ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. As\u00ed, cualquier reglamentaci\u00f3n efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del \u00e1mbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selecci\u00f3n, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del n\u00facleo propio del Estatuto de Contrataci\u00f3n. Igualmente, al constituir esta funci\u00f3n una manifestaci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que, en virtud del art\u00edculo 116 Superior, debe existir entre los distintos \u00f3rganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder p\u00fablico, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podr\u00e1 el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableci\u00f3 en la sentencia C-466\/97, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa introducci\u00f3n del concepto de ley de autorizaciones en la Carta de 1991 corresponde a una tradici\u00f3n constitucional, pues el art\u00edculo 76 numeral 11 de la Constituci\u00f3n de 1886 otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebraci\u00f3n de contratos, como quiera que la creaci\u00f3n de v\u00ednculos jur\u00eddicos individuales siempre se han considerado como asuntos propios de la mec\u00e1nica de ejecuci\u00f3n de programas gubernamentales, por lo cual son asuntos de la naturaleza administrativa del gobierno. Por consiguiente, la ley de autorizaciones se ha entendido como el benepl\u00e1cito legislativo para que el Gobierno ejerza una funci\u00f3n propia dentro de su \u00e1mbito constitucional. Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una actividad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobaci\u00f3n del Congreso, como manifestaci\u00f3n del ejercicio coordinado y arm\u00f3nico de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jur\u00eddicas concretas, la Constituci\u00f3n faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jur\u00eddicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebraci\u00f3n de un contrato espec\u00edfico, pues la autorizaci\u00f3n del Congreso est\u00e1 sometida a la realizaci\u00f3n de un acto de naturaleza administrativa. Por lo tanto, los art\u00edculos impugnados transgreden la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podr\u00e1n los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; direcci\u00f3n que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acci\u00f3n administrativa del municipio, de conformidad con el art\u00edculo 315-3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentaci\u00f3n que expidan estas corporaciones deber\u00e1 limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y espec\u00edfico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, se\u00f1alando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selecci\u00f3n de los contratistas, los contratos espec\u00edficos a realizar, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, deber\u00e1n tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto funci\u00f3n administrativa, la atribuci\u00f3n que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el art\u00edculo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino \u00fanicamente en los que tal corporaci\u00f3n disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse, por \u00faltimo que, contrario a lo que presupone la argumentaci\u00f3n del actor, lejos de ser un l\u00edmite a la autonom\u00eda municipal, el r\u00e9gimen previsto por la Ley 80 de 1993 est\u00e1 construido sobre la base de la autonom\u00eda de las entidades estatales en materia contractual, tanto que otorga a ciertas entidades y dependencias que no cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica, una capacidad especial de contrataci\u00f3n y puedan gestionar mejor los aspectos que a ellas ata\u00f1en. Para la Corte, igual sucede con la norma bajo estudio, ya que al reafirmar la competencia reglamentaria constitucional de los concejos municipales, no s\u00f3lo presupone, sino que desarrolla su autonom\u00eda real. As\u00ed, a trav\u00e9s de reg\u00edmenes reglamentarios que no lesionen lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en las dem\u00e1s normas legales aplicables, los concejos podr\u00e1n decidir c\u00f3mo ha de surtirse el proceso de autorizaci\u00f3n, en los casos en que sea necesario de conformidad con los intereses locales. En otras palabras, la norma acusada fomenta el ejercicio aut\u00f3nomo de las competencias municipales, as\u00ed como su adecuaci\u00f3n a las necesidades particulares del ente respectivo, sin que por ello pueda generar un est\u00edmulo para la existencia de diversos C\u00f3digos Fiscales Municipales, puesto que siempre habr\u00e1 de respetarse lo dispuesto por el legislador en la Ley 80 de 1993 y dem\u00e1s legislaci\u00f3n aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es pertinente precisar que, si bien el art\u00edculo 32-3 de la Ley 136\/94, que se estudia, confirma una atribuci\u00f3n de tipo normativo de las aludidas corporaciones municipales, no por ello es lesivo del art\u00edculo 151 Superior, en virtud del cual deber\u00e1 tramitarse mediante ley org\u00e1nica lo relacionado con &#8220;la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales&#8221;. Ello, por dos razones concurrentes: (i) tal y como lo ha establecido esta Corte, la reserva de ley org\u00e1nica es una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia del legislador ordinario, por lo cual constituye una norma de interpretaci\u00f3n restrictiva: s\u00f3lo deben entenderse abarcadas por ella las materias espec\u00edficamente se\u00f1aladas por el Legislador (sentencias C-540\/01, C-5 \u00a0\/01); y (ii) seg\u00fan lo ha precisado tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n (sentencia C-152\/95), la asignaci\u00f3n de competencias normativas de la que habla el art\u00edculo 151 de la Carta es la misma a la que se refiere el art\u00edculo 288 Superior cuando habla de la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. As\u00ed, al no tratarse en este caso de la asignaci\u00f3n de una competencia normativa nacional a los municipios, sino por el contrario, del desarrollo de una competencia que les es propia por virtud del art\u00edculo 313-1 constitucional, no puede hablarse de una violaci\u00f3n al art\u00edculo 151 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta aclarar que cuando la norma habla de una funci\u00f3n de &#8220;autorizaci\u00f3n&#8221;, se est\u00e1 refiriendo a un acto previo a aqu\u00e9l que es objeto de dicho benepl\u00e1cito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, habr\u00e1n de desecharse los cargos formulados, y la norma se declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 136 de 1.994. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-738\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Sujeci\u00f3n de actos administrativos a la ley (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos que dicten los concejos municipales en ejercicio de sus funciones deben sujetarse a la ley; no pueden desarrollar directamente \u00a0la Constituci\u00f3n, sin acatar los mandatos de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Autorizaci\u00f3n para contratar no faculta crear r\u00e9gimen paralelo de contrataci\u00f3n administrativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Reglamento interno de autorizaci\u00f3n al alcalde para contrataci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>expedientes No: D-3250 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 32-3 de la ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifiesto que comparto la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte en el presente asunto \u00a0de declarar exequible la norma acusada, pero difiero de las razones que sostiene la Corte para adoptar esta decisi\u00f3n, basado en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La norma demandada se\u00f1ala como atribuci\u00f3n del Concejo la relativa a la reglamentaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n otorgada al Alcalde para contratar, indicando que la citada reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 determinar los eventos en los que se requiera autorizaci\u00f3n previa. En concepto de la Corte, esta funci\u00f3n \u00a0cuenta con un fundamento constitucional propio, el cual habr\u00e1 de ejercerse, no a trav\u00e9s de la reglamentaci\u00f3n de una norma legal en concreto, sino mediante la determinaci\u00f3n de una serie de normas que se\u00f1alen el procedimiento que debe seguir el Alcalde para obtener la autorizaci\u00f3n del Concejo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Disiento de \u00a0esta argumentaci\u00f3n por las razones que a continuaci\u00f3n me permito expresar: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actos administrativos que dicten los concejos municipales en ejercicio de sus funciones deben sujetarse a la ley; no pueden desarrollar directamente \u00a0la Constituci\u00f3n, sin acatar los mandatos de la ley. De admitirse la tesis esbozada en la sentencia, se estar\u00eda vulnerando lo preceptuado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 superior, el cual se\u00f1ala: \u201cCompete al Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Esta afirmaci\u00f3n se encuentra acorde con el car\u00e1cter relativo que se predica de la autonom\u00eda de las entidades territoriales colombianas, consagrada en los art\u00edculos 1\u00ba y 287 superior. Al respecto, esta Corte ha \u00a0se\u00f1alado que la gesti\u00f3n de los intereses de los entes territoriales, reconocida en el art\u00edculo 287 superior, debe ejercerse siempre de acuerdo con la ley. Al respecto ha resaltado:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda dentro del esquema de un Estado unitario tal y como lo defini\u00f3 el Constituyente al Estado Colombiano, ha de entenderse como la facultad que se reconoce a los entes territoriales para manejar su intereses, a trav\u00e9s de autoridades propias, siempre y cuando se respeten los lineamientos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley, que si bien no puede desconocer que son las autoridades territoriales las que deben regular sus asuntos, s\u00ed puede establecer unos marcos de referencia para el ejercicio de las funciones que han de cumplir cada uno de los \u00f3rganos de gobierno de los entes territoriales, teniendo en cuenta las competencias que, expresamente, determin\u00f3 el Constituyente en favor de aquellas\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aceptar la argumentaci\u00f3n expuesta por la Corte en el presente fallo implicar\u00eda que los reglamentos aut\u00f3nomos, eliminados por la Constituci\u00f3n de 1991, renacer\u00edan, ya no en manos del Presidente sino de cada uno de los concejos de los diferentes municipios, desvertebrando con ello la organizaci\u00f3n jur\u00eddica y por ende, atentando contra la seguridad que deben tener los ciudadanos con relaci\u00f3n a la normatividad que se les aplica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. El art\u00edculo 313 numeral 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativo a la facultad de los concejos para autorizar al Alcalde para contratar, no constituye una autorizaci\u00f3n para crear un r\u00e9gimen paralelo a la normatividad plasmada en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n, Ley 80 de 1993, lo que implicar\u00eda volver al sistema existente durante el Decreto 222 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con lo anterior, la norma es exequible bajo la siguiente interpretaci\u00f3n: Que la atribuci\u00f3n que se le fija al concejo es para expedir un reglamento interno que prevea la autorizaci\u00f3n al Alcalde para contratar en dos formas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por v\u00eda general, lo autoriza para celebrar contratos de un determinado tipo, y hasta cierta cuant\u00eda y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En los casos en que se exceda esta cuant\u00eda el concejo siempre deber\u00e1 expedir una autorizaci\u00f3n espec\u00edfica para la celebraci\u00f3n de este tipo de negocios jur\u00eddicos. Esta autorizaci\u00f3n, se debe enmarcar dentro de los par\u00e1metros que se\u00f1al\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 25 numeral 11 de la Ley 80 de 1993, relativo al principio de econom\u00eda, el cual se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas corporaciones de elecci\u00f3n popular y los organismos de control y vigilancia no intervendr\u00e1n en los procesos de contrataci\u00f3n, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia p\u00fablica para la adjudicaci\u00f3n en caso de licitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 300 numeral 9\u00ba, y 313, numeral 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las asambleas departamentales y los concejos municipales \u00a0autorizar\u00e1n a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebraci\u00f3n de contratos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las anteriores son, en mi sentir, las razones que de acuerdo con una interpretaci\u00f3n integral del texto constitucional, sustentan la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-366\/00 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-738\/01 \u00a0 FUNCION LEGISLATIVA Y FUNCION ADMINISTRATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Funci\u00f3n legislativa\/CONCEJO MUNICIPAL-No ejercicio de funci\u00f3n legislativa \u00a0 AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No aplicaci\u00f3n estricta de jerarqu\u00eda normativa \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Funci\u00f3n administrativa\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Reducto esencial \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-No regulaci\u00f3n de materias propias del legislador \u00a0 CONCEJO MUNICIPAL-Competencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}